{"id":19535,"date":"2024-06-21T15:12:39","date_gmt":"2024-06-21T15:12:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-087-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:39","slug":"t-087-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-087-12\/","title":{"rendered":"T-087-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTER VINCULANTE DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver derechos litigiosos \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES QUE PARTICIPARON EN HUELGA EN ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA TERRRITORIAL EN ACCIONES DE TUTELA-Entidades que tienen m\u00faltiples sedes en el territorio nacional \u00a0<\/p>\n<p>Un juez que advierta su incompetencia territorial, bien porque la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales no ocurri\u00f3 dentro de su jurisdicci\u00f3n, o bien porque los efectos de la misma no se producen o repercuten all\u00ed, debe declararla y enviar directamente la solicitud de amparo al juez que considere competente, no debiendo conocer del caso. \u00a0<\/p>\n<p>DECLARATORIA DE NULIDAD DE RESOLUCION DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL-Caso en que excluy\u00f3 del Sistema Jur\u00eddico la ilegalidad de huelga\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para obtener reintegro y pago de prestaciones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la sentencia del Consejo de Estado, tal como se extrae de la parte resolutoria de la misma, implica una nulidad simple de la Resoluci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que excluy\u00f3 del sistema jur\u00eddico la declaratoria de ilegalidad de la huelga, contribuyendo as\u00ed al cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano; sin embargo, todos aquellos que pretendan alguna reparaci\u00f3n al considerar sus despidos ilegales deben perseguirlo, de ser posible, por las v\u00edas regulares, sin olvidar que las situaciones jur\u00eddicas consolidadas hacen m\u00e1s dif\u00edcil esa pretensi\u00f3n, respecto de qui\u00e9nes, por el contrario, tengan reclamaciones o pleitos pendientes. Por ende, mal puede pretenderse un reintegro autom\u00e1tico, en virtud de la declaratoria simple de nulidad de la citada Resoluci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. En los asuntos bajo an\u00e1lisis, al haber ocurrido los despidos m\u00e1s de 7 a\u00f1os atr\u00e1s, no es posible buscar por v\u00eda de tutela el reintegro laboral, menos a\u00fan cuando, como se ha explicado reiteradamente en esta sentencia, los demandantes llegaron a acuerdos con ECOPETROL, los cuales tampoco fueron impugnados en su debido tiempo ni por las acciones pertinentes. As\u00ed mismo, tampoco se est\u00e1 frente a eventuales perjuicios irremediables, pues no fueron explicitadas circunstancias urgentes o inminentes que debieran ser superadas por v\u00eda de tutela y que tuvieren un nexo causal con los despidos. No se hace referencia, por ejemplo, a graves estados de salud, o desatenci\u00f3n a ni\u00f1os, o ausencia de medios econ\u00f3micos de subsistencia, que implicaren afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital; por el contrario, los ex empleados que percibieron indemnizaci\u00f3n tuvieron un tiempo extenso para manifestar su hipot\u00e9tico apremio, y quienes reciben pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia, acompa\u00f1ada de los beneficios consecuenciales (por ejemplo, cubrimiento propio y familiar en salud, educaci\u00f3n, etc.), tienen esas necesidades b\u00e1sicas cubiertas. Finalmente, se observa que la carga de argumentaci\u00f3n o prueba del quebrantamiento a los derechos y libertades sindicales de los actores, qued\u00f3 desvirtuada al explicarse detalladamente que el CLS de la OIT, en su momento aval\u00f3 los acuerdos a que llegaron los trabajadores y ECOPETROL, que ampara a los aqu\u00ed accionantes, situaci\u00f3n que no fue rebatida por ninguna de las partes, reiter\u00e1ndose que las Recomendaciones del CLS, son vinculantes y exigibles integralmente, de buena fe, para todas las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EXHORTACION AL CONGRESO-Actualizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral particularmente el literal h del art\u00edculo 430 del CST \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 exhortado el Congreso de la Rep\u00fablica para que en desarrollo del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expida la ley que conduzca a actualizar la legislaci\u00f3n laboral, particularmente el literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de manera acorde a los dictados constitucionales y a los convenios internacionales del trabajo que formen parte del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan ya fue dispuesto en la precitada sentencia T-171 de marzo 14 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3195272 y T-3197224, acumulados \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Oscar Manuel Monsalve Jaimes y otros (expediente T-3195272), Gabriel Alvis Ulloque y otros (expediente T-3197224), contra ECOPETROL S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos dictados en segunda instancia por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, dentro de las acciones de tutela incoadas por Oscar Manuel Mosalve Jaimes y otros (expediente T-3195272) y Gabriel Alvis Ulloque y otros (expediente T- 3197224), contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, S. A., en adelante ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el citado Tribunal, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00b0 9 de la Corte, mediante auto de septiembre 29 de 2011, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los expedientes T-3195272, T-3196343 y T-3197224, disponiendo en el numeral d\u00e9cimo de dicha providencia, acumularlos por presentar unidad de materia, para que fueran fallados conjuntamente. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n mediante auto de enero 31 de 2012, despu\u00e9s de haber revisado en detalle los expedientes, dispuso desacumular el T-3196343, de los T-3195272 y T-3197224 acumulados, ya que no se daban las condiciones para propiciar su decisi\u00f3n en la misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS EN LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. Especificaci\u00f3n de los demandantes \u00a0<\/p>\n<p>Expediente\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEMANDANTES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3195272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Manuel Monsalve Jaimes, Mayra Alejandra Joya Bueno, John Harvey Vega Fonnegra. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3197224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Alvis Ulloque, \u00c1lvaro G\u00f3mez Lizarazo, Fernando Tapias Ayala, Abelardo Gamarra Fonseca, Adalberto P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, Alfonso Rafael Dovale Fl\u00f3rez, Alfredo Cabarcas Mart\u00ednez, Alirio Acevedo Rueda, \u00c1lvaro Mel\u00e9ndez Arroyo, \u00c1lvaro Remolina Guti\u00e9rrez, \u00c1lvaro Rueda Duque, \u00c1ngel Mar\u00eda Rueda Garz\u00f3n, \u00c1ngela Fiallo Mar\u00edn, Arnulfo N\u00fa\u00f1ez Herrera, Carlos Arturo Montesinos Qui\u00f1ones, Carlos Eduardo Oviedo Barrios, Carmen Elena M\u00e1rmol V\u00e1squez, Crist\u00f3bal Salas Angulo, Danilo Mar\u00edn S\u00e1nchez Chaparro, Donaldo de Jes\u00fas Alvarino Pinto, Elvia Vesga Rodr\u00edguez, Fernando Duarte Franco, Fernando Jim\u00e9nez Chaparro, Francisco Antonio Sep\u00falveda Gamboa, Gabriel Arturo Sep\u00falveda C\u00e1ceres, Gladys Su\u00e1rez Vertel, Guillermo de Jes\u00fas Duque Pedrozo, Guillermo Eduardo Lastre Castillo, Guillermo Hernando Medina Bello, Gustavo Mart\u00ednez Afanador, H\u00e9ctor Carrillo Villamizar, H\u00e9ctor Miguel Mesa Pulido, Heladio de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Valeta, Hely Eduardo Estupi\u00f1\u00e1n Angarita, Henry Valero Rinc\u00f3n, Hermes Francisco Montiel Puche, Hernando Hern\u00e1ndez Pardo, Idael Betancourt Parra, Jaime Villadiego Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Antonio Meneses Becerra, Jos\u00e9 Vicente Morales Rojas, Ladislao Rodr\u00edguez Rojas, Ludyz Esther Torres Arias, Luis Alberto Ramos Arenilla, Luis Alberto Serrano Cifuentes, Luis Carlos Castillo Santos, Luis Carlos Cepeda Rueda, Luis Carlos Zapata Araque, Luis Ernesto Molina Vel\u00e1zquez, Manuel del Cristo Pianeta Matute, Manuel Francisco Palomino Mart\u00ednez, Mar\u00eda Luisa Ni\u00f1o de Prada, Mario Garc\u00eda Ochoa, Miguel Antonio G\u00f3mez Calder\u00f3n, Orlando Moreno P\u00e1ez, Orlando Robles \u00c1lvarez, Oscar Carrillo G\u00f3mez, Pablo Ascenio Fl\u00f3rez, Pedro El\u00edas Herrera Ram\u00edrez, Pedro Juli\u00e1n Cote Parra, Pedro Manuel Pacheco Barrios, Rafael Enrique Torres Noguera, Ramiro Medina, Ra\u00fal Alberto G\u00f3mez Buitrago, Reynaldo Rey Coronel, Roberto Guerrero Ram\u00edrez, Roberto Plata Due\u00f1as, R\u00f3mulo Navarro Garc\u00eda, Salom\u00f3n Ayala V\u00e1squez, Sergio D\u00edaz Rubio, V\u00edctor Julio Bayona Ar\u00e9valo, V\u00edctor Manuel Fl\u00f3rez, Yomber Sierra Ospina, Jairo Alberto Su\u00e1rez Murcia y Jos\u00e9 Ramiro Luna Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>1. Expedientes T-3195272 y T-3197224 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Explicaron los accionantes que fueron trabajadores despedidos de ECOPETROL por haber participado en actividades sindicales, lo cual consideran violatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los convenios internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En 2004, en el marco de un proceso de negociaci\u00f3n colectiva y despu\u00e9s de haber agotado la etapa de arreglo directo con ECOPETROL, los trabajadores de esa empresa, avalados por las autoridades sindicales, \u201cen una gesta patri\u00f3tica y por la defensa de los bienes p\u00fablicos nacionales\u201d y \u201cpor la defensa de ECOPETROL\u201d, entraron en huelga de 36 d\u00edas de duraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Estando en pleno desarrollo, la huelga fue declarada ilegal por el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n N\u00b0 01116 de abril 22 de 2004; con tal fundamento, se produjo el despido de 248 trabajadores, al haber sido disciplinados bajo el procedimiento pactado en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, sin aplic\u00e1rseles el previsto en la Ley 734 de 2002, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, que era obligatorio en esos casos. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Para el levantamiento de la huelga, ECOPETROL, el Gobierno Nacional y el sindicato Uni\u00f3n Sindical Obrera, en adelante USO, llegaron en mayo 26 de 2004 al \u201cacuerdo trabajadores despedidos del conflicto colectivo de trabajo 2002 -2004\u201d, pactando la conformaci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento para decidir en derecho la situaci\u00f3n de los trabajadores despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El Tribual de Arbitramento, a trav\u00e9s de laudo arbitral proferido en enero 21 de 2005, orden\u00f3 el reintegro de \u201cun centenar\u201d de trabajadores con el prop\u00f3sito de aplicarles el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, el pago de pensiones a algunos trabajadores que cumplieran los requisitos, el pago de pensiones proporcionales a otros y el pago de indemnizaciones a quienes estaban vinculados con contrato a t\u00e9rmino fijo. Sin embargo, indicaron los accionantes que una vez culminados los procesos disciplinarios, \u201cm\u00e1s de la mitad de los trabajadores\u201d fueron destituidos e inhabilitados por 10 y 20 a\u00f1os para el ejercicio de cargos p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Consideraron los trabajadores que con las destituciones e inhabilidades se produjo \u201cuna muerte laboral\u201d y \u201cse criminaliz\u00f3 la huelga\u201d, en contrav\u00eda de los derechos obtenidos por las \u201crevoluciones liberales\u201d, consagrados en la Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales sobre el tema sindical. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Seg\u00fan los accionantes, se dio una indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica1, en concordancia con el literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo2, en adelante CST, pues se limit\u00f3 desproporcionadamente el derecho general a la huelga, abriendo la posibilidad para seguir los procesos disciplinarios realizados por ECOPETROL, en los cuales se tipific\u00f3 la conducta de los accionantes como abandono del cargo y abandono de la funci\u00f3n y del servicio, con el prop\u00f3sito de calificar la falta como grav\u00edsima, para proceder a destituirlos e inhabilitarlos por un lapso extendido, en perjuicio de los derechos y libertades sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Se indic\u00f3 en las acciones de tutela que el despido de los trabajadores de la empresa petrolera, propici\u00f3 pronunciamientos de diferentes estamentos de la sociedad colombiana, especialmente en el municipio de Barrancabermeja, para \u201cfrenar la oleada antisindical y antilaboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Igualmente, afirmaron que los hechos fueron puestos en conocimiento del Comit\u00e9 Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, en adelante OIT, mediante queja radicada con el n\u00famero 2355. Una vez estudiada tal queja en esa instancia internacional, la OIT emiti\u00f3 pronunciamientos y recomendaciones para que la compa\u00f1\u00eda petrolera cesara los despidos y ordenara los reintegros de los trabajadores desvinculados desde 2004 hasta 2008. \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras decisiones fueron notificadas en julio 1\u00b0 de 2005, por el Director General de la OIT al entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y conocidas por ECOPETROL, empresa mixta vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Indicaron los accionantes que en el informe 337\u00b0 de junio de 2005, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT realiz\u00f3 recomendaciones de car\u00e1cter vinculante, en lo que respecta al despido de los 248 trabajadores tras la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga, para lo cual solicit\u00f3 al gobierno colombiano \u201cque vele por el cumplimiento de lo acordado el 26 de mayo de 2004 para poner fin al conflicto, en particular en lo que respecta al compromiso de la empresa de dejar sin efecto las acciones administrativas de car\u00e1cter laboral contra los trabajadores\u2026 teniendo en cuenta que las sanciones de despidos aplicadas a los trabajadores tienen como origen una legislaci\u00f3n que plantea problemas de conformidad con los principios de libertad sindical\u2026 y se examine la situaci\u00f3n de los trabajadores despedidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. En respuesta al derecho de petici\u00f3n que la USO elev\u00f3 ante el Gobierno Nacional para hacer cumplir las recomendaciones mencionadas, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en octubre 7 de 2005, indic\u00f3: \u201cla recomendaci\u00f3n formulada por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical en el informe 337 de junio de 2005 dentro del CASO 2355, informe en el cual expresamente se se\u00f1ala que es PROVISIONAL. As\u00ed las cosas, de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Sentencia T-979\/04 de la Corte Constitucional: \u2018las recomendaciones provisionales del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, que no tienen el car\u00e1cter de vinculante para el Estado Colombiano por cuanto a\u00fan no han sido aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n, tal como corresponde seg\u00fan la Constituci\u00f3n de la OIT\u2019\u2026 En virtud de lo anterior, al no tener car\u00e1cter vinculante la recomendaci\u00f3n no es de car\u00e1cter obligatorio.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Ante esta negativa del Gobierno Nacional y de ECOPETROL, en la 297\u00aa Conferencia Internacional del Trabajo (Ginebra, noviembre de 2006), el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT explic\u00f3 que cuando el Comit\u00e9 de Libertad Sindical emite recomendaciones de car\u00e1cter provisional, es porque falta informaci\u00f3n del Gobierno o de los querellantes respecto de algunos aspectos del caso, \u201csin embargo, entre todas las cuestiones del caso, pueden haber algunas sobre las que no se requiera mayor informaci\u00f3n, lo que permite al Comit\u00e9 expedirse sobre el fondo respecto de \u00e9stas. Dichas recomendaciones ya pueden ser cumplidas por el Gobierno\u2026 el Comit\u00e9 se\u00f1ala a la atenci\u00f3n del Gobierno que el 337\u00b0 informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, fue aprobado tanto respecto de las conclusiones provisionales como definitivas por el Consejo de Administraci\u00f3n en su 293\u00aa reuni\u00f3n de junio de 2005\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Por lo anterior, los trabajadores despedidos elevaron una nueva petici\u00f3n ante el Gobierno, por intermedio de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, solicitando el cumplimiento de las recomendaciones, empero el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social adujo nuevamente que dichas recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, no eran vinculantes para la OIT y, por ende, tampoco lo eran para los Estados miembros. \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Agregaron los demandantes que en el 355\u00b0 informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, \u201caprobado por el Consejo de Administraci\u00f3n de la O.I.T. en Ginebra en el mes de noviembre de 2009\u201d, se reiteraron las recomendaciones relativas a la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga, instando una vez m\u00e1s al Gobierno colombiano para que tome las medidas necesarias a fin de definir las condiciones del ejercicio del derecho de huelga en el sector petrolero, en raz\u00f3n a que dicho sector no puede ser considerado, en estricto sentido, un servicio esencial, es decir, aqu\u00e9l cuya interrupci\u00f3n pueda poner en peligro, la salud, la vida o la seguridad de la poblaci\u00f3n y por tanto, debe establecerse un m\u00ednimo de prestaci\u00f3n del servicio compatible con la huelga. En relaci\u00f3n con el despido de algunos dirigentes sindicales sin haberse respetado su fuero, el Comit\u00e9 pide al Gobierno y a las organizaciones sindicales que se aclare si dichos trabajadores est\u00e1n cubiertos por el Acuerdo celebrado entre la USO y ECOPETROL en agosto 22 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Ante la presi\u00f3n internacional, el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social en diciembre 10 de 2009 cambi\u00f3 su posici\u00f3n inicial, se\u00f1alando que la doctrina constitucional aplicable a los casos de ECOPETROL es la se\u00f1alada en la sentencia T-568 de agosto 10 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, que avala la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para definir los eventos de reintegro de trabajadores que la OIT hubiere ordenando, esto ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo. \u00a0<\/p>\n<p>Particularidades y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>a. Expediente T-3195272 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oscar Manuel Monsalve Jaimes, Mayra Alejandra Joya Bueno y John Harvey Vega Fonnegra, participaron en la citada huelga de 2004, por lo cual recibieron respectivamente las cartas de terminaci\u00f3n unilateral de sus contratos en mayo 6, 11 y 13 de 2004, en las cuales ECOPETROL aleg\u00f3 justa causa \u201cpor haber participado en la suspensi\u00f3n colectiva de trabajo decretado por la USO\u201d, y se les impuso sanci\u00f3n de inhabilidad por 10 a\u00f1os en el ejercicio de cargos p\u00fablicos (f. 180 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante apoderado, los accionantes indicaron que ECOPETROL, el Gobierno Nacional y la USO firmaron un acuerdo en mayo 26 de 2004, para terminar la huelga, en el cual se previ\u00f3, entre otras cuestiones, \u201cun sistema de retiros forzados\u201d que ofrec\u00eda pensiones proporcionales, las cuales ellos aceptaron despu\u00e9s de conciliaci\u00f3n ante la Oficina del Trabajo (f. 179 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Alegaron que, en sus asuntos, no se han cumplido las recomendaciones expedidas por la OIT en el caso 2355, en la medida en que \u201clos trabajadores despedidos solo se han reintegrado a trav\u00e9s de orden judicial de tutela, quedando algunos todav\u00eda sin ser reintegrados,\u2026sin embargo, el argumento de la O.I.T., sigue contundente, porque no es v\u00e1lido a la luz de las normas internacionales, tener como motivo, el simple hecho de participar en una huelga para justificar el despido de trabajadores directivos sindicales y aforados\u2026\u201d (f. 182 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, indicaron que se les est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad, pues por diferentes motivos han sido reintegrados \u201cm\u00e1s de 190 trabajadores de los 248\u201d que fueron despedidos con ocasi\u00f3n de la huelga de 2004, no habiendo justificaci\u00f3n para el trato desigual pues existen id\u00e9nticas circunstancias de modo, tiempo y lugar (f. 185 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los accionantes adujeron haber sido diligentes en la reclamaci\u00f3n de sus derechos ante diferentes instancias \u201clegales, sociales, pol\u00edticas de la sociedad civil y la institucionalidad\u2026 entre ellas la justicia contenciosa administrativa, a fin de demandar la legalidad del acto administrativo sancionatorio, resultando ineficaz\u201d (f. 185 ib.), por lo cual, la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial de defensa m\u00e1s id\u00f3neo que les queda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, los demandantes solicitaron que ECOPETROL haga efectivos sus reintegros, a un cargo igual o superior al que ocupaban, pagando los salarios y acreencias laborales indexadas dejadas de percibir desde su despido, adem\u00e1s de dejar sin efectos los fallos disciplinarios producidos por ECOPETROL y la Procuradur\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Expediente T-3197224 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante apoderado, afirmaron los actores que la empresa petrolera \u201cen su af\u00e1n de desvincular material y definitivamente a los trabajadores y dirigentes: forz\u00f3 a conciliar\u201d, ofreciendo pensionar a m\u00e1s 100 trabajadores participantes en la huelga, por lo cual actualmente ellos est\u00e1n en situaci\u00f3n de \u201ctrabajadores despedidos \u2013 pensionados por ECOPETROL\u201d (f. 316 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Se indic\u00f3 que ECOPETROL \u201cmal pension\u00f3\u201d a los peticionarios, quienes reciben las mesadas m\u00e1s bajas de la n\u00f3mina, como resultado de la \u201canimosidad patronal para golpear la estabilidad laboral\u201d de los actores y desestimular el sindicato de la USO. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ende, consideraron que se ha originado una desigualdad salarial-pensional, ya que, de no haber sido por el \u201cdespido ilegal e injusto\u201d, ellos recibir\u00edan una pensi\u00f3n mayor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Arguyeron que se les est\u00e1 vulnerando el derecho a la igualdad, debido a que varios trabajadores de ECOPETROL, de los 248 despedidos en el 2004, fueron reintegrados a trav\u00e9s de acciones de tutela falladas por el Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitaron al juez de tutela amparar los derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a ECOPETROL su reintegro, liquidando y pagando todas las acreencias laborales indexadas. As\u00ed mismo, dejar sin efectos las actas de conciliaci\u00f3n firmadas entre ECOPETROL y los actores, por ser contrarias a derecho y suscritas bajo presi\u00f3n, al igual que los procesos disciplinarios producidos por los \u00f3rganos de control interno de ECOPETROL.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no concederse el reintegro, pidieron al juez reliquidar y reajustar el monto de sus pensiones como si hubiera operado un reintegro autom\u00e1tico, sin soluci\u00f3n de continuidad desde el momento del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2. Derechos invocados y peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores(as) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos invocados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3195272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Manuel Monsalve y otros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vida, familia, igualdad, libre asociaci\u00f3n, organizaci\u00f3n sindical, estabilidad en el empleo, seguridad social, huelga y protecci\u00f3n al conflicto colectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efectos los fallos disciplinarios producidos por ECOPETROL y la Procuradur\u00eda contra ellos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3197224 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Alvis Ulloque y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vida, familia, igualdad, libre asociaci\u00f3n, organizaci\u00f3n sindical, estabilidad en el empleo, seguridad social, huelga y protecci\u00f3n al conflicto colectivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reintegrarlos a sus lugares de trabajo, liquidando y pagando todas las acreencias laborales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efecto las actas de conciliaci\u00f3n \u00a0que reconocen derechos de seguridad social. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En caso de no reintegrar, reliquidar y reajustar las pensiones de los actores en el entendido que oper\u00f3 el reintegro autom\u00e1tico, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dejar sin efectos los fallos disciplinarios producidos por la oficina de control interno de la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>B. DOCUMENTOS CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>Obrantes en ambos expedientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencias proferidas por el Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, citadas como precedentes (fs. 14 a 61 exp. 1, y 183 a 203 exp. 2). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 337\u00b0 informe de junio de 2005, del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT (fs. 71 a 92 1 y 74 a 95 2 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n elevado por la USO al Gobierno Nacional, solicitando cumplir las recomendaciones dadas al Estado colombiano respecto del caso 2355, de agosto 31 de 2005 (fs. 93 a 98 1 y 98 a 103 2 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a dicha reclamaci\u00f3n, dada en junio 7 de 2005 (fs. 99 y 100 1 y 104 y 105 2 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Consulta elevada por un miembro de la Oficina de Control Disciplinario interno de ECOPETROL, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, respecto de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario de los trabajadores oficiales de esa empresa, en enero 23 de 2006 (fs. 101 y 102 1 y 106 y 107 2 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta dada por la Procuradur\u00eda a dicha consulta (fs. 103 a 107 1 y 108 a 112 2 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* 343\u00b0 informe de noviembre de 2006, del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT (fs. 108 a 129 1 y 113 a 134 2 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Derecho de petici\u00f3n elevado en diciembre 28 de 2006 al Gobierno Nacional, por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, solicitando cumplir las recomendaciones dadas al Estado colombiano en el caso 2355 (fs. 130 a 137 1 y 135 a 142 2 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta dada por el otrora Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a dicha reclamaci\u00f3n, en enero 22 de 2007 (fs. 138 y 139 1 y 143 y 144 2 ib.).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta de la Central Unitaria de Trabajadores y otros, dirigida en enero 31 de 2007 al entonces Presidente de la Rep\u00fablica, indic\u00e1ndole, entre otros puntos, el incumplimiento de los compromisos pactados respecto de la huelga de 2004 (fs. 140 a 142 1 y 145 a 147 2 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respuesta dada por la Directora de Relaciones Laborales y Desarrollo de ECOPETROL, por traslado hecho por la Presidencia de la Rep\u00fablica, a la anterior reclamaci\u00f3n, en febrero 19 de 2007 (fs. 138 y 139 1 y 148 2 ib.).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Carta dirigida por el Presidente de la USO a la Directora del Departamento Internacional del Trabajo de la OIT, en la cual le informa sobre el incumplimiento que ECOPETROL ha dado al \u201cacuerdo trabajadores despedidos del conflicto colectivo de trabajo 2002-2004\u201d, respecto de abstenerse de apelar decisiones judiciales y\/o arbitrales favorables a los trabajadores (fs. 144 y 145 1 y 149 y 150 2 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Comunicaci\u00f3n del anta\u00f1o Ministerio de la Protecci\u00f3n Social dirigida al Presidente de la USO (fs. 166 a 170 1 y 171 a 175 2 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* \u201cAcuerdo Trabajadores Despedidos Conflicto Colectivo de Trabajo 2002-2004\u201d firmado en agosto 22 de 2009, por ECOPETROL y la USO (fs. 171 a 175 1 y 176 a 180 2 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3195272 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Poder conferido por Oscar Manuel Monsalve Jaimes, Mayra Alejandra Joya Bueno, John Harvey Vega Fonnegra (fs. 1 a 3 cd. inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la USO, en la cual se indica que Oscar Manuel Monsalve Jaimes era afiliado a ese sindicato desde abril 19 de 2004, despedido en mayo 6 del mismo a\u00f1o sin ser reintegrado a la fecha (f. 4 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Terminaci\u00f3n unilateral del contrato individual de trabajo por justa causa, a partir de mayo 7 de 2004, por ECOPETROL a Oscar Manuel Monsalve Jaimes (f. 5 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la USO, en la cual se indica que Mayra Alejandra Joya Bueno, era afiliada a ese sindicato desde enero 21 de 2002 (f. 7 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Terminaci\u00f3n unilateral del contrato individual de trabajo por justa causa, a partir de mayo 12 de 2004, por ECOPETROL a Mayra Alejandra Joya Bueno (f. 8 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificaci\u00f3n de la USO, en la cual se indica que Jhon Harvey Vega Fonnegra, era afiliado a ese sindicato desde octubre 24 de 2000, despedido en mayo 14 de 2004 sin ser reintegrado a la fecha (f. 9 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Terminaci\u00f3n unilateral del contrato individual de trabajo por justa causa, a partir de mayo 14 de 2004, por ECOPETROL a Jhon Harvey Vega Fonnegra (f. 10 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3197224 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Poderes conferidos por parte de los accionantes identificados en el cuadro 1 (fs. 1 a 75 cd. inicial respectivo). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acta de \u201cAcuerdo Gobierno Nacional \u2013 ECOPETROL S. A. \u2013 USO\u201d de mayo 26 de 2004 (fs. 204 a 212 ib.). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actas especiales de conciliaci\u00f3n del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, entre ECOPETROL y sus ex trabajadores, reconociendo \u201cpensi\u00f3n proporcional de jubilaci\u00f3n de car\u00e1cter vitalicio y sustitutiva\u201d, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 3. Actas de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero y fecha de acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ex trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Monto de la pensi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>213 a 216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 688 de jun. 16\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Juli\u00e1n Parra Cote \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(auto) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>217 a 219 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro Juli\u00e1n Parra Cote \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.686.370 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>220 a 223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 733 de jul. 06\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abelardo Gamarra Fonseca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.179.294 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>224 a 227 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 754 de jul. 12\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Oviedo Barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.133.575 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>228 a 231 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 760 de jul. 12\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Tapias Ayala\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.268.466 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>232 a 235 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 899 de sep. 16\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Francisco A. Sep\u00falveda Gamboa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.072.621 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>236 a 239 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 861 de ago. 25\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Garc\u00eda Ochoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.340.781 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>240 a 241 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 794 de jul. 27\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heli Estupi\u00f1\u00e1n Angarita\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.423.651 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>242 a 245 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 734 de jul. 06\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela Mar\u00eda Rueda Garz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.637.555 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>246 a 249\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 764 de jul. 12\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Guillermo de Jes\u00fas Duque Pedrozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.493.739 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 788 de jul. 14\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro G\u00f3mez Lizarazo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.384.875 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258 a 261 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 011 de jun. 17\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Hern\u00e1ndez Pardo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.808.931 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>262 a264 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 010 de jul. 12\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hernando Hern\u00e1ndez Pardo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(auto) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>265 a 268 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 748 de jul. 12\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Mel\u00e9ndez Arroyo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.451.630 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>269 a 272 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 726 de jul. 01\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Danilo Mar\u00edn S\u00e1nchez Chaparro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.683.810 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>273 a 276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 730 de jul. 06\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Arnulfo N\u00fa\u00f1ez Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.427.734 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>277 a 280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 035 de jun. 18\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ladislao Rodr\u00edguez Rojas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 2.074.658 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>281 a 284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 1869, jul. 16\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Remolina Guti\u00e9rrez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.595.431 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>285 a 288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 818 de ago. 03\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Molina Vel\u00e1squez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.396.330 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>289 a 292 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 768 de jul. 13\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis Carlos Castillo Santos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.308.633 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>293 a 296 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 799 de jul. 28\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pedro M. Pacheco Barrios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.196.967 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>297 a 300 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 (sin), jun. 23\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salom\u00f3n Ayala V\u00e1squez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>301 a 305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 1798, sep. 21\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oscar Carrillo G\u00f3mez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.622.510 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>306 a 309 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00b0 728 de jul.06\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Vicente Morales Rojas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 1.478.939 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotograf\u00eda impresa y recorte de peri\u00f3dico (no se ve fecha ni el medio de donde se tom\u00f3, fs. 310 y 311 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTA DE ECOPETROL \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3195272 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante auto de mayo 12 de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ordenando notificar a la empresa demandada, para que informara sobre los hechos materia de demanda y suministrara la informaci\u00f3n requerida mediante cuestionario3 (f. 209 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>1.1. ECOPETROL, mediante escrito presentado en mayo 11 de 2011, se opuso a la totalidad de las pretensiones de los actores, indicando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por cuanto \u201c1) hay cosa juzgada material; 2) desconoce el principio de inmediatez; 3) no existe un perjuicio irremediable y; 4) hay prescripci\u00f3n del supuesto derecho pretendido, lo que demuestra claramente que los accionantes est\u00e1n incurriendo en uso abusivo de la misma\u201d (f. 300 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la pretensi\u00f3n de reintegro, indic\u00f3 el apoderado de la accionada, que de un lado, existe el medio de defensa judicial id\u00f3neo al efecto, que es la acci\u00f3n de reintegro consagrada en el CST, y de otro, que la garant\u00eda foral solo se predica de los miembros de la junta directiva y subdirectivos de todo sindicato, federaci\u00f3n o confedereraci\u00f3n de sindicatos, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 406 y 407 del CST; de esta forma, el reintegro solicitado para los ahora accionantes no es procedente, ya que estos eran sindicalistas pero no directivos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 el apoderado que el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de C\u00facuta, carecen de competencia territorial para conocer de la acci\u00f3n, debido a que los empleados Monsalve Jaimes, Vega Fonnegra y Joya Bueno nunca laboraron all\u00e1; la relaci\u00f3n laboral, la terminaci\u00f3n de los contratos y el pago de salarios e indemnizaciones tuvieron lugar en Barrancabermeja, que es donde, a prevenci\u00f3n, deben conocer de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se resalt\u00f3 que los derechos aqu\u00ed exigidos, como el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde 2004, est\u00e1n prescritos seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en adelante CPT. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez que vinculara a la Procuradur\u00eda Regional de C\u00facuta, para que ejerciera vigilancia sobre el proceso, as\u00ed como al entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social como entidad que emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01116 de 2004, mediante la cual fue declarada ilegal la huelga de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En escrito posterior, de mayo 23 de 2011, el apoderado de ECOPETROL anex\u00f3 an\u00e1lisis adicionales respecto de los actores Oscar Manuel Monsalve Jaimes y Mayra Alejandra Joya Bueno, tendientes a demostrar que ten\u00edan contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, situaci\u00f3n que implicaba un trato diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo determin\u00f3 el Tribunal de Arbitramento conformado por el Acuerdo de mayo 26 de 2004, que emiti\u00f3 el acta 067 de febrero 1\u00b0 de 2005, para estudiar las solicitudes de correcci\u00f3n, adici\u00f3n, aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, exhibidas por los apoderados de ECOPETROL y USO, indicando que aquellos empleados despedidos que tuvieran contrato a termino fijo, se les pagar\u00eda indemnizaci\u00f3n hasta el momento de terminaci\u00f3n del contrato, acta en la cual se lee (f. 323 ib.): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOrdenar el pago de la indemnizaci\u00f3n (con base en el \u00faltimo salario promedio devengado) acorde como se enlista a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. JOYA BUENO MAYRA ALEJANDRA: INDEMNIZACI\u00d3N MAYO 12 A JULIO 19 DE 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 el apoderado que ECOPETROL liquid\u00f3 y cancel\u00f3 oportunamente los valores correspondientes a los trabajadores despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3197224 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante auto de junio 1\u00b0 de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ordenando notificar a la empresa demandada, para que informara sobre los hechos materia de discusi\u00f3n y suministrara la informaci\u00f3n requerida mediante cuestionario, similar al ya relacionado (fs. 343 y 344 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>ECOPETROL, mediante escrito presentado en junio 7 de 2011 por apoderada, expres\u00f3 los siguientes argumentos de defensa: \u00a0<\/p>\n<p>Existe irrebatible incompetencia territorial del Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta y del Tribunal Superior de la misma ciudad, para conocer del presente caso, ya que como es evidente en el escrito de tutela, los accionantes no viven en esa ciudad, ni en municipios de ese Circuito Judicial; adem\u00e1s, los actos demandados, como terminaci\u00f3n unilateral de los contratos, actas de conciliaci\u00f3n y pago de pensiones, tampoco ocurrieron all\u00ed. As\u00ed mismo, cit\u00f3 lo indicado por juzgados laborales, civiles y de familia de C\u00facuta, que se han declarado incompetentes para conocer de estos procesos, por el factor territorial, atendiendo lo preceptuado en el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se opone a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya que el tema ha sido evaluado por la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria y la constitucional, adem\u00e1s de ser cosa juzgada para las partes, gracias a las actas de conciliaci\u00f3n firmadas entre los actores y ECOPETROL. Al efecto, se anex\u00f3 una tabla que contiene la informaci\u00f3n completa de las actas de conciliaci\u00f3n, los montos de las pensiones y la fecha de reconocimiento de cada uno de los actores (fs. 362 a 365 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 que dichas actas de conciliaci\u00f3n se llevaron a cabo, en virtud del cumplimiento del acuerdo de mayo 26 de 2004, entre la USO, el Gobierno Nacional y la empresa, de manera que los ex trabajadores de ECOPETROL est\u00e1n queriendo generar \u201cconfusi\u00f3n con una argumentaci\u00f3n a todas luces fuera de contexto\u201d, debido a que cada uno de los trabajadores inscribi\u00f3 de manera individual su reclamaci\u00f3n para pensiones vitalicias de jubilaci\u00f3n (f. 355 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, argument\u00f3 que dichas actas no est\u00e1n viciadas en el consentimiento, pues fueron suscritas ante la autoridad competente (Ministerio de la Protecci\u00f3n Social), \u201cquien aval\u00f3 y prob\u00f3 la autenticidad y legalidad del acuerdo celebrado, imprimi\u00e9ndole el efecto de cosa juzgada\u201d; adem\u00e1s, \u201cen se\u00f1al de aprobaci\u00f3n del acuerdo\u201d los accionantes vienen percibiendo sus pensiones sin objeci\u00f3n alguna desde hace 7 a\u00f1os, mientras ECOPETROL ha cumplido cabalmente el pago de dichas mesadas y los beneficios respectivos, como el servicio de salud y el plan educacional. Anot\u00f3, por lo dem\u00e1s, que en esa medida no se supera el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a otra presunta violaci\u00f3n, explic\u00f3 que no puede predicarse igualdad de trato ante desigualdad de situaciones, pues los empleados reintegrados no se hallaban en similares circunstancias que aquellos que recibieron pensi\u00f3n o indemnizaci\u00f3n; as\u00ed se aclar\u00f3 en el citado acuerdo de mayo 26 de 2004 y en el Laudo Arbitral de enero 21 de 2005 del Tribunal de Arbitramento Voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que aunque las recomendaciones de la OIT no son vinculantes, sobre ellas fue avalado el acuerdo de mayo 26 de 2004, por lo cual se\u00f1ala que no ha habido incumplimiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que existe temeridad en los casos de los actores Luis Carlos Zapata Araque y Jairo Alberto Su\u00e1rez Murcia, a cuyo nombre se hab\u00edan intentado otras acciones. \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3195272 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, en sentencia de mayo 25 de 2011, ampar\u00f3 \u201clos derechos constitucionales fundamentales invocados\u201d y orden\u00f3 \u201ca ECOPETROL S. A. que\u2026 disponga el reintegro de los se\u00f1ores OSCAR MANUEL MONSALVE JAIMES, MAYRA ALEJANDRA JOYA BUENO Y JOHN HARVEY VEGA FONNEGRA, al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda y el pago a su favor de todos los salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos que legal y convencionalmente dejaron de percibir, quedando entendido que\u2026 su contrato de trabajo se restablece (sic) en las mismas condiciones que reg\u00edan al momento del despido, incluida la no soluci\u00f3n de continuidad\u2026 y\u2026 que los procesos disciplinarios adelantados en su contra (sic) quedan sin efecto alguno\u201d (fs. 329 a 345 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez consider\u00f3 que, si bien en ocasiones anteriores ese despacho hab\u00eda declarado improcedentes acciones de tutela de similares circunstancias, atendiendo los criterios de subsidiariedad e inmediatez, con el material probatorio aportado se evidenci\u00f3 que existen empleados en las mismas condiciones que los ahora actores, quienes han sido reintegrados por v\u00eda tutelar, lo cual, en virtud del derecho a la igualdad, merece una nueva consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de competencia territorial propuesta por ECOPETROL, el Juzgado expres\u00f3 que a pesar de la competencia a prevenci\u00f3n de los jueces con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurri\u00f3 la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, es imperioso resaltar que no se \u00a0puede \u201cdesconocer la naturaleza jur\u00eddica de la entidad accionada, que la hace \u00fanica a nivel pa\u00eds por su misma organizaci\u00f3n (sic), y en ese sentido v\u00e1lidamente se puede considerar que la vulneraci\u00f3n como tal, se hace extensiva a todo el territorio nacional\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se configura cosa juzgada, pues no se acredit\u00f3 que exist\u00edan acciones o decisiones que hubieran evaluado lo que aqu\u00ed se propone. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la inmediatez, estar\u00eda configurada su desatenci\u00f3n, ya que se trata de trabajadores despedidos en 2004; sin embargo, el acuerdo suscrito por ECOPETROL y USO, en agosto 22 de 2009, incluy\u00f3 a algunos trabajadores de los despedidos en 2004 y excluy\u00f3 a otros, entre ellos los ahora actores, por lo cual la inmediatez en este asunto habr\u00eda de ser constatada desde ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Al evaluar el fondo del asunto, el Juzgado encontr\u00f3 consecuente estimar que hubo una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, ya que, la entidad accionada reconoci\u00f3 su responsabilidad en \u201cel despido que oper\u00f3 para cierto grupo de trabajadores, con ocasi\u00f3n del conflicto colectivo de trabajo 2002-2004, pues de no tenerla, no se entiende por qu\u00e9 acept\u00f3 realizar pago a ciertos trabajadores, favoreciendo a otro grupo\u2026 con el reintegro y a otros con una nueva vinculaci\u00f3n, lo que conlleva a pensar entonces en el derecho que tienen igualmente los hoy accionantes a ser reintegrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de ECOPETROL impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, mediante escrito de junio 3 de 2011, con base en similares razones a las expuestas en la respuesta de la acci\u00f3n, entre ellas, la incompetencia territorial de los jueces y del Tribunal de C\u00facuta, la existencia de otra v\u00eda de defensa judicial para obtener el reintegro y el pago de acreencias laborales, y la inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que el Juez no valor\u00f3 ni estudi\u00f3 la totalidad de las pruebas aportadas y que la decisi\u00f3n tomada muestra ausencia de conocimiento respecto de las particularidades del conflicto colectivo de trabajo de ECOPETROL 2002-2004, que a continuaci\u00f3n expuso. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el despido del se\u00f1or John Harvey Vega Fonnegra, no ocurri\u00f3 a ra\u00edz de la suspensi\u00f3n colectiva del trabajo pues, como se indic\u00f3 en la carta de terminaci\u00f3n del contrato laboral, fue desvinculado el 13 de mayo de 2004, por violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, causal consagrada en el literal a), numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, ya que \u201cse abstuvo de asistir al programa de capacitaci\u00f3n de refuerzo para la operaci\u00f3n del Plan Contingencia Laboral\u201d y fue llamado a diligencia de descargos, porque \u201ccomo usuario del sistema SINOPER, y sin permiso alguno ni autorizaci\u00f3n, borr\u00f3 desde su computador, aproximadamente ciento cuarenta y seis (146) tiquetes de productos refinados y de GLP, entregados, recibidos y\/o despachados a clientes de ECOPETROL S. A., seg\u00fan relaci\u00f3n adjunta, descomponiendo as\u00ed, la base central de datos y la informaci\u00f3n operacional registrada los d\u00edas 23, 24 y 25 de abril de 2004\u2026\u201d (fs. 374 y 375 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la pretensi\u00f3n de reintegro de este trabajador desconoce las facultades claras y legales consagradas en la legislaci\u00f3n laboral, y viola la subsidiariedad y la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, argument\u00f3 el apoderado que no puede ordenarse el reintegro de estos ex trabajadores, cuando tomando apartes del laudo arbitral y de los informes emitidos por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, se pretende inducir en error y, m\u00e1s a\u00fan, que se pretermita la legalidad y la seguridad jur\u00eddica, que sus situaciones particulares adquirieron hace m\u00e1s de seis a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que de lo explicado se desprende que ECOPETROL no vulner\u00f3 la igualdad de los actores, derecho que solo se puede predicar ante situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas y no entre asuntos que tienen sus especificidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, en fallo de julio 14 de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n precedente, fundamentado en que i) la tutela procede al tratarse de empleados que piden el reintegro en virtud de las recomendaciones de la OIT; ii) se supera el requisito de inmediatez, debido a que los actores han demostrado que no ha existido inactividad entre el momento del despido y la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n; iii) explic\u00f3 que si bien esta Corte ha indicado que la competencia, a prevenci\u00f3n, de los jueces de tutela radica en el lugar donde ocurre la violaci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental, tambi\u00e9n ha manifestado que pueden conocer los jueces del lugar de la residencia del actor, y en este caso se desprende del acervo probatorio que los accionantes \u201cafirman residir en la ciudad de C\u00facuta\u201d (sic); iv) por \u00faltimo, reiter\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones de la OIT (fs. 65 a 79 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3197224 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, mediante fallo de diciembre 15 de 2010, ampar\u00f3 los derechos de los actores, ordenando a ECOPETROL que a trav\u00e9s de la figura \u201cde la ficci\u00f3n legal\u201d, los tenga por reintegrados, pagando \u201ctodos los salarios, prestaciones sociales y dem\u00e1s derechos que legal y convencionalmente dejaron de percibir desde la fecha de su despido\u201d (fs. 392 a 414 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la acci\u00f3n es procedente, debido a \u201cque estamos ante un conflicto que carece de fundamento normativo y de un procedimiento para su soluci\u00f3n\u2026 ante lo cual, resulta v\u00e1lido se\u00f1alar que no cuentan los accionantes con el medio de defensa id\u00f3neo y eficazmente alternativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la incompetencia territorial, tambi\u00e9n arguy\u00f3 que la empresa, al tener sedes en todo el territorio nacional, hace extensiva a \u00e9l la vulneraci\u00f3n de derechos y, por ende, puede conocer cualquier juez de tutela que tenga jurisdicci\u00f3n en donde ECOPETROL tenga una sede. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la cosa juzgada, el Juez afirm\u00f3 que los efectos de las actas de conciliaci\u00f3n son vinculantes \u201csalvo que advierta que se ha ejercido presi\u00f3n \u00a0sobre los trabajadores para que las suscriban o que existe evidente adulteraci\u00f3n respecto de su contenido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto adicion\u00f3, entre otros aspectos, que el acuerdo de mayo 26 de 2004 es contrario al derecho a la igualdad, pues propici\u00f3 el reintegro solo de algunos empleados y, para el momento de la conciliaci\u00f3n, \u201cla capacidad negociadora de los extrabajadores se vio sustancialmente reducida\u201d, haciendo posible establecer un trato discriminatorio, contrario a la Constituci\u00f3n, por lo cual deben ampararse sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La apoderada de ECOPETROL impugn\u00f3 la sentencia, reafirmando los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, advirtiendo adem\u00e1s, que no es posible hablar de igualdad entre las situaciones de los trabajadores que fueron reintegrados y los peticionarios, pues a diferencia de \u00e9stos, aquellos \u201cse encontraban sin pensi\u00f3n, e inhabilitados y, otros ten\u00edan fallos judiciales y arbitrales en curso; circunstancias que hacen improcedente el pretendido trato discriminatorio\u201d (fs. 422 a 450 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a \u201cla ficci\u00f3n legal\u201d, se\u00f1al\u00f3 que se denomina as\u00ed \u201cal procedimiento de la t\u00e9cnica jur\u00eddica mediante el cual, por ley, se toma por verdadero algo que no existe o que podr\u00eda existir pero se desconoce, para fundamentar en \u00e9l un derecho, que deja de ser ficci\u00f3n para conformar una persona jur\u00eddica\u201d; es pues una figura del derecho privado, regulada en el art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil, que para su aplicaci\u00f3n debe encontrarse expresamente prevista. \u00a0<\/p>\n<p>Al no regir esta figura jur\u00eddica en el derecho laboral, y no pudi\u00e9ndose aplicar para un reintegro, \u201cno es procedente crear una ficci\u00f3n de este tipo mediante una sentencia de tutela y, en consecuencia no es viable que el juez entienda por cierta una reincorporaci\u00f3n al servicio, que en realidad no puede darse, con la \u00fanica finalidad de proceder a reconocer unos salarios, reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales y de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que en el caso se configura un abuso del derecho por parte de los actores, convalidado por el Juez de primera instancia, afectando injustificadamente el patrimonio del Estado, al ser ECOPETROL una sociedad de econom\u00eda mixta, de car\u00e1cter comercial, organizada bajo sociedad an\u00f3nima, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El apoderado de los demandantes present\u00f3 escrito en el cual, entre otras consideraciones, pide aclaraci\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n \u201cficci\u00f3n legal\u201d, para que sea entendida como un reintegro material y puro (fs. 451 a 458 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, en agosto 9 de 2011, confirm\u00f3 el fallo rese\u00f1ado, estimando que la acci\u00f3n es procedente para solicitar reintegros laborales cuando se trata de cumplir recomendaciones de la OIT, adem\u00e1s de superarse los requisitos de inmediatez y de competencia territorial, por las razones anotadas en la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al tema de fondo, reafirm\u00f3 las consideraciones del a quo, al estimar que no son v\u00e1lidas ni las actas de conciliaci\u00f3n ni el despido, por lo cual los actores deben ser reintegrados. As\u00ed mismo, revoc\u00f3 el fallo respecto de los peticionarios Luis Carlos Zapata Araque y Jairo Alberto Su\u00e1rez Murcia, sobre quienes ya se hab\u00edan dictado sentencias previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 en cuanto al memorial presentado por el apoderado de los accionantes, que cualquier inconformidad respecto del cumplimiento del fallo debe tramitarse por v\u00eda de incidente de desacato (fs. 14 a 37 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. DOCUMENTOS ALLEGADOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. En enero 11 de 2012, fue allegado documento suscrito por Jairo Alberto Su\u00e1rez Murcia y Luis Carlos Zapata Araque, solicitando a la Corte revisar el fallo del ad quem y tutelar sus derechos, ordenando a ECOPETROL, entre otros puntos, efectuar el reintegro. As\u00ed mismo, estos interesados piden tener en cuenta la existencia de \u201cidentidad de causa y objeto respecto del expediente de tutela N\u00b0 T-2785200\u201d, revisado por la Corte Constitucional mediante fallo T-171 de marzo 14 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>2. Escrito de enero 20 de 2012, presentado por el apoderado de los accionantes, en el cual \u201caporta nuevos elementos y pruebas que ratifican la decisi\u00f3n favorable tomada por el Honorable Tribunal Superior de C\u00facuta a favor de trabajadores de ECOPETROL\u201d, explicando que una vez emitida la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d del Consejo de Estado, que en un proceso de nulidad simple anul\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01116 de abril 22 de 2004 emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que declar\u00f3 la ilegalidad de la huelga de los trabajadores de ECOPETROL en 2004, quedando, seg\u00fan asever\u00f3, clara la injusticia e ilegalidad de los despidos efectuados en esa \u00e9poca, por lo cual debe declararse en Sede de Revisi\u00f3n un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuaderno del Tribunal Superior de C\u00facuta, Sala Laboral, con el auto de noviembre 21 de 2011, que decidi\u00f3 una petici\u00f3n de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar, en Sala de Revisi\u00f3n, las actuaciones referidas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si ECOPETROL vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la familia, la igualdad, la libertad de asociaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n sindical, la estabilidad en el empleo, la seguridad social, la huelga y la protecci\u00f3n al conflicto colectivo de los peticionarios, al no reintegrarlos a sus puestos de trabajo, presuntamente incumpliendo las Recomendaciones que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT emiti\u00f3 en el caso 2355. \u00a0<\/p>\n<p>Para fallar es primordial i) realizar una consideraci\u00f3n previa sobre el car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n; aclarado ese punto, se analizar\u00e1 ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos laborales litigiosos; ii) el requisito de inmediatez; y iii) el factor de competencia territorial de los jueces de tutela. Por \u00faltimo, se decidir\u00e1n los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. El car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Establecer la jerarqu\u00eda constitucional de los tratados, pactos y convenios internacionales que versen sobre derechos humanos dentro del r\u00e9gimen interno, ha sido un asunto que desde la expedici\u00f3n de dichos instrumentos y especialmente despu\u00e9s de las guerras mundiales, ha inquietado a los Estados. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Carlos Ayala Corao4, el constitucionalismo cl\u00e1sico previ\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos humanos, establecidos inicialmente en las declaraciones de independencia de las colonias americanas y en las primeras enmiendas a la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos (1787) y en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia (1789), dando lugar a la afirmaci\u00f3n del respeto estatal hacia los derechos del individuo e implementando una forma de organizaci\u00f3n llamada Estado de Derecho, que privilegia el principio de legalidad, \u201cconforme al cual, el poder p\u00fablico \u00fanicamente tiene asignado los poderes, las atribuciones o las competencias que expresamente derivan del texto fundamental\u201d. Esta idea iba ligada a la formaci\u00f3n de los Estados Nacionales, fundados en el reconocimiento de una soberan\u00eda absoluta, conforme a la cual \u201cen el \u00e1mbito interno, el Estado no reconoce ni iguales ni superiores; y en el \u00e1mbito externo, s\u00f3lo reconoce iguales pero no superiores\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con el inicio del siglo XX emerge una ola de renovaci\u00f3n del constitucionalismo, que genera nuevas visiones sobre los par\u00e1metros de organizaci\u00f3n estatal, ya que, adem\u00e1s de los cl\u00e1sicos derechos de libertad, igualdad ante la ley, seguridad personal y propiedad, demandan protecci\u00f3n estatal los llamados derechos econ\u00f3micos y sociales, como los laborales, de educaci\u00f3n, salud y vivienda, entre otros, que imponen ciertas limitaciones a la direcci\u00f3n econ\u00f3mica, surgiendo la denominaci\u00f3n de Estados Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ampl\u00eda el concepto de democracia, incluy\u00e9ndose en la carta de derechos ciudadanos, los pol\u00edticos y de participaci\u00f3n directa en la decisi\u00f3n de asuntos p\u00fablicos. Ese \u201cmovimiento en torno a los derechos va acompa\u00f1ado de una superaci\u00f3n del concepto mismo de soberan\u00eda. \u00c9sta va a ser relativizada, admiti\u00e9ndose as\u00ed l\u00edmites al derecho interno que van a derivar de los compromisos internacionales, y de principios universales que van a ser aceptados por los Estados\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el citado autor, el debate de la jerarqu\u00eda de los tratados sobre derechos humanos puede ser solucionado, sea por el derecho internacional o por el interno; para aqu\u00e9l, todo Estado se halla obligado al cumplimiento de los tratados, pactos o convenios realizados a nivel internacional que versen sobre protecci\u00f3n de derechos humanos, sin importar el rango que \u00e9stos ostenten en el derecho interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el derecho interno dicho escalaf\u00f3n debe ser determinado por la Constituci\u00f3n Nacional de cada Estado en un ejercicio de soberan\u00eda, siendo \u201cpor tanto, la Constituci\u00f3n la llamada a establecer el rango normativo de un tratado, pacto o convenio internacional sobre derechos humanos, dentro del ordenamiento jur\u00eddico interno o las fuentes del derecho estatal\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Colombia ha solucionado este debate en el \u00e1mbito interno, desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que en su art\u00edculo 93 instituy\u00f3 el denominado bloque de constitucionalidad, que conlleva que \u201clos tratados y los convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos\u2026 prevalecen en el orden interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de s\u00ed los convenios de la OIT son parte del bloque de constitucionalidad y, en tal medida, prevalecen en el orden interno, esta Corte ha indicado en diversas ocasiones que efectivamente tienen dicho car\u00e1cter, en cuanto reconozcan derechos humanos en las relaciones de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-401 de abril 14 de 2005, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se evalu\u00f3 la constitucionalidad de la norma del CST (art. 19) que defin\u00eda los convenios como norma de aplicaci\u00f3n supletoria; esta Corte indic\u00f3 entonces que aquellos que versen sobre derechos humanos en el \u00e1mbito laboral constituyen bloque de constitucionalidad, en sentido estricto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos convenios de la OIT ratificados por Colombia son fuente principal y son aplicables directamente para resolver las controversias. Adem\u00e1s, es importante recalcar que los convenios que integran el bloque de constitucionalidad en sentido lato orientan la interpretaci\u00f3n de la norma suprema, y que aquellos convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto prevalecen en el orden interno. As\u00ed habr\u00e1n de valorarlos especialmente los jueces y los funcionarios administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso distinguir entre los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido \u2018debidamente ratificados\u2019 por Colombia, \u2018hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u2019 -es decir, son normas jur\u00eddicas principales y obligatorias para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman parte del bloque de constitucionalidad, en raz\u00f3n a que algunos no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, estad\u00edsticos o de otra \u00edndole no constitucional. Igualmente, es claro que algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el \u00e1mbito laboral.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue ratificada por la Corte al tener como criterio de interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n interna el Convenio 87 de la OIT, que versa sobre los derechos de asociaci\u00f3n y libertad sindical; en esa ocasi\u00f3n, en sentencia C- 465 de mayo 14 de 2008, M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha manifestado que todos los convenios de la OIT que han sido debidamente ratificados forman parte de la legislaci\u00f3n interna. Al mismo tiempo, la Corte ha expresado que distintos convenios de la OIT integran el bloque de constitucionalidad y que la determinaci\u00f3n del rango de cada uno de los convenios se hace caso por caso a trav\u00e9s de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el Convenio 87 de la OIT forma parte del bloque de constitucionalidad, lo cual significa que sus normas constituyen un par\u00e1metro para el juicio de constitucionalidad de las normas legales. El Convenio 87, y los dem\u00e1s convenios de la OIT referidos al derecho de asociaci\u00f3n sindical y a la libertad sindical que forman parte del bloque de constitucionalidad, constituyen un par\u00e1metro complementario del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en el fallo C-466 de mayo 14 de 2008, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se explicit\u00f3 que los tratados de la OIT que versan sobre libertad sindical, asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, son parte del bloque superior:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido (i) en primer lugar, que los convenios de la OIT hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, de conformidad con el inciso 4 del art\u00edculo 53 de la CN; (ii) en segundo lugar, que varios convenios de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad; (iii) en tercer lugar, ha realizado una distinci\u00f3n entre los convenios de la OIT para se\u00f1alar que alguno de ellos pertenecen al bloque de constitucionalidad en sentido estricto (inciso 1 art. 93 CN) y en sentido lato (inciso 2\u00ba CN)\u2026 (iv) en cuarto lugar, ha establecido la Corte que hacen parte del bloque de constitucionalidad aquellos convenios que la Corte misma determine que pertenecen al mismo, de conformidad con las materias de que traten. (v) Finalmente, ha establecido la Corte que el car\u00e1cter normativo obligatorio de los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean considerados como par\u00e1metros supletorios ante vac\u00edos en las leyes, y que deben ser aplicados por todas las autoridades y los particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha establecido expresamente que los convenios 87 y 98 de la OIT, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. En relaci\u00f3n con el convenio 154 de la OIT esta misma Corporaci\u00f3n ha establecido su pertenencia al bloque de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Di\u00e1fano este panorama, es necesario establecer si las recomendaciones emitidas por un \u00f3rgano de la OIT, como el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, son tambi\u00e9n de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano, sobre lo cual la Sala de Revisi\u00f3n se remitir\u00e1 m\u00e1s adelante a lo se\u00f1alado por esta corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, ha de indicarse que la OIT es una organizaci\u00f3n internacional de naturaleza tripartita (empleadores, trabajadores y gobiernos), encargada de la elaboraci\u00f3n y supervisi\u00f3n de las normas internacionales del trabajo, cuyos objetivos primordiales son promover los derechos laborales, fomentar oportunidades de trabajo decente, mejorar la protecci\u00f3n social y fortalecer el di\u00e1logo al abordar los temas relacionados con el trabajo. Est\u00e1 conformada por tres \u00f3rganos principales: la Conferencia General, el Consejo de Administraci\u00f3n y la Oficina del Trabajo8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Conferencia General es la encargada de emitir la normatividad internacional de trabajo, cumpli\u00e9ndose esta funci\u00f3n a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n de a) Convenios Internacionales y\/o b) Recomendaciones Generales. Ambos instrumentos internacionales deben ser sometidos a la ratificaci\u00f3n por parte de los Estados Miembros, por medio de los procedimientos internos. En Colombia lo es a trav\u00e9s de leyes aprobatorias, emitidas por el Congreso, de manera que, en todo caso, las Recomendaciones Generales expedidas por la Conferencia General ser\u00e1n vinculantes a partir de ser adoptadas mediante una ley nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, la OIT tiene igualmente mecanismos de control, que ayudan a garantizar que los Estados que hayan ratificado Convenios y\/o Recomendaciones Generales, efectivamente los cumplan, a saber9: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. Los mecanismos de control peri\u00f3dico, que realizan \u201cel examen de los informes sobre la aplicaci\u00f3n por la ley y en la pr\u00e1ctica que env\u00edan los Estados Miembros, as\u00ed como en las observaciones a ese respecto remitidas por las organizaciones de trabajadores y de empleadores. Son: 1. La Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones 2. La Comisi\u00f3n Tripartita de Aplicaci\u00f3n de Normas y Recomendaciones de la Conferencia Internacional del Trabajo 3. El impacto del sistema de revisi\u00f3n regular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>b. Los procedimientos especiales, que son: 1. Las reclamaciones que empleadores y trabajadores pueden elevar ante el Consejo de Administraci\u00f3n, por el incumplimiento de un convenio por parte de un Estado Miembro. 2. Las quejas propuestas por los Estados Miembros, respecto de incumplimientos de otros Estados Miembros. 3. El procedimiento especial de queja por violaci\u00f3n de la libertad sindical, ante el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, en adelante, CLS. \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 obedece a la necesidad de tener un mecanismo de control, especialmente de los Convenios 8710 y 9811 de la OIT, con el objetivo de examinar las quejas que sobre las violaciones de los derechos de libertad y de asociaci\u00f3n sindical, que pudieran presentar los gobiernos y las organizaciones de trabajadores y de empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en funcionamiento de ese Comit\u00e9, se regul\u00f3 su procedimiento y caracter\u00edsticas, indic\u00e1ndose, entre otros aspectos, que el CLS emite conclusiones y recomendaciones contenidas en informes sobre libertad sindical, que pueden ser provisionales, definitivos o que soliciten mantener informado al CLS, adoptados por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, con la intenci\u00f3n de que en un plazo razonable sean atendidas por el gobierno respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si el gobierno no las atiende de buena fe o las rechaza, el Consejo de Administraci\u00f3n puede elevar solicitud a la Conferencia General, para que se tomen medidas a fin de lograr el cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Es preciso se\u00f1alar que existe una diferencia entre las Recomendaciones Generales que emite la Conferencia General de la OIT, como directrices de las pol\u00edticas y las acciones que los Estados Miembros pueden adoptar; y las Recomendaciones formuladas por un \u00f3rgano de control de la OIT, como el CLS, al interior de un proceso, en b\u00fasqueda de soluci\u00f3n en un caso concreto de presunta violaci\u00f3n de derechos de libertad sindical, dentro de un Estado Miembro en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estas \u00faltimas recomendaciones, debidamente aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, contienen obligaciones expresas para el gobierno colombiano, de imperativo cumplimiento, ya que al aprobar la Constituci\u00f3n de la OIT y los convenios respectivos a la libertad sindical, se comprometi\u00f3 de buena fe12 a respetarlos. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Las sentencias de tutela que a continuaci\u00f3n ser\u00e1n citadas, resolvieron casos en los cuales algunos sindicatos hab\u00edan pedido el cumplimiento de recomendaciones emitidas por el CLS de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia T-568 de agosto 10 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, esta Corte expres\u00f3: \u201c\u2026 como se enunci\u00f3 anteriormente, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical es un \u00f3rgano de control de la OIT; confronta las situaciones de hecho que se le presentan o las normas internas de los Estados, con las normas internacionales aplicables seg\u00fan los Tratados ratificados por los Estados involucrados (en este caso, la Constituci\u00f3n de la OIT y los Convenios sobre libertad sindical); luego, formula recomendaciones y las somete al Consejo de Administraci\u00f3n,13 ya que \u00e9ste es el \u00f3rgano que puede emitir recomendaciones de car\u00e1cter vinculante seg\u00fan las normas que rigen la Organizaci\u00f3n. \u00a0En este caso, el Consejo recibi\u00f3 el informe del Comit\u00e9 y sus recomendaciones, y encontr\u00f3 que el asunto no requer\u00eda mayor investigaci\u00f3n,14 ni modific\u00f3 los textos que se le presentaron; antes bien, los asumi\u00f3, los incorpor\u00f3 a las actas de la reuni\u00f3n, y los public\u00f3 como parte de su informe oficial de esa sesi\u00f3n a la comunidad de Estados miembros;15 por tanto, esta recomendaci\u00f3n constituye una orden expresa vinculante para el gobierno colombiano. Colombia est\u00e1 obligada, en virtud de su calidad de Estado Parte del Tratado Constitutivo de la OIT, a acatar las recomendaciones del Consejo de Administraci\u00f3n (arts. 24 y ss).\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Lo referido fue reiterado en sentencia T-1211 de septiembre 18 de 2000, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reafirmando que \u201cconstituye jurisprudencia de la corporaci\u00f3n la fuerza vinculante de las Recomendaciones del mencionado Comit\u00e9. Esto en virtud del llamado bloque de constitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se rese\u00f1\u00f3, en sentencia T-603 de julio 23 de 2003, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, que las recomendaciones del CLS de la OIT son vinculantes: \u201cColombia queda sujeta a las obligaciones que adquiere en virtud de los tratados y convenios que celebra y que son ratificados por el Congreso de la Rep\u00fablica. Los Convenios 87 y 98 de la OIT, sobre libertad sindical y derecho de sindicalizaci\u00f3n, aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, deben ser respetados y cumplidos por Colombia, y obviamente sujetarse a lo que dispongan los \u00f3rganos de Control de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, a cuyas determinaciones tambi\u00e9n se sujet\u00f3, al hacer parte del convenio constitutivo de dicha organizaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento sobre el tema, fallo T-171 de marzo 14 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se reiter\u00f3 que la Corte \u201cha sido uniforme al considerar que las recomendaciones proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n, tienen una orden expresa de car\u00e1cter vinculante para el Estado colombiano y por tanto es imperativo el acatamiento de lo all\u00ed ordenado. La sustracci\u00f3n de su cumplimiento implica la violaci\u00f3n de derechos fundamentales alegados, adem\u00e1s de desconocer el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija los alcances de los derechos fundamentales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de indicarse que la regla seguida es que el car\u00e1cter vinculante se adquiere una vez que el informe del CLS haya sido aprobado debidamente por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT; esto se refrenda con la sentencia T-979 de octubre 8 de 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente una acci\u00f3n de tutela, en la cual se solicitaba el cumplimiento de las referidas recomendaciones, pues \u201cse fundamenta en recomendaciones provisionales del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, que no tienen car\u00e1cter vinculante para el Estado colombiano por cuanto a\u00fan no han sido adoptadas por el Consejo de Administraci\u00f3n, tal como corresponde seg\u00fan la constituci\u00f3n de la OIT\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Para finalizar esta reflexi\u00f3n acerca de las Recomendaciones del CLS de la OIT, ha de indicarse que la exigencia del cumplimiento de las obligaciones emanadas de all\u00ed, debe hacerse de forma integral, es decir, las Recomendaciones no son escindibles ni aplicables parcialmente. Lo anterior, en virtud a que \u00e9stas son equiparables a \u00f3rdenes emitidas por un ente competente, para la soluci\u00f3n de un conflicto. En este sentido, se resalta que es un principio general del derecho laboral, el de inescindibilidad, que \u201cimplica la aplicaci\u00f3n \u00edntegra de un r\u00e9gimen o precepto, lo que supone la imposibilidad de acogerse a una parte de ellos despreciando la otra, o fundir normas o reg\u00edmenes para obtener uno nuevo m\u00e1s favorable\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se reafirma que la exigibilidad de las recomendaciones del CLS, se debe dar en el marco de la aplicaci\u00f3n del principio de buena fe, tanto del gobierno como de los trabajadores y de las empresas, por lo cual no es aceptable reclamaci\u00f3n alguna que, para procurar un bienestar particular, pretenda efectuarse con abuso de la posici\u00f3n que cada parte ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para definir derechos litigiosos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta corporaci\u00f3n ha reafirmado que, conforme al art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, que puede ser usado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de lo invocado, o cuando existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto17, pues el amparo no puede desplazar los medios espec\u00edficos previstos en la respectiva regulaci\u00f3n com\u00fan18. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, la soluci\u00f3n de controversias laborales tiene como v\u00eda principal e id\u00f3nea la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. Lo contrario, alterar\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico establecido, contribuyendo de paso a la \u201cpaulatina sustituci\u00f3n de los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n de derechos y de soluci\u00f3n de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acci\u00f3n de tutela\u201d19, situaci\u00f3n que debe ser evitada principalmente por los jueces de tutela, al revisar los requisitos de procedencia de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Acerca de las excepciones, se ha dicho que la idoneidad debe ser verificada por el juez, atendiendo las circunstancias del caso y evaluando los siguientes elementos de juicio20: \u201c(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante \u2013 a fin de establecer si la persona puede esperar a que las v\u00edas judiciales ordinarias funcionen\u2026, su estado de salud \u2013enfermedad grave o ausencia de ella \u2013;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situaci\u00f3n econ\u00f3mica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba que sustenta la presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al m\u00ednimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ocurrencia de perjuicio irremediable, las caracter\u00edsticas que seg\u00fan la Corte deben comprobarse son la inminencia, la urgencia, la gravedad y el car\u00e1cter impostergable del amparo que se reclama en cada caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ahora bien, resolviendo igualmente problemas jur\u00eddicos entre ECOPETROL y trabajadores que solicitaban el pago de acreencias laborales, sin cumplir los requisitos de procedencia, las sentencias T-746 de septiembre 22 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-969 de noviembre 29 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-1048 de diciembre 15 de 2010 y T-290 de abril 14 de 2011, en estas dos M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, y T-784 de octubre 20 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, concordaron al declarar la improcedencia de la acci\u00f3n tutela para dirimir este tipo pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la precitada sentencia T-1033 de 2010 se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista, no es suficiente pretextar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental21 para que se legitime autom\u00e1ticamente la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situaci\u00f3n jur\u00eddica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jur\u00eddicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definici\u00f3n y evaluaci\u00f3n sobre las cl\u00e1usulas contractuales o los acuerdos celebrados y la determinaci\u00f3n del alcance de los derechos sustanciales contenidos en dichos instrumentos. Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que \u2018el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definici\u00f3n de controversias jur\u00eddicas legalmente reguladas, como ser\u00edan las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relaci\u00f3n contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jur\u00eddico con los mecanismos de soluci\u00f3n pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional\u201922.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, refiri\u00e9ndose a la soluci\u00f3n de controversias contractuales laborales o al pago de acreencias de ese origen, la Corte ha reiterado s\u00f3lida jurisprudencia, reconociendo como regla general la prioridad de la v\u00eda com\u00fan y la subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Evaluaci\u00f3n del requisito de inmediatez para el pago de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acci\u00f3n de tutela, para abordar oportunamente la eventual concesi\u00f3n del amparo. De no cumplirse, es superfluo analizar las dem\u00e1s circunstancias de las que depender\u00eda la prosperidad del amparo frente al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 199124, esta Corte tiene establecido que si bien puede ejercerse la acci\u00f3n de tutela en cualquier momento, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petici\u00f3n. Concretamente, la tutela deviene improcedente cuando la demanda se interpone despu\u00e9s de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene present\u00e1ndose la vulneraci\u00f3n o el riesgo contra derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la jurisprudencia constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado respecto al t\u00e9rmino prudencial que debe existir entre el acaecer conculcador y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar un quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar imp\u00e1vidamente si en realidad es grave e inminente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre el hecho de que, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tenga por objeto procurar \u201cla protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en vista de la gravedad de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece una v\u00eda constitucional cuya potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, v\u00eda que la normatividad superior ha definido de manera sencilla y clara como defensa eficaz, que justifica acudir pronto a un procedimiento que, precisamente por ello, es preferente y sumario (art. 86 Const.). \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcaci\u00f3n o amenaza contra derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurre un lapso inexplicablemente largo, es entendible que se infiera una menor gravedad de la violaci\u00f3n acusada, por lo cual no es razonable brindar la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de amparo, que ya no ser\u00eda inmediato sino inoportuno. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. A esta consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha a\u00f1adido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jur\u00eddica, que reclama la pronta resoluci\u00f3n definitiva de las situaciones litigiosas y el inter\u00e9s de terceros, cuya situaci\u00f3n podr\u00eda verse injustamente afectada por el otorgamiento tard\u00edo de la protecci\u00f3n constitucional al peticionario, cuando \u00e9ste no la reclam\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ahora bien, la Corte al evaluar casos en que empleados de ECOPETROL pidieron por v\u00eda de tutela el pago de incrementos salariales seg\u00fan el IPC, con base en una convenci\u00f3n colectiva, concluy\u00f3 que un interregno desproporcionadamente extenso entre la ocurrencia de la supuesta vulneraci\u00f3n o riesgo y la reclamaci\u00f3n, quebranta el principio de inmediatez. As\u00ed, en el fallo T-607 de junio 19 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl silencio del actor durante estos a\u00f1os demuestra que no se sinti\u00f3 vulnerado en sus garant\u00edas fundamentales y que -debe suponerse- consider\u00f3 que los dem\u00e1s beneficios convencionales compensaban esas diferencias salariales que ahora pretende hacer aparecer como injustas. La permanencia del sindicato, pese a las diferencias de incremento salarial, indica que las medidas diferenciales no buscaban un efecto violatorio del derecho de asociaci\u00f3n sindical. Lo anterior encuentra refuerzo en el hecho de que el sindicato no se disolvi\u00f3 y, por el contrario, mantuvo la fuerza necesaria para obligar a la empresa a suscribir una nueva convenci\u00f3n colectiva, respecto de cuyo sistema de incrementos salariales el demandante no ofrece ning\u00fan reparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala de Revisi\u00f3n no encuentra prueba alguna que permita indicar la diligencia de los accionantes a efectos de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, pues s\u00f3lo hasta el 2009 se decidieron a interponer la acci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de transcurrir m\u00e1s de 3 y 5 a\u00f1os respectivamente, desde la fecha en que la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre la legalidad del laudo arbitral y desde que se celebr\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva antes referida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por todo esto que, esta Sala considera que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y prudencial, para que el objeto mismo de la acci\u00f3n de tutela no se desnaturalizara y dado que los accionantes incurrieron en un retraso bastante amplio para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia resulta inviable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido corroborada en la soluci\u00f3n de casos posteriores, con supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos25. \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Competencia territorial en acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo dispuesto en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 (\u201cSon competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d), esta corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los factores que pueden generar incompetencia para que un juez asuma el conocimiento de una acci\u00f3n de tutela, es el territorial, siendo el otro (inciso 3\u00b0 ib.) el atinente a las solicitudes de amparo \u201ccontra la prensa y los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre la competencia territorial en acciones de tutela, respecto de entidades que tienen m\u00faltiples sedes en el territorio nacional, aclarando que independientemente de esa condici\u00f3n, se debe aplicar lo estatuido en el citado art\u00edculo 37, pues \u201cla competencia, para conocer sobre las tutelas contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, la tienen los jueces del Circuito, pero para efectos de saber cu\u00e1l juez del Circuito es el competente, es necesario atender lo dispuesto por el primer inciso del art\u00edculo 1 del Decreto 1382 de 2000, que se\u00f1ala:\u00a0\u2018Para los efectos previstos en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela,\u00a0a prevenci\u00f3n, los jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos\u2019\u00a0(Negrillas fuera de texto)\u201d (auto 093 de mayo 17 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, un juez que advierta su incompetencia territorial, bien porque la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales no ocurri\u00f3 dentro de su jurisdicci\u00f3n, o bien porque los efectos de la misma no se producen o repercuten all\u00ed, debe declararla y enviar directamente la solicitud de amparo al juez que considere competente, no debiendo conocer del caso. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Consideraci\u00f3n sobre las recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n en el caso 2355, por queja presentada contra el gobierno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>El CLS al asumir la queja contra el gobierno colombiano, se plante\u00f3 dos temas, especialmente: la declaratoria de ilegalidad de la huelga por parte de una autoridad administrativa, basada en la calificaci\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial a la actividad petrolera; y el despido de 248 trabajadores de la empresa, por participar en la huelga iniciada en abril 22 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del caso 2355 se han emitido 5 informes por parte del CLS, los 4 primeros provisionales, mientras en el \u00faltimo el Comit\u00e9 pidi\u00f3 que se le mantenga informado de la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n. Todos estos informes fueron aprobados debidamente por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>i) Informe provisional 337\u00b0, aprobado en la sesi\u00f3n 293\u00b0 de junio de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Informe provisional 343\u00b0, aprobado en la sesi\u00f3n 297\u00b0 de noviembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Informe provisional 348\u00b0, aprobado en la sesi\u00f3n 300\u00b0 de noviembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>iv) Informe provisional 351\u00b0, aprobado en la sesi\u00f3n 303\u00b0 de noviembre de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>v) Informe en el cual pide se le mantenga informado de la evoluci\u00f3n de la situaci\u00f3n 355\u00b0, aprobado en la sesi\u00f3n 306\u00b0 de noviembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que todas las recomendaciones dadas al gobierno colombiano, al interior de ese tr\u00e1mite, son de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. El primer asunto planteado en la presente tutela se refiere espec\u00edficamente al despido de los trabajadores de ECOPETROL, a causa de su participaci\u00f3n en la huelga; por ello, se evaluar\u00e1 lo que el CLS recomend\u00f3 en esos casos, para determinar si la empresa y el Gobierno incumplieron las recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que los hoy accionantes son ex trabajadores acogidos por el acuerdo de mayo 26 de 2004 y por el laudo arbitral de enero 21 de 2005, que recibieron indemnizaciones porque sus contratos eran a t\u00e9rmino fijo (expediente T-3195272), o se les reconoci\u00f3 pensi\u00f3n proporcional vitalicia de jubilaci\u00f3n, a partir de actas de conciliaci\u00f3n (expediente T-3197224). \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Se pasar\u00e1 entonces a analizar los informes del CLS de la OIT y sus respectivas recomendaciones, respecto de lo alegado por la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe 337\u00b0, \u201cel Comit\u00e9 toma nota de que las organizaciones querellantes y el Gobierno informan que el 26 de mayo de 2004 se lleg\u00f3 a un acuerdo para levantar la huelga, y que en el acta que se suscribi\u00f3 las partes acordaron: a) el cese de la suspensi\u00f3n colectiva de trabajo y la reanudaci\u00f3n de las labores; b) el cese por parte de la empresa de la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo por justa causa y su compromiso a dejar sin efecto las acciones administrativas de car\u00e1cter laboral que se hubieren iniciado y que no se hubieren notificado; y c) llevar a un tribunal de arbitramento voluntario la situaci\u00f3n de los 248 trabajadores despedidos. El Comit\u00e9 toma nota de que el 21 de enero de 2005 el Tribunal de Arbitramento constituido a tal efecto orden\u00f3 el reintegro pleno de dos de los trabajadores, la terminaci\u00f3n de contratos sin reintegro y sin reconocimiento de indemnizaci\u00f3n de 33 trabajadores, el reintegro a fin de aplicar el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de 104 trabajadores y el pago de una indemnizaci\u00f3n a 22 trabajadores (el resto de los trabajadores se acogi\u00f3 a la pensi\u00f3n). En estas condiciones, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que vele por el cumplimiento de lo acordado el 26 de mayo de 2004, en particular en lo que respecta al compromiso de la empresa ECOPETROL de dejar sin efecto las acciones administrativas de car\u00e1cter laboral contra los trabajadores que no se hubiesen notificado. Asimismo, teniendo en cuenta que las sanciones de despido aplicadas a los trabajadores tienen como origen una legislaci\u00f3n que plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome medidas para que cuando \u2014 despu\u00e9s del reintegro seg\u00fan el fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario \u2014 se reexamine la situaci\u00f3n de los trabajadores despedidos, se tengan en cuenta los principios mencionados en el presente caso y que no se le sancione por el s\u00f3lo hecho de haber participado en la huelga.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el original.) \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que en esta conclusi\u00f3n el Comit\u00e9 avala el acuerdo celebrado entre las partes en mayo 26 de 2004, y exhorta al Gobierno colombiano a velar por su cumplimiento, de donde se deduce que se deben pagar las indemnizaciones y las pensiones, y no aplicar sanciones, por el solo hecho de haber participado en la huelga de 2004, a los 104 trabajadores reintegrados mediante el laudo arbitral de enero 21 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n el CLS recomend\u00f3, en torno a este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) en lo que respecta al despido de 248 trabajadores tras la declaraci\u00f3n de ilegalidad de la huelga en la empresa ECOPETROL S. A., el Comit\u00e9 pide al Gobierno que vele por el cumplimiento de lo acordado el 26 de mayo de 2004 para poner fin al conflicto, en particular en lo que respecta al compromiso de la empresa de dejar sin efecto las acciones administrativas de car\u00e1cter laboral contra los trabajadores que no se hubiesen notificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En nuevas reclamaciones, los querellantes en el caso 2355 advirtieron que el Gobierno y el empleador estaban incumpliendo lo indicado en las recomendaciones, ya que aunque los 104 trabajadores fueron reintegrados, estaban siendo disciplinados, destituidos e inhabilitados. Empero, nada se advierte sobre los dem\u00e1s trabajadores acogidos al Tribunal de Arbitramento, que emiti\u00f3 el laudo de enero 21 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el informe 343\u00b0 del CLS la recomendaci\u00f3n respectiva fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) el Comit\u00e9 urge al Gobierno a que tome medidas para que cesen los despidos de los 104 trabajadores que fueron reintegrados en cumplimiento del fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario, en el seno de la empresa ECOPETROL, S.A. como consecuencia de la huelga de 22 de abril de 2004 y que deje sin efecto los 11 despidos que ya han sido pronunciados. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del mismo informe 343\u00b0, se efectuaron otras recomendaciones respecto de 11 dirigentes sindicales despedidos y sobre nuevos alegatos presentados por SINDISPETROL, SINCOPETROL y USO, que no mencionaron el Tribunal de Arbitramento Voluntario conformado por el acuerdo de mayo 26 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo 307 del siguiente informe (348\u00b0), el Comit\u00e9 concluy\u00f3 (no est\u00e1 en \u00a0negrilla en el texto original): \u201cA fin de recapitular las circunstancias del presente caso, el Comit\u00e9 recuerda que seg\u00fan los alegatos y las observaciones del Gobierno, el 22 de abril de 2004 la USO declar\u00f3 una huelga en el seno de la empresa despu\u00e9s de un conflicto de larga data iniciado en diciembre de 2002 con la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones por parte de la USO y de la denuncia parcial de la convenci\u00f3n colectiva por parte de la empresa, que no pudieron ser negociados mediante acuerdo directo y que dieron lugar al nombramiento de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. Inconformes con dicha circunstancia, la USO declar\u00f3 la mencionada huelga y en la misma fecha el Ministerio de Protecci\u00f3n Social declar\u00f3 su ilegalidad. Entre el 30 de abril y el 15 de mayo de 2004, la empresa ECOPETROL, S.A. dio por terminados 248 contratos de trabajo. Los despidos afectaron a numerosos sindicalistas y dirigentes sindicales. El 26 de mayo de 2004 se logr\u00f3 un acuerdo para poner fin al conflicto que consisti\u00f3, en particular en el compromiso de la empresa de dejar sin efecto las acciones administrativas de car\u00e1cter laboral contra los trabajadores que no se hubiesen notificado de las mismas y la constituci\u00f3n de un nuevo Tribunal de Arbitramento Voluntario para que decida sobre los reclamos de los trabajadores. El mismo se constituy\u00f3 el 12 de agosto de 2004 y dict\u00f3 su laudo el 21 de enero de 2005. Seg\u00fan dicha decisi\u00f3n definitiva se orden\u00f3 el reintegro de 104 trabajadores, la indemnizaci\u00f3n sin reintegro de 22, la pensi\u00f3n de 87 y el despido de 33. Seg\u00fan dicho laudo, ECOPETROL deb\u00eda reintegrar a los trabajadores despedidos a fin de determinar si se hab\u00edan presentado las circunstancias para que se diera por terminado el contrato de trabajo, esto es la participaci\u00f3n en la huelga declarada ilegal, y de ser as\u00ed que podr\u00eda proceder al despido nuevamente de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente aludi\u00f3 a los 104 empleados reintegrados y adem\u00e1s de la menci\u00f3n a la decisi\u00f3n definitiva tomada por el Tribunal de Arbitramento Voluntario, indic\u00f3: \u201cc) el Comit\u00e9 urge al Gobierno a que tome medidas para que cesen los despidos de los 104 trabajadores que fueron reintegrados en cumplimiento del fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario, en el seno de la empresa ECOPETROL S. A. como consecuencia de la huelga de 22 de abril de 2004 y que deje sin efecto los 37 despidos \u00a0e inhabilidades para ejercer cargos p\u00fablicos que ya han sido pronunciados y que no se proceda a los 45 despidos que ya han sido decididos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En informe posterior (351\u00b0) est\u00e1n las recomendaciones que la actual parte actora cita fuera de contexto, sobre el reintegro de los dirigentes sindicales de SINCOPETROL. El tenor literal es el siguiente, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) el Comit\u00e9 urge una vez m\u00e1s al Gobierno a que tome medidas para que cesen los efectos de la decisi\u00f3n de despedir a los 104 trabajadores de ECOPETROL en virtud de su participaci\u00f3n en la huelga de 2004 y que lo mantenga informado sobre el resultado final de la tutela incoada ante el Consejo de la Judicatura; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) en lo que respecta a los alegatos presentados por el Sindicato Nacional de Trabajadores de ECOPETROL (SINCOPETROL) que se refieren al despido de los dirigentes sindicales Sres. Ariel Corzo D\u00edaz, Mois\u00e9s Bar\u00f3n C\u00e1rdenas, Alexander Dom\u00ednguez Vargas, H\u00e9ctor Rojas Aguilar, Wilson Ferrer D\u00edaz, Fredys Jes\u00fas Rueda Uribe, Fredys Elpidio Nieves Acevedo, Genincer Parada torres, Braulio Mosquera Uribe, Jimmy Alexander Pati\u00f1o Reyes, Jair Ricardo Ch\u00e1vez, Ram\u00f3n Mantuano Urrutia, Germ\u00e1n, Luis Alvarino, Sergio Luis Peinado Barranco, Olga Luc\u00eda Amaya y Jaime Pach\u00f3n Mej\u00eda en el marco del cese de actividades del 22 de abril de 2004, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que realice sin demora \u00a0una investigaci\u00f3n respecto de estos alegatos y si se demuestra que efectivamente los dirigentes sindicales fueron despedidos sin el correspondiente levantamiento del fuero sindical, tome medidas para el inmediato reintegro de los mismos. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto; \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el informe 355\u00b0 del CLS se mencion\u00f3: \u201cEn cuanto al literal b) de las recomendaciones, relativo al despido de 104 trabajadores de ECOPETROL por haber participado en el cese de actividades, el Comit\u00e9 toma nota con satisfacci\u00f3n del acuerdo celebrado entre la USO y ECOPETROL, comunicado en forma conjunta por las partes, en virtud del cual 17 trabajadores fueron reintegrados, 16 trabajadores fueron vinculados nuevamente y la empresa contribuir\u00e1 econ\u00f3micamente con la organizaci\u00f3n sindical para brindar apoyo a los trabajadores que no fueron reintegrados o vinculados nuevamente\u201d, pero incluye unas recomendaciones diferentes a las finales sobre el tema de los empleados acogidos en el Tribunal de Arbitramento. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n particular de cada uno de los actores, al haber aceptado los acuerdos y los pagos, ya sea de las indemnizaciones o de las pensiones, consolidaron su posici\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando no se iniciaron acciones contra los actos de despido, ni contra los respectivos acuerdos, ni se realizaron peticiones adicionales al CLS para que se pronunciara sobre los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Ya se explic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de dichas recomendaciones se debe hacer integralmente y respecto de las situaciones que concretamente hubiere analizado el Comit\u00e9 en el caso 2355; se constat\u00f3 que si bien se mencion\u00f3 la situaci\u00f3n de los actores, aval\u00f3 los acuerdos realizados entre ellos y la empresa, no pudi\u00e9ndose, so pretexto del derecho a la igualdad, pedir la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones a rajatabla, sin atender las particularidades de cada caso, pues si bien la situaci\u00f3n jur\u00eddica de base fue la misma (huelga de 2004), hay connotaciones diferentes a partir de la actuaci\u00f3n de cada quien. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se entiende que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los accionantes fue avizorada por el CLS, pero sin que se produjeran al respecto pronunciamientos adicionales a los que ya se rese\u00f1aron; en todo caso, se concluye que respecto de los peticionarios el CLS no especific\u00f3 reintegro directo, como han pretendido los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El segundo asunto mencionado en las demandas de tutela presentadas, es el incumplimiento de la obligaci\u00f3n emanada de la recomendaci\u00f3n del CLS, respecto de la actualizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral en torno a la regulaci\u00f3n del derecho de huelga en el sector petrolero. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede constatarse, la Corte se pronunci\u00f3 acerca de tal punto en el precitado fallo T-171 de marzo 14 de 2011, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed entonces, trat\u00e1ndose de la prohibici\u00f3n de la huelga en el servicio p\u00fablico de las actividades relacionadas con el sector del petr\u00f3leo a que se refiere el literal h) del art\u00edculo 430 del CST, subrogado por el Decreto Especial 753 que data del a\u00f1o 1956, corresponde ahora al legislador en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 del Ordenamiento Superior actualizar la legislaci\u00f3n laboral y en especial dicha disposici\u00f3n en conjunci\u00f3n con los postulados de la Constituci\u00f3n de 1991 y los convenios internacionales del trabajo que formen parte del bloque de constitucionalidad, de manera que se establezca en ella la regulaci\u00f3n de la huelga en el sector a partir de las precisiones que correspondan en la definici\u00f3n o no de dichas actividades como servicio p\u00fablico esencial. Por lo anterior, la Corte exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica en el mismo sentido en que lo ha hecho en varias de sus sentencias de constitucionalidad28, para que en forma inmediata expida dicha regulaci\u00f3n acorde con los postulados constitucionales.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, esta Sala reiterar\u00e1 lo indicado en esa ocasi\u00f3n, exhortando por segunda vez al Congreso, para que contribuya al cumplimiento de las obligaciones que a Colombia le corresponden internacionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Ahora bien, como la citada sentencia T-171 de 2011 versa sobre el mismo conflicto laboral y declar\u00f3 como hecho superado la situaci\u00f3n propuesta en esa ocasi\u00f3n, se la quiere tomar como precedente para los asuntos ahora bajo estudio, corresponde aclarar ciertas particularidades, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n los accionantes y la empresa ECOPETROL allegaron en sede de revisi\u00f3n, escritos en los cuales conjuntamente solicitaron a la Corte \u201cno pronunciarse de fondo sobre la Acci\u00f3n de Tutela de la referencia\u201d, teniendo en cuenta que en aquel asunto \u201cse presenta un hecho superado que hace innecesaria la revisi\u00f3n de la Sentencia proferida\u2026 toda vez que la empresa en acatamiento del fallo, realiz\u00f3 el reintegro de los accionantes y en la actualidad se presenta un clima de armon\u00eda y concordia laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, a pesar de haber realizado el respectivo estudio sobre la procedencia de la acci\u00f3n y encontrar que la misma no cumpl\u00eda los requisitos para avanzar en el estudio constitucional del asunto, consider\u00f3 \u201cinconveniente la revocatoria de la sentencia de segunda instancia\u201d, pues ser\u00eda invalidar el acuerdo a que llegaron los 50 trabajadores y ECOPETROL; as\u00ed, \u201cla Sala Quinta de Revisi\u00f3n encuentra evidente que lo solicitado en la tutela ya fue realizado por Ecopetrol S. A., toda vez que el reintegro de los 50 trabajadores ya se produjo y en la actualidad se encuentran \u2018laborando y aportando al cumplimiento de los objetivos organizacionales fijados para el 2020\u201929. Explican que el reintegro ha consolidado la paz laboral \u2018(\u2026) y conjuntamente se ha ido desarrollando un programa y reincorporaci\u00f3n de estos trabajadores a la vida laboral, garantizando que los reintegros no perjudiquen la atm\u00f3sfera laboral existente\u201930\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en el estudio de los presentes asuntos, ni ECOPETROL ni los ex trabajadores expusieron haber llegado a un acuerdo; por el contrario, la empresa accionada ejerci\u00f3 s\u00f3lidamente su defensa, alegando la improcedencia de las acciones instauradas e indicando la existencia de cosa juzgada en raz\u00f3n del Laudo Arbitral emitido en enero 21 de 2005 y no anulado, que concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n a los accionantes del expediente T-3195272 (f. 323 cd. inicial respetivo); y de las actas de conciliaci\u00f3n vigentes, aprobadas ante autoridad competente, por medio de las cuales se concedi\u00f3 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia a los actores del expediente T-3197224 (fs. 362 a 365 cd. inicial respectivo), lo cual no fue controvertido durante m\u00e1s de 7 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Res\u00e1ltese que, en esa medida, no puede aducirse un precedente que no lo es en relaci\u00f3n con el despido de trabajadores, ni que frente a las presentes discrepancias pueda inferirse hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>7.6. En documento presentado por el apoderado de los accionantes en febrero 3 de 2012, solicita que se profiera una definici\u00f3n de hecho superado, en virtud de la sentencia de octubre 27 de 2011 del Consejo de Estado, ya que \u00e9sta gener\u00f3 una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica para los demandantes, pues los actos de despido perder\u00edan fuerza ejecutoria gracias a la declaraci\u00f3n de nulidad simple de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 01116 de abril 22 de 2004 del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, determinada por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Sala de lo Contencioso Administrativo de dicha corporaci\u00f3n, pero es claro que tampoco de all\u00ed se desprende que el hecho est\u00e9 superado en ninguno de los casos que generan las pretensiones de tutela en este proceso acumulado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien la fuerza ejecutoria de los actos de despido pudiera perderse en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ello no basta para determinar el reintegro autom\u00e1tico por tutela a favor de los actores, menos a\u00fan ante situaciones jur\u00eddicas que se consolidaron desde hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os respecto de los aqu\u00ed accionantes. Adem\u00e1s, si por la ilegalidad de esos despidos se pretend\u00eda un restablecimiento de los derechos, los actos debieron atacarse en su momento ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, por las v\u00edas id\u00f3neas de defensa en b\u00fasqueda de las reparaciones a que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en segundo lugar, es imperioso advertir que la acci\u00f3n por medio de la cual se declar\u00f3 la nulidad de la precitada Resoluci\u00f3n, es de simple nulidad. A este respecto, ha de citarse lo indicado por esta Corte, en sentencia C-426 de mayo 29 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil, respecto de los efectos y las pretensiones que se pueden perseguir por una acci\u00f3n de nulidad simple, en contraposici\u00f3n a una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, as\u00ed (no est\u00e1 en negrilla en el texto original): \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta el objeto fundamental y las circunstancias de orden legal que reglamentan y condicionan su ejercicio, es v\u00e1lido afirmar que la acci\u00f3n de nulidad presenta las siguientes caracter\u00edsticas: (i) se ejerce exclusivamente en inter\u00e9s general con el fin de salvaguardar el orden jur\u00eddico abstracto; (ii) por tratarse de una acci\u00f3n p\u00fablica, la misma puede ser promovida por cualquier persona; (iii) la ley no le fija t\u00e9rmino de caducidad y, por tanto, es posible ejercerla en cualquier tiempo; (iv) procede contra todos los actos administrativos siempre que, como se dijo, se persiga preservar la legalidad en abstracto -la defensa de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento-. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, (i) \u00e9sta se ejerce no solo para garantizar la legalidad en abstracto, sino tambi\u00e9n para obtener el reconocimiento de una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y la adopci\u00f3n de las medidas adecuadas para su pleno restablecimiento o reparaci\u00f3n. (ii) A diferencia de la acci\u00f3n de nulidad, la misma s\u00f3lo puede ejercerse por quien demuestre un inter\u00e9s, esto es, por quien se considere afectado en un derecho suyo amparado por un precepto legal. (iii) Igualmente, tal y como se deduce de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 136 del C.C.A, esta acci\u00f3n tiene un t\u00e9rmino de caducidad de cuatro meses, salvo que la parte demandante sea una entidad p\u00fablica, pues en ese caso la caducidad es de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una persona con inter\u00e9s directo pretenda demandar un acto de contenido particular y concreto, podr\u00e1 alternativamente acudir al contencioso de anulaci\u00f3n por dos v\u00edas distintas. Invocando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual lo hace motivada por el inter\u00e9s particular de obtener el restablecimiento del derecho o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico como consecuencia de la declaratoria de la nulidad del acto. En la medida en que esta acci\u00f3n no se intente o no se ejerza dentro de los cuatro meses de que habla la ley, quien se considere directamente afectado o un tercero, podr\u00e1n promover la acci\u00f3n de simple nulidad en cualquier tiempo, pero \u00fanica y exclusivamente para solicitar de la autoridad judicial la nulidad del acto violador, dejando a un lado la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular que en \u00e9ste se regula, para entender que act\u00faan por razones de inter\u00e9s general: la de contribuir a la integridad del orden jur\u00eddico y de garantizar el principio de legalidad frente a los excesos en que pueda incurrir la Administraci\u00f3n en el ejercicio del poder p\u00fablico. En estos casos, la competencia del juez contencioso administrativo se encuentra limitada por la pretensi\u00f3n de nulidad del actor, de manera que, en aplicaci\u00f3n del principio dispositivo, aqu\u00e9l no podr\u00e1 adoptar ninguna medida orientada a la restituci\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica particular vulnerada por el acto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, la sentencia del Consejo de Estado, tal como se extrae de la parte resolutoria de la misma, implica una nulidad simple de la Resoluci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que excluy\u00f3 del sistema jur\u00eddico la declaratoria de ilegalidad de la huelga, contribuyendo as\u00ed al cumplimiento de las obligaciones internacionales del Estado colombiano; sin embargo, todos aquellos que pretendan alguna reparaci\u00f3n al considerar sus despidos ilegales deben perseguirlo, de ser posible, por las v\u00edas regulares, sin olvidar que las situaciones jur\u00eddicas consolidadas hacen m\u00e1s dif\u00edcil esa pretensi\u00f3n, respecto de qui\u00e9nes, por el contrario, tengan reclamaciones o pleitos pendientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, mal puede pretenderse un reintegro autom\u00e1tico, en virtud de la declaratoria simple de nulidad de la citada Resoluci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Improcedencia de las acciones de tutela revisadas \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. En ambos expedientes, observ\u00f3 esta Sala de Revisi\u00f3n que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral, y el Juzgado 3\u00b0 Laboral de la misma ciudad, valoraron con ostensibles yerros las excepciones que hacen procedente las acciones de tutela en esta clase de asuntos, cuando ninguna de ellas se materializaba, realz\u00e1ndose palmariamente la desatenci\u00f3n a los principios de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en algunos casos espec\u00edficos, dentro de los cuales se encuentra la protecci\u00f3n al fuero sindical, esta Corte ha permitido el reintegro laboral por v\u00eda de tutela, para que ello proceda el interesado debi\u00f3 accionar en un lapso razonable y demostrar que estaba aforado, no encontrando efectividad en el proceso com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos bajo an\u00e1lisis, al haber ocurrido los despidos m\u00e1s de 7 a\u00f1os atr\u00e1s, no es posible buscar por v\u00eda de tutela el reintegro laboral, menos a\u00fan cuando, como se ha explicado reiteradamente en esta sentencia, los demandantes llegaron a acuerdos con ECOPETROL, los cuales tampoco fueron impugnados en su debido tiempo ni por las acciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tampoco se est\u00e1 frente a eventuales perjuicios irremediables, pues no fueron explicitadas circunstancias urgentes o inminentes que debieran ser superadas por v\u00eda de tutela y que tuvieren un nexo causal con los despidos. No se hace referencia, por ejemplo, a graves estados de salud, o desatenci\u00f3n a ni\u00f1os, o ausencia de medios econ\u00f3micos de subsistencia, que implicaren afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital; por el contrario, los ex empleados que percibieron indemnizaci\u00f3n tuvieron un tiempo extenso para manifestar su hipot\u00e9tico apremio, y quienes reciben pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vitalicia, acompa\u00f1ada de los beneficios consecuenciales (por ejemplo, cubrimiento propio y familiar en salud, educaci\u00f3n, etc.), tienen esas necesidades b\u00e1sicas cubiertas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se observa que la carga de argumentaci\u00f3n o prueba del quebrantamiento a los derechos y libertades sindicales de los actores, qued\u00f3 desvirtuada al explicarse detalladamente que el CLS de la OIT, en su momento aval\u00f3 los acuerdos a que llegaron los trabajadores y ECOPETROL, que ampara a los aqu\u00ed accionantes, situaci\u00f3n que no fue rebatida por ninguna de las partes, reiter\u00e1ndose que las Recomendaciones del CLS, son vinculantes y exigibles integralmente, de buena fe, para todas las partes. \u00a0<\/p>\n<p>7.7.2. Atendiendo las particularidades del asunto T-3195272, cabe indicar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La situaci\u00f3n de Mayra Alejandra Joya Bueno y de Oscar Manuel Monsalve Jaimes, fue resuelta por el Tribunal de Arbitramento Voluntario conformado a partir del Acuerdo de mayo 26 de 2004 entre ECOPETROL y los ex empleados, avalado por el CLS de la OIT. Estos ex trabajadores recibieron indemnizaci\u00f3n, pues ten\u00edan contratos a t\u00e9rmino fijo, la primera por el per\u00edodo entre mayo 12 y julio 19 de 2004, y el segundo entre mayo 7 y noviembre 17 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) John Harvey Vega Fonnegra fue despedido por justa causa, por violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador, causal consagrada en el literal a) del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, pues \u201cse abstuvo de asistir al programa de capacitaci\u00f3n de refuerzo para la operaci\u00f3n del Plan Contingencia Laboral\u201d y fue llamado a diligencia de descargos, porque se indic\u00f3 que \u201ccomo usuario del sistema SINOPER, y sin permiso alguno ni autorizaci\u00f3n, borr\u00f3 desde su computador, aproximadamente ciento cuarenta y seis (146) tiquetes de productos refinados y de GLP, entregados, recibidos y\/o despachados a clientes de ECOPETROL S. A., seg\u00fan relaci\u00f3n adjunta, descomponiendo as\u00ed, la base central de datos y la informaci\u00f3n operacional registrada los d\u00edas 23, 24 y 25 de abril de 2004\u2026\u201d (fs. 374 y 375 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Si no estuvo de acuerdo con ese despido, pudo rebatirlo debidamente ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, no obrando prueba de que as\u00ed hubiere actuado, siendo improcedente la tutela para revivir t\u00e9rminos o suplir acciones que han debido incoarse con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>7.7.3. Igualmente, en torno al expediente T-3197224, obs\u00e9rvese que ECOPETROL envi\u00f3, de cada uno de los accionantes, prueba de las actas de conciliaci\u00f3n y los pagos y otros factores cubiertos desde hace 7 a\u00f1os (carpetas 1 a 8 anexas al expediente), con lo cual se comprob\u00f3 que todos los actores son beneficiarios del Acuerdo de mayo 26 de 2004 y del Laudo Arbitral de enero 21 de 2005, y que han recibido pensiones proporcionales, que oscilan entre $1.072.621 y $2.425.658. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto de la alegada vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad, se advierte que si bien la situaci\u00f3n de base es la misma para todos los trabajadores despedidos como consecuencia de la huelga de 2004, tambi\u00e9n es cierto que los empleados eligieron tomar caminos diferentes (conciliaci\u00f3n, jurisdicci\u00f3n contenciosa, queja ante el CLS, Tribunales de Arbitramento, reintegros), por lo mismo, respecto de algunos, como es el caso de los hoy peticionarios, existe una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, que difiere de otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Es de constatar, de otra parte, la incompetencia territorial que desde un principio expusieron los apoderados de ECOPETROL, para que los procesos no fueran conocidos por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de C\u00facuta, despacho que incurri\u00f3 en protuberante error, al igual que su respectivo superior31, al arg\u00fcir que \u201cdesconocer la naturaleza jur\u00eddica de la entidad accionada, que la hace \u00fanica a nivel pa\u00eds por su misma organizaci\u00f3n, y en ese sentido, v\u00e1lidamente se puede considerar que la vulneraci\u00f3n como tal, se hace extensiva a todo el territorio nacional\u2026 y en tal sentido, atendiendo a que cada una de las sedes cumple pr\u00e1cticamente las mismas funciones en relaci\u00f3n con su objeto social, hace posible que la jurisdicci\u00f3n donde se encuentren ubicadas sea de la misma forma competente para conocer de las acciones de tutela que se susciten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en una consideraci\u00f3n precedente, la definici\u00f3n de la competencia por factor territorial debe ser respetada, concebida como est\u00e1 en el Decreto 2591 de 1991, mientras que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de los asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera esta Sala que existi\u00f3 un deplorable desconocimiento de regulaciones claras sobre la competencia, lo cual hace imperioso recordar que apartarse, con \u00a0una motivaci\u00f3n vacua y ostensiblemente acomodaticia de la interpretaci\u00f3n s\u00f3lida de la preceptiva vigente y de expresos precedentes jurisprudenciales, transgrede la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que la desarrollan, en reprochable actitud que genera incertidumbre, desigualdad, violaci\u00f3n a la seguridad jur\u00eddica y recelo contra un sector de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la exequibilidad del art\u00edculo 413 de la Ley 599 de 2000, que describe la conducta punible de prevaricato por acci\u00f3n, en sentencia C-335 de abril 16 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten casos en los cuales un servidor p\u00fablico incurre en el delito de prevaricato por acci\u00f3n, no por desconocer simplemente la jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada \u00e9sta como una fuente aut\u00f3noma del derecho, sino porque al apartarse de aqu\u00e9lla se comete, a su vez, una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u2026 \u00a0 \u2026\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delito de prevaricato por acci\u00f3n no se comete por una simple disconformidad que se presente entre una providencia, resoluci\u00f3n, dictamen o concepto y la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes, a menos que se trate de un fallo de control de constitucionalidad de las leyes o de la jurisprudencia sentada por aqu\u00e9llas que comporte una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales, legales o de un acto administrativo de car\u00e1cter general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7.9. En consecuencia, descart\u00e1ndose un pronunciamiento de nulidad por incompetencia, en acatamiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia propios de la acci\u00f3n de tutela, ser\u00e1 revocado el fallo proferido en julio 14 de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, que confirm\u00f3 el adoptado en mayo 25 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de dicha ciudad, concediendo la tutela pedida contra ECOPETROL por los se\u00f1ores Oscar Manuel Monsalve Jaimes y John Harvey Vega Fonnegra y la se\u00f1ora Mayra Alejandra Joya Bueno, mediante apoderado (expediente T-3195272). En su lugar, ser\u00e1 declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ser\u00e1 revocado el fallo adoptado en agosto 9 de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, que confirm\u00f3 el proferido en diciembre 15 del 2010 por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de dicha ciudad, concediendo la tutela pedida contra ECOPETROL, mediante apoderado, por los accionantes Gabriel Alvis Ulloque, \u00c1lvaro G\u00f3mez Lizarazo, Fernando Tapias Ayala, Abelardo Gamarra Fonseca, Adalberto P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, Alfonso Rafael Dovale Fl\u00f3rez, Alfredo Cabarcas Mart\u00ednez, Alirio Acevedo Rueda, \u00c1lvaro Mel\u00e9ndez Arroyo, \u00c1lvaro Remolina Guti\u00e9rrez, \u00c1lvaro Rueda Duque, \u00c1ngel Mar\u00eda Rueda Garz\u00f3n, \u00c1ngela Fiallo Mar\u00edn, Arnulfo N\u00fa\u00f1ez Herrera, Carlos Arturo Montesinos Qui\u00f1ones, Carlos Eduardo Oviedo Barrios, Carmen Elena M\u00e1rmol V\u00e1squez, Crist\u00f3bal Salas Angulo, Danilo Mar\u00edn S\u00e1nchez Chaparro, Donaldo de Jes\u00fas Alvarino Pinto, Elvia Vesga Rodr\u00edguez, Fernando Duarte Franco, Fernando Jim\u00e9nez Chaparro, Francisco Antonio Sep\u00falveda Gamboa, Gabriel Arturo Sep\u00falveda C\u00e1ceres, Gladys Su\u00e1rez Vertel, Guillermo de Jes\u00fas Duque Pedrozo, Guillermo Eduardo Lastre Castillo, Guillermo Hernando Medina Bello, Gustavo Mart\u00ednez Afanador, H\u00e9ctor Carrillo Villamizar, H\u00e9ctor Miguel Mesa Pulido, Heladio de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Valeta, Hely Eduardo Estupi\u00f1\u00e1n Angarita, Henry Valero Rinc\u00f3n, Hermes Francisco Montiel Puche, Hernando Hern\u00e1ndez Pardo, Idael Betancourt Parra, Jaime Villadiego Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Antonio Meneses Becerra, Jos\u00e9 Vicente Morales Rojas, Ladislao Rodr\u00edguez Rojas, Ludyz Esther Torres Arias, Luis Alberto Ramos Arenilla, Luis Alberto Serrano Cifuentes, Luis Carlos Castillo Santos, Luis Carlos Cepeda Rueda, Luis Carlos Zapata Araque, Luis Ernesto Molina Vel\u00e1zquez, Manuel del Cristo Pianeta Matute, Manuel Francisco Palomino Mart\u00ednez, Mar\u00eda Luisa Ni\u00f1o de Prada, Mario Garc\u00eda Ochoa, Miguel Antonio G\u00f3mez Calder\u00f3n, Orlando Moreno P\u00e1ez, Orlando Robles \u00c1lvarez, Oscar Carrillo G\u00f3mez, Pablo Ascenio Fl\u00f3rez, Pedro El\u00edas Herrera Ram\u00edrez, Pedro Juli\u00e1n Cote Parra, Pedro Manuel Pacheco Barrios, Rafael Enrique Torres Noguera, Ramiro Medina, Ra\u00fal Alberto G\u00f3mez Buitrago, Reynaldo Rey Coronel, Roberto Guerrero Ram\u00edrez, Roberto Plata Due\u00f1as, R\u00f3mulo Navarro Garc\u00eda, Salom\u00f3n Ayala V\u00e1squez, Sergio D\u00edaz Rubio, V\u00edctor Julio Bayona Ar\u00e9valo, V\u00edctor Manuel Fl\u00f3rez, Yomber Sierra Ospina, Jairo Alberto Su\u00e1rez Murcia y Jos\u00e9 Ramiro Luna Mart\u00ednez (expediente T-3197224). En su lugar, ser\u00e1 declarada improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.10. Adem\u00e1s, ser\u00e1n compulsadas copias de los fallos de instancia dictados dentro de los procesos de radicaci\u00f3n T-3195272 y T-3197224 y de esta sentencia, con destino a la se\u00f1ora Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que, si encuentra m\u00e9rito, disponga las investigaciones que conduzcan a esclarecer si en este asunto pudiere existir la consumaci\u00f3n de conductas punibles, por parte de los servidores judiciales respectivos y de quienes dolosamente hubieren determinado su comportamiento, o fueren coautores, c\u00f3mplices o intervinientes, para lo cual tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n lo anteriormente compulsado contra esos mismos despacho judiciales, en cumplimiento de sentencias anteriores de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Por \u00faltimo, como ya se expres\u00f3, ser\u00e1 exhortado el Congreso de la Rep\u00fablica para que en desarrollo del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expida la ley que conduzca a actualizar la legislaci\u00f3n laboral, particularmente el literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de manera acorde a los dictados constitucionales y a los convenios internacionales del trabajo que formen parte del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan ya fue dispuesto en la precitada sentencia T-171 de marzo 14 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de julio 14 de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, que confirm\u00f3 la dictada en mayo 25 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de dicha ciudad, que concedi\u00f3 la tutela pedida contra ECOPETROL por los se\u00f1ores Oscar Manuel Monsalve Jaimes y John Harvey Vega Fonnegra y la se\u00f1ora Mayra Alejandra Joya Bueno, mediante apoderado (expediente T-3195272). En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de agosto 9 de 2011 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, que confirm\u00f3 la dictada en diciembre 15 del 2010 por el Juzgado 3\u00b0 Laboral del Circuito de dicha ciudad, que concedi\u00f3 la tutela pedida contra ECOPETROL por los accionantes Gabriel Alvis Ulloque, \u00c1lvaro G\u00f3mez Lizarazo, Fernando Tapias Ayala, Abelardo Gamarra Fonseca, Adalberto P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, Alfonso Rafael Dovale Fl\u00f3rez, Alfredo Cabarcas Mart\u00ednez, Alirio Acevedo Rueda, \u00c1lvaro Mel\u00e9ndez Arroyo, \u00c1lvaro Remolina Guti\u00e9rrez, \u00c1lvaro Rueda Duque, \u00c1ngel Mar\u00eda Rueda Garz\u00f3n, \u00c1ngela Fiallo Mar\u00edn, Arnulfo N\u00fa\u00f1ez Herrera, Carlos Arturo Montesinos Qui\u00f1ones, Carlos Eduardo Oviedo Barrios, Carmen Elena M\u00e1rmol V\u00e1squez, Crist\u00f3bal Salas Angulo, Danilo Mar\u00edn S\u00e1nchez Chaparro, Donaldo de Jes\u00fas Alvarino Pinto, Elvia Vesga Rodr\u00edguez, Fernando Duarte Franco, Fernando Jim\u00e9nez Chaparro, Francisco Antonio Sep\u00falveda Gamboa, Gabriel Arturo Sep\u00falveda C\u00e1ceres, Gladys Su\u00e1rez Vertel, Guillermo de Jes\u00fas Duque Pedrozo, Guillermo Eduardo Lastre Castillo, Guillermo Hernando Medina Bello, Gustavo Mart\u00ednez Afanador, H\u00e9ctor Carrillo Villamizar, H\u00e9ctor Miguel Mesa Pulido, Heladio de Jes\u00fas Rinc\u00f3n Valeta, Hely Eduardo Estupi\u00f1\u00e1n Angarita, Henry Valero Rinc\u00f3n, Hermes Francisco Montiel Puche, Hernando Hern\u00e1ndez Pardo, Idael Betancourt Parra, Jaime Villadiego Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Antonio Meneses Becerra, Jos\u00e9 Vicente Morales Rojas, Ladislao Rodr\u00edguez Rojas, Ludyz Esther Torres Arias, Luis Alberto Ramos Arenilla, Luis Alberto Serrano Cifuentes, Luis Carlos Castillo Santos, Luis Carlos Cepeda Rueda, Luis Carlos Zapata Araque, Luis Ernesto Molina Vel\u00e1zquez, Manuel del Cristo Pianeta Matute, Manuel Francisco Palomino Mart\u00ednez, Mar\u00eda Luisa Ni\u00f1o de Prada, Mario Garc\u00eda Ochoa, Miguel Antonio G\u00f3mez Calder\u00f3n, Orlando Moreno P\u00e1ez, Orlando Robles \u00c1lvarez, Oscar Carrillo G\u00f3mez, Pablo Ascenio Fl\u00f3rez, Pedro El\u00edas Herrera Ram\u00edrez, Pedro Juli\u00e1n Cote Parra, Pedro Manuel Pacheco Barrios, Rafael Enrique Torres Noguera, Ramiro Medina, Ra\u00fal Alberto G\u00f3mez Buitrago, Reynaldo Rey Coronel, Roberto Guerrero Ram\u00edrez, Roberto Plata Due\u00f1as, R\u00f3mulo Navarro Garc\u00eda, Salom\u00f3n Ayala V\u00e1squez, Sergio D\u00edaz Rubio, V\u00edctor Julio Bayona Ar\u00e9valo, V\u00edctor Manuel Fl\u00f3rez, Yomber Sierra Ospina, Jairo Alberto Su\u00e1rez Murcia, Jos\u00e9 Ramiro Luna Mart\u00ednez, mediante apoderado (expediente T-3197224). En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMPULSAR COPIAS de los fallos de instancia dictados dentro de los procesos de radicaci\u00f3n T-3195272 y T-3197224 y de esta sentencia, con destino a la se\u00f1ora Fiscal General de la Naci\u00f3n, para que, si encuentra m\u00e9rito, disponga las investigaciones que conduzcan a esclarecer si en este asunto pudiere existir la consumaci\u00f3n de conductas punibles, por parte de los servidores judiciales respectivos y de quienes dolosamente hubieren determinado su comportamiento, o fueren coautores, c\u00f3mplices o intervinientes para lo cual tomar\u00e1 en consideraci\u00f3n lo anteriormente compulsado contra esos mismos despacho judiciales, en cumplimiento de sentencias anteriores de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR al Congreso de la Rep\u00fablica para que en desarrollo del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expida la ley que conduzca a actualizar la legislaci\u00f3n laboral, particularmente el literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, de manera acorde a los dictados constitucionales y a los convenios internacionales del trabajo que formen parte del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan ya fue dispuesto en la sentencia T-171 de marzo 14 de 2011 de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-087\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3195272 y T-3197224. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Manuel Monsalve Jaimes y otros, Gabriel Alvis Ulloque y otros en contra de ECOPETROL. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado har\u00e9 una relaci\u00f3n sucinta de las particularidades del caso y de la sentencia en cuesti\u00f3n para, de manera subsiguiente, referir las razones que justifican la suscripci\u00f3n de un salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia precitada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Contenido de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los accionantes eran trabajadores de la empresa accionada, vinculados al sindicato de la USO, que resultaron despedidos por haber participado en una huelga declarada ilegal por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 01116 de 2004. \u00a0Ellos, entre otros varios trabajadores, fueron disciplinados debido a su participaci\u00f3n en la huelga, con base en las normas contenidas en la convenci\u00f3n colectiva vigente para el momento, mas no en atenci\u00f3n a las normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el conflicto, ECOPETROL, el Gobierno Nacional y la Uni\u00f3n Sindical Obrera llegaron en mayo de 2004 al \u201cacuerdo trabajadores despedidos del conflicto colectivo de trabajo 2002-2004\u201d, en virtud del cual se determin\u00f3 la conformaci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento. As\u00ed, mediante laudo arbitral proferido en enero de 2005, el Tribunal dispuso: i) el otorgamiento de las respectivas indemnizaciones a favor de determinados trabajadores, entre ellos dos de los accionantes, debido a que su vinculaci\u00f3n se hab\u00eda dado mediante contrato a t\u00e9rmino fijo; ii) el reintegro de otros varios, a fin de que se les aplicara el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, a consecuencia de lo cual, luego m\u00e1s de la mitad fueron destituidos e inhabilitados; y iii) la suscripci\u00f3n de actas de conciliaci\u00f3n por parte de otros empleados, en virtud de las cuales les fueron reconocidas pensiones proporcionales \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores determinaciones, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT realiz\u00f3 una primera recomendaci\u00f3n a la empresa accionada, por medio del informe 337 de junio de 2005, mediante el cual se sostuvo que: \u201cteniendo en cuenta que las sanciones de despidos aplicadas a los trabajadores tienen como origen una legislaci\u00f3n que plantea problemas de conformidad con los principios de libertad sindical \u2013debido a que se tiene como servicio esencial el prestado por ECOPETROL-\u2026y se examine la situaci\u00f3n de los trabajadores despedidos.\u201d32 Dicha recomendaci\u00f3n fue reiterada mediante cuatro informes m\u00e1s, igualmente firmados por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, por ende vinculantes. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ese panorama f\u00e1ctico, los accionantes pretend\u00edan: i) el reintegro y el pago de las prestaciones dejadas de percibir despu\u00e9s del despido; ii) que se \u00a0\u201cdejar[an] sin efectos los fallos disciplinarios producidos por ECOPETROL y \u00a0la Procuradur\u00eda\u201d; iii) que se \u201cdejar[an] sin efecto las actas de conciliaci\u00f3n que reconocen derecho de seguridad social\u201d; y iv) el reajuste de las pensiones reconocidas a consecuencia del laudo arbitral, \u201cen el entendido de que oper\u00f3 el reintegro autom\u00e1tico, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el problema jur\u00eddico fue formulado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) ECOPETROL vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la familia, la igualdad, la libertad de asociaci\u00f3n, la organizaci\u00f3n sindical, la estabilidad en el empleo (\u2026) de los peticionarios, al no reintegrarlos a sus puestos de trabajo, presuntamente incumpliendo las Recomendaciones que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT emiti\u00f3 en el caso 2355.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de resolver el asunto de la referencia, en la sentencia se hicieron consideraciones en relaci\u00f3n con los siguientes puntos: i) el car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones del CLS, ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el pago de derechos laborales litigiosos, iii) el requisito de inmediatez y iv) el factor de competencia territorial de los jueces de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, se resolvi\u00f3 declarar improcedentes las tutelas impetradas debido a la inobservancia de los criterios de inmediatez y subsidiariedad. Y se resolvi\u00f3, adem\u00e1s, compulsar copias de los fallos de instancia a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n debido a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta y el Tribunal de C\u00facuta decidieron atender los asuntos de la referencia, no obstante carecer de competencia territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las recomendaciones dispuestas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala, me aparto de lo afirmado en cuanto al alcance de las observaciones dadas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical en relaci\u00f3n con los casos referenciados, cuyos apartes principales fueron transcritos en la sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.3. Se pasar\u00e1 entonces a analizar los informes del CLS de la OIT y sus respectivas recomendaciones, respecto de lo alegado por la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe 337\u00b0, \u201cel Comit\u00e9 toma nota de que las organizaciones querellantes y el Gobierno informan que el 26 de mayo de 2004 se lleg\u00f3 a un acuerdo para levantar la huelga, y que en el acta que se suscribi\u00f3 las partes acordaron: a) el cese de la suspensi\u00f3n colectiva de trabajo y la reanudaci\u00f3n de las labores; b) el cese por parte de la empresa de la terminaci\u00f3n de contratos de trabajo por justa causa y su compromiso a dejar sin efecto las acciones administrativas de car\u00e1cter laboral que se hubieren iniciado y que no se hubieren notificado; y c) llevar a un tribunal de arbitramento voluntario la situaci\u00f3n de los 248 trabajadores despedidos. El Comit\u00e9 toma nota de que el 21 de enero de 2005 el Tribunal de Arbitramento constituido a tal efecto orden\u00f3 el reintegro pleno de dos de los trabajadores, la terminaci\u00f3n de contratos sin reintegro y sin reconocimiento de indemnizaci\u00f3n de 33 trabajadores, el reintegro a fin de aplicar el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico de 104 trabajadores y el pago de una indemnizaci\u00f3n a 22 trabajadores (el resto de los trabajadores se acogi\u00f3 a la pensi\u00f3n). En estas condiciones, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que vele por el cumplimiento de lo acordado el 26 de mayo de 2004, en particular en lo que respecta al compromiso de la empresa ECOPETROL de dejar sin efecto las acciones administrativas de car\u00e1cter laboral contra los trabajadores que no se hubiesen notificado. Asimismo, teniendo en cuenta que las sanciones de despido aplicadas a los trabajadores tienen como origen una legislaci\u00f3n que plantea problemas de conformidad con los principios de la libertad sindical, el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome medidas para que cuando \u2014 despu\u00e9s del reintegro seg\u00fan el fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario \u2014 se reexamine la situaci\u00f3n de los trabajadores despedidos, se tengan en cuenta los principios mencionados en el presente caso y que no se le sancione por el s\u00f3lo hecho de haber participado en la huelga.\u201d (subrayas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el informe 343\u00b0 del CLS la recomendaci\u00f3n respectiva fue: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) el Comit\u00e9 urge al Gobierno a que tome medidas para que cesen los despidos de los 104 trabajadores que fueron reintegrados en cumplimiento del fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario, en el seno de la empresa ECOPETROL, S.A. como consecuencia de la huelga de 22 de abril de 2004 y que deje sin efecto los 11 despidos que ya han sido pronunciados. El Comit\u00e9 pide al Gobierno que lo mantenga informado al respecto;\u2026\u201d (subrayas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo 307 del siguiente informe (348\u00b0), el Comit\u00e9 concluy\u00f3 (no est\u00e1 en \u00a0negrilla en el texto original): (\u2026) \u201cc) el Comit\u00e9 urge al Gobierno a que tome medidas para que cesen los despidos de los 104 trabajadores que fueron reintegrados en cumplimiento del fallo del Tribunal de Arbitramento Voluntario, en el seno de la empresa ECOPETROL S. A. como consecuencia de la huelga de 22 de abril de 2004 y que deje sin efecto los 37 despidos \u00a0e inhabilidades para ejercer cargos p\u00fablicos que ya han sido pronunciados y que no se proceda a los 45 despidos que ya han sido decididos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En informe posterior (351\u00b0) est\u00e1n las recomendaciones que la actual parte actora cita fuera de contexto, sobre el reintegro de los dirigentes sindicales de SINCOPETROL. El tenor literal es el siguiente, en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) el Comit\u00e9 urge una vez m\u00e1s al Gobierno a que tome medidas para que cesen los efectos de la decisi\u00f3n de despedir a los 104 trabajadores de ECOPETROL en virtud de su participaci\u00f3n en la huelga de 2004 y que lo mantenga informado sobre el resultado final de la tutela incoada ante el Consejo de la Judicatura (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo cual la Sala Sexta de Revisi\u00f3n interpret\u00f3 que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical no hab\u00eda hecho una exhortaci\u00f3n aplicable a la generalidad de los actores, desvinculados con motivo de su participaci\u00f3n en la huelga que tuvo lugar en 2004. Por el contrario se sostuvo: \u00a0\u201cya se explic\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de dichas recomendaciones se debe hacer integralmente y respecto de las situaciones que concretamente hubiere analizado el Comit\u00e9 en el caso 2355; se constat\u00f3 que si bien se mencion\u00f3 la situaci\u00f3n de los actores, aval\u00f3 los acuerdos realizados entre ellos y la empresa, no pudi\u00e9ndose, so pretexto del derecho a la igualdad, pedir la aplicaci\u00f3n de las recomendaciones a rajatabla, sin atender las particularidades de cada caso, pues si bien la situaci\u00f3n jur\u00eddica de base fue la misma (huelga de 2004), hay connotaciones diferentes a partir de la actuaci\u00f3n de cada quien.\u201d35 (negrillas por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior result\u00f3 desacertado, debido a que de acuerdo con los hechos descritos en la sentencia, todos los demandantes, salvo uno en particular, fueron desvinculados a consecuencia de su participaci\u00f3n en la referida huelga36; en raz\u00f3n de lo cual se entender\u00edan cobijados por las observaciones previstas por el Comit\u00e9 en los diferentes informes suscritos respecto del caso 2355. En s\u00ed, el Comit\u00e9 se opon\u00eda al sentido de ilegalidad atribuido a la huelga promovida por los trabajadores de la USO, en el a\u00f1o 2004, y dado que pr\u00e1cticamente todos los accionantes fueron despedidos debido a su intervenci\u00f3n en la misma, pod\u00edan haberse beneficiado de las citadas recomendaciones. \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, la tutela no era el mecanismo procedente para resolver tales conflictos, que tuvieron ocurrencia bastante tiempo antes de la interposici\u00f3n del amparo y cuya definici\u00f3n es materia que compete a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo; raz\u00f3n por la cual comparto la declaraci\u00f3n de improcedencia, aunque aclaro mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone: \u201cSe garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador.\/\/ La ley reglamentar\u00e1 este derecho. \u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 430 literal h) CST dispone: \u201cProhibici\u00f3n de huelga en los servicios p\u00fablicos. De conformidad con la Constituci\u00f3n\u2026 est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos. \/\/ Para este efecto se considera como servicio p\u00fablico, toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente, o por personas privadas. \/\/ Constituyen, por tanto, servicio p\u00fablico, entre otras, las siguientes actividades: \/\/\u2026 h) Las de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados, cuando est\u00e9n destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, a juicio del gobierno.\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201c1. Cu\u00e1l fue el n\u00famero y la relaci\u00f3n de los trabajadores que fueron despedidos con ocasi\u00f3n de la huelga realizada el 22 de abril de 2004 en las dependencias de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cu\u00e1l fue la raz\u00f3n de su despido\u2026. \u00a0<\/p>\n<p>3. Qu\u00e9 trabajadores de los que fueron despedidos en la huelga, ya han sido reintegrados y cu\u00e1l fue la raz\u00f3n y el mecanismo llevado a cabo para su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>4. Qu\u00e9 recomendaciones ha impartido la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo a esa entidad para que se dispusiera el reintegro de trabajadores\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>5. Qu\u00e9 trabajadores de los despedidos y en especial los se\u00f1ores accionantes Oscar Manuel Monsalve\u2026Mayra Alejandra Joya\u2026 John Harvey Vega\u2026, \u00a0ten\u00edan fuero sindical para la \u00e9poca en que se dispuso su despido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Ayala Corao, Carlos. \u201cLa jerarqu\u00eda constitucional de los tratados relativos a los derechos humanos y sus consecuencias\u201d, en \u201cDerecho Internacional de los Derechos Humanos\u201d. Ediciones Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas UNAM. M\u00e9xico, 2002, p\u00e1gs. 37 a 90. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n de la OIT. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver en: http:\/\/www.ilo.org\/global\/about-the-ilo\/how-the-ilo-works\/ilo-supervisory-system-mechanism\/lang&#8211;es\/index.htm. \u00a0<\/p>\n<p>10 Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n, 1948, ratificado por Colombia en noviembre 16 de 1976 (Ley 26 de dicho a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>11 Convenio sobre el Derecho de Sindicaci\u00f3n y de Negociaci\u00f3n Colectiva, 1949, ratificado por Colombia tambi\u00e9n en noviembre 16 de 1976 (Ley 27 de dicho a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>12 El principio de buena fe en el derecho internacional, presupone que los Estados que ratifican alg\u00fan tratado internacional, lo cumplir\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cCfr. Supra 29.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cEn algunas ocasiones, cuando es necesario aclarar los hechos o investigar el manejo de las normas internas de un Estado, se pasan los casos a las Comisiones de Encuesta que se crean para este efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 \u201c309\u00b0 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Oficina Internacional del Trabajo, BOLETIN OFICIAL. Vol. LXXXI, 1998, Serie B, n\u00fam. 1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, marzo 9 de 2000, C. P. Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, radicado 1.251. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0Cfr. entre otras, T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cSentencia T-1121 de 2003.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 \u201cSentencia T-605 de 1995.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 T-1033 de 2010 precitada. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. C-543 de octubre 1\u00b0 de 1992, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. T-279 de abril 19 y T-782 de septiembre 30, ambas de 2010 y M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-675 agosto 31 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cAutos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997, entre muchos otros.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cIb\u00eddem.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 \u201cAs\u00ed, en la sentencia C-474 de 1994, ya citada, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 exhortar al Congreso para que expidiera una regulaci\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos especiales, como una medida de protecci\u00f3n del derecho de los trabajadores, al considerar que: \u201c(\u2026) no puede esta Corporaci\u00f3n ignorar que la falta de una regulaci\u00f3n de la huelga acorde con la Constituci\u00f3n puede ser un motivo de conflictividad social, puesto que, con raz\u00f3n se\u00f1ala la vista fiscal que &#8220;el imperativo constitucional de ampliar \u00a0el derecho de huelga, a trav\u00e9s de restringir el viejo concepto de servicio p\u00fablico al de servicio p\u00fablico esencial, est\u00e1 llamado antes que nada a favorecer la ampliaci\u00f3n de la democracia econ\u00f3mica y social de que habla la Constituci\u00f3n -y aun de la pol\u00edtica-, mediante la reinstitucionalizaci\u00f3n del movimiento sindical y huelgu\u00edstico\u201d.\u201d Por su parte, en la sentencia C-075 de 1997, la Corte se abstuvo de analizar desde el punto de vista material si las actividades de las plantas de leche, plazas de mercado y mataderos, junto con sus organismos de distribuci\u00f3n, eran servicios p\u00fablicos esenciales. En cambio, opt\u00f3 por declarar la inexequibilidad de la norma que prohib\u00eda la huelga en estos eventos, por cuanto el Legislador, a pesar de los a\u00f1os transcurridos desde la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, todav\u00eda no hab\u00eda definido formalmente cu\u00e1les eran los servicios p\u00fablicos esenciales. Adem\u00e1s, en esa ocasi\u00f3n la Corte reiter\u00f3 su llamamiento al Congreso de la Rep\u00fablica para que reglamente el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n y determine en qu\u00e9 actividades no rige el derecho de huelga, por tratarse de servicios \u00a0p\u00fablicos esenciales. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-691 de 2008, la Corte al evidenciar tambi\u00e9n que el legislador no ha cumplido con el mandato contenido en el art\u00edculo 56 Superior, despu\u00e9s de la Constituci\u00f3n de 1991, exhort\u00f3 \u2018respetuosamente al Congreso para que lo desarrolle\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 \u201cVer folio 4 del cuaderno 3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 \u201cVer folio 4 del cuaderno 3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 Es de destacar que el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Acevedo G\u00f3mez salv\u00f3 voto, sustentando, sin ser atendido por sus colegas F\u00e9lix Mar\u00eda Galvis Ram\u00edrez (ponente) y Fernando Casta\u00f1eda Cantillo, la falta de competencia y la improcedencia de la acci\u00f3n, que en esta sentencia reafirma la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 P\u00e1gina 4 de la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 P\u00e1gina 8 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>34 P\u00e1gina 18 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>35 P\u00e1ginas 31 y 32 de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>36 De acuerdo con el fundamento jur\u00eddico 7.7.2 de la sentencia: \u201c(ii) John Harvey Vega Fonnegra fue despedido por justa causa, por violaci\u00f3n grave de las obligaciones o prohibiciones especiales del trabajador, causal consagrada en el literal a) del numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2351 de 1965, pues \u201cse abstuvo de asistir al programa de capacitaci\u00f3n de refuerzo para la operaci\u00f3n del Plan Contingencia Laboral\u201d y fue llamado a diligencia de descargos, porque se indic\u00f3 que \u201ccomo usuario del sistema SINOPER, y sin permiso alguno ni autorizaci\u00f3n, borr\u00f3 desde su computador, aproximadamente ciento cuarenta y seis (146) tiquetes de productos refinados y de GLP, entregados, recibidos y\/o despachados a clientes de ECOPETROL S. A., seg\u00fan relaci\u00f3n adjunta, descomponiendo as\u00ed, la base central de datos y la informaci\u00f3n operacional registrada los d\u00edas 23, 24 y 25 de abril de 2004\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-087\/12 \u00a0 CARACTER VINCULANTE DE LAS RECOMENDACIONES DEL COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DE LA OIT APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver derechos litigiosos \u00a0 TRABAJADORES QUE PARTICIPARON EN HUELGA EN ECOPETROL \u00a0 REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 COMPETENCIA TERRRITORIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19535","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19535","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19535"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19535\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19535"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19535"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19535"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}