{"id":19550,"date":"2024-06-21T15:12:40","date_gmt":"2024-06-21T15:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1001-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:40","slug":"t-1001-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1001-12\/","title":{"rendered":"T-1001-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1001\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la sentencia C-590\/05 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen\u00a0ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de car\u00e1cter general que habilitan el ejercicio de la acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que conciernen a la procedencia del amparo. Tales eventos comprenden la superaci\u00f3n del concepto de\u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d\u00a0para en su lugar admitir el de\u00a0\u201cespec\u00edficos supuestos de procedencia\u201d\u00a0en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed existen decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su procedencia para obtener el reconocimiento del derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, cuando a causa del desconocimiento prestacional se vean afectados de manera directa\u00a0 los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar la persona que prove\u00eda la manutenci\u00f3n del hogar, aquellas personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, quedar\u00edan desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se niega el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la cual era beneficiaria la madre del accionante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no reunir los requisitos desde el momento del deceso del causante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3482904 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eduardo Giordanelli Amador contra la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente \u00a0los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por: el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Disciplinaria-, el pasado dos (2) de marzo de 2012, en primera instancia, y el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala disciplinaria, el once (11) de abril del mismo a\u00f1o, en segunda. El expediente de la referencia, fue escogido para revisi\u00f3n por \u00a0medio de auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero ocho (8), del nueve (9) de agosto de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Eduardo Giordanelli Amador, quien a la fecha cuenta con cerca de 67 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL S.A.-, y contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que con la negativa en el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional reclamada, resultaron vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. Para fundamentar su demanda se\u00f1ala los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que ECOPETROL S.A., reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jos\u00e9 Giordanelli Carrasquilla (padre del accionante) pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al haber alcanzado los requisitos de edad y tiempo de servicios exigidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que al fallecer su se\u00f1or padre, el 13 de marzo de 1996, cuando el accionante contaba con casi cincuenta (50) a\u00f1os de vida, le fue asignada la sustituci\u00f3n pensional a su se\u00f1ora madre Ligia Amador de Giordanelli. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Manifiesta que el 9 de abril de 1998, cuando el tutelante rondaba los 52 a\u00f1os, sufri\u00f3 una enfermedad cardiovascular (infarto al miocardio) lo que le llev\u00f3 a una operaci\u00f3n de coraz\u00f3n abierto en el University Community Hospital de la ciudad de Tampa-Florida. Precisa que desde aquel momento qued\u00f3 imposibilitado f\u00edsicamente para realizar trabajo alguno remunerado, teniendo que depender econ\u00f3micamente de la mesada pensional que recib\u00eda su se\u00f1ora madre, mientras vivi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Argumenta que la cirug\u00eda rese\u00f1ada junto con otras complicaciones de salud, le produjeron una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 70%, certificada y corroborada medicamente; calificaci\u00f3n que no fue objetada por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Indica que una vez fallecida su se\u00f1ora madre el 3 de abril de 2002, el accionante solicit\u00f3 a ECOPETROL que le sustituyera la pensi\u00f3n, de la cual era beneficiaria su se\u00f1ora madre; sin embargo, la empresa no quiso reconocer la prestaci\u00f3n en su favor, pese al delicado estado de salud en que se encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esgrime que ante la negativa de ECOPETROL en reconocer la sustituci\u00f3n pensional de la cual gozaba su se\u00f1ora madre, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria con el fin de obtener la garant\u00eda de sus derechos constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Correspondi\u00f3 el conocimiento del asunto al Juzgado Once de Descongesti\u00f3n Laboral, el cual mediante prove\u00eddo del veintisiete (27) de noviembre de 2006, absolvi\u00f3 a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A., de todos los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante sentencia del treinta y uno (31) de mayo de 2007, confirm\u00f3 en todas sus partes la proferida por el a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Solicitado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y concedido por la autoridad judicial competente, la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, en providencia del ocho (8) de septiembre de 2009, decidi\u00f3 NO CASAR la proferida por el ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Ante la constante negativa de sus pretensiones inco\u00f3 recurso de revisi\u00f3n el cual tambi\u00e9n fue denegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Precisa adem\u00e1s, que en la historia cl\u00ednica que reposa en la EPS Sanitas, el 26 de mayo de 2009 se dej\u00f3 un reporte en el cual se indic\u00f3 que el accionante tiene un grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 60%.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Se\u00f1ala que ante esta circunstancia inici\u00f3 una acci\u00f3n de tutela de la cual conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia quien mediante sentencia del quince de diciembre de 2011, neg\u00f3 por improcedentes las pretensiones de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Consider\u00f3 el accionante que ante esta abierta denegaci\u00f3n de justicia pod\u00eda acudir ante otro juez colegiado que le diera tr\u00e1mite a su acci\u00f3n constitucional, correspondiendo decidir en primera instancia al Consejo Seccional de la Judicatura y, en segunda, al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Disciplinaria-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, \u00a0el se\u00f1or Giordanelli Amador, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0que se ordene a ECOPETROL, que lo incluya como beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional que caus\u00f3 su se\u00f1or padre, la cual fue sustituida en cabeza de su se\u00f1ora madre hasta el 3 de abril de 2002, fecha en que \u00e9sta falleci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia solicit\u00f3 la denegaci\u00f3n de las pretensiones del accionante, por cuanto considera que \u201cla decisi\u00f3n proferida por esa Corte, m\u00e1s que razonada, fue emitida con estricto apego a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la Ley, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente argument\u00f3 que si bien le asiste el derecho al accionante de discrepar acerca del contenido de sus providencias, \u00e9ste s\u00f3lo hecho no habilita la confrontaci\u00f3n de la sentencia a trav\u00e9s del amparo constitucional, la cual est\u00e1 referida a la protecci\u00f3n real de los derechos fundamentales cuando los mismos resulten abiertamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Empresa colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada adujo que no existen razones jur\u00eddicas ni f\u00e1cticas que permitan la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, la cual busca dejar sin efecto la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que ECOPETROL S.A., no ha vulnerado ni quebrantado los derechos fundamentales que se le endilgan. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que ECOPETROL S.A., no desconoce las obligaciones prestacionales que le corresponde asumir, siempre y cuando las mismas se otorguen conforme a las condiciones y requisitos que la ley exige. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, donde se respet\u00f3 el debido proceso, no le es posible a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos S.A., reconocer una sustituci\u00f3n pensional, con recursos p\u00fablicos, cuando su deber se concreta en acatar las decisiones judiciales, las cuales en el presente asunto resultaron favorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones del accionante y en su lugar se declare la improcedencia de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dicha autoridad judicial accionada precis\u00f3 que en lo que respecta a los hechos y pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela se remite en un todo a la decisi\u00f3n proferida por ese Tribunal en la sentencia del 31 de mayo de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Registro civil de nacimiento del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Ligia Amador de Giordanelli. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado de vinculaci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora Ligia Amador de Giordanelli con Ecopetrol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Denuncia penal en la que se informa el delito por destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico de un expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de reporte de la E.P.S. S\u00c1NITAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fallo de primera instancia expedido el 27 de noviembre de 2006, por el Juzgado Once de Descongesti\u00f3n Laboral dentro del proceso ordinario iniciado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Providencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior De distrito judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, el 31 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se resuelve el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Giordanelli Amador, la cual data del 8 de septiembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Escrito mediante el cual se rechaza el recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Negaci\u00f3n de la primera tutela interpuesta en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ante la Sala Penal de esa misma Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Auto que expide la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, donde se decreta la nulidad de todo lo actuado dentro del tr\u00e1mite de tutela interpuesto ante la Sala Penal de dicha autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1, mediante providencia del 2 de marzo de 2012, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Giordanelli Amador, al considerar que la misma carec\u00eda del requisito de inmediatez, por cuanto el accionante no justific\u00f3 debidamente la inactividad judicial durante los m\u00e1s de dos a\u00f1os que transcurrieron entre el momento en que la Corte suprema de Justicia \u2013Sala Laboral- profiri\u00f3 el fallo denegando sus pretensiones a la sustituci\u00f3n pensional (8 de septiembre de 2009, y el momento en que interpuso por primera vez la presente acci\u00f3n constitucional (21 de noviembre de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de instancia, el ciudadano Giordanelli Amador lo impugn\u00f3, aduciendo que no le asiste raz\u00f3n al a quo al declarar la improcedencia de la tutela por inmediatez, ya que la acci\u00f3n constitucional fue interpuesta el 21 de noviembre de 2011, apenas pocos d\u00edas despu\u00e9s de que la Corte Suprema de Justicia le negara el recurso de revisi\u00f3n (13 de septiembre de 2011). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s su inconformidad con la sentencia de primera instancia por cuanto la misma no hizo referencia expresa a las pretensiones que ha venido solicitando a lo largo del proceso ordinario, las cuales apuntan al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que fuera otorgada a su se\u00f1or padre por parte de ECOPETROL S.A., \u00a0y luego sustituida en cabeza de su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, mediante prove\u00eddo del 11 de abril de 2012, confirm\u00f3 el fallo del a quo en su integridad; para ello esgrimi\u00f3 que pese a que el accionante trat\u00f3 de demostrar que s\u00ed cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez, su argumento no es de recibo, por cuanto s\u00f3lo pretende justificar la incuria del accionante. Se\u00f1ala que el se\u00f1or Giordanelli Amador debi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de tutela de forma inmediata o por lo menos cercana al \u00faltimo pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, esto es al ocho (8) de septiembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 adem\u00e1s que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada por el accionante no obligaba a interponer primero el recurso de revisi\u00f3n, como si se tratase de un requisito de procedibilidad de la tutela, luego no se puede excusar el desinter\u00e9s o abandono en que incurri\u00f3 el accionante y por tanto no se puede premiar su negligencia so pretexto de vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en primera instancia y por el Consejo Superior de la Judicatura, en segunda, \u00a0de acuerdo con los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 8 del 9 de agosto de 2012. De igual manera, al tratarse de una tutela contra una sentencia judicial proferida por un Tribunal de cierre, el asunto fue puesto a consideraci\u00f3n de la Sala Plena realizada el 18 de octubre de 2012, la cual se\u00f1al\u00f3 que el presente caso deb\u00eda ser resuelto por la respectiva Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El padre del actor -Jos\u00e9 Giordanelli Carrasquilla- ven\u00eda disfrutando de una pensi\u00f3n de vejez otorgada por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013ECOPETROL S.A.-; \u00a0a causa del deceso del pensionado la empresa demandada mediante Resoluci\u00f3n 07 del 5 de julio de 1996 sustituy\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite Ligia Amador de Giordanelli, quien adem\u00e1s era la progenitora del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 9 de abril de 1998, el se\u00f1or Eduardo Giordanelli Amador, mientras era beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes su se\u00f1ora madre, sufri\u00f3 una reca\u00edda en su salud que le oblig\u00f3 a someterse a una cirug\u00eda de coraz\u00f3n abierto, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 70%, seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fallecida la se\u00f1ora Ligia Amador de Giordanelli, el pasado 3 de abril de 2002, solicit\u00f3 ante ECOPETROL S.A., ser incluido como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la cual era beneficiaria su se\u00f1ora madre, toda vez que el grave deterioro de su salud, no le permit\u00eda realizar actividad laboral remunerada alguna, hasta el punto que su subsistencia depend\u00eda enteramente de la mesada pensional que a t\u00edtulo de beneficiaria recib\u00eda la se\u00f1ora Amador de Giordanelli. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, el se\u00f1or Giordanelli Amador acude ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria obteniendo los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Once de Descongesti\u00f3n Laboral, mediante providencia del 27 de noviembre de 2006, \u00a0absolvi\u00f3 a la empresa demandada de todas y cada una de las pretensiones del actor, al considerar que el mismo no logr\u00f3 probar que con antelaci\u00f3n al fallecimiento de su se\u00f1or padre se encontraba en estado de invalidez y que depend\u00eda econ\u00f3micamente del mismo; tanto as\u00ed que la mesada pensional se reconoci\u00f3 plenamente a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite (se\u00f1ora Ligia Amador de Giordanelli) madre del accionante, sin que hubiera necesidad de reconocerla compartida con otro u otros beneficiarios, precisando adem\u00e1s que una vez fallecida la beneficiaria la obligaci\u00f3n se extingue sin que pueda nuevamente entrar a hacer reconocimientos prestacionales amparados en hechos posteriores al fallecimiento del causante. \u00a0<\/p>\n<p>-Apelada esta decisi\u00f3n el Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Laboral-, en prove\u00eddo del 31 de mayo de 2007, confirm\u00f3 la sentencia proferida por el a quo, para ello argument\u00f3 que \u201cno hay lugar al reconocimiento de la referida SUSTITTUCI\u00d3N PENSIONAL en cabeza del reclamante, en tanto las disposiciones legales que gobiernan la misma no contemplan que una vez sustituida la pensi\u00f3n, por el fallecimiento del pensionado o afiliado, la misma vuelva a ser objeto de sustituci\u00f3n a otro presunto beneficiario que para la \u00e9poca del fallecimiento del pensionado o afiliado, no reun\u00eda las condiciones para fungir como tal; en otros t\u00e9rminos NO HAY SUTITUCI\u00d3N DE SUSTITUCI\u00d3N. Una vez fallecido el inicial sustituto, se extingue el derecho en sus totalidad\u201d. (May\u00fasculas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>-La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de septiembre de 2009, resolvi\u00f3 no casar la decisi\u00f3n recurrida, argument\u00f3 \u00a0en principio falencias de t\u00e9cnica en el sustento del recurso de casaci\u00f3n, para luego precisar que en ning\u00fan momento se atac\u00f3 el argumento esencial del fallo proferido por el Tribunal \u201cconsistente en que no est\u00e1 consagrado en la legislaci\u00f3n colombiana el derecho a la sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional\u201d; y, en esa medida, no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la cual goza la sentencia del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber agotado otros recursos (como el de revisi\u00f3n) sin que \u00a0se acogieran favorablemente sus pretensiones, los jueces de tutela niegan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, al considerar que esta resulta improcedente por cuanto no se cumpli\u00f3 con el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en esta ocasi\u00f3n, corresponde a la Sala determinar si la decisi\u00f3n de no conceder la sustituci\u00f3n pensional por parte de ECOPETROL S.A., al se\u00f1or Eduardo Giordanelli Amador, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social, y al acceso real y efectivo a la administraci\u00f3n de justicia; teniendo en cuenta que el accionante tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 60% (sesenta por ciento) certificada por su m\u00e9dico tratante, \u00a0y que aduce que su \u00fanico medio de sustento lo constitu\u00eda la mesada pensional de la cual era beneficiaria su se\u00f1ora madre. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1: (i) \u00a0La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; ii) la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para obtener el pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes; iii) La inmediatez como requisito de procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela; iv) La naturaleza jur\u00eddica y los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n pensional; (v) Concepto, alcances y caracter\u00edsticas de la dependencia econ\u00f3mica; (vi) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n1 se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el art\u00edculo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podr\u00e1 reclamarse la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, comprendiendo dentro de dicho concepto a \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene cabida de manera excepcional contra sentencias judiciales. Esta es la regla que se deriva del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, as\u00ed como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de constitucionalidad en sus respectivos \u00e1mbitos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, lo primero que debe se\u00f1alarse es que el art\u00edculo 86 Superior reconoce expresamente que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En la misma direcci\u00f3n, tanto el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos4, como el art\u00edculo 2\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos5, reconocen que toda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos que los amparen contra la violaci\u00f3n de sus derechos, a\u00fan si \u00e9sta se causa por quienes act\u00faan \u201cen ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. As\u00ed, la interposici\u00f3n de la tutela contra sentencias judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constituci\u00f3n y concordante con las normas que se integran a ella en virtud del Bloque de Constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades p\u00fablicas individuales o colectivas, que ejercen funci\u00f3n jurisdiccional, las mismas no est\u00e1n exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta v\u00eda expedita pero subsidiaria6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, se debe reiterar que la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de car\u00e1cter general que habilitan el ejercicio de la acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que conciernen a la procedencia del amparo. Tales eventos comprenden la superaci\u00f3n del concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d para en su lugar admitir el de \u201cespec\u00edficos supuestos de procedencia\u201d en eventos en los que si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed existen decisiones ileg\u00edtimas que afectan los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo recientemente esta Corte en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-192 de 2012, al reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos generales y espec\u00edficos que deben cumplirse con el fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Con respecto a los primeros se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable8. \u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n9. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora10. \u00a0No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible11. \u00a0Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela12. \u00a0Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con respecto a la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, esta Corte ha se\u00f1alado que cuando un juez constitucional requiera entrar a definir el fondo de una tutela contra una sentencia, debe verificar la configuraci\u00f3n de al menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales13 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un cat\u00e1logo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de derechos humanos la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los defectos sustanciales y f\u00e1cticos, t\u00f3picos que interesan al asunto bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a las sentencias recurridas, la SU-192 de 2012 expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporaci\u00f3n, se ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d15. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones f\u00e1cticas que se exponen16:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (a) no es pertinente17, (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada18, (ci) es inexistente19, (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n20, (e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicaci\u00f3n a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio, as\u00ed ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador21. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes25. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando la disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva26 o contraria a la Constituci\u00f3n27. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n28. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso29. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n afecta derechos fundamentales30. \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n que hubiere permitido una decisi\u00f3n diferente de acogerse la jurisprudencia31. \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso32. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, bajo los t\u00e9rminos referidos y una vez verificados los supuestos se\u00f1alados, le es dable al juez de tutela entrar a verificar si con la decisi\u00f3n tomada por un juez en su respectiva jurisdicci\u00f3n, se vulneraron los derechos fundamentales de alguna de las partes intervinientes en el proceso ordinario; de ser ello as\u00ed, est\u00e1 autorizado el juez constitucional para pronunciarse de fondo respecto del asunto puesto a su consideraci\u00f3n; ello con el fin de que la nueva providencia adecue el asunto a los postulados superiores, subsanando las presuntas vulneraciones que se le hayan ocasionado a las garant\u00edas ius fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo que en realidad justifica la procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, en particular de las proferidas por las altas Corporaciones, es la imperiosa necesidad de que exista una interpretaci\u00f3n unificada sobre el alcance y l\u00edmites de los derechos fundamentales; y \u00e9sta es la principal misi\u00f3n de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de los fallos de tutela (art. 86 y 241-9 CP). S\u00f3lo as\u00ed se ofrece a los ciudadanos cuotas m\u00ednimas de seguridad jur\u00eddica y certeza del derecho, en la medida en que razonablemente pueden anticipar cu\u00e1l ser\u00e1 la respuesta jur\u00eddica en sus actuaciones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan el caso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido reiteradamente que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no procede para obtener el reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, se ha contemplado de manera excepcional su procedencia para obtener el reconocimiento del derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, cuando a causa del desconocimiento prestacional se vean afectados de manera directa \u00a0los derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar la persona que prove\u00eda la manutenci\u00f3n del hogar, aquellas personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, quedar\u00edan desprovistas de los recursos necesarios para su congrua subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea la Sentencia T- 593 de 2007, \u00a0precept\u00fao lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el car\u00e1cter fundamental del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago efectivo garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n [que] \u2018Ese derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial\u2019. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede llegar a mutar en un derecho fundamental para los beneficiarios del causante; tal es el caso, cuando concurren en una misma persona la calidad de beneficiario de dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y ser al mismo tiempo sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, discapacitado o inv\u00e1lido por cualquier causa). En este evento el juicio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para lograr el reconocimiento del derecho prestacional debe hacerse menos riguroso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed qued\u00f3 expresado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 836 de 2006 cuando expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no basta con el s\u00f3lo hecho de que quien solicita la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentre en una de las situaciones referidas; es decir, ser beneficiario del causante o ser un sujeto de especial protecci\u00f3n. Tambi\u00e9n es necesario demostrar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela que cumple con los requisitos legales para acceder al derecho de la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, \u00a0la Corte ha considerado que de las pruebas allegadas al proceso de tutela, se deben colegir dos reglas importantes que hacen procedente la acci\u00f3n de amparo. Con la primera, se busca asegurar la eficacia de los derechos del beneficiario, quien adem\u00e1s cumple con el lleno de los requisitos legales necesarios para que opere el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0y sin embargo, se ve avocado a una grave situaci\u00f3n originada en la negativa de su derecho prestacional por la inadecuada interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aplicable o por la valoraci\u00f3n errada de las condiciones f\u00e1cticas en las que apoya su petici\u00f3n, lo cual afecta de paso sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede colegir que la exigencia del cumplimiento pleno de los requisitos necesarios para alcanzar la prestaci\u00f3n en la persona del accionante, \u00a0traza un claro l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta v\u00eda excepcional en los precisos casos en los cuales se demuestre la reuni\u00f3n de las exigencias legales para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes34, pero que requieran la intervenci\u00f3n urgente del juez constitucional en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o un da\u00f1o irreparable en la persona del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como medio judicial id\u00f3neo para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, si se logra probar que con la actuaci\u00f3n de la entidad accionada (ECOPETROL S.A.) se han conculcado derechos fundamentales a los beneficiarios del causante y que de las pruebas allegadas al expediente se logre concluir que se cumple con el lleno de los requisitos legales para la obtenci\u00f3n del derecho reclamado. De lo contrario, la acci\u00f3n de amparo deber\u00e1 se denegada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inmediatez como requisito de procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de determinar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es viable para la reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, \u00a0en ciertos casos excepcionales, pasa ahora la Sala de Revisi\u00f3n a realizar una breve consideraci\u00f3n acerca del requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es necesario anotar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sostenido reiteradamente que, en todos los casos, es necesario demostrar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable35. La apreciaci\u00f3n del cumplimiento de dichos requisitos, corresponde al juez constitucional atendiendo a los elementos f\u00e1cticos de cada caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo del cumplimiento del requisito de procedibilidad en la acci\u00f3n de tutela, proviene de la misma Carta Pol\u00edtica que en el art\u00edculo 86 precept\u00faa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir ello, que la eficacia de la tutela se logra, cuando se utiliza con el fin de prevenir un da\u00f1o inminente, o de hacer cesar un perjuicio que se est\u00e1 causando al momento de interponer la acci\u00f3n. Es por ello que el accionante debe evitar que pase un tiempo excesivo o irrazonable desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales, so pena de que la acci\u00f3n se deniegue por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando la Corte ha entrado a valorar acciones de tutela que se presentan cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde que se present\u00f3 por primera vez la situaci\u00f3n vulneradora del derecho, ha determinado que la razonabilidad en el tiempo transcurrido entre la interposici\u00f3n del recurso constitucional y el hecho que vulner\u00f3 o que amenaza un derecho fundamental, debe justificarse en los siguientes presupuestos36: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha establecido algunos de los \u00a0factores que deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del interesado;37 (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposici\u00f3n.38\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, el juez de tutela debe hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido en el mismo, para de esta manera determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la jurisprudencia39 tambi\u00e9n ha destacado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: \u201cla primera de ellas, cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo40 y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que (\u2026) la especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la sentencia T-883 de 2009, consider\u00f3 que para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente, no obstante haber transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del acto lesivo, se requiere que la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>que se pretende remediar sea actual.42 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Naturaleza Jur\u00eddica y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los variados elementos que componen el derecho a la seguridad social consagrado en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, sobresale el derecho a la pensi\u00f3n en sus distintas modalidades, siendo una de ellas la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, las cuales, por formar parte integral del sistema de seguridad social, tienen el car\u00e1cter de irrenunciable. \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional o la pensi\u00f3n de sobrevivientes puede definirse como aquella prestaci\u00f3n que causa el pensionado o el trabajador cotizante, seg\u00fan el caso, a favor de sus beneficiarios al momento de su muerte, la cual busca proteger a su n\u00facleo familiar de las contingencias que por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental \u00a0pueden llegar a hacer m\u00e1s gravosa la existencia de quienes pervivieron al causante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional tiene por objeto proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien \u00a0prove\u00eda el sustento del hogar. Al respecto la Corte en sentencia C-1247 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que dicha pensi\u00f3n \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en la sentencia T-789 de 2003, ha precisado que \u201cla sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u201d43.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha precisado que aunque las prestaciones anteriores tienen en principio, una naturaleza de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, evolucionan en derecho fundamental cuando el beneficiario es un sujeto de especial protecci\u00f3n, toda vez que \u201cbusca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensi\u00f3n.\u201d44 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al respecto se hace necesario precisar que la sustituci\u00f3n pensional reclamada por el accionante, tuvo su origen en una pensi\u00f3n reconocida por la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos; es de anotar que todas las prestaciones sociales reconocidas a los empleados que ingresaron a dicha empresa con anterioridad a 1990, son responsabilidad directa de Ecopetrol S.A., sin intervenci\u00f3n de ning\u00fan organismo o instituci\u00f3n de seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se debe tener en cuenta que por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 279 de Ley 100 de 1993, los servidores y pensionados de ECOPETROL S.A. est\u00e1n exceptuados de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de seguridad social integral. Al respecto la mencionada norma se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO. 279.-Excepciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el presente r\u00e9gimen de seguridad social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, no se puede perder de vista que desde la creaci\u00f3n de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013Ecopetrol S.A-, las relaciones laborales en esta entidad se han regido por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo45, por el Acuerdo 01 de 1977 y por las convenciones colectivas; en consecuencia, para establecer qui\u00e9nes pueden llegar a ser beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, se debe acudir al contenido normativo de dicho compendio y a las normas que lo adicionan o modifican. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido la norma que debi\u00f3 haber regido la sustituci\u00f3n pensional reclamada, es para todos los efectos la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. La mencionada ley en su art\u00edculo 3\u00b0 prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3.- Exti\u00e9ndase las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, a los hijos menores o inv\u00e1lidos y a los padres o hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del pensionado, en las condiciones que a continuaci\u00f3n se establecen: \u00a0<\/p>\n<p>1. El c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, tendr\u00e1n derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inv\u00e1lidos por mitades la sustituci\u00f3n de la respectiva pensi\u00f3n con derecho a acrecer cuando uno de los dos \u00f3rdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>2. Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores o inv\u00e1lidos por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los padres. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos menores o inv\u00e1lidos, ni padres, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1160 de 1989 se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba.- Sustituci\u00f3n pensional. Hay sustituci\u00f3n pensional en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidez o vejez; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector p\u00fablico despu\u00e9s de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00ba.- Beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. Exti\u00e9ndanse las previsiones sobre sustituci\u00f3n pensional: \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma vitalicia al c\u00f3nyuge sobreviviente y, a falta de \u00e9ste, al compa\u00f1ero o a la compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que falta el c\u00f3nyuge: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por muerte real o presunta; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesi\u00e1stico; \u00a0<\/p>\n<p>c) Por divorcio del matrimonio civil. \u00a0<\/p>\n<p>2. A los hijos menores de 18 a\u00f1os, inv\u00e1lidos de cualquier edad y estudiantes de 18 a\u00f1os o m\u00e1s de edad, que dependan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de minor\u00eda de edad, invalidez o estudios. \u00a0<\/p>\n<p>3. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres leg\u00edtimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>4. A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente hijos y padres con derecho, a los hermanos inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante hasta cuando cese la invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8\u00ba.- Distribuci\u00f3n entre beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional. La sustituci\u00f3n pensional se distribuir\u00e1 entre los beneficiarios as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 50% para el c\u00f3nyuge sobreviviente o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del causante y el otro 50% para los hijos de \u00e9ste, distribuido por partes iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A falta de hijos con derecho, se sustituir\u00e1 la totalidad de la pensi\u00f3n, al c\u00f3nyuge Sobreviviente o al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente del causante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hijos con derecho, por partes iguales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, ni hijos con derecho, se sustituir\u00e1 la totalidad de la pensi\u00f3n a los padres con derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si no hubiere c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, hijos o padres con derecho, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo- Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinci\u00f3n o p\u00e9rdida del derecho, la parte de su pensi\u00f3n acrecer\u00e1 a la de los dem\u00e1s en forma proporcional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15\u00ba.- Estado de invalidez. El estado de invalidez se determinar\u00e1 de acuerdo con la ley o los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y se calificar\u00e1 por el servicio m\u00e9dico laboral o de salud ocupacional de la entidad de previsi\u00f3n o patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en su defecto, por el servicio m\u00e9dico que la respectiva entidad hubiere designado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17.- Dependencia econ\u00f3mica. Para efecto de la sustituci\u00f3n pensional se entiende que una persona es dependiente econ\u00f3micamente, cuando no tenga ingresos o medios necesarios para su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho se acreditar\u00e1 con declaraci\u00f3n juramentada que al respecto rinda el interesado ante la entidad que deba reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional o con los dem\u00e1s medios probatorios establecidos en la ley. La dependencia econ\u00f3mica del menor de edad se presume salvo que se demuestre lo contrario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 71 de 1988 y los art\u00edculos 6\u00b0 y 8\u00b0 del Decreto 1160 de 1989, precisan el orden preferencial en que debe asignarse una sustituci\u00f3n pensional, definiendo lo siguiente: i) en primer lugar est\u00e1 el o (la) c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o compa\u00f1ero (a) permanente; (ii) en segundo lugar est\u00e1n los hijos menores de 18 a\u00f1os; (iii) en tercer lugar los hijos mayores de 18 a\u00f1os \u00a0incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y que dependan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, (iv) en cuarto lugar los hijos inv\u00e1lidos de cualquier edad si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez; (v) en quinto lugar, a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente e hijos con derecho, los padres del causante; (vi) por \u00faltimo, a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, hijos con derecho, padres del causante con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante y hasta cuando cese su estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios fueron reiterados con algunas modificaciones y adiciones en los art\u00edculos 46,47 y 48 de la Ley 100 de 993. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los hijos inv\u00e1lidos del causante, que sean mayores de edad, para que pueda reconoc\u00e9rseles el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, se deben \u00a0demostrar, \u00a0adem\u00e1s, los siguientes requisitos especiales: i) el parentesco, (ii) el estado de invalidez del solicitante y iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al parentesco \u00e9ste puede probarse con los respectivos registros civiles o con la fe de bautismo, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico de la determinaci\u00f3n de la invalidez se aplica el criterio previsto en el art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 1160 de 1989, esto es que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe realizarse de acuerdo con los preceptos legales que rigen la materia o seg\u00fan lo reglamentado por el Instituto de Seguros Sociales en lo que respecta a dicho asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es necesario precisar que el porcentaje de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe ser calificada, en principio, por la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; este dictamen podr\u00e1 ser objeto de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n respectivamente, ante la Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de la Invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas juntas son las encargadas de dirimir los conflictos que se presentan entre la evaluaci\u00f3n que de su propia invalidez realiza quien pretende la pensi\u00f3n y aquella valorada por la entidad llamada al pago de las correspondientes mesadas (empleadores que reconocen directamente la pensi\u00f3n, AFP, ARP, Aseguradoras o el ISS). \u00a0<\/p>\n<p>La forma como debe asignarse la pensi\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto 1160 de 1989, al regular la distribuci\u00f3n de la pensi\u00f3n cuando precisa c\u00f3mo debe repartirse la misma en aquellos casos en que existe concurrencia de beneficiarios, dando en todo caso prelaci\u00f3n al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. De igual modo, se\u00f1ala que cuando falte alguno de los beneficiarios concurrentes o cuando se halla extinguido su derecho, la parte que \u00e9ste percib\u00eda, pasa a acrecer el monto de la pensi\u00f3n de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que respecta a la condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, del contenido del art\u00edculo 17 del decreto en menci\u00f3n, se puede establecer que la misma, debe estar presente al momento de la muerte del causante y la continuidad del pago de la prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a que persistan las \u00a0situaciones anotadas; de lo contrario, se extingue el derecho a percibir la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional, seg\u00fan el caso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Concepto, alcances y caracter\u00edsticas de la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite relacionado con los requisitos necesarios para alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, adem\u00e1s de demostrar el \u00a0parentesco con el causante, tambi\u00e9n se hace necesario probar la dependencia econ\u00f3mica con respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la interpretaci\u00f3n de lo que significa \u201cdependencia econ\u00f3mica\u201d, ha tenido diferentes matices en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, hasta el punto que se hizo necesaria la intervenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, para fijar el contenido y el alcance del mencionado concepto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, en la que se resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el contenido normativo \u201csi depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de \u00e9ste;\u201d contemplado en los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que reglan la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los dos reg\u00edmenes pensionales, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA este respecto, este Tribunal ha dicho que la independencia econ\u00f3mica se refiere a tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d46, o a la posibilidad de que \u201cdispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades b\u00e1sicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.\u201d47 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido se ha sostenido que para poder acreditar la dependencia econ\u00f3mica, no es necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el Consejo de Estado, al declarar la nulidad del art\u00edculo 16 del Decreto 1889 de 1994, mediante el cual se pretend\u00eda reglamentar la definici\u00f3n del concepto de dependencia econ\u00f3mica48, reiterando la jurisprudencia que sobre protecci\u00f3n a los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital ha fijado esta Corporaci\u00f3n, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 47 de la Ley 100 de 1993 (&#8230;) no exige que el beneficiario no tenga ingreso o si los llegare a tener que \u00e9stos sean inferior a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente como lo hace el acto acusado, motivo por el cual se suspendieron provisionalmente sus efectos. Este razonamiento ser\u00eda suficiente para que la Sala procediera a declarar la nulidad del acto acusado por desbordar la potestad reglamentaria. \/\/ Adicionalmente se precisa que el recto entendimiento de la dependencia econ\u00f3mica prevista en los literales b, c y d del art. 47 de la Ley 100 de 1993 no puede asumirse desde la \u00f3ptica de la carencia de recursos econ\u00f3micos. \/\/ La dependencia econ\u00f3mica, para efectos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, debe ser examinada arm\u00f3nicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social tales como la protecci\u00f3n especial a aqu\u00e9llas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, protecci\u00f3n integral de la familia, de las personas de la tercera edad, calidad de vida acorde con la dignidad humana, eficiencia y solidaridad entre otros. \/\/ Desde esa perspectiva, aparece absurdo que el Decreto Reglamentario circunscriba el concepto de dependencia econ\u00f3mica, a la carencia de ingresos (indigencia) o que estos sean inferiores a la mitad del salario m\u00ednimo legal mensual, cantidad \u00e9sta \u00faltima que de todas maneras coloca a la persona en situaci\u00f3n de pobreza absoluta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se puede concluir que la dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad, que supedita al beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n pensional, al auxilio que recib\u00eda por parte del causante, de manera que el mismo se convierte en imprescindible para asegurar su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo ello la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, concluy\u00f3 que la dependencia predicada del beneficiario con respecto al causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no debe ser total y absoluta, sino que la misma debe ser valorada de acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del beneficiario; al respecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello la dependencia econ\u00f3mica no siempre es total y absoluta como lo prev\u00e9 el legislador en la disposici\u00f3n acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situaci\u00f3n personal en que se encuentre cada beneficiario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se puede concluir entonces, que el criterio de dependencia econ\u00f3mica, tal como lo determin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, si bien tiene como presupuesto la subordinaci\u00f3n del beneficiario respecto a la ayuda pecuniaria que en vida le otorgaba el causante para subsistir, no excluye que dichos beneficiarios puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando \u00e9ste no los convierta en autosuficientes econ\u00f3micamente, ya que de lo contrario se extinguir\u00eda la prestaci\u00f3n pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se tiene que el ciudadano Eduardo Giordanelli Amador present\u00f3 acci\u00f3n de tutela de sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, \u00a0a la seguridad social y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, y el Juzgado Once Laboral de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, al negarle en sus fallos el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la cual aduce tener derecho. De igual manera, argumenta que la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos -ECOPETROL S.A.-, tambi\u00e9n ha vulnerado sus derechos fundamentales al no permitirle el disfrute de la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la cual era beneficiaria su se\u00f1ora madre Ligia Amador de Giordanelli desde el a\u00f1o 1996, quien a su vez la hab\u00eda adquirido por sustituci\u00f3n del causante Jos\u00e9 Giordanelli Carrasquilla, padre del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que le asiste el derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamada, por cuanto mientras su se\u00f1ora madre viv\u00eda siendo beneficiaria de la mesada pensional que le reconoci\u00f3 en sustituci\u00f3n -ECOPETROL S.A.-, en el a\u00f1o 1998 fue intervenido quir\u00fargicamente con una operaci\u00f3n de coraz\u00f3n abierto, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 70%, seg\u00fan el criterio de su m\u00e9dico tratante. En consecuencia, indica que desde ese momento comenz\u00f3 a depender econ\u00f3micamente de la pensi\u00f3n que recib\u00eda la se\u00f1ora Ligia Amador De Giordanelli y, por tanto, una vez ocurrido el fallecimiento de la misma (a\u00f1o 2002), qued\u00f3 en latente estado de indefensi\u00f3n y sin la posibilidad de proveerse los medios econ\u00f3micos necesarios para subsistir. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, los hechos que fundamentan la solicitud del accionante \u00a0datan del a\u00f1o 1998. \u00a0Para esa \u00e9poca -ECOPETROL S.A.-, ya hab\u00eda reconocido a favor de la se\u00f1ora Ligia Amador de Giordanelli, como \u00fanica beneficiaria, la sustituci\u00f3n vitalicia de la pensi\u00f3n que disfrutaba en vida su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Giordanelli Carrasquilla, acto que se realiz\u00f3 desde el a\u00f1o 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fallecida la se\u00f1ora Ligia Amador de Giordanellli en el a\u00f1o de 2002, el accionante hace una primera solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a -ECOPETROLS.A.-; la cual fue negada por la empresa al considerar que \u201cnunca se consagr\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes para favorecer indefinidamente a los hijos previendo circunstancias de invalidez eventual, aun despu\u00e9s de la muerte del pensionado, porque se prolongar\u00eda ilimitadamente una obligaci\u00f3n a cargo de la empresa o entidad que asuma el riesgo. Despu\u00e9s de la muerte del pensionado Giordanelli, de estar el demandante en incapacidad para laborar por razones \u00a0de invalidez, lo propio, previa acreditaci\u00f3n, era solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en concurrencia con el c\u00f3nyuge sobreviviente, lo que no ocurri\u00f3 en el sub j\u00fadice\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ante dicha negativa, el actor inici\u00f3 un proceso laboral ordinario, el cual culmin\u00f3 con la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el pasado 8 de septiembre de 2009, donde se decidi\u00f3 no casar la proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la que a su vez hab\u00eda confirmado la prove\u00edda por el Juzgado Once Laboral de Descongesti\u00f3n de esta misma ciudad, en el sentido de no reconocer la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>Intent\u00f3 el recuso de revisi\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia y el mismo le fue negado. De igual manera, interpuso una primera acci\u00f3n de tutela que fue declarada improcedente por parte de la Sala Penal de aquel mismo Tribunal. Impugnado el referido fallo, la Sala Civil de esa Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y orden\u00f3 no remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n al considerar que no se hab\u00eda realizado un pronunciamiento de fondo en lo que respecta a la tutela interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n interpuso la acci\u00f3n de tutela que se revisa, correspondiendo decidir en primera instancia al Consejo Seccional de la Judicatura, el cual deneg\u00f3 las pretensiones del accionante al considerar que no se hab\u00eda cumplido con el requisito de inmediatez; decisi\u00f3n que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con id\u00e9nticos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la presente tutela est\u00e1 dirigida en contra de las providencias judiciales proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se debe verificar que cada uno de los requisitos generales de procedibilidad se cumplan; en caso de que los mismos est\u00e9n presentes se proceder\u00e1 a estudiar la presencia de por lo menos uno de los supuestos espec\u00edficos que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra sentencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primero de los \u00a0requisitos, seg\u00fan lo dicho en el ac\u00e1pite 5 de esta providencia, se tiene que el presente asunto indiscutiblemente tiene relevancia constitucional, toda vez que lo que el accionante pretende es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, al acceso a la efectiva administraci\u00f3n de justicia, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo que se refiere al agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, est\u00e1 claro que el accionante acudi\u00f3 a todas las instancias judiciales que ten\u00eda a su alcance, interponiendo incluso los recursos de casaci\u00f3n y de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al requisito de la inmediatez, si bien en el ac\u00e1pite n\u00famero 5 de esta providencia se precis\u00f3 que es necesario demostrar que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable49; la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de dichos elementos debe hacerse en conjunto con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que las dos instancias en tutela denegaron la protecci\u00f3n constitucional, por cuanto seg\u00fan su criterio, no se cumpli\u00f3 con el principio de oportunidad, toda vez que el accionante demor\u00f3 m\u00e1s de 2 a\u00f1os en interponerla. En consonancia con lo anterior, se hace necesario precisar que esta Sala comparte el criterio de los jueces de instancia, por cuanto no aparece razonable que el ciudadano Eduardo Giordanelli Amador, quien aduce una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y una dependencia total de la mesada pensional en litigio, haya esperado m\u00e1s de dos a\u00f1os para acudir a la acci\u00f3n de amparo en busca del restablecimiento de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe anotar que el hecho de haber interpuesto un recurso de revisi\u00f3n, no lo exonera de acudir prontamente ante el juez constitucional. Por ello al no cumplirse el requisito de la inmediatez, faltar\u00eda al menos uno de los elementos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales; ello torna en innecesario considerar el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos generales y, por ende, de los espec\u00edficos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00eda suficiente para que esta Corte \u00a0declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, teniendo en cuenta la persistencia con que el se\u00f1or Giordanelli Amador ha argumentado su derecho a la sustituci\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional, se debe entrar a conocer el fondo del asunto, para demostrar que si en gracia de discusi\u00f3n la misma resultare procedente, de los elementos f\u00e1cticos allegados al expediente se puede concluir que el accionante tampoco cumple con los requisitos legales para sustituir la pensi\u00f3n de sobrevivientes que fue reconocida en sustituci\u00f3n a su se\u00f1ora madre Ligia Amador de Giordanelli, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>Observa entonces la Sala, que el problema jur\u00eddico subyace en la negativa de \u2013ECOPETROL S.A.- para reconocer el derecho a la sustituci\u00f3n pensional reclamado, por cuanto considera que el actor no demostr\u00f3 su estado de invalidez y de dependencia econ\u00f3mica con anterioridad al fallecimiento del causante, toda vez que \u00e9ste manifest\u00f3 que su p\u00e9rdida de capacidad laboral y, en consecuencia, su estado de necesidad con respecto a la mesada pensional surgi\u00f3 en el a\u00f1o 1998, una vez transcurridos dos a\u00f1os despu\u00e9s de haber ocurrido el deceso \u00a0de su se\u00f1or padre, causante directo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual fue sustituida a la madre del accionante como \u00fanica beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obliga a hacer una corta precisi\u00f3n acerca de los requisitos que debe cumplir el beneficiario de la sustituci\u00f3n pensional, para este caso concreto. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n50 ha sostenido que los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos en que se base la reclamaci\u00f3n de una sustituci\u00f3n pensional por regla general, deben presentarse con \u00a0anterioridad al fallecimiento del causante, en contadas excepciones se aceptar\u00edan con posterioridad, toda vez que ello no permitir\u00eda a los patronos que reconocen directamente la pensi\u00f3n, ni a las entidades de previsi\u00f3n social, tener la certeza de cuando se extinguir\u00eda para ellos la responsabilidad del pago de las mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se puede precisar que los requisitos que debe cumplir quien aspire al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, son los siguientes: i) el parentesco (hijo(a), hermano(a), padre o madre con derecho); ii) la calidad de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, iii) la dependencia econ\u00f3mica directa del causante. En casos especiales, por ejemplo si es hijo mayor imposibilitado para adquirir los medios necesarios para la subsistencia por razones de estudio, se debe demostrar la calidad de estudiante; si es hijo inv\u00e1lido de cualquier edad que dependa econ\u00f3micamente del causante, se debe probar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50%, \u00a0certificada por las entidades autorizadas por ley para emitir este tipo de conceptos, donde se establezca el porcentaje de la PCL, el origen de la misma y su fecha de estructuraci\u00f3n. Quiere decir lo anterior que dicha calificaci\u00f3n corresponde realizarla en un primer momento a la junta m\u00e9dico laboral de la empresa obligada al pago de la pensi\u00f3n, o la junta m\u00e9dica del Instituto del Seguro Social, las EPS, las AFP o las ARL, seg\u00fan el caso. De los \u00a0recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n que contra estas calificaciones se interpongan, corresponde resolverlos a las Juntas Regionales o a la Junta Nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los antecedentes f\u00e1cticos del caso demuestran que no concurren los presupuestos necesarios para que el se\u00f1or Giordanelli Amador sea beneficiario de la prestaci\u00f3n que reclama, lo que a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, no permite el amparo de los derechos invocados. \u00a0Ello se puede concluir con facilidad, si se atiende al cumplimiento de los requisitos previamente esbozados. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien es cierto que el parentesco del accionante con el causante de la prestaci\u00f3n est\u00e1 acreditado mediante el registro civil aportado (folio 227 del cuaderno n\u00fam. 1 del expediente), \u00a0el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos, estado de invalidez y dependencia econ\u00f3mica con anterioridad al deceso del causante, no lo est\u00e1n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida el accionante no cumple con uno de los requisitos exigidos, el cual es que el estado de invalidez estuviera presente para el momento del fallecimiento del trabajador pensionado. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la dependencia econ\u00f3mica tampoco est\u00e1 demostrada, toda vez que el accionante aduce que despu\u00e9s del fallecimiento de su se\u00f1ora madre qued\u00f3 en estado de indefensi\u00f3n y sin los medios necesarios para poder proveerse los recursos necesarios para atender su congrua subsistencia. Al respecto, se hace necesario precisar que si bien la dependencia econ\u00f3mica no tiene como punto de partida la carencia absoluta de medios econ\u00f3micos para vivir dignamente, si se hace necesario que el tutelante demuestre, as\u00ed sea sumariamente, que el sustento que le permit\u00eda sobrellevar los gastos diarios de manutenci\u00f3n proven\u00edan de la mesada reconocida al pensionado fallecido, mientras \u00e9ste viv\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se\u00f1ala el accionante que su subsistencia depend\u00eda de la mesada pensional que le fue reconocida en sustituci\u00f3n a su se\u00f1ora madre Ligia Amador de Giordanelli; sin embargo, se hace necesario aclarar que el causante de la pensi\u00f3n y por tanto el que generaba, en principio, la vocaci\u00f3n de sustituci\u00f3n era el trabajador Eduardo Giordanelli Carrasquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo anterior, al fallecer el trabajador pensionado, la entidad obligada al pago de la pensi\u00f3n debe reconocer la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a la concurrencia de beneficiarios que al momento del deceso tengan derecho, seg\u00fan los porcentajes previamente definidos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce de lo anterior que \u00a0para el a\u00f1o 1996, en la fecha en que falleci\u00f3 el pensionado de ECOPETROL S.A., debieron haber concurrido al reclamo de la sustituci\u00f3n pensional las personas que consideraran tener derecho a la misma. En este evento s\u00f3lo se present\u00f3 la se\u00f1ora Ligia Amador de Giordanelli en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, toda vez que era la \u00fanica persona que al momento del deceso del se\u00f1or Giordanelli Carrasquilla, reun\u00eda los requisitos legales para sustituirlo en el cobro de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede suceder que al momento de fallecer un pensionado exista una concurrencia de beneficiarios, los cuales muchas veces no reclaman su derecho por desconocimiento de la normatividad que rige la sustituci\u00f3n pensional, y luego cuando fallece la persona a la cual se le hab\u00eda reconocido la prestaci\u00f3n, aparecen a reclamarla aquellos otros beneficiarios que para la fecha de la muerte del pensionado ten\u00edan igual derecho. En este evento se da aplicaci\u00f3n al par\u00e1grafo 8 del Decreto 1160 de 1989, el cual se\u00f1ala que \u201cCuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinci\u00f3n o p\u00e9rdida del derecho, la parte de su pensi\u00f3n acrecer\u00e1 a la de los dem\u00e1s en forma proporcional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae el accionante como sustento de la afirmaci\u00f3n de que en Colombia s\u00ed existe \u201csustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n\u201d lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia de Tutela T-315 de 2011, donde se orden\u00f3 sustituir una pensi\u00f3n de sobrevivientes a la madre de un causante, cuya pensi\u00f3n hab\u00eda sido reconocida \u00fanicamente al padre del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se debe tener en cuenta que la prestaci\u00f3n all\u00ed estudiada fue causada por un hijo, cuyo padre y madre depend\u00edan econ\u00f3micamente del mismo y, por tanto, ambos eran beneficiarios concurrentes en el derecho de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por cuanto cumpl\u00edan a cabalidad con los requisitos exigidos en la ley para el momento del deceso del joven trabajador. Siendo as\u00ed las cosas, correspond\u00eda al Instituto del Seguro Social distribuir la prestaci\u00f3n en proporci\u00f3n del 50% del valor de la mesada a cada uno de los progenitores del causante. No obstante, el ISS le reconoci\u00f3 el 100% de la pensi\u00f3n \u00fanicamente al padre del trabajador fallecido, dejando por fuera del beneficio a la madre del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, lo que la Corte decidi\u00f3 fue amparar los derechos de una madre beneficiaria que al momento del fallecimiento de su hijo reun\u00eda, al igual que el padre del causante, los requisitos para concurrir en el pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haberse reconocido por partes iguales (50% a cada uno de ellos) la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al fallecer uno de ellos, la proporci\u00f3n que recib\u00eda por concepto de mesada pensional deb\u00eda acrecer la del otro pensionado, obteniendo el sobreviviente \u00fanico el ciento por ciento de la correspondiente pensi\u00f3n. Es as\u00ed como para efectos legales y en aras de proteger la justicia material, se deb\u00eda reconocer a la madre sobreviviente el 100% de la pensi\u00f3n causada por su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez esbozado lo anterior, se debe precisar que aunque el accionante por su estado de salud, se circunscribe dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para ser definido como un sujeto que requiere una especial protecci\u00f3n constitucional; se concluye que el mismo no logr\u00f3 probar que cumple con el lleno de los requisitos para acceder a la pretensi\u00f3n reclamada, por cuanto su estado de invalidez se produjo con posterioridad a la muerte del causante y la dependencia econ\u00f3mica se debe demostrar con respecto a la persona que causa la pensi\u00f3n y no ante la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que para el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n ha verificado el incumplimiento de los requisitos generales y especiales que hacen procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ello por cuanto el dictamen proferido por el m\u00e9dico tratante no goza del soporte suficiente para ser considerado como fundamento leg\u00edtimo y constitutivo del derecho a la sustituci\u00f3n pensional de sobrevivientes, ya que \u00e9ste manifiesta de manera clara y fidedigna, que tanto el porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral (m\u00e1s del 70%), como la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (9 de abril de 1998), son posteriores a la fecha de la causaci\u00f3n del derecho, la cual data del 13 de marzo de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no est\u00e1 probada la dependencia econ\u00f3mica del se\u00f1or Giordanelli con respecto a su se\u00f1or padre para el a\u00f1o de 1996, toda vez que para esa \u00e9poca \u00a0el accionante ya contaba con 50 a\u00f1os de edad, lo que en principio, salvo prueba en contrario, hace presumir su emancipaci\u00f3n econ\u00f3mica; ello atendiendo adem\u00e1s a que el mismo debi\u00f3 haber desarrollado alguna actividad econ\u00f3mica o laboral que le permitiera cotizar al sistema de seguridad social y de esta forma asegurar personalmente las contingencias que traen consigo la invalidez, la vejez o la muerte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado no se aportan al expediente documentos u otros medios probatorios que permitan inferir que el accionante no tiene los medios necesarios para subsistir, o que las pocas pertenencias que le hayan dejado en herencia sus padres no le alcanzan para prodigarse una vida digna; tampoco se anexan documentos que demuestren una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que tenga deudas o compromisos que lo suman en angustias de tal entidad, que no pueda sobrellevarlas. Se tiene entonces, que la sola afirmaci\u00f3n del causante sin sustento en medios probatorios, no permiten al juez constitucional dictar una medida de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que en el presente asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Eduardo Giordanelli Amador. Adicionalmente, una vez analizadas las sentencias proferidas en la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, no se encontr\u00f3 que dichas providencias adolezcan de alg\u00fan vicio protuberante que demande reproche alguno por parte del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el d\u00eda once (11) de abril de dos mil doce (2012), la que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el dos (2) de marzo del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eduardo Giordanelli Amador, en contra de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, y ECOPETROL S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, el d\u00eda once (11) de abril de dos mil doce (2012), la que a su vez confirm\u00f3 la dictada por el Consejo Seccional de la Judicatura \u2013Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, el dos (2) de marzo del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Eduardo Giordanelli Amador, en contra de la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala Laboral-, y ECOPETROL S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-405 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto la Sentencia SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u201cArt\u00edculo 25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u2551 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso\u201d. (Resaltado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) \u00a03. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver al respecto la Sentencia de Unificaci\u00f3n SU-917 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia 173\/93. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315\/05 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-008\/98 y SU-159\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-658\/98 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-088\/99 y SU.1219\/01 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencias SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-189 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-205 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-800 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia SU.159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-018 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-086 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-231 de 1994.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-807 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: \u201c\u2026 en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-173 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T- 836 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-883 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 Consultar, entre otras, las Sentencias T- 1110 de 2005 y T-425 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia T-158 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>42 Consultar, entre otras, la Sentencia T-055 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C-002 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencia T-072 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45As\u00ed lo ratific\u00f3 la Ley 1118 de 2006, al se\u00f1alar: \u201cART\u00cdCULO 7o. R\u00c9GIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jur\u00eddica de Ecopetrol S. A., la totalidad de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol S. A. tendr\u00e1n el car\u00e1cter de trabajadores particulares y por ende, a los contratos individuales de trabajo continuar\u00e1n aplic\u00e1ndoles las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, seg\u00fan sea el caso, con las modificaciones y adiciones que se presenten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia T-281 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-574 de 2002. En el mismo orden de ideas, en sentencia del 18 de septiembre de 2001, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, manifest\u00f3: \u201c(&#8230;) En su sentido natural y obvio, \u2018depender\u2019 significa estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protecci\u00f3n de otra. En consecuencia, para que exista dependencia econ\u00f3mica es preciso que el padre reclamante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera cabal al ingreso que le brinde el afiliado, lo cual descarta la situaci\u00f3n de simple ayuda o colaboraci\u00f3n\u201d. (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 16.589. Sentencia del 18 de septiembre de 2001.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Dispon\u00eda la norma en cita: \u201cPara efecto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente econ\u00f3micamente cuando no tenga ingresos, o estos sean inferiores a la mitad de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, y ven\u00eda derivando del causante su subsistencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sentencia T-016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>50 Vera al respecto la Sentencia T-662 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1001\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad conforme a la sentencia C-590\/05 \u00a0 La tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen\u00a0ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de car\u00e1cter general que habilitan el ejercicio de la acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que conciernen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}