{"id":1954,"date":"2024-05-30T16:25:58","date_gmt":"2024-05-30T16:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-467-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:58","slug":"t-467-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-95\/","title":{"rendered":"T 467 95"},"content":{"rendered":"<p>T-467-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-467\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las actuaciones administrativas, \u00e9stas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los t\u00e9rminos y etapas procesales descritas. El debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligaci\u00f3n no s\u00f3lo cobija a las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n a los particulares, en forma tal que estos \u00faltimos tambi\u00e9n quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuaci\u00f3n, sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos t\u00e9rminos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que les sean desfavorables. &nbsp;<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Tr\u00e1mite administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso reposa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual necesariamente debe ser desvirtuada por las autoridades para que produzca efectos el se\u00f1alamiento del procesado como infractor y se haga acreedor a las sanciones previstas en las normas. Ello implica necesariamente que se permita, por parte de quienes intervienen en las actuaciones, el normal desarrollo de las mismas, de manera que se respeten sus etapas y pueda llegar a su fin con la respectiva decisi\u00f3n de fondo, susceptible \u00e9sta de los recursos consignados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Internaci\u00f3n de veh\u00edculo &nbsp;<\/p>\n<p>El hecho de que la tarjeta de internaci\u00f3n presentada por el actor ante las autoridades de polic\u00eda no corresponda al veh\u00edculo de su propiedad, y por tanto se presuma su falsedad, faculta a la DIAN seccional Arauca, en cumplimiento de las normas, a retener el automotor, iniciar la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa y a interponer la correspondiente denuncia penal, como efectivamente ocurri\u00f3 en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Permanencia de veh\u00edculo &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos adelantados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, se ajustan plenamente a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la permanencia ilegal en el pa\u00eds de veh\u00edculos de matr\u00edcula extranjera -introducci\u00f3n y circulaci\u00f3n de mercanc\u00eda extranjera en territorio colombiano-. Por tanto, no puede afirmarse que la actitud asumida por la administraci\u00f3n obedezca a un comportamiento arbitrario o contrario a derecho. El documento de aprehensi\u00f3n le daba oportunidad al actor para que, dentro del t\u00e9rmino estipulado en la ley, demostrara la legalidad de la introducci\u00f3n y circulaci\u00f3n del veh\u00edculo al pa\u00eds; hecho \u00e9ste que de haberse probado, habr\u00eda tra\u00eddo como consecuencia la entrega de la mercanc\u00eda. Sin embargo, el demandante en una actitud negligente y despreocupada, hizo caso omiso de dicho t\u00e9rmino y no present\u00f3 respuesta alguna ni manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTUACION ADMINISTRATIVA-Sin apoderado &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n hecha por el actor y avalada por el a-quo, sobre la posible vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, y consecuentemente el derecho a la defensa, al no haberle nombrado la DIAN defensor de oficio, o en su defecto curador ad-l\u00edtem, se permite la Sala aclarar que las actuaciones adelantadas ante las autoridades administrativas de oficio o a petici\u00f3n de parte, no requieren de abogado inscrito, salvo en aquellos casos en que la propia ley lo diga.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Proceso administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el objeto de la solicitud hace parte determinante de un procedimiento especial, previamente regulado en la ley y sujeto a ciertos tr\u00e1mites, requisitos y t\u00e9rminos espec\u00edficos, el peticionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de someterse a dicho tr\u00e1mite, sin que la administraci\u00f3n se vea obligada a resolver el asunto de fondo a trav\u00e9s de la petici\u00f3n requerida. La Administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a contestar y, por el contrario, debe el actor someterse al procedimiento establecido en la ley, sin que ello signifique que la existencia de disposiciones procesales aplicables al caso concreto, dejen sin efecto el derecho de petici\u00f3n ejercido por el actor, ya que simplemente se trata de que su ejercicio debe someterse a unas reglas que distan de las ordinarias. El derecho de petici\u00f3n puede ejercerse aun existiendo los procedimientos especiales, en aquellos eventos en que la administraci\u00f3n se encuentre en mora de resolver dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados o simplemente cuando se trate de asuntos que no pretendan definir el fondo del asunto -cuestiones accesorias-, situaci\u00f3n que no es la que se presenta en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;Expediente No. T &#8211; 72394 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jaime Bayona Ben\u00edtez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Debido proceso administrativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-72.394 adelantado por Jaime Bayona Ben\u00edtez contra la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), seccional Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efecto de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Omar C\u00f3rdoba Sabogal, actuando como apoderado del se\u00f1or Jaime Bayona Ben\u00edtez, interpuso ante el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, acci\u00f3n de tutela, con el fin de amparar los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y trabajo de su representado, consagrados en los art\u00edculos 23, 25 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que en el mes de febrero de 1993 compr\u00f3 a la se\u00f1ora Rosalba Vega Murillo, el veh\u00edculo Toyota Land Cruiser de placas Venezolanas LBH 247, modelo 1985, color gris oscuro. Sostiene, que la vendedora a su vez lo hab\u00eda adquirido en el a\u00f1o de 1987 por venta que le hizo la se\u00f1ora Ana Isabel Mart\u00ednez de Rojas, hermana del se\u00f1or Jos\u00e9 Angel Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez: Este \u00faltimo, figuraba en la tarjeta de propiedad del automotor al momento en que el mismo fue comprado por el actor, y por tanto fue quien, frente a las autoridades venezolanas, transfiri\u00f3 el dominio del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente sostiene el demandante, que cuando la se\u00f1ora Vega Murillo adquiri\u00f3 el automotor \u00e9ste ten\u00eda tarjeta de internaci\u00f3n temporal expedida el 11 de febrero de 1986 y con vencimiento en agosto de 1990. As\u00ed, una vez caducado el documento, dicha se\u00f1ora tramit\u00f3 una nueva tarjeta, de manera que cuando el demandante adquiri\u00f3 el veh\u00edculo en el a\u00f1o de 1993, \u00e9ste se le entreg\u00f3 con la &nbsp;nueva tarjeta de internaci\u00f3n temporal que venc\u00eda en el a\u00f1o de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez caduc\u00f3 la segunda tarjeta de internaci\u00f3n, el actor, atendiendo los llamados de la DIAN, seccional Arauca, para que se actualizaran las tarjetas vencidas, acudi\u00f3 a sus oficinas con el prop\u00f3sito de obtener el nuevo documento, para lo cual se le exigi\u00f3, entre otros requisitos, que el veh\u00edculo fuera revisado por la unidad de automotores de la SIJIN del Departamento de Polic\u00eda Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>Realizada la revisi\u00f3n, asegura el actor que al carro no se le encontr\u00f3 problema alguno; sin embargo, se observ\u00f3 que la segunda tarjeta de internaci\u00f3n hab\u00eda sido adulterada, raz\u00f3n por la cual, la autoridad de polic\u00eda retuvo el automotor y lo puso a disposici\u00f3n de la DIAN seccional Arauca, la cual de inmediato formaliz\u00f3 la aprehensi\u00f3n del veh\u00edculo y procedi\u00f3 a tramitar la correspondiente investigaci\u00f3n aduanera, a trav\u00e9s del expediente No. DA9595001. A su vez la directora de la DIAN en Arauca, present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda seccional denuncia penal por falsedad en averiguaci\u00f3n de responsables. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la retenci\u00f3n del veh\u00edculo, el actor se dirigi\u00f3 a la directora de la DIAN solicit\u00e1ndole su devoluci\u00f3n, y adem\u00e1s la verificaci\u00f3n de autenticidad de las dos tarjetas de internaci\u00f3n temporal, frente a lo cual afirma no haber obtenido respuesta alguna. Sin embargo, las decisiones que fueron tomadas con motivo de la correspondiente investigaci\u00f3n administrativa, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, le fueron notificadas legalmente al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el apoderado del actor que, como consecuencia del amparo de los derecho conculcados, se ordene a la directora de la DIAN, seccional Arauca, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se le haga entrega del veh\u00edculo aprehendido a su representado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo el despacho que frente a la presunta adulteraci\u00f3n o falsedad de la tarjeta de internaci\u00f3n No. 4183, extendida a nombre de Jos\u00e9 Angel Mart\u00ednez Gonz\u00e1lez, el actor es un aut\u00e9ntico poseedor de buena fe, el cual convencido de la presunta autenticidad y legalidad de la tarjeta que portaba, no dud\u00f3 en ning\u00fan momento, atendiendo los llamados de la DIAN, acudir a la correspondiente renovaci\u00f3n de la tarjeta del carro que pas\u00f3 a ser de su propiedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, contin\u00faa el ad quem, en el presente caso no se ha discutido jam\u00e1s la procedencia y propiedad del veh\u00edculo, de lo cual se deduce que \u00e9ste no ha sido mal habido, y en consecuencia debe obrar en favor del accionante el principio de la presunci\u00f3n de inocencia, pues debe hacerse claridad en el sentido de que lo que se discute es la permanencia irregular del veh\u00edculo con base en una tarjeta de internaci\u00f3n tildada de falsa cuya responsabilidad recae, en primer lugar, en la propia entidad para formular la denuncia penal y luego en la Fiscal\u00eda General, entidad encargada de investigar los delitos; en cuanto al actor se refiere, la denuncia no se ha dirigido en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 el Juzgado, que el veh\u00edculo Toyota venezolano no se introdujo al pa\u00eds como mercanc\u00eda extranjera sin el lleno de los requisitos, tal como se aduce en el pliego de cargos, ya que la expedici\u00f3n de la tarjeta de internaci\u00f3n No. 00001915 de fecha febrero 11 de 1986, sobre cuya legalidad y legitimidad no existe duda, demuestra que el se\u00f1or Jos\u00e9 Angel Mart\u00ednez, quien figuraba como propietario, cumpli\u00f3 con todos los requisitos legales de internaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente indic\u00f3 el despacho, que una cosa es la internaci\u00f3n, otra la importaci\u00f3n y otra la permanencia irregular de mercanc\u00eda extranjera por vencimiento de la tarjeta de internaci\u00f3n, siendo este \u00faltimo el caso espec\u00edfico que se presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el d\u00eda treinta (30) de mayo de 1995, la directora de la DIAN, seccional Arauca, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. Sin embargo, el mismo no fue considerado por haberse presentado fuera de t\u00e9rmino. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El debido proceso administrativo &nbsp;<\/p>\n<p>El debido proceso debe entenderse como una manifestaci\u00f3n del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio. El art\u00edculo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente &#8220;para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley o los reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo proceso consiste en el desarrollo de particulares relaciones jur\u00eddicas entre el \u00f3rgano sancionador y el procesado o demandado, para buscar la efectividad del derecho material y las garant\u00edas debidas a las personas que en \u00e9l intervienen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n conflictiva que surge de cualquier tipo de proceso exige una regulaci\u00f3n jur\u00eddica y una limitaci\u00f3n de los poderes estatales, as\u00ed como un respeto de los derechos y obligaciones de los individuos o partes procesales.&#8221; (Sentencia No. T-521 de 1992. Magistrado Ponente, doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las actuaciones administrativas, \u00e9stas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia, respetando en todo caso los t\u00e9rminos y etapas procesales descritas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 35 del C.C.A. se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Habi\u00e9ndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n que ser\u00e1 motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares.&#8221; (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, el debido proceso se vulnera cuando no se verifican los actos y procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos. Se entiende que esta obligaci\u00f3n no s\u00f3lo cobija a las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n a los particulares, en forma tal que estos \u00faltimos tambi\u00e9n quedan obligados por las reglas o reglamentos que regulan el juicio o la actuaci\u00f3n, sin que puedan, de conformidad con su propio criterio, acatar y respetar aquellos t\u00e9rminos o procedimientos que los beneficien, y desconocer o ignorar aquellos que les sean desfavorables. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el debido proceso reposa sobre el supuesto de la presunci\u00f3n de inocencia, la cual necesariamente debe ser desvirtuada por las autoridades para que produzca efectos el se\u00f1alamiento del procesado como infractor y se haga acreedor a las sanciones previstas en las normas. Ello implica necesariamente que se permita, por parte de quienes intervienen en las actuaciones, el normal desarrollo de las mismas, de manera que se respeten sus etapas y pueda llegar a su fin con la respectiva decisi\u00f3n de fondo, susceptible \u00e9sta de los recursos consignados en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro que lo que se ha pretendido a trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n de tutela, es la restituci\u00f3n del veh\u00edculo Toyota Land Cruiser, con placas venezolanas No. LBH 247, de propiedad del actor, retenido por la SIJIN, seccional Arauca y puesto a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- de la misma seccional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta situaci\u00f3n el actor deduce la violaci\u00f3n de sus derechos de petici\u00f3n, debido proceso y trabajo, toda vez que, seg\u00fan \u00e9l, la autoridad administrativa desconoci\u00f3 los t\u00e9rminos de la investigaci\u00f3n y los procedimientos, como tambi\u00e9n hizo caso omiso a las solicitudes de devoluci\u00f3n del veh\u00edculo, el cual es utilizado por \u00e9l como medio de trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular es importante anotar que el Decreto 1944 de 1984 acomod\u00f3 a las regulaciones aduaneras una costumbre que se ven\u00eda presentando de tiempo atr\u00e1s con los veh\u00edculos automotores y motocicletas de matr\u00edcula extranjera, los cuales circulaban libremente y sin restricciones en algunos municipios y regiones fronterizas de Colombia. El citado Decreto, exigi\u00f3 a los propietarios nacionales o extranjeros residentes en la zona, presentar sus veh\u00edculos con matr\u00edcula extranjera ante la Administraci\u00f3n de Aduanas de la jurisdicci\u00f3n (hoy DIAN) y solicitar, previo cumplimiento de ciertos requisitos, el permiso de internaci\u00f3n temporal del automotor (tarjeta de internaci\u00f3n) que tiene una vigencia de cinco (5) a\u00f1os prorrogables, legalizando en esta forma la internaci\u00f3n o introducci\u00f3n de automotores y su circulaci\u00f3n dentro del territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el Decreto 2351 de 1989, en concordancia con del Decreto 1909 de 1992, deleg\u00f3 en la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales hoy Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas, la competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras. Al respecto, el inciso final del art\u00edculo 61 del Decreto 1909 dispone que &#8220;la \u00fanica autoridad competente para verificar la legalidad de la importaci\u00f3n de las mercanc\u00edas que se introduzcan o circulen en el territorio nacional, ser\u00e1 la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, frente al caso bajo examen, el hecho de que la tarjeta de internaci\u00f3n presentada por el actor ante las autoridades de polic\u00eda no corresponda al veh\u00edculo de su propiedad, y por tanto se presuma su falsedad, faculta a la DIAN seccional Arauca, en cumplimiento de las normas citadas y de lo estipulado en los art\u00edculo 1o., 2o. y 3o. del Decreto 2352 y 1o, 2o del Decreto 1800 de 1994, a retener el automotor, iniciar la correspondiente actuaci\u00f3n administrativa y a interponer la correspondiente denuncia penal, como efectivamente ocurri\u00f3 en el presente caso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere al desarrollo del proceso administrativo identificado con el No. DA-9595000 (cuya copia hace parte del expediente de tutela), encuentra la Sala que los actos adelantados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional Arauca, se ajustan plenamente a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la permanencia ilegal en el pa\u00eds de veh\u00edculos de matr\u00edcula extranjera -introducci\u00f3n y circulaci\u00f3n de mercanc\u00eda extranjera en territorio colombiano-. Por tanto, no puede afirmarse que la actitud asumida por la administraci\u00f3n obedezca a un comportamiento arbitrario o contrario a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con el oficio &#8220;No. 159 SIJIN GRAUT DEARA C\/997&#8221;, se observa que el veh\u00edculo fue &nbsp;inmovilizado por la SIJIN el 28 de diciembre y puesto a disposici\u00f3n de la DIAN Arauca el 29 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior. Posteriormente, en cumplimiento de lo se\u00f1alado en el Decreto 2352 de 1989, se dict\u00f3 el auto de apertura de la investigaci\u00f3n, se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del aval\u00fao f\u00edsico de la mercanc\u00eda y se elabor\u00f3 el documento de aprehensi\u00f3n, notificado el 26 de enero de 1995 mediante correo certificado, planilla de correo No.014.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho documento fuera de legalizar la aprehensi\u00f3n, le indicaba al actor lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El interesado podr\u00e1 demostrar la legalidad de la introducci\u00f3n de los bienes al Pa\u00eds, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas ARTICULO 10o. DEL DECRETO 2352 DE OCTUBRE 17 DE 1989.&#8221; (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>Se observa, que el documento de aprehensi\u00f3n le daba oportunidad al actor para que, dentro del t\u00e9rmino estipulado en la ley, demostrara la legalidad de la introducci\u00f3n y circulaci\u00f3n del veh\u00edculo al pa\u00eds; hecho \u00e9ste que de haberse probado, habr\u00eda tra\u00eddo como consecuencia la entrega de la mercanc\u00eda. Sin embargo, el demandante en una actitud negligente y despreocupada, hizo caso omiso de dicho t\u00e9rmino y no present\u00f3 respuesta alguna ni manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el momento en que se demuestre la legal importaci\u00f3n, el administrador de la aduana, ordenar\u00e1 mediante providencia motivada la entrega de la mercanc\u00eda.&#8221; (&#8230;) (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no habiendo demostrado el actor la legalidad de la mercanc\u00eda, la autoridad administrativa expidi\u00f3 el respectivo pliego de cargos de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 1o., inciso 2o., del Decreto 1800 de 1994. Presentados los descargos dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del pliego (notificado el d\u00eda 17 de febrero de 1995), la administraci\u00f3n de acuerdo con lo estipulado en el inciso 3o., del art\u00edculo 1o. del Decreto 1800, ten\u00eda tres meses para resolver de fondo el asunto; sin embargo el actor no esper\u00f3 a que se venciera dicho t\u00e9rmino y procedi\u00f3 a interponer la presente acci\u00f3n de tutela, quedando por definir la situaci\u00f3n administrativa en relaci\u00f3n con el veh\u00edculo, objeto de dicha actuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n hecha por el actor y avalada por el a-quo, sobre la posible vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, y consecuentemente el derecho a la defensa, al no haberle nombrado la DIAN seccional Arauca defensor de oficio, o en su defecto curador ad-l\u00edtem, se permite la Sala aclarar que las actuaciones adelantadas ante las autoridades administrativas de oficio o a petici\u00f3n de parte, no requieren de abogado inscrito, salvo en aquellos casos en que la propia ley lo diga. As\u00ed lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 35 del Decreto 196 de 1971, e igualmente se deduce de las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que desarrollan el procedimiento administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema, el art\u00edculo 35 del Decreto 196 de 1971 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35.- Salvo los casos expresamente determinados en la ley, no se requiere ser abogado para actuar ante las autoridades administrativas; pero si se constituye mandatario, \u00e9ste deber\u00e1 ser abogado inscrito.&#8221; (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 52 del C.C.A., refiri\u00e9ndose a quienes est\u00e1n legitimados para interponer los recursos en la v\u00eda gubernativa y en que oportunidad, se\u00f1ala lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Art. 52.- Los recursos deber\u00e1n reunir los siguientes requisitos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Interponerse dentro del plazo legal, personalmente y por escrito por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido; (&#8230;) (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso que se debate, no se observa que las disposiciones que regulan la introducci\u00f3n y circulaci\u00f3n de mercanc\u00edas extranjeras dentro del territorio colombiano, exijan respecto de las personas que puedan verse involucradas en dichas actuaciones, que \u00e9stas deban estar representadas por apoderado judicial, de manera que carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del actor a este respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, se hace necesario aclarar que efectivamente el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, faculta a las personas para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. Sin embargo, cuando el objeto de la solicitud hace parte determinante de un procedimiento especial, previamente regulado en la ley y sujeto a ciertos tr\u00e1mites, requisitos y t\u00e9rminos espec\u00edficos, el peticionario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de someterse a dicho tr\u00e1mite, sin que la administraci\u00f3n se vea obligada a resolver el asunto de fondo a trav\u00e9s de la petici\u00f3n requerida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, frente al caso concreto, si las peticiones del demandante se dirig\u00edan a la recuperaci\u00f3n del veh\u00edculo y a solicitar pruebas que reconocieran el debido ejercicio de sus derechos, es obvio que las mismas pretend\u00edan definir el fondo de la actuaci\u00f3n iniciada por la administraci\u00f3n, cual es establecer la legalidad o ilegalidad en la introducci\u00f3n y circulaci\u00f3n del veh\u00edculo dentro del territorio colombiano. De manera que en este caso, la Administraci\u00f3n no est\u00e1 obligada a contestar y, por el contrario, debe el actor someterse al procedimiento establecido en la ley, sin que ello signifique que la existencia de disposiciones procesales aplicables al caso concreto, dejen sin efecto el derecho de petici\u00f3n ejercido por el actor, ya que simplemente se trata de que su ejercicio debe someterse a unas reglas que distan de las ordinarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse aun existiendo los procedimientos especiales, en aquellos eventos en que la administraci\u00f3n se encuentre en mora de resolver dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados o simplemente cuando se trate de asuntos que no pretendan definir el fondo del asunto -cuestiones accesorias-, situaci\u00f3n que no es la que se presenta en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, habiendo quedado plenamente establecido que la actuaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional Arauca se ajust\u00f3 a los procedimientos se\u00f1alados en la ley, no puede afirmarse que de alguna de las medidas adoptadas por ella como la retenci\u00f3n del veh\u00edculo, se derive vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno incluyendo el derecho al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando las autoridades p\u00fablicas, en ejercicio de sus funciones, vinculan a las personas o algunos de sus bienes en una actuaci\u00f3n judicial o administrativa iniciada en &nbsp;forma legal, quienes se vean afectados, carecen de autoridad para argumentar la violaci\u00f3n de los derechos, cuyo ejercicio resulte leg\u00edtimamente limitado por la naturaleza misma del proceso. La raz\u00f3n, es que las entidades del Estado est\u00e1n legitimadas para adelantar los procesos y establecer responsabilidades, respetando los tr\u00e1mites se\u00f1alados en las normas, sin que la invocaci\u00f3n de los derechos fundamentales hecha por los afectados, implique la posibilidad de evadir los procesos y actuaciones que de acuerdo con &nbsp;la Constituci\u00f3n y ley deben adelantar las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considera la Sala que los derechos alegados no han sido vulnerados, raz\u00f3n por la cual se habr\u00e1 de revocar el fallo de fecha 22 de mayo de 1995, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo de fecha 22 de mayo de 1995, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y en su lugar NEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Jaime Bayona Ben\u00edtez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, seccional Arauca, continuar con el proceso administrativo No. DA95950001, iniciado el 6 de enero de 1995, suspendido por la decisi\u00f3n del Juez de primera y \u00fanica instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-467-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-467\/95 &nbsp; En lo que se refiere a las actuaciones administrativas, \u00e9stas deben ser el resultado de un proceso donde quien haga parte del mismo, tenga oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestren sus derechos, con la plena observancia de las disposiciones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}