{"id":19555,"date":"2024-06-21T15:12:40","date_gmt":"2024-06-21T15:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1007-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:40","slug":"t-1007-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1007-12\/","title":{"rendered":"T-1007-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1007\/12 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso en que alcald\u00eda municipal le adeuda a la accionante el pago de los salarios y prestaciones sociales desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable y adem\u00e1s contar con el proceso ejecutivo laboral para obtener el pago\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.575.542 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Iris Yaquelin Santana Jaramillo contra la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, correspondientes al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Iris Yaquelin Santana Jaramillo contra el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 La accionante prest\u00f3 sus servicios como Inspectora de Polic\u00eda Rural en el corregimiento de Laguneta, Municipio de Ci\u00e9naga de Oro, desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Desde la fecha en la cual empez\u00f3 a desarrollar sus labores como Inspectora, el ente accionado no le ha cancelado la totalidad de los salarios ni prestaciones sociales causadas hasta diciembre de 2011. Seg\u00fan afirma la accionante, cuenta con dos resoluciones1 y una certificaci\u00f3n expedida por la Tesorer\u00eda Municipal2, por medio de las cuales el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro le reconoce las sumas adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que es madre cabeza de familia, se encuentra desempleada y que tiene a su cargo dos hijos menores de edad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los citados hechos, la accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al trabajo, por lo que requiri\u00f3 del juez de tutela, ordenar a la Alcald\u00eda Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, pagar la deuda referente a los salarios y prestaciones sociales reconocidas en las Resoluciones n\u00famero 271 y 272 de diciembre 29 de 2011 y en la certificaci\u00f3n expedida por la Tesorer\u00eda Municipal del 7 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demandada \u00a0<\/p>\n<p>El ente accionado fue notificado el 16 de marzo de 2012 de la demanda de tutela. Sin embargo, no present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, en sentencia del 2 de abril de 2012, resolvi\u00f3 denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Para tal efecto, en los antecedentes de la providencia, se\u00f1al\u00f3 que la actora en la presente acci\u00f3n \u201cpropone se le tutele el derecho a la igualdad, por no giro de las transferencias de ese cuerpo colegiado\u201d3. Con fundamento en lo expuesto, consider\u00f3 que la presente acci\u00f3n es improcedente. En primer lugar, indic\u00f3 que la se\u00f1ora Santana cuenta con otros medios de defensa judicial como lo son las acciones administrativas, laborales o de cumplimiento4; y en segundo t\u00e9rmino, porque \u201cso pretexto de salvaguardar derechos constitucionales\u201d5, no puede \u201cviolar el debido proceso y las competencias propias de cada jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante apel\u00f3 el fallo al considerar que el a quo realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n errada frente a lo pedido, pues el amparo se promovi\u00f3 por la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas y no, como adujo el juez de instancia, \u201cpor [el incumplimiento] en el giro de las transferencias\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9, en sentencia del 28 de mayo de 2012, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En su criterio, la accionante se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por ser madre cabeza de familia y por estar actualmente desempleada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cno ha recibido el pago de sus salarios durante un tiempo considerable y sin embargo continu\u00f3 laborando al servicio de la comunidad subsistiendo de manera extraordinaria, raz\u00f3n por la que \u00e9ste despacho no puede permitir que se le sigan menoscabando sus derechos al m\u00ednimo vital patrocinando la actitud omisiva del municipio en su conducta asumida de no pago de los salarios ganados y que lo m\u00ednimo que puede hacer es proceder a su cancelaci\u00f3n\u201d8.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el ad quem revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ci\u00e9naga de Oro y, en su lugar, tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y al m\u00ednimo vital de la accionante. En consecuencia, orden\u00f3 al Alcalde Municipal que en el t\u00e9rmino de 48 horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia, se cancele a la se\u00f1ora Iris Yaquelin Santana Jaramillo los salarios y prestaciones sociales adeudadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Copia de la Resoluci\u00f3n 271 del 29 de diciembre de 2011, expedida por el Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, por medio de la cual se reconoce el pago de emolumentos y dem\u00e1s prestaciones sociales a la accionante por un valor de tres millones seiscientos treinta y tres mil seiscientos cinco pesos ($3.633.605).9 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Copia de la Resoluci\u00f3n 272 del 29 de diciembre de 2011, expedida por el Alcalde Municipal de Ci\u00e9naga de Oro, en la cual se reconoce la deuda por concepto de cesant\u00edas por un valor setecientos cincuenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y cuatro mil pesos ($754.464).10 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Copia del certificado expedido por el Tesorero Municipal de Ci\u00e9naga de Oro del 7 de diciembre de 2012, donde consta que a la accionante se le adeuda la suma de doce millones novecientos sesenta y cinco mil trescientos cinco pesos ($12.965.305), por concepto de prima de navidad (a\u00f1os 2009 y 2010), cesant\u00edas (a\u00f1o 2009), prima de servicios (a\u00f1os 2010 y 2011), dotaciones (a\u00f1os 2009 y 2010) y salarios (correspondientes a: noviembre y diciembre de 2008; octubre, noviembre y diciembre de 2009; y, de febrero a octubre de 2011).11 \u00a0<\/p>\n<p>IV. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Ocho, mediante Auto del 9 de agosto de 2012, dispuso la revisi\u00f3n de las citadas sentencias de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto de octubre 26 de 2012, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a la accionante, con el fin de que informara: (i) cu\u00e1les son sus ingresos mensuales y si percibe alguna renta adicional; y, adicionalmente, (ii) si actualmente se encuentra habitando una vivienda propia o arrendada. De igual manera, se solicit\u00f3 acompa\u00f1ar (iii) declaraci\u00f3n realizada ante notario donde se acredite su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, en caso de ostentar dicha calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la accionante guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esquema de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporaci\u00f3n debe analizar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo constitucional. De ser procedente se estudiar\u00e1 el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo constitucional s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Por su propia naturaleza la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual o subsidiario, por virtud del cual \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d13. As\u00ed las cosas, este car\u00e1cter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a las diferentes autoridades judiciales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonom\u00eda de la actividad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha admitido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en Sentencia SU-961 de 1999, al considerar que: \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral\u201d, en este evento, es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situaci\u00f3n de riesgo asociada a la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental susceptible de realizarse y, a partir de ese momento, progresar hasta hacerse irreversible18. Este amparo es eminentemente temporal como lo reconoce el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, se consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en b\u00fasqueda de un amparo transitorio, tiene la carga de \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Finalmente, en atenci\u00f3n a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha establecido que la misma no est\u00e1 llamada a prosperar cuando a trav\u00e9s de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial20. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u201cno es propio de la acci\u00f3n de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el prop\u00f3sito espec\u00edfico de su consagraci\u00f3n, expresamente definido en el art\u00edculo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protecci\u00f3n efectiva, actual y supletoria en orden a la garant\u00eda de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, una de las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela es la subsidiariedad, tal y como se establece en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 199122. Por esta raz\u00f3n, en principio, se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de amparo constitucional no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para resolver las controversias jur\u00eddicas relativas al reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, pues para dichos procesos el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral23 o a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, al pronunciarse sobre el pago de deudas laborales, en la Sentencia T-011 de 1998, este Tribunal estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo que debe utilizarse para lograr la cancelaci\u00f3n de sumas adeudadas cuyo origen radique en una relaci\u00f3n laboral, pues si bien el derecho al trabajo es de naturaleza fundamental, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, debe tenerse en cuenta que el sistema jur\u00eddico contempla las v\u00edas adecuadas para hacer efectivo su pago\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Sin embargo, excepcionalmente es posible que el juez de tutela ordene el pago de tales acreencias, como ya se dijo, si de los hechos de cada caso en concreto se deriva la falta de idoneidad del mecanismo judicial ordinario o la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En este sentido, en la sentencia antes citada, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00f3lo en casos excepcionales, cuando el juez constitucional encuentre violados otros derechos fundamentales que no puedan ser amparados por el juez ordinario, cuando el medio de defensa judicial ordinario no sea efectivo, o se est\u00e9 ante la posibilidad de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, se debe conceder el amparo; de lo contrario, el juez de tutela estar\u00eda invadiendo campos de competencia que no le han sido asignados por el Constituyente\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Ahora bien, cuando el peticionario alega la presencia de un perjuicio irremediable, en el entendido que la falta de pago de su salario o prestaciones sociales afecta su m\u00ednimo vital25, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se debe acompa\u00f1ar prueba, al menos sumaria, que evidencie tal situaci\u00f3n, ya que la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no lo exonera de probar los hechos en los que basa sus pretensiones26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Adicional a lo expuesto, y sin que por ello se sustituya la m\u00ednima carga probatoria que le corresponde al actor, este Tribunal tambi\u00e9n ha establecido varios criterios que le permiten al juez de amparo constitucional evidenciar la inminencia de un perjuicio irremediable para obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protecci\u00f3n por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario(a)27. Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa m\u00ednima por parte del interesado(a)28.\u201d29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se proceder\u00e1 al examen del caso concreto, con miras a determinar si la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 o no llamada a prosperar para obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la se\u00f1ora Santana Jaramillo solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, al m\u00ednimo vital y al trabajo, como consecuencia de la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Alcald\u00eda municipal de Ci\u00e9naga de Oro, desde el 4 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011. Con base en las pruebas allegadas a este proceso, se encuentra que efectivamente la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como Inspectora de Polic\u00eda Rural en el municipio de Ci\u00e9naga de Oro30, y que se le adeuda por los conceptos mencionados un total de diecisiete millones trescientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y cuatro pesos ($17.353.374)31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A partir de los hechos narrados, de las pruebas que obran en el expediente y de las consideraciones expuestas en esta providencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n encuentra que la solicitud de amparo constitucional no est\u00e1 llamada a prosperar, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Tal como se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de naturaleza inmediata, subsidiaria y residual32, por lo que s\u00f3lo est\u00e1 llamada a prosperar cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, o cuando aun existiendo, los mismos no sean lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un amparo integral, o no sean lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se trata, como ya se dijo, de una importante limitaci\u00f3n procesal que busca evitar el vaciamiento de las competencias atribuidas a las diferentes jurisdicciones, tanto por el Constituyente como por el Legislador, de tal manera que la acci\u00f3n de amparo constitucional no se convierta en un mecanismo sustitutivo o complementario de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la accionante cuenta con varios actos administrativos que reconocen y liquidan a su favor sumas adeudadas por parte del municipio de Ci\u00e9naga de Oro, los cuales constituyen t\u00edtulo ejecutivo al contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, que consta en un documento que proviene del deudor. Es innegable que la se\u00f1ora Santana tuvo a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n ejecutiva a trav\u00e9s del proceso ejecutivo laboral, como mecanismo judicial id\u00f3neo para obtener el pago de los salarios y de las prestaciones sociales adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al pronunciarse sobre el r\u00e9gimen de competencias para tramitar procesos ejecutivos originados en reclamaciones de orden laboral, el Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la normatividad vigente, la competencia para conocer de este asunto es de los Jueces Ordinarios mediante la acci\u00f3n ejecutiva. En efecto el art\u00edculo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998 (art\u00edculo 42) s\u00f3lo les otorg\u00f3 competencia a los Jueces Administrativos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta Jurisdicci\u00f3n, mientras que el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001, en el numeral 5, le adjudic\u00f3 competencia general a la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria para \u201cla ejecuci\u00f3n de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.\u201d (Se subraya). (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas y como lo que pretende el actor en el sub-lite es el pago del saldo de lo que el Departamento del Choc\u00f3 le reconoci\u00f3 por concepto de algunos salarios, cesant\u00edas definitivas y, solicita dem\u00e1s el pago de la sanci\u00f3n moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, la Sala estima que la Jurisdicci\u00f3n competente para conocer de este caso es la Ordinaria a trav\u00e9s de la acci\u00f3n ejecutiva. Por esa raz\u00f3n, se ordenar\u00e1 remitir el expediente a esa Jurisdicci\u00f3n, sin perjuicio de la carga procesal que le asiste al actor consistente en adecuar la demanda a la acci\u00f3n procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede ser otra la conclusi\u00f3n porque en la hip\u00f3tesis en la que la Sala opte por dictar sentencia en el sub-lite; lo \u00fanico que puede decidir en caso de acceder a las pretensiones (dada la competencia de esta Jurisdicci\u00f3n y la acci\u00f3n incoada), es declarar la nulidad del acto administrativo demandado y ordenar el pago de lo adeudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior ri\u00f1e con toda l\u00f3gica si se tiene en cuenta que el Departamento del Choc\u00f3 ya le reconoci\u00f3 al demandante los salarios y cesant\u00edas definitivas mediante actos administrativos en los que, adem\u00e1s, orden\u00f3 el pago de dichos emolumentos. Por ello y como lo que quiere el actor es que el pago se materialice, es el Juez ordinario el competente para ejecutar las obligaciones surgidas de actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido ya tuvo la oportunidad esta Sala de pronunciarse en Auto de 17 de febrero de 201133, en el que se declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado en un proceso similar al de autos, y con las mismas consideraciones que aqu\u00ed se esbozaron.\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en criterio de la Corte, el proceso ejecutivo que se origina en actos administrativos que reconocen y liquidan sumas adeudadas torna improcedente el amparo constitucional, en desarrollo del citado principio de subsidiaridad. Al respecto, en la Sentencia T-359 de 1995, se dijo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [E]l acto administrativo que reconoce y liquida la suma adeudada, constituye un verdadero t\u00edtulo ejecutivo. As\u00ed lo expres\u00f3 la Corte35 indicando: &#8220;(&#8230;) los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores p\u00fablicos, deben poseer la misma garant\u00eda que las sentencias judiciales, esto es, que puedan prestar m\u00e9rito ejecutivo (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho criterio se reiter\u00f3 en el pronunciamiento al que se ha hecho alusi\u00f3n36: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) si la administraci\u00f3n p\u00fablica ya ha proferido el acto administrativo reconociendo y\/o liquidando la correspondiente prestaci\u00f3n social, y se le ha entregado al interesado la copia aut\u00e9ntica del mismo (es obligaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n hacerlo), habr\u00e1 t\u00edtulo ejecutivo, luego, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 el camino adecuado para librar un mandamiento de pago; hay que acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral instaur\u00e1ndose un juicio ejecutivo, que tiene un procedimiento relativamente r\u00e1pido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201c[s]i bien cuando se advierte que existe por parte de la Administraci\u00f3n una demora no razonable e injustificada [en] el cumplimiento de una obligaci\u00f3n laboral, (\u2026) el juez de tutela en procura de la efectividad de los derechos laborales, est\u00e1 facultado para ordenar la liquidaci\u00f3n y pago de los mismos y en tal caso tutelar los derechos del trabajador, no puede hacerlo cuando para lograr la efectividad de esos derechos existan otros mecanismos de protecci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la se\u00f1ora Santana tiene a su disposici\u00f3n el proceso ejecutivo laboral para obtener el pago de las acreencias adeudadas que fueron reconocidas y liquidadas a trav\u00e9s de actos administrativos y que reclama por medio de la presente acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Cabe anotar que el proceso ejecutivo constituye un mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales invocados por la accionante, en concreto los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo, en primer lugar, porque se trata del mecanismo judicial dise\u00f1ado para asegurar el pago de acreencias laborales reconocidas a trav\u00e9s de actos administrativos y, en segundo t\u00e9rmino, por la celeridad y eficacia que caracteriza a este tipo de procesos, conforme a la jurisprudencia expuesta y previamente transcrita de esta Corporaci\u00f3n. De otro lado, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n observa que la accionante no esgrimi\u00f3 ninguna raz\u00f3n, ni acompa\u00f1\u00f3 ning\u00fan elemento de juicio, que permita acreditar la falta de idoneidad de este mecanismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Adicionalmente, tal como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales, para que se configure un perjuicio irremediable deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de generar un da\u00f1o transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable para asegurar la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso concreto frente a cada uno de los anteriores elementos, la Sala observa que no se est\u00e1 ante una amenaza inminente y grave que requiera adoptar medidas urgentes e impostergables, por las razones que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no se trata de un perjuicio inminente que justifique la adopci\u00f3n de medidas urgentes, ya que la accionante sostiene que la violaci\u00f3n de sus derechos se origin\u00f3 desde noviembre de 2008, fecha en la cual la entidad accionada empez\u00f3 a faltar a su deber de cancelar oportunamente sus salarios y prestaciones sociales. Sin embargo, s\u00f3lo hasta el a\u00f1o 2012, decidi\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela manifestando que el municipio vulner\u00f3 sus derechos al no cancelar de manera oportuna sus obligaciones laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, tampoco se observa que se est\u00e9 ante una amenaza grave que requiera de medidas urgentes e impostergables, pues la accionante no acredit\u00f3 que la falta de pago est\u00e9 comprometiendo alguno de sus derechos fundamentales, en especial, el derecho al m\u00ednimo vital. Lo anterior, a pesar de que esta Corporaci\u00f3n por medio de Auto del 26 de octubre de 2012, le requiri\u00f3 para que allegara informaci\u00f3n suficiente donde constara su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar, a fin de establecer las condiciones en que se encontraba y as\u00ed determinar si la falta de cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales compromet\u00eda alguno de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Finalmente, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, no existe evidencia de un trato diferenciado injustificado frente a la accionante, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter relacional de este derecho. Al respecto, en Sentencia T-359 de 1995, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el criterio que se debe tener en cuenta para valorar una eventual vulneraci\u00f3n al principio de igualdad consagrado en la Carta Pol\u00edtica, basta recordar lo dicho en la sentencia No. T-422 de 1992 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la que se expres\u00f3 lo siguiente:&#8221;La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relaci\u00f3n que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los &#8220;t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n&#8221;. Cuales sean \u00e9stos o las caracter\u00edsticas que los distinguen, no es cosa dada por la realidad emp\u00edrica sino determinada por el sujeto, seg\u00fan el punto de vista desde el cual lleva acabo el juicio de igualdad. La determinaci\u00f3n del punto de referencia, com\u00fanmente llamado tertium coparationis, para establecer cu\u00e1ndo una diferencia es relevante, es una determinaci\u00f3n libre mas no arbitraria, y s\u00f3lo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Con fundamento en lo expuesto, es innegable que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Iris Yaquelin Santana Jaramillo de obtener el pago de diecisiete millones trescientos cincuenta y tres mil trescientos setenta y cuatro pesos ($17.353.374), correspondientes a salarios y prestaciones sociales causados en el per\u00edodo comprendido entre noviembre de 2008 y octubre de 2011, reconocidos en las Resoluciones N\u00b0 271 y 272 de 2011, y en el Certificado expedido por el Tesorero Municipal de Ci\u00e9naga de Oro el 7 de diciembre de 2012, no es procedente a trav\u00e9s del mecanismo sumario y expedito de la acci\u00f3n de tutela. La accionante no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, conforme a los requisitos expuestos reiteradamente por este Tribunal, adem\u00e1s cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es el proceso ejecutivo laboral, cuya idoneidad ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y, en su lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia del presente amparo constitucional, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 28 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ceret\u00e9 y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el presente amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Resoluci\u00f3n 271 y 272 de 29 de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>2 Con fecha del siete de diciembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno 1, folio 16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cuaderno 1, folio 17. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cuaderno 1, folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno 1, folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno 1, folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno 1, folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno 1, folio 10-11. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. T-336 de 2009, \u00a0T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-723 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>14 V\u00e9ase, adem\u00e1s, las sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>16 V\u00e9ase, entre otras, las sentencias T-441 de 1993 y T-594 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-705 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-543 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 En efecto, el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagra: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991 contempla: \u201c(\u2026) La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 C\u00d3DIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DECRETO-LEY 2158 DE 1948. ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. La suspensi\u00f3n, disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Los conflictos jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea la relaci\u00f3n que los motive. \u00a0<\/p>\n<p>7. La ejecuci\u00f3n de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el n\u00famero de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del art\u00edculo 13 de la Ley 119 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8. El recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales. \u00a0<\/p>\n<p>9. El recurso de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro colectivo del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia T-011 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte Constitucional ha dicho que el m\u00ednimo vital est\u00e1 compuesto por aquellos \u201crequerimientos b\u00e1sicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia\u201d, especialmente en lo relacionado con su alimentaci\u00f3n, vestido, educaci\u00f3n, vivienda y seguridad social. Sobre este derecho, en la Sentencia T-130 de 2011, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa atenci\u00f3n que le ha prodigado la jurisprudencia a esta garant\u00eda constitucional no resulta caprichosa ni arbitraria, dado que el m\u00ednimo vital es un presupuesto b\u00e1sico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se constituye en una \u201cpre-condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona\u201d y en una salvaguarda de las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia, puesto que \u201csin un ingreso adecuado a ese m\u00ednimo no es posible asumir los gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, educaci\u00f3n o vestuario, en forma tal que su ausencia atenta en forma grave y directa contra la dignidad humana\u201d. Sentencia T-818 de 2000. Sobre la materia tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias: T-426 de 1992, T-011 de 1998, T-384 de 1998 y T-100 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver sentencias SU-995 de 1999 y T-896 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver sentencias T-762-08, T-376, T-607, T-652 y T-529 de 2007, T-935y T-229 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. sentencia T-881 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cuaderno 1, folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>31 Cuaderno 1, folio 8-11. \u00a0<\/p>\n<p>32 En la sentencia C-542, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cdos de las caracter\u00edsticas esenciales de esta figura [la acci\u00f3n de tutela] en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:\u00a0 la primera por cuanto tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n). Ver tambi\u00e9n las sentencias T-345 y 354 de 2010, T-562 de 2009, T-344 de 2008, T-333 de 2007, T-760 de 2006, T-1202 de 2005, T-1155 de 2004, T-388 de 2003, T-1088 de 2002, T-480 de 2001 y T-648 de 2000, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Expediente N\u00ba 0160-2010. Actor: Sigilfredo Quintero Cantillo. Consejero Ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0<\/p>\n<p>34 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;B&#8221;, Consejero Ponente: V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, Auto del 24 de marzo de 2011, Radicaci\u00f3n 27001-23-31-000-2008-00114-01(0489-10). \u00a0<\/p>\n<p>35Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-546 de 1992 M.P. Dres. Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>36Sentencia T-260 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, las sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1007\/12 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Caso en que alcald\u00eda municipal le adeuda a la accionante el pago de los salarios y prestaciones sociales desde el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19555","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19555","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19555"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19555\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19555"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19555"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19555"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}