{"id":19561,"date":"2024-06-21T15:12:41","date_gmt":"2024-06-21T15:12:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1012-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:41","slug":"t-1012-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1012-12\/","title":{"rendered":"T-1012-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1012\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo para solicitar el pago de salarios adeudados por el empleador, sin embargo, es procedente cuando el fin sea el de evitar la\u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que se puede presentar ante la mora en el pago del salario al ser el \u00fanico medio de sustento del trabajador y su familia, lo cual compromete la realizaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, entendido como el conjunto de elementos m\u00ednimos para la subsistencia que son insustituibles para preservar la calidad de vida elemental del ser humano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Caso en que cl\u00ednica no hab\u00eda cancelado los salarios de la accionante correspondientes a los meses de abril, mayo y junio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO, A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Cl\u00ednica de efectuar el pago de los salarios adeudados a la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia.: expediente T-3597131 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Amparo Mogoll\u00f3n De Jaimes contra la Cl\u00ednica Bucaramanga &#8211; Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO G\u00d3NZALEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bucaramanga, el 12 de julio de 2012, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Amparo Mogoll\u00f3n De Jaimes contra la Cl\u00ednica Bucaramanga &#8211; Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela interpuesta:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2012, la se\u00f1ora Amparo Mogoll\u00f3n De Jaimes instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Cl\u00ednica Bucaramanga &#8211; Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A., por considerar que \u00e9sta con su omisi\u00f3n, vulnera sus derechos constitucionales a la vida, al m\u00ednimo vital y al trabajo, atendiendo a los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Se\u00f1ala que presta sus servicios profesionales en el \u00e1rea de cirug\u00eda de la Cl\u00ednica Bucaramanga \u2013 Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A., con un salario mensual de $890.000. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Relata que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la cl\u00ednica accionada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, adem\u00e1s de la prima de junio de 2012, raz\u00f3n por la que mediante escrito del 15 de junio de 20121, solicit\u00f3 el pago de tales acreencias, informando adem\u00e1s las deudas que ten\u00eda al no recibir su salario. Sin embargo, le indicaron que no ten\u00edan el dinero para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sostiene que a pesar de haber contado con la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica de sus amigos para evitar el corte de sus servicios p\u00fablicos, adeuda $900.000 por concepto de 3 meses de v\u00edveres2, raz\u00f3n por la que ya no tiene cr\u00e9dito para suplir tal necesidad, as\u00ed como $196.000 del servicio de agua3, el cual tiene advertencia de ser suspendido, $27.000 por telefon\u00eda4 y $1.650.000 por los c\u00e1nones de arrendamiento de su vivienda5. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Manifiesta ser cabeza de una familia, cuyo n\u00facleo est\u00e1 conformado por su esposo que se encuentra desempleado, su suegra de 78 a\u00f1os y un hijo que cursa estudios universitarios, quienes dependen de su salario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por lo anterior, solicita sean amparados sus derechos fundamentales, ordenando a la Cl\u00ednica Bucaramanga &#8211; Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A. el pago inmediato de los salarios adeudados, as\u00ed como la prima de junio y se garantice la no repetici\u00f3n de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Cl\u00ednica Bucaramanga &#8211; Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A., mediante escrito del 29 de junio de 2012, solicit\u00f3 negar el amparo ante la insolvencia econ\u00f3mica para cancelar tanto los salarios adeudados de la accionante como los de los dem\u00e1s trabajadores de la cl\u00ednica que representa, debido al incumplimiento de pagos por parte de las entidades prestadoras de salud (EPS), por los servicios suministrados. De igual forma, aclara que el salario de la actora es de $ 894.086 y que el valor de la prima de junio fue cancelado el 28 de junio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia que se revisa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia del 12 de julio de 2012, neg\u00f3 el amparo constitucional, al considerar que no existe un perjuicio inminente e irremediable que amenace la vida de la actora, por tal raz\u00f3n, \u00e9sta debe acudir a la v\u00eda ordinaria laboral para ventilar sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia: \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial descrita, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selecci\u00f3n y el reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selecci\u00f3n numero nueve, notificado el 3 de octubre de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico y Esquema de Resoluci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la Cl\u00ednica Bucaramanga &#8211; Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A., vulner\u00f3 los derechos constitucionales a la vida, al m\u00ednimo vital y al trabajo de la se\u00f1ora Amparo Mogoll\u00f3n De Jaimes, al no cancelarle los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago del salario y el derecho a su pago oportuno; y, luego analizar\u00e1 y resolver\u00e1 (ii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el pago del salario y el derecho a su pago oportuno. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De manera reiterada, la Corte ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener el pago de acreencias laborales como el salario, debido al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de amparo ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial6. Pese a ello, ha considerado su procedencia excepcional ante los eventos en los que se requiere la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, por ejemplo, cuando por la mora en el pago del salario se compromete el derecho al m\u00ednimo vital del trabajador.7 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Del mismo modo, la Corporaci\u00f3n ha resaltado el derecho que tienen los trabajadores de recibir oportunamente el salario por la prestaci\u00f3n de su servicio, no solo por obligaci\u00f3n al respecto derivada del contrato de trabajo, sino por la relaci\u00f3n directa que tiene el pago del salario con la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. As\u00ed lo ha venido se\u00f1alando la Corte, desde la SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz) en la que se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cumplida cancelaci\u00f3n del salario est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la protecci\u00f3n de valores y principios b\u00e1sicos del ordenamiento jur\u00eddico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el m\u00ednimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personalidad, y se realiza el amparo de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No puede olvidarse que la figura de la retribuci\u00f3n salarial est\u00e1 directamente relacionada con la satisfacci\u00f3n del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanaci\u00f3n de las garant\u00edas a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular se ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la Constituci\u00f3n no consagra la subsistencia como un derecho, \u00e9ste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir. La consagraci\u00f3n de derechos fundamentales en la Constituci\u00f3n busca garantizar las condiciones econ\u00f3micas necesarias para la dignificaci\u00f3n de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad\u201d\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por su parte, la Corte ha denominado a este m\u00ednimo de elementos materiales para subsistir como el m\u00ednimo vital, que comprende la alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, educaci\u00f3n, vivienda, seguridad social y medio ambiente, siendo \u00e9stos insustituibles para preservar la calidad de vida elemental del ser humano, que podr\u00eda verse menoscabada cuando no se tienen tales medios, lo que sucede con el pago inoportuno del salario del trabajador al ser \u00e9ste su \u00fanico medio de sustento. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios para efectos de reconocer y ordenar el pago de salarios, v\u00eda acci\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que exista un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que, por su parte, haya cumplido sus obligaciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el incumplimiento implique una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la persona, presumible cuando el retardo es prolongado o indefinido, dependiendo de cada situaci\u00f3n en concreto9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital debe ser desvirtuada por el demandado o por el administrador de justicia, mientras que al actor solo le \u00a0corresponde alegar y probar, siquiera sumariamente, que el incumplimiento salarial lo coloca en situaci\u00f3n cr\u00edtica, debido a la carencia de recursos de otra procedencia, que permitan asegurar la subsistencia digna10. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no justifican que se omita el cubrimiento oportuno de los emolumentos11, sin que ello obste para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de impartir la orden tutelar, en cuanto a la procuraci\u00f3n de los recursos necesarios para hacer efectivo el pago12\u201d.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sobre el \u00faltimo de los criterios, la Corte ha se\u00f1alado que la carencia de recursos presupuestales, las dificultades financieras o la insolvencia econ\u00f3mica del empleador no es raz\u00f3n suficiente para dejar de pagar el salario del trabajador, ya que \u00e9ste ver\u00eda afectado su m\u00ednimo vital14. Lo anterior se aplica inclusive cuando el empleador se encuentra en alg\u00fan tr\u00e1mite concursal, concordato o acuerdo de recuperaci\u00f3n de negocios o en concurso liquidatorio, en raz\u00f3n a que \u201ccuando una persona tiene reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el m\u00ednimo vital del interesado, pues, de ser ello as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, o de subordinaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, y resulta procedente que el juez de tutela conceda el amparo buscado\u201d.15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Frente a las prestaciones laborales distintas al salario, la Corte ha establecido como regla general la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para su reclamaci\u00f3n. As\u00ed se ratific\u00f3 en la sentencia T-535 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con prestaciones laborales diferentes del salario \u2013primas, bonificaciones, vacaciones, etc.- la Corte ha considerado que la orden de su pago es improcedente a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0teniendo en cuenta que se trata de derechos \u00a0que pueden ser reclamados ante la jurisdicci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa, seg\u00fan sea el caso, y que la falta de su pago \u2013por regla general- no compromete el m\u00ednimo vital de los trabajadores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Como conclusi\u00f3n se tiene que la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo para solicitar el pago de salarios adeudados por el empleador, sin embargo, es procedente cuando el fin sea el de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que se puede presentar ante la mora en el pago del salario al ser el \u00fanico medio de sustento del trabajador y su familia, lo cual compromete la realizaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, entendido como el conjunto de elementos m\u00ednimos para la subsistencia que son insustituibles para preservar la calidad de vida elemental del ser humano. Para verificar tal afectaci\u00f3n, el juez constitucional deber\u00e1 atender que: (i) exista un incumplimiento en el pago del salario por la prestaci\u00f3n del servicio del trabajador, (ii) que el incumplimiento implique una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la persona ante la falta de pago prolongado e indefinido, (iii) que tal vulneraci\u00f3n goza de presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n al ser alegado y probado, siquiera sumariamente, por el actor en tutela, y que (iv) los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no justifican que se omita el cubrimiento oportuno de los emolumentos, puesto que cuando una persona tiene reconocido su salario no se puede menoscabar su m\u00ednimo vital, de ser as\u00ed, se pone en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n al trabajador. Corroborado lo anterior, se deber\u00e1 reconocer y ordenar el pago de los salarios adeudados, lo que no sucede con las dem\u00e1s prestaciones sociales, ya que por lo general no comprometen el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis y resoluci\u00f3n del caso en concreto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el asunto analizado, la se\u00f1ora Amparo Mogoll\u00f3n De Jaimes considera que la Cl\u00ednica Bucaramanga &#8211; Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A. ha vulnerado sus derechos constitucionales a la vida, al m\u00ednimo vital y al trabajo, al no cancelarle los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Lo primero que se debe verificar en el presente asunto es lo atinente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuya pretensi\u00f3n es el pago de salarios adeudados derivados de una relaci\u00f3n laboral, que puede ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios de defensa ante la justicia ordinaria laboral. Para ello, la Sala tendr\u00e1 en cuenta que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora Amparo Mogoll\u00f3n De Jaimes, en el escrito de tutela se\u00f1ala que el accionado le adeuda los salarios correspondientes a los meses de abril, mayo y junio por sus servicios prestados, siendo ratificado por el representante legal de la Cl\u00ednica Bucaramanga &#8211; Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A. mediante escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Lo anterior, ha generado una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora y de su familia, lo cual no solo se presume ante la ausencia de pago de los salarios de abril, mayo y junio, sino que es demostrado por la actora al sostener que pese a contar con la colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica de sus amigos para evitar el corte de sus servicios p\u00fablicos, adeuda $900.000 por concepto de 3 meses de v\u00edveres, raz\u00f3n por la que no le dan m\u00e1s cr\u00e9dito, as\u00ed como $196.000 por el servicio de agua, el cual tiene advertencia de ser suspendido por el \u00a0retraso en su pago, y $1.650.000 por el canon de arrendamiento de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionado demostr\u00f3 el pago de la prima de mitad de a\u00f1o aportando el comprobante de pago de n\u00f3mina del 28 de junio de 2012, visto en folio 29 del cuaderno principal. Sin embargo, no desvirtu\u00f3 la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, que ante la carencia de los salarios de los meses de abril, mayo y junio, no solo se ha visto afectada ella sino su familia compuesta por su esposo, quien se encuentra desempleado, su suegra de 78 a\u00f1os y su hijo que cursa estudios universitarios. Ante ello, la Sala evidencia una situaci\u00f3n cr\u00edtica para la actora y su grupo familiar, debido a la carencia de los elementos m\u00ednimos para su subsistencia digna, que son a su vez insustituibles para preservar la calidad de vida elemental del ser humano, al depender \u00fanicamente del salario proveniente de la labor que desempe\u00f1a Amparo Mogoll\u00f3n De Jaimes en la cl\u00ednica accionada. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si bien, el representante legal de la Cl\u00ednica Bucaramanga &#8211; Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A., alega que la falta de pago de los salarios de la actora se debe al incumplimiento econ\u00f3mico por parte de las entidades prestadoras de salud a las que presta sus servicios m\u00e9dicos, la Sala recuerda que los argumentos econ\u00f3micos, presupuestales o financieros no justifican que se omita el cubrimiento oportuno de los salarios, ya que de aceptar tal justificaci\u00f3n por parte del empleador se pondr\u00eda en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas las anteriores razones, la Sala concluye que en el presente asunto la acci\u00f3n de tutela no solo es procedente de manera excepcional sino que prospera, por ser el mecanismo que evitar\u00eda la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable para la actora y su familia al no recibir el valor de sus salarios generando la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital, lo cual no da espera al uso de los mecanismos ordinarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por consiguiente, esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bucaramanga que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar amparar\u00e1 los derechos fundamentales alegados por la se\u00f1ora Amparo Mogoll\u00f3n De Jaimes. En consecuencia, esta Corte ordenar\u00e1 a la Cl\u00ednica Bucaramanga &#8211; Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A., a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga las veces que, si no lo ha realizado a\u00fan, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, efect\u00fae el pago de los salarios adeudados a la se\u00f1ora Amparo Mogoll\u00f3n De Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bucaramanga, el 12 de julio de 2012, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Amparo Mogoll\u00f3n De Jaimes contra la Cl\u00ednica Bucaramanga &#8211; Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A., y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y al trabajo, que le asisten a la actora. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO:\u00a0En consecuencia, ORDENAR\u00a0a la Cl\u00ednica Bucaramanga &#8211; Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A, a trav\u00e9s de su representante legal, o quien haga sus veces, que, si no lo ha realizado a\u00fan, dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, efect\u00fae el pago de los salarios adeudados a la se\u00f1ora Amparo Mogoll\u00f3n De Jaimes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO:\u00a0L\u00edbrense por la Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 2 del cuaderno principal, se encuentra copia del escrito dirigido a Smaya Castellanos Chalela, jefe de personal de la Cl\u00ednica Bucaramanga &#8211; Centro M\u00e9dico Daniel Peralta S.A, en la que solicita el pago del sueldo atrasado para cumplir las obligaciones relacionadas con los servicios p\u00fablicos que se encuentran en mora. \u00a0<\/p>\n<p>2 A folio 7 del cuaderno principal, reposa la cuenta de cobro expedida por Carmen Yadira \u00c1vila, que refleja la deuda de Amparo Mogoll\u00f3n De Jaimes de $900.000, por el suministro de alimentos entre el 1\u00ba de abril y el 27 de junio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3 A folio 3 del cuaderno principal, se halla copia de la factura de servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y aseo expedida por AMB por un valor de $196.370. En la parte inferior de la factura se evidencia una nota que se\u00f1ala: \u201cSU INSTALACI\u00d3N SE ENCUENTRA EN PROCESO DE SUSPENSI\u00d3N\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 6 del cuaderno principal, se encuentra copia de factura de servicio de telefon\u00eda expedida por Telebucaramanga por un valor de $22.080. \u00a0<\/p>\n<p>5 A folios 4 y 5 del cuaderno principal, se evidencia copia de contrato de arrendamiento de vivienda del 8 de agosto de 2011, cuyas partes figuran como arrendador Castillo Blanco Inmobiliaria Mi Inmobiliaria LTDA y como arrendataria Amparo Mogoll\u00f3n De Jaimes, con un canon por valor de $550.000 pagaderos dentro de los primeros 5 d\u00edas de cada mes. \u00a0<\/p>\n<p>6 El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se\u00f1ala: \u201c(\u2026) Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (\u2026)\u201d. Por su parte, el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del decreto ley 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u201cCuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver al respecto, entre otras sentencias la T-535 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver sentencias T-011 de 98 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y T-232 de 2008 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver sentencia T- 442 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver sentencia T- 535 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver sentencia T-035 de 2001 (MP Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T -065 \u00a0de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver al respecto las sentencias T-148 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-050 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-208 de 2011 (MP Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-476 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-661 de 2010 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencias SU-995 de 1999 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-505 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-506 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-167 de 2000 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), cuya posici\u00f3n es reiterada en sentencias como la T- 051 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1012\/12 \u00a0 DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo para solicitar el pago de salarios adeudados por el empleador, sin embargo, es procedente cuando el fin sea el de evitar la\u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable que se puede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}