{"id":19560,"date":"2024-06-21T15:12:41","date_gmt":"2024-06-21T15:12:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1011-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:41","slug":"t-1011-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1011-12\/","title":{"rendered":"T-1011-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso de joven de 24 a\u00f1os en estado de invalidez en raz\u00f3n a una enfermedad com\u00fan que la llev\u00f3 a perder el 50,15 % de su capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos prop\u00f3sitos, existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede para salvaguardar bienes cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 que incluye a los j\u00f3venes, exige haber cotizado 26 semanas\/PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte inaplic\u00f3 la edad de 20 a\u00f1os exigidas por la norma, al considerar que los tratados internacionales sobre el concepto de juventud eran m\u00e1s amplios, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que estos hacen parte del bloque de constitucionalidad. La Corte precis\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 establec\u00eda la posibilidad no s\u00f3lo de tener en cuenta las semanas cotizadas en el momento de la estructuraci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n las cotizadas a la declaratoria de la invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia por inaplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo de la ley 860 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Porvenir S.A. de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez a favor de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3581150 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ana Lucia Rengifo Gallego contra Porvenir S.A. y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela del 5 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, en primera instancia, y del 10 de julio de 2012 por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Cali, en segunda instancia, que resolvieron la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderado por Ana Luc\u00eda Rengifo Gallego, contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. y el Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Acumulaci\u00f3n de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y acumul\u00f3 entre si los expedientes T-3517668, T-3581150, T-3591128 \u00a0y T-3591863, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego una revisi\u00f3n detallada de los asuntos asignados, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de 1 de noviembre de 2012, decidi\u00f3 desacumular el prove\u00eddo T-3581150, por considerar que no guardaba unidad normativa con los dem\u00e1s procesos que se acumularon. \u00a0<\/p>\n<p>2. De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, Ana Luc\u00eda Rengifo Gallego contaba con 23 a\u00f1os. Estaba vinculada laboralmente con la empresa Extras Personal Temporal y prest\u00f3 sus servicios de docente de ciencias naturales en Comfandi Alpeinco. Se encontraba afiliada como cotizante al sistema de salud a Comfenalco EPS, \u00a0al sistema pensional a la AFP Porvenir S.A. desde enero de 2011, y en riesgos profesionales con la ARP Colpatria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por presentar problemas de salud, inici\u00f3 tratamiento m\u00e9dico con su EPS, la cual la incapacit\u00f3 por el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas hasta el 4 de agosto de 2011. Por lo anterior fue remitida a la aseguradora Alfa S.A., que mediante dictamen del 22 de diciembre de 2011, conceptu\u00f3 que la accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50,15%, de origen com\u00fan por enfermedad \u201clupus eritematoso sist\u00e9mico\u201d, y con \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n 3 de agosto de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Al cumplir los 180 d\u00edas de incapacidad, la EPS Confenalco suspendi\u00f3 los pagos por incapacidad y la remiti\u00f3 al fondo de pensiones Porvenir S.A. para que definiera si era beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de febrero de 2012 radic\u00f3 solicitud de pensi\u00f3n por invalidez ante el fondo de pensiones Porvenir S.A., el cual mediante oficio del 20 de marzo de 2012 le neg\u00f3 su solicitud. Argument\u00f3 dicha entidad que no se encontraba acreditado que la demandante cumpliera con el requisito de 50 semanas de cotizaci\u00f3n al momento de la estructuraci\u00f3n de su invalidez, tal y como lo establece el art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, declarado parcialmente inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por su dif\u00edcil situaci\u00f3n acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que en m\u00e9rito de lo establecido en las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, se debi\u00f3 inaplicar por inconstitucional el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, en cuanto establece como requisito para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez la edad de 20 a\u00f1os para los j\u00f3venes. En su lugar solicit\u00f3 acceder a la pensi\u00f3n que establece aquella norma, pues Ana Lucia Rengifo Gallego, cuenta con 23 a\u00f1os de edad y m\u00e1s de 26 semanas de cotizaci\u00f3n, como lo establece la jurisprudencia constitucional. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que al momento de interponer la tutela contaba con 9 meses sin recibir salario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a las partes, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n de Comfenalco, Seguros de Vida Alfa S.A. y de la Junta Regional de invalidez (sic), para que se pronunciaran sobre lo que les pareciera pertinente respecto al caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de las entidades accionadas y las vinculadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., mediante memorial del 30 de mayo de 2012, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que resultaba improcedente, pues no hubo vulneraci\u00f3n ni amenaza de los derechos fundamentales de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que contrario a lo que sucede con la demandante, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, se debe acreditar el requisito legal de 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que la accionante puede recurrir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para discutir la decisi\u00f3n mediante la que se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, raz\u00f3n por la cual incumpli\u00f3 el requisito de subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Valle del Cauca, manifest\u00f3 que de acuerdo con sus registros, ni la se\u00f1ora Ana Lucia Rengifo Gallego, como la AFP Porvenir, han solicitado ante dicha entidad la valoraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Coomfenalco EPS, por medio de apoderada judicial, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo, se\u00f1alando que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la respectiva calificaci\u00f3n de invalidez de la accionante, debe ser pagada por el fondo de pensiones, en este caso Porvenir S.A. Se\u00f1al\u00f3 que en lo que les corresponde como EPS, reconocieron el pago de las incapacidades hasta por 180 d\u00edas, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 23 del decreto 2463 de 2001. Por lo anterior solicita no se conceda la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar ordenar al Fondo de Pensiones Porvenir otorgar las prestaciones que se encuentren a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad seguros de vida Alfa S.A., sostuvo que era ajena a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante, toda vez que su vinculaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de su pensi\u00f3n constituye un hecho cumplido, pues de manera oportuna su equipo interdisciplinario calific\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la actora respetando el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adicionalmente que quien reconoce las pensiones es la Administradora de Fondos de Pensiones, en tanto la aseguradora Alfa solo reconoce el dinero que faltare para que el afiliado pueda gozar de su pensi\u00f3n. Finalmente argument\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental a la accionante pues su \u00fanica vinculaci\u00f3n con el caso, de la demandante corresponde a una petici\u00f3n que ya fue respondida de fondo y debidamente notificada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Cali en fallo del 5 de junio de 2012, decidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida mediante apoderado por Ana Lucia Rengifo Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de primera instancia que no hubo violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, en raz\u00f3n a que la solicitud elevada a la entidad demandada fue resuelta se\u00f1alando que no se cumplieron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez; destaca adem\u00e1s, que la accionante cuenta con los mecanismos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para discutir la decisi\u00f3n respecto a su solicitud de pensi\u00f3n que no comparte; y que adicionalmente no se prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que se le pudiere infringir a la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La actora, inconforme con el fallo de primera instancia, recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, por lo cual solicit\u00f3 se revocara la decisi\u00f3n en raz\u00f3n a que el a quo no se pronunci\u00f3 sobre el tema de fondo. Sostuvo que no hubo argumentos en lo que respecta al contenido de las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, ni a la normatividad nacional e internacional de juventudes, que son fundamentales para el asunto en discusi\u00f3n. Censura que el juez de primera instancia considere no relevante que la actora es una persona en situaci\u00f3n de invalidez y que cuenta con 23 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de julio de 2012, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Distrito Judicial de Cali, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo el ad quem que la solicitud de amparo era improcedente: en primer lugar porque los jueces de tutela no pueden ni deben pronunciarse sobre solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales y pensionales, ya que es potestativo de la autoridad respectiva su reconocimiento o no; y en segundo lugar, porque existe otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que \u00fanicamente corresponde a los jueces constitucionales, pronunciarse sobre el silencio injustificado de la autoridad para contestar la solicitud y los recursos que interponga el administrado, para que en dado caso se proceda a garantizar el derecho fundamental de petici\u00f3n, lo cual no ocurre en el caso estudiado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente frente a los precedentes que la accionante invoc\u00f3, el ad quem cita una sentencia distinta, que lo lleva a concluir que no es comprobable que Ana Luc\u00eda Rengifo Gallego hubiese cotizado bajo el r\u00e9gimen original de la Ley 100 de 1993, o posteriormente bajo lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, para que debiera aplicarse el precedente de la Corte Constitucional citado por la accionante, pues se exige que la accionante haya cotizado en ambos reg\u00edmenes y tuviere la expectativa de pensionarse con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se analiza la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y m\u00ednimo vital de la joven Ana Luc\u00eda Rengifo Gallego, quien contaba con 23 a\u00f1os de edad al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela,1 la cual padece una invalidez del 50,15% de su capacidad laboral, producto de enfermedad com\u00fan. Sostiene la joven que es beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez, pues en virtud de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la edad de 20 a\u00f1os establecida en la normatividad pertinente para dicha pensi\u00f3n, ha sido inaplicada por inconstitucional para hacerla extensible a j\u00f3venes hasta los 26 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. sostiene que no vulner\u00f3 derechos fundamentales a la actora, pues le neg\u00f3 la pensi\u00f3n por incumplir los requisitos legales exigidos para la misma, en especial el atinente a las semanas de cotizaci\u00f3n antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala debe estudiar si respecto al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, se encuentra que la entidad accionada \u2013Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital, a la igualdad, as\u00ed como los derechos de los j\u00f3venes y adolescentes, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a Ana Luc\u00eda Rengifo Gallego, por considerar que no cumple con el requisito legal de cotizar 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, pese a tratarse de una persona joven de 23 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia de la Corte: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) la inaplicaci\u00f3n de la edad de 20 a\u00f1os que contempla el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por contrariar la concepci\u00f3n de joven que establece el ordenamiento jur\u00eddico interpretado sistem\u00e1ticamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores reglas jurisprudenciales que constituyen el marco jur\u00eddico-decisional aplicable al caso en examen, se analizar\u00e1 la situaci\u00f3n concreta del expediente que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos prop\u00f3sitos, existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede para salvaguardar bienes cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos.3 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia T-112 de 20114 estableci\u00f3 que el operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, adem\u00e1s de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente. En la sentencia T-651 de 20095 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos.6 En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la prosperidad material de la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado7 y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional.8 \u00a0<\/p>\n<p>4. Exigibilidad del requisito de edad en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez para personas j\u00f3venes. Inaplicabilidad de la edad de 20 a\u00f1os establecida en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, por resultar contraria a la protecci\u00f3n especial \u00a0a la juventud plasmada en la Constituci\u00f3n y en los instrumentos internacionales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la especial protecci\u00f3n que debe darse a la juventud en el caso de la pensi\u00f3n de invalidez, esta Corte ha venido precisando claramente lo que ha de entenderse por persona \u201cjoven\u201d a la luz tanto del ordenamiento jur\u00eddico constitucional, as\u00ed como en concordancia con \u00a0los instrumentos internacionales que rigen la situaci\u00f3n de este rango de la poblaci\u00f3n, y que han sido incorporados a nuestro ordenamiento jur\u00eddico por v\u00eda de bloque de constitucionalidad.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, consagra en el par\u00e1grafo 1\u00ba los requisitos especiales \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a los menores de 20 a\u00f1os. Frente a esta norma esta Corporaci\u00f3n, ha tenido la oportunidad de determinar el alcance de tal disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 777 del 29 de octubre de 200910 se estudi\u00f3 el caso de una persona de 23 a\u00f1os que qued\u00f3 en estado de discapacidad a ra\u00edz de un grave accidente que la dej\u00f3 f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente impedida para realizar cualquier actividad que le permitiera derivar su sustento. El ISS, le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por incumplir con los requisitos del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, en cuanto no ten\u00eda ni las semanas requeridas, ni era menor de 20 a\u00f1os y por tanto no se le aplic\u00f3 el par\u00e1grafo de la norma citada. En tal oportunidad, la Corte decidi\u00f3 amparar los derechos de la accionante y orden\u00f3 al ISS que le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este precedente, se establecieron dos reglas en la aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003: (i) lo que debe entenderse como persona joven y (ii) cu\u00e1les son las semanas cotizadas que deben ser tenidas en cuenta para efecto del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero, la Corte inaplic\u00f3 la edad de 20 a\u00f1os exigidas por la norma, al considerar que los tratados internacionales sobre el concepto de juventud eran m\u00e1s amplios, teniendo en cuenta adem\u00e1s, que estos hacen parte del bloque de constitucionalidad. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas -ONU-, los j\u00f3venes son aquellas personas que se encuentran entre los 15 y 24 a\u00f1os de edad, aunque para muchos la definici\u00f3n de juventud no se limita a la edad, sino que es un proceso relacionado con el per\u00edodo de educaci\u00f3n en la vida de las personas y su ingreso al mundo del trabajo (subraya y negrilla resaltado por la Sala).11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS-, a este grupo pertenecen las personas entre los 10 y los 24 a\u00f1os de edad y corresponde con la consolidaci\u00f3n de su rol social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 adem\u00e1s, que en nuestro ordenamiento interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo consagra en su art\u00edculo 45, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 45. El adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la formaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de los j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que tengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de la juventud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la \u00a0Ley 375 de 1997 o \u201cLey de la Juventud\u201d (Art. 3\u00b0), \u00a0define el concepto de juventud se\u00f1alando que \u201cse entiende por joven la persona entre los 14 y 26 a\u00f1os de edad.\u201d Al respecto como bien se se\u00f1al\u00f3 en la mencionada ley de juventud, \u00e9sta norma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) Adem\u00e1s establece un marco definitorio sobre qu\u00e9 entiende el Estado colombiano por juventud (\u2018se entiende por joven la persona entre 14 y 26 a\u00f1os de edad\u2019), se\u00f1ala prioridades y determina hacia d\u00f3nde deben dirigirse las acciones de las instituciones p\u00fablicas, la sociedad civil y los propios j\u00f3venes sobre esta poblaci\u00f3n.\u201d12 (Subraya y negrilla resaltado por la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>De la transcripci\u00f3n de las normas referenciadas, concluy\u00f3 que \u00e9stas pretenden beneficiar a la poblaci\u00f3n joven, en principio, que se encuentren dentro del rango descrito porque as\u00ed est\u00e1 contemplado por los organismos internacionales y en esa forma lo ha entendido el Legislador colombiano. En este sentido, entendi\u00f3 la Corte que en el caso de la pensi\u00f3n especial de invalidez, tal beneficio debe favorecer a las personas j\u00f3venes no s\u00f3lo para aquellos menores de 20 a\u00f1os, pues no se encuentra argumento en contrario para que dicha prestaci\u00f3n cobije tambi\u00e9n a la poblaci\u00f3n menor de 26. Al respecto, dice la citada sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Despu\u00e9s de examinar las gacetas del Congreso y de indagar por la exposici\u00f3n de motivos que llev\u00f3 al Legislador a tomar como referencia la edad de 20 a\u00f1os y no la de 25 por ejemplo, como si lo hiciera en la prolongaci\u00f3n del beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, repara la Sala que no existe una argumentaci\u00f3n razonable que permita excluir de este beneficio a una persona de 23 a\u00f1os que se encuentra en sim\u00e9trica situaci\u00f3n f\u00e1ctica que una persona de 20 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0considera la Sala que este beneficio atribuido a los j\u00f3venes menores de 20 a\u00f1os puede predicarse in extenso a aquellas personas que como la accionante se encuentre en id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas que una joven que apenas comienza su vida laboral \u00a0a los 23 a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Entonces, s\u00ed se aplica el par\u00e1grafo antes citado en sentido literal, se estar\u00eda vulnerando el derecho a la igualdad de la accionante y por lo mismo su derecho al m\u00ednimo vital, al no reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n de invalidez;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Esta respuesta, claramente ileg\u00edtima, resulta desproporcionada en este caso espec\u00edfico, pues la simple subsunci\u00f3n y valoraci\u00f3n legal de la edad requerida en el par\u00e1grafo antes mencionado \u2013 igualdad objetiva de la aplicaci\u00f3n de ley- implica la desprotecci\u00f3n de la joven, quien imposibilitada para laborar, no contar\u00e1 con garant\u00eda alguna sobre la forma de procurarse los bienes materiales necesarios para vivir de manera digna \u2013 garant\u00eda del m\u00ednimo vital-.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo punto, la Corte precis\u00f3 que el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 establec\u00eda la posibilidad no s\u00f3lo de tener en cuenta las semanas cotizadas en el momento de la estructuraci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n las cotizadas a la declaratoria de la invalidez. En la citada Sentencia T-777 de 2009, la Corte consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Frente al requisito de tiempo en que debi\u00f3 haberse efectuado la cotizaci\u00f3n, la norma \u00a0trae dos proposiciones disyuntivas: a) La primera dice que debieron haberse realizado durante el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez. La segunda se\u00f1ala que debieron realizarse durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0antes de la fecha de su declaratoria \u201cveintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera \u00a0que \u00a0a \u00a0esta rama \u00a0joven de la \u00a0poblaci\u00f3n \u00a0se le puede tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las efectuadas con antelaci\u00f3n a la declaratoria de la misma; fechas que generalmente no coinciden, dado que desde el instante de la ocurrencia del hecho causante \u00a0de la invalidez hasta el momento en que es declarada, \u00a0transcurre un lapso de tiempo, que en la mayor\u00eda de los casos no es inferior a seis meses (180 d\u00edas de incapacidad). Se deduce entonces, que en esta caracter\u00edstica consiste el trato diferencial que el par\u00e1grafo en menci\u00f3n quiso dar a las personas j\u00f3venes de Colombia, que est\u00e1n haciendo el tr\u00e1nsito de la vida acad\u00e9mica a la vida laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente este precedente establecido en la Sentencia T-777 de 2009, fue reiterado y acogido plenamente por la sentencia T-839 de 2010.13 En esa oportunidad la Corte estudi\u00f3 el caso de un joven al que se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 90,65%, contando con 23 a\u00f1os al momento de la estructuraci\u00f3n la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso citado, el Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS, se neg\u00f3 a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez al joven, bajo el argumento de no cumplir con las 50 semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la estructuraci\u00f3n del estado de invalidez, de conformidad a la exigencia fijada en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. Expres\u00f3 en ese momento esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en las consideraciones del caso concreto y del an\u00e1lisis de los principios constitucionales, se puede afirmar que el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003, precept\u00faa condiciones m\u00e1s favorables para que la poblaci\u00f3n joven pueda acceder al derecho de la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que se convierte en un acierto del legislador el cual estableci\u00f3 el requisito de cotizaci\u00f3n de las 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria. En el presente caso, la declaratoria del estado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral fue expedida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el d\u00eda 23 de diciembre de 2008, es decir, para esa fecha seg\u00fan las pruebas que se aportan al proceso, el actor contaba con m\u00e1s de 26 semanas cotizadas al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los argumentos anteriores, la Sala considera procedente inaplicar14 en el presente caso, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 a\u00f1os, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social del accionante contenido en el art\u00edculo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 la sentencia T-777 de 2009 y dar\u00e1 eficacia directa a la Constituci\u00f3n en lo concerniente a los art\u00edculos 1\u00b0 (Estado Social de derecho), 2\u00b0 (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los j\u00f3venes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al m\u00ednimo vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, interpretar\u00e1 el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable, comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma al joven Argemiro Sinisterra Reyes, lo que en principio le hace merecedora de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados, se analizar\u00e1 el caso concreto para solucionar el problema jur\u00eddico planteado y as\u00ed determinar si es procedente o no el amparo de los derechos fundamentales de la joven accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se analiza la situaci\u00f3n de la joven Ana Luc\u00eda Rengifo Gallego que actualmente cuenta con 24 a\u00f1os de edad, la cual se encuentra en estado de invalidez en raz\u00f3n a que se le dictamin\u00f3 enfermedad com\u00fan por \u201clupus eritematoso sist\u00e9mico\u201d, que le llev\u00f3 a perder el 50,15 % de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la anterior situaci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. que le reconociera la pensi\u00f3n de invalidez. Dicha entidad mediante acto del 20 de marzo de 2012, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n pensional solicitada, argumentando que la peticionaria no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez.15 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal situaci\u00f3n y despu\u00e9s de verificar el acervo probatorio del expediente, encuentra la Sala que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., al resolver la solicitud de pensi\u00f3n elevada por la actora, \u00a0realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n formal de los requisitos establecidos por la norma para alcanzar el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, inobservando las condiciones especiales-materiales de la accionante, respecto a los principios constitucionales y derechos fundamentales que le asisten como persona joven en situaci\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad demandada debi\u00f3 observar la especial situaci\u00f3n de la joven accionante, pues su situaci\u00f3n de invalidez le afecta su integridad personal y su vida digna, pues se trata de una persona joven que cuenta con tan solo 24 a\u00f1os de edad en la actualidad, y 23 al momento de configurarse la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, quien apenas comenzaba su vida laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala evidencia que la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales de la accionante, tanto por omitir las condiciones especiales en la que se encuentra la demandante, como por desconocer el precedente constitucional en la materia. En este sentido la entidad accionada, ya hab\u00eda conocido un caso de id\u00e9nticas condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, correspondiente al reiteradamente citado en la sentencia T-777 de 2009. Ante tal omisi\u00f3n, la entidad demandada desconoce el derecho a la igualdad de la joven Ana Luc\u00eda Rengifo Gallego, al negarle la pensi\u00f3n de invalidez entrat\u00e1ndose de una persona joven menor de 26 a\u00f1os, a quien la jurisprudencia de esta Corte ya ha se\u00f1alado el deber de protecci\u00f3n que le cobija en este tipo de eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que (en m\u00e9rito de las consideraciones precedentes), resulta aplicable a la joven Ana Luc\u00eda Rengifo Gallego, el requisito de cotizaci\u00f3n de 26 semanas dentro del \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez, establecido en el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, pues se encuentra en id\u00e9nticas condiciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas a las establecidas por la jurisprudencia constitucional para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el caso de personas j\u00f3venes (menores de 26 a\u00f1os).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, del examen del expediente la Sala comprob\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la joven Ana Luc\u00eda Rengifo Gallego, fue establecida el d\u00eda 3 de agosto de 2011, por dictamen m\u00e9dico del Grupo interdisciplinario de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral y origen de Seguros de Vida Alfa S.A. En consecuencia el rango de tiempo para contabilizar las cotizaciones exigibles a la accionante, se extiende hasta el 3 de agosto de 2010. As\u00ed mismo, de la revisi\u00f3n de la historia laboral de cotizaciones al sistema pensional, aportado al proceso,16 se encontr\u00f3 que la actora aport\u00f3 34 semanas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que le fue dictaminada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en observancia del mandato de igualdad ante id\u00e9nticas situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas expuestas en los precedentes citados, y una vez corroborado que la joven Ana Luc\u00eda Rengifo Gallego cumple los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, surge la obligaci\u00f3n del juez constitucional de aplicar el precedente al caso sub examine, en tanto la jurisprudencia ya ha establecido la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0La Sala considera procedente entonces, inaplicar17 en el presente caso, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003 en cuanto a la edad requerida de 20 a\u00f1os, con el fin de materializar la protecci\u00f3n real y efectiva del derecho a la seguridad social de la joven accionante contenido en el art\u00edculo 48 superior, quien se encuentra en estado de debilidad derivada de su invalidez.18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que esta Corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 las sentencias T-777 de 2009 y T-839 de 2010, y dar\u00e1 eficacia directa a la Constituci\u00f3n en lo concerniente a los art\u00edculos 1\u00b0 (Estado Social de derecho), 2\u00b0 (fines esenciales del Estado), 13 (igualdad), 45 (derechos de los j\u00f3venes y adolescentes), 48 (derecho a la seguridad social) y 53 (derecho al m\u00ednimo vital), y dadas las circunstancias especiales del presente caso, consecuentemente inaplicar\u00e1 el art\u00edculo 1\u00b0, par\u00e1grafo 1\u00b0, de la Ley 860 de 2003 de manera amplia y favorable,19 comprendiendo dentro de los beneficiarios de la citada norma a la joven Ana Luc\u00eda Rengifo Gallego, pues dicha norma debe interpretarse integralmente con las dem\u00e1s disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico que establecen la edad de la poblaci\u00f3n joven hasta la edad de 26 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y una vez corroborado que la demandante cumple con los requisitos normativos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, esta Sala ordenar\u00e1 a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n a la joven Ana Luc\u00eda Rengifo Gallego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali del 5 de junio de 2012, y por el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito Judicial de Cali, de fecha 10 de julio del mismo a\u00f1o, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la joven Ana Luc\u00eda Rengifo Gallego, por las razones expuestas en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., que en el t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pagu\u00e9 la pensi\u00f3n de invalidez, que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, a favor de la joven Ana Luc\u00eda Rengifo Gallego, con todos los efectos legales que rigen la citada prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ADVERTIR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., que debe observar las consideraciones expuestas en esta sentencia para la soluci\u00f3n de asuntos similares. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Actualmente cuenta con 24 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Sentencia T-715 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver sentencia T-112 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver Ley 375 de 1997 y su exposici\u00f3n de motivos. \u00a0<\/p>\n<p>10 MP. Jorge Iv\u00e1n Palacios \u00a0<\/p>\n<p>11 Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, 17 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>12 Exposici\u00f3n de motivos Ley 375 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias de inaplicaci\u00f3n de normas T-1036 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-221 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-049 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-1291 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 32 del Cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 33 y 34 del cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencias de inaplicaci\u00f3n de normas T-1036 de 2008 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-221 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-049 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-1291 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>19 En seguimiento de los precedente establecidos en las pluricitadas sentencias T-777 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-839 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1011\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Caso de joven de 24 a\u00f1os en estado de invalidez en raz\u00f3n a una enfermedad com\u00fan que la llev\u00f3 a perder el 50,15 % de su capacidad laboral \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 La Corte ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19560","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19560","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19560"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19560\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19560"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19560"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19560"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}