{"id":19539,"date":"2024-06-21T15:12:39","date_gmt":"2024-06-21T15:12:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-091-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:39","slug":"t-091-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-091-12\/","title":{"rendered":"T-091-12"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento o reajuste de una pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza residual de esta acci\u00f3n, la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como lo es la pensi\u00f3n, pues tales controversias de car\u00e1cter litigioso deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n laboral toda vez que el juez constitucional no es la autoridad judicial competente para ello, debido a que existen otras v\u00edas judiciales para reclamar el reconocimiento de tales derechos. No obstante, la Corte ha sostenido que es procedente la acci\u00f3n tutela para reclamar prestaciones sociales, si se verifican algunos supuestos tales como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio p\u00fablico. As\u00ed pues, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci\u00f3n constitucional especial como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de \u00a0discapacidad f\u00edsica o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acci\u00f3n se hace menos estricta. Bajo este contexto, y solo de manera excepcional, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos casos en los que se requiera, de manera inmediata, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales a trav\u00e9s del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Subreglas sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n, caso en el cual el juez deber\u00e1, seg\u00fan las circunstancias propias del caso concreto, verificar si se cumplen los siguientes requisitos: (i) Se trate de un persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii) La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular el derecho al m\u00ednimo vital; (iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y; (iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ha sido objeto de estudio por parte de esta corporaci\u00f3n y al respecto, se ha precisado que el ejercicio del mecanismo de amparo frente a providencias judiciales es, en todo caso, de car\u00e1cter excepcional y restrictivo. Ello, en raz\u00f3n a la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez \u00a0<\/p>\n<p>REAJUSTE PENSION DE VEJEZ-Improcedente por no acreditar todos los presupuestos legales y jurisprudenciales requeridos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados \u00a0<\/p>\n<p>T-3.198.500 y T-3.207.837 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0<\/p>\n<p>Marino Campo Carabal\u00ed y \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Bernal Salgado \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali e Instituto de los Seguros Sociales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela, proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro del expediente T-3.198.500 y el pronunciado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, dentro del expediente T-3.207.837, en el tr\u00e1mite de las acciones de tutelas impetradas por los ciudadanos Marino Campo Carabal\u00ed y \u00c1lvaro Bernal Salgado, contra el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali y el Instituto de los Seguros Sociales, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve \u00a0de la Corte Constitucional, mediante Auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-3.198.500 y T-3.207.837. De igual forma, en dicho prove\u00eddo, la Sala resolvi\u00f3 acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-3.198.500 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, al no reconocerle el incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, contemplado en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, al que considera que tiene derecho por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed, los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Labor\u00f3 por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en el Ingenio del Cauca y durante el mismo periodo cotiz\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 15 de abril de 1996, solicit\u00f3 ante ISS el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez al cumplir con los requisitos previstos para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 16 de septiembre de 1996, el Instituto de los Seguros Sociales al constatar que hab\u00eda cumplido con los requisitos de edad y semanas cotizadas, mediante Resoluci\u00f3n No. 006209, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por el monto de $353.951.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 11 de febrero de 2008, present\u00f3 ante el ISS una petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 el incremento pensional del 14% por tener c\u00f3nyuge a su cargo. Argument\u00f3 que el incremento est\u00e1 contemplado para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y regulado en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El 22 de agosto de 2008, el Instituto de los Seguros Sociales contest\u00f3 la petici\u00f3n mediante Oficio No. DAP-13263 en la que neg\u00f3 el incremento solicitado argumentando que \u201c\u2026Que de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos 10, 13 y 31 de la ley 100 de 1993, se deduce que el sistema general de pensiones y m\u00e1s exactamente el R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida, garantizan exclusivamente el amparo de las prestaciones de la Ley 100 de 1993, en donde no se encuentran contemplados los incrementos pensionales, lo que no sobra advertir, que as\u00ed se reconozca la pensi\u00f3n bajo la vigencia de la ley 100 de 1993; los afiliados que hubieren cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n del Acuerdo 049\/90, antes del 01 de abril de 1994 si tienen derecho, pero en su caso particular a usted se le configur\u00f3 el derecho despu\u00e9s de dicha fecha\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 10 de junio de 2009, present\u00f3 demanda de \u00fanica instancia contra el ISS, la cual le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, en la que solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad accionada, en virtud del principio de favorabilidad, aplicar en su totalidad el Decreto 758 de 1990 incluyendo el incremento del 14% al que considera que tiene derecho por tener c\u00f3nyuge a su cargo y por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 28 de octubre de 2010, decidi\u00f3 absolver al Instituto de los Seguros Sociales \u00a0del reconocimiento del incremento pensional del 14% a su favor, al considerar que en el proceso ordinario no se demostr\u00f3 la convivencia y la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Mina, toda vez que si bien obra en el expediente la partida de matrimonio que prueba la existencia del v\u00ednculo jur\u00eddico, no se alleg\u00f3 la prueba que demuestre que a la fecha dicho v\u00ednculo contin\u00fae vigente. A juicio, de la autoridad judicial, las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario, en las que se advierte que tiene a su cargo el sostenimiento econ\u00f3mico de su esposa, carecen de valor probatorio por no cumplir con las formalidades de los art\u00edculos 299 del CPC y 113 de la Ley 1395 de 2010, por tal raz\u00f3n consider\u00f3 que las declaraciones no constituyen prueba id\u00f3nea para demostrar la convivencia y dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Mina con \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed solicita que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso y se declare la v\u00eda de hecho en la que considera incurri\u00f3 el Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali al no otorgarle valor probatorio a las declaraciones extrajuicio allegadas al proceso y, en consecuencia, al acreditarse la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Mina, proceda el juez constitucional a reconocer el incremento pensional del 14% al que considera tiene derecho por tener c\u00f3nyuge a su cargo y por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto No. 431 de 13 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y en dicho prove\u00eddo notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado al \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. En el mismo auto, el juez de instancia decidi\u00f3 vincular al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, para que se pronunciara sobre los hechos relacionados en el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. El Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, en su escrito de contestaci\u00f3n, manifest\u00f3 que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de agosto de 2009 se inici\u00f3 en un proceso ordinario de \u00fanica instancia adelantado por el se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed contra el Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de julio de 2010, mediante Auto No. 3158 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se clausur\u00f3 el debate probatorio por no existir pruebas pendientes para practicar. As\u00ed las cosas, se procedi\u00f3 a se\u00f1alar el d\u00eda \u00a0de la audiencia de juzgamiento y se eligi\u00f3 para ello el 28 de octubre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-El mencionado proceso culmin\u00f3 con sentencia absolutoria No. 469 del 28 de octubre de 2010, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>-Mediante auto No. 379 del 7 de febrero de 2011, se resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado judicial del accionante, el cual se rechaz\u00f3 por improcedente, toda vez que contra las sentencias proferidas dentro de un proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia \u00a0no procede recurso alguno2. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u00a0no vulner\u00f3 el derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que en el proceso laboral adelantado en su despacho no se demostraron los supuestos de hecho en virtud de los cuales se pretend\u00eda obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. El Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, culminado el t\u00e9rmino procesal otorgado para que se pronunciara sobre los hechos relacionados en la acci\u00f3n de tutela, guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la demanda laboral instaurada por el se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle, mediante la cual solicit\u00f3 el reconocimiento del incremento pensional del 14% por tener c\u00f3nyuge a cargo, contemplado en el art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 (folios 16-19, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda del accionante (folio 20, cuaderno1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 006209 de 1996 \u201cPor la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de pensiones-R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con prestaci\u00f3n Definida\u201d y en la que se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed a partir del 1\u00b0 de julio de 1996 por el monto de $353.951 (folio 21, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la contestaci\u00f3n que el ISS otorga a la petici\u00f3n de incremento pensional presentada por el accionante en la que manifiest\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculo 10, 13 y 31 de la Ley 100 de 1993, se deduce que el sistema general de pensiones y m\u00e1s exactamente el R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida, garantizan exclusivamente el amparo de las prestaciones de le Ley 100 de 1993, en donde no se encuentran contemplados los incrementos pensionales, lo que no sobra advertir, que as\u00ed se reconozca la pensi\u00f3n bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993; los afiliados que hubieren cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, antes del 01 de abril de 1994 si tienen derecho, pero en su caso particular a usted se le configur\u00f3 el derecho despu\u00e9s de dicha fecha. (\u2026) As\u00ed las cosas, se concluye que no es beneficiario de los incrementos solicitados, en raz\u00f3n a que los presupuestos legales para ello no se han dado\u201d (folios 23 y 24, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Partida de Matrimonio de los se\u00f1ores Marino Campo Carabal\u00ed y Mar\u00eda Lucila Mina, expedida el 22 de agosto de 2007 por el p\u00e1rroco de la Parroquia Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Miranda, en Miranda Cauca (folio 25, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la declaraci\u00f3n de extrajuicio rendida por el H\u00e9ctor Fabio C\u00f3rdoba Cort\u00e9s ante la Notar\u00eda \u00danica de Miranda, el 23 de agosto de 2007, en la que manifest\u00f3 que desde 1961 el se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Mina de Campo y que, desde esa fecha, han convivido en forma continua e ininterrumpida y bajo el mismo techo. Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed es la persona que responde por la subsistencia econ\u00f3mica de su esposa (folio 26, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Decisi\u00f3n de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, mediante providencia proferida el veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil once (2011), deneg\u00f3 el amparo al debido proceso solicitado por el se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Consider\u00f3 que el Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali s\u00ed valor\u00f3 las pruebas allegadas a la litis, incluyendo la declaraci\u00f3n extraproceso, pues en el folio 50 de la sentencia censurada por el accionante se indic\u00f3 que dicha declaraci\u00f3n carece de valor probatorio toda vez que \u201cno fue rendida con las formalidades del art\u00edculo 299 del CPC ni ratificadas de conformidad con el art\u00edculo 13 de la Ley 1395 de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Sostuvo que el declarante no expres\u00f3 porqu\u00e9 le constaba lo declarado, requisito que es necesario para que ser valorada la prueba testimonial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por lo tanto, concluy\u00f3 que el actor fue quien no cumpli\u00f3 con la carga procesal, pues no alleg\u00f3 la prueba id\u00f3nea para demostrar la convivencia y la dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal otorgado, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del juez de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 que por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con lo contemplado en el Decreto 758 de 1990 y que, la misma norma en su art\u00edculo 21 regula lo concerniente al incremento pensional por c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que en virtud del principio de favorabilidad se le debe aplicar en su totalidad el Decreto 758 de 1990 y reconoc\u00e9rsele el 14% de incremento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Manifest\u00f3 que las declaraciones extrajuicio allegadas al expediente deben ser valoradas de manera adecuada, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, las declaraciones ostentan valor probatorio siempre y cuando la contraparte no pida que las mismas sean controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>-En virtud de lo anterior, consider\u00f3 que el juez laboral s\u00ed vulner\u00f3 su derecho al debido proceso, pues no se valoraron las pruebas allegadas al expediente ni se cumplieron en debida forma las etapas procesales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante providencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil once (2011), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reviste de autonom\u00eda a los jueces en la apreciaci\u00f3n de los medios probatorios allegados y practicado en el proceso, por lo tanto, es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoraci\u00f3n probatoria que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, la cual puede ser cuestionada por el accionante sin que de ello se pueda inferir una vulneraci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>-Consider\u00f3 que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia adicional para desvirtuar la valoraci\u00f3n probatoria practicada por el juez ordinario. Precis\u00f3 que, en el presente caso, la autoridad judicial accionada expuso las razones por las cuales no encontr\u00f3 demostrada la convivencia y la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Mina con el accionante, por lo que no se constata la vulneraci\u00f3n al debido proceso alegado en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, al no reconocerle los incrementos pensionales del 14% por c\u00f3nyuge a cargo y del 7% por hijo a cargo, contemplados en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a los que considera tiene derecho por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta el mecanismo amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Rese\u00f1a F\u00e1ctica de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado, los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Desde el 3 de diciembre de 1962 hasta el 29 de febrero de 2000, estuvo cotizando al Instituto de los Seguros Sociales hasta completar 1.453 semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El 27 de febrero de 2004 el Instituto de los Seguros Sociales, al constatar el cumplimiento de los requisitos, mediante Resoluci\u00f3n No. 003180 le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El 2 de febrero de 2006, el Instituto de los Seguros Sociales ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 004152 resolvi\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n y decidi\u00f3 aumentar al 90% el porcentaje de liquidaci\u00f3n e increment\u00f3 la mesada pensional a $1.084.379. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Sostiene que, no obstante de hab\u00e9rsele reconocido como beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el Instituto de los Seguros Sociales, no le reconoci\u00f3 el incremento pensional por tener personas a su cargo, contemplado en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El 18 de junio de 2010, como consecuencia de su detrimento econ\u00f3mico, present\u00f3 ante el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, una petici\u00f3n en la que solicit\u00f3 el reconocimiento del incremento pensional del 14% y del 7% por personas a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Argumenta que su n\u00facleo familiar depende econ\u00f3mica de la asignaci\u00f3n pensional que le fue reconocida, pues su esposa la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Caldas Perilla no recibe ning\u00fan ingreso del que pueda derivar su sustento \u00a0econ\u00f3mico y su hija Naslhy Stephany Bernal Caldas es menor de edad y tambi\u00e9n depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, adem\u00e1s padece de una enfermedad de tiroides que hace que sea m\u00e1s costosa su manutenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. El 5 de agosto de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales mediante Oficio No. 13100-07478 neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento del incremento pensional bajo el argumento de que \u201cSolamente se tiene derecho a los incrementos pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando se trate de un derecho adquirido, es decir, cuando al entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, esto es, el 1\u00b0 de abril de 1994, ya se ten\u00eda el derecho pensional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. El 17 de Agosto de 2010, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del ISS que neg\u00f3 el reconocimiento del incremento pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. Mediante oficios No. 11485-253915 de 3 de diciembre de 2010 y No. 13100-00630 de 10 de diciembre de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales resolvi\u00f3, respectivamente, los recursos interpuestos y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada con fundamento en los mismos argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. El 22 de junio de 2011, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por el Instituto de los Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, al no reconocerle el incremento pensional solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales y se ordene al Instituto de los Seguros Sociales a reconocer el incremento pensional del 14% y 7% \u00a0por c\u00f3nyuge e hijo a su cargo al que considera tiene derecho por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 23 de junio de 2011, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y en dicho prove\u00eddo notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado al Instituto de los Seguros Sociales para que se pronunciara sobre los hechos. Culminado el t\u00e9rmino procesal otorgado para ello la entidad vinculada guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Pruebas que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la ecograf\u00eda de tiroides practicada a la menor Nasly Stephany Bernal Caldas en la que el radi\u00f3logo indic\u00f3 lo siguiente: \u201cLa gl\u00e1ndula presenta un moderado aumento de tama\u00f1o y su ecognecidad esta alterada por la presencia de m\u00faltiples ecos nodulares hipoecolcos de peque\u00f1os tama\u00f1os. No hay n\u00f3dulos dominantes ni calcificaciones. Se encuentran ganglios inflamatorios en las estaciones IIB con presencia de uno 16mm en el lado derecho y otro de 17mm en el lado izquierdo. Opini\u00f3n: Bocio multinodular difuso, adenopat\u00edas reactivas submaxiliares\u201d (folios 7 y 8 &#8211; Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 012801 de 27 de junio de 2002 \u201cPor medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones \u2013 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d en la que se resuelve negar la pensi\u00f3n de vejez hasta tanto el asegurado cumpla la edad de sesenta (60) a\u00f1os que para efecto de pensi\u00f3n se requiere, los cuales cumple, de conformidad con su fecha de nacimiento, el 22 de julio de 2003 (folios 31 y 32 \u2013 Cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 003180 de 2004 \u201cPor la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Econ\u00f3micas en el Sistema General del Pensiones- R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida\u201d en la que el Instituto de los Seguros Sociales resolvi\u00f3 conceder la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado (folios 35 al 36). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Resoluci\u00f3n No. 004125, del 2 de febrero de 2006, en la que el Instituto de los Seguros Sociales respondi\u00f3 la solicitud de reliquidaci\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal y resolvi\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n de vejez aumentando al 90% el porcentaje de liquidaci\u00f3n e increment\u00f3 la mesada pensional a $1.084.379 (folios 39 al 41 \u2013 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del historial del periodo de afiliaci\u00f3n del accionante al ISS, expedido el 4 de octubre de 2001, en el que le registra 1355.4286 semanas cotizadas (folios 43 al 49 \u2013 Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la petici\u00f3n presentada, el 25 de febrero de 2005, \u00a0por el accionante ante el Instituto de los Seguros Sociales en la que solicit\u00f3 que se le reconociera el incremento pensional contemplado en el Decreto 758 de 1990 para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n (folios 37 y 38 \u2013 Cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la Contestaci\u00f3n que el Seguro Social da a la solicitud de reconocimiento y pago del incremento pensional presentada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado, en la que manifest\u00f3: \u201csolo hay derecho a los incrementos pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando se trate de un derecho adquirido, es decir cuando al entrar en vigencia el Nuevo Sistema General de Pensiones, esto es, el 1\u00b0 de abril de 1994, ya se ten\u00eda derecho pensional\u201d. Bajo ese entendido precis\u00f3 respecto del caso concreto que \u201cmediante Resoluci\u00f3n No. 003180 de 2004 le fue reconocida la pensi\u00f3n vejez, a partir del 22 de julio de 2003, es decir, adquiri\u00f3 el derecho a la prestaci\u00f3n, despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situaci\u00f3n que no permite el reconocimiento del incremento pensional\u201d (folios 52 y 53). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la certificaci\u00f3n de estudio emitido, el 26 de abril de 2010, por el Colegio Nueva Zelanda-IED en el que consta que Naslhy Stephany Bernal Caldas se encuentra matriculada en dicha instituci\u00f3n y que cursa en grado 11 en la jornada de la tarde (folio 76-cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del Registro Civil del matrimonio contra\u00eddo entre los se\u00f1ores \u00a0\u00c1lvaro Bernal y Luc\u00eda Mercedes Caldas (folio 28 \u2013 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n juramentada extraproceso rendida ante el Notario 17 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. por la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Caldas Perilla quien manifest\u00f3 que depende econ\u00f3micamente de los ingresos de su esposo y que \u201cno ostenta la calidad de pensionada ni recibe alg\u00fan tipo de subsidio por parte de alguna entidad p\u00fablica o privada\u201d (folio 100 \u2013 cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>-Declaraci\u00f3n juramentada extraproceso rendida por los se\u00f1ores \u00c1lvaro Bernal Salgado y Luc\u00eda Mercedes Caldas Perilla ante el Notario 60 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 en la que manifiestan que son casados y que conviven de forma permanente, continua e ininterrumpida, comparten mesa, techo y lecho desde hace 35 a\u00f1os, y que de esa uni\u00f3n hay cuatro hijos, de los cuales Naslhy Stephany Bernal Caldas de 16 a\u00f1os de edad y Luc\u00eda Mercedes dependen econ\u00f3micamente de \u00c1lvaro Bernal (folio 101 \u2013 Cuaderno1). \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal otorgado, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del juez de primera instancia, en el que manifest\u00f3 que no cuenta con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, toda vez que se encuentra en un verdadero estado de indefensi\u00f3n, pues su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no le permite sufragar los gastos m\u00e9dicos de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, mediante providencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil once (2011), confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Consider\u00f3 que aunque el accionante manifest\u00f3 que necesita del pago de los incrementos pensionales solicitado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela para atender los gastos m\u00e9dicos de su hija Naslhy Stephany Bernal Caldas, no se evidencia que la ausencia del incremento deprecado sea una amenaza directa contra la vida de sus familiares, pues todos se encuentran afiliados al r\u00e9gimen contributivo en salud y tienen acceso a todos los servicios requeridos. \u00a0<\/p>\n<p>-Sostuvo que en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se est\u00e1n adelantando varios procesos en los que se debaten los mismos derechos sobre los incrementos pensionales, de tal manera que de declararse procedente la presente acci\u00f3n de tutela se podr\u00eda desconocer el derecho a la igualdad que tienen todos los dem\u00e1s demandantes quienes, tambi\u00e9n como el actor, son de la tercera edad y tiene a su cargo c\u00f3nyuge e hijos. \u00a0<\/p>\n<p>-Por las razones antes expuestas, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver ese tipo de pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del expediente T-3.198.500 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, as\u00ed como los fallo judiciales proferidos dentro del expediente T-3.207.837 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Laboral, que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, los se\u00f1ores \u00a0Marino Campo Carabal\u00ed y \u00c1lvaro Bernal Salgado act\u00faan en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentran legitimados. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2501 de 1991, se encuentra legitimado, dada su calidad de autoridad p\u00fablica, como parte pasiva en el proceso de tutela T-3.198.500, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental aducido por el se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Instituto de los Seguros Sociales, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0, est\u00e1 legitimado, dada su calidad de entidad p\u00fablica, como parte pasiva en el proceso de tutela T-3.207.837, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales aducida por el se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si, en el expediente T-3.198.500, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso del se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed, al no realizar, una correcta valoraci\u00f3n del material probatorio allegado al proceso ordinario laboral adelantado contra el Instituto de los Seguros Sociales, en el que se pretend\u00eda el reconocimiento del incremento pensional del 14% por tener c\u00f3nyuge a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si, en el expediente T-3.207.837 el Instituto de los Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social del se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado al no reconocerle el incremento pensional del 14% y 7% por c\u00f3nyuge e hijo a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos, debe la Corte iniciar su an\u00e1lisis determinando si las presentes acciones de tutelas cumplen con los requisitos de procedibilidad de la misma, en especial cuando ha sido clara la posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la improcedencia de este mecanismo excepcional para ordenar el reconocimiento o reajuste de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos planteados, deber\u00e1 la Sala abordar el an\u00e1lisis jurisprudencial sobre (i) las acciones de tutelas analizadas cumplen con los requisitos jurisprudenciales de procedibilidad de la misma para reclamar el pago de prestaciones sociales. Si en efecto, las tutelas superan este primer an\u00e1lisis, entrar\u00e1 \u00a0la Sala a examinar de fondo (ii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, para finalmente resolver lo concerniente a (iii) a los casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reconocimiento o reajuste de una pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue creada, a trav\u00e9s de nuestra Carta Pol\u00edtica de 1991, como el mecanismo id\u00f3neo para garantizar los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando \u00e9stos resulten violados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que la ley establece. Este mecanismo prev\u00e9 un procedimiento preferente y sumario, destinado a brindar una protecci\u00f3n inmediata3. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, esta acci\u00f3n fue prevista como un mecanismo subsidiario, es decir, solo puede ser ejercida en aquellos eventos en los cuales el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que \u00e9sta se utilice como un instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza residual de esta acci\u00f3n, la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como lo es la pensi\u00f3n4, pues tales controversias de car\u00e1cter litigioso deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n laboral toda vez que el juez constitucional no es la autoridad judicial competente para ello, debido a que existen otras v\u00edas judiciales para reclamar el reconocimiento de tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha sostenido que es procedente la acci\u00f3n tutela para reclamar prestaciones sociales, si se verifican algunos supuestos tales como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio p\u00fablico5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no puede ser igual en todos los casos, pues este debe ser flexible cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y demandan una protecci\u00f3n constitucional especial como son, los ancianos, los ni\u00f1os, las mujeres embarazadas, las madres o padres cabeza de familia o las personas que padecen alg\u00fan tipo de \u00a0discapacidad f\u00edsica o mental, eventos en los cuales la procedencia de la acci\u00f3n se hace menos estricta6. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, y solo de manera excepcional7, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos casos en los que se requiera, de manera inmediata, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales8 a trav\u00e9s del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. En estos casos, la Corte ha indicado que a pesar de que se cuente con una v\u00eda judicial de car\u00e1cter ordinario, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se justifica en la medida en que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable9, ello teniendo en cuenta que con el pago de esta prestaci\u00f3n no solo se garantiza la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien los reclama, sino, en muchos casos, el amparo de los derechos de las personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9ste10. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n, caso en el cual el juez deber\u00e1, seg\u00fan las circunstancias propias del caso concreto, verificar si se cumplen los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se trate de un persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protecci\u00f3n; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. La falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular el derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos, deber\u00e1 analizarse, en cada caso concreto, si se verifican los requerimientos antes relacionados, a fin de determinar la procedencia del amparo constitucional, como mecanismo transitorio, sin perjuicio de la existencia de una v\u00eda judicial eficaz para controvertir de manera definitiva la vulneraci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, cuando se tiene la concurrencia de los elementos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable, se deriva entonces la necesidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismos preventivos a trav\u00e9s del cual se garantice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que pueden estar amenazados o vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede concluirse entonces que, por regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensi\u00f3n y solo de manera excepcional, el amparo ser\u00e1 procedente si el juez de tutela al analizar el caso concreto advierte que (i) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos para proteger los derechos presuntamente vulnerado o amenazados; y, (iii) que si el reconocimiento o reajuste pensional no se hace efectivo como mecanismo transitorio, sobreviene la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ha sido objeto de estudio por parte de esta corporaci\u00f3n y al respecto, se ha precisado que el ejercicio del mecanismo de amparo frente a providencias judiciales es, en todo caso, de car\u00e1cter excepcional y restrictivo. Ello, en raz\u00f3n a la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto y atendiendo a la naturaleza supletiva de la acci\u00f3n de tutela, se tiene que a trav\u00e9s de su ejercicio no se puede pretender reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales, pues la tutela no debe ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de los derechos de manera preferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y siguiendo la misma l\u00ednea interpretativa, se puede afirmar que solo proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales,\u00a0 \u201cen aquellos eventos en que se establezca una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos la debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia16\u201d. En todo caso, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ser\u00e1 ante la necesidad de obtener el equilibrio que permita armonizar adecuadamente los principios constitucionales como el de seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial con el deber de protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales, cuando se advierta que \u00e9stos est\u00e1n amenazados por el actuar de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su competencia17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional ha consolidado los requisitos jurisprudenciales para sea posible controvertir las decisiones judiciales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en Sentencia C-590 de 2005, la cual fue proferida con fundamento en los precedentes establecidos en la C-543 de 1992, esta Corporaci\u00f3n distingui\u00f3 entre los requisitos generales y las causales espec\u00edficas para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los primeros, los tambi\u00e9n llamados requisitos formales, indic\u00f3 que se trata de aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el asunto puesto a su conocimiento, en cuanto a los segundos, tambi\u00e9n llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales18. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la mencionada sentencia, para que una providencia judicial \u00a0pueda ser objeto de cuestionamiento mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, para la Corte Constitucional se requiere que le anteceda el cumplimiento de los siguientes requisitos generales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable20. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n21. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora22. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible23. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela24. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>Verificados y cumplidos los requisitos generales o formales, se hace procedente el estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo contra una decisi\u00f3n judicial. Ahora, aqu\u00e9l debe entrar a estudiar s\u00ed la providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron reiterados por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-867 de 201125, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto org\u00e1nico. El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n cuestionada v\u00eda \u00a0tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico jur\u00eddicamente incompetente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en los siguientes casos: (i) \u00a0cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios,\u00a0 no proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 resulta evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea imputable al Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda \u00a0de una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto\u201d26.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma jur\u00eddica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad, \u00a0que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de definici\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0En desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo antes expuesto, se puede concluir que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el sentido y el alcance de las decisiones judiciales siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva a la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de los Casos Concretos \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Expediente T-3.198.500 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, por la autoridad judicial que resolvi\u00f3 el proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia que adelant\u00f3 contra el Instituto de los Seguros Sociales. A juicio del demandante, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico al no otorgarle valor probatorio a la declaraci\u00f3n extrajuicio allegada al proceso con la que pretend\u00eda demostrar la convivencia y dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la procedibilidad de la presente acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la decisi\u00f3n judicial, esta Sala har\u00e1 el an\u00e1lisis de los requisitos generales que sobre la materia se han dispuesto, para lo cual realizar\u00e1 un recuento del proceso ordinario laboral, adelantado por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Proceso Ordinario Laboral de \u00danica instancia interpuesto por el se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed contra el Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Valle del Cuaca, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>-El 13 de agosto de 2009, se inici\u00f3 en el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali el proceso ordinario de \u00fanica instancia adelantado por el se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed contra el Instituto de los Seguros Sociales, radicado bajo el n\u00famero 76-001-31-05-001-2009-01014-00. \u00a0<\/p>\n<p>-En el escrito de demanda el se\u00f1or Campo Carabal\u00ed solicit\u00f3, en virtud del principio de favorabilidad, la aplicaci\u00f3n en su totalidad del Decreto 758 de 1990, el cual en su art\u00edculo 21 contempla el reconocimiento del incremento pensional del 14%, por tener c\u00f3nyuge a cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 1\u00b0 de diciembre de 2009, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali admiti\u00f3 la demanda, notific\u00f3 a la parte demandada y fij\u00f3 como fecha y hora para la audiencia p\u00fablica, el 7 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de julio de 2010, se celebr\u00f3 la Audiencia P\u00fablica No. 1097 en la que se reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica a los apoderados de las partes; se declar\u00f3 fracasada la etapa procesal de conciliaci\u00f3n obligatoria; se recibi\u00f3 el escrito de contestaci\u00f3n de la demanda; se realiz\u00f3 la fijaci\u00f3n del litigio \u00a0y mediante Auto No. 3158 se tuvieron como pruebas los documentos aportados por las partes y se clausur\u00f3 el debate probatorio por no existir pruebas pendientes para practicar. \u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de octubre de 2010, se celebr\u00f3 la audiencia de juzgamiento, la cual culmin\u00f3 con sentencia absolutoria No. 469, actualmente, ejecutoriada, en la que se dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso no se encuentra demostrada la convivencia y la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora MAR\u00cdA LUCILA MINA respecto del demandante, toda vez que con la documental que obra en el expediente como la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 el derecho al demandante y partida de matrimonio no se acredita la mismas, pues el solo hecho del v\u00ednculo jur\u00eddico no es suficiente, y no existe otro medio probatorio que deje la certeza que a la fecha contin\u00fae la convivencia y dependencia econ\u00f3mica y que la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Mina no perciba pensi\u00f3n alguna como lo refiri\u00f3 el libelo, pues no obra en el expediente otro medio probatorio que deje la certeza de esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el se\u00f1or ORLANDO ARIAS BARONA ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Miranda Cauca, quien manifest\u00f3 que le consta que el se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed y la Se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Mina conviven bajo el mismo techo desde hace 25 a\u00f1os y que el demandante es quien vela por su sostenimiento econ\u00f3mico, carece de valor probatorio por cuanto no fue rendida con las formalidades del art\u00edculo 299 del CPC ni ratificada de conformidad con el art\u00edculo 229 del CPC y el art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2010, por tal raz\u00f3n no son suficientes para probar la convivencia y dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Mina con el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 consagra el incremento del 14% para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero que dependa econ\u00f3micamente del pensionado y no disfrute de una pensi\u00f3n, carga de la prueba que reca\u00eda en cabeza del demandante de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 177 del CPC, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del CPTSS, siendo inferior a dicha carga probatoria, sin que pueda escudarse en las facultades oficiosas que tiene el juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Valle del Cauca, de todas las pretensiones de la demanda instaurada por el se\u00f1or MARINO CAMPO CARABAL\u00cd. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONDEN\u00d3 a costas a cargo de la parte demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 22 de noviembre de 2010, el se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed, a trav\u00e9s de apoderado, present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de febrero de 2011, mediante auto No. 379, se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, interpuestos por el apoderado judicial del accionante, los que se rechazaron por improcedente, toda vez que contra las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia no procede recurso alguno27. En efecto, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia, el art\u00edculo 72 del CPTSS modificado por el art\u00edculo 36 de la Ley 712 de 2001 prev\u00e9: \u2018\u2026Clausurado el debate, el juez fallar\u00e1 en el acto, motivando su decisi\u00f3n, contra la cual no procede recurso alguno\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine debe precisar al apoderado judicial de la parte actora que contra la sentencia 469 del 28 de octubre de 2010 no procede ning\u00fan recurso conforme lo prev\u00e9 la norma antes citadas, pues se trata de un proceso ordinario de \u00fanica instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resuelve: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia 469 del 28 de octubre de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Contra la providencia que neg\u00f3 el reconocimiento del incremento pensional del 14% por c\u00f3nyuge a cargo, interpuso acci\u00f3n de tutela el 23 de mayo de 2011, la cual fue admitida el 13 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. An\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali que resolvi\u00f3 la demanda presentada por el se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed contra el Instituto de los Seguros Sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad, con la pretensi\u00f3n planteada en el mecanismo de amparo, el se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed solicita que se declare que el Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho al no otorgarle valor probatorio a la declaraci\u00f3n extrajuicio aportada al proceso ordinario en virtud de la cual pretend\u00eda demostrar la convivencia y dependencia econ\u00f3mica de su c\u00f3nyuge, la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Mina. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el se\u00f1or Campo Carabal\u00ed, solicita al juez constitucional que se deje sin efectos la providencia proferida el 28 de octubre de 2010, y en consecuencia, se le ordene al Instituto de los Seguros Sociales, el reconocimiento del reajuste de su pensi\u00f3n de vejez en un 14%, por considerar que tiene derecho al mismo, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo a\u00f1o, reajuste que se aplica cuando el pensionado demuestra tener c\u00f3nyuge a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto as\u00ed el marco f\u00e1ctico del caso objeto de revisi\u00f3n, procede la Sala, partiendo del primer test de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, a establecer si, en el presente asunto, se cumplen en su totalidad los requisitos generales de procedencia de la misma que habilitan al juez constitucional para efectuar un an\u00e1lisis de fondo de los hechos materia de controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se explic\u00f3 en las consideraciones generales de la presente providencia, debido al car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela para controvertir decisiones judiciales, esta Corporaci\u00f3n ha establecido como presupuestos generales de procedibilidad los siguientes requisitos: a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de inmediatez; d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, deba quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; f. que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la aplicaci\u00f3n de los mencionados presupuestos, encuentra la Sala que la situaci\u00f3n sometida a su consideraci\u00f3n: (a) resulta ser de indudable relevancia constitucional toda vez que persigue la protecci\u00f3n efectiva del derecho al debido proceso de una persona que, de acuerdo a su fecha de nacimiento, cuenta con 76 a\u00f1os, perteneciendo as\u00ed al grupo de personas de la tercera edad, cuya especial protecci\u00f3n se encuentra expresamente amparada en la constituci\u00f3n28; (b) que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el actor hab\u00eda agotado el medio ordinario de defensa judicial para obtener el incremento pensional que requiere, toda vez que, tal y como se demostr\u00f3 en el proceso, el 1\u00b0 de diciembre de 2009 fue admitida por Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali la demanda ordinaria laboral de \u00fanica instancia presentada por el accionante contra el Instituto de los Seguros Social, Seccional Valle del Cauca, proceso que culmin\u00f3 con sentencia absolutoria; (c) adicionalmente, se observa el cumplimiento del requisito inmediatez, toda vez que si bien la sentencia objeto de censura se profiri\u00f3 el 28 de octubre de 2010 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 23 de mayo de 2011, es decir, 7 meses de despu\u00e9s, es de precisar que la actuaci\u00f3n procesal del se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed dentro del proceso ordinario no culmin\u00f3 con la notificaci\u00f3n del fallo absolutorio, pues present\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, los cuales fueron rechazados por improcedentes mediante Auto No. 379 de 7 de febrero 2011. As\u00ed las cosas, se tiene que desde la fecha de notificaci\u00f3n de dicho auto, es decir desde el 8 de febrero de 2011, empieza a correr el t\u00e9rmino para efectos de inmediatez, encontrando la Sala acreditado dicho presupuesto de procedibilidad, pues solamente transcurrieron 3 meses desde la \u00faltima actuaci\u00f3n en el proceso ordinario y la presentaci\u00f3n del mecanismo de amparo; (iv) del mismo modo, encuentra la Sala que el accionante identific\u00f3 claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n invocada y el derecho fundamental presuntamente quebrantado, aspectos que fueron alegados por el actor en la sustentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, que no fue posible conocerse en el proceso ordinario laboral por ser de \u00fanica instancia y; (v) la providencia objeto de discusi\u00f3n no corresponde a un fallo de tutela. Finalmente, se precisa que (vi) el accionante no argument\u00f3 que en el proceso ordinario sujeto a estudio por esta Sala hubiere sobrevenido alguna irregularidad procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, evidenciado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia, le corresponde a la Sala realizar el estudio de fondo del mecanismo de amparo contra la decisi\u00f3n judicial y determinar si la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, enmarca en alguna de las causales especificas, concretamente en el defecto f\u00e1ctico, tal y como lo supone el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, el defecto f\u00e1ctico que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se configura cuando existen fallas sustanciales en la decisi\u00f3n de la autoridad competente, atribuibles a la deficiencia probatoria. Dichas deficiencias pueden producirse como consecuencia de: (i) la falta de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas conducentes a la soluci\u00f3n del caso; (ii) la errada valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas al proceso, esto es, una interpretaci\u00f3n err\u00f3neas de las mismas y (iii) la valoraci\u00f3n de las pruebas que son nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o ilegalidad de la prueba. En todo caso, para que la acci\u00f3n proceda por defecto f\u00e1ctico, el error en el juicio valorativo de las pruebas debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, con incidencia directa en la decisi\u00f3n que se cuestiona. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, procede la Sala a traer a colaci\u00f3n el tr\u00e1mite impartido por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali dentro de la etapa probatoria del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de precisar que mediante Auto No. 3158 del 7 de julio de 2010, el Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali tuvo como prueba los documentos allegados tanto por el demandante como por el demandado y, a su vez, mediante Auto No. 3159, de 7 de julio del mismo a\u00f1o, declar\u00f3 clausurado el debate probatorio por no tener pendiente pr\u00e1ctica de pruebas distintas a las aportadas por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que los elementos probatorios allegados al proceso fueron: \u00a0<\/p>\n<p>Parte demandante: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la partida del matrimonio contra\u00eddo por los se\u00f1ores Marino Campo Carabal\u00ed y Mar\u00eda Lucila Mina, expedida, el 22 de agosto de 2007, por el p\u00e1rroco de la Parroquia Nuestra Se\u00f1ora del Rosario de Miranda, Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el se\u00f1or Orlando Arias Barona Cort\u00e9s, el 23 de agosto de 2007, ante la Notar\u00eda \u00fanica de Miranda, en la que manifest\u00f3 que desde 1961 el se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Mina y que, desde esa fecha han convivido en forma continua e ininterrumpida y bajo el mismo techo. Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Campo Carabal\u00ed es la persona que responde por la subsistencia econ\u00f3mica de su esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Parte demanda: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Resoluci\u00f3n No. 006209 de 1996 \u201cPor la cual se resuelve una solicitud de prestaciones econ\u00f3micas en el Sistema General de Pensiones-R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con prestaci\u00f3n Definida\u201d, mediante la cual el ISS reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed a partir del 1\u00b0 de julio de 1996 por el valor de $353.951. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la contestaci\u00f3n que el ISS otorga a la petici\u00f3n de incremento pensional presentada por el accionante en la que manifiesta que \u00a0\u201c(\u2026) de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculo 10, 13 y 31 de la Ley 100 de 1993, se deduce que el sistema general de pensiones y m\u00e1s exactamente el R\u00e9gimen de Prima Media con prestaci\u00f3n definida, garantizan exclusivamente el amparo de las prestaciones de le Ley 100 de 1993, en donde no se encuentran contemplados los incrementos pensionales, lo que no sobra advertir, que as\u00ed se reconozca la pensi\u00f3n bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993; los afiliados que hubieren cumplido los requisitos para la pensi\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, antes del 01 de abril de 1994 si tienen derecho, pero en su caso particular a usted se le configur\u00f3 el derecho despu\u00e9s de dicha fecha. (\u2026) As\u00ed las cosas, se concluye que no es beneficiario de los incrementos solicitados, en raz\u00f3n a que los presupuestos legales para ello no se han dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, analizado el contenido de la providencia acusada, observa la Sala que el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali fue diligente en el an\u00e1lisis de los hechos y aplic\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n probatoria que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe reiterar que el juez de instancia en el fallo del proceso ordinario laboral de \u00fanica instancia, explic\u00f3 con detalle la valoraci\u00f3n dada al acervo probatorio, indicando las razones que lo condujeron a desestimar la dependencia econ\u00f3mica de la c\u00f3nyuge. En efecto, la Sala se permite traer a colaci\u00f3n la sentencia sometida a discusi\u00f3n, de la cual se extrae lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso no se encuentra demostrada la convivencia y la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora MAR\u00cdA LUCILA MINA respecto del demandante, toda vez que con la documental que obra en el expediente como la resoluci\u00f3n mediante la cual se reconoci\u00f3 el derecho al demandante y partida de matrimonio no se acredita la mismas, pues el solo hecho del v\u00ednculo jur\u00eddico no es suficiente, y no existe otro medio probatorio que deje la certeza que a la fecha contin\u00fae la convivencia y dependencia econ\u00f3mica y que la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Mina no perciba pensi\u00f3n alguna como lo refiri\u00f3 el libelo, pues no obra en el expediente otro medio probatorio que deje la certeza de esa circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el se\u00f1or ORLANDO ARIAS BARONA ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Miranda Cauca, quien manifest\u00f3 que le consta que el se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed y la Se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Mina conviven bajo el mismo techo desde hace 25 a\u00f1os y que el demandante es quien vela por su sostenimiento econ\u00f3mico, carece de valor probatorio por cuanto no fue rendida con las formalidades del art\u00edculo 299 del CPC ni ratificada de conformidad con el art\u00edculo 229 del CPC y el art\u00edculo 113 de la Ley 1395 de 2010, por tal raz\u00f3n no son suficientes para probar la convivencia y dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Mina con el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del Decreto 758 de 1990 consagra el incremento del 14% para el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero que dependa econ\u00f3micamente del pensionado y no disfrute de una pensi\u00f3n, carga de la prueba que reca\u00eda en cabeza del demandante de conformidad con lo previsto por el art\u00edculo 177 del CPC, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo 145 del CPTSS, siendo inferior a dicha carga probatoria, sin que pueda escudarse en las facultades oficiosas que tiene el juzgador de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que, contrario a lo considerado por el accionante, la declaraci\u00f3n extrajuicio del se\u00f1or Orlando Arias Barona aportada al proceso ordinario laboral, fue debidamente valorada por el juez instancia, pues de su apreciaci\u00f3n deriv\u00f3 que no se encontr\u00f3 demostrada la convivencia y dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lucila Mina con el se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe anotar que si bien la decisi\u00f3n judicial no favoreci\u00f3 las pretensiones del accionante, esto no quiere decir que no se hubieran tenido en cuenta las pruebas por el aportadas ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso, pues del fallo objeto de controversia se desprende que la declaraci\u00f3n extrajuicio amerit\u00f3 un pronunciamiento de fondo por parte del juez de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encuentra la Sala que los elementos probatorios allegados al proceso fueron valorados en su conjunto de manera razonable y leg\u00edtima por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali y que, por lo tanto la apreciaci\u00f3n que condujo al juez a dictar sentencia absolutoria no puede considerarse ni calificarse como un error f\u00e1ctico, pues la decisi\u00f3n fue adoptada dentro del \u00e1mbito de la razonabilidad y del marco Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, proceder\u00e1 la Sala a confirmar el fallo de la Corte Suprema de justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de 2 de agosto de 2011, que a su vez confirm\u00f3 el dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, del 22 de junio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Expediente T- 3.207.837 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado interpuso acci\u00f3n de tutela al considerar que el Instituto de los Seguros Sociales le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social al no reconocerle los incrementos pensionales del 14% y 7% a los cuales, seg\u00fan argumenta, tiene derecho por ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y tener c\u00f3nyuge e hija a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de los Seguros Sociales al contestar la petici\u00f3n presentada por el accionante, indic\u00f3 que el referido ajuste pensional le fue negado porque dicho incremento fue contemplado s\u00f3lo para quienes al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 ya eran pensionados. De tal manera que, dicha prerrogativa no constitu\u00eda un derecho adquirido para el accionante, toda vez que su pensi\u00f3n de vejez le fue reconocida despu\u00e9s 1\u00b0 de abril de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesta la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, la Sala determinar\u00e1, si es procedente la acci\u00f3n de tutela para obtener por esta v\u00eda, el incremento pensional contemplado en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo a\u00f1o. Para ello, es menester exponer las circunstancias particulares del asunto sujetas a revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso encuentra la Corte acreditado en el expediente lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Que al se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez mediante Resoluci\u00f3n No. 003180 del 27 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante Resoluci\u00f3n No. 004125, del 2 de febrero de 2006, el Instituto de los Seguros Sociales resolvi\u00f3 reliquidar la pensi\u00f3n del accionante aumentando al 90% el porcentaje de liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se le increment\u00f3 la mesada pensional a $1.084.379.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que mediante oficio No. 13100-07478, del 5 de agosto de 2010, el Instituto de los Seguros Sociales neg\u00f3 la solicitud de incremento pensional presentada por el actor el 18 de junio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado tiene v\u00ednculo matrimonial vigente con la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Caldas Perilla, quien manifiesta que depende econ\u00f3micamente de su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>-Que la menor Nasly Stephany Bernal Caldas padece de Bocio multinodular difuso, adenopat\u00edas reactivas submaxilares y depende econ\u00f3micamente del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con fundamento en lo que se encontr\u00f3 acreditado procede la Sala a establecer si el mecanismo de amparo constituye el medio de defensa id\u00f3neo para que el se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado obtenga la protecci\u00f3n de sus derechos y se le reconozca las pretensiones impetradas. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala advierte que tal y como se plasm\u00f3 en las consideraciones generales, para que la acci\u00f3n de tutela proceda para ordenar el reconocimiento de reajustes pensionales, es necesario verificar si, las circunstancias propias del caso concreto, acreditan el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) Que se trate de una persona de la tercera edad, considerada sujeto de especial protecci\u00f3n; (ii) la falta del pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamental, en particular el derecho al m\u00ednimo vital; (iii) El afectado ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y; (iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o amenazados \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, procede la Sala a analizar si en el caso concreto concurren los presupuestos antes relacionados, a fin de determinar la procedencia del amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Empieza la Sala por indicar que, en el caso sub i\u00fadice, el accionante demostr\u00f3 que tiene v\u00ednculo matrimonial vigente, seg\u00fan expedici\u00f3n reciente del registro civil de matrimonio, con la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes Caldas Perilla, con quien contrajo nupcias el 12 de octubre de 1974 y con quien, desde entonces, convive. \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que \u00a0obra en el expediente las pruebas de las cuales se derivan que tanto el actor como su c\u00f3nyuge son personas de la tercera edad, pues tienen 68 y 60 a\u00f1os, respectivamente, perteneciendo as\u00ed al grupo social cuya especial protecci\u00f3n constitucional se encuentra expresamente regulado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que ha encontrado reiterada protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, no se encontr\u00f3 acreditado que la falta del incremento pensional que ahora se pretende obtener mediante acci\u00f3n de tutela afecte el m\u00ednimo vital del accionante y de su n\u00facleo familiar. Al respecto, advierte la Sala que, si bien de las declaraciones extrajuicio se extrae que tanto la se\u00f1ora Luc\u00eda Mercedes como la menor Naslhy Stephany dependen econ\u00f3mica del accionante, no se acredit\u00f3 que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela mediara alguna circunstancia que hubiere hecho m\u00e1s gravosa dicha dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se encuentra que la pensi\u00f3n de vejez fue reconocida por ISS al se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado desde el 2004 y que, en el 2006 la misma fue reliquidada otorg\u00e1ndosele al accionante un mesada pensional de $1.084.379. Se observa que s\u00f3lo en el a\u00f1o 2010 el actor solicit\u00f3 a la entidad accionada el reconocimiento de los incrementos pensionales por tener c\u00f3nyuge e hija a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala no es claro que la ausencia del incremento pensional afecte de manera evidente el m\u00ednimo vital del accionante y de su n\u00facleo familiar, toda vez que solo cuatro a\u00f1os despu\u00e9s de tener reconocida la pensi\u00f3n, el actor solicit\u00f3 el incremento alegando la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia surge entonces sobre las circunstancias que llevaron al accionante a solicitar en el 2010 el reajuste pensional. Al respecto, encuentra la Sala que el accionante argument\u00f3 que el estado de salud de su hija ha impedido que la mesada pensional, la cual constituye su \u00fanica fuente de ingreso y la de su familia, permita cubrir las necesidades b\u00e1sicas, toda vez que la enfermedad que su hija padece Bocio multinodular difuso, adenopat\u00edas reactivas submaxilares hace m\u00e1s gravoso el sostenimiento econ\u00f3mico de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, de las pruebas aportadas al expediente, se pudo evidenciar que en efecto la menor Naslhy Stephany Bernal Caldas, se le han venido practicando una serie de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, tales como radiograf\u00edas, ecograf\u00edas de tiroide y laboratorios m\u00e9dicos, del los cuales se puede inferir que la gl\u00e1ndula tiroidea presenta \u00a0\u201cun aumento moderado de tama\u00f1o, y tener m\u00faltiples ecos nodulares\u201d y que seg\u00fan opini\u00f3n del radi\u00f3logo padece de \u201cbocio multinodular difuso, adenopat\u00edas reactivas submaxilares\u201d. Sin embargo, es de precisar que las prestaciones m\u00e9dicas a las que se hacen referencia fueron pr\u00e1cticas a la menor con cargo a la EPS Sanitas a la cual se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala es claro que la enfermedad de la menor, hasta la fecha, no ha ocasionado para el accionante un aumento considerable en los gastos, pues los servicios m\u00e9dicos est\u00e1n siendo suministrados por la EPS a la cual se encuentra afiliada y, adem\u00e1s, no se evidenci\u00f3 en el expediente, que la Naslhy Stephany est\u00e9 sujeta a un tratamiento o medicamento que no est\u00e9 cubiertos por el POS y tengan que ser asumidos por su padre. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esas consideraci\u00f3n, encuentran la Sala que, en el caso sometido a estudio, no se acredit\u00f3 la presencia o la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no est\u00e1 demostrado que el m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado y de su n\u00facleo familiar este amenazado o vulnerado, de lo que se deduce que la falta del incremento pensional del 14% y 7% solicitado por el accionante, no genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la carga que se impone al afectado de haber desplegado cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, encuentra la Sala que el se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal solo ha solicitado a la entidad accionada el reconocimiento del incremento pensional, sin que a la fecha hubiere iniciado actuaci\u00f3n tendiente a obtener mediante proceso ordinario el reconocimiento de dicho reajuste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que no existe en el expediente prueba siquiera sumaria que permita inferir que el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos. Adem\u00e1s, la pretensi\u00f3n impetrada por el accionante constituye una controversia de car\u00e1cter litigioso, frente a la cual, tal y como se indica en los fallos de instancias, se viene adelantando ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en aras de determinar si los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pensionados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tienen o no derecho a la reconocimiento del incremento pensional contemplado en el art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo expuesto, procede la Sala a confirmar la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el 12 de agosto de 2011, que \u00a0a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 7 de julio de 2011, que decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de todos los presupuestos jurisprudenciales para pretender mediante el mecanismo de amparo la pretensi\u00f3n econ\u00f3mica de incremento pensional del 14% y 7% por tener c\u00f3nyuge e hija a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2011, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que a su vez confirm\u00f3 la dictada, el 22 de junio de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral en el proceso de tutela T-3.198.500, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR la decisi\u00f3n adoptada, el 12 de agosto de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral, que \u00a0a su vez confirm\u00f3 la dictada, el 7 de julio de 2011, por el Juzgado Veinticinco Adjunto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de tutela T-3.207.837, que decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON ELIAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-091\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3198500 y T-3207837. \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por el se\u00f1or Mariano Campo Carabal\u00ed contra el Juzgado 7\u00b0 Laboral del Circuito de Cali; y por el se\u00f1or \u00c1lvaro Bernal Salgado contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaraci\u00f3n sobre el sentido de mi voto en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien participo de las resoluciones adoptadas, por cuanto comparto la percepci\u00f3n de que las tutelas fueron presentadas, en este caso, como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a fin de evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable, debo aclarar mi voto en torno al caso del se\u00f1or Marino Campo Carabal\u00ed (exp. T-3198500), pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noci\u00f3n de \u201cv\u00eda de hecho\u201d y en relaci\u00f3n con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, tal como lo he explicado con m\u00e1s amplitud frente a otras decisiones29, no comparto el alcance, en mi opini\u00f3n desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales (consideraci\u00f3n 5\u00aa), a partir de las cuales podr\u00eda evocarse la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca directamente como parte de la fundamentaci\u00f3n, al referirse a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (p\u00e1gina 17), radica en el hecho de que, en la pr\u00e1ctica, especialmente las llamadas \u201ccausales especiales de procedibilidad\u201d a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podr\u00edan justificar la impugnaci\u00f3n com\u00fan contra una decisi\u00f3n judicial, dejando as\u00ed la imagen de que esta Corte estima que la acci\u00f3n de tutela constituye un recurso complementario, a\u00f1adible a los establecidos en el proceso de que se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, la solicitud y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o m\u00e1s) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisi\u00f3n adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situaci\u00f3n que difiere, de lejos, del prop\u00f3sito de protecci\u00f3n subsidiaria a los derechos fundamentales que anim\u00f3 al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no sobra acotar que si bien esta corporaci\u00f3n con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una l\u00ednea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento30, de suyo s\u00f3lo arg\u00fcible frente a la casaci\u00f3n penal por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que qued\u00f3 decidido en la C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consider\u00f3, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jur\u00eddica y contra otros importantes valores constitucionales, como el \u201cprincipio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez\u201d, \u201cla independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia\u201d y \u201cla funci\u00f3n garantizadora del Derecho\u201d que cumple el proceso, y en consecuencia se declar\u00f3 inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, crey\u00e9ndose que de inferirse la materializaci\u00f3n de alguna de ellas, en opini\u00f3n de quien realiza el control tutelar, de por s\u00ed le est\u00e1 permitido remover o dejar sin efecto la decisi\u00f3n judicial, cual si aplicara un recurso ordinario m\u00e1s, con lo cual se ha desquiciado gravemente su car\u00e1cter excepcional\u00edsimo y, en la pr\u00e1ctica, se ha abatido la seguridad jur\u00eddica, que es tambi\u00e9n un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dado que la decisi\u00f3n adoptada con mi acuerdo y participaci\u00f3n incluye algunas consideraciones con alcances de tal \u00edndole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 El art\u00edculo 36 de la Ley 712 de 2001 prev\u00e9 \u201c\u2026Clausurado el debate probatorio, el juez fallara el acto, motivando su decisi\u00f3n, contra la cual no procede recurso alguno \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre este punto ver entre otras las sentencias: T-050 de 29 de enero de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-425 de 6 de mayo de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y T-454 de 11 de mayo de 2004 M.P. Jaime Araujo Tafur, y la sentencia T-138 de \u00a017 de febrero de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-080 del 31 de enero de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-888 de 16 de agosto de2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-043 de 27 de enero de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-344 de 6 de abril de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-860 de 18 de agosto de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1221 de 25 de noviembre de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencias: T &#8211; 656 de 10 de agosto de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-435 de 1 de junio de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 25 de julio de \u00a02005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-651 de 8 de julio de 2004 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1012 de 29 de octubre de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 En sentencia T-225 de 1993 se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-726 de 13 de septiembre de 2007 M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia T-159 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver Sentencia T-973 de 15 de diciembre de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-973 de 15 de diciembre de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencias T-217 de 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver Sentencia T-217 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver Sentencia T-973 de15 de Diciembre de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre el particular, ver, entre otras, Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2998, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia 173 del 4 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-504 del 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver entre otras la Sentencia T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-658 del 11 de noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-088 del 17 de febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u201cSentencia T-590 de 2009.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 36 de la Ley 712 de 2001 prev\u00e9 \u201c\u2026Clausurado el debate probatorio, el juez fallara el acto, motivando su decisi\u00f3n, contra la cual no procede recurso alguno \u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, as\u00ed como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>30 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar reconocimiento o reajuste de una pensi\u00f3n \u00a0 Debido a la naturaleza residual de esta acci\u00f3n, la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como lo es la pensi\u00f3n, pues tales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19539","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19539","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19539"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19539\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19539"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19539"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19539"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}