{"id":19534,"date":"2024-06-21T15:12:39","date_gmt":"2024-06-21T15:12:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-086-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:39","slug":"t-086-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-086-12\/","title":{"rendered":"T-086-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA DESATAR CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DE CARACTER COMERCIAL-improcedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto, a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el amparo por v\u00eda de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que en principio, deber\u00edan ser resueltos mediante acciones ordinarias de car\u00e1cter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular. \u00a0Se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de car\u00e1cter legal suscitados en asuntos de naturaleza contractual. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. En este orden, y como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procesal de naturaleza residual que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales en la medida que sea evidente su vulneraci\u00f3n en caso contrario resulta improcedente para zanjar controversias de tipo legal relacionadas con la nulidad relativa en un contrato de seguro, aspecto alegado por la compa\u00f1\u00eda aseguradora. Por consiguiente, no es posible requerir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para reemplazar la competencia que para estos efectos les ha sido otorgada a los jueces ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE\/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS\/RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe, se puede concluir que este es un postulado de doble v\u00eda, que obliga a las partes a comportarse con probidad en el desarrollo de la relaci\u00f3n contractual siendo esta una particularidad \u00a0fundamental para efectos de interpretaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas que lo rigen. Esta buena fe en el contrato de seguro, no s\u00f3lo indica la manera como debe analizarse la conducta de las partes frente al cumplimiento de los deberes contractuales, sino tambi\u00e9n de alg\u00fan modo la eficacia del mismo contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.185.418, T-3.191.366 y T-3.205.706 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela incoadas por Segundo \u00a0Pinz\u00f3n Albarrac\u00edn contra La Equidad Seguros de Vida O.C. y Coomuldesan Ltda.; por Aura Mery Lucum\u00ed Urrutia contra Banco Davivienda S.A. y Seguros Bol\u00edvar S.A.; y por Ana Lucila Quintero Su\u00e1rez contra Banco Davivienda S.A. y Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de las providencias adoptadas el 21 de junio de 2011, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga en primera instancia y el 28 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en segunda instancia (expediente T-3.185418); del fallo proferido el 18 de julio de 2011 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali (expediente T-3.191.366); y de las providencias del 29 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga en primera instancia \u00a0y el 9 de agosto de 2011 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga (expediente T-3.205.706)1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.185.418 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 8 de junio de 2011, el se\u00f1or Segundo Pinz\u00f3n Albarrac\u00edn, interpuso acci\u00f3n de tutela2 contra La Equidad Seguros de Vida O.C. y la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de Educadores de Colombia Ltda., Coomuldesan Ltda.3, con la finalidad de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, los cuales habr\u00edan sido vulnerados como ocurrencia de los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante se desempe\u00f1\u00f3 como docente vinculado a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga por espacio de 30 a\u00f1os desde el 1\u00b0 de julio de 1983, siendo su \u00faltimo cargo el de coordinador del personal de planta y de los asuntos acad\u00e9micos de m\u00e1s de 1000 estudiantes del Instituto Nacional de Comercio, de quienes deb\u00eda conocer su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y sus problemas intrafamiliares y psicosociales, lo que le produjo un progresivo y r\u00e1pido deterioro de su salud f\u00edsica y mental, \u201cun cuadro de stress progresivo y continuo\u201d y el d\u00eda 14 de abril de 2008, un \u201cINFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO\u201d, raz\u00f3n por la que le colocaron un \u201cstent\u201d para restablecer su salud cardiovascular4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que con posterioridad al infarto, \u201cdesarroll\u00f3 manifestaciones propias de un TRANSTORNO ANSIOSO DEPRESIVO tales como MIEDO, DEPRESION, DESESPERANZA POR EL FUTURO DE SUS HIJOS MENORES DE EDAD, INSEGURIDAD EN SI MISMO, EL TEMOR A QUEDARSE SOLO, EL TEMOR A SUFRIR EL RIESGO DE UNA MUERTE SUBITA \u00a0en cualquier momento en raz\u00f3n de su precario estado de salud f\u00edsico y mental\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 12 de abril de 2010, el m\u00e9dico laboral de la U.T. Avanzar M\u00e9dico Regi\u00f3n 1, calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y expidi\u00f3 el dictamen de invalidez con un porcentaje del 96% de origen com\u00fan6, por haber sido diagnosticado con algunas enfermedades del coraz\u00f3n y trastornos de ansiedad y depresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo anterior, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga lo retir\u00f3 del servicio activo y mediante Resoluci\u00f3n No.402 del 21 de julio de 20107, le reconoci\u00f3 a partir del 13 de abril de 2010 la pensi\u00f3n de invalidez equivalente al 100% del \u00faltimo salario devengado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Como afiliado a la Cooperativa se le otorg\u00f3 el 2 de julio de 2009 un cr\u00e9dito ordinario por valor de $45.000.000.oo8, que para el 19 de agosto de 20109 registraba mora en 4 cuotas y un saldo de $59.178.000.oo y para el 28 de octubre de 2010 seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Cooperativa10 se encontraba al d\u00eda en las cuotas atrasadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. El cr\u00e9dito fue amparado con la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores No.AA006899 suscrita entre el Tomador, la Cooperativa y la aseguradora La Equidad Seguros de Vida O.C., con vigencia del 1\u00b0 de octubre de 2009 al 1\u00b0 de octubre de 2010 para amparar el riesgo de muerte o incapacidad total o permanente11, que corresponde a una renovaci\u00f3n autom\u00e1tica de otra p\u00f3liza emitida el 1\u00b0 de julio de 2009 por Suramericana de Seguros, anterior proveedor de p\u00f3lizas que fue reemplazada por autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva de la Cooperativa12. \u00a0<\/p>\n<p>6. La aseguradora se niega a pagar el siniestro de la p\u00f3liza ocurrido por la invalidez acaecida el 12 de abril de 2010, argumentando que a la fecha en que se report\u00f3 el siniestro y antes de suscribir la p\u00f3liza, ya se encontraba en incapacidad por enfermedad cardiovascular13. Se fundamenta para ello en la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico tratante realizada el 24 de abril de 2010 ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en la que confirma que el tiempo de evoluci\u00f3n de la enfermedad es del 14 de abril de 200814. \u00a0<\/p>\n<p>7. Considera que la aseguradora desconoce que despu\u00e9s de haber efectuado el desembolso del cr\u00e9dito y al momento de suscribir el amparo, no puso ninguna objeci\u00f3n ni tampoco orden\u00f3 llenar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, ni tampoco le pregunt\u00f3 si padec\u00eda alguna de las patolog\u00edas que figuran en el contrato de seguro como exclusiones del riesgo asegurado, de las cuales no se enter\u00f3 al momento de renovar la p\u00f3liza sino posteriormente cuando la compa\u00f1\u00eda hizo oponible el pago del saldo insoluto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El accionante explica que, contrario a las afirmaciones de la aseguradora, al momento de suscribir la p\u00f3liza, no se encontraba incapacitado para trabajar como docente. La \u201cenfermedad isqu\u00e9mica del coraz\u00f3n de orden cr\u00f3nica\u201d sobre la que se realiz\u00f3 el dictamen, fue diagnosticada en forma definitiva el 9 de octubre de 2009 cuando ya estaba cubierto por la p\u00f3liza, El primer y segundo \u201cInfarto Agudo de Miocardio\u201d, que significa que las fallas cardiacas siendo agudas o de car\u00e1cter temporal se le volvieron permanentes o cr\u00f3nicas, sucedieron estando bajo el amparo de la p\u00f3liza que ten\u00eda suscrita con la aseguradora Suramericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sostiene que al haberlo cobijado con el seguro, mal puede la aseguradora accionada alegar las preexistencias de salud, pues las vino a conocer despu\u00e9s, cuando ocurri\u00f3 el siniestro o declaratoria de incapacidad total o permanente, es decir al momento en que la Cooperativa realiz\u00f3 la reclamaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La aseguradora incumpli\u00f3 con el contrato de seguros y a su vez lo discrimin\u00f3 y vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al negarse rotundamente a hacer efectiva la p\u00f3liza, puesto que lo oblig\u00f3 a seguir abonando sumas de dinero a una deuda que estaba cubierta con la p\u00f3liza, con lo cual sufri\u00f3 un evidente menoscabo de su patrimonio familiar, su salud, su calidad de vida y su m\u00ednimo vital, pues su \u00fanica fuente de ingreso es la mesada pensional por invalidez que percibe de la Secretaria de Educaci\u00f3n de Bucaramanga por valor de $3.319.194.oo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sostiene que se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, dado que no cuenta con el poder de reclamaci\u00f3n porque no fue la persona que tom\u00f3 la p\u00f3liza, ni estuvo presente en el acto de suscripci\u00f3n del contrato de seguro, ni tampoco tuvo la oportunidad de conocer el formulario de suscripci\u00f3n o de toma del seguro, es decir, carece de poder para obligar a la Cooperativa por v\u00eda judicial o extrajudicial para que en su condici\u00f3n de tomador y beneficiario haga efectiva la p\u00f3liza ante la compa\u00f1\u00eda aseguradora, lo que a la fecha no ha realizado ni se nota que quiera hacerlo, excepto cobrarle las cuotas atrasadas y amenazarlo con el cobro judicial15, situaci\u00f3n que agrava su condici\u00f3n de salud debido al stress a que es sometido a diario por las m\u00faltiples obligaciones que tiene sobre sus hombros. \u00a0<\/p>\n<p>12. Invoca la acci\u00f3n de tutela en forma subsidiaria y como mecanismo excepcional con el fin de impedir que el perjuicio de orden moral, econ\u00f3mico y en su salud f\u00edsica y mental causado con la discriminaci\u00f3n a que ha sido sometido por la aseguradora demandada, se torne irreparable e irremediable ante la carencia de otros medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa para evitar la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales que han sido quebrantados por el particular accionado. Ello si se tiene en cuenta, que la acci\u00f3n judicial por la v\u00eda ordinaria que pudiere ejercer contra la aseguradora, no constituye el medio m\u00e1s eficaz e id\u00f3neo para salvaguardar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, puesto que se trata de una persona incapacitada merecedora de una protecci\u00f3n constitucional especial. \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad de juramento el 17 de junio de 2011 ante el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga16, el accionante reiter\u00f3 los hechos de la demanda y precis\u00f3 en relaci\u00f3n con el pr\u00e9stamo, que la Cooperativa unific\u00f3 todas las deudas y las retom\u00f3 como un cr\u00e9dito nuevo que fue amparado con Suramericana de Seguros, para lo cual diligenci\u00f3 un formato que posteriormente fue corregido por una funcionaria de la Cooperativa, entidad que posteriormente le envi\u00f3 copia de una comunicaci\u00f3n suscrita por la Aseguradora La Equidad. Afirma que Suramericana de Seguros le inform\u00f3 que \u201cellos hab\u00edan cubierto una deuda menor, pero tres meses despu\u00e9s y por un lapso de tres meses\u201d. Explica que a varios compa\u00f1eros que se encuentran en condiciones similares a las suyas, les fue reconocido el pago de sus deudas, incluso mediante tutela, pero en su caso particular la Cooperativa le neg\u00f3 el derecho a la informaci\u00f3n y a la refinanciaci\u00f3n de las deudas. Agrega que tiene conocimiento que la Cooperativa contrat\u00f3 un abogado para que le iniciara el cobro jur\u00eddico de la deuda, raz\u00f3n por la que se ha visto obligado a cancelarles las cuotas en forma peri\u00f3dica para no atrasarse, aunque no sabe si actualmente est\u00e9 cursando un proceso de cobro judicial ante un juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos expuestos, el accionante solicita adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales anunciados por encontrarse demostrada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y su estado de debilidad manifiesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Condenar a la aseguradora La Equidad Seguros de Vida O.C. a pagarle a la Cooperativa el valor del saldo de la deuda insoluta que actualmente tiene, toda vez que los pr\u00e9stamos est\u00e1n amparados con la p\u00f3liza que contrat\u00f3 con la aseguradora demandada. Con ello pretende que la Cooperativa le condone la deuda que tiene con dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Condenar en abstracto a la aseguradora a pagarle los da\u00f1os y perjuicios morales y \u00a0materiales causados, los cuales deber\u00e1n ser liquidados conforme lo dispone el articulo 25 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo dispuesto en la sentencia T-1029 de 2010, mediante el tr\u00e1mite de un incidente de liquidaci\u00f3n de perjuicios que deber\u00e1 ser resuelto definitivamente dentro del t\u00e9rmino perentorio e improrrogable de seis meses contados a partir de la notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Condenar en concreto a la entidad aseguradora al pago de los da\u00f1os y perjuicios morales y materiales como da\u00f1o emergente, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, en la sentencia T-1090 de 2005 proferida por la Corte Constitucional y en los principios de eficiencia, informalidad, oficiosidad, celeridad y eficacia, los cuales deber\u00e1n ser tasados sobre el valor total de las sumas de dinero que ha entregado a la Cooperativa como abonos mensuales a las dos obligaciones crediticias que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades vinculadas en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La Equidad Seguros de Vida O.C. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido por el despacho judicial de primera instancia, la Gerente de la Agencia Bucaramanga de La Equidad Seguros de Vida O.C., conforme al poder general otorgado por escritura p\u00fablica por el representante legal de la empresa, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela17, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 1\u00b0 de octubre de 2009, la aseguradora expidi\u00f3 renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza de seguro con vigencia del 1\u00b0 de octubre de 2009 al 1\u00b0 de octubre de 2010, que comprende el amparo por muerte e incapacidad total y permanente por cr\u00e9dito otorgado a favor del accionante el 2 de julio de 2009. El 30 de abril de 2010, en virtud de la incapacidad del accionante originada en enfermedad isqu\u00e9mica cr\u00f3nica del coraz\u00f3n, la Cooperativa efectu\u00f3 reclamaci\u00f3n para el pago de la indemnizaci\u00f3n por un saldo que asciende a la suma de $40.891.736. Sostiene que de acuerdo con la historia cl\u00ednica expedida por la Cl\u00ednica \u00c1rdila Lulle de fecha 18 de abril de 2008, se registra Infarto Agudo del Miocardio \u201cIAM\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto explica, que de conformidad con lo dispuesto en la cl\u00e1usula 3., numeral 3.4 de las Condiciones Generales de la P\u00f3liza, el seguro no cubre los saldos de pr\u00e9stamos que hubieren sido otorgados a personas que al momento de entrar en vigencia el contrato o al otorgarse un nuevo pr\u00e9stamo o incrementar el monto adeudado, no re\u00fanan los requisitos de asegurabilidad. Seg\u00fan lo dispuesto en la cl\u00e1usula 7, numeral 7.6., dichos requisitos se refieren a: \u201cno presentar ni haber presentado, ni haber sido diagnosticada en cualquier tiempo anterior al ingreso a la p\u00f3liza alguna de las siguientes enfermedades: diabetes I y II, VIH positivo\/SIDA, c\u00e1ncer, afecciones cerebrovasculares, afecciones cardio-vasculares o insuficiencia renal cr\u00f3nica, enfermedades del col\u00e1geno, enfermedades hematol\u00f3gicas, tabaquismo y alcoholismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que el requisito exigido, opera as\u00ed la entidad no haya exigido para su ingreso el diligenciamiento de un cuestionario o la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y precisa que no tiene conocimiento directo e individualizado de las condiciones f\u00edsicas de los deudores del Tomador, por tanto lo que exige para todo nuevo cr\u00e9dito o incremento de uno antiguo, es que cada deudor re\u00fana los requisitos de asegurabilidad en la forma como se expuso. Agrega adem\u00e1s, que el cr\u00e9dito fue desembolsado en tiempo anterior a la fecha de inicio de la p\u00f3liza contratada con La Equidad, en donde no se otorg\u00f3 continuidad de las condiciones de la anterior aseguradora. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los t\u00e9rminos del contrato de seguro suscrito, la aseguradora objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n de la Cooperativa, dado que a la fecha de otorgamiento del cr\u00e9dito, ya se le hab\u00eda diagnosticado al accionante la enfermedad que se encuentra expresamente excluida en la p\u00f3liza y que tiene relaci\u00f3n con la incapacidad total y permanente por la que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la acci\u00f3n es improcedente, en tanto que el inter\u00e9s del accionante es meramente patrimonial y encaminado al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n, asunto de competencia de la justicia ordinaria y no del juez \u00a0constitucional, por ser el llamado a resolver la controversia acerca de la operancia del contrato de seguro. Adicionalmente estima, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y por el contrario ha cumplido la normatividad vigente en materia de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Educaci\u00f3n del municipio de Bucaramanga dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela para solicitar su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, al considerar que el despacho que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca el accionante, toda vez que su actuaci\u00f3n se limita a la expedici\u00f3n de los actos administrativos por los cuales se le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s sostiene, que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n no hace parte de la relaci\u00f3n contractual derivada del contrato de seguro cuyo incumplimiento se reclama, ni tampoco es responsable del incumplimiento alegado. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Uni\u00f3n Temporal Avanzar M\u00e9dico Regi\u00f3n 1 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Ejecutiva de la Uni\u00f3n Temporal Avanzar M\u00e9dico Regi\u00f3n 1, dio contestaci\u00f3n al requerimiento efectuado por el Juzgado de instancia para precisar en primer lugar que el accionante se encuentra vinculado a la EPS como docente cotizante, fue valorado por Medicina Laboral en consideraci\u00f3n a su diagn\u00f3stico de enfermedad coronaria y trastorno depresivo. Explica que de conformidad con lo establecido, las condiciones de salud del paciente se han deteriorado debido al infarto agudo de miocardio y trastorno ansioso depresivo, por lo que debe ser pensionado por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una entidad prestadora de servicios de salud que cumpli\u00f3 oportunamente con las valoraciones de medicina laboral que requiri\u00f3 el paciente, no es de su competencia determinar la procedencia o no del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de Educadores de Colombia &#8211; Coomuldesan Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1rea de Control Interno de la Cooperativa dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, para manifestar que se adhiere a las pretensiones formuladas por el tutelante por cuanto se encuentran dirigidas a proteger sus derechos fundamentales. Explica que en esta misma situaci\u00f3n se encuentran otros profesores asociados, a los cuales la Aseguradora demandada les ha negado el cubrimiento del siniestro. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2011, el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga decidi\u00f3 no tutelar los derechos reclamados por el se\u00f1or Segundo Pinz\u00f3n Albarrac\u00edn18. Luego de precisar que el asunto que se debate es de contenido \u00a0meramente econ\u00f3mico y por tanto, no puede reclamarse por esta v\u00eda constitucional y que el accionante carece de legitimaci\u00f3n en la causa por cuanto tales derechos econ\u00f3micos se encuentran radicados en cabeza de un tercero que no puede ser representado sino por quien ejerce la representaci\u00f3n legal, afirma que mal puede hablarse de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en tanto que no ha existido un trato diferente al otorgado a otros afiliados a quienes por v\u00eda de tutela se le reconoci\u00f3 el amparo deprecado, si se tiene en cuenta que se trata de situaciones totalmente diferentes, toda vez que la enfermedad por la que se le calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral no estaba dentro de las relacionadas en los requisitos de asegurabilidad previstos en la p\u00f3liza y por el contrario la padecida por el accionante si lo est\u00e1. De otra parte, la inconformidad del demandante debe ser debatida ante la justicia ordinaria civil por tratarse del juez natural ante el cual las partes en conflicto gozan de plenas garant\u00edas. Adicionalmente considera que el actor no demostr\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Segundo Pinz\u00f3n Albarrac\u00edn a trav\u00e9s de su apoderada judicial, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga19 con el objeto de solicitar la revocatoria del fallo y lograr que, en su lugar, se concedieran las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda. Considera que lo afirmado por la Aseguradora La Equidad en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, no corresponde a la verdad, toda vez que la accionada si reconoci\u00f3 la cl\u00e1usula de continuidad en el contrato de seguros que suscribi\u00f3 con la Cooperativa, por los cubrimientos de las obligaciones que inicialmente estaban respaldadas por las p\u00f3lizas que emit\u00eda Suramericana de Seguros a los afiliados de la Cooperativa, entre los que se encuentra el accionante, seg\u00fan lo aprob\u00f3 la Junta de Administraci\u00f3n el 19 de junio de 2009, en la que se nombr\u00f3 a la aseguradora Seguros de Vida La Equidad O.C. como el nuevo proveedor de p\u00f3lizas de seguros de vida grupo deudores de la Cooperativa. As\u00ed tambi\u00e9n se desprende de lo afirmado por la Gerente de la Aseguradora en oficio dirigido el 4 de marzo de 2010 al Gerente de la Cooperativa20, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente sostiene, que la acci\u00f3n de tutela es procedente, ante la existencia de legitimaci\u00f3n por pasiva del demandado, y con el fin de precaver la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable dadas las especiales condiciones en que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga en sentencia proferida el 28 de julio de 2011, confirm\u00f3 en todas sus partes lo decidido al encontrar que en el presente asunto no se re\u00fanen los requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que el hecho generador de la violaci\u00f3n del derecho alegado se produjo el 4 de junio de 2010, fecha en la cual la compa\u00f1\u00eda aseguradora le comunic\u00f3 a la Cooperativa las objeciones de la reclamaci\u00f3n por el amparo del seguro y la acci\u00f3n de tutela la present\u00f3 el 8 de junio de 2011, habiendo dejado transcurrir m\u00e1s de un a\u00f1o. De otro lado, considera que los precedentes jurisprudenciales invocados por el actor, deb\u00edan ser tenidos en cuenta si se hubiere probado que se encontraba en estado de indefensi\u00f3n o afectado en su m\u00ednimo vital, \u201cpues sus descuentos relacionados al fl.19 de la demanda en su mayor\u00eda son de manera voluntaria y ri\u00f1en abiertamente con el comprobante de pago de pensionados\u201d. As\u00ed entonces, concluye que la acci\u00f3n es improcedente para hacer cumplir un contrato de seguros que tiene una exclusi\u00f3n pactada como sucede en el presente caso, en donde el cr\u00e9dito se otorg\u00f3 en forma posterior al aparecimiento de la patolog\u00eda, lo que precisamente constituye la exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.191.366 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 30 de junio de 2011, la se\u00f1ora Aura Mery Lucum\u00ed Urrutia, interpuso acci\u00f3n de tutela21, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad y al m\u00ednimo vital los cuales, en su opini\u00f3n, est\u00e1n siendo vulnerados por las entidades Banco Davivienda S.A. y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.. De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de julio de 2010, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito por valor de $15.000.000 con Davivienda a 48 meses de plazo, que respald\u00f3 con la P\u00f3liza Seguro de Vida Grupo Deudores DE-206, para proteger la obligaci\u00f3n financiera por muerte o incapacidad y permanente invalidez, contenida en el contrato de mutuo que se perfeccion\u00f3 y entr\u00f3 en vigor coet\u00e1neamente con el pago de la primera cuota convenida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que fue internada en la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de Cali, por 17 d\u00edas desde el 6 hasta el 23 de noviembre de 2010, diagnosticada con \u201cTRANSTORNO PSICOTICO AGUDO POLIMORFO, SIN SINTOMAS DE ESQUIZOFRENIA\u201d. 22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seg\u00fan dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez, elaborado en su condici\u00f3n de \u201cdocente en provisionalidad\u201d de la Secretaria de Educaci\u00f3n Departamental del Cauca el 18 de febrero de 2011 por la U.T. del Suroccidente, se encuentra en especial condici\u00f3n de invalidez permanente, por haber sido diagnosticada con \u201ctrastorno somato morfe indiferenciado depresi\u00f3n, trastornos de personalidad y una p\u00e9rdida de la capacidad laboral por enfermedades generales y profesionales del 76.50%\u201d23, lo que le ha producido restricci\u00f3n en la libertad de locomoci\u00f3n para generar fuentes de ingreso que le permitan cumplir con las obligaciones financieras adquiridas con Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agrega que las entidades accionadas se niegan a reconocer los efectos jur\u00eddicos de la obligaci\u00f3n contra\u00edda, con lo cual vulneran sus derechos al debido proceso y al m\u00ednimo vital, puesto que \u201cmi sustento y el de mi familia se ha derivado de la ayuda de parientes y amigas\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La peticionaria estima que exigir el cumplimiento de las cuotas del pr\u00e9stamo a una persona que como ella se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta y no proceder a la novaci\u00f3n de la deuda como lo regula la p\u00f3liza, pone en riesgo su proceso de recuperaci\u00f3n de la salud y el libre desarrollo de la personalidad y vulnera los principios de dignidad y solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales anunciados:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que el seguro p\u00f3liza DE-206 de muerte o incapacidad total y permanente de invalidez, responda con el 100% con las obligaciones que he contra\u00eddo con el banco, debido al derecho que me asiste por encontrarme en estado total de incapacidad permanente de invalidez tal como lo contempla la Ley en casos de muerte o invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cancelaci\u00f3n de todos los servicios que el banco me ofreci\u00f3 en el portafolio de servicios, debido a mi incapacidad laboral, econ\u00f3mica, y de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Debido al fen\u00f3meno jur\u00eddico, administrativo, financiero y derechos que nacen en el momento que solicito la novaci\u00f3n del cr\u00e9dito y los t\u00e9rminos que requiere la aseguradora y el banco para resumir a obligaci\u00f3n y estar a paz y salvo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicito: que se me suspenda el cobro de las cuotas ordinarias y extraordinarias hasta tanto la aseguradora asuma el 100% dela obligaci\u00f3n adquirida con Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>6. Solicito la devoluci\u00f3n de todos los dineros pagados al banco DAVIVIENDA concepto de cuotas pagadas despu\u00e9s de que la junta m\u00e9dica laboral me haya decretado el estado de invalidez por incapacidad total o permanente. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cancelaci\u00f3n de la tarjeta de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cancelaci\u00f3n de cuenta que se haya abierto a nombre de la titular de las obligaciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respuesta de las entidades vinculadas en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela24 para indicar que el 8 de abril de 2011, Davivienda en calidad de tomador y\/o beneficiario de la p\u00f3liza de vida grupo deudores DE-206, suscrita para amparar por vida e incapacidad total y permanente el cr\u00e9dito adquirido el 26 de julio de 2010 por la se\u00f1ora Aura Mery Lucum\u00ed Urrutia, present\u00f3 reclamaci\u00f3n a la Aseguradora por la incapacidad total y permanente de la accionante25. Una vez efectuado el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n adjunta con la reclamaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del 2 de mayo de 2010 se determin\u00f3 que no era procedente el pago de la indemnizaci\u00f3n \u201cteniendo en cuenta que la Asegurada, la se\u00f1ora Lucumi Urrutia, incurri\u00f3 en una reticencia al tenor del Art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio\u2026\u201d.26 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la declaraci\u00f3n de la asegurada no correspond\u00eda a su verdadero estado de salud, pues con base en la historia cl\u00ednica se pudo establecer que desde antes de ingresar a la p\u00f3liza, el 26 de julio de 2010, ya se le hab\u00eda diagnosticado la enfermedad por la que fue incapacitada y hab\u00eda recibido tratamiento, circunstancias del estado de salud que siendo importantes, no fueron informadas al momento de suscribir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad.27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la accionante, en tanto que dio estricto cumplimiento a las normas que regulan el contrato de seguro y las condiciones que se pactaron. Por tanto, la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n \u00a0presentada es seria y fundada, teniendo en cuenta que la existencia de cualquier enfermedad o tratamiento m\u00e9dico o farmac\u00e9utico anterior a la contrataci\u00f3n del seguro, se convierte en un elemento de tabulaci\u00f3n del riesgo y su ocultamiento produce la nulidad relativa del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa adem\u00e1s, que el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, tiene efectos en el campo de la seguridad social con el objeto de garantizar el amparo de las contingencias derivadas de la invalidez cuyas prestaciones se determinan por la ley laboral, mientras que el contrato de seguro y las condiciones de las p\u00f3lizas, se rigen por las normas del C\u00f3digo de Comercio que son de imperativo cumplimiento, pero ajenas a las de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte explic\u00f3, que al diligenciar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad la accionante manifest\u00f3 sobre las enfermedades que la aquejan que: \u201c3. En la actualidad no sufrimos s\u00edntomas, enfermedades cr\u00f3nicas o adicciones que incidan sobre nuestro estado de salud\u2026\u201d. En la misma declaraci\u00f3n, se le inform\u00f3 que: \u201cSi usted falta la verdad al suscribir la presente declaraci\u00f3n, el contrato de seguro ser\u00e1 nulo (Arts.1058 y 1158 de C\u00f3digo de comercio). Agrega que en la declaraci\u00f3n adem\u00e1s, \u201cse realizan una serie de preguntas orientadas a establecer el verdadero estado del riesgo que la Aseguradora va a asumir y con base en dicha informaci\u00f3n se determina la procedencia o no del seguro o, seg\u00fan el caso, las condiciones en que se otorgar\u00e1. Es preciso advertir que el contrato de seguro es de ub\u00e9rrima buena fe y las compa\u00f1\u00edas Aseguradoras no est\u00e1n obligadas a practicar ning\u00fan examen m\u00e9dico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por tratarse de un asunto contractual cuyo an\u00e1lisis no es de competencia del juez constitucional, sino de los jueces civiles que son los llamados a dirimir los conflictos contractuales y constituyen el escenario propicio para practicar pruebas y debatirlas. De la misma forma, considera improcedente el mecanismo constitucional, ante la existencia de otros medios legales que puede hacer valer ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Intervenci\u00f3n del Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal para efectos judiciales de la regional Valle y Cauca del Banco Davivienda S.A., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela28 para se\u00f1alar que la accionante en la actualidad tiene vigente un cr\u00e9dito cuyo saldo adeudado al 7 de julio de 2011 es de $15.652.658.52. Explic\u00f3 que la reclamaci\u00f3n del seguro por incapacidad realizada por la accionante29, fue respondida de manera completa, clara y precisa y de fondo por la compa\u00f1\u00eda aseguradora que es persona jur\u00eddica distinta a Davivienda S.A.. Neg\u00f3 la solicitud en raz\u00f3n a que las declaraciones que realiz\u00f3 la asegurada al constituir la p\u00f3liza, no correspond\u00edan a su verdadero estado de salud, pues de acuerdo a la historia cl\u00ednica que reposa en la reclamaci\u00f3n, se pudo establecer que \u201cdesde antes de ingresar a la p\u00f3liza, el estado de salud de la asegurada no era normal ya que se le hab\u00eda diagnosticado trastorno de mixto de ansiedad. Para lo que hab\u00eda recibido tratamiento con medicamentos y hab\u00eda estado incapacitada, circunstancias importantes del estado de salud que no fueron informadas al momento de suscribir la declaraci\u00f3n\u201d. As\u00ed entonces, la compa\u00f1\u00eda aseguradora consider\u00f3 que con tal omisi\u00f3n se incurri\u00f3 en una declaraci\u00f3n reticente que gener\u00f3 la nulidad, en tanto que, de haber conocido tales circunstancias con anterioridad, se hubiera retra\u00eddo de efectuar el contrato de seguro, o en su defecto hab\u00eda estipulado condiciones m\u00e1s onerosas. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el Banco Davivienda est\u00e1 en su derecho de efectuar el cobro de la obligaci\u00f3n crediticia contra\u00edda con la accionante, toda vez que a la fecha no ha sido cancelada por ella o por la compa\u00f1\u00eda de seguros y la incapacidad que padece no la exime de cumplir con las obligaciones contra\u00eddas con la entidad, ni tampoco le impone al Banco la devoluci\u00f3n de las cuotas canceladas, la suspensi\u00f3n de los cobros o la expedici\u00f3n del paz y salvo, puesto que la obligaci\u00f3n se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n por carencia actual de objeto, dado que el Banco que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 18 de julio de 2011, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, resolvi\u00f3 no acceder a la acci\u00f3n de tutela impetrada por la accionante por considerarla improcedente ante la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso en la providencia, Davivienda no vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, pues dio respuesta oportuna a la peticionaria, en forma clara precisa y congruente y de fondo con lo solicitado respecto del contrato que fue respaldado con la p\u00f3liza de seguros cuya indemnizaci\u00f3n se niega a pagar la compa\u00f1\u00eda aseguradora al considerar que existe una causal de nulidad en el contrato, no siendo la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda id\u00f3nea para dirimir el conflicto. Tampoco encontr\u00f3 que exista un perjuicio irremediable en tanto que los contratos celebrados con el Banco y la Aseguradora se encuentran vigentes y existen otros mecanismos de defensa judicial distintos a la acci\u00f3n de tutela a los cuales puede acudir la accionante mediante el tr\u00e1mite de un proceso que dirima el conflicto propuesto ante la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria30. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3.205.706 \u00a0<\/p>\n<p>El pasado 15 de junio de 2011, la se\u00f1ora Ana Lucila Quintero Su\u00e1rez, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela31 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales, en su opini\u00f3n, est\u00e1n siendo vulnerados por el Banco Davivienda y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.., seg\u00fan \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de noviembre de 2009, adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito con DAVIVIENDA, que asegur\u00f3 con la P\u00f3liza Seguro de Vida Grupo Deudores DE-45155, suscrita entre el Banco Davivienda en condici\u00f3n de Tomador y Beneficiario y la aseguradora Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 que se desempe\u00f1\u00f3 como docente al servicio del municipio de Gir\u00f3n (Santander) habiendo sido desvinculada por invalidez32 equivalente al 96% de incapacidad de origen profesional a consecuencia de una \u201cDISFONIA\u201d, seg\u00fan concepto m\u00e9dico laboral de Avanzar M\u00e9dico Regi\u00f3n 1, elaborado el 2 de febrero de 2011.33 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Explic\u00f3 que para el 19 de noviembre de 2009, fecha en que firm\u00f3 la declaraci\u00f3n de asegurabilidad34, se encontraba trabajando diariamente como docente en la c\u00e1tedra de espa\u00f1ol con el uso permanente de la voz, lo que hizo durante 16 a\u00f1os, hasta el 2 de febrero de 2011 en que se le diagnostic\u00f3 la enfermedad que fue el fundamento para la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La objeci\u00f3n que hizo la compa\u00f1\u00eda aseguradora para el pago de la deuda asegurada con la p\u00f3liza35, que para el 2 de febrero de 2011 presentaba un saldo de $10.556.596.oo36, afecta su m\u00ednimo vital y el de su grupo familiar, en tanto que es madre cabeza de familia37 y adem\u00e1s por la mora que se genera cada d\u00eda, la que debe ser pagada por la misma aseguradora o por el Banco accionado, quienes han sido negligentes en el cobro de la indemnizaci\u00f3n. Precisa que el valor de todas las primas de la p\u00f3liza, las pag\u00f3 exclusivamente la accionante en forma cumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante haber sido pensionada por invalidez, hasta la fecha de la presente acci\u00f3n de tutela no ha recibido suma alguna por concepto de mesada pensional por parte del municipio de Gir\u00f3n, hecho que agrava su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, puesto que para cubrir los gastos familiares fijos como son la alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, transporte, matr\u00edculas38 para el estudio de sus hijas39 y arriendo de la vivienda, debe acudir a pr\u00e9stamos personales que logra a trav\u00e9s la solidaridad de su hermana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sostiene que la acci\u00f3n ordinaria no constituye el mecanismo expedito para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales especialmente el m\u00ednimo vital, situaci\u00f3n que se agrava por cuanto el Banco Davivienda le exige el pago de una obligaci\u00f3n asegurada con una p\u00f3liza cuyo pago ha sido negado por la compa\u00f1\u00eda aseguradora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos narrados, la accionante solicita adem\u00e1s de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales anunciados, se ordene a la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada pagar al Banco Davivienda como tomador y beneficiario de la p\u00f3liza, la totalidad de la obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3, incluida la mora, hasta el d\u00eda que se realice su pago. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Respuesta de las entidades vinculadas en la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Intervenci\u00f3n del Banco Davivienda S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal para efectos judiciales de la Regional Santander del Banco Davivienda S.A., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela40 para se\u00f1alar que el 26 de noviembre de 2009, la accionante tom\u00f3 un cr\u00e9dito de consumo cuya p\u00f3liza fue contratada por cuenta del deudor con la aseguradora Seguros Bol\u00edvar S.A.. Explic\u00f3 que la reclamaci\u00f3n del seguro por incapacidad realizada por la accionante a trav\u00e9s del Banco en su calidad de tomador, fue negada por la compa\u00f1\u00eda aseguradora por encontrar que la declaraci\u00f3n sobre el riesgo efectuada por la asegurada al momento de contratar el seguro, no correspond\u00eda al verdadero estado de salud, ni fueron informadas al momento de suscribir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, pues de acuerdo con la historia cl\u00ednica se pudo establecer que desde antes del ingreso a la p\u00f3liza \u201cya se hab\u00eda estudiado una laringitis cr\u00f3nica para la que hab\u00eda recibido tratamiento con medicamentos\u201d. Con tal omisi\u00f3n, estim\u00f3 la compa\u00f1\u00eda aseguradora que la accionante incurri\u00f3 en una declaraci\u00f3n reticente que gener\u00f3 la nulidad toda vez que si la hubiera conocido se hubiera retra\u00eddo de celebrar el contrato de seguro o hubiera estipulado condiciones m\u00e1s onerosas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, que el papel del Banco se limita exclusivamente a intermediar la operaci\u00f3n entre el asegurado y la aseguradora, pero en ning\u00fan momento es el llamado a reconocer el siniestro ni mucho menos pagarlo, toda vez que por el contrario, en su calidad de tomador es el destinatario final de la indemnizaci\u00f3n, que en caso de ser reconocida debe ser aplicada a la cancelaci\u00f3n de la deuda adquirida por el accionante para liberarlo de su obligaci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adicional a los que se encuentran consagrados en la legislaci\u00f3n para solucionar ese tipo de controversias, ante la posibilidad de acudir al juicio ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acci\u00f3n dado que el Banco que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela41 para indicar que el 3 de marzo de 2011, Davivienda, en calidad de tomador y\/o beneficiario de la p\u00f3liza de vida grupo deudores DE-45155, suscrita para amparar por vida e incapacidad total y permanente el cr\u00e9dito adquirido el 26 de noviembre de 2009 por la se\u00f1ora Ana Lucila Quintero, present\u00f3 reclamaci\u00f3n a la Aseguradora por la incapacidad total y permanente de la accionante42. Una vez efectuado el an\u00e1lisis de la documentaci\u00f3n adjunta con la reclamaci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del 29 de marzo de 2011 se determin\u00f3 que no era procedente el pago de la indemnizaci\u00f3n \u201cteniendo en cuenta que la Asegurada, la se\u00f1ora Ana Lucila Quintero Su\u00e1rez, incurri\u00f3 en una reticencia al tenor del Art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio\u2026\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la declaraci\u00f3n de la asegurada no correspond\u00eda a su verdadero estado de salud, pues con base en las historias cl\u00ednicas se pudo establecer que desde antes de ingresar a la p\u00f3liza, el 7 de marzo de 2009, ya se le \u201cven\u00eda estudiando una LARINGITIS CR\u00d3NICA para lo que hab\u00eda recibido tratamiento con medicamentos\u201d, circunstancias del estado de salud que siendo importantes, no fueron informadas al momento de suscribir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad44.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al m\u00ednimo vital de la accionante, en tanto que dio estricto cumplimiento a las normas que regulan el contrato de seguro y las condiciones que se pactaron. Por tanto, la objeci\u00f3n a la reclamaci\u00f3n es seria y fundada si se tiene en cuenta que la existencia de cualquier enfermedad o tratamiento m\u00e9dico o farmac\u00e9utico anterior a la contrataci\u00f3n del seguro, se convierte en un elemento de tabulaci\u00f3n del riesgo y su ocultamiento produce la nulidad relativa del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 en relaci\u00f3n con los hechos de la demanda, que al diligenciar la declaraci\u00f3n de asegurabilidad la accionante manifest\u00f3 sobre las enfermedades que: \u201c3. En la actualidad no sufrimos s\u00edntomas, enfermedades cr\u00f3nicas o adicciones que incidan sobre nuestro estado de salud\u2026\u201d. En la misma declaraci\u00f3n se le inform\u00f3 que: \u201cSi usted falta la verdad al suscribir la presente declaraci\u00f3n, el contrato de seguro ser\u00e1 nulo (Arts.1058 y 1158 de C\u00f3digo de comercio). Agreg\u00f3 que en la declaraci\u00f3n adem\u00e1s, \u201cse realizan una serie de preguntas orientadas a establecer el verdadero estado del riesgo que la Aseguradora va a asumir y con base en dicha informaci\u00f3n se determina la procedencia o no del seguro o, seg\u00fan el caso, las condiciones en que se otorgar\u00e1. Es preciso advertir que el contrato de seguro es de ub\u00e9rrima buena fe y las compa\u00f1\u00edas Aseguradoras no est\u00e1n obligadas a practicar ning\u00fan examen m\u00e9dico\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estima que la acci\u00f3n de tutela es improcedente no s\u00f3lo por no existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante, sino tambi\u00e9n por ser un asunto contractual que no es la causa del perjuicio, cuya competencia est\u00e1 atribuida a los jueces civiles, escenario propicio para practicar pruebas y debatirlas, al cual puede acudir la accionante como otro medio legal distinto a la tutela en busca del amparo de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 29 de junio de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados ante la existencia de otros mecanismos id\u00f3neos para hacer efectiva la p\u00f3liza, como quiera que es fruto de un contrato comercial de seguros. Tambi\u00e9n consider\u00f3 que no existe en el proceso elementos de juicio adicionales que permitan inferir que la accionante no puede acudir a otro medio de defensa judicial y esperar los resultados del mismo. De la misma forma afirma que la acci\u00f3n es improcedente, en tanto que no es el mecanismo id\u00f3neo para proteger la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital y para evitar un perjuicio irremediable como lo pretende la accionante ante la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria competente para resolver las diferencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 8 de julio de 2011, el apoderado judicial de la accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia al considerar que la negativa del amparo de los derechos fundamentales invocados, desconoce el precedente constitucional contenido en la sentencia T-832 de 2010 que encaja en la situaci\u00f3n que se plantea y que fue citada como soporte jur\u00eddico de la demanda. \u00a0En su parecer el juez no entiende que de no ordenarse el pago de la obligaci\u00f3n a cargo de la accionante que se encuentra asegurado en la forma que se ha solicitado, no alcanzan a cubrir su m\u00ednimo vital y contrario a sus argumentos, la acci\u00f3n ordinaria no es el camino id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el 9 de agosto de 2011, confirm\u00f3 el fallo del a quo al considerar que la enfermedad que padec\u00eda la asegurada al momento de tomar la p\u00f3liza fue callada, faltando a la verdad y quit\u00e1ndole a la aseguradora la posibilidad de celebrar un contrato en condiciones m\u00e1s onerosas. Argumenta tambi\u00e9n que el debate jur\u00eddico relacionado con la oportunidad de la reclamaci\u00f3n, la fundamentaci\u00f3n y seriedad de la objeci\u00f3n del pago y el m\u00e9rito ejecutivo que tiene la p\u00f3liza, se deben ventilar ante la autoridad judicial competente, advirtiendo que el juez de tutela no puede intervenir en aspectos que no son de su competencia, menos a\u00fan cuando se observa como en este caso, que la actuaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda aseguradora fue ajustada a derecho y la situaci\u00f3n presentada es consecuencia del proceder de la accionante quien no dijo la verdad y cay\u00f3 sobre su enfermedad. Concluye, que deber\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para buscar un pronunciamiento de fondo a sus pretensiones, no observando tampoco la presencia de un perjuicio irremediable que se le pueda estar causando a la accionante, ni mucho menos la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas recolectadas por la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Auto del 3 de noviembre de 201145, el Magistrado Sustanciador dispuso dentro del expediente T-3.185.418 ordenar de manera oficiosa la vinculaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., para que ejerciera su derecho de defensa y que se pronunciara acerca de las pretensiones y el problema jur\u00eddico que plantea la aludida acci\u00f3n de tutela. En el mismo Auto la Corte Constitucional solicit\u00f3 tambi\u00e9n a la citada entidad informar de manera detallada y justificada: (i) Fecha de expedici\u00f3n, periodo de vigencia y plazo de la p\u00f3liza del asegurado Segundo Pinz\u00f3n Albarrac\u00edn. (ii) Cobertura, valor asegurado y valor del pr\u00e9stamo que se otorg\u00f3 al accionante. (iii) Condiciones generales y particulares y clausulado general de la p\u00f3liza del asegurado Segundo Pinz\u00f3n Albarrac\u00edn y sus anexos. (iv) Si Coomuldesan Ltda. como tomador de la p\u00f3liza, efectu\u00f3 reclamaci\u00f3n para pago de indemnizaci\u00f3n; en caso afirmativo, explique; (iii) Si se efectu\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n, explique; y (iv) En caso de haberse objetado el pago indique las razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo Auto se orden\u00f3 a La Equidad Seguros de Vida O.C. que proporcionara a esta Corporaci\u00f3n informaci\u00f3n completa sobre las p\u00f3lizas de seguro de vida grupo deudores que suscribi\u00f3 con la Cooperativa Coomuldesan Ltda como Tomador, para asegurar el cr\u00e9dito que fue otorgado el 2 de julio de 2009 al afiliado Segundo Pinz\u00f3n Albarrac\u00edn (Expediente T-3.185.418). De manera espec\u00edfica, se solicit\u00f3 a la aseguradora dar respuesta en forma precisa, ordenada y detallada, sobre: (i) Raz\u00f3n por la que la vigencia de la p\u00f3liza AA006899 inici\u00f3 tan s\u00f3lo el 1\u00b0 de octubre de 2009. (ii) Raz\u00f3n por la que no se otorg\u00f3 continuidad de las condiciones de la anterior aseguradora, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A.. (iii) Raz\u00f3n para haber expedido renovaci\u00f3n de p\u00f3liza para amparar el cr\u00e9dito del se\u00f1or Segundo Pinz\u00f3n Albarrac\u00edn. (iv) Si antes del 1\u00b0 de octubre de 2009 se expidi\u00f3 al asegurado una p\u00f3liza distinta a la AA006899. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n solicit\u00f3 a la Cooperativa, que suministrara informaci\u00f3n completa sobre el cr\u00e9dito otorgado al se\u00f1or Segundo Pinz\u00f3n Albarrac\u00edn cuya cancelaci\u00f3n del saldo insoluto se reclama, y las p\u00f3lizas que ampararon su cumplimiento. De manera espec\u00edfica se solicit\u00f3 a la Cooperativa dar respuesta en forma precisa, ordenada y detallada, sobre: (i) Compa\u00f1\u00eda aseguradora que ampar\u00f3 a partir del 2 de julio de 2009, el cr\u00e9dito que se otorg\u00f3 al se\u00f1or Segundo Pinz\u00f3n Albarrac\u00edn. (ii) Fecha de expedici\u00f3n, periodo de vigencia y plazo de la p\u00f3liza expedida el 2 de julio de 2009. (iii) Cobertura y valor asegurado. (iv) Condiciones generales y particulares de la p\u00f3liza expedida el 2 de julio de 2009; anexar el clausulado general y los anexos. (v) Raz\u00f3n por la que la vigencia de la p\u00f3liza suscrita con La Equidad Seguros de Vida O.C. para amparar el cr\u00e9dito otorgado al accionante, inici\u00f3 tan s\u00f3lo el 1\u00b0 de octubre de 2009. (vi) Si se estipul\u00f3 cl\u00e1usula de continuidad con la nueva compa\u00f1\u00eda aseguradora, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A.. (vii) Si se efectu\u00f3 reclamaci\u00f3n para pago de indemnizaci\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A.. Explique.; (viii) Si Suramericana de Seguros efectu\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n, explique; y (ix) En caso de haberse objetado el pago por parte de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., indique las razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., que proporcionara a esta Corporaci\u00f3n informaci\u00f3n completa sobre la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores DE-206 que suscribi\u00f3 con el Banco Davivienda S.A. como Tomador, para asegurar el cr\u00e9dito que fue otorgado el 26 de julio de 2010 a la se\u00f1ora Aura Mery Lucumi Urrutia (Expediente T-3.191.366). De manera espec\u00edfica, solicit\u00f3 a la aseguradora dar respuesta en forma precisa, ordenada y detallada sobre: (i) Fecha de expedici\u00f3n, periodo de vigencia y plazo de la p\u00f3liza DE-206. (ii) Cobertura, valor asegurado y valor del pr\u00e9stamo. (iii) Condiciones generales y particulares y clausulado general de la p\u00f3liza DE-206 y sus anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma se requiri\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., que proporcionara a esta Corporaci\u00f3n informaci\u00f3n completa sobre la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores DE-45155 que suscribi\u00f3 con el Banco Davivienda S.A. como Tomador, para asegurar el cr\u00e9dito que fue otorgado el 26 de noviembre de 2009 a la se\u00f1ora Ana Lucila Quintero Su\u00e1rez (Expediente T-3.205.706). De manera espec\u00edfica, se solicit\u00f3 a la aseguradora dar respuesta en forma precisa, ordenada y detallada, sobre: (i) Fecha de expedici\u00f3n, periodo de vigencia y plazo de la p\u00f3liza DE-45155. (ii) Cobertura, valor asegurado y valor del pr\u00e9stamo. (iii) Condiciones generales y particulares y clausulado general de la p\u00f3liza DE-45155 y sus anexos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se inst\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal Avanzar M\u00e9dico Regi\u00f3n 1, para que allegara a esta Corporaci\u00f3n el resumen de la historia cl\u00ednica de la docente Ana Lucila Quintero Su\u00e1rez, accionante dentro del expediente T-3.205.706, en donde consten los conceptos, ex\u00e1menes, resumen de la evoluci\u00f3n y tratamiento otorgado y la fecha que se relacionen con el diagnostic\u00f3 de la enfermedad que padece y que sirvieron de fundamento para expedir el concepto de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 25 de noviembre de 201146, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que vencido el t\u00e9rmino probatorio se recibieron los siguientes oficios: \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente 3.185.418 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Comunicaciones radicadas el 18 de noviembre47 y el 29 de noviembre48 de 2011, suscritas por el representante legal judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A., antes Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., mediante los cuales en respuesta a la acci\u00f3n de tutela, sostiene que ninguno de los hechos formulados en la demanda le constan por ser ajenos a la compa\u00f1\u00eda que representa. En relaci\u00f3n con las afirmaciones de la Cooperativa Coomuldesan, afirma que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A Seguros de Vida Suramericana S.A. no le constan las decisiones tomadas por la Junta de Socios de Coomuldesan Ltda. para la escogencia de la aseguradora con la cual contrata las p\u00f3lizas de seguro de vida grupo deudores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A mi representada no le constan las vinculaciones en seguros de Coomuldesan Ltda. con otras aseguradoras por fuera de la vigencia de los contratos de seguro suscritos con Seguros de Vida Suramericana S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En respuesta al segundo punto del Oficio OPTB-974\/2011 cabe anotar que Seguros de Vida Suramericana S.A. no tiene en sus registros p\u00f3liza de seguros contratada por Coomuldesan Ltda. para asegurar el cr\u00e9dito otorgado el 2 de Julio de 2009 al se\u00f1or Segundo Pinz\u00f3n Albarrac\u00edn, ni para la fecha mencionada, se encontraba vigente contrato de seguros alguno del cual fuere parte el mencionado se\u00f1or. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La \u00fanica vinculaci\u00f3n que el se\u00f1or Albarrac\u00edn tuvo con mi representada en p\u00f3lizas de seguro contratadas por Coomuldesan Ltda. fue a trav\u00e9s de la p\u00f3liza Vida Grupo deudores No. 457233 con vigencia desde el 1 de septiembre de 2010 y que fue cancelada el 1 de diciembre de 2010. Es decir solo estuvo vigente por tres meses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene, que el actor registra otras vinculaciones con la aseguradora en las que no ha estado involucrada la Cooperativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n radicada el 21 de noviembre de 2011, mediante la cual la Gerente de La Equidad Seguros de Vida O.C. en respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, adjunt\u00f3 la P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores contratada con la Cooperativa y preciso, que la p\u00f3liza AA006899 inicio su vigencia tan solo el 1\u00b0 de octubre de 2009, en raz\u00f3n a que en esa fecha la Cooperativa como tomadora del seguro de vida Grupo deudores, la contrat\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la citada p\u00f3liza no cuenta con cl\u00e1usula de continuidad de la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., anterior aseguradora, por cuanto la Cooperativa nunca lo solicit\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, aclar\u00f3 que nunca existi\u00f3 renovaci\u00f3n de la p\u00f3liza, \u201cexisti\u00f3 fue una p\u00f3liza nueva con vigencia desde el 1 de octubre de 2010, por lo tanto, la incapacidad del se\u00f1or Segundo Pinz\u00f3n Albarrac\u00edn, estuvo dentro de la vigencia de la p\u00f3liza toda vez que la fecha de la declaratoria de perdida es el 12 de abril de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, que antes del 1\u00b0 de octubre de 2009, no se suscribi\u00f3 con la Cooperativa, ninguna p\u00f3liza distinta a la AA006899.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n radicada el 21 de noviembre de 2011, mediante la cual el Gerente de la Cooperativa, dio respuesta al requerimiento de la Corte Constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La compa\u00f1\u00eda Aseguradora SURAMERICANA era vigente al momento de solicitud del cr\u00e9dito del asociado SEGUNDO PINZON ALBARRACIN. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La p\u00f3liza SURAMERICANA tenia como vigencia del 1 de agosto de 2.008 al 1 de de 2009. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cobertura (1) ano valor asegurado al momento de tomar la p\u00f3liza $15.629.595.620, saldo total de la cartera al momento de tomar la p\u00f3liza (anexo 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Anexamos clausulado y condiciones particulares otorgadas a COOMULDESAN con la p\u00f3liza SURAMERICANA (Anexo 1) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Se anexa copia de comprobando de pago del mes de Septiembre de 2009 F23696 de fecha 8 de octubre de 2009 cancelado con cheque numero 0001575 girado a SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. (Anexo copia del comprobante y anexos correspondientes \u2013 carta, cuenta de cobro) (Anexo 2) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Se anexa Oficio suscrito por NIDIA TATIANA SAAVEDRA GARCIA Gerente Agencia Bucaramanga EQUIDAD seguros donde se evidencia que se otorgo clausula de continuidad (Anexo 3). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anexa propuesta de SURAMERICANA donde se estipula clausula de continuidad (Anexo 4) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta entidad no solicito reclamaci\u00f3n a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de seguros de Vida S.A. pues a la fecha no era vigente, esta se realizo a EQUIDAD seguros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. La reclamaci\u00f3n se hizo directamente EQUIDAD SEGUROS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Expediente 3.191.366 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Comunicaciones radicadas el 4 de noviembre49 y el 28 de noviembre50 de 2011, con las cuales el representante legal de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. en respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n adjunt\u00f3 los copia de los documentos solicitados51 y precis\u00f3 que la P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores DE-206 fue suscrita entre el Banco Davivienda S.A. como tomador y beneficiario y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., como asegurador el 14 de enero de 2009, cuya vigencia fue pactada desde el 1\u00b0 de enero de 2009 hasta el 1 de enero de 2011 y \u00a0prorrogada hasta el 1\u00b0 de enero de 2012. Ampara la cartera de los deudores hipotecarios del Banco Davivienda que hayan cumplido los requisitos de asegurabilidad, asegura el valor del saldo insoluto del cr\u00e9dito dentro de los l\u00edmites y condiciones pactadas y cubre vida b\u00e1sica e incapacidad total y permanente. La accionante se encuentra amparada bajo la p\u00f3liza de vida grupo deudores desde el 28 de julio de 2010, fecha en la que se produjo el desembolso del cr\u00e9dito adquirido con Davivienda por valor de $15.370.000 y hasta cuando se produzca el pago de la \u00faltima cuota del cr\u00e9dito o se presente el siniestro seg\u00fan la cobertura pactada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que efectuada la reclamaci\u00f3n por el amparo de incapacidad total y permanente por parte de Davivienda para el pago del saldo insoluto de la deuda, previa verificaci\u00f3n de los documentos adjuntos, se evidencia que la accionante presenta: \u201cantecedentes siqui\u00e1tricos de m\u00e1s de cinco anos de evoluci\u00f3n, con trastornos severos de personalidad que determinaron su calificaci\u00f3n de invalidez. As\u00ed mismo, se pudo evidenciar que para la fecha de la suscripci\u00f3n de seguro la se\u00f1ora Lucum\u00ed se encontraba incapacitada para laborar conforme certificados de incapacidad que le fueron otorgados y prorrogados por sus m\u00e9dicos tratantes por las patolog\u00edas que determinaron su invalidez\u201d. Adicionalmente se encontr\u00f3, que de conformidad con la declaraci\u00f3n del m\u00e9dico que la atend\u00eda, el diagn\u00f3stico de trastorno de ansiedad mixta, s\u00edndrome convulsivo y trastorno de estr\u00e9s postraum\u00e1tico, ten\u00eda tres a\u00f1os de evoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, reitera que la accionante incurri\u00f3 en reticencia al momento de la suscripci\u00f3n del seguro, lo cual gener\u00f3 la nulidad relativa del contrato de seguro, toda vez que la declaraci\u00f3n de asegurabilidad firmada por la asegurada al momento de suscribir la p\u00f3liza no corresponde con su verdadero estado de salud, lo que constituye valioso elemento para la selecci\u00f3n y tabulaci\u00f3n del riesgo y su ocultamiento produce la nulidad del contrato. Adicionalmente, ratific\u00f3 sus consideraciones en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, ante la existencia de otros medios legales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados y por estimar que el no pago de la indemnizaci\u00f3n no implica para la accionante un da\u00f1o o perjuicio irremediable por tratarse de un asunto contractual, no siendo la tutela el escenario adecuado para resolver las controversias surgidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Expediente 3.205.706 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n recibida el 22 de noviembre de 201152, mediante la cual la Directora Ejecutiva de la U.T. Avanzar m\u00e9dico \u2013 Regi\u00f3n 1 remiti\u00f3 el resumen de la historia cl\u00ednica de la docente Ana Luc\u00eda Quintero Su\u00e1rez, en la que consta los conceptos, ex\u00e1menes, evoluci\u00f3n y tratamiento que le fue otorgado y que sirvieron de fundamento para expedir el certificado de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el concepto de revisi\u00f3n para pensi\u00f3n por invalidez elaborado el 11 de agosto de 2011, la m\u00e9dica laboral de la U.T., ratifica que las enfermedades padecidas por la docente \u201c1. DISFONIA FUNCIONAL CRONICA. 2. HIPERTENSION ARTERIAL.\u201d, son de origen profesional, con p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 96%, raz\u00f3n por la que considera debe continuar pensionada.53 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se alleg\u00f3 copia de la comunicaci\u00f3n radicada el 28 de noviembre de 201154, con la cual el representante legal de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. en respuesta al requerimiento de esta Corporaci\u00f3n, adjunt\u00f3 copia de los documentos solicitados55 y precis\u00f3 que la P\u00f3liza de Vida Grupo Deudores DE-451552 fue suscrita entre el Banco Davivienda S.A. como tomador y beneficiario y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., como asegurador el 14 de enero de 2009, cuya vigencia fue pactada desde el 1\u00b0 de enero de 2009 hasta el 1\u00b0 de enero de 2011 y \u00a0prorrogada hasta el 1\u00b0 de enero de 2012. Ampara la cartera de los deudores del cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n denominado Crediexpress del Banco Davivienda que hayan cumplido los requisitos de asegurabilidad, asegura el valor del saldo insoluto del cr\u00e9dito dentro de los l\u00edmites y condiciones pactadas y cubre vida b\u00e1sica e incapacidad total y permanente. La accionante se encuentra amparada bajo la p\u00f3liza de vida grupo deudores desde el 26 de noviembre de 2009, fecha en la que la accionante adquiri\u00f3 con Davivienda el cr\u00e9dito Crediexpress por valor de $11.770.000 y hasta cuando se produzca el pago de la \u00faltima cuota del cr\u00e9dito o se presente el siniestro seg\u00fan la cobertura pactada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, reitera que la accionante incurri\u00f3 en reticencia al momento de la suscripci\u00f3n del seguro, lo cual gener\u00f3 la nulidad relativa del contrato de seguro, toda vez que la declaraci\u00f3n de asegurabilidad firmada por la asegurada al momento de suscribir la p\u00f3liza, no corresponde con su verdadero estado de salud, lo que constituye valioso elemento para la selecci\u00f3n y tabulaci\u00f3n del riesgo y su ocultamiento produce la nulidad del contrato. Adicionalmente ratific\u00f3 sus consideraciones en relaci\u00f3n con la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, ante la existencia de otros medios legales para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que considera vulnerados y por estimar que el no pago de la indemnizaci\u00f3n no implica para la accionante un da\u00f1o o perjuicio irremediable por tratarse de un asunto contractual, no siendo la tutela el escenario adecuado para resolver las controversias surgidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las providencias proferidas en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n de los casos, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda a seguir para solucionarlos \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes quienes se desempe\u00f1aban como docentes, solicitaron pr\u00e9stamos a entidades del sistema financiero que respaldaron con p\u00f3lizas de seguro de vida grupo deudores expedidas por compa\u00f1\u00edas de seguros que se niegan a pagar el saldo insoluto de las obligaciones contra\u00eddas, argumentando que al momento en que se le otorg\u00f3 el pr\u00e9stamo y antes de ingresar a la p\u00f3liza ya se les hab\u00eda diagnosticado las enfermedades expresamente excluidas de la p\u00f3liza y por las que fueron calificados con p\u00e9rdida de la capacidad laboral e invalidez, sin haber sido declaradas en el documento de asegurabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia decidieron no tutelar los derechos reclamados por los accionantes por considerar la improcedencia del mecanismo constitucional, puesto que el asunto que se debate es de contenido \u00a0meramente econ\u00f3mico y adem\u00e1s los actores cuentan con un mecanismo judicial id\u00f3neo que pueden ejercer ante la justicia civil ordinaria, sin que tampoco se hubiere demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las decisiones tomadas por los jueces de instancia le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si en los casos la acci\u00f3n de tutela es procedente para resolver controversias de car\u00e1cter contractual relacionadas con la eficacia de los contratos de seguros comerciales, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales de los actores particularmente el m\u00ednimo vital. En este sentido, la Corte deber\u00e1 determinar si a la luz del caso concreto los mecanismos ordinarios de defensa judicial son id\u00f3neos para proteger los derechos invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico resultante de los casos analizados y dem\u00e1s aspectos relacionados, la Sala Octava de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes temas: (i) principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para desatar controversias contractuales de car\u00e1cter comercial, (ii) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia, (iii) naturaleza del contrato de seguro de vida grupo deudores y (iv) por \u00faltimo resolver los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para desatar controversias contractuales de car\u00e1cter comercial \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d As\u00ed mismo, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela obedece al principio de subsidiariedad56, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un \u00faltimo medio judicial para alegar la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de un derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, en criterio de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello, ha dicho la Corporaci\u00f3n, que la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida como una instancia id\u00f3nea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con este prop\u00f3sito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto, a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual, considerando que, el amparo por v\u00eda de tutela es excepcional, por tratarse de controversias que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes, que en principio, deber\u00edan ser resueltos mediante acciones ordinarias de car\u00e1cter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal postura puede remontarse a la sentencia T-594 de 1992. En esa oportunidad sostuvo la Corte Constitucional que \u201clas diferencias surgidas entre las partes con ocasi\u00f3n o por causa de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por v\u00eda de tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos, toda vez que quien se considere vulnerado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia establecidas por la ley\u201d.57 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-587 de 2003 sostuvo esta Corporaci\u00f3n que: \u201c(\u2026) El hecho de que la Constituci\u00f3n permee las normas inferiores del ordenamiento jur\u00eddico, entre ellas los contratos, a trav\u00e9s de la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato est\u00e9 inmersa una discusi\u00f3n de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela. Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional. (\u2026) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversaci\u00f3n de la naturaleza de la acci\u00f3n que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de este mecanismo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando en el marco de una disputa de car\u00e1cter contractual est\u00e1n en juego garant\u00edas y derechos reconocidos por la Constituci\u00f3n, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues en este caso corresponder\u00e1 al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional.58 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de car\u00e1cter legal suscitados en asuntos de naturaleza contractual. Sin embargo, de manera excepcional y de conformidad con las particularidades del caso concreto, la solicitud de amparo ser\u00e1 procedente si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para proteger los derechos presuntamente vulnerados; y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. En caso de constatar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, est\u00e1 llamada a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0Caracter\u00edsticas del perjuicio irremediable. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y de acuerdo con las anteriores consideraciones en aquellos casos que el accionante cuente con otros mecanismos alternos para la defensa judicial de sus derechos, la acci\u00f3n de amparo proceder\u00e1 en la medida que se verifique la existencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario aclarar aquellos eventos o factores que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable59. \u00a0En relaci\u00f3n a este tema, esta Corporaci\u00f3n ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla inminencia, \u00a0que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.\u201d60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales par\u00e1metros, en la Sentencia T-225 de 1993 la Corte Constitucional defini\u00f3 y explic\u00f3 los elementos configurativos del perjuicio irremediable, en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl examinar cada uno de los t\u00e9rminos que son elementales para la comprensi\u00f3n de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>A). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El perjuicio ha de ser inminente: &#8220;que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente&#8221;. \u00a0Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. \u00a0Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura f\u00e1ctica, aunque no necesariamente consumada. \u00a0Lo inminente, pues, desarrolla la operaci\u00f3n natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. \u00a0Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. \u00a0Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. \u00a0Luego siempre hay que mirar la causa que est\u00e1 produciendo la inminencia. \u00a0<\/p>\n<p>B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. \u00a0Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: \u00a0si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0Pero adem\u00e1s la urgencia se refiere a la precisi\u00f3n con que se ejecuta la medida, de ah\u00ed la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. \u00a0Con lo expuesto se verifica c\u00f3mo la precisi\u00f3n y la prontitud dan (sic) se\u00f1alan la oportunidad de la urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>C). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. \u00a0La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza \u00a0a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. \u00a0Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>D).La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. \u00a0Se trata del sentido de precisi\u00f3n y exactitud de la medida, fundamento pr\u00f3ximo de la eficacia de la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas en la conservaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos y garant\u00edas b\u00e1sicos para el equilibrio social. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay \u00a0ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de \u00a0manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en lo que se refiere a la determinaci\u00f3n del perjuicio irremediable, se ha definido que es obligatorio sustentar o presentar los factores de hecho que configuran el da\u00f1o o menoscabo cierto a los derechos fundamentales invocados. \u00a0En la sentencia SU-713 de 2006 la Sala Plena de la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) debe recordarse que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que legitima la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuraci\u00f3n debe recaer necesariamente sobre el posible da\u00f1o o menoscabo que sufrir\u00eda el derecho fundamental objeto de protecci\u00f3n y no en relaci\u00f3n con las consecuencias econ\u00f3micas que se derivar\u00edan de los efectos nocivos de un acto de la Administraci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, a manera de ejemplo, en sentencia SU-219 de 2003, previamente citada, esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, requiere de la comprobaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual adem\u00e1s de su car\u00e1cter personal, espec\u00edfico y concreto, debe comprometer los derechos de naturaleza ius fundamenal invocados por el demandante, como lo fue, en dicha ocasi\u00f3n, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (C.P. art. 14) derivado de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de \u201cinhabilidad\u201d que priv\u00f3 de manera total del ejercicio de la capacidad jur\u00eddica a las sociedades demandantes61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor consiguiente, es claro que ante la falta de demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no est\u00e1 llamada a prosperar. Esta conclusi\u00f3n se complementa, por lo dem\u00e1s, con dos (2) argumentos adicionales que impiden la procedencia del amparo tutelar, por una parte, el car\u00e1cter de estricta legalidad de las razones invocadas en la demanda, y por la otra, la posibilidad de solicitar, en el tr\u00e1mite de las acciones contenciosas y contractual, la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo que se considera lesivo de los derechos alegados, como medida cautelar con la idoneidad y eficacia suficiente para evitar un da\u00f1o contingente sobre los mismos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no obstante la informalidad del amparo constitucional, quien pretenda acudir a la tutela, debe presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la misma. \u00a0Esta tesis fue desarrollada en la sentencia T-436 de 2007, de la cual es importante destacar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere tambi\u00e9n verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso. Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no est\u00e1 habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposici\u00f3n constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no est\u00e1 en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u201cexplique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201d62.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, es imprescindible anotar, tal y como lo dispone el art\u00edculo 86 de la Carta, la existencia de un perjuicio irremediable debe ser comprendida conforme a las condiciones de cada caso. \u00a0Particularmente, la Corte ha se\u00f1alado que los requisitos o condiciones para que se estructure tal perjuicio se hacen m\u00e1s flexibles cuando la acci\u00f3n es promovida por un sujeto de especial protecci\u00f3n o que se encuentre en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, a saber, discapacitados, madres cabeza de familia o las personas de la tercera edad, es decir, que hayan cumplido, por lo menos 70 a\u00f1os de edad63. \u00a0No obstante lo anterior, respecto de este \u00faltimo grupo, en varias providencias se ha aclarado que el hecho de haber cumplido con dicha edad no constituye raz\u00f3n suficiente que justifique la procedencia del amparo. \u00a0En efecto, en la sentencia T-668 de 2007 la Corte asever\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la noci\u00f3n de perjuicio irremediable en relaci\u00f3n concreta con aquellas situaciones en que tal da\u00f1o provendr\u00eda de la falta de reconocimiento, reliquidaci\u00f3n o reajuste de una pensi\u00f3n, la Corte ha afirmado que la sola condici\u00f3n de ser persona de la tercera edad \u2013mayor de 70 a\u00f1os-64, en principio hace presumir la presencia de un perjuicio irremediable por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n65; no obstante, tambi\u00e9n ha indicado que esta presunci\u00f3n puede ser desvirtuada cuando se pruebe que quien reclama la protecci\u00f3n posee recursos econ\u00f3micos que le garantizan llevar una vida digna66. En estos \u00faltimos casos la v\u00eda ordinaria desplaza a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de defensa judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a manera de conclusi\u00f3n, ha de se\u00f1alarse que trat\u00e1ndose de la procedencia de la tutela relacionada con disputas de car\u00e1cter contractual proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando de los elementos probatorios obrantes en el expediente se evidencie la presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0En caso negativo, es decir, en el evento en que no sea posible comprobar los diferentes elementos que configuran el mentado perjuicio, deber\u00e1 acudirse a la acci\u00f3n judicial ordinaria para all\u00ed debatir el reconocimiento de las pretensiones solicitadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza del contrato de seguro de vida grupo deudores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de seguro ha sido definido por el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio como: &#8221; un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecuci\u00f3n sucesiva\u201d. Es consensual, en la medida en que se perfecciona y nace con el s\u00f3lo consentimiento, desde el momento en que se realiza el acuerdo de voluntades entre el asegurador y el tomador sobre los elementos esenciales del contrato de seguros. Es bilateral, por cuanto las partes se obligan rec\u00edprocamente. Genera obligaciones para las dos partes contratantes: para el tomador, la de pagar la prima, y para el asegurador, la de asumir el riesgo y, por ende, la de pagar la indemnizaci\u00f3n si llega a producirse el evento que la condiciona. Es oneroso porque es un contrato que reporta beneficio o utilidad para ambas partes. El gravamen a cargo del tomador es el del pago de la prima y el del asegurador es el pago de la prestaci\u00f3n asegurada en caso de siniestro. Es aleatorio por cuanto en el contrato de seguros tanto el asegurado como el asegurador est\u00e1n sujetos a una contingencia que es la posible ocurrencia del siniestro. Es de ejecuci\u00f3n sucesiva, puesto que las obligaciones a cargo de los contratantes se van desenvolviendo continuamente hasta su terminaci\u00f3n. Es un contrato principal porque subsiste sin necesidad de otro contrato. Es un contrato intuitu personae en la medida que se realiza en consideraci\u00f3n a la persona, seg\u00fan la condici\u00f3n moral del asegurado y la calidad de las cosas aseguradas. Es un contrato de adhesi\u00f3n, porque no hay discusi\u00f3n sobre el clausulado y condiciones entre las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque el art\u00edculo 1036 del c\u00f3digo de comercio no lo menciona taxativamente, la jurisprudencia y la doctrina ha coincidido en mencionar que el contrato de seguro, adem\u00e1s es un contrato especial de buena fe, por tanto, ambas partes en las afirmaciones relacionadas con el riesgo y las condiciones del contrato se sujetan a cierta lealtad y honestidad desde su celebraci\u00f3n hasta la ejecuci\u00f3n del mismo. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1058 del C.Co., el tomador o asegurado debe declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado del riesgo, puesto que ello constituye la base de la contrataci\u00f3n. En caso de presentarse reticencias e inexactitudes en la declaraci\u00f3n que conocidas por el asegurador lo hubieran retra\u00eddo de contratar, se produce la nulidad relativa del seguro. El asegurador tambi\u00e9n debe cumplir con el principio de buena fe evitando cl\u00e1usulas que sean lesivas al asegurado, cumpliendo con la prestaci\u00f3n asegurada a la ocurrencia del siniestro y comprometi\u00e9ndose a declarar la inexactitud al momento en que la conozca y no esperar a la ocurrencia del siniestro para alegarla como una excepci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la Sentencia T-171 de 200367, la Corte Constitucional precis\u00f3 que el principio de la buena fe en el contrato de seguros, se predica con mayor exigencia de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesi\u00f3n, lo que significa que al momento de la suscripci\u00f3n del respectivo contrato, la aseguradora tiene la carga de consignar en el texto de la p\u00f3liza, de manera clara y expresa, las exclusiones o preexistencias, entendidas como aquellas enfermedades o afecciones que ya venia aquejando al paciente al momento de suscribir el contrato, respecto de las cuales no se dar\u00e1 cubrimiento alguno \u201csin que pueda luego alegar en su favor las ambig\u00fcedades o los vac\u00edos del texto por ella preparado\u201d. De igual manera, el asegurado tiene la obligaci\u00f3n de mencionar cuales son las dolencias que presenta antes de la celebraci\u00f3n del contrato y cubrimiento de la p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en Sentencia T-196 de 2007, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 a partir de reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que en desarrollo del principio de la buena fe, las partes deben declarar con exactitud las circunstancias que constituyen el estado del riesgo, con el fin de asegurar la libertad y transparencia en la contrataci\u00f3n. En caso de reticencia o inexactitud, bien por declarar la verdad a medias o con errores o mediante el encubrimiento de la verdad en la declaraci\u00f3n, se produce la nulidad relativa del contrato de seguro. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos de contratos de seguros que cubren contingencias y riesgos de salud debe prevalecer el principio de la buena fe de las partes y en consecuencia qui\u00e9n toma el seguro debe declarar con claridad y exactitud, sin incurrir en \u00a0actuaciones dolosas, su estado de salud con el objeto de que el consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente del error, para que as\u00ed se conozca exactamente el riesgo que se va a cubrir, en desarrollo de los art\u00edculos 1036 y 1058 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en los casos en los que la compa\u00f1\u00eda aseguradora incurre en error inducido por el asegurado, las normas que rigen los contratos de seguros, y espec\u00edficamente el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo Civil, permiten que tal circunstancia de reticencia o inexactitud del asegurado en la declaraci\u00f3n de los hechos o circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensi\u00f3n del riesgo, de lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro o la modificaci\u00f3n de las condiciones por parte de la aseguradora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis particular de cada uno de los casos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-3.185.418 \u00a0<\/p>\n<p>Como afiliado a la Cooperativa, el 2 de julio de 2009 le fue otorgado al accionante un cr\u00e9dito ordinario por valor de $45.000.000.oo que fue amparado con la p\u00f3liza de seguro de vida grupo deudores AA006899, suscrita entre la Cooperativa como tomador y beneficiario y La Equidad Seguros de Vida O.C. como asegurador, con vigencia del 1\u00b0 de octubre de 2009 al 1\u00b0 de octubre de 2010, con cobertura del saldo insoluto por el riesgo de muerte o incapacidad total o permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Equidad Seguros de Vida O.C., objet\u00f3 la reclamaci\u00f3n para el pago de la indemnizaci\u00f3n que hiciera oportunamente la Cooperativa, por considerar que a la fecha del otorgamiento del cr\u00e9dito y antes de suscribir la p\u00f3liza, el accionante ya se encontraba en incapacidad por enfermedad cardiovascular, si se tiene en cuenta que de acuerdo con la historia cl\u00ednica, el 18 de abril de 2008 registra diagnostic\u00f3 de Infarto Agudo del Miocardio \u201cIAM\u201d. Explica que de acuerdo con las condiciones generales de la p\u00f3liza, el seguro no cubre los saldos de prestamos que hubieren sido otorgados a personas que al momento de entrar en vigencia el contrato o al otorgarse un nuevo pr\u00e9stamo o incrementar el monto adeudado no re\u00fanan los requisitos de asegurabilidad, seg\u00fan los cuales no debe presentar, ni haber sido diagnosticado con las enfermedades all\u00ed relacionadas, entre las cuales destaca las \u201cafecciones cardio-vasculares\u201d. Precisa que el cr\u00e9dito fue desembolsado en tiempo anterior a la fecha de inicio de la p\u00f3liza contratada con la compa\u00f1\u00eda que representa, en la que no se otorg\u00f3 continuidad de las condiciones de la anterior aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia decidieron no tutelar los derechos reclamados por considerar la improcedencia del mecanismo constitucional, puesto que el asunto que se debate es de contenido meramente econ\u00f3mico, el accionante carece de legitimaci\u00f3n en la causa, cuenta con un mecanismo judicial id\u00f3neo que puede ejercer ante la justicia civil ordinaria, sin que tampoco se hubiere demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ni el estado de indefensi\u00f3n o la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de abril de 2010, en vigencia de la p\u00f3liza, fue calificado por la EPS con p\u00e9rdida de la capacidad laboral e invalidez con un porcentaje del 96%, con fundamento en: \u201cENFERMEDAD ISQUEMICA CRONICA DEL CORAZ\u00d3N NO ESPECIFICADA \/\/ ASISTENCIA Y AJUSTE DE OTROS DISPOSITIVOS IMPLANTADOS STENT CORONARIO \/\/ TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION \/\/ FIBROMIALGIA \/\/ HIPERTENSION ARTERIAL \/\/ GOTA\u201d 68. Consta en el dictamen que para la calificaci\u00f3n fueron tenidos en cuenta, \u00a0la valoraci\u00f3n realizada por cardiolog\u00eda el 9 de octubre de 200969, en la que se indica que padece \u201cEnfermedad isqu\u00e9mica cr\u00f3nica del coraz\u00f3n no especificada \/\/ Asistencia y ajuste de otros dispositivos implantados. Stent Coronario \/\/ Fibromialgia.\u201d, as\u00ed como la consulta por psiquiatr\u00eda del 11 de noviembre de 200970, en la que se consign\u00f3:\u201cEnfermedad coronaria aguda que requiri\u00f3 angioplastia y posteriormente nueva IAM con nueva angioplastia el paciente comenta que se ha sentido con ansiedad insomnio de conciliaci\u00f3n labilidad afectiva ideas de desesperanza, preocupaci\u00f3n por el futuro y por tener hijos peque\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n de la vigencia de la p\u00f3liza, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se observa que el actor sostiene que la p\u00f3liza suscrita con la aseguradora La Equidad proviene de una renovaci\u00f3n autom\u00e1tica de la p\u00f3liza que la Cooperativa ten\u00eda suscrita con la anterior aseguradora la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros S.A. \u00a0<\/p>\n<p>-La Cooperativa sostiene que al momento de otorgar el cr\u00e9dito, el amparo qued\u00f3 cobijado por la p\u00f3liza contratada con la aseguradora Suramericana que se encontraba vigente desde el 1\u00b0 de agosto de 2008 al 1\u00b0 de agosto de 2009. Por autorizaci\u00f3n de la Junta Directiva, a partir del 1\u00b0 de octubre de 2009, se autoriz\u00f3 la contrataci\u00f3n de los seguros con la aseguradora La Equidad. \u00a0<\/p>\n<p>-La Aseguradora La Equidad sostiene que \u201cLa citada p\u00f3liza no cuenta con la cl\u00e1usula de continuidad de la anterior aseguradora, la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A. puesto que el cliente o tomador de la p\u00f3liza en este caso COOMULDESAN nunca la solicit\u00f3.\u201d71 \u00a0<\/p>\n<p>-Por su parte, la Aseguradora Seguros de Vida Suramericana S.A., niega en los siguientes t\u00e9rminos toda vinculaci\u00f3n con el accionante para ampara el cr\u00e9dito que le otorg\u00f3 la Cooperativa: \u201cSeguros de Vida Suramericana S.A. no tiene en sus registros p\u00f3liza de seguros contratada por Coomuldesan Ltda. para asegurar el cr\u00e9dito otorgado el 2 de Julio de 2009 al se\u00f1or Segundo Pinz\u00f3n Albarrac\u00edn, ni para la fecha mencionada se encontraba vigente contrato de seguro alguno del cual fuere parte el mencionado se\u00f1or.\u201d72 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Clausulado contractual del contrato cl\u00e1usula 7 numeral 7.6., contiene los requisitos de asegurabilidad as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7.6. No presentar, ni haber presentado, ni haber sido diagnosticada en cualquier tiempo anterior al ingreso a la p\u00f3liza o aumento del saldo deudor o nuevo pr\u00e9stamo, alguna de las siguientes enfermedades: diabetes I y II, VIH positivo\/SIDA, c\u00e1ncer, afecciones cerebro-vasculares, afecciones cardiovasculares o insuficiencia renal cr\u00f3nica, enfermedades del col\u00e1geno, enfermedades hematol\u00f3gicas, tabaquismo y alcoholismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Este requisito opera as\u00ed La Equidad no exija para su ingreso diligenciamiento de cuestionario o pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes.\u201d (Subrayado y negrilla por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de seguros en la que afirma que el actor no manifest\u00f3 con claridad su estado de salud pese a haberse consignado en el contrato previamente unas preexistencias o exclusiones relacionadas con ciertas enfermedades como afecciones cardiacas, que precisamente, \u00e9l padece. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se observa en primer lugar que entre las partes se genera una controversia de tipo contractual relacionada con la declaraci\u00f3n del riesgo, en la medida que el accionante asegur\u00f3 no haber sido indagado sobre su estado de salud antes de suscribir el contrato de seguros, y la compa\u00f1\u00eda aseguradora afirma lo contrario, en aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula 7, pues no cumpli\u00f3 con los requisitos de asegurabilidad. Y de otro lado, hay una disputa en cuanto a las discrepancias surgidas con ocasi\u00f3n de la p\u00f3liza tomada con la compa\u00f1\u00eda la Equidad, si es una continuaci\u00f3n o pr\u00f3rroga de la tomada en agosto del a\u00f1o 2008 con Suramericana o si por el contrario el contrato con Equidad es independiente. Desde esta perspectiva, es evidente que no hay claridad en atenci\u00f3n a las afirmaciones de las partes y de las pruebas allegadas al expediente, sobre la exclusi\u00f3n del riesgo y su consecuente declaraci\u00f3n ante cu\u00e1l compa\u00f1\u00eda de seguros. En consecuencia, es claro que las diferencias ahora presentes son competencia exclusiva de la justicia ordinaria quien es la obligada a determinar la eficacia del contrato antes celebrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto, a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital o la existencia de un perjuicio irremediable de las pruebas que obran en el expediente, no se encontr\u00f3 dicha vulneraci\u00f3n pues el peticionario recibe una mesada pensional equivalente $3.319.194.00, y tal y como lo expres\u00f3 el Juez de segunda instancia muchos de los descuentos son voluntarios, en efecto manifest\u00f3 que se atras\u00f3 en cuatro cuotas del cr\u00e9dito, sin embargo, las misma fueron cubiertas en tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, esta Corporaci\u00f3n ha insistido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, exige de la demostraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual adem\u00e1s de su car\u00e1cter personal, espec\u00edfico y concreto, debe comprometer los derechos de naturaleza ius fundamenal invocados por el demandante, pues la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la misma. En suma, se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para decidir las controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de car\u00e1cter legal suscitados en asuntos de naturaleza contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 las Sentencias proferidas el 21 de junio de 2011, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga y el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-3.191.366 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante adquiri\u00f3 el 26 de julio de 2010 un cr\u00e9dito de consumo por valor de $15.370.000 con el Banco Davivienda S.A, que respald\u00f3 con la p\u00f3liza de seguro vida grupo deudores DE-206, suscrita entre el Banco Davivienda S.A como tomador y beneficiario y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. como asegurador, cuya vigencia fue pactada desde el 28 de julio de 2010, fecha en que se realiz\u00f3 el desembolso, hasta el 1\u00b0 de enero de 2011, la cual fue prorrogada hasta el 1\u00b0 de enero de 2012. Dicha p\u00f3liza asegura el valor del saldo insoluto del cr\u00e9dito y cubre vida e incapacidad total y permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada objet\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en la p\u00f3liza, argumentando que la asegurada incurri\u00f3 en una reticencia al tenor del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio lo que produce la nulidad relativa del contrato, en tanto que la declaraci\u00f3n de asegurabilidad rendida al momento de contratar el seguro no correspond\u00eda a su verdadero estado de salud, pues se pudo establecer que desde antes de ingresar a la p\u00f3liza ya se le hab\u00eda diagnosticado la enfermedad por la que fue incapacitada y hab\u00eda recibido tratamiento. Tambi\u00e9n considera la aseguradora que la acci\u00f3n es improcedente no s\u00f3lo por no existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante, sino tambi\u00e9n por tratarse de un asunto contractual cuyo an\u00e1lisis no es de competencia del juez constitucional, sino de los jueces civiles ante quienes puede hacer valer los derechos que considera vulnerados, lo que constituye un mecanismo id\u00f3neo para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la compa\u00f1\u00eda crediticia sostiene que est\u00e1 en su derecho de efectuar el cobro de la obligaci\u00f3n contra\u00edda con la accionante, toda vez que a la fecha no ha sido cancelada por ella o por la compa\u00f1\u00eda de seguros y la incapacidad que padece no la exime de cumplir con sus obligaciones, ni tampoco le impone al Banco la devoluci\u00f3n de las cuotas canceladas, la suspensi\u00f3n de los cobros o la expedici\u00f3n del paz y salvo, puesto que la obligaci\u00f3n se encuentra vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia, resolvi\u00f3 no acceder a la acci\u00f3n de tutela impetrada por la accionante por considerarla improcedente ante la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, la falta de demostraci\u00f3n del perjuicio irremediable y dado que la accionante cuenta con otros mecanismo de defensa judicial no siendo la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda id\u00f3nea para dirimir el conflicto relacionado con la nulidad del contrato de seguros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si se tiene en cuenta las pruebas que obran en el expediente, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez elaborado el 18 de febrero de 2011 por la EPS, se precis\u00f3 que el diagnostico motivo de calificaci\u00f3n fue: \u201c1.TRASTORNO SOMATOMORFE INDIFERENCIADO \/\/ 2. DEPRESION \/\/ 3. TRASTORNOS DE PERSONALIDAD\u201d.73\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato \u201cDECLARACION DE ASEGURABILIDAD UNIFICADA SEGURO DE VIDA GRUPO\u201d, suscrito por la accionante el 26 de julio de 2010, se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en mi calidad de Asegurado principal declaro que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Mi estado de salud es normal, no padezco ninguna enfermedad cr\u00f3nica ni me encuentro en estudio m\u00e9dico por afecciones de mi estado de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No sufro actualmente de dolencias tales como enfermedades cong\u00e9nitas, enfermedades del coraz\u00f3n y\/o enfermedades de las arterias, aneurismas cerebrales o de otras arterias. VIH Sida; tensi\u00f3n arterial alta, c\u00e1ncer, diabetes, hepatitis B o C, enfermedad cr\u00f3nica del h\u00edgado y\/o ri\u00f1ones, enfermedades neurol\u00f3gicas, psiqui\u00e1tricas o pulmonares; lupus, artritis reumatoidea o enfermedades del col\u00e1geno similares; v\u00e1rices del es\u00f3fago; trombosis o derrame cerebral; tromboflebitis, enfermedades de la sangre; enfermedades del p\u00e1ncreas; transolantes; cirug\u00eda o intervenciones para el tratamiento de obesidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la actualidad no sufro s\u00edntomas, enfermedades cr\u00f3nicas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No tengo limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental alguno (\u2026)\u201d. (Negrilla y subrayado por fuera del texto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de seguros en la que afirma que a la luz del art\u00edculo 1058 del c\u00f3digo de comercio hay reticencia en las declaraciones de la accionante, toda vez que no manifest\u00f3 con claridad su estado de salud, omitiendo enfermedades relacionadas con su salud mental y que a la celebraci\u00f3n del contrato fueron previamente indagadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se evidencia que entre las partes hay un discusi\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n de asegurabilidad que la compa\u00f1\u00eda de seguros afirma es reticente, en cuanto el contrato se encuentra viciado de nulidad relativa y la asegurada lo contrario, en la medida que antes de suscribir la p\u00f3liza no se realiz\u00f3 ex\u00e1menes exhaustivos para determinar su estado de salud. En este contexto, no le corresponde al juez constitucional resolver este tipo de discusiones que corresponden estrictamente a la esfera del derecho comercial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, a la afectaci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital, del material probatorio no se evidenci\u00f3 alguna vulneraci\u00f3n. De ah\u00ed que, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que en el presente caso, aun cuando la accionante alega una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, no acredit\u00f3 ni siquiera sumariamente su detrimento patrimonial a causa del pago de las cuotas pendientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, y como se indic\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo procesal de naturaleza residual que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales en la medida que sea evidente su vulneraci\u00f3n en caso contrario resulta improcedente para zanjar controversias de tipo legal relacionadas con la nulidad relativa en un contrato de seguro, aspecto alegado por la compa\u00f1\u00eda aseguradora. Por consiguiente, no es posible requerir a la jurisdicci\u00f3n constitucional para reemplazar la competencia que para estos efectos les ha sido otorgada a los jueces ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la Sentencia proferida el 18 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Aura Mary Lucum\u00ed Urrutia contra el Banco Davivienda S.A. y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Expediente T-3.205.706 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante adquiri\u00f3 el 26 de noviembre de 2009 un cr\u00e9dito de libre inversi\u00f3n por valor de $11.770.000 con el Banco Davivienda S.A, que respald\u00f3 con la p\u00f3liza de seguro vida grupo deudores DE-45155, suscrita entre el Banco Davivienda S.A como tomador y beneficiario y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. como asegurador, cuya vigencia fue pactada desde el mismo 26 de noviembre de 2010, fecha en que se suscribi\u00f3 el cr\u00e9dito, hasta el 1\u00b0 de enero de 2011, la cual fue prorrogada hasta el 1\u00b0 de enero de 2012. Dicha p\u00f3liza asegura el valor del saldo insoluto del cr\u00e9dito y cubre vida e incapacidad total y permanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada objet\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n contemplada en la p\u00f3liza, argumentando que la asegurada incurri\u00f3 en una reticencia al tenor del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio lo que produce la nulidad relativa del contrato, en tanto que la declaraci\u00f3n de asegurabilidad rendida al momento de contratar el seguro no correspond\u00eda a su verdadero estado de salud, pues con base en la historia cl\u00ednica se pudo establecer que desde antes de ingresar a la p\u00f3liza ya se le hab\u00eda diagnosticado la enfermedad por la que fue incapacitada y hab\u00eda recibido tratamiento. Tambi\u00e9n considera la aseguradora que la acci\u00f3n es improcedente no s\u00f3lo por no existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante, sino tambi\u00e9n por tratarse de un asunto contractual cuyo an\u00e1lisis no es de competencia del juez constitucional, sino de los jueces civiles ante quienes puede hacer valer los derechos que considera vulnerados, lo que constituye un mecanismo id\u00f3neo para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la compa\u00f1\u00eda crediticia considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por no existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la demandante, toda vez que la objeci\u00f3n al pago de la indemnizaci\u00f3n se hizo en estricto cumplimiento de las normas que regulan el contrato de seguro y las condiciones que all\u00ed se pactaron, seg\u00fan las cuales la existencia de cualquier enfermedad o tratamiento m\u00e9dico o farmac\u00e9utico anterior a la contrataci\u00f3n del seguro, se convierte en un elemento de tabulaci\u00f3n del riesgo y su ocultamiento produce la nulidad relativa del contrato. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n su improcedencia, por tratarse de un asunto contractual cuyo an\u00e1lisis no es de competencia del juez constitucional, sino de los jueces civiles ante los que puede hacer valer los derechos que considera vulnerados, lo que constituye un mecanismo id\u00f3neo para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia negaron el amparo ante la existencia de otros mecanismos id\u00f3neos para hacer efectiva la p\u00f3liza, como quiera que es fruto de un contrato comercial de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez elaborado el 2 de febrero de 2011 por la EPS, se precis\u00f3 que el diagn\u00f3stico motivo de calificaci\u00f3n fue: \u201cDISFONIA CRONICA\u201d. Se tuvo en cuenta el examen de \u201cNasofibrolaringoscopia\u201d, practicado el 14 de julio de 2010, que arroj\u00f3 como resultado \u201cEpiglotis normal, supraglotis congestiva, hiperemica, bandas ventriculares y aritenoides totalmente hiperemicos, cuerdas vocales con buena movilidad comisura anterior muy hiperemica congestiva, comisura posterior con gran hiperemica.\u201d74\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato \u201cDECLARACION DE ASEGURABILIDAD UNIFICADA SEGURO DE VIDA GRUPO\u201d, suscrito por la accionante el 19 de noviembre de 2009, se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en mi calidad de Asegurado principal declaro que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mi estado de salud es normal, no padezco ninguna enfermedad cr\u00f3nica ni me encuentro en estudio m\u00e9dico por afecciones de mi estado de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. No sufro actualmente de dolencias tales como enfermedades cong\u00e9nitas, enfermedades del coraz\u00f3n y\/o enfermedades de las arterias, aneurismas cerebrales o de otras arterias. VIH Sida; tensi\u00f3n arterial alta, c\u00e1ncer, diabetes, hepatitis B o C, enfermedad cr\u00f3nica del h\u00edgado y\/o ri\u00f1ones, enfermedades neurol\u00f3gicas, psiqui\u00e1tricas o pulmonares; lupus, artritis reumatoidea o enfermedades del col\u00e1geno similares; v\u00e1rices del es\u00f3fago; trombosis o derrame cerebral; tromboflebitis, enfermedades de la sangre; enfermedades del p\u00e1ncreas; transolantes; cirug\u00eda o intervenciones para el tratamiento de obesidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. No he sido sometido ni se han programado tratamientos o intervenciones quir\u00fargicas en raz\u00f3n a las enfermedades anunciadas anteriormente o de dolencia directamente relacionadas con ellas, as\u00ed como tampoco por alguna otra enfermedad no enunciada en forma casual o consecuencial.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En la actualidad no sufro s\u00edntomas, enfermedades cr\u00f3nicas o adicciones que puedan incidir sobre mi estado de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. No tengo limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental alguno (\u2026)\u201d. (Negrilla y subrayado por fuera del texto).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de seguros en la que afirma que a la luz del art\u00edculo 1058 del c\u00f3digo de comercio hay reticencia en las declaraciones de la accionante y por tanto nulidad relativa en el contrato celebrado, atendiendo a que no manifest\u00f3 con claridad su estado de salud, ya que ten\u00eda afecciones importantes relacionadas con la invalidez antes de la celebraci\u00f3n del acuerdo contractual que fueron previamente indagadas y omitidas en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad seg\u00fan se pudo constatar de la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que entre las partes hay un discusi\u00f3n sobre la declaraci\u00f3n de asegurabilidad que la compa\u00f1\u00eda de seguros asevera es reticente, y la asegurada lo contrario, por no haberse ordenado pruebas m\u00e9dicas sobre su salud y por el contrario hacer oponibles una serie de preexistencia o exclusiones. En este contexto, en definitiva el problema que ahora se estudia debe ocupar a los jueces de lo ordinario quienes son los encargados de resolver este tipo de litigios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n, a la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se establece en primer lugar, que no se encontraron suficientes elementos de juicio que permitan deducir la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante o por el contrario un perjuicio irremediable, que permita la procedencia transitoria de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los hechos expuestos se enmarcan dentro de una controversia contractual que se deriva de acuerdos privados cuyo debate corresponde estudiar a la justicia ordinaria, puesto que en ellos no se encuentran involucrados derechos constitucionales y por tanto la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 los fallos proferidos el 29 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga y el 9 de agosto de 2011 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Ana Lucila Quintero Su\u00e1rez contra el Banco Davivienda S.A. y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. (Expediente T-3.205.706).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las Sentencias proferidas el 21 de junio de 2011, por el Juzgado Diecis\u00e9is Civil Municipal de Bucaramanga y el 28 de julio de 2011 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Segundo Pinz\u00f3n Albarrac\u00edn contra La Equidad Seguros de Vida O.C. y la Cooperativa de Ahorro y Cr\u00e9dito de Educadores de Colombia Ltda, Coomuldesan Ltda (Expediente T-3.185.418) \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la Sentencia proferida el 18 de julio de 2011, por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00eda de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Aura Mary Lucum\u00ed Urrutia contra el Banco Davivienda S.A. y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. (Expediente T-3.191.366).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR las Sentencias proferidas el 29 de junio de 2011, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bucaramanga y el 9 de agosto de 2011 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por Ana Lucila Quintero Su\u00e1rez contra el Banco Davivienda S.A. y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. (Expediente T-3.205.706) \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los expediente T-3.185.418 y T-3.191.366 fueron acumulados seg\u00fan Auto de Sala de Selecci\u00f3n Numero Nueve del 16 de septiembre de 2011 y el expediente T-3.205.706 fue acumulado mediante Auto de Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve del 29 de septiembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 1 a 45 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 En adelante la Cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 76 del cuaderno 1. En el resumen de la historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica Foscal de Bucaramanga del d\u00eda 14 de abril de 2008, se diagnostic\u00f3: \u201c1. IAM NO Q. 2. POP PCI Cx RI + Stent\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 46 a 50 del cuaderno 1. En la historia cl\u00ednica de la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica ISNOR de Bucaramanga, fue atendido durante los d\u00edas 11 de noviembre de 2009, 28 de enero, 26 de febrero, 13 y 30 de abril, 13 de mayo, 4 de junio, 6 de julio, 6 de agosto y 23 de septiembre de 2010 y los d\u00edas 18 de enero y 17 de febrero de 2011, en donde fue diagnosticado con \u201cTRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESION\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 107 del cuaderno 1, Formulario \u00danico para Determinaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral y Dictamen de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 87 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 103 del cuaderno 1. Pagare No 2704 por valor de $45.000.000 para un total con intereses de $69.446.580.00, pagadero en 60 cuotas mensuales consecutivas de $1.157.443.oo cada una a partir del 30 de julio de 2009. A folio 168 del cuaderno 1, comprobante de egreso de fecha 2 de julio de 2009, pagado al accionante por valor de $45.000.000.oo, por concepto de \u201ccontabilizar cr\u00e9dito ordinario y se recoge cartera\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 123 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 124 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 111 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 170 del cuaderno 1. Acta N\u00b0 0533 del 19 de junio de 2009 del consejo de administraci\u00f3n de Coomuldesan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 145 y 151 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 126 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 121, 122 y 123 \u00a0del cuaderno 1. Comunicaciones de fechas 14 de abril, 19 de julio y agosto 19 de 2010, mediante los cuales la Cooperativa exige al accionante el pago de las cuotas atrasadas \u00a0del cr\u00e9dito que se le otorg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 237 a 240 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 169 a 1855 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 273 a 288 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 299 a 329 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Folio 331 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 1 al 5 \u00a0del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 132 del cuaderno 1. Resumen de la Historia Cl\u00ednica de la paciente en la Cl\u00ednica San Jos\u00e9 de Cali. Ver tambi\u00e9n folios 22 a 27 del cuaderno 1, las notas de evoluci\u00f3n del paciente hospitalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Folios 256 a 261 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>25 Folio 272 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Folio 276 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 268 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folios 280 a 282 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Folio 273 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>30 Folio 306 del cuaderno 1. Mediante auto proferido el 3 de agosto de 2011, el juzgado de conocimiento declar\u00f3 extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 18 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Folios 1 al 7 \u00a0del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>32 Folios 9 y 10 del cuaderno 1. Copia de las Resoluciones 232 \u00a0y 304 del 11 y 24 de febrero de 2011 respectivamente, expedidas por el Alcalde Municipal de San Juan de Gir\u00f3n (E) por las cuales se retir\u00f3 del servicio por pensi\u00f3n de invalidez a la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Folio 15 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Foilio 14 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Folio 19 del cuaderno 1. Oficio DNI-SV-977 del 29 de marzo de 2011, mediante el cual la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar objet\u00f3 el pago indemnizatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 21 del cuaderno 1. Certificaci\u00f3n expedida el 29 de abril de 2011 por el Coordinador de Cartera Sucursal Bucaramanga de Davivienda. \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 25 del cuaderno 1. Declaraci\u00f3n rendida bajo juramento ante el Notario 11 del Circulo de Bucaramanga por el esposo de la accionante en la que consta que no labora desde hace 2 a\u00f1os, ni recibe renta, salario o pensi\u00f3n, ni tampoco se desempe\u00f1a como comerciante ni como trabajador independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Folios 28 y 29 del cuaderno 1. Recibo de pago correspondiente al valor de la matr\u00edcula del periodo 201110 en el programa ingenier\u00eda industrial de la Universidad Pontificia Bolivariana de Bucaramanga a nombre de una de las hijas de la accionante y certificaci\u00f3n expedida el 8 de junio de 2011 por el Centro Latinoamericano de Idiomas \u201cCelail\u201d Ltda de Bucaramanga, en la que consta que otra de las hijas de la accionante se encuentra cursando programa personalizado de ingl\u00e9s, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folios 26 y 27 del cuaderno 1. Registros civiles de nacimiento de las hijas de la accionante de 27 y 20 a\u00f1os respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>40 Folios 42 a 44 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>41 Folios 50 a 56 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>42 Folio 58 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Folio 59 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>44 Folio 57 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>46 Folio 32 del cuaderno 2 (Expediente T-3.185.418). \u00a0<\/p>\n<p>47 Folio 33 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>48 Folio 82 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>49 Folio 8 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>50 Folio 44 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>51 Folios 50 a 97 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>52 Folio 10 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>53 Folio 11 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 Folio 85 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>55 Folios 91 a 110 del cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>56 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>57 Ver sentencia T-160 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>58 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002, T-596 de 2001, T-215 de 2000. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acci\u00f3n de tutela en contra de una sanci\u00f3n disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos exist\u00eda la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho para la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por \u00a0la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si exist\u00eda o no un perjuicio irremediable, con el fin de tramitar el expediente de tutela como un mecanismo transitorio mientras que eran decididos los procesos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. En el mismo sentido, ver tambi\u00e9n las sentencias T-131 A de 1996, T-343 de 2001. De otra parte, la Corte ha establecido que en los casos en los que \u201cexiste violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental por parte de una autoridad ejecutiva, y no cuenta el afectado con acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, o dentro del tr\u00e1mite de ella no es posible la controversia sobre la violaci\u00f3n del derecho constitucional, la tutela procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n del derecho constitucional conculcado\u201d, caso que no es aplicable al presente proceso. (Sentencia T-142 de 1995).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-225 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00a0En la parte correspondiente de la sentencia, se se\u00f1al\u00f3: \u201cEs as\u00ed como a partir del an\u00e1lisis de las causas invocadas y los fines inherentes a cada mecanismo, es que se debe establecer cu\u00e1l de ellos es procedente e id\u00f3neo, o planteado de otra manera, en lo que ata\u00f1e a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte considera necesario hacer un recuento de los supuestos f\u00e1cticos que dieron origen a la presentaci\u00f3n de las tutelas revisadas, para concluir en la clara vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las accionantes y en la trascendencia constitucional de la controversia planteada. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n as\u00ed alcanzada adquiere por lo tanto relevancia constitucional, pues no se trata de un asunto de mera interpretaci\u00f3n sobre la legalidad de los actos administrativos respectivos, sino que por el contrario, se demostr\u00f3 \u00a0que \u00a0quienes activaron el mecanismo excepcional de la tutela, dada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental del debido proceso de que fueron objeto, soportan un perjuicio irremediable que exige la \u00a0pronta intervenci\u00f3n del juez de tutela. Perjuicio irremediable que la Corte advierte en relaci\u00f3n con el objeto social y las actividades comerciales de las entidades accionantes, y que se materializa, como se expuso, en la imposibilidad en la que se les coloca para \u201cla participaci\u00f3n en licitaciones y \/ o concursos tendientes a la contrataci\u00f3n de obras por el sistema de concesi\u00f3n y \/ o cualquier otro sistema\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad jur\u00eddica de cada una de las sociedades demandantes qued\u00f3 de esa manera cercenada, al tiempo que se vieron expuestas, sin la observancia de la plenitud de las formas propias de la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa, a paralizar sus actividades en detrimento adem\u00e1s de su buen nombre. As\u00ed, la inhabilidad para contratar con el Estado por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os, se traduce indudablemente en un perjuicio irremediable que exige del juez constitucional la adopci\u00f3n de medidas inmediatas y que convierte a la tutela en un mecanismo impostergable de urgente aplicaci\u00f3n, y por ende de protecci\u00f3n transitoria a la garant\u00eda constitucional del debido proceso, a cuyo an\u00e1lisis se ha contra\u00eddo exclusivamente este fallo. (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencia T-290 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 \u00a0Ver entre otras, sentencias T-083 de 2007, T-158 de 2006, T-446 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>64 Ver entre otras, las sentencias T-076 de 1996; T-295 de 1999; T-116 de 2000 y T-452 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>65 Ver entre otras, las sentencias T-463 de 2003 y T-456 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ver al respecto la sentencia T-463 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>67 Reiterada en la Sentencia T-152 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 64 del cuaderno 1, ver copia de la historia cl\u00ednica de fecha 9 de octubre de 2009 de la consulta por especialista \u00a0del Instituto del Coraz\u00f3n de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 46 del cuaderno 1, ver copia de la historia cl\u00ednica de fecha 11 de noviembre de 2009 de la consulta realizada en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica ISNOR de Bucaramanga\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 36 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 Folio 83 del cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 Ver folio 7 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>74 Ver folio 15 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-086\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA DESATAR CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DE CARACTER COMERCIAL-improcedencia\u00a0 \u00a0 En cuanto, a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para desatar controversias de tipo contractual, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en numerosas oportunidades en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para debatir asuntos de naturaleza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19534","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19534","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19534"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19534\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19534"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19534"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19534"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}