{"id":1953,"date":"2024-05-30T16:25:58","date_gmt":"2024-05-30T16:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-465-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:58","slug":"t-465-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-95\/","title":{"rendered":"T 465 95"},"content":{"rendered":"<p>T-465-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-465\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no se estableci\u00f3 para desconocer las decisiones v\u00e1lidamente adoptadas por los jueces dentro de los procesos que conducen en ejercicio de sus competencias. Y, por lo mismo, no puede pretenderse que ella sea otra instancia para conseguir lo que no se logr\u00f3 en el tr\u00e1mite normal de un debido proceso. Sostener lo contrario implicar\u00eda atentar contra la seguridad jur\u00eddica, una de las finalidades del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-No uso del recurso\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-No uso del recurso\/RECURSO DE APELACION-Declaraci\u00f3n de desierto por no pago de copias &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analiza la demanda de tutela, se advierte que los argumentos en que ella se funda son los mismos que debieron esgrimirse al intentar el recurso de queja, para conseguir que el superior concediera el de apelaci\u00f3n que el inferior hab\u00eda declarado desierto. El no haber intentado ejercer el recurso de queja, no puede remediarse ahora por la v\u00eda de la tutela, como si el juez hubiera quebrantado el debido proceso, cuando se limit\u00f3 a aplicar el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ordena declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n si no se suministra oportunamente el valor de las copias. &nbsp;<\/p>\n<p>Es deber del abogado, entre otros, &#8220;atender con celosa diligencia sus encargos profesionales&#8221;. Esa &#8220;celosa diligencia&#8221; es la que se echa de menos en el tr\u00e1mite del frustrado recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que decidi\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, lo mismo que en el tr\u00e1mite de todo el proceso. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de un negocio de tan elevada cuant\u00eda: pues si todos los encargos profesionales debe atenderlos el abogado &#8220;con celosa diligencia&#8221;, es claro que ella debe extremarse cuando est\u00e1n en juego grandes sumas de dinero, como aqu\u00ed acontec\u00eda. Adem\u00e1s, en el proceso est\u00e1 demostrado que el actor en esta demanda de tutela tuvo conocimiento oportuno de los hechos que condujeron a que se declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente T-79.183 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de tutela instaurada por el Banco Comercial Antioque\u00f1o S.A. contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>DR. JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la &nbsp;Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, &nbsp;decide sobre el fallo de fecha 18 de agosto de 1995, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 parcialmente &nbsp;la sentencia del 11 de julio del mismo a\u00f1o, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil de Decisi\u00f3n, que deneg\u00f3 la demanda de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Gabriel R. Diago Garc\u00eda, como apoderado del Banco Comercial Antioque\u00f1o de la ciudad de Barranquilla, present\u00f3 demanda de tutela contra el Juez Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, por lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En mayo de 1982, el Banco Comercial Antioque\u00f1o S.A. inici\u00f3 proceso ejecutivo contra el se\u00f1or Julio Calder\u00f3n de Sola, proceso cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desatarse la segunda instancia dentro del proceso ejecutivo, la Sala Civil del Tribunal Superior, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda declarado probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n y condenado en perjuicios a la entidad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Tramitado incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, \u00e9ste se resolvi\u00f3 en providencia de 27 de febrero de 1995, revocada parcialmente por auto de 6 de abril, que increment\u00f3 el monto del perjuicio en contra de Bancoquia, a la suma total de 1.689.200.298,64. Adem\u00e1s, este auto dispuso conceder la apelaci\u00f3n propuesta por las partes, en el efecto diferido, para lo cual, deb\u00edan aportar las expensas necesarias para compulsar las copias requeridas, so pena de declararse desierto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el informe rendido por la secretaria al juzgado, se se\u00f1al\u00f3 que la suma aportada por Bancoquia result\u00f3 insuficiente, por cuanto el valor de cada fotocopia es de $50.oo. Lo anterior, llev\u00f3 a que en providencia de 28 de abril de 1995, se declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra esta providencia, se interpuso por la entidad bancaria, reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n; sin embargo, el juzgado mantuvo su decisi\u00f3n, negando los dos recursos, por auto del 2 de junio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la parte demandante en esta tutela, Bancoquia S.A., que la suma de $55.000.oo aportada, exced\u00eda los valores fijados para las copias requeridas en auto de 27 de febrero de 1995, por cuanto la ley establece la suma de $5.oo por copia y en la calle no cuesta m\u00e1s de $35.oo. En consecuencia, la suma de $50.oo, se\u00f1alada por la secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, es arbitraria. Igualmente, considera el apoderado del Banco, que ha debido inform\u00e1rsele sobre la insuficiencia del dinero y, tener en cuenta, adem\u00e1s, que el pago de los gastos es a prorrata. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, Bancoquia considera vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, espec\u00edficamente, el de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del recurso de queja que pudo haber interpuesto el Banco, para el actor resulta ineficaz comparado con la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicit\u00f3 el demandante, como medida cautelar dentro de la tutela, la suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la providencia de fecha 27 de febrero de 1995, que conden\u00f3 en perjuicios a la entidad bancaria, porque de cumplirse la misma, resultar\u00eda inocuo el fallo que habr\u00eda de pronunciar el juez de tutela, al tiempo que se le causar\u00edan mayores perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 con la demanda el poder para actuar; copias de las decisiones judiciales mencionadas en estos hechos y copias de algunos escritos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al asumir el conocimiento de la demanda de tutela, resolvi\u00f3 denegar la medida cautelar solicitada por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Notificado en legal forma el juez demandado en tutela, se practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial sobre el proceso ejecutivo y se escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n a la secretaria y al oficial mayor de dicho despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n judicial verific\u00f3 el tr\u00e1mite procesal adelantado por el juzgado demandado y las declaraciones aportaron nuevos hechos, tales como los m\u00faltiples requerimientos realizados por el juzgado de Barranquilla al apoderado de Bancoquia, a trav\u00e9s de su auxiliar, para que suministrara la suma faltante. Adem\u00e1s, en tres lugares del mismo edificio donde est\u00e1 ubicado el juzgado, el valor de cada fotocopia es de $50.oo. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estas pruebas, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil, profiri\u00f3 sentencia de fecha 11 de junio del presente a\u00f1o, denegando la presente demanda de tutela, por considerar que en atenci\u00f3n a la autonom\u00eda funcional, el juez interpreta y decide las diferencias que ocurran en el proceso, teniendo en cuenta la falta de normas que regulen el valor de las fotocopias. Sin embargo, orden\u00f3 en el numeral segundo de su fallo, no expedir copias autenticadas de la decisi\u00f3n objeto de estudio, por estar sujeto el fallo a impugnaci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n, pudiendo ser modificado. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte demandante, Bancoquia, impugn\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juez de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto del a\u00f1o en curso, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que deneg\u00f3 la demanda de tutela y revoc\u00f3 su segundo numeral al no encontrar justificaci\u00f3n legal para mantener la medida provisional, ya que no se presenta violaci\u00f3n de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>No encontr\u00f3 la Corte, v\u00eda de hecho alguna que lesione el derecho fundamental al debido proceso, como quiera que si no se sufragaron oportunamente y en su integridad, las expensas necesarias para la expedici\u00f3n de las copias, se impone la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n. &nbsp;Agrega que el &nbsp;apoderado del Banco tuvo conocimiento oportuno de la insuficiencia del dinero, por conducto de su auxiliar. &nbsp; Y, tampoco, encontr\u00f3, norma procesal que disponga el pago de las expensas a prorrata de los apelantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera que el tr\u00e1mite dado al incidente est\u00e1 dentro de los par\u00e1metros establecidos en la legislaci\u00f3n procesal civil, no existiendo vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibido el presente asunto en esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero nueve, en providencia del 13 de septiembre del presente a\u00f1o, decidi\u00f3 escoger el presente asunto y repartirlo a este despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de este proceso, de conformidad con lo establecido por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Habr\u00e1, en consecuencia, que examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con las providencias dictadas en otros procesos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- La acci\u00f3n de tutela contra &#8220;las sentencias y las dem\u00e1s providencias que pongan t\u00e9rmino a un proceso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 40 del decreto 2591 de 1991, que permit\u00eda el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias y las dem\u00e1s providencias que pusieran t\u00e9rmino a un proceso, sostuvo que, excepcionalmente, tal acci\u00f3n podr\u00eda intentarse cuando la actuaci\u00f3n del juez violara un derecho constitucional fundamental, y la violaci\u00f3n fuera de tal gravedad que convirtiera esa actuaci\u00f3n en una verdadera v\u00eda de hecho. En s\u00edntesis, que el tr\u00e1mite judicial, bajo la apariencia del debido proceso, encubriera una manifiesta violaci\u00f3n de un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, es evidente que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela exige que dentro del mismo proceso no existan recursos, por no estar consagrados en la ley procesal o por haberse ejercido sin remediar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no se estableci\u00f3 para desconocer las decisiones v\u00e1lidamente adoptadas por los jueces dentro de los procesos que conducen en ejercicio de sus competencias. Y, por lo mismo, no puede pretenderse que ella sea otra instancia para conseguir lo que no se logr\u00f3 en el tr\u00e1mite normal de un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener lo contrario implicar\u00eda atentar contra la seguridad jur\u00eddica, una de las finalidades del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- \u00bfEn el presente caso se desconoci\u00f3 el debido proceso? &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, sostiene el demandante que al declararse desierto el recurso de apelaci\u00f3n, se vulner\u00f3 el debido proceso, en perjuicio de la parte que representaba en el proceso ejecutivo. \u00bfExisti\u00f3 esa vulneraci\u00f3n? A juicio de a Corte Constitucional, no, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>Si se analiza la demanda de tutela, lo mismo que otros escritos que el mismo actor ha presentado en el curso de este proceso, se advierte que los argumentos en que ella se funda son los mismos que debieron esgrimirse al intentar el recurso de queja, para conseguir que el superior concediera el de apelaci\u00f3n que el inferior hab\u00eda declarado desierto. El no haber intentado ejercer el recurso de queja, siguiendo el tr\u00e1mite previsto por los art\u00edculos 377 y 378, no puede remediarse ahora por la v\u00eda de la tutela, como si el juez hubiera quebrantado el debido proceso, cuando se limit\u00f3 a aplicar el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que ordena declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n si no se suministra oportunamente el valor de las copias. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa negligencia, evidente al no interponer el recurso de queja, se suma a la que se observa en la omisi\u00f3n que condujo a que el recurso de apelaci\u00f3n se declarara desierto. Para no hablar de la que existi\u00f3 en la falta de notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, que origin\u00f3 la declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n en el proceso ejecutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 47 del decreto 196 de 1971, estatuto del ejercicio de la abogac\u00eda, es deber del abogado, entre otros, &#8220;atender con celosa diligencia sus encargos profesionales&#8221;. Esa &#8220;celosa diligencia&#8221; es la que se echa de menos en el tr\u00e1mite del frustrado recurso de apelaci\u00f3n contra la providencia que decidi\u00f3 el incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios, lo mismo que en el tr\u00e1mite de todo el proceso. &nbsp;M\u00e1s a\u00fan, trat\u00e1ndose de un negocio de tan elevada cuant\u00eda: pues si todos los encargos profesionales debe atenderlos el abogado &#8220;con celosa diligencia&#8221;, es claro que ella debe extremarse cuando est\u00e1n en juego grandes sumas de dinero, como aqu\u00ed acontec\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el proceso est\u00e1 demostrado que el actor en esta demanda de tutela tuvo conocimiento oportuno de los hechos que condujeron a que se declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;As\u00ed se manifiesta en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;lo cierto es que ninguna l\u00ednea de su extenso escrito pone de manifiesto que ignorase que la suma suministrada por \u00e9l para la expedici\u00f3n de las copias no cubr\u00eda la totalidad de las que deb\u00edan expedirse para que se surtiera el recurso de apelaci\u00f3n, independiente de la inactividad que desplegara la incidentante en &nbsp;el tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n de perjuicios, para que sufragara las suyas, pues ninguna norma procesal dispone que en casos de apelaciones concedidas a las partes, en el efecto devolutivo o diferido, pueda sufragarse a prorrata de los apelantes, como se deduce de los preceptos que regulan el tr\u00e1mite de dicho recurso ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es decir, acreditado el hecho de que el actor de esta tutela tuvo conocimiento oportuno de la insuficiencia del dinero suministrado para la expedici\u00f3n de las aludidas copias, y que en lugar de completarlo, recurri\u00f3 a otra clase de argumentos, como los aqu\u00ed expuestos, emerge una raz\u00f3n adicional suficiente y bastante, para establecer la improcedencia de esta acci\u00f3n&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: como se dijo en los fallos de primera y segunda instancia que ahora se revisan, en la actuaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no se quebrant\u00f3 el debido proceso. Y acert\u00f3, adem\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia al revocar la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de expedir copias &#8220;de la providencia que conden\u00f3 en perjuicios&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el momento de dictar la sentencia de primera instancia ya no era procedente dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 7o. del decreto 2591. &nbsp;\u00bfPor qu\u00e9? Porque, en unas circunstancias diferentes, al admitir la demanda de tutela podr\u00eda haberse justificado suspender los efectos del auto que declar\u00f3 desierto el recurso. &nbsp;Pero, tramitado el proceso, y habiendo llegado el Tribunal a la conclusi\u00f3n de negar la tutela demandada, era il\u00f3gico negarla y, en la pr\u00e1ctica, concederla al mismo tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de fecha agosto 18 de 1995, que a su vez hab\u00eda confirmado la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Banco Comercial Antioque\u00f1o &nbsp; &nbsp; S. A. &#8211; Bancoquia -, contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMASE la sentencia de fecha 18 de agosto de 1995, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la demanda de tutela presentada por el Banco Comercial Antioque\u00f1o S. A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; contra el Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-465-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-465\/95 &nbsp; PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA &nbsp; La acci\u00f3n de tutela no se estableci\u00f3 para desconocer las decisiones v\u00e1lidamente adoptadas por los jueces dentro de los procesos que conducen en ejercicio de sus competencias. 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