{"id":19559,"date":"2024-06-21T15:12:41","date_gmt":"2024-06-21T15:12:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1010-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:41","slug":"t-1010-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1010-12\/","title":{"rendered":"T-1010-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en los cuales el peticionario o beneficiario de la acci\u00f3n de amparo fallece durante su tr\u00e1mite, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto y as\u00ed determinar si se cumplen los supuestos para que haya (i) una sucesi\u00f3n procesal, (ii) se declare un da\u00f1o consumado o (iii) se reconozca la improcedencia de la acci\u00f3n, en este \u00faltimo caso, como consecuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-No existe una relaci\u00f3n entre el objeto de la acci\u00f3n de tutela y la causa del fallecimiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Improcedencia ya que el suministro del servicio de ba\u00f1o y aseo no tiene un v\u00ednculo directo con la preservaci\u00f3n de su vida al igual que la solicitud del tratamiento integral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3567826\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Maritza Faggioni, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Emma Garc\u00eda de Faggioni, contra COMPENSAR EPS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 D.C., correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional impetrada por Maritza Faggioni, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Emma Garc\u00eda de Faggioni, contra COMPENSAR EPS. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indica la accionante que su progenitora, la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Garc\u00eda de Faggioni, se encuentra afiliada a COMPENSAR EPS como cotizante pensionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Aduce que el 31 de diciembre de 2006, la se\u00f1ora Garc\u00eda de Faggioni sufri\u00f3 un accidente cerebro vascular isqu\u00e9mico en la arteria cerebral media izquierda, \u00a0con s\u00edndrome mielop\u00e1tico y demencia vascular. Como consecuencia de dichas patolog\u00edas, en la actualidad, padece de hemiparesia, problemas de lenguaje y alteraci\u00f3n en la degluci\u00f3n, por lo que no puede valerse por s\u00ed misma para moverse, alimentarse y desarrollar sus actividades de aseo e higiene personal. Por lo anterior, requiere de asistencia permanente. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Afirma la accionante que a ra\u00edz del accidente vascular, COMPENSAR EPS le suministr\u00f3 a la se\u00f1ora Garc\u00eda de Faggioni el servicio de atenci\u00f3n de ba\u00f1o y aseo desde el a\u00f1o 2011. Sin embargo, alega que el mismo le fue suspendido sin justificaci\u00f3n alguna a partir de enero de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Sostiene la accionante que es hija \u00fanica y que no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas para atender los cuidados de su madre, pues padece de espondiloartrosis lumbar y artrosis de cadera, enfermedades que le impiden realizar esfuerzos f\u00edsicos. Por lo dem\u00e1s, pone de presente que dos familiares le ayudaron durante un tiempo en el cuidado de su progenitora, pero por los grandes esfuerzos f\u00edsicos que deb\u00edan hacer se lesionaron y desistieron de dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Finalmente, establece que la se\u00f1ora Garc\u00eda de Faggioni recibe una pensi\u00f3n que no es suficiente para acarrear sus gastos de manutenci\u00f3n e indica que ella tampoco cuenta con los medios necesarios que le permitan asumir su costo. En este punto agrega que solicit\u00f3 por escrito a la entidad prestadora de salud que continuara con el servicio, pero le fue negado por falta de orden del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicitud de amparo constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Maritza Faggioni, en representaci\u00f3n de su madre Mar\u00eda Emma Garc\u00eda de Faggioni, solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de esta \u00faltima a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, los cuales \u2013afirma\u2013 fueron vulnerados por COMPENSAR EPS, con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n de ba\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene la restituci\u00f3n del servicio de aseo e higiene a cargo de la entidad demandada y que le sean practicados y autorizados todos los ex\u00e1menes, servicios y medicamentos que requiera la se\u00f1ora Garc\u00eda de Faggioni.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, COMPENSAR EPS solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n. Inicialmente, afirm\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de servicios no incluidos en el POS se somete al cumplimiento de cuatro requisitos esbozados por la jurisprudencia, los cuales no se cumplen en su totalidad en el presente caso1. El primer requisito que no se acredit\u00f3 es el concerniente a la orden m\u00e9dica que respalde las solicitudes esbozadas en el amparo constitucional, pues el juez de tutela no puede atender peticiones realizadas por una persona sin el sustento t\u00e9cnico que acredite su necesidad, ya que se estar\u00eda vulnerando la autonom\u00eda m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en relaci\u00f3n con el servicio de enfermer\u00eda solicitado (servicio de ba\u00f1o y aseo), se afirm\u00f3 que \u00e9ste no puede ser autorizado, ya que el Sistema General de Salud lo contempla para los casos en los cuales el paciente requiere, entre otras, la aplicaci\u00f3n de medicamentos, cateterismos vesicales, soportes de ox\u00edgeno y no para las actividades que puede realizar un cuidador (espec\u00edficamente la familia), como el aseo personal, la alimentaci\u00f3n, los cambios de posici\u00f3n, el brindar afecto y recreaci\u00f3n2. Al respecto, cita el concepto de la doctora Jenny Martiza Rodr\u00edguez S\u00e1nchez, en el cual se establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la fecha la EPS le ha prestado a la paciente todos los servicios requeridos de forma pertinente y oportuna. La paciente ha tenido un manejo m\u00e9dico acorde con los requerimientos de estado de salud y con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por los m\u00e9dicos tratantes del programa de atenci\u00f3n domiciliaria, a trav\u00e9s del cual la paciente recibe atenci\u00f3n mensual con medicina general, terapia f\u00edsica respiratoria y de lenguaje y ocupacional tres veces por semana. Es de anotar que el estado de la paciente si amerita un cuidador, sin embargo este no requiere un entrenamiento t\u00e9cnico o profesional, ya que la paciente no depende de ning\u00fan equipo m\u00e9dico especializado y tampoco tiene prescripci\u00f3n de sondas, cat\u00e9teres o medicamentos por v\u00eda intravenosa. (\u2026) [En] conclusi\u00f3n la paciente no tiene ning\u00fan criterio cl\u00ednico ni una involuci\u00f3n de su estado neurol\u00f3gico, que amerite el cuidado permanente con una enfermera. La paciente requiere los cuidados b\u00e1sicos de cualquier paciente con una enfermedad cr\u00f3nica, los cuales pueden ser suministrados por un familiar o un cuidador particular.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo requisito que se incumple en este caso, esto es, el referente a la capacidad de pago, la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Garc\u00eda de Faggioni tiene un ingreso base de cotizaci\u00f3n por concepto de pensi\u00f3n de 1.134.000 pesos, el cual considera suficiente para asumir el costo de los servicios solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la petici\u00f3n de tratamiento integral, sostuvo la entidad que en la Sentencia SU-480 de 1997, se dijo que son procedentes las solicitudes sobre hechos ciertos y no sobre los que no hayan ocurrido o que sean inciertos, de suerte que no est\u00e1 llamada a prosperar la protecci\u00f3n de un derecho por la mera especulaci\u00f3n de que eventualmente se pueda generar un da\u00f1o. Por esta raz\u00f3n, no es viable conceder el amparo en salud, sin que exista una orden m\u00e9dica que decrete la necesidad de un tratamiento o procedimiento cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agrega que no se le est\u00e1 vulnerando derecho alguno a la accionante, ya que a la fecha se le ha brindado toda la atenci\u00f3n que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, vinculado por el juez de primera instancia, inform\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda se encuentra incluido en el POS. Sin embargo, estableci\u00f3 que no se puede confundir dicha labor con la actividad del cuidador, puesto que para el desarrollo de esta \u00faltima no se requiere de la administraci\u00f3n de medicamentos o de curaciones especiales que exijan capacitaci\u00f3n. Adicional a lo expuesto, solicit\u00f3 que en caso de prosperar el amparo, no se permita a la EPS acceder al recobro del FOSYGA, pues el servicio de enfermer\u00eda \u2013como ya se dijo\u2013 est\u00e1 incluido en el POS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas relevantes que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se enumeran las pruebas relevantes allegadas al proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Garc\u00eda de Faggioni.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la tarjeta de afiliaci\u00f3n a COMPENSAR EPS de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Faggioni.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la historia cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Faggioni.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del derecho del petici\u00f3n radicado ante COMPENSAR EPS en el que se solicita el servicio de ba\u00f1o y aseo.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la respuesta en la que se niega la citada solicitud.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Maritza Faggioni Garc\u00eda.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 4 de julio de 2012, el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0pues \u2013en su criterio\u2013 no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para que se autorice un procedimiento que no est\u00e1 incluido en el POS, en concreto no existe una orden m\u00e9dica que respalde la solicitud realizada por v\u00eda de tutela. No obstante, sostuvo que en caso de que un m\u00e9dico ordene el procedimiento, COMPENSAR EPS deber\u00e1 autorizarlo. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del nueve de agosto de 2012 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Ocho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hallazgos en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En aras de determinar la capacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Faggioni y su estado de salud al momento de proferir el fallo en sede de revisi\u00f3n, este despacho se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la se\u00f1ora Martiza Faggioni, quien interpuso la presente acci\u00f3n. En dicha conversaci\u00f3n le fue informado al Magistrado Sustanciador que la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Garc\u00eda de Faggioni falleci\u00f3 el 27 de julio de 20129. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.1. A partir de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de las pruebas recaudadas y de la decisi\u00f3n adoptada en la respectiva instancia judicial, esta Corporaci\u00f3n debe determinar: \u00bfsi COMPENSAR EPS al negarse a continuar con la prestaci\u00f3n del servicio de ba\u00f1o y aseo y al no garantizarle el tratamiento integral que requer\u00eda la se\u00f1ora Garc\u00eda de Faggioni, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social y a la igualdad, al sostener que los mismos deben ser proporcionados por su familia, pues no est\u00e1n incluidos en el POS y, adicionalmente, no se acreditaron los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para autorizar su reconocimiento? \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con el fin de resolver estos problemas jur\u00eddicos, en primer lugar, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de este Tribunal sobre la carencia actual de objeto y determinar\u00e1 si dicho fen\u00f3meno se presenta o no en el asunto bajo examen. En caso negativo, en segundo t\u00e9rmino, se estudiar\u00e1 el alcance del derecho a la salud frente a servicios no POS. \u00a0<\/p>\n<p>4. La carencia actual de objeto y el fallecimiento del titular de los derechos cuyo amparo se invoca a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cuando el accionante fallece en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez de amparo constitucional, seg\u00fan las circunstancias del caso en concreto, puede pronunciarse de diferentes maneras10. As\u00ed, en primer lugar, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se presenta el fen\u00f3meno de la sustituci\u00f3n procesal, conforme al cual: \u201cFallecido un litigante o declarado ausente o e interdicci\u00f3n, el proceso continuar\u00e1 con el c\u00f3nyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador\u201d 11. Precisamente, en la Sentencia SU-540 de 2007, y atendiendo a las circunstancias del asunto bajo examen, se estableci\u00f3 que \u201c[e]n algunos casos la Corte ha encontrado que la vulneraci\u00f3n a los derechos constitucionales fundamentales de una persona fallecida pueden ser amparados por v\u00eda de tutela, porque la vulneraci\u00f3n alegada sigue produciendo efectos en la familia o en los herederos del difunto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro que la figura de la sustituci\u00f3n procesal no conduce a la carencia actual de objeto, por lo que es deber del juez constitucional pronunciarse de fondo, cuando la vulneraci\u00f3n alegada se proyecta o sigue produciendo efectos en los sucesores del causante. Por ejemplo, en la Sentencia T-437 de 2000,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) se estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que demand\u00f3 en nombre de su esposo, quien falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el pago de salarios y prestaciones que se le adeudaban. La Corte concedi\u00f3 la tutela de los derechos de la familia sup\u00e9rstite y, por tanto, orden\u00f3 a la entidad demandada que cancelara a la demandante todos los salarios y prestaciones que ha debido pagar al trabajador fallecido, y pagar el valor de las cotizaciones que por concepto de invalidez, vejez y muerte, se dejaron de pagar por el empleado fallecido a la respectiva entidad de previsi\u00f3n social. En este asunto \u2013sin que la muerte fuera consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n alegadas\u2013 se consider\u00f3 que los efectos del perjuicio causado y alegado en la tutela se siguieron proyectando sobre los familiares y herederos del actor; por eso la Corte sostuvo que la tutela era procedente ante la reclamaci\u00f3n del pago de salarios o pensiones atrasadas, porque \u201cno hay hecho consumado cuando el perjuicio causado por quien vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una persona se proyectan, fallecida \u00e9sta, a quienes integran su familia\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En segundo t\u00e9rmino, tambi\u00e9n puede ocurrir que el fallecimiento del titular de los derechos tenga una relaci\u00f3n directa y espec\u00edfica con el objeto cuyo amparo se pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esto es, aquella situaci\u00f3n en la cual se produce el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el uso de este mecanismo eficaz, id\u00f3neo y subsidiario de defensa judicial (CP art. 86). En este caso, se est\u00e1 en presencia de un da\u00f1o consumado13, el cual, por regla general, conduce a la improcedencia de la acci\u00f3n por carencia actual de objeto. Esto puede ocurrir, por ejemplo, cuando el sujeto requiere de un tratamiento de di\u00e1lisis, el cual solicita por v\u00eda de la acci\u00f3n de amparo, y en el transcurso del proceso fallece por insuficiencia renal. En este caso, aun cuando en sede de revisi\u00f3n es posible declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n puede pronunciarse de fondo, cuando la proyecci\u00f3n del asunto as\u00ed lo demande, o cuando surja la necesidad de disponer correctivos que se estimen necesarios. Al respecto, en la Sentencia SU-540 de 2007, se estableci\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la Corte encuentra que la decisi\u00f3n se profiri\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la jurisprudencia, confirmar\u00e1 el fallo; b.) si verifica que s\u00ed hubo una vulneraci\u00f3n, o que la tutela era procedente, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n y se\u00f1alar\u00e1 que aunque se habr\u00eda concedido la tutela, se present\u00f3 un da\u00f1o consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de objeto y as\u00ed lo declarar\u00e1, previo su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos vulnerados (en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de 1991) y emitir\u00e1 la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En conclusi\u00f3n, en los casos en los cuales el peticionario o beneficiario de la acci\u00f3n de amparo fallece durante su tr\u00e1mite, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto y as\u00ed determinar si se cumplen los supuestos para que haya (i) una sucesi\u00f3n procesal, (ii) se declare un da\u00f1o consumado o (iii) se reconozca la improcedencia de la acci\u00f3n, en este \u00faltimo caso, como consecuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Tal y como se estableci\u00f3 con anterioridad, antes de abordar el examen de la tutela propuesta \u00a0(ver supra 3.1), esta Sala debe establecer si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto que haga innecesario el examen de fondo del amparo solicitado, con ocasi\u00f3n de la muerte en el mes de julio del presente a\u00f1o de la se\u00f1ora Mar\u00eda Emma Garc\u00eda de Faggioni, en favor de quien se promovi\u00f3 el amparo constitucional. No sobra recordar que, en el presente caso, la hija de la citada se\u00f1ora inici\u00f3 la presente acci\u00f3n en contra de COMPENSAR EPS, con el prop\u00f3sito de obtener la restituci\u00f3n del servicio de ba\u00f1o y aseo y el reconocimiento de un tratamiento integral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Con fundamento en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que en este caso existe una relaci\u00f3n estrecha entre la pretensi\u00f3n y el sujeto de la acci\u00f3n, pues el servicio de ba\u00f1o y aseo y el tratamiento integral en amparo del derecho a la salud, son prestaciones que s\u00f3lo puede disfrutar la se\u00f1ora Garc\u00eda de Faggioni, y que no tienen repercusiones frente a terceros o a sus familiares, de manera que \u2013en el asunto bajo examen\u2013 no se presenta la figura de la sustituci\u00f3n procesal, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter personal\u00edsimo de las pretensiones objeto de reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, no se configura la existencia de un da\u00f1o consumado, ya que no existe una relaci\u00f3n entre el objeto de la acci\u00f3n de tutela y la causa del fallecimiento de la se\u00f1ora Garc\u00eda de Faggioni. En efecto, esta Sala observa que el suministro del servicio de ba\u00f1o y aseo no tiene un v\u00ednculo directo con la preservaci\u00f3n de su vida. Lo mismo ocurre en relaci\u00f3n con la solicitud del tratamiento integral, en la medida en que la misma se trata de una pretensi\u00f3n cuyo reconocimiento tan s\u00f3lo tiene efectos hacia el futuro, pues no se puso de presente la negaci\u00f3n concreta de un servicio por parte de la entidad, por fuera del servicio de ba\u00f1o y aseo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, vistas las caracter\u00edsticas del presente caso, se est\u00e1 en presencia de una carencia actual de objeto, que se fundamenta en la muerte del titular de los derechos que se reclaman, y en el car\u00e1cter personal\u00edsimo de las pretensiones objeto de amparo constitucional, de manera que ante la imposibilidad de ordenar su cumplimiento por la estrecha relaci\u00f3n que existe entre el sujeto y el objeto, \u00a0cualquier orden que se profiera por el juez de tutela ser\u00eda inocua o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, por lo que no se justifica un pronunciamiento de fondo sobre la materia. Por lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia y declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n por carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintis\u00e9is Penal Municipal de Bogot\u00e1 DC, mediante sentencia del 4 de julio de 2012 y, en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acci\u00f3n por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El accionante aduce que dichos requisitos son: 1) que la ausencia del servicio o medicamento afecte la vida e integridad personal del afiliado; 2) que el medicamento o tratamiento no pueda ser reemplazado por otro que si este incluido; 3) que el usuario no tenga capacidad econ\u00f3mica; y 4) que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un profesional de la salud. (Folio 32, cuaderno 2) \u00a0<\/p>\n<p>2 Para tal efecto, cit\u00f3 la Sentencia T-209 de 1999, en donde la Corte se refiere a la importancia que tiene la familia respecto de las personas que se encuentran enfermas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 5, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 6, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 7-8, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 9, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 10, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 12, cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 El certificado de defunci\u00f3n fue allegado a esta corporaci\u00f3n y se encuentra en el folio 13, cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Si bien en algunas oportunidades esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que ante la citada circunstancia se presentaba un hecho superado \u2013que conllevaba a la declaratoria de la improcedencia de la acci\u00f3n\u2013 dicha soluci\u00f3n no siempre ha sido considerada como la m\u00e1s acertada, pues la muerte del demandante no se traduce en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11 La aplicaci\u00f3n de esta norma se fundamenta en el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto 306 de 1992, el cual dispone que: \u201cPara la interpretaci\u00f3n de las disposiciones sobre tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicar\u00e1n los principios generales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto (\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Resumen tomado de la Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>13 En cuanto al da\u00f1o consumado, la jurisprudencia ha indicado que el mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o la transgresi\u00f3n del derecho fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con el mecanismo preferente de la tutela, de manera que resulta inocuo para el juez impartir una orden en cualquier sentido. As\u00ed las cosas, el da\u00f1o consumado supone que no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete un peligro y, por ello, tan s\u00f3lo es procedente el resarcimiento del da\u00f1o originado por la violaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>14 L\u00f3pez Blanco, Henan Fabio., Procedimiento Civil, Tomo 1, Dupre Editores, 2005, Bogot\u00e1, p. 360.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1010\/12 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR FALLECIMIENTO DEL PACIENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 En los casos en los cuales el peticionario o beneficiario de la acci\u00f3n de amparo fallece durante su tr\u00e1mite, el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto y as\u00ed determinar si se cumplen los supuestos para que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19559","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19559","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19559"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19559\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19559"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19559"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19559"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}