{"id":19537,"date":"2024-06-21T15:12:39","date_gmt":"2024-06-21T15:12:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-089-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:39","slug":"t-089-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-089-12\/","title":{"rendered":"T-089-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Casos en que suspensi\u00f3n del servicio por incumplimiento consecutivo en el pago es inconstitucional \u00a0<\/p>\n<p>Este Alto Tribunal en su jurisprudencia ha indicado, que no en todos los casos de incumplimiento en el pago de las obligaciones facturadas por parte de los usuarios es v\u00e1lido suspender los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues si se advierte que (i) el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, adem\u00e1s, (ii) el domicilio a que se destinan est\u00e1 habitado por personas que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional1 y si (iii) el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud, en dichas circunstancias, las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar al destinatario el goce de unas cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados T-3.183.719, T-3.187.825, T-3.201.712, T-3.203.216 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rita Tarazona en representaci\u00f3n de su hijo discapacitado Gustavo Adolfo Capacho Tarazona, Dilia Rosa Carrillo Carrillo en representaci\u00f3n de sus nietos menores de edad Marlon Jos\u00e9 Mart\u00ednez Pumarejo y Carlos Andr\u00e9s Pumarejo Hern\u00e1ndez, Ismelda Mar\u00eda Bruges Ariza actuando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Ariza Berm\u00fadez y Limbania Constain Romero actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Mayra Yadira Constain Romero y como agente oficiosa de su se\u00f1or padre Manuel Mar\u00eda Constain\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0<\/p>\n<p>Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P., Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, dentro del expediente T-3.183.719, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, dentro del expediente T-3.187.825, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, dentro del expediente T-3-201.712 y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, dentro del expediente T-3.203.216, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutela impetradas por los ciudadanos Mar\u00eda Rita Tarazona en representaci\u00f3n de su hijo discapacitado Gustavo Adolfo Capacho Tarazona, Dilia Rosa Carrillo Carrillo en representaci\u00f3n de sus nietos menores de edad Marlon Jos\u00e9 Mart\u00ednez Pumarejo y Carlos Andr\u00e9s Pumarejo Hern\u00e1ndez, Ismelda Mar\u00eda Bruges Ariza actuando como agente oficiosa de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Ariza Berm\u00fadez y Limbania Constain Romero actuando en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Mayra Yadira Constain Romero y como agente oficiosa de su se\u00f1or padre Manuel Mar\u00eda Constain.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de la Corte Constitucional, mediante Auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil once (2011), comunicado el veintinueve (29) de septiembre del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.183.719 y T-3.187.825. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvi\u00f3 acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sala de Selecci\u00f3n No. 9 de la Corte Constitucional mediante Auto de veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), comunicado el veinticuatro (24) de octubre del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.201.712 y T-3.203.216. De igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvi\u00f3 acumular estos expedientes al expediente T-3.183.719, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, mediante escritos separados que coinciden en sus aspectos esenciales, promovieron acci\u00f3n de tutela contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P., la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y al agua potable, presuntamente vulnerados con las actuaciones adelantadas por dichas entidades, al suspender el servicio de agua en sus viviendas, debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ellas residen sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Manifiesta la accionante que su n\u00facleo familiar esta conformado por su esposo de 69 a\u00f1os de edad y su hijo de 24 a\u00f1os quien padece de epilepsia, d\u00e9ficit motor en hemicuerpo izquierdo y dificultad en el movimiento de las extremidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Promueve la acci\u00f3n de amparo con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales y los de su familia, a una vida en condiciones dignas y al agua potable, amenazados por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. al ordenar la suspensi\u00f3n inmediata del servicio del agua en su vivienda, sin tener en cuenta que en ella residen sujetos de especial protecci\u00f3n, su esposo que es una persona de la tercera edad y su hijo discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Indica que la deuda que tiene con la entidad accionada ha sido refinanciada, sin embargo, ha incumplido con el pago de las obligaciones facturadas, como consecuencia de que sus ingresos econ\u00f3micos solo provienen del trabajo que realizan con su esposo como recicladores. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Con el fin de evitar la suspensi\u00f3n del servicio del agua y de amortizar la deuda, todos los meses se ha acercado a las instalaciones del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. a hacer abonos, pero los mismos no han sido recibidos por la entidad accionada, bajo el argumento de que debe cancelar la totalidad de las sumas facturadas. As\u00ed mismo, indica que los cobros que realiza la empresa por concepto de desconexi\u00f3n del servicio agravan su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y disminuyen la posibilidad de cumplir con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P no suspender el servicio de agua en su vivienda y tramitar un acuerdo de pago que se ajuste a sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-3.187.825 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Manifiesta la accionante que es propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 13 # 18-65 de Valledupar, en donde reside con su esposo y sus dos nietos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El 31 de marzo de 2011, la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. suspendi\u00f3 el servicio de agua en su vivienda, como consecuencia de la deuda que tiene con la entidad por el valor de $ 19\u2019436.977, correspondiente a 47 facturas de cobro sin cancelar, no obstante, EMDUPAR S.A. E.S.P. en el mes de mayo factur\u00f3 en su residencia un consumo de 54 mts3, el cual considera es resultado de una fuga. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, acudi\u00f3 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. a solicitar un acuerdo de pago, sin embargo, \u00e9ste no se realiz\u00f3, porque la entidad accionada exigi\u00f3, como cuota inicial, el pago del 10% de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. En raz\u00f3n a su avanzada edad, 68 a\u00f1os, a su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y a que sus nietos menores de edad dependen de ella, solicit\u00f3 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. la reconexi\u00f3n inmediata del servicio de agua en su vivienda, no obstante, la entidad accionada condicion\u00f3 dicho requerimiento, al pago del 10% de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En virtud de lo expuesto, solicita al juez de tutela la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de sus nietos a una vida en condiciones dignas y al agua potable, vulnerados por la entidad accionada, al suspender el servicio de agua en su vivienda por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ella residen sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Expediente T-3.201.712 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ariza Berm\u00fadez refiere, que con ocasi\u00f3n a la obra de instalaci\u00f3n del alcantarillado en el Barrio San Felipe, adelantada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., en los meses de julio y agosto de 2010, result\u00f3 da\u00f1ado el medidor de agua ubicado en la vivienda de la agenciada, sin embargo, dicha situaci\u00f3n no se advirti\u00f3 sino hasta el mes de noviembre de 2010, por el aumento en la facturaci\u00f3n del consumo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. As\u00ed las cosas, la entidad accionada envi\u00f3 en dos ocasiones operarios a solucionar el da\u00f1o, en la primera de ellas, los funcionarios advirtieron el problema y lo arreglaron sin dejar constancia de lo realizado y, en la segunda, determinaron que en el predio de la agenciada no se presentaba ninguna fuga, pese a ello, en el mes de diciembre de 2010, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. factur\u00f3 en la residencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ariza Berm\u00fadez un valor de $ 610. 971 por concepto de acueducto, alcantarillado y aseo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. El 17 de diciembre de 2010, solicit\u00f3 a la entidad accionada la exoneraci\u00f3n de la desviaci\u00f3n significativa del consumo facturada, no obstante, dicha petici\u00f3n fue negada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, al advertir que los trabajos de alcantarillado adelantados en el Barrio San Felipe hasta finales del mes de agosto de 2010, no ocasionaron ning\u00fan da\u00f1o en las redes del acueducto del sector. As\u00ed mismo, al se\u00f1alar que el mantenimiento de las instalaciones internas domiciliarias, es responsabilidad del cliente. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, el 9 de marzo de 2011, suspendi\u00f3 el servicio de agua en la vivienda de la agenciada, como consecuencia de la deuda que tiene con la entidad por valor de $ 552.754, correspondiente a la desviaci\u00f3n significativa del consumo facturada en el mes de diciembre de 2010, sin tener en cuenta que la usuaria se encuentra a paz y salvo respecto del consumo mensual facturado en los meses de enero, febrero y marzo de 2011, as\u00ed mismo, sin advertir que en dicha vivienda residen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ariza Berm\u00fadez de 86 a\u00f1os y dos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. De conformidad con lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P restablecer el servicio de agua en la vivienda de la agenciada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expediente T-3.203.216 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Manifiesta la accionante que es propietaria del bien inmueble ubicado en la Calle 12\u00aa # 16-12 del barrio Nueva Floresta en Villavicencio, vivienda en la que reside con su padre de 78 a\u00f1os de edad y sus dos hijos de 15 y 18 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. El 22 de febrero de 2011, solicit\u00f3 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. la reconexi\u00f3n del servicio del agua. Frente a dicho requerimiento la entidad accionada, el 17 de marzo de 2011, decidi\u00f3 decretar la pr\u00e1ctica de pruebas y se\u00f1al\u00f3 como fecha m\u00e1xima para resolver la petici\u00f3n presentada, el d\u00eda 7 de abril de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. As\u00ed las cosas, el 31 de marzo de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. realiz\u00f3 la visita t\u00e9cnica operacional al inmueble de la accionante y determin\u00f3, mediante oficio No. B19673, que en dicha residencia no cuentan con el servicio de agua, ni con el correspondiente medidor. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que \u201cel preciado l\u00edquido se obtiene a trav\u00e9s de aguas lluvias, el apoyo de vecinos y la compra de agua en bolsa\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. Se\u00f1ala que, a pesar de haberse surtido la etapa probatoria decretada y de haberse vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. para contestar la petici\u00f3n presentada, \u00e9sta no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Aduce que es madre cabeza de familia, pues tiene a cargo a sus dos hijos de 15 y 18 a\u00f1os y a su padre de 78 a\u00f1os. As\u00ed mismo, informa que recibe sus ingresos del trabajo que realiza como empleada del servicio dom\u00e9stico, por el cual recibe un salario fijo mensual de $360.000 y un subsidio de transporte de $60.000. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.7. De conformidad con lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. resolver la petici\u00f3n presentada y, a su vez, restablecer el servicio de agua en su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>3. Oposici\u00f3n a las demandas de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-3.183.719 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia, fue conocida, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, despacho que, a trav\u00e9s de Auto de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, el Gerente General del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante Oficio E011795. En tal documento, indic\u00f3 que ha suspendido el servicio de agua en el predio donde reside la accionante y su familia, en cuatro ocasiones: el 29 de marzo, el 4 de mayo, el 7 de junio y el 1 de julio de 2011, lo anterior, al verificar mora superior a 2 meses en el pago de las obligaciones facturadas, as\u00ed mismo, se\u00f1ala que el sistema de toma de lecturas report\u00f3 autoconexiones del servicio, lo que implica que la empresa est\u00e9 nuevamente facultada para interrumpirlo. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, informa que el usuario, esposo de la accionante, se acogi\u00f3 a un plan de financiaci\u00f3n de la deuda, el 16 de febrero de 2010, motivo por el cual, la entidad no puede celebrar otro acuerdo de pago por el saldo de $439.480, sino hasta cuando el suscriptor cancele \u201cel valor en mora de la financiaci\u00f3n incumplida, que para este caso es de $843.067\u201d3. De conformidad con lo anterior, advierte que, a pesar de las manifestaciones de la accionante de querer hacer abonos a la deuda mencionada, esto no ha sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-3.187.825 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de veintitr\u00e9s (23) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y correr traslado a la entidad accionada, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Unidad Asesora Jur\u00eddica de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P., durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, solicit\u00f3 al juez de tutela negar las pretensiones de la accionante, al advertir que la se\u00f1ora Dilia Rosa Carrillo Carrillo tiene una deuda con la entidad que asciende a $19.588.536, correspondiente a 110 meses de mora, seg\u00fan factura de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Expediente T-3.201.712 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela de la referencia fue conocida, en \u00fanica instancia, por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, despacho que, a trav\u00e9s de Auto de treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 admitirla y correr traslado a la entidad demandada, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, mediante Oficio 1-0459. En tal documento, solicita al juez de instancia declarar improcedente la acci\u00f3n de amparo, toda vez que la entidad garantiz\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la accionante en todas las actuaciones, sin embargo, aquella no agot\u00f3 los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Expediente T-3.203.216 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio resolvi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y correr traslado a la entidad accionada, para efectos de que ejerciera su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. durante el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, solicit\u00f3 al juez de tutela negar las pretensiones de la accionante, lo anterior, al advertir que el 8 de abril de 2011, le fue enviada una comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Limbania Constain, en la que se le solicita acercarse a las instalaciones de la entidad, para notificarle personalmente que su solicitud ya hab\u00eda sido resuelta mediante Oficio CE-OSC-1035, sin embargo, dicha comunicaci\u00f3n fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el servicio de agua fue suspendido en la residencia de la actora, porque aquella tiene una deuda con la entidad por valor de $ 1.004.730, correspondiente a 67 facturas vencidas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en los expedientes \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente T-3.183.719 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rita Tarazona Torres (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Gustavo Capacho (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado censal del a\u00f1o 2005 a nombre del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 del r\u00e9gimen subsidiado a nombre del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica electr\u00f3nica del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona (Folio 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo emitida por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. a nombre del suscriptor Gustavo Capacho, por el periodo de abril de 2011 (Folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Expediente T-3.187.825 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acta de suspensi\u00f3n y corte del servicio de agua No. 05603 realizada por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. en el predio ubicado en la carrera 13 # 18-65, el 31 de marzo de 2011 (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Facturas de servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado emitidas por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. a nombre de la usuaria Dilia Rosa Carrillo Carrillo, por los periodos de abril y mayo de 2011 (Folios 26 y 32 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la tarjeta de identidad del joven Marlon Jos\u00e9 Mart\u00ednez Pumarejo (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del joven Carlos Andr\u00e9s Pumarejo Hern\u00e1ndez (Folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Dilia Rosa Carrillo Carrillo (Folio 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la tarjeta de identidad del joven Carlos Andr\u00e9s Pumarejo Hern\u00e1ndez (Folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Declaraci\u00f3n extraproceso No. 1.878 rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Elena Arias Gonz\u00e1lez ante la Notar\u00eda Primera del Circulo de Valledupar, Cesar (Folio 33).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Estado de cuenta de la usuaria, Dilia Rosa Carrillo Carrillo con la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P., para el 26 de mayo de 2011 (Folio 43). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Expediente T-3.201.712 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Ismelda Mar\u00eda Bruges Ariza (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosa Ariza Berm\u00fadez (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n proferida por el Notario Segundo del C\u00edrculo de Barranquilla, en la que consta que en el folio 323 de 18 de diciembre de 1968, esta inscrito el nacimiento de la se\u00f1ora Ismelda Mar\u00eda Bruges Ariza (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento de la joven Cinthya Alexandra Bruges Cifuentes (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o Anderson Bruges Cifuentes (Folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las facturas de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo emitidas por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. a nombre de la usuaria Mar\u00eda Ariza Berm\u00fadez, por los periodos de septiembre, noviembre, diciembre de 2010 y enero, febrero y marzo de 2011 (Folios 11 al 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Ismelda Mar\u00eda Bruges Ariza ante la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, el 17 de diciembre de 2010 (Folios 18 a 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actas de revisi\u00f3n previa y extraordinaria del medidor de agua ubicado en la direcci\u00f3n Calle 72C # 24B-26, realizadas por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., el 3 de diciembre de 2010, el 4 y 7 de enero y el 4 de febrero de 2011 (Folios 20 a 22 y 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n dada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., el 5 de enero de 2011, a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Ismelda Mar\u00eda Bruges Ariza, el 17 de diciembre de 2010 (Folios 23 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los oficios proferidos por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. el 7 y 27 de enero de 2011, referentes al cambio del medidor de agua ubicado en la direcci\u00f3n calle 72C # 24B-26 (Folios 26 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del certificado de calibraci\u00f3n del medidor de agua ubicado en la calle 72C # 24B-26, proferido por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., el 24 de enero de 2011 (Folios 28 a 29). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las fotograf\u00edas tomadas al medidor de agua ubicado en la calle 72C # 24B-26 de Barranquilla (Folios 31 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Expediente T-3.203.216 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Limbania Constain Romero, el 22 de febrero de 2011, ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. (Folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n proferida por la empresa Inter Rapid\u00edsimo en la que consta la entrega de la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Limbania Constain Romero, ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Auto de apertura a pruebas proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., el 17 de marzo de 2011 (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de los informes de visitas t\u00e9cnicas operacionales No. B19673 y No. B24013 realizadas al predio ubicado en la calle 12\u00aa # 16-12 MZ 5 CS 4 de Villavicencio (Folios 4 a 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la tarjeta de identidad de la joven Mayra Yadira Constain Romero (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Constain (Folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 del Sisben III a nombre del se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Constain (Folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Limbania Constain Romero (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del hist\u00f3rico de consumos del suscriptor Manuel Mar\u00eda Constain con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. (Folios 47 a 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las facturas de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo emitidas por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Villavicencio E.S.P. a nombre del usuario Manuel Mar\u00eda Constain, por los periodos de enero y marzo de 2011 (Folios 49 y 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del informe de novedades reportadas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. por el usuario del predio ubicado en la calle 12\u00aa # 16-12 MZ 5 CS 4, en los a\u00f1os 2008, 2009, 2010, 2011, (Folios 53 a 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del comprobante de reliquidaci\u00f3n proferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., a nombre del usuario Manuel Mar\u00eda Constain, por el periodo de abril de 2011(Folio 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n personal enviada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. a la se\u00f1ora Limbania Constain, el 8 de abril de 2011 (Folio 58).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta emitida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. a la petici\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Limbania Constain (Folio 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del edicto por medio del cual, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P, notific\u00f3 a la se\u00f1ora Limbania Constain del oficio que resolvi\u00f3 la petici\u00f3n presentada (Folio 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.183.719 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia proferida el trece (13) de julio de dos mil once (2011), no recurrida, resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y al agua potable de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rita Tarazona y su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. actu\u00f3 de conformidad con las normas legales que facultan a las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos para suspender los servicios en caso de incumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.187.825 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al advertir que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por pertenecer al grupo de la tercera edad y tener a cargo a dos nietos menores de edad. As\u00ed mismo, al determinar que la se\u00f1ora Dilia Rosa Carrillo Carrillo y sus dos hijos se encuentran desempleados, condici\u00f3n que les ha impedido cancelar la deuda que tienen con la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, por considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos, cual es acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. As\u00ed mismo, advierte que la se\u00f1ora Dilia Rosa Carrillo Carrillo no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3.201.712 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barranquilla, mediante providencia proferida el trece (13) de abril de dos mil once (2011), no recurrida, resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y al agua potable de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ariza Berm\u00fadez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al considerar que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. actu\u00f3 de conformidad con las normas legales que facultan a las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos a suspender los servicios en caso de incumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, al advertir que la se\u00f1ora Ismelda Mar\u00eda Bruges Ariza no hizo uso de su derecho de defensa, en cuanto a impetrar los recursos de ley en el momento oportuno, luego que la accionada emitiera la factura de Acueducto, Alcantarillado y Aseo a nombre de la agenciada, por el periodo de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3.203.216 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio, mediante providencia proferida el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a una vida en condiciones dignas y al agua potable de la se\u00f1ora Limbania Constain Romero y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al advertir que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. contest\u00f3 el requerimiento hecho por la accionante, el 8 de abril de 2011, mediante Oficio CE-OSC-1035, el cual fue notificado por edicto, luego de que la se\u00f1ora Limbania Constain Romero rehusara acercarse a las instalaciones de la entidad, a notificarse personalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1ala que la accionante no hizo uso de su derecho de defensa contra el Oficio CE-OSC-1035, en cuanto a impetrar los recursos de ley en el momento oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>En desacuerdo con lo anterior, la se\u00f1ora Limbania Constain Romero impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que la accionante cuenta con otro medio de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos, el cual es acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. As\u00ed mismo, advierte que la se\u00f1ora Limbania Constain Romero no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N A LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 10 de febrero de 2012, comunic\u00f3 al Magistrado Ponente que, en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se recibieron varias comunicaciones relacionadas con los expedientes en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a relacionar los documentos allegados: \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.183.719 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. sobre la situaci\u00f3n actual del inmueble ubicado en la carrera 42W # 59B-12 del Barrio Estoraques (Folios 11 a 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la orden trabajo No. 352729-3 de 1 de febrero de 2012, referida a la revisi\u00f3n intradomiciliaria especializada realizada en la Carrera 42W # 59B-12 del Barrio Estoraques (Folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo emitida por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. a nombre del usuario Gustavo Capacho, por el periodo de noviembre de 2011 (Folios 15 a 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del estado de cuenta del usuario Gustavo Capacho con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. (Folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la consulta realizada en el sistema del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., respecto de las suspensiones dr\u00e1sticas del servicio practicadas al predio ubicado en la carrera 42W # 59B -12 (Folio 19). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carn\u00e9 del Sisben, nivel 1, a nombre del se\u00f1or Gustavo Capacho y sus beneficiarios Mar\u00eda Rita Torres, Carlos Augusto Tarazona, Gustavo Adolfo Tarazona y Jorge Leonardo Tarazona (Folio 20)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Relato sobre la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica en la que se encuentra la se\u00f1ora Mar\u00eda Rita Tarazona Torres y su esposo, rendido por la se\u00f1ora Martha Patricia Capacho, hija de la accionada (Folios 21 a 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos del Sisben III a nombre de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rita Tarazona Torres, el se\u00f1or Gustavo Capacho y el joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona (Folios 23, 24 y 57). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la petici\u00f3n que present\u00f3 el se\u00f1or Gustavo Capacho, el 18 de septiembre de 2000, a los residentes del Barrio Estoraques, solicitando la colaboraci\u00f3n para ayudar a su hijo de 13 a\u00f1os de edad, a quien le dispararon, el 16 de diciembre de 2000 y se encontraba grave en el hospital Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia (Folio 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo emitida por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. a nombre del usuario Gustavo Capacho, por el periodo de abril de 2011 (Folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio No.1000820 de 26 de enero de 2012, emitido por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., mediante el cual, solicita al se\u00f1or Gustavo Capacho el pago de las facturas vencidas por un valor de $693.500, as\u00ed mismo, advierte que de no cancelarse la obligaci\u00f3n en menci\u00f3n, ser\u00e1 reportado a las centrales de riesgo y se iniciar\u00e1 el cobro de dicha cartera por v\u00eda judicial (Folio 27). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona en el Hospital Universitario de Santander (Folios 29 a 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona en el Hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo (Folios 48 a 52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las f\u00f3rmulas m\u00e9dicas emitidas por los galenos del Instituto de Salud de Bucaramanga, al se\u00f1or Gustavo Capacho (Folios 54 a 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-3.187.825 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. sobre la situaci\u00f3n actual del inmueble ubicado en la carrera 13 # 18-65 (Folios 10 a 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del estado de cuenta consolidado del suscriptor, Dilia Rosa Carrillo Carrillo, con la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. (Folios 13 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del acta de gesti\u00f3n comercial No. 44801 emitida por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P., con base en la visita t\u00e9cnica realizada al predio ubicado en la carrera 13 # 18-65, el 1 de febrero de 2012 (Folio 17). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotograf\u00edas del medidor de agua ubicado en la carrera 13 # 18-65 (Folios 18 a 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las actas de suspensi\u00f3n, corte y reconexi\u00f3n realizadas por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P., al predio ubicado en la carrera 13 # 18-65 (Folios 25 a 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos de la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. sobre las peticiones, quejas, reclamos y recursos que ha presentado la usuaria, Dilia Rosa Carrillo Carrillo, ante la entidad (Folios 60 a 61). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura de servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado emitida por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P a nombre de la usuaria, Dilia Rosa Carrillo Carrillo, por el periodo de enero de 2012 (Folio 62). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-3.201.712 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos de la Alcald\u00eda de Barranquilla, referente a los datos personales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rosa Ariza Berm\u00fadez y el se\u00f1or Mois\u00e9s Bruges Ariza, su puntaje y nivel del Sisben (Folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-3.203.216 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. sobre la situaci\u00f3n actual del inmueble ubicado en la calle 12\u00aa #16-12 del Barrio Nueva Floresta (Folios 11 a 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe de visita t\u00e9cnica No. 27529 realizado por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. a la vivienda ubicada en la calle 12\u00aa #16-12 del Barrio Nueva Floresta (Folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del estado de cuenta consolidado del suscriptor Manuel Mar\u00eda Constain con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. (Folios 14 a 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura de servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado emitida por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. de a nombre del usuario, Manuel Mar\u00eda Constain, por el periodo de octubre a noviembre de 2011 (Folio 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de los Autos de diecis\u00e9is (16) y veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) proferidos por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de las acciones de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos espec\u00edficamente previstos por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con dicho mandato superior, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, establece lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, las se\u00f1oras Mar\u00eda Rita Tarazona, Dilia Rosa Carrillo Carrillo, Ismelda Mar\u00eda Bruges Ariza y Limbania Constain Romero act\u00faan en defensa de sus derechos, en representaci\u00f3n de los derechos de sus hijos y nietos menores de edad, y como agentes oficiosos de sus padres, quienes son personas de la tercera edad, raz\u00f3n por la cual se encuentran legitimadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P., la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. se encuentran legitimadas como parte pasiva en los procesos de tutela de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a las acciones de tutela de la referencia, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en estos asuntos y los argumentos expuestos por las entidades demandadas, corresponde a esta Corte determinar si el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P., la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes a una vida en condiciones dignas y al agua potable, al suspender el servicio en sus viviendas debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ellas residen sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional referente al (i) derecho fundamental al agua potable, (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable y (iii) los casos en que la actuaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos de suspender el servicio de agua potable en las viviendas de los usuarios, por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental al agua potable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 366 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cel bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable.\u201d&#8230;4 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia5, ha se\u00f1alado que poder disponer de agua potable, suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y dom\u00e9stico, es un derecho fundamental de los seres humanos, debido a que su supervivencia est\u00e1 indisolublemente ligada a la posibilidad de gozar de ella. En ese sentido el agua potable, en cualquiera de sus estados, es un recurso natural insustituible y al mismo tiempo es condici\u00f3n de posibilidad para el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas explica que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa disponibilidad del agua hace referencia al abastecimiento continuo de agua en cantidades suficientes para los usos personales y dom\u00e9sticos. La cantidad disponible de agua debe ser acorde con las necesidades especiales de algunas personas derivadas de sus condiciones de salud, del clima en el que viven y de las condiciones de trabajo, entre otros. La exigencia de calidad del agua se relaciona con la salubridad del recurso, es decir, el agua disponible no debe contener micro organismos o sustancias qu\u00edmicas o de otra naturaleza que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. La accesibilidad y la asequibilidad tienen que ver con (i) la posibilidad de acceder al agua sin discriminaci\u00f3n alguna, (ii) con la obligaci\u00f3n de remover cualquier barrera f\u00edsica o econ\u00f3mica que impide el acceso al agua, especialmente de los m\u00e1s pobres y los grupos hist\u00f3ricamente marginados, y (iii) con el acceso a informaci\u00f3n relevante sobre cuestiones de agua. Finalmente, la aceptabilidad hace referencia a la necesidad de que las instalaciones y los servicios de provisi\u00f3n de agua sean culturalmente apropiados y sensibles a cuestiones de g\u00e9nero, intimidad, etc. Estos contenidos implican entonces tanto obligaciones positivas \u2013y complejas- como negativas para el Estado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental al agua potable cuando: i) se demuestre que se requiere para el consumo humano, pues en caso contrario no se trata de un derecho fundamental y, por lo tanto, no debe utilizarse este mecanismo procesal sumarial sino la acci\u00f3n popular; ii) se pruebe que el agua que se ofrece al accionante y\/o a una comunidad determinada se encuentra contaminada o no se presta en condiciones aptas para el consumo de las personas y, iii) los usuarios cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la ley y los reglamentos para la instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues este derecho tambi\u00e9n implica el deber de acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas para la correcta prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el alto tribunal en sentencia C- 220 de 20118 indic\u00f3 que el derecho fundamental al agua tiene un alcance subjetivo y uno objetivo, as\u00ed pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneraci\u00f3n tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencial amplia de protecci\u00f3n por medio de la acci\u00f3n de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo est\u00e1 en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho individual y colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al agua es un derecho colectivo, por ejemplo, respecto de la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas para las generaciones futuras. Estas obligaciones ser\u00e1n, en consecuencia, reclamables por medio de acciones judiciales como las acciones populares. La dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes p\u00fablicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constituci\u00f3n que gu\u00eda las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Dada esta doble dimensi\u00f3n de los derechos, la Corte ha reconocido que su realizaci\u00f3n depende tanto de la actividad judicial, como de la existencia de leyes, normas administrativas y, en general, de pol\u00edticas p\u00fablicas que desarrollen sus contenidos y prevean mecanismos de seguimiento y vigilancia de la realizaci\u00f3n de los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es deber del juez de tutela verificar, en cada caso, si existe o no violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los usuarios, pues de la suspensi\u00f3n del servicio de agua potable, de la negativa de las empresas a prestarlo o de su deficiencia, pueden resultar afectados o amenazados derechos tales como la salud, la vida o la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>6. Casos en que la actuaci\u00f3n de las empresas de servicios p\u00fablicos de suspender el servicio de agua potable en las viviendas de los usuarios, por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, es inconstitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 128 de la Ley 142 de 994 establece que el contrato de servicios p\u00fablicos es \u201cun contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios p\u00fablicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional en sentencia C-389 de 2002, al referirse al car\u00e1cter oneroso del contrato de servicios p\u00fablicos indic\u00f3 que \u201cdentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no significa que su prestaci\u00f3n deba ser gratuita pues el componente de solidaridad que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y 368)\u201d9. As\u00ed pues, en virtud del principio de solidaridad, es un deber de rango constitucional, el cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de servicios p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el art\u00edculo 18 de la Ley 689 de 2011 establece en el par\u00e1grafo: \u201c\u2026si el usuario o suscriptor incumple su obligaci\u00f3n de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del t\u00e9rmino previsto en el contrato, el cual no exceder\u00e1 dos per\u00edodos consecutivos de facturaci\u00f3n, la empresa de servicios p\u00fablicos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio se romper\u00e1 la solidaridad prevista en esta norma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-546 de 200910 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel derecho-deber de las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios de suspender el servicio al deudor moroso, tiene tres finalidades constitucionalmente permitidas y valiosas: (i) la de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico a los dem\u00e1s usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales\u201d, sin embargo, dicho derecho-deber no es absoluto, pues debe ceder cuando su ejercicio supone la interferencia excesiva o desproporcionada en derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, este Alto Tribunal en su jurisprudencia ha indicado, que no en todos los casos de incumplimiento en el pago de las obligaciones facturadas por parte de los usuarios es v\u00e1lido suspender los servicios p\u00fablicos domiciliarios, pues si se advierte que (i) el incumplimiento es involuntario u obedece a una fuerza insuperable; si, adem\u00e1s, (ii) el domicilio a que se destinan est\u00e1 habitado por personas que merecen una especial protecci\u00f3n constitucional11 y si (iii) el servicio es de aquellos indispensables para garantizar otros derechos fundamentales como la vida, la igualdad, la dignidad o la salud, en dichas circunstancias, las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de garantizar al destinatario el goce de unas cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C- 150 de 2003 determin\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas normas acusadas ser\u00e1n declaradas exequibles, en el entendido de que se respetar\u00e1n los derechos de los usuarios de los servicios p\u00fablicos cuando se vaya a tomar la decisi\u00f3n de cortar el servicio. Tales derechos, como el respeto a la dignidad del usuario (art. 1\u00b0 de la C.P.) son, entre otros: (i) el debido proceso y el derecho de defensa, que permite a los usuarios o suscriptores contradecir efectivamente tanto las facturas a su cargo13 como el acto mediante el cual se suspende el servicio14 y tambi\u00e9n obligan a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos a observar estrictamente el procedimiento que les permite suspender el servicio15. El derecho al debido proceso incorpora tambi\u00e9n el derecho a que se preserve la confianza leg\u00edtima del usuario de buena fe en la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio si \u00e9ste ha cumplido con sus deberes16; y (ii) el derecho a que las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos se abstengan de suspender el servicio cuando dicha interrupci\u00f3n tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos o, impida el funcionamiento de hospitales y otros establecimientos tambi\u00e9n especialmente protegidos en raz\u00f3n a sus usuarios17, o afecte gravemente las condiciones de vida de toda una comunidad18.\u201d (Subrayado fuera del texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es necesario que los usuarios informen a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios la concurrencia en su vivienda de las tres condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional, lo anterior, con el fin de que dichas entidades no suspendan el servicio en su totalidad y, por el contrario, garanticen al destinatario el goce de unas cantidades m\u00ednimas b\u00e1sicas e indispensables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-717 de 201019 advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi bien la carga de informar la concurrencia de las tres condiciones, y la carga de probar la primera condici\u00f3n le incumbe a todo usuario, la carga de probar la segunda condici\u00f3n (que la suspensi\u00f3n habr\u00e1 de suponer \u201cel desconocimiento de los derechos\u201d del sujeto de especial protecci\u00f3n) y la tercera (que el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables) s\u00f3lo les cabe a los usuarios que no est\u00e9n clasificados en el nivel uno del Sisben, pues cuando la suspensi\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua potable recae sobre sujetos de especial protecci\u00f3n, clasificados como del nivel uno (1) del SISB\u00c9N, debe presumirse la concurrencia de las otras dos condiciones, a saber: que apareja el desconocimiento de sus derechos fundamentales y que el incumplimiento de las obligaciones que dar\u00eda lugar al corte se debe a circunstancias involuntarias, insuperables o incontrolables por voluntad propia, pues regularmente quienes son clasificados en ese nivel del SISBEN viven en condiciones de relevante precariedad de bienes de fortuna, de pobreza extrema, de miseria e \u00a0incluso \u2013algunas veces- de indigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, que el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, el 25 de agosto de 2008, aprob\u00f3 el documento Conpes No. 117, por medio del cual, \u201cse actualizan los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los beneficiarios de programas sociales; que contempla particularmente el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la tercera versi\u00f3n del sistema de identificaci\u00f3n para potenciales beneficiarios de los programas sociales (Sisben III)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Sisb\u00e9n III: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces un \u00edndice de est\u00e1ndar de vida, y como tal no es estrictamente comparable con medidas de pobreza por carencia de ingresos, como las l\u00edneas de indigencia y de pobreza. El que incluya un conjunto de bienes y servicios no quiere decir que se trate exclusivamente de una medida aproximada de recursos (Proxy means test)20. La conversi\u00f3n de bienes y servicios en estados y acciones que constituyen la vida puede ser diferente dependiendo de las caracter\u00edsticas personales o del ambiente social y natural (diferencias \u00a0parametricas entre individuos). Es precisamente \u00e9sta, la justificaci\u00f3n para incluir variables que den cuenta de la vulnerabilidad individual (las necesidades de las personas de avanzada edad y de los ni\u00f1os, las condiciones de maternidad o discapacidad) y del contexto (tasa de homicidios, oferta de servicios de salud y educaci\u00f3n a nivel municipal, tasa de mortalidad infantil del municipio). La inclusi\u00f3n de estas variables permite que el \u00edndice Sisben III no sea simplemente una aproximaci\u00f3n al nivel de ingresos; las consideraciones relacionadas con la vulnerabilidad individual y contextual, y las variables incluidas en la dimensi\u00f3n salud, hacen que el \u00edndice agregue informaci\u00f3n sobre el tipo de vida que pueden llevar las personas\u201d21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en el dise\u00f1o del \u00edndice Sisben en su tercera versi\u00f3n establece varios cambios metodol\u00f3gicos y tem\u00e1ticos respecto del \u00edndice del Sisben I y II, entre ellos se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- En el Sisben III se modifica la definici\u00f3n de niveles generales para todos los programas sociales. No hay una \u00fanica definici\u00f3n de puntos de corte que identifiquen niveles Sisben para todos los programas sociales, \u00e9stos est\u00e1n en discreci\u00f3n definirlos de acuerdo con sus objetivos y las caracter\u00edsticas de su poblaci\u00f3n potencialmente beneficiaria. Con esto se busca aprovechar en mayor medida el potencial del \u00edndice de focalizaci\u00f3n en funci\u00f3n de la depuraci\u00f3n y el redise\u00f1o de los procesos de focalizaci\u00f3n de los programas sociales, tal como lo defini\u00f3 el CONPES SOCIAL 100 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se conserva la continuidad en el puntaje de tal manera que, al igual que el Sisben I y II el Sisben III var\u00eda entre 0 y 100\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El m\u00e9todo estad\u00edstico aplicado permite obtener un puntaje total y puntajes por dimensiones. Los programas sociales contar\u00e1n con informaci\u00f3n adicional para identificar y seleccionar sus beneficiarios\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se advierte que, con la actualizaci\u00f3n del \u00edndice del Sisben, se modific\u00f3 la definici\u00f3n de nivel general que serv\u00eda como criterio para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los beneficiarios de todos los programas sociales, As\u00ed pues, no es viable utilizar dicha clasificaci\u00f3n como factor de referencia para que las empresas de servicios p\u00fablicos presuman la concurrencia de las otras dos condiciones22 se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional como necesarias, para que dichas entidades, a pesar del incumplimiento consecutivo del pago de las obligaciones facturadas, se abstengan de suspender completamente los servicios en las viviendas de los usuarios donde residen sujetos de especial protecci\u00f3n. En ese orden de ideas, corresponde a los usuarios informar y probar a las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, la concurrencia en su vivienda de las tres condiciones mencionadas, ello, con el fin de que \u00e9stas act\u00faen de acuerdo a lo dispuesto por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se presente una acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental al consumo de agua potable y se pida la reactivaci\u00f3n del servicio suspendido por falta de pago, el juez debe examinar detenidamente otras circunstancias que pueden ser relevantes en el caso concreto, pues si, por ejemplo, el accionante est\u00e1 disfrutando de agua potable a causa de una acometida ilegal en el acueducto, el juez, en principio, no debe tutelar el derecho invocado, por cuanto \u201cun sujeto al reclamar legalidad en el obrar de algunos, debe hacerlo solo sobre la base de que su conducta es legal (\u2026) como uno no puede mejorar su condici\u00f3n con sus propios delitos, o lo hecho il\u00edcitamente no impone obligaciones, o a quien mal usa de su poder, se le priva de \u00e9l, resulta indudable lo siguiente: No se puede otorgar el servicio de acueducto transgrediendo los procedimientos preestablecidos para su obtenci\u00f3n. Una acci\u00f3n il\u00edcita como es la de hacer instalaciones a la tuber\u00eda central de agua potable sin autorizaci\u00f3n, no obliga a que se consideren las aspiraciones de qui\u00e9n las realiza\u201d23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional en sentencia T- 717 de 201024 se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201caunque para la Constituci\u00f3n no es indiferente que una persona se reconecte al servicio de un modo desautorizado expresamente, en casos especiales la consecuencia de la reconexi\u00f3n irregular no debe ser la de desconectar por completo a una vivienda del servicio p\u00fablico. En ciertas circunstancias, el bien que se protege con la acometida irregular, y especialmente el contexto en el cual se protege, son dos factores lo suficientemente significativos como para que la consecuencia de un desabastecimiento de agua potable no sea aceptable\u201d. (Subrayado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala de Revisi\u00f3n pasa al an\u00e1lisis de los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las rese\u00f1as f\u00e1cticas expuestas y las pruebas que obran dentro de los expedientes, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Expediente T-3.183.719 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en el predio ubicado en la carrera 42W # 59B-12 del barrio Estoraques en la ciudad de Bucaramanga residen tres personas, la accionante, Mar\u00eda Rita Tarazona de 55 a\u00f1os de edad, su esposo, Gustavo Capacho de 68 a\u00f1os de edad y su hijo Gustavo Adolfo Capacho Tarazona de 24 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 16 de febrero de 2010, el se\u00f1or Gustavo Capacho suscribi\u00f3 un acuerdo de pago con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. por el valor de la deuda que tenia a la fecha, sin embargo, el usuario no ha cumplido en su totalidad con lo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 25 de noviembre de 2011, el usuario Gustavo Capacho abon\u00f3 al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. la suma de $ 300.000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el usuario Gustavo Capacho tiene, a 1 de febrero de 2012, una deuda con el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. por un valor de $1.414.218, correspondiente a 9 meses de mora en el pago de las obligaciones facturadas y a 37 cuotas restantes del plan de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., despu\u00e9s del 16 de febrero de 2010, no ha suscrito con el se\u00f1or Gustavo Capacho otro acuerdo de pago, lo anterior, porque el usuario no ha cancelado el valor en mora de la financiaci\u00f3n incumplida correspondiente a $ 843.067. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 26 de enero de 2012, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. requiri\u00f3 al se\u00f1or Gustavo Capacho el pago de las obligaciones adeudadas, con el fin de evitar la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de servicios p\u00fablicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo, el reporte del usuario a las centrales de riesgo y el cobro jur\u00eddico de la cartera, para ello, indic\u00f3 dos formas de pago, de contado por un valor de $571,163 y parcial por un valor m\u00ednimo de $541,139, quedando un saldo de $152,361.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, suspendi\u00f3 el servicio de agua potable en la vivienda de la accionante, en 5 ocasiones: el 29 de marzo, el 4 de mayo, el 7 de junio, el 1 de julio y el 30 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 1 de febrero de 2012, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. realiz\u00f3 una revisi\u00f3n intradomiciliaria especializada al predio ubicado en la carrera 42W # 59B-12, del barrio Estoraques, en la ciudad de Bucaramanga. Que en dicha visita la entidad determin\u00f3 que a pesar de haber suspendido, el 30 de diciembre de 2011, el servicio de agua potable en la mencionada vivienda, los residentes se autoconectaron al acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Gustavo Capacho y la se\u00f1ora Mar\u00eda Rita Tarazona reciben diariamente $ 6.000 por la labor que realizan como recicladores y que con dicha suma la familia Capacho Tarazona cubre los gastos familiares de salud, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el se\u00f1or Gustavo Capacho, la se\u00f1ora Mar\u00eda Rita Tarazona y el joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona, el 14 de abril de 2011, fueron incluidos por el municipio de Bucaramanga en el Sisben III con un puntaje de 48,25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona, como consecuencia de un impacto de bala que recibi\u00f3 a los 13 a\u00f1os de edad, presenta un d\u00e9ficit motor en hemicuerpo izquierdo y crisis convulsivas parciales con generalizaci\u00f3n secundaria, motivo por el cual, depende econ\u00f3micamente de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el predio ubicado en la carrera 42W # 59B-12 del barrio Estoraques en la ciudad de Bucaramanga esta clasificado en el estrato socioecon\u00f3mico 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones dignas y al agua potable, al suspender el servicio en su vivienda debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ellas residen sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se advierte que: (i) la accionante y su familia requieren el servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable para el consumo humano, (ii) en el predio ubicado en la carrera 42W # 59B-12 del barrio Estoraques, en la ciudad de Bucaramanga, residen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, (iii) el se\u00f1or Gustavo Capacho incumpli\u00f3 de forma consecutiva e involuntaria con el pago de las obligaciones facturadas por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. (iv) el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., el 29 de junio de 2011, durante el tramite de la acci\u00f3n de tutela, conoci\u00f3 las condiciones de vulnerabilidad de la accionante y su familia, (v) el 30 de diciembre de 2011, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. suspendi\u00f3 el servicio de agua potable en la vivienda de la accionante, sin embargo, por estar en peligro la vida y la salud del joven Gustavo Adolfo Capacho Tarazona, los residentes se autoconectaron al acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones dignas y al agua potable, en consecuencia, ordenar\u00e1 a dicha entidad, (i) reconectar de forma regular el servicio de agua potable en el predio ubicado en la carrera 42W # 59B-12 del barrio Estoraques, en la ciudad de Bucaramanga, as\u00ed mismo, (ii) realizar con el usuario Gustavo Capacho un nuevo acuerdo de pago que se ajuste a sus ingresos econ\u00f3micos y que comprenda la totalidad de la deuda, inclusive el valor de lo consumido durante el tiempo en el que los residentes se autoconectaron al acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Expediente T-3.187.825 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en el predio ubicado en la carrera 13 # 18-65 del barrio Gait\u00e1n en la ciudad de Valledupar residen 6 personas, la accionante, Dilia Rosa Carrillo Carrillo de 69 a\u00f1os de edad, su esposo, sus dos hijos y sus dos nietos de 14 y 17 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la usuaria Dilia Rosa Carrillo Carrillo tiene, a 31 de enero de 2012, una deuda con la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. por un valor de $ 20,672, 891, correspondiente a 119 meses de mora en el pago de las obligaciones facturadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en enero de 2011, la se\u00f1ora Dilia Rosa Carrillo Carrillo solicit\u00f3 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. un acuerdo de pago, sin embargo, \u00e9ste no se realiz\u00f3, porque la entidad exigi\u00f3 a la usuaria, como cuota inicial, el pago del 10% de la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. en los periodos comprendidos entre los a\u00f1os 2000 a 2003 y 2005 a 2009 suspendi\u00f3 en 32 ocasiones el servicio de agua potable en la vivienda de la accionante, lo anterior, por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 21 de enero de 2011, la se\u00f1ora Dilia Rosa Carrillo Carrillo realiz\u00f3 un pago a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. por el valor de $ 161.902 y que, desde dicha fecha, la usuaria no ha realizado ning\u00fan otro abono a la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 31 de marzo de 2011, la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. suspendi\u00f3 el servicio de agua potable en la vivienda de la accionante, por el incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin embargo, el 1 de febrero de 2012, la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P., mediante una visita t\u00e9cnica advirti\u00f3 que en el predio ubicado en la carrera 13 # 18-65 del barrio Gait\u00e1n, en la ciudad de Valledupar, los residentes se autoconectaron nuevamente al acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la se\u00f1ora Dilia Rosa Carrillo Carrillo solicit\u00f3 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. la reconexi\u00f3n inmediata del servicio de agua potable en su vivienda, al advertir que en dicho predio residen sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el predio ubicado en la carrera 13 # 18-65 del barrio Gait\u00e1n, en la ciudad de Valledupar esta clasificado en el estrato socioecon\u00f3mico 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la se\u00f1ora Dilia Rosa Carrillo Carrillo no demostr\u00f3 que tuviera a cargo a sus dos nietos menores de edad y a sus dos hijos desempleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones dignas y al agua potable, al suspender el servicio en su vivienda debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ellas residen sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se advierte que la se\u00f1ora Dilia Rosa Carrillo Carrillo no re\u00fane las condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia constitucional para que le sea concedido el amparo del derecho fundamental al agua potable, lo anterior, al determinar que en primer lugar, incumpli\u00f3 voluntariamente con el pago de las obligaciones facturadas por la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P. pues, solo hasta enero de 2011 acudi\u00f3 a la entidad accionada a solicitar un acuerdo de pago, a pesar de que la deuda existe desde el a\u00f1o 2000, en segundo lugar, disfruta de agua potable a causa de que se autoconecta al acueducto, en tercer lugar, vive en estrato 3 y no demostr\u00f3 que con la suspensi\u00f3n del servicio de agua potable se hayan vulnerado los derechos fundamentales de los sujetos de especial protecci\u00f3n y en cuarto lugar, no prob\u00f3 que tuviera a cargo a sus dos nietos menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones dignas y al agua potable, no obstante, ordenar\u00e1 a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P realizar un acuerdo de pago con la usuaria Dilia Rosa Carrillo Carrillo respecto del valor de la deuda sobre el cual no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n y que se ajuste a sus ingresos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Expediente T- 3.201.712 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en el predio ubicado en la calle 72C #24B-26 del barrio San Felipe de la ciudad de Barranquilla residen tres sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ariza Berm\u00fadez de 86 a\u00f1os de edad y sus dos nietos de 13 y 4 a\u00f1os de edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2010 factur\u00f3 en el predio ubicado en la calle 72C #24B-26 de la ciudad de Barranquilla, un consumo de agua potable promedio de 17 metros c\u00fabicos, por un valor de $ 55.733. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 7 de diciembre de 2010, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. factur\u00f3 en la vivienda de la usuaria Mar\u00eda Ariza Berm\u00fadez, un consumo de agua potable correspondiente a 262 metros c\u00fabicos, por un valor de $ 610.917. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 17 de diciembre de 2010, la agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ariza Berm\u00fadez solicit\u00f3 a la entidad accionada la exoneraci\u00f3n de la desviaci\u00f3n significativa del consumo facturada en ese mes, lo anterior, al considerar que dicha irregularidad era consecuencia de un da\u00f1o ocasionado por funcionarios de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. al realizar la obra de instalaci\u00f3n del alcantarillado, en el barrio San Felipe de la ciudad de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., el 3 de diciembre de 2010 y el 4 y 7 de enero de 2011 realiz\u00f3 visitas t\u00e9cnicas al predio de la agenciada, con el fin de determinar las causas de la desviaci\u00f3n significativa del consumo que se present\u00f3 en el mes de diciembre de 2010, sin embargo, los funcionarios de dicha entidad no encontraron en la vivienda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ariza Berm\u00fadez ninguna fuga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 5 de enero de 2011, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. neg\u00f3 la petici\u00f3n presentada por la agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda Ariza Berm\u00fadez, al advertir que los trabajos de alcantarillado adelantados en el barrio San Felipe hasta finales del mes de agosto de 2010, no ocasionaron ning\u00fan da\u00f1o en las redes del acueducto del sector. As\u00ed mismo, al se\u00f1alar que el mantenimiento de las instalaciones internas domiciliarias, es responsabilidad del cliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 17 de diciembre de 2010, la usuaria Mar\u00eda Ariza Berm\u00fadez pag\u00f3 a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. la suma de $ 58.217 correspondiente al valor de lo facturado en dicho mes, lo anterior, sin tener en cuenta, el precio registrado por la desviaci\u00f3n significativa del consumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la se\u00f1ora Mar\u00eda Ariza Berm\u00fadez pag\u00f3 oportunamente el valor de lo facturado por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. en los meses de enero, febrero y marzo de 2011, sin embargo, el 9 de marzo de dicho a\u00f1o, la entidad accionada suspendi\u00f3 el servicio de agua potable en la vivienda de la usuaria, por el incumplimiento en el pago de la desviaci\u00f3n significativa del consumo facturada, en el mes de diciembre de 2010. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Que el 10 de junio de 2011, la se\u00f1ora Mar\u00eda Ariza Berm\u00fadez realiz\u00f3 un acuerdo de pago con la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P por valor de $584.930 correspondiente a la desviaci\u00f3n significativa del consumo facturado en el mes de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 10 de junio de 2011, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P reinstal\u00f3 el servicio de agua potable en la vivienda de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia25, ha se\u00f1alado que si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en principio, gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi\u00f3n presentada para procurar su defensa ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, en la medida en que desaparece el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se advierte que el 10 de junio de 2011, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P reconect\u00f3 el servicio de agua potable en la vivienda de la agenciada, motivo por el cual, desaparece la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y al agua potable, en consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Expediente T-3.203.216 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en el predio ubicado en la calle 12\u00aa # 16-12 del barrio Nueva Floresta en la ciudad de Villavicencio residen 4 personas, la accionante, Limbania Constain Romero de 54 a\u00f1os de edad, sus dos hijos de 16 y 18 a\u00f1os de edad y su padre de 79 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que en junio de 2005, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. suspendi\u00f3 el servicio de agua potable en la vivienda de la accionante, debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 22 de febrero de 2011, la se\u00f1ora Limbania Constain Romero solicit\u00f3 a la entidad accionada restablecer el servicio de agua potable en su vivienda, as\u00ed mismo, requiri\u00f3 que se le exonerara del consumo m\u00ednimo e intereses facturados despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n definitiva del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 31 de marzo de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. mediante una visita t\u00e9cnica al predio de la accionante advirti\u00f3 que dicha residencia cuenta con instalaciones hidr\u00e1ulicas internas, con unidad sanitaria y con tanque lavadero, sin embargo, carece del servicio de agua potable y de su correspondiente medidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el 8 de abril de 2011, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante mediante oficio CE-OSC-1035. En dicho documento la entidad accionada decidi\u00f3 reliquidar el cobro realizado al usuario Manuel Mar\u00eda Constain durante el periodo comprendido entre noviembre de 2010 y marzo de 2011, lo anterior, al advertir que el predio ubicado en la calle 12\u00aa # 16-12 de la ciudad de Villavicencio se encuentra sin servicio de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. notific\u00f3 el Oficio CE-OSC-1035 de 2011 a la se\u00f1ora Limbania Constain Romero mediante edicto de 4 de mayo de 2011, luego de que no fuera posible la notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el usuario Manuel Mar\u00eda Constain tiene, a 1 de enero de 2012, una deuda con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. por un valor de $ 751.255, correspondiente a 40 facturas dejadas de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que la se\u00f1ora Limbania Constain Romero es madre cabeza de familia, pues tiene a cargo a sus dos hijos de 16 y 18 a\u00f1os y a su padre de 79 a\u00f1os, as\u00ed mismo, recibe sus ingresos del trabajo que realiza como empleada del servicio domestico, por el cual recibe un salario fijo mensual de $360.000 y un subsidio de transporte de $60.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que el Municipio de Villavicencio, el 3 de diciembre de 2010, incluy\u00f3 al se\u00f1or Manuel Mar\u00eda Constain en el Sisben III, con un puntaje de 14,20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones dignas y al agua potable, al suspender el servicio en su vivienda, debido al incumplimiento consecutivo en el pago de las obligaciones facturadas, sin tener en cuenta que en ellas residen sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia26 ha se\u00f1alado que el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales, que se busca con la acci\u00f3n de tutela, se encuentra relacionado directamente con la aplicaci\u00f3n del principio de la inmediatez, requisito sine qua non de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que el objetivo primordial de este mecanismo judicial se encuentra orientado hacia la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de derechos fundamentales27. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el alto tribunal ha indicado que la acci\u00f3n de tutela debe ejercitarse dentro de un t\u00e9rmino prudente y adecuado que permita la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido o amenazado, ya que, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar inocuo debido a la inobservancia del principio de la inmediatez y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acci\u00f3n de tutela, toda vez que \u00e9sta pretende la protecci\u00f3n integral y eficaz de los derechos vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, esta Sala de Revisi\u00f3n observa que adolece de la falta del principio de la inmediatez. En efecto, con base en el recuento f\u00e1ctico de este proceso, se tiene que la se\u00f1ora Limbania Constain Romero formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, el 13 de mayo de 2011, es decir, 6 a\u00f1os despu\u00e9s de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. suspendiera en su vivienda el servicio de agua potable, lo anterior, sin explicaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y su familia a una vida en condiciones dignas y al agua potable, sin embargo, ordenar\u00e1 a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. realizar un acuerdo de pago con la usuaria Limbania Constain Romero, respecto del valor total de la deuda, el cual debe ajustarse a los ingresos econ\u00f3micos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga, el trece (13) de julio de dos mil once (2011), dentro del expediente T-3.183.719. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas y al agua potable de la se\u00f1ora Mar\u00eda Rita Tarazona y su familia, por las razones y en los t\u00e9rminos de esta Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que, en el t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, reconecte de forma regular el servicio de agua potable en el predio ubicado en la carrera 42W # 59B-12 del barrio Estoraques, en la ciudad de Bucaramanga, as\u00ed mismo, que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice con el usuario Gustavo Capacho un nuevo acuerdo de pago que se ajuste a sus ingresos econ\u00f3micos y que incluya la totalidad de la deuda, inclusive el valor de lo consumido durante el tiempo en el que los residentes se autoconectaron al acueducto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el veintis\u00e9is (26) de julio dos mil once (2011) dentro del expediente T-3.187.825, que revoc\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, el primero (1) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar ampar\u00f3 lo solicitado. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Empresa de Servicios P\u00fablicos de Valledupar S.A. E.S.P., que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice un acuerdo de pago con la usuaria Dilia Rosa Carrillo Carrillo respecto del valor de la deuda sobre el cual no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, el cual debe ajustarse a los ingresos econ\u00f3micos de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado dentro del expediente T-3.201.712. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el veintisiete (27) de julio dos mil once (2011) dentro del expediente T-3.203.216, que confirm\u00f3 la sentencia dictada, en primera instancia, el veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio neg\u00f3 el amparo solicitado. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- ORDENAR a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P., que en el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice un acuerdo de pago con la usuaria Limbania Constain Romero respecto del valor total de la deuda, el cual debe ajustarse a los ingresos econ\u00f3micos de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T- 405 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u201cla categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, esta constituida por aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. As\u00ed se ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cuaderno 1, Folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 2, Folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cPara tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-406 de 1992 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n, AV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-432 de 1992 (MP Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), T-570 de 1992 (MP Jaime San\u00edn Greiffenstein), T-578 de 1992 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-232 de 1993 (Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-539 de 1993 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-064 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-140 de 1994 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-244 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-306 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-463 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-023 de 1995 (MP Jorge Arango Mej\u00eda), T-092 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara), T-196 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-207 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-379 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-413 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-442 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara; SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-481 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-237 de 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-598 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-643 de 1998 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-636 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-697 de 2002 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-410 de 2003 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-576 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1104 \u00a0de 2005 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-712 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-270 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-022 de 2008 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-182 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-888 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1115 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-045 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-381 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-546 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-701 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-734 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-796 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-915 de 2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-974 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-091 de 2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-379 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-888 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-389 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia T- 405 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u201cla categor\u00eda de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, seg\u00fan ha definido esta Corporaci\u00f3n, esta constituida por aquellas personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. As\u00ed se ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de extrema pobreza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-546 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEn la Sentencia T-485 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Corte analiz\u00f3 el derecho de los usuarios a que sus recursos sean resueltos antes de que se les corte el servicio. De igual manera los art\u00edculos 152 a 158 de la Ley 142 de 1994 versan sobre los derechos de defensa del usuario en sede de la empresa.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este punto, ver la Sentencia T-1108 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), donde se desarroll\u00f3 ampliamente el tema. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sobre este punto, ver la Sentencia T-730 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>17 Sobre este punto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: la sentencia T-235 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), respecto de c\u00e1rceles; la Sentencia T-380 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), respecto de colegios p\u00fablicos; y la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), respecto de hospitales, acueductos y establecimientos relacionados con la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre este punto, ver la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.). \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u201cTanto el ingreso como el consumo son utilizados para la construcci\u00f3n de indicadores de recursos (means test). Este tipo de indicadores presentan limitaciones en t\u00e9rminos de costos y verificaci\u00f3n ya que \u00a0existen dificultades operativas para medir directamente el ingreso de las personas. Como alternativa suelen utilizarse los indicadores aproximados de recursos (proxy means test). En este caso, se define un conjunto de variables que sirven como estimativo del ingreso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Direcci\u00f3n de Desarrollo Social, Dise\u00f1o del \u00edndice Sisben en su Tercera Versi\u00f3n. Resumen Ejecutivo Sisben III.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-717 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa: \u201c(i) la suspensi\u00f3n supone el desconocimiento de los derechos del sujeto de especial protecci\u00f3n y (iii) el incumplimiento en el pago de las facturas se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-432 de 1992 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>24 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999; T-843 de 2002; T-1140 de 2005; T- 678 de 2006; T-185 y T-387 de 2007; T-055 y T-125 de 2008; T-154, T-530, T-551, T-562 de 2009; T-033, T-279, T-500 y T-680 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>27 Corte Constitucional, Sentencia T-072 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-089\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Casos en que suspensi\u00f3n del servicio por incumplimiento consecutivo en el pago es inconstitucional \u00a0 Este Alto Tribunal en su jurisprudencia ha indicado, que no en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19537","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19537","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19537"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19537\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19537"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19537"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19537"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}