{"id":19541,"date":"2024-06-21T15:12:39","date_gmt":"2024-06-21T15:12:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-093-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:39","slug":"t-093-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-093-12\/","title":{"rendered":"T-093-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C, febrero 16) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE ORGANISMO INTERNACIONAL\/PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION Y ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES PARA OBTENER LA PROTECCION DEL DERECHO DE PETICION-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACIONES U OMISIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Posibilidad de acudir ante los jueces nacionales para reclamar la protecci\u00f3n de derechos \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD-Regla de car\u00e1cter procesal que opera como excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La inmunidad reviste de dos manifestaciones fundamentales: (i) la inmunidad de jurisdicci\u00f3n como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de ejecuci\u00f3n, la cual impide que se haga efectiva determinada decisi\u00f3n judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES-Soluci\u00f3n de controversias que involucran sujetos con inmunidad reconocidas por los Estados \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que la protecci\u00f3n del derecho exija la realizaci\u00f3n de determinada conducta por el sujeto que goza de inmunidad, puede el afectado solicitar al Estado colombiano que supla la actuaci\u00f3n del funcionario u organizaci\u00f3n respectiva, si ello fuere posible, toda vez que por esa v\u00eda se garantizar\u00edan los derechos de la persona, con respecto de la inmunidad que fue reconocida por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>CONCESION DE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES A DETERMINADOS SUJETOS-No implica el desconocimiento de los derechos de los ciudadanos, ni la privaci\u00f3n del acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD RELATIVA DE JURISDICCION-Concepto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMUNIDAD RELATIVA DE JURISDICCION-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: sentencias del Juzgado 20 Laboral del Circuito y del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Floresmiro Su\u00e1rez Le\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: ACNUR Agencia de la ONU para los Refugiados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta alegada como causa de la vulneraci\u00f3n: falta de respuesta de ACNUR a un derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado por persona desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene resolver el derecho de petici\u00f3n relacionado con el Acuerdo firmado por ACNUR como mediador, en el caso de la toma pac\u00edfica del Parque Tercer Mileno en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El 6 de mayo de 2011 el actor elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n en inter\u00e9s particular a la entidad ACNUR -Agencia de la ONU para Refugiados-, solicit\u00e1ndole: (i) le diera a conocer el contenido del acuerdo firmado por esa entidad como mediadora en el proceso de toma pac\u00edfica de la poblaci\u00f3n desplazada en el Parque Tercer Mileno de Bogot\u00e1; (ii) le informe cu\u00e1ndo se va a dar cumplimiento al acuerdo suscrito entre el Gobierno Nacional, el Gobierno Distrital y la poblaci\u00f3n desplazada, en lo relacionado con la entrega de comprobantes de generaci\u00f3n de ingresos a los que dice tener \u00a0derecho por ser parte de la poblaci\u00f3n desplazada. A la fecha, indica, ACNUR desconoce el derecho de petici\u00f3n, al no dar respuesta en los t\u00e9rminos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Al escrito de tutela se allegaron las siguientes pruebas: (i) copia de la documentaci\u00f3n radicada ante ACNUR el 6 de mayo de 2011; (ii) copia del oficio 2670 -11046-278159 CRL dirigido al Procurador Delegado en Derechos Humanos, a la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social; y \u00a0(iii) \u00a0copia del acuerdo resultado del proceso de mediaci\u00f3n en el Parque Tercer Milenio de Bogot\u00e1 el 30 de julio de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada2. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0accionada alleg\u00f3 una nota explicativa aduciendo que en virtud de lo dispuesto por la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961, as\u00ed como por la costumbre y la pr\u00e1ctica internacional, es el Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Protocolo, el \u00fanico \u00a0canal autorizado para actuar entre las Honorables Misiones, Delegaciones, Representaciones y Oficinas acreditadas en Colombia y \u00a0ante las autoridades administrativas judiciales, tribunales, distritales, policiales, etc. Igualmente adujo que se trata de una oficina que se rige por las disposiciones contenidas en la Convenci\u00f3n sobre Prerrogativas e Inmunidades, lo que le impide intervenir en procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Niega la tutela por que el accionante ya hab\u00eda recibido respuesta a un \u00a0derecho de petici\u00f3n radicado en mayo de 2010, indicando la evoluci\u00f3n del Acuerdo y la actuaci\u00f3n de las autoridades hacia su cumplimiento. En efecto, la Secretar\u00eda Distrital de Gobierno, entidad obligada al cumplimiento del pacto acordado en el proceso de la toma del Parque Tercer Milenio de Bogot\u00e1, comunic\u00f3 al accionante: (i) el Acuerdo est\u00e1 funcionando; (ii) se conform\u00f3 una Gerencia de Proyectos que cuenta con la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada; (iii) \u00a0 una vez se verifique el censo del cual hace parte el accionante, se le citar\u00e1 a la UAO m\u00e1s cercana para tratar sobre el proyecto productivo presentado.3 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 (segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Revoca el prove\u00eddo de primera instancia. Sostiene no ser de recibo que la petici\u00f3n sea respondida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues este organismo no ha demostrado que conozca la situaci\u00f3n que informa el accionante en relaci\u00f3n con el incumplimiento del Acuerdo en el cual ACNUR actu\u00f3 como mediadora. Ordena, en consecuencia, que la entidad accionada responda la solicitud del accionante e informe de ello a ese despacho judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Otros elementos de \u00a0prueba obrantes en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se transcriben apartes pertinentes de dos documentos allegados a la Corte Constitucional por parte de la entidad accionada, para ilustrar el caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Carta de aceptaci\u00f3n de ACNUR en el proceso de mediaci\u00f3n en el caso de los ocupantes del Parque Tercer Milenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi calidad de Representante del \u00a0Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR en Colombia. Me es grato acusar sus solicitudes para facilitar un proceso de mediaci\u00f3n que permita adelantar acciones para favorecer una salida dentro del marco de la garant\u00eda y goce efectivo de derechos a la poblaci\u00f3n desplazada que se encuentra ubicada en este momento en el parque Tercer Milenio de la ciudad capital. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto me permito manifestarles que el ACNUR, acepta, su pedido y quisiera de manera preliminar, compartirles algunas de las condiciones que consideramos son necesarias para iniciar este proceso: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.Verificaci\u00f3n. Una vez finalizada la negociaci\u00f3n y consolidada el acta de acuerdo total o parcial, corresponder\u00e1 a la secretaria t\u00e9cnica entregar al Ministerio P\u00fablico y a la Agencia de las Naciones Unidas que para el efecto escojan los negociadores, el resultado para su respectiva verificaci\u00f3n. Entendiendo que hasta ese momento llega el papel de la mediaci\u00f3n y secretaria t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Acta de finalizaci\u00f3n del proceso de mediaci\u00f3n frente a la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n desplazada asentada en el parque tercer milenio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, 3 de septiembre de 2009. La poblaci\u00f3n desplazada que estuvo ubicada en el parque Tercer Milenio, representada por Julio Cesar Zamudio, Juli\u00e1n Arboleda y Capitolino Ria\u00f1o, lideres elegidos previamente por la comunidad; el gobierno Nacional, representado por Acci\u00f3n Social, como coordinadora del sistema Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada, Silvana Torres Restrepo, Carlos Eduardo Jaramillo. \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDAN \u00a0<\/p>\n<p>Dar por superada la agenda acordada en su orden y citan los siguientes consejos obtenidos en las sesiones de los d\u00edas 24 de julio, 25 de julio, 30 de julio; 5 de agosto; 10 de agosto de 2009, tal como corresponda en las correspondientes actas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: TERMINACI\u00d3N DE LA MEDIACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que hasta la fecha de hoy el alto comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, actu\u00f3 en el ejercicio de mediaci\u00f3n y el programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD en el ejercicio de secretaria t\u00e9cnica, por lo que de aqu\u00ed en adelante cualquier inquietud, sugerencia, observaci\u00f3n o comentario frente al proceso de verificaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Ministerio Publico en le ejercicio de su mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del caso, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el presente proceso se discute la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, como derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El accionante es el titular del \u00a0derecho que alega vulnerado, existiendo por tanto legitimaci\u00f3n por activa para interponer la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. Entidades internacionales como la accionada no tienen la calidad de autoridad en el orden jur\u00eddico interno, como lo exige el art\u00edculo 23 CP, para ser sujetos del deber de dar pronta resoluci\u00f3n a las peticiones que presentan los ciudadanos. Sobre la pretensi\u00f3n de que sean sujetos de posibles vulneraciones constitucionales5, incluso bajo el amparo de inmunidades de jurisdicci\u00f3n, versar\u00e1 el presente pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. El amparo constitucional resulta procedente en aquellas situaciones en las que, existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de protecci\u00f3n, \u00e9stos no resultan eficaces o id\u00f3neos para la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental6. En este caso, dado que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prev\u00e9 como contenido esencial del derecho de petici\u00f3n la obtenci\u00f3n de su \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d7 -desarrollado en disposiciones legales que fijan a las autoridades \u00a0t\u00e9rminos breves de respuesta-, los procesos judiciales que puedan adelantarse ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo contra la autoridad que omite o retarda una respuesta debida al ciudadano, no resultan estructuralmente eficaces para la realizaci\u00f3n efectiva de este derecho. Por tal raz\u00f3n, se exime el derecho de petici\u00f3n de la exigencia de subsidiaridad. Adem\u00e1s, la acci\u00f3n de tutela es presentada por un sujeto de especial protecci\u00f3n, para quien procede como el medio m\u00e1s expedito de amparo de su derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada el 3 de junio de 2011, \u00a0tras alegar la falta de respuesta a un derecho de petici\u00f3n elevado el 6 de mayo de mayo de 2011, cumpli\u00e9ndose requisito de inmediatez o ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable a partir de la afectaci\u00f3n del derecho8. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1: \u00bfsi, por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, es posible ordenarle a la Agencia de la ONU para Refugiados -ACNUR- dar respuesta a un derecho de petici\u00f3n presentado por una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado, trat\u00e1ndose de un organismo internacional que goza de un R\u00e9gimen de Privilegios e Inmunidades como agencia de la ONU? \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por ACNUR, agencia de las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los organismos internacionales como sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El derecho de petici\u00f3n se ha configurado de manera directa por la Constituci\u00f3n de 1991, en principio, s\u00f3lo cuando se formula ante las autoridades p\u00fablicas, aunque la Carta habilita al Legislador para que reglamente su ejercicio frente a organizaciones privadas. Partiendo del art\u00edculo 23 de la Carta, la Corte Constitucional ha establecido que este derecho tambi\u00e9n se configura frente a organizaciones privadas que prestan servicios p\u00fablicos o desarrollan funciones de autoridad, caso en el cual, opera como si se hubiera formulado ante una autoridad, siendo obligatoria la respuesta solo para hacer efectivo un derecho de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Autoridad p\u00fablica9 en sentido objetivo, ha dicho la Corte, \u00a0es la potestad de que se halla investida una persona, emanada del Estado, que conlleva la obligatoriedad de sus decisiones para quienes se encuentran subordinados a ella. A la luz de esa definici\u00f3n, es evidente que las \u00a0organizaciones internacionales \u00a0no son \u00a0autoridades p\u00fablicas, ya que no ejercen ning\u00fan tipo de potestad sobre los ciudadanos, elemento definitorio del concepto. Tampoco pueden asimilarse a entidades particulares, como se desprende de los instrumentos internacionales que las regulan y los actos aprobatorios del ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Desde esta perspectiva, la entidad accionada -Agencia de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR-, no es sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n, esto es, no participa del deber propio de autoridades p\u00fablicas nacionales -y de algunos particulares, por extensi\u00f3n- de brindar \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d a las peticiones que se presenten con base en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los organismos internacionales frente a la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante una hip\u00f3tesis de afectaci\u00f3n de los derechos de una persona residente en Colombia, por la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n de sujetos internacionales, cabe el an\u00e1lisis sobre la posibilidad de acudir ante los jueces nacionales para reclamar la protecci\u00f3n de tales derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Estado Colombiano ha reconocido que las inmunidades y prerrogativas que concede el pa\u00eds a funcionarios de organizaciones internacionales o representantes diplom\u00e1ticos de otros Estados, en garant\u00eda de la necesidad de asegurar la independencia y neutralidad de las labores que desarrolle el sujeto de derecho internacional correspondiente, armonizan con las disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata, principalmente, de la Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, del 13 de febrero de 1946, ratificada por Colombia mediante la Ley 62 de 1973, instrumento del que Colombia es parte y se encuentra obligado ya que no lo ha denunciado, ni ha condicionado o ha hecho reserva de alguna de sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La inmunidad, para el caso que nos ocupa, constituye, entonces, una regla de car\u00e1cter procesal que opera como excepci\u00f3n y que reviste dos manifestaciones fundamentales: (i) la inmunidad de jurisdicci\u00f3n como tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a determinados sujetos de derecho internacional, que pueden ser otros Estados u organizaciones internacionales y (ii) la inmunidad de ejecuci\u00f3n, la cual impide que se haga efectiva determinada decisi\u00f3n judicial, en caso de que el procedimiento contra el sujeto de derecho internacional se hubiere llevado a cabo10. Al respecto, la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) del principio de soberan\u00eda, independencia e igualdad de los Estados se deriva una regla de derecho internacional p\u00fablico, reconocida por la costumbre y las convenciones internacionales en virtud de la cual los agentes y bienes de Estados extranjeros deben ser inmunes frente a la actuaci\u00f3n coercitiva de las autoridades p\u00fablicas de los Estados hu\u00e9spedes. Este principio se hizo extensivo a los funcionarios y bienes de las agencias o centros internacionales a fin de garantizar, fundamentalmente, la independencia de dichos organismos en el cumplimiento de sus funciones, donde quiera que, en virtud de un acuerdo internacional, operaran.11 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-203 de 1995, igualmente se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las disposiciones que consagran privilegios e inmunidades a favor del Organismo creado y de sus directivos y dignatarios se enmarcan dentro de los principios del Derecho Internacional, reconocidos por Colombia seg\u00fan el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. No puede decirse que la consagraci\u00f3n de estos privilegios e inmunidades vulneren el derecho a la igualdad (Art\u00edculo 13 C.P.), respecto de personas colombianas, ya que, como la Corte lo ha se\u00f1alado reiteradamente, la igualdad se predica de situaciones iguales, de tal modo que las diferencias de trato pueden admitirse cuando se encuentran justificadas. En el caso de los funcionarios y representantes de organismos internacionales, las normas especiales acordadas entre los estados miembros y la protecci\u00f3n que se les brinda tienen su raz\u00f3n de ser en la funci\u00f3n que cumplen, como integrantes de delegaciones diplom\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal r\u00e9gimen jur\u00eddico internacional da cuenta de las inmunidades y prerrogativas que de ordinario se confieren a estos organismos y que los eximen del deber de comparecencia ante tribunales nacionales. En principio, el texto mismo de un tratado o convenio puede establecer el mecanismo para solucionar las controversias que involucran \u00a0sujetos que gozan de inmunidades reconocidas por los Estados, garantizando as\u00ed la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de los individuos en pa\u00edses donde tales sujetos internacionales act\u00faan. En los casos en que la protecci\u00f3n del derecho exija la realizaci\u00f3n de determinada conducta por el sujeto que goza de inmunidad, puede el afectado solicitar al Estado colombiano que supla la actuaci\u00f3n del funcionario u organizaci\u00f3n respectiva, si ello fuere posible, toda vez que por esa v\u00eda se garantizar\u00edan los derechos de la persona, con respeto de la inmunidad que fue reconocida por el Estado12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Ya esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en aquellos casos en los que una persona sufra un da\u00f1o del que se derive la obligaci\u00f3n de indemnizar en cabeza de un sujeto que goza de inmunidad, el llamado a responder ser\u00e1 el Estado colombiano. En tal ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la tesis que sobre la materia ha elaborado el Consejo de Estado, siendo acogida por esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda argumentarse que la inmunidad de jurisdicci\u00f3n podr\u00eda afectar gravemente en determinados casos el derecho de acceso a la justicia, pues impedir\u00eda a los nacionales demandar a los miembros de las misiones diplom\u00e1ticas que les hubieren podido ocasionar un da\u00f1o. Sin embargo, la Corte considera que ese reparo no se encuentra justificado, no s\u00f3lo porque esa inmunidad es un elemento esencial del derecho diplom\u00e1tico sino adem\u00e1s por cuanto, en esos eventos, la persona puede obtener una reparaci\u00f3n del Estado colombiano, ya que habr\u00eda sido v\u00edctima de un da\u00f1o antijur\u00eddico (CP art. 90). As\u00ed lo ha entendido el Consejo de Estado, con criterios que esta Corte comparte plenamente. En efecto, en sentencia del 25 de agosto de 1998 de la Secci\u00f3n Tercera, MP Jes\u00fas Mar\u00eda Carrillo Ballesteros, Radicaci\u00f3n n\u00famero IJ-001, estudi\u00f3 la demanda de la se\u00f1ora Vitelvina Rojas Robles contra el Estado colombiano. Esa persona, debido a la inmunidad diplom\u00e1tica, no pudo demandar a la embajada de Estados Unidos por la muerte de su esposo y padre, quienes hab\u00edan sido arrollados por un veh\u00edculo de esa embajada. El Consejo de Estado concedi\u00f3 la indemnizaci\u00f3n, con base en la siguiente doctrina que esta Corte acoge plenamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del texto normativo en el sentido de conferir la inmunidad conduce a un enfrentamiento de derechos reconocidos por el ordenamiento colombiano;\u00a0 de un lado la condici\u00f3n del diplom\u00e1tico que goza de la inmunidad para ante los jueces colombianos y de otro lado el derecho que tienen todos los residentes en Colombia para accionar ante sus jueces naturales para que se respeten sus derechos, se les proteja o se les garantice conforme al derecho positivo vigente, y demandar y ser demandados. Si excepcionalmente como en este caso y por un tratamiento de privilegio conferido por el Estado a una persona, atendidas sus calidades, se produce un desequilibrio en su favor y en contra de otro que resulta damnificado y sin la posibilidad\u00a0 de demandar con fundamento en el hecho da\u00f1ino ante su juez natural,\u00a0 es claro que hay un desequilibrio de las cargas p\u00fablicas y que por ello el particular est\u00e1 habilitado para demandar al Estado en reparaci\u00f3n con fundamento en su actuar complejo como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis\u00a0 puede afirmarse que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n jur\u00eddica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas p\u00fablicas, ocasionado por la actividad leg\u00edtima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la Rep\u00fablica), que causa da\u00f1o antijur\u00eddico, respecto del cual, el administrado no est\u00e1 en el deber de soportar, pues la carga p\u00fablica que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ah\u00ed que sea equitativo, imponer al Estado en representaci\u00f3n de la sociedad, la obligaci\u00f3n de reparar el perjuicio irrogado a los actores. Esta soluci\u00f3n no es cosa distinta que el cabal desarrollo y ejecuci\u00f3n l\u00f3gica del principio de la igualdad ante la ley, previsto en el art\u00edculo 13 de la C.P\u201d.\u201d13 (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la concesi\u00f3n de prerrogativas e inmunidades en favor de determinados sujetos no implica el desconocimiento de los derechos de los ciudadanos ni la privaci\u00f3n del acceso a la debida administraci\u00f3n de justicia, toda vez que en esos eventos, siempre que sea posible, las autoridades p\u00fablicas nacionales suplir\u00e1n la actuaci\u00f3n del funcionario u organizaci\u00f3n que goza de inmunidad14. De este modo, el reconocimiento de prerrogativas e inmunidades en favor de determinados sujetos se armoniza con la protecci\u00f3n de los derechos de los ciudadanos y del acceso a la administraci\u00f3n de justicia15. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En la misma l\u00ednea de argumentaci\u00f3n, valga decir que Colombia se ha inscrito en lo que la jurisprudencia \u00a0constitucional16 y la emanada del Consejo de Estado17 refiere como la inmunidad relativa \u00a0de jurisdicci\u00f3n de agentes diplom\u00e1ticos circunscrita a \u00a0dos escenarios espec\u00edficos: (i) \u00a0en materia laboral se ha indicado lo siguiente: seg\u00fan el art\u00edculo XXXI de la Convenci\u00f3n de Viena sobre relaciones Diplom\u00e1ticas de 1961 los agentes diplom\u00e1ticos tendr\u00e1n inmunidad absoluta en materia penal, civil y administrativa, de manera que se ha interpretado restrictivamente la norma concluyendo que la Convenci\u00f3n no contempl\u00f3 la inmunidad en relaci\u00f3n con la jurisdicci\u00f3n laboral, adem\u00e1s de que el Estado extranjero debe someterse a las normas de seguridad social del Estado receptor , siempre que no est\u00e9 acreditado que el ciudadano diplom\u00e1tico se haya sometido a las leyes extranjeras; (ii) por su parte el Consejo de Estado relativiz\u00f3 tambi\u00e9n el tema de la inmunidad diplom\u00e1tica y solo la aplica cuando se trata de actuaciones que est\u00e9n estrechamente ligadas con el organismo internacional. De no ser as\u00ed, no puede hablarse de inmunidad diplom\u00e1tica y por ende el organismo del Estado tendr\u00eda competencia para conocer del conflicto presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Aproximadamente 2.000 desplazados provenientes de distintas partes del territorio nacional realizaron durante cuatro meses una toma pac\u00edfica del parque Tercer Milenio en la ciudad de Bogot\u00e1. Ante tal situaci\u00f3n, el Gobierno Nacional -Acci\u00f3n Social-, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 -Secretaria de Gobierno y Poblaci\u00f3n Desplazada- solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de ACNUR-PNUD y la Iglesia Cat\u00f3lica -Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n Nacional-, para alcanzar un acuerdo con lo desplazados. ACNUR acept\u00f3 fungir como mediador ante las partes y precis\u00f3 por escrito las condiciones de la misma indicando en el numeral 4\u00ba del acuerdo lo siguiente: &#8220;Verificaci\u00f3n. Una vez finalizada la negociaci\u00f3n y consolidada el acta de acuerdo total a parcial, corresponder\u00e1 a la secretaria t\u00e9cnica entregar al Ministerio Publico y a la Agencia de las Naciones Unidas que para el efecto escojan los negociadores, el resultado para su respectiva verificaci\u00f3n. Entendiendo que hasta ese momento \u00a0tenga \u00a0el papel de la mediaci\u00f3n y secretaria t\u00e9cnica&#8221;. La ocupaci\u00f3n culmin\u00f3 con la suscripci\u00f3n de un Acta de Finalizaci\u00f3n de la Toma suscrita el 9 de septiembre de 2009 entre los representantes de la comunidad desplazada y las autoridades del orden Nacional y Distrital donde se precis\u00f3: &#8220;S\u00e9ptimo: Terminaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n: se entiende que hasta la fecha de hoy el Alto Comisionado para las Naciones Unidas para los refugiados- \u00a0ACNUR- act\u00fao en el ejercicio de mediaci\u00f3n y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD en el ejercicio de Secretar\u00eda T\u00e9cnica, por lo que en adelante cualquier inquietud, sugerencia, observaci\u00f3n, o comentario frente al proceso de verificaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Ministerio P\u00fablico en el ejercicio de su mandato legal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El se\u00f1or Floresmiro Su\u00e1rez \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ACNUR por violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. En segunda instancia, el 28 de Julio de 2011, el Tribunal revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y orden\u00f3 al ACNUR dar respuesta al derecho de petici\u00f3n interpuesto por el accionante, considerando su protecci\u00f3n constitucional especial y la eventual violaci\u00f3n de sus derechos. El 17 de agosto de 2011 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito, notific\u00f3 incidente de desacato interpuesto en contra del ACNUR por parte del accionante, incidente que cursa actualmente en ese Despacho. Al respecto, esta Corte concluye que ACNUR, como agencia internacional de las Naciones Unidas, no es sujeto pasivo del deber de dar respuesta a las peticiones presentadas por los ciudadanos, en desarrollo del art\u00edculo 23 constitucional, dado que su naturaleza no corresponde a la de autoridad p\u00fablica ni de particular en ejercicio de funciones p\u00fablicas o prestaci\u00f3n de este tipo de servicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por raz\u00f3n del R\u00e9gimen de Privilegios e Inmunidades de que goza ACNUR a nivel nacional, esta Agencia de la ONU se ha abstenido de intervenir directamente ante los jueces de tutela; en su defecto, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades, ha solicitado a la Oficina de Protocolo de la Canciller\u00eda que intervenga, aclarando ante la judicatura el alcance de los mismos. La Canciller\u00eda ha puesto los escritos correspondientes al conocimiento del Tribunal Superior, sin que hayan sido hasta ahora considerados. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. La decisi\u00f3n del Tribunal en la tutela de obligar a ACNUR a responder el derecho de petici\u00f3n, contrar\u00eda el r\u00e9gimen de Privilegios e Inmunidades, seg\u00fan lo expuesto en el aparte anterior (infra 4.2). De otra parte, los \u00a0acuerdos realizados con el Estado Colombiano consignados en el Memorando de Intenci\u00f3n, a\u00fan vigente, firmado desde el 17 de octubre de 1996, establecen que ACNUR, sus funcionarios y haberes gozan de los privilegios e inmunidades consagradas en la Convenci\u00f3n sobre Privilegios e Inmunidades de Naciones Unidas, del 13 de febrero de 1946, ratificada por Colombia mediante la Ley 62 de 1973.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. El r\u00e9gimen de Privilegios e Inmunidades de que goza ACNUR, constituye una de las herramientas m\u00e1s importante para el desempe\u00f1o de su actividad humanitaria y garantiza que sus postulados de imparcialidad y neutralidad frente a los actores no se afecten e impidan desplegar la protecci\u00f3n de esa a favor de las v\u00edctimas. Por ello, no siendo adem\u00e1s ACNUR sujeto pasivo del derecho de petici\u00f3n impetrado por el accionante, el deber de absolver el derecho de petici\u00f3n recae en cualquiera de las autoridades que suscribieron el Acta de Finalizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n y se obligaron al cumplimiento de los compromisos all\u00ed acordados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. \u00a0Adicionalmente, la Corte considera pertinente precisar el papel que cumpli\u00f3 ACNUR en este caso. En la comunicaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n de la mediaci\u00f3n y el acta de finalizaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n, se entiende, \u00a0entre otras cosas, que: (i) su acompa\u00f1amiento termin\u00f3 con la firma del acta; (ii) \u201ccualquier inquietud, sugerencia, observaci\u00f3n, o comentario frente al proceso de verificaci\u00f3n corresponder\u00eda al Ministerio P\u00fablico en el ejercicio de su mandato legal&#8221;. Se aprecia con nitidez que ACNUR no fue parte del proceso de negociaci\u00f3n sino facilitador de la mediaci\u00f3n en dicho proceso. Su encomiable misi\u00f3n concluy\u00f3, como ya se indic\u00f3, con el logro del acuerdo, y en consecuencia no adquiri\u00f3 obligaciones posteriores a \u00e9l. Lo pertinente en este caso es dirigir las \u00a0solicitudes de cumplimiento de los acuerdos a las autoridades competentes, y en relaci\u00f3n con el seguimiento y verificaci\u00f3n del cumplimiento, al Ministerio P\u00fablico18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, ACNUR no se oblig\u00f3 con ninguno de los compromisos y \u00a0expl\u00edcitamente por escrito puso l\u00edmite a su intervenci\u00f3n como mediador. Si bien ha hecho alg\u00fan acompa\u00f1amiento y ha presentado distintas recomendaciones a favor de los desplazados no est\u00e1 bajo su \u00f3rbita de responsabilidad dar respuesta a \u00a0las inquietudes de los desplazados porque (i) no es autoridad p\u00fablica, (ii) carece de la informaci\u00f3n solicitada y (iii) \u00a0goza en este preciso caso de inmunidad absoluta pues \u00a0no est\u00e1 dentro de sus competencias intervenir en procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas se \u00a0revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que concedi\u00f3 la tutela del derecho de petici\u00f3n, y se negar\u00e1n las pretensiones del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza jur\u00eddica de sujetos del derecho internacional, agencias u organizaciones internacionales -como ACNUR- no son sujetos del deber de resolver peticiones que las personas presentan a las \u201cautoridades\u201d -o los particulares, excepcionalmente-, en desarrollo del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, de conformidad con tratados internacionales ratificados por Colombia, agencias u organizaciones internacionales -como ACNUR- gozan de inmunidad de jurisdicci\u00f3n y no tienen el deber de comparecencia en procesos judiciales que se adelanten en su contra ni procede contra ellos medida coercitiva alguna de all\u00ed derivada. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 25 de julio de 2011. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Demanda de tutela presentada el 6 \u00a0de mayo de \u00a02011 (folios 1 a 4 del cuaderno #1). \u00a0<\/p>\n<p>3 Mediante comunicaci\u00f3n de 13 de mayo de 2010, seg\u00fan se afirma en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>5 T- 883 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 23. \u00a0<\/p>\n<p>8 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 T- 883 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-137 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-883 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta sentencia la Corte Constitucional estudio la constitucionalidad de la \u201cConvenci\u00f3n sobre las Misiones Especiales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-180 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>1717 Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Tercera. sentencia de 26 de marzo de 2009, radicaci\u00f3n 25000-23-26-000-2006-02062 ( 334460). \u00a0<\/p>\n<p>18 En virtud de lo anterior, el Ministerio P\u00fablico ha venido haciendo el \u00a0seguimiento de los acuerdos suscritos. Adicional a los procesos de seguimiento establecidos en el Acta de Finalizaci\u00f3n del Proceso de Mediaci\u00f3n, la Corte Constitucional, Mediante auto del 10 de septiembre de 2010, \u00a0solicit\u00f3 a las instituciones obligadas -Acci\u00f3n Social y Distrito Capital- informes de cumplimiento a los compromisos adquiridos en el Acta, en seguimiento a la Sentencias T-025 de 2004, y al informe presentado por el Alcalde de la ciudad sobre el cumplimiento del Acuerdo del Parque Tercer milenio en el sesi\u00f3n T\u00e9cnica regional celebrada el 17 de Junio de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-093\/12\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C, febrero 16) \u00a0 DERECHO DE PETICION-Concepto y alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE ORGANISMO INTERNACIONAL\/PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE JURISDICCION Y ACCION DE TUTELA CONTRA ORGANISMOS INTERNACIONALES PARA OBTENER LA PROTECCION DEL DERECHO DE PETICION-Procedencia \u00a0 AUTORIDAD PUBLICA-Concepto \u00a0 ACTUACIONES U OMISIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES-Posibilidad de acudir ante los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19541","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19541","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19541"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19541\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19541"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19541"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19541"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}