{"id":19532,"date":"2024-06-21T15:12:39","date_gmt":"2024-06-21T15:12:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-084-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:39","slug":"t-084-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-084-12\/","title":{"rendered":"T-084-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/12 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. \u00a0Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configurar\u00eda \u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n general de identidad \u2013de hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n inicial, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. \u00a0 En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y PROTECCION MEDIANTE ACCION DE TUTELA\/EXTENSION A TRABAJADORES SINDICALIZADOS DE LOS MISMOS BENEFICIOS OTORGADOS A LOS NO COALIGADOS MEDIANTE PACTOS INDIVIDUALES \u00a0<\/p>\n<p>En el particular, los dos extremos de la relaci\u00f3n son los trabajadores sindicalizados y los que no pertenecen a la asociaci\u00f3n sindical, y el juicio de igualdad gira en torno a la medida que confiri\u00f3 beneficios econ\u00f3micos a los \u00faltimos, mas no a los primeros. El \u00fanico argumento aducido por la parte accionada para justificar tal distinci\u00f3n es que la instituci\u00f3n de ese r\u00e9gimen econ\u00f3mico diferenciado obedeci\u00f3 a las solicitudes elevadas por los trabajadores no asociados; empero, eso no explica por qu\u00e9 tales prestaciones no se hicieron extensibles a los empleados coaligados quienes, a este respecto, merecen el goce de condiciones equiparables a las conferidas a los dem\u00e1s trabajadores, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la definici\u00f3n del conflicto econ\u00f3mico surgido a finales de 2009 se trunc\u00f3 con la expedici\u00f3n de la precitada Resoluci\u00f3n N\u00b0 4764 de 2011. En este sentido, no existe argumento razonable y objetivo que justifique la provisi\u00f3n de un trato desigual a los trabajadores coaligados respecto a los no sindicalizados. As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, la \u00a0Sala \u00a0ha encontrado que los pactos individuales \u00a0estaban exclusivamente \u00a0destinados a \u00a0los \u00a0empleados \u00a0no sindicalizados \u00a0que, adem\u00e1s, renunciaron a sus beneficios convencionales so pretexto de su firma, lo cual en s\u00ed mismo no resulta inconstitucional, pero adquiere ese tinte cuando ello es contrastado con las condiciones de los trabajadores sindicalizados, a quienes les han sido negadas estas prestaciones a la espera de la definici\u00f3n de un conflicto suscitado hace ya m\u00e1s de dos a\u00f1os para cuya resoluci\u00f3n no se convocar\u00e1 al Tribunal de Arbitramento, por determinaci\u00f3n del Ministerios de Protecci\u00f3n Social. As\u00ed pues, la Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 ordenar a la empresa accionada extender a los trabajadores sindicalizados los mismos beneficios otorgados a los no coaligados mediante pactos individuales suscritos el d\u00eda 18 de agosto de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3165718 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alait de Jes\u00fas D\u00edaz Escalante en contra de la Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas dentro de la actuaci\u00f3n iniciada por Alait de Jes\u00fas D\u00edaz Escalante en contra de la Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alait de Jes\u00fas D\u00edaz Escalante, miembro del Sindicato Nacional \u00a0de Trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. \u2013SINTRAVALORES-, impetr\u00f3 tutela en contra de la compa\u00f1\u00eda accionada a fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, al trabajo, a la vida digna y a la igualdad, los cuales alega vulnerados con base en los hechos relacionados a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante est\u00e1 vinculado laboralmente a la empresa accionada, Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., desde el d\u00eda 8 de noviembre de 1990, en calidad de celador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir del d\u00eda 15 de octubre de 1995 est\u00e1 afiliado a una organizaci\u00f3n sindical denominada Sindicato Nacional \u00a0de Trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. \u2013SINTRAVALORES-. \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 3 de diciembre de 2009, el sindicato al que pertenece el actor present\u00f3 pliego de peticiones a fin de promover el inicio de las conversaciones pertinentes para la firma de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente para el per\u00edodo 2010-2011. El d\u00eda 15 de febrero de 2010, se dio inicio a la etapa de arreglo directo, cuya finalizaci\u00f3n estaba prevista para el d\u00eda 06 de marzo de esa misma anualidad. 1 Con ocasi\u00f3n de la misma, fueron aprobados los respectivos permisos sindicales a nombre de los se\u00f1ores Te\u00f3filo G\u00f3mez Duarte, Fidel Alfonso Fajardo y Jhon Karild S\u00e1nchez Cadavid, todos para el per\u00edodo comprendido entre el 15 de febrero de 2010 y el 06 de marzo de ese mismo a\u00f1o. Dicha etapa, sin embargo, fue terminada de manera infructuosa el d\u00eda 26 de marzo de 2010, seg\u00fan consta en acta N\u00b0 003, firmada por representantes de la empresa, el sindicato y asesores del mismo. 2 \u00a0<\/p>\n<p>4. El fracaso de la etapa de arreglo directo desemboc\u00f3 en la decisi\u00f3n de convocar un Tribunal de Arbitramento para dirimir la controversia, requerimiento que finalmente fue resuelto de manera desfavorable por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 4764 de 2011 del 14 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante, el d\u00eda 18 de agosto de 2010 la empresa celebr\u00f3 con un n\u00famero plural de trabajadores no sindicalizados, ante autoridades del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, acuerdos econ\u00f3micos contenidos en respectivas actas individuales3, lo que en opini\u00f3n del actor y la generalidad del sindicato en cuesti\u00f3n, estuvo motivado por el prop\u00f3sito de afectar las negociaciones promovidas por esa asociaci\u00f3n. De hecho, obran en el expediente de tutela siete (7) actas de conciliaci\u00f3n firmadas por el mismo n\u00famero de trabajadores no sindicalizados quienes, de esta forma, se hicieron beneficiarios de ciertas prebendas econ\u00f3micas, a condici\u00f3n de lo cual debieron renunciar a la convenci\u00f3n colectiva que estuvo vigente hasta el a\u00f1o 2010.4 Tales prestaciones consisten, esencialmente, en la concesi\u00f3n de una prima de arraigo; un subsidio vacacional; un incremento del salario b\u00e1sico mensual equivalente al 2%, monto que a partir del d\u00eda 1\u00ba de marzo del a\u00f1o 2011 ser\u00eda actualizado con base en el IPC anual; entre otros m\u00faltiples beneficios.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante escrito fechado el d\u00eda 31 de agosto de 2010, la Junta Directiva Nacional del sindicato solicit\u00f3 a la empresa accionada, por vez primera, copia de las actas de conciliaci\u00f3n suscitas por los trabajadores no sindicalizados beneficiados por dichos pactos individuales, adem\u00e1s de la elucidaci\u00f3n de las razones por las cuales la empresa promovi\u00f3 la firma de tales acuerdos, como resultado de los cuales un n\u00famero representativo de trabajadores no coaligados renunciaron a sus derechos convencionales, as\u00ed como varios empleados que pertenecieran al sindicato renunciaron al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>7. Igualmente, mediante escritos radicados en la compa\u00f1\u00eda en septiembre de 2010, el sindicato insisti\u00f3 en el requerimiento de informaci\u00f3n relativa a los motivos para la suscripci\u00f3n de los referidos pactos individuales; al tiempo que se reclam\u00f3 la suspensi\u00f3n de sus efectos, para la cesaci\u00f3n del alegado trato discriminatorio.6 En el expediente de tutela no obra prueba alguna que de cuenta de la respuesta a tales solicitudes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otro lado, de acuerdo con datos recolectados por el sindicato que fueron allegados al expediente de la referencia, a septiembre de 2010\u201cse conoc[\u00eda] que ha[b\u00edan] firmado el acta de conciliaci\u00f3n aproximadamente 158 trabajadores no sindicalizados, seg\u00fan el listado de descuentos correspondiente al mes de agosto de 2010 (\u2026)\u201d7En contraste, fueron allegados al expediente copias de, al menos, veintid\u00f3s fallos de tutelas por medio de los cuales fueron resueltas demandas promovidas por trabajadores sindicalizados que solicitaban, a trav\u00e9s de las mismas, el amparo de los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical y, en consecuencia, el reconocimiento de prestaciones equivalentes a las otorgadas a los trabajadores no sindicalizados que suscribieron los respectivos pactos individuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con el dicho del actor, \u201ccon las malintencionadas e irregulares decisiones por parte de [la] empresa, se est\u00e1 conminando de manera grave e irremediable el desaparecimiento de nuestra organizaci\u00f3n sindical SINTRAVALORES, toda vez que los trabajadores sindicalizados se est\u00e1n desafiliando y los no sindicalizados han renunciado a sus beneficios convencionales, trayendo como consecuencia que no aportar [sic] a la organizaci\u00f3n sindical y desmotivando la afiliaci\u00f3n (\u2026) As\u00ed que en menos de un mes y para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se han retirado diez (10), quienes son: FERNANDO CHARRY SAAVEDRA, HORACIO CHALA, CARLOS ARTURO HERNANDEZ PINEDA, EZEQUIEL GALINDO ARIAS, LUIS GUSTAVO LOPEZ, OMAR MEZA DUQUE, YANSON RODRIGUEZ S\u00c1NCHEZ, EDILSON MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ, JESUS MANIOS D\u00cdAZ Y MARITZA ALDANA QUINTERO.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00faltimas, el actor alega haber remitido de manera infructuosa petici\u00f3n escrita a la empresa demandada a fin de adquirir los mismos beneficios econ\u00f3micos y laborales obtenidos por los trabajadores no sindicalizados favorecidos con la firma de los referidos pactos individuales, lo que culmin\u00f3 con la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela que fue definida desfavorablemente por el Juzgado Catorce Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, mediante sentencia fechada el once (11) de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>Grosso modo, el accionante pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, al trabajo, a la vida digna y a la igualdad en titularidad suya, los cuales aduce violados debido a la disposici\u00f3n y firma, por parte de la empresa demandada, de acuerdos econ\u00f3micos que exclusivamente beneficiaban a los trabajadores no sindicalizados que renunciaran a los beneficios convencionales, mientras que la resoluci\u00f3n de un conflicto econ\u00f3mico entre la empresa y el sindicato al que pertenece se encontrara latente. Por consiguiente, demanda que \u201cse ordene a la accionada COMPA\u00d1\u00cdA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A., (\u2026) brindar[le] todos los beneficios que ha concedido a los firmantes del acta de conciliaci\u00f3n, en las mismas condiciones acordadas y a partir del momento de su concesi\u00f3n efectiva es decir a partir del 1 de enero de 2010.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito fechado el d\u00eda 03 de agosto de 2010, por medio del cual la Junta Directiva Nacional del Sindicato \u2018SINTRAVALORES\u2019 solicit\u00f3 a la Gerencia General de la Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., expedir copias de las actas de conciliaci\u00f3n firmadas por trabajadores no sindicalizados que se acogieron a los referidos pactos individuales el d\u00eda 18 de agosto de 2010. As\u00ed mismo, se requiri\u00f3 informaci\u00f3n respecto de las razones para la suscripci\u00f3n de esos acuerdos, cuya firma estaba condicionada a la renuncia, por parte de esos trabajadores, a los beneficios consignados en la convenci\u00f3n colectiva vigente hasta el a\u00f1o 2010.10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escritos suscritos por la Junta Directiva Nacional del Sindicato \u2018SINTRAVALORES\u2019, radicados en la compa\u00f1\u00eda demandada el d\u00eda 8 septiembre de 2010, por medio de los cuales se insisti\u00f3 en el requerimiento de informaci\u00f3n respecto de los motivos para la suscripci\u00f3n de los referidos pactos individuales, as\u00ed como la suspensi\u00f3n de sus efectos, por considerarse discriminatorios.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Quince (15) escritos fechados el d\u00eda 17 de mayo de 2011, suscritos por el Gerente Central de Recursos Humanos de la empresa accionada, Jorge Alfonso Mora Rojas, \u00a0a trav\u00e9s de los cuales inform\u00f3 a los trabajadores sindicalizados: i) Julio Enrique Espitia Casallas, ii) Pablo Antonio Boada Ru\u00edz, iii) Anselomo Uribe Sarta, iv) Daniel Mart\u00ednez Mej\u00eda, v) Carlos Eduardo Bernal Maldonado, \u00a0vi) \u00c1ngel Quir\u00f3s Urrego, vii) Libardo V\u00e1squez Mej\u00eda, viii) Martha Cecilia Burgos, ix) Carlos Mario Ocampo Gonz\u00e1les, x) Hugo Tob\u00f3n Bedoya, xi) Gustavo Vald\u00e9s Bonilla, xii) \u00c1ngel Pinto Palmezano, xiii) Rusbel Aurelio Su\u00e1rez Parra, xiv) Jaime Naranjo Jim\u00e9nez, xv) Mario Antonio S\u00e1nchez, lo siguiente: \u201c (\u2026) en su caso particular, la empresa encuentra que teniendo en cuenta la sentencia de la referencia, usted perdi\u00f3 su reclamaci\u00f3n de ajustes al documento individual por v\u00eda judicial, raz\u00f3n por la cual Prosegur se atendr\u00e1 a esta decisi\u00f3n y no podr\u00e1 hacerle movimiento econ\u00f3mico alguno, mientras el Tribunal de Arbitramento o un acuerdo con la Organizaci\u00f3n Sindical no decida lo contrario, por tratarse de un trabajador sindicalizado.\u201d12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de veintid\u00f3s (22) fallos de tutelas por medio de los cuales fueron resueltas sendas demandas promovidas por trabajadores sindicalizados quienes solicitaban, a trav\u00e9s de \u00e9stas, el amparo de los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical y, por ende, el reconocimiento de las mismas prestaciones otorgadas a los trabajadores no sindicalizados que suscribieron los respectivos pactos individuales. 13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n N\u00ba 4764 del 14 de octubre de 2011 emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u201cpor la cual se decide una solicitud de convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la empresa COMPA\u00d1\u00cdA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A.\u201d, en la que se resolvi\u00f3 \u201cno acceder a la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento obligatorio, para que estudie y decida el conflicto colectivo entre la empresa COMPA\u00d1\u00cdA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. y la organizaci\u00f3n sindical denominada SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA COMPA\u00d1\u00cdA TRANSPORTADORA DE LA [sic] VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. por intermedio de su apoderado judicial, se opuso a la acci\u00f3n de tutela. Un primer argumento esbozado fue la configuraci\u00f3n de temeridad como presupuesto para rechazar o decidir desfavorablemente todas las pretensiones de las demanda. Al respecto, el apoderado de la accionada, refiri\u00e9ndose a una acci\u00f3n de tutela instaurada con anterioridad por el sindicato SINTRAVALORES ante el Juzgado 39 Civil Municipal de Bogot\u00e1, se\u00f1al\u00f3 que: \u201csi bien es cierto que el demandante no lo ha hecho directamente, no es menos cierto que lo hizo a trav\u00e9s de la organizaci\u00f3n de la cual es dirigente, esto es, el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda Trasportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A\u201d.14 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento esbozado por la parte demandada en contra de la procedibilidad del amparo deprecado se reduce a la existencia de otros medios de defensa judicial a disposici\u00f3n del actor, en particular, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y el tr\u00e1mite administrativo. Al respecto destac\u00f3 la demandada que \u201cen la actualidad se encuentra en tr\u00e1mite la convocaci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento que habr\u00e1 de establecer los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva entre Sintravalores y Prosegur\u201d.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la respuesta dada a la demanda de tutela se replic\u00f3 la ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, toda vez que no fue allegado al expediente de tutela material probatorio con la virtualidad de demostrarlo. Textualmente, el apoderado de la parte accionada manifest\u00f3 que \u201c[su] representada ha actuado con apego a la ley y respeto absoluto de las garant\u00edas de los trabajadores, tanto en materia individual como colectiva. Los acuerdos individuales suscritos con trabajadores NO SINDICALIZADOS, como consta en las comunicaciones que se adjunta, han sido producto de decisiones libres de \u00e9stos y surgieron como consecuencia de solicitudes de trabajadores NO SINDICALIZADOS.\u201d16 (negrillas por fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Catorce Penal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, mediante sentencia fechada el once (11) de octubre de 2010, decidi\u00f3 declarar improcedente la tutela bajo el entendido de que no existe un nexo de causalidad entre la actuaci\u00f3n de la empresa \u00a0accionada y la violaci\u00f3n alegada. En este sentido, el juzgador adujo que no es admisible un cuestionamiento de esa \u00edndole sin que se alleguen pruebas que fundamenten tal aseveraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a juicio del juez, el agotamiento de las conversaciones sostenidas entre la empresa y el sindicato, al final de las cuales no se levant\u00f3 acta, no puede constituir argumento en contra de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, se adujo que la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n no superaba el juicio de subsidiariedad, dada la existencia de otros medios disponibles para la defensa judicial. La sentencia no fue apelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto fechado el 28 de febrero de 2012 se orden\u00f3 vincular al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A, por tratarse de un sujeto con posible inter\u00e9s en los resultados del proceso; en raz\u00f3n de lo cual se recibi\u00f3 respuesta el d\u00eda 06 de marzo de esta misma anualidad, mediante la cual el representa legal del sindicato, Fidel Hugo Alfonso Fajardo, reiter\u00f3 los hechos de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>i) Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para revisar la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Presentaci\u00f3n y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>El actor, miembro del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., SINTRAVALORES, impetr\u00f3 tutela con el prop\u00f3sito de lograr el amparo del derecho a la asociaci\u00f3n sindical, que alega violado por su empleador. Lo anterior, debido a que la empresa suscribi\u00f3 una serie de pactos individuales con varios trabajadores no sindicalizados que eran beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva vigente hasta el a\u00f1o 2009, mientras estaba latente el conflicto suscitado por la falta de acuerdo entre el sindicato y la empresa accionada respecto del pliego de peticiones presentado a finales de ese mismo a\u00f1o. De hecho, en virtud de la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4764 de 2011 emanada del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, dicho conflicto no ser\u00eda dilucidado por un Tribunal de Arbitramento, pues su convocatoria fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a fin de resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se pronunciar\u00e1 inicialmente respecto de las tem\u00e1tica atinentes a: i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, ii) la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de temeridad y iii) el derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor de este punto, en primer lugar, habr\u00eda que acudir al contenido del \u00faltimo par\u00e1grafo del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que, al reconocer legitimidad a particulares para ser sujetos pasivos de una demanda de tutela \u2013legitimidad por pasiva-, admite la procedibilidad de esta acci\u00f3n para la salvaguarda de derechos fundamentales en el contexto de las relaciones privadas. Esta norma autoriza la tutela contra particulares en supuesto determinados, en espec\u00edfico: que el particular est\u00e9 encargado de la provisi\u00f3n de un servicio p\u00fablico, que su conducta perturbe o amenace gravemente el inter\u00e9s colectivo o que respecto de \u00e9ste el solicitante se encuentre en un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, los supuestos que prima facie permiten la procedibilidad de esta acci\u00f3n para la resoluci\u00f3n de conflictos alrededor de derechos fundamentales en el marco de las relaciones privadas son, de manera sint\u00e9tica: la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la afectaci\u00f3n grave y directa del inter\u00e9s colectivo, la subordinaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n. Sin embargo, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, \u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, presenta una enunciaci\u00f3n m\u00e1s extensa de las causales desarrolladas en el art\u00edculo 86 de la Carta que, en \u00faltimas, est\u00e1 soportado en la existencia de una relaci\u00f3n que ubique a una de las partes, \u00a0respecto de la otra, en condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n; que se trate de un v\u00ednculo en el que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cualquiera17; que \u00e9ste \u00a0act\u00fae o haya actuado en el ejercicio de funciones p\u00fablicas; o que se trate de una tem\u00e1tica atinente al derecho de habeas data.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado el car\u00e1cter relacional de los conceptos de subordinaci\u00f3n y de indefensi\u00f3n. Al respecto, se ha hecho \u00e9nfasis tambi\u00e9n en que la configuraci\u00f3n de estos dos fen\u00f3menos est\u00e1 determinada por las particularidades del caso concreto19; e igualmente se ha aclarado que se trata de dos figuras que cobijan supuestos distintos, aunque asociables en determinados eventos. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la subordinaci\u00f3n est\u00e1 dada por la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia en virtud de la cual hay lugar al \u201cacatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d20. La idea de subordinaci\u00f3n gira en torno a una condici\u00f3n de sometimiento derivada de la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico que encierra una relaci\u00f3n claramente jer\u00e1rquica. A manera de ilustraci\u00f3n, los ejemplos m\u00e1s destacados que es posible extraer de la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con este concepto son: a) las relaciones laborales, entre otras razones, porque expresamente el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo reconoce que uno de los elementos propios de la relaci\u00f3n laboral es la subordinaci\u00f3n21; b) las relaciones de patria potestad entre los hijos menores o incapaces y sus padres22; y c) las relaciones entre los residentes de un conjunto habitacional y sus juntas administradoras, ya que \u00e9stas est\u00e1n facultadas para adoptar determinaciones cuyo cumplimiento debe ser acatado seg\u00fan los estatutos de la copropiedad y ante la coacci\u00f3n de un proceso ejecutivo.23 \u00a0<\/p>\n<p>Los supuestos de indefensi\u00f3n son mucho m\u00e1s amplios pues no implican la existencia de un v\u00ednculo de car\u00e1cter jur\u00eddico entre la persona que alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y el particular demandado. Inicialmente la idea de indefensi\u00f3n remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e id\u00f3neo para repeler los ataques de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente protegida, pero esta Corporaci\u00f3n ha hecho hincapi\u00e9, como ya se expuso, en el car\u00e1cter relacional de este concepto y por lo tanto es la situaci\u00f3n de una de las partes en conflicto, la parte m\u00e1s d\u00e9bil naturalmente, la que instituye el estado de indefensi\u00f3n, independientemente de la disposici\u00f3n de medios judiciales para su defensa.24 Verbigracia, se ha sostenido que se configura un estado de indefensi\u00f3n respecto de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica25, las que \u00a0pertenezcan a la tercera edad26, y padezcan limitaciones.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, de conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, \u201cla subordinaci\u00f3n radica en la existencia o mediaci\u00f3n de una relaci\u00f3n jur\u00eddica, mientras que la indefensi\u00f3n supone por el contrario, una situaci\u00f3n de hecho.\u201d28 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de temeridad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 describe la actuaci\u00f3n temeraria como aqu\u00e9lla que se presenta \u201ccuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d y prescribe que su consecuencia es que \u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. Adem\u00e1s, prev\u00e9 que el abogado que incurra en \u00e9sta conducta \u201cser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. 29 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, en desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas \u2013lo que coincide con el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificaci\u00f3n razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fen\u00f3meno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configurar\u00eda \u00a0temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noci\u00f3n general de identidad \u2013de hechos, pretensiones y partes-, podr\u00eda no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas que var\u00eden sustancialmente la situaci\u00f3n inicial31, (ii) la jurisdicci\u00f3n constitucional, al conocer de la primera acci\u00f3n de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante32 o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificaci\u00f3n, cuyos efectos sean expl\u00edcitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendr\u00eda incidencia el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El derecho de asociaci\u00f3n sindical y su protecci\u00f3n mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica erige el derecho de asociaci\u00f3n sindical en su art\u00edculo 39, al consagrar que: \u201cLos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n (\u2026)\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de esta formulaci\u00f3n interna, el derecho de asociaci\u00f3n sindical ha sido tambi\u00e9n objeto de regulaci\u00f3n y protecci\u00f3n a trav\u00e9s de instrumentos internacionales, dentro de los que se destacan la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 194835; el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales36; el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u201cProtocolo de San Salvador\u201d37; y los Convenios 87 y 98 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, aprobados por Colombia mediante las leyes n\u00fam. 26 de 1976 y 27 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido al respecto que \u2018la libertad de asociaci\u00f3n, en materia sindical, consiste b\u00e1sicamente en la facultad de constituir organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y programa de acci\u00f3n, sin intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho\u201938 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional ha caracterizado la asociaci\u00f3n sindical como un derecho de rango fundamental39, inherente al ejercicio de toda actividad laboral40 y que persigue la representaci\u00f3n y consecuci\u00f3n de intereses comunes, ora a los trabajadores, ora a los empleadores. De manera uniforme, el concepto gen\u00e9rico de derecho a la asociaci\u00f3n ha sido planteado como \u201cla facultad de toda persona para comprometerse con otra en la realizaci\u00f3n de un proyecto colectivo, libremente concertado, de car\u00e1cter social, cultural, pol\u00edtico, econ\u00f3mico, etc. a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de una estructura organizativa, reconocida por el estado (\u2026) [y] abstenerse a formar parte de una determinada asociaci\u00f3n y la expresi\u00f3n del derecho correlativo a no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra protegida por los art\u00edculos 16 y 38 de la Constituci\u00f3n\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la garant\u00eda del derecho a la asociaci\u00f3n sindical, entendido como la facultad libre y voluntaria con que cuentan los trabajadores y patronos para formar un grupo dedicado a la defensa de sus intereses laborales y econ\u00f3micos, envuelve el respeto de sus dimensiones positivas y negativas. Esto es, no s\u00f3lo el establecimiento y promoci\u00f3n de condiciones propicias para la asociaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el respeto de la determinaci\u00f3n libre de no coaligarse. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la doctrina constitucional ha visto en la idea de asociaci\u00f3n sindical un concepto que engloba tanto una dimensi\u00f3n individual como una colectiva. La primera se traduce en la posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un sindicato42, mientras la segunda hace referencia a la facultad de que gozan los trabajadores asociados para decidir, de conformidad con el orden legal y los principios democr\u00e1ticos, la estructura interna y el funcionamiento de la asociaci\u00f3n a la que perteneces, es decir, una facultad para autogobernarse.43 Al mismo tiempo, el derecho de asociaci\u00f3n sindical comprende una dimensi\u00f3n instrumental, debido a su estructuraci\u00f3n \u201csobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d44, en s\u00ed, la negociaci\u00f3n y suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores caracter\u00edsticas, el derecho a la asociaci\u00f3n sindical resulta menoscabado cuando alguna de sus dimensiones es desconocida, circunstancia asociada con la garant\u00eda del derecho a la igualdad, en el sentido de las condiciones de trabajo entre empleados, coaligados y los no, deben ser establecidas bajo criterios de equidad e imparcialidad, salvo que razones objetivas lo demanden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde sus primeros pronunciamientos, esta Alta Corporaci\u00f3n ha reconocido la viabilidad de la acci\u00f3n tutela cuando quiera que sea vulnerado o amenazado el derecho a la asociaci\u00f3n sindical, de ocurrir alguno de los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando el patrono desconoce el derecho de los trabajadores a constituir sindicatos, o afiliarse a estos, o promueve su desafiliaci\u00f3n, o entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato, adopta medidas represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato. Igualmente, cuando el patrono, obstaculiza o \u00a0desconoce, el ejercicio del derecho de huelga, en los casos en que \u00e9sta es permitida;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Aun cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos \u00a0fundamentales, puede ser protegido a trav\u00e9s de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de derecho al trabajo, como tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del tr\u00e1mite correspondiente conduce a la celebraci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en acciones y omisiones que impiden la organizaci\u00f3n o el funcionamiento de los tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver mediante arreglo directo o conciliaci\u00f3n, o el ejercicio del derecho de huelga, o cuando incumplan las funciones que le corresponden, seg\u00fan el art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en reiterada jurisprudencia constitucional se ha sostenido que las acciones laborales ordinarias resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical, cuando su afectaci\u00f3n tiene asidero en la conducta abusiva del empleador dada la utilizaci\u00f3n de cualquier medio destinado a la persecuci\u00f3n o sanci\u00f3n de los trabajadores, en raz\u00f3n de su calidad de sindicalizados.46 Se considera que la conducta del empleador no se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales cuando se puede comprobar que \u00e9sta est\u00e1 \u201corientada a desalentar a los posibles asociados, a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado, a presionarlos para retirarse, a desmontar o debilitar las organizaciones sindicales, independientemente de su clase, categor\u00eda o n\u00famero de miembros, o a excluir masivamente de sus puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados, bien que el comportamiento reprochable provenga de entes p\u00fablicos o de empresas privadas.\u201d 47 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en casos an\u00e1logos desde el punto de vista f\u00e1ctico y jur\u00eddico se ha indicado que la promoci\u00f3n de est\u00edmulos injustificadamente diferenciados para los trabajadores no sindicalizados en contraste con los percibidos por los asociados, constituye una afrenta al principio de igualdad en detrimento de estos \u00faltimos. Mediante sentencia T-570 de 2007, por ejemplo, se estudi\u00f3 una solicitud de amparo impetrada por un empleado de la Universidad San Buenaventura, vinculado al Sindicato Nacional de Trabajadores y Empleado Universitarios de Colombia \u2013SINTRAUNICOL-, que cuestionaba distintas medidas adoptadas por su empleador, entre las que se destac\u00f3 la suscripci\u00f3n de un pacto colectivo con los trabajadores no sindicalizados, en virtud de lo cual \u00e9stos recibieron determinadas concesiones que les fueron negadas a los trabajadores vinculados a la asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este evento, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 conceder el amparo reclamado por el accionante y, de contera, orden\u00f3 a la Universidad San Buenaventura de Cali reconocer a favor del petente \u201clos beneficios conferidos mediante pacto colectivo a los trabajadores \u00a0no sindicalizados, excepto respecto de los cuales la universidad y el sindicato al cual pertenece el se\u00f1or (\u2026) ya hubieren llegado a un acuerdo directo.\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se precis\u00f3 que los efectos de esa orden deb\u00edan permanecer vigentes hasta tanto el conflicto colectivo suscitado entre el sindicato y el empleador fuera elucidado. Es aquel un factor de discordancia entre las circunstancias de hecho que sustentan el caso en cuesti\u00f3n y el que es objeto de revisi\u00f3n: en el caso definido mediante sentencia T-570 de 2007, en contraposici\u00f3n al actual, no se hab\u00eda resuelto la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, por ende, las partes contaban a\u00fan con una oportunidad para negociar sus diferencias. De hecho, textualmente se precis\u00f3 en el aparte final de la sentencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como la protecci\u00f3n solicitada busca amparar la integridad de los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, es l\u00f3gico que perdure hasta que la empresa y el sindicato resuelvan definitivamente las diferencias que suscitaron este proceso. As\u00ed las cosas, la concesi\u00f3n de la tutela en el presente caso debe regir hasta cuando un tribunal de arbitramento resuelva definitivamente el conflicto colectivo suscitado entre las partes o cuando de com\u00fan acuerdo, la Universidad San Buenaventura y el sindicato respectivo lleguen a un acuerdo sobre las condiciones laborales de sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concede entonces la protecci\u00f3n solicitada, pero como mecanismo transitorio, mientras se produce un acto formal definitivo de arreglo entre las partes. Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia, se precisar\u00e1 que la protecci\u00f3n concedida se otorga transitoriamente, mientras se resuelve el conflicto laboral entre la Universidad San Buenaventura y el sindicato al cual pertenece el demandante, Jos\u00e9 Daniel Quenguan Taquez.\u201d49 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala fue enf\u00e1tica en establecer que \u201cla creaci\u00f3n injustificada de est\u00edmulos a los trabajadores no sindicalizados se erige en violaci\u00f3n del derecho a la igualdad respecto de los trabajadores sindicalizados. Ello porque la concesi\u00f3n de beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte de un sindicato, \u2018promueve la deserci\u00f3n del sindicato, habida cuenta que sus miembros se ven discriminados en aspectos de su relaci\u00f3n laboral, por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a este tipo de asociaciones.\u201d50\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, mediante sentencia T-149 de 2008, se estudi\u00f3 el caso de un n\u00famero plural de trabajadores sindicalizados vinculados a la empresa AES CHIVOR &amp; CIA S.C.A. E.S.P., que cuestionaban la suscripci\u00f3n de un pacto colectivo favorable \u00fanicamente a los trabajadores no sindicalizados, entre tanto se dirim\u00eda un conflicto econ\u00f3mico surgido entre la asociaci\u00f3n sindical y el empleador. En esta ocasi\u00f3n, en reiteraci\u00f3n de las sentencia T-012, T-020 y T-345 de 2007, se plante\u00f3 in extenso: \u201cel derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical se vulnera cuando se crean est\u00edmulos directos o indirectos para que los afiliados del sindicato se retiren de \u00e9l o para desincentivar la afiliaci\u00f3n al mismo. De esta manera, las condiciones laborales de los trabajadores sindicalizados y las de los no sindicalizados deben ser las mismas, y solamente es admisible la existencia de diferencias que est\u00e9n debidamente justificadas con criterios objetivos y razonables. Por lo tanto, no puede el empleador suscribir pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados en los que les conceda m\u00e1s beneficios que a los trabajadores que pertenecen al sindicato, a no ser que demuestre que las diferencias se encuentran sustentadas en razones objetivas y razonables.\u201d51 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, in\u00fatilmente el actor solicit\u00f3 a la empresa accionada el reconocimiento de las mismas prebendas otorgados a los y las firmante de los susodichos pactos, y posteriormente interpuso una acci\u00f3n de tutela declarada improcedente por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00eda de Barranquilla, mediante sentencia fechada el d\u00eda once (11) de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada, en su escrito de contestaci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 no s\u00f3lo que el actor incurri\u00f3 en temeridad, ya que respecto de los mismos hechos y pretensiones el sindicato al que pertenece promovi\u00f3 con anterioridad acci\u00f3n de tutela que fue resuelta negativamente, sino que adem\u00e1s arguy\u00f3 su improcedencia dada la existencia de otros medios para la defensa judicial as\u00ed como la ausencia de un perjuicio irremediable. A tales argumentos se sum\u00f3 el de que su representada ha actuado conforme la ley y que\u00a0 \u201clos acuerdos individuales suscritos con trabajadores NO SINDICALIZADOS, como consta en las comunicaciones que se adjunta, han sido producto de decisiones libres de \u00e9stos y surgieron como consecuencia de solicitudes de trabajadores NO SINDICALIZADOS.\u201d52 (negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., aparej\u00f3 un trato discriminatorio en detrimento de las condiciones de trabajo de los empleados sindicalizados respecto de los no coaligados y si \u00e9ste, de contera, signific\u00f3 el desconocimiento del derecho a la asociaci\u00f3n sindical en titularidad del actor, en tanto miembro de la asociaci\u00f3n sindical; lo anterior, teniendo en cuenta que a \u00e9ste, tanto administrativa como judicialmente, le fueron negadas las prestaciones derivadas de los pactos individuales suscritos por varios trabajadores no coaligados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que con la firma de los referidos pactos individuales, los empleados se hac\u00edan acreedores de una prima de arraigo; un subsidio vacacional; un incremento del salario b\u00e1sico mensual equivalente al 2%, monto actualizado a partir del 1\u00ba de marzo del a\u00f1o 2011; entre otros m\u00faltiples beneficios.53 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, un primer punto a considerar es el relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la defensa de derechos fundamentales presuntamente vulnerados a ra\u00edz de las actuaciones provenientes de un sujeto particular. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia concordante ha explicitado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en contra de sujetos particulares siempre que \u00e9stos se encarguen de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico cualquiera; tengan asignadas funciones p\u00fablicas; se trate de una tem\u00e1tica atinente al derecho de habeas data; o \u00e9stos, frente a la persona que interponga la tutela, detenten una posici\u00f3n jer\u00e1rquica basada en un nexo jur\u00eddico o natural. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso resulta evidente que el criterio aplicable ser\u00eda el de subordinaci\u00f3n, por mediar entre las partes un v\u00ednculo jur\u00eddico consistente en el contrato de trabajo existente entre el actor y su empleador, la compa\u00f1\u00eda accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente oportuno determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente al juicio de subsidiariedad, dados los argumentos esgrimidos por la parte accionada. Puntualmente, el apoderado de la compa\u00f1\u00eda demandada adujo, en contraposici\u00f3n a las pretensiones elevadas por el accionante, que la tutela es improcedente bajo el entendido de que la controversia suscitada alrededor del pliego de peticiones puede ser zanjada ante un Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe reponer, no s\u00f3lo que ello es insostenible debido a que mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 4764 de 2011 del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, se decidi\u00f3 no acceder a la solicitud de convocatoria a un Tribunal de Arbitramento, si no adem\u00e1s porque conforme a una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial, un laudo arbitral no aparece como el mecanismo id\u00f3neo para dispensar la protecci\u00f3n requerida, ya que la violaci\u00f3n alegada consiste en el ejercicio de pr\u00e1cticas discriminatorias originadas en el establecimiento de acuerdos econ\u00f3micos que beneficiaron exclusivamente a los trabajadores no sindicalizados y promovieron su renuncia a la convenci\u00f3n colectiva lo que aparej\u00f3, en consecuencia, la disminuci\u00f3n de la cuota que el sindicato recib\u00eda por concepto de la misma, la dimisi\u00f3n de algunos de sus miembros y la disminuci\u00f3n de su potencial de negociaci\u00f3n. Todo lo anterior se vislumbra como una afrenta latente al derecho de asociaci\u00f3n sindical por v\u00eda del mandato de igualdad. A\u00fan as\u00ed, se recalca, la afectaci\u00f3n es manifiesta dado el pronunciamiento negativo de la autoridad competente para resolver la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento, organismo encargado de la definici\u00f3n concluyente del conflicto econ\u00f3mico suscitado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al juicio de temeridad, ha de reconocerse que conforme el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia relativa, este fen\u00f3meno se configura siempre que, sin raz\u00f3n objetiva, una acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona con base en los mismos hechos y pretensiones, expuestos con anterioridad en otra demanda de tutela que ya fue resuelta, en consonancia con el principio de cosa juzgada. As\u00ed pues, una acci\u00f3n resulta temeraria respecto de otra cuando ha sido interpuesta por el mismo sujeto o su representante legal, con ocasi\u00f3n de los mismos hechos y con el fin de materializar id\u00e9nticas pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se trata de una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Alait de Jes\u00fas D\u00edaz Escalante, persona distinta del sindicato al que pertenece, circunstancia que descarta la configuraci\u00f3n de una conducta temeraria, a falta de identidad de partes entre la primera y la tutela objeta de revisi\u00f3n. 54 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez resueltas las anteriores cuestiones procedimentales, pasa la Sala a determinar si la actuaci\u00f3n de la entidad accionada es discriminatoria y, esa medida, si afect\u00f3 el derecho a la asociaci\u00f3n sindical en titularidad del actor, en tanto miembro del sindicato SINTRAVALORES. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normatividad y el precedente anotado, el empleador incurrir\u00eda en una actuaci\u00f3n inequitativa de ejercer o fomentar conductas que promuevan la existencia de condiciones laborales dispares entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, sin que medie justificaci\u00f3n razonable y objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el particular, una vez perdi\u00f3 vigencia la convenci\u00f3n colectiva en vigor hasta el a\u00f1o 2009, se suscit\u00f3 un conflicto econ\u00f3mico que culmin\u00f3 con la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, solicitud que fue negada por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 4764 del 14 de octubre de 2011. En el interregno, la empresa accionada suscribi\u00f3, con varios trabajadores no sindicalizados, pactos individuales por medio de los cuales se acord\u00f3 el monto del incremento anual, equivalente al 2% del salario, entre otros m\u00faltiples beneficios. Lo anterior, sujeto al condicionamiento de que renunciaran a sus derechos convencionales. Ello ha generado la p\u00e9rdida del capital que otrora se descontaba a esos trabajadores como beneficiarios de la convenci\u00f3n colectiva; la dimisi\u00f3n de algunos miembros del sindicato; y la instauraci\u00f3n de dos reg\u00edmenes econ\u00f3micos dispares, uno evidentemente m\u00e1s favorable que el otro. A\u00fanese a ello que los trabajadores vinculados a SINTRAVALORES perdieron definitivamente la posibilidad de negociar la concesi\u00f3n de los beneficios plasmados en los precitados acuerdos, ya que recientemente el Ministerio de Protecci\u00f3n emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n por medio de la cual neg\u00f3 la solicitud de convocatoria del Tribunal de Arbitramento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que tal aseveraci\u00f3n, en cuanto a que la suscripci\u00f3n de esos pactos se hizo extensiva exclusivamente a los trabajadores no sindicalizados que renunciaran a sus derechos convencionales, se tiene no solamente de las actas en las cuales consta esa previsi\u00f3n55; sino adem\u00e1s del grueso de las sentencias de tutela resultantes de las acciones promovidas por miembros del sindicato que se vieron obligados a acudir a esta acci\u00f3n constitucional para obtener iguales prebendas a las conferidas a los empleados no sindicalizados. Resultan igualmente dicientes los escritos firmados por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa accionada en mayo de 2011, por medio de los cuales se inform\u00f3 a quince (15) trabajadores miembros de SINTRAVALORES que \u201cteniendo en cuenta la sentencia de la referencia, usted perdi\u00f3 su reclamaci\u00f3n de ajustes al documento individual por v\u00eda judicial, raz\u00f3n por la cual Prosegur se atendr\u00e1 a esta decisi\u00f3n y no podr\u00e1 hacerle movimiento econ\u00f3mico alguno, mientras el Tribunal de Arbitramento o un acuerdo con la Organizaci\u00f3n Sindical no decida lo contrario, por tratarse de un trabajador sindicalizado.\u201d56 (negrillas por fuera del texto original); panorama bastante desfavorable si se tiene en cuenta que el sindicato no s\u00f3lo ha perdido capacidad de negociaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s el Ministerio de Protecci\u00f3n Social deneg\u00f3 la solicitud de convocatoria del tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa afirmaci\u00f3n deviene innegable, igualmente, de la lectura de la contestaci\u00f3n de la demanda, por medio de la cual el apoderado de la empresa accionada inform\u00f3 literalmente que \u201clos acuerdos individuales suscritos con trabajadores NO SINDICALIZADOS, como consta en las comunicaciones que se adjunta, han sido producto de decisiones libres de \u00e9stos y surgieron como consecuencia de solicitudes de trabajadores NO SINDICALIZADOS.\u201d57 (negrillas por fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dado que la violaci\u00f3n esgrimida, la del derecho a la asociaci\u00f3n sindical, atiende al desconocimiento del principio de igualdad, se precisa la elaboraci\u00f3n de un juicio con base en este mandato, lo cual implica la realizaci\u00f3n de un examen relacional que supone el desarrollo de un ejercicio comparativo entre los extremos de la relaci\u00f3n. Por lo tanto, se requiere un contraste entre las partes integrantes de la misma, tarea que no se reduce a la concreci\u00f3n de un juicio abstracto de igualdad, sino que comprende un juicio particular que de cuenta de la razonabilidad de la medida.58\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el particular, los dos extremos de la relaci\u00f3n son los trabajadores sindicalizados y los que no pertenecen a la asociaci\u00f3n sindical, y el juicio de igualdad gira en torno a la medida que confiri\u00f3 beneficios econ\u00f3micos a los \u00faltimos, mas no a los primeros. El \u00fanico argumento aducido por la parte accionada para justificar tal distinci\u00f3n es que la instituci\u00f3n de ese r\u00e9gimen econ\u00f3mico diferenciado obedeci\u00f3 a las solicitudes elevadas por los trabajadores no asociados59; empero, eso no explica por qu\u00e9 tales prestaciones no se hicieron extensibles a los empleados coaligados quienes, a este respecto, merecen el goce de condiciones equiparables a las conferidas a los dem\u00e1s trabajadores, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la definici\u00f3n del conflicto econ\u00f3mico surgido a finales de 2009 se trunc\u00f3 con la expedici\u00f3n de la precitada Resoluci\u00f3n N\u00b0 4764 de 2011. En este sentido, no existe argumento razonable y objetivo que justifique la provisi\u00f3n de un trato desigual a los trabajadores coaligados respecto a los no sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las \u00a0cosas, la \u00a0Sala \u00a0ha encontrado que los pactos individuales \u00a0estaban exclusivamente \u00a0destinados a \u00a0los \u00a0empleados \u00a0no sindicalizados \u00a0que, adem\u00e1s, renunciaron a sus beneficios convencionales so pretexto de su firma, lo cual en s\u00ed mismo no resulta inconstitucional, pero adquiere ese tinte cuando ello es contrastado con las condiciones de los trabajadores sindicalizados, a quienes les han sido negadas estas prestaciones a la espera de la definici\u00f3n de un conflicto suscitado hace ya m\u00e1s de dos a\u00f1os para cuya resoluci\u00f3n no se convocar\u00e1 al Tribunal de Arbitramento, por determinaci\u00f3n del Ministerios de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 ordenar a la empresa accionada extender a los trabajadores sindicalizados los mismos beneficios otorgados a los no coaligados mediante pactos individuales suscritos el d\u00eda 18 de agosto de 2010. Adicionalmente, en vista de que la tutela objeto de revisi\u00f3n fue expedida el d\u00eda once (11) de octubre del a\u00f1o 2010 por el juzgado de instancia, pero radicada en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda tres (3) de agosto del a\u00f1o 2011, se ordenar\u00e1 la remisi\u00f3n de una copia del expediente de tutela al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el d\u00eda once (11) de octubre de dos mil diez (2010) por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla dentro de la actuaci\u00f3n iniciada por Alait de Jes\u00fas D\u00edaz Escalante en contra de la Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER la tutela en favor de Alait de Jes\u00fas D\u00edaz Escalante en contra de la Compa\u00f1\u00eda Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa accionada extender a los trabajadores sindicalizados los mismos beneficios otorgados a los no coaligados mediante pactos individuales suscritos el d\u00eda 18 de agosto de 2010. Lo anterior, bajo el condicionamiento de que los efectos de los mismos persistir\u00e1n hasta tanto el conflicto colectivo suscitado en diciembre de 2009 entre la empresa y el sindicato SINTRAVALORES sea debidamente resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n se remita copia del expediente de la referencia al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNERTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acta de inicio de la etapa de arreglo directo del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que obra a folios 50 a 52 del cuaderno \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 177 y 178 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 256 y siguientes del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 Literalmente, el numeral 3 de cada una de las actas se\u00f1ala: \u201cque el trabajador compareciente de forma voluntaria y libre de cualquier vicio que pueda afectar su consentimiento ha decidido renunciar a partir de la fecha a los beneficios convencionales a que tiene derecho no obstante no ser sindicalizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 256 y siguientes del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 55 a 58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 145 a 164 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 2 y 3 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 53 y 54 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 55 a 28 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 318 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 411 a siguientes del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 101 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 103 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 108 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencias T-605 de 1999, T-690 de 1999, T-080 de 2000, T-074 de 2002, T-922 de 2002, T-468 de 2003, T-720 de 2005, T-1198 de 2005, T-558 de 2006, T-254 de 2007, C-378 de 2010 y T-847 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>18 En extenso, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver sentencia T-290 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-233 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver, entre otras, las sentencias T-593 de 1992, T-161 de 1993 y T-230 de 1994, T-311 de 1198, T-1073 de 2005, T-1218 de 2005, T-947 de 2008, T-360 de 2009, T-231 de 2010 y T-214 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-290 de 1993 y T-293 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-233 de 1994, T-267 de 1998, T-717 de 2004, T553 de 2005, T-947 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto, en sentencia T-667 de 2007 se puntualiz\u00f3, en reiteraci\u00f3n de la sentencia T-288 de 1995, que \u201cla persona ofendida por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho fundamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-605 de 1992, T-714 de 2010 y T-583 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencias T-125 de 1994, T-036 de 1995, T-351 de 1997, T-1008 de 1999 entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-174 de 1994, T-025 de 1995, T-288 de 1995, T-819 de 2008, T-947 de 2008, T-909 de 2010, T-516 de 2011, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencias T-1236 de 2000, T-902 de 2002, T-371 de 2003, T-974 de 2004, T-122 de 2005, T-679 de 2006, T-012 de 2007, T-179 de 2009, T-197 de 2010, T-243 de 2010, T-583 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-009 de 2000. T-919 de 2003, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-568 de 2006, T-089 de 2007, T-184 de 2007, T-362 de 2007, T-310 de 2008, T-502 de 2008, T-1104 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-009 de 2000, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-433 de 2006, T-568 de 2006, T-390 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencias T-009 de 2000, T-919 de 2004, T-1034 de 2005, T-433 de 2006, T-184 de 2007, T-362 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-009 de 2000 y T-433 de 2006, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 Art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 El art\u00edculo 23.4 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos dispone que \u201ctoda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>36 El art\u00edculo 8 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 dispone que los Estados Partes se comprometen, entre otras cosas, a garantizar \u201cel derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, con sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales&#8230;.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 El art\u00edculo 8 del Protocolo de San Salvador dispone que los Estados Partes garantizar\u00e1n \u201cel derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u201cInforme sobre la situaci\u00f3n de las defensoras y defensores de ddhh\u201d .Disponible en www.cidh.oas.org. P\u00e1gina visitada el d\u00eda 03 de febrero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-418 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-570 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencias C-606 de 1992, T-697 de 1996, T-247 de 1998 y C-399 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-701 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia \u00a0T-441 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia SU-342 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>46 Ver, entre otras, las sentencias T-882 de 2010, T-251 de 2010, T-998 de 2010, T-601 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-300 de 2000, reiterada a trav\u00e9s de sentencias T-1757 de 2000, SU-1067 de 2000, T-319 de 2000, T-436 de 2000, T-1200 de 2001, T-077 de 2003, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia T-570 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>49 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia T-570 de 2007. En el mismo sentido, sentencias SU-511 de 1995, T-061 de 1997, T-742 de 2003, T-012 de 2007, T-320 de 2008 y T-149 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia T-149 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>52 Op. Cit., folio 108 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 Op. Cit, folios 256 y siguientes del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>54 En la sentencia T-882 de 2010 se resolvi\u00f3 un caso an\u00e1logo y se sostuvo, en relaci\u00f3n con el juicio de temeridad, que \u201cdentro del asunto sometido a estudio, no se cumple con el requisito de la triple identidad para que se configure la actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que si bien existe identidad de la parte pasiva (ETB), el actor es otro, con intereses diferentes, toda vez que los trabajadores individualmente considerados buscaron la protecci\u00f3n de sus intereses particulares y el sindicato est\u00e1 actuando en pro de la colectividad, es decir, a favor de sus afiliados en raz\u00f3n a su capacidad de negociaci\u00f3n, representaci\u00f3n y participaci\u00f3n frente a la ETB. Por tanto, no se puede considerar que se est\u00e9 frente a una eventual temeridad, en relaci\u00f3n con aquellos que iniciaron una acci\u00f3n anterior frente a sus consideraciones individuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>55 Recordemos que literalmente el numeral 3 de cada una de las actas se\u00f1ala: \u201cque el trabajador compareciente de forma voluntaria y libre de cualquier vicio que pueda afectar su consentimiento ha decidido renunciar a partir de la fecha a los beneficios convencionales a que tiene derecho no obstante no ser sindicalizado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>56 Op. Cit., folio 318 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>57 Folio 108 del cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-1125 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>59 Op. Cit., folio 108 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-084\/12 \u00a0 La jurisprudencia constitucional, en desarrollo del anterior art\u00edculo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas \u2013rechazo o decisi\u00f3n desfavorable y sanciones- se deber\u00e1 verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19532","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19532","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19532"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19532\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19532"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19532"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19532"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}