{"id":19551,"date":"2024-06-21T15:12:40","date_gmt":"2024-06-21T15:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1003-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:40","slug":"t-1003-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1003-12\/","title":{"rendered":"T-1003-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1003\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garant\u00edas constitucionales, en especial los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como criterios de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentaci\u00f3n del amparo; y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que versan sobre la procedencia de fondo de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad\/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio de inmediatez\u00a0la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los dem\u00e1s requisitos de los que depender\u00eda la procedencia del amparo respecto del caso concreto. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deber\u00e1 analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Criterios espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION PENAL MILITAR-Competencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo n\u00fam. 2 de 1995, consagra que de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y respecto del mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares conforme con los lineamientos del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>POSICION DE GARANTE Y FUERZA PUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la fuerza p\u00fablica es garante cuando se presenta la creaci\u00f3n de riesgos para bienes jur\u00eddicos o el surgimiento de deberes por la vinculaci\u00f3n a un \u00f3rgano estatal. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto se hizo una interpretaci\u00f3n razonada, aut\u00f3noma e imparcial, y desprovista de presiones provenientes de cualquiera de los sujetos procesales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no desconocerse material probatorio ni normativo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3492368 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Manuela Forigua Romero y Camilo Guzm\u00e1n Forigua en contra de la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuela Forigua Romero y Camilo Guzm\u00e1n Forigua en contra de la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los se\u00f1ores Manuela Forigua Romero y Camilo Guzm\u00e1n Forigua promovieron acci\u00f3n de tutela contra la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, al haber cesado el procedimiento que se adelantaba contra el Subteniente Carlos Alberto Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez por el delito de homicidio agravado en la modalidad de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n impropia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la complejidad del caso la Sala presentar\u00e1 los hechos relevantes de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que dieron origen a la investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>La misi\u00f3n fue coordinada por la Compa\u00f1\u00eda Girardot, bajo el mando del Subteniente (ST) Carlos Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 8 de diciembre de 2003, el ST. Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez presenta un informe al Teniente Coronel Alfonso Otto Qui\u00f1ones Arboleda relatando que el domingo 7 de diciembre de 2003 a las 22:00 horas, adelantaba el \u201cPlan Capital\u201d (registro y control militar en el municipio de Soacha) conforme con lo dispuesto por el Comando del Batall\u00f3n; que estando en el sitio se instal\u00f3 un dispositivo distribuido a 4 cuadras cada una en puntos diferentes; que a la 1:00 del d\u00eda lunes 8 del mismo mes y a\u00f1o se encontraba haciendo unas requisas con los Dragoneantes (DG) Luis Carlos Jurado Ben\u00edtez y Juan Benavides Moreno, y el Soldado (SLR) Yesid Emilio Pe\u00f1a Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el DG. Jurado Ben\u00edtez trat\u00f3 de practicar una requisa a dos sujetos que se encontraban en el sector, pero que estos \u201csalieron a correr cada uno en diferente rumbo, con el Dragoneante salimos a correr detr\u00e1s de uno de ellos, el Dragoneante al ver que el individuo no se deten\u00eda al gritarle que hiciera alto realiz\u00f3 dos disparos al aire, al voltear por la Calle 19 con Carrera 7, escuche el tercer disparo por parte del Dragoneante, al voltear por la esquina vi al sujeto desplom\u00e1ndose hacia el piso, proced\u00ed a verificar el estado del individuo y me di cuenta que no ten\u00eda signos vitales, le pregunte al Dragoneante lo que hab\u00eda sucedido y me dijo que el tipo le hab\u00eda apuntado y disparado con un arma de tipo CHANGON, pero que el cartucho hab\u00eda salido fallido\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que antes de iniciar la operaci\u00f3n le record\u00f3 a los soldados \u201clas medidas de seguridad con las armas de fuego, se les dio la orden de que nadie pod\u00eda tener cartucho en la rec\u00e1mara del fusil, que se cargaba solo en una situaci\u00f3n de peligro en la cual se viera comprometida la vida de un integrante de la patrulla, y se les recalc\u00f3 el buen trato a la poblaci\u00f3n civil\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La persona fallecida fue el joven Manuel Guzm\u00e1n Forigua, quien ten\u00eda 20 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por lo anterior, la Justicia Penal Militar inici\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n, vinculando mediante la misma al DG. Jurado Ben\u00edtez como autor material del hecho y al ST. Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez por ser el comandante de la misi\u00f3n que dio lugar a la orden 1556 de vigilancia y registro en virtud del precitado plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Asignaci\u00f3n de la competencia a la jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n del homicidio de Manuel Enrique Guzm\u00e1n Forigua a manos de miembros del Ej\u00e9rcito Nacional en la localidad de Soacha (Cundinamarca), surgi\u00f3 un conflicto positivo de jurisdicciones entre la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Quinto de Brigada de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Juzgado Quinto de Brigada de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el caso reun\u00eda los requisitos para que los hechos fueran conocidos por la justicia castrense ya que, conforme con las pruebas, la unidad militar que efectuaba la operaci\u00f3n cumpl\u00eda una misi\u00f3n directa y relacionada con el servicio, toda vez que estaba en desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria n\u00fam. 1565, impartida por el Comando de Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar n\u00fam. 13, con las formalidades legales, siguiendo instrucciones, por lo que era la justicia penal militar la que deb\u00eda instruir y fallar la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la Fiscal\u00eda present\u00f3 su posici\u00f3n se\u00f1alando que no exist\u00eda certeza acerca de la ocurrencia del deceso, esto es, claridad de que el homicidio hubiese sido el resultado de una leg\u00edtima defensa relacionada con el servicio, por lo que infiere que dichos actos no surgieron de la funci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica ni de una extralimitaci\u00f3n o abuso de la misma, sino que se trat\u00f3 de un delito com\u00fan, cuya competencia le correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En providencia del 2 de agosto de 2006 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimi\u00f3 el conflicto surgido y resolvi\u00f3 declarar que la competencia para seguir conociendo del asunto era la justicia penal militar en cabeza del mencionado juzgado. Sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, debe insistirse que en este caso hay evidencia que en principio hace cre\u00edble la existencia de la posibilidad de que la conducta penalmente investigada, obedeci\u00f3 al cumplimiento de un deber o a una misi\u00f3n oficialmente encomendada a miembros de la Instituci\u00f3n Militar, para a partir de all\u00ed inferir la relaci\u00f3n con el servicio como bien lo hace el Juzgado Quinto de Brigada-Ejercito Nacional colisionante, actividad del servicio que por el momento se advierte realizada conforme con las funciones indicadas en el inciso 2 del art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica, siendo la conducta objeto de investigaci\u00f3n criminal, propia del servicio militar y en relaci\u00f3n con el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respecto de la decisi\u00f3n en menci\u00f3n se present\u00f3 salvamento de voto en el que se expres\u00f3 lo siguiente3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo existe claridad alguna en que los hechos realmente hubieren acaecido con un v\u00ednculo claro de origen respecto de las funciones claramente definidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la Fuerza P\u00fablica, que establece como tales en su Art. 271 la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional; y muy por el contrario emerge como posible que el obitado hubiere perdido la vida cuando se hallaba en verdadero estado de indefensi\u00f3n, despu\u00e9s de haber estado retenido, y no cuando no quiso hacer el alto y huy\u00f3, razones que ameritaban la asignaci\u00f3n del conocimiento del asunto a la justicia ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones procesales en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>La Justicia Penal Militar inici\u00f3 la respectiva investigaci\u00f3n, vinculando al Dragoneante Luis Carlos Jurado Ben\u00edtez como autor material del hecho y al Subteniente Carlos Alberto Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez por ser el comandante de la misi\u00f3n que dio lugar a la orden 1556 de vigilancia y registro en virtud del precitado plan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la etapa instructiva, el 9 de enero de 2009 la Fiscal\u00eda 29 Penal Militar de Brigada ante Juzgados de Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del DG. Jurado Ben\u00edtez y el ST. Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez, como coautores del delito de homicidio agravado, imput\u00e1ndose tal conducta a este \u00faltimo a t\u00edtulo de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n impropia, al considerar que el ST. Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez no cumpli\u00f3 con los deberes que le eran exigibles como comandante de la compa\u00f1\u00eda, al no asumir la diligencia y cuidado debidos con el fin de prever e impedir la muerte de Guzm\u00e1n Forigua.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, consider\u00f3 que el Subteniente descuid\u00f3 a sus subalternos, ya que \u201cno dirigi\u00f3 y supervis\u00f3 permanentemente como era su deber el actuar de los soldados bajo su mando directo (\u2026), no imparti\u00f3 a cabalidad, de manera clara las instrucciones a sus subordinados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]sa falta al deber de cuidado, ese incumplimiento a los deberes que genera la posici\u00f3n de garante, por parte del sindicado ST. PE\u00d1UELA FERNANDEZ CARLOS ALBERTO, esa no adaptaci\u00f3n de las medidas necesarias para haber evitado la ocurrencia de los hechos fat\u00eddicos, conlleva a imputarle al oficial responsabilidad penal a t\u00edtulo por COMISI\u00d3N POR OMISI\u00d3N IMPROPIA, del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, conducta dolosa desplegada por su subalterno JURADO BEN\u00cdTEZ LUIS CARLOS\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, dispuso cesar el procedimiento a favor del DG. Juan Fernando Benavides Moreno y el SLR. Yesid Emilio Pe\u00f1a Vergara, debido a que \u201cno existe en el caudal probatorio obrante en autos, indicio o prueba alguna que comprometa la responsabilidad penal\u201d; y porque \u201cninguna participaci\u00f3n tuvieron en los hechos, no accionaron sus armas, no estuvieron en el lugar para el momento en que ocurren los hechos, no causaron el deceso del joven MANUEL ENRIQUE GUZM\u00c1N FORIGUA y solo se limitan a decir lo que les inform\u00f3 el DG. JURADO BENITEZ y el ST. PE\u00d1UELA FERN\u00c1NDEZ al respecto de lo sucedido; as\u00ed como no existiendo prueba alguna que conduzca a establecer complicidad de modo alguno de los mismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Revocatoria parcial de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta decisi\u00f3n fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por parte del defensor del ST. Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez, correspondi\u00e9ndole su conocimiento a la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogot\u00e1, la cual, el 7 de diciembre de 2011, acogi\u00f3 los argumentos del recurrente. En consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Fiscal 29, dispuso la cesaci\u00f3n del procedimiento a favor del acusado y se inhibi\u00f3 de conocer de la consulta de la cesaci\u00f3n de procedimiento emitida a favor del DG. Juan Fernando Benavidez Moreno y el SLR. Yesid Emilio Pe\u00f1a Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fundamento de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes con el pronunciamiento de la Fiscal\u00eda Tercera, a trav\u00e9s de apoderado los accionantes interpusieron el presente amparo con el fin de que: (i) se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la justicia; (ii) se revoque la decisi\u00f3n del 7 de diciembre de 2011, proferida por dicho operador judicial; y (iii) en caso de llegar a proteger los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, se solicite al Consejo Superior de la Judicatura revisar el procedimiento llevado hasta el momento por la Justicia Penal Militar, para que sea trasladado de inmediato al conocimiento de la justicia ordinaria, con base en los hechos ya expuestos. Sustentan su demanda en la existencia de varios defectos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Defecto org\u00e1nico producido por no ser competente la Fiscal\u00eda 29 para resolver la situaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que el yerro consisti\u00f3 en que la jurisdicci\u00f3n militar avocara el conocimiento del presente caso, al ser considerado como un acto del servicio, lo que gener\u00f3 consecuencias jur\u00eddicas para los involucrados. Finalmente, se\u00f1alaron que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) el funcionario judicial habr\u00eda podido dar cuanta (sic) a la autoridad judicial legalmente competente para llevar el procedimiento del caso en concreto, pero, tal como lo muestra la providencia del 7 de diciembre de 2011, su actitud fue la de continuar un procedimiento que a partir de la formulaci\u00f3n del pliego de cargos disciplinarios por parte de la procuradur\u00eda, o la sentencia dada por el juzgado Administrativo, debi\u00f3 trasladado (sic) de inmediato al Consejo Superior de la Judicatura o ser llevado ante la Justicia Penal Ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Fiscal\u00eda que resuelve el recurso aun percat\u00e1ndose del error jur\u00eddico producido durante el procedimiento del caso, decide continuar con este error, produciendo una sentencia en la cual, contrario a todo el material probatorio existente, decide cesar el procedimiento sobre uno de los vinculados al proceso y por consiguiente hace m\u00e1s gravosa la afectaci\u00f3n del Derecho al Debido Proceso en conexidad con el Derecho al Acceso a la Justicia, la Verdad y la Reparaci\u00f3n Integral de los que son titulares los familiares Victimas (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Defecto f\u00e1ctico por omisi\u00f3n de consideraci\u00f3n del medio o medios probatorios aportados. (Ausencia de valoraci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes indicaron que la Fiscal\u00eda consider\u00f3 que el ST. Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez no ten\u00eda la condici\u00f3n de garante, omitiendo con esta interpretaci\u00f3n una l\u00ednea jurisprudencial sobre la materia y lo expuesto por la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos al momento de formular cargos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte el ST PE\u00d1UELA permiti\u00f3 que uno de sus hombres bajo su mando, diera paso a situaciones violentas de agresi\u00f3n y al desarrollo de actos muy distintos a los de la misi\u00f3n que llevaban, permiti\u00e9ndole usar el arma de dotaci\u00f3n sin reparo ni contemplaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, el DG Jurado cometi\u00f3 la conducta punible y el ST PE\u00d1UELA permiti\u00f3 la consumaci\u00f3n del referido acto, trat\u00e1ndose de encubrir lo realmente ocurrido, actos que al parecer fueron cometidos con plena conciencia, libre de todo apremio o coacci\u00f3n ajena, sin importarles que con su actuar estaban violentando de manera injustificada fundamentales derechos como la vida de una persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aseveraron que las pruebas aportadas al expediente, entre otras la declaraci\u00f3n de Jorge Albeiro Cossio Aguirre (testigo presencial del asesinato de Guzm\u00e1n), quien afirm\u00f3 que le causaron la muerte a la v\u00edctima mediante dos disparos hechos aproximadamente a 10 o 12 metros de distancia, no fue valorada imparcialmente en desmedro del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifestaron que la Fiscal\u00eda Penal Militar no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis integral del material probatorio, \u201cdejando pasar los yerros jur\u00eddicos cometidos por el a quo AL NO REMITIR DE MANERA INMEDIATA A LA JUSTICIA ORDINARIA\u201d, impidiendo que los familiares de la v\u00edctima accedieran a los derechos que tienen a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de febrero de 2012 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a todos los interesados; vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda 29 Penal Militar de Brigada ante Juzgado de Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, as\u00ed como a quienes ostentaron la calidad de parte en la actuaci\u00f3n penal militar para que ejercieran su derecho de defensa4. \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de las entidades demandas. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo5: \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con el primer reproche formulado, esto es la carencia de competencia que alega el accionante, recuerda que tal situaci\u00f3n fue resuelta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien dirimi\u00f3 el conflicto de competencia entre las jurisdicciones (penal militar y ordinaria) otorg\u00e1ndola a la justicia castrense.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la decisi\u00f3n de cesar el procedimiento a favor del oficial Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez, afirma que se bas\u00f3 en los par\u00e1metros establecidos para configurar la \u201cposici\u00f3n de garante\u201d, ya que el oficial no cumpl\u00eda con los requisitos para que se le endilgara el t\u00edtulo de autor u otra forma de participaci\u00f3n en la responsabilidad de un delito de omisi\u00f3n impropia, a trav\u00e9s de la comisi\u00f3n por omisi\u00f3n producto de la posici\u00f3n de garante, por lo que no es de recibo sostener que la apreciaci\u00f3n probatoria fuera fraccionada o que se valoraron en debida forma las pruebas aportadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El Juzgado Quinto de Brigada de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 que en el respectivo tr\u00e1mite no existi\u00f3 falta de competencia, toda vez que dicho asunto fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desde el a\u00f1o 2006, dej\u00e1ndola a cargo de la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo argumentando que no exist\u00eda evidencia alguna que demostrara el desconocimiento de las garant\u00edas fundamentales por parte de la fiscal\u00eda accionada, ya que el fallo del 7 de diciembre de 2011, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de residenciar en juicio criminal al ST. Carlos Alberto Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez, declarando la cesaci\u00f3n de procedimiento a su favor, fue una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley penal con base en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, por lo que no puede catalogarse de arbitraria o contraria al ordenamiento constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, impugnaron la decisi\u00f3n argumentando que carec\u00eda de las condiciones necesarias para ser congruente, por cuanto: (i) no se ajusta a los hechos que motivaron el amparo ni al derecho incoado por error de hecho; (ii) no garantiza el goce efectivo de los derechos invocados como lo consagra la ley; y (iii) existe una equ\u00edvoca interpretaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que exist\u00eda un defecto org\u00e1nico toda vez que el yerro jur\u00eddico se present\u00f3 desde el inicio de la actividad probatoria, esto es, desde el momento en que la justicia castrense avoc\u00f3 el conocimiento del presente asunto, debido a que se consider\u00f3 como un acto en el servicio, lo que produjo consecuencias jur\u00eddicas tanto para los responsables como para quienes omitieron o fueron part\u00edcipes de la comisi\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirman que al momento de resolver el recurso de apelaci\u00f3n la fiscal\u00eda pudo haber tenido en cuenta el material probatorio allegado al expediente para darse cuenta que el proceso no correspond\u00eda a su jurisdicci\u00f3n, dado que los hechos que rodearon el asesinato del joven Guzm\u00e1n Forigua no daba para ser resuelto ante la Justicia Penal Militar sino ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que \u201cla Fiscal\u00eda que resuelve el recurso aun percat\u00e1ndose del error jur\u00eddico producido durante el procedimiento del caso, decide continuar con este error, produciendo una sentencia en la cual, contrario a todo el material probatorio existente, decide Cesar (sic) el procedimiento sobre uno de los vinculados al proceso y por consiguiente hace mas gravosa la afectaci\u00f3n del Derecho al Debido Proceso en conexidad con el Derecho al Acceso a la Justicia, la Verdad y la Reparaci\u00f3n Integral de los que son t\u00edtulares los Familiares Victimas (sic)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al considerar que, conforme con los preceptos normativos aplicables al asunto y las pruebas obrantes, la decisi\u00f3n tomada por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar no incurri\u00f3 en un defecto ostensible. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cuestionamiento sobre la competencia de la jurisdicci\u00f3n castrense para conocer el presente asunto, no encontr\u00f3 cumplido el criterio de inmediatez, toda vez que dicha situaci\u00f3n fue dirimida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 2 de agosto de 2006, transcurriendo un t\u00e9rmino superior a seis a\u00f1os desde que la providencia se emiti\u00f3, sin que apareciera prueba alguna que justificara la demora en presentar la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se destacan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la orden del \u201cPlan Capital\u201d en la localidad de Soacha, emitida por las FFMM de Colombia, Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar n\u00fam. 13. (Cuaderno original, folio 41). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n dentro de la investigaci\u00f3n preliminar disciplinaria rendida por el DG. Luis Carlos Jurado Ben\u00edtez. (Cuaderno original, folio 39). Indica que el 7 de diciembre de 2003 la compa\u00f1\u00eda Boyac\u00e1 sali\u00f3 a hacer un \u201cPlan Capital\u201d; siendo las 12:30 de la madrugada se dispuso a requisar a dos sujetos, pero ellos salieron corriendo y \u201c[el] teniente Pe\u00f1uela y yo salimos detr\u00e1s de un sujeto que llevaba una maleta, corrimos como tres cuadras al sujeto y \u00e9l se meti\u00f3 por un callej\u00f3n, le advert\u00ed varias veces que se detuviera y no lo hizo, luego dispar\u00e9 al aire dos veces en se\u00f1al de advertencia y no se detuvo, entonces sac\u00f3 de la cintura un arma y me dispar\u00f3 pero el cartucho no deton\u00f3, al ver que el sujeto me hab\u00eda disparado, (\u2026) yo dispar\u00e9\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n dentro de la investigaci\u00f3n preliminar disciplinaria rendida por el DG. Juan Fernando Benavides Moreno. Narra lo sucedido, as\u00ed como tambi\u00e9n se\u00f1ala que el ST. Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez les record\u00f3 el dec\u00e1logo de seguridad con las armas de fuego. (Cuaderno original, folio 40). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la declaraci\u00f3n dentro de la investigaci\u00f3n preliminar disciplinaria rendida por el se\u00f1or Jorge Albeiro Cossio Aguirre, quien indica que vio cuando mataron al joven Guzm\u00e1n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo llegaba a esa esquina cuando bajaba el soldado detr\u00e1s del muchacho, ven\u00edan corriendo. El muchacho dobl\u00f3 la esquina y ah\u00ed se dispar\u00f3 el soldado y le disparo, hizo dos o tres tiros. Mi se\u00f1ora se quedo ah\u00ed en esa esquina yo cruce y cog\u00ed una vainilla de las que quedaron y segu\u00ed hacia el muerto, hacia el muchacho que dispararon. Ya ven\u00eda un soldado m\u00e1s, detr\u00e1s de m\u00ed, me devolvi\u00f3 cuando iba llegando al muchacho que mataron. Yo me devolv\u00ed lentamente y vi que lo mov\u00edan. Y vi que el soldado que lleg\u00f3 le dec\u00eda al que lo mat\u00f3 \u2018uy marica, lo matates\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que escuch\u00f3 cuando el militar le dijo a Guzm\u00e1n Forigua que se detuviera6 y que cuando dispar\u00f3 se acerc\u00f3 al occiso \u201cse puso a moverlo con la pata, le daba patadas y le dec\u00eda p\u00e1rese cabr\u00f3n, (\u2026) y al ver que no se paraba se agacho a moverlo. En ese momento lleg\u00f3 el otro militar que ven\u00eda detr\u00e1s de m\u00ed y le dijo: marica lo mat\u00f3, lo mat\u00f3.\u201d (Cuaderno original, folio 43). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia incompleta de la formulaci\u00f3n de cargos disciplinarios proferida en contra de los se\u00f1ores Luis Carlos Ben\u00edtez Jurado (con ocasi\u00f3n o como consecuencia de la funci\u00f3n o cargo, o abusando del mismo, al configurarse de manera objetiva el tipo penal \u201chomicidio\u201d) y Carlos Alberto Pe\u00f1uela Ben\u00edtez (por omisi\u00f3n en la conducta punible investigada por parte de la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. (Cuaderno original, folio 37). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del escrito presentado el 25 de octubre de 2004 a la Fiscal\u00eda 26 Penal Militar por el representante de la parte civil, solicitando el conflicto de competencia negativa en el caso del homicidio de Manuel Enrique Guzm\u00e1n Forigua. (Cuaderno original, folio 226). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud del proceso por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al Fiscal 26 Penal Militar, con el fin de estudiar la viabilidad o no de proponer colisi\u00f3n positiva de competencia, atendiendo a requerimiento hecho ante la Jefatura de Unidad, por el apoderado de la parte civil. (Cuaderno original, folio 238). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la solicitud a la Juez 76 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de remitir a la Jefe de Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH el proceso que se adelante en relaci\u00f3n con el homicidio de Guzm\u00e1n Forigua (Cuaderno original, folio 241). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la decisi\u00f3n proferida el 2 de agosto de 2006 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones entre la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado 5 de Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional para conocer del asunto. As\u00ed como tambi\u00e9n copia del salvamento de voto respecto de la decisi\u00f3n adoptada. (Cuaderno original, folio 250). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del Juzgado 34 Administrativo Circuito de Bogot\u00e1, Secci\u00f3n Tercera, dentro del cual declara la responsabilidad administrativa a la Naci\u00f3n -Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito Nacional por los perjuicios causados a la se\u00f1ora Manuela Forigua Romero. (Cuaderno original, folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la providencia del 7 de diciembre de 2011 emitida por la Fiscal\u00eda Tercera ante el Tribunal Superior Militar (cuaderno original, folio 52). \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 29 de octubre del a\u00f1o en curso el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 al Juzgado Quinto de Brigada -Justicia Penal Militar- que enviara a esta Corte copia del expediente adelantado en contra del DG. Luis Carlos Jurado Ben\u00edtez, o en su defecto el pr\u00e9stamo del mismo. La juez remiti\u00f3 los cuadernos de copias del proceso penal dentro del cual se evidenciaron una serie de pruebas testimoniales, las cuales ser\u00e1n objeto de an\u00e1lisis en el caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los se\u00f1ores Manuela Forigua Romero y Camilo Guzm\u00e1n Forigua consideran vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia tras la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, en la cual dispuso la cesaci\u00f3n del procedimiento a favor del Subteniente Carlos Alberto Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez y se inhibi\u00f3 de conocer de la consulta de la cesaci\u00f3n de procedimiento a favor del Dragoneante Juan Fernando Benavidez Moreno y del Soldado Yesid Emilio Pe\u00f1a Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el precitado pronunciamiento incurri\u00f3 en los siguientes defectos: (i) org\u00e1nico, ya que la competencia para resolver el referido asunto criminal era de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no la penal militar, al ser considerado err\u00f3neamente como un acto del servicio; y (ii) f\u00e1ctico, por cuanto el ente acusador no valor\u00f3 de manera integral el material probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se hace necesario recordar que el 2 de agosto de 2006 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimi\u00f3 la colisi\u00f3n de jurisdicciones entre la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Juzgado Quinto de Brigada de Bogot\u00e1, adjudic\u00e1ndola a la justicia penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sobre la base de los antecedentes rese\u00f1ados, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogot\u00e1, al haber cesado el procedimiento a favor del ST. Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes al valorar deficientemente el material probatorio y no haber remitido el asunto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria por carecer de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para ello esta Sala comenzar\u00e1 por reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; abordar\u00e1 los requisitos generales de procedibilidad, en especial el principio de inmediatez, luego (ii) se referirar\u00e1 a los criterios espec\u00edficos, haciendo \u00e9nfasis en los defectos org\u00e1nicos y f\u00e1cticos, que guardan relaci\u00f3n con el presente asunto; a continuaci\u00f3n, (iii) se har\u00e1 alusi\u00f3n a la competencia de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar y (iv) la posici\u00f3n de garante respecto de los miembros de la fuerza p\u00fablica. Finalmente, (v) se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales7. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garant\u00edas constitucionales, en especial los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial8. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obedece a que el art\u00edculo 86 Superior9 establece que a trav\u00e9s del amparo podr\u00e1 solicitarse la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d10, es decir, por \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede contra las decisiones judiciales toda vez que son \u201cadoptadas por servidores p\u00fablicos en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional\u201d. Sin embargo, este Tribunal ha sostenido que con el objeto de conseguir un adecuado equilibrio \u201centre los principios de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, as\u00ed como la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales\u201d, tal procedencia es excepcional y tiene que cumplir con los par\u00e1metros establecidos por la jurisprudencia constitucional12. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado como criterios de procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, es decir, los que se requieren para habilitar la presentaci\u00f3n del amparo13; y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que versan sobre la procedencia de fondo de la tutela14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisitos generales de procedibilidad, en especial el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el fallo C-590 de 2005, fij\u00f3 los siguientes par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones15. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable16. De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n17. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora18. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible19. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela20. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio de inmediatez la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser ejercida en un tiempo razonable, dentro del cual se presume la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales21; por lo que al no cumplirse dicho criterio resulta innecesario estudiar los dem\u00e1s requisitos de los que depender\u00eda la procedencia del amparo respecto del caso concreto22. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que conforme con los elementos que componen cada asunto, el juez de tutela deber\u00e1 analizar la razonabilidad del t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la tutela23. Al respecto la sentencia SU-961 de 1991 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n (\u2026) la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo est\u00e1 determinado por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no debe interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, ante la ausencia legal de un plazo de caducidad o prescripci\u00f3n, la Corte ha reiterado que \u201cla finalidad de la tutela como v\u00eda judicial de protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la soluci\u00f3n que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela est\u00e1 reservado24\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que si transcurre un tiempo injustificable entre las circunstancias de presunta vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales y la petici\u00f3n de amparo26, debe inferirse una m\u00ednima gravedad de la violaci\u00f3n acusada, por lo que \u201cno es razonable brindar la protecci\u00f3n que caracteriza este medio de amparo, que ya no ser\u00eda inmediato sino inoportuno\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisitos espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-590 de 2005 tambi\u00e9n indic\u00f3 que, adem\u00e1s de las causales gen\u00e9ricas, se hace necesario demostrar la existencia de criterios especiales para que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, sintetiz\u00e1ndolos as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales28 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado29. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las mencionadas causales constituyen el punto de partida para evaluar la procedencia excepcional del amparo contra providencias judiciales30. Teniendo en cuenta los criterios espec\u00edficos ahora reprochados, la Sala precisar\u00e1 algunos de ellos que guardan estrecha relaci\u00f3n con el caso objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este criterio esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se configura cuando el operador judicial que profiri\u00f3 la providencia objeto de tutela carec\u00eda de competencia para conocer el asunto31. Al respecto la sentencia T-446 de 2007 dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. As\u00ed entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho defecto tiene un car\u00e1cter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimitan de forma manifiesta el \u00e1mbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Pol\u00edtica como por la ley; y (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del tiempo consagrado para ello32. As\u00ed lo advirti\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando \u2018los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde\u2019 y tambi\u00e9n cuando adelantan alguna actuaci\u00f3n o emiten pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones.\u201d33 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que cuando un operador judicial desconoce los l\u00edmites temporales y funcionales de la competencia conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional al debido proceso34.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Defecto f\u00e1ctico35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que el referido criterio procede cuando se comprueba que el apoyo probatorio en el que bas\u00f3 el juez su decisi\u00f3n es absolutamente inadecuado36. Por ello este Tribunal ha se\u00f1alado que solo es factible que prospere el defecto cuando aparece arbitraria la valoraci\u00f3n de la prueba realizada por el operador judicial37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el yerro en la valoraci\u00f3n de la prueba tiene que ser \u201cde tal magnitud que pueda advertirse de manera evidente y flagrante, sin que quepa margen de objetividad alguno que permita explicar razonablemente la conclusi\u00f3n a la cual lleg\u00f3 el juez38. En igual sentido, es imprescindible que tal yerro tenga una trascendencia fundamental en el sentido del fallo, de manera que si no se hubiera incurrido en \u00e9l, el funcionario judicial hubiera adoptado una decisi\u00f3n completamente opuesta39.\u201d40. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del defecto f\u00e1ctico la Corte ha establecido los siguientes criterios para su configuraci\u00f3n41: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Defecto f\u00e1ctico por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido42. \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente43. \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n respectiva44.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 221 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo n\u00fam. 2 de 199545, consagra que de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo, y respecto del mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares conforme con los lineamientos del C\u00f3digo Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma constitucional estableci\u00f3 la figura del fuero penal militar46, indicando que es el derecho que tienen los integrantes de la fuerza p\u00fablica a ser juzgados por una autoridad judicial distinta a la que ordinariamente tiene la competencia para el efecto47, teniendo como objeto que \u201cdentro de los marcos de la Constituci\u00f3n, (\u2026) est\u00e9n cubiertos en sus actividades de servicio por un r\u00e9gimen jur\u00eddico penal especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Fuerza P\u00fablica\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que el fuero militar: (i) se da \u00fanicamente en el \u00e1mbito penal en relaci\u00f3n con el juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerzas p\u00fablica (elemento objetivo); (ii) cobija a los integrantes de la fuerza p\u00fablica, esto es, a las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional49 (elemento subjetivo); y (iii) se restringe a las conductas punibles realizadas en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio (elemento funcional)50. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, este Tribunal ha sostenido que las actuaciones de los miembros de la fuerza p\u00fablica \u201c[p]ara efectos penales se deben distinguir aquellas acciones u omisiones que tienen ocurrencia como miembro activo del cuerpo militar o policial, de las que corresponde a su actividad propia y singular como integrante de la colectividad, al ser una distinci\u00f3n b\u00e1sica y obligada si se quiere preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho penal com\u00fan, pero que en modo alguno lo sustituye\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del t\u00e9rmino \u201cservicio\u201d, el mismo \u201calude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional &#8211; y de la polic\u00eda nacional &#8211; mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica\u201d52. Es decir, se relaciona directamente con las funciones que la Constituci\u00f3n y la ley les asigna53. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, para que se d\u00e9 la figura del fuero es imperioso que la conducta punible tenga una relaci\u00f3n directa con una misi\u00f3n o tarea militar o policiva leg\u00edtima54. Lo anterior \u201cobedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasi\u00f3n del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relaci\u00f3n directa y pr\u00f3xima con la funci\u00f3n militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acci\u00f3n se desligar\u00eda en la pr\u00e1ctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial\u201d55. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es posible que en el ejercicio de las actividades propias de la fuerza p\u00fablica, \u201cvoluntaria o culposamente, \u00e9sta se altere radicalmente, o se incurra en excesos o defectos de acci\u00f3n originando una desviaci\u00f3n de poder capaz de desvirtuar el uso leg\u00edtimo de la fuerza. En efecto, son estas conductas a las que se aplica el fuero penal militar y a las que se les aplica el C\u00f3digo Penal Militar\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este Tribunal ha se\u00f1alado varios criterios para evaluar cuando una conducta queda excluida de la competencia de la jurisdicci\u00f3n militar. Entre ellas se destacan, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los delitos de lesa humanidad, los hechos il\u00edcitos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la funci\u00f3n constitucional de la fuerza p\u00fablica y que por su sola comisi\u00f3n rompan el nexo funcional del agente con el servicio57. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto a la din\u00e1mica del proceso, cuando en el curso de este aparezcan pruebas claras respecto de la ausencia de una relaci\u00f3n entre la conducta punible del miembro de la fuerza p\u00fablica y la conexidad de esta con el servicio que realizaba58. De manera que cuando no exista certeza acerca de cu\u00e1l es el \u00f3rgano competente para conocer sobre un asunto determinado, la decisi\u00f3n deber\u00e1 recaer a favor de la jurisdicci\u00f3n ordinaria59. \u00a0<\/p>\n<p>5. Posici\u00f3n de garante respecto de los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la fuerza p\u00fablica es garante cuando se presenta la creaci\u00f3n de riesgos para bienes jur\u00eddicos o el surgimiento de deberes por la vinculaci\u00f3n a un \u00f3rgano estatal60. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los riesgos para los bienes jur\u00eddicos se presentan no solo por la tenencia de objetos, sino tambi\u00e9n de \u201cpersonas que se encuentran bajo nuestra inmediata subordinaci\u00f3n\u201d, de modo, que el superior en mando tiene la obligaci\u00f3n de tomar medidas necesarias para impedir que individuos que est\u00e9n bajo su efectivo control desplieguen conductas que violen los derechos fundamentales61. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto de la fuerza p\u00fablica, la Constituci\u00f3n le ha asignado una posici\u00f3n de garante63, en raz\u00f3n a que les corresponde el deber constitucional de proteger a la ciudadan\u00eda, teniendo como fin la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio, el orden constitucional y asegurar la convivencia pac\u00edfica64.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha establecido que la posici\u00f3n de garante \u201csignifica \u00a0que el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n se hace (\u2026), sin importar la forma de intervenci\u00f3n en el delito (autor\u00eda o participaci\u00f3n), o el grado de ejecuci\u00f3n del mismo (tentativa o consumaci\u00f3n) o la atribuci\u00f3n subjetiva (dolo o imprudencia)\u201d. Asimismo, la Corte ha indicado que \u201c[l]as estructuras internas de la imputaci\u00f3n no modifican la naturaleza del delito realizado; estas no cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisi\u00f3n de un hecho principal, o porque no se alcance la consumaci\u00f3n del hecho\u201d65. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u201c(i) el autor y el participe intervienen en un hecho \u00fanico, porque el destinatario de la imputaci\u00f3n es el colectivo que lo realiza; el c\u00f3mplice y el determinador no realizan un injusto aut\u00f3nomo, porque el delito efectuado les pertenece a todos en conjunto. La diferencia entre autor\u00eda y participaci\u00f3n es cuantitativa y no cualitativa66; ii) en la tentativa por omisi\u00f3n \u2013 el garante retarda dolosamente la acci\u00f3n de salvamento o \u00e9sta no hubiera evitado la producci\u00f3n del resultado- el injusto del hecho s\u00f3lo se diferencia de la consumaci\u00f3n cuantitativamente -por el grado de desarrollo de la infracci\u00f3n de la norma- porque tambi\u00e9n exige los elementos de la imputaci\u00f3n del delito consumado: la creaci\u00f3n del riesgo jur\u00eddicamente desaprobado y la realizaci\u00f3n del riesgo67 y, iii) el conocimiento del riesgo (que sirve para deslindar el dolo de la imprudencia) no modifica la naturaleza de la conducta realizada (la grave violaci\u00f3n a los derechos humanos). Es decir, en todos los casos mencionados hay unidad del t\u00edtulo de imputaci\u00f3n\u201d68. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto no implica que una vez comprobada la posici\u00f3n de garante se constituya la responsabilidad, ya que se hace necesario que cumpla con los elementos del delito, donde puede suceder que el garante no sea penalmente responsable, debido a: (i) ausencia de dolo, (ii) ausencia de culpa o (iii) estado de necesidad justificante por conflicto de deberes69. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los criterios gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Sala entrar\u00e1 a examinar el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(i) Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas. Teniendo en cuenta los hechos expuestos, los actores estiman que la decisi\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, el 7 de diciembre de 2011, que orden\u00f3 la cesaci\u00f3n del procedimiento a favor del Subteniente Carlos Alberto Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez y se inhibi\u00f3 de conocer de la consulta acerca de la cesaci\u00f3n de procedimiento emitida a favor de los uniformados Juan Fernando Benavidez Moreno y Yesid Emilio Pe\u00f1a Vergara, vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. De ello se deriva la relevancia constitucional que podr\u00eda tener el presente asunto, ya que lo que busca la acci\u00f3n es proteger a los accionantes de una presunta actuaci\u00f3n contraria al ordenamiento jur\u00eddico que ha adquirido firmeza y que puede llegar a afectar sus derechos fundamentales en calidad de v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto se tiene70: \u00a0<\/p>\n<p>(a) En cuanto a la cesaci\u00f3n de procedimiento proferida por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar a favor del ST. Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez, debe tenerse en cuenta que la misma es una decisi\u00f3n de segunda instancia contra la cual no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>(b) En relaci\u00f3n con el pronunciamiento del ad quem de inhibirse para conocer la consulta de la cesaci\u00f3n de procedimiento emitida en el caso del DG. Benavides Moreno y el SLR. Pe\u00f1a Vergara, cabe advertir que tampoco es susceptible de ser recurrida al interior del proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se entiende que fue agotada la v\u00eda ordinaria y por consiguiente este requisito tambi\u00e9n se encuentra superado. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Requisito de la inmediatez. En relaci\u00f3n con este par\u00e1metro se observa que: \u00a0<\/p>\n<p>(a) Los accionantes interpusieron la acci\u00f3n de tutela el 14 de febrero del a\u00f1o en curso, contra la decisi\u00f3n adoptada el 7 de diciembre de 2011 por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar (cesaci\u00f3n del procedimiento e inhibici\u00f3n para conocer de la consulta elevada por el a quo), transcurridos aproximadamente 2 meses de proferida la decisi\u00f3n judicial que cuestionan, plazo que en principio se considera razonable y proporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>(b) Sin embargo, en relaci\u00f3n con el pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual dirimi\u00f3 el conflicto positivo de jurisdicciones entre la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y el Juzgado Quinto de Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, adjudicando dicha competencia a esta \u00faltima, el 2 de agosto de 200671, queda de presente que la acci\u00f3n se intent\u00f3 despu\u00e9s de transcurrir alrededor de 5 a\u00f1os y 6 meses de emitida la decisi\u00f3n judicial que ahora se pretende cuestionar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que la solicitud del amparo se hizo inoportunamente, ya que el tiempo transcurrido desde el pronunciamiento que se ataca aparece desmedido. Por ello se concluye que, respecto del defecto org\u00e1nico planteado, por falta de competencia alegado por los petentes, no procede el presente amparo toda vez que no cumple los presupuestos del principio de inmediatez, criterio indispensable para su viabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, el despacho encuentra que los actores no expusieron motivos que justificaran la demora para interponer la tutela en un t\u00e9rmino prudente, ni alegaron la ocurrencia de una situaci\u00f3n nueva que hubiese modificado las condiciones previas bajo las cuales la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior resolvi\u00f3 el conflicto de competencia (decisi\u00f3n que, valga la pena advertir, nunca fue cuestionada). En consecuencia la Sala se abstendr\u00e1 en relaci\u00f3n con el presunto defecto org\u00e1nico que ahora se reprocha, no tanto de la decisi\u00f3n de cesar el procedimiento, sino de la manera como en el a\u00f1o 2006 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimi\u00f3 el conflicto positivo de competencia entonces surgido. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No se trata de sentencia de tutela. El amparo en menci\u00f3n no va dirigido contra una sentencia de tutela, sino contra el pronunciamiento del 7 de diciembre de 2011 emanado de la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 cesar el procedimiento a favor del ST. Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez y se inhibi\u00f3 de conocer sobre la consulta de la cesaci\u00f3n de procedimiento emitida a favor del DG. Benavides Moreno y el SLR. Pe\u00f1a Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>(v) La irregularidad alegada tiene incidencia directa y decisiva en el fallo que cuestiona de ser violatoria de los derechos fundamentales. El despacho evidencia que los hechos que originaron la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales incidir\u00edan en el sentido de la decisi\u00f3n que se acusa. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con la advertencia de que la Sala entrar\u00e1 a analizar \u00fanicamente el presunto defecto f\u00e1ctico alegado por los accionantes, y no el defecto org\u00e1nico, por los motivos ya expuestos. A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1 dicha problem\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar la determinaci\u00f3n tomada por el a quo, en el sentido de llamar a juicio al ST. Carlos Alberto Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez y en consecuencia dispuso cesar el procedimiento a su favor; igualmente, se inhibi\u00f3 de conocer sobre la consulta de la cesaci\u00f3n de procedimiento emitida a favor del DG. Juan Fernando Benavidez Moreno y el SLR. Yesid Emilio Pe\u00f1a Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de entrar a estudiar la imputaci\u00f3n hecha al ST. Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez como autor en la modalidad de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n por la muerte de Manuel Enrique Guzm\u00e1n Forigua, la fiscal\u00eda se remiti\u00f3, tal como lo hizo el a quo, a la sentencia de la Corte Constitucional SU-1184 de 2001. Sin embargo, la segunda instancia estim\u00f3 que en el caso concreto no se alcanzaron los est\u00e1ndares establecidos por el citado fallo para imputar la conducta en la modalidad mencionada, ya que no bastaba con (i) verificar la posici\u00f3n de garante de Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez frente a su subalterno y (ii) que tal condici\u00f3n emergiera de una competencia institucional, sino que, adem\u00e1s, (iii) era necesario establecer si efectivamente el ST. Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez era conocedor de que Jurado Ben\u00edtez estuviese actuando de forma ilegal y a pesar de encontrarse en condici\u00f3n de contrarrestar tal il\u00edcito no hubiese hecho nada para evitarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al remitirse a las versiones rendidas por Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez, Jurado Ben\u00edtez y otros soldados, y lo expresado por los particulares, el ad quem determin\u00f3 que el ST. Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez se encontraba lejos de poder advertir un escenario tan repentino como el que desencaden\u00f3 la muerte de Guzm\u00e1n Forigua, \u201cm\u00e1s a\u00fan cuando ni siquiera dio cuenta del exacto momento en que JURADO BENITEZ disparara el proyectil letal y tampoco del instante en que se dispon\u00eda a hacerlo, como para de all\u00ed pretender predicar que estaba PE\u00d1UELA FERN\u00c1NDEZ en capacidad de sobreponerse a un resultado que conoc\u00eda iba a concretarse\u201d, de tal manera que no pod\u00eda afirmarse que el oficial incumpli\u00f3 con su posici\u00f3n de garante. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que la iniciativa de emprender la persecuci\u00f3n de Guzm\u00e1n Forigua provino \u00fanica y exclusivamente del DG. Jurado Ben\u00edtez; que si bien es cierto el oficial consider\u00f3 apoyar a su subalterno siguiendo tambi\u00e9n a la v\u00edctima, esa sola circunstancia no era suficiente para determinar que el oficial estaba en condiciones de prever el desenlace fatal acaecido minutos despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia formul\u00f3 una serie de preguntas a fin de desvirtuar la responsabilidad del ST. Pe\u00f1uela, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201c\u00bf[D]e d\u00f3nde, con criterios de l\u00f3gica y raz\u00f3n suficiente, adoptar con par\u00e1metros de discernimiento que PE\u00d1UELA FERNANDEZ omiti\u00f3 en el panorama que se advierte la protecci\u00f3n de la vida de MANUEL ENRIQUE GUZMAN FORIGUA frente al actuar de su subalterno, si como se recalca a lo largo de este razonamiento este en ning\u00fan momento estuvo al alcance de JURADO BENITEZ como para poder en la precitada acci\u00f3n controlar su proceder (\u2026)? \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bf[E]s que acaso el oficial observ\u00f3 como JURADO BENITEZ le quitaba la vida a MANUEL ENRIQUE GUZMAN FORIGUA y no hizo nada por detenerlo (\u2026)? \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bf[C]u\u00e1l el expl\u00edcito criterio para que exprese categ\u00f3ricamente el a quo que PE\u00d1UELA FERNANDEZ falt\u00f3 al deber de cuidado frente al asunto que nos convoca (\u2026)? \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bf[E]n d\u00f3nde enfatiza la ausencia de aquel deber que le asist\u00eda al oficial frente a la actividad de JURADO BENITEZ (\u2026)?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a los anteriores cuestionamientos, que no obtuvieron respuesta luego del an\u00e1lisis hecho por el ad quem, la fiscal\u00eda concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAm\u00e9n de lo en precedencia esbozado, rep\u00e1rese, incluso, tal cual lo expone el memorialista para superar cualquier abstracci\u00f3n de PE\u00d1UELA FERNANDEZ en el mantenimiento del rol que supone esa posici\u00f3n de garante, que estaban los soldados aleccionados para no cargar sus armas, portar cartuchos en la rec\u00e1mara del fusil o disparar sin raz\u00f3n jur\u00eddicamente atendible, y la orden fragmentaria 1565 del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 13 no asent\u00eda ning\u00fan precepto que abandonara los cauces de la legitimidad, contrario sensu, reforzaba los cuidados a tener con las armas, raz\u00f3n por la cual no puede en ese entorno serle imputada como autor al oficial la conducta homicida bajo la \u00f3ptica que consider\u00f3 la funcionaria calificadora, motivo que ha de conducirnos, sin ambages, a despachar \u00a0de favorable manera los pedimentos del apelante y en consecuencia se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n por medio de la cual el a quo dispuso residenciar al militar PE\u00d1UELA FERNANDEZ en sede de juicio criminal al encontrarlo como autor y presunto responsable del delito de homicidio agravado en la modalidad de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n y en su lugar disponer la cesaci\u00f3n procedimental a su favor (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con fundamento en el principio de favorabilidad, la fiscal resolvi\u00f3 inhibirse de conocer la consulta de la cesaci\u00f3n de procedimiento a favor del DG. Juan Fernando Benavidez Moreno y el SLR. Yesid Emilio Pe\u00f1a Vergara, dispuesta por el a quo, toda vez que se present\u00f3 un cambio de legislaci\u00f3n: la Ley 1407 de 2010 derog\u00f3 la precitada figura, inicialmente prevista en la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto del material probatorio, en el expediente se encuentran los siguientes testimonios72: \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Dragoneante (DG) Luis Carlos Jurado Ben\u00edtez73 se\u00f1ala que la Compa\u00f1\u00eda Boyac\u00e1 sali\u00f3 a realizar un \u201cPlan Capital\u201d en Soacha (Cundinamarca) y a las 12:30 de la noche se dispuso a \u201crequisar a dos sujetos, pero ellos salieron a correr as\u00ed que mi teniente Pe\u00f1uela y yo salimos detr\u00e1s de un sujeto que llevaba una maleta, corrimos como tres cuadras al sujeto y \u00e9l se meti\u00f3 por un callej\u00f3n, le advert\u00ed varias veces que se detuviera y no lo hizo\u201d, por lo que realiz\u00f3 dos tiros al aire para hacer v\u00e1lida la advertencia. \u00a0<\/p>\n<p>Narra que el sujeto \u201csaco de la cintura un arma y me disparo pero el cartucho no detono, al ver que el sujeto me hab\u00eda disparado y hab\u00eda atentado contra mi vida, yo le dispare sin apuntarle pues estaba corriendo\u201d. Agrega que el sujeto camin\u00f3 3 pasos y se acost\u00f3 en el suelo, viendo esto el ST. Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez se acerc\u00f3 al individuo para requisarlo, lo puso boca abajo y le levant\u00f3 la camisa d\u00e1ndose cuenta que a la altura del pulm\u00f3n izquierdo ten\u00eda un disparo, por lo que le dio la orden de que buscara un \u201cABIR\u201d para llevarlo al hospital y cuando regres\u00f3 ya la persona hab\u00eda fenecido. Aclara que antes de iniciar el operativo el Subteniente Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez le hab\u00eda recordado el cat\u00e1logo de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Subteniente (ST) Carlos Alberto Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez74 declara que se encontraba como comandante de pelot\u00f3n, d\u00e1ndosele la orden de realizar un \u201cPlan Capital\u201d en el municipio de Soacha. Asevera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[I]nici\u00e9 el dispositivo a las 22:00 horas desplaz\u00e1ndome en sentido sur, durante el desplazamiento se iba verificando la identidad de las personas y garantizando que no hubiera un elemento extra\u00f1o en las v\u00edas, al llegar a la Calle 19 con cra 7 dispuse de 4 soldados de seguridad y 4 de requisa, los soldados Benavides y Pe\u00f1a Vergara se encontraban requisando a dos sujetos, y en el momento el DG. Jurado solicito a otros dos sujetos que se encontraba aproximadamente a 10 metros de la tropa que permitieran una requisa, dichos sujetos al escuchar la voz del Dragoneante salieron a correr, en rumbos distintos, el dragoneante Jurado les grit\u00f3 que hicieran alto en varias ocasiones y los comenz\u00f3 a perseguir al sujeto (\u2026), al ver que (\u2026) el Dragoneante Jurado fue solo tras el sujeto, Sal\u00ed detr\u00e1s de el en apoyo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que al correr aproximadamente una cuadra el DG. Jurado Ben\u00edtez \u201cal ver que en varias ocasiones se le hacia la advertencia verbal que se detuviera hizo dos disparos al aire, y el sujeto voltio (sic) por una esquina y saco un arma de tipo Changon, le apunto al dragoneante Jurado y acciono el arma, el soldado al ver que estaba en la l\u00ednea de tiro de dicho sujeto, acciono el fusil (\u2026). Luego el sujeto se voltio (sic), dio aproximadamente 4 pasos y cayo al piso\u201d, as\u00ed que se acerc\u00f3 al joven y al ver que estaba agonizando le dio la orden al DG. Jurado que buscara una ambulancia pero la persona hab\u00eda fallecido. Igualmente, atestigua que antes de salir instruy\u00f3 al personal sobre el cat\u00e1logo de seguridad para que lo tuvieran en cuenta y aclara que no le hab\u00eda impartido orden al dragoneante de seguir al sujeto. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El se\u00f1or Jorge Albeiro Cossio Aguirre75 informa que \u00e9l presenci\u00f3 el asesinato de la v\u00edctima, refiriendo que \u201csub\u00eda con mi se\u00f1ora por la s\u00e9ptima del Municipio de Soacha, al llegar a la esquina donde fueron los hechos bajaba un muchacho a la carrera, detr\u00e1s un soldado como a los cuatro o cinco metros, otro, y por ah\u00ed a los ocho o diez metros bajaban dos soldados m\u00e1s, el primero se par\u00f3 en la esquina y dispar\u00f3 contra el joven que iba corriendo\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>Atestigua adem\u00e1s: \u201c(\u2026) el soldado sali\u00f3 sobre el muchacho que le hab\u00eda disparado, lo segu\u00eda el otro soldado, yo pase donde dispar\u00f3 el soldado y cog\u00ed los cartuchos que cayeron ah\u00ed al piso, ya ven\u00edan llegando los otros dos soldados que ven\u00edan m\u00e1s atr\u00e1s hac\u00eda m\u00ed, yo recog\u00ed los cartuchos y me fui hacia el muchacho que hab\u00edan matado, llegando escuchaba: lo mataste marica (sic), lo mataste\u201d77. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La se\u00f1ora Mar\u00eda Silvana Gasca Tovar78 sostiene que estaba en Soacha en compa\u00f1\u00eda de su esposo cuando vio que ven\u00eda corriendo un joven (que no conoc\u00eda) y detr\u00e1s de \u00e9l ven\u00eda un uniformado, quien dispar\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que el oficial \u201cse fue a mirar al muchacho que habia ca\u00eddo y mi marido tambi\u00e9n se fue detr\u00e1s a mirarlo y el de la PM le dec\u00eda al muerto \u2018parese pirobo, gorronea, no se me haga el muerto, no se me haga el marica\u2019, en ese momento llegaron otros compa\u00f1eros de la PM y se arrimaron al muerto; los se\u00f1ores de la PM uno de ellos se agacho a mirar y voltear al joven que hab\u00eda ca\u00eddo (\u2026), entonces le dijo al compa\u00f1ero que le habia disparado \u2018marica lo mato\u2019\u201d79.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El DG. Juan Fernando Benavidez Moreno80 manifiesta que sali\u00f3 a hacer un \u201cPlan Capital\u201d en el lugar ya se\u00f1alado y refiere: \u201csalimos a requisar y los delincuentes sal\u00edan por todo lado, se escond\u00edan, el alumbrado estaba oscuro (\u2026), est\u00e1bamos en una esquina requisando como a cuatro personas, recuerdo que al lado m\u00edo estaba el soldado Pe\u00f1a Vergara y el Dg. Jurado requisando a unas personas, cuando del otro lado de la esquina se vio bajar a 2 personas, se llamo a las personas a requisa y salieron corriendo, detr\u00e1s de ellos se fueron mi teniente Pe\u00f1uela y el Dragoneante Jurado, El Soldado Pe\u00f1a Vergara y yo nos quedamos requisando a las personas\u201d81; que al poco tiempo escuch\u00f3 unos disparos y fue a ver junto con el uniformado Pe\u00f1a lo que hab\u00eda sucedido y cuando lleg\u00f3 percibi\u00f3 una persona tendida en el suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la orden que ten\u00edan era que no deb\u00edan \u201cllevar el arma cargada ni desasegurada, ni con ning\u00fan cartucho en la recamara\u201d82, ya que se les hab\u00eda hecho \u00e9nfasis en las normas de seguridad y solo se pod\u00eda usar el arma en circunstancias de peligro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El Soldado (SLR) Yesid Emilio Pe\u00f1a Vergara83 expone que se encontraba en el municipio de Soacha (Cundinamarca) junto con su pelot\u00f3n comandado por el ST. Pe\u00f1uela adelantando un \u201cPlan Capital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que \u00e9l y el DG. Benavides se encontraban requisando a unos sujetos cuando vieron que el DG. Jurado emprendi\u00f3 la persecuci\u00f3n de unas personas y detr\u00e1s de este sali\u00f3 el ST. Pe\u00f1uela; luego se escucharon 3 impactos por lo que fue a la zona de los hechos junto con DG. Benavides y observaron al llegar un sujeto tirado en el piso con un arma tipo chang\u00f3n. Adiciona que el DG. Jurado \u201cles grit\u00f3 varias veces que se detuvieran\u201d84 pero estos hicieron caso omiso de la orden. Finalmente, asegura que antes de salir a la misi\u00f3n se les hab\u00eda mencionado del cat\u00e1logo de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Diana Carolina Fern\u00e1ndez Vega85 indica que Guzm\u00e1n Forigua se encontraba esa noche en la Plaza de Bol\u00edvar viendo los juegos pirot\u00e9cnicos con la mam\u00e1 y la t\u00eda, luego fue a su casa en Soacha. Asevera que salieron a comprar unas pizzas, las que guardaron en el malet\u00edn del occiso. Aclara que esa noche lo \u00fanico que tomaron y comieron fue coca-cola y pizza. Asegura que la v\u00edctima no portaba ning\u00fan arma ya que en la maleta llevaba un buzo, una carpeta, unas hojas y un tarrito de agua. A\u00f1ade que era su mejor amigo, una persona calmada, responsable, que no consum\u00eda drogas alucin\u00f3genas, que fumaba cigarrillo, que era estudiante de licenciatura en educaci\u00f3n b\u00e1sica con \u00e9nfasis en ciencias sociales en la Universidad Distrital, y que viv\u00eda con su mam\u00e1 y una hermana en el barrio Bachu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Segundo Benedicto L\u00f3pez86 manifiesta que en la madrugada del 8 de diciembre de 2003 lo despert\u00f3 su esposa para informarle que una persona hab\u00eda sido baleada a cuatro cuadras de donde estaban y que al parecer era el joven Guzm\u00e1n Forigua, quien era amigo de la familia y le colaboraba con trabajos ambientales. Afirma que fue al sitio de los hechos y al llegar not\u00f3 que estaba acordonado por militares, lo que le impidi\u00f3 acercarse y observar claramente la diligencia de levantamiento del cad\u00e1ver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que desconoc\u00eda los autores materiales del homicidio, pero por comentarios de las personas que se encontraban en la zona se enter\u00f3 que el responsable hab\u00eda sido un militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cesar Fernando L\u00f3pez Infante87 expresa que en el momento del incidente estaba en la casa de sus padres con su esposa y que entre las 11:00 y 11:30 pm escucharon disparos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que al llegar al lugar del evento hab\u00eda aproximadamente 20 oficiales y unos 4 o 5 agentes de polic\u00eda rodeando el cad\u00e1ver, quienes le prohibieron acercarse. A\u00f1ade que durante el tiempo que estuvo en el sitio los soldados cometieron unas series de arbitrariedades, debido a que no dejaban preguntar ni acercarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atestigua que se le acerc\u00f3 una pareja entre 40 y 42 a\u00f1os de edad, quienes le informaron que hab\u00edan visto todo, desde cuando le dispararon al sujeto por la espalda y que inclusive pose\u00edan una de las vainillas de los tiros que se ejecutaron. Igualmente, informa que algunos de los miembros de la fuerza p\u00fablica con los que tuvo contacto ten\u00edan fuerte olor a licor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al momento de hacer el levantamiento del cuerpo la funcionaria del CTI llevaba una maleta y una escopeta corta y al preguntarle \u201cque que era eso\u201d ella respondi\u00f3 \u201cpues que va a ser, pues el arma que ten\u00eda el muerto\u201d, a lo cual el se\u00f1or L\u00f3pez contest\u00f3 \u201cque era imposible y les dije que eso era un montaje del cual la misma polic\u00eda se hab\u00eda hecho participe\u201d88. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expone que repar\u00f3 cuando los documentos personales del referido joven fueron entregados a un individuo y al momento que pregunt\u00f3 \u201clos documentos del cad\u00e1ver a quien hac\u00edan referencia\u201d, \u00e9l le contest\u00f3 \u201cque el cad\u00e1ver estaba indocumentado\u201d, objetando que \u201ceso es imposible por que el cuerpo ten\u00eda la billetera, me pregunto que le diera el nombre de la persona que busc\u00e1bamos, yo le dije que Manuel y me contesto: Si es \u00e9l\u201d 89. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los responsables del delito indica que por comentario de la pareja sab\u00eda que hab\u00edan sido los del ej\u00e9rcito y aclara que \u00e9l no hab\u00eda sido testigo presencial del hecho, precisando que al sujeto posiblemente le quitaron la vida como reacci\u00f3n a que hab\u00eda disparado en contra de ellos. Por \u00faltimo, manifiesta que pudo evidenciar en el cuerpo del occiso cierto maltrato como moretones y contusiones. \u00a0<\/p>\n<p>(x) Tito L\u00f3pez Vanegas90 refiere que esa noche \u00e9l se encontraba prestando sus servicio de seguridad en una discoteca, cuando los militares entraron a dicho lugar con el fin de hacer una requisa, asegura que hab\u00eda un Cabo Segundo, un Teniente, dos Dragoneantes y varios soldados, y que uno de ellos ol\u00eda a licor. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que percibi\u00f3 a Guzm\u00e1n Forigua cuando lo requisaban, se acerc\u00f3 donde \u00e9l estaba y le pregunt\u00f3 \u201cque que hab\u00eda pasado y el me dijo que lo hab\u00edan retenido y que un dragoniante se la estaba montando (sic) que por que ten\u00eda el cabello largo y que por que ten\u00eda una hoja de papel que dec\u00edan que ol\u00eda a marihuana, entonces yo le dije, usted tiene los papeles y \u00e9l me dijo que si los ten\u00eda y yo le dije que esperara yo hablaba haber si algo pod\u00eda hacer\u201d91. Agrega que fue hablar con el Teniente y le inform\u00f3 que Manuel Guzm\u00e1n era una persona conocida y le pregunt\u00f3 los motivos de su detenci\u00f3n sin obtener respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que trasladaron a los j\u00f3venes civiles hacia unos dep\u00f3sitos, los obligaron acuclillarse y despu\u00e9s no volvi\u00f3 a ver a la v\u00edctima, por lo que desconoc\u00eda el sitio donde ocurrieron los hechos, ni quien hab\u00eda disparado. Aclara que Guzm\u00e1n Forigua no portaba armas. \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Jos\u00e9 Enrique Guzm\u00e1n Luna92 (padre de Manuel Guzm\u00e1n Forigua) comenta que su hijo ten\u00eda 20 a\u00f1os de edad, no ten\u00eda vicios, era una persona tranquila y juiciosa, estudiante de la Universidad Distrital. A\u00f1ade que no sab\u00eda por qu\u00e9 se encontraba en el municipio de Soacha, ni c\u00f3mo hab\u00eda sucedido su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Manuela Forigua Romero93 (madre de la v\u00edctima) indica que su hijo era una persona cari\u00f1osa sin ning\u00fan tipo de adicci\u00f3n. Asevera que el d\u00eda en que ocurrieron los hechos Manuel Enrique estaba con ella y algunos familiares viendo los juegos pirot\u00e9cnicos, luego el joven decidi\u00f3 ir a Soacha a visitar algunos amigos. Declara que el 8 de diciembre a la 1:30 a.m. le informaron que su hijo estaba muerto, por esto se traslad\u00f3 hasta el lugar del accidente y le comunicaron que un muchacho le hab\u00eda disparado a los militares y que estos hab\u00edan respondido. \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) El Patrullero (PT) Hamintong Bastos J\u00e1come94 expresa que se encontraba haciendo cierre de establecimientos, a unas 12 cuadras del lugar del evento; que la ciudadan\u00eda le inform\u00f3 que se hab\u00eda armado un problema con los del ej\u00e9rcito, ya que un soldado le hab\u00eda disparado a alguien; por ello se traslad\u00f3 y escuch\u00f3 de unas personas que el occiso era un reconocido j\u00edbaro del sector, y de otras que era una persona de bien. Y que luego procedi\u00f3 a llamar a la URI y al CTI que hizo el levantamiento del cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) El Cabo Tercero (C3) William Germ\u00e1n Vega Linares95 informa que se encontraba en la compa\u00f1\u00eda Boyac\u00e1 y estando all\u00ed repartieron a la gente por escuadras y por sectores; que cuando estaba llegando a la zona donde le tocaba realizar sus funciones escuch\u00f3 un disparo y se desplaz\u00f3 al lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el \u00e1rea estaba rodeada de miembros de la fuerza p\u00fablica y hab\u00eda una persona tendida en el suelo, por lo que pregunt\u00f3 \u201cqu\u00e9 hab\u00eda pasado\u201d y le respondieron \u201cque el individuo, hab\u00eda sacado un Chang\u00f3n cuando el DG. JURADO le dijo que hiciera alto y \u00e9l individuo no hizo caso a la orden y lo que hizo fue apuntarle al Dragoniante, cuando el Dragoniante se vio en esa situaci\u00f3n, disparo al piso, (\u2026) y la ojiva revoto y le pego sobre el pecho del individuo y \u00e9l cay\u00f3\u201d96. Aclara que dicha informaci\u00f3n se la dio el mismo DG. Jurado. \u00a0<\/p>\n<p>(xv) el Cabo V\u00edctor Manuel Zamora Mart\u00ednez97 narra que estaba realizando el \u201cPlan Capital\u201d y al mando estaba el ST. Pe\u00f1uela; que al llegar a Soacha se dividieron por escuadras y el punto de encuentro era el parque principal a las 24:00 horas. A la hora pactada estaban en ese sitio la escuadra del C3. Simanca y el C3. Zamora cuando el Teniente Pe\u00f1uela les report\u00f3 por radio que los necesitaba en la calle principal. Se\u00f1ala que al llegar not\u00f3 un civil muerto, luego llegaron representantes de la polic\u00eda y de la fiscal\u00eda para realizar el levantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) El Patrullero Oscar Javier Santos Ar\u00e9valo98 manifiesta que se encontraba patrullando en la carrera 7\u00aa cuando una se\u00f1ora le dijo que un oficial hab\u00eda matado a un muchacho, por lo que inmediatamente se dirigi\u00f3 al sitio y al llegar repar\u00f3 c\u00f3mo la comunidad se lanzaba contra los miembros del ej\u00e9rcito; luego se acerc\u00f3 y percibi\u00f3 a una persona muerta. \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) El Patrullero Fernando Plata Becerra99 dice que se encontraba en el turno de cierre de establecimientos, cuando la colectividad le inform\u00f3 que un oficial hab\u00eda matado un muchacho y al llegar al sitio de lo ocurrido colabor\u00f3 con el control de la gente y observ\u00f3 a un individuo tirado en el suelo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii) El soldado Victori Delio Lavao Leguizam\u00f3n100 sostiene que se encontraba en la escuadra del C3 Simanca, requisando por el lado de las discotecas, cuando escuch\u00f3 unos tiros, se dirigi\u00f3 a la zona del incidente cuando percibi\u00f3 a una persona muerta en el piso y a las patrullas. \u00a0<\/p>\n<p>(xix) El Ex Soldado Guillermo Mantilla Mantilla101 indica que hac\u00eda parte del r\u00e9gimen interno de la compa\u00f1\u00eda Boyac\u00e1, pero esa noche hizo parte del grupo de operaciones al mando del ST. Pe\u00f1uela, quien dividi\u00f3 el grupo en escuadras con la consigna de encontrarse a las 24:00 horas en el mismo punto. Relata que se enter\u00f3 de lo sucedido y cuando lleg\u00f3 al lugar del accidente le dieron la orden de bloquear el flujo vehicular, que en el momento se hizo presente la fiscal\u00eda. A\u00f1ade que sigui\u00f3 prestando seguridad hasta la 5 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>(xx) El Ex Soldado Carlos Eduardo S\u00e1nchez Cort\u00e9s102 cuenta que se encontraba realizando el \u201cPlan Capital\u201d al mando del ST. Pe\u00f1uela, quien dividi\u00f3 el grupo en escuadrones, perteneciendo al de este. Describe que estaba requisando a las personas cuando salieron a correr 3 o 4 individuos, \u00e9l junto con otros soldados persiguieron a los civiles como 3 cuadras y cansados los dejaron huir, que al momento en que regresaron se encontraron con el resto de la patrulla y con el occiso en el piso. \u00a0<\/p>\n<p>(xxi) La Teniente (TE) Alba Luz Buitrago S\u00e1nchez103 informa que estaba patrullando con el grupo de reacci\u00f3n en el municipio de Soacha cuando escuch\u00f3 el disparo y al llegar al lugar encontr\u00f3 personal del ej\u00e9rcito discutiendo con civiles por lo que procedi\u00f3 a calmar la situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxii) El Soldado William Ra\u00fal Guerrero Cubides104 narra que sali\u00f3 a realizar el \u201cPlan Capital\u201d al mando de ST. Pe\u00f1uela; que el pelot\u00f3n se dividi\u00f3 en grupos y \u00e9l se encontraba en uno distinto al de este. Refiere que escuch\u00f3 los disparos y fue al lugar de los hechos encontr\u00e1ndose con un sujeto muerto en el piso, quien ten\u00eda un arma al lado. Luego, el ST. Pe\u00f1uela le orden\u00f3 hacer un cord\u00f3n de seguridad, despu\u00e9s lleg\u00f3 la polic\u00eda, que les inform\u00f3 que ten\u00edan que esperar a que llegara el CTI para que se hiciera el levantamiento del cad\u00e1ver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiii) El Soldado Luis Ferney Hurtado Rojas105 expone que se encontraba realizando el \u201cPlan Capital\u201d al mando de ST. Pe\u00f1uela; que el pelot\u00f3n se dividi\u00f3 en escuadras quedando con el DG. Guerrero. Precisa que se encontraba haciendo unas requisas cuando escuch\u00f3 el disparo y al desplazarse al sitio del accidente se encontr\u00f3 con un cad\u00e1ver y le ordenaron prestar seguridad al lugar; despu\u00e9s lleg\u00f3 la fiscal\u00eda e hicieron el levantamiento del occiso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme con lo expuesto, la Sala evidencia que la Fiscal\u00eda Tercera fundament\u00f3 su decisi\u00f3n de cesar el proceso a favor del oficial Pe\u00f1uela teniendo en cuenta el material probatorio allegado, las normas y la jurisprudencia que versan sobre la materia, por lo que en sentir de esta Corporaci\u00f3n hizo una interpretaci\u00f3n razonada, aut\u00f3noma e imparcial, y desprovista de presiones provenientes de cualquiera de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello tuvo en cuenta que la conducta punible imputada al ST. Pe\u00f1uela fue la de autor en la modalidad de comisi\u00f3n por omisi\u00f3n del homicidio de Manuel Enrique Guzm\u00e1n Forigua, il\u00edcito que le endilg\u00f3 el fiscal de primera instancia por su condici\u00f3n de garante respecto de su subalterno, el soldado Jurado Ben\u00edtez y en relaci\u00f3n con el occiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los testimonios rendidos por los civiles y militares que fueron escuchados en el transcurso de la investigaci\u00f3n, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n tomada por la Fiscal\u00eda ad quem, mediante la cual estim\u00f3 que desde la posici\u00f3n en la que se encontraba el ST. Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez le era imposible evitar la acci\u00f3n criminal de su subalterno, m\u00e1xime cuando no tuvo conocimiento del momento exacto en que el DG. Jurado Ben\u00edtez accionara el arma de fuego contra la v\u00edctima, se refleja como ajustada a Derecho ya que era v\u00e1lido afirmar que el Subteniente no estaba en capacidad de prever dicho desenlace y no se puede asegurar que incumpli\u00f3 con su condici\u00f3n de garante. Al respecto las pruebas permiten sostener que el Subteniente efectivamente cumpli\u00f3 con la posici\u00f3n en menci\u00f3n, hasta donde le fue posible. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los DG. Luis Carlos Jurado Ben\u00edtez y Juan Fernando Benavidez, el SLR. Yesid Emilio Pe\u00f1a Vergara, y el ST. Carlos Alberto Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez coincidieron en manifestar que antes del inicio de la operaci\u00f3n este \u00faltimo le record\u00f3 al pelot\u00f3n, el dec\u00e1logo de seguridad para el manejo de las armas de fuego, que entre otros puntos consagraba lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026). 8. El personal no debe llevar cartuchos en la rec\u00e1mara.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El empleo de las armas de fuego se deben hacer a orden del Comandante de la misi\u00f3n y solamente ante la eventualidad de un inminente peligro, para la integridad f\u00edsica del persona\u201d106. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Igualmente, se encuentra establecido que el DG. Jurado Ben\u00edtez emprendi\u00f3 la persecuci\u00f3n sin mediar orden de su superior; as\u00ed lo afirmaron sus compa\u00f1eros de escuadra, quienes tambi\u00e9n declararon que el ST. Pe\u00f1uela sali\u00f3 detr\u00e1s del mencionado dragoneante para apoyarlo, lo que deja entrever que hasta en lo que le fue viable cumpli\u00f3 con las funciones que le correspond\u00edan y le eran exigibles como comandante de la compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Por \u00faltimo, se tiene que los \u00fanicos testigos directos del incidente, Jorge Albeiro Cossio Aguirre y su esposa Mar\u00eda Silvana Gasca Tobar, relataron que se encontraban por la carrera 7\u00aa en el municipio de Soacha, cuando pas\u00f3 un joven corriendo y detr\u00e1s de este un oficial, como a 4 o 5 metros, y a 10 metros del uniformado ven\u00eda uno m\u00e1s. A\u00f1adieron en sus declaraciones que el primero de ellos se detuvo, apunt\u00f3 y dispar\u00f3 en contra de Guzm\u00e1n Forigua, y solo momentos despu\u00e9s lleg\u00f3 a la escena el otro militar, quien luego de verificar el estado de la v\u00edctima comprob\u00f3 que hab\u00eda fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que era razonable afirmar, como lo hizo la Fiscal\u00eda, que en la acci\u00f3n intempestiva ejecutada por Jurado Ben\u00edtez el oficial al mando no tuvo injerencia alguna y por ello no falt\u00f3 a su posici\u00f3n de garante, m\u00e1xime si no se logr\u00f3 dar respuesta satisfactoria a los interrogantes planteados por la fiscal\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; \u201c\u00bf[D]e donde, con criterios de l\u00f3gica y raz\u00f3n suficiente, adoptar con par\u00e1metros de discernimiento que PE\u00d1UELA FERNANDEZ omiti\u00f3 en el panorama que se advierte la protecci\u00f3n de la vida de MANUEL ENRIQUE GUZMAN FORIGUA frente al actuar de su subalterno, si como se recalca a lo largo de este razonamiento \u00e9ste en ning\u00fan momento estuvo al alcance de JURADO BENITEZ como para poder en la precitada acci\u00f3n controlar su proceder (\u2026)? \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bf[E]s que acaso el oficial observ\u00f3 como JURADO BENITEZ le quitaba la vida a MANUEL ENRIQUE GUZMAN FORIGUA y no hizo nada por detenerlo (\u2026)? \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bf[C]u\u00e1l es el expl\u00edcito criterio para que exprese categ\u00f3ricamente el a quo que PE\u00d1UELA FERNANDEZ falt\u00f3 al deber de cuidado frente al asunto que nos convoca (\u2026)? \u00a0<\/p>\n<p>-\u00bf[E]n donde enfatiza la ausencia de aquel deber que le asist\u00eda al oficial frente a la actividad de JURADI BENITEZ (\u2026)?\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra plausible el an\u00e1lisis de la fiscal\u00eda al aseverar que el ST. Pe\u00f1uela no falt\u00f3 a su condici\u00f3n de garante, no solo porque el material probatorio as\u00ed lo indica, sino adem\u00e1s porque no basta con verificar la existencia de la posici\u00f3n de garante para establecer la responsabilidad penal del sujeto, dado que para que dicha responsabilidad exista se hace necesario determinar previamente si la persona actu\u00f3 de manera t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable, por lo que ante la ausencia de alguno de estos presupuestos no puede hablarse de responsabilidad penal. En esa medida, es v\u00e1lido sostener que el ST. Pe\u00f1uela actu\u00f3 con ausencia de dolo y culpa, toda vez que no pudo anticipar el riesgo concreto que corr\u00eda la vida de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como ya se ha dicho, si bien es cierto que el ST. Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez ostentaba una posici\u00f3n de garante, y ten\u00eda el deber de evitar que se diera el resultado lesivo para el bien jur\u00eddico de la vida, tambi\u00e9n lo es que las pruebas obrantes dentro del proceso no demuestran que haya faltado a las obligaciones que le correspond\u00edan como tal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo expuesto se concluye, que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar, en el sentido de declarar la cesaci\u00f3n de procedimiento a favor del Subteniente Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez, no desconoci\u00f3 el material probatorio ni normativo, se fund\u00f3 en los principios de autonom\u00eda e independencia judicial y en los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al caso en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que las pruebas se practicaron como se encuentra establecido en la ley, por lo tanto no hay defecto f\u00e1ctico en su recepci\u00f3n o pr\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, la Sala advierte que se abstendr\u00e1 de pronunciarse respecto de la decisi\u00f3n del ad quem de inhibirse de conocer de la consulta de la cesaci\u00f3n de procedimiento emitida a favor de los uniformados Juan Fernando Benavidez Moreno y Yesid Emilio Pe\u00f1a Vergara, toda vez que este punto no fue objeto de reproche alguno por parte de los accionantes en el presente amparo, quienes tampoco hicieron uso de los recursos de ley que pudieron ser interpuestos en contra de tal determinaci\u00f3n al momento de serles notificada por parte del fiscal de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido el 8 de marzo de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su turno confirm\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de dicha Corporaci\u00f3n dentro del presente amparo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de marzo de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el proferido el 18 de abril del 2012 emanado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la misma Corporaci\u00f3n, en el sentido de negar el amparo solicitado por Manuela Forigua Romero y Camilo Guzm\u00e1n Forigua respecto de la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda Tercera Delegada ante el Tribunal Superior Militar de Bogot\u00e1 aqu\u00ed referida. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Secretar\u00eda General que, dejando las respectivas constancias, devuelva al Juzgado Quinto de Brigada de Bogot\u00e1 el expediente del proceso penal con radicaci\u00f3n n\u00fam. 1749, que se adelanta contra del DG. Luis Carlos Jurado Ben\u00edtez por el delito de Homicidio Agravado, el cual fue remitido a esta Sala en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Informe sobre los hechos del 8 de diciembre de 2003 presentado por el ST. Carlos Alberto Pe\u00f1uela Fern\u00e1ndez al Teniente Coronel Alfonso Otto Qui\u00f1ones Arboleda Comandante BAPOM 13. Cuaderno 1, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Apart\u00e1ndose de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Sala de asignar el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Militar, el Magistrado Tem\u00edstocles Ortega Narv\u00e1ez salv\u00f3 el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 113. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00cddem, folio 121. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 44. \u00a0<\/p>\n<p>7 Seguir las consideraciones de la sentencia T-854 de 2012 proferida por esta misma Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-703 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u201cArt\u00edculo 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-195 de 2012. Disposici\u00f3n que se encuentra reiterada en el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias SU-195 de 2002 y T-405 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencias T-136 de 2012 y T-852 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias SU-195 de 2012 y C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-173 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-504 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-658 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-825 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-491 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-825 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>24 En este sentido las sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias T-825 de 2012 y T-485 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-825 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-491 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencias T-511 de 2011 y T-313 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-929 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T-511 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>35 Tomado de la sentencia T-854 de 2012 proferida por esta misma Sala. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias SU-195 de 2012, T-143 de 2011 y T-567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-456 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-311 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Sentencia T-902 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>44 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u201cArt\u00edculo 1. De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y en relaci\u00f3n con el mismo servicio, conocer\u00e1n las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del C\u00f3digo Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estar\u00e1n integrados por miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo o en retiro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>46 Las sentencias C-1184 de 2008 y C-141 de 1995 reconocen que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas penales militares constituyen el \u201csustento leg\u00edtimo del fuero\u201d; por ello en Colombia la justicia penal militar tiene un modelo \u201cintermediario\u201d, que se sustenta en el reconocimiento de esa investidura y la existencia de una jurisdicci\u00f3n independiente. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia T-806 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>48 Sentencia C-399 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>49 La Carta Pol\u00edtica en el Art\u00edculo 216 establece que \u201cLa fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Sentencia C-1149 de 2001. Igualmente, la sentencia C-1184 de 2008 sobre este punto expuso dos elementos, as\u00ed \u201c[e]l primero de orden subjetivo, que el delito sea cometido por un miembro de la fuerza p\u00fablica en servicio activo, y el segundo de orden funcional, que esa acci\u00f3n u omisi\u00f3n guarde relaci\u00f3n con el mismo servicio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Sentencia C-358 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-358 de 1997, postura reiterada por las sentencias C-1184 de 2008, C- 1149 de 2001 y T-806 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>53 Sentencias C-1149 de 2001 y T-806 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>54 SentenciasC-1184 de 2008, C-1149 de 2001 y T-806 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>55 SentenciaC-358 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>57 Sentencias C-533 de 2008, C-1149 de 2001 y T-806 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia T-806 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>59 Sentencia C-533 de 2008, C-1149 de 2001 y T-806 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sobre el particular la Corte hace remisi\u00f3n directa a la sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>61 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 \u201cArt\u00edculo 217. La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea. Las Fuerzas Militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. Art\u00edculo 218. La ley organizar\u00e1 el cuerpo de Polic\u00eda. La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias C-1184 de 2008 y SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Heiko H. Lesch. Das Problem der sukzessiven Beihilfe. Peter Lang. Frankfurt. 1992. P\u00e1gs 284 y ss. Heiko H Lesch. Intervenci\u00f3n delictiva e imputaci\u00f3n objetiva. Universidad Externado de Colombia. Centro de Investigaciones de Derecho Penal y Filosof\u00eda del Derecho. Bogot\u00e1.1995. P\u00e1gs 39 y ss. Traducci\u00f3n de Javier S\u00e1nchez-Vera y G\u00f3mez-Trellez. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cfr. G\u00fcnther Jakobs. T\u00e4tervorstellung und objektive Z\u00fcrechnung. Ged\u00e4chtnisschrift f\u00fcr Armin Kaufmann. Koln, Berlin, Bonn, M\u00fcnchen, 1989. Carl Heymanns.P\u00e1gs 271 y ss. G\u00fcnther Jakobs. R\u00fccktritt als Tat\u00e4nderung versus allgemeines Nachtatverhalten. ZStW 104 (1992). P\u00e1gs. 82 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>68 Sentencia SU-1184 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>70 Normas vigentes a la \u00e9poca en que ocurrieron los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cuaderno original, folio 250. \u00a0<\/p>\n<p>72 La Sala advierta que las transcripciones son tomadas de manera textual, en cuanto su redacci\u00f3n y puntuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>73 Cuaderno copia n\u00fam. 1 del Juzgado Quinto de Brigada (sumario 1749), folio 231 y folio 30 (Diligencia de indagatoria del procesado ante el Juzgado 76 de Instrucci\u00f3n Penal Militar). \u00a0<\/p>\n<p>74 Cuaderno copia n\u00fam. 1, folio 237 y folio 34 (Diligencia de indagatoria del procesado ante el Juzgado 76 de Instrucci\u00f3n Penal Militar); y cuaderno copia n\u00fam. 2, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00cddem, folio 225. Igualmente, reafirma lo atestiguado ante la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, pero resalta que nunca repar\u00f3 que Guzm\u00e1n Forigua portara un arma mientras corr\u00eda, ni siquiera cuando cay\u00f3 muerto. Asimismo, a la pregunta \u201c[e]scuch\u00f3 usted que el militar le dijera algo al muchacho que iba persiguiendo y que posteriormente resultara muerto? CONTESTO: Si. Le dec\u00eda alto, pare, pare\u201d. Cuaderno copia n\u00fam. 1 del Juzgado Quinto de Brigada (sumario 1749), folio 276. \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00cddem, folio 225. \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>78 Cuaderno copia n\u00fam. 2 del Juzgado Quinto de Brigada (sumario 1749), folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00cddem, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>80 Cuaderno copia n\u00fam. 1 del Juzgado Quinto de Brigada (sumario 1749), folio 232 y folio 38 (Diligencia de indagatoria del procesado ante el Juzgado 76 de Instrucci\u00f3n Penal Militar); y cuaderno copia n\u00fam. 2, folio 191. \u00a0<\/p>\n<p>81 Cuaderno copia n\u00fam. 1 del Juzgado Quinto de Brigada (sumario 1749), folio 232. \u00a0<\/p>\n<p>82 Cuaderno copia n\u00fam. 1 del Juzgado Quinto de Briaga (sumario 1749), folio 39 (Diligencia de indagatoria del procesado ante el Juzgado 76 de Instrucciones Penal Militar). \u00a0<\/p>\n<p>83 Cuaderno copia n\u00fam. 1 del Juzgado Quinto de Brigada (sumario 1749), folio 239 y folio 41 (Diligencia de indagatoria del procesado ante el Juzgado 76 de Instrucciones Penal Militar) y cuaderno copia n\u00fam. 2, folio 73. \u00a0<\/p>\n<p>84 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>85 Cuaderno copia n\u00fam. 1 del Juzgado Quinto de Brigada (sumario 1749), folio 209. \u00a0<\/p>\n<p>86 \u00cddem, folio 213.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87 \u00cddem, folio 218. Igualmente, confirma lo atestiguado ante la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, haciendo \u00e9nfasis en las heridas que ten\u00eda el occiso, ya que al ver el cuerpo observ\u00f3 que ten\u00eda dos orificios uno en la espalda y de salida en el pecho y otro al lado de la tetilla pero no le not\u00f3 el orificio de salida, ante esto decidi\u00f3 preguntar al funcionario de la funeraria que si ese correspond\u00eda a una herida de bala, a lo que le respondieron afirmativamente. Cuaderno copia n\u00fam. 1 del Juzgado Quinto de Briaga (sumario 1749), folio 268. \u00a0<\/p>\n<p>88 Cuaderno copia n\u00fam. 1 del Juzgado Quinto de Brigada (sumario 1749), folio 220. \u00a0<\/p>\n<p>89 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>90 \u00cddem, folio 223: Igualmente, ratifica lo dicho ante la Procuradur\u00eda Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos. Cuaderno copia n\u00fam. 1, folio 261. \u00a0<\/p>\n<p>91 \u00cddem, folio 223. \u00a0<\/p>\n<p>92 Cuaderno copia n\u00fam. 1 del Juzgado Quinto de Briaga (sumario 1749), folio 255. \u00a0<\/p>\n<p>93 \u00cddem, folio 257. \u00a0<\/p>\n<p>94 Cuaderno copia n\u00fam. 2 del Juzgado Quinto de Brigada (sumario 1749) folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00cddem, folio 132. \u00a0<\/p>\n<p>96 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>97 \u00cddem, folio 135. \u00a0<\/p>\n<p>99 \u00cddem, folio 141. \u00a0<\/p>\n<p>100 Cuaderno copia n\u00fam. 2 del Juzgado Quinto de Brigada (sumario 1749), folio 175. \u00a0<\/p>\n<p>101 \u00cddem, folio 178. \u00a0<\/p>\n<p>102 \u00cddem, folio 182. \u00a0<\/p>\n<p>103 \u00cddem, folio 204. \u00a0<\/p>\n<p>104 Cuaderno copia n\u00fam. 3 del Juzgado Quinto de Brigada (sumario 1749), folio 202. \u00a0<\/p>\n<p>105 \u00cddem, folio 213. \u00a0<\/p>\n<p>106 Cuaderno original, folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1003\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas de procedencia y procedibilidad \u00a0 La Corte ha establecido de manera extraordinaria la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como medio para cuestionar decisiones judiciales que violan garant\u00edas constitucionales, en especial los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}