{"id":19543,"date":"2024-06-21T15:12:39","date_gmt":"2024-06-21T15:12:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-095-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:39","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:39","slug":"t-095-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-095-12\/","title":{"rendered":"T-095-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., febrero 16 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Naturaleza y r\u00e9gimen legal \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos de reestructuraci\u00f3n tienen como prop\u00f3sito conferirles a las personas sometidas a la ley 550 un instrumento que permita \u00a0superar la situaci\u00f3n de crisis en la que se encuentra a trav\u00e9s de la consolidaci\u00f3n de un documento en el que las partes expresan su voluntad creando, extinguiendo o modificando obligaciones las cuales producen efectos jur\u00eddicos para los firmantes. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ACREEDORES EN PROCESOS CONCURSALES-Vulneraci\u00f3n del debido proceso del demandante pues fue excluido del ac\u00e1pite de acreencias laborales\/DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL \u00a0<\/p>\n<p>En el acuerdo de reestructuraci\u00f3n en la cl\u00e1usula cuarta que versa sobre los cr\u00e9ditos de los trabajadores, se estableci\u00f3 que estas obligaciones se cancelar\u00e1n a las personas que est\u00e9n relacionadas en el anexo 1, en un plazo de 6 a\u00f1os, en cuotas trimestrales iguales. Sin embargo llama la atenci\u00f3n de la Sala, que en dicho anexo no aparece el accionante relacionado, pese a que en un acta previa a la celebraci\u00f3n del acuerdo donde se relacionaron los litigios laborales, el actor aparece con una acreencia por un valor de $40.000.000 y con otra de $228.900 correspondiente a otros acreedores externos. De igual manera, la Sala observa que en el anexo 1 del acuerdo se contempl\u00f3 un rubro de contingencias provisionales pertenecientes a cr\u00e9ditos laborales, sin embargo en este punto tampoco aparece relacionado el tutelante. Por otra parte la Superintendencia al dar respuesta a las inquietudes planteadas por la Sala, evidencia la situaci\u00f3n descrita anteriormente, sin embargo no explica cu\u00e1les fueron los m\u00f3viles que llevaron a las partes del acuerdo a excluir del ac\u00e1pite de acreencias laborales al accionante; esta situaci\u00f3n tampoco se hace expl\u00edcita en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n lo que le permite a la Sala inferir que al accionante le vulneraron su derecho al debido proceso. \u00a0El actor manifiesta que no tiene pensi\u00f3n, y que su sustento lo debe derivar del dinero que le adeuda la entidad accionada, debido a esto la Sala evidencia que el accionante no tiene su m\u00ednimo vital garantizado, raz\u00f3n por la cual esta Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0Debido a lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que al demandante se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso y al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 que en un plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas, las partes firmantes en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se re\u00fanan y realicen una modificaci\u00f3n, adenda o a trav\u00e9s de cualquier mecanismo jur\u00eddico propicio para que lo incluyan como acreedor laboral de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.208.728 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Francisco Jafet Morales Urrego. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Centro Alf\u00e9rez Real S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: vida, salud e igualdad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: el pago fraccionado por parte de la entidad accionada de las acreencias laborales a las que tiene derecho el tutelante acorde con la sentencia No. 196 del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Centro Alf\u00e9rez Real S.A fue condenado a cancelarle $ 24.543.165 al se\u00f1or Francisco Jafet Morales Urrego mediante sentencia judicial No. 184 del Juzgado Cuarto Laboral de Descongesti\u00f3n de Cali1, la cual fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n mediante sentencia No. 1962, pago que se ha realizado de forma fraccionada. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 El accionante manifiesta que tiene 86 a\u00f1os3, que padece una enfermedad cr\u00f3nica terminal4, y que la suma adeudada es su \u00fanico ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado Trece Civil Municipal, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado a la entidad accionada para que dentro del t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas, se pronuncie sobre los hechos de la demanda5. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la accionada informa que la sociedad demandada est\u00e1 inmersa en el tr\u00e1mite de un acuerdo de reestructuraci\u00f3n bajo la ley 550 de 1999. Con el fin de pagar las acreencias laborales al se\u00f1or Francisco Morales consultaron a la Superintendencia de Sociedades quien inform\u00f3 que el cr\u00e9dito del accionante cuenta con provisi\u00f3n contable suficiente, de tal manera que debe ser cancelado en las mismas condiciones de las dem\u00e1s acreencias laborales de acuerdo a lo aprobado dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n, de tal manera, que al darle prevalencia a una persona se le vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad de los dem\u00e1s acreedores que se encuentran en la misma circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente informan que a partir del 3 de julio de 2011 la sociedad empez\u00f3 a cancelarle al accionante todo lo adeudado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n: sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali6. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Neg\u00f3 las pretensiones del actor al considerar que son de rango legal y no constitucional, debido a esto la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la competente para resolver la controversia planteada de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la ley 712 de 20017.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto8, se orden\u00f3 para que por Secretaria General, se oficiara a la Superintendencia de Sociedades, al Centro Alf\u00e9rez Real S.A, a Coomeva EPS \u00a0y al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que dieran respuesta a las siguientes inquietudes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 A la Superintendencia de Sociedades y al Centro Alf\u00e9rez Real S.A., para que enviaran copia del texto en que consta el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. A su vez para que informe, atendiendo lo dispuesto en tal acuerdo, si en el mismo se encuentra reconocido un cr\u00e9dito a favor del accionante, y en caso de ser ello as\u00ed, indiquen la fuente del cr\u00e9dito, las condiciones previstas para su pago y la forma en que se ha venido cubriendo su valor por parte de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 A Coomeva EPS, para que informe cu\u00e1l es el monto base de cotizaci\u00f3n del tutelante y en caso se que este tenga un plan complementario de salud cu\u00e1l es y cu\u00e1nto paga mensualmente por este. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Al Instituto de seguros sociales, para que informe si el se\u00f1or Francisco Jafet Morales Urrego tiene una pensi\u00f3n y en caso de que la respuesta sea afirmativa diga cu\u00e1l es el monto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Respuesta a la solicitud de pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio fueron recibidos los oficios del Coordinador del Grupo de Sociedades en Seguimiento y Supervisi\u00f3n Concursal de la Superintendencia de Sociedades y de Coomeva EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 El Coordinador de la Superintendencia env\u00edo copia del acuerdo de reestructuraci\u00f3n el cual fue inscrito en la C\u00e1mara de Comercio el 7 de julio de 20099, adicionalmente inform\u00f3 que en el acta de determinaci\u00f3n de derechos de votos y acreencias10 consta una acreencia a favor del tutelante por un valor de $228.900 la cual fue clasificada en acreedores externos, y otra por un valor de $40.000.000 correspondiente a cr\u00e9ditos laborales; sin embargo en la cl\u00e1usula cuarta del acuerdo donde se establecieron los cr\u00e9ditos con los trabajadores, se observa que el se\u00f1or Jafet Morales no est\u00e1 reconocido como litigioso laboral11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Por su parte, Coomeva EPS informa que el accionante est\u00e1 afiliado en calidad de cotizante dependiente de la Corporaci\u00f3n Contacto y Gesti\u00f3n con un ingreso base de cotizaci\u00f3n de $536.000, y que no cuenta con ning\u00fan plan complementario de salud debido a que Coomeva no presta este tipo de \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 Por fuera del t\u00e9rmino probatorio el representante legal del Centro Alf\u00e9rez Real dio respuesta e inform\u00f3 que el cr\u00e9dito del se\u00f1or Francisco Jafet Morales se ha pagado de acuerdo con lo contemplado en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n, es decir que en julio 5 de 2011 se le cancelo la suma de $1.087.467, en octubre del mismo a\u00f1o se pago $1.095.571 y en enero de 2012 se le entrego la suma de $1.103.67512\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa: el accionante present\u00f3 demanda de tutela14. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiaridad: El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, \u00e9stos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n, como en este caso \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez: la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante subsiste en el tiempo mientras la entidad accionada no le cancele las acreencias laborales adeudadas y por tanto la acci\u00f3n es procedente16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional examinar\u00e1 si el Centro Alf\u00e9rez Real S.A vulnera el \u00a0derecho al m\u00ednimo vital y al debido proceso del se\u00f1or Francisco Jafet Morales Urrego, al no haber incluido dentro del acuerdo de reestructuraci\u00f3n las acreencias laborales adeudadas al accionante y reconocidas mediante sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. (Cargo 1) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando el tutelante no disponga de otro medio de defensa, o que existiendo, \u00e9ste resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo proceder\u00e1 como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional17 en abundante jurisprudencia, ha establecido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, debido a que la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contenciosa administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, compete a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso, y por ende, escapan al \u00e1mbito del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protecci\u00f3n, como las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-839 de 2010 estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble perspectiva. \u00a0De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza y r\u00e9gimen legal de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los acuerdos de reestructuraci\u00f3n tienen como principal funci\u00f3n corregir las deficiencias administrativas, financieras y operacionales de las empresas, de tal manera que estas establezcan unos compromisos financieros con sus acreedores dentro de unos lapsos que les permita cumplir con las obligaciones adquiridas y recuperar la empresa. Esta figura jur\u00eddica se rige por la Ley 550 de 1999, con las modificaciones realizadas por la leyes 590 de 2000 y 922 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo de reestructuraci\u00f3n es celebrado por el representante legal de la empresa, de los acreedores internos y externos quienes manifiestan su voluntad en un documento escrito donde se estipulan plazos especiales para cubrir acreencias con prelaci\u00f3n legal como las laborales y tributarias y un plazo general para su ejecuci\u00f3n. En este acuerdo de voluntades las partes pueden modificar, extinguir o crear obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos acuerdos podr\u00e1n ser promovidos de manera oficiosa por alguna de las superintendencias quien debe ser la encargada de controlar y vigilar a la empresa, o a solicitud del representante legal de la empresa o de alguno de los acreedores. Para solicitar la promoci\u00f3n de un acuerdo es indispensable la existencia de al menos dos demandas ejecutivas o el incumplimiento a m\u00e1s de dos acreedores y por un plazo superior a 90 d\u00edas. En cualquier caso es necesario que este comprometido el 5% del pasivo corriente de la empresa18. El acuerdo debe ser supervisado por un \u201cpromotor\u201d que ser\u00e1 una persona natural designada por la Superintendencia o por la C\u00e1mara de Comercio quien se encargar\u00e1 de la velar por el cumplimiento del acuerdo durante todas sus etapas19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los acuerdos de reestructuraci\u00f3n tienen como prop\u00f3sito conferirle a las personas sometidas a la ley 550 un instrumento que permita \u00a0superar la situaci\u00f3n de crisis en la que se encuentra a trav\u00e9s de la consolidaci\u00f3n de un documento en el que las partes expresan su voluntad creando, extinguiendo o modificando obligaciones las cuales producen efectos jur\u00eddicos para los firmantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pretende demostrar que los acuerdos de reestructuraci\u00f3n est\u00e1n completamente regulados, por lo tanto las empresas, los acreedores y el promotor deben ce\u00f1irse a lo establecido en la ley, en la jurisprudencia y en la Constituci\u00f3n, esto permite garantizar que las decisiones all\u00ed tomadas no ser\u00e1n arbitrarias, sino por el contrario que consultan la voluntad de cada uno de los interesados, que atienden a un procedimiento previamente establecido, lo que garantiza un debido proceso a todos los interesados20. \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio de igualdad de acreedores en procesos concursales \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad de acreedores encuentra sustento constitucional en el art\u00edculo 13 de la Carta, el cual establece un trato igualitario para todas las personas en cuanto a derechos, oportunidades, libertades, tratamiento legal, entre otras. Esto se refleja en los procesos concursales y de manera espec\u00edfica en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n, debido a que todos los acreedores e interesados deben hacerse parte del proceso en el momento oportuno y siguiendo el procedimiento establecido por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pretende impedir que algunos acreedores persigan su derecho a trav\u00e9s de diferentes mecanismo jur\u00eddicos que los puedan privilegiar, pues de aceptarse esto, implicar\u00eda una afectaci\u00f3n a los otros acreedores que se encuentren en igualdad de condiciones, es decir que est\u00e1n clasificados dentro de la misma clase de cr\u00e9ditos21, lo que se traducir\u00eda en una vulneraci\u00f3n del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la jurisprudencia ha aceptado la intervenci\u00f3n del juez de tutela dentro del tr\u00e1mite de un proceso concursal cuando este no contempla una protecci\u00f3n eficaz para preservar los derechos fundamentales, o cuando por las condiciones especificas del caso amerita un tratamiento diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto la Sala analizar\u00e1 si el Centro Alf\u00e9rez Real S.A vulner\u00f3 el derecho al m\u00ednimo vital y al debido proceso del se\u00f1or Francisco Jafet Morales Urrego, al no haber incluido dentro del acuerdo de reestructuraci\u00f3n las acreencias laborales adeudadas al accionante y reconocidas mediante sentencia judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el accionante tiene 8622 a\u00f1os y padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal lo que implica que le practiquen \u201chemodi\u00e1lisis interdiaria para continuar viviendo\u201d23, esto evidencia que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n compleja debido a su estado de salud y a su avanzada edad. Estas dos condiciones lo sit\u00faan como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, observa la Sala que el Centro Alf\u00e9rez Real S.A fue condenado a cancelarle $ 24.543.165 al se\u00f1or Francisco Jafet Morales Urrego por despido sin justa causa; esta suma de dinero no ha sido cancelada debido a que la entidad accionada entr\u00f3 en proceso de reestructuraci\u00f3n a partir de noviembre de 2006, lo que implica que todos los acreedores dependiendo de la categor\u00eda a la que pertenezcan se les cancelar\u00e1 de acuerdo a lo establecido en la Ley 550 de 1999 y a lo estipulado en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el acuerdo de reestructuraci\u00f3n en la cl\u00e1usula cuarta que versa sobre los cr\u00e9ditos de los trabajadores, se estableci\u00f3 que estas obligaciones se cancelar\u00e1n a las personas que est\u00e9n relacionadas en el anexo 1, en un plazo de 6 a\u00f1os, en cuotas trimestrales iguales24. Sin embargo llama la atenci\u00f3n de la Sala, que en dicho anexo no aparece el accionante relacionado, pese a que en un acta previa a la celebraci\u00f3n del acuerdo donde se relacionaron los litigios laborales el se\u00f1or Morales Urrego aparece con una acreencia por un valor de $40.000.000 y con otra de $228.900 correspondiente a otros acreedores externos25. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Sala observa que en el anexo 1 del acuerdo se contempl\u00f3 un rubro de contingencias provisionales pertenecientes a cr\u00e9ditos laborales, sin embargo en este punto tampoco aparece relacionado el tutelante. Por otra parte la Superintendencia al dar respuesta a las inquietudes planteadas por la Sala, evidencia la situaci\u00f3n descrita anteriormente, sin embargo no explica cu\u00e1les fueron los m\u00f3viles que llevaron a las partes del acuerdo a excluir del ac\u00e1pite de acreencias laborales al se\u00f1or Francisco Jafet Morales Urrego; esta situaci\u00f3n tampoco se hace expl\u00edcita en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n lo que le permite a la Sala inferir que al accionante le vulneraron su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el se\u00f1or Francisco Morales manifiesta que no tiene pensi\u00f3n26, y que su sustento lo debe derivar del dinero que le adeuda la entidad accionada, debido a esto la Sala evidencia que el accionante no tiene su m\u00ednimo vital garantizado, raz\u00f3n por la cual esta Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que al se\u00f1or Francisco Jafet Morales Urrego se le vulner\u00f3 su derecho al debido proceso y al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 que en un plazo m\u00e1ximo de diez d\u00edas, las partes firmantes en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se re\u00fanan y realicen una modificaci\u00f3n, adenda o a trav\u00e9s de cualquier mecanismo jur\u00eddico propicio para que incluyan al se\u00f1or Francisco Jafet Morales Urrego como acreedor laboral de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y atendiendo a las circunstancias excepcionales en las que se encuentra el accionante, es decir, a su avanzada edad, al problema de insuficiencia renal cr\u00f3nico que padece y a que no cuenta con un salario m\u00ednimo que le garantice su derecho al m\u00ednimo vital, la Sala ordenara que el pago de la suma adeudada no podr\u00e1 realizarse en un plazo superior a tres (3) a\u00f1os y como m\u00ednimo deber\u00e1 realizarse en cuotas trimestrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo del El Juzgado Trece Civil Municipal de Cali de fecha ocho (8) de agosto de dos mil once (2011), dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Francisco Jafet Morales Urrego y en su lugar, CONCEDER la tutela \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, y a la vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Promotor del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n y al representante legal del Centro Alf\u00e9rez Real S.A para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles las partes firmantes en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n se re\u00fanan y realicen una modificaci\u00f3n, adenda o a trav\u00e9s de cualquier mecanismo jur\u00eddico para que incluyan al se\u00f1or Francisco Jafet Morales Urrego como acreedor laboral de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Promotor del Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n y al representante legal del Centro Alf\u00e9rez Real S.A, para que el pago de la suma adeudada se realice contada a partir del 3 de julio de 2011en un plazo m\u00e1ximo de tres (3) a\u00f1os y como m\u00ednimo en cuotas trimestrales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia No. 184 del 30 de octubre de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia No. 196 del 31 de agosto de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>3 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda. Folio 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Epicrisis. Folio 6 a 8 \u00a0<\/p>\n<p>5 Mediante auto del 27 de julio de 2011. Folio 44 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 Providencia del ocho (8) agosto de 2011, del Juzgado Trece Civil Municipal de Cali. Folios 55 a 61. \u00a0<\/p>\n<p>7 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo\u00a02: Competencia General.\u00a0La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>8 del 25 de enero de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>10 Acta de determinaci\u00f3n de derechos de votos y acreencias (Folios 52 al 69 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>11 Respuesta del Coordinador de la Superintendencia (Folios 16 al 18 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>12 Respuesta del Representante Legal del Centro Alf\u00e9rez Real. (Folio 91) y comprobantes de pago (Folio 101 al 103 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>13 En Auto del veintinueve (29) de septiembre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>14 En su nombre contra el Centro Aleferez Real S.A. Folios 2 a 3 \u00a0del cuaderno No.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86; Decreto. 2591\/91, art\u00edculo 42). \u00a0<\/p>\n<p>16 Al respecto ver las sentencias \u00a0T-1059 de 2007, T-457\/09 entre otras \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-839 de 2010 que a su vez cita la sentencia T-1025 de 2005 en la que se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretaci\u00f3n, aplicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de normas legales y reglamentarias relacionadas con la seguridad social, no corresponden, en principio, al \u00e1mbito propio de determinaci\u00f3n de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a trav\u00e9s de los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. As\u00ed, en algunos casos ser\u00e1 necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que ella zanje con su decisi\u00f3n el conflicto planteado; en otros, en raz\u00f3n de la calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensi\u00f3n, ser\u00e1n los jueces de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso concreto, salvo que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la protecci\u00f3n transitoria por v\u00eda de tutela de los derechos fundamentales del afectado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 550 de 1999, art\u00edculo 6 Promoci\u00f3n de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ley 550 de 1999, art\u00edculo 7 Promotores y peritos y art\u00edculo 8 Funciones de los promotores. \u00a0<\/p>\n<p>20 Al respecto manifiesta el tratadista Juan Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Espitia en su escrito Los principios rectores de la ley 550 de 1999: \u201cA\u00fan cuando estos acuerdos permiten un amplio margen dentro del cual las partes pueden actuar libremente; esta libertad no es completa, por cuanto se tratan de acuerdos reglados en el sentido de que se le impone a las partes un m\u00ednimo de contenido, dado que es un tema de gran importancia en materia econ\u00f3mica y por lo tanto de inter\u00e9s general que requiera por consiguiente de la intervenci\u00f3n del Estado; no obstante lo anterior, ello no significa que las partes no tengan libertad para negociar y establecer las cl\u00e1usulas que crean convenientes para el mejor desarrollo de la empresa. As\u00ed las cosas, estos acuerdos tienen validez y obligan a las partes por s\u00ed mismas, y no requieren de la homologaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n por parte del juez, como si lo requerir\u00eda si se tratara de un sistema procesal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-079 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>22 C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda. (Folio 4 del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>23 Epicrisis (folio 6,7 y 8) \u00a0<\/p>\n<p>24 Acuerdo de reestructuraci\u00f3n, cl\u00e1usula cuarta. (Folio 25 del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>25 Acta reuni\u00f3n de determinaci\u00f3n de votos y acreencias, de fecha 15 de febrero de 2006 (Folio 64 y 62 respectivamente del cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por el I.S.S., por lo que se tienen por ciertas, de acuerdo con la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el articulo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-095\/12\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., febrero 16 de 2012) \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Naturaleza y r\u00e9gimen legal \u00a0 Los acuerdos de reestructuraci\u00f3n tienen como prop\u00f3sito conferirles a las personas sometidas a la ley 550 un instrumento que permita \u00a0superar la situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19543","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19543","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19543"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19543\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19543"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19543"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19543"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}