{"id":1956,"date":"2024-05-30T16:25:58","date_gmt":"2024-05-30T16:25:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-474-95\/"},"modified":"2024-05-30T16:25:58","modified_gmt":"2024-05-30T16:25:58","slug":"t-474-95","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-474-95\/","title":{"rendered":"T 474 95"},"content":{"rendered":"<p>T-474-95<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-474\/95&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Queda establecida la legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas para acudir al mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, tal como aparece en los antecedentes de esta providencia, &nbsp;las sociedades actoras persiguen evitar que se realicen asambleas generales de copropietarios que no sean convocadas por el administrador o por la junta administradora legalmente inscrita ante la alcald\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>CENTRO COMERCIAL GALERIAS-Copropietarios\/ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Convocatoria irregular\/DERECHO DE ASOCIACION DE COPROPIETARIOS\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL INEFICAZ-Copropietarios\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Copropietarios &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que a las sociedades actoras y al coadyuvante les asiste la posibilidad de procurar que, por un medio expedito como la acci\u00f3n de tutela, procedente frente a violaciones o amenazas de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, se impida la realizaci\u00f3n de una asamblea convocada por quienes carecen de t\u00edtulo jur\u00eddico para hacerlo. Una interpretaci\u00f3n diversa dejar\u00eda a los peticionarios enfrentados a dos alternativas, ambas conculcadoras del derecho de asociaci\u00f3n: concurrir, en contra de sus convicciones, a una asamblea que consideran re\u00f1ida con el ordenamiento jur\u00eddico o dejar de hacerlo, &nbsp;someti\u00e9ndose, mientras tanto, a las decisiones tomadas sin la participaci\u00f3n que leg\u00edtimamente les corresponde, ya que, se repite, los medios judiciales ordinarios operan con posterioridad. Obr\u00f3 bien el Tribunal Superior al prohibir cualquier asamblea convocada por personas distintas a las inscritas; tal decisi\u00f3n lejos de atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n le otorga vigencia, porque evita la usurpaci\u00f3n de &nbsp;funciones jur\u00eddicamente atribuidas a quienes cumplen los requisitos previstos por el ordenamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente No. T- 75.118 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>GONZALO CORDOBA GOMEZ en representaci\u00f3n de ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS &nbsp;S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Octubre diecinueve &nbsp;(19 ) de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Honorables Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA, JORGE ARANGO MEJIA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a revisar las sentencias relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de la referencia, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, el veintiocho (28) de junio del mismo a\u00f1o, en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano GONZALO CORDOBA GOMEZ, obrando en nombre de &#8220;las personas jur\u00eddicas de derecho privado denominadas ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS S.A.&#8221;, de las cuales dice ser representante legal, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, dirigida a obtener &#8220;que se profiera sentencia impidiendo que la persona jur\u00eddica denominada GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL (&#8230;) realice por las v\u00edas de hecho la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS que aparece convocada para mayo 23 de 1995 o junio 13 de 1995 por los se\u00f1ores HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO, quien se atribuye la calidad de \u00b4Administrador General\u00b4 que jur\u00eddicamente no tiene y por MANUEL OSPINA CRUZ, quien se atribuye la calidad de \u00b4Presidente Junta Administradora\u00b4 que tampoco tiene jur\u00eddicamente, a fin de tutelar, respecto a ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS S.A., y respecto a las dem\u00e1s personas que coadyuven esta acci\u00f3n de tutela, el derecho constitucional fundamental de libertad de asociaci\u00f3n y de participaci\u00f3n, derechos cuya violaci\u00f3n es inminente de no concederse la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o como acci\u00f3n plena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que sirven de fundamento al amparo reclamado, los expone el peticionario CORDOBA GOMEZ de la siguiente manera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL es una persona jur\u00eddica de derecho privado, domiciliada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y &#8220;su existencia, actividades, organizaci\u00f3n, miembros que la integran, derechos y deberes, funciones de la asamblea general, funciones de la junta directiva, formas de convocatoria a las reuniones ordinarias de la asamblea general y dem\u00e1s estipulaciones reguladoras de su existencia y actividades est\u00e1n consignadas en el REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL elevado a escritura p\u00fablica&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &#8220;Conforme al art\u00edculo SEXAGESIMO del reglamento mencionado las Asambleas Generales deben ser convocadas por \u00b4el Administrador\u00b4 o \u00b4en su defecto por la junta administradora\u00b4&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &#8220;HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO y MANUEL OSPINA CRUZ no tienen las calidades de \u00b4administrador\u00b4 y de \u00b4presidente de la Junta administradora\u00b4 que se atribuyen en el documento citatorio (&#8230;). De consiguiente, obran por las VIAS DE HECHO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &#8220;La verdadera JUNTA ADMINISTRADORA, integrada por las personas que se relacionan en la certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda de Teusaquillo que se acompa\u00f1a, NO HAN CONVOCADO A REUNION ALGUNA de la asamblea general&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &#8220;La verdadera JUNTA ADMINISTRADORA me design\u00f3 \u00e4dministrador\u00b4 pero como mi nombramiento debe ser inscrito en la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo y tal inscripci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, NO HE PROCEDIDO A REALIZAR CONVOCATORIA ALGUNA&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &#8220;Mi antecesora, se\u00f1ora MARIA ESPERANZA DIAZ HERNANDEZ, &nbsp;quien figura a\u00fan inscrita como \u00b4administradora\u00b4, tampoco ha convocado reuni\u00f3n alguna de la asamblea general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &#8220;Resulta evidente entonces, que los sujetos HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO y MANUEL OSPINA CRUZ, por las \u00b4v\u00edas de hecho\u00b4 se atribuyen calidades que no tienen y tambi\u00e9n por las \u00b4v\u00edas de hecho\u00b4 est\u00e1n convocando a la Asamblea General de Copropietarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &#8220;Frente a tales v\u00edas de hecho, como no podemos acudir a v\u00edas de hecho para impedir lo que ellos est\u00e1n haciendo, no existe ning\u00fan otro mecanismo judicial o administrativo que pudi\u00e9ramos ejercitar para impedir la reuni\u00f3n de que se trata&#8221; y debido a ello existe una &#8220;verdadera situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Finalmente, apunta el se\u00f1or CORDOBA GOMEZ que, en caso de efectuarse la reuni\u00f3n de la asamblea general, las personas a quienes jur\u00eddicamente corresponde la verdadera representaci\u00f3n de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL ser\u00edan suplantadas, impidi\u00e9ndoseles de ese modo &#8220;ejercer el derecho a convocatoria &nbsp;y presidir la reuni\u00f3n, y a la vez, a los integrantes de la Asamblea General, dentro de los cuales se encuentran ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS S.A. se les vulnerar\u00eda el derecho a participar, elegir y ser elegidos&#8221;, argumento que &#8220;es v\u00e1lido respecto a los dem\u00e1s miembros de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL representados en la junta directiva legalmente inscrita en la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el se\u00f1or FABIO GUTIERREZ VARGAS, en su calidad de &#8220;copropietario de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL y tambi\u00e9n como presidente de la junta directiva de esa entidad&#8221;, coadyuv\u00f3 la tutela presentada y manifest\u00f3, para tal efecto, que &#8220;Los se\u00f1ores HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO, quien se atribuye el car\u00e1cter de administrador general, sin serlo, y el se\u00f1or MANUEL OSPINA CRUZ, quien se atribuye el car\u00e1cter de presidente de la junta administradora, sin serlo, no est\u00e1n habilitados para convocar a ninguna reuni\u00f3n ordinaria ni extraordinaria de copropietarios de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL&#8221;, pese a lo cual lo est\u00e1n haciendo &#8220;y no disponemos de ning\u00fan mecanismo legal que nos permita impedir que los suplantadores convoquen y realicen tal asamblea&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Laboral-, mediante sentencia de mayo treinta (30) de mil novecientos noventa y cinco (1995) resolvi\u00f3 &#8220;CONCEDER LA TUTELA solicitada y en consecuencia PROHIBIR cualquier asamblea de copropietarios de la persona jur\u00eddica GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL que sea convocada por una Junta Directiva, un administrador o un Revisor Fiscal distinto a los inscritos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el Tribunal, con fundamento en la doctrina fijada por la Corte Constitucional en sentencia No. T-03 de 1994, que los interesados en impedir la realizaci\u00f3n de la asamblea de copropietarios no dispon\u00edan de un mecanismo jur\u00eddico que los facultase para impedir por la fuerza la reuni\u00f3n y que, por otra parte, la legislaci\u00f3n procesal civil no establece un mecanismo id\u00f3neo, r\u00e1pido y efectivo para suspender el encuentro, toda vez que el procedimiento ordinario para impugnar actos de asambleas opera ex post facto. As\u00ed las cosas, para el a-quo es clara la indefensi\u00f3n de los peticionarios y procede a conceder la acci\u00f3n de tutela reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Tribunal, lo anterior indica que &#8220;la convocatoria realizada lo fue en forma contraria a las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, es decir, ilegalmente, ya que ni la junta directiva ni el administrador cumplen con los requisitos del reglamento ni fueron inscritos&#8221; y cuando se presenta una situaci\u00f3n de esta \u00edndole &#8220;se amenaza el derecho de asociaci\u00f3n&#8221;, amenaza que en este caso &#8220;resulta m\u00e1s evidente ante la pretensi\u00f3n de quienes realizan la convocatoria de elegir directivas sin tener en cuenta el coeficiente de propiedad expresamente establecido en el reglamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C. La impugnaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez Quintero impugn\u00f3 el fallo de primera instancia que, en su criterio, protegi\u00f3 un derecho inexistente porque a la asamblea general &#8220;pueden asistir todos los propietarios&#8221;, de manera que no se impide la presencia del peticionario y pese a que &#8220;sus mandantes est\u00e1n en mora desde hace ocho a\u00f1os , se les permite ingresar a la asamblea con voz pero sin voto y esto se aplica a su representante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo el impugnante que existen mecanismos &nbsp;para evitar que se lleven a cabo asambleas &#8220;o una vez realizadas los copropietarios pueden impedir para que estas no cumplan con su cometido&#8221;. Se\u00f1al\u00f3 que existe una clara extralimitaci\u00f3n de funciones por parte de los magistrados ya que el fallo implica la violaci\u00f3n del reglamento de propiedad horizontal que impone una reuni\u00f3n anual de la asamblea, adem\u00e1s, al impedir la convocatoria se coarta la libertad de asociaci\u00f3n &#8220;de los 388 copropietarios restantes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el impugnante que el fallo &#8220;atenta contra la buena fe de los copropietarios que eligieron a la junta administradora actual&#8221;, la cual no necesita ser inscrita por no contemplarlo as\u00ed ni el reglamento de propiedad horizontal ni la ley; adem\u00e1s, en su opini\u00f3n, la tutela no opera en contra de particulares, por no encontrarse dentro de los casos especialmente previstos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por sentencia de veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), resolvi\u00f3 &#8220;Revocar el numeral primero de la sentencia impugnada en cuanto concedi\u00f3 la tutela solicitada por las empresas Acreedores Uno S. A. y Acreedores Dos S.A., representadas legalmente por Gonzalo C\u00f3rdoba G\u00f3mez, en su lugar, negarla por improcedente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, en primer t\u00e9rmino, que las personas jur\u00eddicas no est\u00e1n legitimadas para ejercitar la acci\u00f3n de tutela y que el reconocimiento de la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, dispuesto por el art\u00edculo 5o. superior, debe entenderse limitado a los seres humanos; \u00e9stos no cobijan a los entes creados por el hombre para su uso y provecho, pues la Constituci\u00f3n s\u00f3lo ampara por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86, los derechos inherentes a la persona humana, seg\u00fan se desprende adem\u00e1s, del art\u00edculo 94 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dicha Corporaci\u00f3n, el Constituyente tuvo el prop\u00f3sito de &#8220;acomodar nuestra Carta Pol\u00edtica a los tratados internacionales que han venido regulando la protecci\u00f3n de los derechos humanos&#8221;. As\u00ed pues, la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos no se ocup\u00f3 de otorgar garant\u00edas a las personas jur\u00eddicas; &#8220;en t\u00e9rminos a\u00fan m\u00e1s precisos&#8221; la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre identifica varios derechos como &#8220;inherentes a los seres humanos&#8221; y lo propio ocurre con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica que, en su art\u00edculo primero, define a la persona como &#8220;todo ser humano&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De una parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia considera que carece de l\u00f3gica y fundamento constitucional afirmar que las personas jur\u00eddicas tienen derecho a la personalidad jur\u00eddica y, de otra, estima que tampoco es posible sostener que &#8220;tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los dem\u00e1s&#8221;. El derecho a la igualdad, por ejemplo, &#8220;s\u00f3lo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condici\u00f3n y a los m\u00e1s altos valores de la especie humana y una degradaci\u00f3n del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de los principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Suprema de Justicia indica que &#8220;la circunstancia de que el art\u00edculo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jur\u00eddicas para solicitar la aplicaci\u00f3n de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades p\u00fablicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermen\u00e9utica de la disposici\u00f3n permite concluir que el Constituyente otorg\u00f3 esa facultad -que desde luego no es por s\u00ed misma un derecho fundamental- por igual a los seres humanos y a las personas jur\u00eddicas mediante una extensi\u00f3n espec\u00edfica que no admite otras ampliaciones o analog\u00edas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al debido proceso estim\u00f3 la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral que &#8220;por no ser un fin en s\u00ed mismo, el dicho debido proceso s\u00f3lo podr\u00e1 considerarse como garant\u00eda fundamental en la medida que constituya el medio id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos inherentes a la persona humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este aspecto, finalmente, puntualiz\u00f3 la Corte que &#8220;las personas jur\u00eddicas en general, y de manera espec\u00edfica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acci\u00f3n de tutela, no con el prop\u00f3sito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos, individualmente considerados, que integran dichas entidades o que est\u00e9n representados por ellas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3 sobre el asunto debatido, en lo atinente a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del coadyuvante. Sobre el particular, consider\u00f3 que &#8220;de la confrontaci\u00f3n de las pruebas rese\u00f1adas se establece que existen dos Juntas Administradoras y dos Administradores Generales, situaci\u00f3n que no es viable resolver por v\u00eda de tutela y menos decidir cu\u00e1l de las juntas o cu\u00e1l de los administradores tiene el derecho a convocar la Asamblea General de Copropietarios, porque esa funci\u00f3n est\u00e1 atribu\u00edda, en primer t\u00e9rmino, a un tribunal de arbitramento, (cl\u00e1usula quincuag\u00e9sima s\u00e9ptima del reglamento de propiedad horizontal) seg\u00fan lo preceptuado por los estatutos de Galer\u00edas&#8221; &nbsp;y, en segundo, a la justicia ordinaria de conformidad con el art\u00edculo 8o. de la ley 16 de 1985 que prev\u00e9 el tr\u00e1mite de un proceso verbal para ventilar controversias de esta \u00edndole.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral &#8220;de los hechos narrados no se deriva ning\u00fan perjuicio irremediable&#8221; y la acci\u00f3n intentada tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a fracasar porque se dirige contra un particular que no se encuentra en ninguna de las eventualidades consagradas por el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241, numeral noveno, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, este examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicho acto practic\u00f3 la Sala correspondiente y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada en el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, tuvo oportunidad de referirse a la posici\u00f3n manifestada por la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en relaci\u00f3n con la titularidad de los derechos constitucionales fundamentales y la legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas para ejercer la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos que ahora se reiteran:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1o. La Corte Constitucional, en varias de sus decisiones suficientemente conocidas y difundidas, ha venido insistiendo con absoluta claridad, nitidez y precisi\u00f3n en que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, legitima a todas las personas, incluyendo, desde luego, a las &nbsp;jur\u00eddicas y aun, pero con bastantes y suficientes restricciones a las de derecho p\u00fablico, para el ejercicio de acci\u00f3n de tutela, en los casos de amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales, o en los casos de violaci\u00f3n o de amenaza de violaci\u00f3n de los mismos derechos de otras personas, inclusive de los miembros, socios o asociados de las mismas, en atenci\u00f3n a que aquellas tambi\u00e9n son titulares de derechos constitucionales fundamentales, seg\u00fan su propia naturaleza social y seg\u00fan el derecho de que se trate. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto se ha sostenido, no s\u00f3lo porque la Carta Pol\u00edtica de 1991 no distingue el \u00e1mbito subjetivo de los titulares de la mencionada acci\u00f3n, de directo origen y de inicial regulaci\u00f3n constitucional, sino porque, sin esfuerzo de erudici\u00f3n alguno, y sin romper con las disposiciones constitucionales vigentes, la noci\u00f3n contempor\u00e1nea de los derechos constitucionales fundamentales, admite que ellos, seg\u00fan su contenido, &nbsp;la materia de que se ocupen y los &nbsp;\u00e1mbitos subjetivos precisos a los que se refieran, de conformidad con la naturaleza de unos y de otras, y salvo restricci\u00f3n normativa expresa o delimitaci\u00f3n espec\u00edfica en casos determinados, tambi\u00e9n son predicables de las personas jur\u00eddicas y de grupos de personas reconocidas por el ordenamiento jur\u00eddico, sean gremiales, con \u00e1nimo de lucro, o con fines sociales y altruistas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha reiterado, con suficiente extensi\u00f3n, que los mencionados derechos no s\u00f3lo son predicables en modo exclusivo de la persona humana, y que no &nbsp;pueden examinarse como si fuesen \u00fanicamente derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha sostenido que pese a que las personas jur\u00eddicas no sean titulares de todos los derechos constitucionales fundamentales, s\u00ed lo &nbsp;son de aquellos que le correspondan seg\u00fan su naturaleza social y siempre en atenci\u00f3n a la definici\u00f3n constitucional de los derechos de que se trate, como se ver\u00e1 enseguida, y que, adem\u00e1s, algunos de los derechos constitucionales fundamentales s\u00f3lo son predicables de ciertas personas naturales, como es el caso de los derechos constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os, el de la no extradici\u00f3n de nacionales y el de los derechos pol\u00edticos entre otros; inclusive, en este mismo sentido, y bajo las reservas doctrinarias y dogm\u00e1ticas respectivas, se ha conclu\u00eddo que algunos derechos constitucionales fundamentales no son predicables de todos los individuos en general, como el caso de los derechos pol\u00edticos que, en principio, s\u00f3lo corresponden a los ciudadanos y el de asociaci\u00f3n sindical que es s\u00f3lo predicable de trabajadores y empleadores, y se proscribe para los miembros de la fuerza p\u00fablica, entre otros. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la complejidad terminol\u00f3gica de estos asuntos impone aceptar que algunos derechos constitucionales fundamentales, como es el caso de los derechos pol\u00edticos, s\u00f3lo son predicables de los ciudadanos y no de todos seres humanos, y que otros tambi\u00e9n se reconocen en su proyecci\u00f3n colectiva, como en el caso de la libertad de cultos y de profesi\u00f3n religiosa, que se regulan de conformidad con el art\u00edculo 19 de la Carta, no s\u00f3lo como un asunto de la persona humana, sino de grupos o de colectividades, que, inclusive, en algunas de sus manifestaciones, no ostentan personer\u00eda jur\u00eddica alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2o. &nbsp;En la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre el tema, que al ser reiterada de modo un\u00e1nime alcanza la condici\u00f3n de doctrina constitucional vigente, se advierte que en muchos casos se hace necesario definir, con la correspondiente ponderaci\u00f3n y con el respectivo an\u00e1lisis, los verdaderos alcances y el contenido de las disposiciones constitucionales que se ocupan de aquellas materias, para no incurrir en equivocaciones de fondo como suele ocurrir en estos casos a la hora de poner en marcha una nueva normatividad constitucional de profundas repercusiones en la vida del derecho y la cultura en una sociedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En verdad, esta Corte ha reconocido que buena parte de los derechos constitucionales fundamentales, por su propia naturaleza y definici\u00f3n, &nbsp;se atribuyen al individuo, y sugieren una titularidad individual predicable de la persona humana, no porque la Constituci\u00f3n establezca un elemento indisponible y r\u00edgido de exclusi\u00f3n en sus definiciones, sino porque as\u00ed puede resultar de la naturaleza de las cosas, y del origen hist\u00f3rico de la noci\u00f3n o de la definici\u00f3n concreta de cada derecho, como bien se advierte en algunos pasajes de la providencia que se examina, sin que esto signifique una rotunda exclusi\u00f3n de las eventuales hip\u00f3tesis de su extensi\u00f3n legislativa y jurisprudencial, por v\u00eda de la asimilaci\u00f3n conceptual de sus elementos. &nbsp;<\/p>\n<p>En principio, es cierto que buena parte de aquellos derechos tienen su origen en esa categor\u00eda hist\u00f3rica &nbsp;y filos\u00f3fica del derecho &nbsp;y en especial del derecho natural en sus diversas corrientes, y en su evoluci\u00f3n moderna y contempor\u00e1nea, pero tambi\u00e9n es cierto que el derecho constitucional ha desarrollado un concepto m\u00e1s amplio y complejo de derechos constitucionales que los de libertades p\u00fablicas, derechos civiles o derechos p\u00fablicos subjetivos; adem\u00e1s, ha reconocido otros nuevos que s\u00f3lo se desarrollan en las \u00faltimas d\u00e9cadas, y ha incorporado a esta categor\u00eda varios tipos de relaciones entre las personas, que no quedan comprendidos por aquellas clasificaciones hist\u00f3ricas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Naturalmente, en tan decantada y repetida jurisprudencia, que ahora se desconoce por la honorable Corporaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ordinaria cuya sentencia relacionada con la acci\u00f3n de tutela se revisa en este estrado de jurisdicci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n no ignora que el tema de la titularidad de los derechos fundamentales no puede ser resuelto con car\u00e1cter general y absoluto, ni con aproximaciones mec\u00e1nicas, ni siquiera con reflexiones globales y definitivas, pero tampoco se acepta que por el m\u00e9rito hist\u00f3rico de la disciplina de los derechos humanos, por su importancia para la evoluci\u00f3n contempor\u00e1nea del derecho p\u00fablico, la noci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales quede reducida a la anterior clasificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3o. &nbsp;Desde este punto de vista no resulta conforme con la Constituci\u00f3n de 1991, la respetable reflexi\u00f3n que ilustra a la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia seg\u00fan la cual, lo positivo de los derechos humanos contrarresta lo positivo de la nueva categor\u00eda de los derechos constitucionales fundamentales, y alcanza a reducirlas a una sola noci\u00f3n; se trata de una interpretaci\u00f3n que resta valor, fuerza y vigor jur\u00eddico a una nueva y m\u00e1s generosa categor\u00eda de derechos constitucionales por el m\u00e9rito de otras anteriores, cuya vigencia tambi\u00e9n encuentra un nuevo y preciso \u00e1mbito de relaciones especiales, reforzado con la existencia de declaraciones internacionales vertidas en instrumentos jur\u00eddicos de pleno vigor ecum\u00e9nico, con la creaci\u00f3n de las jurisdicciones internacionales de derechos humanos y con el reconocimiento de instrumentos procesales de acceso a &nbsp;la justicia internacional de los derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;4o. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional ha entendido que, con la incorporaci\u00f3n de esta nueva noci\u00f3n en el derecho constitucional colombiano, se trata del reconocimiento de una nueva categor\u00eda de relaciones de la sociedad, cuyo contenido debe ser regulado constitucionalmente para asegurar la vigencia del orden social y democr\u00e1tico de derecho y del Estado mismo, y que estas relaciones no s\u00f3lo vinculan a los poderes p\u00fablicos y principalmente al legislador, sino a los particulares en sus relaciones dentro de todo el tr\u00e1fico jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas consideraciones propias del Estado Social de Derecho contempor\u00e1neo, se erigen para garantizar la consecuci\u00f3n del orden jur\u00eddico pluralista y democr\u00e1tico y de las bases m\u00ednimas para la convivencia social y, en todo caso, presuponen la conservaci\u00f3n de un orden coactivo basado en el respeto de la libertad y del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Este nuevo \u00e1mbito de relaciones fundamentales para la sociedad no corresponde s\u00f3lo a las necesarias garant\u00edas y l\u00edmites para asegurar la integridad f\u00edsica, econ\u00f3mica y espiritual del ser humano, ni para garantizar su supervivencia f\u00edsica; comprende, adem\u00e1s elementos relacionados con derechos pol\u00edticos, procesales, religiosos y educativos, considerados como sustanciales e indispensables para la sociedad, con un n\u00facleo esencial que no puede ser objeto de supresi\u00f3n ni de limitaciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las definiciones constitucionales y la jurisprudencia constitucional, permiten su delimitaci\u00f3n conceptual, su ponderaci\u00f3n y el encuentro o la definici\u00f3n arm\u00f3nica con otros derechos, y, en todo caso, la naturaleza sustancial y el car\u00e1cter indisponible de estos derechos, permite entender con suficiente claridad esta noci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye entonces que el precepto superior &nbsp;(art\u00edculo 86 C.N.), establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por toda persona para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y de los particulares en los casos se\u00f1alados en la ley, y no excluye a las personas jur\u00eddicas para su ejercicio. En consecuencia \u00e9stas se encuentran legitimadas para solicitar el amparo correspondiente cuando los derechos fundamentales de que son titulares resulten vulnerados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;..) &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para esta Corporaci\u00f3n es claro que algunos de los mencionados derechos de la persona humana no se extienden a todos los individuos, ni se aplican de la misma manera &nbsp;a todos los casos, y que nada se opone a que algunos derechos constitucionales fundamentales que se prediquen y apliquen en favor de la persona humana tambi\u00e9n se prediquen y apliquen en favor de la persona jur\u00eddica y de otras personas o sujetos o grupos de personas naturales, jur\u00eddicas, nacionales, extranjeras, de conformidad con las precisas disposiciones de la Constituci\u00f3n&#8221;. (Sentencia No. T-133 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5o. En los t\u00e9rminos expuestos queda, entonces, establecida la legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas &#8220;Acreedores Uno S.A.&#8221; y &#8220;Acreedores Dos S.A.&#8221; para acudir al mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, tal como aparece en los antecedentes de esta providencia, &nbsp;las sociedades actoras persiguen evitar que se realicen asambleas generales de copropietarios de la &#8220;Galer\u00edas Ciudadela Comercial&#8221; que no sean convocadas por el administrador o por la junta administradora legalmente inscrita ante la alcald\u00eda de Teusaquillo, solicitud que es coadyuvada por el se\u00f1or Fabio Guti\u00e9rrez Vargas, quien manifiesta ser copropietario y presidente de la junta administradora de la mencionada ciudadela comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Aducen el representante legal de las actoras y el coadyuvante, que los se\u00f1ores Heriberto Hern\u00e1ndez Quintero y Manuel Ospina Cruz usurpan las calidades de administrador general y presidente de la junta administradora de &#8220;Galer\u00edas Ciudadela Comercial&#8221; que, jur\u00eddicamente no les corresponden y que, en consecuencia, est\u00e1n imposibilitados para convocar la asamblea de copropietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo sexag\u00e9simo del reglamento de propiedad horizontal indica que la asamblea &#8220;deber\u00e1 reunirse ordinariamente una vez al a\u00f1o, dentro de los primeros tres meses de cada a\u00f1o, en las dependencias de la copropiedad, previa convocatoria que har\u00e1 el administrador o en su defecto, el presidente de la junta administradora&#8230;&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo puso de presente la Honorable Corte Suprema de Justicia, de la confrontaci\u00f3n de las pruebas surge que existen dos juntas administradoras y dos administradores generales. En efecto, &#8220;del examen del acta No. 10 de la Asamblea General de copropietarios de la Ciudadela Comercial, celebrada el 22 de septiembre de 1994, se desprende que en desarrollo de la misma se eligi\u00f3 junta administradora para el per\u00edodo de 1994 a 1995 (folio 84), y que en la lista No. 1 de candidatos a la citada junta aparece el nombre del se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez. Al someterse a votaci\u00f3n la mencionada lista fue aprobada por 64 votos de los 112 que estuvieron en la asamblea, en la que adem\u00e1s con el accionante Fabio Guti\u00e9rrez, intervino y deliber\u00f3 en el desarrollo de la misma, seg\u00fan constancia que all\u00ed figura (folios 54 y 55), am\u00e9n de que Gonzalo C\u00f3rdoba, una vez postulado para presidente, s\u00f3lo obtuvo 17 votos frente a 38 de Gonzalo Bustos.&#8221; (Folio 46). &nbsp;<\/p>\n<p>Prosigue la Corte Suprema de Justicia se\u00f1alando que, &#8220;En los folios 22 a 25 se &nbsp;encuentra el acta 01 de 1995 de la junta administradora, (elegida antes del 22 de septiembre de 1994) celebrada el 10 de abril del mismo a\u00f1o en la que se declar\u00f3 vacante el cargo de administrador general de Galer\u00edas Centro Comercial como consecuencia de la dejaci\u00f3n del mismo por parte de Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz y se design\u00f3 al se\u00f1or Gonzalo C\u00f3rdoba G\u00f3mez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede perderse de vista que mediante oficio fechado el 16 de marzo de 1995, el demandado, se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez Quintero, solicit\u00f3 a la alcald\u00eda local de Teusaquillo se le certificara como representante legal de &#8220;Galer\u00edas Ciudadela Comercial&#8221;, solicitud que fue respondida por el alcalde local pidi\u00e9ndole que adjuntara &#8220;el acta debidamente autenticada de la asamblea de copropietarios en la cual tuvo lugar la elecci\u00f3n correspondiente&#8221; dado que &#8220;los nombres que aparecen en el acta No. 149 de la junta administradora de la Ciudadela y que usted adjunta no corresponden a los nombres de los miembros principales y suplentes inscritos debidamente ante este despacho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n anotar que el d\u00eda 11 de abril de 1995 el se\u00f1or Gonzalo C\u00f3rdoba G\u00f3mez solicit\u00f3, ante la alcald\u00eda local de Teusaquillo, su inscripci\u00f3n como administrador general y las de Fabio Guti\u00e9rrez Vargas y Hern\u00e1n Valencia Salazar como presidente y vicepresidente, respectivamente y, seg\u00fan lo manifiesta C\u00f3rdoba G\u00f3mez en el escrito de tutela &#8220;tal inscripci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, no he procedido a realizar convocatoria alguna&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, registra la Sala que en relaci\u00f3n con el acta No. 10 de la Asamblea de Copropietarios de Galer\u00edas Ciudadela Comercial, correspondiente a la sesi\u00f3n realizada el &nbsp;22 de septiembre &nbsp;de 1994, durante la cual &nbsp;se produjo la elecci\u00f3n de los demandados en la presente acci\u00f3n, la Secretaria de la Junta, doctora Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Hern\u00e1ndez, efectu\u00f3 algunas observaciones as\u00ed: &nbsp;el acta corresponde a dos sesiones, efectuadas durante los d\u00edas 22 de septiembre y 9 de noviembre, y &#8220;a primera vista se lee que la Asamblea se inici\u00f3 &nbsp;y se finiquit\u00f3 el d\u00eda 22 de septiembre de 1994&#8221;; el &nbsp;quorum en cada ocasi\u00f3n fue diferente &#8220;y el acta tal como est\u00e1 pretende presentar como si el quorum hubiera sido exactamente igual en asistencia de propietarios y\/o delegados en ambas sesiones&#8221;; no consta la hora de culminaci\u00f3n de la sesi\u00f3n del primer d\u00eda referido ni la de iniciaci\u00f3n de la efectuada el 9 de noviembre; no aparecen los nombres de algunos delegados, tampoco el de personas que asistieron; se incluy\u00f3 el nombre de una persona que falleci\u00f3 antes del 22 de septiembre como si hubiera asistido en calidad de representante; es &nbsp;indispensable establecer si quien asisti\u00f3 a las reuniones fue el propietario o un delegado y en el caso de las personas jur\u00eddicas qui\u00e9n las represent\u00f3 (folios 24, 25 y 26). &nbsp;<\/p>\n<p>Por los anteriores motivos, la doctora D\u00edaz Hern\u00e1ndez devolvi\u00f3 el acta sin firmarla y no consta que se hayan &nbsp;subsanado las irregularidades anotadas. &nbsp;Lo cierto es que el art\u00edculo septuag\u00e9simo primero del reglamento de propiedad horizontal &nbsp;dispone que &#8220;La Asamblea podr\u00e1 nombrar uno o m\u00e1s copropietarios para que en su nombre aprueben el Acta que les presente el Secretario de la Asamblea, &nbsp;para lo cual deber\u00e1n estampar su firma en se\u00f1al de aprobaci\u00f3n, junto con las del Presidente y Secreario de la Asamblea. Dichas Actas debidamente autenticadas, prestan plena prueba de los hechos y actos contenidos en ellas y sus copias autenticadas ante Notario presentan m\u00e9rito legal, conforme a la ley y al presente reglamento&#8221; (Subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se desprende que por medio de dicha acta no es posible acreditar las calidades que los demandados pretenden haber adquirido v\u00e1lidamente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, al decidir la acci\u00f3n de tutela, en primera instancia, consider\u00f3 que la convocatoria a reuni\u00f3n de la asamblea general de copropietarios, hecha por los demandados, Heriberto Hern\u00e1ndez Quintero y Manuel Ospina Cruz &#8220;lo fue en forma contraria &nbsp;a las disposiciones del reglamento de propiedad horizontal, es decir, ilegalmente, ya que ni la junta directiva ni el administrador cumplen con los requisitos del reglamento ni fueron inscritos&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia estim\u00f3 que la controversia escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela y que seg\u00fan las voces del art\u00edculo 8o. de la ley 16 de 1985 debe ventilarse &#8220;mediante el tr\u00e1mite del proceso verbal de que trata el t\u00edtulo XIII, secci\u00f3n primera del libro tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil&#8221;; enfatiz\u00f3, adem\u00e1s, la Corte Suprema que es posible acudir a un tribunal de arbitramento previsto por los estatutos &nbsp;y que, el presente evento no encaja dentro de los supuestos que autorizan la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no comparte los criterios prohijados por el juez de segunda instancia y acoge los planteamientos vertidos en la sentencia No. T-03 de 1994, emanada de la Corporaci\u00f3n, por juzgarlos aplicables a la situaci\u00f3n examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia citada, acerca de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares y de la eficacia del otro medio de defensa judicial se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el presente caso, de una parte es evidente que los interesados, en uso de una especie de leg\u00edtima defensa no pod\u00edan oponerse a la celebraci\u00f3n de la asamblea ordinaria de socios por sus propios medios, porque el ordenamiento jur\u00eddico no faculta a ning\u00fan particular para impedir por la fuerza la reuni\u00f3n de un grupo de asamble\u00edstas; y, de otra parte, la Sala no ve que la legislaci\u00f3n procesal civil haya previsto un procedimiento id\u00f3neo, de naturaleza r\u00e1pida y preventiva, para la suspensi\u00f3n de encuentros de socios de clubes sociales y, en general de asociaciones o corporaciones. El procedimiento ordinario para impugnar actos de asambleas opera, evidentemente, ex post facto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la clara ausencia de medios de defensa que, para la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, impidan la celebraci\u00f3n de asambleas ordinarias de miembros de corporaciones civiles, la indefensi\u00f3n de los peticionarios es patente y, por tanto, la procedencia de la acci\u00f3n resulta incuestionable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho de asociaci\u00f3n la Corte puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar la Sala comparte la preocupaci\u00f3n de los actores, toda vez que considera que la libertad de asociaci\u00f3n no se reduce a la simple posibilidad ciudadana de crear o disolver organizaciones o personas jur\u00eddicas, o acceder a ellas sin derecho de participar en las decisiones a trav\u00e9s de las asambleas por medio del voto. No. Este derecho es m\u00e1s amplio. Y esta idea tiene asidero en la noci\u00f3n misma de la asociaci\u00f3n, como en la extensi\u00f3n que de esta libertad consagr\u00f3 el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, respecto del cual es notable la falta de limitaciones expresas. As\u00ed, las ventajas que para unos y otros individuos tiene el aunar capitales y esfuerzos, solamente est\u00e1n limitadas por el respeto al derecho ajeno y la propia licitud de las actividades en com\u00fan. De esta suerte, como lo afirma el conocido juspublicista, profesor de la Universidad de Buenos Aires, RAFAEL BIELSA: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u00b4El derecho de asociaci\u00f3n tambi\u00e9n se viola, no ya cuando se la impone coactivamente, en forma directa o en forma indirecta -como acabamos de advertirlo-, sino cuando, por el contrario, se impide o traba la asociaci\u00f3n arbitrariamente. Es este un principio elemental, y por eso fundamental. Un derecho se viola cuando su ejercicio se impide sin causa jur\u00eddica y tambi\u00e9n cuando se compele a que se ejercite contra la voluntad del titular&#8221;. (Estudios de Derecho P\u00fablico. IV Derecho Administrativo, Fiscal y Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1962, p\u00e1g. 8).&#8221; (M. P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que la pretensi\u00f3n de las sociedades actoras y del coadyuvante est\u00e1 llamada a prosperar, en la medida en que, seg\u00fan se infiere de las comunicaciones y decisiones proferidas por la alcald\u00eda local de Teusaquillo, hay dignatarios inscritos v\u00e1lidamente y esa inscripci\u00f3n no ha sido desplazada por aquellos que, infructuosamente, aspiraron a ser inscritos y reconocidos. No otra cosa se deduce de la respuesta dada por la Alcald\u00eda a la petici\u00f3n del se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez Quintero, calendada el 30 de marzo del a\u00f1o en curso, en la cual se indica que los nombres que aparecen en el acta No. 149 &#8220;no corresponden a los miembros principales y suplentes inscritos debidamente ante este despacho..&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte resulta en claro que obr\u00f3 bien el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 al prohibir cualquier asamblea convocada por personas distintas a las inscritas; tal decisi\u00f3n lejos de atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n le otorga vigencia, porque evita la usurpaci\u00f3n de &nbsp;funciones jur\u00eddicamente atribuidas a quienes cumplen los requisitos previstos por el ordenamiento. Se revocar\u00e1, por tanto, el fallo de segunda instancia y se confirmar\u00e1 el de primera. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), y, en su lugar, CONFIRMAR la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Laboral, el treinta (30) de mayo del mismo a\u00f1o, dentro del asunto de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto No. 012\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia y causales &nbsp;<\/p>\n<p>Tanto en los procesos de constitucionalidad, como en los de tutela, sometidos a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, &#8220;cuando ocurran irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. Pero tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha admitido que es procedente proponer la nulidad, cuando se ha adoptado una sentencia por una Sala de Revisi\u00f3n, que implica un cambio de jurisprudencia, sin la intervenci\u00f3n de la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Galer\u00edas ciudadela comercial &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de no haberse invocado expresamente como causal de nulidad de la sentencia la violaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, que ser\u00eda la que formalmente proceder\u00eda, dar\u00eda pie para rechazar sin mayores argumentos su petici\u00f3n. Mas a\u00fan, si se tiene en cuenta que a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de una nulidad no se puede revivir el debate propio de las instancias. &nbsp;No obstante, la Corte con un criterio amplio procede a examinar y considera que no se ha violado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Carencia de inter\u00e9s para peticiones &nbsp;<\/p>\n<p>Los citados, por no ser parte dentro del proceso de tutela, carecen de inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir en el. Ni siquiera a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n pueden los citados intervenir en dicho proceso, porque \u00e9ste no tiene cabida cuando se trate del ejercicio de actos procesales que tienen su propia regulaci\u00f3n en las normas procesales y que s\u00f3lo pueden ser realizados por las partes o terceros debidamente legitimados. &nbsp;<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia respecto de consultas e interrogatorios &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la competencia que le ha sido asignada a la Corte, no se encuentra la de absolver consultas ni la de responder interrogatorios como los propuestos por los interesados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Solicitud de nulidad de la sentencia T-474 de octubre 19 de 1995. Expediente T-75118. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Heriberto Hern\u00e1ndez Quintero, en su alegada condici\u00f3n de Administrador General de Galer\u00edas Ciudadela Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., el d\u00eda nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Heriberto Hern\u00e1ndez Quintero, quien intervino en el proceso de tutela T-75118, con el inter\u00e9s que deriva de su presunta condici\u00f3n de Administrador General de Galer\u00edas Ciudadela Comercial, ha solicitado a la Corte la nulidad de la sentencia T-474 de fecha del 19 de octubre de 1995, proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n. En tal virtud procede la Sala Plena de la Corte a resolver lo que en derecho corresponde, previas las consideraciones que se consignan a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela promovida por Acreedores Uno S.A. y Acreedores Dos S.A. contra Galer\u00edas Ciudadela Comercial y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Gonzalo C\u00f3rdoba G\u00f3mez, obrando en representaci\u00f3n de las sociedades Acreedores Uno S.A. y Acreedores Dos S.A., instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener &#8220;que se profiera sentencia impidiendo que la persona jur\u00eddica denominada GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL (&#8230;) realice por las v\u00edas de hecho la ASAMBLEA GENERAL DE COPROPIETARIOS que aparece convocada para mayo 23 de 1995 o junio 13 de 1995 por los se\u00f1ores HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO, quien se atribuye la calidad de `Administrador General\u00b4 que jur\u00eddicamente no tiene y por MANUEL OSPINA CRUZ, quien se atribuye la calidad de `Presidente Junta Administradora\u00b4 que tampoco tiene jur\u00eddicamente, a fin de tutelar, respecto a ACREEDORES UNO S.A. y ACREEDORES DOS S.A., y respecto a las dem\u00e1s personas que coadyuven esta acci\u00f3n de tutela, el derecho constitucional fundamental de libertad de asociaci\u00f3n y de participaci\u00f3n, derechos cuya violaci\u00f3n es inminente de no concederse la tutela, ya sea como mecanismo transitorio o como acci\u00f3n plena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos que dieron origen a dicha acci\u00f3n fueron, en s\u00edntesis, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica de derecho privado denominada &#8220;Galer\u00edas Ciudadela Comercial&#8221; se encuentra domiciliada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, y &#8220;su existencia, actividades, organizaci\u00f3n, miembros que la integran, derechos y deberes, funciones de la asamblea general, funciones de la junta directiva, formas de convocatoria a las reuniones ordinarias de la asamblea general y dem\u00e1s estipulaciones reguladoras de su existencia y actividades est\u00e1n consignadas en el REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL elevado a escritura p\u00fablica&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Conforme al art\u00edculo SEXAGESIMO del reglamento mencionado las asambleas generales deben ser convocadas por \u00e9l administrador o en su defecto por la junta administradora&#8221;. No obstante, se ha hecho una convocatoria irregular de la Asamblea General de Galer\u00edas Ciudadela Comercial como se desprende de lo siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados, se\u00f1ores &#8220;HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO y MANUEL OSPINA CRUZ no tienen las calidades de administrador y de presidente de la Junta administradora que se atribuyen en el documento citatorio (&#8230;). De consiguiente, obran por las VIAS DE HECHO&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La verdadera JUNTA ADMINISTRADORA, integrada por las personas que se relacionan en la certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda de Teusaquillo que se acompa\u00f1a, NO HAN CONVOCADO A REUNION ALGUNA de la asamblea general&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La verdadera Junta Administradora design\u00f3 al peticionario como &nbsp;administrador, pero como su nombramiento debe ser inscrito en la Alcald\u00eda Local de Teusaquillo y tal inscripci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite, no ha procedido a realizar convocatoria alguna. Es su antecesora, Mar\u00eda Esperanza D\u00edaz Hern\u00e1ndez, quien figura a\u00fan inscrita como administradora, la cual tampoco ha convocado a reuni\u00f3n alguna de la asamblea general. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta evidente entonces, que los sujetos HERIBERTO HERNANDEZ QUINTERO y MANUEL OSPINA CRUZ, por las v\u00edas de hecho se atribuyen calidades que no tienen y tambi\u00e9n por las v\u00edas de hecho est\u00e1n convocando a la Asamblea General de Copropietarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso de efectuarse la reuni\u00f3n de la asamblea general, las personas a quienes jur\u00eddicamente corresponde la verdadera representaci\u00f3n de Galer\u00edas Ciudadela Comercial ser\u00edan suplantadas, impidi\u00e9ndoseles de ese modo &#8220;ejercer el derecho a convocatoria y presidir la reuni\u00f3n, y a la vez, a los integrantes de la asamblea general, dentro de los cuales se encuentran ACREEDORES UNO S.A. Y ACREEDORES DOS S.A. se les vulnerar\u00eda el derecho a participar, elegir y ser elegidos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Coadyuvancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue coadyuvada por FABIO GUTIERREZ VARGAS, en su calidad de &#8220;copropietario de GALERIAS CIUDADELA COMERCIAL y tambi\u00e9n como presidente de la junta directiva de esa entidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a trav\u00e9s de la sentencia del d\u00eda 30 de mayo de 1995, concedi\u00f3 el amparo solicitado, ordenando prohibir cualquier asamblea de copropietarios de la persona jur\u00eddica &#8220;Galer\u00edas Ciudadela Comercial&#8221;, que sea convocada por una junta directiva, un administrador o un revisor fiscal distintos a los inscritos en la alcald\u00eda de Teusaquillo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante fallo del 28 de junio de 1995, revoc\u00f3 el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, a que se hizo referencia antes y, en su lugar, neg\u00f3 la tutela impetrada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. La sentencia de la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, profiri\u00f3 la sentencia T-474 del 19 de octubre 1995, y decidi\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, confirmar la dictada en primera instancia. Los fundamentos de dicha sentencia se sintetizan de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con las disposiciones constitucionales, nada se opone a que algunos derechos constitucionales fundamentales que se reconocen en favor de la persona humana tambi\u00e9n se prediquen y apliquen en favor de la persona jur\u00eddica. En consecuencia, las personas jur\u00eddicas &#8220;Acreedores Uno S.A.&#8221; y &#8220;Acreedores Dos S.A.&#8221; pod\u00edan acudir a la tutela, para evitar que se realicen asambleas generales de copropietarios de &#8220;Galer\u00edas Ciudadela Comercial&#8221; que no sean convocadas por el administrador o por la junta administradora legalmente inscrita ante la alcald\u00eda de Teusaquillo, solicitud que fue coadyuvada por el se\u00f1or Fabio Guti\u00e9rrez Vargas, quien manifiesta ser copropietario y presidente de la junta administradora de la mencionada ciudadela comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares adujo que es evidente que los interesados no pod\u00edan oponerse a la celebraci\u00f3n de la asamblea ordinaria de socios por sus propios medios, porque el ordenamiento jur\u00eddico no faculta a ning\u00fan particular para impedir por la fuerza la reuni\u00f3n de un grupo de asamble\u00edstas. Y en lo que ata\u00f1e a la eficacia del otro medio de defensa judicial se dijo que no se ve que la legislaci\u00f3n procesal civil haya previsto un procedimiento id\u00f3neo, de naturaleza r\u00e1pida y preventiva, para la suspensi\u00f3n de encuentros de socios de clubes sociales y, en general de asociaciones o corporaciones, pues el procedimiento ordinario para impugnar actos de asambleas opera, evidentemente, ex post facto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho de asociaci\u00f3n la Corte comparti\u00f3 la preocupaci\u00f3n de los actores, toda vez que consider\u00f3 que \u00e9ste se vulnera no s\u00f3lo cuando coactivamente se impone la asociaci\u00f3n sino cuando, por el contrario, se impide o traba la asociaci\u00f3n arbitrariamente. Al respecto anot\u00f3 que a las sociedades actoras y al coadyuvante les asiste la posibilidad de solicitar se impida la realizaci\u00f3n de una asamblea convocada por quienes carecen de t\u00edtulo jur\u00eddico para hacerlo, ya que una interpretaci\u00f3n diversa dejar\u00eda a los peticionarios enfrentados a dos alternativas, ambas conculcadoras del derecho de asociaci\u00f3n: concurrir, en contra de sus convicciones, a una asamblea que consideran re\u00f1ida con el ordenamiento jur\u00eddico o dejar de hacerlo, &nbsp;someti\u00e9ndose, mientras tanto, a las decisiones tomadas sin la participaci\u00f3n que leg\u00edtimamente les corresponde, ya que, como se dijo, los medios judiciales ordinarios operan con posterioridad. &nbsp;<\/p>\n<p>No es del caso aducir que las sociedades actoras se encuentran en mora y que por lo tanto no pueden votar, pues adem\u00e1s de que ello no convalida la convocatoria ilegal, de conformidad con el reglamento, pueden asistir a la asamblea con voz, circunstancia que demuestra que el voto no es la \u00fanica forma de participar y que debe garantiz\u00e1rseles el correcto ejercicio de las prerrogativas que su concreta situaci\u00f3n les permite disfrutar y, a partir de ellas, la posibilidad de aportar y controvertir lo que estimen conveniente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n de las sociedades actoras y del coadyuvante prospera, en la medida en que, seg\u00fan se infiere de las comunicaciones y decisiones proferidas por la alcald\u00eda local de Teusaquillo, hay dignatarios inscritos v\u00e1lidamente y esa inscripci\u00f3n no ha sido desplazada por aquellos que, infructuosamente, aspiraron a ser inscritos y reconocidos. En efecto, no otra cosa se deduce de la respuesta dada por la Alcald\u00eda a la petici\u00f3n del se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez Quintero, calendada el 30 de marzo del a\u00f1o en curso, en la cual se indica que los nombres que aparecen en el acta No. 149 &#8220;no corresponden a los miembros principales y suplentes inscritos debidamente ante este despacho..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Solicitud de nulidad de la sentencia T-474\/95 proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de nulidad de la sentencia T-474\/95, elevada por Heriberto Hern\u00e1ndez Quintero, tiene su fundamento en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia proferida por la Corte Constitucional ha desfavorecido notablemente a la copropiedad Galer\u00edas Ciudadela Comercial, como a cada uno de sus copropietarios, toda vez que la ley 16 de 1985, su decreto reglamentario 1365 de 1986 y el reglamento de propiedad horizontal formalizado mediante escritura p\u00fablica N\u00b0. 1570 de 1986, no obligan a la copropiedad inscribir a todos sus \u00f3rganos de gobierno para poder convocar a asamblea general de copropietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed que el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 1365 de 1986 expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El registro y certificaci\u00f3n sobre la existencia y representaci\u00f3n legal de las personas jur\u00eddicas que se crean por ministerio de la ley 16\/85 corresponden al Alcalde del municipio donde se encuentran el o los inmuebles afectados a propiedad horizontal. En el Distrito Especial de Bogot\u00e1, tal funci\u00f3n corresponder\u00e1 al Alcalde mayor de la ciudad o a su delegado &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En los casos de cambio de representante legal deber\u00e1 presentarse a la Alcald\u00eda para su registro y certificaci\u00f3n el acta correspondiente, con las firmas del presidente y secretario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, no se ordena registrar ni a las juntas administradoras ni a los revisores fiscales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha sentencia ha impedido que la Junta Administradora de Galer\u00edas Ciudadela Comercial, elegida legalmente de conformidad al Reglamento de Propiedad Horizontal (art. 75 numeral 16), convoque a Asamblea General de Copropietarios a trav\u00e9s de su Administrador General (art. 76 numeral 4\u00b0. y 5\u00b0), ocasionando con ello que los \u00f3rganos de gobierno por mandato estatutario no se modifiquen ni informen a los copropietarios sobre la marcha de la copropiedad, y que no sea posible aprobar el presupuesto anual y fijar las expensas comunes a cargo de los copropietarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Memorial presentado por los se\u00f1ores Hugo Toro Londo\u00f1o y Gustavo Cristo Saldivia. &nbsp;<\/p>\n<p>Hugo Toro Londo\u00f1o y Gustavo Cristo Saldivia, quienes afirman ser miembros del Comit\u00e9 de Vigilancia y Control de Galer\u00edas Ciudadela Comercial, invocando el derecho de petici\u00f3n, presentaron un escrito en el cual cuestionan la sentencia T-474\/95, afirmando que \u00e9sta &#8220;ha dejado en el aire el R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal&#8221;, modificado la normatividad vigente sobre la materia &#8220;pasando por encima del \u00f3rgano legislativo competente para modificar las leyes&#8221;, y reformado el reglamento de copropiedad de Galer\u00edas Ciudadela Comercial, y seguidamente piden a la Corte se conteste o absuelva un extenso interrogatorio, que se refiere a aspectos concernientes a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, a las facultades de los jueces de tutela, y a la responsabilidad que les corresponde a \u00e9stos, incluyendo a los Magistrados de la Corte que dictaron el fallo cuya nulidad se reclama. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Procedencia de la nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el Acuerdo No. 05 de 1992, mediante el cual se recodific\u00f3 el Reglamento de la Corte Constitucional expresa, en lo pertinente, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 34. DECISION EN SALA. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 53. CAMBIO DE JURISPRUDENCIA. En caso de cambio de jurisprudencia, la Sala de Revisi\u00f3n tomar\u00e1 las medidas necesarias para que la Sala Plena disponga de un t\u00e9rmino razonable para tomar su decisi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las disposiciones mencionadas, tanto en los procesos de constitucionalidad, como en los de tutela, sometidos a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es procedente alegar la nulidad, antes de que se profiera el fallo, &#8220;cuando ocurran irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. Pero tambi\u00e9n esta Corporaci\u00f3n ha admitido que es procedente proponer la nulidad, interpretando sistem\u00e1ticamente las disposiciones transcritas, cuando se ha adoptado una sentencia por una Sala de Revisi\u00f3n, que implica un cambio de jurisprudencia, sin la intervenci\u00f3n de la Sala Plena. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse del contenido del escrito del peticionario, la nulidad no se impetra por violaci\u00f3n del debido proceso ni por haberse producido irregularmente un cambio de jurisprudencia, esto es, sin la intervenci\u00f3n de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, sino por motivos diferentes, fundados en una inconformidad total con lo decidido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n, por haber desatendido, seg\u00fan aqu\u00e9l, los mandatos contenidos en la ley 16 de 1985 y en el decreto reglamentario 1365 de 1986, y desconocido el reglamento de la copropiedad Galer\u00edas Ciudadela Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia de no haberse invocado expresamente por el peticionario como causal de nulidad de la sentencia la violaci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, que ser\u00eda la que formalmente proceder\u00eda, dar\u00eda pie para rechazar sin mayores argumentos su petici\u00f3n. Mas a\u00fan, si se tiene en cuenta que a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de una nulidad no se puede revivir el debate propio de las instancias. &nbsp;No obstante, la Corte con un criterio amplio procede a examinar si con el fallo de la Sala Octava de Revisi\u00f3n pudo haberse desconocido dicha jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, luego de revisar y sopesar los argumentos expuestos en la sentencia T-474\/95, considera que no se ha violado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n. En efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de revisi\u00f3n en la referida sentencia, mostrando su desacuerdo con el fallo de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que deneg\u00f3 la tutela por haber sido interpuesta por personas jur\u00eddicas, reiter\u00f3 la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que \u00e9stas, como titulares de ciertos derechos fundamentales, pueden ejercitar la acci\u00f3n de tutela, e incluso cit\u00f3 como apoyo de su argumentaci\u00f3n la sentencia T-133\/951. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente en dicha sentencia se analiz\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, al considerar que los peticionarios se encontraban en un estado de indefensi\u00f3n, pues para el caso concreto se estim\u00f3 que el otro medio de defensa judicial -el proceso verbal de que trata el t\u00edtulo XIII, secci\u00f3n primera del libro tercero del C\u00f3digo de Procedimiento Civil- no resultaba id\u00f3neo ni eficaz, con fundamento no solamente en la argumentaci\u00f3n antes rese\u00f1ada, sino en la propia jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n sentada, entre otras, en las sentencias T-03\/942, T-233\/943, T-333\/944, T-019\/955. En tal virtud, estim\u00f3 que si era procedente la tutela contra las personas particulares demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, en consecuencia, la Sala que no procede la declaraci\u00f3n de nulidad solicitada, porque al dictarse la sentencia T-474\/95 la Sala Octava de Revisi\u00f3n no desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, por el contrario, la aplic\u00f3 estrictamente. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La petici\u00f3n de los se\u00f1ores Hugo Toro Londo\u00f1o y Gustavo Cristo Saldivia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n ejercitado por los se\u00f1ores Hugo Toro Londo\u00f1o y Gustavo Cristo Saldivia, considera la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Los citados, por no ser parte dentro del proceso de tutela T-474\/95, carecen de inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir en el mismo en defensa de los intereses de Galer\u00edas Ciudadela Comercial (arts. 13 y 31 del decreto 2591 de 1991). Ni siquiera a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n pueden los citados intervenir en dicho proceso, porque la Corte ha sostenido que \u00e9ste no tiene cabida cuando se trate del ejercicio de actos procesales que tienen su propia regulaci\u00f3n en las normas procesales y que s\u00f3lo pueden ser realizados por las partes o terceros debidamente legitimados. (Sentencias T-334\/956 y T-424\/957). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dentro de la competencia que le ha sido asignada a la Corte por el art. 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no se encuentra la de absolver consultas ni la de responder interrogatorios como los propuestos por los interesados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse en relaci\u00f3n con el memorial presentado por los se\u00f1ores Hugo Toro Londo\u00f1o y Gustavo Cristo Saldivia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. NO ACCEDER a la declaraci\u00f3n de nulidad pedida por el se\u00f1or Heriberto Hern\u00e1ndez Quintero en la alegada condici\u00f3n de administrador de Galer\u00edas Ciudadela Comercial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. ABSTENERSE de resolver el memorial presentado por los se\u00f1ores Hugo Toro Londo\u00f1o y Gustavo Cristo Saldivia, invocando el ejercicio del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR el contenido del presente auto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., quien conoci\u00f3 en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Gonzalo C\u00f3rdoba G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y PUBLIQUESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>SUSANA MONTES DE ECHEVERRY &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp;M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>7 &nbsp;M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-474-95 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-474\/95&nbsp; &nbsp; PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp; Queda establecida la legitimaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas para acudir al mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, tal como aparece en los antecedentes de esta providencia, &nbsp;las sociedades actoras persiguen [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[19],"tags":[],"class_list":["post-1956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1995"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}