{"id":19542,"date":"2024-06-21T15:12:39","date_gmt":"2024-06-21T15:12:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-094-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:39","slug":"t-094-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-094-12\/","title":{"rendered":"T-094-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, DC, febrero 16) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se niega reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de los jueces ordinarios \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO JUDICIAL-Aplicaci\u00f3n restrictiva en materia de interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros operadores jur\u00eddicos\/INTERPRETACION DE FUENTES FORMALES DEL DERECHO-Autonom\u00eda judicial \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.210.179 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de segunda instancia del 10 de agosto de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Aliria Rosas Rojas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala Laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Aliria Rosas Rojas interpuso demanda de tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: vida, debido proceso, seguridad social, libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: no reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de los jueces ordinarios, ante la configuraci\u00f3n de un vicio o v\u00eda de hecho por defecto sustantivo (tutela contra providencia judicial). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: dejar sin efecto la sentencia de casaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Febrero de 2011, y por ende, ordenar a la Sociedad Riesgos Profesionales Colmena S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a partir de mayo de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos aducidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no cas\u00f3 la sentencia del Tribunal de Yopal que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, neg\u00e1ndole el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente, de la cual se considera beneficiaria en calidad de madre de Juli\u00e1n Ricardo Mu\u00f1oz Rosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el 24 de junio de 2005 reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de dicha pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Aliria Rosas Rojas1, la cual fue revocada por el Tribunal de Yopal, \u00a0Sala Laboral2, al estipular que la madre del fallecido no comprob\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica ni parcial, ni total. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la Corte Suprema de Justicia que la tutela se debe rechazar y declarar la nulidad de todo lo actuado, ya que \u00e9sta Corporaci\u00f3n es el \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria y no es posible que otra corporaci\u00f3n modifique, anule o desconozca sus fallos. Contra sus pronunciamientos no existen recursos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de 06 de julio de 2011 del Consejo Seccional de la Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria (primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>Niega el amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que no se configur\u00f3 la causal de procedencia de v\u00eda de hecho por defecto sustantivo o por inaplicaci\u00f3n del precedente \u00a0jurisprudencial: (i) del contenido de la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se advierte el manejo del precedente con una aplicaci\u00f3n valida de la legislaci\u00f3n vigente; (ii) los jueces dentro de la \u00f3rbita de sus competencias \u00a0son aut\u00f3nomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoraci\u00f3n de car\u00e1cter probatorio y a la aplicaci\u00f3n del derecho frente al caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito de julio 11 de 2011, el accionante present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de primera instancia, ratificando las peticiones y argumentos aducidos en la demanda de tutela, sobre la pensi\u00f3n de sobreviviente y la dependencia econ\u00f3mica de su hijo fallecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencia de 10 de agosto de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Jurisdiccional Disciplinaria (segunda instancia). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo, al considerar que el defecto sustantivo que configura una v\u00eda de hecho en sentencia judicial no se estructura a partir de una interpretaci\u00f3n que el juez ordinario haya dado a una determinada disposici\u00f3n legal, dentro de las interpretaciones constitucionalmente admisibles. \u00a0En el presente caso, no es competencia del juez de tutela imponer su interpretaci\u00f3n sobre la del juez ordinario frente al concepto de dependencia econ\u00f3mica, trat\u00e1ndose de una interpretaci\u00f3n plausible del juez natural que se ajusta a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela5. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de derecho fundamental. La accionante alega la vulneraci\u00f3n del debido proceso por una decisi\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que, consecuencialmente, le desconoce el derecho a la seguridad social -derecho pensional-. No encontr\u00f3 la Corte soporte f\u00e1ctico para considerar posibles vulneraciones del derecho a la vida de la accionante; tampoco, la eventual vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues tanto la jurisdicci\u00f3n ordinaria como la constitucional tomaron decisiones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. Ejerce la acci\u00f3n de tutela y presenta personalmente la demanda quien se considera afectada por la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso y a la seguridad social6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia es autoridad p\u00fablica y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. La accionante agot\u00f3 las instancias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria -incluida la casaci\u00f3n- en el reclamo del derecho a la seguridad social, y las dos instancias de tutela en su demanda de violaci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. Inmediatez7. La providencia objeto de tutela tiene fecha 15 de febrero de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 17 de junio de 20118, plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. No impugnaci\u00f3n de fallo de tutela. Trat\u00e1ndose de una demanda de tutela contra providencia judicial, es improcedente dirigirla contra una sentencia de tutela, cuesti\u00f3n que no se da en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, al haber incurrido en defecto sustantivo merced a la interpretaci\u00f3n dada a la expresi\u00f3n \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d del art\u00edculo 47 de la Ley 100\/93?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Causales Gen\u00e9ricas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado que al estudiar las solicitudes de tutela contra sentencias judiciales, deben cumplirse unas exigencias formales que no son otra cosa que los requisitos generales de procedibilidad de las demandas de tutela, adecuados a la especificidad de las providencias judiciales: (i) relevancia constitucional9 del asunto sometido a estudio -trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, deber\u00e1 tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta violatoria de los derechos fundamentales-; (ii) agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela10; (iii) inmediatez o prontitud en la solicitud de amparo, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) pre-alegaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental en el proceso judicial antecedente al de tutela -en caso de haber sido posible-, previa identificaci\u00f3n de los hechos que generan la violaci\u00f3n; vi) no impugnaci\u00f3n de fallos de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Causales especificas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha indicado la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, cuando se presente alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad a saber: defecto org\u00e1nico11, sustantivo12, procedimental13 o factico14; error inducido15; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n16; desconocimiento del precedente constitucional17; y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n18. \u00a0La sentencia C- 543 de 1992, se\u00f1al\u00f3 que la preservaci\u00f3n de la supremac\u00eda de los derechos fundamentales debe darse a trav\u00e9s de un entendimiento de los principios de seguridad jur\u00eddica e independencia judicial; es por ello que la pertinencia del amparo de tutela frente a sentencias surge ante una vulneraci\u00f3n seria de un derecho fundamental, de evidente relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencia judicial, deben concurrir tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad; (ii) la existencia de alguna causal \u00a0especial para sustentar el amparo material y (iii) la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caracterizaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales alegada: defecto sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que el defecto sustantivo de una sentencia judicial surge cuando de una decisi\u00f3n judicial que desborda el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto20, por lo siguiente: (i) derogaci\u00f3n o declaraci\u00f3n de inexequibilidad21; (ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicaci\u00f3n al caso concreto22, (iv) inadecuaci\u00f3n de la norma a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador23. Ha precisado la Corte a este respecto que, no obstante la autonom\u00eda de los jueces para elegir las normas jur\u00eddicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma de aplicaci\u00f3n y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jur\u00eddico, no les es dable apartarse de las disposiciones de la Constituci\u00f3n o la ley y de sus principios generales24. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Adicionalmente, la Corte ha puntualizado la configuraci\u00f3n del defecto sustantivo, cuando se estructura con la interpretaci\u00f3n que el juez ordinario ha dado a la disposici\u00f3n legal. En sentencia T-295 de 2005, estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha indicado que la interpretaci\u00f3n indebida de normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. As\u00ed, en la sentencia T-462 de 2003, se expres\u00f3 al respecto: \u201cEn otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Al juez de tutela le est\u00e1 vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elecci\u00f3n realizada por el operador judicial entre las interpretaciones constitucionalmente admisibles25. Al respecto, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explic\u00f3: \u201cEn materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n acogida por operador jur\u00eddico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que se trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho distinta\u201d que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 (el caso concreto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. La accionante plantea que en la sentencia controvertida en sede de tutela, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en defecto sustantivo en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, al considerar que \u201cno es contrario al concepto de \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d (\u2026) que el padre o madre que pretenda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, reciba sus propios ingresos, pues el legislador no hizo jam\u00e1s esa distinci\u00f3n y ubi lex nondistinguit, non distinguere debemus, \u00a0m\u00e1xime cuando el art\u00edculo 27 del C\u00f3digo Civil ense\u00f1a que \u201ccuando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu.(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Frente a la aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, por parte de la Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia, alegada por la actora, al darle una interpretaci\u00f3n diferente a la expresi\u00f3n \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d contemplada por el legislador, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que \u201ca pesar de que el ejercicio judicial es reglado y est\u00e1 sometido al imperio de la ley y la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n es evidente que la norma superior reconoci\u00f3 que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y aut\u00f3nomo.26\u201d En este sentido, corresponde al juez de la causa fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposici\u00f3n a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles, debe forzosamente escoger aqu\u00e9l que en todo se ajuste a la Carta Pol\u00edtica27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n laboral de la Corte Suprema de Justicia en el fallo acusado, indic\u00f3 que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, al se\u00f1alar los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, estableci\u00f3 unos \u00f3rdenes precisos y excluyentes, en los que despu\u00e9s del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente y los hijos y ante la ausencia de \u00e9stos, se encuentran los padres que tuvieren dependencia econ\u00f3mica de aquel, norma que no hace sino reconocer la protecci\u00f3n del sistema de seguridad social por muerte del cotizante o pensionado y surge en tanto dicho hecho, priva de los ingresos de los cuales subsist\u00edan, aquellas personas que estaban directamente a cargo del causante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En la providencia bajo examen, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en ejercicio de la autonom\u00eda y libertad para interpretar y aplicar los textos jur\u00eddicos consider\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 100\/93, se refer\u00eda a la \u201csituaci\u00f3n de necesidad a la que se ven expuestas las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al dejar de percibir lo que aquel les prodigaba y no propiamente a los lazos de familia, lo que constituye el inter\u00e9s jur\u00eddicamente tutelado por el legislador&#8230; pues es requisito sine qua non para que ella surja a la vida jur\u00eddica, la afectaci\u00f3n inmediata y ostensible que a su supervivencia genera la interrupci\u00f3n del flujo de recursos econ\u00f3micos que regularmente el causante les prove\u00eda&#8230;\u201d y al aludir a los padres del causante o tendr\u00e1n aptitud jur\u00eddica para aspirar a las prestaci\u00f3n de supervivencia aquellos que fueren econ\u00f3micamente independientes&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En este sentido, concluy\u00f3 que el hecho de que la accionante sea mujer y madre cabeza de familia, no significa la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de su hijo fallecido y menos de los que de ella dependen, pues la norma en cuesti\u00f3n claramente busca \u201csolventar y suplir el estado de necesidad en que quedan expuestas las personas que individual y directamente depend\u00edan econ\u00f3micamente del trabajador o pensionado fallecido, al dejar por ese hecho, de percibir los ingresos econ\u00f3micos con que aquel atend\u00eda su sostenimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. De las consideraciones antes expuestas, encuentra la Sala que la interpretaci\u00f3n antes rese\u00f1ada de la expresi\u00f3n dependencia econ\u00f3mica \u00a0-del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993-, seg\u00fan la cual para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente por parte de los progenitores del causante no basta con el vinculo familiar, sino que debe acreditarse la dependencia econ\u00f3mica entendida como la subordinaci\u00f3n de \u00e9stos a la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, &#8211; independiente de que puedan percibir ingresos adicionales, siempre que no los convierta en independientes y autosuficientes &#8211; \u00a0no es contraria a la Carta Pol\u00edtica, ni puede calificarse como caprichosa o injustificada, en tanto desarrolla las interpretaciones dadas por los altos tribunales &#8211; de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Contencioso Administrativa y la Constitucional- sobre los par\u00e1metros que deben ser tenidos en cuenta para la configuraci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, es una aplicaci\u00f3n razonable de la prestaci\u00f3n por muerte que busca la salvaguarda de los derechos fundamentales de los progenitores afectados en su subsistencia por la suspensi\u00f3n de los recursos prove\u00eddos por el causante \u00a0y va en consonancia con el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica que establece el derecho a la seguridad social y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. Adicionalmente, se encuentra dentro de los l\u00edmites de la autonom\u00eda que tiene el operador judicial, independiente de si otros jueces o el afectado, comparten o no la interpretaci\u00f3n acogida por el fallador. Como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n en sentencia de Sala Plena del 13 de noviembre de 2001, cuando dijo:\u201c(&#8230;) El principio de autonom\u00eda e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jur\u00eddico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretaci\u00f3n, sustentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente, no pueden ser calificadas como v\u00edas de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho (&#8230;)28\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, los cargos formulados por la se\u00f1ora Aliria Rosas Rojas contra la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no est\u00e1n llamados a prosperar, en primer lugar, por cuanto los fallos producidos dentro del proceso ordinario giraron en torno a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Ley 100\/93, no siendo por lo tanto predicable su inaplicaci\u00f3n y en segundo lugar, al considerar que la interpretaci\u00f3n dada por el operador judicial fue razonable, no contraria a ning\u00fan postulado constitucional y se encuentra dentro del \u00e1mbito de autonom\u00eda e independencia del juez en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -del 10 de agosto de 2011-, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante, en el mismo sentido del fallo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, del 6 de julio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En materia de defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son restrictivos, circunscritos a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho; motivo por el que el juez de tutela no esta en capacidad de dejar sin efectos un pronunciamiento del juez ordinario, por no encontrarse de acuerdo con la interpretaci\u00f3n acogida por \u00e9ste al caso concreto, en aras del respeto del principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del juez que le permite la adecuada valoraci\u00f3n probatoria y la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n dada por los operadores judiciales a la expresi\u00f3n \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, consistente en que para que los progenitores puedan acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente de su hijo fallecido no basta la existencia del vinculo familiar, sino que se requiere que su subsistencia se encuentre amenazada directamente por el recorte del flujo de los recursos que el causante le prove\u00eda, no constituye una interpretaci\u00f3n arbitraria o injusta, y en consecuencia no se configura \u00a0en un defecto sustantivo que haga procedente el amparo al debido proceso de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 10 de agosto de 2011 -confirmatoria de la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, del 6 de julio de 2011-, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDA.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante Sentencia del 24 de junio de 2005, el Juez diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Aliria rosas como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or Juli\u00e1n Ricardo Mu\u00f1oz Rojas, en calidad de madre dependiente, argumentando que \u201csi bien es cierto la demandante, es empleada y recibe un salario por su trabajo, tambi\u00e9n lo es que de acuerdo con las declaraciones obrantes en el expediente, se comprueba que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido, que al decir de los declarantes, le ayudaba para manutenci\u00f3n de ella y sus hermanos, a sostener el hogar, pues el dinero que ella devengaba lo utilizaba en pagar la casa de habitaci\u00f3n, lo cual indica que la dependencia iba m\u00e1s all\u00e1 de asegurarle la simple subsistencia a la beneficiaria; estaba encaminado a proporcionarle un mejor nivel de vida, que sin duda se vio afectado al desaparecer el beneficio econ\u00f3mico que recib\u00eda de su hijo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante sentencia del 04 de septiembre de 2007, se revoc\u00f3 el pronunciamiento del a quo, al considerar que la peticionaria no se ajustaba a los lineamientos estipulados por el Decreto 1889 de 1994, art\u00edculo 16 el cual reza: \u201cARTICULO 16. \u00a0DEPENDENCIA ECONOMICA. Para efecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente econ\u00f3micamente cuando no tenga ingresos, o \u00e9stos sean inferiores a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y ven\u00eda derivando del causante su subsistencia.\u201d (El texto subrayado fue declarado nulo provisional por el Consejo de Estado mediante providencia de abril 11 de 2002, exp. 2361-98, C.P. Dr. Javier D\u00edaz Bueno.)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver folios 199 a 212 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En Auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito de demanda. (folios 1 a 24 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495\/05, T-575\/02, T-900\/04, T-403\/05 y T-425\/09).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Escrito de tutela y sello de recibo. (folio 1 del cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencias T-173\/93, C- 590\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relaci\u00f3n con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acci\u00f3n de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencias T-1049\/08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuando la decisi\u00f3n se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Sentencia C- 590\/05.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008\/98, SU- 159\/02, T-196\/06, T-996\/03, T937\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Se refiere a la producci\u00f3n, validez o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n de la independencia judicial, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto factico es bastante restringido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Conocido tambi\u00e9n como v\u00eda de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia por ausencia de colaboraci\u00f3n entre las ramas del poder p\u00fablico. Ver sentencias SU-214\/01, T-1180\/01, y SU-846\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Las motivaciones, como deber de los funcionarios p\u00fablicos, son fuente de la legitimidad de las decisiones en un ordenamiento democr\u00e1tico, y base para el ejercicio del derecho de defensa frente a las mismas. Ver sentencia T-114\/02.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuando el juez da un alcance a una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. Ver sentencias SU-1184\/01, T-1625\/00, y T-1031\/01, o cuando no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. \u00a0Ver sentencia T- 701\/04. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C- 590\/05 y T-701\/04. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre el particular, adem\u00e1s de la ya citada sentencia C-231\/94, pueden consultarse, entre varias, las sentencias T-008\/98, y C\/984. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr., la sentencia C-984\/99.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. sentencia SU-1722\/00 Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-159\/02. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-284 \/06. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver, entre otras, las sentencias: T-567\/98, T-411\/02 y T-359 \/03. En esta \u00faltima se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) de aceptarse v\u00eda de hecho frente a interpretaciones razonables se estar\u00eda llegando a afirmar que ser\u00eda procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado por supuesta v\u00eda de hecho en providencia judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T- 1263\/08. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver entre otras, las Sentencias T-565\/06, 1263\/08. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia SU-1185\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-094\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, DC, febrero 16) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se niega reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes por parte de los jueces ordinarios \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19542","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19542","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19542"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19542\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19542"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19542"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19542"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}