{"id":19533,"date":"2024-06-21T15:12:39","date_gmt":"2024-06-21T15:12:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-085-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:39","slug":"t-085-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-085-12\/","title":{"rendered":"T-085-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/12 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA EN RELACION CON PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN CASOS DE PERJUICIO IRREMEDIABLE \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO HOMINE Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aprecia la Sala que la posible afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida amenaza con causar perjuicios que resulten irremediables, en cuanto significar\u00edan da\u00f1os graves, irreparables, los que para ser evitados ameritan medidas urgentes, como la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la que la presente acci\u00f3n se entiende procedente para el caso en estudio. Sin embargo, como se mencion\u00f3, no es desconocido para la Sala que la accionante tiene la posibilidad de ejercitar la acci\u00f3n laboral, como de hecho lo hizo \u2013folio 2 cuaderno de primera instancia y folios 15 y 16 del cuaderno de segunda instancia-, de manera que la respuesta que se d\u00e9 por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no debe suplantar la competencia del juez laboral, competente para dar soluci\u00f3n definitiva en este tipo de asuntos. Por esta raz\u00f3n, se reitera, la respuesta que ahora se dar\u00e1 constituye un mecanismo transitorio, que obra como protecci\u00f3n extraordinaria en contra de una posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Determinada la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, por consiguiente, la competencia de la Sala para fallar de fondo en el asunto en cuesti\u00f3n, se entrar\u00e1 a estudiar el mismo. La Sala encuentra que en el presente caso la accionada realiza una interpretaci\u00f3n que resulta contraria al principio pro homine, criterio indispensable al momento establecer el contenido de derechos fundamentales en casos concretos; desde ese punto de vista la misma resulta irrazonable, pues no es posible compaginarla con importantes valores que integran nuestro ordenamiento constitucional y, por tanto, dicha lectura no se puede considerar adecuada en un Estado social de derecho. La lectura que para el caso concreto se realiz\u00f3 no resulta acorde con el principio constitucional que orienta la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales en nuestro sistema jur\u00eddico. Y esa, precisamente, es la falla de la interpretaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, pues la misma no tiene en cuenta criterios espec\u00edficos que la jurisprudencia sobre derechos fundamentales ha aceptado al momento de aplicar derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Se refiere la Sala al principio de favorabilidad o principio pro homine, tantas veces mencionado en la jurisprudencia constitucional y cuyo contenido obliga a que siempre, sin excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s posibles an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera aquella que resulte m\u00e1s garantista o que permita la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del derecho fundamental. Lo cual se predica, no s\u00f3lo de la aplicaci\u00f3n del derecho interno de los Estados, sino, as\u00ed mismo, de la aplicaci\u00f3n de derechos humanos a situaciones concretas en que la soluci\u00f3n tiene como fundamento normas consignadas en tratados internacionales; o situaciones en que las mismas son utilizadas como criterio de interpretaci\u00f3n de normas internas del Estado colombiano. Desde este punto de vista, la opci\u00f3n que rechaza el resultado m\u00e1s garantista se encuentra en contra del orden constitucional que en un Estado social de derecho ha sido instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales. En esta medida la posici\u00f3n sostenida para negar la pensi\u00f3n a la accionante no resulta leg\u00edtima, pues no tiene en cuenta los principios mencionados anteriormente \u2013favorabilidad y pro homine- y, en esa medida, no atienden a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, que la aprecie como un cuerpo normativo unitario de significado coherente cuando se leen sus disposiciones en conjunto y, en esta medida, es un an\u00e1lisis de los hechos que no le es dable hacer a un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO PARTE DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Caso en que se neg\u00f3 el reconocimiento por la existencia de un embargo a la pensi\u00f3n del difunto por concepto de alimentos a la demandante\/PENSION DE SOBREVIVIENTES Y CONVIVENCIA DE LA DEMANDANTE CON SU DIFUNTO ESPOSO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n proviene de no dar validez para demostrar la existencia de la convivencia de la accionante y su difunto esposo a las pruebas que, como regla general, se aceptan para evidenciar este tipo de hechos. En efecto, no obstante se presentaron las declaraciones extrajuicio ante notario en que dos personas afirmaban, bajo la gravedad del juramento, que la actora conviv\u00eda con el se\u00f1or Pedroza \u00a0-lo que, de acuerdo con la propia resoluci\u00f3n del Grupo Interno que niega el reconocimiento, es la regla general para demostrar convivencia (numeral 11 de la resoluci\u00f3n 1142 de 2010, en folio 11)- , el valor probatorio de las mismas fue desechado sin que existiera prueba clara y definitiva de lo contrario, es decir, sin que exista demostraci\u00f3n que no deje lugar a duda respecto de la no convivencia de la accionante con el difunto. Esta decisi\u00f3n desconoce el \u00a0principio de favorabilidad que debe aplicarse en la interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las situaciones que afecten derechos fundamentales, el cual aboga por preferir la lectura que mayores garant\u00edas ofrezca a los derechos involucrados en la situaci\u00f3n examinada. Podr\u00eda decirse que esta interpretaci\u00f3n resulta nugatoria del margen de valoraci\u00f3n probatoria que tanto jueces, como funcionarios de la administraci\u00f3n cuentan al momento de aplicar el derecho en cumplimiento de las funciones a ellos asignadas y que, con la exclusi\u00f3n de la conclusi\u00f3n a la que llega el Grupo de Trabajo Interno del pasivo pensional de FONCOLPUERTOS, el juez constitucional elimina una posici\u00f3n jur\u00eddica leg\u00edtima y que, como tal, cercena el margen interpretativo que tendr\u00eda la oficina competente para resolver los casos concretos. Sea lo primero decir que, en efecto, al juez de tutela le est\u00e1 vedado suplantar al funcionario administrativo, por lo tanto no le es v\u00e1lido excluir pareceres leg\u00edtimos que, involucrando un inter\u00e9s constitucional, se encuentren acordes con las disposiciones y principios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3198516 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Feliciana Cuero Valencia contra el Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Coordinador de Pensiones). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali en primera instancia y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Santiago Rivas Asprilla, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Concepci\u00f3n Feliciana Cuero Valencia, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u2013 Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Coordinador de Pensiones). La accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- La se\u00f1ora Feliciana Cuero Valencia, accionante de tutela, naci\u00f3 el 09 de julio de 1929; el 05 de agosto de 1985 contrajo matrimonio con el se\u00f1or Rafael Lozano Pedroza, quien falleci\u00f3 el 22 de octubre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>2.- La se\u00f1ora Cuero Valencia convivi\u00f3 durante los \u00faltimos 25 a\u00f1os y hasta la fecha del deceso con el Rafael Lozano Pedroza, quien disfrutaba de pensi\u00f3n de vejez \u2013folio 1-. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Una vez fallecido el se\u00f1or Lozano Pedroza, la se\u00f1ora Cuero Valencia present\u00f3 solicitud para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente, aportando todos los elementos probatorios para demostrar la titularidad del derecho pedido, lo cual es reconocido, incluso, en la resoluci\u00f3n que le niega la pensi\u00f3n \u2013folios 2, 9 y 11-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Para efectos de lo ahora discutido, se tiene que la se\u00f1ora Cuero Valencia aport\u00f3 \u201cactas originales de declaraciones rendidas ante notario p\u00fablico por LIBIA PORTOCARRERO LOZANO y PORFIRIO MINOTA, quienes manifestaron que \u00e9sta convivi\u00f3 ininterrumpidamente con el se\u00f1or LOZANO PEDROZA por espacio de 25 a\u00f1os hasta el d\u00eda de su fallecimiento\u201d. Estas declaraciones ten\u00edan como fin probar que la accionante convivi\u00f3 durante los \u00faltimos 5 (cinco) a\u00f1os con el causante, tal y como lo exige el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003, norma aplicable al caso en estudio \u2013folio 11-. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia, por medio de resoluci\u00f3n 1142 de 2010, neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente que se causar\u00eda por el fallecimiento del se\u00f1or Rafael Lozano Pedroza. El fundamento de esta decisi\u00f3n fue que, no obstante haberse aportado las dos declaraciones ante notario que por regla general resultan prueba conducente y suficiente para acreditar convivencia real y material \u2013resoluci\u00f3n 1142, n. 11, folio 11-, el \u00a0Grupo Interno de Trabajo ten\u00eda dudas de que la solicitante conviviera con el difunto se\u00f1or Rafael Lozano Pedroza \u2013folios 2 y 11- \u00a0<\/p>\n<p>6.- Esta conclusi\u00f3n tiene fundamento en la existencia de un embargo de la mesada pensional que en vida disfrutaba el se\u00f1or Lozano Pedroza. \u00c9ste fue el resultado de un proceso de alimentos que sigui\u00f3 la accionante contra el difunto, el cual finaliz\u00f3 en abril de 2003 y en el que se orden\u00f3 entregar a la se\u00f1ora Cuero Valencia, ahora accionante de tutela, el 45.51% de la mesada pensional del difunto -folio 2, 10-. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por esta raz\u00f3n, y por medio de la mencionada resoluci\u00f3n 1142 de 31 de agosto de 2010, se neg\u00f3 el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por el fallecimiento del se\u00f1or Rafael Lozano Pedroza \u2013folio 12- \u00a0<\/p>\n<p>8.- El no reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente implic\u00f3 que la se\u00f1ora Feliciana Cuero Valencia fuera retirada del servicio de salud que ven\u00eda disfrutando en su calidad de c\u00f3nyuge del difunto se\u00f1or Lozano Pedroza, afectando el control y cuidado que pueda requerir en virtud de lumbagos y la artritis degenerativa que padece \u2013folio 2 y 13-. \u00a0<\/p>\n<p>9.- Para la soluci\u00f3n de su caso la se\u00f1ora Cuero Valencia acudi\u00f3 a la justicia laboral, ante la cual interpuso demanda que se tramita ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, seg\u00fan lo afirma por medio de escrito la apoderada del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u2013folio 15, cuaderno de segunda instancia- \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su coordinadora, el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia se pronunci\u00f3 respecto de la acci\u00f3n constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El primer argumento expuesto es la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para controvertir la decisi\u00f3n tomada en un procedimiento administrativo \u2013folio 55-. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la respuesta dada, defendieron su sustento en la determinaci\u00f3n objetiva de una realidad distinta a la convivencia entre el difunto y la se\u00f1ora Cuero Valencia. En efecto \u201cla existencia de un gravamen por alimentos de la reclamante contra el pensionado, situaci\u00f3n que evidencia que existi\u00f3 conflicto de convivencia familiar, de tal magnitud, que dicha incompatibilidad, fue necesaria resolverla ante la instancia judicial competente, en donde luego de desplegado un debido proceso, se declar\u00f3 con claridad, precisi\u00f3n y certeza, un incumplimiento de los deberes alimentarios, como realidad irrefutable, lo que indica de forma objetiva e imparcial la ausencia del requisito para acceder a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, cual es, la convivencia efectiva entre consortes, que se reitera, se requiere presente, con anterioridad a [sic] 5 a\u00f1os al fallecimiento del causante\u201d \u2013subrayado y negrilla presente en texto original; folio 55-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas son las razones que llevan al Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia a negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a solicitar que se niegue la tutela del derecho invocado. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de 31 de mayo de 2011 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Feliciana Cuero Valencia contra el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia \u2013folio 19-. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia dictada el 13 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santiago de Cali, tutel\u00f3 el derecho a la seguridad social en pensiones de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el Tribunal que no era dable negar el reconocimiento del derecho a pensi\u00f3n de sobrevivientes con base en \u201cpreceptos de cotidianeidad y especulaci\u00f3n\u201d, obviando \u201cdocumentos y pruebas contundentes del cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, pues de los argumentos antes referidos no se encuentra el apoyo en norma jur\u00eddica alguna que de manera categ\u00f3rica esgrima que el embargo de alimentos de un c\u00f3nyuge hacia el otro denota la falta de convivencia entre los mismos\u201d \u2013folio 74-. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en atenci\u00f3n a que se inici\u00f3 acci\u00f3n laboral ante el juez competente el Tribunal se abstuvo de proferir fallo definitivo y concedi\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio \u2013folio 74 y 75-. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de fallo proferido el 1\u00ba de agosto de 2001, revoc\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal y en su lugar decidi\u00f3 no tutelar el derecho de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su decisi\u00f3n argument\u00f3 que la reclamante no present\u00f3 los recursos contra la resoluci\u00f3n 1142 de 31 de agosto de 2011 y opt\u00f3 por la tutela \u201cpor la incertidumbre de una pronta resoluci\u00f3n del asunto [en la v\u00eda laboral]\u201d, lo que significa que no ejercit\u00f3 los mecanismos ordinarios a su alcance \u2013folio 9, cuaderno de segunda instancia-. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, consider\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n que no se cumple con las condiciones de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, lo que la lleva a negar la acci\u00f3n interpuesta por la se\u00f1ora Cuero Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la ciudadana Concepci\u00f3n Feliciana Cuero Valencia interpuso la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social en pensiones y al debido proceso, al negarse el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge del fallecido, se\u00f1or Rafael Lozano Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia decidi\u00f3 negar el reconocimiento con base en la existencia de un embargo de la mesada pensional que recib\u00eda el difunto a favor de la ahora accionante de tutela. Para el Grupo, esto es prueba objetiva de que la se\u00f1ora Cuero Valencia y el se\u00f1or Lozano Pedraza no viv\u00edan juntos, con lo cual se estar\u00eda incumpliendo el requisito establecido en el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali tutel\u00f3 el derecho de la accionante y orden\u00f3 que, como mecanismo transitorio, se concediera la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que no se cumplieron las condiciones de procedibilidad establecidas para este caso, por cuanto no se hab\u00edan interpuesto recursos contra la resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, el problema jur\u00eddico que surge consiste en determinar si el negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes por suponer la no convivencia entre c\u00f3nyuges en raz\u00f3n de la existencia de un conflicto por alimentos vulnera el derecho de la accionante o, por el contrario, es una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida dentro del ordenamiento constitucional colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver los planteamientos expuestos, la Sala de Revisi\u00f3n, considera pertinente (i) reiterar la jurisprudencia constitucional que ha definido a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como parte del derecho fundamental de seguridad social (ii) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre las condiciones necesarias para proteger el derecho a la seguridad social por medio de acci\u00f3n de tutela (iii) reiterar la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales en los casos de perjuicio irremediable; y, finalmente, (iv) realizar las apreciaciones respecto del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La pensi\u00f3n de sobrevivientes como parte del derecho a la seguridad social \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el \u00e1mbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social2. El art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona afirma que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar, el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d (subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las personas que est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una enfermedad o incapacidad laboral o, en general, de cualquier otra causa que tenga el mismo efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, ante la muerte del beneficiario, las prestaciones de la seguridad social deben pasar a las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia, tal situaci\u00f3n est\u00e1 contemplada en la denominada pensi\u00f3n de sobrevivientes, regulada de forma general en la ley 100 de 1993 (art\u00edculos 46 a 49 y 73 a 78) y por diversas normas que consagran reg\u00edmenes pensionales especiales dentro de nuestro ordenamiento, verbigracia, el decreto 1211 de 1990 para el caso que nos ocupa. En virtud de \u00e9sta prestaci\u00f3n, previo cumplimiento de determinados requisitos, algunas de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del pensionado por invalidez o por vejez \u00a0o del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones reciben una asignaci\u00f3n mensual para su sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y otras veces en forma temporal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n hace parte del derecho a \u00a0la seguridad social3 pues busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aqu\u00e9lla de la cual depend\u00edan, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brind\u00e1ndoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado4. En otras palabras, \u201cpropende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de \u00e9l depend\u00edan\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la clasificaci\u00f3n ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la cual toma como base el proceso hist\u00f3rico de surgimiento de estas garant\u00edas como par\u00e1metro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la categor\u00eda de los derechos de segunda generaci\u00f3n \u2013igualmente conocidos como derechos sociales o de contenido econ\u00f3mico, social y cultural-. \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional \u2013 incluida la jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogi\u00f3 la distinci\u00f3n te\u00f3rica entre derechos civiles y pol\u00edticos, de una parte, y derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstenci\u00f3n y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protecci\u00f3n directa por v\u00eda de tutela. Los segundos, desprovistos de car\u00e1cter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por \u00e9sta misma raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultaba, en principio, improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admiti\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales, llamados tambi\u00e9n de segunda generaci\u00f3n, pod\u00edan ser amparados por v\u00eda de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denomin\u00f3 \u201ctesis de la conexidad\u201d 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra corriente doctrinal ha mostrado, entretanto, que los derechos civiles y pol\u00edticos as\u00ed como los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales son derechos fundamentales que implican obligaciones de car\u00e1cter negativo como de \u00edndole positiva7. Seg\u00fan esta \u00f3ptica, la implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica de todos los derechos constitucionales fundamentales siempre depender\u00e1 de una mayor o menor erogaci\u00f3n presupuestaria, de forma tal que despojar a los derechos sociales \u2013 como el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros &#8211; de su car\u00e1cter de derechos fundamentales por \u00e9sta raz\u00f3n resultar\u00eda no s\u00f3lo confuso sino contradictorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que en pronunciamientos m\u00e1s recientes esta Corte ha se\u00f1alado que todos los derechos constitucionales son fundamentales8 pues se conectan de manera directa con los valores que el constituyente quiso elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n. Estos valores consignados en normas jur\u00eddicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales m\u00e1s all\u00e1 de las cuales no puede ir la acci\u00f3n estatal sin incurrir en una actuaci\u00f3n arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstenci\u00f3n). Significan, de modo simult\u00e1neo, admitir que en el Estado social y democr\u00e1tico de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios \u2013 econ\u00f3micos y educativos &#8211; indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ah\u00ed el matiz activo del papel del Estado en la consecuci\u00f3n de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situaci\u00f3n de desventaja social, econ\u00f3mica y educativa. Por ello, tambi\u00e9n la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relaci\u00f3n con las condiciones de partida mediante una acci\u00f3n estatal eficaz (obligaciones estatales de car\u00e1cter positivo o de acci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra \u2013 muy distinta \u2013 la posibilidad de hacerlos efectivos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales \u2013 sean \u00e9stos civiles, pol\u00edticos, econ\u00f3micos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuya implementaci\u00f3n pol\u00edtica, legislativa, econ\u00f3mica y t\u00e9cnica es m\u00e1s exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones econ\u00f3micas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar pol\u00edticas legislativas y\/o reglamentarias para determinar espec\u00edficamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiaci\u00f3n, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes m\u00e1s lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administraci\u00f3n deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad del desarrollo pol\u00edtico, reglamentario y t\u00e9cnico no determina que estos derechos pierdan su car\u00e1cter fundamental, pero s\u00ed tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acci\u00f3n de tutela pues la indeterminaci\u00f3n de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, qui\u00e9n es el sujeto obligado, qui\u00e9n es el titular y cu\u00e1l es el contenido prestacional constitucionalmente determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha se\u00f1alado que s\u00f3lo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepci\u00f3n, acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados de vulneraci\u00f3n o hayan sido conculcados10, previo an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior regla tiene una excepci\u00f3n, pues tambi\u00e9n ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias pol\u00edticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la pr\u00e1ctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por v\u00eda de tutela cuando la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas termina por desconocer por entero la conexi\u00f3n existente entre la falta de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protecci\u00f3n o, en general, de personas colocadas en situaci\u00f3n evidente de indefensi\u00f3n11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social \u2013 dentro del cual se inscribe el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes-, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acci\u00f3n de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, adem\u00e1s, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como manifestaci\u00f3n del Derecho a la Seguridad Social \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de este aparte debe partir de la existencia de reg\u00edmenes legales que establecen los sistemas de seguridad social, tanto en protecci\u00f3n de salud, como en lo relativo a los distintos tipos de pensiones. La regulaci\u00f3n sobre el tema ha implementado toda una log\u00edstica institucional que involucra entidades, determina servicios y organiza usuarios en torno a la satisfacci\u00f3n de este derecho. A partir del r\u00e9gimen legal existente puede establecerse qui\u00e9n tiene derecho y en qu\u00e9 condiciones a la protecci\u00f3n del sistema de seguridad social en pensiones; as\u00ed mismo se ha previsto todo un mecanismo de soluci\u00f3n de controversias, que incluye los organismos judiciales competentes y los procedimientos \u00a0aplicables para tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la existencia de mecanismos ordinarios de soluci\u00f3n de las controversias que se presentan en estas materias ha originado que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, haya previsto que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento procedente para el reconocimiento de acreencias laborales o de derechos pensionales12. En este sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que manifiesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta tal disposici\u00f3n y en trat\u00e1ndose de la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional, esta Corporaci\u00f3n ha sido consistente en sostener que la acci\u00f3n de tutela resulta, por regla general, improcedente para resolver cuestiones de esta estirpe, toda vez que por su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para resolver asuntos de car\u00e1cter litigioso. De tal suerte que la existencia y disposici\u00f3n de otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes para ventilar tanto las diversas controversias de \u00edndole econ\u00f3mica como para desplegar ampliamente las diferentes garant\u00edas de orden procesal encaminadas a demostrar el supuesto de hecho de las normas cuyo efecto jur\u00eddico persiguen, permiten suponer que, en principio, la acci\u00f3n de amparo constitucional se torna en un mecanismo impropio para decidir sobre tales pretensiones.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando se comprueba que los medios ordinarios no resultan ni id\u00f3neos ni eficaces para garantizar de forma adecuada este derecho y que una desprotecci\u00f3n en este sentido implicar\u00eda una afectaci\u00f3n de las condiciones de vida que ten\u00eda la familia del difunto en grado tal que se podr\u00eda afectar su derecho al m\u00ednimo vital, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n o al acceso al servicio p\u00fablico de acueducto, impidiendo as\u00ed que llevara su existencia en condiciones m\u00ednimas de dignidad, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo adecuado para precaver la protecci\u00f3n iusfundamental requerida. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos la jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hip\u00f3tesis: aquella en que la tutela se utiliza como mecanismo definitivo para conceder el derecho de pensi\u00f3n de sobrevivientes14; y los casos en que su calidad de mecanismo transitorio es la que resulta apropiada al caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros tienen como elemento en com\u00fan la urgente necesidad de garantizar el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes como mecanismo id\u00f3neo para proteger situaciones l\u00edmite de la dignidad humana; as\u00ed, en casos de avanzada edad e invalidez, afecci\u00f3n grave de la salud, situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras, en las que la amenaza de derechos fundamentales puede llegar a ser absoluta para un sujeto que, adem\u00e1s, se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta la tutela resuelve de forma definitiva la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Otras consideraciones pertinentes en estos casos ser\u00e1n la condici\u00f3n de persona de la tercera edad del actor o de la actora, su condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, y el deber de especial protecci\u00f3n que, de acuerdo con el art. 46 de la Constituci\u00f3n, surge para el Estado, la sociedad y la familia respecto de los sujetos en esta condici\u00f3n, el cual resulta incompatible con el tiempo de respuesta \u00a0de los medios ordinarios dentro del sistema jur\u00eddico, el que resulta excesivos si se tiene en cuenta que se resuelven casos de personas que no cuentan con otra fuente de ingresos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, de forma excepcional se ha dispuesto la procedencia de la tutela, ya sea como mecanismo definitivo o transitorio, cuando se trata de garantizar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con un contenido de protecci\u00f3n especial cuando est\u00e9 involucrada una persona de la tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la ciudadana Concepci\u00f3n Feliciana Cuero Valencia interpuso la presente acci\u00f3n de tutela al considerar que se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social en pensiones y al debido proceso, al negarse el reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes en calidad de c\u00f3nyuge del fallecido, se\u00f1or Rafael Lozano Pedraza. \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia decidi\u00f3 negar el reconocimiento con base en la existencia de un embargo de la mesada pensional que recib\u00eda el difunto a favor de la ahora accionante de tutela. Para el Grupo, esto es prueba objetiva de que la se\u00f1ora Cuero Valencia y el se\u00f1or Lozano Pedraza no viv\u00edan juntos, con lo cual se estar\u00eda incumpliendo el requisito establecido en el art\u00edculo 13 de la ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero manifestar que contra la resoluci\u00f3n 1142 de 2010 del Grupo de Trabajo Interno del pasivo pensional de Puertos de Colombia procede acci\u00f3n ordinaria ante la justicia laboral, de manera que existe un mecanismo ordinario para controvertir dicho acto. Dicho mecanismo fue empleado por la se\u00f1ora Feliciana Cuero Valencia, seg\u00fan lo informa en su escrito de tutela \u2013folio 2- y es confirmado por la Coordinadora del \u00c1rea de Prestaciones Econ\u00f3micas del Grupo de Trabajo Interno del pasivo pensional de Puertos de Colombia \u2013folios 15 y 16, cuaderno de segunda instancia-, de manera que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo podr\u00eda ser empleada como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuya existencia pasa a comprobar la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la actora es una mujer de 81 a\u00f1os de edad, por lo que deben garantiz\u00e1rsele todos los beneficios y ventajas que la Constituci\u00f3n de 1991 estableci\u00f3 para las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n y la jurisprudencia han establecido que respecto de los sujetos de especial protecci\u00f3n, la valoraci\u00f3n de un posible perjuicio irremediable, que debe tener en cuenta la especial repercusi\u00f3n que una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales tiene para quien est\u00e1 en esta situaci\u00f3n. En el caso concreto, el perjuicio irremediable debe tomar en consideraci\u00f3n la avanzada edad de la se\u00f1ora Cuero Valencia y, por consiguiente, la poca probabilidad para que en su situaci\u00f3n se procure un medio alternativo que asegure su subsistencia, lo cual pone en riesgo la satisfacci\u00f3n de sus necesidades m\u00ednimas en orden a llevar una vida digna, en la que su plan de vida, la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas y el vivir sin estar sometida a situaciones humillantes sea una realidad para ella. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el no estar entre los beneficiarios de pensiones de la empresa Puertos de Colombia implica, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n del servicio de salud del que era beneficiaria, lo que aumenta exponencialmente el riesgo de que se vean afectados su derecho a la salud y, en consecuencia, su derecho a la vida, esto si se tiene en cuenta lo que significa estar privada del servicio de salud a los 81 a\u00f1os, con antecedentes de enfermedades coronarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expresado, aprecia la Sala que la posible afectaci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida amenaza con causar perjuicios que resulten irremediables, en cuanto significar\u00edan da\u00f1os graves, irreparables, los que para ser evitados ameritan medidas urgentes, como la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la que la presente acci\u00f3n se entiende procedente para el caso en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se mencion\u00f3, no es desconocido para la Sala que la accionante tiene la posibilidad de ejercitar la acci\u00f3n laboral, como de hecho lo hizo \u2013folio 2 cuaderno de primera instancia y folios 15 y 16 del cuaderno de segunda instancia-, de manera que la respuesta que se d\u00e9 por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, no debe suplantar la competencia del juez laboral, competente para dar soluci\u00f3n definitiva en este tipo de asuntos. Por esta raz\u00f3n, se reitera, la respuesta que ahora se dar\u00e1 constituye un mecanismo transitorio, que obra como protecci\u00f3n extraordinaria en contra de una posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, por consiguiente, la competencia de la Sala para fallar de fondo en el asunto en cuesti\u00f3n, se entrar\u00e1 a estudiar el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en el presente caso la accionada realiza una interpretaci\u00f3n que resulta contraria al principio pro homine, criterio indispensable al momento establecer el contenido de derechos fundamentales en casos concretos; desde ese punto de vista la misma resulta irrazonable, pues no es posible compaginarla con importantes valores que integran nuestro ordenamiento constitucional y, por tanto, dicha lectura no se puede considerar adecuada en un Estado social de derecho. Pasa la Sala justificar esta posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n proviene de no dar validez para demostrar la existencia de la convivencia de la accionante y su difunto esposo a las pruebas que, como regla general, se aceptan para evidenciar este tipo de hechos. En efecto, no obstante se presentaron las declaraciones extrajuicio ante notario en que dos personas afirmaban, bajo la gravedad del juramento, que la se\u00f1ora Cuero Valencia conviv\u00eda con el se\u00f1or Rafael Lozano Pedroza \u00a0-lo que, de acuerdo con la propia resoluci\u00f3n del Grupo Interno que niega el reconocimiento, es la regla general para demostrar convivencia (numeral 11 de la resoluci\u00f3n 1142 de 2010, en folio 11)- , el valor probatorio de las mismas fue desechado sin que existiera prueba clara y definitiva de lo contrario, es decir, sin que exista demostraci\u00f3n que no deje lugar a duda respecto de la no convivencia de la accionante con el difunto. Esta decisi\u00f3n desconoce el \u00a0principio de favorabilidad que debe aplicarse en la interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las situaciones que afecten derechos fundamentales, el cual aboga por preferir la lectura que mayores garant\u00edas ofrezca a los derechos involucrados en la situaci\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse que esta interpretaci\u00f3n resulta nugatoria del margen de valoraci\u00f3n probatoria que tanto jueces, como funcionarios de la administraci\u00f3n cuentan al momento de aplicar el derecho en cumplimiento de las funciones a ellos asignadas y que, con la exclusi\u00f3n de la conclusi\u00f3n a la que llega el Grupo de Trabajo Interno del pasivo pensional de FONCOLPUERTOS, el juez constitucional elimina una posici\u00f3n jur\u00eddica leg\u00edtima y que, como tal, cercena el margen interpretativo que tendr\u00eda la oficina competente para resolver los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero decir que, en efecto, al juez de tutela le est\u00e1 vedado suplantar al funcionario administrativo, por lo tanto no le es v\u00e1lido excluir pareceres leg\u00edtimos que, involucrando un inter\u00e9s constitucional, se encuentren acordes con las disposiciones y principios de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta no es la situaci\u00f3n respecto de la interpretaci\u00f3n sostenida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Coordinador de Pensiones). La lectura que para el caso concreto se realiz\u00f3 no resulta acorde con el principio constitucional que orienta la aplicaci\u00f3n de los derechos fundamentales en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Y esa, precisamente, es la falla de la interpretaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, pues la misma no tiene en cuenta criterios espec\u00edficos que la jurisprudencia sobre derechos fundamentales ha aceptado al momento de aplicar derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Se refiere la Sala al principio de favorabilidad o principio pro homine, tantas veces mencionado en la jurisprudencia constitucional y cuyo contenido obliga a que siempre, sin excepci\u00f3n, entre dos o m\u00e1s posibles an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera aquella que resulte m\u00e1s garantista o que permita la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del derecho fundamental16. Lo cual se predica, no s\u00f3lo de la aplicaci\u00f3n del derecho interno de los Estados, sino, as\u00ed mismo, de la aplicaci\u00f3n de derechos humanos a situaciones concretas en que la soluci\u00f3n tiene como fundamento normas consignadas en tratados internacionales17; o situaciones en que las mismas son utilizadas como criterio de interpretaci\u00f3n de normas internas del Estado colombiano18. \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la opci\u00f3n que rechaza el resultado m\u00e1s garantista se encuentra en contra del orden constitucional que en un Estado social de derecho ha sido instituido para la salvaguarda de los derechos fundamentales. En esta medida la posici\u00f3n sostenida para negar la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Cuero Valencia no resulta leg\u00edtima, pues no tiene en cuenta los principios mencionados anteriormente \u2013favorabilidad y pro homine- y, en esa medida, no atienden a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, que la aprecie como un cuerpo normativo unitario de significado coherente cuando se leen sus disposiciones en conjunto y, en esta medida, es un an\u00e1lisis de los hechos que no le es dable hacer a un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n19. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la resoluci\u00f3n que niega el reconocimiento -1142 de 2010- para la Coordinaci\u00f3n de Pensiones del Grupo Interno \u201cresulta inexplicable que si el se\u00f1or LOZANO PEDROZA conviv\u00eda con la se\u00f1ora FELICIANA (\u2026) aquella lo hubiese demandado por alimentos y que la mesada pensional del causante hubiera estado afectada por embargo hasta su muerte, puesto que, las reglas de la experiencia ense\u00f1an que el incumplimiento del esposo o compa\u00f1ero permanente, respecto de las obligaciones alimentarias que deben prestar por disposici\u00f3n de la ley, se produce cuando abandona el hogar o cesa la vida en com\u00fan, hecho este que igualmente, por regla general, se condigna en la respectiva demanda de alimentos\u201d \u2013folio 11-. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la conclusi\u00f3n del Grupo Interno no se basa en un hecho que demuestre de forma incontestable que no existi\u00f3 convivencia durante los cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del se\u00f1or Lozano Pedroza. Por el contrario, la valoraci\u00f3n probatoria que realiza el Grupo parte de suposiciones que son f\u00e1cilmente rebatibles, en cuanto carecen del soporte cient\u00edfico o estad\u00edstico axial a este tipo de argumentaci\u00f3n. Cuando se acude a una regla de la experiencia, el argumento presentado debe ser el resultado objetivo y previsible de un hecho presentado en el caso; o, alternativamente, debe estar soportado con estad\u00edsticas u otras herramientas que permitan entender como plausibles las presunciones que a partir de \u00e9ste se extraigan. Lo que no puede admitirse es la simple afirmaci\u00f3n de que algo es fruto de una \u201cregla de la experiencia\u201d y no se presente conclusi\u00f3n alguna que tenga un car\u00e1cter inexpugnable desde el punto de vista argumentativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto, la Sala no encuentra evidente que una demanda de alimentos entre c\u00f3nyuges se interponga en situaciones que necesariamente excluyan la convivencia material y real entre ellos. No se tienen estad\u00edsticas al respecto; la no convivencia no es presupuesto legal para su interposici\u00f3n; no se tiene el texto de la demanda que permita inferir, al menos, que en el momento de su presentaci\u00f3n no exist\u00eda convivencia entre la se\u00f1ora Cuero Valencia y el se\u00f1or Lozano Pedroza; no se tiene conocimiento de lugares de residencia distintos de uno y otro c\u00f3nyuge durante el tiempo que estuvieron casados; en fin, que no existe nada, distinto de una suposici\u00f3n, que genere una duda razonable respecto de la convivencia del se\u00f1os Lozano Pedroza y la se\u00f1ora Cuero Valencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n no resulta acorde con una interpretaci\u00f3n favorable a los derechos de la se\u00f1ora Cuero Valencia, que se haga una presunci\u00f3n restrictiva del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, m\u00e1xime cuando la misma no tiene un fundamento de mayor peso que el principio pro homine. Mientras sea \u00e9sta la situaci\u00f3n, a menos que se tenga una prueba cierta de que no se cumpli\u00f3 con el requisito de convivencia durante los cinco a\u00f1os anteriores, no es posible presumir en contra de la prueba aportada para demostrar la convivencia entre el fallecido se\u00f1or Lozano Pedroza y la accionante. Ser\u00e1 el mayor peso del principio de favorabilidad la raz\u00f3n para que la presunci\u00f3n restrictiva no resulte una opci\u00f3n v\u00e1lida dentro del ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La primac\u00eda de este principio como fundamento de decisi\u00f3n del caso que ahora se resuelve, se basa, adem\u00e1s, en la aplicaci\u00f3n de los principios de garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n) y de primac\u00eda de los derechos inalienables de las personas (art\u00edculo 5 \u00eddem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional a la seguridad social en pensiones (art\u00edculo 48 \u00eddem), as\u00ed como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86 \u00eddem y art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, encuentra la Sala que la se\u00f1ora Cuero Valencia demostr\u00f3 de forma suficiente la convivencia con su difunto c\u00f3nyuge \u2013folio 11-, por lo que no puede ser \u00e9ste argumento para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la accionante. Lo anterior no significa que la versi\u00f3n de la accionante de tutela no pueda ser controvertida por parte del Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (Coordinador de Pensiones), sin embargo, la restricci\u00f3n en el otorgamiento de la prestaci\u00f3n solicitada s\u00f3lo puede ser consecuencia del an\u00e1lisis de elementos que conduzcan con absoluta certeza a desvirtuar dicha convivencia y, por tanto, el derecho que tiene la accionante. S\u00f3lo ante este escenario, ser\u00e1 posible restringir su derecho a la seguridad social en pensiones y, para el caso espec\u00edfico, en la pensi\u00f3n de sobreviviente que aspira obtener.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas ser\u00e1 concedido el amparo solicitado a la se\u00f1ora Cuero Valencia \u00fanica y exclusivamente como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de forma definitiva el asunto en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida dentro del asunto de la referencia en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, CONCEDER de forma transitoria, y por las razones aqu\u00ed expuestas, la tutela al derecho a recibir la pensi\u00f3n de sobreviviente de la se\u00f1ora Feliciana Cuero Valencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR sin efectos la resoluci\u00f3n n. 1142 de 31 de agosto de 2010 expedida por el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia (\u00c1rea Pensiones).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que el Grupo Interno de Trabajo para la Gesti\u00f3n del Pasivo Social de Puertos de Colombia (\u00c1rea de Pensiones), en el t\u00e9rmino de los 10 (diez) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y posterior pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la se\u00f1ora Feliciana Cuero Valencia, hasta tanto el asunto sea decidido de forma definitiva por la autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, en su observaci\u00f3n general n\u00famero XX el Comit\u00e9 hizo las siguientes precisiones: \u201c26. El art\u00edculo 9 del Pacto prev\u00e9 de manera general que los Estados Partes &#8220;reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social&#8221;, sin precisar la \u00edndole ni el nivel de la protecci\u00f3n que debe garantizarse. \u00a0Sin embargo, en el t\u00e9rmino &#8220;seguro social&#8221; quedan incluidos de forma impl\u00edcita todos los riesgos que ocasionen la p\u00e9rdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el art\u00edculo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicaci\u00f3n de los Convenios de la\u00a0OIT sobre seguridad social \u2011Convenio N\u00ba\u00a0102, relativo a la norma m\u00ednima de la seguridad social (1952) y Convenio N\u00ba\u00a0128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)\u2011 los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con car\u00e1cter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales\u201d (\u2026) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del art\u00edculo 9 del Pacto, como ya se ha se\u00f1alado en los p\u00e1rrafos 20 y 22, los Estados Partes deber\u00e1n establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislaci\u00f3n nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensi\u00f3n de vejez o de otra ayuda o prestaci\u00f3n de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 (i) art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos: \u201cArt\u00edculo 22. \u00a0Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad\u201d; (ii) art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u201cArt\u00edculo 9 \u00a0Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social\u201d; (iii) art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos de la Persona: \u201cArt\u00edculo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d; (iv) art\u00edculo 9 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales: \u00a0\u201cArt\u00edculo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d; y (v) el art\u00edculo 11, numeral 1, literal \u201ce\u201d de la Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer: Art\u00edculo 11 || 1. Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el derecho a vacaciones pagadas; \u00a0<\/p>\n<p>3 En el mismo sentido, sentencia T-326 de 2007 y C-336 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto ver las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005, T-630 de 2006, T-168 de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-1065 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 V\u00edctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-016-07. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-657 de 2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008 de 2006, T-630 de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de 2007, T-168 de 2007, T-184 de 2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de 2007, T-593 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional, Sentencia T \u2013 177 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>14 En este sentido sentencias T \u2013 401 de 2004; T \u2013 971 de 2005; T \u2013 836 de 2006; T \u2013 129 de 2007; y T \u2013 593 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-971 de 2005. En el mismo sentido las sentencias T-692 de 2006 y T-129 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido, entre otras providencias, sentencias C-251 de 1997; C-187 de 2006 y T-116 de 2004. As\u00ed mismo, Auto A066 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>17 En este sentido la sentencia C-187 de 2006, al estudiar el proyecto de ley estatutaria sobre habeas corpus estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto de ley establece que en la decisi\u00f3n de la acci\u00f3n se aplicar\u00e1 el principio pro homine. Seg\u00fan este postulado, en la interpretaci\u00f3n de las normas aplicables a los derechos humanos se debe privilegiar la hermen\u00e9utica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de los mismos; este principio tambi\u00e9n es denominado cl\u00e1usula de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de los derechos humanos, la cual ha sido consagrada en algunos instrumentos internacionales, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que en su art\u00edculo 5\u00ba. establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ninguna disposici\u00f3n del presente Pacto podr\u00e1 ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucci\u00f3n de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitaci\u00f3n en mayor medida que la prevista en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>2. No podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el principio pro homine se encuentra consagrado en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art\u00edculo 29 prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 29. Normas de Interpretaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna disposici\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convenci\u00f3n o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convenci\u00f3n en que sea parte uno de dichos Estados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) excluir otros derechos y garant\u00edas que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democr\u00e1tica representativa de gobierno, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 En este sentido, la sentencia C-551 de 2003 consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en virtud del principio Pacta Sunt Servanda, las normas de derecho interno deben ser interpretadas de manera que armonicen con las obligaciones internacionales del Estado Colombiano (CP art. 9), tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, entonces entre dos interpretaciones posibles de una norma debe preferirse aquella que armonice con los tratados ratificados por Colombia18. Esto es a\u00fan m\u00e1s claro en materia de derechos constitucionales, puesto que la Carta expresamente establece que estos deben ser interpretados de conformidad con los tratados ratificados por Colombia (CP art. 93), por lo que entre dos interpretaciones posibles de una disposici\u00f3n constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, seg\u00fan el cual, deben privilegiarse aquellas hermen\u00e9uticas que sean m\u00e1s favorables a la vigencia de los derechos de la persona\u201d \u00a0<\/p>\n<p>19 Dicha limitaci\u00f3n ha sido manifestada por la jurisprudencia constitucional que lo ha manifestado en reiteradas ocasiones, entre ellas, en la sentencia T-116 de 2004, ocasi\u00f3n en la que consagr\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior debe sujetarse a las restricciones que la misma Constituci\u00f3n impone. As\u00ed, la Corte reconoce que, conforme a las reglas que regulan el manejo del precedente judicial, el juez puede, bajo determinadas circunstancias, apartarse de la decisi\u00f3n de la Corte. No as\u00ed la administraci\u00f3n, que se encuentra sujeta a los par\u00e1metros definidos por la Corte Constitucional en esta materia y los jueces ordinarios en sus respectivos \u00e1mbitos de competencia. S\u00f3lo as\u00ed se asegura que la administraci\u00f3n est\u00e9 sujeta al derecho. \u00a0<\/p>\n<p>s12. Resulta claro que en los puntos que no han sido precisamente definidos por el juez constitucional, la administraci\u00f3n y los jueces gozan de un razonable margen de apreciaci\u00f3n. Dicho margen de apreciaci\u00f3n no es absoluto. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interpretar la Constituci\u00f3n, la administraci\u00f3n (al igual que los restantes operadores jur\u00eddicos) est\u00e1 obligada a considerar par\u00e1metros constitucionales de interpretaci\u00f3n. En particular, ha de garantizarse que el ejercicio hermen\u00e9utico no conduzca a la ruptura de la unidad de la Constituci\u00f3n, ni al desconocimiento de los fines constitucionales, sean globales para todo el Estado o los precisos definidos en las normas que regulan las distintas instituciones juridico-constitucionales.\u201d \u2013subrayado ausente en texto original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-085\/12 \u00a0 JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 JURISPRUDENCIA EN RELACION CON PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN CASOS DE PERJUICIO IRREMEDIABLE \u00a0 PRINCIPIO PRO HOMINE Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19533","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19533","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19533"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19533\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19533"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19533"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19533"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}