{"id":19558,"date":"2024-06-21T15:12:41","date_gmt":"2024-06-21T15:12:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-101-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:41","slug":"t-101-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-12\/","title":{"rendered":"T-101-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., febrero 20 de 2012) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pensi\u00f3n de invalidez e indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACION DE INVALIDEZ-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Orden al Instituto de seguros Sociales emitir nuevo dictamen sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.173.608 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil del catorce (14) de julio de dos mil once (2011), confirmatoria del fallo del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del treinta (30) de mayo de 2011, que neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Rosalba Contreras Piraban.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: ISS.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda del accionante \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Rosalba Contreras Piraban, actuando por medio de apoderado judicial, basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Derechos fundamentales invocados: seguridad social, m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, aduciendo la entidad accionada que la tutelante incumple el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 Pretensi\u00f3n: el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0por un lapso de 20 a\u00f1os, llegando a completar un total de 1018 semanas2 para el a\u00f1o 2005. En el a\u00f1o 2006 le fue diagnosticado C\u00e1ncer Papilar de Tiroides3, lo que le ha producido m\u00faltiples incapacidades, impidiendo que siguiera trabajando y cotizando al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. La se\u00f1ora Contreras solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. El ISS determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.20%, con fecha de estructuraci\u00f3n de enero 5 de 20084.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Posteriormente, el ISS mediante Resoluci\u00f3n No. 098781 del 27 de agosto de 20095, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez argumentando que la poderdante no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esta decisi\u00f3n fue confirmada mediante la Resoluci\u00f3n No. 019083 del 25 de junio de 20106 y en la Resoluci\u00f3n No. 05117 del 22 de diciembre de 20107, que resolvieron el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 vincul\u00f3 al proceso de tutela a la entidad accionada mediante comunicaci\u00f3n del diecisiete (17) de mayo de 20118. Vencido el tiempo para pronunciarse sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela, la entidad guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones de la demanda9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisi\u00f3n de Primera Instancia: Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e110 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado neg\u00f3 por improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, tras considerar que el asunto objeto de controversia es de car\u00e1cter legal, es decir que el juez ordinario es el competente para dirimirlo. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual es improcedente para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada aduce que interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues debido al c\u00e1ncer terminal que padece la poderdante, le resulta ineficaz enfrentar un proceso laboral que por sus especiales caracter\u00edsticas se dilata en el tiempo. Agrega que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando la persona se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Decisi\u00f3n de Segunda Instancia: Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil del 14 de julio de 201111 \u00a0<\/p>\n<p>El Ad Quem confirm\u00f3 el fallo impugnado, al considerar que si bien la poderdante se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad como consecuencia de la enfermedad que padece, lo cual en principio permitir\u00eda que la acci\u00f3n de tutela fuese procedente, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional ha establecido que para que la acci\u00f3n de tutela opere como mecanismo transitorio, se debe constatar el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la se\u00f1ora Rosalba Contreras no cumple con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de conformidad con la normatividad vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social pensional de persona discapacitada laboralmente. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa. La accionante present\u00f3 demanda de tutela a trav\u00e9s de apoderado judicial 13, mediante poder debidamente otorgado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. El Instituto de Seguros Sociales -ISS- es una autoridad p\u00fablica, en cuanto empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, vinculada al Ministerio de Protecci\u00f3n Social,14 demandable v\u00eda tutela15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiaridad de la tutela. El reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, en principio, no es susceptible de ser tramitado judicialmente en proceso de tutela16, toda vez que la legislaci\u00f3n laboral prev\u00e9 el procedimiento para discutir estas controversias17. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha admitido su \u00a0procedencia excepcional cuando el medio de defensa judicial no resulte eficaz \u00a0ni id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales amenazados o para garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como personas de la tercera edad y personas en situaci\u00f3n de discapacidad, aun de modo definitivo18; tambi\u00e9n, excepcionalmente, ante un perjuicio irremediable como mecanismo transitorio para evitarlo19. Tal es el presente caso de la accionante que padece una grave enfermedad, tiene calificada una incapacidad laboral del 59.2%, esto es, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez. El ISS expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 05117 el 22 de diciembre de 2010, en la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Rosalba Contreras Piraban; y la accionante present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 13 de mayo de 2011, es decir, antes de cinco meses de \u00a0la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, esto es, un lapso razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo \u00fanico: vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital \u00a0la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho a la seguridad social: pensi\u00f3n de invalidez e indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En las normas relativas al sistema de seguridad social establecidas en la Ley 100 de 1993, se consagra como objeto del sistema en materia de pensiones, \u201cgarantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias derivadas de (\u2026) la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley (\u2026)\u201d21. Dicha ley consagr\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, al igual que los tr\u00e1mites administrativos para el reconocimiento y pago de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Esta Corporaci\u00f3n entiende la pensi\u00f3n de invalidez, como una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica tendiente a resguardar las necesidades b\u00e1sicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como el acceso a una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad22. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 -modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003- consagra los requisitos para acceder al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, de tal forma que el afiliado debe: (i) acreditar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del cincuenta por ciento (50%) o superior23 y (ii) haber cotizado cincuenta semanas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Antes de la modificaci\u00f3n de la Ley 100\/93 por la Ley 860\/03, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 establec\u00eda, adem\u00e1s de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, como requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 100, se\u00f1ala que si el afiliado ha cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, s\u00f3lo se le exige haber cotizado veinticinco (25) semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Igualmente, de conformidad con los art\u00edculos 45 y 7225 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del r\u00e9gimen pensional que se trate -r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida o r\u00e9gimen de ahorro individual-, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social que no cumplan con el requisito de tiempo cotizado para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u201ctendr\u00e1[n] derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, prevista en el art\u00edculo 37 la presente ley.\u201d 26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el objetivo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva es reemplazar la pensi\u00f3n de invalidez, para que las personas que no tengan la capacidad laboral para seguir cotizando, se beneficien de un porcentaje de los aportes cotizados al sistema y as\u00ed se resguarde el derecho a la seguridad social. De esta forma, se trata de un derecho prestacional, que se rige igualmente por los principios de universalidad, eficacia y solidaridad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Por otra parte, el dictamen de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral es determinado en una \u201cprimera oportunidad\u201d, por el Instituto de Seguros Sociales, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez, y las Entidades Promotoras de Salud. De no estar de acuerdo con la calificaci\u00f3n, el afiliado podr\u00e1 dentro los diez (10) d\u00edas siguientes manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictamin\u00f3 y \u00e9sta deber\u00e1 remitirlo a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, decisi\u00f3n que podr\u00e1 ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. De conformidad con el art\u00edculo 31 del Decreto 2463 de 2001, los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u201cdeben contener las decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuraci\u00f3n y calificaci\u00f3n porcentual de p\u00e9rdida de la capacidad laboral\u201d, con base en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos, historia cl\u00ednica y dem\u00e1s elementos probatorios que sirvan para determinar una relaci\u00f3n causal entre la enfermedad o la limitaci\u00f3n f\u00edsica y la p\u00e9rdida de capacidad de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Por \u00faltimo, la normatividad vigente (D. 2463 de 2001) contempla el procedimiento para la solicitud por parte del afiliado de calificaci\u00f3n ante la Junta Regional, as\u00ed: \u201cel afiliado o su empleador, el pensionado por invalidez o el aspirante a beneficiario, podr\u00e1 presentar la solicitud por intermedio de la administradora, compa\u00f1\u00eda de seguros o entidad a cargo del pago de prestaciones o beneficios, o directamente ante la junta de calificaci\u00f3n de invalidez,\u201d28 estipulando los documentos que deben allegarse con la solicitud, la notificaci\u00f3n de los mismos y los recursos que proceden en caso de inconformidad contra los dict\u00e1menes29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 indica que\u201cel estado de invalidez ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez (\u2026).\u201d Por su parte, en el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, consagra lo relativo a la declaraci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[e]s la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. (\u2026)\u201d (subraya fuera de texto). Igualmente, en el art\u00edculo 4 se\u00f1ala los requisitos y procedimiento para la calificaci\u00f3n de la invalidez y la fundamentaci\u00f3n del dictamen, en el cual se advierte que la calificaci\u00f3n de invalidez debe basarse en las situaciones f\u00e1cticas del peticionario y el diagnostico cl\u00ednico \u201cde car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, soportado en la historia cl\u00ednica\u201d. En este sentido, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debe fijarse en el momento en que se compruebe la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de manera permanente y definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se puede dictaminar: (i) en el momento que se pierde la aptitud para trabajar y el peticionario le sea imposible proveerse los medios econ\u00f3micos para subsistir30, (ii) a partir de la fecha en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad o sufri\u00f3 un accidente, (iii) pr\u00f3xima al momento en que se emite el dictamen de calificaci\u00f3n, salvo prueba en contrario31, y (iv) en trat\u00e1ndose de enfermedades catastr\u00f3ficas o terminales, en que la p\u00e9rdida de capacidad laboral puede ser paulatina, solo hasta el momento en que la persona pierde de manera definitiva y permanente su capacidad laboral.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha censurado los dict\u00e1menes que establecen la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez sin tener en cuenta el momento de la mengua definitiva y permanente de la capacidad laboral y ha concedido la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Esta Sala considera que la se\u00f1ora Contreras, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional para efectos de la procedencia de su amparo constitucional, no cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez. Tal como se mencion\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, es necesario: (i) ser calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50% o superior, (ii) haber cotizado 50 semanas durante los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, o habiendo cotizado m\u00e1s del 75% de las semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez haberlo hecho en un m\u00ednimo de 25 semanas durante los 3 \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la se\u00f1ora Rosalba Contreras Piraban fue dictaminada por el ISS con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.20% como consecuencia del c\u00e1ncer de tiroides que padece, con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 5 de enero de 200833 (requisito 1); y la poderdante cotiz\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones 1018 semanas desde 1980 hasta el 200434. No obstante, ninguna de dichas semanas fue cotizada durante los tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, entre el a\u00f1o 2005 y el 200835 (requisito 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Por otra parte, la accionante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez, pues de acuerdo con el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, porque aun cuando la se\u00f1ora Contreras tiene m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas y padece de una enfermedad terminal calificada con el 59.20%, la accionante tiene 53 a\u00f1os de edad36. En virtud de lo anterior, la poderdante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez de conformidad con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Por otro lado, a pesar de que la accionante nunca cuestion\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez realizado por ISS, sin embargo, es cierto que tanto las normas relativas a la calificaci\u00f3n de la invalidez, como la jurisprudencia constitucional,37 han reconocido que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u201cest\u00e1 directamente ligado a aquel en que la persona no pudo seguir laborando, al sobrevenirle disfunciones f\u00edsicas o mentales.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad la historia cl\u00ednica se puede constatar que la se\u00f1ora Rosalba Contreras Piraban fue diagnostica en el 2006 con c\u00e1ncer papilar de tiroides39, a partir de dicha fecha, la accionante fue sometida a varios procedimientos quir\u00fargicos y tratamientos m\u00e9dicos,40 que la imposibilitaron para seguir trabajando. No obstante, el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez realizado por el ISS, bas\u00e1ndose en el resumen de la historia cl\u00ednica y cirug\u00eda oncol\u00f3gica, motiv\u00f3 el dictamen, en el ac\u00e1pite de \u201cdiagn\u00f3sticos, interconsultas y ex\u00e1menes pertinentes para calificar\u201d de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel 5 enero\/08 (sic) le practicaron laringectom\u00eda total, con disecci\u00f3n en bloque de la laringe. Traqueostom\u00eda. Vaciamiento linf\u00e1tico radical del cuello unilateral. Faringoplastia con colgajo far\u00edngeo. Present\u00f3 como complicaci\u00f3n f\u00edstula far\u00edngea. No se hay (sic) documentado enfermedad metat\u00e1sica. Contin\u00faa con traqueostom\u00eda. Notable trastorno del habla. Se considera posibilidad de colocaci\u00f3n de pr\u00f3tesis fonatoria probos. Alto riesgo de reca\u00edda.\u201d41 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Posteriormente, el ISS procedi\u00f3 a calificar la discapacidad, la minusval\u00eda y las deficiencias, dictaminando una porcentaje de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.20% con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 5 de enero de 2008. No obstante, en este dictamen no consta la informaci\u00f3n clara, expresa y suficiente de las razones en las que se funda la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, sin que se justifique la motivaci\u00f3n del ISS de que la enfermedad que le fue diagnosticada -en el a\u00f1o 2006- no haya conllevado, desde entonces, a la p\u00e9rdida \u201cpermanente y definitiva\u201d de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el acto de calificaci\u00f3n de la invalidez debe ser motivado, expresando de manera clara, las razones cient\u00edficas y t\u00e9cnicas que sirvieron de sustento para la decisi\u00f3n del caso concreto y las justificaciones necesarias que le permiti\u00f3 a la entidad apartarse de la historia cl\u00ednica de la accionante42. As\u00ed, al no existir una motivaci\u00f3n clara y suficiente del acto de calificaci\u00f3n de la invalidez, espec\u00edficamente respecto a la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, se afecta el derecho a la seguridad social de la se\u00f1ora Contreras y el derecho a conocer la informaci\u00f3n en la que se fundamenta la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ignor\u00e1ndose la evidencia m\u00e9dica y cient\u00edfica en la que se soport\u00f3 la pretensi\u00f3n de la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. En conclusi\u00f3n, esta Sala revocar\u00e1 las sentencias de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y en su lugar, amparar\u00e1 el derecho de la se\u00f1ora Rosalba Contreras a la seguridad social, manifestada en el acceso a recibir informaci\u00f3n clara, expresa y suficiente sobre los motivos en los cuales se fundamenta la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, como un elemento sustancial para acceder al derecho a la seguridad social en materia pensional. Por lo tanto, se ordenara al Instituto de Seguros Sociales que emita un nuevo dictamen sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Rosalba Contreras Piraban e informe en el dictamen las razones por las cuales fundamento su decisi\u00f3n, con la referencia expresa, clara y suficiente de la valoraci\u00f3n de la evidencia t\u00e9cnica-cient\u00edfica en la que soporta determinaci\u00f3n. Lo anterior, sin disminuir el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral ya dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social de las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de discapacidad, al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, cuando el acto por medio del cual se dictamina la p\u00e9rdida de capacidad laboral no est\u00e1 motivado, ni expone de manera clara, expresa y suficiente las razones ni elementos de prueba en los que se fundamenta, se lesiona el derecho al acceso a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil del catorce (14) de julio de dos mil once (2011), que confirm\u00f3 el fallo del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogot\u00e1, del treinta (30) de mayo de 2011, que neg\u00f3 el amparo constitucional. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, emita un nuevo dictamen sobre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez de la se\u00f1ora Rosalba Contreras Piraban e informe en el dictamen las razones por las cuales fundamento su decisi\u00f3n, con la referencia expresa, clara y suficiente de la valoraci\u00f3n de la evidencia t\u00e9cnica-cient\u00edfica en la que soporta la determinaci\u00f3n. Lo anterior, sin disminuir el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral ya dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS HENAO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 13 de mayo de 2011 por la se\u00f1ora Rosal\u00eda Contreras Piraban (Folios 124 a 129 \u00a0del cuaderno # 1). \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n de reporte de semanas cotizadas en pensiones proferida por el Instituto de Seguros Sociales y la Resoluci\u00f3n No. 019083 del 25 de junio de 2010. (Folio 100-120 Cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>3 Historia Cl\u00ednica (Folio 64 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>4 Dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez (Folio 98 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n 019083 del 25 de junio de 2010 (folio 118 a 120 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 118 del Cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Resoluci\u00f3n 05117 del 22 de diciembre de 2010 (Folio 121 a 123 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 131 del Cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Mediante auto del 17 de mayo de 2011 el Juzgado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y concedi\u00f3 dos d\u00edas para que el ISS se pronunciara sobre los hechos de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia proferida el 30 de mayo de 2011. \u00a0(Folios 134 a 138 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>11Sentencia \u00a0(folios 3 a 10 del cuaderno No.2.) \u00a0<\/p>\n<p>12 En Auto del trece (13) de octubre de 2011 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>13 La se\u00f1ora Rosal\u00eda Contreras Piraban confiri\u00f3 poder a la abogada Erika Guevara Mart\u00ednez para interponer acci\u00f3n de tutela en su nombre contra el Instituto de Seguros Sociales. Folio 1 del cuaderno # 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 1 del Decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>15 CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 13. \u00a0<\/p>\n<p>16 El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se halla establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991-, que establece que \u00e9sta \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, consagra: Art\u00edculo 2\u00ba. Competencia General: La jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) 4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan. \u00a0<\/p>\n<p>18 En la sentencia T-651 de 2009: En concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>19 Entre otras, sentencias: T-225 de 1993, SU- 544 de 2001, T-561 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>20De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Ley 100 de 1993. Art\u00edculo 10. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-227 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>24 Texto original de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 El art\u00edculo 72 se\u00f1ala: \u201c Cuando el afiliado se invalide sin cumplir con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de invalidez, se le entregar\u00e1 la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros y adicionado con el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar. No obstante, el afiliado podr\u00e1 mantener un saldo en la cuenta individual de ahorro pensional y cotizar para constituir el capital necesario para acceder a una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 El art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 establece: \u201ctendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>28 Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 24 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 22 al 40 del Decreto 2463 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>30 Tesis sostenida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en agosto 17 de 1954. Citada por la Corte Constitucional en Sentencia T-268 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-268 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-561 de 2010, T-671 de 2011, T-432 de 2011 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>33 Dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez (Folio 98 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Esto de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones y las Resoluciones No. 019083 del 25 de junio de 2010 y la Resoluci\u00f3n No. 05117 del 22 de \u00a0diciembre de 2010 proferidas por el ISS. \u00a0<\/p>\n<p>36 Seg\u00fan consta en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, la se\u00f1ora Rosalba Contreras Piraban naci\u00f3 el 18 de octubre de 1959. (Folio 2 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencias: T-595 de 2006, T-701 de 2008, T-509 de 2010, T-561 de 2010, T-268 de 2011, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-268 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>39 Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica. (Folio 64 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>40 Seg\u00fan consta en la copia de la historia cl\u00ednica (Folios 3 al 64 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>41 Tal como consta en el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de invalidez realizado por el ISS. (Folio 98 del cuaderno No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencias T-424 de 2007, T-108 de 2007, T-701 de 2008, T-268 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-101\/12\u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., febrero 20 de 2012) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Pensi\u00f3n de invalidez e indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 SISTEMA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19558","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19558","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19558"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19558\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19558"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19558"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19558"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}