{"id":19536,"date":"2024-06-21T15:12:39","date_gmt":"2024-06-21T15:12:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-088-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:39","slug":"t-088-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-088-12\/","title":{"rendered":"T-088-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-088\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL Y SUS EXCEPCIONES-Improcedencia general\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Facultad limitada para el despido del trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3183529, T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Aicardo de Jes\u00fas Saldarriaga Molina contra Molduras Mad\u00e9xitos S. A. S. y otros (expediente T-3183529); Carlos Gustavo Vargas Arias contra Tracker de Colombia S. A. y otros (expediente T-3192319); Augusto De La Cruz Jim\u00e9nez contra la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atl\u00e1ntico S. A. SOBUSA y otros (expediente T-3195321); y Carlos Reina Pinz\u00f3n contra Aseservicios Ltda. y otros (expediente T-3211857). \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn; Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1; Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral; y Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de fallos dictados en segunda instancia por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Aicardo de Jes\u00fas Saldarriaga Molina contra Molduras Mad\u00e9xitos S. A. S. y otros; en segunda instancia por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Gustavo Vargas Arias contra Tracker de Colombia S. A. y otros; por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral, que no fue impugnado, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Augusto De La Cruz Jim\u00e9nez contra la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atl\u00e1ntico S. A., SOBUSA y otros; y en segunda instancia por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Reina Pinz\u00f3n contra Aseservicios Ltda. y otros, acumulados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Selecci\u00f3n de la Corte, en auto de septiembre 16 de 2011, eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los expedientes T-3183529 y T-3192319, disponiendo en el numeral d\u00e9cimo, acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para ser fallados en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala Novena, en auto de septiembre 29 de 2011, eligi\u00f3 para los mismos efectos, los expedientes T-3195321 y T-3211857, y dispuso en el numeral noveno, acumularlos al T-3183529, por presentar unidad de materia, para que sean decididos en un mismo fallo, a lo que se procede. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Aicardo de Jes\u00fas Saldarriaga Molina, Carlos Gustavo Vargas Arias, Augusto C\u00e9sar De La Cruz Jim\u00e9nez y Carlos Reina Pinz\u00f3n promovieron sendas acciones de tutela contra las entidades ya referidas, aduciendo conculcaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, al trabajo, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS Y RELATOS EFECTUADOS POR LAS PARTES ACCIONANTES EN CADA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes tienen en com\u00fan que fueron desvinculados de sus trabajos, presuntamente sin acatamiento de las normas legales y jurisprudenciales que protegen la estabilidad laboral reforzada de personas con discapacidad o en periodos de incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3183529 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aicadio de Jes\u00fas Saldarriaga Molina ten\u00eda contrato de trabajo escrito, como operario mec\u00e1nico de la empresa Molduras Mad\u00e9xitos S. A. S. desde agosto de 1995 hasta marzo de 2011 (f. 5 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifest\u00f3 el actor que en agosto 14 de 2003, sufri\u00f3 un \u201ctrauma severo de mano dominante\u201d (f. 1 ib.) que le caus\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral, en adelante PCL, tasada en 30.83%, catalogada como accidente laboral seg\u00fan el dictamen para la calificaci\u00f3n de la capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la invalidez del Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aleg\u00f3 el se\u00f1or Saldarriaga Molina que su empleador lo despidi\u00f3 en marzo 16 de 2011, sin previo permiso de la oficina del trabajo, incumpliendo lo prescrito por la Ley 361 de 1997, especialmente su art\u00edculo 26, vulnerando as\u00ed sus derechos fundamentales e incurriendo en una actuaci\u00f3n discriminatoria basada en su condici\u00f3n de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos a la salud, el trabajo y la seguridad social en el marco de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada y ordenar a Mad\u00e9xitos efectuar su reintegro, pagando salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3192319 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Gustavo Vargas Arias, mediante apoderada, manifest\u00f3 que desde enero 5 de 1996, trabajaba como conductor en Tracker de Colombia S. A.1, estando debidamente afiliado al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirm\u00f3 que desde agosto 27 de 2008, empez\u00f3 a tener agudos dolores de espalda, atendidos peri\u00f3dicamente por el m\u00e9dico tratante de la Nueva EPS, dolores que se intensificaron en 2010, por lo cual le realizaron varios ex\u00e1menes m\u00e9dicos, despu\u00e9s de los cuales se le diagnostic\u00f3 \u201cuna ruptura traum\u00e1tica de disco intervertebral lumbar\u201d (f. 2 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Indic\u00f3 que ha sido atendido por la Nueva EPS, pero ha tenido incapacidades superiores a 180 d\u00edas, desde junio 25 de 2010 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sin que haya sido posible su rehabilitaci\u00f3n; por ello el actor se encuentra en el proceso de calificaci\u00f3n de PCL ante la Nueva EPS y el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con todo, la empresa Tracker de Colombia S. A. en mayo 30 de 2011, termin\u00f3 el contrato de trabajo del se\u00f1or Vargas Arias a partir de junio 15 de 2011, arguyendo justa causa al haberse superado los 180 d\u00edas de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. El actor consider\u00f3 que Tracker de Colombia S. A. vulner\u00f3 sus derechos, ya que su despido conlleva un riesgo inminente para su vida pues puede suspenderse su tratamiento y no tendr\u00eda como sobrevivir hasta que se produzca la definici\u00f3n de su estado de invalidez, \u201coblig\u00e1ndole a vivir de la limosna de familiares y amigos y sin ning\u00fan tipo de ayuda m\u00e9dica\u201d (f. 3 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Estim\u00f3 que la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato laboral se debi\u00f3 a sus incapacidades laborales prolongadas, lo cual vulnera flagrantemente el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n laboral y la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales ordenando a la empresa Tracker de Colombia S. A. que haga efectivo su reintegro, cancelando los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su despido, hasta que se produzca la calificaci\u00f3n de su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3195321 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Augusto C\u00e9sar De La Cruz Jim\u00e9nez labor\u00f3 para la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atl\u00e1ntico S. A., en adelante SOBUSA, como \u201cconductor- mec\u00e1nico-colaborador\u201d, vinculado mediante contrato a t\u00e9rmino fijo por seis meses, desde marzo 13 de 2002, que fue prorrogado sin interrupci\u00f3n hasta marzo 12 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante apoderado judicial, el actor aleg\u00f3 que con ocasi\u00f3n a la prestaci\u00f3n de servicio desarroll\u00f3 una afecci\u00f3n denominada \u201cGonartrotis\u201d, cuyo tratamiento consiste en reemplaz\u00f3 total de la rodilla izquierda. Indic\u00f3 que por dicha enfermedad estuvo incapacitado por varios periodos certificados por la Nueva EPS, sin sobrepasar 180 d\u00edas, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 1. Incapacidades \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fechas de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde enero 12 hasta enero 23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde febrero 11 hasta febrero 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde febrero 14 hasta febrero 18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde febrero 19 hasta febrero 28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde marzo 1 hasta marzo 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde marzo 11 hasta marzo 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde marzo 26 hasta abril 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde abril 7 hasta mayo 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de d\u00edas de incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expres\u00f3 que con motivo de esas incapacidades laborales, la empresa dio por terminado su contrato de trabajo en marzo 12 de 2011, previa notificaci\u00f3n de preaviso, incumpliendo normas legales y constitucionales, y vulnerando su garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada y sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, poniendo en riesgo la continuidad de su proceso operatorio, post operatorio y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante tal situaci\u00f3n, el actor inici\u00f3 querella administrativa contra la empresa SOBUSA, ante la direcci\u00f3n territorial de Atl\u00e1ntico del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, solicitando que se ordenara el reintegro laboral. Empero, al momento de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, no hab\u00eda recibido respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales y ordenar a SOBUSA, efectuar su reintegro, pagando los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento de su despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3211857 \u00a0<\/p>\n<p>1. Carlos Reina Pinz\u00f3n asegur\u00f3 que fue vinculado mediante la empresa Aseservicios Ltda. desde septiembre 23 de 2010, como \u201cObrero de Construcci\u00f3n\u201d al Consorcio San Luis (f. 1 cd. inicial respectivo), lo cual prueba con certificaci\u00f3n expedida por \u201cFrancisco Migdonio Tenorio Estupi\u00f1an\u201d contratista de Consorcio San Luis, en la que se hace constar que el actor \u201cse encuentra vinculado con contrato a t\u00e9rmino definido con un salario mensual de $1.100.000.oo \u2026 como oficial de construcci\u00f3n, en la obra \u2018CONSTRUCCI\u00d3N Y DOTACI\u00d3N CONTINUACI\u00d3N FASE IV D.N.E\u2026 \u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Relat\u00f3 que en octubre 26 de 2010, sufri\u00f3 un accidente de trabajo al levantar \u201cun caj\u00f3n de formaleta para colocarlo en la columna que se estaba construyendo\u201d, que le ocasion\u00f3 dolor a nivel de t\u00f3rax y columna. Por lo anterior, fue incapacitado en varias ocasiones, sin sobrepasar 180 d\u00edas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 2. Incapacidades. \u00a0<\/p>\n<p>Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fechas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde octubre 27 hasta octubre 29 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde octubre 30 hasta octubre 30 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde enero 2 hasta enero 4 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde febrero 11 hasta febrero 12 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde febrero 17 hasta 18 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde febrero 20 hasta febrero 22 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde febrero 23 hasta febrero 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde febrero 28 hasta marzo 2 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde marzo 3 hasta marzo 5 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde marzo 7 hasta marzo 10 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde marzo 17 hasta marzo 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde marzo 29 hasta abril 5 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde abril 6 hasta abril 8 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de d\u00edas de incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0<\/p>\n<p>3. En febrero 1\u00b0 de 2011 la empresa le comunic\u00f3 que hab\u00eda sido desvinculado del servicio por terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo, lo cual consider\u00f3 violatorio de sus derechos fundamentales, ya que se encontraba incapacitado y ten\u00eda la necesidad de continuar su tratamiento m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de ello, el peticionario present\u00f3 reclamaci\u00f3n ante la ARP Positiva, que emiti\u00f3 concepto de calificaci\u00f3n de PCL en el cual se lee: \u201cLa calificaci\u00f3n emitida por el grupo interdisciplinario de esta administradora de riesgos profesionales determin\u00f3 que el accidente ocurrido el d\u00eda 26 de octubre de 2010, es de origen profesional EVENTO AGUDO, con el diagn\u00f3stico de lumbago no especificado\u201d llegando a la conclusi\u00f3n que por hernia discal sufri\u00f3 una PCL menor al 5% (fs. 36 y 37 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario apel\u00f3 el dictamen, recurso que, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales y ordenar a Aseservicios Ltda. y al Consorcio San Luis reintegrarlo a su trabajo, pagando los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha; as\u00ed mismo, solicit\u00f3 el pago de indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. DOCUMENTOS CUYA COPIA OBRA EN LOS EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Citaci\u00f3n de abril 5 de 2011, del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social a la empresa Mad\u00e9xitos S. A. S. (f. 5 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa Molduras Mad\u00e9xitos S. A. S. (fs. 6 a 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Valoraci\u00f3n de medicina laboral expedida en marzo 23 de 2011, por ARP \u00a0Positiva, en la cual se diagnostic\u00f3 al se\u00f1or Saldarriaga Molina \u201ctrauma severo de mano dominante, calificado en el a\u00f1o 2003, ahora con SDRC, cambios vasomotores en dedo pulgar acusa alodinia, se solicita evaluaci\u00f3n por fisiatr\u00eda para definir si es posible calificaci\u00f3n de secuelas\u201d (f. 9 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Dictamen de calificaci\u00f3n de la PCL y determinaci\u00f3n de la invalidez del ISS, de agosto 14 de 2003, en el cual se calific\u00f3 con 30.82%, por amputaci\u00f3n parcial de los dedos 2 y 3, y heridas en los n\u00famero 1, 4 y 5 de la mano derecho, estructurada en agosto 14 de 2003, cuya calificaci\u00f3n de origen fue profesional (f. 10 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Formato \u00fanico de reporte de presunto accidente de trabajo del ISS, acaecido a Aicardo de Jes\u00fas Saldarriaga Molina, diligenciado por el empleador en marzo 14 de 2003 (f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Aicardo de Jes\u00fas Saldarriaga Molina (f.12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3192319 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la Nueva EPS del se\u00f1or Carlos Gustavo Vargas Arias (fs. 9 y 10 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n de incapacidades mayores a 135 d\u00edas expedida en mayo 23 de 2011 por la Nueva EPS, a petici\u00f3n de Carlos Gustavo Arias Vargas (f. 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Certificado de incapacidad del se\u00f1or Vargas Arias, desde mayo 30 hasta junio 28 de 2011, emitido por la Nueva EPS (f. 12 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Carta de terminaci\u00f3n unilateral del contrato laboral del se\u00f1or Vargas Arias, con fundamento en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, argumentando que han trascurrido 304 d\u00edas de incapacidad (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificados de aprobaciones de servicios m\u00e9dicos expedidos por la Nueva EPS a favor del accionante (fs. 14 a 23 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3195321 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contrato de trabajo entre SOBUSA y Augusto C\u00e9sar De La Cruz Jim\u00e9nez, suscrito en marzo 13 de 2002, (f. 7 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>2. Carta de preaviso de la empresa accionada, mediante la cual le comunican al se\u00f1or De La Cruz Jim\u00e9nez que en marzo 12 de 2011, \u201cvence su contrato de trabajo en esta empresa, la gerencia le comunica la decisi\u00f3n de darlo por terminado en dicha fecha\u201d \u00a0(f. 8 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica de Augusto De La Cruz Jim\u00e9nez, en donde se indic\u00f3 diagn\u00f3stico de \u201cGonartrosis\u201d y plan a seguir \u201creemplazo total de rodilla\u201d mediante cirug\u00eda con incapacidad de 30 d\u00edas (fs. 9 a 11 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificados de incapacidad del se\u00f1or De La Cruz Jim\u00e9nez, emitidos por la Nueva EPS, desde enero 12 hasta mayo 7 de 2011 (fs. 12 a 20 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Querella administrativa contra la empresa SOBUSA, instaurada por el actor ante el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social (fs. 21 y 22 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3211857 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Carlos Reina Pinz\u00f3n (f. 10 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>3. Carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n de Carlos Reina Pinz\u00f3n a Aseservicios Ltda. (f. 12 ib. Fotocopia poco legible). \u00a0<\/p>\n<p>4. Formulario de afiliaci\u00f3n e inscripci\u00f3n a la EPS Cafesalud, de Carlos Reina Pinz\u00f3n como afiliado dependiente de la empresa Aseservicios Ltda. (f. 13 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>5. Formato de la ARP Positiva \u201crelaci\u00f3n para el reconocimiento de subsidio por incapacidad temporal\u201d, de octubre 26 de 2010 (f. 14 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificados de incapacidad de Carlos Reina Pinz\u00f3n, por varios periodos, desde octubre 27 de 2010 hasta abril 8 de 2011 (fs. 15 a 19 y 21 a 28 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>7. F\u00f3rmula de medicina general en donde se ordena valoraci\u00f3n con neurolog\u00eda y medicamentos al actor (f. 30 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>8. Certificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n de afiliaci\u00f3n del cotizante Carlos Reina Pinz\u00f3n, emitida por Cafesalud EPS, con fecha de retiro febrero 1\u00b0 de 2011 (f.31 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>9. Reporte de accidente de trabajo del Carlos Reina Pinz\u00f3n a la ARP Positiva, diligenciado por el empleador en octubre 28 de 2010 (f. 32 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>10. Certificaci\u00f3n expedida por \u201cFrancisco Migdonio Tenorio Estupi\u00f1an\u201d como contratista de Consorcio San Luis, en la que hace constar que Carlos Reina Pinz\u00f3n \u201cse encuentra vinculado con contrato a t\u00e9rmino definido con un salario mensual de $1.100.000.oo\u2026 como oficial de construcci\u00f3n\u201d (f. 33 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>11. Carta dirigida por Carlos Reina Pinz\u00f3n a ARP Positiva, en la cual solicita el pago de las incapacidades (f. 34 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>12. Respuesta a la carta referida en el numeral anterior, por medio de la cual la ARP Positiva le indica al actor que \u201cno se encuentran en nuestros registros ninguna incapacidad radicada con dicha identificaci\u00f3n y por ello no se puede iniciar el proceso de reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago\u201d (f. 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>13. Dictamen de calificaci\u00f3n de la PCL y determinaci\u00f3n de la invalidez de ARP Positiva, indicando que \u201cla calificaci\u00f3n emitida por el grupo interdisciplinario de esta administradora\u2026 determin\u00f3 que el accidente ocurrido el d\u00eda 26 de octubre de 2010, es de origen profesional EVENTO AGUDO, con el diagn\u00f3stico de lumbago no especificado\u201d, hernia discal y PCL menor al 5% (fs. 36 y 37 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>14. Historia cl\u00ednica del actor (fs. 38 a 50 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>C. ACTUACI\u00d3N PROCESAL Y RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3183529 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Civil Municipal de Medell\u00edn, mediante auto de abril 25 de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dando traslado a Molduras Mad\u00e9xitos S. A. S., para que en un t\u00e9rmino de dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, ejerciera su derecho de defensa. Igualmente, el despacho consider\u00f3 pertinente integrar a este tr\u00e1mite a la ARP Positiva. (f. 14 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Molduras Mad\u00e9xitos S. A. S. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial, la sociedad demandada present\u00f3 escrito de abril 28 de 2011, en el cual argument\u00f3 que la acci\u00f3n resulta improcedente, pues existe otro medio de defensa judicial para perseguir las pretensiones del actor y se no configura una vulneraci\u00f3n o amenaza grave a los derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderada, la ARP explic\u00f3 que en vigencia del v\u00ednculo laboral entre Molduras Mad\u00e9xito y el se\u00f1or Saldarriaga Molina ocurri\u00f3 una contingencia de origen profesional que fue debidamente atendida, a trav\u00e9s del reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n por incapacidad permanente parcial. Por lo cual, no existe ninguna obligaci\u00f3n pendiente de la ARP con el peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3192319 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 75 Civil Municipal de Bogot\u00e1, por auto de junio 21 de 2011, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, ordenando vincular y notificar a la Nueva EPS y al ISS, para que en 48 horas a partir de dicha notificaci\u00f3n se pronuncien sobre los hechos de la demanda, formulando cuestionario a la Nueva EPS, respecto de la situaci\u00f3n actual de afiliaci\u00f3n del actor, la calidad de la misma, el r\u00e9gimen a que pertenece, la clase de afecci\u00f3n que padece y, finalmente, para que indique si el actor ha sido valorado por medicina laboral, en caso afirmativo cu\u00e1l fue la calificaci\u00f3n definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n corri\u00f3 traslado a Tracker de Colombia, otorg\u00e1ndole igual t\u00e9rmino para informar sobre: la clase de contrato de trabajo del actor, los motivos que dieron lugar a la terminaci\u00f3n del mismo, las incapacidades otorgadas, el estado de calificaci\u00f3n de PCL, los conceptos de rehabilitaci\u00f3n emitidos por la ARP o la EPS, y la solicitud de permiso al inspector de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tracker de Colombia S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada no emiti\u00f3 una respuesta de fondo, en su lugar envi\u00f3 escrito relacionando algunos documentos a fin de que obraran como prueba en el proceso, entre ellos, el contrato laboral, la carta de terminaci\u00f3n del mismo, las incapacidades m\u00e9dicas, el diagn\u00f3stico de la enfermedad y los reportes de pago de seguridad social del se\u00f1or Vargas Arias, indicando que en julio de 2011 se gener\u00f3 la desafiliaci\u00f3n del sistema (fs. 34 a 53 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Nueva EPS e Instituto de Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido debidamente notificadas, no emitieron respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3195321 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, mediante auto de mayo 23 de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ordenando notificar a las partes y vinculando a la Nueva EPS, para que ejerzan su derecho a la defensa seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 19 inciso segundo del Decreto 2519 de 1991 (f. 25 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Adici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial, present\u00f3 escrito de adici\u00f3n de la tutela ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en mayo 23 de 2011, indicando que es pertinente incluir como accionando a la Nueva EPS, debido a que en mayo 17 de 2011, estaba programada la hospitalizaci\u00f3n del accionante en la Asociaci\u00f3n Cl\u00ednica Bautista IPS, a fin de llevarle a cabo la intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica de reemplazo prot\u00e9sico total de rodilla izquierda, la cual no se realiz\u00f3 ya que la Nueva EPS, no gener\u00f3 la autorizaci\u00f3n definitiva para tal servicio al encontrar que el peticionario se encontraba desafiliado del sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El Director Territorial del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social del Atl\u00e1ntico, mediante escrito presentado en mayo 26 de 2011, explic\u00f3 que dentro del proceso de la querella administrativa en abril 12 de 2011, iniciada por Augusto De La Cruz Jim\u00e9nez contra SOBUSA S. A, se han surtido diferentes actuaciones: a. Mediante auto N\u00b0 0178 de abril 14 de 2011, emitido por el Coordinador del Grupo de Prevenci\u00f3n, Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, se comision\u00f3 al Inspector de Trabajo para adelantar la investigaci\u00f3n administrativa laboral. b. El Inspector avoc\u00f3 el caso en abril 19 de 2011, ordenando las notificaciones respectivas, pero la direcci\u00f3n indicada por el querellante no era correcta. c. En mayo 10 del mismo a\u00f1o, realiz\u00f3 inspecci\u00f3n ocular a las instalaciones de la empresa, otorg\u00e1ndole 6 d\u00edas h\u00e1biles para ejercer su derecho de defensa. d. Finalmente, inform\u00f3 que el proceso referido a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sociedad de Transportadores Urbanos del Atl\u00e1ntico SOBUSA S. A. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa, a trav\u00e9s de apoderado, argument\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente, ya que el actor tiene la v\u00eda ordinaria laboral. Adujo que el despido no ocurri\u00f3 como consecuencia de la afecci\u00f3n que sufre el actor, sino que correspondi\u00f3 al vencimiento de un contrato a t\u00e9rmino fijo; explic\u00f3 que por ser la enfermedad de origen com\u00fan no le corresponde a la empresa asumir ninguna carga, por lo mismo, consider\u00f3 que la sociedad no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3211857 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante auto de mayo 31 de 2011, admiti\u00f3 la acci\u00f3n, oficiando a Cafesalud EPS, ARP Positiva, Consorcio San Luis y Aserservicios Ltda., para que se sirvieran informar, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas, sobre la fecha de desvinculaci\u00f3n del actor del Sistema de Seguridad Social, el estado de incapacidad para esa fecha, el pago de las incapacidades y\/o el pago de indemnizaci\u00f3n (f. 103 cd. inicial respectivo).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio San Luis y Aseservicios Ltda., guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cafesalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de Cafesalud EPS, seccional Tolima, present\u00f3 escrito en junio 9 de 2011, explicando que el actor se encuentra desvinculado de dicha EPS como consecuencia del retiro que realiz\u00f3 en febrero 1\u00b0 de 2011, su \u00faltimo empleador, Aseservicios Ltda. (fs. 128 a 136 ib.). Afirm\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud mediante el r\u00e9gimen contributivo sin la correspondiente cotizaci\u00f3n atenta, de manera grave, contra el equilibrio financiero del Sistema. Por ende, si el actor no est\u00e1 en capacidad de seguir cotizando, debe solicitar a la Secretaria de Salud Departamental, que lo incluya en el r\u00e9gimen subsidiario y afiliarse a una ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al pago de las incapacidades reclamadas por Carlos Reina Pinz\u00f3n, adujo que corresponden a la ARP Positiva, en virtud del origen profesional de la afecci\u00f3n. As\u00ed, indic\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. ARP Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros S. A. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del representante legal de la ARP, present\u00f3 escrito en junio 9 de 2011, argumentando que el peticionario report\u00f3 un accidente de trabajo en octubre 26 de 2010, por el cual le fue diagnosticado un lumbago no especificado y hernia discal de origen profesional. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, explic\u00f3 \u201ci) que el diagn\u00f3stico, HERNIA DISCAL, al momento de emitir el dictamen No 121027 fue resuelto,\u2026 el accionante present\u00f3 total mejor\u00eda y ii) que la hernia discal, lordosis con cambios degenerativos y discopat\u00eda con contacto neuroradicular, NO son SECUELAS del accidente de trabajo, es decir, obedece a un ORIGEN COM\u00daN, dicho de otro modo son secuelas degenerativas que hacen parte de una patolog\u00eda cr\u00f3nica, que como es sabido es una enfermedad de ORIGEN COM\u00daN\u2026\u201d (fs. 146 a 152 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el dictamen se encuentra en tr\u00e1mite de evaluaci\u00f3n por las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n en primera y segunda instancia, y que mientras no exista pronunciamiento de \u00e9stas la patolog\u00eda se presumir\u00e1 de origen com\u00fan seg\u00fan el Decreto 1295 de 1994 art\u00edculo 12. Por lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a la EPS Cafesalud, responder por el pago de incapacidades, declarando improcedente la acci\u00f3n frente a la APR Positiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3183529 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia \u00a0de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 15 Civil Municipal de Medell\u00edn, en mayo 6 de 2011, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n pues concluy\u00f3 que las pretensiones perseguidas por el actor deben dirimirse por el juez ordinario. Explic\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para que se le ordene a la accionada, ejecutar actos tendientes a obtener la satisfacci\u00f3n del derecho deprecado, pues el juez constitucional no est\u00e1 instituido para invadir campo ajeno a su competencia, dado que existe para ello la jurisdicci\u00f3n ordinario laboral\u201d (fs. 42 a 48 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aicardo de Jes\u00fas Saldarriaga Molina impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, explicando que al no tener un trabajo estable, de dif\u00edcil consecuci\u00f3n por su estado de salud, no posee los medios econ\u00f3micos para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Reiter\u00f3 la idea de que su despido es nulo, ya que debi\u00f3 realizarse con autorizaci\u00f3n de un Inspector de Trabajo, como lo indica la Ley 361 de 1997 (fs. 52 y 53 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn, en junio 21 de 2011, confirm\u00f3 integralmente la decisi\u00f3n de a quo al estimar que, de un lado, no se prob\u00f3 un nexo de causalidad entre las circunstancias de salud del empleador y su desvinculaci\u00f3n de forma que no se puede afirmar que el despido fue discriminatorio y, de otro, no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el despacho: \u201cas\u00ed las cosas, en atenci\u00f3n a que el demandante cuenta con la acci\u00f3n laboral ordinaria para el aseguramiento de sus derechos y, particularmente, debido a que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, esta judicatura proceder\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n judicial adoptada\u201d (fs. 86 a 90 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3192319 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 75 Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia de julio 6 de 2011, tutel\u00f3 transitoriamente los derechos fundamentales del actor al considerar que la tutela era procedente para reintegrar a trabajadores despedidos en condici\u00f3n de discapacidad sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, debido a la afectaci\u00f3n grave que la desvinculaci\u00f3n laboral genera en sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida digna, por ello protegi\u00f3 la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada y orden\u00f3 el reintegro con el respectivo pago de salarios y pago de aportes (fs. 54 a 63 cd. inicial respectivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa Tracker de Colombia S. A. impugn\u00f3 la decisi\u00f3n tomada argumentando que: \u00a0<\/p>\n<p>i) La Juez incurri\u00f3 en un error de derecho respecto de la procedencia de la acci\u00f3n, ya que, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reintegro laboral; indic\u00f3 que el se\u00f1or Vargas Arias no ostenta ninguna limitaci\u00f3n f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Expres\u00f3 que la empresa que representa cumpli\u00f3 cabalmente sus obligaciones legales con el accionante y que procedi\u00f3 amparada bajo la permisi\u00f3n establecida en el numeral 15 del art\u00edculo 62 del CST, igualmente consign\u00f3 en dep\u00f3sito judicial la liquidaci\u00f3n del actor, que actualmente reposa como t\u00edtulo legal en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de sentencia de agosto 3 de 2011, revoc\u00f3 el fallo frente la sociedad Tracker de Colombia S. A., al estimar que debido a la calificaci\u00f3n de la enfermedad como de origen com\u00fan dicha empresa estaba habilitada por el numeral 15 del art\u00edculo 62 referido, para despedir al actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, declar\u00f3 procedente la tutela frente a la Nueva EPS y le orden\u00f3 continuar el tratamiento tendiente a tratar la enfermedad del actor y las dem\u00e1s dolencias que puedan surgir (fs. 3 a 14 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3195321 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo de junio 7 de 2011, neg\u00f3 la tutela, al considerar que no existi\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estim\u00f3, que hay una diferencia importante entre discapacidad e incapacidad, insistiendo en que el peticionario no ha sido calificado como discapacitado, sino que se encontraba incapacitado por enfermedad com\u00fan, condici\u00f3n que no imped\u00eda la terminaci\u00f3n del contrato a t\u00e9rmino fijo. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la actuaci\u00f3n del entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n Social no se evidencia vulneraci\u00f3n, ya que el tr\u00e1mite procesal llevado a cabo, est\u00e1 conforme a la normatividad aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la Nueva EPS pag\u00f3 las incapacidades otorgadas, no estando obligada a prestar los servicios de salud pues efectivamente el actor est\u00e1 desafiliado (fs. 124 a 133 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3211857 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de junio 10 de 2011, el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 la tutela y no concedi\u00f3 el reintegro laboral. Sin embargo, protegi\u00f3 los derechos a la salud y la seguridad social del accionante, de manera transitoria, ordenando a la afiliaci\u00f3n inmediata de Carlos Reina Pinz\u00f3n a la EPS Cafesalud, por cuenta de los demandados Consorcio San Luis y Aseservicios Ltda., otorgando 4 meses, al actor para iniciar una acci\u00f3n ordinaria laboral (fs.153 a 159 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aseservicios Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado en junio 14 de 2011, la representante legal de Aseservicios explic\u00f3 que dicha empresa tiene un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con Francisco Migdonio Tenorio para la administraci\u00f3n de los empleados, en tal virtud, no media relaci\u00f3n laboral entre Carlos Reina Pinz\u00f3n y dicha empresa y, por ello, no es quien debe responder por la seguridad social del actor, ya que, la responsabilidad recae \u00fanica y exclusivamente en el se\u00f1or Francisco Migdonio Tenorio, indicando, adem\u00e1s que esa empresa no tuvo participaci\u00f3n en la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo (fs. 164 a 166 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>* Consorcio San Luis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la empresa, en escrito presentado en junio 14 de 2011, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, considerando que la estabilidad laboral reforzada es una protecci\u00f3n legal, dada en el marco de relaciones laborales para la protecci\u00f3n de personas en situaciones de debilidad manifiesta, por ende, si entre el Consorcio y el actor no existe una relaci\u00f3n laboral y no es claro que el actor est\u00e9 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, no puede ser condenada al pago de la seguridad social (fs. 169 a 172 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Memorial presentado por Carlos Reina Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En junio 26 de 2011, el actor present\u00f3 al Juzgado un memorial para poner en conocimiento el resultado de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez del Tolima, en el cual se le conceptu\u00f3 una PCL de 9.80%, de origen profesional, otorg\u00e1ndosele un estado de \u201cincapacidad \u00a0permanente parcial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 el accionante que se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, pues no se le ha prestado el servicio de salud, a pesar de la orden del juez de primera instancia; adem\u00e1s est\u00e1 desempleado, necesita tratamiento m\u00e9dico y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica empeora, pues ninguna entidad responde por sus incapacidades (fs. 18 a 24 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, confirm\u00f3 la primera orden del fallo impugnado, y revoc\u00f3 las dadas respecto de la protecci\u00f3n de los derechos a la salud y la seguridad social, explicando que no se demostr\u00f3 una real vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por el actor, teniendo la v\u00eda ordinaria para realizar las reclamaciones pertinentes (fs. 25 a 39 cd. 2 respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizando la informaci\u00f3n expuesta en precedencia, los asuntos pendientes de revisi\u00f3n pueden ser esquematizados de la siguiente manera\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro 3. \u00a0<\/p>\n<p>Exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3183529 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aicardo de Jes\u00fas Saldarriaga Molina\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Molduras Mad\u00e9xitos S. A. S. y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3192319 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Gustavo Vargas arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tracker de Colombia S. A. y otros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3195321 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Augusto De La Cruz Jim\u00e9nez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SOBUSA y otros\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8212; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3211857 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Reina Pinz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aseservicios Ltda. y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. DOCUMENTOS ALLEGADOS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de enero 26 de 2012, el magistrado sustanciador consider\u00f3 pertinente surtir las siguientes actuaciones (f. \u2013 cd. Corte): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Dentro del proceso n\u00famero T-3192319, por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, REQUERIR a la Nueva EPS y al Instituto de Seguros Sociales, vinculados mediante auto de junio 21 de 2011, emitido por el Juzgado 75 Civil Municipal de Bogot\u00e1 en primera instancia, solicit\u00e1ndoles, por conducto de sus respectivos representantes legales o quienes al efecto hagan sus veces, que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n respondan el siguiente cuestionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 enfermedad o afecci\u00f3n ha sido diagnosticada al se\u00f1or Carlos Gustavo Vargas Arias?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfQu\u00e9 tratamientos y procedimientos le han sido practicados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfLas incapacidades reconocidas al se\u00f1or Carlos Gustavo Vargas Arias han sobrepasado 180 d\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00bfEl actor ha sido calificado o valorado por medicina laboral para identificar su p\u00e9rdida de capacidad laboral? En caso afirmativo, w sxcdeber\u00e1n remitir copia del dictamen correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Dentro del proceso n\u00famero T-3195321, por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, SOLICITAR al Ministerio del Trabajo (dependencia que corresponda en el departamento de Atl\u00e1ntico), que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la respectiva comunicaci\u00f3n responda cu\u00e1l es el estado actual de la querella administrativa radicada bajo el n\u00famero 003443 de mayo 25 de 2011, que se adelanta o adelant\u00f3 ante sus oficinas para atender conflicto laboral entre el se\u00f1or Augusto C\u00e9sar De La Cruz Jim\u00e9nez y la Sociedad de Transportadores Urbanos del Atl\u00e1ntico S. A. SOBUSA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Dentro del proceso n\u00famero T-3211857, por Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n, SOLICITAR a Aseservicios Ltda., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la correspondiente comunicaci\u00f3n informe, si es de su conocimiento, la direcci\u00f3n completa del se\u00f1or Francisco Migdonio Tenorio Estupi\u00f1\u00e1n, atendiendo lo expresado por dicha empresa en el escrito de impugnaci\u00f3n presentado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Reina Pinz\u00f3n contra Aseservicios Ltda. y otros.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En informe secretarial, recibido en el despacho del Magistrado sustanciador en febrero 15 de 2012, se se\u00f1al\u00f3 que las entidades Nueva EPS, ISS y Aserservicios Ltda., requeridas por los numerales primero y tercero del auto, no se pronunciaron, ni allegaron respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se inform\u00f3 que el Ministerio del Trabajo, direcci\u00f3n territorial de Atl\u00e1ntico, si remiti\u00f3 contestaci\u00f3n. Frente a lo solicitado, mencion\u00f3 el indicado Ministerio que la querella administrativa iniciada contra SOBUSA, por el se\u00f1or Augusto De La Cruz Jim\u00e9nez, fue resuelta \u201cmediante resoluci\u00f3n n\u00famero #000648 de septiembre 1 de 2011 en la cual se decide en su Articulo Primero: Manifestar que el despacho carece de competencia para dirimir la controversia de tipo jur\u00eddico presentada\u2026\u201d, por lo cual \u201cse deja en libertad a las partes para que acudan ante la Justicia Laboral Ordinaria\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los entes demandados, vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o en periodos de incapacidad laboral, con la decisi\u00f3n de dar por terminado, de manera unilateral y por presunta justa causa, los v\u00ednculos laborales con los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares; (ii) la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener un reintegro laboral y sus excepciones; (iii) la protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador con discapacidad; (iv) la protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador en periodo de incapacidad laboral y la facultad limitada del empleador de terminar el contrato laboral por incapacidad superior a 180 d\u00edas. Con estas bases, ser\u00e1n decididos los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela procede, de manera excepcional, contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o cuando se afecte de manera grave y directa el inter\u00e9s colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 (art. 42) especific\u00f3 que dicho medio procede contra un particular, en eventos en los que (i) presten servicios p\u00fablicos (numerales 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0); (ii) cuando el afectado est\u00e9 en indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n frente al sujeto accionado (numerales 4\u00b0 y 9\u00b0); cuando se le atribuya la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de habeas data (numerales 6\u00b0 y 7\u00b0); cuando el particular contravenga lo dispuesto por el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n (numeral 5\u00b0); o (v) cuando ejerza funciones p\u00fablicas (numeral 8\u00b0).2 \u00a0<\/p>\n<p>Interesa en el presente caso el entendimiento y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al numeral 9\u00b0 del referido art\u00edculo 42, primero en cuanto a la subordinaci\u00f3n, que se refiere a la condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o depender de ella. En esa medida, se puede aludir a una relaci\u00f3n jur\u00eddica, como la que se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de la patria potestad.3 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta corporaci\u00f3n ha indicado que la subordinaci\u00f3n Se entiende subsistente incluso cuando el contrato laboral ha terminado, siempre que durante la vigencia de dicha relaci\u00f3n, se hubiere producido la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de dicha relaci\u00f3n.4 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al estado de indefensi\u00f3n, esta Corte ha afirmado que se presenta cuando las circunstancias f\u00e1cticas en las cuales se encuentra ubicada una persona le impiden satisfacer una necesidad b\u00e1sica, debido a una decisi\u00f3n, omisi\u00f3n o actuaci\u00f3n desarrollada por otro sujeto, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de manera arbitraria.5 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior realza que la acci\u00f3n de tutela constituye el mecanismo excepcional, id\u00f3neo para enfrentar las agresiones de particulares contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran despose\u00eddas de los recursos f\u00edsicos o jur\u00eddicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situaci\u00f3n vulneradora inadmisible e insostenible.6 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protecci\u00f3n laboral reforzada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que gener\u00f3 la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n respectiva, al existir las v\u00edas estatuidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso administrativa, seg\u00fan la vinculaci\u00f3n del interesado, salvo que se trate de sujetos en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada7, a saber, los menores de edad, las mujeres en estado de embarazo o durante la licencia de maternidad y, como se precisar\u00e1, el trabajador discapacitado o con limitaciones en su salud. \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo imperioso de un mecanismo din\u00e1mico para proteger los derechos de aquellas personas privilegiadas constitucionalmente, esta corporaci\u00f3n ha puntualizado, frente al caso espec\u00edfico de empleados con discapacidades o limitaciones despedidos sin la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, que ameritan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada8: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro tanto sucede en materia de la regulaci\u00f3n de un tr\u00e1mite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prev\u00e9n un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por \u2018romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico es \u2018una carga\u2019 para la sociedad\u20199.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acci\u00f3n de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontaci\u00f3n de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo10 y en la misma l\u00ednea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas, despedidos sin autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo, as\u00ed mediare una indemnizaci\u00f3n11.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>Ante tales eventos, la acci\u00f3n tutelar aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales del actor en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Protecci\u00f3n laboral reforzada que se le otorga al trabajador con \u00a0discapacidad, en acatamiento de normas nacionales e internacionales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Las exigencias que en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos de aquellas personas que sufren alg\u00fan tipo de discapacidad, bien sea de car\u00e1cter permanente o transitorio, emergen del derecho internacional de los derechos humanos, lo cual acontece de igual manera en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, que evidencia la especial preocupaci\u00f3n por las personas que se hallan en circunstancias de indefensi\u00f3n y se ordena adoptar un conjunto de medidas para protegerlas12. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en procura de mejorar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores oportunidades para la poblaci\u00f3n con discapacidad, el ordenamiento jur\u00eddico internacional impuls\u00f3 la expedici\u00f3n de estatutos tendientes a incentivar la adopci\u00f3n de esas pol\u00edticas en los Estados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, surgieron las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad13, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Contra las Personas con Discapacidad14; la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad15, con sus respectivos organismos de control y promoci\u00f3n16. \u00a0<\/p>\n<p>Con igual prop\u00f3sito, los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n colombiana, estatuyen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 47 superior consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 54 ib. impone expresamente al Estado y a los empleadores el deber de \u201cpropiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d, y el art\u00edculo 68 ib. determina, en su \u00faltimo inciso, que la \u201cerradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas citadas, se erige la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de ofrecer, para el caso, una protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad f\u00edsica o ps\u00edquica, que se ha materializado en diversas leyes emitidas por el Congreso, entre las m\u00e1s significativas, la Ley 361 de 199717, pertinente en estos casos, la Ley 1145 de 200718 e incluso la Ley 1346 de 200919. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la citada Ley 361 de 1997, fue expedida con fundamento en los art\u00edculos 13, 47, 54 y 68 de la carta pol\u00edtica, en consideraci\u00f3n \u201ca la dignidad que le es propia a las personas con limitaci\u00f3n\u201d, para proteger sus derechos fundamentales, econ\u00f3micos, sociales y culturales, en procura de su completa realizaci\u00f3n personal y total integraci\u00f3n social (Art. 1\u00ba L. 361\/97). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la referida Ley consagr\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar\u201d; adem\u00e1s, se proscribi\u00f3 que las personas sean despedidas o su contrato laboral terminado a causa de una discapacidad, \u201csalvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el inciso 2\u00ba ib\u00eddem se\u00f1ala que aquellas personas con discapacidad, que fueren despedidas o su contrato terminado sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, \u201csin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d, inciso que fue declarado exequible por esta corporaci\u00f3n en la sentencia C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de la una discapacidad del empleado \u201cno produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se concluy\u00f3 que la indemnizaci\u00f3n a la que alude el art\u00edculo 26 citado no otorga per se eficacia al despido o terminaci\u00f3n del contrato, que se efect\u00fae sin autorizaci\u00f3n previa del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, sino que constituye una sanci\u00f3n para el empleador que contraviene esa norma, \u201cadicional a todas las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar seg\u00fan la normatividad sustancial laboral\u201d (no est\u00e1 en negrilla en el texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si de los elementos probatorios que obran en el proceso, el juez constitucional deduce que la finalizaci\u00f3n del contrato laboral de un trabajador con discapacidad, se produjo sin la previa aquiescencia de la autoridad administrativa, podr\u00e1 presumir que esa decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica o mental, infiriendo de esa manera que se configura una afectaci\u00f3n grave del derecho a la dignidad humana20. Por tal raz\u00f3n, al constatarse la presencia de tales condiciones, se deber\u00e1 declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro del trabajador al mismo empleo u otro de igual o superior nivel, que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha considerado que la estabilidad laboral reforzada \u201cconlleva la reubicaci\u00f3n en un puesto en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de conservar un trabajo en condiciones dignas.\u201d21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. Protecci\u00f3n laboral reforzada del trabajador durante el periodo de incapacidad. Facultad limitada para el despido de trabajador con incapacidad superior a 180 d\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>El pago de incapacidades a una persona, que durante un periodo sufre alg\u00fan menoscabo en su salud, se relaciona \u00edntimamente con los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, ya que \u201clas sumas l\u00edquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir al salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus laboral\u201d22; adem\u00e1s de constituir una garant\u00eda para una efectiva recuperaci\u00f3n, de manera tranquila, pues se le releva de procurar los ingresos necesario para su congrua subsistencia y la de su familia durante ese periodo, ya que en la mayor\u00eda de los casos, dicho pago constituye el \u00fanico ingreso familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Sistema General de Seguridad Social, regulado por la Ley 100 de 1993, y las disposiciones que la modifican y complementan, las incapacidades pueden ser de dos or\u00edgenes, com\u00fan o profesional. La calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad de un trabajador o afiliado, indicar\u00e1 entre otros puntos, la entidad encargada de responder por el pago de las sumas que se cause; as\u00ed, ante las contingencias de origen com\u00fan, deben responder las entidades promotoras de salud EPS, por el contrario, las enfermedades de origen profesional, deben ser atendidas por las administradoras de riesgos profesionales ARP. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Decreto 2346 de 200123, como regla general, \u201cse puede establecer que en Colombia el Sistema Integral de Seguridad social amparara al trabajador que se incapacita, \u00a0con ocasi\u00f3n de un accidente laboral o enfermedad profesional, durante todo el tiempo necesario para su recuperaci\u00f3n o hasta la calificaci\u00f3n y pago de la indemnizaci\u00f3n por incapacidad parcial permanente o invalidez; cuando la patolog\u00eda surge como consecuencia de una enfermedad general o por accidente de origen com\u00fan, el sistema reconoce el auxilio por incapacidad hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 540 d\u00edas, de los cuales los primeros 3 d\u00edas los asume directamente el empleador, desde el d\u00eda cuarto y hasta los 180 d\u00edas los paga la EPS, y los 360 restantes los asume la ARP o las AFP con autorizaci\u00f3n de la Aseguradora que ampara los riesgos de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n laboral colombiana ha protegido la estabilidad laboral de la persona que se encuentra en ese periodo de incapacidad por merma en su estado de salud, hasta tanto se defina su situaci\u00f3n jur\u00eddica para que no quede por fuera del Sistema Integral de Seguridad Social, proscribiendo el despido de un trabajador con incapacidad laboral menor a 180 d\u00edas y consagrando la reubicaci\u00f3n laboral cuando es posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en adelante CST, se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 62, literal a), numeral 15, como justa causa de terminaci\u00f3n laboral del contrato de trabajo, por parte del empleador: \u201cLa enfermedad contagiosa o cr\u00f3nica del trabajador, que no tenga car\u00e1cter profesional, as\u00ed como cualquier otra enfermedad o lesi\u00f3n que lo incapacite para el trabajo, cuya curaci\u00f3n no haya sido posible durante ciento ochenta (180) d\u00edas. El despido por esta causa no podr\u00e1 efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al patrono (sic) de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las obligaciones que persisten para los empleadores, el art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965, estableci\u00f3, la reinstalaci\u00f3n al empleo as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal, los {empleadores} est\u00e1n obligados: \u00a0<\/p>\n<p>a) A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempe\u00f1aban si recuperan su capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>b) A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes, para lo cual deber\u00e1n efectuar los movimientos de personal que sean necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de estas disposiciones se considerar\u00e1 como un despido injustificado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte en la sentencia C- 079 de febrero 29 de 1996, M. P. Hernando Herrera Vergara, declar\u00f3 exequible dicho numeral, considerando que si bien la norma no era contraria al ordenamiento superior, \u201cal terminar el per\u00edodo de incapacidad temporal dentro del t\u00e9rmino de los 180 d\u00edas de que trata la norma materia de revisi\u00f3n, el empleador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de reinstalar al trabajador en el cargo que desempe\u00f1aba si recupera su capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no constituye obst\u00e1culo para la reinstalaci\u00f3n mencionada, si los dict\u00e1menes m\u00e9dicos determinan que el trabajador puede continuar desempe\u00f1ando el trabajo. De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (art\u00edculo 16 del Decreto 2351 de 1965)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el concepto general de reubicaci\u00f3n, entendido como el derecho de retornar al trabajo en la misma empresa, con similares condiciones y con la continuidad del derecho a la seguridad social, est\u00e1 directamente relacionado con la limitaci\u00f3n que tiene el empleador de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral ampar\u00e1ndose en un periodo de incapacidad del trabajador24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, es ostensible que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin tener en cuenta si el empleado que ha pasado 180 d\u00edas de incapacidad pueda recuperarse, tiene un efecto contrario a varios derechos fundamentales inalienables debido a que, por una parte, se le desvincula del empleo que le prove\u00eda los recursos econ\u00f3micos para su subsistencia, y por otra, el sistema de seguridad social lo abandona sin que se hubiese reestablecido su salud. 25 \u00a0<\/p>\n<p>Sexta. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos constitucionales, legales, jurisprudenciales y f\u00e1cticos planteados en precedencia, la Corte debe analizar si la actuaci\u00f3n de los entes demandados en los asuntos de la referencia, result\u00f3 violatoria de los derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o deterioro en su salud de las personas accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procedencia de las acciones \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Se realizar\u00e1 el estudio de la procedencia de las acciones de tutela, pues son incoadas, principalmente, contra empresas privadas o particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar esta Sala que en virtud del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, explicado ut supra, \u00a0la tutela resulta procedente contra particulares cuando entre las partes exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, indic\u00e1ndose que la protecci\u00f3n se mantiene a\u00fan cuando la relaci\u00f3n laboral haya terminado, habi\u00e9ndose producido la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de la misma26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se dej\u00f3 claro que la condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, atiende a la situaci\u00f3n de una persona que no logra satisfacer una necesidad b\u00e1sica por una decisi\u00f3n, omisi\u00f3n o actuaci\u00f3n de otro sujeto, a\u00fan en ejercicio leg\u00edtimo de un derecho, pero de manera arbitraria27. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, respecto de los casos concretos cabe anotar que en todos ellos existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y los actores se encontraban en estado de indefensi\u00f3n frente a las decisiones tomadas por sus empleadores, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a. Entre la empresa Molduras Mad\u00e9xitos S. A. S. y Aicardo de Jes\u00fas Saldarriaga Molina, existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral mediante contrato escrito desde 1995 y la decisi\u00f3n de terminaci\u00f3n unilateral del contrato afect\u00f3 gravemente su necesidad b\u00e1sica de proveerse un salario, afectando su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Entre la empresa Tracker de Colombia S. A. y Carlos Gustavo Arias Vargas, existi\u00f3 relaci\u00f3n laboral mediante contrato escrito desde 1996 y la terminaci\u00f3n del contrato afect\u00f3 su posibilidad de continuar el tratamiento m\u00e9dico necesario para su rehabilitaci\u00f3n por ruptura de disco intervertebral. \u00a0<\/p>\n<p>c. Entre la empresa SOBUSA y Augusto C\u00e9sar De La Cruz Jim\u00e9nez, existi\u00f3 contrato laboral a t\u00e9rmino fijo prorrogado desde 2002 hasta 2011, la terminaci\u00f3n unilateral de su contrato frustr\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de rodilla necesaria para su recuperaci\u00f3n y disfrute de su derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>d. Entre la empresa Aseservicios Ltda. y Carlos Reina Pinz\u00f3n, se presume, que existi\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, ya que \u00e9sta dispon\u00eda de los servicios como constructor que prestaba el actor en el Consorcio San Luis y pagaba su seguridad social en calidad de empleadora (f. 13 cd. inicial respectivo), adem\u00e1s su decisi\u00f3n de terminar la relaci\u00f3n laboral caus\u00f3 perjuicio en el m\u00ednimo vital del actor, debido a la interrupci\u00f3n del pago de sus incapacidades y correspondiente suspensi\u00f3n de su servicio m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Igualmente, esta Sala debe determinar la procedencia de las acciones de tutela, en cuanto son instauradas para lograr el reintegro laboral de personas en condiciones de discapacidad o en periodos de incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, cabe resaltar lo indicado anteriormente, respecto de la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para perseguir derechos de \u00edndole estrictamente laboral, como podr\u00eda ser el reintegro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se indic\u00f3 que existen excepciones constitucionales a esa regla general, sustentadas en que la eficacia de los recursos ordinarios, especialmente respecto de personas con discapacidad o limitaciones en su salud (sujetos de especial protecci\u00f3n estatal), muchas veces se ve menguada en perjuicio de dichos sujetos, carga desproporcionada que, a la luz de nuestro ordenamiento superior (13 inciso 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no puede ser impuesta a los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, debe evaluarse la procedencia de la tutela, a\u00fan cuando existan otros medios judiciales de defensa, desde una \u00f3ptica constitucional cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n y frente a las situaciones de debilidad manifiesta o perjuicio irremediable, como las que concurren en los presentes asuntos, cuando el despido laboral se produjo, ya sea en condici\u00f3n de discapacidad valorada, o por despido en estado de incapacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos la terminaci\u00f3n de las relaciones laborales afect\u00f3 gravemente el derecho fundamental a la salud de los accionantes, ya que al suspenderse las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, se suspendieron los tratamiento m\u00e9dicos necesarios para sus rehabilitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se puedo establecer que al terminarse los contratos laborales en las condiciones se\u00f1aladas, los accionantes sufrieron un menoscabo en su derecho al m\u00ednimo vital, quedando en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que se agravar\u00eda si se los obliga a transcurrir un proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Estudio de fondo \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Expediente T-3183529 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Aicardo de Jes\u00fas Saldarriaga Molina instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Molduras Mad\u00e9xitos S. A. S., por considerar violatoria de sus derechos fundamentales la decisi\u00f3n de esa empresa de despedirlo, sin previo permiso de la oficina del trabajo, tr\u00e1mite necesario en raz\u00f3n a su incapacidad permanente parcial, calificada en un 30.83% de origen com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada aleg\u00f3 que el actor no fue despedido por su condici\u00f3n de discapacidad, sino que su contrato \u201cfue terminado sin justa causa, y para el efecto fue pertinentemente indemnizado y por este concepto recibi\u00f3 seis millones diez mil seiscientos sesenta y siete pesos\u201d (est\u00e1 en negrilla en el texto original, fs. 19 y 20 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho argumento no tiene cabida en este caso, debido a que era inexorable que previamente solicitara autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el respectivo contrato de trabajo, sin importar la causa de esa decisi\u00f3n28, como ha se\u00f1alado esta Corte en los pronunciamientos citados en precedencia29, dada la garant\u00eda que protege a esta calidad de trabajadores, cuya terminaci\u00f3n unilateral del v\u00ednculo laboral se torna ineficaz al omitirse tal autorizaci\u00f3n, resultando vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo de una persona discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, ser\u00e1 revocada la sentencia de segunda instancia, dictada en junio 21 de 2011 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la proferida en mayo 6 del mismo a\u00f1o por el Juzgado 15 Civil Municipal de esa ciudad. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de Aicardo de Jes\u00fas Saldarriaga Molina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la empresa Molduras Mad\u00e9xito S. A. S., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Aicardo de Jes\u00fas Saldarriaga Molina, en una labor que pueda desempe\u00f1ar en condiciones de igualdad teniendo en cuenta su incapacidad permanente parcial, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Expediente T-3192319 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Gustavo Vargas Arias promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Tracker de Colombia S. A., al estimar violatoria de sus derechos la decisi\u00f3n de dicha empresa de dar por terminado el contrato de trabajo, vigente desde 1996, mientras se encontraba en periodo de incapacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al actor le fue diagnosticado \u201cuna ruptura traum\u00e1tica de disco intervertebral lumbar\u201d (f. 2 cd. inicial respectivo), por la cual ha estado incapacitado por un periodo superior a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, se establece que el empleador pudo hacer uso de la facultad que le confiere el art\u00edculo 62, literal a), numeral 15; sin embargo, como se explic\u00f3 en consideraci\u00f3n precedente, esta facultad est\u00e1 limitada, a que la situaci\u00f3n del asegurado est\u00e9 resuelta. As\u00ed, se explic\u00f3 que el Sistema de Seguridad Social es integral y que se debe procurar que un empleado en estado de incapacidad laboral prolongada y continua, no quede desprotegido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en desarrollo de los principios de solidaridad, universalidad y cobertura integral del Sistema, el empleador, la EPS, la ARP y la AFP, deben actuar diligente y coordinadamente para cubrir los gastos, bien sea de recuperaci\u00f3n o de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se advierte que existe un retraso en los procedimientos adelantados por parte del Sistema de Seguridad Social, es decir de la Nueva EPS y del ISS, al no promover diligentemente la determinaci\u00f3n del estado de salud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, ser\u00e1 revocada la sentencia de segunda instancia dictada en agosto 3 de 2011, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la proferida en julio 6 de ese a\u00f1o, por el Juzgado 75 Civil Municipal de esa ciudad, promovida por Carlos Gustavo Vargas Arias. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de Carlos Gustavo Vargas Arias. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se ordenar\u00e1 a la Nueva EPS y al ISS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague las incapacidades del se\u00f1or Carlos Gustavo Vargas Arias, hasta tanto se defina su situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, siguiendo la normatividad se\u00f1alada en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 a Tracker de Colombia por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Carlos Gustavo Vargas Arias efectuar, pagando salarios y prestaciones sociales que correspondan, hasta tanto exista una calificaci\u00f3n de la PCL. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Expediente T-3195321 \u00a0<\/p>\n<p>Augusto C\u00e9sar De La Cruz Jim\u00e9nez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa SOBUSA, por considerar violatoria de sus derechos fundamentales la decisi\u00f3n de esa empresa de desvincularlo, mientras se encontraba en un periodo de incapacidad laboral, no superior a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa accionada aleg\u00f3 que el actor fue desvinculado, en atenci\u00f3n al vencimiento del t\u00e9rmino de su contrato laboral, en marzo 12 de 2011; sin embargo, esta Sala considera que no tiene cabida dicho argumento, ya que el contrato entre SOBUSA y el se\u00f1or De La Cruz, hab\u00eda sido renovado por varios a\u00f1os desde el 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo explicado en precedencia, es claro que la empresa incumpli\u00f3 la prohibici\u00f3n impl\u00edcita que se encuentra en los art\u00edculo 62 del CST y 16 del Decreto 2351 de 1965, de no despedir a un empleado en periodo de incapacidad laboral, menos a\u00fan sino ha sobrepasado 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el actor solo tuvo 106 d\u00edas de incapacidad laboral (ver cuadro 1) y se encuentra pendiente de una cirug\u00eda de rodilla para lograr su total recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, ser\u00e1 revocada la sentencia dictada, en junio 7 de 2011, por el Tribunal Superior de Barranquilla, que no fue impugnada. En su lugar, ser\u00e1n tutelados los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de Augusto De La Cruz Jim\u00e9nez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la Sociedad de Transportadores del Atl\u00e1ntico S. A. SOBUSA, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Augusto De La Cruz Jim\u00e9nez, en una labor que pueda desempe\u00f1ar en condiciones de igualdad teniendo en cuenta su estado de recuperaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Expediente T-3211857 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Reina Pinz\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la empresa Aseservicios Ltda., por considerar violatoria de sus derechos fundamentales la decisi\u00f3n de esa empresa de desvincularlo, mientras se encontraba en un periodo de incapacidad laboral, no superior a 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Aseservicios Ltda. aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, al arg\u00fcir que esa compa\u00f1\u00eda no era la empleadora del actor; no obstante, de las pruebas obrantes en el expediente, en especial de la certificaci\u00f3n que la EPS emiti\u00f3 en la cual el se\u00f1or Reina Pinz\u00f3n aparece como afiliado dependiente de Aseservicios Ltda. (f. 13 cd. inicial respectivo), de lo cual se desprende que dicha empresa pagaba el salario del actor, incluyendo las prestaciones sociales de salud, pensiones y ARP, por lo cual, no tiene cabida ese argumento. \u00a0<\/p>\n<p>El actor fue desvinculado despu\u00e9s de haber sufrido un accidente laboral, que le caus\u00f3 41 d\u00edas de incapacidad (ver cuadro 2), estando en este momento calificado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez del Tolima como \u201cincapacitado permanente parcial\u201d (fs. 81 a 24 cd. 2 respectivo), de manera tal que seg\u00fan lo explicado en precedencia, es claro que la empresa incumpli\u00f3 la prohibici\u00f3n impl\u00edcita que se encuentra en los art\u00edculo 62 del CST y 16 del Decreto 2351 de 1965, de no despedir a un empleado en periodo de incapacidad laboral, menos a\u00fan sino ha sobrepasado 180 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, ser\u00e1 revocada la sentencia de segunda instancia dictada en agosto 4 de \u00a02011, por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que revoc\u00f3 la proferida en junio 10 de ese a\u00f1o, por el Juzgado 13 Civil Municipal de esa ciudad, en el tr\u00e1mite de la tutela incoada por Carlos Reina Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se tutelar\u00e1n los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de Carlos Reina Pinz\u00f3n y, por tanto, se ordenar\u00e1 a la empresa Aseservicios Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Carlos Reina Pinz\u00f3n, en una labor que pueda desempe\u00f1ar en condiciones de igualdad teniendo en cuenta su incapacidad permanente parcial, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada en junio 21 de 2011, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la proferida por el Juzgado 15 Civil Municipal de esa ciudad, en mayo 6 de 2011, negando el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n incoada por Aicardo de Jes\u00fas Saldarriaga Molina. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de Aicardo de Jes\u00fas Saldarriaga Molina y, por tanto, ORDENAR a la empresa Molduras Mad\u00e9xito S. A. S., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Aicardo de Jes\u00fas Saldarriaga Molina, en una labor que pueda desempe\u00f1ar en condiciones de igualdad teniendo en cuenta su incapacidad permanente parcial, en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada en agosto 3 de 2011, por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la proferida en julio 6 de ese a\u00f1o, por el Juzgado 75 Civil Municipal de esa ciudad, dentro de la acci\u00f3n promovida por Carlos Gustavo Vargas Arias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En su lugar, TUTELAR los derechos a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de Carlos Gustavo Vargas Arias, y por tanto, ORDENAR a la empresa Tracker de Colombia S. A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Carlos Gustavo Vargas Arias, en una labor que pueda desempe\u00f1ar en condiciones de igualdad teniendo en cuenta su incapacidad permanente parcial, en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Nueva EPS y al Instituto de Seguros Sociales pagar las incapacidades del se\u00f1or Carlos Gustavo Vargas Arias, hasta tanto se defina su situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, siguiendo la normatividad se\u00f1alada en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. REVOCAR la sentencia dictada en junio 7 de 2011, por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Augusto De La Cruz Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de Augusto De La Cruz Jim\u00e9nez y, por tanto, ORDENAR a la Sociedad de Transportadores del Atl\u00e1ntico S. A. SOBUSA, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Augusto De La Cruz Jim\u00e9nez, en una labor que pueda desempe\u00f1ar en condiciones de igualdad teniendo en cuenta su estado de recuperaci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada en agosto 4 de \u00a02011, por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, que revoc\u00f3 la proferida en junio 10 de ese a\u00f1o, por el Juzgado 13 Civil Municipal de esa ciudad, dentro de la acci\u00f3n incoada por Carlos Reina Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de Carlos Reina Pinz\u00f3n y, por tanto, ORDENAR a la empresa Aseservicios Ltda., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que, si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, proceda a reintegrar al se\u00f1or Carlos Reina Pinz\u00f3n, en una labor que pueda desempe\u00f1ar en condiciones de igualdad teniendo en cuenta su incapacidad permanente parcial, sin soluci\u00f3n de continuidad y en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculaci\u00f3n, pagando los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones indicadas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Que sustituy\u00f3 a su antiguo empleador VSR de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. T- 375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. T- 382 de mayo 21 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008; T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-661 de agosto 10 de 2006, precitada. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201c\u2026 C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. Examen constitucional del art\u00edculo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 \u2018por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cSobre la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y despu\u00e9s del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis respectivamente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201c\u2026 T-530 de 2005 M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 T-190 de marzo 17 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>13 Normativa adoptada por medio de Resoluci\u00f3n aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en diciembre 20 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>14 Convenci\u00f3n adoptada en junio 7 de 1999, en Guatemala. \u00a0<\/p>\n<p>15 Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre 13 de 2006, asumida en Colombia mediante Ley 1346 de julio 31 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ejemplo. Observaci\u00f3n n\u00famero 5, emitida por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E\/1995\/22, p\u00e1rrafo 34. \u00a0<\/p>\n<p>18 La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover \u201cla implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades p\u00fablicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situaci\u00f3n de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>19 Por medio de la cual se aprueba la \u201cConvenci\u00f3n sobre los Derechos de las personas con Discapacidad\u201d, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. T-490 de junio 16 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. T- 504 de mayo 16 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>22 T-468 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 23 Decreto 2463 de 2001: \u201cRehabilitaci\u00f3n previa para solicitar el tr\u00e1mite ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez.\u00a0La solicitud de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00f3lo podr\u00e1 tramitarse cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, los reg\u00edmenes de excepci\u00f3n o el empleador, seg\u00fan sea el caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitaci\u00f3n integral o se compruebe la imposibilidad para su realizaci\u00f3n. \/\/ Cuando se requiera la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las cajas de compensaci\u00f3n familiar, entidades promotoras de salud, administradoras del r\u00e9gimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no ser\u00e1 necesaria la terminaci\u00f3n previa de los procesos de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para la formulaci\u00f3n de la solicitud ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez.\/\/ Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de riesgos profesionales deber\u00e1n remitir los casos a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez antes de cumplirse el d\u00eda ciento cincuenta (150) de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitaci\u00f3n integral emitido por la entidad promotora de salud. \/\/ Expirado el tiempo de incapacidad temporal establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de riesgos profesionales podr\u00e1n postergar el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales, siempre que otorguen una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando y exista concepto m\u00e9dico favorable de rehabilitaci\u00f3n. \/\/ Para los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n, la administradora de fondos de pensiones con la autorizaci\u00f3n de la aseguradora que hubiere expedido el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, podr\u00e1 postergar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador. \/\/ Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el concepto de rehabilitaci\u00f3n lo otorgar\u00e1 la administradora de fondos de pensiones o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n integral estar\u00e1 a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal especializado propio o contratado para tales fines. \/\/ Cuando la junta de calificaci\u00f3n de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, existiendo una administradora de riesgos profesionales o empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendr\u00e1 de calificar y devolver\u00e1 el caso a la entidad respectiva. \/\/ De conformidad con lo se\u00f1alado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social integral o la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que incumpla con el pago de los subsidios por incapacidad temporal, ser\u00e1 sancionada por la autoridad competente.\u201d (No est\u00e1 en negrilla en el texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>24 Esta limitaci\u00f3n, tambi\u00e9n se encuentra regulada en el Convenio 159 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, \u201csobre readaptaci\u00f3n profesional y el empleo de personas inv\u00e1lidas\u201d, que fue ratificado por la Ley 82 de 1988, y reglamentado por el Decreto 2177 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. T- 375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sin perjuicio de lo prescrito por el art\u00edculo 137 del Decreto 019 de 2012, que entr\u00f3 en vigencia a partir de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>29 Entre otras, T- 440 A de 2009 y T-683 de 2010 antes citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-088\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL Y SUS EXCEPCIONES-Improcedencia general\u00a0 \u00a0 PROTECCION LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR EN PERIODO DE INCAPACIDAD LABORAL \u00a0 INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 180 DIAS-Facultad limitada para el despido del trabajador \u00a0 Referencia: expedientes T-3183529, T-3192319, T-3195321 y T-3211857, acumulados. 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