{"id":19548,"date":"2024-06-21T15:12:40","date_gmt":"2024-06-21T15:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-100-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:40","slug":"t-100-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-12\/","title":{"rendered":"T-100-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-100\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., febrero 20 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Caso en que al demandante se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por no encontrar acreditada la cantidad m\u00ednima de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en Decreto 758\/90\/ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS-Caso en que se labor\u00f3 en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS y el que se cotiz\u00f3 directamente a la entidad\/PENSION DE VEJEZ Y ACUMULACION DE TIEMPO DE SERVICIOS-Orden al ISS reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al resaltar que esta interpretaci\u00f3n de la normativa es err\u00f3nea y atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esto por cuanto: (i) al exigir que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al Seguro Social, se est\u00e1 requiriendo el cumplimiento de un elemento que la norma no consagra; (ii) los requisitos para acceder a los beneficios Sistema General de Seguridad Social se acreditan es ante el sistema mismo y no ante las entidades que lo conforman; y (iii) el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 limit\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a solo tres \u00edtems (edad, tiempo y monto) y estableci\u00f3 que \u201c[l]as dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d, por lo que haciendo una lectura integral de la Ley 100 de 1993 -especialmente del literal f) del art\u00edculo 13, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la misma-, los tiempos deben acumularse para efectos de la contabilizaci\u00f3n del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas. En este sentido, dado que el mismo Instituto de Seguros Sociales ha reconocido que \u201csumado el tiempo laborado en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS y las semanas cotizadas al ISS a trav\u00e9s de diferentes entidades, descontando las simultaneidades existentes y ya explicadas arroja un total de 1002,43 [semanas]\u201d y que la acumulaci\u00f3n de estos tiempos s\u00ed es posible de acuerdo con los argumentos anteriormente esgrimidos, la peticionaria cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. A la luz de las consideraciones que nos preceden, la raz\u00f3n aducida por el Instituto de Seguros Sociales para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Gallo de Bravo, es inaceptable desde todo punto de vista para esta Sala. Su negativa vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la peticionaria, al impedirle de manera injustificada acceder a la pensi\u00f3n de vejez a la cual ten\u00eda derecho. En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 las sentencias de instancia para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n a la accionante, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.219.559 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de 9 de agosto de 2011 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, confirmatoria de la sentencia de 28 de junio de 2011 del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Teresita Gallo de Bravo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS-. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresita Gallo de Bravo, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela1 en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS-: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos y pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: seguridad social, m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: negativa del Instituto de Seguros Sociales de reconocerle la pensi\u00f3n de vejez a la accionante, al considerar que no cumple con el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n exigido por la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene al ISS expedir una nueva resoluci\u00f3n en la que se le reconozca a la peticionaria la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El ISS ha negado en varias oportunidades2 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante, aduciendo que no cumple con el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas por la ley para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La accionante cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones -SGSSP- hasta el mes de marzo de 2007; y asevera que sumadas las semanas laboradas y cotizadas al servicio del Estado y las laboradas con empleadores privados y cotizadas directamente al ISS, cuenta con un total de 1032 semanas3. Raz\u00f3n por la cual, al ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n4, tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2..3. El ISS, al resolver la \u00faltima solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez presentada por la accionante5 neg\u00f3 la misma al considerar que no cumple con la densidad de semanas exigidas, tanto por el R\u00e9gimen General de Pensiones consagrado en el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003, como por los reg\u00edmenes aplicables en transici\u00f3n6. Esto, por cuanto el ISS afirma que el \u00fanico r\u00e9gimen pensional que permite la acumulaci\u00f3n de los tiempos laborados y cotizados al servicio del Estado y las laboradas con empleadores privados y cotizadas directamente al ISS, es el consagrado en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones de la demanda7. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera instancia8: Sentencia del 28 de junio de 2011 del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 el amparo constitucional al no encontrar probado que la entidad accionada haya incurrido en una v\u00eda de hecho al resolver las solicitudes de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la accionante. Por el contrario, el juez considera que el ISS actu\u00f3 de acuerdo con los lineamientos establecidos en la ley y que los actos administrativos emitidos por \u00e9sta deben ser controvertidos ante la jurisdicci\u00f3n laboral por tratarse de una asegurada cotizante como trabajadora independiente. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segunda instancia9: Sentencia de 9 de agosto de 2011 del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo del a quo, reiterando que el presente asunto litigioso debe ser resuelto por el juez ordinario y no por el juez constitucional, puesto que no encontr\u00f3 plenamente acreditada la titularidad del derecho pensional y considera que para determinar la misma se amerita un estudio de fondo \u201cno solo de las semanas cotizadas sino del r\u00e9gimen que le es aplicable, el cual implica un debate m\u00e1s amplio\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes rese\u00f1ada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, desarrollada \u00a0en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 3611.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. En el caso bajo estudio se encuentra en conflicto la protecci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital y a la seguridad social pensional. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El Instituto de Seguros Sociales se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad p\u00fablica13y sujeto al que se atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiaridad. Si en principio,\u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento de derechos prestacionales14, la necesidad de garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales ha llevado a la Corte a las siguientes excepciones, con base en el art\u00edculo 86 constitucional: (i) que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo \u00e9ste, sea ineficaz para lograr la protecci\u00f3n solicitada; o, que (ii) la acci\u00f3n de tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual es necesario acreditar la existencia o inminencia de dicho perjuicio15. En relaci\u00f3n con la primera de estas excepciones, la Corte ha considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de un derecho pensional y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, entre otras situaciones16. As\u00ed, la Sala encuentra que el proceso de tutela es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo con el que cuenta la actora para realizar su derecho prestacional, teniendo en cuenta que se trata de una se\u00f1ora de la tercera edad -77 a\u00f1os-, esto es, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez. La decisi\u00f3n del ISS de negarle el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de vejez a la accionante, qued\u00f3 consagrada en la Resoluci\u00f3n No 003215 de 2008, decisi\u00f3n que adquiri\u00f3 firmeza con posterioridad al 29 de julio de 2010 -fecha en la cual se profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1425817 que confirm\u00f3 el mentado acto administrativo-. En consecuencia, el n\u00famero de meses transcurridos entre aquella fecha y la de la interposici\u00f3n de la tutela -junio de 2011-, son lapso razonable18, no excesivo, que permite a la Sala afirmar que no hubo violaci\u00f3n al principio de inmediatez, propio de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime contando la complejidad documental que normalmente acompa\u00f1a las discusiones sobre el derecho pensional y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n determinar\u00e1, \u00bfsi el Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, alegando no encontrar acreditada la cantidad m\u00ednima de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en el Decreto 758 de 1990, al no ser posible acumular dentro de este r\u00e9gimen pensional los tiempos laborados en el sector p\u00fablico y los cotizados al ISS directamente? \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al m\u00ednimo vital, por la negativa al reconocimiento pensional \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Requisitos para acceder a pensi\u00f3n de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala encuentra probado: (i) que la peticionaria, de 77 a\u00f1os de edad, -tal como lo ha reconocido la entidad accionada en diversos actos administrativos19- labor\u00f3 405,57 semanas como servidor p\u00fablico remunerado (sin cotizar al ISS) y 596,86 semanas cotizadas al ISS20; y (ii) que la accionante es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1\u00ba de abril de 1994 ten\u00eda 60 a\u00f1os de edad21. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En este sentido, la verificaci\u00f3n de la edad y el tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, debe realizarse de acuerdo con los requisitos del r\u00e9gimen al cual se encontraba afiliada la actora al momento de entrada en vigencia del SGSSP. En este caso, dado que la accionante se encontraba afiliada al Seguro Social al 1\u00ba de abril de 1994, el r\u00e9gimen a tener en cuenta es aquel consagrado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 75822 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En el caso sub examine, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales anteriormente mencionados, gira en torno a la interpretaci\u00f3n del ISS respecto de la posibilidad de acumular el tiempo laborado en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS y aquel cotizado directamente a la entidad, con el fin de acreditar la cantidad m\u00ednima de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el r\u00e9gimen del referido Acuerdo. La interpretaci\u00f3n que hace el ISS, tanto del Decreto 758 de 1990 como de la Ley 100 de 1993, excluye la posibilidad de acumular dichos tiempos bajo el Acuerdo 049 de 1990 pues al no encontrarlo consignado expresamente en el texto, el Seguro Social afirma que \u201cel tiempo no cotizado al ISS y servido a las entidades p\u00fablicas no se puede contabilizar por dicho r\u00e9gimen\u201d23 y sostiene que la \u201c\u00fanica normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de previsi\u00f3n alguna, tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsi\u00f3n Social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada, es el articulo 33 de la Ley 100 de 1993,[\u2026]\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En relaci\u00f3n con lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al resaltar que esta interpretaci\u00f3n de la normativa es err\u00f3nea y atenta contra los derechos fundamentales de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n25. Esto por cuanto: (i) al exigir que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al Seguro Social, se est\u00e1 requiriendo el cumplimiento de un elemento que la norma no consagra26; (ii) los requisitos para acceder a los beneficios Sistema General de Seguridad Social se acreditan es ante el sistema mismo y no ante las entidades que lo conforman27; y (iii) el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 limit\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n a solo tres \u00edtems (edad, tiempo y monto)28y estableci\u00f3 que \u201c[l]as dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d, por lo que haciendo una lectura integral de la Ley 100 de 1993 -especialmente del literal f) del art\u00edculo 13, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la misma-, los tiempos deben acumularse para efectos de la contabilizaci\u00f3n del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas29. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En este sentido, dado que el mismo Instituto de Seguros Sociales ha reconocido que \u201csumado el tiempo laborado en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS y las semanas cotizadas al ISS a trav\u00e9s de diferentes entidades, descontando las simultaneidades existentes y ya explicadas arroja un total de 1002,43 [semanas]\u201d30 y que la acumulaci\u00f3n de estos tiempos s\u00ed es posible de acuerdo con los argumentos anteriormente esgrimidos, la peticionaria cumple con los requisitos del Decreto 758 de 1990 y tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Conclusi\u00f3n del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. A la luz de las consideraciones que nos preceden, la raz\u00f3n aducida por el Instituto de Seguros Sociales para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Gallo de Bravo, es inaceptable desde todo punto de vista para esta Sala. Su negativa vulner\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social de la peticionaria, al impedirle de manera injustificada acceder a la pensi\u00f3n de vejez a la cual ten\u00eda derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En consecuencia, la Corte revocar\u00e1 las sentencias de instancia para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, expida una nueva resoluci\u00f3n que reconozca la pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Teresita Gallo de Bravo, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Asimismo, ordenar\u00e1 al ISS, que realice los tr\u00e1mites necesarios para que, una vez reconocida la pensi\u00f3n, la accionante sea incluida en n\u00f3mina, con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Gallo de Bravo. Dicho tr\u00e1mite, no podr\u00e1 tardar m\u00e1s de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. De igual modo, ser\u00e1 obligaci\u00f3n del ISS tramitar ante las autoridades competentes el traslado de los t\u00edtulos o bonos correspondientes, con el objeto de completar el n\u00famero de semanas cotizadas requeridas. En todo caso, como ya se estableci\u00f3, el tr\u00e1mite interno que se requiera para la emisi\u00f3n de estos t\u00edtulos o bonos, no ser\u00e1 \u00f3bice para dar cumplimiento a la orden impartida en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a la luz de las disposiciones del Decreto 758 de 1990, no es un requisito indispensable haber realizado las cotizaciones de manera exclusiva a dicha entidad, pues es un requisito que la norma no consagra y al exigir su acreditaci\u00f3n se atenta contra los derechos fundamentales de sus afiliados y impidi\u00e9ndoles de manera injustificada acceder a una prestaci\u00f3n a la cual tienen derecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, de nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), la cual confirm\u00f3 la sentencia del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Cali de veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) la cual a su vez neg\u00f3 el amparo; para, en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la seguridad social de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-DEJAR SIN EFECTOS,\u00a0las Resoluciones No. 003215 de 11 de febrero de 2008 y No. 014258 de 29 de julio de 2010 proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, y ORDENAR a dicha entidad, que dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie y agote en un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes, todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas a reconocer la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Teresita Gallo de Bravo, de conformidad con las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al ISS, que realice los tr\u00e1mites necesarios para que, una vez reconocida la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora Gallo de Bravo, \u00e9sta sea incluida en n\u00f3mina con la finalidad de iniciar los pagos por concepto de pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Teresita Gallo de Bravo. Dicho tr\u00e1mite, no podr\u00e1 demorar m\u00e1s de un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La demanda fue interpuesta el 14 de junio de 2011 y admitida el 15 de junio del mismo a\u00f1o, ver folios 82 y 84 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga referencia en la presente sentencia se encuentran en el cuaderno 1 del expediente, salvo que se exprese lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2El ISS le neg\u00f3 a la peticionaria el reconocimiento de la pensi\u00f3n en las siguientes ocasiones: 1) En el a\u00f1o 1995, mediante resoluci\u00f3n No. 007407: en este momento el ISS estableci\u00f3 que la peticionaria ten\u00eda cotizadas 521 semanas en la entidad, 189 de estas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores a la edad m\u00ednima exigida, raz\u00f3n por la cual no cumpl\u00eda con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.; 2) En el a\u00f1o 2004, mediante resoluci\u00f3n No. 15076: en esta resoluci\u00f3n el ISS manifest\u00f3 que la peticionaria ten\u00eda cotizadas 988 semanas entre lo cotizado al ISS directamente y el tiempo que labor\u00f3 como servidor p\u00fablico remunerado sin cotizaci\u00f3n a la entidad, raz\u00f3n por la cual no cumpl\u00eda con lo establecido en el art. 33 de la Ley 100 de 1993. El ISS neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n en sendas resoluciones No. 00878 de enero de 2005 y No. 016298 de 12 de septiembre de 2005; 3) En el a\u00f1o 2008, mediante resoluci\u00f3n No. 003215: en esta oportunidad el ISS le certific\u00f3 a la accionante que sumadas las semanas cotizadas al ISS, el tiempo laborado en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n al ISS y descontadas las simultaneidades, la peticionaria cuenta con un total de 1002,43 semanas. No obstante, el ISS adujo que la \u00fanica normatividad que permite la acumulaci\u00f3n del tiempo laborado al servicio del Estado y el tiempo cotizado al ISS, es el art. 33 de la Ley 100 de 1993 y que dado que este exige una cotizaci\u00f3n m\u00ednima de 1100 semanas para el a\u00f1o 2007, la peticionaria al no acreditar el cumplimiento de este requisito no tiene derecho al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. Ver folios 3 al 23. \u00a0<\/p>\n<p>3Ver folios 74 a 78. \u00a0<\/p>\n<p>4La se\u00f1ora Teresita Gallo de Bravo naci\u00f3 el 29 de enero de 1934 (a la fecha cuenta con 77 a\u00f1os), es decir que al 1\u00ba de abril de 1994 tenia 60 a\u00f1os de edad. Ver folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>5La solicitud fue resuelta por la entidad en la resoluci\u00f3n No. 003215 de 2008, la cual fue confirmada mediante la resoluci\u00f3n No. 014258 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6La se\u00f1ora Teresita Gallo de Bravo naci\u00f3 el 29 de enero de 1934 (a la fecha cuenta con 77 a\u00f1os), es decir que al primero de abril de 1994 tenia 60 a\u00f1os de edad. Ver folio 2 y 18 al 23. \u00a0<\/p>\n<p>7Por auto del quince (15) de junio de 2011 el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 cuarenta y ocho (48) horas para que el ISS se pronunciara sobre los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>8Ver folios 89 al 104. \u00a0<\/p>\n<p>9Ver folios 182 a 203. \u00a0<\/p>\n<p>10Ver folio 201. \u00a0<\/p>\n<p>11 Mediante auto del trece (13) de octubre de dos mil once (2011), correspondi\u00f3 su estudio a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela n\u00famero diez (10) de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>12Confiri\u00f3 poder al se\u00f1or William David Gil Tovar portador de la tarjeta profesional # 176.227 del CSJD para interponer acci\u00f3n de tutela en su nombre contra el Instituto de Seguros Sociales. Folio 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>14Al respecto, ver entre otras las sentencias: T-138\/05, T-454\/04, T-425\/04, T-050\/04, T-812\/02, T-660\/99, T-577\/99 y T-143\/98.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15Ver Sentencias T-529 de 2007, T-584 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16Ver entre otras las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>17La resoluci\u00f3n No. 14258 de 2010 fue expedida el 29 de julio de 2010 y notificada a la peticionaria el 23 de agosto del mismo a\u00f1o. La demanda de tutela fue presentada el 14 de junio de 2011. Ver folios 23 y 82. \u00a0<\/p>\n<p>18De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201c[\u2026] la razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver la Resoluci\u00f3n No. 016293 de septiembre de 2005 (fls. 70-10), la Resoluci\u00f3n No. 003215 de febrero de 2008 (fls. 18-20), la Resoluci\u00f3n No. 014258 de julio de 2010 (fls. 22-23) y las certificaciones laborales de diversas entidades (fls. 52-56). \u00a0<\/p>\n<p>20 De las cuales 485.43 fueron cotizadas desde 01\/05\/1968 hasta 14\/09\/1972 y desde 31\/07\/1989 hasta 31\/12\/1994. Las 111,43 restantes fueron cotizadas de manera interrumpida despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 1995 hasta el 30 de marzo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>21 Ver folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 12. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 23. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto ver entre muchas otras las sentencias: C-596 de 1997, T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-702 de 2009, T-583 de 2010, T-760 de 2010, T-093 de 2011 y T-559 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cEn el texto de la ley 100 de 1993 el legislador hace \u00e9nfasis en que las personas est\u00e1n afiliadas al Sistema General de Seguridad Social y que las cotizaciones se realizan a dicho Sistema: \u201cArt\u00edculo.15.- Afiliados. Ser\u00e1n afiliados al sistema general de pensiones (\u2026)\u201d; \u201cCapitulo III. Cotizaciones al sistema general de pensiones\u201d. \u201cArt\u00edculo 17.- Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral deber\u00e1n efectuarse cotizaciones obligatorias a los reg\u00edmenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aqu\u00e9llos devenguen\u201d; Articulo 26. Objeto del fondo. El fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones (\u2026).\u201dArt\u00edculo 46.- Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) 2. \u00a0Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que \u00e9ste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema (\u2026).\u201d \/\/ Por su parte, la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado tambi\u00e9n reiteradamente que \u2018la persona se afilia al sistema, no a una de las entidades integrantes del mismo\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993: \u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o mas a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente Ley\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>29 Sobre este punto, la Corte sostuvo en la sentencia T-090 de 2009 que esta interpretaci\u00f3n \u201c[\u2026]es apoyada por una interpretaci\u00f3n finalista e hist\u00f3rica pues, [\u2026], la ley 100 de 1993 busc\u00f3 crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas o tiempos de trabajo laborados frente a distintos patronos, p\u00fablicos o privados, para que los(as) trabajadores(as) tuvieran posibilidades reales de cumplir con el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que antes se dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulaci\u00f3n pues aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o entidad p\u00fablica si cambiaban de empleador \u00e9ste tiempo no les serv\u00eda para obtener su pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folios 19 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-100\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., febrero 20 de 2012) \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Caso en que al demandante se le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n por no encontrar acreditada la cantidad m\u00ednima de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas en Decreto 758\/90\/ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS-Caso en que se labor\u00f3 en el sector [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19548","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19548","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19548"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19548\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19548"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19548"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19548"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}