{"id":19545,"date":"2024-06-21T15:12:40","date_gmt":"2024-06-21T15:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-097-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:40","slug":"t-097-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-097-12\/","title":{"rendered":"T-097-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-097\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., febrero 16) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INDIGENA-Limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA-Principios \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>El fuero ind\u00edgena ha sido definido como un derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas que se adquiere por el hecho de pertenecer a las mismas, y que consiste en la posibilidad de ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas, con arreglo a sus normas y procedimientos, y cuyo objeto es el juzgamiento acorde con los usos y costumbres de dichas comunidades. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO INDIGENA-Factor personal y territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENA-Funci\u00f3n en el ordenamiento penal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE COORDINACION ENTRE LA AUTORIDAD JUDICIAL Y LOS INDIGENAS-Cumplimiento de la pena y medidas preventivas \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Le compete en cada caso resolver las controversias que puedan surgir de acuerdo con los principios establecidos por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION INDIGENA Y PENAS QUE SE IMPONEN-Posibilidad de que sean cumplidas en c\u00e1rceles ordinarias, garantizando identidad cultural y costumbres de los ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante aclarar que independientemente de que la falta cometida sea o no juzgada por la jurisdicci\u00f3n especial una vez la persona haya sido juzgada y condenada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es esencial que el cumplimiento de la pena o medida preventiva se tenga en cuenta la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, sus costumbres, sus pr\u00e1cticas, y la finalidad de la pena para el miembro de la comunidad. De este modo, se plantea la necesidad de que en la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que se respete y no se atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.152.248 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto de revisi\u00f3n: Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Comunidad Ind\u00edgena Zen\u00fa, y sus miembros Pedro Cesar Rojas Pestana y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: el derecho fundamental al derecho propio de la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa, y los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Pedro C\u00e9sar Pestana Rojas y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez al derecho propio, al debido proceso y al juez natural. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la posici\u00f3n del INPEC en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la existencia e idoneidad del Centro de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n: Reconocer a la luz del art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 al Centro de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d como un Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial tanto para las autoridades tradicionales ind\u00edgenas, como por los jueces y los magistrados de la Rep\u00fablica; establecer relaciones de coordinaci\u00f3n y asistencia entre el INPEC y las autoridades ind\u00edgenas tradicionales; autorizar mediante acto administrativo que los ind\u00edgenas Pestana Rojas y Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez para que permanezcan recluidos en el Centro de Reclusi\u00f3n \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d con ocasi\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas; reconocer mediante acto administrativo el tiempo privaci\u00f3n de la libertad que han cumplido dichos ind\u00edgenas en el Centro \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo Penal Civil del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a los ind\u00edgenas Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, pertenecientes a la etnia Zen\u00fa y miembros del Resguardo Ind\u00edgena de San Andr\u00e9s de Sotavento en C\u00f3rdoba-Sucre, a la pena de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n y a una multa de 2000 S.M.L.M.V., por el delito de concierto para delinquir por asociaci\u00f3n con las autodefensas ilegales del bloque \u201cH\u00e9roes de Montes de Mar\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sentencia fue apelada y correspondi\u00f3 su conocimiento, en segunda instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a la fecha no se ha pronunciado a\u00fan sobre este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2006, la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los ind\u00edgenas Pestana Rojas y Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y orden\u00f3 su captura. Sin embargo, y con ocasi\u00f3n de la medida de aseguramiento, el 22 de noviembre de 2006, los ind\u00edgenas procesados se presentaron ante las autoridades tradicionales zen\u00faes del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba Sucre, donde el Cabildo Mayor, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, levant\u00f3 un \u201cActa de Entrega Voluntaria\u201d procediendo a la captura de los ind\u00edgenas y a su env\u00edo al Centro de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d que funciona en el interior del resguardo, en donde permanecen recluidos los ind\u00edgenas hasta la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el defensor de los ind\u00edgenas procesados, solicit\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 su libertad provisional, la cual fue negada el 5 de marzo de 20101 al no reconocer a los ind\u00edgenas el tiempo de permanencia en el centro \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d, lo anterior considerando el oficio 7103APE 016880 del 16 de diciembre de 2010 suscrito por la Dra. Martha Roc\u00edo Pe\u00f1uela Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>El abogado de los ind\u00edgenas se\u00f1ala que desde 2008, como parte del proceso de formalizaci\u00f3n normativa e institucional, el Cacique Mayor Regional del Resguardo Zen\u00fa, hab\u00eda expedido la Resoluci\u00f3n n. 001 del 5 de enero de 2008, mediante la cual se protocoliz\u00f3, al interior de la jurisdicci\u00f3n territorial del resguardo ind\u00edgena, la existencia milenaria del Centro de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d como un lugar de aislamiento y redenci\u00f3n para los miembros de la comunidad Zen\u00fa privados de la libertad. Dicha resoluci\u00f3n fue dirigida al INPEC y a la Direcci\u00f3n de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia el 29 de octubre de 2008, solicitando el Registro y Protocolizaci\u00f3n de la misma. Sin embargo las entidades coincidieron en que no se requiere registro ni aprobaci\u00f3n del INPEC o del Ministerio por ser el centro de reflexi\u00f3n una forma de expiaci\u00f3n de la conducta resultante de la decisi\u00f3n de la comunidad y acorde a sus costumbres. La directora del INPEC agreg\u00f3 que no era posible que esta entidad reconociera el centro de reclusi\u00f3n como un Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial \u2013ERE- porque no reun\u00eda las caracter\u00edsticas de infraestructura y seguridad requeridas, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n se le hizo conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, cuando se le requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre el reconocimiento del Centro de Reclusi\u00f3n \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d como lugar de reclusi\u00f3n a la luz de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El informe policial FGN-CTI-UPJ del 27 de enero de 2011 rendido a ra\u00edz de la inspecci\u00f3n judicial realizado al \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d, deja constancia de que la guardia del Centro tiene un Alguacil Mayor al mando de 10 guardias y que cuenta con las caracter\u00edsticas requeridas para un centro de esta naturaleza en t\u00e9rminos de seguridad, reclusi\u00f3n, aislamiento y resocializaci\u00f3n de los reclusos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para el representante de los ind\u00edgenas, la posici\u00f3n del INPEC en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la existencia e idoneidad del Centro de reclusi\u00f3n \u201cCacique Maxi\u00f3n\u201d vulnera los derechos de la comunidad ind\u00edgena en general y de los ind\u00edgenas procesados en particular al derecho propio, al debido proceso y al juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta del accionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n2 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia proferida el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, se establece que, acorde con la Ley 65 de 1993, el INPEC es la entidad competente para determinar el espacio o lugar destinado para la privaci\u00f3n de la libertad de quienes han sido procesados o condenados. Inclusive si se trata de personas que presentan condiciones especiales como en el caso de los ind\u00edgenas re\u00fane los requisitos o las caracter\u00edsticas propias de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional. En este caso, el INPEC ha considerado que el Centro de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d, no cuenta con las exigencias de infraestructura que garanticen la seguridad y la aplicaci\u00f3n de los procedimientos internos del Instituto. Adicionalmente, se se\u00f1ala que en la actualidad el asunto est\u00e1 siendo estudiado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que ni siquiera existe una sentencia ejecutoriada sobre el caso de los ind\u00edgenas Pestana Rojas y Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, por lo que la cuesti\u00f3n debi\u00f3 plantearse en dicha jurisdicci\u00f3n. El informe de Polic\u00eda judicial referido a la inspecci\u00f3n realizada al centro \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d tampoco da lugar a que el juez de tutela ordene al INPEC que admita dicho establecimiento como parte del Instituto, ni que se reconozca el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad en dicho centro para efectos de descontar la pena impuesta, porque esto solo compete al INPEC y a la autoridad judicial a cargo del caso. Se concluye que no se vislumbra violaci\u00f3n alguna del debido proceso penal o administrativo. Adem\u00e1s el accionante no mencion\u00f3 en qu\u00e9 medida se vulnera el derecho propio \u00a0de la comunidad y de los miembros de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante Auto del 9 de diciembre de 2010, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas remitiera al Despacho, copia del expediente del proceso penal que cursa contra Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez por el delito de concierto para delinquir, por supuesta asociaci\u00f3n con las autodefensas ilegales del bloque \u201cH\u00e9roes de Montes de Mar\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido el 11 de enero de 2012 a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Mediante auto del 9 de diciembre de 2011, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 que por Secretar\u00eda General se oficiara a la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas informara al Despacho, la raz\u00f3n por la cual no se hizo efectiva la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y la captura de los se\u00f1ores Pedro Cesar Pestana Rojas y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez en centros de reclusi\u00f3n reconocidos por el INPEC, ordenada el 21 de noviembre de 2006 al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los procesados, por el delito de concierto para delinquir, por supuesta asociaci\u00f3n con las autodefensas ilegales del bloque \u201cH\u00e9roes de Montes de Mar\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de la Corte el 16 de diciembre de 2011, el Fiscal 10 especializado de la UNDH-DIH, refiere que el 21 de noviembre de 2006 se dict\u00f3 medida de aseguramiento contra los ind\u00edgenas. Seg\u00fan diligencia de allanamiento y registro de la residencia de los se\u00f1ores Pestana Rojas y Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, realizada el 23 de noviembre de 2006, a fin de hacer efectiva la orden de captura, el resultado de la misma fue negativo. El 16 de febrero de 2007 se orden\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda, oficiar al Cacique Mayor del Resguardo Zen\u00fa C\u00f3rdoba, para que pusiera a disposici\u00f3n del despacho a los ind\u00edgenas, por tener medida de aseguramiento y orden de captura vigente. Sin embargo el 7 de febrero de 2007, el Cacique Mayor del resguardo manifest\u00f3 que hasta tanto no se resolvieran tutelas sobre sentencias y fallos, segu\u00edan manteniendo bajo custodia a los se\u00f1ores \u00a0Pestana Rojas y Mart\u00ednez Fern\u00e1ndez. Por lo anterior, se concluye que desde que se expidieron las \u00f3rdenes de captura, esta entidad insisti\u00f3 para que la detenci\u00f3n se cumpliera en un centro de reclusi\u00f3n adscrito al INPEC, con las medidas de seguridad pertinentes de conformidad con el r\u00e9gimen penitenciario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Autoridad de Gobierno Ind\u00edgena ONIC, sobre los alcances de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito radicado en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 14 de diciembre de 2011, el se\u00f1or Luis Evelis Andrade Casama, actuando en su calidad de Consejero Mayor de la ONIC, interviene en el proceso de referencia en calidad de amicus curiae, para \u201caclarar el alcance del derecho de las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, as\u00ed como el alcance del reconocimiento y protecci\u00f3n del Estado a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, seg\u00fan lo contemplado en los art\u00edculos 246 y 7\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, faculta a las autoridades ind\u00edgenas para que apliquen las medidas de aseguramiento y penas impuestas en la jurisdicci\u00f3n ordinaria a integrantes de los pueblos ind\u00edgenas cuando \u00e9stos cuentan con instituciones propias de amplia tradici\u00f3n que garantizan de manera efectiva la diversidad \u00e9tnica y cultural de sus integrantes, y la finalidad de las medidas que imponga la justicia ordinaria. De otro lado, advierte el interviniente que los obst\u00e1culos impuestos por las autoridades estatales a las autoridades ind\u00edgenas para la aplicaci\u00f3n de las medidas de aseguramiento y penas impuestas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, representan un desconocimiento al car\u00e1cter p\u00fablico de las autoridades ind\u00edgenas, y a su derecho a la autonom\u00eda, gobierno, derecho propio, someti\u00e9ndolos a procesos de aculturaci\u00f3n, cuando la competencia original de investigar, juzgar y condenar a los responsables sea de la jurisdicci\u00f3n especial, pero dadas las caracter\u00edsticas de la investigaci\u00f3n surtida, se haya concluido que la competencia resid\u00eda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que as\u00ed como el INPEC presta sus servicios a los pueblos ind\u00edgenas para el cumplimiento de las medidas impuestas por las autoridades ind\u00edgenas a sus miembros, los pueblos ind\u00edgenas que cuenten con un sistema penitenciario tradicional e id\u00f3neo para garantizar las finalidades de las medidas impuestas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tienen el derecho a exigir que se recurra a sus propios establecimientos de reclusi\u00f3n que garantizan de manera integral el derecho a la diversidad \u00e9tnica y cultural de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n trae a colaci\u00f3n un recuento de la jurisprudencia de la Corte en materia de jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y de su relaci\u00f3n con el sistema penitenciario, el fuero ind\u00edgena (el factor personal, territorial o geogr\u00e1fico y el factor objetivo), la diversa finalidad de las medidas de aseguramiento y de las penas, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad en un establecimiento carcelario cuando se cumple una medida de aseguramiento o cuando la persona se encuentre purgando una pena, aspectos del bloque de constitucionalidad, especialmente los derechos de los pueblos ind\u00edgenas como l\u00edmite al uso de la prisi\u00f3n, algunas consideraciones antropol\u00f3gicas relativas al pueblo Zen\u00fa (espiritualidad, gobierno y control social) y observaciones sobre el caso concreto. La intervenci\u00f3n reivindica la utilizaci\u00f3n del factor territorial para dirimir los conflictos de competencia y la determinaci\u00f3n de la operatividad del fuero ind\u00edgena. Asimismo se propone que el factor objetivo no sea remplazado por el factor org\u00e1nico o institucional sino por el factor territorial, el cual no puede seguir entendi\u00e9ndose como algo f\u00edsico o geogr\u00e1fico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye de todo lo anterior que, en el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, los pueblos pueden hacer uso de sus instituciones y establecimientos de castigo tradicionales tambi\u00e9n en los eventos en los que la conducta haya sido juzgada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Se incorporan adicionalmente un documento sobre los lugares sagrados y centros de arrepentimiento y reflexi\u00f3n del pueblo Zenu, junto a otro sobre los m\u00e9todos de control social de este pueblo ind\u00edgena, as\u00ed como el informe de Polic\u00eda Judicial FGN-CTI-UPJ del 27 de enero de 2011 que contiene el resultado de la inspecci\u00f3n judicial en la C\u00e1rcel del Resguardo Ind\u00edgena Zenu. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en lo prescrito en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36; y en el auto del veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011) de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Nueve de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa: los accionantes presentaron demanda de tutela a trav\u00e9s de abogado3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva: el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, es un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente, descentralizaci\u00f3n administrativa y desconcentraci\u00f3n de funciones, al que se le ha asignado la conducci\u00f3n de la pol\u00edtica penitenciaria4; como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 5\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez: las solicitudes y peticiones al Ministerio del Interior y de Justicia y al INPEC para que acorde con los principios superiores de respeto a la diversidad \u00e9tnica y cultural, el Centro de reclusi\u00f3n \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d sea reconocido, se dirigen a estas entidades desde el a\u00f1o de 2008. Sin embargo, la causa inmediata que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se concreta en la comunicaci\u00f3n de la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, del 16 de diciembre de 2010, dirigida al Cacique del resguardo con copia al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la que se reitera que el Centro de Reflexi\u00f3n \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d no hace parte de la estructura interna del INPEC y le sugiere poner a los ind\u00edgenas a disposici\u00f3n de las autoridades judiciales competentes. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en mayo de 2010, es decir aproximadamente seis meses despu\u00e9s del oficio enviado por el INPEC, dentro de un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de \u00e9ste recurso5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala deber\u00e1 resolver si la medida de detenci\u00f3n preventiva o una pena de privaci\u00f3n de la libertad, dictada por una autoridad judicial ordinaria contra los miembros de una comunidad ind\u00edgena, puede realizarse en un centro de reclusi\u00f3n avalado por el respectivo resguardo pero que no se ajusta a los est\u00e1ndares requeridos por el INPEC. En consecuencia, deber\u00e1 determinarse si se puede contabilizar el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad de los ind\u00edgenas juzgados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en dicho centro de reclusi\u00f3n para efectos de descontarlo de la pena y decretar la libertad condicional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder el problema planteado, se analizar\u00e1n los siguientes temas: (i) El concepto de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, el derecho propio, la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el fuero ind\u00edgena. (ii) La pena y su funci\u00f3n en el ordenamiento penal colombiano y en la cosmovisi\u00f3n del pueblo Zenu; (iii) Mecanismos de coordinaci\u00f3n entre las autoridades ind\u00edgenas, las autoridades judiciales y el INPEC con respecto al lugar donde debe cumplirse la pena de un ind\u00edgena juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (iv) Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El concepto de autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas, el derecho propio, la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el fuero ind\u00edgena \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a Colombia como un Estado democr\u00e1tico, participativo, incluyente y pluralista en el que se protege la diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 1\u00ba y 7\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como m\u00e1xima int\u00e9rprete de la Carta Pol\u00edtica, la Corte ha desarrollado una basta jurisprudencia referida a la protecci\u00f3n de los diferentes grupos y comunidades \u00e9tnicas y culturales que constituyen la Naci\u00f3n colombiana. \u00a0En relaci\u00f3n con los miembros de los pueblos ind\u00edgenas6, ha se\u00f1alado que la pertenencia a \u00e9stas comunidades se establece desde el nacimiento hasta la muerte, constituy\u00e9ndose para sus miembros en una forma de vida que la Constituci\u00f3n protege y garantiza7. En la sentencia SU-510 de 1998 se hace referencia a lo anterior y se resalta la doble pertenencia nacional y comunitaria de los ind\u00edgenas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia de otros v\u00ednculos asociativos, m\u00e1s o menos contingentes, que la persona traba en su decurso existencial, el v\u00ednculo comunitario ind\u00edgena, se establece desde el nacimiento y, salvo que se abandone o libremente se renuncie a \u00e9l, termina s\u00f3lo con su muerte. Dada la naturaleza cultural del ligamen comunitario, el individuo no se ve involucrado en puntuales aspectos de su actividad, sino en un entero plexo de interacciones en cuanto que se hace part\u00edcipe de una forma definida de vida. La Constituci\u00f3n reconoce que dentro de la poblaci\u00f3n colombiana y dentro de su territorio, coexiste junto a la generalidad de los ciudadanos, un conjunto de nacionales cuya diversidad \u00e9tnica y cultural debe protegerse y garantizarse mediante instituciones que, en cierto grado, justamente por esta raz\u00f3n, se informan en el principio de autodeterminaci\u00f3n. No ha juzgado, por tanto, incompatible la Constituci\u00f3n radicar en cabeza de los ind\u00edgenas derechos y deberes comunes a todos y, al mismo tiempo, extender a \u00e9stos derechos especiales por causa de su pertenencia a su comunidad de origen. El arraigo etno-cultural, en este caso, se ha considerado valioso en s\u00ed mismo desde la perspectiva de la comunidad y de sus miembros (\u2026) \u00a0Por consiguiente, s\u00f3lo en el caso del ind\u00edgena confluyen, en t\u00e9rminos originarios, dos t\u00edtulos de pertenencia: uno nacional, que lo hace sujeto activo de todos los derechos constitucionales y, otro comunitario, que le brinda la oportunidad de desarrollarse en su comunidad de origen\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeras sentencias, la Corte ha reconocido a las comunidades ind\u00edgenas como una realidad hist\u00f3rica y como \u201cverdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones1, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social\u201d9. De esta manera, el reconocimiento de los miembros de una comunidad como parte de la misma, es el factor que determina su propia existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertenencia de los miembros de los pueblos ind\u00edgenas, tanto a sus comunidades como a la Naci\u00f3n colombiana, y la voluntad del constituyente de \u201cconservar la diversidad en la unidad\u201d10, es una garant\u00eda de sus derechos pero puede suponer tambi\u00e9n algunas tensiones que la Corte ha resulto a trav\u00e9s de una serie de reglas de interpretaci\u00f3n que buscan garantizar ante todo la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de conflicto, los principios reiterados por la jurisprudencia constitucional11 se reducen a los siguientes: (a) A mayor conservaci\u00f3n de usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas, mayor autonom\u00eda12; (b) Maximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas o minimizaci\u00f3n de las restricciones para salvaguardar intereses de mayor jerarqu\u00eda13; (c) Mayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos14. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En numerosas sentencias15, la Corte ha abordado el tema de la autonom\u00eda ind\u00edgena, en particular, la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios, tal y como lo establece el art\u00edculo 246 constitucional en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 246.\u00a0Las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. La ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional16 ha interpretado el art\u00edculo 246 superior, considerando que \u00e9ste comprende \u201c(i) la facultad de la comunidades de establecer autoridades judiciales propias; (ii) la potestad de establecer y\/o conservar normas y procedimientos propios; (iii) la sujeci\u00f3n de los elementos anteriores [(i) y (ii)] a la Constituci\u00f3n y la Ley; (iv) la competencia del Legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n \u00ednter jurisdiccional (definici\u00f3n de competencias), sin que, en todo caso, (vi) el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 condicionado a la expedici\u00f3n de la Ley mencionada\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento fundamental de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena cuando se trata de resolver los conflictos que pueden originarse entre las comunidades ind\u00edgenas y la sociedad mayoritaria, as\u00ed como promover estrategias de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n especial y la ordinaria, es el fuero ind\u00edgena. El fuero ha sido definido como un derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas que se adquiere por el hecho de pertenecer a las mismas, y que consiste en la posibilidad de ser juzgados por las autoridades ind\u00edgenas, con arreglo a sus normas y procedimientos, y cuyo objeto es el juzgamiento acorde con los usos y costumbres de dichas comunidades. Si bien el art\u00edculo 246 de la Carta determina que el Legislador ser\u00e1 quien defina las formas de coordinaci\u00f3n inter-jurisdiccional, la jurisprudencia ha reiterado que mientras que eso no ocurra, ser\u00e1n el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional los encargados de establecer las reglas para dirimir conflictos de competencia18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al fuero, se distingue entre el factor personal que se refiere al sujeto que debe ser juzgado seg\u00fan las normas y autoridades de su propia comunidad, y el factor territorial, o geogr\u00e1fico, que se relaciona con la posibilidad de que cada comunidad conozca los conflictos y juzgue las conductas que ocurren en su territorio ancestral19. En este orden de ideas, la sentencia \u00a0T-496 de 1996, defini\u00f3 una serie de pautas para determinar si una persona tiene derecho al fuero ind\u00edgena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Cuando la conducta del ind\u00edgena s\u00f3lo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio, los jueces de la Rep\u00fablica son los competentes para conocer del caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entend\u00eda, al momento de cometer el il\u00edcito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades nacionales pueden encontrarse ante \u00a0un ind\u00edgena que de manera accidental entr\u00f3 en relaci\u00f3n con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisi\u00f3n, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relaci\u00f3n con la comunidad mayoritaria conoc\u00eda el car\u00e1cter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jur\u00eddico nacional. En el primer caso, el int\u00e9rprete deber\u00e1 considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia \u00e9tnica; en el segundo, la sanci\u00f3n, en principio, estar\u00e1 determinada por el sistema jur\u00eddico nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensi\u00f3n de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el int\u00e9rprete deber\u00e1 tomar en cuenta la conciencia \u00e9tnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el ind\u00edgena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jur\u00eddico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no s\u00f3lo el lugar donde ocurrieron los hechos es relevante para definir la competencia, si no que se deben tener en cuenta \u00a0las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integraci\u00f3n del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectaci\u00f3n del individuo frente a la sanci\u00f3n, etc. \u00a0La funci\u00f3n del juez consistir\u00e1 entonces en armonizar las \u00a0diferentes \u00a0circunstancias \u00a0de manera que la soluci\u00f3n sea razonable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la autonom\u00eda pol\u00edtica y jur\u00eddica de los pueblos ind\u00edgenas se encuentra limitada20 por la propia Constituci\u00f3n (art. 246 y 330), que establece que Colombia es un Estado unitario, y que la autonom\u00eda de las autoridades ind\u00edgenas puede ejercerse conforme a sus usos y costumbres siempre y cuando \u00e9stos no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la Ley. \u00a0A este respecto, ha se\u00f1alado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la supervivencia cultural&#8221;,21 afirmaci\u00f3n que traduce el hecho de que la diversidad \u00e9tnica y cultural (C.P., art\u00edculo 7\u00b0), como principio general, s\u00f3lo podr\u00e1 ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., art\u00edculos 246 y 330)\u201d22 (\u2026) \u00a0el respeto por el car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n (C.P., art\u00edculo 4\u00b0) y la naturaleza principal de la diversidad \u00e9tnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta \u00faltima,23 como quiera que s\u00f3lo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad \u00e9tnica y cultural pueden imponerse a \u00e9ste\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha concluido entonces, que cualquier decisi\u00f3n que vulnere los derechos a la vida, lesione la integridad de una persona o constituya actos de tortura y servidumbre, est\u00e1 prohibido, mientras que los dem\u00e1s derechos fundamentales deben ser considerados por el int\u00e9rprete en los casos concretos25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-254 de 1994, una de las primeras que analiz\u00f3 la tensi\u00f3n entre unidad nacional y autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, se plantearon los siguientes principios para resolverla, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.1 A mayor conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, mayor autonom\u00eda. La realidad colombiana muestra que las numerosas comunidades ind\u00edgenas existentes en el territorio nacional han sufrido una mayor o menor destrucci\u00f3n de su cultura por efecto del sometimiento al orden colonial y posterior integraci\u00f3n a la &#8220;vida civilizada&#8221; (Ley 89 de 1890), debilit\u00e1ndose la capacidad de coerci\u00f3n social de las autoridades de algunos pueblos ind\u00edgenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social \u00a0dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el m\u00ednimo obligatorio de convivencia para todos los particulares. Pese a que la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley es un deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los que se incluyen los ind\u00edgenas, no sobra subrayar que el sistema axiol\u00f3gico contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos fundamentales, constituyen un l\u00edmite material al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural y a los c\u00f3digos de valores propios de las diversas comunidades ind\u00edgenas que habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron representadas en la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Las normas legales imperativas (de orden p\u00fablico) de la Rep\u00fablica priman sobre los usos y costumbres de las comunidades ind\u00edgenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. La interpretaci\u00f3n de la ley como l\u00edmite al reconocimiento de los usos y costumbres no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de \u00e9stas por la simple existencia de la norma legal. El car\u00e1cter normativo de la Constituci\u00f3n impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los valores protegidos por la norma constitucional &#8211; diversidad, pluralismo &#8211; y aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un \u00e1mbito intangible del pluralismo y de la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas que no puede ser objeto de disposici\u00f3n por parte de la ley, pues se pondr\u00eda en peligro su preservaci\u00f3n y se socavar\u00eda su riqueza, la que justamente reside en el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicci\u00f3n especial (CP art. 246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos ind\u00edgenas (CP art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, seg\u00fan sus usos y costumbres, pero respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores constitucionales superiores. \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Los usos y costumbres de una comunidad ind\u00edgena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la aceptaci\u00f3n de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la autonom\u00eda de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que s\u00f3lo deben tener aplicaci\u00f3n en ausencia de una autoregulaci\u00f3n por parte de las comunidades ind\u00edgenas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las limitaciones admisibles a la autonom\u00eda ind\u00edgena son las que se refieren &#8220;a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes m\u00e1s preciados del hombre&#8221;,26 o bien sobre los derechos que independientemente de la cultura que se trate, deben ser garantizados, como el derecho a la vida, la dignidad humana, la prohibici\u00f3n de la tortura, la esclavitud y el debido proceso27. En todo caso, la Corte ha reconocido que en cada evento deber\u00e1n analizarse las circunstancias particulares, el grado de aislamiento de las comunidades, y los criterios y principios interpretativos citados anteriormente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La pena y su funci\u00f3n en el ordenamiento penal colombiano y en la cosmovisi\u00f3n del pueblo Zenu \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aclarados los principales aspectos relacionados con la \u00a0materia puramente jurisdiccional, es importante para efectos del presente caso, considerar de manera espec\u00edfica el tema de la pena y la finalidad que \u00e9sta cumple tanto en el ordenamiento jur\u00eddico nacional como en el marco de la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena del Pueblo Zenu. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, el art\u00edculo 4\u00ba del C\u00f3digo Penal, establece que la pena cumplir\u00e1 funciones de prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social y protecci\u00f3n del condenado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la Ley 65 de 1993 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d, dispone en sus art\u00edculos 9\u00ba y 10\u00ba, que la pena tiene una funci\u00f3n protectora y preventiva pero que su fin fundamental es la resocializaci\u00f3n a trav\u00e9s la disciplina, el trabajo, el estudio, la formaci\u00f3n espiritual, la cultura, el deporte y la recreaci\u00f3n, por lo que las medidas de seguridad buscan la curaci\u00f3n, tutela y rehabilitaci\u00f3n de los internos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, diversos instrumentos y pactos internacionales reconocidos por el Estado colombiano, han resaltado la finalidad resocializadora y preventiva de la pena. Las \u201cReglas m\u00ednimas para el tratamiento de los reclusos\u201d adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevenci\u00f3n del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Econ\u00f3mico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977 disponen que las penas y medidas privativas de la libertad buscan proteger a la sociedad contra el crimen y se justifican siempre que durante el periodo de privaci\u00f3n de la libertad el delincuente aprenda a respetar la ley, a partir de mecanismos implementados por el r\u00e9gimen penitenciario, que sean acordes con sus necesidades individuales. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que forma parte del bloque de constitucionalidad desde su incorporaci\u00f3n a nuestro ordenamiento jur\u00eddico con la ley 74 de 1968, establece en su art\u00edculo 10.3, que \u201cEl r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 la reforma y readaptaci\u00f3n social de los penados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En otras sentencias, se ha enfatizado la funci\u00f3n preventiva y resocializadora de la pena considerando que \u00e9sta busca de un lado contrarrestar la desobediencia, y de otro, como mecanismo represivo28: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe una parte, opera preventivamente cuando se amenaza con ella como una forma para contrarrestar la desobediencia haciendo entender al individuo que por la infracci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal ser\u00e1 castigado. De otra parte, opera represivamente cuando es impuesta para llenar el vac\u00edo dejado por la desobediencia de la Ley29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principales lineamientos que han sido se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la acci\u00f3n del Legislador en estas \u00e1reas, se encuentra aquel seg\u00fan el cual las medidas que se tomen deben estar orientadas por los par\u00e1metros de una verdadera pol\u00edtica criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajuste a la Constituci\u00f3n. Quiere decir esto, que en desarrollo de sus atribuciones, el Congreso de la Rep\u00fablica puede establecer cu\u00e1les conductas se tipifican como delitos, o cu\u00e1les se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas m\u00e1xima y m\u00ednima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderaci\u00f3n del da\u00f1o social que genera la lesi\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creaci\u00f3n de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocializaci\u00f3n de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desest\u00edmulo de la criminalidad y la reinserci\u00f3n de sus art\u00edfices a la vida en sociedad. En los t\u00e9rminos utilizados recientemente por la Corte en la sentencia C-592\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz),\u201cel legislador, en ejercicio de las competencias constitucionales de las que es titular, puede establecer procedimientos distintos y consagrar reg\u00edmenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos y contravenciones, pudiendo, incluso, realizar diferenciaciones dentro de cada uno de estos grupos, en la medida en que unos y otros se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el grado de culpabilidad, entre otros\u201d30 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando la normatividad nacional e internacional en relaci\u00f3n con el fin de la pena y la funci\u00f3n resocializadora y preventiva de la misma, la jurisprudencia estableci\u00f3 el alcance de la competencia del INPEC como la entidad encargada de hacer cumplir las medidas de privaci\u00f3n de la libertad: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.7. Desde esta perspectiva, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario est\u00e1 obligada a efectuar una interpretaci\u00f3n de las normas aplicables acorde con los tratados internacionales de derechos humanos y con \u00a0los principios de favorabilidad, buena fe y primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal, raz\u00f3n por la cual no le es posible exigir requisitos irrazonables o desproporcionados o imponer barreras de acceso a los beneficios que otorga la ley a las personas privadas de la libertad que no tienen asidero en las normas aplicables (\u2026)\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional32, ha considero que en el marco del Estado social y democr\u00e1tico de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, la actual doctrina penal, ha superado la dicotom\u00eda entre la pena entendida desde una perspectiva puramente retributiva o preventiva. Si bien al tipificar los delitos se pretende desestimular el crimen, la imposici\u00f3n de las penas debe responder a criterios retributivos y de reinserci\u00f3n social, \u00a0\u201cpuesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, y tal y como se desprende del documento enviado a la Corte Constitucional por el Consejero Mayor de la ONIC, relativo a los \u201cM\u00e9todos de Control Social del pueblo Zenu\u201d, en \u00e9sta comunidad, la pena tiene una finalidad esencialmente reparadora y retributiva si bien es posible identificar tambi\u00e9n prop\u00f3sitos preventivos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las decisiones judiciales que adoptan las autoridades tradicionales, se valoran las circunstancias que rodean el asunto, \u201cya sea de orden personal como colectivo o cultural, y se valora el da\u00f1o causado a la comunidad, al individuo, y a la familia\u201d. En el marco de estos procesos, las autoridades tienden a emitir decisiones que busquen la conciliaci\u00f3n entre las partes, escuchando las pretensiones y ofrecimientos de los implicados. En casos menos graves, se propende por los llamados de atenci\u00f3n, para que el implicado sea aconsejado, o sanado por los mayores de la comunidad, y a veces tambi\u00e9n se ordenan trabajos en fincas, represas o caminos, o participaci\u00f3n en talleres de capacitaci\u00f3n. Solo cuando se trata de casos graves, los ind\u00edgenas son remitidos al Centro de Reflexi\u00f3n y Arrepentimiento Cacique Mexi\u00f3n o a los calabozos y ah\u00ed permanecen por tiempo indefinido o hasta que la familia del implicado repare el da\u00f1o causado. Tambi\u00e9n se utiliza el \u201ccepo\u201d que se ubica en un sitio p\u00fablico, para que cumpla una espec\u00edfica funci\u00f3n disuasiva en el radio de la comunidad. Cuando las conductas consisten en desobediencia o desconocimiento de los mandatos de las comunidades, corrupci\u00f3n o cualquier falta relativa a los asuntos p\u00fablicos del pueblo Zenu, y son cometidas por l\u00edderes o autoridades, las sanciones son de orden pol\u00edtico y social. Las penas pueden consistir desde la p\u00e9rdida de la palabra hasta la imposibilidad de ocupar cargos de representaci\u00f3n de la comunidad, y en otros castigos, con miras a que se logre la reparaci\u00f3n, la reconciliaci\u00f3n y finalmente la resocializaci\u00f3n del individuo. Se resalta igualmente en el documento que \u201cel r\u00e9gimen sancionatorio de la justicia ind\u00edgena Zenu, no es de encierro y aislamiento permanente, lo contrario la sanci\u00f3n es de puertas abiertas, y reparativa, para permitir la reconciliaci\u00f3n y el sanamiento del individuo con las v\u00edctimas y la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Mecanismos de coordinaci\u00f3n entre la autoridad judicial, el INPEC y los ind\u00edgenas, en relaci\u00f3n con el cumplimiento de la pena y de las medidas preventivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n establece que el legislador deber\u00e1 dise\u00f1ar las estrategias de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. En la medida en que no ha sido expedida la ley que permita dicha coordinaci\u00f3n, al juez le compete en cada caso resolver las controversias que puedan surgir de acuerdo con los principios establecidos por la Corte y que fueron enunciados anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las sanciones y el cumplimiento de las penas, espec\u00edficamente, se verifican diversas situaciones que han sido tratadas por la jurisprudencia. De un lado, es claro que cuando la infracci\u00f3n implica el desconocimiento de las normas, las tradiciones y pr\u00e1cticas de las comunidades ind\u00edgenas, la imposici\u00f3n y cumplimiento de las mismas compete a las autoridades comunitarias, quienes deben dictar las sanciones que consideren pertinentes de acuerdo con sus costumbres para que sean observadas en su territorio o resguardo34. Tambi\u00e9n se han presentado otros casos en los cuales las autoridades ind\u00edgenas imponen una pena de privaci\u00f3n de la libertad para que \u00e9sta sea cumplida en un establecimiento penitenciario nacional, ya sea porque no cuentan con la infraestructura necesaria o por la gravedad de la falta cometida35. En ambos casos, el \u00fanico l\u00edmite al ejercicio de la atribuci\u00f3n sancionatoria de las autoridades ind\u00edgenas admitido por la Constituci\u00f3n y por la jurisprudencia, \u00a0consiste en el respeto del derecho a la vida, la prohibici\u00f3n de la esclavitud y la prohibici\u00f3n de la tortura36 y en general, el respeto por los intereses y valores superiores reconocidos en la Constituci\u00f3n37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, es posible que las penas impuestas por los ind\u00edgenas sean cumplidas en el interior del resguardo seg\u00fan sus pr\u00e1cticas y costumbres, o en un establecimiento del Estado, pero no es com\u00fan encontrar eventos en los que la pena privativa de la libertad, o las medidas de aseguramiento impuestas a los ind\u00edgenas que hayan cometido delitos juzgados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, sean cumplidas en el interior del resguardo, en sus propios centros de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 65 de 1992, no regula este supuesto espec\u00edfico. En efecto, el art\u00edculo 16 de la citada Ley, establece que el INPEC es el \u00f3rgano competente para crear, fusionar, suprimir, dirigir, administrar, sostener y vigilar los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional, as\u00ed como para determinar el lugar de funcionamiento. \u00a0Dichos establecimientos son, seg\u00fan el art\u00edculo 20, c\u00e1rceles, penitenciar\u00edas, c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas especiales, reclusiones de mujeres, c\u00e1rceles para miembros de la Fuerza P\u00fablica, colonias, casa-c\u00e1rceles, establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y dem\u00e1s centros de reclusi\u00f3n que se creen en el sistema penitenciario y carcelario. A su vez, el art\u00edculo 29, dispone que cuando el hecho punible sea cometido por ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado; asimismo se establece que \u201cla autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 disponer la reclusi\u00f3n en lugares especiales, tanto para la detenci\u00f3n preventiva como para la condena, en atenci\u00f3n a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, quien controla, crea y establece el lugar de funcionamiento de los centros de reclusi\u00f3n, es el INPEC. Entre dichos centros de reclusi\u00f3n \u2013cuya lista no es taxativa-, se encuentran establecimientos especiales. Los ind\u00edgenas pueden ser retenidos en instalaciones especiales o las que proporcione el Estado. En fin, el titular de la potestad de decidir la reclusi\u00f3n en lugares especiales es la autoridad judicial competente o el Director del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de las normas del Estatuto Carcelario, se infiere que no existe una prohibici\u00f3n para que los ind\u00edgenas cumplan sus penas en establecimientos especiales de reclusi\u00f3n en otro tipo de centros a nivel nacional, que sean reconocidos por el INPEC como la entidad competente para crear, establecer y autorizar el lugar de los mismos. La interpretaci\u00f3n de las normas carcelarias desde una perspectiva constitucional, llevar\u00eda a plantear en t\u00e9rminos generales, la necesidad de que el cumplimiento de la pena, ya sea en los establecimientos del Estado, o en centros especiales de reclusi\u00f3n creados o reconocidos por el INPEC, se realice respetando los principios de diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-394 de 1995, se analiz\u00f3 la constitucionalidad de algunas normas del Estatuto Carcelario, entre la cuales el art\u00edculo 29 sobre las \u00a0condiciones especiales de reclusi\u00f3n para algunas personas como los ind\u00edgenas. En aquella ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los ind\u00edgenas no deb\u00edan ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconoc\u00eda el reconocimiento exigido por la Constituci\u00f3n. A prop\u00f3sito de la reclusi\u00f3n de los ind\u00edgenas en centros especiales de reclusi\u00f3n, se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los ind\u00edgenas debe se\u00f1alarse que esta expresi\u00f3n no es gen\u00e9rica, es decir referida a quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la poblaci\u00f3n colombiana, tengan ancestros abor\u00edgenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos individuos pertenecientes en la actualidad a n\u00facleos ind\u00edgenas aut\u00f3ctonos, cuya cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en tanto no vulneren la Constituci\u00f3n y ley. Es claro que la reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios corrientes, implicar\u00eda una amenaza contra dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ah\u00ed que se justifique su reclusi\u00f3n en establecimientos especiales\u201d38. \u00a0<\/p>\n<p>No bastar\u00eda entonces con establecer unos lineamientos generales de interlocuci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas, como las contenidas en el documento de \u201cPautas del programa de integraci\u00f3n social de grupos en condiciones excepcionales\u201d del INPEC, cuando uno de sus miembros cumple la medida preventiva o la condena en un establecimiento del Estado, ni siquiera si \u00e9ste se encuentra en un pabell\u00f3n especial. El respeto y la realizaci\u00f3n de los principios constitucionales de pluralidad y diversidad cultural exigen mecanismos de coordinaci\u00f3n m\u00e1s eficaces, especialmente cuando se trata del cumplimiento de una pena cuya finalidad desde la perspectiva mayoritaria y desde la cosmovisi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas, no siempre coincide. No obstante se haya resuelto el conflicto de competencias entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n especial a favor de la primera, esta situaci\u00f3n no implica que a nivel del cumplimiento de la pena, no se exija la coordinaci\u00f3n entre autoridades nacionales y tradicionales, por el significado que tiene la finalidad de la pena para ciertas comunidades ind\u00edgenas, que no la consideran solamente desde el punto vista retributivo y sancionatorio, sino desde otras perspectivas, como la sanaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima y de la comunidad misma, como sujeto colectivo afectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar que, independientemente de que la falta cometida sea o no juzgada por la jurisdicci\u00f3n especial una vez la persona haya sido juzgada y condenada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, es esencial que el cumplimiento de la pena o medida preventiva se tenga en cuenta la cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena, sus costumbres, sus pr\u00e1cticas, y la finalidad de la pena para el miembro de la comunidad. De este modo, se plantea la necesidad de que en la ejecuci\u00f3n de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los ind\u00edgenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, se considera que en los casos en los que se ha resuelto el conflicto de competencia entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena a favor de la primera y, por ende, la decisi\u00f3n sobre el cumplimiento de la pena competa a las autoridades judiciales y al INPEC, siempre que as\u00ed las autoridades ind\u00edgenas lo soliciten en raz\u00f3n de su particular visi\u00f3n frente a la pena y a su finalidad, ser\u00eda importante establecer mecanismos de coordinaci\u00f3n e interlocuci\u00f3n entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que en el cumplimiento de la sanci\u00f3n, se respete el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural. \u00a0Como lo ha dicho en otras ocasiones la Corte, en una sociedad pluralista, como la que proclama nuestra Carta Pol\u00edtica, ninguna visi\u00f3n del mundo debe primar ni imponerse. Al aceptar la diversidad de culturas y los diferentes sistemas normativos que existen en nuestro pa\u00eds, la Constituci\u00f3n reconoce el pluralismo legal y exige una articulaci\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos de manera que se promueva el consenso intercultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se trata de establecer si las medidas de detenci\u00f3n preventiva y la pena privativa de la libertad impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pueden ser purgadas en establecimientos de reclusi\u00f3n ind\u00edgenas que no han sido reconocidos como establecimientos especiales de reclusi\u00f3n por el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>De un lado el apoderado de la comunidad ind\u00edgena y de los procesados, alega que los se\u00f1ores Pedro Cesar Rojas Pestana y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, condenados en primera instancia por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, se encuentran recluidos en el Centro Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d desde el 22 de noviembre de 2006, con ocasi\u00f3n de la medida de aseguramiento dictada por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. Por lo anterior solicita que ese centro sea reconocido por el INPEC y que, en consecuencia, mediante acto administrativo se tenga en cuenta el tiempo de privaci\u00f3n de la libertad que han cumplido dichos ind\u00edgenas en el Centro \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el INPEC argumenta que no es posible considerar el Centro de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d como parte de la estructura de centros penitenciarios y carcelarios porque el mismo no cumple con las condiciones de infraestructura y seguridad exigidas por esta entidad. Adem\u00e1s, establece que actualmente en los establecimientos de orden nacional tanto a nivel penitenciario como carcelario, existen condiciones especiales para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Se\u00f1ala que cuando la jurisdicci\u00f3n ordinaria juzga a los miembros de las comunidades ind\u00edgenas, \u00e9stos deben ser recluidos en centros del INPEC. Adicionalmente, advierte que la entidad competente para decidir que los ind\u00edgenas sigan recluidos en ese Centro de Reclusi\u00f3n, es la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que es la autoridad encargada del proceso penal contra dichos ind\u00edgenas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha interpretado las disposiciones relativas a la autonom\u00eda ind\u00edgena de manera amplia aunque enmarcada en el reconocimiento de la normatividad nacional y los principios superiores de la Constituci\u00f3n. El respeto de la autonom\u00eda parte del reconocimiento de una serie de normas propias de las comunidades, as\u00ed como de sus instituciones y autoridades, y de la jurisdicci\u00f3n y mecanismos de administraci\u00f3n de la justicia que directamente les incumben. Si bien Colombia respeta la diversidad cultural y la autonom\u00eda ind\u00edgena, cuando en casos como el presente, \u00a0miembros de estas comunidades cometen delitos sancionados por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y cuando el conflicto de competencia se resuelve a favor de la misma, es necesario tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares, pero que a la vez propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los ind\u00edgenas que han infringido la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que los ind\u00edgenas Pedro Cesar Rojas Pestana y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, fueron condenados en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Civil del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el 28 de septiembre de 2009 a la pena de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n y a una multa de 2000 S.M.L.M.V., por el delito de concierto para delinquir por supuesta asociaci\u00f3n con las autodefensas ilegales del bloque \u201cH\u00e9roes de Montes de Mar\u00eda\u201d. La sentencia fue apelada ante la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que a la fecha no se ha pronunciado a\u00fan sobre este asunto. Entre tanto, el 21 de noviembre de 2006, la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, al resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los ind\u00edgenas Pestana Rojas y Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez, les impuso medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva y orden\u00f3 su captura. Sin embargo, el 22 de noviembre de 2006, los ind\u00edgenas \u00a0se presentaron ante las autoridades tradicionales zen\u00faes del Resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento, C\u00f3rdoba Sucre, donde el Cabildo Mayor, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, levant\u00f3 un \u201cActa de Entrega Voluntaria\u201d procediendo a la captura de los ind\u00edgenas y a su env\u00edo al Centro de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d en el territorio del resguardo, lugar en el que permanecen recluidos los ind\u00edgenas hasta la fecha. El apoderado de lo ind\u00edgenas y de la comunidad solicita reconocer a la luz del art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993 al Centro \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d como un Establecimiento de Reclusi\u00f3n Especial tanto para las autoridades tradicionales ind\u00edgenas, como por los jueces y los magistrados de la Rep\u00fablica; adem\u00e1s pide que se establezcan relaciones de coordinaci\u00f3n y asistencia entre el INPEC y las autoridades ind\u00edgenas tradicionales. En este sentido, igualmente solicita que se autorice mediante acto administrativo, que los ind\u00edgenas Pestana Rojas y Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez permanezcan recluidos en el Centro de Reclusi\u00f3n \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d con ocasi\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva impuesta por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas. La petici\u00f3n se extiende desde luego a que se reconozca mediante acto administrativo el tiempo privaci\u00f3n de la libertad que han cumplido dichos ind\u00edgenas en el Centro \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las peticiones del apoderado de la comunidad ind\u00edgena, la Sala reconoce, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, la importancia y la necesidad de dise\u00f1ar y establecer mecanismos efectivos de coordinaci\u00f3n entre las autoridades judiciales, el INPEC y las autoridades tradicionales, con el fin de propiciar un dialogo multicultural y establecer condiciones adecuadas para el cumplimiento de la pena de los ind\u00edgenas de forma que se ejecute la condena en armon\u00eda con los usos, pr\u00e1cticas y costumbres de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior cobra mayor relevancia en este contexto particular, dado que tal y como lo manifest\u00f3 la coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios, en comunicaci\u00f3n dirigida a la Magistrada del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 encargada de fallar en segunda instancia el proceso penal contra los accionantes, los establecimientos de reclusi\u00f3n del INPEC m\u00e1s cercanos al Departamento de C\u00f3rdoba est\u00e1n ubicados en Tierra Alta y Monter\u00eda y no cuentan con un pabell\u00f3n exclusivo para ind\u00edgenas, no obstante en la actualidad se encuentren recluidos ind\u00edgenas a los que se dice, sin especificar de qu\u00e9 manera, se les brinda un tratamiento penitenciario acorde con su condici\u00f3n39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reconocimiento del Centro \u00a0de Reclusi\u00f3n \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d por parte del INPEC, as\u00ed como de la autorizaci\u00f3n mediante acto administrativo para que los ind\u00edgenas continuen recluidos en el mismo y se les tenga en cuenta el tiempo de reclusi\u00f3n en el resguardo, la Sala estima que la presente tutela no puede prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>No es posible pronunciarse sobre las pretensiones que solicita el apoderado de los accionantes en la medida en que todav\u00eda no hay sentencia ejecutoriada con relaci\u00f3n al asunto bajo estudio. As\u00ed las cosas, es a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a quien compete decidir cu\u00e1l es la condena y el lugar de cumplimiento de la misma, sin que pueda interferir el juez de tutela en estas decisiones que no le competen de ninguna manera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentra la Sala que se haya desconocido el derecho propio de la comunidad ind\u00edgena Zen\u00fa, y los derechos fundamentales de los se\u00f1ores Pedro C\u00e9sar Pestana Rojas y Antonio de Jes\u00fas Mart\u00ednez Hern\u00e1ndez al derecho propio, al debido proceso y al juez natural. En efecto, a pesar de que en la acci\u00f3n de tutela se reivindican tales derechos, las pretensiones de la misma no est\u00e1n dirigidas a solicitar que el caso sea juzgado por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. El conflicto de competencia ya fue resuelto en su momento por el Consejo Superior de la Judicatura que el 31 de enero de 2007, al dirimir el conflicto entre la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la ind\u00edgena, consider\u00f3 que la primera era la competente. Por esta raz\u00f3n, no puede alegarse ahora, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, un desconocimiento del derecho propio, el juez natural y el debido proceso. Por el contrario, se considera que se han cumplido todos los pasos requeridos en este tipo de situaciones en las que puede presentarse un conflicto de competencia, se ha asignado al juez ordinario esta funci\u00f3n y se ha llevado a cabo el proceso seg\u00fan lo se\u00f1ala la ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que de conformidad con el principio de legalidad de las penas (C.P. art 29), \u00e9stas son las que consagra la ley y que se imponen por el juez competente. Resuelto favorablemente un conflicto entre la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria y la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, a favor de la primera, en principio, al imputado y condenado le resultan aplicables en su integridad las normas y procedimientos propios previstos en la ley. El hecho de que el imputado o condenado sea ind\u00edgena, aunque no puede soslayarse y demanda un tratamiento jur\u00eddico-cultural apropiado, no lo sustrae del r\u00e9gimen normativo general y abstracto que se predica de las personas a las que se extienden las reglas dictadas por el legislador. Al margen de una pauta normativa espec\u00edfica emanada del legislador, trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen ordinario, no puede el juez o la administraci\u00f3n, tomar en consideraci\u00f3n la condici\u00f3n \u00e9tnica de un justiciable con miras a otorgar un tratamiento diferente del indicado en el estatuto legal general. Hacerlo comportar\u00eda quebrantar el principio de igualdad ante la ley (C.P. art. 13). Justamente, la remisi\u00f3n de una persona a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, es la \u00fanica circunstancia que en el marco de la Constituci\u00f3n, permite que en t\u00e9rminos sustantivos, procesales y de ejecuci\u00f3n de la pena, un individuo no pueda ser cobijado por las normas legales ordinarias en esas mismas materias. En otras palabras, si el imputado o condenado ind\u00edgena, objetivamente se encuentra sujeto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en \u00e9sta no puede reclamar aparte de la consideraci\u00f3n jur\u00eddico-cultural se\u00f1alada, un tratamiento que desborde la legalidad ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se discute en este proceso que los demandantes de tutela se encuentren sujetos a la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria. Lo que se pretende es que no obstante esta circunstancia de car\u00e1cter judicial, la \u00a0pena impuesta se cumpla bajo las condiciones de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y en el lugar de reclusi\u00f3n asignado por la propia comunidad. El legislador \u2013titular de la reserva legal\u2014podr\u00eda autorizar por v\u00eda general que las penas decididas por los jueces ordinarios relativas a ind\u00edgenas se ejecuten en centros de reclusi\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas que sean habilitados por la autoridad penitenciaria. Se tratar\u00eda en verdad de un avance normativo que reflejar\u00eda bien el ideario constitucional asentado en el pluralismo \u00e9tnico-cultural y en la propia filosof\u00eda de la pena. Dado sin embargo que este desarrollo normativo debe respetar el principio de legalidad de las penas y de su ejecuci\u00f3n, no ser\u00e1 el juez de tutela el llamado a sustituir o a anticipar en este sentido la anhelada y conveniente evoluci\u00f3n normativa. Aqu\u00ed debe anotarse que una cosa es un vac\u00edo normativo y, otra, muy distinta, un desarrollo normativo. No se advierte en este asunto vac\u00edo normativo alguno, puesto que la ley regula integralmente la materia, aunque todav\u00eda se avizore un desarrollo posible que estar\u00e1 librado a la libre configuraci\u00f3n normativa del \u00f3rgano competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De alegarse que el r\u00e9gimen penitenciario vigente permite que la pena impuesta por un juez ordinario a un ind\u00edgena pueda pagarse en un centro de reclusi\u00f3n comunitario, la operatividad de esa autorizaci\u00f3n depender\u00eda tanto de la decisi\u00f3n del juez competente \u2013que no del juez de tutela\u2014y, naturalmente, de la previa habilitaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de la autoridad penitenciaria. Si en ausencia de los dos requisitos, por cierto concurrentes y previos, las personas condenadas y la autoridad ind\u00edgena, por s\u00ed y ante s\u00ed deciden que la sanci\u00f3n se cumpla en un centro de reclusi\u00f3n comunitario, el periodo de privaci\u00f3n de la libertad cumplido en esas condiciones es enteramente inoponible y en modo alguno vinculante para los efectos de la justicia ordinaria. Las sanciones se imponen por parte de los jueces competentes y se ejecutan y cumplen en los t\u00e9rminos de la ley y de las espec\u00edficas y concretas decisiones de aqu\u00e9llas. No admite el ordenamiento constitucional, sin violar el debido proceso, la igualdad de todos ante la ley y, sobre todo, el principio de legalidad de la pena, que existan sanciones de facto o cumplimiento de facto de una pena establecida legal y judicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir y regularizar forzosamente ex post este tipo de situaciones, entra\u00f1ar\u00eda un privilegio para la persona que como ciudadano no tiene t\u00edtulo alguno para reclamar un tratamiento diferente del previsto para con los dem\u00e1s. \u00a0Tampoco un condenado que por estar dentro del radio de acci\u00f3n de la justicia ordinaria no puede aspirar sino a recibir de las autoridades el mismo tratamiento general, puede pretender moldear las instituciones y generar arreglos institucionales dirigidos a validar situaciones que desde un principio no se ajustaban a la normativa legal de car\u00e1cter general. El miembro de la comunidad ind\u00edgena es portador de derechos fundamentales que como tales no son privilegios; pero fuera del \u00e1mbito de los mismos, como ciudadano y cuando es sujeto imputado o condenado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, no est\u00e1 por encima ni por debajo de la ley general y abstracta. Aqu\u00ed en este campo, la garant\u00eda es estar sujeto a la misma ley sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n p\u00fablica o filos\u00f3fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Sala no acceder\u00e1 a las pretensiones del accionante en el sentido de ordenar al INPEC el reconocimiento del Centro \u00a0de Reclusi\u00f3n \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d, ni tampoco ordenar\u00e1 que se tenga en cuenta el tiempo de reclusi\u00f3n en el resguardo, por considerar que no compete al juez de tutela pronunciarse sobre este asunto. Sin embargo, le corresponder\u00e1 al INPEC y a la autoridad judicial competente, al momento de definir la pena y su lugar de ejecuci\u00f3n, hacer efectivo el principio superior de respeto de la diversidad \u00e9tnica y cultural consagrado en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por Juzgado 51 Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 el 17 de junio de 2011 que neg\u00f3 las pretensiones de los accionantes contra el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Contra esta decisi\u00f3n se interpuso recurso que se resolvi\u00f3 confirm\u00e1ndola mediante providencia de febrero de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia de \u00fanica instancia. Ver folios 108 a 118 del Cuaderno # 1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Los miembros de la comunidad ind\u00edgena y la propia comunidad como sujeto colectivo afectado, confirieron poder al doctor Guillermo Mendoza Diago portador de la tarjeta profesional # 11.517 del CSJD para interponer acci\u00f3n de tutela en su nombre contra el INPEC, tal y como consta en los Folios 1 a 3 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 http:\/\/www.inpec.gov.co\/portal\/page\/portal\/Inpec\/SeccionInpeccomoinstitucion\/ReseniaHistorica \u00a0<\/p>\n<p>5 De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Decreto 2001 de 1998. ARTICULO 2o. DEFINICIONES.\u00a0Parcialidad o comunidad ind\u00edgena. \u201cEnti\u00e9ndese por parcialidad o comunidad ind\u00edgena al conjunto de familias de ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificaci\u00f3n con su pasado aborigen, manteniendo rasgos y valores propios de su cultura tradicional, as\u00ed como formas de gobierno y control social interno que los distinguen de otras comunidades rurales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 SU- 510 de 1998: \u201cEn general, la Corporaci\u00f3n ha entendido que los art\u00edculos 1\u00b0 y 7\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica consagran el principio de respeto a la integridad y diversidad \u00e9tnica y cultural, del cual se derivan los art\u00edculos 8\u00b0 (protecci\u00f3n de la riqueza cultural de la naci\u00f3n), 9\u00b0 (derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos), 10 (oficialidad de lenguas y dialectos de los grupos \u00e9tnicos), 68 (respeto a la identidad en materia educativa), 70 (cultura como fundamento de la nacionalidad colombiana y reconocimiento de la igualdad y dignidad de todas las culturas) y 72 (protecci\u00f3n del patrimonio arqueol\u00f3gico de la naci\u00f3n) constitucionales.7 A este respecto, no sobra advertir que las normas constitucionales citadas, sobre las cuales se funda la especial protecci\u00f3n que se dispensa a las comunidades ind\u00edgenas, resultan fortalecidas y complementadas por lo dispuesto en el Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T., sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-380 de 1993: \u201cLa comunidad ind\u00edgena ha dejado de ser solamente una realidad f\u00e1ctica y legal para pasar a ser &#8220;sujeto&#8221; de derechos fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que tambi\u00e9n logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento expreso que la Constituci\u00f3n hace a &#8220;la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n colombiana&#8221; (CP art. 1 y 7). La protecci\u00f3n que la Carta extiende a la anotada diversidad se deriva de la aceptaci\u00f3n de formas diferentes de vida social cuyas manifestaciones y permanente reproducci\u00f3n cultural son imputables a estas comunidades como sujetos colectivos aut\u00f3nomos y no como simples agregados de sus miembros que, precisamente, se realizan a trav\u00e9s del grupo y asimilan como suya la unidad de sentido que surge de las distintas vivencias comunitarias. No puede en verdad hablarse de protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural y de su reconocimiento, si no se otorga, en el plano constitucional, personer\u00eda sustantiva a las diferentes comunidades ind\u00edgenas que es lo \u00fanico que les confiere estatus para gozar de los derechos fundamentales y exigir, por s\u00ed mismas, su protecci\u00f3n cada vez que ellos les sean conculcados (CP art. 1, 7 y 14)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 T-254 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-617 de 2010, \u00a0T-514 de 2009, T-1253 de 2008, T-704 de 2006, SU-510 de 1998, T-349 de 1996, C-139 de 1996, entre otras \u00a0<\/p>\n<p>12 T-254 de 1994:\u201dLa necesidad de un marco normativo objetivo que garantice seguridad jur\u00eddica y estabilidad social \u00a0dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos que conservan sus usos y costumbres &#8211; los que deben ser, en principio, respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse en mayor grado por las leyes de la Rep\u00fablica, ya que repugna al orden constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitaci\u00f3n de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones\u201d. Mas adelante, la sentencia T-903 de 2009 precisar\u00eda que un grado menor de conservaci\u00f3n de la cultura no implica menor protecci\u00f3n de una comunidad: \u201cLa decisi\u00f3n de una comunidad ind\u00edgena, con un grado escaso de conservaci\u00f3n de sus tradiciones, en el sentido de iniciar un proceso de recuperaci\u00f3n cultural debe ser respetada, de la misma forma y en el mismo grado que la decisi\u00f3n de otra comunidad, con alta conservaci\u00f3n de sus tradiciones, de incorporar formas sociales propias de la cultura mayoritaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 T-903 de 2006 reiterando las sentencias SU-510 de 1998, T-394 de 1996 y T-254 de 1994. \u201cPrincipio de \u201cmaximizaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas\u201d (o bien, de \u201cminimizaci\u00f3n de las restricciones a su autonom\u00eda\u201d): de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, solo son admisibles las restricciones a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, cuando estas (i) sean necesarias para salvaguardar un inter\u00e9s de mayor jerarqu\u00eda; y (ii) sean las menos gravosas, frente a cualquier medida alternativa, para la autonom\u00eda de las comunidades \u00e9tnicas. La evaluaci\u00f3n sobre la jerarqu\u00eda de los intereses en juego y la inexistencia de medidas menos gravosas, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 T-903 de 2006 reiterando las sentencias SU-510 de 1998, T-394 de 1996 y T-254 de 1994. Principio de \u201cmayor autonom\u00eda para la decisi\u00f3n de conflictos internos\u201d: de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el respeto por la autonom\u00eda debe ser mayor cuando el problema estudiado por el juez constitucional involucra solo a miembros de una comunidad que cuando el conflicto involucra dos culturas diferentes, debido a que en el segundo caso deben armonizarse principios esenciales de cada una de las culturas en tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>15 SU-510 de 1998. \u201cLos derechos diferenciados en funci\u00f3n de grupo que la Constituci\u00f3n y la ley reconocen a las comunidades ind\u00edgenas, se relacionan con su territorio, la autonom\u00eda en el manejo de sus propios asuntos, el uso de su lengua y, en fin, el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n conforme a las normas y procedimientos plasmados en sus usos y costumbres, siempre que no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a las leyes de la rep\u00fablica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T- 903 de 2009, C-139 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>17 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>18 T-254 de 1994, C-139 de 1996 y \u00a0T-514 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>19T-496 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>20 T-405 de 1993 y T-254 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 ST-349\/96; ST-523\/97\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 SU-510 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>23 ST-428\/92; SC-139\/96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan la ST-254\/94, las disposiciones constitucionales que permiten derivar la anterior conclusi\u00f3n resultan complementadas por los art\u00edculos 8\u00b0 y 9\u00b0 del Convenio N\u00b0 169 de la O.I.T. (Ley 21 de 1991), conforme a los cuales los pueblos ind\u00edgenas tienen derecho a aplicar y a conservar sus usos y costumbres, &#8220;siempre que \u00e9stos no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jur\u00eddico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 T-903 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>26 T-349 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 T-254 de 1994: \u201cLa plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios ind\u00edgenas como l\u00edmite al principio de diversidad \u00e9tnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como c\u00f3digo universal de convivencia y di\u00e1logo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>28 C-393 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia C-565 de 1993 M.P. Hernando Herrera Vergara. Con aclaraci\u00f3n del voto. \u00a0<\/p>\n<p>30 T-393 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>31 T-635 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 C-592 de 1998, C-430 de 1996, C-565 de 1993, T-596 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>33 C-261 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>34 T-349 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 T-1026 de 2008, T-239 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>36 T-523 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>37 T-496 de 1996, T-523 de 1997, SU-039 de 1997, T-606 de 2001 y T-811 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>38 C-394 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 96, Cuaderno # 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-097\/12\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., febrero 16) \u00a0 AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Concepto \u00a0 AUTONOMIA INDIGENA-Limitaciones \u00a0 JURISDICCION ESPECIAL INDIGENA-Alcance \u00a0 JURISDICCION INDIGENA-Principios \u00a0 FUERO INDIGENA-Concepto \u00a0 El fuero ind\u00edgena ha sido definido como un derecho de los miembros de las comunidades ind\u00edgenas que se adquiere por el hecho de pertenecer a las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}