{"id":19547,"date":"2024-06-21T15:12:40","date_gmt":"2024-06-21T15:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-099-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:40","slug":"t-099-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-099-12\/","title":{"rendered":"T-099-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-099\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, DC. febrero 20 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Caso en el que se pretend\u00eda demostrar la existencia de una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INDEFENSION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Relaciones con sus asociados \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones que surgen al interior de las mismas con sus asociados, en principio no encuadran en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, sobre la base de que los mismos miembros son los due\u00f1os de la cooperativa y sus gestores, y en esa medida, no existe la dualidad de empleado empleador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Existe identidad entre asociado y trabajador\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las dem\u00e1s, en que los asociados son simult\u00e1neamente los due\u00f1os de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador. Siendo as\u00ed, no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta es la raz\u00f3n para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribuci\u00f3n que se denomina salario\u2026 as\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T \u2013 3.224.402 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de Primera Instancia \u00a0del 13 de Junio de 2011 del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta y Sentencia de Segunda Instancia del 04 de Agosto de 2011 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Libardo Antonio Morales Taba. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A. Unipalma S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado B\u00fafalo \u00a0\u201cButracoop\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013elementos-: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Libardo Antonio Morales Taba, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sociedad Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A. Unipalma S.A. y Cooperativa de Trabajo Asociado B\u00fafalo \u00a0\u201cButracoop\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Seguridad Social y m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: omisi\u00f3n de aportes a la seguridad social en pensi\u00f3n, por parte de las entidades demandadas, por el tiempo laborado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Pretensi\u00f3n: Pago de los aportes a la seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento de la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante solicit\u00f3 al ISS la pensi\u00f3n de vejez, entidad que le otorg\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, por contar con tan solo 141 semanas cotizadas1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El accionante solicit\u00f3 al \u00e1rea de Gesti\u00f3n Humana de la sociedad Plantaciones Unipalma de los Llanos S.A. Unipalma S.A., el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o el pago de los aportes dejados de cotizar durante el tiempo laborado. La respuesta fue que la citada sociedad no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de cotizaci\u00f3n, \u00a0ya que no exist\u00eda prueba de que el Se\u00f1or Libardo A. Morales Taba hubiera trabajado en forma interrumpida con la empresa desde 1982 hasta el 19 de septiembre de 2006, tal y como lo afirmaba el peticionario2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. El se\u00f1or Libardo Morales Taba, estuvo afiliado a la Cooperativa de Trabajo Asociado B\u00fafalo. \u201cButracoop\u201d desde el 24 de julio de 1995, hasta finales de 20073, recibiendo las compensaciones correspondientes a las labores asignadas por la Cooperativa, contribuyendo con los aportes sociales a la misma y realiz\u00e1ndosele los descuentos para el sistema de seguridad social en salud y riesgos profesionales4. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado B\u00fafalo \u201cButracoop\u201d niega que haya actuado en calidad de intermediaria entre el se\u00f1or Libardo Morales y Unipalma. Declara que la cooperativa pag\u00f3 todos los aportes a la seguridad social que le correspond\u00eda, durante el periodo que el Se\u00f1or Morales fue socio de la misma, de acuerdo a lo estipulado en los estatutos. En consecuencia, solicita se niegue la pretensi\u00f3n del accionante de conceder con cargo a la cooperativa de Trabajo Asociado B\u00fafalo Butracoop una pensi\u00f3n de vejez y la retroactividad de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Unipalma S.A., indica que el accionante ya ventil\u00f3 dichas pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria dentro del proceso ordinario laboral que culmin\u00f3 con sentencia absolutoria5 a favor de dicha sociedad, confirmada en segunda instancia6. Resalta que dichos fallos fueron producto de un debate en el que el accionado estuvo representado por abogado y no alleg\u00f3 las pruebas por no tenerlas; y que el proceso se dio en legal forma, no encontr\u00e1ndose viciado de hecho ni de derecho, por lo que solicita de declare improcedente la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. El Instituto de Seguros Sociales, vinculado al proceso por el juez de primera instancia, \u00a0expres\u00f3 que para que exista una obligaci\u00f3n por parte de las entidades administradoras de pensiones de conceder la pensi\u00f3n de vejez, deben concurrir los requisitos de edad y monto de las cotizaciones previstos por la ley, condiciones que no fueron acreditadas en el caso del se\u00f1or Morales Taba, motivo por el cual el Instituto del Seguros Sociales no vulnera derecho fundamental alguno del accionante. Solicita se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela impetrada por el Se\u00f1or Libardo Morales Taba, por hecho superado por carencia actual de objeto, toda vez que a solicitud del accionante, le fue concedida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de Primera Instancia \u00a0del 13 de Junio de 2011 del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral, Meta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Entre el se\u00f1or Libardo Morales Taba y la Cooperativa de Trabajo Asociado B\u00fafalo \u201cButracoop\u201d, existi\u00f3 una relaci\u00f3n de asociados similar a la de empleado \u00a0&#8211; empleador \u00a0desde el 24 de julio de 1995, hasta el 31 de enero de 2008, periodo en el cual, la cooperativa era responsable de los tr\u00e1mites administrativos de afiliaci\u00f3n y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, los cuales no realiz\u00f3, vulnerando la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Frente al Unipalma S.A., no se puede desconocer la sentencia del Tribunal Superior de Villavicencio \u2013 Sala Civil, Familia, Laboral, que declar\u00f3 probada la inexistencia de la obligaci\u00f3n y la falta de causa, por no haberse establecido la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre Unipalma S.A. y el Se\u00f1or Libardo Morales, por lo tanto, no es competencia del juez constitucional establecer la responsabilidad de dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sentencia de Segunda Instancia del 04 de Agosto de 2011 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 el fallo de primera instancia argumentando que la tutela es improcedente al considerar que \u00e9sta procede cuando el accionante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial (art. 86 C.P.) y que en el presente caso, el se\u00f1or Morales Taba cuenta con los medios ordinarios de defensa para la protecci\u00f3n de sus derechos. Establece que lo que pretende el Se\u00f1or Morales es revivir un debate ya superado en instancias ordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de derecho a la seguridad social pensional. En principio, se trata de un derecho constitucional no fundamental; mas cuando de su reconocimiento y satisfacci\u00f3n depende la realizaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, entra en conexidad con el derecho a la vida en condiciones de dignidad. Tal el presente caso, de una persona en condiciones apenas b\u00e1sicas de subsistencia9. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La demanda fue presentada personalmente por el accionante como titular del derecho presuntamente vulnerado10. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La acci\u00f3n de tutela es procedente contra particulares como un mecanismo judicial excepcional, en aquellos casos en que el peticionario se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: (i) que el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; \u00a0(ii) que el particular afecte grave y directamente un inter\u00e9s colectivo; (iii) que el accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular (CP, art 86, inc. 5; D 2591\/91, art 42) 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. En el caso bajo examen, se trata de dos personas jur\u00eddicas particulares: la Sociedad Unipalma S.A y la Cooperativa de Trabajo Asociado B\u00fafalo \u201cBUTRACOOP\u201d. No se demostr\u00f3 que est\u00e9n encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o hayan generado afectaci\u00f3n grave de un inter\u00e9s colectivo. \u00a0En relaci\u00f3n con la \u2018subordinaci\u00f3n\u2019, la Corte ha reiterado que se trata de \u00a0una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, a diferencia de la \u2018indefensi\u00f3n\u2019, situaci\u00f3n de hecho en la que una persona se encuentra desprotegida frente a otra situada en condici\u00f3n de superioridad12. Para efectos de su calificaci\u00f3n, tales situaciones han de ser evaluadas en concreto, considerando las circunstancias particulares de cada caso y en atenci\u00f3n a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan personas o grupos sociales13. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En el caso bajo examen, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral se pronunci\u00f3 en proceso instaurado por el aqu\u00ed tutelante, en el que se pretend\u00eda demostrar la existencia de una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n con dicha sociedad. En tal proceso fueron negadas las pretensiones del demandante y se absolvi\u00f3 a la citada sociedad14, desvirtuando de esta forma, la posible existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddico laboral entre Unipalma S.A. y el accionante que evidenciara su estado de subordinaci\u00f3n, presupuesto esencial para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares. Adicionalmente, de la documentaci\u00f3n aportada al expediente no encuentra la Sala que se haya acreditado estado de indefensi\u00f3n del accionante frente a la misma, que haga procedente de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela contra ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Frente a la presunta relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del accionante con la Cooperativa de Trabajo Asociado B\u00fafalo \u201cBUTRACOOP\u201d, considera la Sala importante verificar la naturaleza de las cooperativas de trabajo asociado y de las relaciones que surgen para con sus asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 79 de 1988 -art\u00edculo 70-, establece que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan la actividad de sus miembros a la producci\u00f3n de bienes, la ejecuci\u00f3n de obras o la prestaci\u00f3n de servicios. Se caracterizan, entre otras cosas, por su asociaci\u00f3n libre y voluntaria, la no existencia de \u00e1nimo de lucro, su desarrollo conforme al principio de igualdad de los asociados basada en el trabajo de los mismos, la solidaridad en las compensaciones o retribuciones, el desarrollo de actividades econ\u00f3mico sociales, la presencia de una organizaci\u00f3n democr\u00e1tica y la existencia de autonom\u00eda empresarial15. \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones que surgen al interior de las mismas con sus asociados -ha se\u00f1alado la Corte-, en principio no encuadran en el marco de las relaciones de trabajo subordinado, sobre la base de que los mismos miembros son los due\u00f1os de la cooperativa y sus gestores, y en esa medida, no existe la dualidad de empleado y empleador16; tan solo en casos excepcionales, puede presentarse otro tipo de v\u00ednculo entre los cooperantes y la cooperativa, como cuando estas se convierten en empresas de intermediaci\u00f3n laboral o de servicios temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-211 de 2000, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos\u00a059, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988 y los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 36 de la Ley 454 de 1998, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las dem\u00e1s, en que los asociados son simult\u00e1neamente\u00a0los due\u00f1os de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador.\u00a0Siendo as\u00ed, no es posible hablar de empleadores por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la raz\u00f3n para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribuci\u00f3n que se denomina salario.\u00a0(\u2026) As\u00ed las cosas no es posible derivar de all\u00ed la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilaci\u00f3n con los trabajadores dependientes\u201d17. (subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material que reposa en el expediente se deduce que el accionante era asociado de la Cooperativa de Trabajo Asociado B\u00fafalo \u201cBUTRACOOP\u201d \u00a0y en tal condici\u00f3n aportaba su trabajo en el desarrollo las labores asignadas por esta, recibi\u00f3 las compensaciones correspondientes, acorde a su especialidad, cantidad y tipo, efectu\u00f3 los aportes sociales a la cooperativa y contribuy\u00f3 al pago de los aportes parafiscales de la misma18. No aparece demostrada la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddico laboral entre los sujetos en controversia, que brinde certeza sobre el estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del accionante frente a la cooperativa, menos aun cuando la presunta intermediaci\u00f3n laboral realizada por la Cooperativa BUTRACOOP y aducida por el accionante -que lo har\u00eda subordinado de Unipalma S.A- se desvirt\u00fao en el proceso ordinario laboral precitado. Lo anterior permite afirmar que el se\u00f1or Morales Taba no se encontraba en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con relaci\u00f3n a la cooperativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En suma, el accionante no aparece en relaci\u00f3n jur\u00eddica de subordinaci\u00f3n o en situaci\u00f3n f\u00e1ctica de dependencia, ni con la empresa ni con la cooperativa de trabajo asociado, por lo cual no se acredita la exigencia de legitimaci\u00f3n por pasiva o en relaci\u00f3n con los accionados en el proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad19. El accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la sociedad Unipalma S.A., no realizando actuaci\u00f3n judicial alguna, contra la Cooperativa de Trabajo Asociado B\u00fafalo \u201cBUTRACOOP\u201d. No obstante, si bien el actor cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00e9stos se tienen por inid\u00f3neos o eficaces, dadas \u00a0las condiciones objetivas del accionante20 permitiendo la procedencia de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez21. Constituye un requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n el que \u00e9sta sea interpuesta en forma oportuna22, es decir que se realice dentro de un plazo razonable, toda vez que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza, debi\u00e9ndose de esta forma presentar dentro de un \u00e1mbito temporal de ocurrencia de la misma23. Sin embargo, la Corte ha admitido que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela, cuando \u201c(i)&#8230;se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es actual; y (ii) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.24\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0es instaurada en mayo de 2011, cuando la omisi\u00f3n que alega del pago de la seguridad social en pensi\u00f3n por las accionadas data de 199525. Adem\u00e1s, el accionante tuvo ocasi\u00f3n de enterarse de ello en el a\u00f1o 2004, con ocasi\u00f3n del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por parte del Instituto de Seguros Sociales26, cuando cobr\u00f3 tal indemnizaci\u00f3n en el a\u00f1o 2005 y, adem\u00e1s, permaneci\u00f3 el accionante asociado a la cooperativa hasta finales de 200727.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Conclusi\u00f3n sobre la procedibilidad de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0proceder\u00e1 a confirmar la sentencia de Segunda Instancia del 04 de Agosto de 2011 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que revoc\u00f3 la sentencia del de Primera Instancia \u00a0del 13 de Junio de 2011 del Juzgado Promiscuo Municipal de Cumaral-Meta y declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de Segunda Instancia del 04 de Agosto de 2011 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual se revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos del se\u00f1or Libardo Antonio Morales Taba, por los motivos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n No. 028321 del 2004 que dice: \u201cSe concede la Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or LIBARDO ANTONIO MORALES TABA, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 2.574.481, en cuant\u00eda \u00fanica de $ 993.217, la cual se liquid\u00f3 sobre 141 semanas, con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $386.293.00 \u201d(Folio No. 46 y 47). Ante la cual se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n por considerar que las mencionadas semanas con las cuales se liquid\u00f3 dicha indemnizaci\u00f3n no corresponde a la realidad, ya que, seg\u00fan el tiempo laborado por parte del accionante con las entidades aqu\u00ed demandadas, deber\u00eda corresponder a 20 a\u00f1os de servicio, lo que corresponder\u00eda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.. (Folio No. 38)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Derecho de petici\u00f3n folio No. 40. Respuesta del derecho de petici\u00f3n folio No. 41 \u00a0<\/p>\n<p>4 Colillas \u00a0de pago folios No. 49 al 90\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>6 Del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, de la ciudad de Villavicencio \u00a0<\/p>\n<p>7 Resoluci\u00f3n 028321 del 27 de septiembre de 2004. (folio 175 cuaderno 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 En Auto del trece (136) de octubre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>9 En sentencia T 1036\/05 esta corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela fue consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar a toda persona la defensa inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares en determinadas circunstancias. Sin embargo, reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que aunque el\u00a0 derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter prestacional, excepcionalmente es susceptible de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional cuando de su amenaza o afectaci\u00f3n se deriva un peligro o vulneraci\u00f3n para otros derechos que s\u00ed son de \u00edndole fundamental, tales como los derechos a la vida, a la dignidad, al m\u00ednimo vital etc.\u201d En sentencia T-281\/11,se dijo: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en jurisprudencia constante, uniforme y reiterada que la acci\u00f3n de tutela no procede, por regla general, para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de una pensi\u00f3n, salvo cuando se demuestre que de ello depende la eficacia del derecho fundamental al m\u00ednimo vital o cuando la protecci\u00f3n es solicitada por personas en condici\u00f3n vulnerable o sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Decreto 2591\/1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 T-172\/1997, T 853\/2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-290\/93. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-605\/92. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencias de primera y segunda instancia, del Juzgado Segundo laboral del Circuito de Villavicencio y Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, Familia, Laboral, de fechas del 29 de septiembre de 2009 y 27 de abril de 2010 respectivamente. (folios 114 a 124 y 163 a 171 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-513\/10. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C- 211\/00. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-211\/00. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver planillas de pago de compensaciones, descuentos y aportes. (folios 49 \u00a0a 90 \u00a0del cuaderno 1) \u00a0<\/p>\n<p>19 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales, la cual procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en relaci\u00f3n con el \u2018perjuicio irremediable, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el perjuicio irremediable, para que lo sea, debe poseer caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia y gravedad. Por tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando se acredite la existencia de un perjuicio que: (i) sea inminente, es decir, que presente de manera cierta y evidente la amenaza cercana contra un derecho fundamental; (ii) imponga la adopci\u00f3n de medidas apremiantes para conjurarlo; (iii) amenace de manera grave un bien cuya protecci\u00f3n sea importante en el ordenamiento jur\u00eddico; y, (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>20 Contar con 73 a\u00f1os de edad, carecer de ingresos econ\u00f3micos que le permitan su congrua subsistencia y tener a su cargo a su esposa enferma, afirmaciones realizadas por el accionante en la demanda de tutela. (folio 3 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 La Corte ha se\u00f1alado que la oportunidad de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra estrechamente vinculada al objetivo que la Constituci\u00f3n le atribuye de brindar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. (Ver entre otras las sentencias T-495\/2005, T-575\/ 2002, T-900\/2004, T-403\/2005 y T-425\/2009). No obstante, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso lapso entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que \u201c\u2026 la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. (ver entre otras las sentencias T- 1110\/2005 y T-425\/2009). Adicionalmente, cuando se trata de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para efectos de proteger los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada, el presupuesto de la inmediatez debe ser aplicado de manera flexible a partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual, sobre ellos se predica la titularidad de una especial protecci\u00f3n constitucional, merced a las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensi\u00f3n y debilidad manifiesta en la que se encuentran, y a la necesidad de que se les brinde una protecci\u00f3n urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones m\u00ednimas de subsistencia dignas. (Sentencia T-563\/2005).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Ver sentencias T 016\/2006, SU 961\/1999, T 900\/2004, T575\/2002. entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el particular, la Corte ha reiterado en varias oportunidades: \u201cla Corte ha se\u00f1alado que dos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (\u2026) la segunda, puesto que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Luego no es propio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en sentido de medio o procedimiento \u00a0llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito especifico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el articulo 86 de la carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Ver sentencia T 543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como remedio de aplicaci\u00f3n urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver sentencias T 158 de 2006. T 185 de 2007, T 672 de 2007, T 681 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>25 Seg\u00fan las afirmaciones del accionante entre 1995 y 2007. (folios 1 a 5 del cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Resoluci\u00f3n No. 028321 de 27 de septiembre de 2004, \u00a0en la que se indicaba que tan solo contaba con 141 semanas cotizadas para pensi\u00f3n (folio 46 del cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-099\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, DC. febrero 20 de 2012) \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Caso en el que se pretend\u00eda demostrar la existencia de una relaci\u00f3n laboral de subordinaci\u00f3n \u00a0 SUBORDINACION-Definici\u00f3n \u00a0 INDEFENSION-Concepto \u00a0 COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Naturaleza\/COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO-Relaciones con sus asociados \u00a0 Las relaciones que surgen al interior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19547","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19547","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19547"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19547\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19547"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19547"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19547"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}