{"id":19531,"date":"2024-06-21T15:12:39","date_gmt":"2024-06-21T15:12:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-083-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:39","slug":"t-083-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-083-12\/","title":{"rendered":"T-083-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS Y SENSORIALES \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Servicios m\u00e9dicos ya se est\u00e1n suministrando \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.218.399 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maela Cecilia Ibarra Miranda, en representaci\u00f3n de Lizander Reinaldo Ibarra Miranda contra CAJACOPI \u00a0EPS S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo (2\u00ba) Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi -Cesar-, en el curso de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Maela Cecilia Ibarra Miranda, en representaci\u00f3n de Lizander Reinaldo Ibarra Miranda contra CAJACOPI \u00a0EPS S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Manifiesta la actora que a su hijo, Lizander Reinaldo Ibarra Miranda, quien se encuentra filiado a Cajacopi EPS S, le ha sido diagnosticada discapacidad Cognitiva 1. \u00a0<\/p>\n<p>2.-Por lo anterior, el Joven fue valorado por fisiatr\u00eda y se le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de las siguientes terapias: Musicoterapia, Terapia de lenguaje basada en neurodesarrollo, integraci\u00f3n sensoriomotriz, neuropedagog\u00eda y psicolog\u00eda. La fecha de dicha valoraci\u00f3n fue el 11 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Una vez prescritos dichos tratamientos, la accionante solicit\u00f3 verbalmente la realizaci\u00f3n de los mismos \u00a0a Cajacopi EPS S y \u00e9sta los neg\u00f3 bajo el argumento de no encontrarse incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>4.- A pesar de lo anterior, con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la EPS-S ha autorizado la realizaci\u00f3n de las terapias requeridas en el Instituto de Rehabilitaci\u00f3n integral Sanavida, con sede en el municipio de Codazzi, Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>5.-De acuerdo con lo expuesto, solicit\u00f3 la accionante la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hijo a la vida, la salud, el m\u00ednimo vital y la igualdad. En consecuencia, pidi\u00f3 se ordenara autorizar las siguientes terapias: Musicoterapia, terapia de lenguaje basada en neurodesarrollo, integraci\u00f3n sensoriomotriz, neuropedagog\u00eda y psicolog\u00eda basada en neurodesarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pidi\u00f3 la actora que los anteriores tratamientos sean llevados a cabo en el municipio de Codazzi, Cesar, pues en \u00e9ste reside el joven Lizander Reinaldo Ibarra Miranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>6.-En auto de diecinueve (19) de junio de dos mil doce, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 requerir al director de Cajacopi EPS a fin de que se pronunciaran sobre la presente solicitud de amparo. A pesar de lo anterior, corrido el t\u00e9rmino del traslado, la entidad accionada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar \u00a0<\/p>\n<p>7.-En el auto admisorio de la tutela se orden\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar, la cual, mediante escrito allegado al expediente de manera extempor\u00e1nea, indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el tratamiento ordenado al joven Lizander Reinaldo Ibarra Miranda se encuentra incluido el en el Plan Obligatorio de Salud por mandato legal y jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud CRES, expidi\u00f3 el acuerdo 008 de 2009 que, en su anexo t\u00e9cnico 02, actualiza el listado de los procedimientos con codificaci\u00f3n CUPS que est\u00e1n disponibles en el POS, a partir del 1 de enero de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la representante de la Secretar\u00eda de Salud de Cesar cit\u00f3 jurisprudencia constitucional a trav\u00e9s de la cual se hab\u00edan ordenado diferentes terapias alternativas solicitadas a trav\u00e9s de tutelas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pidi\u00f3 ordenar a Cajacopi EPS autorizar los tratamientos requeridos por el joven Lizander Reinaldo Ibarra Miranda. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, solicit\u00f3 se desvinculara a la Secretar\u00eda Departamental del Cesar de la presente acci\u00f3n de tutela por no ser sujeto pasivo de obligaciones en el caso objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>8.-El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agust\u00edn Codazzi, Cesar, deneg\u00f3 el amparo solicitado, por cuanto las ordenes de servicio de Musicoterapia, terapia de lenguaje basada en neurodesarrollo, integraci\u00f3n sensoriomotriz, neuropedagog\u00eda y psicolog\u00eda, se encuentran a nombre de Lizander Ibarra Anaya, mientras que la acci\u00f3n de tutela es interpuesta a fin de garantizar los derechos fundamentales de Lizander Ibarra Miranda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9.-En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Cedula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Maela Cecilia Ibarra Miranda1 \u00a0<\/p>\n<p>-Carnet ilegible de Lizander Reinaldo Ibarra Miranda2 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cedula de Ciudadan\u00eda de Lizander Reinaldo Ibarra Miranda3 \u00a0<\/p>\n<p>-Formato de evaluaci\u00f3n integral, realizada el 11 de enero de 2011 a nombre de Lizander Ibarra Anaya4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden de servicios de fisiatr\u00eda a nombre de Lizander Ibarra Amaya en la que se ordena musicoterapia, terapia del lenguaje basada en neurodesarrollo, integraci\u00f3n sensoriomotriz, neuropedagog\u00eda y psicolog\u00eda basada en neurodesarrollo.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito allegado a este Despacho el d\u00eda 1 de febrero del a\u00f1o en curso, firmado por el Coordinador M\u00e9dico de Cajacopi EPS-S, Cesar, en el que indica que el joven Lizander Reinaldo Ibarra Miranda es usuario de dicha entidad desde junio de 20046. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito enviado por el Coordinador M\u00e9dico de Cajacopi EPS-S, Cesar, en el que indica que al joven Lizander Reinaldo Ibarra se le est\u00e1n brindando las terapias alternativas requeridas7. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Escrito allegado a este despacho por la Coordinadora del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral SANAVIDA8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala debe determinar si Cajacopi EPS-S vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida del joven Lizander Reinaldo Ibarra Miranda con la negativa inicial a ordenar las terapias alternativas prescritas por el m\u00e9dico tratante, por no encontrarse \u00e9stas incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes t\u00f3picos: (i) el derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) la protecci\u00f3n constitucional para las personas con limitaciones f\u00edsicas, funcionales, ps\u00edquicas y sensoriales, en el ordenamiento constitucional e internacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, (iii) carencia actual de objeto por hecho superado y, (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i-El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 la atenci\u00f3n en salud tiene una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. Por tal raz\u00f3n, le corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar su prestaci\u00f3n en observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que le son propios. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dispuesto esta Corte: \u201cEl derecho a la salud es un derecho que protege m\u00faltiples \u00e1mbitos de la vida humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que la plena garant\u00eda del goce efectivo del mismo, est\u00e1 supeditada en parte a los recursos materiales e institucionales disponibles. Recientemente la Corte se refiri\u00f3 a las limitaciones de car\u00e1cter presupuestal que al respecto existen en el orden nacional: \u201c[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de recursos, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los principios de equidad, de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a los particulares que obran en su nombre, dise\u00f1ar estrategias con el prop\u00f3sito de conferirle primac\u00eda a la garant\u00eda de efectividad de los derechos de las personas m\u00e1s necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de los medios indispensables para hacer viable la realizaci\u00f3n de sus propios proyectos de vida en condiciones de dignidad\u201d9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en un principio, entendi\u00f3 que el derecho a la salud no era un derecho fundamental aut\u00f3nomo sino en la medida en que \u201cse concretara en una garant\u00eda subjetiva\u201d10 es decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atenci\u00f3n en salud definida en el Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en aplicaci\u00f3n de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad personal.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ello se entendi\u00f3 as\u00ed porque tradicionalmente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano se hac\u00eda la distinci\u00f3n entre derechos civiles y pol\u00edticos \u2013derechos fundamentales-, por una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales de contenido prestacional \u2013derechos de segunda generaci\u00f3n- para cuya realizaci\u00f3n es necesario de una acci\u00f3n legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento. Frente a los primeros, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de tutela operaba de manera directa mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario entrara a demostrar que la vulneraci\u00f3n de ese derecho -de segunda generaci\u00f3n- conllevaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con anterioridad para obtener la protecci\u00f3n directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestaci\u00f3n negada se encontrara incluida dentro del Plan B\u00e1sico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal. Con todo, la jurisprudencia de esta Corte, tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que el derecho a la salud era tutelable \u201cen aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el m\u00ednimo vital necesario para el desempe\u00f1o f\u00edsico y social en condiciones normales\u201d13 en virtud del \u201cprincipio de igualdad en una sociedad\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en su af\u00e1n de proteger y garantizar los derechos constitucionales de todos los habitantes del territorio nacional, la jurisprudencia constitucional replante\u00f3 las subreglas mencionadas y precis\u00f3 el alcance del derecho a la salud. As\u00ed, haciendo una relaci\u00f3n entre derecho fundamental y dignidad humana lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d15 pues, \u201cuno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresi\u00f3n \u201cderechos fundamentales\u201d es el concepto de \u201cdignidad humana\u201d, el cual ha de ser apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, esta Corporaci\u00f3n en consider\u00f3 \u201cartificioso\u201d tener que acudir a la tesis de la \u201cconexidad\u201d para poder darle protecci\u00f3n directa al derecho a la salud y estim\u00f3 que \u201cla fundamentalidad de los derechos no depende &#8211; ni puede depender &#8211; de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios &#8211; econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, tambi\u00e9n precis\u00f3 que en el derecho fundamental a la salud \u201csu connotaci\u00f3n prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignaci\u00f3n de inversi\u00f3n suficiente para que su garant\u00eda tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento que tiene tambi\u00e9n la garant\u00eda de otros derechos dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea as\u00ed, no despoja al derecho a la salud de su car\u00e1cter fundamental, de modo que insistimos: resulta equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela a demostrar la relaci\u00f3n inescindible entre el derecho a la salud &#8211; supuestamente no fundamental &#8211; con el derecho a la vida u otro derecho fundamental &#8211; supuestamente no prestacional-.\u201d18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en sentencia T-760 de 2008 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud \u201cen conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal\u201d para pasar a proteger el derecho \u201cfundamental aut\u00f3nomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional \u201c(&#8230;) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas amparadas por el plan, constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud.\u201d19 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Corte ampli\u00f3 el espectro de protecci\u00f3n del derecho a la salud sin despojarlo de su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso s\u00ed, en su condici\u00f3n de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias pol\u00edticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realizaci\u00f3n de estos derechos en la pr\u00e1ctica, a trav\u00e9s de la v\u00eda de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, m\u00e1s a\u00fan cuando las autoridades desconocen la relaci\u00f3n existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el ordenamiento constitucional e internacional, en el caso del tratamiento de una persona con discapacidad f\u00edsica o ps\u00edquica merece una especial protecci\u00f3n y su tratamiento debe ser especializado, ya que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de atenci\u00f3n adecuada. As\u00ed el art\u00edculo 47 de la C.P. dispone que: \u201cDe acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos tienen derecho a que el Estado adelante una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en su favor, y \u00a0a que se les preste la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 de la Carta propugna a que el derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial aquellos que su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la jurisprudencia constitucional acciones afirmativas.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, el numeral e) del art\u00edculo 13 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n sobre los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador, es contundente cuando determina que \u201cse deber\u00e1n establecer programas de ense\u00f1anza diferenciada para los minusv\u00e1lidos a fin de proporcionar una especial instrucci\u00f3n y formaci\u00f3n a personas con impedimentos f\u00edsicos o deficiencias mentales\u201d. El art\u00edculo 18 de esa misma disposici\u00f3n se\u00f1ala que \u201ctoda persona afectada por una disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas o mentales tiene derecho a recibir una atenci\u00f3n especial con el fin de alcanzar el m\u00e1ximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se comprometen a\u2026 c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideraci\u00f3n de soluciones a los requerimientos espec\u00edficos generados por las necesidades de este grupo\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, que tras ser ratificada por el Congreso de la Rep\u00fablica por Ley 762 de 2002 y declarada ajustada al Ordenamiento Constitucional por esta Corte mediante sentencia de constitucionalidad C-401 de 2003, tiene como objetivos la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra las personas que tengan discapacidad alguna, propiciando la integraci\u00f3n en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Estado Colombiano en la convenci\u00f3n antes referida esta comprometido a (i) adoptar medidas de car\u00e1cter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, necesarias para eliminar la discriminaci\u00f3n de la que es objeto esta poblaci\u00f3n y (ii) trabajar prioritariamente en labores de prevenci\u00f3n de todas las formas de discapacidad prevenibles, incluida la detecci\u00f3n temprana e intervenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, educaci\u00f3n, formaci\u00f3n ocupacional, sensibilizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n a trav\u00e9s de campa\u00f1as educativas encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atenten contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando de esta forma el respeto y la convivencia con las personas con discapacidad23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Ley 1306 de 2009 se encarg\u00f3 de dictar las \u00a0normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental, incluyendo el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados, en dicha normatividad dispone que \u201cNing\u00fan sujeto con discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y vocacional y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas cient\u00edficos dise\u00f1ados o aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n de que trata la Ley 361 de 1997. La organizaci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud y de educaci\u00f3n en Colombia adoptar\u00e1 las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto la Corte Constitucional ha dicho que aunque no se puede garantizar un total restablecimiento, es factible obtener mejor\u00eda de un paciente mediante la terapia y los controles regulares, favoreciendo as\u00ed una notable disminuci\u00f3n de sus deficiencias neurol\u00f3gicas y logrando mantener en el joven afectado una mejor calidad de vida.24 Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n sostuvo25: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el retardo mental constituye una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que, desde la perspectiva constitucional, exige que la persona afectada sea objeto de medidas de protecci\u00f3n especiales. Por lo anterior, cuando alguien que padece retardo mental encuentra afectada su salud f\u00edsica y acude a solicitar atenci\u00f3n ante la entidad de seguridad social a la que se encuentra afiliado y de quien legalmente puede demandar protecci\u00f3n, \u00e9sta debe dispensarle un tratamiento preferencial. Preferencia que se concreta en el derecho a reclamar aquella atenci\u00f3n que requiera para reestablecer su salud f\u00edsica, independientemente de si la prestaci\u00f3n se encuentra o no incluida en el Plan obligatorio de salud que le corresponda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto es de vital importancia la aclaraci\u00f3n que ha hecho la Corte en el sentido de avalar la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, cuando existe posibilidad de mejor\u00eda o progreso en la salud del paciente, dichas entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de la seguridad social deban suministrar la atenci\u00f3n requerida, en orden a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud y el mejoramiento en la calidad de vida de la persona.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii- Jurisprudencia constitucional sobre la carencia actual de objeto por hecho superado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto tiene como caracter\u00edstica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo27. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el da\u00f1o consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de amparo -verbi gratia se ordena la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa-, raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria28. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna29. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l debe ser entonces la conducta del juez de amparo ante la presencia de un hecho superado? Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional30, para resolver este interrogante se debe hacer una distinci\u00f3n entre los\/las jueces\/zas de instancia y la Corte Constitucional cuando ejerce su facultad de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cno es perentorio para los jueces de instancia (\u2026) incluir en la argumentaci\u00f3n de su fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo pueden hacerlo, sobre todo si consideran que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes\u201d31, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 199132. Lo que es potestativo para los\/las jueces\/zas de instancia, se convierte en obligatorio para la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n pues como autoridad suprema de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional \u201ctiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, tanto para los jueces de instancia como para esta Corporaci\u00f3n, es que la providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de que en realidad \u00a0se ha satisfecho por completo lo que se pretend\u00eda mediante la acci\u00f3n de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado34, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, procede la Sala a estudiar el caso concreto del joven Lizander Reinaldo Ibarra y la posible configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>III CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>1.- Recuento f\u00e1ctico \u00a0<\/p>\n<p>El joven Lizander Reynaldo Ibarra Miranda, quien cuenta con 19 a\u00f1os de edad, padece discapacidad cognitiva, raz\u00f3n por la cual su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n basado en neurodesarrollo y terapias alternativas, tales como musicoterapia, terapia del lenguaje basada en neurodesarrollo, terapia de integraci\u00f3n sensoriomotriz, neuropedagog\u00eda y psicolog\u00eda basada en neurodesarrollo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez prescritos dichos tratamientos, la accionante solicit\u00f3 verbalmente la realizaci\u00f3n de los mismos a Cajacopi EPS S y \u00e9sta los neg\u00f3 bajo el argumento de no encontrarse incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-. \u00a0<\/p>\n<p>Corrido el t\u00e9rmino del traslado, la entidad demandada guard\u00f3 silencio sobre los hechos que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al fallo de primera instancia, la entidad demandada ha autorizado la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos en el Centro de Rehabilitaci\u00f3n integral Sanavida, con sede en Codazzi, Cesar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar si la EPS-S accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y vida digna del joven Lizander Reynaldo Ibarra con la negativa inicial a suministrar el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n basado en neurodesarrollo y las terapias alternativas ordenadas por el m\u00e9dico tratante, por encontrarse estas fuera del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuesti\u00f3n previa: Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso recordar que la Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 86 \u00a0que \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se colige que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta por el titular de los derechos presuntamente vulnerados o por quien act\u00fae a su nombre cuando \u00e9ste se encuentre imposibilitado para promover su propia defensa. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n sostiene que trat\u00e1ndose de derechos de personas con disminuci\u00f3n de sus capacidades, es posible que un tercero act\u00fae en su nombre con el objeto de salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la madre del joven Lizander Reinaldo Ibarra Miranda cuenta con legitimaci\u00f3n por activa para interponer la presente acci\u00f3n de tutela, pues por las condiciones especiales de su hijo \u00e9ste se encuentra imposibilitado de asumir su propia defensa, ya que como se se\u00f1al\u00f3 el joven presenta discapacidad cognitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la legitimaci\u00f3n por activa de la se\u00f1ora Maela Ibarra Miranda procede la Corte \u00a0a estudiar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del joven Lizander Reinaldo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se ha se\u00f1alado, el joven Lizander Reinaldo Ibarra padece discapacidad cognitiva severa35, lo que lo constituye en sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, debido a la discapacidad que tal retardo acarrea. De all\u00ed, que se deba propender por garantizarle el m\u00e1s alto nivel de vida posible a fin de lograr su integraci\u00f3n en la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente con el fin de garantizarle al joven una mejor calidad de vida, el m\u00e9dico tratante ha ordenado una serie de terapias alternativas, las cuales fueron negadas por la EPS-S por no encontrarse incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, encuentra la Corte que tres de los procedimientos requeridos, denominados terapia del lenguaje basada en neurodesarrollo, integraci\u00f3n sensoriomotriz y psicolog\u00eda basada en neurodesarrollo, se encuentra incluidas en el actual POS subsidiado36 (Acuerdo 029 de 2011), por lo que no exist\u00eda justificaci\u00f3n v\u00e1lida para negar tales tratamientos a un afiliado al sistema, m\u00e1xime si se tiene en cuenta las especiales condiciones del joven que las solicita. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, encuentra la Sala que tratamientos como musicoterapia y neuropedagog\u00eda, si bien no hacen parte del POS, han sido ordenados a trav\u00e9s de diferentes acciones de tutela revisadas por la Corte Constitucional, dentro de las que se destacan la providencia T- 650 de 2009, en la cual la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 un caso bajos los siguientes supuestos de hecho: (i) los accionantes presentaban un diagn\u00f3stico denominado autismo y d\u00e9ficit cognitivo, (ii) solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que la respectiva EPS se negaba a autorizar la pr\u00e1ctica de las terapias integrales que requer\u00edan con el \u00fanico objeto de mejorar su salud. (iii) Los argumentos de la solicitud radicaba en la imposibilidad econ\u00f3mica de efectuar el pago de las mismas, ya que este procedimiento se encuentra por fuera del POS, adem\u00e1s aduc\u00edan que la respectiva EPS no tenia la infraestructura para atender ni\u00f1os con discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0sentencia se resolvi\u00f3 proteger los derechos a la vida, salud e igualdad de los accionantes y se orden\u00f3 a la E.P.S., practicar las terapias en hidroterapia, animalterapia, musicoterapia y equinoterapia que requer\u00edan los accionantes, previa valoraci\u00f3n del medico adscrito a dicha entidad para determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento a realizarse. Lo anterior por cuanto la negativa a prestar los mencionados servicios vulneraba los derechos fundamentales de los actores y en los casos concretos se configuraba los presupuestos para dar aplicaci\u00f3n a la entrega de medicamentos No POS. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-855 de 2010, se estudi\u00f3 el caso de un menor con s\u00edndrome de Down que solicitaba servicio terap\u00e9utico integral e intensivo en una unidad no adscrita a la EPS que se encontraba afiliado, la cual comprend\u00eda animalterapia, musicoterapia, hidroterapia y terapias del m\u00e9todo ABA. \u00a0En esta oportunidad se reiter\u00f3 el precedente sentando en la sentencia T-650 de 2009 y por ello se orden\u00f3 a la EPS accionada practicar las terapias solicitadas, previa una valoraci\u00f3n por parte de m\u00e9dicos adscritos a dicha entidad con el fin de determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que debe realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en sentencia T-392 de 2011 correspondi\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n determinar si se vulneraban los derechos fundamentales de los accionantes, (quienes padec\u00edan retardo psicomotor leve hipoxia perinatal y s\u00edndrome de Cornelio de langue hipoxia neonatal respectivamente) con la negativa de Salud Total E.P.S. y EMCOSALUD E.P.S. a practicar procedimientos terap\u00e9uticos no POS consistentes en terapias denominadas equinoterapia, animalterapia, hidroterapia y musicoterapia, bajo la consideraci\u00f3n de que no se encontraban el POS y no hab\u00edan sido ordenadas por un m\u00e9dico tratante adscrito a la citada entidad. En la parte resolutiva la Sala Octava orden\u00f3 a las EPS accionadas suministrar los tratamientos requeridos, previa valoraci\u00f3n por parte de m\u00e9dicos adscritos a dichas entidades con el fin de determinar la periodicidad, cantidad y tipo de procedimiento concreto que debe realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, nos permite concluir que la actitud desplegada por Cajacopi EPS-S vulner\u00f3 de los derechos fundamentales del joven Lizander Reinaldo Ibarra Miranda, pues en primer lugar, neg\u00f3 procedimientos que se encuentran incluidos en el POS-S sin justificaci\u00f3n alguna y, en segundo lugar, desconoci\u00f3 los precedentes jurisprudenciales en materia de terapias alternativas, en el caso concreto, musicoterapia y neuropedagog\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, en escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda primero de febrero del a\u00f1o en curso, el Coordinador m\u00e9dico de Cajacopi EPS-S- Cesar37, indic\u00f3 que el joven Lizander Reinaldo Ibarra, usuario de dicha entidad desde el mes de julio de 2004, actualmente se encuentra en tratamiento especializado en el Instituto de Rehabilitaci\u00f3n Integral SANAVIDA, ubicado en el municipio de Codazzi, Cesar, en el cual se brindan las terapias alternativas requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Coordinador m\u00e9dico, envi\u00f3 a este despacho descripci\u00f3n de atenci\u00f3n al usuario emitida por la gerente del Centro de Rehabilitaci\u00f3n Integral SANAVIDA38, en el que indica que desde el mes de septiembre de 2011 al joven Lizander Reinaldo Ibarra se le est\u00e1n prestando los servicios de Musicoterapia, terapia miofuncional, terapia de lenguaje, integraci\u00f3n sensoriomotriz, pedagog\u00eda especial y psicolog\u00eda, en una cantidad de 126 sesiones al mes. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior informaci\u00f3n fue corroborada a trav\u00e9s de escrito enviado por la Coordinadora de programas de SAANAVIDA, Lucy Isabel V\u00e9lez Jim\u00e9nez, quien indic\u00f3 que al joven Lizander Ibarra, quien presenta discapacidad cognitiva severa, se le est\u00e1n prestando los servicios mencionados (musicoterapia, miofuncional, terapia del lenguaje, terapia asistida con animales, integraci\u00f3n sensoriomotriz, neuropedagog\u00eda y psicolog\u00eda comportamental) en dicha IPS39. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que los mismos, se est\u00e1n brindando desde el mes de octubre del a\u00f1o 2011, por medio de contrataci\u00f3n vigente con la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cajacopi.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite concluir que, si bien existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del joven Lizander Reinaldo Ibarra con la negativa de la EPS-S Cajacopi a prestar los tratamientos solicitados, y que hab\u00edan sido ordenados por el m\u00e9dico tratante, tal situaci\u00f3n de hecho desapareci\u00f3, pues como se puede evidenciar del material probatorio allegado al expediente, tales servicios se le est\u00e1n suministrando al accionante desde el mes de octubre del a\u00f1o 2011, por lo que cualquier orden dada por el juez de tutela caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, se reitera, las circunstancias de hecho que dieron origen a la presente acci\u00f3n de tutela han desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reprocha la Sala la actitud desplegada por el juez de primera instancia, quien neg\u00f3 la solicitud de amparo, bas\u00e1ndose en argumentos formalistas, sin un estudio a fondo del caso en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acci\u00f3n interpuesta por Maela Cecilia Ibarra Miranda, en representaci\u00f3n de su hijo, contra Cajacopi EPS-S \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 7, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 8, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 8, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 10, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 11, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 11, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 12, Cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 13, Cuaderno principal \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional. Sentencia T-016 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-523 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-179 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia C-401 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-067 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-478 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-430 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 En el mismo sentido, las sentencia T-170 de 2009, T-309 de 2006, T-308 de 2003 y T-972 de 2000, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u201cARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (\u2026) en el fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez tambi\u00e9n prevendr\u00e1 a la autoridad en los dem\u00e1s casos en que lo considere adecuado para evitar la repetici\u00f3n de la misma acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-170 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Lo anterior, seg\u00fan afirmaci\u00f3n realizada por la Dr. Lucy Isabel V\u00e9lez Jim\u00e9nez, Fisioterapeuta y Coordinadora de Sanavida IPS. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cod. 937000, 933900, 943102, \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 10, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>38 Folio 12, Cuaderno Principal. \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 13, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-083\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS Y SENSORIALES \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Servicios m\u00e9dicos ya se est\u00e1n suministrando \u00a0 Referencia: expediente T-3.218.399 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Maela Cecilia Ibarra Miranda, en representaci\u00f3n de Lizander Reinaldo Ibarra Miranda contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19531","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19531","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19531"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19531\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19531"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19531"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19531"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}