{"id":1955,"date":"2024-05-30T16:25:58","date_gmt":"2024-05-30T16:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-473-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:58","slug":"t-473-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-473-95\/","title":{"rendered":"T 473 95"},"content":{"rendered":"<p>T-473-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-473\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO &nbsp;<\/p>\n<p>No resulta conforme con las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, el tratamiento dado al interno, quien como persona humana goza de una serie de derechos reconocidos directamente por la Carta Pol\u00edtica, como el derecho a la salud, el derecho a la dignidad humana e incluso el derecho al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; es claro, pues, que la pena impuesta a determinada persona por su accionar delictivo tiene unas funciones entre otras de resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n; y que si el interno desea, por ejemplo aprender un oficio y trabajar, y as\u00ed rehabilitarse, mal podr\u00eda hacerlo sufriendo la enfermedad mencionada. Por ello se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia, al encontrar injustificada la dilaci\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida al interno, atribu\u00edble \u00fanicamente a los diferentes tr\u00e1mites administrativos, y al hecho de la privaci\u00f3n de libertad del demandante, quien por tal raz\u00f3n, obviamente no puede dedicarse a la realizaci\u00f3n de las diligencias tendientes a lograr la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Ya lo ha expresado la Corte Constitucional, que el hecho de la privaci\u00f3n de libertad no implica de manera alguna la privaci\u00f3n del derecho a la salud. Esta Sala revocar\u00e1 el fallo revisado y ordenar\u00e1 a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial, la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna de los servicios m\u00e9dicos que el interno pueda requerir, en el sentido de que le sea practicada la ecograf\u00eda ocular que determine el diagn\u00f3stico de la pertinencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: En similar sentido se puede consultar la sentencia T-522\/92, publicada en la Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 5 de 1992, p\u00e1gina 258. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE &nbsp; T-74104 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario &nbsp;<\/p>\n<p>ALCIDES DE JESUS BEDOYA ESCOBAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., octubre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA Y JORGE ARANGO MEJIA a revisar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala Penal, el d\u00eda ocho (8) de junio de 1995, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional asumi\u00f3 el conocimiento de la mencionada decisi\u00f3n por la v\u00eda de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medell\u00edn, por virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, permitieron a la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de la Corte, escogerla para efectos de su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. LOS HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que motivaron la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n correspondiente, se sintetizan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario ALCIDES DE JESUS BEDOYA ESCOBAR se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn. En 1989 sufri\u00f3 una lesi\u00f3n en uno de sus ojos, motivo por el cual est\u00e1 perdiendo la vista. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el peticionario vulnerado su derecho a la salud toda vez que el servicio m\u00e9dico de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn se ha limitado a recetarle unas medicinas, pero no ha dispuesto intervenirlo quir\u00fargicamente, no obstante existir un dictamen m\u00e9dico que as\u00ed lo aconseja. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 entonces a la acci\u00f3n de tutela en procura de la protecci\u00f3n constitucional de su derecho a la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>3. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, despacho que, luego de agotar los tr\u00e1mites legales resolvi\u00f3 rechazar la tutela incoada contra el m\u00e9dico al servicio del establecimiento carcelario \u201cBellavista\u201d, con base en la existencia de otros medios de defensa judiciales y adem\u00e1s, atendiendo al criterio seg\u00fan el cual, como la ley no ha se\u00f1alado los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica de la salud sea gratuita y obligatoria para todos los habitantes del pa\u00eds, no existe derecho qu\u00e9 reclamar por esta v\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, observ\u00f3 el fallador de instancia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi ciertamente el relativo a la salud ha sido considerado como un derecho fundamental por la H. Corte Constitucional, ello ha sido cuando bajo el entendimiento de su conexidad con el primordial derecho fundamental, cual es la vida. En consecuencia, cuando el trastorno de salud obedece a un tr\u00e1uma (sic) que en forma alguna pone en peligro la vida, no puede ubicarse la salud -salvo en los ni\u00f1os- como derecho fundamental. Menos en casos en que no puede derivarse un peligro de contagio ni consecuencias graves en otros campos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En la parte motiva de la providencia, el fallador puntualiza al peticionario, que haciendo uso del art\u00edculo 23 de la Carta, puede solicitar al Estado por medio de los respectivos \u00f3rganos, que se le conceda la atenci\u00f3n necesaria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REMISION DEL EXPEDIENTE A LA CORTE &nbsp;CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior decisi\u00f3n, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, para que en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, procediera a decidir acerca de su eventual revisi\u00f3n, lo cual se orden\u00f3 por la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n, la que, por medio de auto de fecha 19 de julio del a\u00f1o en curso, reparti\u00f3 el negocio al Magistrado Ponente y surtidos los tr\u00e1mites legales procede la Corte, previo el estudio de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, a revisar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp; La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia en relaci\u00f3n con el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Nacional, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; &nbsp;El derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud, es uno de los derechos fundamentales de los que mayor importancia reviste, toda vez que con \u00e9l, se relacionan otros derechos constitucionales fundamentales, como el derecho a la vida, a la dignidad humana, y a la integridad f\u00edsica, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la integridad f\u00edsica comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque tambi\u00e9n es una extensi\u00f3n directa del derecho a la vida- est\u00e1 el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condici\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: &nbsp;al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. &nbsp;La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud\u201d. (Sentencia T-494 de 1993, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, recientemente en cuanto a los derechos de los internos a la salud y a la dignidad humana, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTal persona a pesar de tener suspendido su derecho a la libertad f\u00edsica, a\u00fan es titular y ejerce sus otros derechos fundamentales, los cuales s\u00f3lo pueden ser restringidos en menor o mayor magnitud debido a su nexo con la reclusi\u00f3n, pero permanecen intactos en su n\u00facleo esencial. En efecto, el ser humano recluido en un pan\u00f3ptico tiene solamente en suspenso el derecho fundamental de la libertad f\u00edsica y, como consecuencia de \u00e9sto, se presentan ciertas limitaciones en el ejercicio de otros derechos fundamentales, las cuales obedecen a las circunstancias especiales de seguridad que se deben mantener en una c\u00e1rcel. Es as\u00ed como se presentan restricciones como en las visitas \u00edntimas, en la posesi\u00f3n y circulaci\u00f3n de material pornogr\u00e1fico, en las comunicaciones, en la posesi\u00f3n de dinero en efectivo, etc (art\u00edculo 112 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario); tales restricciones afectan la esfera de la igualdad, del libre desarrollo de la personalidad, de la intimidad.\u201d. (Sentencia T-065 de 1995, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones expuestas sirven de base para analizar el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. En el presente caso BEDOYA ESCOBAR acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que por medio de la intervenci\u00f3n del aparato judicial fuera atendido quir\u00fargicamente, como consta en un dictamen m\u00e9dico visible a folio 30 del expediente de tutela, cuya fecha es de 31 de mayo del a\u00f1o en curso, esto es, 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, observa la Sala que a folio 32 del expediente, se encuentra la autorizaci\u00f3n del se\u00f1or Director de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn, para que se efect\u00fae el traslado del recluso BEDOYA ESCOBAR al Hospital \u201cMarco Fidel Su\u00e1rez\u201d de Bello, bajo estrictas medidas de seguridad, documento &nbsp;que est\u00e1 fechado mayo 31 del a\u00f1o pasado, es decir, 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alar la Sala que no se encontr\u00f3 en el expediente evidencia ninguna de la que pudiese colegir que el se\u00f1or BEDOYA ESCOBAR haya sido intervenido quir\u00fargicamente o que no lo haya sido, por ello, fu\u00e9 necesario oficiar al Centro Penitenciario, para que certificara la situaci\u00f3n de la salud visual &nbsp;actual del demandante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta al requerimiento de la Sala, el Director de la C\u00e1rcel y el m\u00e9dico interno del Centro Penitenciario expresaron que al interno BEDOYA ESCOBAR no le ha sido practicada ninguna cirug\u00eda ocular y justifican tal situaci\u00f3n en el hecho de que s\u00f3lo es posible determinar la viabilidad de la intervenci\u00f3n, mediante la pr\u00e1ctica de una ecograf\u00eda ocular, la que tampoco se ha verificado. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la cirug\u00eda ocular, manifiestan tales sujetos que han acudido al Hospital \u201cSan Vicente de Paul\u201d de la ciudad de Medell\u00edn, el cual ha informado que hasta tanto no sea cancelado el valor de la totalidad de los gastos, ella no puede realizarse. Sostienen tambi\u00e9n que acudieron al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC en procura de los fondos correspondientes, y tal entidad no ha respondido sus requerimientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Sala, no resulta conforme con las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, el tratamiento dado al se\u00f1or BEDOYA ESCOBAR, quien como persona humana goza de una serie de derechos reconocidos directamente por la Carta Pol\u00edtica, como el derecho a la salud, el derecho a la dignidad humana e incluso el derecho al libre desarrollo de la personalidad, entre otros; es claro, pues, que la pena impuesta a determinada persona por su accionar delictivo tiene unas funciones entre otras de resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n; y que si BEDOYA ESCOBAR desea, por ejemplo aprender un oficio y trabajar, y as\u00ed rehabilitarse, mal podr\u00eda hacerlo sufriendo la enfermedad mencionada. Por ello se revocar\u00e1 la sentencia de primera instancia, al encontrar injustificada la dilaci\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida al interno, atribu\u00edble \u00fanicamente a los diferentes tr\u00e1mites administrativos, y al hecho de la privaci\u00f3n de libertad del demandante, quien por tal raz\u00f3n, obviamente no puede dedicarse a la realizaci\u00f3n de las diligencias tendientes a lograr la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Ya lo ha expresado la Corte Constitucional, que el hecho de la privaci\u00f3n de libertad no implica de manera alguna la privaci\u00f3n del derecho a la salud, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial al que se encuentran sometidos los internos en ocasiones, resulta incompatible con ciertos derechos, a\u00fan fundamentales, cuyo ejercicio, en consecuencia, se suspende para tornar a \u00e9l luego de que haya expirado el t\u00e9rmino de la pena, o seg\u00fan las condiciones fijadas en la Ley o en la Sentencia. &nbsp;Esto sucede, en primer lugar, con la libertad y adem\u00e1s con derechos tales como los pol\u00edticos, el de reuni\u00f3n, locomoci\u00f3n etc., en tanto que otros derechos no se ven especialmente afectados y se conservan en su plenitud; pi\u00e9nsese por ejemplo en el derecho a la vida y a la integridad, en la libertad de conciencia y de cultos; un tercer grupo de derechos est\u00e1 integrado por aquellos que deben soportar limitaciones, las m\u00e1s de las veces previstas en la Constituci\u00f3n o en la Ley, tal como acontece con la conmoci\u00f3n oral, escrita o telef\u00f3nica que, previos los requisitos del caso resulta restringida. &nbsp;Adem\u00e1s, de la espec\u00edfica condici\u00f3n de recluso surgen ciertos derechos, contenidos especialmente en la ley penitenciaria y que tienen que ver con la alimentaci\u00f3n, la salud, la seguridad social, etc., y que, como contrapartida constituyen deberes a cargo del Estado&#8221;.&nbsp; (Sentencia No. T-424 de 1992, M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).Subrayas fuera del texto. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las consideraciones hechas, esta Sala revocar\u00e1 el fallo revisado y ordenar\u00e1 a la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn, la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna de los servicios m\u00e9dicos que el interno ALCIDES DE JESUS BEDOYA ESCOBAR, pueda requerir, en el sentido de que le sea practicada la ecograf\u00eda ocular que determine el diagn\u00f3stico de la pertinencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, de todo lo cual se informar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a fin de que tome las medidas conducentes al cumplimiento de este fallo; adem\u00e1s, resulta pertinente comisionar al despacho que profiri\u00f3 la sentencia revisada para que realice el seguimiento de dicho cumplimiento y verifique el resultado del mismo. Por \u00faltimo, para la Sala es importante que la Defensor\u00eda del Pueblo, conozca el presente asunto, ya que por mandato constitucional le corresponde velar por la guarda, promoci\u00f3n y el ejercicio de los derechos &nbsp;humanos (art\u00edculo 282 C.P), para lo cual deber\u00e1 envi\u00e1rsele copia de este prove\u00eddo, a la dependencia de la regional de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud a lo anterior, habr\u00e1 de revocarse el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. &nbsp; Decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, actuando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. CONCEDER la tutela incoada por el se\u00f1or ALCIDES DE JESUS BEDOYA ESCOBAR. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. En consecuencia, ORDENAR al M\u00e9dico Interno de la C\u00e1rcel del Distrito Judicial de Medell\u00edn la prestaci\u00f3n adecuada y oportuna de los servicios m\u00e9dicos que el interno ALCIDES DE JESUS BEDOYA ESCOBAR pueda requerir, y adem\u00e1s que le sea practicada la ecograf\u00eda ocular a costa de los servicios m\u00e9dicos de la C\u00e1rcel, para diagnosticar la pertinencia de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, de todo lo cual informar\u00e1 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario a fin de que tome las medidas conducentes al cumplimiento de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;COMISIONAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, para que realice el seguimiento del cumplimiento de este fallo e informe a esta Corporaci\u00f3n el resultado del mismo o su desacato. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto. ENVIAR copia de esta sentencia a la Regional de Antioquia de la Defensor\u00eda del Pueblo para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-473-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-473\/95 &nbsp; DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO\/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO &nbsp; No resulta conforme con las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, el tratamiento dado al interno, quien como persona humana goza de una serie de derechos reconocidos directamente por la Carta Pol\u00edtica, como el derecho a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}