{"id":19540,"date":"2024-06-21T15:12:39","date_gmt":"2024-06-21T15:12:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-092-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:39","slug":"t-092-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-092-12\/","title":{"rendered":"T-092-12"},"content":{"rendered":"\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., febrero 16 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL POR AMENAZAS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY-Inscripci\u00f3n al RUPD de accionante y su n\u00facleo familiar como v\u00edctimas de desplazamiento forzado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Interposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTEL APARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DESPLAZADAS POR LA VIOLENCIA-Sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Deber en cabeza del Estado de verificar los hechos alegados por los solicitantes, los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de las solicitudes y las causales que permiten a las entidades del Estado negar la inscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZADO-Definici\u00f3n legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICION DE DESPLAZAMIENTO-Es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica o de hecho que se presenta con la estructuraci\u00f3n de los elementos que la configuran \u00a0<\/p>\n<p>Sea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION DE DESPLAZAMIENTO-Otorga el derecho a ser inscrito en el RUPD y a recibir la asistencia por parte de las entidades del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El registro carece de efectos constitutivos de la condici\u00f3n de desplazamiento, la cual solo resulta de una condici\u00f3n de hecho. Por esto, la obligaci\u00f3n del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial no nace en el momento de la inscripci\u00f3n, que solo tiene un efecto declarativo, sino con la ocurrencia de ciertas circunstancias f\u00e1cticas \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-No confiere la calidad de v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrada por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de \u00e1mbitos privados \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Se rige por el principio de buena fe\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3235472 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Yined Mar\u00edn Montealegre \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Acci\u00f3n Social Seccional Tolima y Sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Vida, Seguridad Social y Salud en conexidad con el Derecho a la Vida Digna. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa por parte de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la solicitud de la accionante con el fin de que fuera incluida dentro del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Se ordene a la entidad accionada realizar la inscripci\u00f3n de la accionante y su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante dice ser madre cabeza de familia, con tres (3) hijos menores de edad con quienes viv\u00eda en la localidad de Bosa de la Ciudad de Bogot\u00e1, donde llevaba a cabo su labor de comerciante para el sostenimiento propio y de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Relata que a la zona de su residencia arrib\u00f3 un grupo armado identific\u00e1ndose como parte del grupo guerrillero de las FARC, quienes manifestaron estar realizando reclutamientos de j\u00f3venes en la localidad. La accionante dice que el grupo armado le exigi\u00f3, bajo amenazas contra su vida, entregar a dos de sus hijas, raz\u00f3n por la cual decidi\u00f3 trasladarse a la ciudad de Ibagu\u00e9, lugar de domicilio de uno de sus hermanos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 25 de febrero de 2011, la accionante acudi\u00f3 a la Procuradur\u00eda Provincial de Ibagu\u00e9 para manifestar su condici\u00f3n de persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 201173001000280 del 30 de marzo de 2011, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la se\u00f1ora Yined Mar\u00edn Montealegre en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, debido a la existencia de razones objetivas y fundadas para concluir que la accionante no cumple con los requisitos exigidos por el Art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 19971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales fueron decididos negativamente por parte de la entidad accionada. De acuerdo con lo manifestado por la accionante, Acci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la ciudad de Bogot\u00e1 nunca ha existido guerrilla, ni milicianos de las FARC\u201d2, raz\u00f3n por la cual no incluye a la se\u00f1ora Mar\u00edn Montealegre en el RUPD. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela3 solicitando negar las peticiones realizadas por la accionante, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La mencionada entidad manifest\u00f3 que a pesar que la se\u00f1ora Mar\u00edn Montealegre realiz\u00f3 la manifestaci\u00f3n de encontrarse en situaci\u00f3n de desplazamiento, \u201cmediante acto administrativo debidamente motivado, la Entidad concluy\u00f3 que era improcedente su ingreso por no encontrarse dentro los supuestos previstos en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que deber\u00eda declararse la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que a su juicio, \u201cel accionante tuvo la posibilidad de controvertir en v\u00eda gubernativa, y cuya legalidad solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, de lo cual se desprende la existencia de un medio de defensa judicial preeminente\u201d5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del Juzgado Segundo (2\u00ba) Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, proferida el 12 de septiembre de 20116 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El juzgado de primera de instancia decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yined Mar\u00edn Montealegre, por considerarla improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Reitera la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de tutela. A su juicio, la accionante contaba con otros mecanismos dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, los cuales resultaban id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos alegados. Por su parte, manifest\u00f3 que debido a que en el momento de la decisi\u00f3n a\u00fan se encontraba en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n presentado por la se\u00f1ora Mar\u00edn Montealegre, la decisi\u00f3n de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social no se encontraba en firme, \u201clo cual impide otorgar los derechos constitucionales reclamados\u201d7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n judicial no fue objeto de impugnaci\u00f3n por parte de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se encuentra en conflicto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud en conexidad con la vida digna, y a la seguridad social de una persona en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa. La accionante es la propia titular de los derechos que se alegan vulnerados y presenta la acci\u00f3n de tutela actuando en causa propia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- es autoridad p\u00fablica del orden nacional9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. Esta corporaci\u00f3n ha manifestado que la poblaci\u00f3n desplazada se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, lo que exige por parte de todas las autoridades del Estado una urgente y especial protecci\u00f3n con el fin de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y apremiantes. \u00a0<\/p>\n<p>La premisa principal que resulta necesario establecer y reafirmar es que la Corte Constitucional en innumerables oportunidades ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo apropiado, id\u00f3neo y eficaz en aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado interno dado que por la urgencia en la que se encuentran no es dable exigir tr\u00e1mites adicionales10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, se ha establecido que resulta contrario a los principios constitucionales obligar a que la poblaci\u00f3n desplazada tenga que agotar todos los tr\u00e1mites administrativos y acciones judiciales existentes antes de poder acudir a la acci\u00f3n de tutela, lo cual puede representar una carga desproporcionada para estas personas que han tenido que soportar un da\u00f1o en sus derechos fundamentales11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez: La actuaci\u00f3n que se considera como violatoria de los derechos fundamentales, fue proferida por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social el 30 de marzo de 2011, mediante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 201173001000280. La se\u00f1ora Mar\u00edn Montealegre, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el mes de agosto de 2011, en un t\u00e9rmino que cumple con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda decidir\u00e1: si Acci\u00f3n Social vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, al no inscribirla en el RUPD por considerar que en el lugar de su domicilio no se encuentran registros de la existencia de grupos guerrilleros, y por lo tanto, no cumplir con los requisitos establecidos en el Art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cargo \u00danico: vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de personas \u00a0en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha analizado el derecho que le asiste a la poblaci\u00f3n desplazada a ser inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-, tal como \u00a0el deber en cabeza del Estado de verificar los hechos alegados por los solicitantes, los par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de las solicitudes, las causales que permiten a las entidades del Estado negar la inscripci\u00f3n, entre otras. Para el caso particular, resulta pertinente volver sobre tales precedentes, analizando los siguientes puntos: (i) El RUPD como un registro declarativo -no constitutivo- de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado; (ii) La ignorancia institucional no es raz\u00f3n suficiente para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD; y (iii) el principio de buena fe que rige el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada en RUPD y la obligaci\u00f3n del Estado de desvirtuar lo dicho por el ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El RUPD como un registro declarativo -no constitutivo- de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La condici\u00f3n de la persona en situaci\u00f3n de desplazamiento ha sido objeto de innumerables an\u00e1lisis por parte de la Corte Constitucional, en especial dentro del marco legal establecido por la Ley 387 de 1997. La mencionada norma en su Art\u00edculo 1\u00ba, define al desplazado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima del desplazamiento se reitera en la Ley 1448 de 2011 \u201cpor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d, para poder acceder al Registro \u00danico de V\u00edctimas -sistema llamado a reemplazar el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada13, que en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 60, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe entender\u00e1 que es v\u00edctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de las violaciones a las que se refiere el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley14\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La Corte ha se\u00f1alado que la condici\u00f3n de desplazamiento es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica o de hecho que se presenta con la estructuraci\u00f3n de los elementos que la configuran. \u00a0La jurisprudencia constitucional, ha se\u00f1alado que \u201csea cual fuere la descripci\u00f3n que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacci\u00f3n que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia naci\u00f3n. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se est\u00e1 ante un problema de desplazados\u201d16 (Subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una persona que se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento adquiere inmediatamente el derecho a ser inscrito en el RUPD y a recibir la asistencia por parte de las entidades del Estado. La jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que \u201cel registro carece de efectos constitutivos de la condici\u00f3n de desplazamiento, la cual solo resulta de una condici\u00f3n de hecho. Por esto, la obligaci\u00f3n del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial no nace en el momento de la inscripci\u00f3n, que solo tiene un efecto declarativo, sino con la concurrencia de ciertas circunstancias f\u00e1cticas\u201d17. As\u00ed una persona puede ser considerada como desplazada, con independencia de si se encuentra inscrita en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. En igual sentido, el Legislador en la aludida Ley de V\u00edctimas18, mediante el Art\u00edculo 156 expresamente se\u00f1ala que \u201cel registro no confiere la calidad de v\u00edctima, y la inclusi\u00f3n de la persona en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, bastar\u00e1 para que las entidades presten las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas que correspondan seg\u00fan el caso\u201d19 (Subrayado fuera del Original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La sola negaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, basada en la inexistencia de grupos armados en zona determinada, no es raz\u00f3n suficiente para negar la inscripci\u00f3n en el RUPD \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Es importante hacer referencia al Decreto 2569 de 2000, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones\u201d, en especial al Art\u00edculo 11 de la citada Ley. En dicha disposici\u00f3n se faculta a la autoridad competente de la inscripci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en el RUPD, es decir Acci\u00f3n Social, para abstenerse del registro en las siguientes circunstancias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997.20 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda gubernativa\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La Sala considera pertinente reiterar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las respuestas de Acci\u00f3n Social relacionadas con la notoriedad de los hechos violentos en las zonas en que los solicitantes de la inscripci\u00f3n en el RUPD habitaban o trabajaban antes de desplazarse a otro lugar del territorio nacional. As\u00ed entonces, se ha subrayado que la mencionada entidad estatal vulnera los principios constitucionales y las reglas jurisprudenciales, cuando niega la inscripci\u00f3n en el RUPD bajo el pretexto de no existir evidencia o reportes de hechos violentos en el tiempo, modo y lugar que los solicitantes se encuentran se\u00f1alando. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En sentencia T-169 de 2010, se estableci\u00f3 que se vulneran los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, cuando Acci\u00f3n Social niega la inscripci\u00f3n en el RUPD por considerar que no existen evidencias de los hechos violentos alegados por los solicitantes22. Bajo la misma l\u00ednea argumentativa, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que \u201cel desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurridos no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante. En efecto, los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de \u00e1mbitos privados\u201d23\u00a0 (Subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En igual sentido la sentencia T \u2013 327 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no est\u00e1 siendo v\u00edctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunci\u00f3n de buena fe si se le pretende dar protecci\u00f3n al desplazado\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. De acuerdo con lo relatado por la accionante, la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social neg\u00f3 su inscripci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar dentro del RUPD, argumentando supuestas razones objetivas y fundadas que llevaron a dicha entidad a la conclusi\u00f3n de que en el caso particular no se encontraban presentes los elementos a los que se hace referencia en el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997. Dentro del expediente del presente proceso no se cuenta con una copia de la mencionada resoluci\u00f3n, sin embargo, seg\u00fan lo manifestado por la tutelante no existe una exposici\u00f3n de motivos suficientes que permitan dar claridad de cu\u00e1les son las \u201crazones objetivas y fundadas\u201d para la negaci\u00f3n de la solicitud, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de una simple referencia a que en la ciudad de Bogot\u00e1 no ha existido presencia de grupos guerrilleros por lo que resultaba necesario concluir que el desplazamiento de la accionante y de su familia no fue con ocasi\u00f3n al conflicto interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. As\u00ed mismo, y agotando su oportunidad procesal, Acci\u00f3n Social tampoco present\u00f3 dentro de la respuesta otorgada en el marco del tr\u00e1mite de tutela, una m\u00ednima argumentaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las razones, estudios y pruebas llevadas a cabo como sustento para la decisi\u00f3n negativa, \u00e9sta se limit\u00f3 a establecer que la solicitud realizada por la accionante fue negada por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el Art\u00edculo 1\u00ba de Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. La Sala concluye que no se encuentra probado que Acci\u00f3n Social hubiese motivado de forma efectiva la Resoluci\u00f3n del 30 de marzo de 2011, explicando las supuestas \u201crazones objetivas y fundantes\u201d para negar la inscripci\u00f3n, sino se bas\u00f3, de manera primordial, en considerar que en la ciudad de Bogot\u00e1 nunca ha habido presencia de grupos guerrilleros, lo cual se encuentra en contrav\u00eda con los postulados de la jurisprudencia constitucional. Como m\u00e1s adelante se har\u00e1 referencia, Acci\u00f3n Social debi\u00f3 haber realizado un an\u00e1lisis detallado del caso en concreto en el que se recaudaran pruebas particulares y no limitarse, como al parecer se realiz\u00f3 de acuerdo con lo que se logr\u00f3 probar en el presente proceso, a un supuesto de notoriedad o de conocimiento general. Como bien lo se\u00f1ala las citas jurisprudenciales expuestas con anterioridad, los hechos violentos que ocasionan desplazamiento forzado no s\u00f3lo se limitan a aquellos de mayor conocimiento, sino tambi\u00e9n se presentan en \u00e1mbitos muy. privados que no sobresalen en, por ejemplo, prensa nacional o que no sean percibidos por las entidades locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8.. As\u00ed, la negativa de la entidad accionada, basada en el simple hecho de considerar que en la ciudad de Bogot\u00e1 no ha habido presencia de grupos guerrilleros, no basta para fundamentar su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El principio de Buena fe rige el tr\u00e1mite de la inscripci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada en el RUPD: obligaci\u00f3n del Estado de desvirtuar lo dicho por el ciudadano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En reiteradas oportunidades, la Corte ha manifestado que los funcionarios encargados de llevar a cabo la inscripci\u00f3n en el RUPD, deben tener en cuenta, consultar y guiar su accionar dentro del contexto de \u00a0\u201c(i) las normas de derecho internacional que conforman el bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, concretamente, el art\u00edculo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas; ii) el principio de favorabilidad;\u00a0iii) los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, y iv) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades\u201d25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, los principios de buena fe y veracidad deben guiar el accionar de las entidades al momento de interpretar las situaciones en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n desplazada, no s\u00f3lo por su condici\u00f3n de debilidad, sino adem\u00e1s como garant\u00eda del debido proceso que debe presentarse de manera transversal en el an\u00e1lisis sobre la inscripci\u00f3n en el RUDP \u00a0Dichas presunciones aplican, tambi\u00e9n, en relaci\u00f3n con las declaraciones que se hagan con el fin de ser inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En igual sentido, pero de manera espec\u00edfica en cuanto a la posibilidad de negar la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUPD, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el numeral segundo del Decreto 2569 de 2000 consagra que es causal de no inclusi\u00f3n en el RUPD la existencia de \u201cuna raz\u00f3n objetiva y fundada para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997\u201d, debe entenderse que las razones objetivas y fundadas a las que se refiere la norma son aquellas que tienen la capacidad de desvirtuar la presencia de los dos requisitos m\u00ednimos que permiten reconocer un evento de desplazamiento\u201d. (Subrayado fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Con base en los principios de buena fe, veracidad y confianza leg\u00edtima, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cdeben tenerse como ciertas,\u00a0prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. \u00a0En este sentido, si el funcionario considera que la declaraci\u00f3n o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es as\u00ed los indicios deben tenerse como prueba v\u00e1lida y las contradicciones de la declaraci\u00f3n no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad.\u201d26. De esta manera, corresponde a la entidad encargada del registro probar que los hechos narrados por el peticionario no son ciertos o que no se presenta alguno de los elementos que constituyen la definici\u00f3n de desplazado. El an\u00e1lisis s\u00f3lo puede ser caso por caso y se debe estudiar de forma detallada para verificar, o en su defecto desvirtuar, las particularidades del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En el caso sub examine, es pertinente rese\u00f1ar que existe una carencia probatoria que permita determinar cu\u00e1l fue el accionar y el proceder de la entidad accionada en relaci\u00f3n con el estudio que se haya llevado a cabo para el caso de la se\u00f1ora Mar\u00edn Montealegre. Dicha carencia se encuentra reforzada a trav\u00e9s del escrito presentado por Acci\u00f3n Social como contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela, en el que simplemente se limita a establecer que la accionante no se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997, sin especificar cu\u00e1les fueron las pruebas recaudas o cu\u00e1les fueron las razones para llegar a la mencionada conclusi\u00f3n. No es posible, conocer si la entidad accionada llev\u00f3 a cabo entrevistas en el entorno social de donde la accionante alega haber sido desplazada, si acudi\u00f3 a verificar en los colegios de los hijos -por ejemplo- si efectivamente \u00e9stos hab\u00edan abandonado por motivos violentos, o por el contrario, si se limit\u00f3 a afirmar que no ten\u00eda conocimiento de presencia de ning\u00fan grupo guerrillero en la zona sin mayor verificaci\u00f3n y an\u00e1lisis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Lo anterior no significa que cualquier dicho que denuncie el fen\u00f3meno del desplazamiento deba tenerse como cierta. En este sentido esta corporaci\u00f3n ha establecido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) As\u00ed mismo, las autoridades p\u00fablicas deben conocer las obligaciones que se derivan de la inversi\u00f3n de la carga de la prueba, por cuanto sobre ellas recae la responsabilidad exclusiva de desvirtuar cualquier afirmaci\u00f3n que sobre la materia el desplazado realice\u201d27 (Subrayado fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Corresponde, entonces, al Estado, a trav\u00e9s de la autoridad administrativa competente, desplegar una actividad diligente para concluir sobre la verdad de los hechos, teniendo en cuenta que la inscripci\u00f3n de falsos desplazados, por personas que buscan acceder irregularmente a los beneficios legales, priva a las reales v\u00edctimas del desplazamiento de mejores oportunidades de atenci\u00f3n y radica en la sociedad una carga injusta que la Administraci\u00f3n debe evitar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Visto lo anterior, no existe evidencia que permita concluir que se llevaron a cabo estudios probatorios tendientes a desvirtuar plenamente lo establecido por la se\u00f1ora Mar\u00edn Montealegre y que justifique la negativa de su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ordenar\u00e1 a la entidad accionada la realizaci\u00f3n de un segundo estudio de la situaci\u00f3n denunciada por la accionante, a partir de su declaraci\u00f3n. En caso de que la decisi\u00f3n sea nuevamente negativa para los intereses de la accionante, la Administraci\u00f3n deber\u00e1 exponer de forma detallada las pruebas practicadas y la forma en la que \u00e9stas desvirt\u00faan los hechos narrados por la solicitante, no pudiendo sustentar su posici\u00f3n con s\u00f3lo afirmar la inexistencia de grupos armados en la ciudad de Bogot\u00e1 sin presentar pruebas o informes que le permitan llegar a dicha conclusi\u00f3n. En caso en que se confirme lo se\u00f1alado por la se\u00f1ora Mar\u00edn Montealegre ser\u00e1 perentoria su inclusi\u00f3n dentro del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Por \u00faltimo, resulta importante precisar que la anterior orden se encuentra dirigida al ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que se subrog\u00f3 en los deberes de la anterior Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional mediante el Decreto 4155 de 2011. Tambi\u00e9n es indispensable se\u00f1alar que la orden se otorga a dicha entidad, toda vez que de acuerdo con los Art\u00edculos 63 y 154 de la Ley 1458 de 2011, el Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada a\u00fan contin\u00faa vigente y no ha sido trasladada su responsabilidad a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a la V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El proceso de inscripci\u00f3n en el RUPD de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado se rige por el principio de la buena fe, y en consecuencia, goza de la presunci\u00f3n de veracidad el dicho de quien aduce tal condici\u00f3n, correspondi\u00e9ndole a la Administraci\u00f3n la carga de desvirtuarlos razonadamente. El principio en menci\u00f3n y la correcta aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad son garant\u00edas que deben ser respetadas por las entidades p\u00fablicas dentro del marco de la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, y que por lo tanto, hacen parte integral del debido proceso administrativo que debe guiar su accionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Igualmente, es deber de la Administraci\u00f3n actuar con prontitud y diligencia en el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que la admisi\u00f3n de registros basados en falsos desplazamientos, atenta contra el derecho de las verdaderas v\u00edctimas a recibir la mejor atenci\u00f3n del Estado y radica en los administrados una carga contributiva injusta. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR, a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social, ahora Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, para que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice un segundo estudio en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora YINED MARIN MONTEALEGRE y su familia, cumpliendo la obligaci\u00f3n y los requisitos establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. Si transcurrido este per\u00edodo, no existen razones suficientes para considerar que de la situaci\u00f3n de la accionante no se deducen las circunstancias de hecho que configuran el desplazamiento forzado, inscribir\u00e1 de manera inmediata a la se\u00f1ora YINED MARIN MONTEALEGRE \u00a0y su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada -RUPD-. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El hecho se toma de lo afirmado por la accionante en el escrito de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que dentro del expediente no se cuenta con copia de la Resoluci\u00f3n a la que se hace referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A trav\u00e9s de la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica, Dra. Lucy Edrey Acevedo Meneses. \u00a0<\/p>\n<p>4 Contestaci\u00f3n de Tutela de Yined Mar\u00edn Montealegre por parte de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. (Folio 19 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Contestaci\u00f3n de Tutela de Yined Mar\u00edn Montealegre por parte de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional. (Folio 20 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>6Sentencia (Folios 29 a 31 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia (Folio 31 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En Auto del veinte (20) de octubre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>9 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras; T \u2013 025 de 2004, \u00a0T \u2013 086 de 2006, T \u2013 719 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T- 086 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>12 Art\u00edculo 1\u00ba &#8211; Ley 387 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 El Art\u00edculo 63 de la Ley 1448 de 2011, establece:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201chasta tanto el Registro \u00danico de V\u00edctimas entre en operaci\u00f3n, se mantendr\u00e1 el funcionamiento del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 153 de la presente Ley\u201d. \u00a0Por su parte, el Art\u00edculo 154 de la citada Ley se\u00f1ala que el Registro \u00danico de V\u00edctimas ser\u00e1 responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, el cual ser\u00e1 soportado por el Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada y ser\u00e1 trasladado a dicha entidad dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011: \u201cSe consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 60 de la Ley 1448 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T \u2013 227 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T \u2013 719 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>19 Se hace alusi\u00f3n al Registro \u00danico de V\u00edctimas, toda vez que cuando \u00e9ste entre en funcionamiento reemplazar\u00e1 el denominado Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 En relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino establecido en la norma, \u00e9ste fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de junio de 2008. La Corte Constitucional declar\u00f3\u00a0 exequible la norma demandada bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o fijado por el Legislador para acceder a la ayuda humanitaria comenzara a contarse a partir del momento en que cesara la fuerza mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>21 Art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 En esta providencia, la Corte estableci\u00f3 que se atenta contra el postulado del Art\u00edculo 83 superior, cuando Acci\u00f3n Social sustenta la negativa de la inscripci\u00f3n en el RUPD en que la ni las autoridades civiles y municipales, ni las fuentes period\u00edsticas de la regi\u00f3n, tuvieron conocimiento de tal hecho, sin detenerse a evaluar la situaci\u00f3n concreta de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T \u2013 284 de 2010. MP: Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T \u2013 327 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T- 328 de 2007. MP: Jaime C\u00f3rdoba Trevi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T- 169 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>(Bogot\u00e1 D.C., febrero 16 de 2012) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACCION SOCIAL POR AMENAZAS DE GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY-Inscripci\u00f3n al RUPD de accionante y su n\u00facleo familiar como v\u00edctimas de desplazamiento forzado\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Interposici\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTEL APARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19540","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19540","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19540"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19540\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19540"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19540"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19540"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}