{"id":19529,"date":"2024-06-21T15:12:38","date_gmt":"2024-06-21T15:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-081-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:38","slug":"t-081-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-081-12\/","title":{"rendered":"T-081-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Caso en que la demandante fue desafiliada s\u00fabitamente del r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala que la actitud adoptada por el municipio es a todas luces reprochable, puesto que esa misma entidad al haberle permitido a la accionante recibir los beneficios plenos del r\u00e9gimen subsidiado de salud desde 2007 pese a estar clasificada en el nivel III del Sisben, gener\u00f3 en ella la confianza leg\u00edtima de estar cobijada por dicho sistema, confianza que desquebraj\u00f3 al desafiliarla del r\u00e9gimen subsidiado, arguyendo que obedeci\u00f3 a una depuraci\u00f3n de la base de datos, sin siquiera informar de esta situaci\u00f3n a la interesada. Considera la Sala que esta expectativa generada a la accionante debe ser respetada por el municipio, hasta tanto no se constate su capacidad de pago, que es, como se indic\u00f3 anteriormente, la causal establecida por la Ley para poder desafiliar a cualquier persona del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. As\u00ed mismo, encuentra la Sala que el Municipio de Yopal vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, puesto que la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud no la consign\u00f3 en un acto administrativo debidamente motivado y por lo tanto tampoco se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n a la accionante de dicha decisi\u00f3n, impidiendo que \u00e9sta ejerciera su derecho de defensa. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a la Secretaria de Salud del Municipio de Yopal afiliar nuevamente a la accionante al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud recibiendo los beneficios plenos del mismo, hasta tanto no desvirt\u00fae las presunciones respecto de la capacidad de pago, realizando una nueva encuesta que demuestre un cambio en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante, advirtiendo que debe en todo caso respetar el derecho al debido proceso de la actora. En el mismo sentido la Corte ordenar\u00e1 a la EPS-S CAPRESOCA, garantizar el acceso a la totalidad de los servicios de salud requiera y que se encuentren dentro de los beneficios plenos del R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los servicios de salud \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reembolso de gastos m\u00e9dicos\/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN TUTELA-Requisitos para que proceda \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con dicha normativa, los requisitos establecidos para que el juez de tutela pueda decretar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios son: (a) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la indemnizaci\u00f3n del perjuicio; (b) que la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria; (c) que la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo cobije el da\u00f1o emergente causado; (d) que la indemnizaci\u00f3n procede s\u00f3lo cuando sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, as\u00ed como el pago de las costas del proceso. Al realizar el an\u00e1lisis de dichos requisitos frente al caso concreto se encuentra, en primer lugar, que a trav\u00e9s de dicho reembolso, que es lo mismo que hablar de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado, no se asegura el goce efectivo del derecho. En efecto, considera esta Sala, que el goce efectivo del derecho a la salud se garantiza a trav\u00e9s de la orden de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, pues a trav\u00e9s de dicha orden se concreta el principio de universalidad que rige para el Sistema de Seguridad Social en Salud e igualmente se garantiza el derecho al acceso a los servicios de salud. Por dem\u00e1s, es claro que precisamente la intervenci\u00f3n m\u00e9dica que se echaba de menos ya fue realizada, raz\u00f3n por la cual en este aspecto concreto la situaci\u00f3n de la solicitante ya ha sido superada. En segundo lugar, en el presente caso no se advierte que la violaci\u00f3n al derecho a la salud haya sido manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, pues entendi\u00f3 esta Sala que s\u00ed es posible desafiliar a cualquier persona del r\u00e9gimen subsidiado de salud siempre y cuando se realice de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jur\u00eddico y con total respeto del debido proceso. Por ello se ordena la afiliaci\u00f3n hasta tanto no se realice una nueva encuesta que determine la capacidad de pago de la accionante, quedando supeditada dicha orden de afiliaci\u00f3n a los resultados de la nueva encuesta, sin que proceda por lo tanto la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en sede de tutela para el caso concreto. Finalmente, resulta claro que la se\u00f1ora Hurtado Torres cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar el citado reembolso. Al respecto resulta necesario precisar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Elizabeth Hurtado Torres en contra \u00a0de CAPRESOCA EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Colabor\u00f3: Catalina Irisarri Boada \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., el diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Juan Carlos Henao P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal &#8211; Casanare, el doce (12) de julio de 2011, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos y la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elizabeth Hurtado Torres, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de CAPRESOCA EPS-S, por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sostuvo la accionante que desde el primero (1\u00ba) de abril de 2007, se encontraba afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud con la entidad CAPRESOCA EPS-S. En el a\u00f1o 2008 se le diagnostic\u00f3 carcinoma basocelular del ojo derecho1, raz\u00f3n por la cual se le practic\u00f3 intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la cual se extrajo dicho ojo, todo esto a trav\u00e9s de los servicios de CAPRESOCA EPS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En mayo de 2011 fue diagnosticada de catarata en el ojo izquierdo por lo cual se orden\u00f3 la extracci\u00f3n de la misma2. Al momento de programar el tratamiento requerido, la IPS le inform\u00f3 la imposibilidad de realizarlo debido a que hab\u00eda sido desafiliada del sistema por parte de CAPRESOCA EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respecto a las condiciones personales de la accionante, esta afirm\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela lo siguiente: \u201cMi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es lamentable ya que por mi condici\u00f3n de salud no puedo trabajar y mi esposo tambi\u00e9n est\u00e1 en la tercera edad. Tengo que hacer gastos aproximadamente $200.000 (sic) en el pago de los servicios p\u00fablicos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se\u00f1alada, el veinticuatro (24) de junio de 2011, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra CAPRESOCA EPS-S al considerar que dicha entidad, con la negativa de renovar la afiliaci\u00f3n y ordenar el tratamiento prescrito, vulner\u00f3 su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida. En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar al director de la EPS-S CAPRESOCA o a quien corresponda, renovar la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud y de esta forma restablecer el servicio de salud. En igual sentido solicit\u00f3 ordenar a CAPRESOCA EPS-S o a quien corresponda, autorizar el tratamiento prescrito consistente en la extracci\u00f3n de la catarata del ojo izquierdo, as\u00ed como ordenar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos de forma integral, permanente y oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. CAPRESOCA EPS-S en escrito del primero (1\u00ba) de julio de 2011, solicit\u00f3 al juzgado de conocimiento rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que los hechos por los cuales se interpuso la misma no constituyen responsabilidad de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que de conformidad con la normatividad vigente, dicha entidad no puede garantizar servicios m\u00e9dicos a quien no se encuentre reportado como usuario en la Base de Datos \u00danica de Afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. Afirm\u00f3 que el hecho de que la se\u00f1ora Hurtado Torres hubiere pertenecido al r\u00e9gimen subsidiado como afiliada a CAPRESOCA EPS-S, no significaba que ahora, que se encuentra retirada, \u00e9sta tuviere la obligaci\u00f3n de asumir su seguridad social y garantizarle los servicios m\u00e9dicos asistenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que es responsabilidad de la accionante adelantar los tr\u00e1mites establecidos por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social para volver a pertenecer al r\u00e9gimen subsidiado de salud, en lugar de acudir al procedimiento de tutela para buscar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que en ning\u00fan momento han sido amenazados ni vulnerados por dicha EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 vincular al Municipio de Yopal \u2013 Oficina de Salud Municipal, con el fin de que explique las razones de hecho y de derecho que justificaron el retiro de la se\u00f1ora Hurtado Torres del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal &#8211; Casanare: En sentencia del doce (12) de julio de 2011, se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Elizabeth Hurtado Torres en contra de CAPRESOCA EPS-S, al considerar que no se evidenci\u00f3 que la entidad accionada le est\u00e9 vulnerando derecho fundamental alguno a la tutelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que es obligaci\u00f3n de la accionante y no de la EPS, agotar los tr\u00e1mites administrativos tendientes a lograr una afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud, probando que su clasificaci\u00f3n en el SISBEN se encuentra en el nivel I o II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de auto del primero (1) de diciembre de 2011, el Magistrado Sustanciador vincul\u00f3 al proceso al Municipio de Yopal \u2013 Oficina de Salud Municipal y orden\u00f3 que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se pronunciara acerca de los hechos y pretensiones en que se fundaba la solicitud de amparo. Igualmente se le orden\u00f3 pronunciarse sobre los siguientes interrogantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c 1. S\u00edrvase informar a este despacho la fecha en que desafili\u00f3 del r\u00e9gimen subsidiado de salud a la se\u00f1ora Elizabeth Hurtado Torres, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.23.739.160 y las razones que motivaron dicha desafiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En caso de que la desafiliaci\u00f3n haya obedecido a un cambio de clasificaci\u00f3n en el Sisben, informar s\u00ed el municipio realiz\u00f3 alguna encuesta que demostrara un cambio en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la se\u00f1ora Elizabeth Hurtado Torres y que condujera a la respectiva desafiliaci\u00f3n. En caso afirmativo, remitir los documentos que sustenten esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir el acto administrativo debidamente motivado en el que se decidi\u00f3 desafiliar a la se\u00f1ora Elizabeth Hurtado Torres, y certificado en el que conste la notificaci\u00f3n a la interesada de dicho acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir otros documentos que considere importantes para la resoluci\u00f3n de este proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. En oficio recibido en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el 13 de enero de 2012, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Yopal dio respuesta a los interrogantes, informando que la novedad de retiro de la se\u00f1ora Elizabeth Hurtado Torres se envi\u00f3 al Administrador Fiduciario FOSYGA el 26 de abril de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta anex\u00f3 oficio del catorce (14) de diciembre de 2011, expedido por el T\u00e9cnico Administrativo de la Secretaria de Salud Municipal de Yopal, en el cual certifica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado los archivos y copias de seguridad de bases de datos del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, la se\u00f1ora ELIZABETH HURTADO TORRES, identificada con C.C. 23.739.160, fue retirada de la base de datos del r\u00e9gimen Subsidiado del municipio el d\u00eda 26 de abril de 2011, mediante archivo enviado al Fosyga, tal como lo reglamentaba (sic) resoluci\u00f3n 1982 de 2010, como quiera que en el momento del env\u00edo de las novedades del Municipio ante el FOSYGA, la ciudadana figuraba en la base de datos del SISBEN como nivel 3; y teniendo en cuenta que el Acuerdo 415 de 2009 en su art\u00edculo 2 numeral 1. (Poblaci\u00f3n beneficiaria: De acuerdo con la ley son beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, toda la poblaci\u00f3n pobre vulnerable, clasificada en los niveles I y II del Sisb\u00e9n o del instrumento que lo sustituya, siempre y cuando no est\u00e9n afiliados en el R\u00e9gimen Contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n), de tal forma que los afiliados que se detecten en la base de datos con el nivel 3 o m\u00e1s, autom\u00e1ticamente dejar\u00edan de ser poblaci\u00f3n beneficiaria del subsidio. El mismo acuerdo en su art\u00edculo 3, menciona lo siguiente: (Art\u00edculo 3\u00ba. Beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado. De conformidad con la ley son beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, clasificada en los niveles I y II del Sisb\u00e9n o del instrumento que lo sustituya, siempre y cuando no est\u00e9n afiliados al r\u00e9gimen contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n. Esta poblaci\u00f3n recibir\u00e1 subsidios plenos o totales. La poblaci\u00f3n clasificada como nivel III del Sisb\u00e9n, podr\u00e1 recibir subsidios parciales o realizar aportes complementarios al subsidio parcial, para afiliarse al R\u00e9gimen Contributivo o recibir los beneficios plenos del R\u00e9gimen Subsidiado\u2026); y teniendo en cuenta que el municipio de Yopal no tiene cupos para la modalidad de subsidio parcial, la usuario no podr\u00eda ser parte de la base de datos de afiliados activos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte en el art\u00edculo 5 menciona lo siguiente: (Utilizaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n. La identificaci\u00f3n de los beneficiarios se llevar\u00e1 a cabo con base en la informaci\u00f3n de la \u00faltima encuesta Sisb\u00e9n validada y certificada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u2026) y seg\u00fan el anexo adjunto a la presente certificaci\u00f3n, la se\u00f1ora ELIZABETH HURTADO TORRES, no se encontrar\u00eda registrada en la base de datos validada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en la metodolog\u00eda II que era la amparada por el DNP en el momento de la novedad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que el Municipio de Yopal en varias oportunidades ha sido visitado y auditado por los diferentes entes de control, y a consecuencia de estos hallazgos tenemos funciones de advertencia y planes de mejoramiento que han motivado la depuraci\u00f3n de la base de datos del R\u00e9gimen Subsidiado, pues estos entes han argumentado que hemos incurrido en posibles detrimentos patrimoniales, por lo tanto la labor realizada en procesos de depuraci\u00f3n se ha dado con el fin de evitar pagos indebidos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Por medio de auto del primero (1) de diciembre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Elizabeth Hurtado Torres para que suministrara la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La forma y fecha en que tuvo conocimiento de la desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud. En caso de que haya sido a trav\u00e9s de acto administrativo proferido por el Municipio de Yopal \u2013 Oficina de Salud Municipal, informar la fecha en que le notificaron personalmente el acto y remitir copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfEn alg\u00fan momento entre 2008 y 2011 las autoridades municipales de Yopal realizaron alguna encuesta con el fin de determinar la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en que Usted y su familia se encontraban? En caso afirmativo, indicar la fecha en que esto ocurri\u00f3 y si recibi\u00f3 alguna notificaci\u00f3n en donde le informaran de alguna modificaci\u00f3n en la clasificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfA la fecha de desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, se encontraba recibiendo tratamiento alguno para sus dolencias? \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00bfEn el momento en que CAPRESOCA EPS-S le comunic\u00f3 que hab\u00eda sido desafiliada del r\u00e9gimen subsidiado de salud y por ende no pod\u00eda autorizar el procedimiento requerido, le inform\u00f3 igualmente a qu\u00e9 entidades pod\u00eda acudir para la prestaci\u00f3n de servicios de salud? En caso afirmativo, suministrar copia del documento en donde conste dicha informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En escrito recibido en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el once (11) de enero de 2012, la se\u00f1ora Hurtado Torres dio respuesta a los interrogantes informando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a. CAPRESOCA no me inform\u00f3 de ninguna manera (ni verbal, ni escrita) sobre mi desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud. Debo aclarar que (sic) enter\u00e9 de lo sucedido en el mes de mayo de 2011, cuando de acuerdo a remisi\u00f3n de CAPRESOCA, me dirig\u00ed a PREVENIR LTDA para programar el tratamiento se\u00f1alado y fue este centro de salud quien me inform\u00f3 que CAPRESOCA me hab\u00eda desafiliado\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>b. Debo precisar que viv\u00eda en la vereda San Rafael del Corregimiento de Morichal correspondiente al Municipio El Yopal Capital de Casanare, y debido a mi situaci\u00f3n de salud tuve que desplazarme a vivir a Yopal, donde en el mes de junio de 2011 s\u00ed recuerdo haber recibido una visita de las autoridades municipales. Jam\u00e1s supe cu\u00e1l era el motivo de la visita. Igualmente manifiesto que nunca se me notific\u00f3 alguna modificaci\u00f3n en la clasificaci\u00f3n de mi situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, como tampoco de mi nivel dentro del sistema de r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>c. A la fecha de desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, me encontraba recibiendo tratamiento, exactamente ten\u00eda una remisi\u00f3n de diagn\u00f3stico con QX DE CATARATA OI UNICO CON FACO Y PANFOTOCOAGULACION CON LASER OI y se hab\u00eda ordenado dicho tratamiento en mayo 18 de 2011 (\u2026) Es bueno afirmar que ven\u00eda siendo atendida durante muchos a\u00f1os a trav\u00e9s de CAPRESOCA y que ya hab\u00eda sido intervenida donde perd\u00ed mi ojo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>d. Frente a la circunstancia de desafiliaci\u00f3n que posteriormente me comunic\u00f3 verbalmente CAPRESOCA y que no pod\u00eda autorizar el procedimiento requerido, debo afirmar que CAPRESOCA no me inform\u00f3 a que entidades pod\u00eda acudir para la prestaci\u00f3n de servicios de salud (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el mismo escrito, solicita a esta Corporaci\u00f3n revocar la decisi\u00f3n del juez de tutela y en su lugar se ampare su derecho a la salud ordenando a CAPRESOCA reintegrar los valores correspondientes a gastos4 efectuados con ocasi\u00f3n de la cirug\u00eda de cataratas. Estos gastos, los soporta con las facturas correspondientes y se refieren a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Examen de Ponfotocoagulaci\u00f3n por valor de quinientos veintiocho mil pesos ($ 528.000).5\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Consulta de retina por valor de cien mil pesos ($100.000).6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente solicita el rembolso por valor de un mill\u00f3n setecientos mil pesos ($1\u00b4700.000) aproximadamente, correspondiente a la cirug\u00eda de cataratas por facoemulsificaci\u00f3n. De este valor no aporta la factura, pues alega que debido a la premura de tiempo no la pudo conseguir. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita se ordene al Municipio de Yopal y a CAPRESOCA se le afilie nuevamente al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por medio de auto del primero (1\u00ba) de diciembre de 2011, el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al agente interventor de CAPRESOCA EPS-S para que suministrara la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. La forma y fecha en que tuvo conocimiento de la desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud de la se\u00f1ora Elizabeth Hurtado Torres. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00bfA la fecha de desafiliaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud, la se\u00f1ora Hurtado Torres se encontraba recibiendo tratamiento alguno para sus dolencias? \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00bfEn el momento en que le comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Hurtado Torres que hab\u00eda sido desafiliada del r\u00e9gimen subsidiado de salud y por ende no pod\u00eda autorizar el procedimiento requerido, le inform\u00f3 igualmente a qu\u00e9 entidades pod\u00eda acudir para la prestaci\u00f3n de servicios de salud? En caso afirmativo, suministrar copia del documento en donde conste dicha informaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10. En escrito recibido en la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n el once (11) de enero de 2012, Armando Adolfo Segura Evan en su calidad de agente interventor de CAPRESOCA EPS-S, dio respuesta a los interrogantes informando lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En cuanto a \u00e9ste requerimiento de manera atenta y con el acostumbrado respeto informamos que CAPRESOCA EPS-S, tuvo conocimiento que la se\u00f1ora ELIZABETH HURTADO TORRES, hab\u00eda sido retirada del r\u00e9gimen subsidiado que opera \u00e9ste entidad, con el reporte de Base de Datos que realiz\u00f3 el FOSYGA para el d\u00eda 03 de Mayo de 2011, tal como consta en archivo denominado MSEPS02503052011.txt. \u00a0<\/p>\n<p>b. Teniendo en cuenta el reporte del Hist\u00f3rico de afiliaci\u00f3n de la Base de Datos del Fosyga, la se\u00f1ora ELIZABETH HURTADO TORRES, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda NO. 23739160, ingres\u00f3 como beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado de esta entidad, desde el d\u00eda 01 de abril de 2007 y fue retirada ante el Fosyga por el Ente Territorial \u2013 Municipio de Yopal \u2013 Oficina de Salud Municipal el d\u00eda 26 de abril de 2011, fecha en la cual se encontraba recibiendo servicios m\u00e9dicos asistenciales por la especialidad m\u00e9dica de oftalmolog\u00eda, en la Instituci\u00f3n prestadora de salud PREVENIR LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los apartes de la historia cl\u00ednica de la Se\u00f1ora ELIZABETH HURTADO TORRES, para el d\u00eda 19 de enero de 2011, en cita de control por Oftalomolog\u00eda en la IPS PREVENIR LTDA, fue atendida por diagn\u00f3stico (H544) OI EXCENTRADO POR CA., valoraci\u00f3n en la cual el m\u00e9dico tratante de dicha instituci\u00f3n le orden\u00f3 una AGIOGRAFIA OI + RECUENTO DE CELULAS ENDOTELIALES OI. \u00a0<\/p>\n<p>Para el d\u00eda 18 de Mayo de 2011, se orden\u00f3 por parte del m\u00e9dico tratante de la IPS PREVENIR LTDA, el procedimiento quir\u00fargico denominado: (CIRUGIA DE CATARATA OI UNICO CON FACO Y PANFOTOCOAGULACION CON LASER OI), el cual no fue autorizado por la EPS-S, considerando que en el reporte de Base de Datos realizada por el Administrador Fiduciario del Fosyga, para el d\u00eda 03 de Mayo de 2011, la Se\u00f1ora ELIZABETH HURTADO TORRES, ya no ven\u00eda cargada como beneficiaria activa del r\u00e9gimen subsidiado que opera \u00e9sta entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n cuando se hizo la novedad de retiro por parte del Ente Territorial \u2013 Alcald\u00eda de Yopal \u2013 Oficina de Salud Municipal, la accionante estaba recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica en la IPS contratada por esta entidad para garantizar servicios m\u00e9dicos por la especialidad de oftalmolog\u00eda y optometr\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>c. Con todo respeto manifestamos que cuando la se\u00f1ora ELIZABETH, present\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas para que fueran autorizadas por parte de \u00e9sta entidad, se le inform\u00f3 que su estado de afiliaci\u00f3n era (RETIRADO), toda vez que, se encontraba reportada como retirada debido a novedad generada por la Oficina de Salud Municipal como Ente Territorial ante el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presentan casos de retiro del r\u00e9gimen subsidiado, se les informa verbalmente a los usuarios que se acerquen a la oficina de Salud Municipal de la Alcald\u00eda de Yopal, para que les expliquen las razones de hecho y derecho que se tuvieron en cuenta para generar las novedades que se reportaron ante el FOSYGA e igualmente se les informa que para acceder a los servicios m\u00e9dicos que requieren, pueden acercarse a la Secretar\u00eda de Salud Departamental para que les garanticen atenci\u00f3n como personas vinculadas con cargo a los recursos propios o recursos de subsidio a la oferta. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se manifest\u00f3 anteriormente, la informaci\u00f3n se suministra de manera verbal a los usuarios y se les imprime hoja de consulta de base de Datos \u00fanica de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social (BDUA-FOSYGA), para que adelanten el tr\u00e1mite de afiliaci\u00f3n o traslado seg\u00fan la normatividad vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que CAPRESOCA EPS-S est\u00e1 obligada a garantizar los servicios m\u00e9dicos asistenciales a aquellas personas que se encuentren activas en la base de datos \u00fanica de afiliados a la seguridad social, y por la cual se recibe Unidad per C\u00e1pita UPC a trav\u00e9s de contratos de aseguramiento suscritos con cada uno de los Municipios donde hace presencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>12. Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si CAPRESOCA EPS-S, entidad demandada en el presente proceso, y\/o la Secretaria de Salud del Municipio de Yopal, entidad vinculada al proceso en sede de revisi\u00f3n, vulneraron el derecho fundamental a la salud de la accionante al haberla desafiliado s\u00fabitamente del r\u00e9gimen subsidiado de salud y, en consecuencia, no haber autorizado la prestaci\u00f3n del tratamiento que requer\u00eda la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala primero reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud y en especial lo relativo a la oportunidad, eficacia y calidad en el acceso a los servicios de salud; luego presentar\u00e1 las caracter\u00edsticas del R\u00e9gimen Subsidiado dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, para finalmente resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica7. De ese precepto constitucional se concluye que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico8. En tal sentido, todas las personas tienen derecho a acceder al servicio de salud, servicio que el Estado debe organizar, dirigir, reglamentar y garantizar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad9. \u00a0<\/p>\n<p>14. En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la salud. En esta providencia se argument\u00f3, al igual que en reiteradas oportunidades, que el derecho a la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1.3. As\u00ed pues, considerando que \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela.[17] La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la calidad de fundamental de un derecho no depende de la v\u00eda procesal mediante la cual \u00e9ste se hace efectivo.[18]\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En la misma sentencia T-760 de 2008, se estableci\u00f3 que el derecho a la salud comprende, entre otros aspectos, el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, lo cual implica que las entidades responsables de \u00a0prestar los servicios de salud deben hacerlo de tal forma que se garantice la oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad del servicio, de acuerdo con el principio de integralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Respecto de la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en la mencionada sentencia, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez \u00e9ste haya sido iniciado.10 Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.11 Para la jurisprudencia \u201c(\u2026) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica- material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios.\u201d12 Una instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la jurisprudencia constitucional considera que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte ha afirmado que los servicios de salud que se deba continuar prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS). Para la Corte, si tales servicios (i) se encuentran fuera del Plan, (ii) ven\u00edan siendo prestados por la entidad accionada (ARS, EPS o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patolog\u00eda grave que padece, entonces, ser\u00e1 la entidad accionada (EPS, ARS, o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma de manera efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio m\u00e9dico excluido del Plan, la entidad respectiva tendr\u00e1 derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) ven\u00edan siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su m\u00e9dico tratante, entonces, ser\u00e1 la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-519 de 2008, se resolvi\u00f3 el caso de una mujer a quien la EPS le neg\u00f3 los tratamientos que requer\u00eda por haber fallecido su padre quien la ten\u00eda como beneficiaria en su contrato de salud. En este evento, se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para la Sala, la entidad se encuentra en la obligaci\u00f3n de suministrar el tratamiento solicitado y prestar integralmente el servicio de salud relativo a dicha enfermedad que sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, hasta tanto se logre la afiliaci\u00f3n de la actora al sistema de seguridad social integral, a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Dicha conclusi\u00f3n se deriva del principio de continuidad del servicio de salud, as\u00ed como el principio de confianza leg\u00edtima.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en numerosas ocasiones que los principios constitucionales que informan el derecho a la salud y la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar su prestaci\u00f3n, generan un deber de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos que requiere el tratamiento de una enfermedad, de manera que no pueden ser interrumpidos abruptamente, si con ello se pone en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de la persona.14 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resulta contraria a los principios constitucionales de solidaridad, de continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de protecci\u00f3n especial a personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, una interpretaci\u00f3n literal del ordenamiento jur\u00eddico en materia de salud y seguridad social que se oriente a restringir o impedir la continuidad del acceso a los servicios m\u00e9dicos a una persona por el solo hecho de ser desvinculada, cuando dichos servicios se requieren necesariamente para su rehabilitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el servicio de salud se ven\u00eda prestando de manera regular y fue interrumpido tan pronto la entidad advirti\u00f3 que la actora hab\u00eda perdido la condici\u00f3n de beneficiaria. En este sentido, con dicho proceder se interrumpi\u00f3 el tratamiento de una enfermedad grave y se puso en riesgo la vida y la integridad f\u00edsica de la accionante. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17. Queda claro entonces, que la continuidad se refiere a que a las EPS tanto del r\u00e9gimen contributivo como del subsidiado no les es permitido suspender tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados. Dicho principio se fundamenta en i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en ii) el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades p\u00fablicas y que consiste precisamente en \u201cla garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>18. Conforme a lo expuesto es indudable que, suspender de manera abrupta un tratamiento ante la circunstancia en la que la persona pierde su calidad de afiliada a una determinada EPS por razones ajenas a su voluntad, resulta violatorio de los derechos fundamentales de la misma. Cuando una EPS ha iniciado la prestaci\u00f3n de un servicio o tratamiento debe continuar con el mismo hasta tanto la persona afectada logre afiliarse nuevamente, bien sea al r\u00e9gimen contributivo o al subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>El R\u00e9gimen Subsidiado dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>19. El art\u00edculo 48 de la Carta establece que \u201cla seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21. Respecto del r\u00e9gimen general de salud, dicha ley establece como principio rector el de la obligatoriedad, seg\u00fan el cual la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia18. En virtud de este principio, se establece que la participaci\u00f3n en el sistema podr\u00e1 ser en calidad de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado o como vinculados.19\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son afiliados del r\u00e9gimen contributivo aquellas personas que tengan capacidad econ\u00f3mica para realizar el pago de las cotizaciones o sus beneficiarios. El r\u00e9gimen subsidiado se estableci\u00f3 para las personas que viven en condiciones de pobreza que no pueden realizar el pago de las cotizaciones y por lo tanto requieren subsidio por parte del Estado para sufragar las mismas. Los vinculados \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22. De conformidad con el art\u00edculo 211 de la Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen subsidiado de salud \u201ces un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad (\u2026)\u201d. El objetivo de este r\u00e9gimen es el de \u201cfinanciar la atenci\u00f3n en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no tienen capacidad de cotizar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En la sentencia T-880 de 2009 esta Corporaci\u00f3n expuso la forma como funciona el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El R\u00e9gimen Subsidiado es administrado por las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, quienes suscriben contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado, cuya funci\u00f3n es afiliar y garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a sus beneficiarios. Estos contratos se financian con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda \u2013Fosyga\u2013 y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la afiliaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen se efect\u00faa, previa identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios a trav\u00e9s de la encuesta Sisb\u00e9n \u2013Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales\u2013 o por el listado censal que realizan los municipios a petici\u00f3n de los ciudadanos, de la cual se obtiene un puntaje y un nivel que les prioriza para la asignaci\u00f3n de subsidios. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las personas que se encuentran clasificadas en los niveles 1 \u00f3 2 del Sisb\u00e9n, tienen derecho a afiliarse, junto con su n\u00facleo familiar, al R\u00e9gimen Subsidiado mediante subsidio total o pleno20. Para tal efecto, deben elegir una Empresa Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado (EPS-S) de las que se encuentran inscritas y autorizadas para operar en su municipio, entidad que en adelante administrar\u00e1 y prestar\u00e1 los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud de respectivo R\u00e9gimen a sus afiliados. Tambi\u00e9n lo har\u00e1n, mediante subsidio parcial, aquellas personas que se encuentran registradas en el nivel 3 del Sisb\u00e9n, toda vez que se encuentran en un periodo transitorio con miras a ingresar al R\u00e9gimen Contributivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 213 de la Ley 100 de 1993 que remite al art\u00edculo 157 de la misma, son beneficiarios de este r\u00e9gimen \u201clas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. Ser\u00e1n subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana. Tendr\u00e1n particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y posparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus Subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25. El Acuerdo 415 de 2009, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y por medio del cual se modific\u00f3 la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del SGSSS, establece en su art\u00edculo 2 que la poblaci\u00f3n beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado es \u201ctoda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, clasificada en los niveles I y II del SISBEN o del instrumento que lo sustituya, siempre y cuando no est\u00e9n afiliados en el R\u00e9gimen Contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n. Tambi\u00e9n lo son la poblaci\u00f3n clasificada en el nivel III del SISBEN en los t\u00e9rminos de la ley (\u2026)\u201d. Y en el art\u00edculo 3\u00ba vuelve a establecer quienes son los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. Beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado. De conformidad con la ley son beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, clasificada en los niveles I y II del Sisb\u00e9n o del instrumento que lo sustituya, siempre y cuando no est\u00e9n afiliados al R\u00e9gimen Contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n. Esta poblaci\u00f3n recibir\u00e1 subsidios plenos o totales. \u00a0<\/p>\n<p>La poblaci\u00f3n clasificada como nivel III del Sisb\u00e9n, sin perjuicio de lo previsto en el literal c) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 200721, podr\u00e1 recibir subsidios parciales o realizar aportes complementarios al subsidio parcial, para afiliarse al R\u00e9gimen Contributivo o recibir los beneficios plenos del R\u00e9gimen Subsidiado, en los t\u00e9rminos en que lo defina el Gobierno Nacional en el marco del literal d) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado las poblaciones especiales registradas en los listados censales y las prioritarias que defina el Gobierno Nacional, seg\u00fan lo establece el literal a) del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, quienes podr\u00e1n recibir subsidio pleno siempre y cuando cumplan con las condiciones para este. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2060 de 2008 y 1800 de 2009, los trabajadores cuya labor se pacte y se preste por uno o unos d\u00edas y que, en todo caso, resulten inferiores a un mes se considerar\u00e1n poblaci\u00f3n beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado siempre y cuando cumplan con las condiciones para ser beneficiarios de dicho r\u00e9gimen. Su afiliaci\u00f3n deber\u00e1 cumplir con el procedimiento descrito en el presente acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. No podr\u00e1n ser beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud las personas que re\u00fanan condiciones para pertenecer al R\u00e9gimen Contributivo, tales como: aquellas que perciban ingresos o renta suficientes o cuenten con capacidad de pago para afiliarse al R\u00e9gimen Contributivo, que est\u00e9n vinculadas mediante contrato de trabajo y devenguen como m\u00ednimo un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, que goce de alguna clase de pensi\u00f3n salvo los que est\u00e9n en el Fondo de Solidaridad Pensional, que sea beneficiario de otra persona afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, o que pertenezca a un r\u00e9gimen especial o de excepci\u00f3n. Estas condiciones aplican tanto para las personas identificadas mediante encuesta Sisben como por listados censales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26. Respecto de la p\u00e9rdida de la calidad de afiliado, el art\u00edculo 44 del Acuerdo 415 de 2009, establece que la misma se perder\u00e1 si se cumplen las condiciones definidas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para pertenecer al R\u00e9gimen Contributivo, reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o especiales. \u00a0<\/p>\n<p>27. 35. En el mismo sentido, la Ley 1438 de 2011 por medio de la cual se reforma el Sistema de Seguridad Social en Salud, establece en su art\u00edculo 32 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Universalizaci\u00f3n del aseguramiento. Todos los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollar\u00e1 mecanismos para garantizar la afiliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona requiera atenci\u00f3n en salud y no est\u00e9 afiliado, se proceder\u00e1 de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1 Si tiene capacidad de pago cancelar\u00e1 el servicio y se le establecer\u00e1 contacto con la Entidad Promotora de Salud del r\u00e9gimen contributivo de su preferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2 Si la persona manifiesta no tener capacidad de pago, esta ser\u00e1 atendida obligatoriamente. La afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. Realizada la afiliaci\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 en un plazo no mayor a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles si la persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad Promotora de Salud proceder\u00e1 a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podr\u00e1 reactivar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados ser\u00e1 cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afili\u00f3 a ella; si no se afili\u00f3 se pagar\u00e1n con recursos de oferta a la instituci\u00f3n prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el pago de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28. La Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n22 ha sostenido que para desafiliar a una persona del r\u00e9gimen subsidiado de salud se deben cumplir las siguientes reglas: (i) cuando la desafiliaci\u00f3n de una persona del r\u00e9gimen subsidiado se debe a un cambio en su clasificaci\u00f3n en el Sisben, ello debe estar precedido de una nueva encuesta que demuestre un cambio en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del individuo o grupo familiar, y (ii) la decisi\u00f3n de excluir a una persona o grupo familiar del sistema debe consignarse en un acto administrativo debidamente motivado, el cual debe ser notificado a los afectados para que puedan ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>29. Hechas estas consideraciones, pasa la Sala a determinar si en el presente caso CAPRESOCA EPS-S y\/o la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Yopal vulneraron el derecho a la salud de la se\u00f1ora Elizabeth \u00a0Hurtado Torres. \u00a0<\/p>\n<p>30. De las pruebas obrantes en el expediente y de las obtenidas en sede de revisi\u00f3n, as\u00ed como del escrito de tutela de la accionante y la respuesta de CAPRESOCA EPS-S a la misma, se evidencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 26 de abril la Secretar\u00eda de Salud de Yopal, mediante archivo denominado NS8500126042011, desafili\u00f3 del r\u00e9gimen subsidiado de salud ante el FOSYGA, a la se\u00f1ora Hurtado Torres. 24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El retiro realizado por la Secretar\u00eda de Salud de Yopal no consta en acto administrativo alguno, ni tampoco consta la notificaci\u00f3n del retiro a la accionante.25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El retiro obedeci\u00f3, en t\u00e9rminos del municipio, al hecho de que la accionante aparec\u00eda clasificada en el nivel III del SISBEN y dado que el Municipio de Yopal no ten\u00eda cupos para la modalidad de subsidio parcial decidi\u00f3 desafiliarla. Igualmente la desafili\u00f3 por no encontrarla registrada en la base de datos validada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en la metodolog\u00eda y por depuraci\u00f3n de la base de datos, motivada por las auditor\u00edas realizadas por los entes de control al municipio.26\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para la fecha del retiro se encontraba recibiendo servicios m\u00e9dicos asistenciales en la IPS Prevenir Ltda.27\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El 18 de mayo de 2011 fue diagnosticada de catarata en el ojo \u00fanico izquierdo y por lo tanto se ordena por parte del m\u00e9dico tratante la extracci\u00f3n de la misma.28\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Elizabeth Hurtado Torres, se realiz\u00f3 la operaci\u00f3n ordenada por sus propios medios, en raz\u00f3n de la desafiliaci\u00f3n ordenada por la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Yopal y la urgencia de tratar su padecimiento.29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De conformidad con lo anterior, encuentra esta Sala que, tanto la EPS accionada, como el Municipio de Yopal, violaron el derecho a la salud de la se\u00f1ora Hurtado Torres, toda vez que con su actuaci\u00f3n no se le garantiz\u00f3 el acceso efectivo a la salud al que ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>32. En efecto, CAPRESOCA EPS-S suspendi\u00f3 s\u00fabitamente la prestaci\u00f3n del servicio a la se\u00f1ora Hurtado Torres, sin tener en cuenta que la misma estaba recibiendo los servicios m\u00e9dicos en la especialidad de oftalmolog\u00eda, los cuales hab\u00edan sido ordenados por su m\u00e9dico tratante y si bien en sus alegatos afirma que ello obedeci\u00f3 a la desafiliaci\u00f3n realizada por el municipio, olvid\u00f3 la EPS-S su obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la salud, m\u00e1xime cuando a la accionante ven\u00eda recibiendo la atenci\u00f3n en oftalmolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, si bien la relaci\u00f3n jur\u00eddico-formal hab\u00eda terminado, ello no implicaba la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica de la relaci\u00f3n jur\u00eddico- material porque, se repite, la accionante ven\u00eda recibiendo la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en la especialidad de oftalmolog\u00eda, sin que a la fecha de la desafiliaci\u00f3n se hubiese recuperado, vulnerando as\u00ed el derecho a la salud de la accionante en su faceta de garantizar el acceso y la continuidad del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>33. En el mismo sentido, encuentra la Sala que el Municipio de Yopal tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, al haberla desafiliado del r\u00e9gimen subsidiado basada en razones del todo ajenas a las establecidas en la ley y la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En efecto, tal como se indic\u00f3 en las consideraciones atr\u00e1s expuestas, el art\u00edculo 44 del Acuerdo 415 de 2009 estableci\u00f3 que se pierde la calidad de beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado de salud, cuando se cumplen las condiciones definidas por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios para pertenecer al R\u00e9gimen Contributivo, y de conformidad con el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, ser\u00e1n afiliados al sistema contributivo \u201clas personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago\u201d, es decir, aquellas personas que cuentan con capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>35. Igualmente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido la existencia de dos presunciones relativas a la capacidad de pago y al derecho a la salud seg\u00fan las cuales: (i) se presume la falta de capacidad econ\u00f3mica en cabeza de los beneficiarios del SISBEN\u201d30 y (ii) \u201c(\u2026) la carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.\u201d31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De conformidad con lo anterior, se concluye que los argumentos expuestos por el municipio y que en su entender justifican la desafiliaci\u00f3n de la accionante al r\u00e9gimen subsidiado, no se compadecen con las establecidas en la ley, por lo cual resulta evidente que la desvinculaci\u00f3n realizada por dicho ente vulnera el derecho fundamental a la salud de la accionante, por cuanto se contrar\u00eda el principio de universalidad que informa a todo el r\u00e9gimen de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>37. De igual manera, encuentra la Sala que las presunciones respecto de la capacidad de pago que obran a favor de la se\u00f1ora Elizabeth Hurtado Torres, no fueron desvirtuadas por el Municipio de Yopal, por lo cual no resulta v\u00e1lida la desafiliaci\u00f3n del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Adicionalmente, encuentra esta Sala que la actitud adoptada por el municipio es a todas luces reprochable, puesto que esa misma entidad al haberle permitido a la accionante recibir los beneficios plenos del r\u00e9gimen subsidiado de salud desde 200732 pese a estar clasificada en el nivel III del Sisben, gener\u00f3 en ella la confianza leg\u00edtima de estar cobijada por dicho sistema, confianza que desquebraj\u00f3 al desafiliarla del r\u00e9gimen subsidiado, arguyendo que obedeci\u00f3 a una depuraci\u00f3n de la base de datos, sin siquiera informar de esta situaci\u00f3n a la interesada. Considera la Sala que esta expectativa generada a la accionante debe ser respetada por el municipio, hasta tanto no se constate su capacidad de pago, que es, como se indic\u00f3 anteriormente, la causal establecida por la Ley para poder desafiliar a cualquier persona del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. As\u00ed mismo, encuentra la Sala que el Municipio de Yopal vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Hurtado Torres, puesto que la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado de salud no la consign\u00f3 en un acto administrativo debidamente motivado y por lo tanto tampoco se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n a la accionante de dicha decisi\u00f3n, impidiendo que \u00e9sta ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>40. En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a la Secretaria de Salud del Municipio de Yopal afiliar nuevamente a la se\u00f1ora Elizabeth Hurtado Torres al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud recibiendo los beneficios plenos del mismo, hasta tanto no desvirt\u00fae las presunciones respecto de la capacidad de pago, realizando una nueva encuesta que demuestre un cambio en la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante, advirtiendo que debe en todo caso respetar el derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Hurtado Torres. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Corte ordenar\u00e1 a la EPS-S CAPRESOCA, garantizar el acceso a la totalidad de los servicios de salud que la se\u00f1ora Hurtado Torres requiera y que se encuentren dentro de los beneficios plenos del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>41. Respecto a la solicitud inicial de la accionante de autorizar y realizar la cirug\u00eda ordenada por el m\u00e9dico tratante, esta Sala estima que la misma carece de objeto puesto que, seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n suministrada por la se\u00f1ora Hurtado Torres, la cirug\u00eda ya se realiz\u00f3 y sus gastos fueron sufragados por su cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En efecto, la accionante, ante la orden prescrita por su m\u00e9dico tratante, dados sus antecedentes m\u00e9dicos33 y ante la negativa de la EPS-S de realizarle la cirug\u00eda, se vio en la necesidad de acceder a la cirug\u00eda sufragando sus costos, pese a no tener los recursos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>43. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal34, se est\u00e1 en presencia de una carencia actual de objeto en aquellos eventos en los cuales la orden del juez \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo35\u201d, puesto que la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ha cesado, bien sea porque se ha reparado la amenaza o vulneraci\u00f3n, caso en el cual se habla de un hecho superado o bien porque no se repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho y por su falta de garant\u00eda se ha generado un da\u00f1o, caso en el cual se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Para el caso que nos ocupa y respecto de la solicitud inicial atr\u00e1s referida, estamos frente a un evento de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, en la medida en que el Sistema General de Seguridad Social en Salud no atendi\u00f3 la solicitud de acceso a servicios de salud realizada por la se\u00f1ora Hurtado Torres y pese a que la operaci\u00f3n requerida ya fue realizada, lo cierto es que ello ocurri\u00f3 como consecuencia de una vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental a la salud y a trav\u00e9s de sus propios medios. \u00a0<\/p>\n<p>45. En cuanto a la solicitud de reembolso de los gastos en que incurri\u00f3 la accionante con ocasi\u00f3n de la cirug\u00eda de cataratas36 \u00a0(los ex\u00e1menes previos, la consulta m\u00e9dica y la intervenci\u00f3n quir\u00fargica), es necesario tener en cuenta lo establecido por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. INDEMNIZACIONES Y COSTAS. Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La condena ser\u00e1 contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra \u00e9ste, si se considerara que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ello sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>46. De conformidad con dicha normativa, los requisitos establecidos para que el juez de tutela pueda decretar la indemnizaci\u00f3n de perjuicios son: (a) que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la indemnizaci\u00f3n del perjuicio; (b) que la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria; (c) que la indemnizaci\u00f3n s\u00f3lo cobije el da\u00f1o emergente causado; (d) que la indemnizaci\u00f3n procede s\u00f3lo cuando sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho, as\u00ed como el pago de las costas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>47. Al realizar el an\u00e1lisis de dichos requisitos frente al caso concreto se encuentra, en primer lugar, que a trav\u00e9s de dicho reembolso, que es lo mismo que hablar de la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o emergente causado, no se asegura el goce efectivo del derecho. En efecto, considera esta Sala, que el goce efectivo del derecho a la salud se garantiza a trav\u00e9s de la orden de afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, pues a trav\u00e9s de dicha orden se concreta el principio de universalidad que rige para el Sistema de Seguridad Social en Salud e igualmente se garantiza el derecho al acceso a los servicios de salud. Por dem\u00e1s, es claro que precisamente la intervenci\u00f3n m\u00e9dica que se echaba de menos ya fue realizada, raz\u00f3n por la cual en este aspecto concreto la situaci\u00f3n de la solicitante ya ha sido superada. \u00a0<\/p>\n<p>48. En segundo lugar, en el presente caso no se advierte que la violaci\u00f3n al derecho a la salud haya sido manifiesta y consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, pues entendi\u00f3 esta Sala que s\u00ed es posible desafiliar a cualquier persona del r\u00e9gimen subsidiado de salud siempre y cuando se realice de conformidad con lo establecido por el ordenamiento jur\u00eddico y con total respeto del debido proceso. Por ello se ordena la afiliaci\u00f3n hasta tanto no se realice una nueva encuesta que determine la capacidad de pago de la accionante, quedando supeditada dicha orden de afiliaci\u00f3n a los resultados de la nueva encuesta, sin que proceda por lo tanto la indemnizaci\u00f3n de perjuicios en sede de tutela para el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>49. Finalmente, resulta claro que la se\u00f1ora Hurtado Torres cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar el citado reembolso. Al respecto resulta necesario precisar que esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de su naturaleza subsidiaria y residual, no es el mecanismo adecuado para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En efecto, este Tribunal en la sentencia T-080 de 1998 estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, si lo que se pretende mediante la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes, este cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, como lo es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, situaci\u00f3n que hace improcedente la tutela.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en la sentencia T-104 de 2000 reiter\u00f3 la posici\u00f3n establecida en la sentencia anterior. Al respecto sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.5. En cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido38 que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir Ferney Vargas Herrera, si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-067 de 2009 se sostuvo un criterio semejante a los citados anteriormente. Al respecto la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en sentencia T-104 de 2000 la Corte se\u00f1al\u00f3:\u201c(\u2026) En cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados (\u2026), en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido39 que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual [se] deber\u00e1 acudir \u00a0(\u2026), si considera que [se] tiene derecho a dicho reconocimiento (\u2026)\u201d.. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n reitera una vez m\u00e1s que la tutela no procede para resolver controversias sobre derechos prestacionales u obligaciones dinerarias. Frente a \u00e9stas debe acudirse ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que sean resueltas.\u201d40 \u00a0<\/p>\n<p>51. Del recuento jurisprudencial precitado se concluye que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de entidades, p\u00fablicas o privadas, que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio p\u00fablico de salud. En aquellas ocasiones en que la petici\u00f3n se concreta en la reclamaci\u00f3n de una suma de dinero y no en la protecci\u00f3n del goce efectivo del derecho, el camino constitucional y legal adecuado para tramitar este tipo de controversias es la jurisdicci\u00f3n ordinaria, salvo que se llegaren a presentar los estrictos requisitos enunciados por el ya referido art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, que no se presentan en el caso bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>52. En conclusi\u00f3n, encuentra esta Sala que la solicitud de reembolso de los gastos en que incurri\u00f3 la accionante con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de cataratas no procede por esta v\u00eda, en atenci\u00f3n a las consideraciones previamente anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de instancia proferida el 12 de julio de 2011, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal, la cual\u00a0 deneg\u00f3 el amparo del derecho a la salud de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental a la salud y al debido proceso de la accionante y en consecuencia ORDENAR a la SECRETARIA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE YOPAL que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, afilie nuevamente a la se\u00f1ora ELIZABETH HURTADO TORRES como beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud hasta tanto no desvirt\u00fae las presunciones respecto de la capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a CAPRESOCA EPS-S prestar los servicios de salud que la accionante requiera, hasta tanto no se resuelva definitivamente la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora HURTADO TORRES. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR al MUNICIPIO DE YOPAL para que no reincida en actuaciones que desconozcan el derecho fundamental a la salud y al debido proceso, y que en aquellas situaciones en las que por orden de los entes de control deban depurar las bases de datos de afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, act\u00fae de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 14 del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 3 y 4 \u00a0del Cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Acuerdo 415 de 2009 \u201cPor medio del cual se modifica la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Manifiesta la accionante que para cubrir dichos gastos debi\u00f3 recurrir a un pr\u00e9stamo, el cual en la actualidad esta pagando. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 51 del Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u201cARTICULO 49. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en este caso, la Corte tutel\u00f3 el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consider\u00f3 que \u201c[la] interrupci\u00f3n inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jur\u00eddico-materiales de prestaci\u00f3n no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que \u00e9ste dispensa al ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), en este caso se tutel\u00f3 el derecho de un joven de 23 a\u00f1os a que no se interrumpiera el tratamiento que recib\u00eda por un problema de adicci\u00f3n que lo llev\u00f3 a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atend\u00eda en condici\u00f3n de beneficiario de su padre, por ser estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-127 de 2007 (MP MJCE), en este caso se resolvi\u00f3 que \u201c(\u2026) Coomeva EPS viola el derecho fundamental a la salud de Juli\u00e1n Orlando Garc\u00eda Delgado al suspender el suministro de un tratamiento m\u00e9dico que requiere, antes de que \u00e9ste haya sido efectivamente asumido por otro prestador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias T-1210 de 2003, T-1218 de 2004, T-351 de 2005, T-656 de 2005, T-015 de 2006, T-654 de 2006, T-125 de 2007, T-011 de 2008, entre muchas otras.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto ver la sentencia T-603 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>16 Art\u00edculo 1 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>17 Art\u00edculo 8 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 \u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d dispuso lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendr\u00e1 las siguientes reglas adicionales para su operaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Se beneficiar\u00e1n con subsidio total o pleno en el R\u00e9gimen Subsidiado, las personas pobres y vulnerables clasificadas en los niveles I y II del Sisb\u00e9n o del instrumento que lo remplace, siempre y cuando no est\u00e9n en el r\u00e9gimen contributivo o deban estar en \u00e9l o en otros reg\u00edmenes especiales y de excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>21 El literal C del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los beneficiarios del nivel III del Sisb\u00e9n que est\u00e9n afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado mediante subsidios totales o parciales al momento de la entrada en vigencia de la presente ley y que hayan recibido su carn\u00e9 de r\u00e9gimen subsidiado de acuerdo a las reglas vigentes en el momento de la carnetizaci\u00f3n, mantendr\u00e1n su condici\u00f3n siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para ser beneficiarios; \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto ver las sentencias T-219 de 2002, \u00a0T-230 de 2006, T-441 de 2006 y T-949 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>23 De conformidad con el registro de la Base de Datos Unica de Afiliados del FOSYGA aportado por la accionante, Cuaderno No. 1, folio 25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan lo informado tanto por la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Yopal y CAPRESOCA EPS-S, Cuaderno Principal, folios 53, 58 y 59. \u00a0<\/p>\n<p>25 En auto del 1 de diciembre de 2011 el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Municipio de Yopal remitir el acto administrativo por medio del cual desafili\u00f3 a la se\u00f1ora Elizabeth Hurtado Torres, as\u00ed como la constancia de notificaci\u00f3n a la interesada. El Municipio de Yopal, en respuesta a dicho auto no adjunt\u00f3 el documento solicitado y tampoco hizo referencia al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Estas razones aparecen en el certificado anexado a la respuesta al Auto del 1 de diciembre de 2011, emitida por la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Yopal, Cuaderno Principal, Folios 60 y 61. \u00a0<\/p>\n<p>27 De conformidad con lo informado por CAPRESOCA EPS-S, Cuaderno Principal, Folio 58. \u00a0<\/p>\n<p>28 De acuerdo con el informe de control de oftalmolog\u00eda expedido por a IPS Prevenir Ltda. y la orden proferida por el M\u00e9dico Oftalm\u00f3logo William Felipe P\u00e9rez, Cuaderno No. 1, folios 3 y 4, as\u00ed como del informe presentado por CAPRESOCA EPS-S el d\u00eda 11 de enero de 2012, Cuaderno Principal, folio 56. \u00a0<\/p>\n<p>29 En respuesta al Auto del 1 de diciembre de 2011, la se\u00f1ora Hurtado Torres solicit\u00f3 reintegro de los valores incurridos por concepto de examen de ponfotocoagulaci\u00f3n, retina y cirug\u00eda de catarata y anexa oficio dirigido a la IPS Prevenir Ltda. en donde solicita se la realice la cirug\u00eda de forma particular. Cuaderno Principal, folios 20 y 43. \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver al respecto, entre otras, la sentencia T-841 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>31 Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002, T-113 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>32 De conformidad con los antecedentes del presente caso y de conformidad con la informaci\u00f3n suministrada por CAPRESOCA EPS-S, la accionante fue atendida en 2008 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado de salud por el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer en el ojo derecho. \u00a0<\/p>\n<p>33 Como se advierte al inicio de esta sentencia, a la se\u00f1ora Hurtado Torres \u00a0fue necesario extraerle el ojo derecho en el a\u00f1o 2008, como consecuencia del diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto ver entre otras las sentencias T-448 de 2004, T-449 de 2008, T-170 de 2009, T-612 de 2009, T-083 de 2010 y T-963 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-306 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>36 Esta solicitud la realiz\u00f3 en el escrito por medio del cual la accionante dio respuesta al Auto del 1 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 La misma postura se sostuvo en la sentencia T-555 de 1998. En ese caso la accionante se encuentra afiliada por el Sistema de Medicina Prepagada a la entidad promotora de salud &#8220;Coomeva&#8221;. \u00a0Los m\u00e9dicos especialistas de esa entidad diagnosticaron que la demandante ten\u00eda un \u201cCarcinoma ductal infiltrante\u201d del seno derecho, que requer\u00eda de la pr\u00e1ctica de una \u201cmastectom\u00eda\u201d radical de ambos senos y de su reconstrucci\u00f3n inmediata con pr\u00f3tesis bilateral. El suministro de dichas pr\u00f3tesis no se halla contemplado en el contrato de Medicina Prepagada. En su tutela solicit\u00f3 que se ordene al ISS el suministro de las pr\u00f3tesis mamarias que han sido ordenadas por los m\u00e9dicos especialistas \u00a0y que se le reconozcan los costos econ\u00f3micos que ha asumido en raz\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>38 T-555 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 T-555 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-081\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Caso en que la demandante fue desafiliada s\u00fabitamente del r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00a0 Encuentra esta Sala que la actitud adoptada por el municipio es a todas luces reprochable, puesto que esa misma entidad al haberle permitido a la accionante recibir los beneficios plenos del r\u00e9gimen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19529","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19529","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19529"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19529\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19529"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19529"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19529"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}