{"id":19553,"date":"2024-06-21T15:12:40","date_gmt":"2024-06-21T15:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1005-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:40","slug":"t-1005-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1005-12\/","title":{"rendered":"T-1005-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1005\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que la autoridad competente niega los registros de los accionantes como v\u00edctimas del desplazamiento forzado por considerar que faltaron a la verdad o que existen razones objetivas y fundadas \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n desplazada \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n por regla general ha considerado, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que a las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado &#8220;es desproporcionado exigirle el agotamiento previo de recursos ordinarios como requisito de procedibilidad del amparo constitucional&#8221;. La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, &#8220;pues re\u00fane un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida&#8221;, adem\u00e1s de que se trata de un debate donde est\u00e1 de por medio la afectaci\u00f3n a un derecho de car\u00e1cter fundamental, y sumado a su situaci\u00f3n de necesidad, est\u00e1 el hecho de que suelen desconocer sus derechos, pues en algunos casos se trata de personas que no han podido acceder a educaci\u00f3n o cultura y desconocen los procedimientos para su defensa o no cuentan con recursos para acceder a una defensa t\u00e9cnica adecuada, por lo que de ellos no se predica la incuria o negligencia por el no agotamiento de los medios ordinarios de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>DESPLAZAMIENTO FORZADO POR LA VIOLENCIA-Reconocimiento por parte del Estado de dicha condici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano es el directamente responsable en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas para prevenir el desplazamiento, y proveer la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia (art\u00edculo 3 de la Ley 387 de 1997). Lo anterior implica el deber del Estado de reconocer la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de este sujeto especial y garantizar el acceso a los programas y medidas necesarias para que cese la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Finalidad\/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Causales de exclusi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado es una herramienta t\u00e9cnica para el suministro de ayudas y el desarrollo de programas sociales creados por el Estado para la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad en la que se encuentran sus v\u00edctimas. Empero, una vez superada esta situaci\u00f3n, en raz\u00f3n al cese de las condiciones de vulnerabilidad, dicha circunstancia per se, no genera la consecuencia de exclusi\u00f3n del registro, pues tal como lo se\u00f1ala el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67 de la Ley 1448 de 2011, el registro debe continuar, pues la persona mantiene su condici\u00f3n de v\u00edctima y, por ende, conserva los derechos adicionales que se desprenden de tal situaci\u00f3n, como lo es por ejemplo, el derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV valorar los argumentos expuestos por la accionante para justificar la inclusi\u00f3n en programas sociales en un lugar distinto al municipio expulsor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV inscribir a la accionante y a su grupo familiar en el RUV y determinar si hay lugar a la entrega de las ayudas humanitarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.468.462, T-3.470.223, T-3.560.576, \u00a0T-3.492.413 y T- 3.555.134 (Acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas respectivamente por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Rojas Bravo, Erika Mar\u00eda Escalante, Jos\u00e9 Leonidas Naranjo G\u00f3mez y Carlos Dar\u00edo Zea Correa contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; y Mar\u00eda Reimila Trujillo Melo contra la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por los despachos judiciales de instancia en los siguientes procesos: \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero del expediente \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>T-3.468.462 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo del Circuito de Medell\u00edn\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>T-3.470.223 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>T-3.555.134 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.560.576 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.492.413 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>T-3.468.462 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica Mar\u00eda Rojas Bravo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales &#8220;a la vida en condiciones dignas y el derecho de los desplazados, entre otros&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la accionante que viv\u00eda en la finca &#8220;Las Coloradas&#8221; en la vereda Quebradona del municipio de Santo Domingo, Antioquia, y que tuvo que desplazarse en raz\u00f3n a que &#8220;la guerrilla hizo presencia en el lugar y armaron un campamento al lado de nuestra propiedad y empezaron a robarse el ganado y los sembrados, no se pod\u00eda hacer ning\u00fan reclamo, porque de inmediato dec\u00edan que el terreno era de ellos (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el 13 de mayo de 2009 declar\u00f3 ante la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin de ser registrada como v\u00edctima del desplazamiento forzado, pero su solicitud fue rechazada en raz\u00f3n a que &#8220;falt[\u00f3] a la verdad, porque [su] compa\u00f1ero aparece en Programas Sociales de Santa Rosa de Osos y porque para la fecha no hab\u00eda reportes del orden p\u00fablico&#8221;. Frente a esta decisi\u00f3n, no present\u00f3 ning\u00fan recurso por &#8220;ignorancia&#8221;, seg\u00fan manifest\u00f3. Aleg\u00f3 que su compa\u00f1ero aparece en el &#8220;Sisben del Municipio de Santa Rosa&#8221;, por cuanto por dos a\u00f1os trabaj\u00f3 en el quemado de madera, mientras ella viv\u00eda en Santo Domingo y agreg\u00f3 que si se hubieran verificado las estad\u00edsticas del orden p\u00fablico se establecer\u00eda la verdad de lo dicho. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que es una persona de 38 a\u00f1os de edad, que tiene tres hijos y vive en uni\u00f3n libre con Rafael \u00c1ngel Giraldo Giraldo de 63 a\u00f1os de edad y que ha tenido muchas dificultades, porque no ha podido restablecer sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante solicit\u00f3 que se valore nuevamente su declaraci\u00f3n; se reconozca su condici\u00f3n de persona desplazada por la violencia; se le suministre las ayudas humanitarias a las que tiene derecho y se inscriba en un programa de generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Estas demandas de tutela fueron contestadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, previo traslado efectuado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por cuanto, seg\u00fan inform\u00f3, le corresponde analizar estos asuntos conforme con la Ley 1448 y el Decreto 4155 ambos del 2011. \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral en este caso solicit\u00f3 negar las peticiones de la acci\u00f3n de tutela, al considerar que ha realizado todas las gestiones para cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que &#8220;no puede tenerse la acci\u00f3n de tutela como medio id\u00f3neo para anular actos administrativos que han quedado en firme y en los que se concedi\u00f3 la oportunidad de impugnar&#8221;; que la ilegalidad del acto administrativo s\u00f3lo puede ser desvirtuada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y que el acto administrativo fue debidamente motivado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, cumple una funci\u00f3n coordinadora de todas las entidades que integran el Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas SNARIV; por lo que no es la entidad que tiene la competencia para ejecutar los programas de generaci\u00f3n de ingresos. Agreg\u00f3 que el Estado colombiano facilita a las v\u00edctimas que han sido afectadas por la violencia acceder a subsidios de vivienda (art\u00edculo 123 de la Ley 1448 de 2011), el cual es otorgado por el gobierno nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, haciendo uso de recursos del Fondo Nacional de Vivienda; previa postulaci\u00f3n de la persona interesada ante las Cajas de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas aportadas al proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Oficio por medio del cual el Asesor con funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional-Acci\u00f3n Social resolvi\u00f3: &#8220;Art\u00edculo Primero: No inscribir a ANG\u00c9LICA MAR\u00cdA ROJAS BRAVO identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (&#8230;), junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva del presenta acto&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consider\u00f3 que: &#8220;La declarante manifiesta haber sido desplazada con su hogar de la Vereda Quebradas del Municipio de Santo Domingo (Antioquia), el d\u00eda 29 de marzo de 2009, lugar en donde expres\u00f3 residir durante 5 a\u00f1os y del cual se vio forzada a trasladarse al Municipio de Medell\u00edn (Antioquia), debido a la intimidaci\u00f3n por parte de presuntos grupos ilegales al margen de la ley que operan en la zona. Sin embargo, al verificar la informaci\u00f3n con las autoridades civiles, municipales y militares de la localidad, as\u00ed como con el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo de la regi\u00f3n, se estableci\u00f3 que actualmente no hay reporte de alteraciones en el orden p\u00fablico similares a las descritas por la declarante que obliguen la salida forzosa de dicho barrio de la poblaci\u00f3n civil, por lo tanto su descripci\u00f3n no corresponde con el contexto real y actual de la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situaci\u00f3n se enmarquen dentro de la Ley 387 de 1997. Adicionalmente, al consultar las bases de datos de: Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda (Fosyga) se pudo establecer que el se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Giraldo Giraldo (otro pariente) registra afiliaci\u00f3n a salud en la entidad EPS Programa Comfenalco Antioquia en estado activo en el R\u00e9gimen Subsidiado cabeza de familia, en Santa Rosa de Osos (Antioquia), con fechas de afiliaci\u00f3n previas al desplazamiento, lo que permite determinar que dicho miembro del grupo familiar accedi\u00f3 a servicios de salud en Santa Rosa de Osos (Antioquia) desde antes del supuesto desplazamiento. As\u00ed mismo, al consultar las bases datos en l\u00ednea del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) se pudo establecer que la deponente est\u00e1 afiliada al Sisben en Santa Rosa de Osos (Antioquia) y el se\u00f1or Rafael \u00c1ngel Giraldo Giraldo (Otros parientes) est\u00e1 afiliado al Sisben en Medell\u00edn (Antioquia) desde antes del presunto desplazamiento, es de recordar que la encuesta Sisben se realiza en el lugar habitual de residencia del beneficiario, por lo anterior se puede concluir que dicho miembros del hogar han tenido residencia en un lugar diferente al denominado expulsor, en los \u00faltimos a\u00f1os. Por lo anterior, se establece que el declarante y su hogar no se encontraban residiendo en el lugar de la ocurrencia de los hechos motivo del desplazamiento por lo cual no pudo presentarse su traslado forzado en el tiempo declarado; en consecuencia, no se proceder\u00e1 a realizar la inscripci\u00f3n de la declarante y su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (RUPD), ya que su situaci\u00f3n no se adecua a lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997&#8221; (fl. 7 cdno. instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.470.223 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Erika Mar\u00eda Escalante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales &#8220;en especial todos los derechos humanos que tiene la Poblaci\u00f3n Desplazada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que viv\u00eda en una habitaci\u00f3n en una casa en el barrio Popular n\u00famero 1, en el municipio de Medell\u00edn, Antioquia y que a comienzos del a\u00f1o 2010 tuvo que desplazarse, porque un grupo identificado como paramilitar y denominado La Galera los amenaz\u00f3 de muerte, por impedir el reclutamiento de un menor que viv\u00eda en dicho lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que muchas familias en ese tiempo salieron desplazadas por estos grupos al margen de la ley, pues \u00e9stos &#8220;alteraban el orden p\u00fablico, asesinaban gente y ten\u00eda puras plazas de vicio en la zona&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que solicitado el registro como persona desplazada, el mismo fue negado, porque &#8220;de acuerdo con los argumentos esbozados se permite concluir que existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 art\u00edculo 11 del Decreto 2569&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la accionante solicit\u00f3 que sea reconocida su situaci\u00f3n de desplazamiento y la de su n\u00facleo familiar; que sean inscritos en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada; les sean entregadas las ayudas humanitarias de emergencia y sean incluidos en planes, programas y proyectos dirigidos a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas solicit\u00f3 negar las peticiones de la demanda. Se\u00f1al\u00f3 que mediante un acto administrativo se estableci\u00f3 por parte de esta entidad que la declaraci\u00f3n rendida por la accionante carece de veracidad por los motivos all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 5001121501R del 8 de junio de 2010 por la cual el Asesor con Funciones de Coordinador de la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional -Acci\u00f3n Social- resolvi\u00f3:&#8221;confirmar la decisi\u00f3n proferida mediante la Resoluci\u00f3n No. 5001121501 de fecha 16 de febrero de 2010 por las razones expuestas en la parte motiva&#8221; y &#8220;no inscribir en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada a Erika Mar\u00eda Escalante (&#8230;) y a los miembros de su hogar, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los considerandos expuestos est\u00e1n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. El 18 de mayo de 2010, se recibi\u00f3 escrito mediante el cual se presenta recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 501121501 de fecha 16 de febrero de 2010, en el cual se expone lo siguiente: &#8216;(&#8230;) Si me desplace del Barrio Popular 1 de la ciudad de Medell\u00edn-Antioquia con mis hijos. Por encontrarnos amenazados por estos grupos al margen de la ley llamados La Galera de las (AUC) el d\u00eda 05 de enero de 2010 en compa\u00f1\u00eda de otras familias, la violencia generalizada que asota el barrio y que gener\u00f3 en nosotros un temor absoluto, y que tambi\u00e9n est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, como una circunstancia que puede generar el mismo (&#8230;) En cuanto a su afirmaci\u00f3n ligera de que s\u00f3lo no se trata de grupos al margen de la ley, quisiera solicitarles que realicen una nueva valoraci\u00f3n bajo la orientaci\u00f3n del principio de favorabilidad, atendiendo m\u00e1s a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica injusta que nos toc\u00f3 vivir y al temor absoluto que produjo en nosotros (&#8230;)&#8217;. En consecuencia, teniendo en cuenta los argumentos esbozados en el recurso, solicita sea revocada la resoluci\u00f3n de no inclusi\u00f3n y se le inscriba en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>7. Una vez revisados los argumentos del solicitante Erika Mar\u00eda Escalante, se encontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente acceder a su solicitud y, por consiguiente, no es procedente efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante y su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se tiene que en la ciudad de Medell\u00edn (Antioquia), en las fechas se\u00f1aladas por la recurrente no hubo presencia de grupos armados al margen de la ley, que pudieran haber producido los hechos motivo del presunto desplazamiento de la deponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se tiene que el hecho que origina el traslado, se funda en inconvenientes personales, situaci\u00f3n que no posee un nexo causal entre los motivos que enmarca la norma y las situaciones f\u00e1cticas que describe en las declaraciones, por tal raz\u00f3n la recurrente no puede de manera subjetiva, darle la connotaci\u00f3n a su situaci\u00f3n, como derivada de un conflicto armado interno, puesto que no re\u00fane la situaci\u00f3n descrita esa calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se analiz\u00f3 el modus operandi y los m\u00f3viles de los hechos establecidos en la narraci\u00f3n f\u00e1ctica de la deponente, los cuales nos permiten evidenciar que no estamos en presencia de grupos armados al margen de la ley, sino en presencia de grupos de delincuencia com\u00fan, buscando generar actividades il\u00edcitas ilegales en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad, toda vez que al verificar la informaci\u00f3n suministrada con las autoridades civiles y militares de la zona, la base de datos del Observatorio Nacional de Desplazamiento Forzado, el Sistema de Alertas tempranas de la Defensor\u00eda del Pueblo, las fuentes period\u00edsticas e institucionales y posterior a la confirmaci\u00f3n telef\u00f3nica, se estableci\u00f3 que actualmente no hay reporte de alteraciones en el orden p\u00fablico similares a las descritas por la declarante o reporte de hostigamientos por parte de alg\u00fan grupo armado al margen de la ley que obliguen la salida forzosa de la regi\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil, por lo tanto su descripci\u00f3n no corresponde con el contexto real y actual de la zona, de este modo no es posible considerar que los hechos narrados y su situaci\u00f3n se enmarcan dentro de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se debe precisar que dicho municipio, contaba en la fecha del presunto desplazamiento y en la actualidad con presencia de todos los organismos de seguridad del estado (DAS, Fiscal\u00eda, Polic\u00eda Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional) lo cual permite garantizar en gran medida la seguridad y tranquilidad de los habitantes de la ciudad, as\u00ed mismo la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica de seguridad democr\u00e1tica por parte de los diferentes organismos de seguridad ha generado una disminuci\u00f3n del operar delictivo de los grupos delincuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo se ha dado un incremento progresivo en al conformaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n de peque\u00f1as organizaciones de delincuencia com\u00fan (&#8230;) Correlaci\u00f3n de factores de atenci\u00f3n social (exclusi\u00f3n, pobreza, desempleo, entre otros) que consolidan cordones de miseria y marginalidad y coadyuvan indirectamente en la generaci\u00f3n de las conductas delictivas que afectan el patrimonio econ\u00f3mico (hurto) y la vida (lesiones comunes) como medio de subsistencia y manutenci\u00f3n de n\u00facleos b\u00e1sicos (familias). \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al actuar de estos desconocidos y su proceder delictual, se colige que quienes al parecer ejercieron este tipo de atropellos a la se\u00f1ora Erika Mar\u00eda Escalante hacen parte de grupos de delincuencia com\u00fan que buscan ejercer control delincuencial, mediante la ostentaci\u00f3n de la imagen de grupos como las Autodefensas y Guerrilleros, capitalizando la imagen de estos y as\u00ed formar entre la poblaci\u00f3n civil un criterio de zozobra y miedo, para la consecuci\u00f3n de sus fines delincuenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior se puede inferir que las amenazas de las cuales fue objeto, no se enmarcan en las situaciones que la normatividad vigente en materia de desplazados trata y en especial lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997, ya que para que se configure el desplazamiento forzado deber\u00e1 producirse una coacci\u00f3n por grupos armados al margen de la ley y no por el actuar criminal de la delincuencia com\u00fan o bandas criminales, caso espec\u00edfico como el de la recurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero debe entenderse como grupo armado ilegal aquella organizaci\u00f3n de personas que bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de desestabilizar el gobierno de un pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la narraci\u00f3n f\u00e1ctica de los hechos, es importante manifestarle a la recurrente que el Ministerio de Defensa Nacional o el Ministerio del Interior y de Justicia, seg\u00fan corresponda coordinan con el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y la Polic\u00eda Nacional, las medidas necesarias para brindar seguridad a las personas que se encuentren en estas situaciones de inseguridad personal, familiar y social, o que sean afectados por la delincuencia com\u00fan, si ello resulta necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente del an\u00e1lisis de los hechos declarados por la recurrente, de los argumentos en el recurso objeto de decisi\u00f3n y de las investigaciones adelantadas por la entidad para corroborar los hechos generadores del desplazamiento y atendiendo al Principio de Buena Fe, es viable afirmar que los hechos narrados por la se\u00f1ora Erika Mar\u00eda Escalante no se encuentran enmarcados en el art\u00edculo 1 de la Ley 387 de 1997&#8243; (fl. 10-13 cdno. instancia). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 06057 del 3 de agosto de 2010 por medio de la cual el Director General de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional-Acci\u00f3n Social, resolvi\u00f3, en recurso de apelaci\u00f3n,: &#8220;confirmar la resoluci\u00f3n n\u00famero 5001121501 del 16 de febrero de 2010, mediante la cual se decidi\u00f3 no inscribir a Erika Mar\u00eda Escalante (&#8230;) junto con los miembros de su hogar, en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva del acto recurrido&#8221;. Consider\u00f3 que &#8220;en su escrito de sustentaci\u00f3n del recurso interpuesto, no logra desvirtuar las razones de su no inclusi\u00f3n; acogiendo las consideraciones tenidas en cuenta por la Unidad Territorial de Antioquia de Acci\u00f3n Social, en los actos administrativos mediante los cuales les neg\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUPD&#8221; (fl. 14-16 cdno. instancia). \u00a0<\/p>\n<p>T-3.555.134 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Reimila Trujillo Melo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la subsistencia m\u00ednima, al m\u00ednimo vital y a la igualdad, as\u00ed como tambi\u00e9n a los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que fue v\u00edctima de dos desplazamientos forzados. El primero cuando viv\u00eda con sus padres en el municipio de Ancuya, en el departamento de Nari\u00f1o, lugar en el que un grupo armado al margen de la ley los &#8220;amenaz[\u00f3] con acabar con sus padres y el segundo cuando viv\u00eda con su compa\u00f1ero permanente y su hijo en el municipio de Policarpa, cuando &#8220;integrantes de las FARC creyendo que ten[\u00edan] la calidad de propietarios de la finca [le]s exigieron el pago de una gran cantidad de dinero, com\u00fanmente llamado &#8216;vacuna&#8217;. Las amenazas contra [su] compa\u00f1ero permanente y [su] n\u00facleo familiar fueron cada vez m\u00e1s intensos, incluso llegaron a golpearlo y dec\u00edan que si no pag\u00e1ba[n] [l]nos mataban&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, previa solicitud, fue negada la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada-RUPD, por cuanto, seg\u00fan argument\u00f3 la parte accionada, en la finca de la cual fue desplazada exist\u00edan cultivos il\u00edcitos; el desplazamiento obedeci\u00f3 a procesos de fumigaci\u00f3n y erradicaci\u00f3n manual de dichos cultivos y las personas que trabajan en estas actividades il\u00edcitas no pueden ser protegidas por los programas y proyectos del Estado, por lo que existen razones objetivas para concluir que no se cumplen las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 la accionante que la raz\u00f3n de su desplazamiento fue la amenaza y constre\u00f1imiento por parte de las FARC y no la pol\u00edtica de erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que se encuentra desempleada, que vive en una habitaci\u00f3n con su menor hijo en condiciones de humedad y falta de higiene.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 sean tutelados sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, y en consecuencia se ordene a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico y sean otorgadas las ayudas humanitarias de emergencia hasta cuando cesen las condiciones de debilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas solicit\u00f3 negar las peticiones incoadas. Se\u00f1al\u00f3 que la legalidad del acto administrativo solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, cuya pretermisi\u00f3n no puede ser suplida con la acci\u00f3n de tutela, la cual por su naturaleza es subsidiaria. Adem\u00e1s, la declaraci\u00f3n rendida por la accionante &#8220;carece de veracidad&#8221;, raz\u00f3n por la cual no es posible derivar la condici\u00f3n de persona desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 02942 del 30 de diciembre de 2011 por medio de la cual el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social resolvi\u00f3 &#8220;confirmar la Resoluci\u00f3n No. 201152001001016 del 4 de abril de 2011 de no inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia a la se\u00f1ora Mar\u00eda Reimilia Trujillo, identificada (&#8230;) y de su n\u00facleo familiar (&#8230;) siendo consecuente con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) Sin embargo, se desprende de la narraci\u00f3n de los hechos que el motivo de su desplazamiento obedece a situaciones no contempladas con la violencia pol\u00edtica dado que argumenta: &#8216;(&#8230;) Mi esposo administraba la finca, cultivando coca&#8230; las Farc nos pidieron una vacuna de 20 millones de pesos &#8230; nos ped\u00edan esa plata creyendo que nosotros \u00e9ramos los due\u00f1os de la finca&#8230; nos toc\u00f3 venirnos de all\u00e1 (&#8230;)&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores argumentos no evidencian coacci\u00f3n o amenazas directas que lo hubieran colocado en condiciones de vulnerabilidad al ver amenazada a su vida e integridad personal y la de su grupo familiar, vi\u00e9ndose forzado a abandonar el lugar de su residencia o sus actividades econ\u00f3micas habituales, concluyendo que lo que provoc\u00f3 la salida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Reimilia Trujillo de la zona fueron los procesos de fumigaci\u00f3n y erradicaci\u00f3n manual de cultivos il\u00edcitos que adelant\u00f3 el Estado en estas zonas del pa\u00eds; como quiera que este hecho afect\u00f3 su econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos las personas que trabajan para grupos al margen de la ley en actividades il\u00edcitas, lo hacen bajo su propia responsabilidad y de acuerdo a las condiciones establecidas por los mismos; acciones que no pueden ser protegidas por el Estado, pues ir\u00eda en detrimento de los fines sociales del mismos, convirti\u00e9ndose esta conducta en un hecho il\u00edcito que atenta contra un principio general del derecho, seg\u00fan el cual nadie puede beneficiarse de su propia conducta dolosa, en raz\u00f3n a que constituye un hecho punible tipificado en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo Penal; raz\u00f3n por la cual el Estado no puede beneficiar a estas personas incluy\u00e9ndolas dentro de un Registro de Poblaci\u00f3n Desplazada cuya finalidad es la atenci\u00f3n humanitaria y el acceso a los programas de ayuda que adelanta el estado para atender a la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento forzado causado por la violencia de grupos al margen de la ley&#8221; (fl.13-15 cdno. instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En declaraci\u00f3n rendida bajo la gravedad de juramento ante el juez de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 la accionante que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En Policarpa llegaron unos se\u00f1ores a una vacuna y yo no sab\u00eda que era. Le han dicho a mi marido que les de una vacuna y como no sab\u00edamos mi marido les pregunto que c\u00f3mo y le dijeron que era que les de plata. Los de las FARC le dijeron que quer\u00edan una vacuna que les colaboren y mi esposo le dijo que no ten\u00edamos cosas porque cre\u00edamos que eran cosas. Le informamos al patr\u00f3n y ellos dijeron que no les hagamos caso que digamos que no \u00e9ramos due\u00f1os. Pasaron los 15 d\u00edas y yo preocupad\u00edsima sin saber que hacer. Llegaron los de las FARC y mi esposo les dijo que no \u00e9ramos los due\u00f1os. Ellos se pusieron furiosos y quemaron todo lo que ten\u00edamos en una choza para vivir. A mi marido lo golpearon con otros trabajadores y dijeron que diga al patr\u00f3n que por ese motivo no sab\u00eda lo que le iba a pasar (&#8230;) viv\u00edamos juntos pero hace dos meses como estaba aburrido me dej\u00f3 botando (sic) con mi hijo. Creo que se fue a buscar trabajo. Preguntado en que consist\u00eda el trabajo en la finca. Contest\u00f3: Como mayordomo. El patr\u00f3n le daba plata para que pague a los empleados. El les pagaba para que cuiden, raspen. Estaba pendiente de todo cuidaba, se encargaba de la comida. Preguntado: Tambi\u00e9n cosechaban o raspaban. Contest\u00f3: Los trabajadores si, mi marido hac\u00eda lo que le mande. Preguntado: El llevaba las hojas a alg\u00fan sitio. Contest\u00f3. El les pagaba al empleado y el patr\u00f3n la llevaba, \u00e9l solo ayudaba a recogerla y llevarla en bultos. El patr\u00f3n no permanec\u00eda all\u00ed. El ten\u00eda cultivos en otros lados y solo iba a revisar si estaba administrando bien&#8221; (fl. 28-30 cdno. instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.560.576 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Leonidas Naranjo G\u00f3mez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional o quien haga sus veces, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y de su n\u00facleo familiar derivados de la situaci\u00f3n de v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el accionante que tuvo que desplazarse de El Pe\u00f1ol, departamento de Antioquia, debido a que grupos alzados en armas lo amenazaron y lo declararon objetivo militar; que ya hab\u00edan asesinado varios de sus primos, desaparecidos familiares y conocidos y que pretend\u00edan reclutarlo de manera forzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que se traslad\u00f3 al municipio de Rionegro, Antioquia, lugar en el que al declarar su situaci\u00f3n, la entidad accionada le neg\u00f3 el registro como persona v\u00edctima del desplazamiento forzado el 29 de septiembre de 2010 al considerar que el accionante se encontraba inscrito para ejercer el derecho al voto en el Municipio de Rionegro, en fechas previas al desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el demandante que no le fue notificada por el conducto regular la decisi\u00f3n de la entidad accionada y que &#8220;no pod\u00eda ejercer el derecho al voto, teniendo en cuenta [que su] fecha de nacimiento es el d\u00eda 29 de septiembre de 1.980 y la fecha de la expedici\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda es el 30 de octubre de 1998 y la primera vez que ejerci[\u00f3] el derecho al voto fue en el a\u00f1o 2002 (&#8230;)&#8221;, por lo que cuestion\u00f3 &#8220;c\u00f3mo se puede explicar que apare[ce] inscrito para ejercer el derecho al voto en el municipio de Rionegro, Antioquia antes de 1997, cuando era menor de edad&#8221;. Agreg\u00f3 que luego del desplazamiento no se present\u00f3 a ninguna autoridad por miedo de la organizaci\u00f3n armada ilegal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto el accionante solicit\u00f3 su inscripci\u00f3n y la de su n\u00facleo familiar integrado por las menores de edad Mar\u00eda Jos\u00e9 Naranjo Buitrago, Emanuela Naranjo Buitrago e Isabela Naranjo en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada; la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia y la inclusi\u00f3n en planes, programas y proyectos dirigidos a la poblaci\u00f3n desplazada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de mayo de 2012, el juez de primera instancia adem\u00e1s, de notificar de la admisi\u00f3n de la demanda de tutela a la entidad se\u00f1alada por el accionante, Departamento Administrativo de la Prosperidad Social; vincul\u00f3 \u00a0a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas y a la Registradur\u00eda General de la Naci\u00f3n al referido proceso constitucional (fl. 46 cdno. instancia). \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil solicit\u00f3 declarar la improcedencia o negar la acci\u00f3n de tutela, &#8220;toda vez que est\u00e1 demostrado que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no ha realizado ninguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales constitucionalmente protegidos&#8221;. Anex\u00f3 la informaci\u00f3n suministrada por el Director del Censo Electoral, al cual se encuentra especificada en el ac\u00e1pite de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 500111262729 del 29 de septiembre de 2010 por medio de la cual la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, resolvi\u00f3 &#8220;no inscribir a Jos\u00e9 Leonidas Naranjo G\u00f3mez identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 15.442.780, junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva del presente acto&#8221;. Se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) la declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000&#8243;, por cuanto &#8220;el se\u00f1or Jos\u00e9 Leonidas Naranjo G\u00f3mez (&#8230;) manifiesta haberse desplazado el d\u00eda 12 de enero de 1997 del municipio de el Pe\u00f1ol (Antioquia), en donde afirma haber permanecido durante 17 a\u00f1os; hasta que se vieron obligados a salir a causa de presuntas amenazas por parte de grupos al margen de la ley. Sin embargo, al consultar la base de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, se encuentra al deponente inscrito para ejercer su derecho al voto en el municipio de Rionegro (Antioquia) desde fechas previas al desplazamiento y en la cual inform\u00f3 residir en el municipio arriba mencionado, es de recordar que, en primer t\u00e9rmino, establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en su art\u00edculo 316 que en las &#8216;votaciones que se realicen para la elecci\u00f3n de autoridades locales y para la decisi\u00f3n de asuntos del mismo car\u00e1cter s\u00f3lo podr\u00e1n participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio&#8217;. Dicho esto, en segundo lugar, establece la Ley 164 de 1994 en su art\u00edculo 4, relativo a la residencia electoral, que para efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 316 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &#8216;residencia ser\u00e1 aquella en donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral, se entiende que, con la inscripci\u00f3n, el votante declara, bajo la gravedad de juramento, residir en el respectivo municipio. En este caso se presenta una incongruencia en la declaraci\u00f3n de los hechos, ya que el deponente manifiesta residir en el municipio de el Pe\u00f1ol (Antioquia). En consecuencia, se proceder\u00e1 a no inscribir al declarante y a su grupo familiar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada&#8221; (fl. 12 cdno. instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y del registro civil de nacimiento del accionante (fl. 13-14 cdno. instancia); de Isabela Naranjo quien naci\u00f3 en Medell\u00edn el 25 de abril de 2010 (fl. 15 cdno instancia); de Mar\u00eda Jos\u00e9 Naranjo Buitrago nacida el 28 de febrero de 2009 en Rionegro (fl.17 cdno. instancia) y de Manuela Naranjo Buitrago quien naci\u00f3 en Rionegro el 3 de diciembre de 2006 (fl. 16 cdno. instancia). \u00a0<\/p>\n<p>c. Certificado del Director del Censo Electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil dirigido al juez de primera instancia en el que informa que: &#8220;la cedula de ciudadan\u00eda n\u00famero 15.442.780 que corresponde a Naranjo G\u00f3mez Jos\u00e9 Leonidas, a la fecha se encuentra habilitado para ejercer el derecho al sufragio en la zona 90 Puesto 01 &#8216;Escuela Baldomero San\u00edn Caro&#8217; de Rionegro-Antioquia, mediante incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica al censo electoral, en el lugar de expedici\u00f3n de la c\u00e9dula desde el 24 de mayo de 1999, tal como lo establece el Art. 76 del C\u00f3digo Electoral que cita &#8216;permanecer\u00e1n en el censo electoral del sitio respectivo, las c\u00e9dulas que integraban el censo de 1988 y las que con posterioridad all\u00ed se expidan o se inscriban &#8230;&#8217;. De igual manera le informo, que para las elecciones de autoridades locales de 2011, 2007 y 2003, para las elecciones de Congreso 2010 y 2006 y para las elecciones de Presidente y Vicepresidente del 2010 y 2006, Si ejerci\u00f3 el derecho al sufragio, en Rionegro -Antioquia en el puesto ya se\u00f1alado, tal como consta en la copia impresa en los formularios E-11, de los cuales anexo copia&#8221; (fl. 50-70 cdno. instancia). \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.492.413 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Dar\u00edo Zea Correa present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la protecci\u00f3n de aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta, a la defensa, a la igualdad, al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n especial debida a las personas en condiciones de desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el accionante que se desplaz\u00f3 junto con su esposa e hijos de la vereda Tarapal municipio de Segovia (Antioquia) el 27 de noviembre de 1994. Dijo que por su actividad sindical, la cual desarrollaba desde 1973 en el municipio de Tare, Antioquia, fue procesado por subversi\u00f3n en 1987 y en 1994 en el municipio de Segovia, con declaraciones, seg\u00fan aduce de agentes de polic\u00eda que lo conocieron en el corregimiento de la Sierra en Puerto Nare. Manifest\u00f3 que estuvo detenido por 3 d\u00edas en el Batall\u00f3n Bombon\u00e1; que luego fue trasladado al municipio de Puerto Berrio por 5 d\u00edas m\u00e1s; posteriormente fue trasladado a la c\u00e1rcel de Bellavista en Medell\u00edn donde estuvo 11 meses acusado, la investigaci\u00f3n precluy\u00f3 y sali\u00f3 en diciembre de 1996. Dijo que mientras su esposa lo buscaba fue amenazada de asesinato si permanec\u00eda en Segovia; que un compa\u00f1ero que la ayudaba fue asesinado y que las personas del sindicato los auxiliaron a sacar las pertenencias de la casa \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que narrada su situaci\u00f3n de desplazamiento, le fue negado el registro en consideraci\u00f3n a que las autoridades p\u00fablicas no generan desplazamiento forzado. Frente a la anterior decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el accionante que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y que la entidad accionada no aport\u00f3 nuevos elementos o juicios de valor que permitieran desvirtuar los argumentos expuestos. Agreg\u00f3 que el Estado puede ser responsable del desplazamiento forzado de una poblaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto solicit\u00f3 ser inscrito junto con su grupo familia en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y se les suministre las ayudas a las que tiene derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas solicit\u00f3 negar el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que Carlos Dar\u00edo Zea no se encuentra incluido en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto la entidad concluy\u00f3 que era improcedente su ingreso por no encontrarse entre los supuestos previstos en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997. Para sustentar su pedimento describe el marco de sus funciones y la forma en que se ejecutan las mismas, sin aludir espec\u00edficamente al caso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0<\/p>\n<p>a. Recortes de prensa en los que se informa que el accionante estuvo detenido en raz\u00f3n a su actividades sindicales en 1987 y 1994 (fl. 9 y 17 y 11 cdno. instancia). \u00a0<\/p>\n<p>b. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 20115001004901 del 5 de agosto de 2011 por medio de la cual la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social, resolvi\u00f3 &#8220;no incluir a Carlos Dar\u00edo Zea Correa (&#8230;) junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva del presente acto&#8221;. Se consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;una vez valorada la declaraci\u00f3n (&#8230;) se encontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n del solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000 (&#8230;) frente a estos argumentos es preciso se\u00f1alar que la Fuerza P\u00fablica y las Fuerzas Armadas son las encargadas de salvaguardar los derechos de la poblaci\u00f3n, por tanto no representan un agente perpetuador (sic) del desplazamiento sino garante de la seguridad del territorio nacional, para llevar a cabo este objeto, tienen el monopolio de la fuerza leg\u00edtima actuando dentro del marco de la legalidad. Con base en lo anterior, de la declaraci\u00f3n no se infiere coacci\u00f3n a la (sic) deponente por parte de grupos armados ilegales que hayan puesto en riesgo su vida, libertad o integridad f\u00edsica, durante el tiempo que sostuvo haber residido en el municipio expulsor, por tal raz\u00f3n su declaraci\u00f3n carece de unas de las circunstancias caracter\u00edsticas para ser considerada causal de desplazamiento forzado&#8221; (fl. 29 cdno. Tutela).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 01006 del 12 de diciembre de 2011 por medio de al cual se decide la apelaci\u00f3n presentada contra la Resoluci\u00f3n No. 20112001004901 del 5 de agosto de 2011 y en la que el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social resolvi\u00f3 confirmar la referida resoluci\u00f3n que decidi\u00f3 &#8220;no inscribir a Carlos Dar\u00edo Zea Correa en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada&#8221;. Consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;una vez revisados los argumentos presentados por el apelante, se encontr\u00f3 que no es viable jur\u00eddicamente acceder a su solicitud y por consiguiente es procedente efectuar su inscripci\u00f3n en el RUPD (sic), por cuanto analizados y valorados los argumentos esgrimidos en el recurso, se considera que las razones expuestas en la resoluci\u00f3n de no inclusi\u00f3n cuestionada, y en el acto administrativo que desat\u00f3 la reposici\u00f3n, est\u00e1n acordes con la decisi\u00f3n a la que se lleg\u00f3 y no existen elementos para entrar a efectuar su revocatoria&#8221; (fl. 30-31 cdno. instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del certificado proferido por la Unidad de Fiscal\u00edas delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medell\u00edn, Fiscal\u00eda 14 Especializada, en el que constan que el 13 de enero de 1995 se le impuso a Carlos Dar\u00edo Zea medida de detenci\u00f3n preventiva en su contra y que 13 de abril de 2004 se profiere resoluci\u00f3n inhibitoria por el delito de concierto para delinquir y se ordena el archivo de las diligencias (fl. 32 cdno. instancia). \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de un informe de la revista Semana en la que se concluye que Segovia, Antioquia, es una zona afectada por la violencia (fl. 33-39 cdno. instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>T-3.468.462 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de febrero de 2012 el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la entidad accionada resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de la accionante exponiendo las razones de su negaci\u00f3n y aclarando que contra dicha resoluci\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales no us\u00f3 la acionante. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia para revocar decisiones administrativas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la entidad accionada es la encargada de valorar las declaraciones y decidir sobre la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada y que existe falta inmediatez en la solicitud de amparo, por cuanto la accionante manifiesta que es desplazada desde el 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Argument\u00f3 que Rafael \u00c1ngel Giraldo Giraldo aparece en el Sisben del Municipio de Santa Rosa, porque &#8220;vivi[eron] un tiempo en Hoyo Rico, Santa Rosa, [regres\u00f3] para Santo Domingo y \u00e9l se qued\u00f3 quemando carb\u00f3n (&#8230;) pero nuestro v\u00ednculo siempre fue el Municipio de Santo Domingo&#8221; y agreg\u00f3 que deb\u00eda verificarse la informaci\u00f3n del orden p\u00fablico en el 2009 en la Vereda Quebradona y que no ejerci\u00f3 los recursos de ley por ignorancia y porque no tiene recursos para contratar un abogado. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de marzo de 2012 la Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvi\u00f3 confirmar la sentencia apelada. Consider\u00f3 que las razones expuestas en el acto administrativo que decidi\u00f3 no inscribir a la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda junto con los miembros de su hogar al Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada no se desvirtuaron en el tr\u00e1mite de tutela, esto es, &#8220;existe un acto administrativo que se presume legal, frente al cual la actora pudo interponer recursos de ley aportando la prueba que modificara lo se\u00f1alado por Acci\u00f3n Social al proferir la decisi\u00f3n cuestionada en v\u00eda de tutela&#8221;. Agreg\u00f3 que el acto administrativo es de junio de 2009, que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y que falt\u00f3 inmediatez en la solicitud de amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-3.470.223 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de febrero de 2012 el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo, al considerar que la accionante debi\u00f3 acudir para impugnar la resoluci\u00f3n que impidi\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Agreg\u00f3 que no se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela y que existe un lapso extenso entre la presunta ocurrencia de vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Afirm\u00f3 que la declaraci\u00f3n juramentada est\u00e1 cobijada por el principio de buena fe y que \u00e9ste solo se desvirt\u00faa mediante un acervo probatorio pleno que no de lugar a duda sobre la ocurrencia o no del fen\u00f3meno del desplazamiento. Dijo que la negativa se bas\u00f3 en &#8220;simples consideraciones superfluas o en el peor de los casos en meros indicios sacados de una inferencia l\u00f3gica que no tiene asidero jur\u00eddico&#8221;. Concluy\u00f3 que debe tenerse como ciertas prima facie las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante en virtud del principio de buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2012 la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. Argument\u00f3 que la entidad accionada es la encargada de valorar la situaci\u00f3n de la ciudadana en aras de determinar si es procedente o no su inscripci\u00f3n; que el acto administrativo fue debidamente motivado y goza de presunci\u00f3n de legalidad, pues se encuentra fundamentado en la normatividad vigente aplicable y en la situaci\u00f3n de la ciudadana y su familia plasmada en la declaraci\u00f3n, lo que impide considerar como v\u00eda de hecho la actuaci\u00f3n de la Agencia Presidencial. Agreg\u00f3 que no es dable suplantar a la autoridad competente dentro del caso m\u00e1xime cuando no aparece palmaria una v\u00eda de hecho y que la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>T-3.555.134 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de 2012 el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto resolvi\u00f3 &#8220;no tutelar a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Reimilia Trujillo Melo, los derechos fundamentales reclamados&#8221;. Consider\u00f3 que la tutelante y su compa\u00f1ero se dedicaban al cuidado y cultivo de coca, actividad penalmente censurada por el Estado; que si la actividad de la tutelante hubiese sido l\u00edcita, no habr\u00eda tenido por parte de delincuentes la exigencia de dinero, no se la habr\u00eda extorsionado y consecuencialmente no habr\u00eda salido de su lugar de trabajo. As\u00ed, concluy\u00f3 que la causa de la extorsi\u00f3n fue el ejercicio de una actividad legalmente prohibida; agreg\u00f3 que el Estado no puede proteger a quien viola los preceptos legales y que patrocinar actividades il\u00edcitas, permitir\u00eda afirmar que incluso a los extorsionistas cuando tuvieran que desplazarse como consecuencia de sus actividades, habr\u00edan de recibir del Estado la ayuda humanitaria. Dijo que la fumigaci\u00f3n de los cultivos no aparece en las declaraciones y en consecuencia, tal hecho no pod\u00eda considerarse como fundamento de hecho de la resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.560.576 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de junio de 2012 el Juzgado Laboral del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales. Consider\u00f3 que &#8220;el actor una vez notificado de la decisi\u00f3n mencionada no hizo uso de los recursos que la ley le otorga para ello, como son la reposici\u00f3n y la apelaci\u00f3n y para ordenar la revocatoria directa de los actos administrativos en discusi\u00f3n, no se dan los presupuestos legales y constitucionales, debido a que la especial acci\u00f3n constitucional (&#8230;) no se consagr\u00f3 para reemplazar las Acciones Contencioso Administrativas de las cuales no ha hecho uso el actor y para ordenar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada y la entrega de ayudas humanitarias, no cuenta el despacho con los elementos probatorios y de juicio suficientes para ello, debido a que, primero se trata de una persona con una edad que la caracteriza como laboralmente activa y la excluye de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sumado a que no es absolutamente claro para el despacho que el actor y su grupo familiar tengan o no derecho a las ayudas humanitarias pretendidas&#8221; Agreg\u00f3 que &#8220;despu\u00e9s de examinar los documentos allegados no se tiene certeza de que el presupuesto referente a la &#8216;actualidad&#8217; despu\u00e9s de casi 10 a\u00f1os de haberse producido el posible desplazamiento, subsista, lo que equivale admitir que tampoco los efectos de la vulneraci\u00f3n se mantienen, no pudiendo en esta ocasi\u00f3n el juez de tutela, considerar que hay vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental y en consecuencia proferir \u00f3rdenes en tal sentido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>T- 3.492.413 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de febrero de 2012 el Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Medell\u00edn resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n y ordenar al Departamento Administrativo de la Prosperidad Social que si a\u00fan no lo ha hecho d\u00e9 respuesta con toda la informaci\u00f3n en forma clara, concreta, de f\u00e1cil entendimiento y de fondo al derecho de petici\u00f3n presentado. Argument\u00f3 que &#8220;se aceptar\u00e1 que no se le ha dado respuesta a la acci\u00f3n incoada por parte del se\u00f1or Carlos Dar\u00edo Zea Correa, toda vez que la entidad accionada, no desminti\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de traslado tal situaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por el Departamento para la Prosperidad Social bajo el argumento de que la entidad responsable de dar respuesta era la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas de acuerdo con las competencias descritas en la Ley 1448 de 2011. La parte accionante en su escrito de impugnaci\u00f3n reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de tutela y enfatiz\u00f3 en que su solicitud es de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada, mediante una revisi\u00f3n exhaustiva del caso y teniendo en cuenta las pruebas aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que el accionante dispone de otra v\u00eda judicial ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, como la encargada de analizar la legalidad de los actos administrativos proferidos por las entidades p\u00fablicas o privadas seg\u00fan sea el caso. Agreg\u00f3 que el actor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de intentar otras v\u00edas para la protecci\u00f3n de sus derechos y que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional que no puede suplir la competencia del juez llamado a resolver el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete, mediante auto del 13 de julio de 2012, dispuso la revisi\u00f3n por la Corte Constitucional de los expedientes de tutela T- 3.468.462 y T- 3.470.223 y resolvi\u00f3 en el numeral octavo su acumulaci\u00f3n por presentar unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete mediante auto del 26 de julio de 2012 dispuso la revisi\u00f3n por la Corte Constitucional del expediente de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T-3.555.134, el cual la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n mediante auto el 12 de octubre de 2012 decidi\u00f3 acumular a los expedientes atr\u00e1s se\u00f1alados por presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante auto del 22 de octubre de 2012 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 acumular los expedientes de tutela T- 3.560.576 y T- 3. 492.413 a los procesos anteriormente mencionados. Aquellos procesos fueron asignados para revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n por decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho el 9 de agosto de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso que hizo la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Mediante auto del 12 de octubre de 2012, el Magistrado Ponente solicit\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que informe la situaci\u00f3n actual respecto del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas, de Ang\u00e9lica Mar\u00eda Barco (C.C. no: 43.838.892), Erika Mar\u00eda Escalante (C. C. no: 43.907.138) y Mar\u00eda Reimila Trujillo Melo (C. C. no: 1.085.280.150) y sus respectivos n\u00facleos familiares. Asimismo se le requiri\u00f3 para que a) env\u00ede copia de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de inscripci\u00f3n en el mencionado registro y los que decidieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n si \u00e9stos fueron presentados y b) env\u00ede copia del sustento probatorio base de cada una de las resoluciones referidas y copia de la declaraci\u00f3n original de las accionantes respecto de su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se solicit\u00f3 a los personeros y alcaldes de los municipios que se indican a continuaci\u00f3n que informaran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) De Santo Domingo, Antioquia, que si para inicios de 2009 se present\u00f3 una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en dicha localidad especialmente de Ang\u00e9lica Mar\u00eda Rojas (C. C. no: 43.838.892) y su n\u00facleo familiar, de la vereda Quebradona- finca Las Coloradas; si es posible asegurar que este hecho se produjo en el marco del conflicto armado interno y si en la regi\u00f3n operaron para esa \u00e9poca grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b) De Medell\u00edn, Antioquia, que si para comienzos del a\u00f1o 2010 se present\u00f3 una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en el Barrio Popular N\u00famero 1 de Erika Mar\u00eda Escalante (C. C. no: 43.907.138) y su n\u00facleo familiar; si es posible asegurar que este hecho se produjo en el marco del conflicto armado interno y si en dicha localidad operaron para esa \u00e9poca grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>c) De Policarpa, Nari\u00f1o, que si para inicios de 2011 se present\u00f3 una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en dicha localidad de Mar\u00eda Reimila Trujillo Melo (C.C. no. 1.085.280.150)y su n\u00facleo familiar; si es posible asegurar que este hecho se produjo en el marco del conflicto armado interno y si en la regi\u00f3n operaron para esa \u00e9poca grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Mediante auto del 23 de octubre de 2012 el Magistrado Ponente solicit\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que informe la situaci\u00f3n actual respecto del Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, hoy Registro \u00danico de V\u00edctimas, de Jos\u00e9 Leonidas Naranjo G\u00f3mez (C.C.: 15.442.780 de Rionegro, Antioquia) y Carlos Dar\u00edo Zea Correa (C.C.: 3.553.215 de Puerto Nare, Antioquia) y sus respectivos n\u00facleos familiares. Asimismo se le requiri\u00f3 para que a) env\u00ede copia de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de inscripci\u00f3n en el mencionado registro y los que decidieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n si \u00e9stos fueron presentados y b) env\u00ede copia del sustento probatorio base de cada una de las resoluciones referidas y copia de la declaraci\u00f3n original de las accionantes respecto de su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se solicit\u00f3 a los personeros y alcaldes de los municipios que se indican a continuaci\u00f3n que informaran:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Del Pe\u00f1ol, Antioquia, que si para inicios de 1997 se present\u00f3 una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado en dicha localidad, especialmente de Jos\u00e9 Leonidas Naranjo G\u00f3mez (C.C.: 15.442.780 de Rionegro, Antioquia) y si es posible asegurar que este hecho se produjo en el marco del conflicto armado interno y si en la regi\u00f3n operaron para esa \u00e9poca grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0De Segovia, Antioquia, que si para finales de 1994 se present\u00f3 una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado de Carlos Dar\u00edo Zea Correa (C.C.: 3.553.215 de Puerto Nare, Antioquia) y su n\u00facleo familiar en la vereda de Tarapal; si es posible asegurar que este hecho se produjo en el marco del conflicto armado interno y si en dicha localidad operaron para esa \u00e9poca grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se solicit\u00f3 a: \u00a0<\/p>\n<p>i) Jos\u00e9 Leonidas Naranjo G\u00f3mez que informe a) las circunstancias en que se gener\u00f3 del desplazamiento forzado fundamento de esta acci\u00f3n constitucional y b) las razones por las cuales declar\u00f3 hasta el 2010 la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado que dice aconteci\u00f3 el 12 de enero de 1997 del municipio el Pe\u00f1ol, Antioquia; y se le requiri\u00f3 para que anexe los documentos o pruebas que estime pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) que informe si tiene conocimiento de actividades de persecuci\u00f3n sindical en el municipio de Segovia, Antioquia para el a\u00f1o 1993-1994-1995 y sus posibles autores. En especial, informe si conoce de alguna actividad espec\u00edfica en contra de Carlos Dar\u00edo Zea Correa (C.C.: 3.553.215 de Puerto Nare, Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.468.462 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El Alcalde del Municipio de Santo Domingo, Antioquia, inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;siendo la inspecci\u00f3n de Polic\u00eda la entidad en la cual se radican esa clase de acontecimientos les fue solicitado a sus funcionarios, informar a este despacho sobre procesos de indagaci\u00f3n u otros registros de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico presentado en la vereda en cuesti\u00f3n para el a\u00f1o 2009, obteniendo como respuesta que para inicios de ese a\u00f1o la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda no tuvo conocimiento sobre los hechos y que no reposa en su archivo documento alguno que indique tal acontecimiento. Al indagar con la Personer\u00eda Municipal, (&#8230;) nos informan que no recibieron declaraci\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica Mar\u00eda Rojas Bravo y no se tiene conocimiento de ning\u00fan desplazamiento para esas fechas. Igualmente se le solicit\u00f3 al comandante encargado de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio (&#8230;), revisar el libro de poblaci\u00f3n que se maneja en dicha estaci\u00f3n e informar a esta dependencia sobre hechos ocurridos por incursi\u00f3n de grupos armados o alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico para el a\u00f1o 2009 en la Vereda Quebradona del municipio de Santo Domingo, a lo cual responde que no tiene nada registrado a dichos eventos&#8221; (fl. 34 cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda Municipal de Santo Domingo, Antioquia, inform\u00f3 que &#8220;revisados los archivos (&#8230;) en lo que tienen que ver con desplazamiento forzado y hechos violentos, no se encontr\u00f3 reporte alguno sobre irregularidades en la vereda a Quebradona del municipio para el a\u00f1o 2009, como tampoco alg\u00fan registro o queja de la comunidad por desplazamiento de esas zona de ning\u00fan grupo familiar&#8221;. Agreg\u00f3 que el administrador del SISBEN le indic\u00f3 que &#8220;Ang\u00e9lica Mar\u00eda Rojas Bravo identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 43.838.892 fue censada en el municipio de Santo Domingo, Antioquia, el 17 de abril de 2009 (&#8230;) indic\u00f3 tambi\u00e9n que el 29 de octubre de 2009 (&#8230;) se le realiz\u00f3 una actualizaci\u00f3n de ficha del Sisben en el municipio de Medell\u00edn, Antioquia&#8221; (fl. 35-36 cdno. Principal)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas se\u00f1al\u00f3 que Ang\u00e9lica Mar\u00eda Rojas Bravo tiene un estado de valoraci\u00f3n de NO INCLU\u00cdDO junto con su n\u00facleo familiar desde el 8 de junio de 2009 (fl. 80 cdno. Principal). Adjunt\u00f3 un disco compacto donde consta copia de la declaraci\u00f3n efectuada por la accionante de su situaci\u00f3n de desplazamiento, copia de la resoluci\u00f3n n\u00famero 5001116562 de 8 de junio de 2009 mediante la cual se decidi\u00f3 no inscribirla en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada (fl. 83 cdno. Prinicipal). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.560.576 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Jos\u00e9 Leonidas Naranjo G\u00f3mez inform\u00f3 que: a) se desplazo en el a\u00f1o 1997 de la vereda Potreritos del municipio de San Vicente, Antioquia, y aclara que por cuestiones de acceso geogr\u00e1fico los asuntos personales se efectuaban en el municipio de El Pe\u00f1ol; b) en la mencionada localidad se dedicaba a la agricultura y al &#8216;estudio secundario&#8217; hasta que fue interceptado por &#8220;varios individuos armados y uniformados con distintivos de las FARC, que [lo] invitaban a pertenecer al movimiento armado&#8221; raz\u00f3n por la cual se fue a vivir al municipio de Rionegro, lugar en el que en el a\u00f1o 1999 prest\u00f3 servicio militar en el &#8220;grupo mecanizado Juan del Corral de Rionegro, Antioquia&#8221;, hecho determinante para que sus padres fueran amenazados y por ende tuvieran que desplazarse en el a\u00f1o 2000&#8243;. Agreg\u00f3 que en el a\u00f1o 2001 la Personer\u00eda de Rionegro, Antioquia, no recibi\u00f3 su declaraci\u00f3n de situaci\u00f3n de desplazamiento en raz\u00f3n a que era extempor\u00e1nea y que en el 2010, luego de que se enterara a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, le recibieron la declaraci\u00f3n en la mencionada Personer\u00eda (fl. 54-55 cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de El Pe\u00f1ol inform\u00f3 que no se encontraron registros de desplazamientos para el a\u00f1o 1997; que Jos\u00e9 Leonidas Naranjo G\u00f3mez rindi\u00f3 declaraci\u00f3n de desplazamiento en el Municipio de Rionegro, Antioquia, el 23 de agosto de 2010 y que es bien sabido que para 1997 efectivamente existieron grupos al margen de la ley (fl. 70 cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Gobierno y Apoyo al Ciudadano del Municipio de El Pe\u00f1ol inform\u00f3 que: a) &#8220;con relaci\u00f3n al desplazamiento forzado en el municipio de El Pe\u00f1ol para el a\u00f1o 1997 no se present\u00f3 ning\u00fan hecho masivo, pero es importante resaltar que si se presentaron algunos desplazamientos individuales que fueron reportados a\u00f1os despu\u00e9s. Respecto al se\u00f1or Jos\u00e9 Leonidas Naranjo G\u00f3mez (&#8230;) no se tiene ninguna informaci\u00f3n de que fuese desplazado del municipio en dicha \u00e9poca&#8221;; b) &#8220;para el a\u00f1o 1997 en el municipio El Pe\u00f1ol seg\u00fan fuentes documentales (prensa escrita, comando de polic\u00eda municipal y el plan integral \u00fanico PIU) hab\u00eda presencia de grupos armados al margen de la ley (Noveno frente de las FARC y de los Frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo L\u00f3pez Arroyave del ELN) (fl.71-72 cdno. Principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.492.413 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Carlos Dar\u00edo Zea Correa inform\u00f3 que: a) en 1989 se radic\u00f3 junto con su familia en Segovia, Antioquia, y empez\u00f3 a laborar en la empresa Frontino Gold Mines lugar en el que hizo parte de la organizaci\u00f3n sindical SINTRAMIENERG\u00c9TICA en calidad de vicepresidente desde el a\u00f1o 1993 hasta 1995; b) en 1994 miembros del Batall\u00f3n Bombon\u00e1 adscritos a la brigada Cuarta de Segovia allanaron su casa y lo detuvieron por 6 d\u00edas bajo la acusaci\u00f3n de que era ide\u00f3logo del ELN y de poseer armas, posteriormente fue trasladado a la base militar de Guacimal en Puerto Berrio por 3 d\u00edas, y 8 d\u00edas m\u00e1s en los calabozos de Puerto Berrio. Finalmente fue trasladado a la c\u00e1rcel de Bellavista donde permaneci\u00f3 por 11 meses sindicado de rebeli\u00f3n; c) se desplaz\u00f3 por ser v\u00edctima de hechos que atentaron contra su libertad personal e integridad, pues posterior a su detenci\u00f3n se enter\u00f3 que no pod\u00eda regresar porque se encontraba en una lista de amenazados de las AUC y su familia fue amenazada. Agreg\u00f3 que no hab\u00eda declarado antes su situaci\u00f3n de desplazamiento, por miedo y por la persecuci\u00f3n que ha padecido desde 1987 en su contra al ser militante de la Uni\u00f3n Patri\u00f3tica y dirigente sindical y que ahora en raz\u00f3n a la ley de v\u00edctimas y por el valor que le han dado unos abogados, efectu\u00f3 la declaraci\u00f3n (fl. 59-62 cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>Certificado expedido por el representante legal de la organizaci\u00f3n sindical SINTRAMIENERG\u00c9TICA en el que consta que &#8220;Carlos Dar\u00edo Zea (&#8230;) fue trabajador de la empresa Frontino Gold Mines, e hizo parte de la organizaci\u00f3n sindical SINTRAMIENERG\u00c9TICA subdirectiva Segovia AMT entre el per\u00edodo 1993-1995 en el cual se desempe\u00f1\u00f3 como Vicepresidente de esta organizaci\u00f3n sindical&#8221; (fl. 63 cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>Certificado expedido por la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia en el que consta: &#8220;el compa\u00f1ero Carlos Dar\u00edo Zea Correa (&#8230;) exdirigente sindical del Sindicato de Trabajadores de Colcarburos, en el a\u00f1o 1987 fue detenido por paramilitares y debido a denuncias que se hicieron en ese entonces, no fue asesinado y en consecuencia liberado. En consecuencia, tuvo que salir de la regi\u00f3n y se traslad\u00f3 al Nordeste Antioque\u00f1o. All\u00ed se vincul\u00f3 al sector minero, afili\u00e1ndose a Sintramienerg\u00e9tica Seccional Segovia, y en 1994 y 1995 ejerci\u00f3 como Vicepresidente de esta organizaci\u00f3n sindical. Por esta misma \u00e9poca, se estableci\u00f3 el &#8216;Bloque Minero de Paramilitares&#8217; en Segovia, siendo Carlos Dar\u00edo reconocido por varios \u00e9stos (sic), raz\u00f3n por la cual tuvo que salir de all\u00ed nuevamente&#8221; (fl. 68 cdno. Principal).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de la Resoluci\u00f3n No. 20115001004901R del 18 de noviembre de 2011 mediante la cual se resolvi\u00f3 &#8220;confirmar la decisi\u00f3n proferida mediante la Resoluci\u00f3n No. 20115001004901 de fecha 5 de agosto de 2011&#8221;. Se reiter\u00f3 en dicha resoluci\u00f3n que las autoridades p\u00fablicas &#8220;son las encargadas de salvaguardar los derechos de la poblaci\u00f3n, por tanto, no representan un agente perpetuador (sic) del desplazamiento sino garante de la seguridad del territorio nacional, para llevar a cabo este objeto, tienen el monopolio de la fuerza leg\u00edtima actuando dentro del marco de la legalidad&#8221; y agreg\u00f3 &#8220;el fen\u00f3meno del desplazamiento forzado se desarrolla en virtud de un conflicto armado interno y no por actos desarrollados por agentes de las fuerzas armadas, que afecten derechos particulares, puesto que si ello es as\u00ed nos encontramos frente a una trasgresi\u00f3n de garant\u00edas que el Estado protege mediante el derecho punitivo, es as\u00ed como la protecci\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos de la ciudadan\u00eda por parte de individuos que violentan e infringen la esfera de sus conciudadanos es de competencia de la justicia ordinaria, para el caso concreto, la penal militar (&#8230;) ahora bien, los hechos narrados por el declarante evidencian una situaci\u00f3n de origen personal; la cual es atribuida a sujetos individualizados, bajo este entendido su situaci\u00f3n no se adecua a las previsiones de la ley 387 de 1997&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.470.223 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas se\u00f1al\u00f3 que Erika Mar\u00eda Escalante tiene un estado de valoraci\u00f3n de NO INCLU\u00cdDO junto con su n\u00facleo familiar desde el 16 de febrero de 2010 (fl. 81 cdno. Principal). Adjunt\u00f3 un disco compacto donde consta copia de la declaraci\u00f3n efectuada por la accionante de su situaci\u00f3n de desplazamiento, copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 5001121501 de 16 de febrero de 2010 mediante la cual se decidi\u00f3 no inscribirla en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0y de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 5001121501R del 8 de junio de 2010 (fl. 83 cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional mediante Resoluci\u00f3n N\u00famero 5001121501 de 16 de febrero de 2010 resolvi\u00f3 no inscribir a la accionante junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Consider\u00f3 que &#8220;existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000&#8221;. Luego de transcribir la declaraci\u00f3n consider\u00f3 que &#8220;despu\u00e9s de analizar los hechos se establece que el desplazamiento no se enmarca dentro de los lineamientos del art\u00edculo 1 de la ley 387 de 1997, por cuanto las personas que provocaron la salida forzada de la regi\u00f3n no hacen parte de los grupos armados al margen de la ley, en el entendido de que el grupo armado al \u00a0margen de la ley &#8216;es aquella organizaci\u00f3n de personas que bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, ejerce sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas con el objetivo de reestabilizar el Gobierno de un Pa\u00eds&#8217; (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T- 3.555.134 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas se\u00f1al\u00f3 que Mar\u00eda Reimila Trujillo Melo tiene un estado de valoraci\u00f3n de NO INCLU\u00cdDO junto con su n\u00facleo familiar desde el 4 de marzo de 2011 (fl. 81 cdno. Principal). Adjunt\u00f3 un disco compacto donde consta copia de la declaraci\u00f3n efectuada por la accionante de su situaci\u00f3n de desplazamiento, copia de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 201152001001016 del 4 de abril de 2011mediante la cual se decidi\u00f3 no inscribirla en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada \u00a0y de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 201152001001016R del 17 de mayo de 2011 mediante la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n contra la anterior resoluci\u00f3n \u00a0(fl. 83 cdno. Principal). \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n N\u00famero 201152001001016 del 4 de abril de 2011 la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional consider\u00f3 que &#8220;no es viable jur\u00eddicamente efectuar la inscripci\u00f3n de la solicitante junto con los miembros de su hogar en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, por cuanto la declaraci\u00f3n resulta contraria a la verdad, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el numeral 1 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000&#8221;. Se consider\u00f3 que &#8220;se desprende de la narraci\u00f3n de los hechos que el motivo de su desplazamiento obedece a situaciones NO contempladas por la violencia pol\u00edtica dado que (&#8230;) se establece que el abandono de su lugar de residencia se debi\u00f3 al desarrollo de una actividad il\u00edcita como lo es el cultivo, siembra o conservaci\u00f3n de la hoja de coca, suceso que NO est\u00e1 amparado por la Ley 387 de 1997, debido a que el Estado NO debe proteger dicha actividad, pues ello va en detrimento de los fines sociales del Estado. Por otro lado en la base de datos en l\u00ednea del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n -DNP se encontr\u00f3 a Mar\u00eda (&#8230;) y Javier (&#8230;) con encuesta Sisb\u00e9n en el municipio de Pasto (Nari\u00f1o) para el tiempo de su supuesta residencia en el municipio de Policarpa (Nari\u00f1o) lo que desvirt\u00faa el hecho de su desplazamiento (&#8230;). Finalmente, en la base de datos en l\u00ednea del censo electoral de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil se encontr\u00f3 a Mar\u00eda Reimila Trujillo Melo inscrita para ejercer su derecho al voto en Pasto (Nari\u00f1o) y que la inscripci\u00f3n se realiz\u00f3 en fecha previa al presunto desplazamiento y durante el tiempo de residencia en el municipio de Policarpa (&#8230;) En conclusi\u00f3n, al comparar la informaci\u00f3n obtenida de las bases de datos con la suministrada en la declaraci\u00f3n, se observan inconsistencias de tiempo y lugar, ya que se encuentra informaci\u00f3n el hogar que lo liga con otro municipio (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n N\u00famero 201152001001016R del 17 de mayo de 2011 la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional se resolvi\u00f3 confirmar la resoluci\u00f3n n\u00famero 201152001001016 del 4 de abril de 2011. La accionante en su recurso argument\u00f3 que no fue su voluntad trabajar en el oficio de recoger coca, sino las circunstancias de fuerza mayor y de necesidad insuperables. Se consider\u00f3 que &#8220;las razones esbozadas en la mencionada resoluci\u00f3n, est\u00e1n acordes con la conclusi\u00f3n a la que se lleg\u00f3, ya que una vez analizado y valorado el testimonio atendiendo las reglas de la sana cr\u00edtica, as\u00ed como las bases de consulta y los argumentos esgrimidos en la impugnaci\u00f3n, se considera que carece de asidero jur\u00eddico para entrar a variar la decisi\u00f3n&#8221;. Dijo que &#8220;el presunto desplazamiento del recurrente ha obedecido a las leg\u00edtimas actividades de desarrollo de una actividad il\u00edcita como lo es el cultivo il\u00edcito de coca (&#8230;) el Estado no podr\u00eda proteger una actividad il\u00edcita como la siembra y la cosecha en cultivos il\u00edcitos, pues ello ir\u00eda en detrimento de los fines sociales del Estado, a m\u00e1s de que tal desprop\u00f3sito atenta contra un principio general del derecho seg\u00fan el cual nadie puede beneficiarse de su propia conducta dolosa, por la sencilla raz\u00f3n de que la referida labor constituye la conducta punible tipificada en el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo Penal (&#8230;) en el fen\u00f3meno del desplazamiento debe existir necesariamente un abandono de la localidad de residencia o actividad econ\u00f3mica habitual, pero esta actividad debe ser claramente l\u00edcita (&#8230;) no podr\u00e1 ser tenido como poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento debido a que no existen los requisitos necesarios para tal reconocimiento, teniendo en cuenta que su traslado obedece es por la erradicaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos&#8221;. Reiter\u00f3 los argumentos del Sisben y el de la Registradur\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a determinar si a los accionantes se les vulner\u00f3 el derecho al reconocimiento de su condici\u00f3n como personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, por la negativa de la autoridad competente en inscribirlos en el respectivo registro, tras considerar que faltaron a la verdad o que existen \u00a0razones objetivas y fundadas para concluir que no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, los accionantes no fueron incluidos en el registro de poblaci\u00f3n desplazada porque: (i) se encontraban como beneficiarios en programas sociales en un lugar diferente al se\u00f1alado como el de desplazamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-3.468.462); (ii) el documento de identidad estaba registrado en un lugar diferente al se\u00f1alado como el de desplazamiento (T-3.560.576); (iii) el acto de coacci\u00f3n lo efectu\u00f3 un grupo de delincuencia com\u00fan (T-3.470.22); (iv) las autoridades p\u00fablicas no generan desplazamientos forzados (T-3.492.41); y (vi) porque el solicitante se encontraba ejerciendo actividades il\u00edcitas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-3.555.134). \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver lo anterior esta Sala se pronunciar\u00e1 acerca de: i) el derecho al reconocimiento de la condici\u00f3n de personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado y ii) la finalidad del acto de registro y el alcance de las causales que lo impiden. Empero, antes de lo expuesto, se analizar\u00e1 la legitimaci\u00f3n por pasiva y la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>1. Normativamente, los postulados que gobiernan la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela se encuentran en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 13 del Decreto 2591 de 19911. La norma constitucional dispone la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para proteger los derechos fundamentales lesionados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular mediante una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. Por su parte, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que &#8220;la acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o representante del \u00f3rgano que presuntamente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n ha definido la legitimaci\u00f3n por pasiva en la acci\u00f3n de tutela, como la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acci\u00f3n de ser la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental2. Asimismo ha indicado que a) se trata de una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso, b) es lo que habilita al juez para pronunciarse sobre las razones de la oposici\u00f3n y c) es la facultad del demandado de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el actor dirige sobre una pretensi\u00f3n material3. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la legitimaci\u00f3n &#8220;se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisi\u00f3n genera la violaci\u00f3n, o cuando no es su conducta la que inflinge el da\u00f1o&#8221;4. As\u00ed, es necesaria la existencia de un nexo de causalidad entre la vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o del particular demandado. En todo caso, el juez constitucional tiene el deber de integrar debidamente el contradictorio cuando la demanda se dirige contra quien no est\u00e1 llamado a responder por la violaci\u00f3n del derecho sustancial, conforme con los principios pro accione, de informalidad y de efectividad del derecho y la primac\u00eda del derecho sustancial5. \u00a0<\/p>\n<p>3. En estos casos se considera necesario definir la entidad legitimada por pasiva, por cuanto a) unas demandas iban dirigidas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otra contra la Unidad Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas; y b) las actos administrativos de los que se derivan la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes, provienen del mencionado Departamento Administrativo o de la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En primer lugar, advierte la Sala que la funci\u00f3n de registrar a las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado la tuvo, en un principio, la Red de Solidaridad Social6, luego la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social,7 y, posteriormente, dicha funci\u00f3n le fue asignada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social8. Lo anterior explica que los actos administrativos que negaron el registro como v\u00edctimas del desplazamiento forzado a los accionantes, algunos est\u00e9n suscritos por Acci\u00f3n Social y otros por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Actualmente, y conforme con la Ley 1448 de 20119, quien ostenta la competencia del mencionado registro de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado10 es la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas, UAEPARIV, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social11, con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa12. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conforme con lo expuesto, se considera que la UAEPARIV es la entidad legitimada por pasiva en las acciones de tutela que se revisan, autoridad que, por vinculaci\u00f3n directa efectuada por el juez de instancia en estos procesos de tutela, o por traslado realizado por el Departamento de la Prosperidad Social, ha ejercido su derecho a la defensa en este proceso constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le atribuye a la acci\u00f3n de tutela la caracter\u00edstica de subsidiariedad en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que &#8220;la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante&#8221;. Por su parte, el art\u00edculo 8\u00b0 se\u00f1ala que &#8220;aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>6. En diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha determinado la finalidad y el alcance de este atributo. La idea fundamental es que la estructura Estatal est\u00e1 dise\u00f1ada para que las autoridades judiciales resuelvan los conflictos presentados y garanticen los derechos de todas las personas en los diversos \u00e1mbitos, de all\u00ed que constitucionalmente existan la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la contenciosa administrativa y las jurisdicciones especiales. Cuando en el marco de competencia de cada una no exista un medio para conseguir la protecci\u00f3n de un derecho fundamental o existiendo, el mismo es ineficaz o se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela suple dichas falencias y la misma se hace procedente para analizar el conflicto planteado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las normas que regulan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, disponen que la eficacia de los medios ordinarios de defensa debe apreciarse en concreto atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha definido en relaci\u00f3n con las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, que la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad en la que se encuentran y la consecuente premura en la atenci\u00f3n de sus necesidades, hace que la acci\u00f3n de tutela, al ser de car\u00e1cter sumario, sea el medio adecuado para atender las vulneraciones a sus derechos fundamentales13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Una persona v\u00edctima del desplazamiento forzado sufre el desarraigo respecto de los elementos que constituyen su modo de vida: su vivienda, su trabajo, su alimentaci\u00f3n, sus relaciones sociales y familiares; y es puesta en un contexto totalmente ajeno, sin contar con los recursos necesarios para mantener una subsistencia m\u00ednina. Tanto es el grado de vulneraci\u00f3n en que se encuentran, que esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T- 025 de 2004, declar\u00f3 el estado de cosas inconstitucional de la situaci\u00f3n de las personas v\u00edctimas de esta clase de violencia, por lo que se trata, entonces, de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que merece de acciones afirmativas para lograr la igualdad en sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Conforme con tal situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n por regla general ha considerado, en jurisprudencia reiterada y uniforme, que a las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado &#8220;es desproporcionado exigirle el agotamiento previo de recursos ordinarios como requisito de procedibilidad del amparo constitucional&#8221;14. La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, &#8220;pues re\u00fane un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales con la urgencia debida&#8221;15, adem\u00e1s de que se trata de un debate donde est\u00e1 de por medio la afectaci\u00f3n a un derecho de car\u00e1cter fundamental16, y sumado a su situaci\u00f3n de necesidad, est\u00e1 el hecho de que suelen desconocer sus derechos, pues en algunos casos se trata de personas que no han podido acceder a educaci\u00f3n o cultura y desconocen los procedimientos para su defensa o no cuentan con recursos para acceder a una defensa t\u00e9cnica adecuada17, por lo que de ellos no se predica la incuria o negligencia por el no agotamiento de los medios ordinarios de defensa18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En lo que respecta al argumento de la inmediatez frente a las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado y la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Corte ha definido que al presupuesto de la permanencia de la situaci\u00f3n en el tiempo se le debe sumar la especial situaci\u00f3n de la persona a quien se le ha vulnerado los derechos, por lo que el requisito de la inmediatez se satisface si la persona contin\u00faa en su condici\u00f3n de desplazamiento forzado y por ende su afectaci\u00f3n es actual19. En otros t\u00e9rminos, el desplazamiento es una acci\u00f3n continuada que se proyecta en el tiempo mientras no sean restablecidos sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De acuerdo con lo anterior, pasa esta Sala a analizar las sentencias de instancia en las que se resolvi\u00f3 negar el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes por razones de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha de ver que en los casos identificados con los n\u00fameros de expediente T- 3.468.462, T-3.470.223, T- 3.555.576 y T-3.492.413, los argumentos en que se basaron los jueces de instancia para declarar la improcedencia partieron de que la parte accionante no present\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que neg\u00f3 el registro; que deb\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo antes que a la acci\u00f3n de tutela para impugnar el referido acto y la configuraci\u00f3n de la falta de inmediatez entre la expedici\u00f3n de los respectivos actos y la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo expuesto por los jueces de instancia, reitera esta Sala que las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y que, por lo mismo, requieren que sus necesidades sean satisfechas por el Estado de manera pronta y oportuna. En este contexto, en principio, los medios ordinarios de defensa ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, por regla general, se tornan ineficaces para definir su situaci\u00f3n, por cuanto la espera puede agravar su condici\u00f3n material, de all\u00ed la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Ello sin perjuicio de que, en casos espec\u00edficos, la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado deba acudir ante la mencionada jurisdicci\u00f3n, ante la inexistencia de elementos que justifiquen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que en casos \u00a0espec\u00edficos la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado deba acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa para definir asuntos relacionados con esta situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, recuerda la Sala que conforme con el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 199120 no es necesario agotar la v\u00eda gubernativa para presentar la acci\u00f3n de tutela, por lo que el no uso de estos recursos no es causal de improcedencia de la referida acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e al argumento de la inmediatez, se insiste en que cuando se trata de este grupo poblacional, el an\u00e1lisis del citado requisito no puede limitarse a la deducci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el acto presuntamente trasgresor y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, sino que se debe analizar si la persona contin\u00faa en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad alegada y su relaci\u00f3n con las condiciones particulares de falta de conocimiento de los medios de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Definido de este modo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estos casos, esta Sala revocar\u00e1 las sentencias proferidas por los jueces de instancia en los procesos de tutela T- 3.468.462, T-3.470.223, T- 3.555.576 y T-3.492.413 y pasa a desarrollar el esquema planteado para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico expuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la Sala que en el expediente identificado con n\u00famero T-3.555.134, el amparo de los derechos fundamentales fue negado luego del an\u00e1lisis de fondo respecto de las pretensiones de la accionante, por lo que los argumentos dados por el juez de instancia ser\u00e1n valorados luego de efectuar el correspondiente estudio sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El derecho al reconocimiento de la condici\u00f3n de personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>11. La atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado se rige por las normas previstas en la Ley 387 de 199721, la Ley 1448 de 201122 y en los respectivos decretos reglamentarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas disposiciones legales se\u00f1alan que &#8220;es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales, porque su vida, su integridad f\u00edsica, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasi\u00f3n de cualquiera de las siguientes situaciones&#8221;: 1) en la Ley 387 de 1997 eran &#8220;conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico&#8221;; y 2) en la Ley 1448 de 2011 son&#8221;como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Una persona se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado cuando se ve obligada a abandonar su lugar de residencia o actividad econ\u00f3mica dentro del territorio nacional, en raz\u00f3n a una causa violenta que amenaza o vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que la calidad de persona desplazada por la violencia est\u00e1 dada por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La coacci\u00f3n, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio nacional, as\u00ed como su permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional, pues la definici\u00f3n legal se\u00f1ala que es desplazado toda persona que se ha visto &#8216;forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades econ\u00f3micas habituales&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La amenaza o efectiva violaci\u00f3n de derechos fundamentales, toda vez que la definici\u00f3n legal indica que ese desplazamiento se produce porque la vida, la integridad f\u00edsica, la seguridad y la libertad personal &#8216;han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas&#8217;, con lo cual tambi\u00e9n se incorporan criterios que permiten reconocer otras manifestaciones del desplazamiento, como el que ocurre al interior de las ciudades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, &#8216;u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren dr\u00e1sticamente el orden p\u00fablico&#8217;, expresiones que por su generalidad y abstracci\u00f3n hacen posible considerar otras situaciones que conduzcan a inferir la realidad de un desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>13. El car\u00e1cter de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas desplazadas por la violencia se genera debido al &#8220;desarraigo de quien es el sujeto pasivo del mismo, debido a que es apartado de todo aquello que forma su identidad, como lo es su trabajo, su familia, sus costumbres, su cultura y es trasladado a un lugar extra\u00f1o para intentar rehacer lo que fue deshecho por causas ajenas a su voluntad y por la falta de atenci\u00f3n del Estado como garante de sus derechos y de su status quo&#8221;25. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 T- 025 de 2004, de la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado se desprende una m\u00faltiple vulneraci\u00f3n de derechos26, como lo son: el derecho a la vida en condiciones de dignidad, a escoger lugar de domicilio, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n, a la unidad familiar, a la salud, a la integridad y a la seguridad personal, a la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional, a permanecer en el sitio escogido para vivir, al trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la alimentaci\u00f3n m\u00ednima, a la educaci\u00f3n, a una vivienda digna, a la paz, a la personalidad jur\u00eddica y a la igualdad, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En este contexto, se ha de se\u00f1alar que, en el marco del art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que obliga al Estado a garantizar los derechos fundamentales, y del art\u00edculo 13 del mismo ordenamiento superior, que le impone promover las condiciones para que la igualdad sea efectiva y adoptar las medidas a favor de los grupos discriminados o marginados, al Estado le corresponde adoptar las medidas necesarias para que la situaci\u00f3n de marginalidad en la que se encuentra la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia sea superada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano es el directamente responsable en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas para prevenir el desplazamiento, y proveer la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n y consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia (art\u00edculo 3 de la Ley 387 de 1997).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Lo anterior implica el deber del Estado de reconocer la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de este sujeto especial y garantizar el acceso a los programas y medidas necesarias para que cese la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ii) La finalidad del acto de registro y el alcance de las causales que lo impiden. \u00a0<\/p>\n<p>16. El registro de la poblaci\u00f3n v\u00edctima del desplazamiento forzado fue creado por el Decreto 2569 de 2000, en el marco de la Ley 387 de 1997, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;cr\u00e9ase el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada&#8221; &#8211; en adelante RUPD. Con la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 se cre\u00f3 el &#8220;Registro \u00danico de V\u00edctimas&#8221; -RUV del cual hace parte el registro de la poblaci\u00f3n desplazada y se expidieron normas para su regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En diversos pronunciamientos27, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el registro es un acto de reconocimiento de una situaci\u00f3n material de desplazamiento a causa de la violencia, y que no es un acto constitutivo de una realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Conforme con el art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997, el registro es un medio t\u00e9cnico para acceder a los programas sociales que pretenden la superaci\u00f3n de este estado de cosas inconstitucional28; es &#8220;una herramienta t\u00e9cnica que busca identificar a la poblaci\u00f3n afectada por el desplazamiento y sus caracter\u00edsticas y tiene como finalidad mantener la informaci\u00f3n actualizada de la poblaci\u00f3n y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta&#8221;29 y en t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 201130, el registro es una herramienta administrativa que no confiere la calidad de v\u00edctima, ya que es un medio para la identificaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n y de sus necesidades y un instrumento para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas que buscan materializar los derechos constitucionales de las v\u00edctimas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. As\u00ed, realizada la inscripci\u00f3n, el declarante tiene derecho a que se le otorgue la ayuda humanitaria de emergencia31 prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 199732, y calificada por esta Corporaci\u00f3n como la forma con que &#8220;el Estado satisface uno de los deberes m\u00ednimos en relaci\u00f3n con la subsistencia digna de los desplazados, como quiera que a trav\u00e9s de ella hace efectivos derechos de marcado contenido prestacional, &#8216;que guardan una conexidad estrecha con la preservaci\u00f3n de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres humanos distintos y aut\u00f3nomos (art\u00edculos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.)&#8217;33&#8243;34 (Resaltado en el original). \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del inciso 3 del art\u00edculo 156 de la Ley 1448 de 2011: &#8220;una vez la v\u00edctima sea registrada, acceder\u00e1 a las medidas de asistencia y reparaci\u00f3n previstas en la presente ley dependiendo de la vulneraci\u00f3n en sus derechos y las caracter\u00edsticas del hecho victimizante, salvo las medidas de ayuda humanitaria y atenci\u00f3n de emergencia en salud, a las cuales se podr\u00e1 acceder desde el momento mismo de la victimizaci\u00f3n. El registro no confiere la calidad de v\u00edctima, y la inclusi\u00f3n de la persona en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, bastar\u00e1 para que las entidades presten las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas que correspondan seg\u00fan el caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1448 de 2011, en materia de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada registrada, dispone de dos tipos de ayuda: la denominada de &#8216;atenci\u00f3n humanitaria de emergencia&#8217; y la de &#8216;atenci\u00f3n humanitaria de transici\u00f3n&#8217;. La primera referente a la ayuda suministrada de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia m\u00ednina, y la segunda entregada a las personas que no cuentan con los elementos necesarios para subsistir m\u00ednimamente, pero cuya situaci\u00f3n valorada por la UAEPARIV no presenta las caracter\u00edsticas de gravedad y urgencia que los har\u00eda destinatarios de la anterior (art\u00edculos 64 y 65 respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, es pertinente reiterar que el registro de las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado es una herramienta t\u00e9cnica para el suministro de ayudas y el desarrollo de programas sociales creados por el Estado para la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad en la que se encuentran sus v\u00edctimas. Empero, una vez superada esta situaci\u00f3n, en raz\u00f3n al cese de las condiciones de vulnerabilidad, dicha circunstancia per se, no genera la consecuencia de exclusi\u00f3n del registro, pues tal como lo se\u00f1ala el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 67 de la Ley 1448 de 2011, el registro debe continuar, pues la persona mantiene su condici\u00f3n de v\u00edctima y, por ende, conserva los derechos adicionales que se desprenden de tal situaci\u00f3n, como lo es por ejemplo, el derecho a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Este acto de reconocimiento, lo ha definido la jurisprudencia, debe enmarcarse en par\u00e1metros constitucionales y\/o legales, y obedecer a los principios que gu\u00edan la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas relacionadas con el desplazamiento, como son los principios de favorabilidad, buena fe, confianza leg\u00edtima y prevalencia del derecho sustancial35.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, reitera esta Sala que, prima facie, se debe tener como cierta la declaraci\u00f3n y las pruebas aportadas por quien pretende su inclusi\u00f3n en el registro de la poblaci\u00f3n desplazada, de all\u00ed que la entidad encargada de su valoraci\u00f3n tenga la obligaci\u00f3n de efectuar una actividad probatoria con el fin de desvirtuar las razones por aquella aducidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si existiera solo la afirmaci\u00f3n de la calidad de desplazado y a \u00e9sta se contraponen las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situaci\u00f3n, al solicitante le asiste la carga de aportar nuevos elementos de juicio de los que se deduzca que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es o, por lo menos, que permita refutar las razones se\u00f1aladas por la entidad accionada, y as\u00ed poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de buena fe36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario de un proceso de tutela, al demandante le corresponde asimismo allegar este elemento de juicio adicional. Empero, de no ser posible, al juez constitucional le corresponde, en uso de la oficiosidad en materia probatoria, buscar dicho elemento adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, si bien el pronunciamiento de las autoridades administrativas o judiciales est\u00e1 enfocado al reconocimiento de la situaci\u00f3n de persona desplazada por la violencia; dicho reconocimiento debe ser la conclusi\u00f3n de un proceso sumario en el que se logre determinar que el solicitante satisface los elementos de dicha situaci\u00f3n, para lo cual deben obrar pruebas que lo acrediten o, en caso contrario, que por lo menos desvirt\u00faen los argumentos con los que se pretende negar este reconocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se debe recordar que la prueba de la situaci\u00f3n de desplazamiento, en algunos casos no es factible y, por ende, se debe ser laxo en la aplicaci\u00f3n de los principios probatorios generales, en especial el relacionado con el que &#8216;a quien alega le corresponde probar&#8217;, e interpretarlo en el sentido de que &#8216;la parte afectada pruebe lo que alega en la medida de lo posible&#8217;37. De all\u00ed que sea aceptable una prueba sumaria y basada en indicios. \u00a0<\/p>\n<p>21. En lo que respecta a las causales de no inscripci\u00f3n, el art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 200038 dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La entidad en la que se haya delegado la inscripci\u00f3n, no efectuar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el registro de quien solicita la condici\u00f3n de desplazado, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando la declaraci\u00f3n resulte contraria a la verdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el interesado efect\u00fae la declaraci\u00f3n y solicite la inscripci\u00f3n en el Registro despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, se expedir\u00e1 un acto en el que se se\u00f1alen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinaci\u00f3n, el cual deber\u00e1 ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisi\u00f3n que los resuelva agota la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>22. Los argumentos expuestos por la autoridad administrativa para negar el registro han sido diversos39 y de \u00e9stos ha tenido la Corte oportunidad de pronunciarse y fijar su alcance, en el sentido de que es necesaria una valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica de todos los elementos probatorios y su relaci\u00f3n con las circunstancias se\u00f1aladas por el demandante para procurar la protecci\u00f3n de las personas incursas en esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22.1 Frente al argumento de las autoridades competentes del registro, de que se falta a la verdad cuando la persona que alega la calidad de desplazada est\u00e1 afiliada a un r\u00e9gimen de seguridad social, o a programas sociales en lugares distintos y de manera previa al desplazamiento, esta Corte ha interpretado que la exclusi\u00f3n no se debe basar solamente en dicho argumento cuando existen pruebas que permitan deducir las circunstancias de desplazamiento, por cuanto se &#8220;ha logrado constatar que (&#8230;) no siempre las personas encuestadas por el Sisben residen obligatoriamente y de forma permanente en el lugar donde es aplicada la encuesta&#8221;40 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso analizado en la sentencia de tutela T- 1076 de 2005, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el registro de la accionante como persona desplazada por la violencia, al juzgar que el argumento de la inscripci\u00f3n en la encuesta Sisben no era suficiente frente a la declaraci\u00f3n de la accionante y en consideraci\u00f3n a que exist\u00eda una certificaci\u00f3n expedida por el personero municipal del lugar del desplazamiento que daba cuenta de este acto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2 En lo que respecta al argumento de que se falta a la verdad, porque quien dice ser desplazado se encontraba inscrito para ejerce el derecho al voto en fechas previas y en lugar diferente al que se dice fue desplazado, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la interpretaci\u00f3n basada en el censo electoral para negar el registro como persona desplazada por la violencia no ha de ser tan restrictiva, ya que pueden existir eventos de tr\u00e1nsito al interior \u00a0del territorio nacional que pueden alterar el sitio del sufragio, de all\u00ed que el an\u00e1lisis deba corresponder al caso concreto en donde se ha de tener en cuenta otros factores que evidencien la certeza entre el lugar de votaci\u00f3n y la residencia. De este modo, la inscripci\u00f3n en la Registradur\u00eda no es suficiente para negar la inscripci\u00f3n como persona desplazada por la violencia, cuando existen otros elementos de juicio que no han sido refutados y de los cuales se pueda inferir esta situaci\u00f3n41. \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, &#8220;el acto de inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en un municipio determinado para efectos electorales, constituye el fundamento de hecho para presumir la \u00a0residencia; sin embargo, esta presunci\u00f3n se configura solo para el momento de la inscripci\u00f3n, la cual puede ser desvirtuada puesto que el ciudadano puede con posterioridad, no tener ese lugar de residencia o de actividad econ\u00f3mica habitual&#8221;42. \u00a0<\/p>\n<p>22.3 En lo que respecta con la segunda causal, relacionada con el rechazo al registro por &#8220;la existencia de razones objetivas y fundadas que permitan concluir la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997&#8221;, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el an\u00e1lisis de la misma debe tener en cuenta el principio de buena fe, por lo que &#8220;el desconocimiento por parte de la autoridad de los hechos ocurrido no es prueba suficiente de la no ocurrencia del acontecimiento narrado por el solicitante&#8221;, pues &#8220;los hechos generadores del desplazamiento pueden ir desde la notoriedad nacional, hasta la extrema reserva de \u00e1mbitos privados&#8221;43. \u00a0<\/p>\n<p>22.4 En algunos ocasiones se ha enmarcado en la causal de exclusi\u00f3n anteriormente se\u00f1alada, el no tener claridad acerca de si las agresiones provienen de un grupo armado al margen de la ley, o si se trata de asuntos de delincuencia com\u00fan y\/o ajustes de cuenta de \u00edndole personal. Frente a dicha atribuci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que esta prueba para la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado es en extremo rigurosa e implica la imposici\u00f3n de cargas no previstas en la ley, pues el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997 no califica la violencia que genera el desplazamiento como de una clase espec\u00edfica -pol\u00edtica, ideol\u00f3gica o com\u00fan- o proveniente de un grupo armado al margen de la ley44, s\u00f3lo exige la causa violenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es desproporcionado exigir a la v\u00edctima la prueba de los m\u00f3viles de los victimarios, cuando en quien \u00a0radica dicha obligaci\u00f3n es en el Estado en raz\u00f3n a su funci\u00f3n de perseguir a las personas que infringen la ley penal45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo anterior ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;exigir a los accionantes la prueba de la condici\u00f3n de personas v\u00edctimas de la violencia, esto es, de los m\u00f3viles ideol\u00f3gicos o pol\u00edticos que determinaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, constituye una barrera de acceso a la asistencia humanitaria, pues establece un requisito irrazonable y desproporcionado46, en raz\u00f3n a que ello supondr\u00eda la subordinaci\u00f3n de la v\u00edctima al proceso de investigaci\u00f3n que debe el Estado adelantar contra el victimario a efectos de establecer si los m\u00f3viles que incitaron su actuar ten\u00edan un contenido ideol\u00f3gico o pol\u00edtico en el marco del conflicto armado interno, lo que desconoce los principios internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos que establecen que se es v\u00edctima con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al victimario&#8221;47. \u00a0<\/p>\n<p>22.5 Por esta misma causal segunda se ha negado el registro a las personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado, bajo la consideraci\u00f3n de que la acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas no generan este tipo de conductas. Esta Corporaci\u00f3n48 se ha pronunciando respecto del alcance de dicho argumento y ha estimado que las amenazas dirigidas a un particular incurso en un proceso penal provenientes de grupos armados al margen de la ley, es una causa que puede generar en aqu\u00e9l y en su familia un desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se han evaluado casos en que personas que han sido investigadas por el Estado, por delitos relacionados con el conflicto armado, y finalmente son absueltas, han sido amenazadas posteriormente por grupos al margen de la ley, siendo este \u00faltimo hecho la causa del desplazamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el supuesto de hecho analizado por esta Corporaci\u00f3n49, se ha basando en que la persona solicitante fue capturada por las autoridades estatales, procesada penalmente por delitos relacionados con el conflicto armado -pertenencia a un grupo al margen de la ley- y favorecida por una sentencia -preclusi\u00f3n o absoluci\u00f3n-, pero dada la situaci\u00f3n de conflicto armado su familia tuvo que abandonar el lugar habitual de residencia y luego de la sentencia favorable no pudo regresar a su lugar de residencia anterior, debido a las amenazas provenientes de grupos al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n, consider\u00f3 la Corte que si bien el procesado no se fue de su lugar de residencia por razones relacionadas con el conflicto armado, su familia tuvo que salir luego de su captura en raz\u00f3n a las amenazas provenientes de grupos armados y es altamente razonable que al salir de la c\u00e1rcel les asistiera temor de regresar a su lugar habitual de trabajo y residencia, por lo que en raz\u00f3n a los principios constitucionales de favorabilidad y buena fe es posible concluir que la persona se encuentra en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado por la violencia, porque adem\u00e1s de que su familia tuvo que desplazarse por esta causa, ahora \u00e9l y su familia no pueden regresar por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se le dio credibilidad a las amenazas se\u00f1aladas por el grupo familiar y se tuvo en cuenta la situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico del lugar donde sucedi\u00f3 la captura y el posterior desplazamiento de la familia del procesado, al igual que &#8220;la estigmatizaci\u00f3n que se genera sobre el sindicado y su familia por el adelantamiento de un proceso penal por hechos vinculados con el conflicto armado interno, as\u00ed el procesado sea posteriormente absuelto&#8221;, pues &#8220;dadas las condiciones de conflictividad que se presentan en determinadas regiones del pa\u00eds, el simple se\u00f1alamiento por parte de las autoridades competentes como integrantes de un grupo armado irregular suele elevar los niveles de riesgo del sindicado y de su familia, situaci\u00f3n que en muchas ocasiones, ni siquiera cesa, as\u00ed cuente con una decisi\u00f3n judicial en firme a favor de imputado. De all\u00ed que la persona y su n\u00facleo familiar se vean obligados a abandonar su lugar de residencia&#8221;50. \u00a0<\/p>\n<p>22.6 Otro de los argumentos aducidos bajo esta causal, se basa en la existencia de cultivos il\u00edcitos a cargo de las personas que dicen ser desplazadas por la violencia. Esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-284 de 2010 defini\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) la sola circunstancia de haber declarado la accionante que, como antecedente de su desplazamiento, estaba la erradicaci\u00f3n de los cultivos il\u00edcitos que ten\u00eda en su predio, no es suficiente para que se niegue su condici\u00f3n de desplazada y el consiguiente registro. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario corroborar si, independientemente de si estaba o no en la actividad de cultivos il\u00edcitos, su desplazamiento se produjo como consecuencia de presi\u00f3n de grupos al margen de la ley y si, por consiguiente, se satisfacen los criterios legales y jurisprudenciales sobre la condici\u00f3n de desplazado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la aplicaci\u00f3n de la normatividad debe ser examinada de conformidad con las circunstancias que dieron lugar al desplazamiento y en concordancia con los principios de favorabilidad y de buena fe, raz\u00f3n por la cual Acci\u00f3n Social deber\u00e1 determinar en cada caso si se observan las reglas previstas para proceder a la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>22.7 La tercera causal de no inclusi\u00f3n en el registro es la que se configura cuando el interesado efect\u00faa la declaraci\u00f3n y solicita su inscripci\u00f3n despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 387 de 1997 (numeral 3 del art\u00edculo 11 del Decreto 2569 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Del numeral se\u00f1alado, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado51 declar\u00f3 la nulidad de la expresi\u00f3n &#8220;despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o de acaecidas las circunstancias descritas en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387 de 1997&#8221;, tras considerar que: a) de la Ley 387 de 1997 &#8220;no se colige el t\u00e9rmino sino, todo lo contrario, que mientras no se logre consolidar y estabilizar socio econ\u00f3micamente al desplazado, se mantiene su condici\u00f3n de tal&#8221;; b) no es voluntad del legislador poner un t\u00e9rmino para tal fin, pues si as\u00ed fuera lo hubiera hecho en la Ley 962 de 2005 que modific\u00f3 la Ley 387 de 1997 y c) que &#8220;en cuanto a los desplazados forzados, siempre que se en encuentren en esta situaci\u00f3n, y tantas cuantas sean las veces que lleguen a estarlo, tienen derecho a beneficiarse de los programas y procedimientos especiales que las agencias estatales tienen que promover para protegerlos y reubicarlos en las condiciones necesarias para que superen satisfactoriamente tal condici\u00f3n&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corporaci\u00f3n ha determinado respecto a la valoraci\u00f3n del tiempo transcurrido entre el hecho que gener\u00f3 el desplazamiento y la declaraci\u00f3n de tal situaci\u00f3n, que en la aplicaci\u00f3n de dicha norma se debe tener en consideraci\u00f3n las circunstancias de fuerza mayor que le impiden a la persona afectada declarar su condici\u00f3n. As\u00ed, &#8220;si la solicitud se presenta por fuera del plazo de un (1) a\u00f1o, establecido por la Ley, el funcionario competente deber\u00eda estudiar si en el caso concreto concurren circunstancias de fuerza mayor o de caso fortuito que hubieran impedido la presentaci\u00f3n oportuna de la solicitud de ayuda humanitaria&#8221;52. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 40. Causales para denegar la inscripci\u00f3n en el registro. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas denegar\u00e1 la inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00fanicamente por las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en el proceso de valoraci\u00f3n de la solicitud de registro se determine que los hechos ocurrieron por causas diferentes a lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en el proceso de valoraci\u00f3n se determine que la solicitud de registro resulta contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepci\u00f3n de fuerza mayor prevista en esta \u00faltima disposici\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>23.1 Para la Sala las causales previstas para negar el registro en la Ley 1448 de 2011 encuentran similitud con las determinadas en el Decreto 2569 de 2000, por lo que la interpretaci\u00f3n que le ha dado esta Corporaci\u00f3n a las mismas contin\u00faan vigentes, lo que no excluye los cambios que puedan ocurrir en virtud de la vigencia de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>24. Conforme con lo expuesto, concluye esta Sala que la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado debe ser reconocida por el Estado una vez se configure de acuerdo con los postulados previstos en la ley; que es un derecho su reconocimiento, por cuanto es la base para que las v\u00edctimas accedan a los programas dispuestos para que sea superada su condici\u00f3n de vulnerabilidad y que el an\u00e1lisis en torno a su inscripci\u00f3n en el registro \u00fanico debe obedecer a los principios constitucionales de buena fe y favorabilidad que han guiado la interpretaci\u00f3n de esta Corte y con base en los cuales ha fijado el alcance de las causales de exclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>25. Con base en los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos expuestos esta Sala pasar\u00e1 analizar las razones expuestas por la entidad demandada para negar los registros de los accionantes como personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado en los casos que obran en los expedientes de tutela T- 3.468.462, \u00a0 \u00a0T-3.470.223, T- 3.555.576 y T-3.492.413. En este an\u00e1lisis no se har\u00e1 referencia a las decisiones de los jueces de instancia, por cuanto, como se vio, el fundamento para negar el amparo se bas\u00f3 en la improcedencia de esta acci\u00f3n constitucional, debate que ya fue superado por esta Sala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. T-3.468.462 \u00a0<\/p>\n<p>26.1 Ang\u00e9lica Mar\u00eda Rojas Bravo se\u00f1al\u00f3 que en marzo de 2009 tuvo que desplazarse de la vereda de Quebradona, en el municipio de Santo Domingo, en el departamento de Antioquia, por amenazas que en su contra hiciera un grupo al margen de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada neg\u00f3 su inscripci\u00f3n en el registro de poblaci\u00f3n desplazada y la de su familia por estar inscrita en programas sociales en un lugar diferente y de manera previa al del desplazamiento (Rafael Giraldo, compa\u00f1ero sentimental de la accionante, est\u00e1 afiliado a una EPS y al Sisben en Santa Rosa de Osos y la accionante esta inscrita en el Sisben de Medell\u00edn) y por no existir reporte de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en la zona mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior la accionante manifiesta que el registro de Rafael Giraldo en los programas en Santa Rosa de Osos obedece a que por un tiempo y antes del desplazamiento trabaj\u00f3 en el quemado de madera en dicha localidad. \u00a0<\/p>\n<p>26.2 En el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional y previa solicitud, el Alcalde y el Personero Municipal de Santo Domingo informaron que no existen reportes de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en la zona referenciada como lugar de desplazamiento. Agreg\u00f3 la \u00faltima autoridad, que la accionante fue censada por el Sisben en abril de 2009 en el municipio de Santo Domingo y que en el mes de octubre se realiz\u00f3 una actualizaci\u00f3n de su estado realizada en el municipio de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>26.3 Conforme con los postulados expuestos por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n de situaci\u00f3n de desplazamiento forzado de acuerdo con los principios de buena fe y de favorabildad, dando credibilidad a lo dicho por la presunta v\u00edctima del desplazamiento forzado y teniendo en cuenta que en este caso, el argumento se\u00f1alado por la accionante para justificar la inclusi\u00f3n en programas sociales por parte de Rafael Giraldo no fue analizado por la entidad accionada, se tutelaran los derechos de la accionante y se ordenar\u00e1 a la UAEPARIV la valoraci\u00f3n de dicha raz\u00f3n para efecto de determinar su inclusi\u00f3n o no en el registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no ordena el registro de la accionante y de su grupo familiar, por cuanto, a pesar de la labor probatoria ejercida, no existe un elemento de juicio adicional que permita desvirtuar las razones expuestas por la entidad accionada respecto de la justificaci\u00f3n de la inclusi\u00f3n de Rafael Giraldo en programas sociales en un lugar diferente al del municipio que se dice es expulsor, si bien dicha situaci\u00f3n -la afiliaci\u00f3n a un programa social- constituye un indicio, es deber de la entidad accionada analizar las razones aqu\u00ed expuestas con las que se pretenden justificar que dicha afiliaci\u00f3n no desvirt\u00faa la situaci\u00f3n de desplazamiento de la accionante, por cuanto se&#8221;ha logrado constatar que (&#8230;) no siempre las personas encuestadas por el Sisben residen obligatoriamente y de forma permanente en el lugar donde es aplicada la encuesta&#8221;53 . \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la informaci\u00f3n suministrada por el personero y el alcalde de Santo Domingo relacionada con que no existen reportes de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico, se insta a la entidad accionada a que cuando valore la situaci\u00f3n de la accionante tenga en consideraci\u00f3n que existen hechos generadores del desplazamiento forzado que no siempre est\u00e1n en el marco de la notoriedad nacional, sino que se enmarcan en escenarios no tan p\u00fablicos sino m\u00e1s bien privados, por lo que esta \u00faltima situaci\u00f3n habr\u00e1 de ser espec\u00edficamente tratada por la entidad accionada respecto del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>27. T-3.470.223 \u00a0<\/p>\n<p>27.1 Erika Mar\u00eda Escalante se\u00f1al\u00f3 que a comienzos del a\u00f1o 2010 tuvo que desplazarse del barrio Popular n\u00famero 1 en el municipio de Medell\u00edn, Antioquia, por amenazas de un grupo al margen de la ley denominado &#8220;La Galera&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada neg\u00f3 su registro como v\u00edctima de desplazamiento forzado por cuanto: a) en la fecha se\u00f1alada en la ciudad de Medell\u00edn no hubo presencia de grupos armados al margen de la ley; b) el traslado se debi\u00f3 a inconvenientes personales; c) la actuaci\u00f3n la ejecut\u00f3 un grupo de delincuencia com\u00fan y no un grupo al margen de la ley; d) no hay reporte de alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico y e) a la fecha del desplazamiento contaba con autoridades que pod\u00edan garantizar sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2 La Alcald\u00eda y el Personero de Medell\u00edn, no contestaron los requerimientos efectuados por esta Corporaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de la ciudad y de la presencia de grupos armados en la zona de desplazamiento. No obstante lo anterior, para la Sala existen diversos indicios basados en noticias proferidas por estas autoridades que dan prueba de la afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico en diversos barrios de la ciudad entre los que se encuentra el se\u00f1alado por la accionante, y que han generado una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado intraurbano54, aspecto que esta Sala considera suficiente para garantizar el amparo de los derechos a la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>27.3 Recuerda la Sala que, tal como quedo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia (numeral 22.4), la prueba de la que se infiere que el hecho del desplazamiento forzado ocurri\u00f3 en el &#8216;marco de un conflicto armado interno&#8217; es rigurosa para la presunta v\u00edctima y no es indispensable, por cuanto limita la definici\u00f3n de desplazamiento a que el victimario sea de un grupo al margen de la ley reconocido con ideales pol\u00edticos y que act\u00faa en contra de la estructura estatal. Al respecto, destaca la Sala que la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado se configura por el traslado involuntario dentro de las fronteras nacionales a causa de la violencia, y en raz\u00f3n a que est\u00e1n en peligro derechos de rango fundamental. En todo caso, dicho calificativo solo puede ser imputado por las instancias judiciales previa investigaci\u00f3n y no por la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, considera la Sala que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Erika Mar\u00eda Escalante al negar su registro como persona v\u00edctima del desplazamiento forzado, por cuanto no existe prueba de que el traslado haya obedecido a inconvenientes personales, antes bien existen indicios de que el mismo obedeci\u00f3 a amenazas provenientes de grupos armados al margen de la ley, pues es conocida la presencia de \u00e9stos en la localidad habitada en la ciudad de Medell\u00edn por la hoy accionante. Por lo que se dispondr\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada el registro de Erika Mar\u00eda Escalante como persona v\u00edctima del desplazamiento forzado y la valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n actual para determinar si hay lugar a la entrega de las ayudas humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>28. T-3.555.576\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1 Jos\u00e9 Leonidas Naranjo G\u00f3mez manifest\u00f3 que se desplaz\u00f3 del municipio de El Pe\u00f1ol el 12 de enero de 1997, debido a que fue amenazado de ser reclutado de manera forzosa por grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2010 la entidad accionada neg\u00f3 su registro como persona v\u00edctima del desplazamiento forzado, tras considerar que su c\u00e9dula estaba inscrita para ejercer el derecho al voto de manera previa y en un lugar diferente al que aduce ser el municipio expulsor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el accionante que su c\u00e9dula no puede estar inscrita en otro municipio en fechas previas al desplazamiento, por cuanto la misma fue expedida el 30 de octubre de 199855, esto es, en una fecha posterior al hecho de violencia ocurrido el 12 de enero de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa solicitud del juez de instancia, la Registradur\u00eda inform\u00f3 que el accionante ejerci\u00f3 el derecho al sufragio en el municipio de Rionegro, Antioquia, para la elecci\u00f3n de las autoridades locales en los a\u00f1os 2003, 2007 y 2011; para las elecciones del congreso de los a\u00f1os \u00a02006 y 2010 y para las elecciones de presidente y vicepresidente de los a\u00f1os 2006 y 2010. \u00a0<\/p>\n<p>28.2 En el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional y previa solicitud, el accionante inform\u00f3 que en el 2001 fue rechazado su registro como persona v\u00edctima del desplazamiento forzado, al haber transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el hecho determinante. Se\u00f1al\u00f3 que ahora declara de nuevo su situaci\u00f3n, en raz\u00f3n a la informaci\u00f3n suministrada por los medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal indic\u00f3 que para 1997 exist\u00edan en el municipio grupos al margen de la ley, igual informaci\u00f3n suministra el Secretario de Gobierno y Apoyo Ciudadano y agrega que por dicha \u00e9poca &#8220;se presentaron algunos desplazamientos individuales que fueron reportados a\u00f1os despu\u00e9s&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>28.3 Conforme con lo expuesto y los consideraciones generales previstas para este caso, considera la Sala que el derecho al reconocimiento como v\u00edctima del desplazamiento forzado a Jos\u00e9 Leonidas Naranjo G\u00f3mez debe ser amparado y por ende se ordenar\u00e1 a la entidad accionada su registro y la valoraci\u00f3n de su situaci\u00f3n actual para determinar si hay lugar a la entrega de las ayudas humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar la anterior decisi\u00f3n, en primer lugar advierte la Sala que la raz\u00f3n se\u00f1alada por la entidad accionada para negar el registro del accionante como persona v\u00edctima del desplazamiento forzado no tiene justificaci\u00f3n jur\u00eddica, por cuanto como se vio de las pruebas aportadas en el expediente, no pod\u00eda estar inscrita la c\u00e9dula del accionante de manera previa al desplazamiento, por cuanto antes y durante el desplazamiento \u00e9ste no hab\u00eda adquirido la mayor\u00eda de edad y por ende tampoco pod\u00eda ejercer su derecho al voto. S\u00f3lo hasta el 24 de mayo de 1999 fue incorporada su c\u00e9dula al censo electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, se suma la circunstancia probada de que en el municipio que se dice fue expulsor para la fecha expuesta por el accionante, exist\u00edan grupos al margen de la ley y hab\u00edan ocurrido desplazamientos individuales, seg\u00fan se inform\u00f3 por las autoridades administrativas del lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la demora en la declaraci\u00f3n de los hechos por parte del accionante, resalta la Sala que \u00e9ste acudi\u00f3 en el a\u00f1o 2001 a exponer su condici\u00f3n y que es razonable pensar que la defensor\u00eda se hubiera negado a recibir su declaraci\u00f3n, aplicando de manera exeg\u00e9tica el t\u00e9rmino que por esa \u00e9poca estaba vigente (1 a\u00f1o a partir de la fecha de desplazamiento)56, por cuanto su desplazamiento sucedi\u00f3 en 1997. Ahora, si bien la declaraci\u00f3n en el a\u00f1o 2001 resultaba extempor\u00e1nea, la tardanza estaba justificada debido a las amenazas de las que fue objeto su familia. En todo caso, la demora en la declaraci\u00f3n no fue el fundamento para que la entidad accionada negara el registro del accionante, a lo que se suma que el art\u00edculo 61 de la Ley 1448 de 2011 facult\u00f3 la recepci\u00f3n de esta declaraci\u00f3n57.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para la Sala la pretensi\u00f3n del accionante de inscribir a su grupo familiar como personas v\u00edctimas del desplazamiento forzado ha de ser acogida, por cuanto la situaci\u00f3n de desplazamiento en la que se encuentra el demandante se proyecta sobre su n\u00facleo familiar, pues econ\u00f3micamente dependen de \u00e9l. M\u00e1xime trat\u00e1ndose de sus hijos menores de edad, los cuales se encuentran en una clara indefensi\u00f3n que requiere ser objeto de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>29. T-3.492.413 \u00a0<\/p>\n<p>29.1 Carlos Dar\u00edo Zea Correa se\u00f1al\u00f3 que fue v\u00edctima del desplazamiento forzado en el a\u00f1o 1994, pues luego de que fuera detenido bajo la acusaci\u00f3n de ser ide\u00f3logo del ELN y ser posteriormente absuelto, no pudo regresar a su lugar de residencia habitual con ocasi\u00f3n a amenazas provenientes de grupos armados al margen de la ley. Adem\u00e1s, una vez fue detenido, su familia tuvo que salir del lugar de residencia habitual en raz\u00f3n a las intimidaciones en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada neg\u00f3 el registro del accionante y su grupo familiar, bajo la consideraci\u00f3n de que las autoridades p\u00fablicas son las encargadas de proteger los derechos de la poblaci\u00f3n y por tanto no son un agente perpetrador del desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el escrito de tutela, el accionante anex\u00f3 copia del certificado proferido por la Unidad de Fiscal\u00edas delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Medell\u00edn, Fiscal\u00eda 14 Especializada, en el que consta que el 13 de enero de 1995 se le impuso a Carlos Dar\u00edo Zea medida de detenci\u00f3n preventiva en su contra y que 13 de abril de 2004 se profiere resoluci\u00f3n inhibitoria por el delito de concierto para delinquir y se orden\u00f3 el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>29.2 En el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n constitucional y previa solicitud, el accionante inform\u00f3 que hizo parte de la organizaci\u00f3n sindical Sintramienerg\u00e9tica en el municipio de Segovia desde el a\u00f1o 1993 a 1995 y que luego de su detenci\u00f3n bajo la acusaci\u00f3n de ser ide\u00f3logo del ELN, no pudo regresar a dicho municipio, por cuanto exist\u00edan amenazas en su contra y de su familia por parte de las AUC. Agreg\u00f3 que no hab\u00eda declarado antes su situaci\u00f3n por miedo, y por el antecedente de persecuci\u00f3n padecido por su labor sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Sindical, Sintramienerg\u00e9tica, certific\u00f3 que Carlos Dar\u00edo Zea Correa trabaj\u00f3 en la empresa Frontino Gold Mines e hizo parte de la organizaci\u00f3n sindical entre 1993 a 1995. Por su parte, la Central Unitaria de Trabajadores dio constancia de que en raz\u00f3n a la actividad sindical, Carlos Dar\u00edo Zea Correa tuvo que salir del municipio de Segovia ante el establecimiento del &#8216;Bloque Minero de Paramilitares&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>29.3 Visto los antecedentes de esta acci\u00f3n constitucional, esta Sala considera que el supuesto de hecho descrito se adecua a los casos que anteriormente ha estudiado esta Corporaci\u00f3n y en los cuales se ha concluido la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado (numeral 22.5 de esta providencia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha de ver que al igual que aconteci\u00f3 en las sentencias de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 328-07 y T-630-07, en este caso &#8220;la persona solicitante fue capturada por las autoridades estatales, procesada penalmente por delitos relacionados con el conflicto armado -pertenencia a un grupo al margen de la ley- y favorecida por una sentencia -preclusi\u00f3n o absoluci\u00f3n-, pero dada la situaci\u00f3n de conflicto armado su familia tuvo que abandonar su lugar habitual de residencia y luego de la sentencia favorable no pudo regresar a su lugar de residencia anterior, debido a las amenazas provenientes de grupos al margen de la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. T- 3.555.134 \u00a0<\/p>\n<p>30.1 Mar\u00eda Reimila Trujillo Melo se\u00f1al\u00f3 que tuvo que desplazarse de manera forzada de su residencia en el municipio de Policarpa, ante las amenazas en su contra y en su compa\u00f1ero por parte de un grupo armado al margen de la ley, basadas en el pago una vacuna por la actividad de cuidado de cultivos il\u00edcitos que realizaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada neg\u00f3 la solicitud de registro bajo la consideraci\u00f3n de que: a) no se evidencia coacci\u00f3n o amenazas directas que los hubieran obligado a desplazarse; b) lo que provoc\u00f3 la salida fueron los procesos de fumigaci\u00f3n y erradicaci\u00f3n manual de los cultivos il\u00edcitos y c) las personas que trabajan en actividades il\u00edcitas no pueden ser protegidas por los programas estatales. Adem\u00e1s de que se les efectu\u00f3 la encuesta Sisben en el municipio de Pasto para el tiempo de su residencia en el municipio de Policarpa y adem\u00e1s la accionante est\u00e1 inscrita para ejercer el derecho al voto en aquel municipio. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que la actividad a la cual se dedicaban los accionantes era il\u00edcita, raz\u00f3n por la cual fueron extorsionados y se vieron obligados a abandonar su lugar de residencia, y agreg\u00f3 que el Estado no puede proteger a quien viola los preceptos legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2 La Alcald\u00eda y el Personero de Policarpa, no contestaron los requerimientos efectuados por esta Corporaci\u00f3n acerca de la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en el municipio y de la presencia de grupos armados en la zona de desplazamiento. No obstante lo anterior, para la Sala existen diversos indicios basados en noticias proferidas por estas autoridades que dan prueba de la afectaci\u00f3n del orden p\u00fablico en esta zona y que han generado una situaci\u00f3n de desplazamiento forzado58.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.3 Con base en lo expuesto, esta Sala juzga que la entidad demandada aplic\u00f3 criterios ajenos a la definici\u00f3n de desplazamiento forzado, por cuanto como se vio en la parte considerativa de esta sentencia para concluir esta afectaci\u00f3n se requiere la coacci\u00f3n para desplazarse dentro del territorio nacional; la amenaza a un derecho fundamental y la existencia de unos hechos determinantes de afectaci\u00f3n al orden p\u00fablico. En estos supuestos no se exige el calificativo de la licitud o no de la actividad habitual que desarrollaban, reiter\u00e1ndose as\u00ed la sub regla contenida en el numeral 22.6 de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala concluye que independientemente de la ilicitud o no de la actividad que desarrollaba la accionante, la entidad demandada debe valorar si el supuesto de hecho que \u00e9sta alega se adecua a la noci\u00f3n de desplazamiento forzado, mediante un an\u00e1lisis basado en los principios de favorabilidad y buena fe, por lo que amparar\u00e1 alegado y ordenar\u00e1 a la entidad demandada una nueva valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la situaci\u00f3n de alteraci\u00f3n de orden p\u00fablico del municipio que se dice fueron expulsados (ver numeral 30.2 de esta providencia), no es un aspecto suficiente para deducir las amenazas en su contra por parte de grupos al margen de la ley como residentes en la zona y cuidadores de cultivos il\u00edcitos, por cuanto a su favor la entidad demanda tiene el hecho de la inclusi\u00f3n de la accionante y su grupo familiar en programas sociales y la inscripci\u00f3n de la c\u00e9dula en un lugar diferente al del municipio que se dice es expulsor, por lo que se ordenar\u00e1 a la entidad demanda que cite a la accionante y a \u00e9sta se instar\u00e1 para que justifique ante la entidad demanda las razones que explican dichos hechos y la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado que alega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Revocar la sentencia proferida el 26 de marzo de 2012 por la Sala Octava de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual confirm\u00f3 la negativa del amparo de tutela decidido el 16 de febrero de 2012 por el Juzgado Veintid\u00f3s Administrativo del Circuito de Medell\u00edn respecto de Ang\u00e9lica Mar\u00eda Rojas Bravos, y en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales alegados por la accionante (T-3.468.462).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que, en el perentorio t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a) valore los argumentos expuesto por Ang\u00e9lica Mar\u00eda Rojas Bravo para justificar la raz\u00f3n de la inclusi\u00f3n en programas sociales en un lugar distinto al municipio expulsor, para lo cual deber\u00e1 aplicar los principios constitucionales de favorabilidad y de buena fe y tener presente que la sola inclusi\u00f3n en los programas sociales no es un argumento suficiente para negar el registro como persona v\u00edctima del desplazamiento forzado, y b) expida un acto administrativo con las razones que fundamente su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Revocar la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante la cual confirm\u00f3 la negativa del amparo de tutela decidido el 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medell\u00edn respecto de Erika Mar\u00eda Escalante, y en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales alegados por la accionante (T-3.470.223).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que, en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inscriba a Erika Mar\u00eda Escalante y a su grupo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas al ser afectados por la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y proceda en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas a valorar su situaci\u00f3n actual para determinar si hay lugar a la entrega de las ayudas humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Revocar la sentencia proferida el 7 de junio de 2012 por el Juzgado Laboral del Circuito de Medell\u00edn por medio de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a Jos\u00e9 Leonidas Naranjo G\u00f3mez, y en su lugar, conceder el amparo al derecho al reconocimiento de persona v\u00edctima del desplazamiento forzado (T- 3.560.576). \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que, en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inscriba a Jos\u00e9 Leonidas Naranjo G\u00f3mez y a su grupo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas al ser afectados por la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y proceda en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas a valorar su situaci\u00f3n actual para determinar si hay lugar a la entrega de las ayudas humanitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que, en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, inscriba a Carlos Dar\u00edo Zea Correa y a su n\u00facleo familiar en el Registro \u00danico de V\u00edctimas al ser afectados por la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado y proceda en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas a valorar su situaci\u00f3n actual para determinar si hay lugar a la entrega de las ayudas humanitarias. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Revocar la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de pasto por medio de la cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a Mar\u00eda Reimilia Trujillo Melo, y en su lugar, conceder el amparo al derecho al reconocimiento de persona v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (T- 3.555.134). \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas que, en el perentorio t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, cite Mar\u00eda Reimilia Trujillo Melo para que haga expl\u00edcita las razones que justifican el hecho de la inscripci\u00f3n en la encuesta Sisben y el registro de la c\u00e9dula en un lugar diferente al que menciona ser desplazada y, cumplido lo anterior, eval\u00fae la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado que alega conforme con los principios constitucionales de buena fe y favorabilidad, independientemente de la ilicitud o no de la actividad que desarrollaba la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero: Instar a Mar\u00eda Reimilia Trujillo Melo para que haga expl\u00edcita ante la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas las razones que justifican el hecho de la inscripci\u00f3n en la encuesta Sisben y el registro de la c\u00e9dula en un lugar diferente al que menciona ser desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo: Dar por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>1 &#8220;Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1015-06. \u00a0<\/p>\n<p>3 T-416-97 reiterada en T-213-01, T-819-01T-562-02, T- 959-02, T-1001-06, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 T-519-01. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-1015-06. \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 1 del Decreto 2569 de 2000 &#8220;Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones&#8221; dispone que &#8220;La Red de Solidaridad Social como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Informaci\u00f3n y Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia desarrollar\u00e1 las siguientes actividades: a) Orientar, dise\u00f1ar y capacitar a los miembros del Sistema, en los procedimientos para obtener la declaraci\u00f3n de que trata el numeral 1 del art\u00edculo 32 de la Ley 387 de 1997 y establecer, alimentar y mantener actualizado el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7 El Decreto 2467 de 2005 &#8220;Por el cual se fusiona la Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, ACCI, a la Red de Solidaridad Social, RSS, y se dictan otras disposiciones, defini\u00f3 que: &#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. Fusi\u00f3n y denominaci\u00f3n. Fusi\u00f3nase el establecimiento p\u00fablico &#8220;Agencia Colombiana de Cooperaci\u00f3n Internacional, ACCI&#8221; al establecimiento p\u00fablico &#8220;Red de Solidaridad Social&#8221;, que en adelante se denominar\u00e1 Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional, Acci\u00f3n Social&#8221; y en el art\u00edculo 19 asign\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Atenci\u00f3n a Poblaci\u00f3n Desplazada la funci\u00f3n de &#8220;2. Alimentar y mantener actualizado el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>8 El Decreto 4155 de 2011 &#8220;Por el cual se transforma la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social) en Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n, y se fija su objetivo y estructura&#8221; defini\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00b0 que &#8220;de conformidad con lo establecido en el inciso 2o del art\u00edculo 170 de la Ley 1448 de 2011, transf\u00f3rmese el establecimiento p\u00fablico Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social) en Departamento Administrativo, el cual se denominar\u00e1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, como organismo principal de la administraci\u00f3n p\u00fablica del Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n&#8221; \u00a0y en el art\u00edculo 35 dispuso que &#8220;el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social seguir\u00e1 con el tr\u00e1mite de las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos, en los que sea parte la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional (Acci\u00f3n Social) hasta su culminaci\u00f3n y archivo. Si llegaren a proferirse fallos en las acciones de tutela relacionadas con asuntos de competencia de las nuevas entidades creadas o escindidas, estos ser\u00e1n asumidos oportunamente con cargo al presupuesto de dichas entidades. Par\u00e1grafo 1o. A partir del 1o de enero de 2012, cada una de las nuevas entidades del Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n, creadas o escindidas, asumir\u00e1 la representaci\u00f3n judicial de todas las acciones constitucionales, procesos judiciales, contencioso administrativos, ordinarios y administrativos que le sean notificados relacionados con los temas de su competencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, ser\u00e1 la responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas. Este Registro se soportar\u00e1 en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada que actualmente maneja la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento, y que ser\u00e1 trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas dentro de un (1) a\u00f1o contado a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y la Cooperaci\u00f3n Internacional deber\u00e1 operar los registros de poblaci\u00f3n v\u00edctima a su cargo y existentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, incluido el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, mientras se logra la interoperabilidad de la totalidad de estos registros y entre en funcionamiento el Registro \u00danico de V\u00edctimas garantizando la integridad de los registros actuales de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 17 del Decreto 4800 de 2011 &#8220;Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones&#8221; establece que &#8220;La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas ser\u00e1 la encargada de la administraci\u00f3n, operaci\u00f3n y funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el numeral 19 del art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 4802 de 2011 10 dispone\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, cumplir\u00e1 la funci\u00f3n de implementar y administrar el Registro \u00danico de V\u00edctimas, garantizando la integridad de la informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 Decreto 4157 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 4802 de 2011 &#8220;Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas&#8221; establece que &#8220;la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa y patrimonial, la cual se podr\u00e1 denominar Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n. La Unidad tendr\u00e1 su sede en Bogot\u00e1 D. C., sin perjuicio de que por razones del servicio se requiera contar con sedes territoriales para efectos de desarrollar sus funciones y competencias en forma desconcentrada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>13 T-565-11 \u00a0<\/p>\n<p>14 T- 565-11, su- 1150-00 ; T-473-02, T-821-07. \u00a0<\/p>\n<p>15 T-853-11, T-721-08, T-086-06. \u00a0<\/p>\n<p>16 T-811-11, T-510-10, T-610-11, T-740-04, T-473-10, 211-2010, T821-07. \u00a0<\/p>\n<p>17 T-610-11, T-565-11. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-565-11. \u00a0<\/p>\n<p>19 T-677-11, T-690 A-09, T-718-09. \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 9: Agotamiento opcional de la v\u00eda gubernativa. No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela. El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no exime de la obligaci\u00f3n de agotar la v\u00eda gubernativa para acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 &#8220;Por la cual se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n del desplazamiento forzado; la atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los desplazados internos por la violencia en la Rep\u00fablica de Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>22 &#8220;Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>23 T-227 de 1997 (mayo 5), M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 C-372-09. \u00a0<\/p>\n<p>25 T-600-09, T- 141-11,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26Reiterada en sentencias: T-600-09, T- 565-11, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 T-141-11, T-1134-08, T-647-08, T-328-07, entre otras. En sentencia C- 372-09 se defini\u00f3 que: &#8220;el derecho del desplazado a reclamar por sus garant\u00edas constitucionales fundamentales proviene de la situaci\u00f3n de hecho en que se encuentra la persona y no de la inscripci\u00f3n o certificaci\u00f3n que para tal efecto expide la autoridad competente, actos que por tal raz\u00f3n tienen car\u00e1cter declarativo y no constitutivo de esa situaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>28 &#8220;Art\u00edculo 32. De los beneficios consagrados en esta ley. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 32 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Tendr\u00e1n derecho a recibir los beneficios consagrados en la presente ley, los colombianos que se encuentren en las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1 de la misma y que hayan declarado esos hechos ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, o ante la Defensor\u00eda del Pueblo, o ante las Personer\u00edas Municipales o Distritales, en formato \u00fanico dise\u00f1ado por la Red de Solidaridad Social. Cualquiera de estos organismos que reciba la mencionada declaraci\u00f3n remitir\u00e1 copia de la misma, a m\u00e1s tardar el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a nivel departamental, distrital o municipal, para su inscripci\u00f3n en el programa de beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando se establezca que los hechos declarados por quien alega la condici\u00f3n de desplazado no son ciertos, esta persona perder\u00e1 todos los beneficios que otorga la presente ley, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar&#8221; (Resaltado Fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 4 del Decreto 2569 de 2000 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 &#8220;Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 El art\u00edculo 17 del Decreto 2569 de 2000 dispone que &#8220;realizada la inscripci\u00f3n, la persona tendr\u00e1 derecho a que se le otorgue atenci\u00f3n humanitaria de emergencia por el t\u00e9rmino establecido en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 15 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda, que con ocasi\u00f3n a la condici\u00f3n de desplazado adelante el Estado, sin perjuicio de que el interesado tenga acceso a los programas sociales de retorno, reasentamiento o reubicaci\u00f3n y otros que preste el Estado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. &lt;Par\u00e1grafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados INEXEQUIBLES&gt; A la atenci\u00f3n humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio m\u00e1ximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) m\u00e1s&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>33 T-025-04. \u00a0<\/p>\n<p>34 C-278-07. \u00a0<\/p>\n<p>35 T-025-04, T-328-07, T-042-09, T-141-11, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 En este sentido se ha de ver que esta Corporaci\u00f3n en sentencia de tutela T-397-09 neg\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de la Poblaci\u00f3n Desplazada cuando s\u00f3lo existe el dicho del accionante de su calidad de desplazado y la afirmaci\u00f3n de la entidad accionada de que \u00e9sta persona no lo es. \u00a0<\/p>\n<p>37 T-141-11, T-600-09, T-397-09, T-468-06. \u00a0<\/p>\n<p>38 &#8220;Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>39 Entre los argumentos que fundamentan la negativa del amparo se encuentran los que hoy son objeto de an\u00e1lisis jur\u00eddico como lo son que la persona solicitante se encontraba como beneficiarios en programas sociales en un lugar diferente al se\u00f1alado como el de desplazamiento -T-3.468.462; el acto de coacci\u00f3n lo efectu\u00f3, al parecer, un grupo de delincuencia com\u00fan -T-3.470.223; la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se encontraba registrada en un lugar diferente al se\u00f1alado como el de desplazamiento T-3.560.576; las autoridades p\u00fablicas no genera este tipo de conductas -T-3.492.413 y se desplazaron como consecuencia del ejercicio de actividades il\u00edcitas T-3.555.134. \u00a0<\/p>\n<p>40 T-141-11, T- 215-09, T-787-08, T-721-08, T-630-07, T-496-07, T- 1076-05. \u00a0<\/p>\n<p>41 T-447-10 reiterada en T-441-12. \u00a0<\/p>\n<p>42 T- 746-10. En esta providencia se cit\u00f3 una snetencia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado n\u00ba 25000-23-24-000-2000-0792-01(2742) \u00a0del 14 Diciembre 2001. en la que se determin\u00f3 que: &#8220;es claro, que si el ciudadano al indicar una direcci\u00f3n como del lugar de su residencia o trabajo, se debe inferir que es esa y no otra la que configura al v\u00ednculo material con el municipio donde se est\u00e1 inscribiendo, de tal manera que si se acredita con prueba id\u00f3nea que en el lugar indicado como de residencia o de ejercicio de su actividad profesional o negocio no reside o trabaja, con ello se habr\u00e1 desvirtuando la presunci\u00f3n de residencia electoral&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>43 T-265-10, T-821-07, T-042-09, T-327-01. \u00a0<\/p>\n<p>44 T-299-09. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-265-10, reiterada en T- 129-12. \u00a0<\/p>\n<p>46 T-628-07, T-444-08. \u00a0<\/p>\n<p>47 T-830-09. \u00a0<\/p>\n<p>48 T-328-07, T-630-07, T- 299-09, T-025-04, T- 318-11. \u00a0<\/p>\n<p>49 T-328-07 y 630-07. \u00a0<\/p>\n<p>50 T-630-07, raz\u00f3n \u00a0reiterada en la sentencia C- 372-09. \u00a0<\/p>\n<p>51Sentencia de 12 de junio de 2008, expediente No. 2002-00036. \u00a0<\/p>\n<p>52 T-821-07, T-265-10. \u00a0<\/p>\n<p>53 T-141-11, T- 215-09, T-787-08, T-721-08, T-630-07, T-496-07, T- 1076-05. \u00a0<\/p>\n<p>54http:\/\/www.caracol.com.co\/noticias\/regional\/denuncian-incremento-del-desplazamiento-intraurbano-en-medellin\/20090611\/nota\/827321.aspx; http:\/\/m.eltiempo.com\/justicia\/alerta-por-desplazamiento-forzado-de-1870-personas-en-las-comunas-de-medellin\/7889392\/1\/home \u00a0<\/p>\n<p>55 El accionante remite copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (fl. 13 cdno. instancia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 En sentencia de tutela T- 136-07 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que es desproporcionado para la persona v\u00edctima del desplazamiento forzado demostrar que solicit\u00f3 la ayuda dentro del t\u00e9rmino y que &#8220;los servidores p\u00fablicos pueden a partir de indicios suficientes, encontrar que la persona que al parecer reclama fuera de tiempo sus derechos, en realidad hab\u00eda acudido con diligencia dentro del plazo estipulado a las autoridades competentes aunque no tenga un documento para probarlo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>57 &#8220;La persona v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 rendir declaraci\u00f3n ante cualquiera de las instituciones que integran el Ministerio P\u00fablico, dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ocurrencia del hecho que dio origen al desplazamiento, siempre y cuando estos hechos hubiesen ocurrido a partir del 1o de enero de 1985, y no se encuentre registrada en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1: Se establece un plazo de dos (2) a\u00f1os para la reducci\u00f3n del subregistro, periodo en el cual las v\u00edctimas del desplazamiento de a\u00f1os anteriores podr\u00e1n declarar los hechos con el fin de que se decida su inclusi\u00f3n o no en el Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, el Gobierno Nacional adelantar\u00e1 una campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n a nivel nacional a fin de que las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que no han declarado se acerquen al Ministerio P\u00fablico para rendir su declaraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. En las declaraciones presentadas dos a\u00f1os despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho que dio lugar al desplazamiento forzado, el funcionario del Ministerio P\u00fablico deber\u00e1 indagar sobre las razones por las cuales no se llev\u00f3 a cabo con anterioridad dicha declaraci\u00f3n, con el fin de determinar si existen barreras que dificulten o impidan la accesibilidad de las v\u00edctimas a la protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, se deber\u00e1 preguntar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron su desplazamiento para contar con informaci\u00f3n precisa que permita decidir sobre la inclusi\u00f3n o no del declarante al Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3: En evento de fuerza mayor que haya impedido a la v\u00edctima del desplazamiento forzado rendir la declaraci\u00f3n en el t\u00e9rmino establecido en el presente art\u00edculo, se empezar\u00e1 a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias motivo de tal impedimento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La v\u00edctima de desplazamiento forzado deber\u00e1 informar al funcionario del Ministerio P\u00fablico, quien indagar\u00e1 por dichas circunstancias y enviar\u00e1 la diligencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas para que realice las acciones pertinentes de acuerdo a los eventos aqu\u00ed mencionados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>58http:\/\/www.radionacionaldecolombia.gov.co\/index.php?option=com_topcontent&amp;view=article&amp;id=17886:denuncian-que-poblacion-civil-esta-en-medio-de-combates-en-policarpa-narino&amp;catid=5:nacionales; http:\/\/www.narino.gov.co\/index.php?option=com_content&amp;view=article&amp;id=3679:consejo-de-seguridad-departamental-analizo-la-situacion-de-orden-publico-que-se-presenta-en-narino&amp;catid=132&amp;Itemid=634; http:\/\/www.google.com.co\/url?sa=t&amp;rct=j&amp;q=&amp;esrc=s&amp;source=web&amp;cd=3&amp;ved=0CCsQFjAC&amp;url=http%3A%2F%2Fpolicarpa-narino.gov.co%2Fapc-aa-files%2F61323062326336376533623363363663%2F1.-plan-de-desarrollo-policarpa-un-policarpa-mejor.docx&amp;ei=QuqrULL3CILm8gT2s4FA&amp;usg=AFQjCNEhs5co7X1T5W-lMDKS6qf7yjRbCA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1005\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que la autoridad competente niega los registros de los accionantes como v\u00edctimas del desplazamiento forzado por considerar que faltaron a la verdad o que existen razones objetivas y fundadas \u00a0 DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19553","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19553","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19553"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19553\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19553"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19553"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19553"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}