{"id":19546,"date":"2024-06-21T15:12:40","date_gmt":"2024-06-21T15:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-098-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:40","slug":"t-098-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-12\/","title":{"rendered":"T-098-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-098\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C, febrero 16) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO-Caso en que no ha obtenido la entrega material del inmueble debido a su ocupaci\u00f3n por un tercero\/DERECHOS DEL PROPIETARIO-mecanismos alternativos para la protecci\u00f3n de los derechos del propietario, poseedor o tenedor\/ACCION REIVINDICATORIA\/ACCION POSESORIA-Finalidad\/ACCION POLICIVA-Prevista en el Decreto 1355 de 1970\/MEDIDAS POLICIVAS-Previstas en el Art. 69 de la Ley 9\/89 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CUMPLIMIENTO DE UNA FUNCION ADMINISTRATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Este punto de partida permite concluir que en casos como los que ahora ocupan la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo contra los ocupantes puede formularse una pretensi\u00f3n de amparo. Es posible que tal pretensi\u00f3n sea planteada tambi\u00e9n frente a las autoridades administrativas cuya inacci\u00f3n pudo contribuir a la situaci\u00f3n inicial o a profundizarla. Afirmar la existencia de un derecho fundamental a que la administraci\u00f3n act\u00fae con el prop\u00f3sito de controlar la actividad de un particular requiere, de una parte, que la efectividad del derecho fundamental respectivo se encuentre en riesgo y, de otra, que exista una competencia administrativa cuyo cumplimiento sea indispensable para el ejercicio del derecho. El deber de cumplimiento de una funci\u00f3n administrativa es relevante tambi\u00e9n desde la perspectiva del debido proceso. Este derecho garantiza que los tr\u00e1mites administrativos se adelanten con la finalidad de alcanzar efectivamente un objetivo compatible con los prop\u00f3sitos previstos en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. Iniciar un proyecto de construcci\u00f3n de vivienda, estableciendo diferentes medidas \u00a0presupuestales y organizativas, supone la obligaci\u00f3n de adelantar la totalidad de actividades que se encuentren a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n para conseguir el resultado esperado. Salvo razones importantes, es inadmisible que la administraci\u00f3n dimita de la continuaci\u00f3n de un proceso orientado a la protecci\u00f3n de derechos constitucionales, sin haber agotado sus competencias en esa materia \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO\/EXIGIBILIDAD DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA A TRAVES DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que las condiciones especiales del presente caso hacen procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir su cumplimiento. En efecto, el grado de claridad normativa de las condiciones en que ser\u00eda adquirida la vivienda, as\u00ed como la injerencia arbitraria de terceros en un espacio vital b\u00e1sico, el avance en la ejecuci\u00f3n del proyecto, la inexistencia de dudas sobre la propiedad, el cumplimiento de las cargas impuestas a las accionantes, las debilidad econ\u00f3mica que las caracteriza y el no agotamiento de las competencias por parte de las entidades p\u00fablicas \u2013seg\u00fan se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante-, permiten afirmar el car\u00e1cter fundamental del derecho indicado apoy\u00e1ndose, para ello, en los art\u00edculos que reconocen el debido proceso, el derecho a la vivienda y la buena fe. \u00a0 Existiendo todav\u00eda competencias cuyo ejercicio por parte de las autoridades municipales no se encuentra acreditado en el expediente, resulta improcedente trasladar a las accionantes toda la carga de recuperar las viviendas. En cualquier caso, el derecho a que se implementen las acciones orientadas a obtener la restituci\u00f3n efectiva de las viviendas tiene la estructura de un principio. Por ello su realizaci\u00f3n depende de las posibilidades existentes y, en esa medida, debe la Corte preguntarse si existe alguna posibilidad de actuaci\u00f3n por parte de las autoridades municipales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO SUBJETIVO A OBTENER LA ENTREGA MATERIAL DE LAS VIVIENDAS CONSIDERANDO SU DELIMITACION NORMATIVA-Caso en que fueron invadidas antes de ser entregadas \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE ACTUACION DE AUTORIDADES PUBLICAS COMO UNA PRESTACION INTEGRADA AL DERECHO FUNDAMENTAL Y UNA PROYECCION AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DE LA ACTUACION COORDINADA DE LAS COMPETENCIAS FRENTE A LA SITUACION DE OCUPACION DE VIVIENDAS DEL PROYECTO NUEVA CASTILLA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n no estima procedente, en este caso, impartir una orden directa de desalojo, dado que ello corresponde a las autoridades competentes, previa verificaci\u00f3n de los supuestos que hacen posible su implementaci\u00f3n. Para la Corte lo procedente es ordenar que se agoten los medios previstos en las normas que atribuyen competencias a las entidades o autoridades municipales. \u00a0 Conforme a lo anterior y considerando que la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna y al debido proceso se ha configurado como consecuencia del insuficiente ejercicio de competencias para obtener la restituci\u00f3n de los bienes inmuebles ocupados, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 Como consecuencia de lo anterior, ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 y al Director de la Gestora Urbana de ese Municipio, en coordinaci\u00f3n con el Comandante de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) eval\u00faen la situaci\u00f3n actual de las viviendas y de las familias a las cuales todav\u00eda no se les ha hecho entrega real, material y efectiva de las unidades de vivienda en la Urbanizaci\u00f3n \u201cNueva Castilla\u201d, que son objeto de las presentes acciones de tutela, as\u00ed como de todas las dem\u00e1s viviendas y familias a las cuales no se les ha hecho entrega de las viviendas adjudicadas. Lo anterior, con el fin de que (ii) acuerden y elaboren, de manera conjunta, un plan de acci\u00f3n para dar soluci\u00f3n definitiva a la entrega real, efectiva y material de las viviendas de la Urbanizaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social \u201cNueva Castilla\u201d. El Plan de Acci\u00f3n incluir\u00e1: (1) una indicaci\u00f3n detallada de las competencias relevantes de cada entidad para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes, (2) la manera particular en que ser\u00e1n ejercidas y (3) un cronograma de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que en la presente oportunidad se justifica ampliar los alcances de esta decisi\u00f3n a todas las personas que se encuentren en la situaci\u00f3n analizada. En consecuencia, el amparo se extender\u00e1 a los casos referidos a personas (a) adjudicatarias de unidades de vivienda en el proyecto Nueva Castilla, desarrollado en la ciudad de Ibagu\u00e9 y al que alude esta providencia, (b) que para acceder a la soluci\u00f3n de vivienda en el referido proyecto hayan sido beneficiarias de un subsidio de vivienda, (c) que acrediten adecuadamente la propiedad respecto de la vivienda cuya entrega exigen y (d) que no hayan obtenido tal entrega como consecuencia de la ocupaci\u00f3n que ha dado lugar a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela que motivan el presente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y A LA VIVIENDA DIGNA-Es posible adscribir un derecho subjetivo cuyos titulares son los propietarios y sus destinatarios las entidades p\u00fablicas, a que autoridades administrativas aseguren entrega de vivienda \u00a0<\/p>\n<p>A las normas constitucionales que reconocen el derecho al debido proceso y el derecho a la vivienda digna (art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n) es posible adscribir un derecho subjetivo -cuyos titulares son los propietarios no poseedores y sus destinatarios las entidades p\u00fablicas- a que las autoridades administrativas ejerzan, en la mayor medida posible, las competencias encaminadas al aseguramiento de la entrega de un vivienda cuando (i) la unidad habitacional haga parte de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social cuyas condiciones se encuentren claramente definidas y confieran a los interesados una posibilidad real de acceso, (ii) el proyecto de vivienda de inter\u00e9s social se encuentre en un avanzado nivel de ejecuci\u00f3n a tal punto que no exista disputa jur\u00eddica sobre la propiedad, (iii) pueda considerarse que los accionantes hacen parte de un grupo que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica, (iv) exista certeza acerca \u00a0del cumplimiento por parte de los accionantes, de las obligaciones establecidas a su cargo a fin de acceder a la vivienda, (v) la actuaci\u00f3n de los terceros constituya una injerencia arbitraria en un espacio vital b\u00e1sico y (vi) las entidades responsables no hubieren agotado la totalidad de competencias a su cargo. La infracci\u00f3n de este derecho tiene como consecuencia la imposici\u00f3n de un deber, que vincula a las autoridades y entidades municipales correspondientes, de agotar las competencias dirigidas a obtener la restituci\u00f3n de los bienes ocupados. Sin perjuicio del deber radicado en las autoridades estatales, las personas afectadas podr\u00e1n iniciar aquellas acciones que procedan en contra de los ocupantes. Igualmente, si fuere el caso, se encontrar\u00e1n habilitadas para iniciar las acciones en contra de las autoridades p\u00fablicas con el prop\u00f3sito de obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.112.323, T-3.156.273, T-3.181.057 y T-3.206.299 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de fecha 7 de abril de 2011 del Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de fecha 20 de junio de 2011 del Juzgado Once Penal Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia de fecha 12 de agosto de 2011 del Juzgado Once Penal Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Amparo Lopera Polan\u00eda, Mar\u00eda Seney Santos, Lucelia Luna D\u00edaz y Gladys Hurtado Monsalve \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Municipio de Ibagu\u00e9 y Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de las accionantes \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Derecho a la vida, Derecho a la vivienda digna, Derecho al debido proceso, Derecho a la igualdad, Derecho a la subsistencia digna, Derecho a la propiedad privada, Derecho a la familia \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductas que causan la vulneraci\u00f3n: La ausencia de entrega efectiva de las viviendas que los accionantes hab\u00edan adquirido en un proyecto inmobiliario ejecutado en el municipio de Ibagu\u00e9, como consecuencia de la ocupaci\u00f3n por parte de terceros. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones: Se ordene a las autoridades municipales \u00a0proceder al desalojo de las viviendas ocupadas y, una vez llevada a efecto tal operaci\u00f3n, proceder a la entrega de las viviendas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando la similitud de los hechos que motivaron las acciones de tutela en los Expedientes T-3.112.323, T-3.156.273, T-3.181.057 y T-3.206.299 esta Corporaci\u00f3n dispuso su acumulaci\u00f3n para ser resueltos en una \u00fanica sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-3.112.323 \u2013 Amparo Lopera Polan\u00eda (Accionante)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Amparo Lopera Polan\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela1 en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Gestora Urbana del Mismo Municipio. Considera que tales entidades violaron sus derechos fundamentales, as\u00ed como los de sus hijos, a la vida, a la vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso y a la subsistencia digna. Ello, habr\u00eda sido as\u00ed debido al incumplimiento en la entrega efectiva del inmueble que le fuera adjudicado en el proyecto Nueva Castilla de la ciudad de Ibagu\u00e92. Los fundamentos f\u00e1cticos para tal consideraci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1Atendiendo los Planes de Vivienda del Municipio de Ibagu\u00e9, tramit\u00f3, a trav\u00e9s de la Gestora Urbana, la documentaci\u00f3n que se requer\u00eda para obtener la asignaci\u00f3n de un subsidio de vivienda resultando favorecida con el otorgado por el Fondo Nacional de Vivienda3. A partir de ese momento, adelant\u00f3 las gestiones necesarias para la consecuci\u00f3n del dinero que deb\u00eda aportar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Le fue adjudicada una de las viviendas del proyecto Nueva Castilla identificada con la nomenclatura SMZ 2, MZ 1, CASA 10 y, con posterioridad a ello, en julio de 2010, le \u201cexigieron el pago de escrituras m\u00e1s la suma de ($ 160.000) M\/CTE\u201d. No obstante lo anterior y transcurridos cuatro a\u00f1os desde el inicio del proyecto, no ha conseguido obtener la entrega del inmueble adjudicado a pesar de ser su propietaria. Tal circunstancia ha implicado la necesidad de recurrir a pr\u00e9stamos para el pago de c\u00e1nones de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 La situaci\u00f3n se ha agravado dado que, desde el mes de enero del a\u00f1o 2011, las casas del proyecto fueron invadidas por diferentes personas y la administraci\u00f3n municipal advierte que tal circunstancia impide la entrega de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada al proceso y actuando a trav\u00e9s de un asesor jur\u00eddico, la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 intervino en el proceso4 oponi\u00e9ndose a la prosperidad de la demanda dado que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva y, adicionalmente, no es la administraci\u00f3n municipal la encargada de atender la solicitud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de formular algunas consideraciones generales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela y las condiciones que deben cumplirse para su procedencia, indica: (a) que en la actualidad la administraci\u00f3n municipal carece de recursos para financiar proyectos de vivienda y (b) que es la Gestora Urbana ante quien se adelantan los tr\u00e1mites correspondientes a este tipo de proyectos, siendo tal entidad la responsable de afrontar las dificultades a fin de hacer posible la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Gestora Urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela oponi\u00e9ndose a su prosperidad5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las viviendas fueron invadidas por personas ajenas al proyecto, ha adelantado todas las gestiones que se encuentran a su cargo y la competencia espec\u00edfica para el desalojo se encuentra radicada en la Polic\u00eda Nacional y en el Municipio de Ibagu\u00e9. As\u00ed las cosas, no ha desconocido los derechos fundamentales de la demandante, dado que la imposibilidad de entregar las viviendas el d\u00eda 28 de febrero de 2011, tal y como se hab\u00eda previsto, obedeci\u00f3 al comportamiento desplegado por terceros ajenos al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad ha estado durante casi dos meses al tanto del asunto y solicitando apoyo de los funcionarios competentes con atribuciones policivas para subsanar tal problem\u00e1tica. En todo caso, indica que la empresa que representa es un ente operador de derecho urbano y no cuenta con funciones administrativas o policivas para recuperar las viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Atendiendo el requerimiento formulado por el Juez de Tutela, la Inspectora Octava Urbana Municipal de Polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la accionante no hab\u00eda iniciado ante tal Inspecci\u00f3n ning\u00fan tr\u00e1mite policivo tendiente a la recuperaci\u00f3n del inmueble. Ello \u00a0implica que las medidas policivas, a la luz de lo se\u00f1alado en el Art. 508 de la ordenanza 021 de 2003, ya no podr\u00edan iniciarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advirti\u00f3 que la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda Municipal instaur\u00f3 querella de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho contra los actuales poseedores ante este despacho, la cual fue rechazada por caducidad de la acci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El comandante del Departamento de Polic\u00eda del Tolima manifest\u00f3 que hab\u00edan sido desplegadas las actividades que en su condici\u00f3n de integrante de la fuerza p\u00fablica le correspond\u00edan. La ejecuci\u00f3n de una operaci\u00f3n de desalojo en la Urbanizaci\u00f3n Nueva Castilla exige la existencia de una orden de autoridad competente y, hasta el momento, ello no se ha producido. En todo caso, la Polic\u00eda Nacional dispuso la ejecuci\u00f3n de operativos a fin de garantizar la seguridad en el sector7. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia de primera instancia del Juzgado Once Penal Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal Municipal de Ibagu\u00e9 dispuso declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela8. Consider\u00f3, de una parte, que la accionante no se encuentra legitimada para interponerla y, de otra, que existe un mecanismo judicial alternativo para debatir el asunto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante no es titular de derecho real alguno sobre el inmueble dado que no se ha efectuado la inscripci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos. \u00danicamente fue aportada un acta de adjudicaci\u00f3n que no tiene la capacidad de transferir la propiedad. A partir de esta afirmaci\u00f3n, la decisi\u00f3n del juez de tutela destaca que la accionante no cuenta con legitimaci\u00f3n para actuar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo procedente es formular una petici\u00f3n ante la Gestora Urbana solicitando un pronunciamiento sobre las razones que explican las demoras en la escrituraci\u00f3n y entrega de los inmuebles y, habiendo agotado la v\u00eda gubernativa, iniciar las acciones judiciales correspondientes. Se\u00f1ala la decisi\u00f3n de instancia que, en caso de que as\u00ed lo prefiera la accionante, podr\u00eda solicitar al Alcalde Municipal que inicie las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupaci\u00f3n del predio y el lanzamiento de los ocupantes de hecho en caso de no haberse iniciado la acci\u00f3n prevista en el ley 57 de 1905 y en su Decreto reglamentario 992 de 1930. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n aportando el certificado de tradici\u00f3n y libertad que permite demostrar su legitimaci\u00f3n por activa. Manifiesta, adicionalmente, que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente dado que los hechos que motivaron su interposici\u00f3n est\u00e1n afectando el derecho fundamental a la vivienda digna as\u00ed como a sus hijos menores de edad9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. . Sentencia de segunda instancia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9 dispuso confirmar la sentencia impugnada indicando, no obstante, que la accionante contaba con plena legitimaci\u00f3n para actuar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en principio, el derecho fundamental a la vivienda digna no ostenta la condici\u00f3n de derecho fundamental y que s\u00f3lo en condiciones excepcionales puede ser protegido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Destaca que en el caso examinado no se configuran los supuestos definidos en la jurisprudencia constitucional para acceder al amparo debido a que (i) no se encuentra acreditada la presencia de sujetos especialmente protegidos en tanto no se prob\u00f3 que la accionante tuviera hijos menores de edad y (ii) no se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la necesidad de pagar un canon de arrendamiento dado que, en cualquier caso, la accionante no ha gozado nunca de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Establece la providencia que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela impide el conocimiento del presente asunto por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional y la accionante dispone de otros medios para plantear sus pretensiones. Adicionalmente, en este caso no se re\u00fanen las condiciones que se han definido \u00a0para el otorgamiento del amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-3.156.273 \u2013 Mar\u00eda Seney Santos (Accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Mar\u00eda Seney Santos interpone acci\u00f3n de tutela11 en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Gestora Urbana del mismo Municipio. Considera que tales entidades violaron su derecho a la vivienda digna, a la propiedad y a ser destinataria de una especial protecci\u00f3n considerando su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. Tales derechos fueron violados por el incumplimiento en la entrega efectiva del inmueble adjudicado en el proyecto Nueva Castilla de la ciudad de Ibagu\u00e912. Los fundamentos f\u00e1cticos para tal consideraci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Atendiendo los Planes de Vivienda del Municipio de Ibagu\u00e9 tramit\u00f3, a trav\u00e9s de la Gestora Urbana, la documentaci\u00f3n que se requer\u00eda para obtener la asignaci\u00f3n de un subsidio de vivienda.13 A partir de ese momento, adelant\u00f3 las gestiones requeridas para que le fuera adjudicada y entregada una de las viviendas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Adquiri\u00f3 la propiedad sobre una de las viviendas del proyecto de vivienda Nueva Castilla (Supermanzana 7, Manzana 2, casa 1). Transcurridos cuatro a\u00f1os desde el inicio del proyecto no ha conseguido obtener la entrega del inmueble adjudicado y, como consecuencia de ello, ha debido recurrir a pr\u00e9stamos para el pago de c\u00e1nones de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La situaci\u00f3n se ha agravado dado que desde el mes de enero del a\u00f1o 2011 las casas del proyecto fueron invadidas por diferentes personas. Tal invasi\u00f3n se ha producido debido a \u00f3rdenes impartidas por personas que cobran sumas de dinero para dejar a los habitantes ilegales asentarse en la vivienda. Las autoridades competentes no han actuado de manera oportuna para recuperar tales viviendas lo que ha causado graves perjuicios a los beneficiarios del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado al proceso y actuando a trav\u00e9s de un asesor jur\u00eddico, el Municipio de Ibagu\u00e9 intervino14 oponi\u00e9ndose a la prosperidad del amparo y solicitando exonerar de responsabilidad a la Gestora Urbana y, de manera particular, a la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de formular algunas consideraciones relacionadas con la acci\u00f3n de tutela y las condiciones que deben cumplirse para su procedencia indica: (a) que en la actualidad la administraci\u00f3n municipal carece de recursos para financiar proyectos de vivienda y (b) que es la Gestora Urbana ante quien se adelantan los tr\u00e1mites correspondientes a este tipo de proyectos, correspondi\u00e9ndole adoptar las medidas para superar las dificultades en la entrega de los inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Gestora Urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la intervenci\u00f3n en el caso que corresponde a la acci\u00f3n de tutela formulada por Amparo Lopera Polan\u00eda (expediente T-3.112.323) es sustancialmente igual a la que presenta en los expedientes acumulados, la Corte remite a lo expresado en el numeral 3 de los antecedentes de dicho expediente15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n del Comandante de Polic\u00eda del Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el contenido de la intervenci\u00f3n en el caso que corresponde a la acci\u00f3n de tutela formulada por Amparo Lopera Polan\u00eda (expediente T-3.112.323) es sustancialmente igual al que presenta en los expedientes acumulados, la Corte remitie a lo expresado en el numeral 4.2 de los antecedentes de dicho expediente16.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n: sentencia de \u00fanica instancia del Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagu\u00e9 dispuso denegar la acci\u00f3n de tutela17. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento para procurar la entrega de un bien inmueble y menos a\u00fan para recuperar la eventual posesi\u00f3n del mismo. Esta improcedencia de la acci\u00f3n de tutela se confirma si se considera que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece varias alternativas para la protecci\u00f3n de los derechos afectados en este tipo de casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre ellos se encuentran (a) la acci\u00f3n de entrega del tradente al adquirente regulada por el art\u00edculo 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, (b) la presentaci\u00f3n de una denuncia penal aduciendo la posible comisi\u00f3n del delito de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones, (c) la acci\u00f3n policiva que regula el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda o (d) las acciones posesorias reguladas por los art\u00edculos 982 y 983 del C\u00f3digo Civil. Igualmente indica que ser\u00eda procedente iniciar la acci\u00f3n reivindicatoria contemplada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la discusi\u00f3n planteada tiene un car\u00e1cter legal y no se evidencia como un problema relevante desde la perspectiva de los derechos fundamentales. Concluye este argumento se\u00f1alando que el juez de tutela no se encuentra habilitado para inmiscuirse en las competencias que, para este tipo de asuntos, han sido asignadas a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Descarta tambi\u00e9n la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el otorgamiento de un amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, finalmente, que no se constata acci\u00f3n u omisi\u00f3n alguna por parte de las entidades municipales e incluso han sido formuladas denuncias por el posible delito de invasi\u00f3n de tierras y edificaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-3.181.057 \u2013 Lucelia Luna D\u00edaz (Accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Lucelia Luna D\u00edaz interpone acci\u00f3n de tutela18 en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Gestora Urbana del mismo Municipio. Considera que tales entidades violaron sus derechos a la vida, a la vivienda digna, a la igualdad, al debido proceso y a la subsistencia digna debido al incumplimiento en la entrega efectiva del inmueble que le fuera adjudicado en el proyecto Nueva Castilla de la ciudad de Ibagu\u00e919. Los fundamentos f\u00e1cticos para tal consideraci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Atendiendo los Planes de Vivienda del Municipio de Ibagu\u00e9 tramit\u00f3 a trav\u00e9s de la Gestora Urbana la documentaci\u00f3n necesaria para obtener la asignaci\u00f3n de un subsidio de vivienda.20 A partir de ese momento, adelant\u00f3 las gestiones requeridas para que le fuera adjudicada y entregada una de las viviendas debiendo incluso adquirir pr\u00e9stamos con tal finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Le fue adjudicada una de las viviendas del proyecto de vivienda Nueva Castilla identificada con la nomenclatura SMZ 7, MZ 4, CASA 2. Transcurridos cuatro a\u00f1os desde el inicio del proyecto no ha obtenido la entrega del inmueble adjudicado a pesar de ser su propietaria y, como consecuencia de ello, ha debido recurrir a pr\u00e9stamos para el pago de c\u00e1nones de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La situaci\u00f3n se ha agravado dado que desde el mes de enero del a\u00f1o 2011 las casas del proyecto fueron invadidas de manera violenta por diferentes personas. Tal circunstancia ha sido expuesta por la administraci\u00f3n municipal como raz\u00f3n para no proceder a la entrega del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado al proceso y actuando a trav\u00e9s de apoderada, el Municipio de Ibagu\u00e9 intervino21 oponi\u00e9ndose a las pretensiones, dado que ha realizado todas las gestiones necesarias con el prop\u00f3sito de dar cumplimiento a los planes de vivienda de la urbanizaci\u00f3n Nueva Castilla22. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Gestora Urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la intervenci\u00f3n en el caso que corresponde a la acci\u00f3n de tutela formulada por Amparo Lopera Polan\u00eda (expediente T-3.112.323) es sustancialmente igual a la que presenta en los expedientes acumulados, la Corte remite a lo expresado en el numeral 3 de los antecedentes de dicho expediente23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Octava Urbana Municipal de Polic\u00eda (Ibagu\u00e9) Intervenci\u00f3n del Comandante de Polic\u00eda del Departamento del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el contenido de la intervenci\u00f3n en el caso que corresponde a la acci\u00f3n de tutela formulada por Amparo Lopera Polan\u00eda (expediente T-3.112.323) es sustancialmente igual al que presenta en los expedientes acumulados, la Corte remitir\u00e1 a lo expresado en el numeral 4 de los antecedentes de dicho expediente24. \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Juzgado Once Penal Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no se evidenciaba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Seg\u00fan la sentencia no existe prueba que permita concluir que est\u00e9 desprovista de un lugar para vivir o que las condiciones en que vive actualmente sean contrarias a sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 adem\u00e1s que existen medios judiciales alternativos a trav\u00e9s de los cuales podr\u00eda plantear su desacuerdo con la situaci\u00f3n actual. Entre tales medios se encuentra el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el inicio de las acciones policivas contempladas en el ordenamiento departamental \u2013en particular en la ordenanza 21 de 2003 \u2013art\u00edculo 508-27 y la acci\u00f3n reivindicatoria prevista en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil. Indica, finalmente, que la accionante podr\u00eda solicitar al Alcalde Municipal el inicio de las acciones policivas contempladas en el art\u00edculo 69 de la ley 9 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-3.206.299 \u2013 Gladys Hurtado Monsalve (Accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Gladys Hurtado Monsalve Luna D\u00edaz interpone acci\u00f3n de tutela28 en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Gestora Urbana del mismo Municipio. Considera que tales entidades violaron sus derechos a la vida, a la vivienda digna, a la familia, al debido proceso, a la igualdad y a la subsistencia digna debido al incumplimiento en la entrega efectiva del inmueble adjudicado en el proyecto Nueva Castilla de la ciudad de Ibagu\u00e929. Los fundamentos f\u00e1cticos para tal consideraci\u00f3n se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Atendiendo los Planes de Vivienda del Municipio de Ibagu\u00e9, tramit\u00f3 a trav\u00e9s de la Gestora Urbana la documentaci\u00f3n que se requer\u00eda para obtener la asignaci\u00f3n de un subsidio de vivienda.30 A partir de ese momento, adelant\u00f3 las gestiones requeridas para que le fuera adjudicado y entregado uno de los inmuebles, encontr\u00e1ndose en la necesidad de adquirir pr\u00e9stamos con tal finalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Le fue adjudicada una de las viviendas del proyecto de vivienda Nueva Castilla identificada con la nomenclatura SMZ 13, MZ 4, CASA 5. Transcurridos cuatro a\u00f1os desde el inicio del proyecto no le ha sido entregado el inmueble adjudicado a pesar de ser su propietaria y, como consecuencia de ello, ha debido recurrir a pr\u00e9stamos para el pago de c\u00e1nones de arrendamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La situaci\u00f3n se ha agravado considerando que desde el mes de enero del a\u00f1o 2011 las casas del proyecto fueron invadidas por diferentes personas y la administraci\u00f3n municipal aduce tal circunstancia como justificaci\u00f3n para no proceder con la entrega de la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Vinculado al proceso y actuando a trav\u00e9s de apoderada, intervino con el prop\u00f3sito de dar respuesta a la solicitud de tutela31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no era cierto que existiera negligencia por parte de la administraci\u00f3n municipal. El Municipio de Ibagu\u00e9 ha sido diligente para dar soluci\u00f3n a los inconvenientes presentados a pesar de lo cual no ha sido posible encontrar una respuesta satisfactoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 tambi\u00e9n, luego de referirse a cada uno de los hechos del escrito de tutela, que se opon\u00eda al amparo solicitado por cuanto el Municipio de Ibagu\u00e9 ha realizado, en el \u00e1mbito de sus atribuciones, todas las gestiones necesarias para dar cumplimiento a los planes de vivienda de la urbanizaci\u00f3n \u201cNueva Castilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la Gestora Urbana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la intervenci\u00f3n en el caso que corresponde a la acci\u00f3n de tutela formulada por Amparo Lopera Polan\u00eda (expediente T-3.112.323) es sustancialmente igual a la que presenta en los expedientes acumulados, la Corte remite a lo expresado en el numeral 3 de los antecedentes de dicho expediente32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n del Juzgado Once Penal Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Once Penal Municipal de Ibagu\u00e933 dispuso declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela34. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, indic\u00f3 que no se evidenciaba la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. Seg\u00fan la sentencia, no existe prueba que permita concluir que la accionante este desprovista de un lugar para vivir o que las condiciones en que vive actualmente sean contrarias a sus derechos fundamentales. Destac\u00f3 que exist\u00edan medios judiciales alternativos a trav\u00e9s de los cuales podr\u00eda plantear su desacuerdo con la situaci\u00f3n actual. Entre tales medios se encontraba el ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el inicio de las acciones policivas contempladas en el ordenamiento departamental \u2013en particular en la ordenanza 21 de 2003, art\u00edculo 50835 y, finalmente, la acci\u00f3n reivindicatoria contemplada en el art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 diciendo que la accionante podr\u00eda solicitar al Alcalde Municipal el inicio de las acciones policivas contempladas en el art\u00edculo 69 de la ley 9 de 1989 o proceder a presentar denuncia penal por la conducta de invasi\u00f3n de tierras o edificaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En autos de fecha 21 de septiembre, 20 de octubre y 11 de noviembre de 2011, el Magistrado Ponente orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas con el prop\u00f3sito (i) de establecer la existencia o no de una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes y, en caso positivo, (ii) de precisar las \u00f3rdenes que deb\u00edan impartirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Corte solicit\u00f3 la remisi\u00f3n de los siguientes documentos a las entidades que se mencionan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 deb\u00eda informar a la Corte si los accionantes eran actualmente titulares del derecho de dominio respecto de viviendas del proyecto Nueva Castilla. En el evento de contestarse afirmativamente, la Gestora Urbana deb\u00eda aportar copia autentica de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n o de la escritura p\u00fablica correspondiente y original del folio de matr\u00edcula inmobiliaria expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos competente, en el que conste la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo de la transferencia. En el evento de contestarse negativamente deb\u00eda indicar cu\u00e1l era la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las accionantes con relaci\u00f3n a las viviendas del proyecto Nueva Castilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 y la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 deb\u00edan remitir a la Corte (i) un informe actualizado y detallado de las funciones y responsabilidades a cargo de cada uno de los intervinientes en el proyecto Nueva Castilla aportando, para el efecto, los documentos que den cuenta de tal responsabilidad, (ii) un informe actualizado, detallado y ordenado cronol\u00f3gicamente en el que se precisen las actividades ejecutadas (a) con el prop\u00f3sito de entregar materialmente las viviendas a las accionantes y (b) de iniciar las acciones judiciales y no judiciales requeridas para resolver los conflictos suscitados. Adicionalmente (iii) un informe que describa las limitaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas existentes para entregar a las accionantes las viviendas as\u00ed como las alternativas o planes de acci\u00f3n que hab\u00eda previsto la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Atendiendo a las funciones asignadas a la Defensor\u00eda del Pueblo (Regional Tolima) en materia de promoci\u00f3n de los derechos humanos, este organismo deb\u00eda remitir a la Corte Constitucional un informe que caracterizara los grupos familiares de los accionantes indicando (i) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, (ii) si reun\u00edan o no las condiciones para considerar a los integrantes del grupo familiar como sujetos especialmente protegidos, (iii) las gestiones que los accionantes han emprendido para hacer frente a las dificultades asociadas con la entrega material de las viviendas y, adicionalmente, (iv) si las dificultades relacionadas con la entrega de la vivienda implican, en la actualidad, un riesgo de afectaci\u00f3n de sus condiciones m\u00ednimas de existencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. En tanto los informes presentados por las diferentes entidades resulten pertinentes la Corte har\u00e1 referencia a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para la revisi\u00f3n del presente caso, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso y problemas constitucionalmente relevantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Diferentes entidades p\u00fablicas dise\u00f1aron e iniciaron la ejecuci\u00f3n del proyecto denominado Nueva Castilla cuyo prop\u00f3sito consist\u00eda en el desarrollo de soluciones de vivienda en el Municipio de Ibagu\u00e9. La Ejecuci\u00f3n del proyecto requiri\u00f3 la participaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9, de la Gestora Urbana de tal Municipio y del Ministerio de Vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Las obligaciones de tales entidades, seg\u00fan la informaci\u00f3n suministrada a esta Corporaci\u00f3n36 eran de diferente naturaleza. Al Municipio le correspond\u00eda (i) participar en las convocatorias de la Bolsa \u00danica Nacional y Desastres en las que el Gobierno asignaba recursos para subsidios de vivienda, (ii) presentar planes y programas de vivienda debidamente proyectados, aprobados y con terrenos legalizados y (iii) girar a la gestora urbana la suma de 7.100.000.000.oo para la compra del predio denominado El Diamante. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a cargo de la Gestora Urbana se encontraban las obligaciones \u00a0consistentes en (i) realizar las actividades de promoci\u00f3n del proyecto orientando a los beneficiarios, (ii) gestionar ante el Gobierno Nacional, la inclusi\u00f3n del proyecto Nueva Castilla de manera que resultara elegible para los subsidios, (iii) recepcionar y presentar ante las cajas de compensaci\u00f3n familiar los postulantes a subsidio de vivienda verificando los cierres financieros por parte de los beneficiarios, (iv) adelantar la escrituraci\u00f3n y el registro de cada soluci\u00f3n de vivienda y, finalmente,(v) \u00a0realizar la entrega real y material de las viviendas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (antes Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) deb\u00eda (i) otorgar a trav\u00e9s del Fondo de Regal\u00edas o Bolsa \u00danica Nacional los subsidios solicitados para el proyecto y (ii) realizar, por intermedio de Fonade, la supervisi\u00f3n del proyecto vigilando la correcta inversi\u00f3n de los recursos y la construcci\u00f3n de las viviendas de acuerdo con las especificaciones determinadas en los contratos de construcci\u00f3n, hasta emitir los certificados de habitabilidad que hacen posible la entrega de las viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios, por su parte, ten\u00edan como obligaciones (i) tramitar ante las cajas correspondientes los subsidios, autorizando a la Gestora Urbana como oferente del proyecto, los desembolsos de su valor, (ii) llevar a cabo el cierre financiero por medio de ahorros programados o aportes personales para completar el valor total de la vivienda y (iii) recibir las viviendas en el momento previsto para su entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas, las accionantes son propietarias de las viviendas en tanto adem\u00e1s de la existencia del t\u00edtulo para la adquisici\u00f3n \u2013la adjudicaci\u00f3n- se ha producido ya su inscripci\u00f3n en la oficina de instrumentos p\u00fablicos, perfeccion\u00e1ndose de esa manera la tradici\u00f3n37. A pesar de ello, la entrega material de los inmuebles no habr\u00eda sido posible debido a su ocupaci\u00f3n por parte de terceros. Se\u00f1alan los accionantes, beneficiarios \u00a0del proyecto y destinatarios de los subsidios de vivienda, que adelantaron todas las gestiones que se encontraban a su cargo para conseguir la entrega de las unidades, sin embargo ha transcurrido un per\u00edodo considerable de tiempo desde el inicio del proyecto sin que tal entrega se haya producido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido ante la Corte Constitucional, algunas de las entidades vinculadas al proceso manifestaron que en el caso de las accionantes Amparo Lopera Polan\u00eda y Mar\u00eda Seney Santos la entrega de la vivienda se hab\u00eda llevado a cabo38. En el caso de la accionante Lucelia Luna D\u00edaz, la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 expresa que la vivienda contin\u00faa invadida y la Alcald\u00eda de ese Municipio se\u00f1ala que el inmueble ha sido ya objeto de entrega39. Finalmente, en relaci\u00f3n con la accionante Gladys Hurtado Monsalve los informes remitidos por la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 y por la Alcald\u00eda del Municipio no hicieron referencia alguna a la entrega de la vivienda reclamada por la accionante40. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 acude a dos tipos de argumentos en el curso del tr\u00e1mite. De una parte, se\u00f1ala que le corresponde a la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 realizar la entrega de los inmuebles considerando las funciones asignadas durante la ejecuci\u00f3n del proyecto. De otra, advierte que la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 as\u00ed como la Gestora Urbana de ese municipio han adelantado todas las gestiones posibles avanzando en el proceso de recuperaci\u00f3n de las viviendas integradas al proyecto41. Igualmente, destaca que ha impartido instrucciones a efectos de adelantar los procesos policivos autorizados por el ordenamiento vigente sin que hasta el momento hubieren tenido \u00e9xito. Manifiesta que al solicitar la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 la ley 9 de 1989 los inspectores hicieron caso omiso a su solicitud y, seg\u00fan se deduce de sus intervenciones, al presentar querellas para el inicio del proceso se ha concluido que no resulta oportuna a la luz del art\u00edculo 508 de la ordenanza departamental 021 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 expone diferentes razones que demostrar\u00edan o bien la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela o, en otro sentido, la necesidad de negarla. De esta manera, se\u00f1ala que existen medios alternativos disponibles para obtener el desalojo de las viviendas. Destaca que la ocupaci\u00f3n obedece al comportamiento temerario de terceros que, de manera clandestina, ejecutaron las acciones que han impedido llevar a efecto la entrega oportuna. Adicionalmente, la condici\u00f3n de gestor urbano no supone la existencia de competencias para iniciar el desalojo dado que ellas se encuentran radicadas en la Alcald\u00eda Municipal y en la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Departamento de Polic\u00eda sostiene que ha ejecutado las actividades a su cargo. Se\u00f1ala que no cuenta con autonom\u00eda para adelantar un proceso de desalojo dado que all\u00ed solo cumple funciones de acompa\u00f1amiento, siendo imprescindible la orden de una autoridad competente. En este tipo de eventos, las autoridades de polic\u00eda en el Municipio son, seg\u00fan lo establecen los art\u00edculos 21 y 22 de la ordenanza departamental 21 de 2003, los alcaldes y los inspectores de polic\u00eda. En todo caso, indica que considerando las funciones a cargo de la Polic\u00eda Nacional ha desplegado los operativos para mantener la tranquilidad y seguridad del sector42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia no concedieron el amparo argumentando la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela43 o disponiendo su negaci\u00f3n44. Los argumentos expuestos en las decisiones destacaron (i) la existencia de medios judiciales alternativos para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos derivados de la condici\u00f3n de propietarias, (ii) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la vivienda dado que no se re\u00fanen las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, (iii) la inexistencia de violaci\u00f3n por parte de las entidades accionadas en tanto han adelantado las gestiones que proceden en estos casos y (iv) la ausencia de responsabilidad, considerando que la situaci\u00f3n presentada ha sido consecuencia de la actuaci\u00f3n de un tercero. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Atendiendo las caracter\u00edsticas de las situaciones planteadas, la Corte abordar\u00e1 dos problemas constitucionalmente relevantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, deber\u00e1 establecer \u00a0si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para solicitar a las entidades p\u00fablicas ejecutoras de un proyecto de vivienda, la entrega material de las unidades habitacionales cuya propiedad corresponde a personas beneficiarias de un subsidio de vivienda y que han sido ocupadas por terceros no propietarios antes de producirse la referida entrega. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con el prop\u00f3sito de dar respuesta a los problemas planteados, la Corte iniciar\u00e1 refiri\u00e9ndose a la existencia o no de mecanismos alternativos para exigir la entrega de un inmueble en las condiciones del presente caso. De esta manera, presentar\u00e1 una s\u00edntesis de las acciones que para eventos como estos prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico. Posteriormente, la Corte delimitar\u00e1 al alcance de los derechos relevantes en esta oportunidad, precisando los contenidos exigibles a la luz de la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se abordar\u00e1 la situaci\u00f3n espec\u00edfica sometida al estudio de la Corte en esta oportunidad, estableciendo si se han vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes, precisando, de ser ello as\u00ed, las \u00f3rdenes que deben impartirse. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y especial referencia a la \u00a0existencia de mecanismos alternativos para proteger los derechos del propietario que no ha obtenido la entrega material del inmueble debido a su ocupaci\u00f3n por un tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes, propietarias de diferentes inmuebles del proyecto Nueva Castilla y titulares por ello de un inter\u00e9s jur\u00eddico espec\u00edfico, presentaron directamente la solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fueron demandadas inicialmente o posteriormente vinculadas tres entidades p\u00fablicas: la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 \u2013Empresa Industrial y Comercial del orden municipal- y el Departamento de Polic\u00eda del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes presentan la acci\u00f3n de tutela pocos meses despu\u00e9s de la ocupaci\u00f3n de las viviendas que les ser\u00edan adjudicadas. Adem\u00e1s de ello, los escritos de tutela dirigen su solicitud de amparo en contra de las entidades p\u00fablicas responsables del proyecto, fund\u00e1ndose en la inejecuci\u00f3n de las obligaciones a su cargo. Esto por cuanto, la ejecuci\u00f3n, se ha venido posponiendo en el tiempo, incluso hasta ahora seg\u00fan lo destacan los accionantes, implica que las acciones de tutela fueron presentadas oportunamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad: mecanismos disponibles para la protecci\u00f3n de los derechos del propietario, poseedor o tenedor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Planteamiento general. \u00a0<\/p>\n<p>Varias de las decisiones judiciales concluyeron que la acci\u00f3n de tutela era improcedente debido a que las accionantes contaban con mecanismos alternativos para formular sus reclamos y, en consecuencia, de admitirse su solicitud se estar\u00eda desplazando injustificadamente a otras autoridades judiciales. Las sentencias objeto de revisi\u00f3n han invocado diferentes alternativas que comprenden procesos policivos, acciones civiles, denuncias penales, as\u00ed como reclamaciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Corte hace una s\u00edntesis de las mismas con el prop\u00f3sito de definir su alcance y, de esta manera, determinar si conducen a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por la subsidiariedad que la caracteriza. La Corte se abstendr\u00e1 de ocuparse de la idoneidad del proceso penal y de la acci\u00f3n judicial en contra de la autoridad administrativa dado que ellas no tienen, como prop\u00f3sito principal, obtener la recuperaci\u00f3n inmediata de las viviendas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen de la existencia de medios judiciales alternativos en el presente caso debe tomar en consideraci\u00f3n (a) que el t\u00edtulo que precedi\u00f3 al perfeccionamiento de la tradici\u00f3n fue la adjudicaci\u00f3n que a trav\u00e9s de diferentes resoluciones45 llev\u00f3 a cabo la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9, (b) que de acuerdo con las pruebas recaudadas por la Corte los accionantes son propietarios y (c) que la entrega material del inmueble no se ha producido debido a su ocupaci\u00f3n por parte de terceros no propietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n reivindicatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 946 del C\u00f3digo Civil establece que la acci\u00f3n de dominio o reivindicatoria es la que tiene el due\u00f1o de una cosa singular, de la cual no est\u00e1 en posesi\u00f3n, para que el poseedor de ella sea obligado a restituirla. \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces el titular del derecho de dominio, con independencia de cualquier otra consideraci\u00f3n, es el legitimado para solicitar la restituci\u00f3n del bien singular pose\u00eddo por otro. Carece de relevancia que el demandante hubiere estado previamente en posesi\u00f3n material del inmueble dado que, a\u00fan en ese evento, se encuentra habilitado para formular una pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n. As\u00ed entonces, habi\u00e9ndose adquirido la propiedad por cualquiera de los modos previstos en la ley, puede darse inicio a la acci\u00f3n de dominio solicitando, adem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de prestaciones mutuas que a partir del art\u00edculo 961 disciplina el C\u00f3digo Civil46.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de las precisiones adicionales que respecto de esta acci\u00f3n cabr\u00eda hacer, as\u00ed como de las vicisitudes que durante su tr\u00e1mite procesal pueden emerger, el examen demuestra su aptitud jur\u00eddica para encauzar una pretensi\u00f3n que, como la de las accionantes, tiene por objetivo primigenio que se ordene a los ocupantes la entrega de los inmuebles adjudicados. Aunque los accionantes nunca han ejercido posesi\u00f3n material del inmueble, son titulares del derecho de dominio y, precisamente por esa condici\u00f3n, pueden requerir judicialmente al ocupante \u2013poseedor- a efectos de que se produzca la restituci\u00f3n de la unidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las acciones posesorias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 972 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que las acciones posesorias tienen como finalidad conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces o de derechos reales constituidos en ellos. Estos dos prop\u00f3sitos, que se articulan con lo dispuesto en los art\u00edculos 97747 y 98248 del C\u00f3digo Civil, han dado lugar a una distinci\u00f3n entre las acciones posesorias seg\u00fan que su objetivo consista en oponerse a la turbaci\u00f3n, afectaci\u00f3n y despojo de la posesi\u00f3n, de una parte, o en recuperar la posesi\u00f3n p\u00e9rdida, de otra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-751 de 2004 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDejando de lado esta controversia doctrinal, la Sala debe se\u00f1alar que uno de los principales efectos de la posesi\u00f3n es la legitimaci\u00f3n del poseedor para obtener por v\u00eda judicial la protecci\u00f3n de su condici\u00f3n. Entre los mecanismos con los que cuenta (\u2026), es el principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias. Estas, consagradas en los art\u00edculos 972 y siguientes del C\u00f3digo Civil, tienen por objeto conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de car\u00e1cter civil entabladas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por el poseedor de bienes ra\u00edces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesi\u00f3n material. De all\u00ed que se las clasifique en las dos categor\u00edas relacionadas, cada una de ellas, con el acto que atenta contra la posesi\u00f3n. Las primeras, que son interdictos de conservaci\u00f3n o amparo, est\u00e1n relacionadas con los simples actos de molestia (\u2026). Las segundas, interdictos de recuperaci\u00f3n, son las que tienen lugar cuando hay un acto de despojo (\u2026). Unas y otras prescriben en un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado como all\u00ed se indica (art. 976)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la distinci\u00f3n referida es claro que estas acciones, conforme lo dispone el art\u00edculo 974 del C\u00f3digo Civil, podr\u00e1n instaurarse por aquel que ha estado en posesi\u00f3n tranquila y no interrumpida un a\u00f1o completo sin que se requiera, por su misma naturaleza, la acreditaci\u00f3n del derecho de dominio49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo el poseedor puede iniciar las acciones mencionadas puesto que su finalidad es amparar las expectativas que surgen de tal situaci\u00f3n. Estas acciones no tienen como objetivo esencial proteger al propietario ni tampoco al mero tenedor y, por ello, la legitimaci\u00f3n en la causa, examinada desde el punto de vista activo, se predica de la persona que teniendo la cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o es afectada por el despojo o la perturbaci\u00f3n. Si se es propietario, pero nunca se ha sido poseedor, no estar\u00e1 legitimado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo la consideraci\u00f3n precedente, la Corte considera que tal acci\u00f3n se encuentra desprovista de idoneidad para solicitar la recuperaci\u00f3n efectiva de los inmuebles en el presente caso dado que las accionantes no han conseguido poseer de manera tranquila e ininterrumpida tales inmuebles por el tiempo que prev\u00e9 la norma50. Precisamente, su inter\u00e9s es entrar en posesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 984 contempla una acci\u00f3n especial para todo el que violentamente ha sido despojado de la posesi\u00f3n o de la mera tenencia y que por poseer a nombre de otro, no haber pose\u00eddo suficiente tiempo o por cualquier otra causa no pueda iniciar las acciones posesorias del caso. Esta acci\u00f3n especial, que prescribe en seis meses, tiene como finalidad el restablecimiento de las cosas al estado en que antes se encontraban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque esta disposici\u00f3n reduce las exigencias previstas en las acciones reguladas por los art\u00edculos 977 y 982, dado que ampl\u00eda los supuestos a posesiones de menos tiempo y a hip\u00f3tesis de mera tenencia, lo cierto es que una y otra condici\u00f3n requiere probarse. Siendo ello as\u00ed y considerando una vez m\u00e1s, que los accionantes no podr\u00edan acreditar posesi\u00f3n o tenencia alguna, este mecanismo no se evidencia como id\u00f3neo para amparar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Acciones policivas reguladas por el Decreto 1355 de 1970 y, en lo no previsto en sus disposiciones, por lo dispuesto en las normas de polic\u00eda adoptadas por la Asamblea Departamental del Tolima. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano prev\u00e9 otro tipo de acciones que se dirigen a proteger el ejercicio de los derechos vinculados a la propiedad, la posesi\u00f3n y la tenencia de un bien inmueble. Las normas que regulan estas acciones, previstas inicialmente en la ley 57 de 1905, fueron subrogadas por el decreto 1355 de 1970 a trav\u00e9s del cual se adopt\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda51. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-241 de 2010, al efectuar una recapitulaci\u00f3n de las acciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para la protecci\u00f3n de los derechos asociados a la propiedad, a la posesi\u00f3n y a la mera tenencia indic\u00f3 este Tribunal:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden, son estas las posibles v\u00edas de protecci\u00f3n frente a eventos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n o la tenencia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones policivas se\u00f1aladas por el art\u00edculo 125 y siguientes del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda para evitar la perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la tenencia,\u00a0complementadas con los procedimientos se\u00f1alados en los C\u00f3digos de Polic\u00eda Departamentales, expedidos con fundamento en la competencia otorgada en ese momento por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 a las Asambleas Departamentales y, a partir de la Constituci\u00f3n de 1991, a trav\u00e9s de las facultades otorgadas a estas corporaciones por el art\u00edculo 300 numeral 8 y, el procedimiento especial regulado por el Decreto 747 de 1992 que deber\u00e1 aplicarse de preferencia y de manera arm\u00f3nica con los procedimientos departamentales en materia de predios rurales.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una direcci\u00f3n semejante a la regulaci\u00f3n de las acciones posesorias previstas en el C\u00f3digo Civil, las contempladas en el C\u00f3digo de Polic\u00eda se ocupan de proteger, principalmente, la posesi\u00f3n y la tenencia. En efecto, el art\u00edculo 125 establece que la polic\u00eda solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que se tiene respecto de un bien y, en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n52. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de la procedencia de una acci\u00f3n de esta naturaleza en la presente oportunidad, debe se\u00f1alarse que las solicitudes de protecci\u00f3n requieren que su inicio, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 508 del C\u00f3digo Departamental de Polic\u00eda del Tolima, se produzca dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecuci\u00f3n del primer acto perturbatorio o modificativo de un estado de hecho, existente con anterioridad a \u00e9l, desde el d\u00eda en que tuvo conocimiento del hecho el querellante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acci\u00f3n policiva se caracteriza no s\u00f3lo por el corto plazo para que se produzca su caducidad sino tambi\u00e9n porque no supone un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad. Es admisible afirmar que esta acci\u00f3n, interpuesta oportunamente, le permitir\u00eda a quienes se encuentran legitimados intentar la restituci\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las medidas policivas previstas en el art\u00edculo 69 de la ley 9 de 1989.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la ley 9 de 1989 se\u00f1ala, en lo pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos alcaldes municipales, el del Distrito Especial de Bogot\u00e1 y el Intendente de San Andr\u00e9s y Providencia, de oficio, o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por conducto de la Personer\u00eda Municipal, podr\u00e1n iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupaci\u00f3n de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho cuando el propietario o su tenedor no haya incoado la acci\u00f3n a que se refiere la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario 992 de 1930, siempre que la ocupaci\u00f3n o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se est\u00e9n llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuar\u00e1n, a juicio del Alcalde o Intendente, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeaci\u00f3n de la localidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los Alcaldes y el Intendente o quienes hagan sus veces, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 9 de la Ley 11 de 1986, podr\u00e1n iniciar de oficio la acci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior cuando se presenten ocupaciones de hecho o asentamientos ilegales en las cuales, de conformidad con los reglamentos de usos del suelo o las condiciones f\u00edsicas del terreno, no est\u00e9 permitido adelantar construcciones, no sean aptas para ello o de alguna forma presenten riesgos para la seguridad, la tranquilidad o la salubridad de la comunidad. \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La lectura cuidadosa de esta disposici\u00f3n permite caracterizar la medida all\u00ed regulada a partir de los siguientes rasgos. En primer lugar, se trata de una medida subsidiaria si se considera que s\u00f3lo procede cuando no se ha iniciado otra acci\u00f3n que, considerando la subrogaci\u00f3n de la ley 57 de 1905 en esta materia, es aquella prevista en el Decreto 1355 de 1970. En segundo lugar, se trata de un procedimiento que pueden iniciar los alcaldes de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano directamente o por intermedio de la personer\u00eda, en los eventos en los cuales el propietario o el tenedor no han ejercido la acci\u00f3n policiva prevista en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. En tercer lugar, el objetivo de este tr\u00e1mite consiste en ordenar la desocupaci\u00f3n de los predios y el lanzamiento de aquellos que ostenten la condici\u00f3n de ocupantes de hecho. En cuarto lugar, esta acci\u00f3n se cualifica en funci\u00f3n de sus prop\u00f3sitos dado que s\u00f3lo procede cuando la ocupaci\u00f3n o los asentamientos ilegales atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeaci\u00f3n de la localidad53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la medida contemplada en el art\u00edculo 69 de la ley 9 de 1989, la acci\u00f3n del Decreto 1355 de 1970 se encuentra limitada en su ejercicio por el art\u00edculo 508 de la ordenanza 21 de 2003 adoptaba por la Asamblea Departamental del Tolima que prev\u00e9 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para su ejercicio. Sin embargo, cuando lo que ocurre es que la ocupaci\u00f3n tiene los efectos previstos en el citado art\u00edculo 69, el t\u00e9rmino para su inicio, salvo la existencia de una disposici\u00f3n legislativa que lo prevea, no es aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00faltimos casos no se trata \u00fanicamente de una controversia de naturaleza privada entre ocupantes y propietarios sino, en una direcci\u00f3n diferente, de un asunto que puede afectar intereses colectivos que justifican, por ello, una ampl\u00edsima intervenci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda municipales que deben, en todo caso, ser respetuosa de los derechos fundamentales. Importantes consideraciones de inter\u00e9s general justifican que a trav\u00e9s de un procedimiento \u00e1gil las autoridades p\u00fablicas -en este caso el alcalde en su condici\u00f3n de primera autoridad de polic\u00eda-, se encuentren habilitadas para iniciar procedimientos que permitan controlar un riesgo sobre la comunidad o evitar la afectaci\u00f3n de los procesos de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Balance acerca de la existencia o inexistencia de medios judiciales para obtener la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes y definici\u00f3n del cumplimiento de la exigencia de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis adelantado previamente es posible derivar varias conclusiones relevantes para la soluci\u00f3n del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a las disposiciones del C\u00f3digo Civil (art\u00edculos 977, 982 o 984), no se encuentran facultados para iniciar las acciones posesorias all\u00ed reguladas \u2013que se tramitan judicialmente- y que tienen como finalidad hacerle frente al despojo o a la afectaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, aquellos que siendo propietarios no re\u00fanen las condiciones para ser calificados como poseedores. En consecuencia, no resulta correcto afirmar que la acci\u00f3n de tutela sea improcedente por encontrarse disponibles tales acciones debido a que, se insiste una vez m\u00e1s, en las condiciones en que se encuentran las accionantes ese mecanismo no resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es posible concluir que la acci\u00f3n reivindicatoria a la que alude el art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, la acci\u00f3n policiva regulada en el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 de 1970 as\u00ed como la actuaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 69 de la ley 9 de 1989 se revelan prima facie id\u00f3neas para proteger los derechos de propietarios de inmuebles que no han podido entrar en posesi\u00f3n de los mismos como consecuencia del comportamiento de un tercero que los ha invadido. \u00a0<\/p>\n<p>El alcance y efectos de cada uno de los procedimientos son diferentes. As\u00ed por ejemplo, al paso que la acci\u00f3n reivindicatoria se encuentra sometida a un t\u00e9rmino amplio de prescripci\u00f3n, la prevista en el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 de 1970 interpretada conjuntamente con lo dispuesto por el art\u00edculo 508 de la ordenanza 21 de 2003 se encuentra sometida a un t\u00e9rmino para iniciarla de 30 d\u00edas. Por su parte, la medida contemplada en el art\u00edculo 69 de la ley 9 de 1989, atendiendo las hip\u00f3tesis que la justifican, no se encuentra sometida para su inicio al l\u00edmite temporal derivado de una ordenanza departamental y, como adem\u00e1s lo afirm\u00f3 la sentencia C-241 de 2010, confiere una amplia legitimaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo se\u00f1alado sugerir\u00eda que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente dado que las accionantes no habr\u00edan agotado los medios alternativos de que disponen y, por ello, no se habr\u00eda cumplido el requisito de subsidiariedad. Las accionantes tendr\u00edan entonces la obligaci\u00f3n, seg\u00fan las posibilidades particulares que existieren, de acudir a los mecanismos a su disposici\u00f3n para obtener la entrega del inmueble por parte de los invasores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n, sin embargo, no resulta correcta por una raz\u00f3n fundamental. La acci\u00f3n de tutela fue presentada en contra de las entidades p\u00fablicas responsables de la ejecuci\u00f3n del proyecto de vivienda Nueva Castilla dado que no desarrollaron cumplidamente las actividades a su cargo. Ello implica que el derecho que se pretende exigir es un derecho cuyo contenido consiste en que las entidades responsables ejerzan sus competencias para asegurar la entrega de una vivienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otra forma, se trata de dos derechos (i) con contenido diferente, (ii) con titulares y destinarios diversos y (iii) con un prop\u00f3sito final similar. En efecto, una de ellas consiste en reclamar del invasor la entrega de la vivienda al paso que la segunda se dirige en contra de la administraci\u00f3n a efectos de que esta adelante las actividades para obtener el desalojo de los ocupantes y, una vez hecho ello, proceda a su entrega a los propietarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo indicado estima esta Sala que en la actualidad no existen, a disposici\u00f3n de las accionantes, medios judiciales alternativos a la acci\u00f3n de tutela que permitan amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n solicitan y a partir del cual debe adelantarse el examen de subsidiariedad. \u00a0El derecho que exigen consiste en que las autoridades administrativas ejerzan las competencias administrativas a efectos de acceder a la soluci\u00f3n de vivienda prometida. Este cambio de perspectiva demuestra la incorrecci\u00f3n de declarar improcedente, bajo el argumento de la subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna y al debido proceso administrativo (cargo \u00fanico)54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado que no en todos los casos el derecho a la vivienda digna es fundamental. Esta orientaci\u00f3n inicial se ha encontrado determinada por el car\u00e1cter marcadamente prestacional que se asigna a tal derecho \u2013con fundamento en la redacci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n- y que ha conducido a esta Corporaci\u00f3n, por ejemplo, a diferenciar entre obligaciones de cumplimiento instant\u00e1neo y obligaciones de cumplimiento progresivo55, en funci\u00f3n de la clase de situaciones en las cuales se exige y del tipo de sujetos que reclaman su protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso y no obstante la necesidad de evaluar cada situaci\u00f3n, la sentencia T-585 de 2006 present\u00f3, de manera general, los eventos en los cuales el derecho a la vivienda digna puede ser amparado como fundamental. Se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el derecho a una vivienda digna \u2013como derecho econ\u00f3mico, social y cultural- ser\u00e1 fundamental cuando (i) por v\u00eda normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacci\u00f3n ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, etc., y (iii) cuando se reclame la protecci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares.\u201d56 \u00a0<\/p>\n<p>Al menos dos de los supuestos destacados por la Corte son relevantes ahora debido a que el problema jur\u00eddico puede comprenderse (a) como el desconocimiento de un derecho espec\u00edfico \u2013derecho subjetivo- reconocido a lo largo de la estructuraci\u00f3n del proyecto Nueva Castilla o (b) como una injerencia arbitraria de particulares en el ejercicio del derecho como resultado de la inacci\u00f3n de las autoridades estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos criterios concurren para explicar el car\u00e1cter fundamental del derecho reclamado en esta oportunidad. A continuaci\u00f3n la Corte se ocupa de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho subjetivo a obtener la entrega material de las viviendas considerando su delimitaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n normativa del contenido del derecho no solo alude a aquellos eventos en los cuales disposiciones de origen legislativo le confieren un significado concreto. Tambi\u00e9n cobija \u00a0las determinaciones administrativas que otorguen certeza sobre su alcance y protecci\u00f3n. En estos casos, la concreci\u00f3n legislativa o administrativa del derecho implica el reconocimiento de prestaciones espec\u00edficas y claras para cuya efectividad debe disponerse de recursos suficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-907 de 201057 la Corte indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en la medida en que a este derecho de naturaleza program\u00e1tica y progresiva se le va dotando de contenido, a trav\u00e9s de los mecanismos confiados al legislador y a los \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n para definir prestaciones concretas a favor de los ciudadanos, se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado la \u201ctransmutaci\u00f3n\u201d del derecho a la vivienda digna en una garant\u00eda subjetiva como consecuencia del desarrollo legislativo o reglamentario de las cl\u00e1usulas constitucionales\u201d (\u2026). En ese sentido, se crean las condiciones para que las personas exijan del Estado el cumplimiento de tales garant\u00edas. Sobre el particular, la Corte indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que la condici\u00f3n meramente program\u00e1tica de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligaci\u00f3n de ejecutar una prestaci\u00f3n determinada, consolid\u00e1ndose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto espec\u00edfico\u201d. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la jurisprudencia constitucional se ha superado el nivel de indeterminaci\u00f3n de este derecho, toda vez que, a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de planes y programas que promueven la adquisici\u00f3n de vivienda propia, mediante el otorgamiento de subsidios y apoyos de car\u00e1cter t\u00e9cnico o financiero, (\u2026) se ha delimitado el conjunto de prestaciones concretas a cargo de las entidades que tienen como funci\u00f3n desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de vivienda. Es en este aspecto donde la vivienda digna se erige en un derecho fundamental y, en esa medida, su protecci\u00f3n puede ser invocada, de manera directa, por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.\u201d58(Subrayas no hacen parte del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, en aquellos eventos en los cuales a ra\u00edz de la implementaci\u00f3n de un proyecto de vivienda, el Estado asume compromisos espec\u00edficos y asigna cargas particulares a los beneficiarios que, una vez satisfechas, dan lugar a la adquisici\u00f3n de una vivienda, se configura un derecho subjetivo a exigir el cumplimiento de las prestaciones prometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior perspectiva fue reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia T-088 de 2011 en la que se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan las sentencias T-1318 de 2005 y T-403 de 2006, estos \u00e1mbitos pueden generar obligaciones\u00a0 que constituyen derechos program\u00e1ticos de aplicaci\u00f3n progresiva, pues implican la obligaci\u00f3n del Estado de desarrollar pol\u00edticas p\u00fablicas para su realizaci\u00f3n, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de regresividad de los niveles de protecci\u00f3n alcanzados mediante dichos programas. Sin embargo, una vez las autoridades han tomado la decisi\u00f3n de desarrollar una pol\u00edtica en esta materia, se concretan derechos subjetivos en cabeza de sus beneficiarios que pueden protegerse tanto a trav\u00e9s de las v\u00edas judiciales ordinarias como, en los casos en los que la Corte lo ha especificado, mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dable concluir entonces que cada uno de los componentes del derecho a la vivienda cumple una finalidad importante en t\u00e9rminos de la garant\u00eda de la adecuaci\u00f3n y dignidad de la vivienda y, por tanto, el Estado debe garantizar que todo ciudadano tenga acceso a una vivienda que cumpla con todos y cada uno de estos atributos. Una vez se ha comprometido a ello mediante acciones concretas, las actuaciones u omisiones que no conduzcan efectivamente a este resultado generan derechos subjetivos susceptibles de protecci\u00f3n constitucional.\u201d (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior no significa, sin embargo, que el derecho a que las viviendas sean entregadas, ostente la categor\u00eda de fundamental. Si la precisi\u00f3n legislativa o administrativa de una determinada forma de ejercicio del derecho a la vivienda fuese suficiente para conferirle la condici\u00f3n de fundamental, un conjunto muy extendido de relaciones de propiedad quedar\u00eda protegido por esa garant\u00eda constitucional. Esta consideraci\u00f3n conduce a la Corte a sostener que la naturaleza fundamental del derecho en este caso se apoya en una raz\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es relevante el hecho de que las accionantes fueron destinatarias de un subsidio de vivienda cuyo prop\u00f3sito consiste en beneficiar a personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica. En la sentencia C-057 de 2010 la Corte caracteriz\u00f3 as\u00ed los subsidios de vivienda destacando las condiciones de sus destinatarios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl ocuparse del r\u00e9gimen general de los subsidios de vivienda, la Corte ha reiterado en varias ocasiones que se trata de una herramienta\u00a0\u201ccon que cuenta el Estado, para lograr que los ciudadanos, con escasos recursos econ\u00f3micos, puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas, dando as\u00ed aplicaci\u00f3n al derecho consagrado constitucionalmente en el art\u00edculo 51\u201d (\u2026)\u00a0 y que \u201ces un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en especie o en dinero, y est\u00e1 dirigido a que personas con escasos recursos econ\u00f3micos puedan acceder a una vivienda o a mejorar la que ya tiene\u201d (\u2026).\u00a0Se ha entendido que \u201cen t\u00e9rminos generales, el subsidio familiar de vivienda es una de las herramientas con las que cuenta el Estado para lograr que los ciudadanos de m\u00e1s bajos recursos puedan acceder a una vivienda en condiciones dignas\u201d (\u2026)\u00a0y que \u201cfue implementado en nuestro pa\u00eds con el objeto de asegurar el acceso a la vivienda social de los hogares de escasos recursos\u201d (\u2026). Este r\u00e1pido repaso jurisprudencial pone de presente que para la Corte, el subsidio de vivienda se encamina a apoyar a personas de\u00a0\u201cescasos recursos econ\u00f3micos\u201d,\u00a0a los de\u00a0\u201cm\u00e1s bajos recursos\u201d, a los\u00a0\u201chogares de bajos recursos\u201d\u00a0y, en general, a la\u00a0\u201cpoblaci\u00f3n m\u00e1s pobre\u201d59. (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes hacen parte de un grupo econ\u00f3micamente vulnerable \u2013asunto que no fue desvirtuado por las entidades accionadas- y que se infiere de su condici\u00f3n de beneficiarios del subsidio60. Tal circunstancia hace posible se\u00f1alar que el derecho al que alude el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n adquiere un especial significado en estos eventos al tratarse de un grupo para el cual la Constituci\u00f3n, en el inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, prev\u00e9 una especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas (i) el grado de precisi\u00f3n normativa (administrativa y operativa) del derecho, (ii) el nivel de avance en la ejecuci\u00f3n de los proyectos de vivienda y (iii) el tipo de destinatarios de tales proyectos, permiten explicar adecuadamente el car\u00e1cter fundamental del derecho. Esta conclusi\u00f3n encuentra apoyo tambi\u00e9n en el principio de la buena fe dado que si la administraci\u00f3n ha generado suficiente confianza acerca de que se producir\u00e1 un resultado que finalmente no se alcanza, sin que la administraci\u00f3n agote sus competencias \u2013seg\u00fan se explicar\u00e1-, los beneficiarios del proyecto ver\u00e1n vulnerada la confianza depositada en el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La obligaci\u00f3n de actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas como una prestaci\u00f3n integrada al derecho fundamental y una proyecci\u00f3n del debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido que se integra al contenido esencial de los derechos constitucionales la facultad de exigir a las autoridades el ejercicio de las competencias que se vinculan funcionalmente a su efectividad61. Este derecho a exigir la actuaci\u00f3n de la autoridad administrativa adquiere una importancia capital en aquellos eventos en los que la violaci\u00f3n tiene como g\u00e9nesis la actuaci\u00f3n de un particular que, por las razones que fuere, ostenta un especial predominio en el contexto espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este punto de partida fue expresado de forma clara en la sentencia T-251 de 1993. En esa oportunidad, al examinar un caso en el cual se discut\u00eda si la actuaci\u00f3n de una empresa hab\u00eda desconocido los derechos fundamentales de los habitantes de un barrio de Neiva considerando la contaminaci\u00f3n que se derivaba de su operaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales, puede aceptarse que se integra al n\u00facleo esencial de cualquier derecho constitucional la pretensi\u00f3n de exigibilidad del ejercicio positivo y diligente de las competencias legales atribuidas a las autoridades administrativas cuando su actuaci\u00f3n es indispensable para proteger el bien jur\u00eddico que tutela el derecho y cuya omisi\u00f3n es susceptible de generar riesgos y peligros inminentes que la norma configuradora del derecho ha querido prevenir o evitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente la resignaci\u00f3n de las competencias administrativas se traduce en abrir la v\u00eda para que lo peligros y riesgos, que en representaci\u00f3n de la sociedad deber\u00edan ser controlados y manejados por la administraci\u00f3n apelando a su amplio repertorio competencial, se ciernan directamente sobre los administrados amenazando en muchos casos sus derechos constitucionales.\u201d (Subrayas y negrillas no hacen parte de la sentencia) \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, al insistir en la responsabilidad de las entidades estatales cuya actuaci\u00f3n era indispensable para la efectividad de los derechos fundamentales, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conducta a cumplir con el objeto de hacer efectiva la tutela debe consultar la complejidad de la situaci\u00f3n planteada y la necesidad de que las distintas autoridades nacionales y municipales ejerzan, en sus respectivos campos de conformidad con los criterios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad (CP art. 288), las competencias asignadas por la Constituci\u00f3n y la Ley. Es importante advertir que no es funci\u00f3n del Juez constitucional suplantar a las autoridades administrativas, aunque s\u00ed lo es ordenar que cumplan sus funciones relacionadas con una situaci\u00f3n en la que est\u00e1n en juego la efectividad de los derechos fundamentales que deben proteger, so pena de desacato sancionable penalmente (D. 2591 art. 52). Atendidas las circunstancias del caso, resulta procedente ordenar al Ministro de Salud y al Director del Servicio Seccional de Salud de Neiva que, en ejercicio de las competencias que les atribuye la ley, luego de realizar un estudio del impacto ambiental de la actividad de la empresa, dispongan las medidas sanitarias a que haya lugar con el objeto de reducir al m\u00ednimo el efecto nocivo que la contaminaci\u00f3n ha producido a la salud y calidad de vida de los habitantes de los barrios que se encuentran dentro del \u00e1rea de influencia de la planta industrial. Por su parte, el Alcalde Mayor de Neiva, deber\u00e1 proceder a aplicar las normas urbanas relativas a la localizaci\u00f3n de la planta industrial de la Sociedad demandada.\u201d (Subrayas y negrillas no hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Este punto de partida permite concluir que en casos como los que ahora ocupan la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo contra los ocupantes puede formularse una pretensi\u00f3n de amparo. Es posible que tal pretensi\u00f3n sea planteada tambi\u00e9n frente a las autoridades administrativas cuya inacci\u00f3n pudo contribuir a la situaci\u00f3n inicial o a profundizarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar la existencia de un derecho fundamental a que la administraci\u00f3n act\u00fae con el prop\u00f3sito de controlar la actividad de un particular requiere, de una parte, que la efectividad del derecho fundamental respectivo se encuentre en riesgo y, de otra, que exista una competencia administrativa cuyo cumplimiento sea indispensable para el ejercicio del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de cumplimiento de una funci\u00f3n administrativa es relevante tambi\u00e9n desde la perspectiva del debido proceso. Este derecho garantiza que los tr\u00e1mites administrativos se adelanten con la finalidad de alcanzar efectivamente un objetivo compatible con los prop\u00f3sitos previstos en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n. Iniciar un proyecto de construcci\u00f3n de vivienda, estableciendo diferentes medidas \u00a0presupuestales y organizativas, supone la obligaci\u00f3n de adelantar la totalidad de actividades que se encuentren a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n para conseguir el resultado esperado. Salvo razones importantes, es inadmisible que la administraci\u00f3n dimita de la continuaci\u00f3n de un proceso orientado a la protecci\u00f3n de derechos constitucionales, sin haber agotado sus competencias en esa materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Existencia de un derecho subjetivo a favor de los accionantes fundado en el derecho al debido proceso, el derecho a la vivienda digna y el principio de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho subjetivo a que se cumplan las promesas efectuadas por las entidades responsables de la ejecuci\u00f3n del proyecto hace parte del contenido protegido por algunos de los derechos que invocan las accionantes. Las reglas de acceso a la soluci\u00f3n de vivienda Nueva Castilla estaban definidas a tal punto que los supuestos jur\u00eddicos, presupuestales y organizativos para su realizaci\u00f3n se encontraban establecidos con precisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de las etapas se cumpli\u00f3. S\u00f3lo restaba la entrega material de las viviendas. Conforme a las funciones de las entidades se dise\u00f1\u00f3 el proyecto, se obtuvo financiaci\u00f3n, fueron asignados y ejecutados los subsidios, los beneficiarios cumplieron con las cargas impuestas, se expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n y se perfeccion\u00f3 la tradici\u00f3n a trav\u00e9s del registro del t\u00edtulo en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos. Surgi\u00f3 entonces un derecho subjetivo a que las autoridades administrativas ejercieran, en la mayor medida posible, las competencias encaminadas al aseguramiento de la entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que las condiciones especiales del presente caso hacen procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir su cumplimiento. En efecto, el grado de claridad normativa de las condiciones en que ser\u00eda adquirida la vivienda, as\u00ed como la injerencia arbitraria de terceros en un espacio vital b\u00e1sico, el avance en la ejecuci\u00f3n del proyecto, la inexistencia de dudas sobre la propiedad, el cumplimiento de las cargas impuestas a las accionantes, la debilidad econ\u00f3mica que las caracteriza y el no agotamiento de las competencias por parte de las entidades p\u00fablicas \u2013seg\u00fan se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante-, permiten afirmar el car\u00e1cter fundamental del derecho indicado apoy\u00e1ndose, para ello, en los art\u00edculos que reconocen el debido proceso, el derecho a la vivienda y la buena fe. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existiendo todav\u00eda competencias cuyo ejercicio por parte de las autoridades municipales no se encuentra acreditado en el expediente, resulta improcedente trasladar a las accionantes toda la carga de recuperar las viviendas. En cualquier caso, el derecho a que se implementen las acciones orientadas a obtener la restituci\u00f3n efectiva de las viviendas tiene la estructura de un principio. Por ello su realizaci\u00f3n depende de las posibilidades existentes y, en esa medida, debe la Corte preguntarse si existe alguna posibilidad de actuaci\u00f3n por parte de las autoridades municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Responsabilidad de actuaci\u00f3n coordinada de las entidades que tienen competencias frente a la situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n de viviendas en el proyecto Nueva Castilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha podido constatar, a partir de varias de las intervenciones en el presente proceso, que algunos de los problemas que se han suscitado en los casos examinados pueden tener su causa en una coordinaci\u00f3n deficiente de las autoridades o entidades que, de una u otra forma, tienen competencias en el proceso de restituci\u00f3n de los inmuebles. Lo anterior no implica desconocer los esfuerzos que el Municipio de Ibagu\u00e9, la Gestora Urbana de ese Municipio y la Polic\u00eda Nacional han hecho para minimizar los efectos de la grave situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde como primera autoridad de polic\u00eda del municipio, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 315 de la Constituci\u00f3n, tiene la obligaci\u00f3n de asegurar el orden p\u00fablico. Esa obligaci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 91 de la ley 136 de 1994 (numeral 1, del literal b), debe ejercerse de acuerdo con la ley, las instrucciones del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a la Gestora Urbana le corresponde entregar materialmente las viviendas a sus beneficiarios. Adicionalmente, la Polic\u00eda Nacional atendiendo las instrucciones impartidas por el Alcalde, tiene la obligaci\u00f3n constitucional de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y para asegurar la convivencia pac\u00edfica (art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n). Adem\u00e1s de ello, seg\u00fan lo contempla la disposici\u00f3n reci\u00e9n citada de la ley 136 de 1994, debe cumplir con prontitud y diligencia las \u00f3rdenes que imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo de funciones atribuidas a cada una de tales entidades supone la obligaci\u00f3n de intervenir en la soluci\u00f3n del problema. Todas tienen el deber de actuar de manera coordinada para enfrentar la situaci\u00f3n. En ese contexto, es su deber identificar e implementar de manera exhaustiva las medidas o acciones disponibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las otras alternativas que pudieren existir, la Corte estima que las autoridades municipales y en particular el Alcalde de Ibagu\u00e9 no ha agotado -o al menos no existe evidencia de ello62- las competencias que en ejercicio del poder de polic\u00eda le han sido atribuidas. En efecto, el art\u00edculo 69 de la ley 9 de 1989 le asigna a tal funcionario una competencia cuya extensi\u00f3n se explica por las condiciones en las que se activa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El referido art\u00edculo 69 contempla que los alcaldes municipales pueden, de oficio, iniciar las acciones policivas tendientes a ordenar la desocupaci\u00f3n de predios y el lanzamiento de ocupantes de hecho siempre que la ocupaci\u00f3n o los asentamientos ilegales que se hayan efectuado, se est\u00e9n llevando a cabo o que sea previsible determinar que se efectuar\u00e1n, a juicio del Alcalde, atenten o puedan presentar riesgo para la comunidad o cualquier ciudadano o vayan contra las normas de urbanismo y planeaci\u00f3n de la localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, para la Corte, de una atribuci\u00f3n particular, con unos efectos espec\u00edficos y que se desarrolla en hip\u00f3tesis extremas que pueden alterar el orden p\u00fablico. Supeditar el ejercicio de tal competencia al t\u00e9rmino de caducidad previsto en el art\u00edculo 508 de la ordenanza 021 de 2003 implica el desconocimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 91 de la ley 136 de 1994 conforme al cual en materia de orden p\u00fablico, el alcalde se encuentra sometido, en primer lugar, a la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se infiere de los documentos conocidos por la Corte, la situaci\u00f3n presentada en el conjunto de unidades de vivienda del proyecto Nueva Castilla podr\u00eda haber causado o estar causando dificultades que afectan a la comunidad o impacten el proceso de planeaci\u00f3n de la ciudad de Ibagu\u00e9. En efecto, la Polic\u00eda ha destacado de manera constante la necesidad de llevar a cabo intervenciones espec\u00edficas con el prop\u00f3sito de mantener condiciones adecuadas de orden p\u00fablico. Igualmente, algunos de los intervinientes han se\u00f1alado que los ocupantes podr\u00edan encontrarse amenazados por parte de l\u00edderes promotores de la ocupaci\u00f3n63. Adicionalmente, es evidente que la planeaci\u00f3n de la ciudad, considerando la magnitud del proyecto Nueva Castilla, podr\u00eda afectarse como consecuencia de la imposibilidad de concluirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no puede anticipar los resultados del proceso de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la ley 9 de 1989 considerando la compleja situaci\u00f3n que se ha presentado. Sin embargo, no existe evidencia suficiente acerca de que las entidades municipales hubieren agotado el ejercicio de tal competencia para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna que, por lo explicado en esta providencia, adquiere la condici\u00f3n de fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior y considerando que la violaci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda digna y al debido proceso se ha configurado como consecuencia del insuficiente ejercicio de competencias para obtener la restituci\u00f3n de los bienes inmuebles ocupados, la Corte Constitucional ordenar\u00e1 como consecuencia de lo anterior al Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 y al Director de la Gestora Urbana de ese Municipio, en coordinaci\u00f3n con el Comandante de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) eval\u00faen la situaci\u00f3n actual de las viviendas y de las familias a las cuales todav\u00eda no se les ha hecho entrega real, material y efectiva de las unidades de vivienda en la Urbanizaci\u00f3n \u201cNueva Castilla\u201d, que son objeto de las presentes acciones de tutela, as\u00ed como de todas las dem\u00e1s viviendas y familias a las cuales no se les ha hecho entrega de las viviendas adjudicadas. Lo anterior, con el fin de que (ii) acuerden y elaboren, de manera conjunta, un plan de acci\u00f3n para dar soluci\u00f3n definitiva a la entrega real, efectiva y material de las viviendas de la Urbanizaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social \u201cNueva Castilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan de Acci\u00f3n incluir\u00e1: (1) una indicaci\u00f3n detallada de las competencias relevantes de cada entidad para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes, (2) la manera particular en que ser\u00e1n ejercidas y (3) un cronograma de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la elaboraci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n ordenado, las autoridades tendr\u00e1n en cuenta todas las alternativas jur\u00eddicas y f\u00e1cticas existentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tanto de los accionantes dentro de los presentes procesos de tutela como de aquellos an\u00e1logos cobijados por los efectos inter comunis de la misma. Esta evaluaci\u00f3n debe incluir la totalidad de actividades que, en desarrollo de sus competencias puedan ejercer las autoridades municipales correspondientes incluyendo, entre otros, el ejercicio de la atribuci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 69 de la ley 9 de 1989, respetando en todo caso, el derecho fundamental al debido proceso de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan de Acci\u00f3n deber\u00e1 suscribirse por los representantes de las referidas entidades y deber\u00e1 comunicarse a las accionantes y a los destinatarios de esta decisi\u00f3n seg\u00fan lo que se se\u00f1ala en el numeral 5.3.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluida la elaboraci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n y comunicado a los destinatarios, deber\u00e1n las entidades ejecutarlo cumpliendo el cronograma establecido que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 exceder de 6 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo dispuesto en esta providencia no se opone a que los beneficiarios inicien las acciones judiciales respectivas a fin de obtener no s\u00f3lo la entrega de los inmuebles por parte de sus ocupantes, sino tambi\u00e9n la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de aquellos o de las autoridades municipales se hubieran producido. Las instancias judiciales correspondientes adelantar\u00e1n la valoraci\u00f3n que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Consideraciones especiales sobre el alcance de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1 De acuerdo con lo se\u00f1alado en los informes remitidos a la Corte Constitucional, las accionantes Amparo Lopera Polan\u00eda y Mar\u00eda Seney Santos se encuentran habitando ya sus viviendas. Por ello la Corte, otorgando credibilidad a las manifestaciones de las entidades municipales responsables del proyecto, revocar\u00e1 las decisiones de instancia con fundamento en las consideraciones de esta providencia, pero proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2 En el caso de las accionantes Lucelia Luna D\u00edaz y Gladys Hurtado Monsalve no existe certeza acerca de que se encuentren habitando los inmuebles ubicados en el proyecto Nueva Castilla. Por ello la Corte tambi\u00e9n revocar\u00e1 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia y, en su lugar, tutelar\u00e1 los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de las accionantes adoptando las ordenes previstas en el numeral 5.2 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3 Se pregunta la Corte si, en la presente oportunidad, es procedente modular los alcances de su decisi\u00f3n estableciendo un efecto que pueda cobijar las situaciones de las personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de las accionantes. De manera particular, cabe preguntarse si resulta procedente conferir efecto inter comunis a la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.1 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201clos efectos inter comunis pueden definirse como aquellos efectos de un fallo de tutela que de manera excepcional se extienden a situaciones concretas de personas que, a\u00fan cuando no promovieron el amparo constitucional, se encuentran igualmente afectadas por la situaci\u00f3n de hecho o de derecho que lo motiv\u00f3, producto del actuar de una misma autoridad o particular, justificado en la necesidad de dar a todos los miembros de una misma comunidad un trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.\u201d64 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este efecto, que ha sido establecido en diferentes decisiones65, encuentra fundamento no s\u00f3lo en la posibilidad de esta Corporaci\u00f3n de determinar el alcance de sus decisiones de manera tal que se maximice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados o en riesgo de afectaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en la necesidad de asegurar el amparo del derecho a la igualdad de aquellos sujetos que, encontr\u00e1ndose en la misma situaci\u00f3n, no han obtenido la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.2 La Corte considera que en la presente oportunidad se justifica ampliar los alcances de esta decisi\u00f3n a todas las personas que se encuentren en la situaci\u00f3n analizada. En consecuencia, el amparo se extender\u00e1 a los casos referidos a personas (a) adjudicatarias de unidades de vivienda en el proyecto Nueva Castilla, desarrollado en la ciudad de Ibagu\u00e9 y al que alude esta providencia, (b) que para acceder a la soluci\u00f3n de vivienda en el referido proyecto hayan sido beneficiarias de un subsidio de vivienda, (c) que acrediten adecuadamente la propiedad respecto de la vivienda cuya entrega exigen y (d) que no hayan obtenido tal entrega como consecuencia de la ocupaci\u00f3n que ha dado lugar a la interposici\u00f3n de las acciones de tutela que motivan el presente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A las normas constitucionales que reconocen el derecho al debido proceso y el derecho a la vivienda digna (art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n) es posible adscribir un derecho subjetivo -cuyos titulares son los propietarios no poseedores y sus destinatarios las entidades p\u00fablicas- a que las autoridades administrativas ejerzan, en la mayor medida posible, las competencias encaminadas al aseguramiento de la entrega de un vivienda cuando (i) la unidad habitacional haga parte de un proyecto de vivienda de inter\u00e9s social cuyas condiciones se encuentren claramente definidas y confieran a los interesados una posibilidad real de acceso, (ii) el proyecto de vivienda de inter\u00e9s social se encuentre en un avanzado nivel de ejecuci\u00f3n a tal punto que no exista disputa jur\u00eddica sobre la propiedad, (iii) pueda considerarse que los accionantes hacen parte de un grupo que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad econ\u00f3mica, (iv) exista certeza acerca \u00a0del cumplimiento por parte de los accionantes, de las obligaciones establecidas a su cargo a fin de acceder a la vivienda, (v) la actuaci\u00f3n de los terceros constituya una injerencia arbitraria en un espacio vital b\u00e1sico y (vi) las entidades responsables no hubieren agotado la totalidad de competencias a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La infracci\u00f3n de este derecho tiene como consecuencia la imposici\u00f3n de un deber, que vincula a las autoridades y entidades municipales correspondientes, de agotar las competencias dirigidas a obtener la restituci\u00f3n de los bienes ocupados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sin perjuicio del deber radicado en las autoridades estatales, las personas afectadas podr\u00e1n iniciar aquellas acciones que procedan en contra de los ocupantes. Igualmente, si fuere el caso, se encontrar\u00e1n habilitadas para iniciar las acciones en contra de las autoridades p\u00fablicas con el prop\u00f3sito de obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las decisiones adoptadas el 25 de mayo de 2011 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Ibagu\u00e9, el 7 de abril de 2011 por el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagu\u00e9, el 20 de junio de 2011 por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagu\u00e9 y el 12 de agosto de 2011 del Juzgado Once Penal Municipal de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, en el caso de las accionantes Amparo Lopera Polan\u00eda y Mar\u00eda Seney Santos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- TUTELAR los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de las accionantes Lucelia Luna D\u00edaz y Gladys Hurtado Monsalve. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Alcalde Municipal de Ibagu\u00e9 y al Director de la Gestora Urbana de ese Municipio, en coordinaci\u00f3n con el Comandante de Polic\u00eda de Ibagu\u00e9, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) EVAL\u00daEN la situaci\u00f3n actual de las viviendas y de las familias a las cuales todav\u00eda no se les ha hecho entrega real, material y efectiva de las unidades de vivienda en la Urbanizaci\u00f3n \u201cNueva Castilla\u201d, que son objeto de las presentes acciones de tutela, as\u00ed como de todas las dem\u00e1s viviendas y familias a las cuales no se les ha hecho entrega de las viviendas adjudicadas. Lo anterior, con el fin de que (ii) ACUERDEN y ELABOREN, de manera conjunta, un PLAN DE ACCI\u00d3N para dar soluci\u00f3n definitiva a la entrega real, efectiva y material de las viviendas de la Urbanizaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social \u201cNueva Castilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan de Acci\u00f3n incluir\u00e1: (1) una indicaci\u00f3n detallada de las competencias relevantes de cada entidad para la protecci\u00f3n de los derechos de los accionantes, (2) la manera particular en que ser\u00e1n ejercidas y (3) un cronograma de ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la elaboraci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n ordenado, las autoridades tendr\u00e1n en cuenta todas las alternativas jur\u00eddicas y f\u00e1cticas existentes para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, tanto de los accionantes dentro de los presentes procesos de tutela como de aquellos an\u00e1logos cobijados por los efectos inter comunis de la misma. Esta evaluaci\u00f3n debe incluir la totalidad de actividades que, en desarrollo de sus competencias puedan ejercer las autoridades municipales correspondientes incluyendo, entre otros, el ejercicio de la atribuci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 69 de la ley 9 de 1989, respetando en todo caso, el derecho fundamental al debido proceso de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>El Plan de Acci\u00f3n deber\u00e1 suscribirse por los representantes de las referidas entidades y deber\u00e1 comunicarse a las accionantes y a los destinatarios de esta decisi\u00f3n seg\u00fan lo que se se\u00f1ala en el numeral 5.3.3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez concluida la elaboraci\u00f3n del Plan de Acci\u00f3n y comunicado a los destinatarios, deber\u00e1n las entidades ejecutarlo cumpliendo el cronograma establecido que, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 exceder de 6 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Extender los efectos de la presente decisi\u00f3n a todas las personas que cumplan las condiciones enunciadas en el numeral 5.3.3.2 de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Fue admitida por el Juzgado Once Penal de Ibagu\u00e9 \u00a0mediante auto de fecha 1 de abril de 2011 . Cuaderno 1- Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Escrito de tutela y documentos aportados por la accionante. Cuaderno 1. Folios 1-10. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la respuesta presentada por la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 se se\u00f1ala que la accionante se inscribi\u00f3 para acceder a uno de los proyectos de vivienda desarrollados por el Municipio de Ibagu\u00e9 en el que actuaba tal entidad como promotora y oferente a nombre del municipio. Indica que la accionante se inscribi\u00f3 ante la Caja de Compensaci\u00f3n COMFATOLIMA, resultando pre-seleccionada seg\u00fan se indica en la Resoluci\u00f3n No. 211 de julio 18 de 2007. Cuaderno 1. Folio 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Cuaderno 1. Folios 24-28. \u00a0<\/p>\n<p>5Cuaderno 1. Folios 32-36. \u00a0<\/p>\n<p>6Cuaderno 1. Folios 117. \u00a0<\/p>\n<p>7En su intervenci\u00f3n concluye lo siguiente: \u201cTeniendo en cuenta la anterior normatividad y las diligencias adelantadas para el procedimiento de desalojo de los invasores de la Urbanizaci\u00f3n Nueva Castilla que fueron relatadas al inicio de la presente y sumado al hecho que desde el \u00faltimo y \u00fanico procedimiento de desalojo hasta la fecha no se ha tenido conocimiento de orden o acto administrativo emitida por autoridad competente en el que se solicite el respectivo acompa\u00f1amiento para realizar el procedimiento y garantizar el mantenimiento del orden p\u00fablico, este Comando de Departamento seguir\u00e1 ejerciendo los controles respectivos sobre la zona con el personal disponible con el prop\u00f3sito de brindar seguridad, tranquilidad y convivencia pac\u00edfica a los habitantes del sector, y en caso de ser requeridos por autoridad competente para llevar a cabo el acompa\u00f1amiento a los funcionarios que llevar\u00e1n a cabo un posible desalojo, \u00e9ste deber\u00e1 contar con los par\u00e1metros establecidos en las normas o en su defecto exhibirse la orden o Acto Administrativo de autoridad competente (\u2026)\u201dCuaderno 1. Folios 118 &#8211; 124 \u00a0<\/p>\n<p>8 Providencia de fecha 14 de abril \u00a0de 2011. Cuaderno 1. Folios 155 \u2013 163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Escrito radicado el d\u00eda 27 de abril de 2011.Cuaderno 1. Folios 169 y 170 \u00a0<\/p>\n<p>10 Providencia de fecha 25 de mayo de 2011.Cuaderno 2. Folios 28-43. \u00a0<\/p>\n<p>12 Escrito de tutela y documentos aportados por la accionante. Cuaderno 1. Folios 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>13 En la respuesta presentada por la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 se indica que la accionante se inscribi\u00f3 ante la Caja de Compensaci\u00f3n COMFATOLIMA, resultando adjudicataria de un subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social \u2013seg\u00fan Resoluci\u00f3n 379 de 2007. Cuaderno 1. Folio 101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Cuaderno 1. Folios 91-95. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1. Folios 101-105. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1. Folios 96 &#8211; 100 \u00a0<\/p>\n<p>17 Providencia de fecha 7 de junio de 2011.Cuaderno 1. Folios 155 \u2013 163.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Fue admitida por el Juzgado Once penal Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0mediante auto de fecha 6 de abril de 2011. Cuaderno 1- Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Escrito de tutela y documentos aportados por la accionante. Cuaderno 1. Folios 1-19. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la respuesta presentada por la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 se indica que la accionante se inscribi\u00f3 ante la Caja de Compensaci\u00f3n COMFATOLIMA, resultando adjudicataria de un subsidio familiar de vivienda y, posteriormente, del inmueble correspondiente. Cuaderno 1. Folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>21Cuaderno 1. Folios 282-285.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Es importante se\u00f1alar que en el cuaderno 1 (folios 114-118) se encuentra otra intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal pronunci\u00e1ndose sobre la acci\u00f3n de tutela. Tal escrito fue presentado durante el tr\u00e1mite inicial que, como se se\u00f1ala m\u00e1s adelante, fue declarado nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cuaderno 1. Folios 276-280. \u00a0<\/p>\n<p>24 El escrito de intervenci\u00f3n de la Inspecci\u00f3n Octava se encuentra en el Cuaderno 1. Folio 275. \u00a0La intervenci\u00f3n del Departamento de Polic\u00eda del Tolima se encuentra en el Cuaderno 1. Folios 292-298. Este \u00faltimo escrito coincide con \u00a0el existente en el cuaderno 1 (folios 125-131) presentado durante el tr\u00e1mite inicial y que, como se se\u00f1ala m\u00e1s adelante, fue declarado nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Es importante se\u00f1alar que el Juzgado Octavo Penal del Circuito, en decisi\u00f3n de fecha 2 de junio de 2011 dispuso decretar la nulidad del tr\u00e1mite de tutela desde el auto que avoc\u00f3 conocimiento considerando que no se hab\u00eda vinculado a los sujetos que se encontraban ocupando el bien inmueble cuya entrega reclamaba la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cuaderno 1. Folios 299 \u2013 309.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27Destac\u00f3 que era esa una alternativa a disposici\u00f3n del accionante que, sin embargo, hab\u00eda ya caducado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Fue admitida por el Juzgado Once Penal Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0mediante auto de fecha 15 de mayo de 2011. Cuaderno 1- Folio 10. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Escrito de tutela y documentos aportados por la accionante. Cuaderno 1. Folios 1-7. \u00a0<\/p>\n<p>30 En la respuesta presentada por la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 se indica que la accionante se inscribi\u00f3 ante la Caja de Compensaci\u00f3n COMFATOLIMA, resultando adjudicataria de un subsidio familiar de vivienda de inter\u00e9s social y, posteriormente, del inmueble correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31Cuaderno 1. Folios 15-19. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cuaderno 1. Folios 25-29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Providencia de fecha 12 de agosto de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cuaderno 1. Folios 155 \u2013 163. Es importante se\u00f1alar que la decisi\u00f3n inicialmente adoptada fue declarada nula considerando que no se hab\u00eda vinculado a los sujetos que se encontraban ocupando el bien inmueble cuya entrega reclamaba la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>35Destac\u00f3 que era esa una alternativa a disposici\u00f3n del accionante que, sin embargo, hab\u00eda ya caducado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36As\u00ed se encuentra se\u00f1alado en el informe que la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y la Gestora Urbana de dicho Municipio remitieron a la Corte Constitucional a ra\u00edz del requerimiento que formulara el magistrado Sustanciador mediante autos de los d\u00edas 21 de septiembre, 20 de octubre y 11 de noviembre de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>37 En el caso de la accionante Amparo Lopera Polan\u00eda, la Gestora Urbana remite, en su informe de fecha 29 de septiembre de 2011 (i) la Resoluci\u00f3n 1110 del 24 de mayo de 2010 \u201cPor medio de la cual se adjudica un inmueble \u201cLote de Terreno y Vivienda de Inter\u00e9s Social\u201d en la urbanizaci\u00f3n ciudadela Nueva castilla \u2013 Cuarta Etapa \u00a0de Ibagu\u00e9 Tolima\u201d y (ii) copia del certificado de tradici\u00f3n correspondiente a la Matr\u00edcula 350-191326 en el que se constata la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n. En el mismo informe y en relaci\u00f3n con la accionante Mar\u00eda Seney Santos la Gestora Urbana aporta (i) la Resoluci\u00f3n 1164 del 24 de mayo de 2010 \u201cPor medio de la cual se adjudica un inmueble \u201cLote de Terreno y Vivienda de Inter\u00e9s Social\u201d en la urbanizaci\u00f3n ciudadela Nueva castilla \u2013 Cuarta Etapa \u00a0de Ibagu\u00e9 Tolima\u201d \u00a0y (ii) copia del certificado de tradici\u00f3n correspondiente a la Matr\u00edcula 350-191380 en el que se constata la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n. En el caso de la accionante Lucelia Luna D\u00edaz la Gestora Urbana, en informe de fecha 31 de octubre de 2011, remite (i) la Resoluci\u00f3n 1228 del 24 de mayo de 2010 \u201cPor medio de la cual se adjudica un inmueble \u201cLote de Terreno y Vivienda de Inter\u00e9s Social\u201d en la urbanizaci\u00f3n ciudadela Nueva castilla \u2013 Cuarta Etapa \u00a0de Ibagu\u00e9 Tolima\u201d y (ii) copia del certificado de tradici\u00f3n correspondiente a la Matr\u00edcula 350-191445 en el que se constata la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n. \u00a0Finalmente y en relaci\u00f3n con la accionante Gladys Hurtado Monsalve, en informe de fecha 23 de noviembre de 2011, aporta (i) la Resoluci\u00f3n 1164 del 24 de mayo de 2010 \u201cPor medio de la cual se adjudica un inmueble \u201cLote de Terreno y Vivienda de Inter\u00e9s Social\u201d en la urbanizaci\u00f3n ciudadela Nueva Castilla \u2013 Segunda Etapa \u00a0de Ibagu\u00e9 Tolima\u201d \u00a0y (ii) copia del certificado de tradici\u00f3n correspondiente a la Matr\u00edcula 350-190167 en el que se constata la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 En el informe de fecha 29 de septiembre de 2011 la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 se\u00f1ala al dar respuesta al numeral 3.1 de lo ordenado por la Corte: \u201cEs de anotar que a la fecha las viviendas se encuentran habitadas en debida forma por las accionantes y\/o propietarias\u201d \u00a0<\/p>\n<p>39 As\u00ed lo indica la Gestora Urbana de Ibagu\u00e9 en su informe de fecha octubre 31 de 2011 al dar respuesta al numeral 3.1 de lo ordenado por la Corte. En una direcci\u00f3n diferente, la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda en el informe de fecha 10 de noviembre de 2011 lo siguiente: \u201cEste punto, queda resuelto b\u00e1sicamente informando, que gracias a las acciones desplegadas por esta Administraci\u00f3n Municipal, junto con la Gestora Urbana, y que ser\u00e1n descritas de forma detallada en los numerales siguientes, ya se logr\u00f3 la entrega material de la vivienda a la accionante, tal como consta en el acta suscrita por la accionante, y mediante la cual se certifica que la Sra. LUCELIA LUNA DIA, (sic) recibi\u00f3 a satisfacci\u00f3n su vivienda el d\u00eda 1 de Noviembre de 2011. El folio 15 de su informe corresponde al \u201cACTA DE POSESI\u00d3N CONSENTIDA, QUIETA, PACIFICA Y CONDICIONADA DE LA GESTORA \u00a0URBANA DE IBAGUE a favor de (\u2026)\u201d Lucelia Luna D\u00edaz. Debe la Corte precisar que el documento referido no se encuentra suscrito por el Representante Legal de la Gestora Urbana y, adicionalmente, que el numeral 6 del mismo se\u00f1ala que \u201c[l]a GESTORA URBANA DE IBAGU\u00c9, con el cumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario, agotara (sic) todos los recursos para hacer entrega real, material y legal de la vivienda en menci\u00f3n a su adjudicatario, como est\u00e1 firmado en este pacto y en la promesa de compraventa firmada en diciembre de 2007.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 As\u00ed se constata en el informe de fecha 23 de noviembre de 2011 de la gestora urbana de Ibagu\u00e9 y en el informe de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9 radicado en la Secretaria general de la Corte Constitucional el d\u00eda 5 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 En la p\u00e1gina 13 del informe de fecha 10 de noviembre de 2011 indica la Alcald\u00eda que han sido recuperadas 377 viviendas de un total de 534 invadidas. Ello coincide con lo afirmado en la p\u00e1gina 8 del informe \u00a0radicado el 5 de diciembre. La Gestora Urbana, en la p\u00e1gina 8 del informe de fecha 31 de octubre de 2011 manifiesta que han sido recuperadas 384 viviendas de un total de 534 invadidas. A pesar de ello la misma entidad, en la p\u00e1gina 8 del informe de fecha 23 de noviembre de 2011, \u00a0advierte que han sido recuperadas371 viviendas de un total de 525 invadidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 As\u00ed se sigue de los informes de fecha 27 de septiembre, 31 de octubre y 21 de noviembre de 2011 radicados ante la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 As\u00ed ocurri\u00f3 en las sentencias adoptadas por los jueces de instancia con ocasi\u00f3n de las acciones de tutela presentadas por Amparo Lopera Polan\u00eda, Lucelia Luna D\u00edaz y Gladys Hurtado Monsalve \u00a0<\/p>\n<p>44 Esta decisi\u00f3n fue la adoptada en la sentencia de fecha 7 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Doce Penal Municipal de Ibagu\u00e9 en el curso de la acci\u00f3n de tutela presentada por Maria Seney Santos. \u00a0<\/p>\n<p>45 Las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de los inmuebles se encuentran referidas en la nota de pi\u00e9 de p\u00e1gina No. 37 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>47 Tal art\u00edculo establece lo siguiente: \u201cEl poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesi\u00f3n o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Se\u00f1ala esta disposici\u00f3n: \u201cEl que injustamente ha sido privado de la posesi\u00f3n, tendr\u00e1 derecho para pedir que se le restituya con indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>49 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema ha explicado tal circunstancia precisando que esta acci\u00f3n pretende proteger al poseedor que se encuentra en v\u00eda de adquirir por prescripci\u00f3n. As\u00ed lo explic\u00f3 en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1999: \u201cRemiti\u00e9ndose al art\u00edculo 950 del C. Civil que otorga al propietario la acci\u00f3n reivindicatoria, el art\u00edculo 951 ib\u00eddem consagra enseguida que &#8220;Se concede la misma acci\u00f3n aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesi\u00f3n regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripci\u00f3n. Pero no valdr\u00e1 ni contra el verdadero due\u00f1o, ni contra el que posea con igual o mejor derecho&#8221;; con origen en el derecho romano se conoce \u00e9sta acci\u00f3n con el nombre de &#8220;publiciana&#8221;; es entonces, una acci\u00f3n real recuperatoria de la posesi\u00f3n, distinta de las acciones posesorias que, de modo general, se regulan a partir del art\u00edculo 972 ib\u00eddem, para cuyo ejercicio en el evento de p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n, se le otorga legitimaci\u00f3n sustancial \u00fanicamente al poseedor regular que se encuentra en v\u00eda de ganar la propiedad por usucapi\u00f3n.\u201d (Las subrayas corresponden a la sentencia transcrita)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 En los escritos de tutela, tal y como se dej\u00f3 se\u00f1alado en los antecedentes de esta providencia, se afirma que los inmuebles nunca fueron entregados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Ello fue lo que condujo a la Corte Constitucional a inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en la sentencia C-241 de 2010 que se ocup\u00f3 de examinar una demanda presentada en contra del art\u00edculo 15 de la ley 57 de 1905\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 El texto del art\u00edculo es el siguiente: \u201cLa polic\u00eda solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>53 La sentencia C-241 de 2010 de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que esta acci\u00f3n se diferencia de la prevista en el art\u00edculo 125 del Decreto 1355 de 1970 en tanto pod\u00eda iniciarse de oficio y sin necesidad de querella por estar de por medio el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>54 No obstante que los accionantes consideran que la actuaci\u00f3n de las entidades accionadas podr\u00eda implicar la infracci\u00f3n de otros derechos, la Corte considera atendiendo los antecedentes del caso que el principal problema se plantea desde la perspectiva del derecho a la vivienda digna y del derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Sobre ello puede consultarse, entre otras, la sentencia T-047 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Diferentes decisiones de la Corte se han ocupado de precisar los requisitos que determinan que el derecho a la vivienda adquiera la condici\u00f3n de fundamental. As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-1091 de 2005 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la vivienda digna era fundamental, dada su dimensi\u00f3n prestacional, \u00fanicamente cuando el derecho contaba con disposiciones que precisaran su contenido \u00a0as\u00ed como medidas presupuestales y organizativas que permitieran su realizaci\u00f3n. Adicionalmente ten\u00eda tal condici\u00f3n \u201ccuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, (\u2026)\u00a0ya que, como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realizaci\u00f3n de la dignidad del ser humano (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>57 En este caso la Corte se ocup\u00f3 de establecer si la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Polic\u00eda hab\u00eda desconocido el derecho a la vivienda, al negarle el otorgamiento de un subsidio argumentando que hab\u00eda retirado sus cuotas de ahorro mensual de 1997 y a pesar del hecho consistente en que, seg\u00fan la ley, ostentaba la condici\u00f3n de afiliado forzoso. En esa oportunidad la Corte estim\u00f3, luego de hacer referencia a las disposiciones legales vigentes, que al tratarse de un afiliado con tales condiciones el accionante ten\u00eda derecho a postularse para acceder a los subsidios ofrecidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58 En esta sentencia la Corte aludi\u00f3 a las hip\u00f3tesis en las cuales el derecho a la vivienda digna pod\u00eda ser considerado como un derecho fundamental. Se\u00f1al\u00f3: \u201cConclusi\u00f3n ineludible de las consideraciones precedentes, es que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, procede para obtener el amparo del derecho a la vivienda digna, en los siguientes eventos: (\u2026) Cuando se predique respecto de prestaciones concretas, traducidas en derechos subjetivos, concebidos en el marco de desarrollos legislativos o reglamentarios. (\u2026) Ante la ausencia de un derecho subjetivo previamente definido, cuando su desconocimiento implique la afectaci\u00f3n de una garant\u00eda fundamental. (\u2026) Cuando las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentre un sujeto considerado de especial protecci\u00f3n constitucional, ameriten la intervenci\u00f3n oportuna del juez de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Sobre este mismo punto la sentencia T-894 de 2005 indic\u00f3: \u201cEl Subsidio Familiar de Vivienda (SFV) es un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en especie o en dinero, y es asignado sin cargo de restituci\u00f3n, con prioridad a la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente m\u00e1s vulnerable del pa\u00eds que se encuentra en imposibilidad de acceder a una vivienda o mejorar la que ya tiene. Constituye un complemento del ahorro para facilitarle a las personas que lo requieran la adquisici\u00f3n, construcci\u00f3n o mejoramiento de una soluci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. (\u2026) Dado que los recursos del mencionado subsidio son escasos, las disposiciones legales que lo regulan est\u00e1n encaminadas a que los beneficiarios lo reciban por una sola vez, para lograr as\u00ed que la mayor cantidad de personas que lo requieran puedan acceder al mismo. (\u2026) Podr\u00e1n solicitar la asignaci\u00f3n del SFV, los hogares que carecen de recursos suficientes para obtener o mejorar su vivienda, cuyos ingresos mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales mensuales, y cumplan con los requisitos que se\u00f1alan las normas que lo regulan.\u201d (Subrayas y negrillas hacen parte del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>60 En el informe de fecha 19 de octubre de 2011 remitido a la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo \u2013Regional Tolima- se\u00f1al\u00f3: \u201cEn cuanto al punto \u00faltimo, me permito comunicarle (\u2026) que en la actualidad y mientras se mantengan invadidas las casas y no puedan acceder sus propietarios a una vivienda digna en condiciones habitables, efectivamente hay vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, debido a que como es bien sabido s\u00f3lo son beneficiarios del subsidio de vivienda, las personas de estratos bajos y que no tengan vivienda, por lo que estas personas se presume de plano que han debido cancelar arriendos en forma mensual, mientras le es entregada la vivienda\u201d \u00a0<\/p>\n<p>61 Estos derechos coinciden con aquellos que la dogm\u00e1tica de los derechos fundamentales ha denominado derechos de protecci\u00f3n. Seg\u00fan Alexy \u201c(\u2026) los derechos de protecci\u00f3n son derechos subjetivos constitucionales frente al Estado para que \u00e9ste realice acciones positivas f\u00e1cticas o normativas que tienen como objeto la delimitaci\u00f3n de las esferas de sujetos jur\u00eddicos de igual jerarqu\u00eda, as\u00ed como la exigibilidad judicial y la implementaci\u00f3n de esa delimitaci\u00f3n\u201d. Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 2007. P\u00e1gs. 398 y 399.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 Las instrucciones a los inspectores de polic\u00eda en tal sentido, seg\u00fan se afirman en los informes remitidos a la Corte, no son prueba de su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63 As\u00ed lo indica el informe remitido a la Corte por parte de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9. En efecto, en el tercer p\u00e1rrafo de la \u00faltima p\u00e1gina del informe que corresponde al expediente T3.206.299 se indica: \u201cFrente a las viviendas pendientes por recuperar se est\u00e1n adelantando proceso (sic) de socializaci\u00f3n tendiente a convencer a los ocupantes ilegales para el desalojo voluntario, inform\u00e1ndoles e invit\u00e1ndoles a que se incorporen a los censos para ser incluidos en una base de datos y as\u00ed mismo, se incorporen a los planes de vivienda que la Administraci\u00f3n Municipal, adelante en un futuro, igualmente, se les ha ofrecido seguridad para poder abandonar el \u00e1rea ya que los promotores de la invasi\u00f3n han llegado hasta amenazarlos si se retiran de la invasi\u00f3n\u201d (Subrayas y negrillas no son del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencia T-213A de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>65 Entre otras providencias pueden citarse las sentencias SU1023 de 2001, SU636 de 2003, T-451 de 2009, T-698 de 2010, T-047 de 2011, T-213A de 2011 y el Auto 207 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-098\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C, febrero 16) \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO-Caso en que no ha obtenido la entrega material del inmueble debido a su ocupaci\u00f3n por un tercero\/DERECHOS DEL PROPIETARIO-mecanismos alternativos para la protecci\u00f3n de los derechos del propietario, poseedor o tenedor\/ACCION REIVINDICATORIA\/ACCION POSESORIA-Finalidad\/ACCION POLICIVA-Prevista [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}