{"id":19556,"date":"2024-06-21T15:12:40","date_gmt":"2024-06-21T15:12:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1008-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:40","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:40","slug":"t-1008-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1008-12\/","title":{"rendered":"T-1008-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1008\/12 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Falta de legitimaci\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de propietarios de urbanizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Contenido y alcance \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES PRIVADAS PARA CORRECCION O ACTUALIZACION DE INFORMACION-Se requiere que previamente, la persona haya hecho la solicitud de correcci\u00f3n o rectificaci\u00f3n a la entidad respectiva \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta del requisito de subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS-Exige que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial en caso de haber sido posible\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNTA VULNERACION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA A CAUSA DE CONTRATO DE MUTUO CON GARANTIA HIPOTECARIA-Controversias deben ser dirimidas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no ante el juez de tutela \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE PROCESO EJECUTIVO COMO MEDIDA CAUTELAR DENTRO DE ACCION POPULAR-Ejercicio de los recursos legales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE GRUPO Y ACCION POPULAR EN MATERIA DE CONSTRUCCION DE URBANIZACION-Llamado de atenci\u00f3n a las autoridades judiciales competentes para dar pronta resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.564.778 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Roviro Cabrera G\u00e1lvis, en nombre propio, y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad Camilo Andr\u00e9s Cabrera G\u00f3mez y Daniel Jos\u00e9 Cabrera G\u00f3mez contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, Bancolombia S.A., Datacr\u00e9dito, Cifin, y la Superintendencia Financiera de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos por la Sala de Decisi\u00f3n Tres del Tribunal Administrativo del Bol\u00edvar, y por la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Roviro Cabrera G\u00e1lvis, en nombre propio, y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad Camilo Andr\u00e9s Cabrera G\u00f3mez y Daniel Jos\u00e9 Cabrera G\u00f3mez, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena; Bancolombia S.A.; Datacr\u00e9dito; Cifin, y la Superintendencia Financiera de Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al habeas data, al debido proceso, a la vivienda digna, a la propiedad privada y a la pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, con base en los hechos que se exponen a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante adquiri\u00f3 una vivienda en la urbanizaci\u00f3n El Rodeo en Cartagena de Indias el primero de febrero de 1999, en un proyecto de construcci\u00f3n que desarroll\u00f3 la sociedad Promotora el Rodeo Ltda., Grupo Rodrigo Puente &amp; J Villegas S.A., con la autorizaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de Cartagena, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique, y la Curadur\u00eda Urbana Primera de Cartagena, quienes expidieron las autorizaciones correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En su caso especifico, el accionante firm\u00f3 un contrato de mutuo con CONAVI S.A. (ahora Bancolombia S.A.) a partir de lo cual le fue concedido un pr\u00e9stamo para la adquisici\u00f3n de su vivienda. Para garantizar el pago, el accionante constituy\u00f3 una hipoteca de primer grado abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda a favor del Banco, por medio de escritura p\u00fablica 62 del primero de febrero de 1999 en la Notar\u00eda Sexta de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las viviendas de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo, entre ellas la del actor, empezaron a presentar grietas, y como consecuencia de ello, el accionante dej\u00f3 de cancelar las cuotas de la deuda a CONAVI a partir del 19 de noviembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con base en el pagare suscrito entre las partes, el 20 de junio de 2001, la entidad financiera inici\u00f3 un proceso ejecutivo mixto en contra del accionante, la se\u00f1ora Katia G\u00f3mez Romero, deudores solidarios de la obligaci\u00f3n y la se\u00f1ora Candelaria Cabrera G\u00e1lvis quien fungi\u00f3 como avalista de la obligaci\u00f3n principal. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 el embargo y secuestro de la vivienda en la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 22 de junio de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago, y orden\u00f3 el respectivo embargo y secuestro del bien. Notificado el auto, la apoderada de la se\u00f1ora Candelaria Cabrera G\u00e1lvis present\u00f3 las excepciones que consider\u00f3 pertinentes, sosteniendo principalmente que al estar la deuda liquidada en UVR era inejecutable. Ni el accionante, ni la otra deudora solidaria presentaron excepciones, dejando vencer la oportunidad, aunque comunicaron por escrito su conocimiento del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Civil competente procedi\u00f3 a declarar no probadas las excepciones propuestas, y orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Previamente, el 3 de abril de 2003, dadas las distintas fallas presentadas en la construcci\u00f3n, la comunidad de la Urbanizaci\u00f3n el Rodeo1 inici\u00f3 una acci\u00f3n popular contra la Alcald\u00eda de Cartagena, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique, la Curadur\u00eda Urbana Distrital N\u00famero Uno de Cartagena de Indias, las constructoras Villegas Facio Lince &amp; Cia. (Sociedad en Liquidaci\u00f3n), Villegas Rosales y Cia., Promotora La Concordancia S.A., Grupo Rodrigo Puente &amp; J Villegas S.A. (Sociedad en Liquidaci\u00f3n), Bancolombia S.A. y el Banco Caja Social Colmena S.A., con el fin de lograr la protecci\u00f3n de los derechos colectivos al ambiente sano, al equilibrio ecol\u00f3gico, a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente, y a la realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, contenidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 472 de 1998. Dicha acci\u00f3n le correspondi\u00f3 al Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, quien la admiti\u00f3 el 8 de abril de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por medio de providencia del 15 de septiembre de 2009, con base en el acervo probatorio, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena decret\u00f3 la medida cautelar de suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos que cursaban contra los propietarios de los lotes en la urbanizaci\u00f3n El Rodeo y orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de las personas y\/o familias que habitaran las casas que se encontraban en mayor riesgo de desplomarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, en el auto del 20 de abril de 2010, el Juzgado de la acci\u00f3n popular decret\u00f3 la nulidad de la medida cautelar de suspender los procesos ejecutivos, puesto que consider\u00f3 que no se hab\u00eda podido notificar a Bancolombia S.A. de manera real y personal, por lo que el derecho de defensa de la entidad podr\u00eda verse vulnerado con la aplicaci\u00f3n de la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Una vez se notific\u00f3 a la entidad bancaria y, se conform\u00f3 el contradictorio, por medio de auto de 8 de noviembre de 2010, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito deneg\u00f3 la solicitud de medida cautelar que reiteraron los demandantes. Al efecto, consider\u00f3 que las entidades financieras tambi\u00e9n podr\u00edan ser afectadas por la vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, en tanto sus transacciones estaban respaldadas por dicha construcci\u00f3n. En ese sentido, se estableci\u00f3 que la medida de suspensi\u00f3n de los procesos podr\u00eda llegar a causar un da\u00f1o financiero a\u00fan peor. \u00a0<\/p>\n<p>11. A la par, en el transcurso del a\u00f1o 2010, se inici\u00f3 una acci\u00f3n de grupo por los mismos hechos, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, y que se identifica con n\u00famero de radicaci\u00f3n 13-001-331-31-004-2010-00106-00. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adicionalmente, en providencia del 2 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena rechaz\u00f3 la solicitud del accionante de suspender el proceso ejecutivo con base en la orden proferida el 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito, pues seg\u00fan la orden dada en la acci\u00f3n popular, la suspensi\u00f3n estaba supeditada a que Bancolombia S.A. solicitara la interrupci\u00f3n o se allegara orden directa del juzgado competente, sin que ninguna de esas dos situaciones se hubiera presentado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Luego de varias fechas, el 22 de febrero, el Juzgado Tercero Civil del Circuito determin\u00f3 como fecha de remate el 28 de marzo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, el accionante se encuentra reportado en las centrales de riesgo demandas en el proceso de la referencia, sin que all\u00ed aparezca constancia que se trata de un pr\u00e9stamo para una vivienda nueva construida en zona alto riesgo. Por \u00faltimo, el actor aleg\u00f3 que el banco le est\u00e1 cobrando el cr\u00e9dito extrajudicialmente por medio abusivos, entre los cuales se\u00f1ala llamas, mensajes de texto y visitas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostuvo que los hechos rese\u00f1ados llevan al desconocimiento de sus derechos fundamentales. Especialmente, se\u00f1al\u00f3 que con el remate del bien inmueble quedar\u00eda sin su vivienda, y que actualmente, debido al cobro realizado por el banco, incluyendo el reporte del dato negativo a las centrales de riesgo, se ha quedado sin los medios para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, pues se le impide el acceso a otros pr\u00e9stamos. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que la mora en la resoluci\u00f3n oportuna de los procesos iniciados por los propietarios de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo, especialmente del proceso de acci\u00f3n popular, y la falta de decreto de la medida cautelar de suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos adelantados, se le genera un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, solicita que se amparen los derechos fundamentales referenciados, y que se den las siguientes \u00f3rdenes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que, con base en su precedente horizontal, se decrete la suspensi\u00f3n de los procesos hipotecarios que se tramitan en contra de los propietarios de la Urbanizaci\u00f3n el Rodeo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se conmine a \u00e9ste darle celeridad al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena abstenerse de llevar a cabo el remate del bien inmueble secuestrado, su lote en la Urbanizaci\u00f3n el Rodeo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se ordene a Bancolombia S.A. la suspensi\u00f3n de todos los procesos que se lleven en contra de los propietarios de la Urbanizaci\u00f3n el Rodeo, en virtud del principio a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que se ordene a Bancolombia S.A., a Datacr\u00e9dito, a CIFIN y a la Superintendencia Financiera de Colombia rectificar o actualizar el dato negativo en torno a la obligaci\u00f3n adquirida por el accionante, de manera que de a entender que se trata de una vivienda en alto riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia que investigue a Bancolombia S.A. por su participaci\u00f3n en los hechos que llevaron a la financiaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo, la persecuci\u00f3n de los deudores hipotecarios de dichos lotes, y el abusivo reporte de la entidad bancaria en las centrales de riesgo, sin dar a conocer que el cr\u00e9dito correspond\u00eda a una vivienda construida en zona de alto riesgo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la acci\u00f3n le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin embargo, con el fin de respetar la competencia determinada por el Decreto 1382 de 2000, la acci\u00f3n fue enviada mediante auto del 15 de marzo de 2012 al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, mediante prove\u00eddo de marzo 21 de 2012, con el prop\u00f3sito de integrar debidamente al contradictorio, admiti\u00f3 la demanda, corri\u00f3 traslado a los demandados, y decret\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de la diligencia de remate programada para el 28 de ese mismo mes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que la demora se ha debido a la dificultad presentada en integrar los litis consorcios, siendo necesario nombrar curadores ad litem, y as\u00ed garantizar el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la solicitud de medidas cautelares, especialmente la solicitud de suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos que cursan contra los propietarios de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo, aleg\u00f3 que ya se pronunci\u00f3 al respecto, en el momento que le fueron solicitados, por medio de autos proferidos el 8 de noviembre de 2010 y el 26 de enero de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Bancolombia S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad bancaria sostiene que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, ni con el requisito de subsidiariedad, puesto que el actor pretende detener el remate del bien inmueble, resultado natural de un proceso ejecutivo que se desarrolla desde el 2002 y en el cual el accionante \u00a0ha tenido la oportunidad de defenderse. Concretamente sostuvo que el accionante tuvo la oportunidad procesal de recurrir las decisiones proferidas en su contra dentro del proceso ejecutivo, incluyendo aquella que determina la fecha de remate, sin que el actor haya hecho uso de los medios de defensa pertinentes dentro del proceso. Igualmente, aleg\u00f3 que no se ha probado que \u00e9ste vaya a sufrir perjuicio irremediable alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, solicit\u00f3 que, en caso de considerarse procedente la solicitud de tutela, se deniegue el amparo por no haberse desconocido los derechos fundamentales del accionante. Al respecto, aleg\u00f3 que el banco, luego de haber otorgado el cr\u00e9dito, hizo uso de sus posibilidades legales para cobrar cuando la obligaci\u00f3n contratada fue incumplida, sin obviar el debido proceso. Igualmente, sostuvo que se debe tener en cuenta que la entidad no expidi\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n, la licencia ambiental, ni la licencia de urbanismo, como tampoco particip\u00f3 en los estudios de suelo y geol\u00f3gicos, ni en la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n, sino que simplemente otorg\u00f3 unos cr\u00e9ditos para la adquisici\u00f3n de vivienda. En ese sentido, sostuvo que el posible deterioro del bien inmueble tambi\u00e9n afecta la garant\u00eda real que el banco tiene sobre \u00e9ste, y por tanto, al igual que los accionantes, se ve afectado con los defectos de construcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el banco aleg\u00f3 que la demora en la acci\u00f3n popular se debe a la negligencia de los actores en el cumplimiento de las cargas que les corresponde como demandantes, especialmente aquellas referentes a la notificaci\u00f3n de los demandantes. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no hay precedente judicial que permita concluir que se deben suspender los procesos ejecutivos hipotecarios contra los habitantes de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo, puesto que con dicha medida se \u00a0lesionar\u00edan los intereses de dicha persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, estableci\u00f3 que &#8220;si se llegar\u00e9 a conceder esta tutela, se le estar\u00eda violando a BANCOLOMBIA S.A., el derecho al debido proceso, derecho que es para todos y no se puede privar de \u00e9l a ning\u00fan t\u00edtulo, m\u00e1s cuando el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 expresamente estable (SIC) que, existiendo otra v\u00eda judicial para dirimir un conflicto la acci\u00f3n de tutela no procede.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, luego de dar cuenta de las diferentes actuaciones judiciales que culminaron con la expedici\u00f3n la orden del 26 de noviembre de 2008 de seguir adelante con la ejecuci\u00f3n de los demandados, sostuvo que la fecha para el remate era el 28 de marzo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dicha entidad concluy\u00f3 que nunca le ha desconocido los derechos fundamentales al accionante. Sostuvo que ha respetado las garant\u00edas procesales y el debido proceso del actor, en especial su derecho de defensa, en el tr\u00e1mite del proceso con sujeci\u00f3n a la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Asobancaria-Cifin \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad sostuvo que el accionante no ha presentado derecho de petici\u00f3n alguno en el cual haya solicitado la modificaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n o eliminaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos, requisito de procedibilidad de la tutela en este tipo de situaciones, seg\u00fan la Sentencia T-168 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la informaci\u00f3n que reposa en la base de datos en torno al accionante, encontr\u00f3 que a fecha de 26 de marzo de 2012, reposa una anotaci\u00f3n que establece: &#8220;Obligaci\u00f3n No.006209 a favor de BANCOLOMBIA, correspondiente a un cr\u00e9dito de vivienda (VIVI) en calidad de deudor principal (PRIN), la cual, seg\u00fan la informaci\u00f3n remitida por dicha entidad con fecha de corte 31 de enero de 2012, se encuentra reestructurada y reflejando una mora igual o superior a 730 d\u00edas, identificada en el reporte con el n\u00famero 14 y equivalente a la sumas (SIC) de $26.153.000.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, la entidad procedi\u00f3 a hacer referencia a la Ley 1266 de 2008, revisada por la Corte Constituci\u00f3n mediante sentencia C-1101 de 2008, y a la regla jurisprudencial expuesta en la T-421 de 2009, en torno a la caducidad de informaci\u00f3n referida a obligaciones no pagadas. Concluy\u00f3 que en el momento en que le sea comunicada la fecha de extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, proceder\u00e1 a establecer la fecha de caducidad de la informaci\u00f3n, sin que al momento ello se pueda realizar, pues sigue estando en mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que, como operador de la informaci\u00f3n, no es responsable de la calidad de los datos que le son suministrados por las fuentes, y por tanto es claro que cumpli\u00f3 los deberes y responsabilidades que le corresponden en cuanto a la vigilancia de derechos fundamentales del accionante, solicitando, en consecuencia, que se deniegue el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Superintendencia Financiera de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Superintendencia Financiera de Colombia sostuvo que si bien el accionante no ha presentado ninguna queja en tono a los abusos que alega que se presentaron por parte de la entidad bancaria en el cobro, proceder\u00e1 a hacer la investigaci\u00f3n correspondiente requiriendo a Bancolombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Computec S.A.- Datacr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>Dicho operador de informaci\u00f3n solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, puesto que consider\u00f3 que es ajeno al conflicto presentado entre las partes. En ese sentido, estableci\u00f3 que no es parte en los procesos que se ventilan ante el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, y es ajeno a la obligaci\u00f3n entre Bancolombia y el accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que, seg\u00fan consta en la base de datos, el accionante reporta una obligaci\u00f3n con la entidad financiera con una mora de 46 meses, siendo esto un dato objetivo relativo al incumplimiento de la prestaci\u00f3n correspondiente. Sin embargo, estipula que dicho dato proviene de la fuente, en este caso la entidad bancaria, siendo \u00e9ste el titular de la informaci\u00f3n. Por ello, consider\u00f3 que, al prestar un servicio neutral, no tiene la facultad de tomar decisiones en el caso concreto, y estableci\u00f3 que proceder\u00eda a requerir a la fuente para las actualizaciones necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Certificado de Tradici\u00f3n de la Matr\u00edcula 060-174237 expedido por la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena con fecha del primero de marzo de 2012, en el cual figuran como propietarios de una vivienda en la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo, el se\u00f1or Roviro Cabrera Galvis y la se\u00f1ora Katia Candelaria G\u00f3mez Romero (folios 14-16, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Copias de los Registros Civiles de los ni\u00f1os Camilo Andr\u00e9s y Daniel Jos\u00e9 Cabrera G\u00f3mez, en los cuales consta que nacieron el 11 septiembre de 1998 y el 10 de marzo de 2003, respectivamente (folios 17-21, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia del auto proferido, el 22 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el cual se fija el 28 de marzo de 2012 como fecha de remate del bien del accionante (folio 19, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del escrito presentado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el 15 de diciembre de 2010, en la acci\u00f3n popular presentada por los habitantes de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo, con el fin de que el juez decretara la suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos adelantados contra los demandantes (folio 21-23, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del escrito dirigido al Juez Tercero Civil del Circuito de parte de la Fiscal Seccional Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, con fecha 28 de febrero de 2012, en el cual pone en conocimiento de la entidad la denuncia interpuesta por los propietarios de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo contra m\u00faltiples personas por los presuntos delitos de prevaricato por acci\u00f3n, prevaricato por omisi\u00f3n, estafa y urbanizaci\u00f3n ilegal (folio 24, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. CD contentivo de un video sin denominaci\u00f3n de origen en el cual se muestra el deterioro de las viviendas en la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo y los volcanes de lodo. Igualmente, aparecen varias entrevistas a los propietarios de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo (folio 27\u00aa, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. 26 fotos del deterioro de una vivienda, contenidos en un CD, sin que se pueda identificar con certidumbre su origen, la fecha en que fueron tomadas, ni el objeto que fotograf\u00eda (folio 27\u00aa, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Versi\u00f3n digital del estudio t\u00e9cnico realizado en agosto de 1996 por INGEOMINAS, relativo al fen\u00f3meno diapirico en el sur-este de la cuidad de Cartagena de Indias, en el cual consta conclusiones generales en torno a la investigaci\u00f3n futura en torno a los cambios geol\u00f3gicos de la regi\u00f3n (folio 27\u00aa, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Versi\u00f3n digital del informe T\u00e9cnico No. 100 de 2007 de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique CARDIQUE con fecha del 22 de octubre de 2007, en el cual concluye que &#8220;Para el caso de la urbanizaci\u00f3n El Rodeo y espec\u00edficamente la vivienda de la se\u00f1ora Catalina D\u00edaz Daza, los efectos se han traducido en fracturamiento del terreno, provocando levantamiento y hundimientos del suelo en su vivienda, as\u00ed como grietas en paredes y pisos.&#8221; (folio 27\u00aa, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. Versi\u00f3n digital del informe de Control y Seguimiento de la queja presentada por agrietamiento de las casas de la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique CARDIQUE con fecha del 25 de septiembre de 2007, en el cual concluye que &#8220;el deterioro de las viviendas se debe a que la urbanizaci\u00f3n El Rodeo se encuentra en un terreno no apto para la construcci\u00f3n. El suelo dado que (SIC) est\u00e1 ubicada es de arcillas expansivas y limosas, que conlleva a que en las \u00e9pocas de verano el suelo se agriete y con ello se cuarten los pisos y la mamposter\u00eda de las casas, mientras que en invierno se vuelve limoso y arcilloso, reteniendo humedad. Adem\u00e1s hay que tener en cuenta que el sector est\u00e1 cerca de un levantamiento diap\u00edrico o fen\u00f3meno de volcanismo de lodo.&#8221; (folio 27\u00aa, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k. Versi\u00f3n digital del informe t\u00e9cnico de los efectos del diapirismo sobre la infraestructura de la urbanizaci\u00f3n El Rodeo, presentado en mayo de 2009 por Juan Diego Pena P., especialista en atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n de desastres, en el cual concluye que las viviendas est\u00e1n construidas en zona de alto riesgo, y que est\u00e1n sometidas a una amenaza de destrucci\u00f3n por explosiones repentinas de lodo con combusti\u00f3n ocasional de gases (folio 27\u00aa, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l. Versi\u00f3n digital de la hoja de vida de Juan diego Pe\u00f1a Pirazan, en la cual consta que es especialista en Gerencia para el Manejo Integral de los Recursos Naturales, del Medio Ambiente y en Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Desastres de la Universidad Sergio Arboleda (folio 27\u00aa, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>m. Versi\u00f3n digital del informe dirigido al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena de parte de INGEOMINAS, con fecha del 20 de marzo de 2010, en el cual responde a los interrogantes hechos por la autoridad judicial en torno a la erupci\u00f3n de volcanes de lodo y el riesgo de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo (folio 27a, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>n. Versi\u00f3n digital de una copia de la providencia del 15 de septiembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, en el cual se decreta como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de los procesos ejecutivos que se adelantaban contra los propietarios de vivienda en la Urbanizaci\u00f3n el Rodeo (folio 27\u00aa, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o. Versi\u00f3n digital de la providencia proferida el 8 de noviembre de 2010 por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, por medio de la cual se deneg\u00f3 la solicitud de los demandantes en torno a la medida cautelar de suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos (folio 27\u00aa, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p. Copia en versi\u00f3n digital de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, Sala de Decisi\u00f3n Uno, del 17 de febrero de 2011, en la cual se concedi\u00f3 el amparo a los derechos fundamentales interpuesta por una accionante, con base en los mismos hechos (folio 27\u00aa, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>q. Video denominado &#8220;volc\u00e1n de lodo cercano a la urbanizaci\u00f3n&#8221; en el cual parecen unas tomas de un volc\u00e1n de lodo, sin que se pueda determinar con certeza su origen, ni ubicaci\u00f3n (folio 27\u00aa, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r. Copias aut\u00e9nticas de la demanda y de las decisiones tomadas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dentro de la acci\u00f3n popular iniciada por los habitantes de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo contra la Alcald\u00eda de Cartagena, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Canal del Dique, la Curadur\u00eda Urbana Distrital N\u00famero Uno de Cartagena de Indias, las constructoras Villegas Facio Lince &amp; Cia. (Sociedad en Liquidaci\u00f3n), Villegas Rosales y Cia., Promotora La Concordancia S.A., Grupo Rodrigo Puente &amp; J Villegas S.A. (Sociedad en Liquidaci\u00f3n), Bancolombia S.A. y el Banco Caja Social Colmena S.A. (folios 59-118, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s. Resultado de la consulta de informaci\u00f3n comercial del se\u00f1or Roviro Cabrera G\u00e1lvis en la central CIFIN hecha el 26 de marzo de 2012, en el cual consta que entre otras obligaciones pendientes, se encuentra en mora con Bancolombia S.A. por un cr\u00e9dito no cancelado (folio 149-151, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>t. Historia de Cr\u00e9dito del accionante al 27 de marzo de 2012 que aparece en Datacr\u00e9dito, en la cual consta que se encuentra en mora de una obligaci\u00f3n con Bancolombia S.A. (folios 200-202, cuaderno 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, la Sala de Decisi\u00f3n N\u00famero Tres del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, por medio de sentencia del 27 de marzo de 2012, deneg\u00f3 la solicitud por improcedente y levant\u00f3 la medida cautelar ordenada. Inicialmente, revis\u00f3 los requisitos de la agencia oficiosa y la legitimaci\u00f3n por activa a la luz de la jurisprudencia constitucional, y concluy\u00f3 que si bien el actor demostr\u00f3 legitimidad para actuar a favor de sus hijos, entendiendo que al ser estos menores de edad cualquiera puede reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, no demostr\u00f3 legitimidad para actuar a favor de los habitantes de la Urbanizaci\u00f3n el Rodeo, puesto que, salvo prueba en contrario, les corresponde a \u00e9stos acudir en procura de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, procedi\u00f3 a hacer una exposici\u00f3n de la jurisprudencia que se refiere a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, haciendo \u00e9nfasis en los requisitos generales de procedibilidad. Con base en las anteriores consideraciones, procedi\u00f3 al estudio del caso concreto. Encontr\u00f3 que el conflicto puesto de presente no cumple con el requerimiento de la relevancia constitucional, dado que el remate de la vivienda del deudor se desprende directamente del incumplimiento de una obligaci\u00f3n contractual que contrajo con BANCOLOMBIA S.A., y del ejercicio leg\u00edtimo de la acci\u00f3n legal, de lo cual claramente desprende que se trata de un tema natural de otra jurisdicci\u00f3n, sin importancia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber encontrado la falta de relevancia constitucional del tema, analiz\u00f3 el siguiente requisito general de procedibilidad, que exige que se hayan agotado todos los medios de defensa al alcance del accionante. Frente a esto concluy\u00f3 que &#8220;a juicio de la sala, las pretensiones del accionante no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad por cuanto no se puede desconocer la legalidad de la (SIC) procedimiento con que se ha venido desarrollando el proceso ejecutivo del cual ha sido parte, por cuanto lo anterior supondr\u00eda asumir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, que desplazar\u00eda las competencias ordinarias que est\u00e1n en cabeza de todas las autoridades judiciales.&#8221;4 Asimismo, tampoco encontr\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se hubiera utilizado en un t\u00e9rmino razonable, pues desde el 22 de junio de 2001 se libr\u00f3 mandamiento de pago, sin que el actor haya hecho uso de acci\u00f3n alguna durante este lapso con miras a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n del precedente judicial referente a la medida cautelar \u00a0solicitado por el actor en la acci\u00f3n popular, determin\u00f3 el juzgado que la medida cautelar es una decisi\u00f3n facultativa del juez competente de la acci\u00f3n popular. Estableci\u00f3 que \u00e9ste, de acuerdo a las circunstancias espec\u00edficas del caso, debe tomar las medidas para proteger los derechos colectivos que considere en riesgo, sin que sea posible que por la v\u00eda subsidiaria del ordenamiento jur\u00eddico se cuestionen las razones jur\u00eddicas que tuvo el juez para denegar la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, analiza el perjuicio irremediable que aleg\u00f3 el actor, quien sostuvo ser padre cabeza de familia a cargo dos hijos menores de edad, sin que se encuentre dicha afirmaci\u00f3n probada en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, el accionante impugno la decisi\u00f3n del a quo puesto que consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal hab\u00eda omitido el estudio de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el actor, entre los cuales se encontraban los derechos a la igualdad, a la rectificaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, al debido proceso, a una pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, a la vivienda digna, a la propiedad privada, y los derechos de los ni\u00f1os. Igualmente critic\u00f3 que el juez haya basado el estudio del caso concreto en los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, cuando a ninguna de las decisiones judiciales referenciadas se le acusa de haber incurrido en v\u00eda de hecho. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l y sus hijos se encontraban en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta al habitar en un inmueble en zona de alto riesgo, a causa de la negligencia de entidades p\u00fablicas y privadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, arguy\u00f3 que el perjuicio irremediable se configura por la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Civil del Circuito de llevar a cabo el remate del bien inmueble dentro del proceso ejecutivo, sin esperar la decisi\u00f3n final en los dem\u00e1s procesos que se adelantan en el caso concreto. En ese sentido, insiste en que la solicitud de amparo es procedente, puesto que se pretende evitar la p\u00e9rdida del bien hipotecado hasta la resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n popular, concluyendo que la inmediatez se debe contar con respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensi\u00f3n de los procesos ejecutivos, m\u00e1s no del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado deneg\u00f3 el recurso de alzada interpuesto y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Al respecto, consider\u00f3 que &#8220;El actor pretende la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A. en su contra, ya sea que dicha instrucci\u00f3n se imparta por el Juez Popular o por el Juez de Tutela, lo cual a todas luces resulta improcedente pues, por una parte, al ordenarle tal medida al Juez Popular, se dejar\u00eda sin efecto los autos de 8 de noviembre y 14 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011, mediante los cuales neg\u00f3 enf\u00e1ticamente la medida cautelar solicitada por la parte actora y por el Procurador Judicial 65 de Cartagena y, al disponer la orden directa al Juez Tercero Civil del Circuito que adelanta el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, se deslegitimar\u00eda toda una actuaci\u00f3n procesal realizada en observancia del principio del debido proceso y dem\u00e1s normas que nos rigen, luego es claro para la Sala, que la demanda se dirige contra unas providencias judiciales, lo que hace que la acci\u00f3n de tutela sea improcedente.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el juez colegiado estudi\u00f3 el tema del reporte negativo del dato del accionante que consta en las centrales de riesgo y concluy\u00f3 que dado que la informaci\u00f3n suministrada se ajustaba a la realidad y a los par\u00e1metros establecidos en la Ley 1266 de 2008, no se vislumbraba vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. No obstante, encontr\u00f3 que a\u00fan no se hab\u00eda dado cumplimiento a la medida cautelar relativa a la reubicaci\u00f3n de las viviendas en riesgo de desplomarse, decretada por medio de auto del 15 de septiembre de 2009, confirmada en el auto del 8 de noviembre de 2010, por lo cual inst\u00f3 al Juez Tercero Administrativo del Circuito para que hiciera efectiva la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral cuarto de la sentencia del 7 de junio de 2012, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, orden\u00f3 remitir el expediente de la referencia a esta Corporaci\u00f3n, siendo recibido en la Secretar\u00eda General el d\u00eda 18 de julio de 2012. \u00a0Su estudio correspondi\u00f3 a la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, la cual, mediante auto de 09 de agosto de 2012, dispuso su selecci\u00f3n para revisi\u00f3n por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones Surtidas ante la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 7 de septiembre de 2012, el magistrado sustanciador resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Primero. Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solic\u00edtese al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que, en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, allegue a esta Corporaci\u00f3n un informe acerca del estado actual y de las diferentes actuaciones realizadas hasta el momento, incluyendo el estado de cumplimiento de la medida cautelar ordenada en el numeral sexto del auto del 15 de septiembre de 2009, dentro de la acci\u00f3n popular tramitada en su despacho con n\u00famero de radicado 13-001-23-31-000-2003-02408-00, iniciado por el actor Omar Contreras Miranda y otros contra el Distrito de Cartagena y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, solic\u00edtese al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que, en el perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este auto, allegue a esta Corporaci\u00f3n copia integra del expediente con radicado 30094, contentivo del proceso ejecutivo hipotecario de Bancolombia S.A. contra Roviro Cabrera.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio de 12 de septiembre de 2012, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dio cuenta de todas las actuaciones realizadas hasta el momento dentro de la acci\u00f3n popular adelantada por propietarios de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo contra el Distrito de Cartagena y otros. Resalt\u00f3 que s\u00f3lo el 13 de septiembre de 2011, despu\u00e9s de varios requerimientos por parte del juzgado, se pudo designar curadores ad litem para los demandados que a\u00fan no hab\u00edan comparecido, pues la parte demandante incurri\u00f3 en mora en la publicaci\u00f3n de los edictos emplazatorios. Finalmente, resalta que el 26 de enero de 2011 se profiri\u00f3 un auto en el cual insiste en el cumplimiento de la medida cautelar de reubicaci\u00f3n de las viviendas en riesgo de destrucci\u00f3n, dentro de las cuales no se encontraba la vivienda del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, por medio de oficio del 14 de septiembre de 2012, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n las copias del proceso ejecutivo adelantado por \u00a0Conavi, ahora Bancolombia S.A. contra Roviro Cabrera Galvis, que consta de 3 cuadernos de 19, 25 y 263 folios, referidos a las medidas previas, al incidente de amparo de pobreza, y al cuaderno principal, respectivamente. En dicho expediente constan todas las actuaciones realizadas con anterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela referenciadas por las partes del proceso, y las dem\u00e1s realizadas desde entonces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consta copia del auto del 11 de abril de 2012, que fija como nueva fecha para remate el 16 de mayo de 2012. A las tres de la tarde de la referida se realiz\u00f3 la diligencia, adjudic\u00e1ndose el bien inmueble a la se\u00f1ora Mirta Navarro P\u00e9rez. El mismo fue aprobado por medio de providencia \u00a0del 16 de mayo de 2012, en la cual se cancelaron los grav\u00e1menes hipotecarios, se decret\u00f3 el desembargo y levantamiento del secuestro del bien inmueble, y se orden\u00f3 su entrega.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia fue objeto del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n por parte del apoderado del aqu\u00ed accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas, o por particulares en los casos que indique la Ley. En esta oportunidad, el se\u00f1or Roviro Cabrera G\u00e1lvis act\u00faa en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado en este aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Adicionalmente, se encuentra legitimado para ejercer la defensa de sus hijos menores de edad, Camilo Andr\u00e9s Cabrera G\u00f3mez y Daniel Jos\u00e9 Cabrera G\u00f3mez. En el asunto objeto de revisi\u00f3n, los menores de edad cuentan con 14 y 9 a\u00f1os respectivamente, seg\u00fan consta en sus registros civiles6, y est\u00e1n siendo representados por uno de sus padres, por lo cual, revisado el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual &#8220;la representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres&#8221;, se llega a la conclusi\u00f3n de que se re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 para reconocer al padre como representante legal de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Sin embargo, el actor tambi\u00e9n pretende representar a los dem\u00e1s propietarios de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo como agente oficioso, pues en su nombre solicita la suspensi\u00f3n de todos los procesos ejecutivos que cursan contra \u00e9stos. Dicha agencia oficiosa no se encuentra legitimada en los t\u00e9rminos del inciso segundo del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, ya que no est\u00e1 probado, ni siquiera se afirma, que \u00e9stos no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa. As\u00ed las cosas, es claro para la Sala que, tal como lo sostuvo el Tribunal Administrativo del Bol\u00edvar en sentencia del 27 de marzo de 2012, el actor no se encuentra legitimado para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los dem\u00e1s propietarios de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo, raz\u00f3n por la cual la solicitud en ese sentido es claramente improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Ahora bien, en cuanto a la legitimidad por pasiva, se encuentra que el actor ejerce la acci\u00f3n contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, Bancolombia S.A., Datacr\u00e9dito, Cifin, y la Superintendencia Financiera de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Frente los juzgados demandados y a la Superintendencia Financiera de Colombia, se ha de concluir que \u00e9stos se encuentran legitimados por pasiva al ser \u00e9stas autoridades p\u00fablicas contra las cuales procede la tutela por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Por su parte, Bancolombia S.A. es una entidad privada encargada de prestar servicios financieros. De acuerdo a la sentencia T-170 de 2005, &#8220;la actividad financiera es un servicio p\u00fablico por excelencia no s\u00f3lo en raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que a trav\u00e9s de ella se cumple, del inter\u00e9s p\u00fablico que es inherente a ella y de la regulaci\u00f3n que de ella hace la Carta en el marco de los servicios p\u00fablicos; sino tambi\u00e9n porque as\u00ed lo ha reconocido la legislaci\u00f3n, desde el Decreto 1593 de 1959, y lo ha aceptado tambi\u00e9n la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia \u00a0-por ejemplo, en la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral del 15 de julio de 1997- y de esta Corporaci\u00f3n \u00a0-por ejemplo, en las Sentencias T-443-92 y SU-157-99).&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, en virtud del inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y del numeral tercero del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra entidades privadas que presenten un servicio p\u00fablico, y si se entiende que, de acuerdo con la jurisprudencia y con el marco normativo, que la actividad financiera es un servicio p\u00fablico, es claro que en este caso la tutela procede contra Bancolombia S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Por \u00faltimo, en torno a la procedencia de la tutela contra Datacr\u00e9dito y CIFIN, la Sala encuentra que no est\u00e1n legitimados por pasiva. Ello por cuanto, en virtud de los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, debe entenderse que para ejercer la acci\u00f3n de tutela contra entidades privadas cuando se pretende la correcci\u00f3n y\/o actualizaci\u00f3n de informaci\u00f3n que \u00e9stas recogen, como parte del ejercicio del derecho fundamental al habeas data contenido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se requiere que, previamente, la persona haya hecho la solicitud de correcci\u00f3n, actualizaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n a la entidad respectiva y que adjunte copia de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, se encuentra que dicho requisito no se cumple, puesto que el se\u00f1or Cabrera no adjunt\u00f3 prueba alguna tendiente a demostrar que hab\u00eda solicitado, previamente, a Datacr\u00e9dito, ni a Cifin, la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que reposa sobre \u00e9l en dichas centrales, y por tanto, tales entidades no se encuentran legitimadas por pasiva, debi\u00e9ndose declarar improcedente la solicitud frente a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En el caso concreto, encuentra la Sala que el problema puesto de presente por el actor gira en torno al cobro que hace Bancolombia de la obligaci\u00f3n adquirida a ra\u00edz de un contrato de mutuo. As\u00ed las cosas, su objeci\u00f3n principal se deduce de la continua ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito, cuando considera estar justificado en su falta de pago de las cuotas por las fallas que fue presentado su vivienda. Por ello, considera que la suma de acciones judiciales y extrajudiciales, incluyendo llamadas, mensajes de texto y visitas, lleva a la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pretendiendo la sanci\u00f3n de dichas actuaciones del Banco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el actor considere que se han desconocido sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite de su proceso ejecutivo, y por la falta de suspensi\u00f3n del mismo como consecuencia de la solicitud de medida cautelar hecha ante el juez de la acci\u00f3n popular, pues las autoridades judiciales han propiciado el cobro ileg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. En ese sentido, en principio, le corresponde a la Sala determinar si se han desconocido los derechos fundamentales del actor con el cobro realizado por Bancolombia del cr\u00e9dito con el cual adquiri\u00f3 su vivienda en la Urbanizaci\u00f3n \u00a0El Rodeo. Cobro que se ha realizado, en parte, en un proceso judicial que no ha sido suspendido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar lo anterior, se deber\u00e1 determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo adecuado para intervenir en un asunto de naturaleza comercial, partiendo de las consideraciones hechas en la sentencia T-283A de 2012, en la cual se resolvi\u00f3 un caso con los mismos supuestos de hecho. Con el fin de solucionar dicho asunto, se proceder\u00e1 entonces con el estudio sobre la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.Conforme con lo dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela, como medio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, por regla general, procede de manera subsidiaria, es decir, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De all\u00ed, que la tutela no constituya un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Consecuentemente, se ha estipulado que,&#8221;en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse uso (de la acci\u00f3n de tutela) cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil y expedito&#8221;7. En ese sentido, se reconoce que no \u00a0ha sido instituida para remplazar los medios ordinarios existentes, ni para corregir y subsanar las deficiencias en que el actor pudo haber incurrido en el ejercicio de las acciones pertinentes8, ni para dilatar los procesos que se encuentren en curso9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. No obstante, no basta verificar la sola existencia de un medio ordinario de defensa judicial para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, sino que el juez de tutela debe verificar que \u00e9ste sea id\u00f3neo y eficaz para el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados en la situaci\u00f3n puesta en su conocimiento. En este sentido, si el juez constitucional verifica que el ordenamiento jur\u00eddico tiene un medio ordinario de defensa judicial para la soluci\u00f3n del conflicto entre las partes, debe proceder a estudiar primero si \u00e9ste es id\u00f3neo para la defensa de los intereses constitucionales en juego. En caso de encontrarse que no lo es, debe proceder a estudiar el caso concreto, y tomar una decisi\u00f3n al respecto por v\u00eda de tutela de forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Por el contrario, cuando se encuentra que el medio ordinario dispuesto por el legislador es id\u00f3neo y eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en riesgo, debe, en segundo lugar, el juez de tutela determinar, si procede el amparo transitorio de los mismos con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El perjuicio irremediable se ha definido como &#8220;un grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e impostergables&#8221;10. As\u00ed las cosas, se han delimitado los elementos que deben concurrir para que se concluya que existe un perjuicio irremediable en un caso concreto. Entre estos se han incluido la inminencia en la amenaza11, que se requiera una medida urgente e impostergable para conjurar el perjuicio12, y se trate de un da\u00f1o grave13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. En conclusi\u00f3n, se tiene que la acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n jur\u00eddica que busca la protecci\u00f3n efectiva y actual de los bienes jur\u00eddicos m\u00e1s importantes y esenciales de las personas, esto es, los derechos fundamentales, siempre y cuando el ordenamiento jur\u00eddico no disponga otro medio de protecci\u00f3n judicial. Sin embargo, es posible que el juez de tutela entre a resolver definitivamente un conflicto que por competencia no le corresponde, cuando verifique que el medio dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico no es eficaz, ni id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales en juego, o cuando determine que para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe adoptar una medida \u00a0transitoria que prevenga un da\u00f1o inminente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. En primer lugar, aleg\u00f3 que el Banco le est\u00e1 tratando de cobrar extrajudicialmente la deuda por medios abusivos, tales como llamadas, visitas y mensajes de texto que el considera inapropiados y violatorios de sus bienes jur\u00eddicos esenciales. Sin embargo, no incluye prueba alguna de ello, ni tampoco demostr\u00f3 haber puesto el hecho en conocimiento de la autoridad competente, esto es, la Superintendencia Financiera, con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, pretende que el juez constitucional tome la iniciativa de impulsar el caso por \u00e9l, subsanando las carencias en su defensa. As\u00ed las cosas, es claro entonces que la tutela no procede frente a \u00e9ste posible conflicto, debiendo el actor acudir a la autoridad competente primero, sin que el juez de tutela pueda darle el impulso a una reclamaci\u00f3n que a\u00fan no ha sido presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En segundo lugar, indica que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, al tramitar el proceso ejecutivo que la entidad bancaria inici\u00f3 contra \u00e9l, ocasionar\u00e1 que pierda el lugar donde habita, a consecuencia de lo que en su concepto es un cobro ilegitimo. Igualmente, frente a esto se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso al no ordenar la suspensi\u00f3n provisional del ejecutivo, y permitir que se siguiera con las etapas procesales, llegando a la etapa del remate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.1. Ante lo primero, se debe se\u00f1alar que el cobro que realiza la entidad bancaria es una de las consecuencias legalmente previsibles de la decisi\u00f3n voluntaria del accionante de abstenerse de pagar las cuotas debidas del contrato de mutuo. Por tanto, debe entenderse que el problema expuesto surge de la decisi\u00f3n voluntaria tomada por el accionante de dejar de cancelar el cr\u00e9dito, incurriendo en una v\u00eda de hecho, que independiente de las fallas del inmueble, llevaban a un incumplimiento contractual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, el se\u00f1or Cabrera estaba conciente que al no pagar las cuotas establecidas, la entidad bancaria proceder\u00eda con el cobro ejecutivo con base en el pagare que se hab\u00eda firmado, pudiendo ejecutar la hipoteca acordada, en concordancia con los art\u00edculos 1494, 1527, 1529, 1602-1604, 1608 y 1617 del C\u00f3digo Civil y las disposiciones que regulan el proceso ejecutivo, contenidas en el Libro Tercero, Secci\u00f3n Segunda, del T\u00edtulo XXVII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, entrando a analizar las objeciones en contra del proceso ejecutivo, se encuentra que el accionante no se\u00f1ala irregularidad alguna en el tr\u00e1mite del mismo. Por el contrario, la mayor objeci\u00f3n del accionante sobre dicho proceso se sustenta en su sola existencia y en la falta de suspensi\u00f3n del mismo. En ese sentido, no se puede entender que, por si mismo, el tr\u00e1mite de un proceso judicial represente un desconocimiento de derechos fundamentales, menos a\u00fan cuando responde al resultado natural de una operaci\u00f3n comercial, en la cual una de las partes incumple voluntariamente las obligaciones a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la situaci\u00f3n expuesta, es menester exponer el requisito ampliamente reiterado por la jurisprudencia, en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que exige &#8220;que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violaci\u00f3n y que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible&#8221;14. Dicho requisito no se cumple en este caso, pues se quebrantar\u00eda el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, si el juez de tutela entra a revisar un proceso cuyo desarrollo ha sido aparentemente normal, si el mismo accionante no ha se\u00f1alado irregularidad alguna dentro del mismo, como sucede aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior coincide con lo dicho por la jurisprudencia en la soluci\u00f3n de un caso id\u00e9ntico, en el cual estableci\u00f3 que &#8220;la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la vivienda digna se presenta (&#8230;)[ a causa] del contrato de mutuo con garant\u00eda hipotecaria celebrado entre los accionantes y Bancolombia S.A. antes CONAVI, cuyas controversias deben ser dirimidas ente la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no ante el juez de tutela (&#8230;).&#8221;15 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.2. Por el otro lado, el actor se\u00f1al\u00f3 que la falta de suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo como medida cautelar dentro de la acci\u00f3n popular, desconoce el procedente horizontal, puesto que hab\u00eda sido previamente decretada por medio de auto del 15 de septiembre de 2009, y que por tanto se desconoce su derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es claro que la decisi\u00f3n de no volver a decretar la medida cautelar correspondi\u00f3 al ejercicio de los recursos legales, que seg\u00fan las normas procedimentales, se tienen en el proceso de acci\u00f3n popular. Se debe aceptar que es jur\u00eddicamente admisible que una autoridad judicial revoque una decisi\u00f3n anterior que ella misma hab\u00eda tomado por los nuevos elementos de juicio puestos de presente. Ello no significa que, por el uso de los recursos pertinentes, al llegarse a una decisi\u00f3n distinta, se rompa el precedente horizontal, concepto que hace referencia solamente a sentencias finales que hayan hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y que cumplan los dem\u00e1s requisitos expuestos en la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena se ha pronunciado m\u00faltiples veces al respecto, y no ha considerado pertinente suspender los procesos ejecutivos dentro de la acci\u00f3n popular, con base en el art\u00edculo 25 de la Ley 478 de 1998. Para tomar dichas decisiones, el juzgado tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el posible perjuicio que se le podr\u00eda causar a los derechos de los bancos involucrados por la suspensi\u00f3n de los procesos, sin que se haya considerado que se demostr\u00f3 su responsabilidad en la mala ejecuci\u00f3n de la construcci\u00f3n. Teniendo ello en cuenta, dicha entidad judicial no estaba atada a la decisi\u00f3n que tom\u00f3 el 15 de septiembre de 2008 de suspender los procesos, pues dicha medida hab\u00eda sido objeto de nulidad, y por tanto hab\u00eda dejado de existir en el ordenamiento jur\u00eddico vigente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, contra dicha decisi\u00f3n el accionante cont\u00f3 con el recurso de apelaci\u00f3n concedido por medio de providencia proferida el 14 de diciembre de 2010, el cual se tramita actualmente en el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, siendo \u00e9ste la autoridad competente para determinar la viabilidad de la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Frente a esto, el actor se\u00f1ala que la falta de suspensi\u00f3n del remate del bien inmueble le producir\u00e1 la p\u00e9rdida del lugar de su vivienda y que no tendr\u00e1 donde habitar, y que por tanto se le causa un perjuicio irremediable. Sin embargo, debe la Sala se\u00f1alar que el accionante no present\u00f3 prueba alguna que demostrara sus circunstancias particulares, a partir de las cuales se pudiera deducir que no tiene la capacidad de soportar el cambio de lugar de vivienda, en el sentido de no encontrarse acreditado que no est\u00e1 en condiciones para hacer frente a la p\u00e9rdida del bien.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es menester recordar que &#8220;esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los da\u00f1os econ\u00f3micos por si solos no generan perjuicios irremediables desde el punto de vista constitucional. Solo de manera excepcional, ha reconocido que de ciertas controversias de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pueden resultar vulnerados derechos fundamentales y, consecuentemente, generar perjuicios irremediables que har\u00edan procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Espec\u00edficamente cuando, adem\u00e1s del da\u00f1o econ\u00f3mico, se genera otro tipo de impacto que hace impostergable el recurso de amparo16.&#8221;17 De all\u00ed que, el presunto perjuicio irremediable que dice podr\u00eda sufrir se deriva de meras conjeturas, y no se demuestra el verdadero da\u00f1o que pudiera ocasionarle esta p\u00e9rdida, no cumpli\u00e9ndose los requisitos establecidos para poder proceder con el amparo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Por el contrario, dentro del proceso se encuentran pruebas suficientes tendientes a demostrar que el actor ha iniciado las acciones pertinentes con el fin de reparar los da\u00f1os que pudo haber sufrido por la mala ejecuci\u00f3n de la construcci\u00f3n de su vivienda. Ser\u00e1 en dichos escenarios donde se podr\u00e1 establecer con certidumbre la participaci\u00f3n de la entidad bancaria en el hecho generador del da\u00f1o y se deber\u00e1 determinar el posible perjuicio que se le caus\u00f3 al actor con la adquisici\u00f3n del cr\u00e9dito con el banco. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, dado que el actor cuenta con otros medios judiciales para reclamar los perjuicios del cobro que le realiz\u00f3 Bancolombia, y la falta de prueba de un posible perjuicio irremediable, debe aceptarse que el actor debe esperar que los jueces competentes, el juez de la acci\u00f3n popular y el juez de la acci\u00f3n de grupo, resuelvan los distintos problemas de responsabilidad planteados. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. En conclusi\u00f3n, las solicitudes que hace el actor, en torno a la suspensi\u00f3n del cobro que realiza el Banco, carece de relevancia constitucional, siendo un tema de importancia legal. En principio, no se demostr\u00f3, ni se encontr\u00f3 que los medios sean insuficientes para la protecci\u00f3n de sus bienes jur\u00eddicos, pues son el escenario propicio para determinar las responsabilidades del banco, en la ejecuci\u00f3n normal y cotidiana de una obligaci\u00f3n contractual. Verificado este primer punto, se encuentra que el accionante no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, sino que present\u00f3 meras conjeturas, a partir de las cuales no es posible que el juez de tutela concluya que se presenta un riesgo grave, inminente y probado a los derechos fundamentales del actor, por la continua ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Por ende, la Sala considera que se trata de una solicitud improcedente por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo cual adem\u00e1s coincide con la jurisprudencia planteada en la sentencia T-283A de 2012 por medio de la cual se resolvi\u00f3 un caso id\u00e9ntico. Es claro entonces que se debe confirmar la decisi\u00f3n tomada el 7 de junio de 2012 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual se confirma la decisi\u00f3n de instancia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. No obstante lo anterior, es claro que la acci\u00f3n de grupo y la acci\u00f3n popular tendientes a solucionar de forma definitiva el problema en torno a la construcci\u00f3n de la Urbanizaci\u00f3n El Rodeo que cursan actualmente, llevan varios a\u00f1os en el tr\u00e1mite de primera instancia, por lo cual, ante esta circunstancia resaltada por los jueces de instancia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n le llama la atenci\u00f3n a las autoridades judiciales competentes para que le den una pronta resoluci\u00f3n al caso, para que la situaci\u00f3n a la que est\u00e1 sometido el accionante se le de una respuesta final.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0la providencia proferida el 7 de junio de 2012 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, en raz\u00f3n a las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DAR por secretar\u00eda cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan consta en el folio 75 del cuaderno 1, uno de los demandantes es el aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 124, Cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 145, cuaderno 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 217, Cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 17-18, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-340 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8Sentencia \u00a0T-1007 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-595 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-1190 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Al respecto de la inminencia se ha dicho que &#8220;deben existir evidencias f\u00e1cticas de la amenaza real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.&#8221; (Sentencia T-227 de 2010).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto de las medidas de protecci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos afectados se ha dicho que \u00e9stos deben responder de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o, frente a los cuales se concluya que de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o se volver\u00eda inminente. (Sentencia T-211 de 2009). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La gravedad del perjuicio hace referencia &#8220;a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. No se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente, es decir, la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente.&#8221; (Sentencia T-227 de 2010) \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-283A de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 SU-544\/2001 y SU-219\/2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-283\u00aa de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1008\/12 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Contenido y alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA-Falta de legitimaci\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de propietarios de urbanizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Contenido y alcance \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES PRIVADAS PARA CORRECCION O ACTUALIZACION DE INFORMACION-Se requiere que previamente, la persona [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}