{"id":19557,"date":"2024-06-21T15:12:41","date_gmt":"2024-06-21T15:12:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1009-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:41","slug":"t-1009-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1009-12\/","title":{"rendered":"T-1009-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/12 \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DISCRECIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA-Caso en que patrullero es retirado del servicio por decisi\u00f3n discrecional del Director previa recomendaci\u00f3n de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Suboficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Puede haber agencia de los derechos ajenos, siempre que el agente oficioso: i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa, condici\u00f3n que puede ser acreditada de manera t\u00e1cita o expresa, y que, iii) se identifique \u201cplenamente a la persona por quien se intercede (\u2026), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda y en desarrollo de su dignidad\u201d.Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como l\u00edmite la autonom\u00eda de la voluntad del titular de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA\/DISCRECIONALIDAD EN LOS ACTOS DE RETIRO DEL SERVICIO DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Como en todas las instituciones del Estado, la permanencia en el cargo debe sujetarse a los principios de eficiencia y moralidad, especialmente en la Polic\u00eda Nacional, que es la instituci\u00f3n encargada por la Constituci\u00f3n de respetar y proteger los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pac\u00edfica. Por lo tanto, resulta acertado que en una entidad de tal naturaleza sus directivas tengan las m\u00e1s amplias facultades para remover a sus miembros, cualquiera que sea su rango o condici\u00f3n, cuando aquellos incumplan los principios morales y \u00e9ticos que deben direccionar su actuar. La Corte ha se\u00f1alado que dicha facultad discrecional no es absoluta y por ende no puede confundirse discrecionalidad con arbitrariedad, por lo que ha indicado que la misma encuentra sus l\u00edmites en la Constituci\u00f3n y en el respeto a los derechos fundamentales, pues no es m\u00e1s que una facultad amplia, pero reglada, conferida a una autoridad para que ante situaciones especiales, que est\u00e1n expl\u00edcitamente dispuestas, decida un caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el car\u00e1cter de fundamental \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De ese precepto constitucional se concluye que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico. En tal sentido, todas las personas tienen derecho a acceder al servicio de salud, el cual el Estado tiene el deber de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Continuidad e integralidad \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad se ha desarrollado por la jurisprudencia de la Corte, con base en la normatividad existente, y, se refiere al derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una atenci\u00f3n y un tratamiento completo, con relaci\u00f3n a los requerimientos de salud que se tengan. La continuidad se refiere a que a las entidades encargadas de prestar el servicio de salud no les es permitido suspender tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligaci\u00f3n del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su r\u00e9gimen especial \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, a trav\u00e9s de la Ley 352 de 1997, estableci\u00f3 un sistema especial de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, esto es a las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional \u2013SSMP. Este r\u00e9gimen especial se justifica en la medida en que los miembros de las Fuerza P\u00fablica presentan mayores riesgos en su salud debido a las funciones que desempe\u00f1an.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Improcedencia ya que la decisi\u00f3n que culmin\u00f3 con el retiro del servicio, tuvo origen en un acto discrecional debidamente justificado en motivos razonables, atacable ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.566.994 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Mar\u00eda Avenda\u00f1o Zapata en calidad de agente oficiosa de Luis Ricardo Mazuera Arboleda en contra de la Polic\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DC., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 8 de mayo de 2012 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de junio de 2012, en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Mar\u00eda Avenda\u00f1o Zapata, actuando en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Polic\u00eda Nacional con base en los siguientes hechos y consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Mazuera Arboleda se vincul\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional en el 2006, momento para el cual gozaba de plena salud mental y corporal. Afirma la agente oficiosa, que el se\u00f1or Arboleda Mazuera se destac\u00f3 por su capacidad mental y f\u00edsica, disciplina, vocaci\u00f3n y disponibilidad para el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En la prestaci\u00f3n del servicio, fue asignado a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio de Ituango, lugar en el que, seg\u00fan afirma, se perpetr\u00f3 un ataque por parte de grupos insurgentes en el a\u00f1o 2007, siendo el se\u00f1or Mazuera Arboleda el \u00fanico sobreviviente1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene la agente oficiosa que, como consecuencia del ataque, al se\u00f1or Mazuera Arboleda se le gener\u00f3 tanto un problema auditivo denominado hipoacusia neurosensorial, como trastornos de adaptaci\u00f3n y depresi\u00f3n junto con intentos de suicidio y episodios de esquizofrenia, por lo cual, los m\u00e9dicos tratantes le prescribieron como tratamiento la ingesta de los medicamentos denominados sertralina, diazepam, \u00e1cido valproico y valproato de sodio2. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. As\u00ed las cosas, desde el a\u00f1o 2009 hasta el a\u00f1o 2011, el se\u00f1or Mazuera Arboleda, estuvo en tratamientos m\u00e9dicos psiqui\u00e1tricos, tal y como dan cuenta las historias cl\u00ednicas que reposan en el expediente de tutela3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Mediante Resoluci\u00f3n No. 000564 del 3 de noviembre de 2011, la Polic\u00eda Nacional, en uso de su facultad discrecional, decidi\u00f3 retirar del servicio al se\u00f1or Mazuera Arboleda, seg\u00fan relat\u00f3 la agente oficiosa, sin que se le hubiera concluido su tratamiento m\u00e9dico y sin cumplimiento del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Se\u00f1ala la agente oficiosa que, en virtud del retiro del servicio, el se\u00f1or Mazuera Arboleda fue desvinculado del sistema de salud, neg\u00e1ndosele con ello la atenci\u00f3n necesaria para tratar su condici\u00f3n cl\u00ednica, as\u00ed como el suministro de los medicamentos prescritos. Igualmente, indica que se le adeudan las sumas correspondientes a salarios, prestaciones sociales y bonificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En virtud de lo anterior, presenta la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se declare que la Polic\u00eda Nacional, al retirar del servicio al se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la integridad f\u00edsica, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso. En consecuencia, solicita se protejan dichos derechos, orden\u00e1ndosele a la Polic\u00eda Nacional reintegrarlo a su cargo, cancelarle los salarios y prestaciones sociales debidas, brindarle toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y suministrarle los medicamentos prescritos, con el fin de tratar el da\u00f1o sufrido con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Como medida previa, solicit\u00f3 la agente oficiosa, que con la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se le ordene a la entidad accionada, Polic\u00eda Nacional, autorizar el suministro de los medicamentos con los cuales se maneja el padecimiento del se\u00f1or Mazuera Arboleda, con las dosis correspondientes, y se le reanude el tratamiento por intermedio de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Zapata le inform\u00f3 al a quo, que el se\u00f1or Mazuera Arboleda sufre de esquizofrenia y que es ella quien vela por su estado de salud, raz\u00f3n por la cual present\u00f3 la tutela en condici\u00f3n de agente oficiosa de \u00e9ste5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en escrito presentado el 24 de abril del 2012, la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Zapata inform\u00f3 que funge como agente oficiosa del se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda, debido a que, con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio de salud, la condici\u00f3n de su agenciado se ha agravado, padeciendo \u00a0delirio de persecuci\u00f3n y deseo permanente de suicidarse; caracter\u00edsticas que lo obligan a permanecer en la casa. Anex\u00f3 al escrito copia de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Mazuera Arboleda y del dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que dan cuenta de esta situaci\u00f3n6. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de abril de 20127, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, al encontrar subsanadas las deficiencias se\u00f1aladas en auto del 19 de abril de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se dispuso vincular al Ministerio de Defensa Nacional y negar la solicitud de medida provisional, al no encontrarse acreditado que el se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda presentara urgencia en el suministro del medicamento. Al respecto, se indic\u00f3 que no exist\u00eda prescripci\u00f3n m\u00e9dica vigente que lo autorizara y se agreg\u00f3 que s\u00f3lo se cuenta con la historia cl\u00ednica, en la cual, el 11 de agosto de 2011, se consign\u00f3 que el agenciado debe continuar con el tratamiento de sertralina, pero en el dictamen realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se evidenci\u00f3 que el afectado suspendi\u00f3 el tratamiento de forma unilateral, estando todav\u00eda al servicio de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en escrito presentado el 4 de mayo de 2012, la se\u00f1ora Avenda\u00f1o Zapata solicit\u00f3 vincular al proceso a las Juntas Regional y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a efectos de conceptuar el porcentaje de reducci\u00f3n de la capacidad laboral de su agenciado8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 7 de mayo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 lo anterior, al estimar que no hay evidencia de que las Juntas Regional o Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez hayan vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera, en la medida en que dichas instituciones no fueron informadas oportunamente de la solicitud de calificaci\u00f3n del porcentaje de reducci\u00f3n de la capacidad laboral del mismo9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 3 de mayo de 2012, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicitando se nieguen todas las pretensiones formuladas por la accionante, al considerar que el amparo resulta improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que una vez consultado el archivo del \u00e1rea de Medicina Laboral de Bogot\u00e1, se encontr\u00f3 que no existe antecedente m\u00e9dico laboral a nombre del se\u00f1or Mazuera Arboleda y que, realizada la consulta con la Regional de Medicina Laboral de Antioquia, tampoco se tiene antecedente m\u00e9dico laboral alguno a su nombre, lo que lleva a concluir que \u00e9l no ha iniciado proceso m\u00e9dico laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que revisado el Sistema de Informaci\u00f3n y Administraci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda, se constat\u00f3 que el se\u00f1or Mazuera Arboleda fue retirado de la instituci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 564 del 3 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar someramente el funcionamiento del proceso m\u00e9dico laboral, regulado en los Decretos 1795 y 1796 de 2000, la interviniente indica que el se\u00f1or Mazuera Arboleda no se ha practicado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro, los cuales son indispensables para verificar su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral en tal momento. En vista de lo anterior, concluye que el accionante no ha iniciado ning\u00fan proceso m\u00e9dico laboral, y que por ende no se puede sostener que tiene asunto alguno pendiente con dicho organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la entidad se\u00f1ala que, de conformidad con el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000, son beneficiarios del mismo los uniformados que se encuentren en servicio activo dentro de la instituci\u00f3n, as\u00ed como quienes gocen de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n y que el accionante, al encontrarse retirado del servicio y no gozar de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, no puede acceder a los servicios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, al considerar que esa entidad no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Oficio del 18 de octubre de 2009, en el cual el \u00c1rea de Talento Humano del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, le notifica al PT. Mazuera Arboleda Luis Ricardo, la autorizaci\u00f3n para pasar excusa total de 20 d\u00edas a partir del 18\/10\/09 al 04\/11\/09, en el Municipio de Fredonia Antioquia, dada por el Dr. Juan Felipe Ortiz de la CLIPO MEVAL, por presentar Tratamiento Psiqui\u00e1trico10. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Oficio del 3 de noviembre de 2011, en el que el Jefe de \u00c1rea de Talento Humano del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, presenta a Medicina Laboral al PT. Luis Ricardo Mazuera Arboleda, quien fuera retirado de la instituci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n No. 000564 del 03\/11\/2011, a fin de que le sean realizados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro11. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Copia de la historia cl\u00ednica de epicrisis de atenci\u00f3n de urgencias, expedida por el Hospital San Rafael Venecia a nombre de Luis Ricardo Mazuera Arboleda, con fecha de ingreso del 9\/04\/11, en el cual se indica que se trata de un paciente psiqui\u00e1trico en tratamiento farmacol\u00f3gico con sertralina, suspendido hace varios d\u00edas por no tener la medicaci\u00f3n. Asimismo, se informa que se encontraba ingiriendo alcohol y que ingres\u00f3 presentando crisis de ansiedad, manifestando deseos de suicidio. En dicha historia se emite como diagn\u00f3stico principal: trastorno de ansiedad no especificado12. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Experticia rendida por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses -Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda-, del 22 de febrero de 2012, el cual se realiz\u00f3 con el objeto de investigar los hechos acaecidos el d\u00eda 15 de junio de 2011, cuando el agenciado lleg\u00f3 a altas horas de la noche a la residencia que compart\u00eda con su compa\u00f1era permanente, en estado de embriaguez y propici\u00f3 un alboroto.13 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Copia de la historia cl\u00ednica expedida por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional a nombre de Luis Ricardo Mazuera Arboleda, en la cual constan 11 eventos14: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Primer evento: Consulta del 18 de septiembre de 2009 con especialista en audiometr\u00eda, en la cual lo diagnostican con hipoacusia neurosensorial unilateral con audici\u00f3n irrestricta controlada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Segundo evento: Consulta del 16 de octubre de 2009 con especialista en psiquiatr\u00eda, en la cual es diagnosticado con trastornos de adaptaci\u00f3n. Ordenan control en veinte d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tercer evento: Consulta de control realizada el 5 de noviembre de 2009 con especialista en psiquiatr\u00eda. No se medica y se ordena control en dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cuarto evento: Consulta realizada el 11 de noviembre de 2009 con especialista en audiometr\u00eda, donde se confirma el diagn\u00f3stico de hipoacusia no especificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Quinto evento: Consulta realizada el 11 de agosto de 2010 con especialista en psiquiatr\u00eda en donde se diagnostica un episodio depresivo moderado, se ordena control en un mes y se prescribe con sertralina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sexto evento: Consulta de control realizada el 26 de agosto de 2010 con especialista en psiquiatr\u00eda, donde se confirma diagn\u00f3stico de episodio depresivo y se reitera la prescripci\u00f3n de sertralina. Se ordena control en un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Octavo evento: Consulta realizada el 24 de febrero de 2011 con especialista en medicina general por cuadro de depresi\u00f3n (llanto f\u00e1cil, ideas de suicidio, insomnio y cefalea). Se tiene en cuenta el antecedente de episodio depresivo. Se excusa totalmente por cuatro d\u00edas y parcialmente para no portar armas y no llevar a cabo actividades que impliquen trasnocho. Igualmente se ordena cita con psiquiatr\u00eda y se reitera prescripci\u00f3n de sertralina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Noveno evento: Consulta realizada el 25 de febrero de 2011 con especialista en psicolog\u00eda, para valorar su estado de salud mental. En la valoraci\u00f3n hallan al paciente deprimido y ansioso a ra\u00edz de problem\u00e1tica afectiva no resuelta, con altibajos emocionales debido a la indecisi\u00f3n en su futuro afectivo y sin s\u00edntomas sic\u00f3ticos ni con ideas de muerte estructuradas. Se remite a psiquiatr\u00eda para verificar diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* D\u00e9cimo evento: Consulta realizada el 25 de febrero de 2011 con especialista en psiquiatr\u00eda. Se diagnostica con episodio depresivo grave sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos. Se ordena control en dos meses y continuar con la sertralina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* D\u00e9cimo primer evento: Consulta realizada el 3 de junio de 2011 con especialista en psiquiatr\u00eda, en donde se indica que hace dos meses no ingiere la medicaci\u00f3n prescrita y que al quedarse solo unos d\u00edas se deprimi\u00f3 y tuvo intento de suicidio. Se confirma el diagn\u00f3stico de episodio depresivo grave sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos, se reitera prescripci\u00f3n con sertralina y se ordena control en dos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera Instancia. Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 8 de mayo de 2012, el a quo decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la agente oficiosa del se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda, al encontrar que no existe vulneraci\u00f3n de los mismos por parte de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que, evidentemente, el actor no tiene la calidad de afiliado al subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, pues el se\u00f1or Mazuera Arboleda no se encuentra en servicio activo ni cuenta con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, condiciones necesarias para acceder a dichos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que no se puede concluir que la entidad demandada haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que \u00e9ste no se practic\u00f3 el examen m\u00e9dico de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de suministro de medicamentos, afirm\u00f3 que no es posible acceder a la misma, puesto que del material probatorio que reposa en el expediente se pudo constatar que fue el mismo accionante quien descuid\u00f3 su tratamiento, incluso en fecha anterior a la del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, consider\u00f3 que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el reintegro a la instituci\u00f3n y que la acci\u00f3n de tutela no se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable, contado a partir de la ocurrencia de los hechos que la motivaron, por lo cual no se observ\u00f3 el principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La agente oficiosa del accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, e indic\u00f3 que el problema jur\u00eddico en el presente caso, que no fue dilucidado por el a quo, radica en que a su agenciado se le retir\u00f3 del servicio mediante el uso de la facultad discrecional, encontr\u00e1ndose su salud afectada con ocasi\u00f3n de un accidente sufrido estando activo en la instituci\u00f3n y no se observ\u00f3 el debido proceso en tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, adicion\u00f3 la impugnaci\u00f3n expresando que la entidad accionada nunca le inform\u00f3 a su agenciado la obligaci\u00f3n de realizarse el examen de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia confirm\u00f3 el fallo del a quo, al estimar que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para dejar sin efectos el acto administrativo de retiro del servicio, pues para ello el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios previstos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la solicitud de suministro de los medicamentos, indic\u00f3 la imposibilidad de acceder a la misma, en la medida en que el se\u00f1or Mazuera Arboleda ha sido renuente a realizarse el examen de retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que no se puede acusar a la Polic\u00eda Nacional-Direcci\u00f3n de Sanidad, de transgresora de los derechos fundamentales invocados por la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas solicitadas en sede de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada el 22 de noviembre de los presentes, el Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, enviara copia de la Resoluci\u00f3n 564 del 3 de noviembre de 2011, por medio de la cual se retir\u00f3 del servicio al se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En correo electr\u00f3nico recibido el 23 de noviembre de 2012, el Jefe del Grupo de Retiros de la Direcci\u00f3n de Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional, envi\u00f3 copia escaneada de la Resoluci\u00f3n No. 564 del 3 de noviembre de 2011 en la que consta el retiro del Patrullero Mazuera Arboleda Luis Ricardo15. \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n No. 000564 del 3 de noviembre de 201116, el Comandante del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia resolvi\u00f3 retirar del servicio de forma discrecional, al Patrullero Luis Ricardo Mazuera Arboleda, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 857 de 2003 y a la Resoluci\u00f3n No. 03913 del 8 de septiembre de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la resoluci\u00f3n que dicha decisi\u00f3n se toma luego de examinar las razones del servicio expuestas por la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, las cuales quedaron plasmadas en el Acta No. 016 SUBCO DEANT del 3 de noviembre de 2011, la que recomienda el retiro del servicio del se\u00f1or Mazuera Arboleda Luis Ricardo. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado acto administrativo, se indican las causas objetivas que dan lugar a justificar razonablemente el retiro del servicio activo de la Polic\u00eda del se\u00f1or Mazuera Arboleda, sobre las cuales no har\u00e1 hincapi\u00e9 esta Corte y se abstendr\u00e1 de enunciarlas, en la medida en que ello no es necesario para la resoluci\u00f3n que sobre este particular deba darse en el caso concreto, pues las mismas no fueron cuestionadas por la agente oficiosa o su agenciado, y en todo caso aluden a situaciones particulares del se\u00f1or Mazuera Arboleda, cuya divulgaci\u00f3n resulta innecesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del 9 de agosto de 2012, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Dados los antecedentes f\u00e1cticos descritos, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si en el presente caso, la Polic\u00eda Nacional de Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la salud del se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda, al expedir la Resoluci\u00f3n No. 000564 del 3 de noviembre de 2011, por medio de la cual se orden\u00f3 su retiro del servicio activo, en uso de la facultad discrecional; sin tener en consideraci\u00f3n que su estado de salud se encontraba afectado por razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho problema jur\u00eddico, esta Sala, en primer lugar, reiterar\u00e1 lo establecido por la jurisprudencia constitucional respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, cuando quien promueve la acci\u00f3n es un agente oficioso; en segundo t\u00e9rmino, se referir\u00e1 al r\u00e9gimen de carrera de las Fuerza P\u00fablica y la discrecionalidad en los actos de retiro del servicio de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional; posteriormente, recordar\u00e1 lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto del derecho a la salud, en especial sobre el r\u00e9gimen exceptuado de la Fuerza P\u00fablica y particularmente frente la obligaci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional de prestar asistencia m\u00e9dica a quien en raz\u00f3n del servicio adquiri\u00f3 alguna lesi\u00f3n; para finalmente dar soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0<\/p>\n<p>La legitimaci\u00f3n en la causa es un requisito de procedencia para invocar la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, es necesario reconocer la persona a quien la Constituci\u00f3n y la ley faculta para invocar la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n en la causa por activa) y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho (legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho as\u00ed por esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa legitimaci\u00f3n en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el m\u00e9rito de las pretensiones del actor y las razones de la oposici\u00f3n por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dicho mandato, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los criterios mandados, la Corte ha establecido las diferentes situaciones en las que se puede satisfacer el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa en materia de acciones de tutela 18: i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n de tutela, ii) el ejercicio a trav\u00e9s de representantes legales, como es el caso de menores de edad, incapaces absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, en cuyo caso debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y anexar un poder para ejercer la defensa del caso; y iv) el ejercicio por medio de agente oficioso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La agencia oficiosa\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como ya se mencion\u00f3, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagra que: \u201c(\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n19 que puede haber agencia de los derechos ajenos, siempre que el agente oficioso: i) exprese que est\u00e1 obrando en dicha calidad, ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad f\u00edsica o mental de ejercer su propia defensa, condici\u00f3n que puede ser acreditada de manera t\u00e1cita o expresa, y que, iii) se identifique \u201cplenamente a la persona por quien se intercede (\u2026), como quiera que la primera persona llamada para propender por el amparo de los derechos aparentemente vulnerados es el propio afectado, en ejercicio de su derecho a la autonom\u00eda y en desarrollo de su dignidad\u201d20. Lo anterior, por cuanto la agencia oficiosa tiene como l\u00edmite la autonom\u00eda de la voluntad del titular de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, tal y como lo evidenci\u00f3 el a quo, en el presente caso se encuentra satisfecho el presupuesto procesal de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues claramente la se\u00f1ora Yolanda Mar\u00eda Avenda\u00f1o Zapata, actu\u00f3 desde el primer momento en calidad de agente oficiosa del se\u00f1or Mazuera Arboleda, demostr\u00f3 la imposibilidad de su agenciado para ejercer su propia defensa, lo cual se acredit\u00f3 plenamente dentro del expediente con las sendas historias cl\u00ednicas allegadas al proceso, en las que constan que el se\u00f1or Mazuera Arboleda presenta problemas mentales que le imposibilitan reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos y, finalmente, identific\u00f3 plenamente al se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda, de quien conoce no solo sus datos personales, sino adem\u00e1s cl\u00ednicos y m\u00e9dicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se acredit\u00f3 que la tutela se interpuso en contra de la Polic\u00eda Nacional, entidad p\u00fablica con la cual el actor tuvo una relaci\u00f3n laboral, terminada en virtud del poder discrecional que maneja tal instituci\u00f3n, y a causa de tal desvinculaci\u00f3n fue que se le interrumpi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico que venia recibiendo, lo que motiv\u00f3 a su agente oficiosa a interponer la acci\u00f3n de amparo, para hacer cesar la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Por lo anterior, se satisfizo el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. R\u00e9gimen especial de carrera de la Fuerza P\u00fablica. Discrecionalidad en los actos de retiro de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asegura a los integrantes del pueblo de Colombia, la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. La misma Carta, en su art\u00edculo 53, reconoce el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, con una connotaci\u00f3n de derecho y obligaci\u00f3n social, como lo dispone su art\u00edculo 25. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de efectivizar tales mandatos, el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica dispuso que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones por este consagradas. El ingreso y el asenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos legales y las condiciones que fije la ley para evaluar los m\u00e9ritos de los aspirantes y, correlativamente, el retiro tendr\u00e1 lugar por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario o, por las causales que disponga la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n dispone que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ser\u00e1 la responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, salvo las carreras que tienen un car\u00e1cter especial, que son de creaci\u00f3n legal o constitucional, bien por el legislador o bien, por las facultades extraordinarias que aquel pueda conferirle al ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como uno de los reg\u00edmenes especiales de carrera de creaci\u00f3n constitucional, se encuentra el de la Fuerza P\u00fablica, integrada por las Fuerzas Militares (Ej\u00e9rcito, Armada y Fuerza A\u00e9rea), y la Polic\u00eda Nacional, cuyos fines est\u00e1n consagrados en los art\u00edculos 217 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud de los cuales \u201clas fuerzas militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional\u201d y la Polic\u00eda, como cuerpo armado de naturaleza civil deber\u00e1 velar por el \u201cmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como en todas las instituciones del Estado, la permanencia en el cargo debe sujetarse a los principios de eficiencia y moralidad, especialmente en la Polic\u00eda Nacional, que es la instituci\u00f3n encargada por la Constituci\u00f3n de respetar y proteger los derechos y libertades, la seguridad ciudadana y la convivencia pac\u00edfica. Por lo tanto, resulta acertado que en una entidad de tal naturaleza sus directivas tengan las m\u00e1s amplias facultades para remover a sus miembros, cualquiera que sea su rango o condici\u00f3n, cuando aquellos incumplan los principios morales y \u00e9ticos que deben direccionar su actuar21. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De otro lado, y con relaci\u00f3n al tema bajo estudio, en repetidas oportunidades esta Corte ha establecido que los actos administrativos que impliquen disposici\u00f3n de derechos deben ser motivados de forma completa y suficiente; ello como garant\u00eda del derecho al debido proceso22 establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual se\u00f1ala que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, dicho deber de motivaci\u00f3n puede verse limitado -mas no exceptuado-, en aquellos casos en que el ordenamiento jur\u00eddico consagra facultades discrecionales a la administraci\u00f3n. Tal es el caso de lo dispuesto en los art\u00edculos 62 del Decreto 1791 de 2000 y 4 de la Ley 857 de 2003, los cuales establecen que, por razones del servicio y de forma discrecional, el Gobierno o el Director General de la Polic\u00eda Nacional, puede disponer el retiro del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes pertenecientes a dicha instituci\u00f3n23. \u00a0<\/p>\n<p>En retirada jurisprudencia,24 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que dicha facultad discrecional se fundamenta en las caracter\u00edsticas especiales que se predican de instituciones como la Polic\u00eda Nacional, de forma tal que la discrecionalidad se convierte en un instrumento normal y necesario para el correcto funcionamiento de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha se\u00f1alado la Corte que dicha facultad se funda en la necesidad de cumplir con las tareas que la Constituci\u00f3n encomienda a la Fuerza P\u00fablica, en la medida en que sus autoridades deben contar con la posibilidad de retirar a aquellos miembros, que no cumplan con los reglamentos que rigen el devenir de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que dicha facultad discrecional no es absoluta y por ende no puede confundirse discrecionalidad con arbitrariedad25, por lo que ha indicado que la misma encuentra sus l\u00edmites en la Constituci\u00f3n y en el respeto a los derechos fundamentales26, pues no es m\u00e1s que una facultad amplia, pero reglada, conferida a una autoridad para que ante situaciones especiales, que est\u00e1n expl\u00edcitamente dispuestas, decida un caso en particular. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acto de retiro discrecional del personal de las Fuerzas Militares o de Polic\u00eda se ajusta a la Constituci\u00f3n cuando en el mismo se evidencia \u201c(i) el respeto por los principios de proporcionalidad y razonabilidad27; (ii) la debida motivaci\u00f3n del acto de retiro que, en \u00faltimas, se expresa en la suficiencia y fundamento del concepto previo de las juntas asesoras y comit\u00e9s de evaluaci\u00f3n que cumplen funciones en este sentido, as\u00ed como en la exposici\u00f3n de motivos efectuada en el acto administrativo respectivo28; y (iii) la correspondencia necesaria entre dicha motivaci\u00f3n y el cumplimiento de los fines constitucionales de la Polic\u00eda Nacional o de las Fuerzas Militares, seg\u00fan el caso29\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que se garantiza el derecho al debido proceso del afectado con el acto administrativo de retiro, cuando el mismo contiene de forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisi\u00f3n31, en la medida en que a trav\u00e9s del conocimiento de los motivos del mismo, el afectado puede ejercer su derecho de defensa32, en el entendido de que esa facultad discrecional que permite retirar por razones del servicio a miembros de la Fuerza P\u00fablica, se materializa en un acto administrativo enjuiciable ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, es decir, no es una acci\u00f3n secreta u oculta que puedan ejercer los superiores competentes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica33. De ese precepto constitucional se concluye que la salud tiene una doble connotaci\u00f3n: es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico34. En tal sentido, todas las personas tienen derecho a acceder al servicio de salud, el cual el Estado tiene el deber de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad35. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado el derecho a la salud como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental y, de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d36, ya que \u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas -a\u00fan cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad- afectan esos niveles, se pone en peligro la dignidad personal\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del derecho a la salud permite al ser humano desarrollar las actividades propias de su naturaleza y, correlativamente, aumentar el nivel de oportunidades para elegir y ejecutar un proyecto de vida libremente, lo que se cimienta como un principio b\u00e1sico de la estructura estatal38.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la posibilidad de exigir el amparo del derecho a la salud se deriva de las circunstancias particulares en que se encuentre el presunto afectado, pues aquellas son las que permitir\u00e1n definir la vulneraci\u00f3n del mismo, por la transgresi\u00f3n directa a la dignidad humana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-760 de 2008 &#8211; citando la sentencia T-227 de 2003-, respecto de la relaci\u00f3n entre el derecho a la salud y la dignidad humana y la derivaci\u00f3n del car\u00e1cter fundamental del primero, defini\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el concepto de dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional \u00fanicamente se explica dentro del sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y en funci\u00f3n del mismo sistema. As\u00ed las cosas, la elevaci\u00f3n a rango constitucional de la \u2018libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u2019 y de \u2018la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u2019, definen los contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, raz\u00f3n por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales est\u00e1n sustra\u00eddos de las mayor\u00edas transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se reconoce la procedencia del amparo por v\u00eda de tutela del derecho a la salud, cuando el mismo se traduce en un derecho de contenido subjetivo. Al respecto, dijo la Corte en la sentencia T-126 de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c3.2.1.3. As\u00ed pues, considerando que \u201cson fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, \u2018de manera aut\u00f3noma\u2019, cuando se puede concretar en una garant\u00eda subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constituci\u00f3n misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayor\u00eda, finalmente, en las leyes y dem\u00e1s normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios espec\u00edficos a los que las personas tienen derecho.[16] Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el acceso a un servicio de salud que se requiera, contemplado en los planes obligatorios, es derecho fundamental aut\u00f3nomo. En tal medida, la negaci\u00f3n de los servicios de salud contemplados en el POS es una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, por tanto, se trata de una prestaci\u00f3n claramente exigible y justiciable mediante acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para garantizar la efectividad del derecho a la salud, la Carta Pol\u00edtica faculta al legislador para crear un sistema de seguridad social. Fue as\u00ed como la Ley 100 de 1993 estableci\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, que ampara las contingencias f\u00edsicas y econ\u00f3micas que puedan afectar a un individuo, con el objetivo de \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para la obtenci\u00f3n de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten\u201d40. Por la implementaci\u00f3n del sistema de seguridad social integral, se crearon obligaciones para el Estado y la sociedad, y se dispuso de instituciones y recursos, con el fin de garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, de salud y dem\u00e1s servicios complementarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se prev\u00e9 en dicha ley, que todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud \u201crecibir\u00e1n un Plan Integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales que ser\u00e1 denominado Plan Obligatorio de Salud\u201d41 y el suministro de este plan est\u00e1 a cargo de las Entidades Promotoras de Salud-EPS42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la garant\u00eda del derecho a la salud est\u00e1 salvaguardada en la Constituci\u00f3n y en la ley, las que, en procura de alcanzar el bienestar mayor del ser humano, han estructurado un sistema general de seguridad social para satisfacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La obligaci\u00f3n de prestar asistencia m\u00e9dica de forma integral y continua \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia de tutela T-760 de 2008, sistematiz\u00f3 y compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha establecido sobre el derecho a la salud, disponiendo que el mismo comprende, entre otros aspectos, el derecho a acceder a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, lo cual implica que las entidades responsables de \u00a0prestar los servicios de salud deban hacerlo atendiendo a los principios de integralidad y continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de integralidad se ha desarrollado por la jurisprudencia de la Corte, con base en la normatividad existente,43 y, se refiere al derecho que tienen los usuarios del sistema de salud a recibir una atenci\u00f3n y un tratamiento completo, con relaci\u00f3n a los requerimientos de salud que se tengan. As\u00ed pues: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad est\u00e9 afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el diagn\u00f3stico y el seguimiento, as\u00ed como todo otro componente que el m\u00e9dico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente44 o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensi\u00f3n, debe ser proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud\u201d 45 \u00a0<\/p>\n<p>De la mano con el principio de integralidad, por su parte, el principio de continuidad, garantiza que la prestaci\u00f3n del servicio de salud sea constante y no se interrumpa s\u00fabitamente. En la mencionada sentencia, se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez \u00e9ste haya sido iniciado.46 Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, s\u00fabitamente, antes de la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente.47 Para la jurisprudencia \u201c(\u2026) puede hacerse la distinci\u00f3n entre la relaci\u00f3n jur\u00eddica- material, esto es la prestaci\u00f3n del servicio que se materializa en una obligaci\u00f3n de medio o de resultado seg\u00fan el caso, y la relaci\u00f3n jur\u00eddica-formal, que se establece entre la instituci\u00f3n y los usuarios.\u201d48 Una instituci\u00f3n encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relaci\u00f3n jur\u00eddico\u2013formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relaci\u00f3n jur\u00eddica\u2013material, en especial si a la persona se le est\u00e1 garantizando el acceso a un servicio de salud. Esta protecci\u00f3n se ha reconocido en diferentes \u00e1mbitos, como por ejemplo, las Fuerzas Armadas.\u201d49\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro entonces, que la continuidad se refiere a que a las entidades encargadas de prestar el servicio de salud no les es permitido suspender tratamientos m\u00e9dicos ya iniciados. Dicho principio se fundamenta en i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en ii) el principio de buena fe y confianza leg\u00edtima que rige las actuaciones de los particulares y de las entidades p\u00fablicas y que consiste precisamente en \u201cla garant\u00eda que tiene la persona de que no se le suspender\u00e1 su tratamiento una vez iniciado\u201d50. \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen excepcional de salud para los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como se expuso anteriormente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en sus art\u00edculos 216, 217 y 218, que la Fuerza P\u00fablica est\u00e1 integrada por las Fuerzas Militares -dentro de las que se encuentran el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea- y por la Polic\u00eda Nacional, cuyos miembros est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen especial de carrera, prestacional y disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, a trav\u00e9s de la Ley 352 de 1997, estableci\u00f3 un sistema especial de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica, esto es a las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional \u2013SSMP. Este r\u00e9gimen especial se justifica en la medida en que los miembros de las Fuerza P\u00fablica presentan mayores riesgos en su salud debido a las funciones que desempe\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la mencionada ley, el SSMP tiene por objeto \u201cprestar el servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, y rehabilitaci\u00f3n del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales\u201d. Esa misma ley en su art\u00edculo 3\u00ba define la sanidad \u201ccomo un servicio p\u00fablico esencial de la log\u00edstica militar y policial, inherente a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El SSMP se encuentra orientado por los principios generales de \u00e9tica, universalidad y eficiencia, as\u00ed como por los de racionalidad, obligatoriedad, equidad, protecci\u00f3n integral y autonom\u00eda, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicho r\u00e9gimen, se ha expedido por el legislador ordinario y extraordinario abundante normatividad tendiente a regular el ingreso, el ascenso y el retiro de los servidores p\u00fablicos que hacen parte de dichas instituciones, todo ello dentro del marco constitucional otorgado, teniendo en cuenta su naturaleza de cuerpos armados permanentes y sus finalidades constitucionales, las cuales se encuentran directamente relacionadas con la seguridad del Estado y con la seguridad ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en desarrollo de los reg\u00edmenes especiales de carrera, prestacional y disciplinario, se expidi\u00f3 la Ley 578 de 2000 por medio de la cual se revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda Nacional, as\u00ed se profirieron los Decretos Ley 1790, 1791, 1792, 1793, 1794, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800, todos del a\u00f1o 200051. \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1795 de 2000, por medio del cual se estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, establece, en su Cap\u00edtulo II, el r\u00e9gimen de beneficios de los que son acreedores los afiliados y beneficiarios del SSMP. Dentro de dichos beneficios se encuentran el plan de servicios de sanidad, la salud operacional y ocupacional, medicina laboral y la atenci\u00f3n de accidentes de trabajo y enfermedad profesional \u2013ATEP. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que a los afiliados al sistema se les garantiza la realizaci\u00f3n, por parte de medicina laboral, de una evaluaci\u00f3n psicof\u00edsica, a efectos de determinar el estado de salud de los miembros de la Fuerza P\u00fablica tanto para el momento de ingreso al servicio, el escalafonamiento, la permanencia y el retiro del mismo52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto 1796 de 2000 regula lo relacionado con la evaluaci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, as\u00ed como aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal decreto se defini\u00f3 la capacidad sicof\u00edsica como \u201cel conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden f\u00edsico y psicol\u00f3gico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideraci\u00f3n a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicof\u00edsica del personal de que trata el presente decreto ser\u00e1 valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades m\u00e9dico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u201d53\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su art\u00edculo 8, dicho decreto establece la obligaci\u00f3n de realizar el examen para el retiro54, el cual adem\u00e1s de ser obligatorio, tiene car\u00e1cter definitivo. Dicho examen debe realizarse dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo de retiro y en caso de que el interesado no se presente dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, el examen se practicar\u00e1 por cuenta de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del Decreto 1796 de 2000, dispone que son organismos M\u00e9dico-Laborales la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda y el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar o de Polic\u00eda. Dentro de las funciones de la Junta M\u00e9dico-Laboral se encuentran entre otras las siguientes: valorar las secuelas de lesiones o afecciones, clasificar el tipo de incapacidad y aptitud para el servicio, determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y clasificar la enfermedad en profesional o com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta, que est\u00e1 integrada por tres (3) m\u00e9dicos de planta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional55, se reunir\u00e1 en aquellos casos en que al practicar un examen de capacidad sicof\u00edsica se evidencien lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral del personal. Asimismo, se reunir\u00e1 cuando exista un informe de lesiones, o cuando se presente una incapacidad igual o superior a tres meses continuos o discontinuos en un a\u00f1o, cuando se presenten patolog\u00edas que as\u00ed lo ameriten y finalmente por solicitud del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal M\u00e9dico-Laboral de revisi\u00f3n tiene a su cargo el conocimiento en \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas M\u00e9dico-Laborales y conocer\u00e1 en \u00fanica instancia la revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n por solicitud del pensionado56, este Tribunal est\u00e1 conformado por los Directores de Sanidad del Ej\u00e9rcito, de la Fuerza A\u00e9rea, de la Armada Nacional y de la Polic\u00eda Nacional, si fueren m\u00e9dicos, y por el m\u00e9dico del Estado Mayor Conjunto, para un total de 5 miembros con voto; adem\u00e1s, hay un asesor jur\u00eddico del Ministerio de Defensa que participa con voz pero sin voto.57 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. De conformidad con lo anterior, es claro que la realizaci\u00f3n del examen sicof\u00edsico se constituye en una garant\u00eda a los derechos a la salud y a la seguridad social de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el examen de ingreso permite presumir que quien se une a la Polic\u00eda o a las Fuerzas Militares se encuentra en \u00f3ptimas condiciones de salud f\u00edsica y mental, clasific\u00e1ndolo apto para el servicio y, por ende, es obligaci\u00f3n de las autoridades Militares y de Polic\u00eda mantener dicha condici\u00f3n de salud, previniendo que su personal adquiera cualquier tipo de afectaci\u00f3n en la integridad f\u00edsica, en el ejercicio de sus funciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el examen de retiro permite establecer si al momento de la separaci\u00f3n de las fuerzas, uno de sus miembros presenta alguna enfermedad o lesi\u00f3n, y en caso de que as\u00ed sea, la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda deber\u00e1 determinar si la misma ocurri\u00f3 o no con ocasi\u00f3n del servicio, a efectos de garantizar por un lado, la prestaci\u00f3n del servicio de salud y, por el otro, el reconocimiento de la correspondiente indemnizaci\u00f3n y\/o pensi\u00f3n, en consonancia con lo establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de 2000, si a un miembro de la Fuerza P\u00fablica le es diagnosticada una lesi\u00f3n, la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, en primera instancia, debe realizar la valoraci\u00f3n de las secuelas, clasificar el tipo de incapacidad que se presente y calificar la aptitud para el servicio, \u201cpudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite\u201d58, en actividades propias de la instituci\u00f3n, no precisamente en el servicios activo, pero s\u00ed en actividades relacionadas con la docencia o administrativas.59\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha ido un paso adelante, al indicar, en ocasiones, que la reubicaci\u00f3n puede llevar consigo la capacitaci\u00f3n del trabajador discapacitado con el fin de asegurar el cumplimiento de las nuevas labores que le ser\u00e1n encomendadas60, o, si efectivamente se considera no apto para reintegrarlo a la instituci\u00f3n, en todo caso se ha ordenado incluirlo en programas desarrollados por la misma Polic\u00eda Nacional para prestarle apoyo y preparaci\u00f3n a fin de \u00a0facilitar su inserci\u00f3n en el mundo laboral.61 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En este mismo sentido, seg\u00fan la normatividad del SSMP, la asistencia m\u00e9dica debe prestarse a quienes ostentan la calidad de afiliados al sistema y dicha obligaci\u00f3n de prestaci\u00f3n desaparece una vez se produzca el retiro del servicio sin que haya reconocimiento de una asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. Sin embargo, en reiterada jurisprudencia esta Corporaci\u00f3n ha establecido la posibilidad de aplicar una excepci\u00f3n a dicha regla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha sostenido la Corte que, en el caso de miembros retirados de la Fuerza P\u00fablica, no cesa la obligaci\u00f3n de prestarles la asistencia m\u00e9dica, en aquellos casos en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. se ha iniciado un tratamiento a una patolog\u00eda adquirida durante la prestaci\u00f3n del servicio o que empeore en raz\u00f3n a \u00e9ste, independientemente si la afecci\u00f3n tuvo o no como causa el servicio62, \u00a0<\/p>\n<p>b. el tratamiento dado por la instituci\u00f3n no logre recuperarlo sino controlar temporalmente su enfermedad y la misma reaparezca o se recrudezca despu\u00e9s63, \u00a0<\/p>\n<p>c. la dolencia que se padece ponga en riesgo cierto la integridad de la persona, la salud y su derecho fundamental a la vida digna64.\u201d65 \u00a0<\/p>\n<p>Estas excepciones encuentran su justificaci\u00f3n en la obligaci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, anotado previamente en esta providencia, seg\u00fan el cual las entidades prestadoras de servicios de salud no pueden interrumpir abruptamente la prestaci\u00f3n de \u00e9ste, una vez se ha iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones, pasa la Sala a determinar si en el presente caso la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral y a la salud, del se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. De las pruebas obrantes en el expediente y de las obtenidas en sede de revisi\u00f3n, as\u00ed como del escrito de tutela y de la respuesta dada por la Polic\u00eda Nacional a la misma, se evidencia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda ingres\u00f3 en el a\u00f1o 2006 a la Polic\u00eda Nacional, siendo objeto del respectivo examen de ingreso, por lo que se infiere que para la fecha se encontraba en \u00f3ptimas condiciones de salud; las mismas que permitieron calificarlo como apto para el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto al dictamen de hipoacusia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, refiere que la misma es en el o\u00eddo derecho, e informa, tomando como fuente lo relatado por el mismo agenciado, que es secundario a onda explosiva de \u201cartefacto\u201d, a causa de un ataque de \u201cinsurgentes\u201d, perpetrado \u00a0en el a\u00f1o 200767. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la fecha, no ha sido convocada la Junta M\u00e9dico-Laboral de la Polic\u00eda Nacional, a fin de que se pronuncie sobre el estado de salud del agenciado, pese a todos los eventos m\u00e9dicos en los que se aprecia el deterioro de su salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Patrullero Mazuera Arboleda, fue retirado del servicio por decisi\u00f3n discrecional del Director de la Polic\u00eda Nacional, mediante Resoluci\u00f3n 000564 del 3 de noviembre de 2011, previa recomendaci\u00f3n de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, cuyas razones quedaron consignadas en el Acta No. 016 SUBCO DEANT del 3 de noviembre de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el mencionado acto de retiro se explican los motivos que justifican dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Para el momento del retiro, el se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera, ven\u00eda recibiendo tratamiento con sertralina.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la fecha, el se\u00f1or Mazuera Arboleda no se ha realizado el examen obligatorio de retiro, pese a que en el expediente consta copia del oficio del 3 de noviembre de 2011 en el que el Jefe de \u00c1rea de Talento Humano del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia presenta a Medicina Laboral al PT. Luis Ricardo Mazuera Arboleda, quien fuera retirado de la instituci\u00f3n mediante la Resoluci\u00f3n 000564 del 03\/11\/2011, a fin de que le sean realizados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De los elementos de juicio referenciados, encuentra esta Sala que la Polic\u00eda Nacional no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso alegado por el se\u00f1or Mazuera Arboleda, toda vez que su actuaci\u00f3n fue respetuosa del mismo y se ajust\u00f3 a la normativa dispuesta para el caso, pues efectivamente considera esta Corte que hay razones objetivas que motivaron la Resoluci\u00f3n 000564 del 03\/11\/2011, de manera que no acceder\u00e1 la Corte a la solicitud de reintegro al cargo, pago de salarios y prestaciones sociales, en favor del se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Comandante de Polic\u00eda del Departamento de Antioquia al expedir la Resoluci\u00f3n 000564 del 3 de noviembre de 2011 por medio de la cual, en ejercicio de su facultad discrecional, decidi\u00f3 retirar del servicio al Patrullero Mazuera Arboleda, lo hizo conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley, en la medida en que para hacerlo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se bas\u00f3 en la recomendaci\u00f3n realizada por la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, contenida en la Acta No. 016 SUBCO DEANT del 3 de noviembre de 2011;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se fundament\u00f3 en causas que aparecen proporcionales y razonables, \u00a0tal y como da cuenta el relato que consta en el acto administrativo de retiro;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. se demuestra la correspondencia entre las razones del retiro con la necesidad de salvaguarda de los fines constitucionales de la instituci\u00f3n Polic\u00eda Nacional. Lo anterior, no va en desmedro de la posibilidad que tiene el se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda, de discutir el acto administrativo ante las instancias existentes en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la facultad discrecional por medio de la cual se retir\u00f3 del servicio al se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera se circunscribi\u00f3 dentro de los l\u00edmites de la proporcionalidad y racionalidad, atendiendo los fines perseguidos por la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que se encuentran en el expediente68 y en la Resoluci\u00f3n misma de retiro \u2013las que omite la Corte con el fin de salvaguardar la informaci\u00f3n personal del agenciado-, obedecen a criterios objetivos y razonables, y est\u00e1n sujetas a las directrices demarcadas por el art\u00edculo 218 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, el informe previo emitido por la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n para Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Polic\u00eda de Antioquia, estaba precedido y sustentado en un examen de fondo, completo y detallado, en el que se hac\u00eda un recuento de los registros existentes en el formulario de seguimiento que se le llevaba al se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda desde el mes de enero del a\u00f1o 2008 hasta el mes de octubre del a\u00f1o 2011; por lo que, la Resoluci\u00f3n 564 de 2011 se expidi\u00f3 sobre la base de promover los valores de la disciplina, la moralidad y la eficacia, que debe abanderar la instituci\u00f3n para alcanzar la eficiencia y la prevalencia del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por\u00a0 las consideraciones expuestas, no encuentra la Corte vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales aludidos por el demandante, pues la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica faculta al legislador para fijar causales de retiro de los servidores p\u00fablicos, diferentes a las consagradas en el art\u00edculo 125 de la Carta, lo cual no transgrede la estabilidad laboral del se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda. Tampoco se le desconoci\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, pues la decisi\u00f3n que culmin\u00f3 con su retiro del servicio, tuvo origen en un acto discrecional debidamente justificado en motivos razonables, atacable ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. \u00a0<\/p>\n<p>8.3. No obstante lo anterior, la decisi\u00f3n de retiro, a\u00fan cuando se adopt\u00f3 con el respeto al debido proceso, conllev\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho a la salud, sobre la base de que la misma supuso la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y cl\u00ednicos que el actor ven\u00eda recibiendo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe recordar que el se\u00f1or Mazuera Arboleda ingres\u00f3 a la instituci\u00f3n en el a\u00f1o 2006 y se encontraba en buenas condiciones de salud. Para el a\u00f1o 2007,69 luego de que se presentara un evento, en el marco del conflicto armado interno, mientras prestaba su servicio en el municipio de Ituango, le es diagnosticada hipoacusia neurosensorial, y, en los a\u00f1os siguientes, trastornos de adaptaci\u00f3n y depresi\u00f3n, junto con intentos de suicidio y episodios de esquizofrenia; enfermedades que tuvieron ocurrencia mientras \u00e9l se encontraba activo y al servicio de la Polic\u00eda Nacional, con base en las ya citadas historias cl\u00ednicas que reposan en el expediente de tutela. De este modo, aparece con claridad que con la Resoluci\u00f3n de retiro, se afect\u00f3 el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que ven\u00eda recibiendo el actor, pues se le estaba tratando por psiquiatr\u00eda y prescribiendo sertralina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es de recibo lo dicho por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, en el sentido de sostener que al actor no se le ha violado el derecho a la salud; en atenci\u00f3n a que, seg\u00fan afirma, no registra antecedentes m\u00e9dico laborales; esto es, no hay en su carpeta, historia m\u00e9dica que diera lugar a convocar la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda; en segundo t\u00e9rmino, porque retirado de la instituci\u00f3n no hay lugar a que se le siga prestando el servicio de salud y, finalmente, porque no habi\u00e9ndose practicado, sin justa causa el examen de retiro, no pudo establecerse si requer\u00eda de tratamiento m\u00e9dico o no.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, el actor no tiene historia m\u00e9dico laboral, pues a juicio de la Direcci\u00f3n de Sanidad no hubo motivos para convocar la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda,70 tal hecho no oculta las patolog\u00edas que lo aquejaron durante la prestaci\u00f3n del servicio y actualmente, las cuales aparecen consignadas en las historias cl\u00ednicas, en las que se capitulan los eventos en los que recibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el retiro de la instituci\u00f3n, no obstante, que se dio con respeto al debido proceso, gener\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho a la salud, pues interrumpi\u00f3 la continuidad en la prestaci\u00f3n de los servicios que ven\u00eda recibiendo el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que el art\u00edculo 8 del Decreto 1796 del 2000 dispone que el examen de retiro debe practicarse obligatoriamente, en todos los casos, dos meses siguientes al momento de producirse la novedad, y; cuando el retirado sin justa causa no se lo practica dentro de dicho t\u00e9rmino, \u00e9l mismo debe correr con su costo. Pero, para esta Corporaci\u00f3n, es claro que la justa causa por la cual el se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera no se ha realizado el referido examen, est\u00e1 acreditada en su condici\u00f3n mental y f\u00edsica, la cual est\u00e1 ampliamente documentada en su historia cl\u00ednica y en el examen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que reposa en su expediente. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, es dable establecer con esos antecedentes, que su condici\u00f3n actual de salud puede ser atribuible a circunstancias originadas dentro del tiempo en el cual estuvo en el servicio activo en la Polic\u00eda Nacional, y en este punto, la accionada no presenta ning\u00fan elemento probatorio en el que pueda demostrar lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se ordenar\u00e1 mediante el presente fallo que la Junta M\u00e9dico- Laboral Militar o de Polic\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 15 del Decreto 1796 de 2000, practique el examen de retiro al se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda, a fin de determinar el origen profesional o com\u00fan de la lesi\u00f3n sufrida por \u00e9l, correlativamente, deber\u00e1 calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral que se genere a causa de \u00e9sta, para establecer con base en tal dictamen, las obligaciones que le competan a la Polic\u00eda Nacional respecto de su estado de salud f\u00edsica y mental, de llegar a ser el caso, la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, si no hay lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, debe establecer la misma Junta, si las causas que motivaron la Resoluci\u00f3n 564 de 2011, por medio de la cual se retir\u00f3 del servicio al se\u00f1or Mazuera Arboleda, eran consecuencias naturales o directas de las patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas que lo aquejaron entre los a\u00f1os 2009 y 2011, de ser as\u00ed, y si las mismas son susceptibles de manejo y tratamiento m\u00e9dico, la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda deber\u00e1 calificar su aptitud, pudiendo recomendar su reintegro y reubicaci\u00f3n en labores propias de la instituci\u00f3n, distintas a las meramente policiales. Si definitivamente se considera no apto para reintegrarlo a la instituci\u00f3n, en todo caso, debe recomendar su inclusi\u00f3n en programas desarrollados por la misma Polic\u00eda Nacional para prestarle apoyo y preparaci\u00f3n, a fin de facilitar su inserci\u00f3n en el mundo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, debe reanudarse el tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo el se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera, antes de que fuera retirado del servicio, de forma completa, y oportuna, en aras de garantizar la integralidad y continuidad en la protecci\u00f3n del derecho a la salud. Asimismo, deber\u00e1 definir la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, si el agenciado necesita los medicamentos que le eran prescritos antes de que fuera retirado del servicio, en cuyo caso se ordenar\u00e1 el suministro de aquellos con cargo a la accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio al se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda deber\u00e1 permanecer, hasta que sea necesaria, para proteger su derecho a la salud, con base en los resultados m\u00e9dicos que arroje el examen de retiro, a efectos de proteger su dignidad humana. La reactivaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u2013SSMP-, debe permanecer hasta tanto se reciba certificaci\u00f3n respecto de su inclusi\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en antecedencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia del 26 de junio de 2012 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3, a su vez, confirmar la sentencia del 8 de mayo de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en cuanto neg\u00f3 la tutela impetrada por la presunta violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y, REVOCAR los fallos anteriores, en cuanto disponen que no se vulner\u00f3 el derecho a la salud. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 26 de junio de 2012 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidi\u00f3, a su vez, confirmar la sentencia del 8 de mayo de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en el sentido de TUTELAR el derecho a la salud que le asiste al se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda. En consecuencia ORD\u00c9NESE a la accionada que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, cite al accionante a fin de que i) la tutelada Polic\u00eda Nacional, convoque a la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda a efectos de que le practique el examen de retiro, Junta que deber\u00e1 establecer su condici\u00f3n de salud y calificar el origen -com\u00fan o profesional-, de la enfermedad o enfermedades por \u00e9l padecidas, y correlativamente, la p\u00e9rdida de capacidad laboral que se genera a causa de \u00e9stas, para determinar con base en tal dictamen las obligaciones que le competan a la Polic\u00eda Nacional respecto de su estado de salud f\u00edsica y mental, de ser el caso, la pensi\u00f3n de invalidez, con cargo a la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se ORDENA a la accionada Polic\u00eda Nacional, que solicite a la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, si no hay lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, establecer si las causas que motivaron la Resoluci\u00f3n 564 de 2011, por medio de la cual se retir\u00f3 del servicio al se\u00f1or Mazuera Arboleda, eran consecuencias naturales o directas de las patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas presentadas por \u00e9l, las que lo aquejaron entre los a\u00f1os 2009 y 2011, de ser as\u00ed, y si las mismas son susceptibles de manejo y tratamiento m\u00e9dico, la Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda deber\u00e1 calificar su aptitud, pudiendo recomendar su reintegro y reubicaci\u00f3n en labores propias de la instituci\u00f3n, distintas a las meramente policiales. Si definitivamente se considera no apto para reintegrarlo a la instituci\u00f3n, en todo caso, debe recomendar su inclusi\u00f3n en programas desarrollados por la misma Polic\u00eda Nacional para prestarle apoyo y preparaci\u00f3n a fin de facilitar su inserci\u00f3n en el mundo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) De igual manera se ORDENA a la Polic\u00eda Nacional, reactivar dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u2013SSMP-, y previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica, reanudar el tratamiento que ven\u00eda recibiendo antes de que fuera retirado del servicio, de forma completa y oportuna, en aras de garantizar la integralidad y continuidad en la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, incluyendo el suministro de cualquier tratamiento, medicamento y\/o procedimiento, hasta que as\u00ed lo disponga el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>iv) ORD\u00c9NASE a la Polic\u00eda Nacional, que la reactivaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u2013SSMP-, debe permanecer hasta tanto se reciba certificaci\u00f3n respecto de su inclusi\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1009\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.566.994. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Ricardo Mazuera Arboleda, mediante agente oficioso, contra la Polic\u00eda Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporaci\u00f3n, me permito hacer expl\u00edcitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto sobre la sentencia T-1009 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>El caso gira en torno a la situaci\u00f3n de Luis Ricardo Mazuera quien, mediante agente oficioso, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Polic\u00eda Nacional por violaci\u00f3n del derecho a la salud y al debido proceso. El se\u00f1or Mazuera fue asignado, en prestaci\u00f3n del servicio, a la estaci\u00f3n del municipio de Ituango, lugar en el que se perpetu\u00f3 un grave ataque insurgente en el a\u00f1o 2007. El accionante result\u00f3 ser el \u00fanico sobreviviente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho combate le gener\u00f3 un problema auditivo (hipoacucia neurosensorial), as\u00ed como serios trastornos de depresi\u00f3n y adaptaci\u00f3n social. No obstante lo anterior, mediante Resoluci\u00f3n 564 de 2011, la Polic\u00eda Nacional, en uso de su facultad discrecional, decidi\u00f3 retirar del servicio al accionante, interrumpiendo con ello tambi\u00e9n su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1009 de 2012, cuyo sentido general comparto, advierte la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Mazuera Arboleda, aunque niega el amparo al debido proceso por cuanto el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se ajust\u00f3 a la ley y se fundament\u00f3 en causas \u201cque aparecen proporcionales y razonables\u201d. En consecuencia, ordena la pr\u00e1ctica del examen m\u00e9dico de retiro del accionante y, en caso de no resultar procedente la pensi\u00f3n de invalidez, se establezca si las causas que motivaron el acto de su retiro \u201ceran consecuencias naturales o directas de las patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas que lo aquejaron\u201d. Posteriormente, podr\u00e1 recomendarse su reubicaci\u00f3n en otras labores, no necesariamente policiales, dentro de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, estimo que la parte resolutiva de la sentencia no solo salvaguarda de forma acertada el derecho fundamental a la salud de Luis Ricardo Mazuera, sino que tambi\u00e9n protege impl\u00edcitamente su derecho al debido proceso dentro de la actuaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica. En efecto, el fallo dispone revisar la Resoluci\u00f3n 564 de 2011 para establecer si las causas que le sirvieron de motivaci\u00f3n fueron consecuencia directa de las patolog\u00edas psiqui\u00e1tricas que lo aquejaron entre los a\u00f1os 2009 y 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En el fondo, la decisi\u00f3n protege tanto el derecho a la salud como el debido proceso del accionante. No obstante, pienso que la parte considerativa tambi\u00e9n debi\u00f3 haber reconocido la violaci\u00f3n al debido proceso ante la insuficiente e indebida motivaci\u00f3n del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. \u00bfC\u00f3mo se explica que en las consideraciones de la sentencia se asevere que la Resoluci\u00f3n 564 de 2011 \u201cse fundament\u00f3 en causas que aparecen proporcionales y razonables\u201d y sin embargo, en la parte resolutiva se ordene revisar dicho acto administrativo, una vez se realice el examen m\u00e9dico de retiro, para establecer si las patolog\u00edas sufridas por el accionante fueron las causantes de la insubsistencia? \u00a0<\/p>\n<p>No es posible sostener que la Resoluci\u00f3n en menci\u00f3n es razonable y se ajusta a la normatividad vigente, cuando la misma omiti\u00f3 valorar un elemento b\u00e1sico: el examen de retiro del se\u00f1or Mazuera. Solo con el an\u00e1lisis de este documento es posible determinar hasta qu\u00e9 punto las secuelas f\u00edsicas y mentales del ataque insurgente sufrido en 2007 fueron la causa determinante del supuesto mal comportamiento que deriv\u00f3 en su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que el examen constitucional debi\u00f3 haber sido m\u00e1s enf\u00e1tico y riguroso con la actuaci\u00f3n administrativa surtida por la Polic\u00eda Nacional en el retiro discrecional del accionante, e incluso dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n 564 de 2011. M\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que los padecimientos en salud son resultado de un combate en el cumplimiento de las funciones propias del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, presento mi aclaraci\u00f3n de voto, teniendo en cuenta que en la parte motiva se debi\u00f3 haber denunciado la indebida motivaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 564 de 2011 que deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso del se\u00f1or Luis Ricardo Mazuera Arboleda. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 No se adjunta al expediente prueba que d\u00e9 raz\u00f3n de este dicho, pero seg\u00fan manifiesta la agente oficiosa en el escrito mediante el cual sustenta el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de tutela de mayo 8 de 2012, tal informaci\u00f3n, reposa en la minuta de operaciones que se encuentra en los archivos de la Polic\u00eda Nacional, de la cual no tiene copia su procurado. Cuaderno No. 1 fl. 87. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cuaderno No. 1, fls. 24 y 25. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cuaderno No. 1, fls. 18 a 28. \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta informaci\u00f3n se refleja en la constancia secretarial del 23 de abril de 2012. Cuaderno No.1, fl. 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta informaci\u00f3n se refleja en la constancia secretarial del 23 de abril de 2012. Cuaderno No.1, fl. 29 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cuaderno No. 1, fls. 30 a 56. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cuaderno No. 1, fl. 57. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cuaderno No. 1, fls. 67 y 68. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cuaderno No. 1, fl. 70. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cuaderno No. 1, fl. 6. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cuaderno No. 1, fl. 7. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cuaderno No. 1, fls. 16 y 17. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cuaderno No. 1, fls. del 18 al 20. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cuaderno No. 1, fls. 34 a 45. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cuaderno No. 1, fls. 13 y 14. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cuaderno No. 1, fls. 15 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia T-416 de 1997, reiterada por la sentencia T-1191 de 2004 y T-799 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>18 Entre otras, las sentencias: T-504 de 1996, T-315 de 2000, T-531 de 2002 y T-1025 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencias T-947 de 2006 y T-770 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-432 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto ver las sentencias C-371 de 1999, T-1168 de 2008 y T-824 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 1791 de 2000. Art\u00edculo 62. Retiro por voluntad del Gobierno, o de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional por delegaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales, y agentes podr\u00e1n disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Polic\u00eda Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva para los dem\u00e1s uniformados. (Las expresiones subrayadas en este art\u00edculo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, en la Sentencia C-253 de 2003.). \u00a0<\/p>\n<p>Ley 857 de 2003. Art\u00edculo 4. Retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Polic\u00eda Nacional. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Polic\u00eda Nacional para el caso de los Suboficiales, podr\u00e1n disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendaci\u00f3n de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Polic\u00eda Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n respectiva, para los Suboficiales. \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-525 de 1995, C-072 de 1996, C-193 de 1996, C-564 de 1998, C-368 de 1999 y C-179 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>25\u201cN\u00f3tese que es la ley la que enmarca los elementos en que puede ser ejercida la potestad discrecional para el retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica, a saber: i) la existencia misma de la potestad; ii) la competencia para ejercerla respecto de unos miembros determinados; y, iii) la obtenci\u00f3n de una finalidad espec\u00edfica. No se trata pues de una discrecionalidad al margen de la ley, sino todo lo contrario, es precisamente en virtud de la ley, y en la medida en que ella dispone que puede ser ejercida la potestad discrecional\u201d. Sentencia C-179 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 Entre otras, las sentencias C-525 de 1995, T-1173 de 2008 y T-871 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>28 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-179 de 2006 y T-064 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-297 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0Sentencia T-824 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cEs claro que un fin especial, cual es el contemplado en el ac\u00e1pite 2.1 de las Consideraciones de esta Sentencia, requiere tambi\u00e9n de un medio especial, sin que ello signifique que pueda haber extralimitaci\u00f3n de atribuciones, que desconozca los requisitos de racionalidad y razonabilidad que deben acompa\u00f1ar todo acto discrecional. Este debe tener un m\u00ednimo de motivaci\u00f3n justificante, m\u00e1s a\u00fan cuando la discrecionalidad radica en cabeza de una autoridad p\u00fablica. En este caso la discrecionalidad del gobierno y de la Direcci\u00f3n general de la Polic\u00eda est\u00e1 justificada en las razones del servicio, y requiere en el caso del art\u00edculo 12 del Decreto 573 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Superiores, y en el del art\u00edculo 11 del Decreto 574 de 1995, del aval previo del Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n de Oficiales Subalternos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos comit\u00e9s tienen a su cargo el examen exhaustivo de los cargos o razones que inducen a la separaci\u00f3n -el primero- de oficiales o suboficiales, o de agentes, el segundo. En dichos comit\u00e9s se examina la hoja de vida de la persona cuya separaci\u00f3n es propuesta, se verifican los informes de inteligencia o contrainteligencia, as\u00ed como del &#8220;Grupo anticorrupci\u00f3n&#8221; que opera en la Polic\u00eda Nacional; hecho este examen, el respectivo comit\u00e9 procede a recomendar que el implicado sea o no retirado de la instituci\u00f3n. De todo ello se levanta un acta, y en caso de decidirse la remoci\u00f3n se le notifica al implicado. No se trata pues de un procedimiento arbitrario, sino de una decisi\u00f3n fundamentada en la evaluaci\u00f3n hecha por un Comit\u00e9 establecido legalmente para el efecto (Arts. 50 y 52 del Decreto 041 de 1994), y motivada en las razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Se trata entonces de una discrecionalidad basada en la razonabilidad, sobre lo cual\u00a0 ya esta Corporaci\u00f3n ha sentado jurisprudencia; en efecto, sobre la razonabilidad ha explicado que ella &#8220;hace relaci\u00f3n\u00a0 a un juicio, raciocinio o idea est\u00e9 conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acci\u00f3n o expresi\u00f3n de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa el ejercicio de la raz\u00f3n como regla y medida de los actos humanos. Es simplemente producto de la esencia racional del ser humano\u201d. Cita de la sentencia C-525 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0Al respecto, ver entre otras, las sentencias T-111 de 2009, T-297 de 2009 y T-824 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u201cARTICULO 49. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-544 de 2002 y T-304 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>35 Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencias de tutela 597-93, 1218-04, 361-07 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias de tutela 224-97, 722-01 949-04 y 515-07. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-527 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-760 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>41 Literal c) art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>42 Literal e) ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>43 La sentencia T-179 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) dispuso sobre el principio de integralidad que: \u201cEl plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas (art\u00edculo 162 ley 100 de 1993).\u00a0 ||\u00a0 Adem\u00e1s, hay gu\u00eda de atenci\u00f3n integral, definida por el art\u00edculo 4\u00b0 numeral 4 del Decreto 1938 de 1994: \u201cEs el conjunto de actividades y procedimientos m\u00e1s indicados en el abordaje de la promoci\u00f3n y fomento de la salud, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; en la que se definen los pasos m\u00ednimos a seguir y el orden secuencial de \u00e9stos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de g\u00e9nero, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como tambi\u00e9n de los resultados en t\u00e9rminos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos y tecnolog\u00edas a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo\u201d. \u00a0|| \u00a0Por otro aspecto, el sistema est\u00e1 dise\u00f1ado, seg\u00fan el Pre\u00e1mbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ah\u00ed que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social integral, est\u00e1, valga la redundancia, el de la integralidad, definido as\u00ed: \u201cEs la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley\u201d (art\u00edculo 2\u00b0 de la ley 100 de 1993). \u00a0|| \u00a0Es m\u00e1s: el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 153 ib\u00eddem habla de protecci\u00f3n integral: \u201cEl sistema general de seguridad social en salud brindar\u00e1 atenci\u00f3n en salud integral a la poblaci\u00f3n en sus fases de educaci\u00f3n, informaci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 162 respecto del plan obligatorio de salud\u201d. \u00a0|| \u00a0A su vez, el literal c- del art\u00edculo 156 ib\u00eddem expresa que \u201cTodos los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico quir\u00fargica y medicamentos esenciales, que ser\u00e1 denominada el plan obligatorio de salud\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0|| \u00a0Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, menci\u00f3n expresa a la cobertura integral, a la atenci\u00f3n b\u00e1sica, a la integralidad, a la protecci\u00f3n integral, a la gu\u00eda de atenci\u00f3n integral y al plan integral. Atenci\u00f3n integral, que se refiere a la rehabilitaci\u00f3n y tratamiento, como las normas lo indican.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>44 En este sentido se ha pronunciado la Corporaci\u00f3n, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia T-1059 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Ver tambi\u00e9n: Sentencia T-062 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Otras sentencias: T-730 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-421 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); en este caso, la Corte tutel\u00f3 el derecho de un menor a que el Hospital acusado lo siguiera atendiendo, pues consider\u00f3 que \u201c[la] interrupci\u00f3n inconveniente, abrupta o inopinada de las relaciones jur\u00eddico-materiales de prestaci\u00f3n no se concilia con el estado social de derecho y con el trato que \u00e9ste dispensa al ser humano\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional, sentencia T-059 de 2007 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), en este caso se tutel\u00f3 el derecho de un joven de 23 a\u00f1os a que no se interrumpiera el tratamiento que recib\u00eda por un problema de adicci\u00f3n que lo llev\u00f3 a perder su cupo como estudiante, a pesar de que se le atend\u00eda en condici\u00f3n de beneficiario de su padre, por ser estudiante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Corte Constitucional, sentencia T-597 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia T-841 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se protegi\u00f3 el derecho de una persona a continuar recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para tratar los problemas de salud que ten\u00eda, como consecuencia de una onda explosiva en enfren\u00adtamiento con tropas enemigas. \u00a0<\/p>\n<p>50 Al respecto ver la sentencia T-603 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>51 A este asunto se refieren tambi\u00e9n la Ley 923 de 2004, \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d; y el Decreto 4433 de 2004, \u00a0\u201cpor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 Decreto 1795 de 2000. Art\u00edculo 31. -MEDICINA LABORAL.-El SSMP realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n de aptitud psicof\u00edsica al personal que se requiera para salir en comisi\u00f3n al exterior y procesos de selecci\u00f3n, ingreso, escalafonamiento, reclutamiento, incorporaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, ascenso, permanencia y retiro del personal activo afiliado al SSMP del Ministerio de Defensa Nacional y dem\u00e1s circunstancias del servicio que as\u00ed lo ameriten. Igualmente el SSMP asesorar\u00e1 en la determinaci\u00f3n del tiempo de incapacidad y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>53 Art\u00edculo 2 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>54 \u201cArt\u00edculo 8: El examen para retiro tiene car\u00e1cter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de car\u00e1cter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal t\u00e9rmino, dicho examen se practicar\u00e1 en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Polic\u00eda por cuenta del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ex\u00e1menes m\u00e9dico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicof\u00edsica para retiro, as\u00ed como la correspondiente Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 Decreto 1796 de 2000, art\u00edculo 17. \u201cLa Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda estar\u00e1 integrada por tres (3) m\u00e9dicos de planta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda Nacional, de los cuales uno ser\u00e1 representante de Medicina Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el caso lo requiera, la Junta M\u00e9dico-Laboral podr\u00e1 asesorarse por m\u00e9dicos especialistas o dem\u00e1s profesionales que considere necesarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 Art\u00edculo 21. \u00a0<\/p>\n<p>57 Este asunto se encuentra regulado en el Decreto 094 de 1989, en cuyo art\u00edculo 26 se establece: \u201cIntegraci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico &#8211; Laboral de revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El Tribunal M\u00e9dico estar\u00e1 integrado as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>b) El m\u00e9dico del Departamento 4 del Estado Mayor Conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>c) Por un Asesor Jur\u00eddico por el Ministerio de Defensa Nacional, quien tendr\u00e1 voz, pero no voto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>58 \u201cARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Clasificar el tipo de incapacidad sicof\u00edsica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicaci\u00f3n laboral cuando as\u00ed lo amerite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Calificar la enfermedad seg\u00fan sea profesional o com\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Fijar los correspondientes \u00edndices de lesi\u00f3n si hubiere lugar a ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Las dem\u00e1s que le sean asignadas por Ley o reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>59 Se dijo as\u00ed en la sentencia C-381 de 2005: \u201c(\u2026) existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los prop\u00f3sitos constitucionales de la instituci\u00f3n y que a pesar de no ser, por ejemplo, de car\u00e1cter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la instituci\u00f3n. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucci\u00f3n, en raz\u00f3n a que el personal de la Polic\u00eda debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formaci\u00f3n especializada. De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucci\u00f3n y de docencia, para capacitar y orientar no s\u00f3lo a los alumnos que han ingresado a la instituci\u00f3n, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la instituci\u00f3n, las cuales no requieren elevados esfuerzos f\u00edsicos u \u00f3ptimas condiciones sicof\u00edsicas, como s\u00ed se exige, en cambio, para las estrictamente operativas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>60 As\u00ed se indic\u00f3, por ejemplo, en la Sentencia T-1040 de 2001: \u201cEn algunos casos, el derecho a la reubicaci\u00f3n en un cargo compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicaci\u00f3n debe estar acompa\u00f1ada de la capacitaci\u00f3n necesaria para que el trabajador se desempe\u00f1e adecuadamente en su nueva labor. As\u00ed, el art\u00edculo 54 de la constituci\u00f3n se refiere espec\u00edficamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica y a la obligaci\u00f3n de garantizar a los disminuidos f\u00edsicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminuci\u00f3n f\u00edsica requiere capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1ar sus nuevas funciones.\u201d V\u00e9ase tambi\u00e9n la sentencia T-910 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>61 V\u00e9anse, entre otras, las sentencias T-417 de 2011 y T-437 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>62 Sentencias T-124\/05, T-438\/07 y T-1050\/08. \u00a0<\/p>\n<p>63 Sentencias T-376\/97 y T-568\/08. \u00a0<\/p>\n<p>64 Sentencias T-376\/97 y T-568\/08. \u00a0<\/p>\n<p>65 Sentencia T-848 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cuaderno No. 1, fls. 47 y 48. \u00a0<\/p>\n<p>67 Cuaderno No. 1, fl. 19. \u00a0<\/p>\n<p>68 Cuaderno No. 3, folios 14 a 23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 Aunque si bien no se aporta prueba documental sobre el ataque, seg\u00fan el dicho de la agente oficiosa, tal informaci\u00f3n, reposa en la minuta de operaciones que se encuentra en los archivos de la Polic\u00eda Nacional, de la cual no tiene copia su procurado. Cuaderno No. 1, fl. 87. \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0Tal y como lo dispone el art\u00edculo 19 del Decreto 1796 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1009\/12 \u00a0 RETIRO DISCRECIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA-Caso en que patrullero es retirado del servicio por decisi\u00f3n discrecional del Director previa recomendaci\u00f3n de la Junta de Evaluaci\u00f3n y Clasificaci\u00f3n de Suboficiales\u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA EN TUTELA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 Puede haber agencia de los derechos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}