{"id":19530,"date":"2024-06-21T15:12:38","date_gmt":"2024-06-21T15:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-082-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:38","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:38","slug":"t-082-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-082-12\/","title":{"rendered":"T-082-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-082\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD DERIVADO DE LA ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL A LAS MUJERES DURANTE EL EMBARAZO Y LA LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE PROTECCION POR EL FUERO DE MATERNIDAD Y LA INDEMNIZACION DEL ARTICULO 239 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION-Cuando las causas para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral fueron objetivas, generales y leg\u00edtimas \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional deber\u00e1 decidir, en cada caso que examina, cu\u00e1l es el alcance de las medidas de protecci\u00f3n \u2015 principales, como el reintegro o renovaci\u00f3n del contrato, o sustitutas, como las prestaciones en materia de seguridad social en salud \u2015 cuando han operado causas objetivas, generales y leg\u00edtimas que ponen fin a la relaci\u00f3n laboral. Lo anterior obedece a dos razones primordialmente. La primera, que existe una imposibilidad de crear un est\u00e1ndar \u00fanico de \u00f3rdenes de reintegro o renovaci\u00f3n, pues para esta Sala es claro que cada caso, cada labor o funci\u00f3n, y cada empresa presenta posibilidades distintas para brindar la garant\u00eda de estabilidad de la alternativa laboral de la mujer gestante. La segunda responde a que, si bien en \u00a0un determinado caso la orden de reintegro puede ser f\u00e1cticamente imposible, no se justifica dejar sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n a la mujer embarazada siendo procedente reconocerle, conforme a las particularidades del caso y como medida sustituta, las cotizaciones respectivas a seguridad social, despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION OBJETIVA A LA MUJER EMBARAZADA- Caso en que la terminaci\u00f3n del contrato se efectu\u00f3 dentro del periodo del embarazo y sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo\/FUERO DE MATERNIDAD Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION-Caso en que ya no es posible la medida de reintegro o renovaci\u00f3n por cuanto termin\u00f3 la ejecuci\u00f3n del contrato \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los anteriores supuestos f\u00e1cticos, esta Sala colige que en el presente caso debe operar la protecci\u00f3n objetiva a la mujer embarazada dado que la terminaci\u00f3n del contrato de la accionante se efectu\u00f3 dentro del periodo del embarazo y sin autorizaci\u00f3n alguna del inspector del trabajo. Lo que conduce esta Sala al reconocimiento de las medidas de protecci\u00f3n derivadas del fuero de maternidad que se ajusten a las particularidades del caso y a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada. Lo anterior por cuanto, como qued\u00f3 expresado en las consideraciones (fundamento jur\u00eddico 20), una vez se verifica que es procedente la protecci\u00f3n constitucional derivada del fuero de maternidad &#8211; la cual procede con independencia de la modalidad contractual adoptada &#8211; la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n tanto principales como sustitutas no depender\u00e1, en ning\u00fan caso, de la notificaci\u00f3n que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la terminaci\u00f3n del contrato. Ahora bien, una vez comprobada la procedencia de la protecci\u00f3n objetiva en este caso, esta Sala se pregunta \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda entonces el alcance de las medidas de protecci\u00f3n derivadas del fuero de maternidad en el presente caso? La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la conservaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral mediante ordenes de reintegro o renovaci\u00f3n del contrato, es un desarrollo del principio constitucional a la estabilidad laboral del art\u00edculo 53, y por esta raz\u00f3n se trata de la medida de protecci\u00f3n por excelencia en los casos de despido de mujeres gestantes. \u00a0Sin embargo, como se precis\u00f3 en los argumentos expuestos, tambi\u00e9n ha sostenido que en ciertas ocasiones cuando no es posible la medida de reintegro o renovaci\u00f3n debido a las particularidades de la alternativa laboral y de los hechos que rodean el caso, la protecci\u00f3n de la mujer gestante estar\u00e1 dada por medidas sustitutas como los aportes al sistema de seguridad social y el consecuente reconocimiento de la licencia de maternidad. Considera esta Sala que las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, en atenci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen, no tienen la obligaci\u00f3n de soportar la carga que se deriva de la terminaci\u00f3n por causas objetivas de la relaci\u00f3n laboral que les provee el sustento. Por tal raz\u00f3n, en este caso, si bien no es posible el reintegro, debido a la misma naturaleza de la causa que dio lugar a la desvinculaci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerse a favor de la accionante y a cargo del verdadero empleador de la misma, tal como se ha hecho en otros casos (sentencias T-375\/00; T-534\/09; T-245\/07; T633\/07; T-069\/07; T-1210\/05), las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad. Por otra parte, no procede en el presente caso el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador y a favor de la mujer embarazada, no solo porque, como se inform\u00f3 anteriormente, el Sr. Terreros no ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez de la actora al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, sino tambi\u00e9n porque como qued\u00f3 debidamente probado, la causa que motiv\u00f3 la desvinculaci\u00f3n en el presente caso es a todas luces objetiva, general y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION OBJETIVA A LA MUJER EMBARAZADA- Caso en que la terminaci\u00f3n del contrato se efectu\u00f3 dentro del periodo del embarazo y sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo\/FUERO DE MATERNIDAD Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION-Caso en que ya no es posible la medida de reintegro o renovaci\u00f3n por cuanto se termin\u00f3 la relaci\u00f3n laboral por cuanto la empleadora fij\u00f3 su domicilio en otra ciudad \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en el caso anterior, la protecci\u00f3n objetiva a la mujer embarazada opera, dado que la terminaci\u00f3n del contrato de la accionante se efectu\u00f3 dentro del periodo del embarazo y sin autorizaci\u00f3n alguna del inspector del trabajo. Lo que conduce a esta Sala al reconocimiento de las medidas de protecci\u00f3n derivadas del fuero de maternidad que se ajusten a las particularidades del caso y a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada. Lo anterior por cuanto, como qued\u00f3 expresado en las consideraciones (fundamento jur\u00eddico 20), una vez se verifica que es viable la protecci\u00f3n constitucional derivada del fuero de maternidad la cual procede con independencia de la modalidad contractual adoptada la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n tanto principales como sustitutas no depender\u00e1, en ning\u00fan caso, de la notificaci\u00f3n que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0Llegados a este punto de haber logrado confirmar la procedencia de la protecci\u00f3n, surge de nuevo la pregunta sobre \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda entonces el alcance de las medidas de protecci\u00f3n derivadas del fuero de maternidad en el presente caso? Esta Sala considera que la facultad de la empleadora para trasladarse a otra ciudad \u2013 traslado que se efect\u00fao, seg\u00fan la misma, porque (i) la demandada contaba con un terreno propio en el municipio de Caucasia en el cual hab\u00eda iniciado la construcci\u00f3n de una casa, y porque (ii) la mayor parte de su familia ten\u00eda su domicilio en dicha localidad \u2013 se sustenta en el derecho a la definici\u00f3n del propio domicilio. Esta causa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, que si bien no es objetiva, ni general en el sentido que no se presenta como la consecuencia jur\u00eddica derivada de la din\u00e1mica contractual propia de las empresas o entidades, s\u00ed es leg\u00edtima, en la medida en que la empleadora como ciudadana, tiene derecho a escoger y cambiar su domicilio cuando as\u00ed lo quiera. \u00a0As\u00ed mismo, puede inferirse que la medida de reintegro como opci\u00f3n principal de protecci\u00f3n es de imposible cumplimiento dado que, no puede obligar esta Sala a la empleadora a que traslade a la actora y al reci\u00e9n nacido a su nuevo domicilio y a que la reintegre a las labores dom\u00e9sticas en su nuevo hogar. Lo anterior por cuanto no se pueden presumir las condiciones de vida de la demandada en su nueva residencia y por lo tanto no se puede inferir que la misma requiere, tambi\u00e9n all\u00ed, del servicio dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso recordar a efectos de dar respuesta a la pregunta que se formula, que hoy por hoy es una realidad que las labores del servicio son aun socialmente subvaloradas \u2013 lo cual puede inferirse de la remuneraci\u00f3n que se ofrece por la prestaci\u00f3n de dichos servicios la cual no supera en muchos casos el salario m\u00ednimo legal mensual vigente y muchos otros sigue estando por debajo de este m\u00ednimo legal \u2013 y que la participaci\u00f3n femenina en el servicio dom\u00e9stico sigue prevaleciendo, pues son las mujeres quienes en su gran mayor\u00eda se encargan de \u00e9stas tareas. Adem\u00e1s, se insiste en que en este tipo de contratos, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-704 de 2009, \u201ca menudo la jornada del personal del servicio dom\u00e9stico es larga o incluso excesiva, sin d\u00edas de descanso ni compensaci\u00f3n por las horas extraordinarias (\u2026) y tienen una cobertura insuficiente en lo que ata\u00f1e al seguro m\u00e9dico, lo anterior dado que, en no pocas ocasiones, los empleadores prefieren mantener el v\u00ednculo laboral en la informalidad para as\u00ed ahorrar costos.\u201d Incluso, La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT ha considerado a trav\u00e9s del Programa de Condiciones de Trabajo y Empleo la especial situaci\u00f3n a la que se ven sometidas las personas (en nuestro pa\u00eds mujeres en su gran mayor\u00eda) que desempe\u00f1an este tipo de labores, pues ha entendido que los(las) trabajadores(as) dom\u00e9sticos(as) est\u00e1n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y demandan, por tanto, la protecci\u00f3n del Estado. Por consiguiente, si bien en un primer momento se podr\u00eda llegar a pensar que el ordenar el pleno reconocimiento de la medida de protecci\u00f3n sustituta \u2013 cotizaciones al sistema de seguridad social en salud destinadas al otorgamiento de la licencia de maternidad completa \u2013 resultar\u00eda excesivamente oneroso para la empleadora, teniendo en cuenta que la accionante solo trabajo como empleada del servicio domestico por un periodo dos (2) meses y veinte (20) d\u00edas, esta Sala considera que, en este caso, no hay lugar a concluir tal cosa pues la actora devengaba un salario mensual de $535.600 pesos. \u00a0Por el contrario, la situaci\u00f3n particular de la accionante como trabajadora en embarazo, y empleada del servicio dom\u00e9stico, la colocan en una situaci\u00f3n de doble vulnerabilidad que demanda una protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad m\u00e1s especial, en el caso particular, un pleno reconocimiento de la medida de protecci\u00f3n sustituta. \u00a0Por \u00faltimo, basta agregar que no procede en el presente caso el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador y a favor de la mujer embarazada, dado que la demandada puso fin a su relaci\u00f3n laboral con la accionante, un d\u00eda antes de que esta le informara su estado de embarazo \u00a0<\/p>\n<p>FUERO DE MATERNIDAD DE EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Caso en que se ordena a la empleadora que reconozca de forma plena a la demandante la medida sustituta de protecci\u00f3n derivada de este fuero \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ordenar\u00e1 a la demandada que reconozca de forma plena, a la peticionaria, la medida sustituta de protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad, para lo cual deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para reconocer los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo efectivamente laborado por \u00e9sta y al periodo de gestaci\u00f3n posterior a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, con el fin de garantizarle a futuro el reconocimiento de su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.215.831 y T-3.230.993 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Zandra Karina Obando Campos contra CEDENAR S.A. E.S.P. y por Libis Yohana Berrio Julio contra Claudia Zaray Agust\u00edn M\u00e1rquez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco Nari\u00f1o, el ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Medell\u00edn, el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011), en las acciones de tutela instauradas por Zandra Karina Obando Campos contra CEDENAR S.A. E.S.P. y por Libis Yohana Berrio Julio contra Claudia Zaray Agust\u00edn M\u00e1rquez, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del trece (13) de octubre de dos mil once (2011) proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez (10), los expedientes T-3.215.831 y T-3.230.993 fueron acumulados por presentar unidad de materia relacionada con la protecci\u00f3n de la trabajadora embarazada con el fin de que fueran fallados en una misma providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes f\u00e1cticos y procesales de cada uno de los expedientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 15 de octubre de 2010, CEDENAR S.A. E.S.P. y el Ingeniero El\u00e9ctrico John Alexander Terreros Perea suscribieron contrato de interventor\u00eda No. 407-2010 de las obras de la normalizaci\u00f3n de redes de distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica en ciertos sectores y barrios del municipio de Tumaco (Nari\u00f1o).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- El 17 de enero de 2011, el Sr. Terreros Perea conviene de forma verbal con la Sra. Zandra Karina Obando Campos el desempe\u00f1o de las funciones de asistente administrativa1 de la Interventor\u00eda T\u00e9cnica Centrales El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o \u2013 Proyecto PRONE 004-2010. \u00a0<\/p>\n<p>3.- El primero (1) de marzo del 2011, el Sr. Terreros Perea conviene por escrito con la Sra. Zandra Karina Obando Campos su vinculaci\u00f3n mediante contrato por duraci\u00f3n de la obra o labor2 para desempe\u00f1arse como Asistente Administrativo Nivel 1 en la Interventor\u00eda T\u00e9cnica Centrales El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o \u2013 Proyecto PRONE 004-2010. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La Sra. Obando Campos manifiesta que durante el desarrollo de la relaci\u00f3n laboral qued\u00f3 en embarazo, el cual los m\u00e9dicos diagnosticaron como de alto riesgo, con \u2018amenaza de aborto\u2019 seg\u00fan historia cl\u00ednica del 9 de marzo de 2011 y certificaci\u00f3n m\u00e9dica especializada del 6 de abril de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Como consecuencia de ciertas irregularidades presentadas, el contrato de interventor\u00eda suscrito entre CEDENAR S.A. E.S.P. y el Sr. Alexander Terreros fue terminado y liquidado de mutuo acuerdo y de forma anticipada el d\u00eda 29 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El d\u00eda 9 de junio del 2011, luego de que CEDENAR S.A. E.S.P. vinculara mediante contrato de interventor\u00eda al Ingeniero Jaime Gerardo Zu\u00f1iga para continuar con las obras, se convoc\u00f3 por este \u00faltimo a los se\u00f1ores Jos\u00e9 Luis Valencia, Jos\u00e9 Sim\u00f3n Mart\u00ednez, Francisco Villa y Gabriel Cortes \u2013 quienes hab\u00edan sido contratados igualmente por el Sr. Alexander Terreros \u2013 para que continuaran con sus labores, quedando excluida la demandante de esta selecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- El d\u00eda 13 de junio del mismo a\u00f1o, la actora envi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al Gerente Regional de CEDENAR informando que a la fecha contaba con cuatro meses de embarazo y solicitando se le explicaran los motivos por los cuales no fue llamada para continuar trabajando como Asistente Administrativo Nivel 1, del cual no ha recibido respuesta alguna.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados sus derechos al m\u00ednimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. Solicita que se vincule al contratista saliente JHON ALEXANDER TERREROS PEREA, interventor del proyecto PRONE 004-2010 CEDENAR, o a quien haga sus veces y se ordene a la demandada que \u201ccese la vulneraci\u00f3n de mis derechos fundamentales ya mencionados y procedan a indemnizarme de manera inmediata; que se efect\u00faen los aportes correspondientes a la seguridad social, toda vez que los estoy asumiendo como trabajadora independiente\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada dio contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela dentro del t\u00e9rmino legal. En el escrito de respuesta, CEDENAR Centrales El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o S.A. E.S.P. manifest\u00f3 que \u201cla se\u00f1ora ZANDRA KARINA OBANDO CAMPOS, no fue contratada por CEDENAR S.A. E.S.P., en las condiciones se\u00f1aladas por la acci\u00f3nate [sic]. Lo que si es efectivo es que CEDENAR S.A. E.S.P. mediante contrato de interventoria No. 407 de 2010 celebrado el 15 de octubre de 2010, contrat\u00f3 con el ingeniero JHON ALEXANDER TERREROS PEREA el servicio de interventor\u00eda t\u00e9cnica de las obras de normalizaci\u00f3n de redes de distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica (&#8230;)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, record\u00f3 que en la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato de interventor\u00eda sobre SALARIOS Y PRESTACIONES, celebrado con el Ingeniero Terreros Perea, se estableci\u00f3 que ser\u00eda responsabilidad del contratista el reconocimiento de las prestaciones legales de los trabajadores que \u00e9ste contratara para la ejecuci\u00f3n del contrato, as\u00ed como su afiliaci\u00f3n a un fondo de cesant\u00edas, al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Adujo que el contrato en menci\u00f3n, el cual inici\u00f3 mediante acta del 29 de octubre de 2010, fue terminado y liquidado de forma anticipada y por mutuo acuerdo el d\u00eda 29 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mencion\u00f3 que el d\u00eda 28 de julio de 2011, se hizo entrega a la accionante del oficio contentivo de la respuesta a lo solicitado en su derecho de petici\u00f3n, d\u00e1ndole a conocer las razones de la terminaci\u00f3n del contrato entre CEDENAR S.A. E.S.P. y el Sr. Jhon Alexander y solicit\u00e1ndole dirigirse a \u00e9ste \u00faltimo para el reconocimiento de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco Nari\u00f1o declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada. Sostuvo que el contrato de interventor\u00eda entre John Alexander y CEDENAR S.A. E.S.P se termin\u00f3 por determinaci\u00f3n de esta \u00faltima y que \u201centre la accionante y CEDENAR S.A. E.S.P., no existe ning\u00fan v\u00ednculo laboral por lo que mal podr\u00eda este despacho ordenar a \u00e9sta \u00faltima la contrate, como tampoco puede CEDENAR S.A. E.S.P. ordenar a su nuevo contratista qu\u00e9 personal debe o no contratar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostuvo que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo de obra o labor contratada realizado entre el Ingeniero Jhon Alexander Terreros Perea y Zandra Karina Obando Campos, se debi\u00f3 a la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato realizado por \u00e9ste y CEDENAR S.A. E.S.P. y no por el embarazo de \u00e9sta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia del formulario de novedades de afiliaci\u00f3n a SALUDCOOP EPS donde consta que la Sra. Obando Campos fue contratada por el Sr. John Alexander Terreros como Asistente Administrativo el diecisiete (17) de enero de 2011. (Folio 14 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia del contrato de trabajo por la duraci\u00f3n de un obra o labor contratada con fecha de iniciaci\u00f3n de labores el primero (1) de marzo de 2011, donde aparece el Sr. Alexander Terreros como empleador y la Sra. Karina Obando Campos como trabajadora para desempe\u00f1ar el cargo de Asistente Administrativo Nivel 1. (Folios 15 al 18 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia de la historia m\u00e9dica de la Cl\u00ednica Miramar con fecha del 9 de marzo de 2011 donde consta consulta de Ginecolog\u00eda particular en la que aparece como motivo de consulta la \u201cdetecci\u00f3n de alteraciones del embarazo\u201d y como diagnostico \u201cAMENAZA DE ABORTO\u201d. (Folios 19 al 20 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia de certificado m\u00e9dico particular donde consta que la paciente, al 6 de abril de 2011, \u201ccursa un embarazo de alto riesgo obst\u00e9trico por amenaza de aborto requiere control especializado quincenal\u201d. (Folio 21 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Zandra Karina Obando Campos. (Folio 22 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>6.- Copia de la planilla de pago de afiliaci\u00f3n a salud como trabajadora independiente Saludcoop E.P.S. del mes de mayo de 2011. (Folio 25 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>7.- Copia del derecho de petici\u00f3n dirigido a Centrales El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o S.A. CEDENAR, radicado el 14 de junio de 2011, en el cual manifiesta tener cuatro (4) meses de embarazo a la fecha. (Folios 27 y 28 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>8.- Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n por parte del Gerente General de Centrales El\u00e9ctricas de Nari\u00f1o CEDENAR S.A. E.S.P. (Folio 28 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>9.- Copia del contrato de Interventor\u00eda celebrado entre el Sr. Ra\u00fal Ortiz Mu\u00f1oz \u2013 Representante legal de Centrales el\u00e9ctricas de Nari\u00f1o S.A. E.S.P. \u2013 y el ingeniero electricista JHON ALEZANDER TERREROS PEREA \u2013 Contratista \u2013 con fecha de inicio del 29 de octubre de 2011. (Folio 47 a 53 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>10.- Copia de la p\u00f3liza de seguro de cumplimiento particular de SEGUROS DEL ESTADO S.A. por un valor asegurado total de $387.102.270 y por concepto de cumplimiento; buen manejo de anticipo; prestaciones sociales y calidad del servicio. (Folio 54 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>11.- Copia del acta de terminaci\u00f3n anticipada y liquidaci\u00f3n por mutuo acuerdo del contrato de prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre CEDENAR S.A. E.S.P. y Jhon Alexander Terreros Perea del 29 de Abril de 2011. (Folio 56 a 59 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>12.- Copia del oficio en el que CEDENAR S.A. E.S.P. inform\u00f3 los tel\u00e9fonos y direcciones de los contratistas JAIME GERARDO ZU\u00d1IGA Y ALEXANDER TERREROS. (Folio 88 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-3.230.993 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- El d\u00eda 22 de marzo del a\u00f1o 2011, la actora fue contratada de forma verbal por la se\u00f1ora Claudia Zaray Agust\u00edn M\u00e1rquez para desempe\u00f1arse como empleada dom\u00e9stica en su casa de habitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La Sra. Berrio Julio adujo que durante la relaci\u00f3n laboral asist\u00eda cada d\u00eda a casa de la accionada a cumplir sus labores y regresaba en la noche a su hogar integrado por dos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Manifest\u00f3 la demandante que el d\u00eda 13 de junio del 2011, mientras se desplazaba en el metro, sufri\u00f3 un desmayo y luego de ser valorada en el Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de Bello, se le inform\u00f3 que contaba con 6.4 semanas de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Adujo que inform\u00f3 inmediatamente por v\u00eda telef\u00f3nica a su empleadora sobre su estado de gravidez y que el mismo d\u00eda en las horas de la tarde recibi\u00f3 una llamada de la misma para comunicarle que estaba despedida. Sin embargo, en la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la Sra. Agust\u00edn M\u00e1rquez adjunta la liquidaci\u00f3n laboral efectuada a su trabajadora con fecha del 12 de junio de 2011, constatando que los hechos relatados por la actora ocurrieron un d\u00eda despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- La Sra. Agust\u00edn M\u00e1rquez aduce que el traslado de su domicilio al municipio de Caucacia, del cual hab\u00eda informado a su trabajadora desde el mes de mayo de 2011, fue la \u00fanica raz\u00f3n por la cual puso fin al contrato verbal por servicio dom\u00e9stico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que de los anteriores hechos se desprende que le han sido vulnerados sus derechos a la salud, seguridad social, igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada. Solicita que se ordene a la se\u00f1ora Claudia Zaray Agust\u00edn su reintegro al trabajo que ven\u00eda desempe\u00f1ando como empleada del servicio dom\u00e9stico \u201ccon las condiciones y beneficios consagrados en la ley para este tipo de vinculaci\u00f3n laboral como se me contrat\u00f3 inicialmente\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada dio contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela dentro del t\u00e9rmino legal. En el escrito de respuesta, la Sra. Agust\u00edn M\u00e1rquez adujo que m\u00e1s o menos el d\u00eda 9 de mayo de 2011 manifest\u00f3 de forma verbal a su trabajadora que, por motivos de un posible traslado de su familia al municipio de Caucasia en el mes de julio del 2011, su contrato de trabajo terminar\u00eda una vez se confirmara el viaje. Lo anterior por cuanto no pod\u00eda asumir los costos de su traslado a dicho municipio debiendo contratar para el ejercicio de estas labores a una persona de dicha localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el d\u00eda 6 de junio, un d\u00eda despu\u00e9s de hab\u00e9rsele confirmado su traslado a dicho municipio, inform\u00f3 a su trabajadora que sus labores terminar\u00edan el 12 de junio del 2011, a lo que la misma \u201casinti\u00f3 sin problema alguno ya que con antelaci\u00f3n suficiente se le hab\u00eda informado de dicho evento\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la relaci\u00f3n laboral con su trabajadora termin\u00f3 ese 12 de junio de 2011 y que habiendo sido liquidada legalmente qued\u00f3 a paz y salvo con la Sra. Libis Johana por todo concepto laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la accionada que \u201cla afirmaci\u00f3n de que la relaci\u00f3n laboral se culmin\u00f3 por parte de la se\u00f1ora ZARAY con ocasi\u00f3n del estado de gravidez de la se\u00f1ora BERRIO, es falsa\u201d dado que, como bien qued\u00f3 demostrado en el escrito de tutela, s\u00f3lo hasta el 13 de junio, un d\u00eda despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato, pudo enterarse \u00e9sta del estado de gravidez de su trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones procesales \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el treinta (30) de junio de dos mil once (2011), el Juzgado veinticinco (25) Penal Municipal de Medell\u00edn concedi\u00f3 la solicitud de tutela impetrada. Sostuvo que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no es necesario que la mujer gestante comunique su estado de embarazo al empleador con anterioridad a la terminaci\u00f3n del contrato o del despido y que por el contrario lo \u00fanico relevante para efectos de que proceda la estabilidad laboral reforzada es que la desvinculaci\u00f3n se produzca durante la gestaci\u00f3n o dentro de los tres meses siguientes al parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada, por medio de su apoderado, impugn\u00f3 en t\u00e9rmino la sentencia de primera instancia. En un primer momento sostuvo que el fallo no se sustent\u00f3 en las pruebas legalmente aportadas al proceso ya que el juez no mencion\u00f3 cu\u00e1l era el valor probatorio que hab\u00eda otorgado a las mismas o las razones por las cuales las hab\u00eda desestimado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso tambi\u00e9n que la interpretaci\u00f3n que hace la jueza de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es excesiva, pues la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada no aplica \u201csi la raz\u00f3n para culminar el v\u00ednculo laboral, es una justa causa establecida en la ley laboral\u201d como lo es la imposibilidad econ\u00f3mica de la demandada para asumir los gastos de traslado de la accionante y su familia al municipio de Caucasia. As\u00ed mismo indic\u00f3 que el no permit\u00edrsele terminar dicha relaci\u00f3n laboral y continuar su vida en otro municipio de forma libre, vulnera su derecho fundamental a la libre locomoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones solicit\u00f3 que se revoque en su integridad el fallo de tutela del juez de primera instancia y se condene en costas y agencias en derecho a la petente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Medell\u00edn revoc\u00f3 la sentencia del a quo y en su lugar deneg\u00f3 la solicitud de tutela impetrada. Consider\u00f3 que a pesar de que la Corte Constitucional ha determinado que lo \u00fanico que se debe demostrar en estos casos para que proceda el reintegro es que el estado de gravidez se haya producido en el desarrollo del contrato de trabajo, en el caso que se estudia, \u201cno puede esta agencia judicial obligar a la empleadora al traslado de la actora con su grupo familiar\u201d al municipio de Caucasia dada la imposibilidad de \u00e9sta para asumir los costos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Libis Yohana Berrio Julio (Folio 8 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Copia de los resultados de la prueba de embarazo con fecha del 13 de junio del 2011 (Folio 5 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Copia del registro de atenci\u00f3n por urgencias en el Hospital Marco Fidel Su\u00e1rez de Bello con fecha del 13 de junio de 2011 (Folio 6 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Copia del resultado de la ecograf\u00eda con fecha del 13 de junio de 2011, donde se diagnostica un embarazo de 6.4 semanas (Folio 7 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Copia de la liquidaci\u00f3n del contrato de servicio dom\u00e9stico entre la se\u00f1ora Claudia Zaray y la se\u00f1ora Libis Berrio del 22 de marzo de 2011 al 12 de junio de la misma anualidad (Folio 21 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Jhon Jaidlither Agust\u00edn M\u00e1rquez, hermano de la accionada, donde confirma que el contrato finaliz\u00f3 el d\u00eda 12 de junio de 2011 y asegura que su hermana le manifest\u00f3 que \u201cel motivo de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo fue la construcci\u00f3n de una vivienda propia en un lote de su propiedad en el municipio de Caucasia.\u201d (Folio 23 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>7.- Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Sandra Patricia Ruiz V\u00e9lez, amiga de la demandada, donde manifiesta que estaba enterada de su traslado a Caucasia y de la manifestaci\u00f3n verbal que \u00e9sta hizo a su empleada al comenzar el mes de junio de 2011 (Folio 24 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora ERICA MARIA ZULUAGA JARAMILLO, amiga de la accionada, donde expresa que estaba enterada de su traslado a Caucasia y de que hab\u00eda comunicado esto a su empleada para que fuera buscando trabajo (Folio 25 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Copia de contrato de arrendamiento de inmueble ubicado en Caucasia Antioquia, donde registra la se\u00f1ora CLAUDIA ZARAY AGUST\u00cdN M\u00c1RQUEZ como arrendataria, con fecha del 5 de junio de 2012 (Folio 26 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>10.- Copia de contrato de compraventa de inmueble ubicado en Caucasia Antioquia, donde registra la se\u00f1ora CLAUDIA ZARAY AGUST\u00cdN M\u00c1RQUEZ como compradora, con fecha del 4 de abril de 2008 (Folio 27 al 31 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil doce (2012), con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del Acuerdo 05 de 1992 y los art\u00edculos 179 y 180 del CPC, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de Jaime Gerardo Zu\u00f1iga y Jhon Alexander Terreros Perea y la pr\u00e1ctica de ciertas pruebas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Ordenar que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se ponga en conocimiento de Jaime Gerardo Zu\u00f1iga y Jhon Alexander Terreros Perea el expediente T-3.215.831 de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Zandra Karina Obando Campos en contra de CEDENAR S.A. E.S.P., para que dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n: (i) ejerzan su derecho de defensa, (ii) se pronuncien sobre las pretensiones y el problema jur\u00eddico y (iii) aporten documentos referentes al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se oficie a la Sra. ZANDRA KARINA OBANDO CAMPOS para que, dentro del t\u00e9rmino de los tres (3) d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n de la respectiva comunicaci\u00f3n (Expediente T-3.215.831), remita a este Despacho copia de la prueba de embarazo, ecograf\u00eda, registro civil de nacimiento u otro documento similar que acredite la \u00e9poca de la concepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a los sujetos oficiados que, de conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana, deber\u00e1n prestar en forma eficaz e inmediata la colaboraci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n so pena de quedar sometidos a las sanciones por desacato al cumplimiento de decisiones judiciales previstas en el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el oficio OPTB-037\/2012 del veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil doce (2012) emanado de la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n del auto a Jaime Gerardo Zu\u00f1iga y Jhon Alexander Terreros Perea del expediente T-3.215.831. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en respuesta al oficio OPTB-037\/2012, se recibi\u00f3 en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n un escrito de Jhon Alexander Terreros Perea donde se pronunci\u00f3 sobre las pretensiones y el problema jur\u00eddico del expediente T-3.215.831, en estos t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 me permito informar que si bien la se\u00f1ora ZANDRA KARINA OBANDO CAMPOS entr\u00f3 a formar parte de la Interventor\u00eda T\u00e9cnica de las obras de normalizaci\u00f3n de redes de distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica\u2026 en el contrato de prestaci\u00f3n de servicios n\u00famero 407-2010 a mi nombre. Con funciones de asistente administrativo grado I; su desvinculaci\u00f3n no se efectu\u00f3 durante la ejecuci\u00f3n del mismo. Para la fecha de su desvinculaci\u00f3n 9 de julio de 2011, yo no me encontraba como contratista de CEDENAR S.A. E.S.P. debido a que el contrato me fue cancelado unilateralmente el d\u00eda 29 de abril de 2011 por CEDENAR S.A. E.S.P. Por tal raz\u00f3n desconozco cualquier situaci\u00f3n que se haya generado con respecto a la tutelante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las accionantes, Zandra Karina Obando Campos y Libis Yohana Berrio Julio, presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de sus empleadores CEDENAR S.A. E.S.P. y Claudia Zaray Agust\u00edn M\u00e1rquez, con el fin de que les fueran restablecidos sus derechos fundamentales a la salud, igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las situaciones mencionadas, las mujeres gestantes solicitaron a los jueces de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos derivados del denominado fuero de maternidad (art. 43 C.N.) seg\u00fan los criterios desarrollados por la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional. Solicitaron, en t\u00e9rminos generales, el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por despido injustificado, los aportes correspondientes a la seguridad social y el reintegro a los trabajos que ven\u00edan desempe\u00f1ando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Frente a estas pretensiones, los empleadores demandados alegaron la falta de procedencia de la protecci\u00f3n derivada del fuero en cuesti\u00f3n. En el primer caso, porque la actora no fue contratada por la empresa contratante del interventor &#8211; CEDENAR S.A. E.S.P. &#8211; sino por el Sr. Terreros Perea &#8211; ingeniero contratista &#8211; quien s\u00ed se encontraba vinculado a la compa\u00f1\u00eda mediante contrato de interventor\u00eda y era \u00e9ste quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de responder por los salarios y prestaciones sociales de sus vinculados. Y en el segundo caso, porque al no ser notificada la empleadora del estado de embarazo de la mujer cuya relaci\u00f3n laboral se hab\u00eda dado por terminada, no era posible establecer una obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, porque exist\u00eda una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato consistente en la imposibilidad econ\u00f3mica de la empleadora de asumir los costos del traslado de la trabajadora a su nueva residencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Por su parte, los jueces de instancia denegaron las solicitudes de las tutelas impetradas alegando, en t\u00e9rminos generales, que no puede ordenarse a un empleador que reintegre a una trabajadora si a \u00e9ste le resulta f\u00e1cticamente imposible, ya sea porque entre la demandada y la trabajadora, no exist\u00eda al momento ning\u00fan tipo de v\u00ednculo laboral o porque se configura una imposibilidad econ\u00f3mica, por parte de la empleadora, de asumir los costos del traslado de la trabajadora a su nuevo domicilio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Con fundamento en los hechos expuestos y en las decisiones proferidas por los jueces de instancia, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la decisi\u00f3n de los demandados de dar por terminados los contratos de trabajo de las se\u00f1oras Zandra Karina Obando Campos y Libis Yohana Berrio Julio, a pesar de encontrarse \u00e9stas en estado de embarazo, vulnera los derechos fundamentales a la salud, igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Para resolver el problema jur\u00eddico propuesto, la Sala har\u00e1 referencia a (i) El fuero de maternidad derivado de la especial protecci\u00f3n constitucional a las mujeres durante el embarazo y la lactancia, (ii) Las medidas de protecci\u00f3n derivadas del fuero de maternidad y la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, (iii) El alcance de las medidas de protecci\u00f3n derivadas del fuero de maternidad cuando las causas para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral fueron objetivas, generales y leg\u00edtimas, y finalmente estudiar\u00e1 (iv) el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fuero de maternidad derivado de la especial protecci\u00f3n constitucional a las mujeres durante el embarazo y la lactancia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0<\/p>\n<p>7.- La estabilidad en el empleo \u2013 art\u00edculo 53 C.P. \u2013 entendida como una garant\u00eda colectiva que se deriva de la f\u00f3rmula de Estado Social de Derecho prevista en el Pre\u00e1mbulo de nuestra Carta Pol\u00edtica, fue constitucionalizada como principio orientador de la actividad legislativa en esta materia desde 1991. Con fundamento en esta disposici\u00f3n y teniendo en cuenta la especial protecci\u00f3n que confiri\u00f3 la Constituci\u00f3n a ciertos individuos por encontrarse en situaciones de debilidad manifiesta (mujeres embarazadas, personas en situaci\u00f3n de discapacidad), la Corte Constitucional, atendiendo principalmente a la necesidad de superar las condiciones de desigualdad en el \u00e1mbito laboral, ha conferido a estos(as) trabajadores(as) el derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha sostenido que la garant\u00eda del derecho en menci\u00f3n se materializa en los correlativos deberes de acci\u00f3n y de abstenci\u00f3n que tienen los empleadores en el marco de una relaci\u00f3n laboral. As\u00ed, la sentencia T-518 de 2008 estableci\u00f3 que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se concreta en \u201cel deber para los empleadores de ubicar[los] [a los trabajadores] en cargos en los que puedan desarrollar labores que no atenten contra su integridad y en la prohibici\u00f3n de desvincularlos de sus puestos de trabajo, salvo que medien causas justas y objetivas, previamente evaluadas por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u2013con el fin de evitar la discriminaci\u00f3n de la mujer en el contexto laboral, amparar la vida del reci\u00e9n nacido y las condiciones de vida digna de la mujer en gestaci\u00f3n \u2013este Tribunal ha establecido que esta protecci\u00f3n reforzada para las mujeres en estado de embarazo o en periodo de lactancia se traduce en que durante el per\u00edodo de gestaci\u00f3n y el de lactancia la trabajadora no pueda ser despedida en raz\u00f3n a su estado. A esto es lo que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha denominado: fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- As\u00ed mismo, dentro de esas fronteras en las cuales habr\u00e1 de moverse la capacidad de configuraci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral, esta norma incluye otro principio fundamental de vital importancia: \u201c[la] protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad\u201d. Tambi\u00e9n indica que los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados por Colombia, forman parte de la Legislaci\u00f3n y subraya que \u201cla ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- De otra parte, la igualdad de derechos y oportunidades entre la mujer y el hombre tambi\u00e9n ha sido desarrollada por el art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Nacional, proscribiendo cualquier suerte de discriminaci\u00f3n en contra de las mujeres. Esta disposici\u00f3n tambi\u00e9n resalta que las mujeres gozan de una especial asistencia y protecci\u00f3n estatal durante el embarazo y luego del parto. En aquellos casos en que se trate de mujeres desempleadas o desamparadas, esta protecci\u00f3n implica tambi\u00e9n la posibilidad de recibir un subsidio alimentario por parte del Estado. Agrega la disposici\u00f3n que el Estado \u201capoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En el mismo sentido, el art\u00edculo 13 superior proh\u00edbe las discriminaciones por razones de sexo, ordena al Estado promover las condiciones para que la igualdad entre las personas sea real y efectiva, y exige la adopci\u00f3n de medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo establecido por el \u00faltimo inciso \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Este trato preferente que se ha dado a las mujeres en ciertas circunstancias obedece a que tradicionalmente las mismas han sido sometidas a diversas formas de discriminaci\u00f3n.4 Trato que ha sido motivado por un conjunto considerable de normas convencionales de car\u00e1cter internacional (tratados, convenios, protocolos) relativos a la igualdad de g\u00e9nero y materializado en la normatividad interna de los Estados y en las distintas decisiones de instancias nacionales e internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Esta Corporaci\u00f3n ha entendido en reiteradas oportunidades que el derecho internacional de los derechos humanos, por medio de la figura del bloque de constitucionalidad \u2013 inciso 2 del art\u00edculo 93 C.P. \u2013, se incorpora al ordenamiento jur\u00eddico interno con el fin de completar y dinamizar el contenido de los derechos constitucionales fundamentales como el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada consagrado en la Carta. Al respecto, la sentencia C-470 de 1997 indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor no citar sino algunos ejemplos, la Corte destaca que la Declaraci\u00f3n Universal de derechos Humanos, en el art\u00edculo 25, se\u00f1ala que \u201cla maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, establece que \u201cse debe conceder especial protecci\u00f3n a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto.\u201d Igualmente, el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, por la Asamblea General de la ONU, y aprobada por la ley 51 de 1981, establece que es obligaci\u00f3n de los Estados adoptar \u201ctodas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo\u201d a fin de asegurarle, en condiciones de igualdad con los hombres, \u201cel derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano\u201d. Por su parte, el Convenio 111 de la OIT proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, entre otros motivos por el de sexo. Pero es m\u00e1s; desde principios de siglo, la OIT promulg\u00f3 regulaciones espec\u00edficas para amparar a la mujer embarazada. As\u00ed, el Convenio No 3 de la OIT, que entr\u00f3 en vigor el 13 de junio de 1921 y fue aprobado por Colombia por la Ley 129 de 1931.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12.- La legislaci\u00f3n interna en materia laboral tambi\u00e9n contiene diversas previsiones de importancia en trat\u00e1ndose de mujeres en estado de gravidez o lactancia inmersas en una relaci\u00f3n laboral. Es as\u00ed como el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ha regulado de forma detallada la prohibici\u00f3n de despedir a la mujer que se encuentre en estas condiciones. En el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1468 de 2011 se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo dentro de los tres meses posteriores al parto y sin autorizaci\u00f3n de las autoridades de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las trabajadoras de que trata el numeral uno (1) de este art\u00edculo que sean despedidas sin autorizaci\u00f3n de las autoridades competentes, tienen derecho al pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso de la mujer trabajadora adem\u00e1s, tendr\u00e1 derecho al pago de las catorce (14) semanas de descanso remunerado a que hace referencia la presente ley, si no ha disfrutado de su licencia por maternidad; en caso de parto m\u00faltiple tendr\u00e1 el derecho al pago de dos (2) semanas adicionales y, en caso de que el hijo sea prematuro, al pago de la diferencia de tiempo entre la fecha del alumbramiento y el nacimiento a t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>13.- En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece que para poder despedir a una trabajadora durante el per\u00edodo de embarazo o los tres meses posteriores al parto, \u201cel empleador necesita la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario\u201d, permiso que solo podr\u00e1 concederse con fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo contempladas en los art\u00edculos 62 y 63 del C.S.T. Tambi\u00e9n establece que el funcionario, para resolver sobre la autorizaci\u00f3n, debe o\u00edr previamente a la trabajadora y practicar todas las pruebas conducentes y que en los casos en que sea el Alcalde quien conozca de la solicitud de permiso, \u201csu providencia tiene car\u00e1cter provisional y debe ser revisada por el Inspector del Trabajo residente en el lugar m\u00e1s cercano.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el fuero de maternidad corresponde a una categor\u00eda jur\u00eddica en presencia de la cual se activan en nuestro orden jur\u00eddico obligaciones y prohibiciones excepcionales para el empleador, que concretan el mandato constitucional seg\u00fan el cual debe otorgarse a la mujer embarazada una protecci\u00f3n laboral reforzada, la cual exige para su aplicaci\u00f3n solo dos requisitos: (i) que exista una alternativa laboral que respalde una relaci\u00f3n laboral de la cual es parte la mujer gestante, y (ii) que la mujer se encuentre en estado de embarazo o en periodo de lactancia (3 meses siguientes) durante la relaci\u00f3n laboral, de forma que si es despedida en estas condiciones, procede de inmediato el reconocimiento de las medidas de protecci\u00f3n derivadas del fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- Con base en el marco constitucional y legal anteriormente expuesto, la jurisprudencia de este Tribunal anteriormente expuesto que durante muchos a\u00f1os las distintas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n dispusieron que la acci\u00f3n de amparo constitucional fuera procedente para reclamar la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad, siempre que concurrieran unos supuestos f\u00e1cticos determinados. Lo anterior con el objeto de no vaciar de competencias a la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa que son las competentes para asumir, de forma general, el conocimiento de estos asuntos. De este modo, la Corte consideraba que deb\u00eda verificarse en cada caso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que el despido se ocasione durante el per\u00edodo amparado por el \u201cfuero de maternidad\u201d, esto es, que se produzca en la \u00e9poca del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que a la fecha del despido el empleador conociera o debiera conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notific\u00f3 su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no est\u00e1 directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no medie autorizaci\u00f3n expresa del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o resoluci\u00f3n motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada p\u00fablica; y que el despido amenace el m\u00ednimo vital de la actora o del ni\u00f1o que est\u00e1 por nacer.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Posteriormente esta Corporaci\u00f3n, recordando que el sentido de la legislaci\u00f3n laboral es alcanzar el cabal desarrollo de las disposiciones constitucionales que configuran el fuero de maternidad, indic\u00f3 en sentencia T-095 de 2008, que la aplicaci\u00f3n del segundo requisito referido no deb\u00eda efectuarse de manera r\u00edgida o restrictiva manifestando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna interpretaci\u00f3n r\u00edgida que marque el \u00e9nfasis para otorgar la protecci\u00f3n en que el empleador sab\u00eda del estado de gravidez de la trabajadora y no en que qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato, trae como consecuencia que en los contratos a t\u00e9rmino fijo o por obra los empleadores tiendan a deshacerse muy f\u00e1cilmente de las obligaciones en cabeza suya alegando que nunca supieron del estado de embarazo de la trabajadora o que tal circunstancia les fue comunicada cuando ya le hab\u00edan dado aviso de la no pr\u00f3rroga del contrato.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y es que \u2013 como lo adujo la Corte en esa ocasi\u00f3n \u2013 los preceptos del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo en ninguna parte establecen que el estado de gravidez deba ser conocido por el empleador antes de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pudi\u00e9ndose \u00fanicamente inferir de ellos que la protecci\u00f3n para la mujer debe operar siempre que la terminaci\u00f3n del vinculo laboral se haya efectuado dentro del embarazo o de lactancia. \u00a0<\/p>\n<p>Fue precisamente de este modo como esta Corporaci\u00f3n revel\u00f3, luego de efectuar una interpretaci\u00f3n de los preceptos referidos conforme al derecho internacional de los derechos humanos, que estas configuran una presunci\u00f3n de despido por motivo de embarazo o de lactancia la cual tiene lugar durante el per\u00edodo del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al momento del parto en los casos en que no media autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo o del alcalde ni se tienen en cuenta los procedimientos legalmente establecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Quiere esto decir \u2013 y as\u00ed lo ha entendido esta Corte en sus \u00faltimas decisiones6 \u2013 que estamos frente a una protecci\u00f3n objetiva de la mujer embarazada o lactante que la libera de la carga de notificar a su empleador sobre su estado de gravidez por tratarse de un asunto de dif\u00edcil superaci\u00f3n probatoria, siendo suficiente, para que haya lugar a la protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad, el haber quedado embarazada durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral mediante la cual se encontraba vinculada, cualquiera que fuera \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de las medidas protectoras derivadas del fuero de maternidad no se har\u00e1n depender, en ning\u00fan caso, de la notificaci\u00f3n que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la terminaci\u00f3n del contrato. Esta notificaci\u00f3n tendr\u00e1 otros efectos de car\u00e1cter indemnizatorio a los cuales nos referiremos m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- Bajo esta misma l\u00f3gica es que esta Corte ha convenido, como manifestaci\u00f3n de la protecci\u00f3n objetiva, asegurar el amparo de los derechos de las mujeres en estado de gravidez sin distinguir si el contrato es a t\u00e9rmino indefinido, a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor contratada, es decir sin importar la alternativa laboral que sustente la relaci\u00f3n laboral de la mujer gestante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- En el anterior sentido y con el fin de (i) evitar los abusos del empleador en la implementaci\u00f3n de una u otra alternativa laboral y (ii) eximir a la mujer de situaciones complejas desde el punto de vista probatorio que terminan por dejarla sin protecci\u00f3n, y en vista de que la ciencia m\u00e9dica ha avanzado hasta el punto en que mediante una ecograf\u00eda puede determinarse de modo bastante seguro el momento del embarazo, fue que esta Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que resulta m\u00e1s garantista a la luz de la constituci\u00f3n entender la protecci\u00f3n a la mujer en estado de gravidez como aquella que debe brindarse cuando quiera que la mujer se encontraba en periodo de embarazo o de lactancia durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral, independientemente de la alternativa laboral que la sustente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que el empleador no puede escudarse en la modalidad del contrato &#8211; a t\u00e9rmino fijo o por obra &#8211; para deshacerse de sus obligaciones ni tampoco puede arg\u00fcir que se enter\u00f3 del estado de embarazo de la trabajadora luego de haberle comunicado que no le prorrogar\u00eda el contrato (preaviso). Si la trabajadora qued\u00f3 embarazada durante la vigencia del contrato y prueba que ello fue as\u00ed \u2013 cualquiera que sea la alternativa laboral que sustente la relaci\u00f3n laboral que vinculaba a la mujer gestante \u2013, el empleador debe reconocerle las prestaciones econ\u00f3micas y en salud que tal protecci\u00f3n comprende o garantizarle el reintegro o renovaci\u00f3n del contrato en consonancia con lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y los instrumentos internacionales de derechos humanos sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n derivadas del fuero de maternidad y la indemnizaci\u00f3n del art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Ahora bien, como acertadamente lo ha entendido esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones7, una es la protecci\u00f3n objetiva que deviene del Texto Superior y otra cuesti\u00f3n muy distinta es el \u00e1mbito de protecci\u00f3n iusfundamental del fuero de maternidad. El amparo que se obtiene de aplicar la f\u00f3rmula de protecci\u00f3n objetiva en un determinado caso, se concreta finalmente, seg\u00fan lo ha sostenido la jurisprudencia, en medidas de protecci\u00f3n principales, como el reintegro o la renovaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, o en medidas de protecci\u00f3n sustitutas, como el reconocimiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud necesarias para adquirir el derecho a la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En primer lugar, la medida del reintegro o renovaci\u00f3n del contrato ha sido entendida como medida de protecci\u00f3n principal pues le garantiza a la mujer gestante trabajadora su \u201cderecho efectivo a trabajar\u201d8 al permitirle conservar la relaci\u00f3n laboral en la cual se desempe\u00f1a y de esta forma conservar las condiciones econ\u00f3micas para enfrentar con dignidad el evento del embarazo y nacimiento de su hijo. Esta medida tiene fundamento directo en el principio constitucional a la estabilidad laboral desarrollado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En segundo lugar, la Corte ha determinado que en los casos excepcionales en que, debido a una imposibilidad f\u00e1ctica, no sea posible darle la orden al empleador de reintegrar a la trabajadora desvinculado o procurarle a \u00e9ste la renovaci\u00f3n de su contrato, el operador judicial deber\u00e1 proceder \u2013 luego de analizar las particularidades que rodean el asunto que revisa \u2013 al reconocimiento de medidas sustitutas de protecci\u00f3n como el otorgamiento de las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad, que garanticen a la mujer embarazada la especial protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta alternativa sustituta de protecci\u00f3n obedece, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, a que las alternativas laborales presentan distintas caracter\u00edsticas que deben ser asumidas de manera distinta al momento de definir la f\u00f3rmula de protecci\u00f3n en cada caso. Sin embargo, sin importar la forma como se valore la relaci\u00f3n laboral, siempre deber\u00e1 respetarse el contenido esencial del fuero de maternidad, es decir, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 hacer depender la garant\u00eda misma, de la alternativa laboral de la cual se vale el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>22.- En consecuencia, para determinar cu\u00e1les son las medidas de protecci\u00f3n id\u00f3neas y necesarias para restablecer los derechos de la mujer gestante, es necesario que el juez de tutela verifique, en cada caso, las particularidades de la relaci\u00f3n laboral. En este sentido la Corte Constitucional ha considerado que las consecuencias de las particularidades de cada alternativa laboral se deber\u00e1n trasladar, no a la viabilidad de la protecci\u00f3n misma porque como hemos visto esta depender\u00e1 \u00fanicamente de que se verifique que durante la vigencia de una relaci\u00f3n laboral, la mujer haya quedado en estado de embarazo \u00a0sino a la determinaci\u00f3n de su alcance. Es decir, se procura la protecci\u00f3n siempre que se cumplan los requisitos necesarios para que opere el fuero de maternidad, pero dicha protecci\u00f3n tendr\u00e1 un alcance distinto seg\u00fan la modalidad de vinculaci\u00f3n que presenta la relaci\u00f3n laboral desarrollada por la mujer gestante. \u00a0<\/p>\n<p>23.- Pues bien, el alcance de las medidas de protecci\u00f3n ha variado en los distintos pronunciamientos de la Corte, seg\u00fan la modalidad de relaci\u00f3n o contrataci\u00f3n que sustente la alternativa laboral de la mujer embarazada. A la luz de lo explicado a lo largo de esta providencia, el presupuesto en este aspecto es que en nuestro orden jur\u00eddico (legal y constitucional), la categor\u00eda de relaci\u00f3n laboral permite derivar cargas en cabeza de quien obra como empleador, en favor del empleado, y que las causales de terminaci\u00f3n desprendidas de regulaciones espec\u00edficas deben ser interpretadas a la luz de la Constituci\u00f3n y no pueden constituir razones v\u00e1lidas para eludir la aplicaci\u00f3n del fuero de maternidad. Por ello, como se explic\u00f3 en la primera parte de estas consideraciones jur\u00eddicas, el fundamento que sostiene la posibilidad de adoptar medidas de protecci\u00f3n en toda alternativa de trabajo de las mujeres embarazadas, es la asimilaci\u00f3n de estas alternativas a una relaci\u00f3n laboral sin condiciones espec\u00edficas de terminaci\u00f3n; categor\u00eda esta que se ha concretado en las normas legales como punto de partida para la aplicaci\u00f3n de la protecci\u00f3n contenida en el denominado fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- Esta extensi\u00f3n de las garant\u00edas laborales previstas para las mujeres gestantes, a cualquier tipo de relaci\u00f3n laboral, se debe a que la jurisprudencia ha entendido que, cuando en un contrato con fecha o condici\u00f3n espec\u00edfica de terminaci\u00f3n (contratos a t\u00e9rmino fijo; por obra o labor y prestaci\u00f3n de servicios) la necesidad del servicio; o de la obra pendiente de realizar; o el objeto del contrato, desaparece en momentos en que la empleada o contratista ha quedado en embarazo, es posible presumir que la falta de renovaci\u00f3n del contrato se dio por raz\u00f3n del embarazo. Y es precisamente esto lo que ha permitido que la Corte Constitucional adopte medidas de protecci\u00f3n de la alternativa laboral de la mujer embarazada, tanto principales, como sustitutas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- De conformidad con lo explicado en el anterior fundamento, la Sala debe insistir finalmente en que las anteriores hip\u00f3tesis descritas \u2013 que se refieren a los supuestos en que procede la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u2013 son tangencialmente distintas a la hip\u00f3tesis gen\u00e9rica seg\u00fan la cual no procede ninguna medida protectora, supuesto que se presenta cuando la cesaci\u00f3n de la alternativa laboral de la mujer embarazada ha ocurrido con base en una justa causa o en aplicaci\u00f3n de alguna cl\u00e1usula del contrato de prestaci\u00f3n y su configuraci\u00f3n ha sido avalada por el Inspector de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>26.- Adicionalmente, y no como medida de protecci\u00f3n, la Corte ha ordenado, en algunos casos, el pago de una indemnizaci\u00f3n a la empleada (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo) a cargo del empleador que ha incurrido en el despido sin adelantar previamente el procedimiento ante el Inspector de Trabajo. Por lo tanto, si el empleador est\u00e1 enterado del embarazo de la trabajadora, debe entonces asumir las cargas que ello implica, lo cual significa que se presume como raz\u00f3n del despido, el embarazo, si es que no se adelanta el mencionado procedimiento ante el Inspector del Trabajo. Esto es, se presume que la desvinculaci\u00f3n obedece a razones discriminatorias, lo cual est\u00e1 prohibido y es castigado por la legislaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la interpretaci\u00f3n de la exigencia del requisito de la notificaci\u00f3n del embarazo al empleador antes de la cesaci\u00f3n de la alternativa laboral, debe operar como exigencia para determinar la viabilidad del pago de una indemnizaci\u00f3n, m\u00e1s no como condici\u00f3n para ordenar alguna medida protectora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, junto con las medidas protectoras, es posible ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la cual (i) \u201cno confiere eficacia al despido efectuado sin la correspondiente autorizaci\u00f3n previa, sino que es una sanci\u00f3n suplementaria debido al incumplimiento patronal de la prohibici\u00f3n de despedir a una mujer por razones de maternidad.\u201d9, y debido a su naturaleza (ii) s\u00f3lo es procedente cuando se demuestre que el empleador fue notificado o deb\u00eda tener conocimiento del estado de embarazo de su empleada. Por el contrario, si ello no est\u00e1 demostrado no procede disponer dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de las medidas de protecci\u00f3n derivadas del fuero de maternidad cuando las causas para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral fueron objetivas, generales y leg\u00edtimas \u00a0<\/p>\n<p>1) Cuando la empresa se ha liquidado o est\u00e1 en proceso de extinci\u00f3n la persona jur\u00eddica que la sustenta10, \u00a0<\/p>\n<p>2) Cuando el origen de la desvinculaci\u00f3n es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de m\u00e9ritos11, \u00a0<\/p>\n<p>3) Cuando el origen de la desvinculaci\u00f3n es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administraci\u00f3n p\u00fablica, para el desempe\u00f1o puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la funci\u00f3n p\u00fablica, como por ejemplo los cargos denominados de descongesti\u00f3n12 y, \u00a0<\/p>\n<p>4) Cuando la existencia de la relaci\u00f3n laboral entre la mujer gestante y empleador, depend\u00eda \u00edntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador.13 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Sobre la \u00faltima hip\u00f3tesis gen\u00e9rica descrita, este Tribunal, en sentencia T-069 de 2007, estudi\u00f3 el caso de una mujer que hab\u00eda sido vinculada a una empresa privada mediante contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor, con el fin de prestar el servicio de aseo en una entidad oficial con la cual, previamente, la empresa hab\u00eda celebrado contrato de prestaci\u00f3n de servicios para el desempe\u00f1o de esta labor. En esta ocasi\u00f3n, la mujer, luego de quedar en estado de embarazo, fue informada de la terminaci\u00f3n de su contrato dado que la entidad oficial hab\u00eda adjudicado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios a otra empresa privada mediante proceso licitatorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n laboral de la actora hab\u00eda sido causada por la finalizaci\u00f3n de la obra para la cual hab\u00eda sido contratada &#8211; la cual estaba condicionada a la realizaci\u00f3n de un contrato previo con la entidad oficial- y, en ese sentido, dado que (i) su contrato hab\u00eda quedado sin objeto material, (ii) su empleador ya no ten\u00eda en que labor ubicarla, y (iii) la nueva empresa adjudicataria de la licitaci\u00f3n no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de contratarla porque no exist\u00eda entre estas relaci\u00f3n laboral alguna, exist\u00eda una imposibilidad para dar una orden de reintegro a favor de la mujer gestante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- As\u00ed mismo, en sentencia T\u20151210 de 2005, luego de que la demandada aleg\u00f3 que \u201cla desvinculaci\u00f3n de la accionante no fue por el vencimiento del t\u00e9rmino contractual, ni por su estado de gestaci\u00f3n, sino por la no renovaci\u00f3n de un contrato de manejo de cartera que ten\u00eda con otra empresa, que a su vez era el proyecto para el que hab\u00eda sido contratada y se hallaba asignada laboralmente la actora, como otras 10 personas, que por el mismo motivo tambi\u00e9n debi\u00f3 desvincular al vencimiento de sus contratos\u201d, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 como un hecho cierto que exist\u00eda un intima relaci\u00f3n entre dos contratos, al punto de depender el contrato laboral de la permanencia y existencia del contrato comercial, y que por tal raz\u00f3n la empresa ten\u00eda una imposibilidad para garantizar una orden de reintegro de la trabajadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Pues bien, del juicioso an\u00e1lisis de los supuestos f\u00e1cticos d\u00f3nde esta Corte ha concluido que no es procedente la medida de protecci\u00f3n principal (reintegro o renovaci\u00f3n) como derivada del fuero de maternidad: sentencias \u00a0T-534\/09; T-245\/07; T633\/07; T-069\/07; T-1210\/05, esta Sala advierte que \u2018la desvinculaci\u00f3n de la peticionaria no ocurri\u00f3 debido a una discriminaci\u00f3n de orden subjetivo, en la medida en que la separaci\u00f3n del cargo no tuvo relaci\u00f3n alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo\u201914 sino que por el contrario, se debi\u00f3 a una causa objetiva, general y leg\u00edtima15 que no depend\u00eda de la liberalidad del empleador, pues en la gran mayor\u00eda de los casos obedec\u00eda a las consecuencias de aplicar una norma legal, convencional o constitucional que, en determinado momento, debi\u00f3 entrar a regular dicha relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>31.- Por ejemplo, el caso en el cual el cargo que ocupaba una mujer en estado de embarazo es provisto por concurso de m\u00e9ritos, responde a la aplicaci\u00f3n del principio constitucional seg\u00fan el cual \u201cLos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d (art\u00edculo 125 C.N.) y a lo dispuesto de forma particular por la ley 909 de 2004 que regula el r\u00e9gimen de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- Puede concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda inferirse razonadamente que la conservaci\u00f3n de la alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovaci\u00f3n, es f\u00e1cticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y leg\u00edtimas que ponen fin a la relaci\u00f3n laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protecci\u00f3n sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- En \u00faltimas, es con base en los criterios anteriormente expuestos que el juez constitucional deber\u00e1 decidir, en cada caso que examina, cu\u00e1l es el alcance de las medidas de protecci\u00f3n \u2015 principales, como el reintegro o renovaci\u00f3n del contrato, o sustitutas, como las prestaciones en materia de seguridad social en salud \u2015 cuando han operado causas objetivas, generales y leg\u00edtimas que ponen fin a la relaci\u00f3n laboral. Lo anterior obedece a dos razones primordialmente. La primera, que existe una imposibilidad de crear un est\u00e1ndar \u00fanico de \u00f3rdenes de reintegro o renovaci\u00f3n, pues para esta Sala es claro que cada caso, cada labor o funci\u00f3n, y cada empresa presenta posibilidades distintas para brindar la garant\u00eda de estabilidad de la alternativa laboral de la mujer gestante. La segunda responde a que, si bien en un determinado caso la orden de reintegro puede ser f\u00e1cticamente imposible, no se justifica dejar sin ning\u00fan tipo de protecci\u00f3n a la mujer embarazada siendo procedente reconocerle, conforme a las particularidades del caso y como medida sustituta, las cotizaciones respectivas a seguridad social, despu\u00e9s de la cesaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y hasta el momento en que la mujer acceda a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen del caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.- En el primer caso que se revisa (Expediente T-3.215.831), la Sra. Zandra Karina Obando Campos, quien fue contratada para la realizaci\u00f3n de una obra o labor por el ingeniero John Alexander Terreros Perea, con el fin de apoyarlo en la ejecuci\u00f3n del contrato de interventor\u00eda que a su vez \u00e9ste hab\u00eda celebrado con CEDENAR S.A. E.S.P., impetra acci\u00f3n de tutela en contra de CEDENAR S.A. E.S.P. alegando que la terminaci\u00f3n intempestiva de su contrato vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada, por encontrarse en este estado al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.-Por su parte, el jefe de la oficina jur\u00eddica CEDENAR S.A. E.S.P. aduce que la Sra. Obando Campo no ha sido contratada en ning\u00fan momento por ellos y que lo \u00fanico cierto en los hechos que relata es que el Sr. John Alexander Terreros Perea celebr\u00f3 un contrato de Interventor\u00eda t\u00e9cnica con la empresa demandada para la normalizaci\u00f3n de redes de distribuci\u00f3n el\u00e9ctrica en ciertos sectores y barrios del municipio de Tumaco, al cual se le puso fin de mutuo acuerdo por irregularidades, acord\u00e1ndose la continuaci\u00f3n de la labor de interventor\u00eda con otro ingeniero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- La sentencia de \u00fanica instancia deneg\u00f3 el amparo por considerar que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por obra o labor contratada que se hab\u00eda celebrado entre Zandra Karina Obando Campos y el ingeniero Jhon Alexander Terreros Perea, se debi\u00f3 a la terminaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n del contrato de interventor\u00eda que se hab\u00eda celebrado entre \u00e9ste y CEDENAR S.A. E.S.P., y no precisamente al estado de gravidez de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- En el segundo caso sub ex\u00e1mine (Expediente T-3.230.993), la Sra. Libis Johana Berrio Julio, quien se desempe\u00f1aba como empleada dom\u00e9stica en la casa de habitaci\u00f3n de la se\u00f1ora Claudia Zaray Agust\u00edn M\u00e1rquez como consecuencia de un contrato verbal celebrado entre \u00e9stas, impetra acci\u00f3n de tutela en contra de su empleadora alegando que la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo vulnera sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada por encontrarse en embarazo al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>38.- Por su parte, la se\u00f1ora Agust\u00edn M\u00e1rquez inform\u00f3 que desde el 9 de mayo de 2011 hab\u00eda puesto en conocimiento de su trabajadora su posible traslado al municipio de Caucacia y que apenas confirm\u00f3 dicho traslado el 6 de junio, se lo comunic\u00f3. Que liquid\u00f3 legalmente a la Sra. Libis Johana el 12 de junio del mismo a\u00f1o y que solo hasta el d\u00eda siguiente de la terminaci\u00f3n del contrato tuvo conocimiento de su estado de gravidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- En este caso, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 la sentencia del a quo que hab\u00eda accedido a las pretensiones para denegar la solicitud de tutela impetrada pues consider\u00f3 que en este caso \u201cno puede esta agencia judicial obligar a la empleadora al traslado de la actora con su grupo familiar\u201d al municipio de Caucasia dada la imposibilidad de \u00e9sta para asumir los costos adicionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Esta Sala, con base en los antecedentes y las consideraciones expuestas de los expedientes T-3.215.831 y T-3.230.993, pretende determinar si la decisi\u00f3n de las demandadas de dar por terminados los contratos de trabajo de las se\u00f1oras Zandra Karina Obando Campos y Libis Yohana Berrio Julio, a pesar de encontrarse \u00e9stas en estado de embarazo, vulnera los derechos fundamentales de \u00e9stas a la salud, igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de mujer embarazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Esta Sala de Revisi\u00f3n verific\u00f3 que en ambos casos (T-3.215.831 y T-3.230.993) existi\u00f3 un vinculo entre las demandantes y los(as) demandados(as) o vinculados(as) en sede de revisi\u00f3n que dio lugar a una relaci\u00f3n laboral sustentada en diversas alternativas laborales \u2013 contrato laboral por duraci\u00f3n de la obra o labor y contrato verbal, respectivamente \u2013 la cual fue terminada por los empleadores de forma unilateral. Por tal raz\u00f3n, en estos supuestos es dable alegar una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n como requisito de procedibilidad de la tutela contra los particulares por cuanto las peticionarias al estar embarazadas y en situaci\u00f3n de desempleo se encuentran en un estado de desprotecci\u00f3n que no les permite responder de forma efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, pues (i) no cuentan con un salario que les permita asumir los costos de su propia subsistencia y la de sus hijos, y (ii) no se benefician de una afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud que les garantice la atenci\u00f3n m\u00e9dica, tanto a las mujeres embarazadas, como a los reci\u00e9n nacidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, dado que el mecanismo de defensa previsto por el ordenamiento jur\u00eddico para ventilar este tipo de asuntos \u2013 acci\u00f3n ordinaria laboral \u2013 no es id\u00f3neo, ni eficaz para dar una respuesta pronta al caso, el recurso de amparo resulta procedente para el reconocimiento las prestaciones derivadas del fuero de maternidad, por encontrarse la afectada en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.215.831 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Con base en las pruebas que obran en el expediente, esta Sala pudo constatar (i) que la se\u00f1ora Zandra Karina Obando Campos se desempe\u00f1\u00f3 como Asistente Administrativo en virtud de contrato verbal celebrado con el se\u00f1or Jhon Alexander Terreros, desde el 17 de enero de 2011. Que posteriormente celebr\u00f3 con el mismo, contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor para desempe\u00f1arse como Asistente Administrativo grado I, desde el primero (1) de marzo de 2011 hasta el 29 de abril de la misma anualidad. Adem\u00e1s, se verific\u00f3 que no exist\u00eda ninguna relaci\u00f3n laboral entre la accionada CEDENAR S.A. E.S.P. y la demandante, y que la \u00fanica relaci\u00f3n entre \u00e9stas era que sus labores (derivadas del contrato por obra o labor) se ejecutaban en el marco de un contrato de interventor\u00eda que hab\u00eda sido celebrado con anterioridad entre su verdadero empleador y la demandada. Verific\u00f3 a su vez (ii) que a la fecha del despido, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica de embarazo de alto riesgo con \u201camenaza de aborto\u201d del 9 de marzo del 2011, la accionante se encontraba en estado de embarazo y seg\u00fan el dicho de la actora ten\u00eda aproximadamente 2 meses de embarazo, y que (iii) el Sr. Jhon Alexander Terreros no ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez de la actora al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, siendo que \u00e9sta s\u00f3lo comunic\u00f3 a CEDENAR S.A. E.S.P. de su estado y no al Sr. Terreros, hasta el d\u00eda 13 de junio de 2011, casi dos meses despu\u00e9s de su desvinculaci\u00f3n.16 \u00a0<\/p>\n<p>43.- Pues bien, en atenci\u00f3n a los anteriores supuestos f\u00e1cticos, esta Sala colige que en el presente caso debe operar la protecci\u00f3n objetiva a la mujer embarazada dado que la terminaci\u00f3n del contrato de la Sra. Zandra Karina Obando Campos se efectu\u00f3 dentro del periodo del embarazo y sin autorizaci\u00f3n alguna del inspector del trabajo. Lo que conduce esta Sala al reconocimiento de las medidas de protecci\u00f3n derivadas del fuero de maternidad que se ajusten a las particularidades del caso y a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, como qued\u00f3 expresado en las consideraciones (fundamento jur\u00eddico 20), una vez se verifica que es procedente la protecci\u00f3n constitucional derivada del fuero de maternidad &#8211; la cual procede con independencia de la modalidad contractual adoptada &#8211; la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n tanto principales como sustitutas no depender\u00e1, en ning\u00fan caso, de la notificaci\u00f3n que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- Ahora bien, una vez comprobada la procedencia de la protecci\u00f3n objetiva en este caso, esta Sala se pregunta \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda entonces el alcance de las medidas de protecci\u00f3n derivadas del fuero de maternidad en el presente caso? \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reiterado en varias oportunidades que la conservaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral mediante ordenes de reintegro o renovaci\u00f3n del contrato, es un desarrollo del principio constitucional a la estabilidad laboral del art\u00edculo 53, y por esta raz\u00f3n se trata de la medida de protecci\u00f3n por excelencia en los casos de despido de mujeres gestantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se precis\u00f3 en los argumentos expuestos, tambi\u00e9n ha sostenido que en ciertas ocasiones cuando no es posible la medida de reintegro o renovaci\u00f3n debido a las particularidades de la alternativa laboral y de los hechos que rodean el caso, la protecci\u00f3n de la mujer gestante estar\u00e1 dada por medidas sustitutas como los aportes al sistema de seguridad social y el consecuente reconocimiento de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.- En el caso sub judice, se constat\u00f3 la dificultad de brindar la protecci\u00f3n a la mujer gr\u00e1vida mediante una orden de reintegro, pues la misma resulta imposible desde el punto de vista f\u00e1ctico ya que, la causa que puso fin a la relaci\u00f3n laboral fue objetiva, general y leg\u00edtima ya que se trat\u00f3 de la decisi\u00f3n de CEDENAR S.A. E.S.P. y Jhon Alexander Terreros de dar por terminado el contrato de interventor\u00eda, del cual depend\u00eda la subsistencia misma del contrato por obra o labor contratada que vinculaba al ingeniero Terreros con la accionante. Esto \u00faltimo en raz\u00f3n a que la accionante hab\u00eda sido contratada por el Sr. Terreros para apoyar la ejecuci\u00f3n de su contrato de interventor\u00eda celebrado con CEDENAR S.A. E.S.P y por lo tanto, era evidente que si se pon\u00eda fin al contrato previo, deber\u00eda terminarse igualmente el posterior pues no exist\u00eda objeto alguno a desarrollar. \u00a0<\/p>\n<p>46.- De otra parte, el ingeniero Jaime Gerardo Zu\u00f1iga (nuevo contratista vinculado a CEDENAR encargado de la continuaci\u00f3n de la obra), no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de vincularla a la continuaci\u00f3n de la obra en raz\u00f3n a que la relaci\u00f3n laboral de la actora se hab\u00eda dado con el anterior contratista y no directamente con CEDENAR S.A. E.S.P. As\u00ed mismo, al igual que el anterior interventor, el nuevo contratista de la interventor\u00eda \u2013 en virtud del principio de libertad contractual \u2013 ten\u00eda la facultad de acordar la ejecuci\u00f3n de este nuevo contrato con los trabajadores de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>47.- Considera esta Sala que las mujeres trabajadoras en estado de embarazo, en atenci\u00f3n a la especial protecci\u00f3n constitucional que merecen, no tienen la obligaci\u00f3n de soportar la carga que se deriva de la terminaci\u00f3n por causas objetivas de la relaci\u00f3n laboral que les provee el sustento. Por tal raz\u00f3n, en este caso, si bien no es posible el reintegro, debido a la misma naturaleza de la causa que dio lugar a la desvinculaci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerse a favor de la accionante y a cargo del verdadero empleador de la misma, el Sr. Jhon Alexander Terreros17, tal como se ha hecho en otros casos (sentencias T-375\/00; T-534\/09; T-245\/07; T633\/07; T-069\/07; T-1210\/05), las prestaciones en materia de seguridad social en salud, hasta el momento que la mujer adquiera el derecho al reclamo de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>48.- Por otra parte, no procede en el presente caso el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador y a favor de la mujer embarazada, no solo porque, como se inform\u00f3 anteriormente, el Sr. Jhon Alexander Terreros no ten\u00eda conocimiento del estado de gravidez de la actora al momento de la terminaci\u00f3n del contrato, sino tambi\u00e9n porque como qued\u00f3 debidamente probado, la causa que motiv\u00f3 la desvinculaci\u00f3n en el presente caso es a todas luces objetiva, general y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- Por las razones anteriormente expuestas, y con el fin de garantizar la especial protecci\u00f3n a las mujeres gestantes \u2013 consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los distintos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos \u2013 esta Sala ordenar\u00e1 al Sr. Jhon Alexander Terreros que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, tome la medidas necesarias para reconocer a la ciudadana, Zandra Karina Obando Campos los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo efectivamente laborado por \u00e9sta y al periodo de gestaci\u00f3n posterior a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor, con el fin de garantizarle a futuro el reconocimiento de su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3.230.993 \u00a0<\/p>\n<p>51.- A partir de los anteriores supuestos verificados por esta Sala se infiere que, al igual que en el caso anterior, la protecci\u00f3n objetiva a la mujer embarazada opera, dado que la terminaci\u00f3n del contrato de la Sra. Libis Johana Berrio Julio se efectu\u00f3 dentro del periodo del embarazo y sin autorizaci\u00f3n alguna del inspector del trabajo. Lo que conduce a esta Sala al reconocimiento de las medidas de protecci\u00f3n derivadas del fuero de maternidad que se ajusten a las particularidades del caso y a las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de la alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- Lo anterior por cuanto, como qued\u00f3 expresado en las consideraciones (fundamento jur\u00eddico 20), una vez se verifica que es viable la protecci\u00f3n constitucional derivada del fuero de maternidad la cual procede con independencia de la modalidad contractual adoptada la aplicaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n tanto principales como sustitutas no depender\u00e1, en ning\u00fan caso, de la notificaci\u00f3n que haga la trabajadora a su empleador sobre su estado de gravidez antes de la terminaci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.- Llegados a este punto de haber logrado confirmar la procedencia de la protecci\u00f3n, surge de nuevo la pregunta sobre \u00bfCu\u00e1l ser\u00eda entonces el alcance de las medidas de protecci\u00f3n derivadas del fuero de maternidad en el presente caso? \u00a0<\/p>\n<p>54.- Esta Sala considera que la facultad de la empleadora para trasladarse a otra ciudad \u2013 traslado que se efect\u00fao, seg\u00fan la misma, porque (i) la demandada contaba con un terreno propio en el municipio de Caucassia en el cual hab\u00eda iniciado la construcci\u00f3n de una casa, y porque (ii) la mayor parte de su familia ten\u00eda su domicilio en dicha localidad \u2013 se sustenta en el derecho a la definici\u00f3n del propio domicilio. Esta causa de terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, que si bien no es objetiva, ni general en el sentido que no se presenta como la consecuencia jur\u00eddica derivada de la din\u00e1mica contractual propia de las empresas o entidades, s\u00ed es leg\u00edtima, en la medida en que la empleadora (Sra. Claudia Zaray) como ciudadana, tiene derecho a escoger y cambiar su domicilio cuando as\u00ed lo quiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puede inferirse que la medida de reintegro como opci\u00f3n principal de protecci\u00f3n es de imposible cumplimiento dado que, no puede obligar esta Sala a la empleadora a que traslade a la actora y al reci\u00e9n nacido a su nuevo domicilio y a que la reintegre a las labores dom\u00e9sticas en su nuevo hogar. Lo anterior por cuanto no se pueden presumir las condiciones de vida de la demandada en su nueva residencia y por lo tanto no se puede inferir que la misma requiere, tambi\u00e9n all\u00ed, del servicio dom\u00e9stico. \u00a0<\/p>\n<p>55.- Sin embargo, como qued\u00f3 establecido para el primer caso: que la orden de reintegro sea f\u00e1cticamente imposible no justifica dejar sin protecci\u00f3n alguna a la mujer embarazada, y por el contrario hace procedentes las medidas de protecci\u00f3n sustitutas a cargo de la empleadora de la peticionaria, la Sra. Claudia Zaray Agust\u00edn M\u00e1rquez. En este asunto particular, dado que la Sra. Libis Johana s\u00f3lo se desempe\u00f1\u00f3 como empleada del servicio dom\u00e9stico durante un poco m\u00e1s de dos meses, esta Sala considera que podr\u00edan tomarse como posibles, dos opciones de protecci\u00f3n sustituta, una plena y una proporcional. La primera, estar\u00eda entonces dada por el reconocimiento de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo efectivamente laborado y al periodo de gestaci\u00f3n posterior a la terminaci\u00f3n de su contrato verbal de servicio domestico, con el fin de garantizar a futuro el reconocimiento de la licencia de maternidad. La segunda, que consistir\u00eda en el reconocimiento de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo efectivamente laborado, con el fin de garantizar a futuro el reconocimiento proporcional de la licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, luego de haber definido la procedencia de la medida sustituta de protecci\u00f3n en este caso, le surge a esta Sala de Revisi\u00f3n un segundo interrogante \u00bfCu\u00e1l de estas dos f\u00f3rmulas de protecci\u00f3n es la que corresponde aplicar en el asunto que se revisa? \u00a0<\/p>\n<p>56.- Pues bien, es preciso recordar a efectos de dar respuesta a la pregunta que se formula, que hoy por hoy es una realidad que las labores del servicio son aun socialmente subvaloradas \u2013 lo cual puede inferirse de la remuneraci\u00f3n que se ofrece por la prestaci\u00f3n de dichos servicios la cual no supera en muchos casos el salario m\u00ednimo legal mensual vigente y muchos otros sigue estando por debajo de este m\u00ednimo legal \u2013 y que la participaci\u00f3n femenina en el servicio dom\u00e9stico sigue prevaleciendo, pues son las mujeres quienes en su gran mayor\u00eda se encargan de \u00e9stas tareas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se insiste en que en este tipo de contratos, como bien lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-704 de 2009, \u201ca menudo la jornada del personal del servicio dom\u00e9stico es larga o incluso excesiva, sin d\u00edas de descanso ni compensaci\u00f3n por las horas extraordinarias (\u2026) y tienen una cobertura insuficiente en lo que ata\u00f1e al seguro m\u00e9dico, lo anterior dado que, en no pocas ocasiones, los empleadores prefieren mantener el v\u00ednculo laboral en la informalidad para as\u00ed ahorrar costos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, La Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT ha considerado a trav\u00e9s del Programa de Condiciones de Trabajo y Empleo la especial situaci\u00f3n a la que se ven sometidas las personas (en nuestro pa\u00eds mujeres en su gran mayor\u00eda) que desempe\u00f1an este tipo de labores, pues ha entendido que los(las) trabajadores(as) dom\u00e9sticos(as) est\u00e1n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y demandan, por tanto, la protecci\u00f3n del Estado.19 \u00a0<\/p>\n<p>57.- Por consiguiente, si bien en un primer momento se podr\u00eda llegar a pensar que el ordenar el pleno reconocimiento de la medida de protecci\u00f3n sustituta \u2013 cotizaciones al sistema de seguridad social en salud destinadas al otorgamiento de la licencia de maternidad completa \u2013 resultar\u00eda excesivamente oneroso para la empleadora, teniendo en cuenta que la Sra. Libis Johana solo trabajo como empleada del servicio domestico por un periodo dos (2) meses y veinte (20) d\u00edas, esta Sala considera que, en este caso, no hay lugar a concluir tal cosa pues la actora devengaba un salario mensual de $535.600 pesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.- Por el contrario, la situaci\u00f3n particular de la accionante como trabajadora en embarazo, y empleada del servicio dom\u00e9stico, la colocan en una situaci\u00f3n de doble vulnerabilidad que demanda una protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad m\u00e1s especial, en el caso particular, un pleno reconocimiento de la medida de protecci\u00f3n sustituta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.- Por \u00faltimo, basta agregar que no procede en el presente caso el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a cargo del empleador y a favor de la mujer embarazada, dado que la demandada puso fin a su relaci\u00f3n laboral con la Sra. Libis Johana, un d\u00eda antes de que esta le informara su estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.- De este modo, con base en los argumentos esgrimidos en los p\u00e1rrafos anteriores y en atenci\u00f3n al principio de solidaridad consagrado en el Pre\u00e1mbulo de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que debe inspirar la actuaci\u00f3n de los particulares, esta Sala ordenar\u00e1 a la Sra. CLAUDIA ZARAY AGUST\u00cdN MARQUEZ que reconozca de forma plena, a la ciudadana LIBIS JOHANA BERRIO JULIO, la medida sustituta de protecci\u00f3n derivada del fuero de maternidad, para lo cual deber\u00e1 tomar las medidas necesarias para reconocer los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo efectivamente laborado por \u00e9sta y al periodo de gestaci\u00f3n posterior a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, con el fin de garantizarle a futuro el reconocimiento de su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado primero civil del circuito de Tumaco Nari\u00f1o, el ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) y por el Juzgado tercero penal del circuito de conocimiento de Medell\u00edn, el diecis\u00e9is (16) de agosto de dos mil once (2011), las cuales denegaron el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENAR al Sr. Jhon Alexander Terreros que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, tome la medidas necesarias para reconocer a la ciudadana, Zandra Karina Obando Campos los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo efectivamente laborado por \u00e9sta y al periodo de gestaci\u00f3n posterior a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra o labor, con el fin de garantizarle a futuro el reconocimiento de su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONCEDER el amparo invocado y, en consecuencia, ORDENAR a la Sra. CLAUDIA ZARAY AGUST\u00cdN MARQUEZ que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, tome la medidas necesarias para reconocer a la ciudadana, LIBIS JOHANA BERRIO JULIO los aportes al Sistema de Salud correspondientes al periodo efectivamente laborado por \u00e9sta y al periodo de gestaci\u00f3n posterior a la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, con el fin de garantizarle a futuro el reconocimiento de su licencia de maternidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretaria General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNERTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 14 del cuaderno 1 donde consta afiliaci\u00f3n a la EPS Saludcoop de la actora por parte de su empleador, el Sr. John Alexander Terreros Perea, desde el 17 de enero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 15 a 18 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 27 y 28 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-507 de 2004 y C-371 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver, entre otras, las sentencias T-373 de 1998, T-426 de 1998, T-362 de 1999, T-879 de 1999, T-375 de 2000, T-778 de 2000, T-832 de 2000,T-352 de 2001, T-404 de 2001, T-206 de 2002, T-961 de 2002, T-862 de 2003, T-1138 de 2003, T-1177 de 2003, T-848 de 2004, T-900 de 2004, T-173 de 2005, T-176 de 2005, T-185 de 2005, T-291 de 2005, T-006 de 2006, T-021 de 2006, T-546 de 2006, T-589 de 2005, T-807 de 2006, T-1003 de 2006, T-1040 de 2006, T-354 de 2007, T-546 de 2007, T-095 de 2008, T-687 de 2008, T-371 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver, entre otras, las sentencias T-095 de 2008; T-649 de 2009 y T-534 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, las sentencias T\u2015095 de 2008 y T\u2015649 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-145 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver la sentencia T-494 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver la sentencia T-534 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver la sentencia T-245 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver la sentencia T- 633 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las sentencias T-069 de 2007 y T-1210 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver la sentencia T-633 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver los folios 27 y 28 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Verific\u00f3 esta Sala que, seg\u00fan la cl\u00e1usula d\u00e9cima \u2013Salarios y Prestaciones \u2013 del contrato de interventor\u00eda celebrado entre CEDENAR S.A. E.S.P. y Jhon Alexander Terreros, era obligaci\u00f3n del contratista el reconocimiento de las prestaciones legales de los trabajadores vinculados a la ejecuci\u00f3n del contrato (como la accionante) as\u00ed como la acreditaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n de los mismos a fondo de cesant\u00edas, r\u00e9gimen de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver el escrito de la acci\u00f3n de tutela (folio 1 del cuaderno 1) y la prueba de embarazo con fecha del 13 de junio de 2011 (folio 7 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Tomado de \u201cRam\u00edrez-Machado, Jos\u00e9. \u201cDomestic work, conditions of work and employment: A legal perspective\u201d, publicado en \u201cConditions of Work and Employment Series\u201d, N\u00b0 7. www.ilo.org\/public\/english\/protection\/condtrav\/publ\/7cwe.htm.\u201d referido en la sentencia T-704 de 2009: \u201cLa vulnerabilidad de esta categor\u00eda de trabajador proviene, primero que todo, de la relaci\u00f3n de sumisi\u00f3n y de su aislamiento. Las tareas se realizan dentro de la esfera del hogar, en la residencia de los empleadores. Esta caracter\u00edstica es la piedra angular del trabajo dom\u00e9stico. Este factor y sus implicaciones son claves para entender el funcionamiento de esa relaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-082\/12 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA \u00a0 FUERO DE MATERNIDAD DERIVADO DE LA ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL A LAS MUJERES DURANTE EL EMBARAZO Y LA LACTANCIA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 MEDIDAS DE PROTECCION POR EL FUERO DE MATERNIDAD Y LA INDEMNIZACION DEL ARTICULO 239 DEL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19530","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19530","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19530"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19530\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19530"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19530"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19530"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}