{"id":19544,"date":"2024-06-21T15:12:40","date_gmt":"2024-06-21T15:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-096-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:40","slug":"t-096-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-096-12\/","title":{"rendered":"T-096-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-096\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., febrero 16) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Protecci\u00f3n al derecho de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de que el juez de tutela pueda determinar la vulneraci\u00f3n de la igualdad, debe comprobar, no s\u00f3lo que existan razones objetivas en las que se ampara el trato diferente sino tambi\u00e9n en la proporcionalidad que exista entre la finalidad perseguida y los medios utilizados para sustentar dicho trato, pudiendo existir condiciones razonables que permitan la posibilidad de otorgar un trato diferente. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.158.943 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia de segunda instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmatoria de providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Pedro Gonz\u00e1lez Llin\u00e1s. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Naci\u00f3n- Ministerio de Defensa Nacional y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta aducida como causa de la vulneraci\u00f3n: la omisi\u00f3n de la entidad accionada de reconocer el tiempo de formaci\u00f3n en la Escuela Naval de Cadetes de la Armada Nacional, a diferencia de otro oficial retirado de la Armada Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: Se certifique el tiempo total laborado en la Armada Nacional a fin de completar el tiempo necesario para obtener una pensi\u00f3n \u201cjusta\u201d, de acuerdo con las normas aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El actor ingres\u00f3 a la Armada Nacional el d\u00eda 12 de enero de 1957, como Cadete en la Escuela Naval \u201cAlmirante Padilla\u201d1. Se retir\u00f3 por voluntad propia el d\u00eda 16 de septiembre de 1965, cuando desempe\u00f1aba el cargo de Teniente de Corbeta2. Afirm\u00f3 que labor\u00f3 en la Armada Nacional durante un lapso de 7 a\u00f1os, 9 meses y 14 d\u00edas, para un total de 2.839 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 5 de mayo de 2000, la Coordinadora del Grupo de Archivo General expidi\u00f3 una certificaci\u00f3n en la que consta que labor\u00f3 1861 d\u00edas, sin computar dos a\u00f1os y nueve meses de permanencia suya en la Escuela Naval de Cadetes \u201cAlmirante Padilla\u201d de la Armada Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El 2 de noviembre de 2010 elev\u00f3 nuevamente una petici\u00f3n, obteniendo respuesta el 23 de noviembre de 20103 en la que se certifica un tiempo menor al desempe\u00f1ado. El actor asever\u00f3 en relaci\u00f3n con \u00e9sta certificaci\u00f3n de historia laboral, que al oficial retirado Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Avella la entidad accionada le tom\u00f3 en cuenta el tiempo de permanencia en la Escuela de Cadetes, lo cual vulnera el derecho su derecho a la igualdad, pues su situaci\u00f3n f\u00e1ctica es igual a la del oficial retirado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de un accionado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Grupo de Archivo General de la Armada Nacional del Ministerio de Defensa Nacional4 inform\u00f3 que la entidad expidi\u00f3, con fecha 23 de noviembre de 2010, la certificaci\u00f3n laboral solicitada. Al haberse suministrado respuesta, consider\u00f3 que existe carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expuso que no es posible reconocerle el tiempo que permaneci\u00f3 en la escuela de formaci\u00f3n militar, como periodo cotizado al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo con el Concepto No. 1557 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 1 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera Instancia: Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla5. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Mediante auto del 11 de abril de 2011, el juez vincul\u00f3 al oficial retirado de la Escuela de Cadetes-Fuerza ARC-Armada Nacional6, al se\u00f1or Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Avella para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados al considerar que el accionante desconoci\u00f3 el principio de inmediatez, puesto que invoc\u00f3 la acci\u00f3n de tutela casi once a\u00f1os despu\u00e9s de que el Grupo de Archivo General de la Armada Nacional expidiera el certificado de historia laboral el 5 de mayo de 2000. En este orden de ideas, consider\u00f3 que no exist\u00eda una justificaci\u00f3n en la tardanza para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Impugnaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que el Tribunal err\u00f3 en sus consideraciones, toda vez que la motivaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no fue encaminada a la certificaci\u00f3n de la historia laboral sino a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, pues al oficial retirado Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Avella la entidad le certific\u00f3 el tiempo total laborado, comput\u00e1ndole el periodo de permanencia como cadete, situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica semejante a la suya.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Decisi\u00f3n Judicial de Segunda Instancia: Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia9. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n10 al estimar que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad pues el accionante pretend\u00eda que \u201cel juez constitucional interceda ante las autoridades accionadas para obtener el reconocimiento de un tiempo de servicio laborado en la Armada Nacional con el fin de acreditar los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d11. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de car\u00e1cter residual. La ley prev\u00e9 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derecho y la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, para resolver este tipo de pretensiones. La acci\u00f3n de amparo constitucional es improcedente, pues no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el presente proceso se alega como violado el derecho fundamental a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El accionante present\u00f3 por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales (art. 1 D.2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Armada Nacional forma parte de las Fuerzas Armadas (C.P. art. 216), del Ministerio de Defensa -Sector Defensa- del orden nacional y nivel centralizado13. Es una autoridad p\u00fablica demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Subsidiaridad. Trat\u00e1ndose del derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela se considera el mecanismo de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo para su protecci\u00f3n. En el caso concreto, al no haberse acreditado la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, no procede el an\u00e1lisis respecto al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues son asuntos que se escapan de la esfera del juez de tutela. (art. 6 D.2591\/91). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. Para efectos del derecho a la igualdad, la demanda de tutela fue presentada dos meses despu\u00e9s de recibida la certificaci\u00f3n del tiempo laborado proferida por el Ministerio de Defensa14, esto es, dentro de un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n15. Respecto al derecho a la informaci\u00f3n y datos que obran en la certificaci\u00f3n de la historia laboral, se observa que la negativa a certificar la permanencia del actor en la Escuela Naval de Cadetes \u201cAlmirante Padilla\u201d de la Armada Nacional, viene del 5 de mayo de 2000, seg\u00fan certificaci\u00f3n de la Coordinadora del Grupo de Archivo General al que se hizo referencia; en este caso, no se cumple el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala establecer: (i) \u00bfSe vulnera el derecho a la igualdad del accionante por parte del Ministerio de Defensa-Armada Nacional al no incluir en su certificado de informaci\u00f3n laboral el tiempo de permanencia en la Escuela Naval de Cadetes \u201cAlmirante Padilla\u201d, mientras que al oficial retirado Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Avella si le tienen en cuenta dicho periodo en el mismo \u00a0certificado?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo 1\u00ba: violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la igualdad como: \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la igualdad se vulnera cuando, sin motivos constitucionalmente leg\u00edtimos, se otorga un trato preferencial o se consagran discriminaciones entre personas que est\u00e1n en situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas semejantes16. No es que consista \u00a0en \u201c(\u2026) la exactitud matem\u00e1tica de las disposiciones que se apliquen a unas y otras personas, sino en la adecuada correspondencia entre las situaciones jur\u00eddicas objeto de regulaci\u00f3n o gobierno y los ordenamientos que se hacen exigibles a ellas\u201d17. En este sentido, para efectos de que el juez de tutela pueda determinar la vulneraci\u00f3n de la igualdad, debe comprobar, no s\u00f3lo que existan razones objetivas en las que se ampara el trato diferente sino tambi\u00e9n en la proporcionalidad que exista entre la finalidad perseguida y los medios utilizados para sustentar dicho trato, pudiendo existir condiciones razonables que permitan la posibilidad de otorgar un trato diferente18. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Se han establecido par\u00e1metros que permitan realizar un juicio de proporcionalidad o test de igualdad, en aras de verificar si en un caso concreto se configura la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad19. La intensidad del control judicial de la igualdad depender\u00e1 de si la medida implementa un criterio neutro o sospechosamente discriminatorio. De la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0puede variar entre (i) estricto, el cual se utiliza cuando la medida est\u00e1 fundada en un \u00a0criterio sospechoso o recae sobre personas en \u00a0situaciones de debilidad manifiesta; (ii) intermedio, cuando se trata de acciones positivas o afirmativas y\/o la medida es potencialmente discriminatoria; y (iii) flexible, cuando se ha basado en un criterio neutro y en principio no genera sospecha.20 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en el caso concreto debe realizarse un juicio flexible o leve de razonabilidad, dado que las situaciones f\u00e1cticas no aluden a criterios sospechosos, pues la medida restrictiva no se basa en tales categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Sostiene el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Llinas -accionante- que el Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa le expidi\u00f3 un certificado de historia laboral en el cual se omite contabilizar el periodo comprendido entre 1957 y 1962, durante el que permaneci\u00f3 en la Escuela Naval de Cadetes \u201cAlmirante Padilla\u201d21, mientras que al se\u00f1or Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Avella, oficial retirado de dicha entidad, si se le toma en cuenta el tiempo de permanencia en la Escuela de Cadetes, desconoci\u00e9ndose el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El accionante, en la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia que le rechaz\u00f3 la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez, \u00a0insisti\u00f3 en que la motivaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no fue la certificaci\u00f3n de la historia laboral sino a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad: el hecho de que al oficial retirado Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Avella la entidad si le certific\u00f3 y comput\u00f3 el tiempo el periodo de permanencia como cadete, situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica semejante a la suya. (subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Esta Sala no evidencia un tratamiento diferenciado e injusto que vulnere el derecho a la igualdad, toda vez que la Armada Nacional y el Grupo de Archivo General, por inexistencia de la circunstancia de hecho supuestamente discriminatoria. En efecto, seg\u00fan consta en el certificado de historia laboral adjuntado por el Archivo General de la Armada Nacional en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela22, al se\u00f1or Germ\u00e1n Rodr\u00edguez tampoco le contabilizaron el periodo de permanencia en la Escuela de formaci\u00f3n de Cadetes de la Armada Nacional, s\u00f3lo se tuvo en cuenta el periodo comprendido entre junio de 1968 y diciembre de 1973 en la cual, el se\u00f1or Rodr\u00edguez desempe\u00f1o el cargo de Teniente de Fragata,23 sin tener en cuenta el periodo comprendido entre enero de 1964 y mayo de 1968, periodo en el cual \u00e9l se desempe\u00f1\u00f3 como Cadete de la Escuela de la Armada Nacional24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En conclusi\u00f3n, no procede el amparo del derecho a la igualdad del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela del derecho de igualdad, en raz\u00f3n de un tratamiento diferenciado de las autoridades a dos personas situaciones de hecho equiparables, no puede prosperar cuando se verifica la inexistencia del supuesto f\u00e1ctico -el tratamiento diferenciado- en que se funda la pretendida vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NEGAR el amparo de tutela solicitado por el accionante, por las razones expuestas en esta providencia. Y, as\u00ed, CONFIRMAR la sentencia \u00a0del catorce (14) de julio de 2011, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia -confirmatoria de la providencia del dos (2) de mayo de 2011 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que deneg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Pedro Gonz\u00e1lez Llinas-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Seg\u00fan consta en el certificado de informaci\u00f3n laboral que adjunt\u00f3 el accionante. Folio 6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 17 al 22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 49 al 54. \u00a0<\/p>\n<p>6 El 31 de marzo de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia6, declaro la nulidad de la sentencia, \u201cdejando con plena validez las pruebas practicadas\u201d al no haber vinculado al tercero interesado, se\u00f1or Germ\u00e1n Rodr\u00edguez Avella, de quien se present\u00f3 una certificaci\u00f3n para efectos de comprobar que le fue reconocido el periodo de tiempo como cadete, situaci\u00f3n f\u00e1ctica semejante a la del accionante y raz\u00f3n por la cual invoca el derecho fundamental de igualdad como vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>7 Providencia proferida el 2 de mayo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 75 al 78. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 15 al 20 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Proferida el catorce (14) de julio de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 18 del cuaderno # 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 En Auto del veintinueve (29) de septiembre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 489 de 1998. Art\u00edculo 38. Decreto 49 de 2003, art\u00edculo 1. \u00a0<\/p>\n<p>14 Acci\u00f3n de tutela presentada el 2 de enero de 2012. La respuesta del Ministerio de Defensa sobre la certificaci\u00f3n de la historia laboral fue expedida el 2 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>15 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver entre otras: Sentencia T-948 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-384 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-221 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre otras: T-530 de 1993, C-445 de 1995, C-309 de 1997, SU-642 de 1998, \u00a0C-514 de 2000, \u00a0C-291 de 2002, C-182 de 2007, T-948 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T\u2019948 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 60 al 62. \u00a0<\/p>\n<p>23 Seg\u00fan consta en el certificado de informaci\u00f3n laboral del Ministerio de Defensa. Folio 60. \u00a0<\/p>\n<p>24 Folio 62.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-096\/12\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., febrero 16) \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental \u00a0 JUEZ DE TUTELA-Protecci\u00f3n al derecho de igualdad \u00a0 Para efectos de que el juez de tutela pueda determinar la vulneraci\u00f3n de la igualdad, debe comprobar, no s\u00f3lo que existan razones objetivas en las que se ampara el trato diferente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}