{"id":19552,"date":"2024-06-21T15:12:40","date_gmt":"2024-06-21T15:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1004-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:40","slug":"t-1004-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1004-12\/","title":{"rendered":"T-1004-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1004\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n especial en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional, la edad ha sido valorada por esta Corte como factor de vulneraci\u00f3n, para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto ha estimado que los adultos mayores se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, en tanto est\u00e1n limitados para obtener los ingresos econ\u00f3micos que les permitan disfrutar de una vida digna. Por consiguiente, es indispensable otorgarles un trato preferente con el fin de evitar una posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que opera tanto en el r\u00e9gimen de prima media como en el de ahorro individual,\u00a0se tiene que el prop\u00f3sito perseguido por la ley es el de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. As\u00ed las cosas, tanto la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era sup\u00e9rstite como los hijos menores, discapacitados o estudiantes del afiliado, gozan dentro del sistema general de seguridad social integral, de una protecci\u00f3n especial que no los desampara sino que por el contrario, busca garantizar la continuidad en el modus vivendi que el grupo familiar ten\u00eda, antes del fallecimiento de la persona que prove\u00eda el\u00a0sustento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que Cajanal niega reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes por existir un v\u00ednculo matrimonial anterior no disuelto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que CAJANAL niega reconocimiento con fundamento en una norma contenida en un decreto anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Cajanal emitir acto administrativo en el que reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.594.552 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosalba Lenis contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga el 10 de mayo de 2012, mediante el cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n presentada por la se\u00f1ora Rosalba Lenis. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas, Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, conforme a los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y requerimientos \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que contrajo matrimonio con el se\u00f1or Roberto Jos\u00e9 Arango, quien la abandon\u00f3 al poco tiempo de casados y que en la actualidad desconoce si est\u00e1 o no con vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que con posterioridad a lo ocurrido con su esposo, aproximadamente en el a\u00f1o de 1967, inici\u00f3 una convivencia que dur\u00f3 m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os con el se\u00f1or Samuel Mendoza Gamboa, fallecido el 22 de abril de 2010, con quien tuvo dos hijas: Rosalba y Mar\u00eda Teresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone la accionante que su compa\u00f1ero, preocupado por su suerte y la de sus hijas en caso de llegar a faltar, el 1 de abril de 1974 solicit\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga recibir declaraciones extrajuicio de los se\u00f1ores Eduardo Arenas y Luis Mill\u00e1n, relacionadas con la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, a efectos de ser utilizadas como medio probatorio en un futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 16806 del 21 de diciembre de 1987, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en adelante Cajanal, reconoci\u00f3 a favor del causante pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 1\u00b0 de agosto de 1986. Como consecuencia de lo anterior, el se\u00f1or Mendoza Gamboa, en escritos del 2 de febrero y 23 de agosto de 1990, manifest\u00f3 a Cajanal su voluntad de favorecer con la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su compa\u00f1era Rosalba Lenis, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 44 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que no obstante lo anterior, y que la Ley 797 de 2003 establece como \u00fanico requisito para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes el haber convivido con el causante m\u00e1s de cinco a\u00f1os y tener m\u00e1s de 30 a\u00f1os de edad, la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 17958 de octubre 12 de 2010, por tener vigente un v\u00ednculo matrimonial con el se\u00f1or Roberto Arango. Dicha decisi\u00f3n fue objeto de los recursos de ley, los cuales fueron negados por la entidad tutelada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la mencionada decisi\u00f3n es contraria a derecho, toda vez que la ley no exige que la persona beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tenga un estado civil espec\u00edfico. Adem\u00e1s, reitera que desconoce el paradero de su esposo y no sabe si a\u00fan est\u00e1 con vida. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en la actualidad tiene 77 a\u00f1os, no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes que le permitan sufragar los gastos de sostenimiento y que depende de la caridad de sus hijas, que no trabajan, y de sus amigos y familiares que le colaboran con el pago del servicio de seguridad social en salud. Alega tambi\u00e9n, que sobrepasa la edad promedio de vida (74 a\u00f1os) prevista en la jurisprudencia constitucional y padece de \u00falceras varicosas en los miembros inferiores con inflamaci\u00f3n, razones que le impiden someterse a la duraci\u00f3n de un proceso ordinario con el fin de obtener la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal EICE en liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Al dar respuesta a la presente tutela, la apoderada de Cajanal manifest\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente en la medida que la se\u00f1ora Rosalba Lenis cuenta con otros mecanismos y herramientas legales para hacer valer los derechos que considera vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Lenis no es procedente debido a que el art\u00edculo 54 del Decreto 1045 de 1978 no admite la calidad de compa\u00f1era permanente de un empleado p\u00fablico a aquellas personas que tengan el estado civil \u201ccasado\u201d, salvo en los casos de sentencias de separaci\u00f3n de cuerpos, excepci\u00f3n que no se cumple en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio irremediable, atendiendo la ausencia de material probatorio que permita establecerlo, tal como lo exigen los pronunciamientos del Tribunal Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Rosalba Lenis. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00danica instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en sentencia del 10 de mayo de 2012, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por considerar que \u201cse trata de derechos susceptibles de reclamar por otra v\u00eda y no se demostr\u00f3 perjuicio irremediable alguno, no configur\u00e1ndose los presupuestos establecidos, lo cual impide que se pueda conceder el amparo de los derechos como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, pues m\u00edrese que si bien se est\u00e1 frente a una se\u00f1ora de la tercera edad, cuenta con la ayuda de sus hijas y familiares, quienes incluso le prodigan la seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que era competencia del juez ordinario decidir sobre las pretensiones y que no era posible que la acci\u00f3n de tutela fuera utilizada como mecanismo alterno para buscar la protecci\u00f3n de los derechos que considera violentados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en comento, obran como prueba los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n del se\u00f1or Samuel Mendoza Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las declaraciones extra juicio de los se\u00f1ores Luis Mill\u00e1n y Eduardo Arenas, recibidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga el 1 de abril de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Rosalba Lenis, expedida por Coomultrasan Salud Cardiovascular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las actas civiles de nacimiento de sus hijas Rosalba y Mar\u00eda Teresa Mendoza Lenis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 17958 de 12 de octubre de 2010, mediante la cual Cajanal niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida ante la Notar\u00eda Primera de Floridablanca, Santander, el 29 de junio de 2006 por los se\u00f1ores Julio C\u00e9sar Castellanos Bautista y Luis Hel\u00ed Bello Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, corresponde a la Sala establecer si Cajanal vulnera los derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad y a la seguridad social, de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, argumentando para tal negativa, el haber tenido un v\u00ednculo matrimonial vigente durante su convivencia con el causante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al anterior problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 (i) la condici\u00f3n de adulto mayor como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en materia pensional; (ii) el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y los beneficiarios de la misma; (iii) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a actos administrativos en materia pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordados estos asuntos, entrar\u00e1 a determinar si la se\u00f1ora Rosalba Lenis tiene o no derecho al amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El adulto mayor como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en materia pensional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho, que inspiran el ordenamiento superior, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica contempla en sus art\u00edculos 131 y 462 la especial protecci\u00f3n del Estado y la sociedad a las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional, la edad ha sido valorada por esta Corte como factor de vulneraci\u00f3n, para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto ha estimado que los adultos mayores se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, en tanto est\u00e1n limitados para obtener los ingresos econ\u00f3micos que les permitan disfrutar de una vida digna.3 \u00a0Por consiguiente, es indispensable otorgarles un trato preferente con el fin de evitar una posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto por este Tribunal,4 cuando dichas personas sobrepasan el \u00edndice de promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio distinto eficaz de defensa, es la acci\u00f3n de tutela la id\u00f3nea para obtener la efectividad de sus derechos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que no se pueden desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las personas de edad avanzada cuya condici\u00f3n f\u00edsica: (i) les impide trabajar, (ii) les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dichas personas se ven igualmente avocadas a afrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello, al advenimiento de diversas enfermedades propias de la vejez. En esa medida, se hace necesario que el Estado los proteja en relaci\u00f3n con cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenace o vulnere sus derechos y que en tales circunstancias, deba obrar incluso por encima de consideraciones meramente formales. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es oportuno destacar que si bien es completamente l\u00f3gica y justa la protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela en el per\u00edodo de la vejez, dicho amparo debe ser mayor cuando se ha entrado en la ancianidad (se superan los 73 a\u00f1os fijados como promedio de vida). Por tanto, \u201cno se puede ubicar en la misma situaci\u00f3n a quien adquiere su pensi\u00f3n de vejez por llegar a los sesenta a\u00f1os con quien habi\u00e9ndola adquirido, ya entra en la respetabil\u00edsima etapa de la ancianidad donde cada d\u00eda que pasa es un inexorable y veloz alejamiento de la vida\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha expresado que si bien en los casos en los que el solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad,7 el juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo debe ser \u201criguroso\u201d,8 en el sentido de someter a an\u00e1lisis las circunstancias apremiantes de la protecci\u00f3n, m\u00e1s no debe ser \u201ctan estricto\u201d, en cuanto a las exigencias para su admisi\u00f3n en raz\u00f3n a la condici\u00f3n de pertenecer a la tercera edad, que implica por s\u00ed misma, el incremento de la vulnerabilidad del individuo.9 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se concluye que las autoridades deben obrar con especial diligencia frente a las personas de la tercera edad, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente proteccionista, de forma que se materialice la intenci\u00f3n del constituyente y se logre garantizar el goce de sus derechos constitucionales.10 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Beneficiarios de esta prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este sistema debe garantizar y prestar los servicios asistenciales y las prestaciones econ\u00f3micas que se deriven de las contingencias aseguradas como la vejez, la incapacidad, la invalidez o la muerte, tanto a los afiliados y beneficiarios. De manera que los individuos de avanzada edad, discapacitados, los que no laboran en raz\u00f3n de sus estudios, y en general la familia de un trabajador afiliado al sistema que fallece, protegidos por este sistema gozan de una especial protecci\u00f3n Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que opera tanto en el r\u00e9gimen de prima media como en el de ahorro individual,11 se tiene que el prop\u00f3sito perseguido por la ley es el de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era sup\u00e9rstite como los hijos menores, discapacitados o estudiantes del afiliado, gozan dentro del sistema general de seguridad social integral, de una protecci\u00f3n especial que no los desampara sino que por el contrario, busca garantizar la continuidad en el modus vivendi que el grupo familiar ten\u00eda, antes del fallecimiento de la persona que prove\u00eda el sustento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, este Tribunal estableci\u00f3 desde sus inicios, que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como finalidad \u201cevitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constitu\u00edan la familia del trabajador tengan derecho a la prestaci\u00f3n pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido\u201d.12 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se trata de una garant\u00eda fundada en varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel de solidaridad que lleva a brindar estabilidad econ\u00f3mica y social a los allegados al causante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y el de universalidad del servicio p\u00fablico de la seguridad social, toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario reiterar el car\u00e1cter de derecho fundamental que este Tribunal le ha otorgado a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en distintos pronunciamientos,14 precisando que no obstante su contenido prestacional, en algunos casos su desconocimiento puede afectar derechos constitucionales como la vida, la dignidad, el m\u00ednimo vital, la salud, la igualdad y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pensi\u00f3n ser\u00e1 catalogada como fundamental si de su reconocimiento depende la materializaci\u00f3n de garant\u00edas de los beneficiarios que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental. En esos casos, se debe promover un trato diferencial positivo que asegure la subsistencia de quien perdi\u00f3 a su ser querido, sin que se altere la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaba en vida el asegurado.15 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el r\u00e9gimen de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado y no en la acumulaci\u00f3n de capital. Por esa raz\u00f3n el Legislador, al sistematizar los requisitos para acceder a ella, previ\u00f3 un tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n partiendo de la base de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los dem\u00e1s afiliados cotizantes, resultando suficientes para generar un fondo com\u00fan separado (en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida) o una mutualidad (en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad) que asuman tales prestaciones.16 Dichos requisitos se encuentran previstos en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 \u2013 y son los siguientes:17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento;18 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se impusieron ciertos l\u00edmites de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes con el \u00e1nimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas ajenas al n\u00facleo familiar del causante o que no depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9l.19 \u00a0As\u00ed, en el art\u00edculo 47, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, se se\u00f1alan las personas que pueden ser beneficiarios de esta prestaci\u00f3n en el marco del r\u00e9gimen de prima media: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno20; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma total y absoluta21 de \u00e9ste; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos son reproducidos por el art\u00edculo 74 ib\u00eddem para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las personas legitimadas para reclamar esta pensi\u00f3n, en especial la c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente,22 la jurisprudencia de la Corte ha precisado con claridad que el derecho a la sustituci\u00f3n pensional no depende de la clase de v\u00ednculo generador de la familia, sino de la relaci\u00f3n real de convivencia y afecto que exist\u00eda entre el fallecido y su beneficiaria. Al respecto se manifest\u00f3 en la sentencia T-190 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n tiene como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo material de quienes con su trabajo contribu\u00edan a proveer lo necesario para el sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con derecho a la pensi\u00f3n obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El v\u00ednculo constitutivo de la familia &#8211; matrimonio o uni\u00f3n de hecho &#8211; es indiferente para efectos del reconocimiento de este derecho. El factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. Es por ello que la ley ha establecido la p\u00e9rdida de este derecho para el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite que en el momento del deceso del causante no hiciere vida en com\u00fan con \u00e9l, salvo la existencia de justa causa imputable a la conducta del fallecido (L. 12 de 1975, art. 2\u00ba y D. R. 1160 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. De lo anteriormente expuesto, puede concluirse que respecto del derecho a la sustituci\u00f3n pensional rige el principio de igualdad entre c\u00f3nyuges sup\u00e9rstites y compa\u00f1eros (as) permanentes porque, siendo la familia el inter\u00e9s jur\u00eddico a proteger, no es jur\u00eddicamente admisible privilegiar un tipo de v\u00ednculo espec\u00edfico al momento de definir qui\u00e9n tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio material &#8211; convivencia efectiva al momento de la muerte &#8211; y no simplemente formal &#8211; v\u00ednculo matrimonial &#8211; en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica producto del trabajo de la persona fallecida.\u201d (Resaltado de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes s\u00f3lo es necesario que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente demuestre la convivencia afectiva con el pensionado en los a\u00f1os anteriores a su muerte, condici\u00f3n que se deriva de dos premisas: (i) por un lado, de la norma constitucional23 que define que la familia se puede crear por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos y que sus dos modalidades de creaci\u00f3n merecen id\u00e9ntica protecci\u00f3n, y, (ii) por el otro, del objetivo que persigue la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cual es el garantizarle al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite los recursos necesarios para mantener un nivel de vida similar al que ten\u00eda antes de la muerte del conviviente que gozaba de una pensi\u00f3n.24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, de lo que se trata, al momento de decidir acerca de una solicitud de sustituci\u00f3n pensional, es de observar la situaci\u00f3n real de vida en com\u00fan de dos personas, dejando de lado los distintos requisitos formales que podr\u00edan exigirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Condiciones de procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela contra actos administrativos en materia pensional \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 Constitucional, impone a todas las autoridades judiciales y administrativas la obligaci\u00f3n de desarrollar sus funciones con sujeci\u00f3n a reglas m\u00ednimas sustantivas y procedimentales, con el objeto de hacer efectivos las garant\u00edas e intereses de las personas. En este sentido, este Tribunal ha reconocido que este derecho implica una regulaci\u00f3n jur\u00eddica que limita materialmente los poderes del Estado y evita que las autoridades p\u00fablicas act\u00faen a su arbitrio.25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que esta garant\u00eda se concreta en: \u201c(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administraci\u00f3n, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa (ii) que guardan relaci\u00f3n directa o indirecta entre s\u00ed, y (iii) cuyo fin est\u00e1 previamente determinado de manera constitucional y legal\u201d.26 Adem\u00e1s, ha advertido que de su aplicaci\u00f3n \u201cse desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio\u201d.27 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que se refiere a la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, la Corte ha se\u00f1alado como regla general que la solicitud de amparo no es el medio adecuado para controvertirlos, puesto que existen mecanismos administrativos y judiciales para lograrlo. Sin embargo, ha aceptado su procedencia excepcional, al menos como mecanismo transitorio, cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la actuaci\u00f3n administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan id\u00f3neos en el caso concreto o se est\u00e1 ante la estructuraci\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable(\u2026)\u201d28. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sentencia T- 571 de 2002 identific\u00f3 dos eventos en los cuales el acto administrativo que resuelve una solicitud pensional es contrario a las garant\u00edas propias del debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se declara que el peticionario cumple con los requisitos establecidos por la ley para acceder al status de pensionado pero se le niega el reconocimiento del derecho por razones de tr\u00e1mite administrativo, por ejemplo la expedici\u00f3n del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Cuando en el acto administrativo por medio del cual se define el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se incurre en una omisi\u00f3n manifiesta al no aplicar las normas que corresponden al caso concreto o elige aplicar la norma menos favorable para el trabajador, en franca contradicci\u00f3n con la orden constitucional del principio de favorabilidad. Por ejemplo, cuando se desconoce la aplicaci\u00f3n de un r\u00e9gimen especial o se omite aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el sistema general de pensiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con el fin de analizar la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso, esta Corte ha hecho uso de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por tratarse de las formas m\u00e1s usuales de vulneraci\u00f3n. No obstante, ha reconocido que se trata de escenarios diferentes dado que \u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos es m\u00e1s estricta que contra decisiones judiciales, puesto que las controversias jur\u00eddicas que generen aquellos deben ser resueltas, de manera general y preferente, a trav\u00e9s de los recursos judiciales contenciosos\u201d29. Al respecto, la Sentencia T-214 de 2004 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque el derecho al debido proceso administrativo adquiri\u00f3 rango fundamental, ello no significa que la tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. En principio, el \u00e1mbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administraci\u00f3n es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa quien est\u00e1 vinculada con el deber de guarda y promoci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposici\u00f3n los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo s\u00f3lo ser\u00e1 procedente, en consecuencia, cuando la vulneraci\u00f3n de las etapas y garant\u00edas que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hip\u00f3tesis de protecci\u00f3n de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendr\u00e1 improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se vulnerar\u00e1 el debido proceso en los siguientes supuestos:30 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefecto org\u00e1nico, que se estructura cuando la autoridad administrativa que profiere el acto objeto de reproche constitucional carec\u00eda absolutamente de competencia para expedirlo. \u00a0Se trata, por ende, de una situaci\u00f3n extrema, en donde resulta irrazonable sostener que dicha autoridad estaba investida de la facultad de adoptar la decisi\u00f3n correspondiente (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Defecto procedimental absoluto, el cual se predica de la actuaci\u00f3n administrativa, cuando ha sido tramitada completamente al margen del procedimiento establecido por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Este vicio tiene car\u00e1cter cualificado, puesto que para su concurrencia se requiere que (i) no exista ning\u00fan motivo constitucionalmente v\u00e1lido o relevante que permitiera sobreseer el procedimiento aplicable; (ii) las consecuencias de ese desconocimiento involucren una afectaci\u00f3n verificable de las garant\u00edas constitucionales, en especial del derecho al debido proceso; y (iii) que el defecto observado no haya sido solucionado a trav\u00e9s de los remedios previstos por la ley para subsanar errores en el procedimiento (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico, que se demuestra cuando la autoridad administrativa ha adoptado la decisi\u00f3n bajo el absoluto desconocimiento de los hechos demostrados dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0Este defecto, al igual que el anterior, tiene naturaleza cualificada, puesto que para su estructuraci\u00f3n no basta plantear una diferencia de criterio interpretativo respecto a la valoraci\u00f3n probatoria que lleva a cabo el funcionario, sino que debe demostrarse la ausencia de v\u00ednculo entre los hechos probados y la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0Adem\u00e1s, el error debe ser de tal magnitud que resulte dirimente en el sentido del acto administrativo, de modo que de no haber ocurrido, el acto hubiera tenido un sentido opuesto al adoptado (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Defecto material o sustantivo, el cual concurre cuando la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicaci\u00f3n de normas inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicci\u00f3n contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto. \u00a0La jurisprudencia tambi\u00e9n ha contemplado que la interpretaci\u00f3n irrazonable de las reglas jur\u00eddicas es una causal de estructuraci\u00f3n de defecto sustantivo, evento en el que se exige una radical oposici\u00f3n entre la comprensi\u00f3n com\u00fanmente aceptada del precepto y su aplicaci\u00f3n por parte de la autoridad administrativa, situaci\u00f3n que encuadra en lo que la doctrina define como interpretaci\u00f3n contra legem (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Falta de motivaci\u00f3n, que corresponde a los actos administrativos que no hacen expresas las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que le sirven de soporte. \u00a0Este defecto ha tenido un profundo desarrollo por la jurisprudencia constitucional, la cual ha se\u00f1alado que la motivaci\u00f3n del acto administrativo es un aspecto central para la garant\u00eda del derecho al debido proceso de las partes, puesto que la ausencia de tales premisas impide expresar cargos de ilegalidad o inconstitucionalidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa distintos al de desviaci\u00f3n de poder de que trata el art\u00edculo 84 C.C.A., lo que a su vez conlleva una grave afectaci\u00f3n, tanto del derecho de defensa del afectado, como del principio de publicidad propio de la funci\u00f3n administrativa. Esta postura ha llevado a que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n haya previsto que incluso en los eventos en que el ordenamiento confiere a determinadas autoridades administrativas la potestad discrecional para adoptar ciertas decisiones, tal facultad no puede entenderse como un \u00e1mbito para el ejercicio arbitrario del poder, lo que implica que en ese escenario tambi\u00e9n deba hacerse expresa la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional vinculante, defecto que ocurre cuando la autoridad administrativa obra, de forma injustificada, en contrav\u00eda del contenido y alcance de los derechos fundamentales que ha realizado, con efectos obligatorios, la Corte Constitucional (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, lo que se predica del acto administrativo que desconoce, de forma espec\u00edfica, normas de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Ello se evidencia cuando la Constituci\u00f3n prev\u00e9 reglas positivas particulares con efecto inmediato, que determinan consecuencias jur\u00eddicas verificables y, a pesar de ello, la autoridad desconoce esos mandatos o profiere actos que contradicen las reglas mencionadas.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En el caso objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Rosalba Lenis solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, argumentando que convivi\u00f3 con el se\u00f1or Samuel Mendoza Gamboa, por espacio de 40 a\u00f1os, hasta el 22 de abril de 2010, fecha en que su compa\u00f1ero falleci\u00f3. Relata que de tal uni\u00f3n se procrearon dos hijas: Rosalba y Mar\u00eda Teresa. Manifiesta tambi\u00e9n, que antes de iniciar la convivencia con el causante, estuvo casada con el se\u00f1or Roberto Jos\u00e9 Arango, quien la abandon\u00f3 al poco tiempo de casados y que en la actualidad desconoce si est\u00e1 o no con vida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que Cajanal neg\u00f3 el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n N\u00fam. 17958 de octubre 12 de 2010, por tener vigente un v\u00ednculo matrimonial con el se\u00f1or Roberto Arango y de conformidad con el art\u00edculo 54 del Decreto 1045 de 1978,31 la calidad de compa\u00f1era permanente de un empleado p\u00fablico no se admite a aquellas personas que tengan el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separaci\u00f3n de cuerpos, excepci\u00f3n que no se cumple en el presente caso. Dicha decisi\u00f3n fue objeto de los recursos de ley, los cuales fueron negados por la entidad tutelada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la ley no exige que la persona beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes tenga un estado civil espec\u00edfico, raz\u00f3n por la que dice, tiene derecho a la citada prestaci\u00f3n toda vez que sostuvo una uni\u00f3n marital de hecho con Samuel Mendoza Gamboa por 40 a\u00f1os hasta el d\u00eda de su muerte. Agrega que actualmente tiene 77 a\u00f1os, que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes que le permitan sufragar los gastos de sostenimiento y que depende de la caridad de sus hijas y de amigos y familiares que le colaboran con el pago del servicio de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que exist\u00eda otro medio de defensa judicial para procurar la defensa de sus derechos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se logr\u00f3 demostrar perjuicio irremediable alguno que la hiciera procedente como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Conforme a lo anterior, corresponde a esta Sala establecer si la decisi\u00f3n de Cajanal, de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por tener un v\u00ednculo matrimonial anterior no disuelto, de conformidad con el art\u00edculo 54 del Decreto 1045 de 1978, vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra la Sala que la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Lenis, contenida en la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 17958 de octubre 12 de 2012, se fundamenta en una norma contenida en un decreto anterior a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, normas que introdujeron cambios sustanciales en materia de seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte32 ha argumentado que la Ley 100 de 1993, sustituy\u00f3 en esta materia las normas anteriores, referentes a la misma, quedando \u00fanicamente vigentes los reg\u00edmenes especiales, a los cuales no se aplica de conformidad con lo se\u00f1alado en sus art\u00edculos 1133 y 279.34 Por esta raz\u00f3n, no es aceptable la tesis de la entidad accionada al invocar, para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, una norma que se encuentra en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n Nacional y de la Ley 100 de 1993, hecho que conllev\u00f3 a que se aplicara una disposici\u00f3n que se encuentra fuera del ordenamiento jur\u00eddico, en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 28935 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, resulta entonces que el derecho de la accionante no est\u00e1 en discusi\u00f3n, ya que s\u00f3lo existe una norma aplicable al caso en cuesti\u00f3n, es decir, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. En efecto, como se expuso anteriormente, esta norma reconoce expresamente a la compa\u00f1era permanente como beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se\u00f1ala las condiciones que debe acreditar para acceder a ella: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 47 Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte\u2026\u201d. (Subrayas de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, se encuentra demostrado que la accionante convivi\u00f3 m\u00e1s de 40 a\u00f1os con el causante Samuel Mendoza Gamboa de manera permanente y sin interrupci\u00f3n y, que de tal uni\u00f3n se procrearon dos hijas, afirmaci\u00f3n corroborada por las declaraciones ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga y la Notar\u00eda Primera de Floridablanca, Santander, allegadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que para la Sala de Revisi\u00f3n, no existe duda sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica presentada por la accionante, quien constituy\u00f3 una familia de manera libre y voluntaria con el causante, a la cual el Estado debe garantizar protecci\u00f3n integral de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, los argumentos empleados por Cajanal, relacionados con la preexistencia de un v\u00ednculo matrimonial vigente durante la convivencia del causante, para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Rosalba Lenis no son de recibo para esta Corte, ya que se logr\u00f3 probar, que aunque la accionante se encuentra casada con el se\u00f1or Roberto Jos\u00e9 Arango, no convive con \u00e9ste, al contrario, mantuvo una relaci\u00f3n de hecho de 40 a\u00f1os con Samuel Mendoza Gamboa hasta el d\u00eda de su muerte. Por tanto, el v\u00ednculo matrimonial anterior que alega la accionada no se apareja con la realidad vivida por la peticionaria y no es raz\u00f3n jur\u00eddica suficiente para negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que por ley, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el acto administrativo mediante el cual se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Rosalba Lenis, vulner\u00f3 sus derechos a una vida digna, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, en la medida que se acudi\u00f3 a una norma no solo menos favorable para la accionante, en franca contradicci\u00f3n con el principio de favorabilidad, sino inaplicable a su caso, en la medida que no estaba vigente de conformidad con el art\u00edculo 289 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, encuentra la Sala que la accionante es una mujer de 77 a\u00f1os, de quien no se tiene probado que cuente con otros ingresos econ\u00f3micos para su subsistencia distintos a los que hoy pretende, de forma tal que la pensi\u00f3n solicitada se convierte en la \u00fanica alternativa de soporte material al m\u00ednimo vital. Por tanto, la se\u00f1ora Rosalba Lenis se encuentra dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia para la identificaci\u00f3n de los sujetos que, en raz\u00f3n de su estado de debilidad manifiesta, adquieren especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia descrita, resta idoneidad a los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la soluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica planteada, de conformidad con lo expuesto en ac\u00e1pites anteriores de la presente providencia, haciendo que la acci\u00f3n de tutela sea el medio de defensa eficaz para la salvaguarda inmediata de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ausencia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la accionante le ocasiona un perjuicio actual y concreto, en la medida que la priva de los recursos m\u00ednimos para garantizar su subsistencia digna, tal como ella lo relacion\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, por tanto, atendiendo las particulares caracter\u00edsticas en las que se encuentra la peticionaria Rosalba Lenis, esta Sala encuentra que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para proteger sus derechos a una vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sin necesidad de consideraciones adicionales, la Sala dejar\u00e1 sin valor ni efecto alguno la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 17958 del 12 de octubre de 2010 proferida por la entidad accionada. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, o la entidad encargada del tr\u00e1mite de solicitudes pensionales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita acto administrativo en el que reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Rosalba Lenis, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia. Igualmente, deber\u00e1 considerar las actualizaciones a que hubiere lugar, y la prohibici\u00f3n de sufragar una pensi\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n invocada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR por las razones expuestas en la presente sentencia, la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el 10 de mayo de 2012 mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Rosalba Lenis. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR sin valor ni efecto alguno la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 17958 del 12 de octubre de 2010 proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social en Liquidaci\u00f3n, hoy Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, o la entidad encargada del tr\u00e1mite de solicitudes pensionales, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita acto administrativo en el que reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Rosalba Lenis, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deber\u00e1 considerar las actualizaciones a que hubiere lugar, y la prohibici\u00f3n de sufragar una pensi\u00f3n inferior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. LIBRAR por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 13. \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 46. \u201cEl Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 As\u00ed lo expuso la Corte desde sus inicios cuando dijo en la sentencia T426 de 1992: &#8220;El derecho a la seguridad social no est\u00e1 consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma gen\u00e9rica en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, y de manera espec\u00edfica respecto de las personas de la tercera edad (CP. art. 46 inc. 2\u00ba) adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando, seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la integridad f\u00edsica y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad (CP. art. 16) de las personas de la tercera edad (CP. art. 46)&#8221;.3 \u00a0<\/p>\n<p>5 En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: \u201cEl estado de indefensi\u00f3n en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad de atenci\u00f3n que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa especial protecci\u00f3n que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes p\u00fablicos y para el conglomerado social. De all\u00ed que las entidades obligadas a reconocer y pagar las pensiones de vejez debe tener en cuenta el principio de igualdad real y material y la vigencia efectiva del Derecho sustancial, as\u00ed como los principios de la justicia y la equidad, por encima de consideraciones formales intrascendentes, al verificar las situaciones jur\u00eddicas de los ancianos y las pensiones de la tercera edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-111 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>7 En la Sentencia T-580 de 2005, la Corte indic\u00f3 que: \u201cEste Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificaci\u00f3n cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial m\u00e1s digno y proteccionista que el reconocido a los dem\u00e1s miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificar\u00eda el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acci\u00f3n de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-239 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>9 En tal sentido la Corte dijo en la Sentencia T-668 de 2007, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en ciertos casos el an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n en comento deber\u00e1 ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio m\u00e1s amplio, cuando quien la interponga tenga el car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013esto es, cuando quiera que la acci\u00f3n de tutela sea presentada por ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema. En estos eventos, la caracterizaci\u00f3n de perjuicio irremediable se debe efectuar con una \u00f3ptica, si bien no menos rigurosa, s\u00ed menos estricta, para as\u00ed materializar, en el campo de la acci\u00f3n de tutela, la particular atenci\u00f3n y protecci\u00f3n que el Constituyente otorg\u00f3 a estas personas, dadas sus condiciones de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-719 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>11 Regulada en los cap\u00edtulos IV de los respectivos t\u00edtulos II y III de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-190 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>13 Op. Cit. sentencia C-336 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver, entre otras, sentencias T-072 de 2002, T-996 de 2005 y C-336 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-1176 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>16 En este sentido ver la sentencia C-617 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>17 Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, el art\u00edculo 73 de la Ley 100 de 1993 remite a los requisitos previstos en el art\u00edculo 46 ib\u00eddem para el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0<\/p>\n<p>18 Este literal fue declarado exequible de manera condicionada en la sentencia C-1255 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver al respecto la sentencia C-1176 de 2001 \u201cCon el establecimiento de los requisitos consignados en la norma se busca desestimular la ejecuci\u00f3n de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio econ\u00f3mico, de manera artificial e injustificada.As\u00ed lo reconoci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en uno de sus fallos, cuando refiri\u00e9ndose al primer requisito del literal a) de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100, sostuvo: \u201cDe otro lado, como bien lo refiriera la oposici\u00f3n, lo que pretende el nuevo requisito introducido por la Ley 100 es evitar las convivencias precarias, fraudulentas o no inspiradas en los s\u00f3lidos cimientos configurantes de un verdadero n\u00facleo familiar, las que muchas veces surgen con el exclusivo designio de acceder a gozar de la pensi\u00f3n de quien est\u00e1 a punto de fallecer, mediante procedimientos reprobables desde todo punto de vista. Estas situaciones excepcionales, desde luego, no pueden quedar cobijadas legal ni jurisprudencialmente porque no encajan dentro de \u00a0una aut\u00e9ntica noci\u00f3n de seguridad social. (Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 17 de abril de 1998. Radicaci\u00f3n 10406) Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensi\u00f3n es una prestaci\u00f3n inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios econ\u00f3micos derivados de su muerte. En segundo lugar, que el prop\u00f3sito de la instituci\u00f3n es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de \u00faltima hora que no se configuran como reflejo de una intenci\u00f3n leg\u00edtima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico que reporta la titularidad de una pensi\u00f3n de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n de sobrevivientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>20 El aparte tachado fue declarado inexequible en la sentencia C-1094 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>21 El aparte tachado fue declarado inexequible en la sentencia C-111 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sin que sea relevante si se presentan de manera simult\u00e1nea o no estas dos figuras. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-190 de 2003. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-982 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-552 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-746 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-076 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencias T-076 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 54\u00ba.- De la compa\u00f1era permanente. La calidad de compa\u00f1era permanente de empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales se acreditar\u00e1 siempre mediante dos declaraciones de terceros. No se admitir\u00e1 la calidad de compa\u00f1era permanente cuando se tenga el estado civil de casado, salvo en los casos de sentencias de separaci\u00f3n de cuerpos. \u00a0<\/p>\n<p>Las circunstancias de haber obtenido la separaci\u00f3n de cuerpos se comprobar\u00e1 con una copia de la respectiva sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32Ver sentencias T-1161 y T-1232 de 2001, T-243 de 2002, T-1009 de 2007, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 ART\u00cdCULO 11. CAMPO DE APLICACI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicar\u00e1 a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garant\u00edas, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensi\u00f3n o se encuentren pensionados por jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez, sustituci\u00f3n o sobrevivientes de los sectores p\u00fablico, oficial, semioficial en todos los \u00f3rdenes del r\u00e9gimen de Prima Media y del sector privado en general. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ser\u00e1 sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. \u00a0<\/p>\n<p>34 ART\u00cdCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE&gt; As\u00ed mismo, se except\u00faa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo ser\u00e1n compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneraci\u00f3n. Este Fondo ser\u00e1 responsable de la expedici\u00f3n y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto se expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan tambi\u00e9n, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, est\u00e9n en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protecci\u00f3n de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el presente r\u00e9gimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores p\u00fablicos de la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos-Ecopetrol, por vencimiento del t\u00e9rmino de contratos de concesi\u00f3n o de asociaci\u00f3n, podr\u00e1n beneficiarse del r\u00e9gimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebraci\u00f3n de un acuerdo individual o colectivo, en t\u00e9rmino de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. La empresa y los servidores de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de solidaridad previstos en esta ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades empleadoras referidas en el presente art\u00edculo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos correspondientes a los per\u00edodos de vinculaci\u00f3n o cotizaci\u00f3n a que hubiere lugar, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se expida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. La pensi\u00f3n gracia para los educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuar\u00e1 a cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n y del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional, cuando \u00e9ste sustituya a la Caja en el pago de sus obligaciones pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Las pensiones de que tratan las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuar\u00e1n vigentes en los t\u00e9rminos y condiciones en ellas contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. &lt;Adicionado por el art\u00edculo 1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente:&gt; Las excepciones consagradas en el presente art\u00edculo no implican negaci\u00f3n de los beneficios y derechos determinados en los art\u00edculos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aqu\u00ed contemplados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 ART\u00cdCULO 289. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, salvaguarda los derechos adquiridos y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el art\u00edculo 2o. de la Ley 4a. de 1966, el art\u00edculo 5o de la Ley 33 de 1985, el par\u00e1grafo del art. 7o de la Ley 71 de 1988, los art\u00edculos 260, 268, 269, 270, 271 y 272 del C\u00f3digo de Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que los modifiquen o adicionen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1004\/12 \u00a0 ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n especial en materia pensional \u00a0 En materia pensional, la edad ha sido valorada por esta Corte como factor de vulneraci\u00f3n, para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por cuanto ha estimado que los adultos mayores se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, en tanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}