{"id":19554,"date":"2024-06-21T15:12:40","date_gmt":"2024-06-21T15:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1006-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:40","slug":"t-1006-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1006-12\/","title":{"rendered":"T-1006-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1006\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no es el medio de defensa judicial id\u00f3neo para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. No obstante lo anterior, la Corte ha establecido que, excepcionalmente, es posible que por la v\u00eda del amparo constitucional sean analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. Ser\u00e1 necesario entonces que el accionante haya demostrado que en su caso particular, o bien se ha configurado o bien existe la amenaza inminente de que se configure un perjuicio irremediable, como presupuesto necesario para considerar procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia por la existencia de un medio de defensa judicial id\u00f3neo y no estar demostrado un perjuicio irremediable\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.482.816 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Alberto Arturo Rosero en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Liliana Alexandra Rosero Sarasty y Jairo Enrique Rosero Sarasty contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el 9 de febrero de 2012 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, y el 15 de marzo de 2012 por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de enero de 2012 el se\u00f1or Alberto Arturo Rosero, mediante apoderado judicial, formul\u00f3 en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus menores hijos, Liliana Alexandra Rosero Sarasty y Jairo Enrique Rosero Sarasty, acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al derecho de petici\u00f3n, a la vida digna y al m\u00ednimo vital, con base en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El dos de agosto de 1997, el se\u00f1or Alberto Arturo Rosero contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Rosa Nelly Sarasty Lucero. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sarasty Lucero se desempe\u00f1aba como docente municipal, inicialmente en una plaza cofinanciada entre la Alcald\u00eda de Ipiales y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, en la cual fue nombrada mediante Decreto No. 119 de 1993. Con posterioridad, a trav\u00e9s del Decreto 0583 de 2006 proferido por el Gobernador del Departamento de Nari\u00f1o, fue incorporada sin soluci\u00f3n de continuidad a una nueva planta de personal docente con cargo a los recursos del sistema general de participaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Sarasty Lucero falleci\u00f3 el 21 de febrero de 2011. Para ese momento hab\u00eda prestado sus servicios docentes de manera ininterrumpida durante m\u00e1s de 17 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 27 de mayo de 2011, el se\u00f1or Rosero, en su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y en representaci\u00f3n de sus menores hijos Liliana Alexandra y Jairo Enrique, solicit\u00f3 a la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento de Nari\u00f1o el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que se refiere el art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 1972. Solicit\u00f3 adem\u00e1s el reconocimiento y pago de las prestaciones de seguro por muerte y de cesant\u00eda definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de junio de 2011, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0722, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental, neg\u00f3 la solicitud de la pensi\u00f3n bajo el argumento de que no se cumpl\u00eda con el tiempo de servicio m\u00ednimo exigido en las normas aplicables, esto es, 18 a\u00f1os. En contra de esa decisi\u00f3n el accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto desfavorablemente mediante Resoluci\u00f3n No. 0982 de nueve de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones de seguro por muerte y de cesant\u00eda definitiva fueron resueltas de manera favorable a los intereses del accionante mediante Resoluciones No. 1306 y 1344 de 19 y 20 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esos actos administrativos se reconoci\u00f3 por concepto de seguro por muerte un valor de $28.212.756, y por cesant\u00eda definitiva la suma de $19.197.561, de la cual se descontaron $10.000.000 por un retiro parcial que se hab\u00eda hecho el ocho de agosto de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de diciembre de 2011, el actor present\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial ante la Procuradur\u00eda de Pasto, a la que pidi\u00f3 convocar a las entidades accionadas, v\u00eda a trav\u00e9s de la cual pretendi\u00f3 concertar la revocatoria de las resoluciones mediante las cuales se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00e9l solicit\u00f3. A la fecha en la que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, todav\u00eda no hab\u00eda tenido lugar la diligencia de conciliaci\u00f3n prejudicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La solicitud de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos atr\u00e1s se\u00f1alados, el se\u00f1or Rosero solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que estima vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el demandante pretende que se le ordene a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental de Nari\u00f1o, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A., que reconozcan y paguen la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a la que dice tener derecho, a partir del 22 de febrero de 2011, de manera vitalicia y \u201cen cuant\u00eda correspondiente al 75% de los factores salariales percibidos por su esposa durante el a\u00f1o anterior a su deceso\u201d1. Adem\u00e1s, solicita que se ordenen los reajustes establecidos en la Ley 71 de 1988, la actualizaci\u00f3n respectiva y el pago de los intereses moratorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Argumentos en los que se fundamenta la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante sostiene que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que present\u00f3 debe ser resuelta bajo las reglas y requisitos previstos en el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en la reglamentaci\u00f3n especial aplicable a los docentes, puesto que esta \u00faltima es menos favorable. De ah\u00ed que, a su juicio, las accionadas no pod\u00edan exigir el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 1972. Como fundamento de ello, cita algunos apartes jurisprudenciales de sentencias que sobre este tema han sido proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y para justificar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de soluci\u00f3n de esta controversia, el apoderado alega que la se\u00f1ora Sarasty Lucero era la encargada de los gastos del hogar y que a ra\u00edz de su fallecimiento, el se\u00f1or Rosero, quien se dedica a las actividades agr\u00edcolas, ha tenido que asumir el papel de padre cabeza de familia a pesar de que se encuentra desempleado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, aduce, se ha visto agravada por el hecho de que las cosechas en las que el actor hab\u00eda invertido unos recursos provenientes de unos cr\u00e9ditos finalmente se perdieron por efectos de la variaci\u00f3n del clima, por lo que esas obligaciones est\u00e1n hoy en d\u00eda en mora de ser canceladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, considera que si bien existe la v\u00eda del proceso contencioso administrativo ante el Consejo de Estado, \u00e9ste \u201cdurar\u00eda como m\u00ednimo 2 a\u00f1os, eso sin contar la segunda instancia por si alguno de los sujetos procesales decide apelar, tiempo durante el cual mi mandante y sus hijos menores seguir\u00edan como vienen despu\u00e9s de la muerte de su esposa y madre respectivamente: desamparados\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que a pesar de que, en efecto, al accionante le fueron reconocidas las prestaciones de seguro por muerte y de cesant\u00edas definitivas, a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela las entidades demandadas no hab\u00edan efectuado el pago, tr\u00e1mite que, seg\u00fan su conocimiento, puede tomar aproximadamente tres meses m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de los demandados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, y notific\u00f3 de su admisi\u00f3n a la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura de Nari\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental, dio respuesta a la presente acci\u00f3n y solicit\u00f3 que sean denegadas las peticiones formuladas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Para empezar, sostiene que la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes que formul\u00f3 el actor debe analizarse bajo las normas del r\u00e9gimen especial docente previstas en las Leyes 12 de 1975, 33 de 1985 y 71 de 1988, y en los Decretos 224 de 1972 y 1160 de 1989. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, y luego de efectuar un recuento del tr\u00e1mite que deben seguir este tipo de solicitudes, sostiene que en el presente caso no se cumple el requisito de tiempo de servicio exigido en el art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 19723 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n, puesto que la c\u00f3nyuge del accionante hab\u00eda laborado durante menos de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta, adem\u00e1s, que la controversia aqu\u00ed planteada se relaciona con un tema prestacional y que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para efectos de definir este tipo de debates. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en cuanto al estado del tr\u00e1mite de pago de las prestaciones de seguro por muerte y de cesant\u00eda definitiva, afirma que despu\u00e9s de haberse proferido los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron dichas prestaciones, el apoderado del actor solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de los mismos por existir algunos errores en los n\u00fameros de identificaci\u00f3n de los beneficiarios. Dicha solicitud fue resuelta mediante Resoluci\u00f3n No. 0156 de dos de febrero de 2012, la cual est\u00e1 en v\u00eda de ser notificada a fin de poder remitir a la Fiduprevisora S.A. la orden de pago correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fiduciaria La Previsora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiduciaria La Previsora S.A. fue notificada de la admisi\u00f3n de esta acci\u00f3n mediante oficio No. J6AC-12-00102 de 31 de enero de 2012. Por fuera del t\u00e9rmino previsto por el juzgado, la Fiduciaria se refiri\u00f3 a la demanda con la que se origin\u00f3 este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, indica que quienes tienen a su cargo dar respuesta de fondo a las solicitudes de reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones son las secretar\u00edas de educaci\u00f3n. En este caso, ser\u00eda entonces la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Nari\u00f1o la llamada a adoptar las medidas del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiesta que en la fiduciaria no figura registro alguno de la solicitud que afirma haber impetrado el actor, y que, en todo caso, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para solicitar el reconocimiento de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Oficio No. J6AC \u2013 12-00101 de 31 de enero de 2012, mediante el cual el juzgado de primera instancia notific\u00f3 de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue remitido al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa entidad indic\u00f3 que no es ella la competente para conocer de los temas que est\u00e1n a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a dar aviso de esta acci\u00f3n a la Fiduprevisora S.A. en su condici\u00f3n de administradora del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Ministerio tambi\u00e9n hace algunas consideraciones frente a la solicitud de tutela, fundamentalmente para sostener que en este caso no se vislumbra violaci\u00f3n alguna del derecho de petici\u00f3n, ni de ning\u00fan otro derecho fundamental del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de los registros civiles de nacimiento de la se\u00f1ora Rosa Nelly Sarasty Lucero, del se\u00f1or Alberto Arturo Rosero y de los menores Liliana Alexandra Rosero Sarasty y Jairo Enrique Rosero Sarasty.4 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del registro civil de matrimonio en donde consta la uni\u00f3n del accionante con la se\u00f1ora Sarasty Lucero.5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del registro civil de defunci\u00f3n de la se\u00f1ora Rosa Nelly Sarasty Lucero.6 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de los Decretos Nos. 119 de 1993, expedido por la Alcald\u00eda Municipal de Ipiales, y 0583 de 2006, expedido por la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o.7\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0842 de 11 de marzo de 2011, mediante la cual la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o dispuso el retiro del servicio de la se\u00f1ora Sarasty Lucero por causa de su fallecimiento.8\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Fotocopia de las resoluciones No. 0722 de 15 de junio de 2011 y 0982 de nueve de septiembre del mismo a\u00f1o, mediante las cuales se resolvi\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por el accionante.9\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Certificaci\u00f3n expedida por el Banco AV Villas en la que consta que el se\u00f1or Rosero adquiri\u00f3 una obligaci\u00f3n crediticia el 12 de junio de 2007, obligaci\u00f3n que presenta un saldo en mora por valor de $7.097.460.10\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Certificaci\u00f3n expedida por el Banco AV Villas en las que consta que el accionante tiene un producto denominada \u201cDinero Extra\u201d que presenta un saldo en mora de $4.940.282.11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia de la solicitud de conciliaci\u00f3n que, mediante apoderado judicial, formul\u00f3 el se\u00f1or Rosero para que fueran convocadas las entidades aqu\u00ed accionadas.12 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 1306 de 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago del seguro por muerte a favor del accionante y de sus menores hijos.13 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 1344 de 20 de diciembre de 2011, mediante la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de reconocimiento y pago de la cesant\u00eda definitiva por el fallecimiento de docente presentada por el accionante.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Copia de la sentencia de nueve de diciembre de 2011 mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan Pasto tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del accionante y le orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Nari\u00f1o y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que procedieran a resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones de seguro por muerte y de cesant\u00eda definitiva.15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Copia de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosa Nelly Sarasty Lucero y del se\u00f1or Alberto Arturo Rosero, y de las tarjetas de identidad de sus dos menores hijos.16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. Fotocopia del certificado de historia laboral y del certificado de salarios de la se\u00f1ora Sarasty Lucero.17 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o. Copia (incompleta) de la declaraci\u00f3n extrajuicio que rindi\u00f3 el se\u00f1or Alberto Arturo Rosero ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Ipiales el dos de marzo de 2011, y que consta en el expediente administrativo del tr\u00e1mite de la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes.18\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p. Copia de las certificaciones expedidas por la Instituci\u00f3n Educativa Normal Superior Pio XII de Pupiales, Nari\u00f1o, en la que se hace constar que los menores Liliana Alexandra Rosero Sarasty y Jairo Enrique Rosero Sarasty cursan estudios en esa instituci\u00f3n oficial, con una intensidad de seis horas diarias.19\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de nueve de febrero de 2012, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del a quo, en este caso la acci\u00f3n de tutela s\u00ed resulta procedente para resolver el conflicto planteado, toda vez que est\u00e1n de por medio los derechos de dos menores de edad y por cuanto, de acuerdo con la manifestaci\u00f3n del accionante, ni \u00e9l ni sus hijos cuentan en este momento con alg\u00fan ingreso adicional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de algunas providencias relacionadas con los derechos fundamentales cuya violaci\u00f3n alega el actor y de incluir una extensa cita de la sentencia C-480 de 1998 \u00ad\u2014\u00aden la cual la Corte se declar\u00f3 \u201cINHIBIDA para pronunciarse de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 parcial, del Decreto ley 224 de 1972, por encontrarse derogada la disposici\u00f3n jur\u00eddica demandada\u201d\u2014, el juez afirma que el r\u00e9gimen especial previsto para los docentes solo puede ser aplicado en \u00a0la medida en que \u00e9ste resulte m\u00e1s favorable para los intereses del grupo familiar de la persona fallecida. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso estima que las previsiones del r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 son en realidad las m\u00e1s favorables, de manera que deben ser \u00e9stas las que sean aplicadas. Bajo esta premisa, considera entonces que s\u00ed se cumplen los requisitos para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del actor y de sus menores hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resuelve ordenar al Departamento de Nari\u00f1o \u2013 Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduprevisora S.A. que en el t\u00e9rmino de 48 horas y de conformidad con sus competencias \u201cexpidan el acto administrativo que reconozca y pague la pensi\u00f3n de Sobrevivientes\u201d20 solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino previsto para el efecto, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, la Fiduciaria La Previsora S.A. y el accionante, impugnaron el fallo de tutela proferido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el escrito de impugnaci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n solicita que se tenga en cuenta el hecho de que en el tr\u00e1mite de expedici\u00f3n de un acto administrativo de reconocimiento de prestaciones docentes participan varias entidades: por un lado, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n respectiva que es la que elabora el proyecto de resoluci\u00f3n correspondiente, y, por el otro, la Fiduprevisora S.A., que es quien debe aprobar las resoluciones en las que se pretenden reconocer derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, estima que la Secretar\u00eda no puede proceder a expedir por s\u00ed y ante s\u00ed la resoluci\u00f3n de reconocimiento, tal y como lo orden\u00f3 el despacho, sino que lo que ella podr\u00eda hacer es adelantar el tr\u00e1mite ante la Fiduprevisora para esos efectos. En consecuencia, solicita que se disponga modificar el fallo proferido teniendo en cuenta la circunstancia anotada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, en el escrito de impugnaci\u00f3n la Fiduprevisora S.A. se limit\u00f3 a reiterar los argumentos que hab\u00eda formulado al momento de dar respuesta a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, el apoderado del accionante impugna a fin de que el ad quem se pronuncie sobre la solicitud de pago retroactivo que se formul\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 15 de marzo de 2012, la Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o revoc\u00f3 el fallo impugnado y, en su lugar, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez, en este caso se est\u00e1 frente a un conflicto de car\u00e1cter fundamentalmente prestacional, en el que la titularidad del derecho no est\u00e1 definida sino que es litigiosa. Esto indica que la v\u00eda a trav\u00e9s de la cual debe resolverse es la de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para el ad quem, en el expediente no se encuentra probado que se est\u00e9 frente a la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Lo que s\u00ed encuentra claramente demostrado es que el accionante no padece ninguna discapacidad que le impida trabajar y que todav\u00eda se encuentra en una edad productiva. En este escenario, las deudas que voluntariamente hubiere asumido en su momento y el hecho de que ahora tenga la condici\u00f3n de padre cabeza de familia no permiten concluir per se que este asunto tiene relevancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Tribunal considera que tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, puesto que la acci\u00f3n de tutela solo se interpuso siete meses despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 el acto administrativo que neg\u00f3 la pensi\u00f3n solicitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitido el expediente a esta Corporaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho, mediante auto de nueve de agosto de 2012, dispuso su revisi\u00f3n por la Sala Tercera de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos proferidos en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo descrito en el ac\u00e1pite de antecedentes, corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del se\u00f1or Alberto Arturo Rosero y de sus menores hijos, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, bajo la consideraci\u00f3n de que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el r\u00e9gimen especial docente para esos efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal prop\u00f3sito la Sala abordar\u00e1 el tema del car\u00e1cter subsidiario y excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de prestaciones sociales, para luego analizar la procedencia de este mecanismo de defensa constitucional en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n de 1991 como un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo primigenio y principal es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d o por la de los particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta se le reconoci\u00f3, adem\u00e1s, un car\u00e1cter subsidiario y residual, de manera que ella solo procede cuando el afectado no tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo ese otro medio, \u00e9ste resulta ineficaz frente al caso concreto o la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales premisas, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no es el medio de defensa judicial id\u00f3neo para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico le ha asignado la competencia prevalente para resolver este tipo de controversias \u00ad\u2014en donde se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal\u2014, a la jurisdicci\u00f3n laboral o a la contenciosa administrativa, seg\u00fan el caso. Y en este escenario, al existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, la acci\u00f3n de tutela deviene entonces improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha establecido que, excepcionalmente, es posible que por la v\u00eda del amparo constitucional sean analizados los debates que se promuevan frente al reconocimiento de esta clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la jurisprudencia se ha referido a aquellos casos en los cuales el medio judicial que se ha definido como prevalente para la determinaci\u00f3n de la controversia es ineficaz, de manera que no permite brindar una protecci\u00f3n inmediata frente a la vulneraci\u00f3n de los derechos involucrados, y a aquellos otros en los que la acci\u00f3n se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que ser\u00e1 necesario demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed ha delimitado estos supuestos la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo no resulta id\u00f3neo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de solicitar una protecci\u00f3n real y cierta por otra v\u00eda. Y (ii) cuando \u00e9sta se promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de protecci\u00f3n tendr\u00e1 efectos temporales, s\u00f3lo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro de los requisitos previstos para la procedencia de la acci\u00f3n la jurisprudencia ha entendido que tambi\u00e9n es necesario que exista certeza respecto del derecho reclamado, esto es, que no exista una controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y\/o con el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho.23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a las notas caracter\u00edsticas que debe revestir el perjuicio a fin de considerar que su car\u00e1cter es irremediable, la Corte Constitucional ha indicado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento \u00a0sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable.\u201d24\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inminencia, la gravedad, la urgencia y la impostergabilidad del perjuicio deben ser analizadas y valoradas teniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias particulares de cada caso, para lo cual la jurisprudencia ha reconocido, adem\u00e1s, que el accionante tiene la carga de demostrar y sustentar que en su situaci\u00f3n particular se dan los elementos del perjuicio irremediable, sin que, por supuesto, sea suficiente la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n que al respecto ha adoptado esta Corporaci\u00f3n, reiterada en un distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditaci\u00f3n del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha se\u00f1alado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable. Es necesario, adem\u00e1s, que el afectado \u2018explique en qu\u00e9 consiste dicho perjuicio, se\u00f1ale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte m\u00ednimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuesti\u00f3n\u201926.\u201d27 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que ser\u00e1 necesario entonces que el accionante haya demostrado que en su caso particular, o bien se ha configurado o bien existe la amenaza inminente de que se configure un perjuicio irremediable, como presupuesto necesario para considerar procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las reglas jurisprudenciales atr\u00e1s descritas, pasa la Sala a analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, el se\u00f1or Alberto Arturo Rosero, en nombre propio y en el de sus menores hijos, interpone la presente acci\u00f3n de tutela contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., por considerar que esas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, al derecho de petici\u00f3n, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan aduce, esa vulneraci\u00f3n devino como consecuencia de la negativa de dichas entidades a reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicit\u00f3, negativa que se fund\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que no estaban cumplidos los requisitos previstos para el efecto en el r\u00e9gimen especial docente, espec\u00edficamente, en el art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que formul\u00f3 deb\u00eda ser resuelta bajo las reglas y requisitos previstos en el r\u00e9gimen general de la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en la reglamentaci\u00f3n especial aplicable a los docentes, puesto que esta \u00faltima es menos favorable. De ah\u00ed que, a su juicio, las accionadas no pod\u00edan exigir el cumplimiento de lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 224 de 1972.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura, se reafirma en la consideraci\u00f3n de que esta solicitud debe analizarse bajo las normas del r\u00e9gimen especial docente previstas en las leyes 12 de 1975, 33 de 1985 y 71 de 1988, y en los decretos 224 de 1972 y 1160 de 1989, y en el hecho de que, a la luz de esas disposiciones, en este caso no se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, en el presente caso se est\u00e1 frente a una controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad que debe regir la solicitud pensional del actor, y, como consecuencia de ello, con el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al derecho, controversia que est\u00e1 llamada a ser solucionada en el escenario del proceso contencioso administrativo que corresponda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial \u2014la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u2014 que, en principio, resulta id\u00f3neo para lograr la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones y la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y frente a la existencia de un medio de defensa judicial id\u00f3neo, la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada al hecho de que, en efecto, se est\u00e9 frente a la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que exija la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, circunstancia que debe encontrarse debidamente acreditada y demostrada. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, sobre ese particular, el actor ha indicado que su esposa era quien asum\u00eda los gastos del hogar y que a partir de su fallecimiento tanto \u00e9l como sus hijos quedaron \u201cdesamparados\u201d28. Manifest\u00f3 adem\u00e1s que est\u00e1 desempleado y que se encuentra agobiado por algunas obligaciones crediticias que asumi\u00f3 y que est\u00e1n en mora de ser pagadas, situaci\u00f3n que le impide esperar a que este asunto sea definido en el escenario contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, revisados los elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala no encuentra que est\u00e9n acreditados ni demostrados los elementos necesarios para considerar que efectivamente se est\u00e1 frente a la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el accionante es una persona de 44 a\u00f1os de edad29, que no sufre ning\u00fan tipo de discapacidad o de enfermedad. Y si bien afirma que en este momento est\u00e1 desempleado, sus condiciones personales permiten concluir que est\u00e1 en capacidad para desempe\u00f1ar una labor u oficio que genere los ingresos necesarios para hacerse cargo de las obligaciones que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, salvo la manifestaci\u00f3n del accionante en el sentido de que su esposa era la que ten\u00eda a cargo todos los gastos del hogar, no existe tampoco prueba de la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del actor o de su n\u00facleo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que s\u00ed hay prueba en el expediente es de que a ellos les fueron reconocidas dos prestaciones \u2014el seguro por muerte y las cesant\u00edas definitivas\u2014 por las que recibieron o recibir\u00e1n en el futuro inmediato una suma equivalente a 37 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior desvirt\u00faa los requisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que justificar\u00edan la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela, por lo que nada obsta para que el accionante acuda a los mecanismos de defensa judicial ordinarios y haga valer en ese escenario los derechos que estima conculcados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la Sala debe precisar que la raz\u00f3n por la cual en este caso no es dable aplicar en sede de tutela el precedente contenido en la sentencia T-167 de 2011, al que se hizo referencia en el escrito de la demanda, es que mientras en ese caso s\u00ed se encontraron demostrados los elementos del perjuicio irremediable y, por tanto, resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela30, en el presente asunto ellos no fueron acreditados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o, por existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y no evidenciarse la presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, el fallo proferido por la Sexta de Decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el 15 de marzo de 2012, mediante el cual se declar\u00f3 la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por el se\u00f1or Alberto Arturo Rosero en nombre propio y en el de sus menores hijos Liliana Alexandra Rosero Sarasty y Jairo Enrique Rosero Sarasty, contra la Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o &#8211; Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura Departamental, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1006\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3482816 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instauradapor Alberto Rosero en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos Liliana Rosero y Jairo Rosero contra La Gobernaci\u00f3n de Nari\u00f1o, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda respecto de lo resuelto, me permito aclarar mi voto en relaci\u00f3n con la consideraci\u00f3n sobre la inaplicabilidad en este caso, de lo que en su momento se decidiera en la Sentencia T-167 de 2011, a la cual se alude en la parte motiva del fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 la Sala, entre otros motivos, \u00a0queno aparece demostrado el perjuicio irremediable en el caso concreto y con tal presupuesto no procede conceder el amparo solicitado. Se argument\u00f3 que el solicitante no es una persona discapacitada y, a pesar de su condici\u00f3n de desempleado, est\u00e1 en condiciones de laborar. Igualmente, se consider\u00f3 que al accionante y sus hijos como causahabientes de la se\u00f1ora Rosa Sarasty Lucero,se les reconoci\u00f3 una suma equivalente a 37 millones de pesos por concepto de seguro de muerte y cesant\u00edas definitivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se revisa el caso objeto de pronunciamiento en la sentencia T-167 de 2011, se observa que se trataba de una mujer cabeza de familia con dos hijos mayores de edad, los cuales por su condici\u00f3n de estudiantes segu\u00edan a su cargo. En el caso del se\u00f1or Rosero, igualmente se advierte que tiene dos hijos a su cargo, los cuales son menores de edad. Tambi\u00e9n, se advierte en ambos asuntos, que hubo reconocimiento del seguro de muerte y las cesant\u00edas definitivas. Lo que marca, en mi sentir, una diferencia f\u00e1ctica significativa es que en la situaci\u00f3n estudiada en la Sentencia T-167 de 2011, las sumas reconocidas no lograban ser desembolsadas efectivamente por razones de orden judicial y administrativo.En el caso del se\u00f1or Rosero y sus menores hijos, no se advierte obst\u00e1culo que impida materializar el pago efectivo de las sumas reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>La viabilidad para el logro del dinero reconocido, se constituye en hecho determinante para descartar el presunto perjuicio irremediable y desestimar la aplicaci\u00f3n de la regla contenida en la sentencia T-167 de 2011. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cuaderno 1, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cART\u00cdCULO 7. En caso de muerte de un docente que a\u00fan no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) a\u00f1os continuos o discontinuos, el c\u00f3nyuge y los hijos menores tendr\u00e1n derecho a que por la respectiva entidad de previsi\u00f3n se pague una pensi\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual fijada para el cargo que desempe\u00f1aba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayor\u00eda de edad y por un tiempo m\u00e1ximo de cinco (5) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 13. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno 1, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folios 17 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folios 31 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 37. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno 1, folios 38 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno 1, folios 46 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno 1, folios 48 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno 1, folios 51 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno 1, folios 95, 104, 106 y 107. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cuaderno 1, folio 98 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cuaderno 1, folio 115 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Cuaderno 1, folios 118 y 119. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cuaderno 1, folio 142. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T- 634 de 2002, T-1309 de 2005, T-594 de 2007, T-1088 de 2007 y T-762 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-083 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 A este asunto se refiri\u00f3 la Corte en sentencia T-878 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-1155 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-436 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cuaderno 1, folio 3. \u00a0<\/p>\n<p>30 Entre otras circunstancias, cabe destacar que en ese caso a la accionante no se le hab\u00eda reconocido ninguna de las prestaciones que solicit\u00f3 luego del fallecimiento de su esposo. En particular, el seguro por muerte y las cesant\u00edas definitivas hab\u00edan sido negadas por presentar un \u201cembargo en base de prestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1006\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general \u00a0 La jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no es el medio de defensa judicial id\u00f3neo para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o la reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. 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