{"id":19562,"date":"2024-06-21T15:12:41","date_gmt":"2024-06-21T15:12:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1013-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:41","slug":"t-1013-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1013-12\/","title":{"rendered":"T-1013-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que el ISS y Porvenir S.A. niegan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de las 50 semanas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido dos\u00a0subreglas\u00a0para el reconocimiento de derechos pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario id\u00f3neo, es preciso demostrar que \u00e9sta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, seg\u00fan la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido en m\u00faltiples pronunciamientos, la condici\u00f3n especial de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, en relaci\u00f3n con su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En este aspecto la Corte ha precisado que existe un problema en la determinaci\u00f3n real o material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensi\u00f3n se exige como requisito esencial que la persona est\u00e9 calificada con p\u00e9rdida\u00a0definitiva y permanente\u00a0respecto a su capacidad para laborar. La fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinaci\u00f3n que refleje la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral real de la persona. Se ha entendido que la fecha establecida por los organismos calificadores de la invalidez es ficta y el juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden al ISS (hoy Colpensiones) reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al actor\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3517668, T-3591128 y T-3591863 -Acumulado- \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Carlos Manuel Sosa Pinto contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS; Nayibe Su\u00e1rez Escobar contra Porvenir S.A.; y de Julio Arcenio Prieto Torres contra el Instituto de Seguros Sociales &#8211; ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se pone fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3517668 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 06 de marzo de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Tunja. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil-Familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3591128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal del Circuito Judicial de Cali. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3591863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: Sentencia del 28 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Sentencia del 18 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala Civil. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Acumulaci\u00f3n de procesos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y acumul\u00f3 entre si los expedientes T-3517668, T-3581150, T-3591128 \u00a0y T-3591863, para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de una revisi\u00f3n detallada de los asuntos asignados, el Magistrado Sustanciador, mediante auto de primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), decidi\u00f3 desacumular el prove\u00eddo T-3581150, por considerar que no guardaba unidad normativa con los dem\u00e1s procesos que se acumularon. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3517668 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Manuel Sosa Pinto, prest\u00f3 sus servicios a la DIAN entre el 11 de abril de 1980 y el 30 de marzo de 1992, tiempo durante el cual estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social; posteriormente trabaj\u00f3 para el Instituto de Tr\u00e1nsito de Boyac\u00e1 entre el 1\u00b0 de mayo de 1994 y el 30 de diciembre de 1995, por lo cual fue afiliado a la Caja de Previsi\u00f3n Social de Boyac\u00e1; finalmente y a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2009, cotiza al ISS de forma subsidiada por el consorcio Prosperar S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril de 2011, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1, estableci\u00f3 que el se\u00f1or Sosa Pinto presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 71.8% a causa de enfermedad com\u00fan que le gener\u00f3 ceguera en ambos ojos y cuya fecha de estructuraci\u00f3n se estableci\u00f3 a partir del 15 de abril de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante que oportunamente reclam\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada por el ISS mediante resoluci\u00f3n N\u00b0 111838 del 22 de junio de 2011, en raz\u00f3n a que s\u00f3lo hab\u00eda cotizado 23 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad, sin llegar a las 50 semanas exigidas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, el actor interpuso los recursos de ley los cuales fueron resueltos mediante la resoluci\u00f3n N\u00b0 0389915 del 27 de octubre de 2011, confirmando el acto administrativo impugnado, con base en las mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Invoca el amparo constitucional en raz\u00f3n a que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz, pues la pronta resoluci\u00f3n de su situaci\u00f3n evitar\u00e1 la ocurrencia de un perjuicio irremediable, as\u00ed como tambi\u00e9n en consideraci\u00f3n a que es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Igualmente afirma encontrarse en situaci\u00f3n de vulnerabilidad pues al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela cuenta con 57 a\u00f1os y su enfermedad es degenerativa, por lo cual no puede desarrollar otro tipo de actividades econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifest\u00f3 que la petici\u00f3n elevada ante esa entidad por el demandante fue resuelta de fondo y se agotaron los recursos que establece la ley. Por la anterior raz\u00f3n, solicita se declare la improcedencia del amparo, toda vez que no se le han vulnerado sus derechos constitucionales, y debido a que si el actor est\u00e1 inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, tiene otros mecanismo de defensa adecuados para resolver el reconocimiento o reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Tunja en fallo del 6 de marzo de 2012, decidi\u00f3 no tutelar los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital invocados por la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez de primera instancia que al confrontar la normatividad aplicable al caso (art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 890 de 2003) con las manifestaciones de la acci\u00f3n de tutela, se evidenci\u00f3 que el actor no cumpli\u00f3 con los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que con anterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez (15 de abril de 2010) tan solo aport\u00f3 23 semanas al sistema pensional dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a dicha estructuraci\u00f3n, para lo cual se exigen 50 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que no logr\u00f3 probarse sumariamente la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, y que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial por v\u00eda del proceso ordinario laboral para proteger sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El actor, inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, recurri\u00f3 el anterior fallo, por lo cual solicit\u00f3 se reconsiderara en raz\u00f3n a que sufre una enfermedad degenerativa de car\u00e1cter progresivo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 entonces que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas cong\u00e9nitas o degenerativas como en su caso, no necesariamente coinciden la fecha del dictamen con la de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, pues en estos casos la p\u00e9rdida es paulatina. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, seg\u00fan la jurisprudencia, la pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa, o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, debe tomarse en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en el que la persona pierde su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de abril de 2012, el Tribunal de Distrito Judicial de Tunja \u2013 Sala Civil Familia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Sostuvo el Tribunal que el accionante no cumpli\u00f3 con los requisitos exigidos por la ley para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez pues solamente contaba con 23.53 semanas en los 3 \u00faltimos a\u00f1os antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, entre el 15 de abril de 2007 y el 15 de abril del 2010. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que en su lugar, el actor ten\u00eda derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que establece la ley para el caso en el que no cumpliere los requisitos que se le exigen. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3591128 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nayibe Suarez Escobar, quien contaba con 43 a\u00f1os de edad, al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela, manifest\u00f3 que durante toda su vida laboral cotiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones, inicialmente a trav\u00e9s del Instituto de Seguros Sociales \u2013 ISS, y posteriormente a AFP Porvenir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 25 de agosto de 2011, Seguros de Vida Alfa, S.A., emiti\u00f3 dictamen, en el cual declar\u00f3 que la demandante sufr\u00eda de una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.97% de origen enfermedad com\u00fan por falla renal, cuya fecha de estructuraci\u00f3n estableci\u00f3 el 19 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de abril de 2011, AFP Porvenir S.A. objet\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n elevada por la actora, por no reunir los requisitos de la Ley 860 de 2003, en el sentido de no contar con las 50 semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os previos a la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pues contaba con 43,42 semanas seg\u00fan su historia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la accionante que debe aplic\u00e1rsele el texto original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 que exig\u00eda la cotizaci\u00f3n de 26 semanas al a\u00f1o anterior de producirse el estado de invalidez. Sustenta este argumento en que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en virtud del principio de progresividad los requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003 son m\u00e1s rigurosos y no establecieron un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para proteger los intereses de los afiliados, raz\u00f3n por la cual es posible exceptuar por inconstitucional \u00e9sta norma, para en su lugar aplicar lo establecido originalmente por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos la demandante interpuso mediante apoderado, acci\u00f3n de tutela al considerar que AFP Porvenir le vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital a la salud, a la seguridad social y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La AFP Porvenir S.A. respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando que la se\u00f1ora Suarez Escobar no acredit\u00f3 el requisito legal de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez (cuenta con 43 semanas), que se\u00f1ala la ley 860 de 2003, para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en consecuencia no era posible otorgarle dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas consider\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, en tanto cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Finalmente se\u00f1al\u00f3 que no existe prueba de la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali mediante fallo del 31 de mayo de 2012, resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada por la actora. Consider\u00f3 que si bien es cierto que en varias oportunidades la Corte Constitucional con anterioridad al a\u00f1o 2009, decidi\u00f3 inaplicar el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, respecto al requisito de las 50 semanas, por ser contrario al principio de progresividad, lo cierto es que este tema se decidi\u00f3 en la sentencia C-428 de 2009, en el que se declar\u00f3 exequible dicho requisito de las 50 semanas, pues se desvirtu\u00f3 el car\u00e1cter regresivo de dicha medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la discusi\u00f3n planteada ya tiene soluci\u00f3n de cosa juzgada constitucional, la cual no puede ser debatida pues tiene efectos erga omnes. Por tanto no puede considerarse que la decisi\u00f3n de la entidad demandada vulnere los derechos fundamentales de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La actora impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia, mediante escrito radicado el 14 de junio de 2012 ante el Juzgado que profiri\u00f3 la anterior sentencia, solicitando que se revocara el fallo del a quo. Reiter\u00f3 que a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional es posible inaplicar la Ley 860 de 2003, por ser regresiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que la negativa de la entidad demandada a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, le puede generar un perjuicio irremediable en tanto necesita protecci\u00f3n inmediata e impostergable. Sostiene lo anterior en que no percibe ninguna renta, salario o pensi\u00f3n que le permita tener una vida en condiciones dignas, pues presenta problemas renales, por lo cual debe realiz\u00e1rsele tratamiento de di\u00e1lisis, con necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica constante, y medicamentos para controlar sus dolencias. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 20 de junio de 2012, el Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali decidi\u00f3 rechazar por extempor\u00e1nea la impugnaci\u00f3n instaurada por la demandante, en raz\u00f3n a que se le comunic\u00f3 por correo el d\u00eda 1\u00b0 de junio de 2012, la decisi\u00f3n de primera instancia, el cual fue recibido el 4 de junio del mismo a\u00f1o. Toda vez que los 3 d\u00edas que ten\u00eda para impugnar la accionante se venc\u00edan el 6 de junio del corriente, y el escrito de alzada se radic\u00f3 el 14 de tal mes, procedi\u00f3 el rechazo. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3591863 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los hechos y la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Arcenio Prieto Torres, mediante apoderada judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Prieto Torres sufre de Artritis Reumatoide Deformante Clase Funcional III, enfermedad cr\u00f3nica y degenerativa que lleva a la inflamaci\u00f3n de las articulaciones y tejidos circundantes y que puede afectar otros \u00f3rganos, por lo cual necesita tratamiento de por vida, que debe ser agresivo y oportuno para retardar la destrucci\u00f3n de las articulaciones. Por la enfermedad que padece afirm\u00f3 que le fue casi imposible conseguir un trabajo estable. \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de julio de 1979, el actor se afili\u00f3 por primera vez al sistema general de seguridad social en pensiones a trav\u00e9s del Instituto de Seguro Social-ISS, realizando aportes intermitentes hasta el 16 de enero de 1991, acumulando durante este lapso 154 semanas al sistema de seguridad social en pensiones.1 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que producto de su enfermedad y por la imposibilidad de vincularse por medio de un contrato de trabajo, en el a\u00f1o 2008 se vincul\u00f3 nuevamente como cotizante al sistema se seguridad social en pensiones, en calidad de independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de junio de 2010 la entidad demandada dictamin\u00f3 la p\u00e9rdida del 57,25% de la capacidad laboral del actor por enfermedad com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del d\u00eda 12 de diciembre de 2000. El d\u00eda 13 de septiembre de 2010, el demandante solicit\u00f3 al ISS, el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual le fue negada por medio de la Resoluci\u00f3n 039967 del 28 de octubre de 2011, puesto que no cumpl\u00eda los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que en virtud de la jurisprudencia de la Corte, es posible tener en cuenta las cotizaciones realizadas entre la estructuraci\u00f3n de la invalidez y la fecha del dictamen que la establece. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada pese a haber sido notificada de la admisi\u00f3n de la tutela por parte del juez competente, no hizo pronunciamiento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, mediante fallo del 28 de junio de 2012, decidi\u00f3 negar el amparo constitucional solicitado por el accionante. Consider\u00f3 que ante la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez elevada por el demandante, no se encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, por cuanto fue resuelto, y el demandante deb\u00eda agotar la v\u00eda gubernativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adicionalmente que no se prob\u00f3 que hubiese agotado los mecanismos judiciales con los que contaba, y tampoco que hubiere interpuesto otra petici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual resultaba improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, el demandante impugn\u00f3 tal decisi\u00f3n. Sostuvo que el juez de instancia confundi\u00f3 los derechos fundamentales vulnerados al accionante, puesto que no se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, sino de los derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana, el m\u00ednimo vital y la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el argumento de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial es incorrecto, en raz\u00f3n a que \u00e9stos no son id\u00f3neos, pues el demandante es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protecci\u00f3n por parte del estado; afirm\u00f3 que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria implicar\u00eda someter al accionante a un largo y lento proceso de varios a\u00f1os que implicar\u00eda la continuidad en la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y adicion\u00f3 que los jueces ordinarios estudian los casos desde una \u00f3ptica legalista, que no tiene en cuenta la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Civil, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia afirmando que en el caso examinado, no se cumplieron las exigencias para amparar el derecho fundamental a la seguridad social, en raz\u00f3n a que el actor no demostr\u00f3 todos los requisitos necesarios para establecer si ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n, ni comprob\u00f3 que se encontrara en una situaci\u00f3n tal que afectara su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los posibles reg\u00edmenes normativos aplicables al caso del accionante, concluye que no est\u00e1 inmerso en ninguno, puesto que si bien cotiz\u00f3 al sistema pensional y se le diagnostic\u00f3 una discapacidad del 57.25%, no est\u00e1 cobijado por ninguno de los rangos legales establecidos, puesto que el actor cotiz\u00f3 tan solo 156 semanas entre el 24 de julio de 1979 hasta el 16 de enero de 1991, y no cumple ninguno de los requisitos de los reg\u00edmenes aplicables a su caso. \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 27 de septiembre de 2012, el se\u00f1or Prieto Torres, por intermedio de apoderada judicial, alleg\u00f3: historia cl\u00ednica del accionante; declaraci\u00f3n extraprocesal de la se\u00f1ora Rosa Elena Cruz Arias; declaraci\u00f3n extraprocesal del se\u00f1or Jos\u00e9 Gustavo Vargas Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo determinado en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe estudiar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo vital y debido proceso de los accionantes, al negar la pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia en los asunto puestos a consideraci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, se deber\u00e1 establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes (Carlos Manuel Sosa Pinto \u2013T-3517668\u2013, Nayibe Suarez Escobar \u2013T-3591128\u2013 y Julio Arcenio Prieto Torres \u2013T-3591863\u2013), por parte de las entidades accionadas (el Instituto de Seguros Sociales-ISS y Porvenir S.A.), al negarles el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de las 50 semanas al sistema dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se deber\u00e1 establecer si la decisi\u00f3n de las entidades accionadas es v\u00e1lida teniendo en cuenta que en todos los casos: (i) la persona padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita (ii) que a pesar de su enfermedad, conserv\u00f3 su capacidad laboral y continu\u00f3 aportando al Sistema hasta la fecha del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y (iii) que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se fij\u00f3 en forma retroactiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los anteriores problemas jur\u00eddicos, la Sala reiterar\u00e1 los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia de la Corte: (i) procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) las reglas respecto al derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde debe determinarse la fecha real o material de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las anteriores reglas jurisprudenciales que constituyen el marco jur\u00eddico-decisional aplicable a los casos en examen se analizar\u00e1n las situaciones concretas de cada uno de los expedientes que se revisan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento de derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha se\u00f1alado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos prop\u00f3sitos, existen medios ordinarios id\u00f3neos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporaci\u00f3n, dado el car\u00e1cter excepcional de este mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos, la acci\u00f3n de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico.2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela procede para salvaguardar bienes cuya inmediata protecci\u00f3n resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Corte Constitucional ha establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o a\u00fan si existe pero \u00e9ste no resulta id\u00f3neo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que no existe la obligaci\u00f3n de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, basta que dicha posibilidad est\u00e9 abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el tr\u00e1mite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Corte Constitucional en sentencia T-112 de 20114 estableci\u00f3 que el operador judicial debe examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de cada caso en concreto, adem\u00e1s de las situaciones especiales en que se encuentre la persona que reclama el amparo constitucional, ya que si se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza haci\u00e9ndose menos exigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-651 de 20095 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional -especialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, as\u00ed como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos6. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cen concordancia con el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional refuerza la necesidad de conceder la protecci\u00f3n invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Ahora bien, para la prosperidad material de la acci\u00f3n de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, la Corte Constitucional ha exigido la acreditaci\u00f3n de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado7 y; (iii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho prestacional8. \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas. Determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha reconocido en m\u00faltiples pronunciamientos, la condici\u00f3n especial de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, en relaci\u00f3n con su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En este aspecto la Corte ha precisado que existe un problema en la determinaci\u00f3n real o material de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de las personas que sufren este tipo de enfermedades, pues para acceder a tal pensi\u00f3n se exige como requisito esencial que la persona est\u00e9 calificada con p\u00e9rdida definitiva y permanente respecto a su capacidad para laborar. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 En este sentido el r\u00e9gimen legal para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se encuentra prescrito en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. La norma dispone que tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez la persona que sea declarada inv\u00e1lida, por enfermedad o por accidente, y que \u201chaya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u201d9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n citada establece, como supuesto f\u00e1ctico, que los 3 a\u00f1os anteriores para completar las 50 semanas requeridas, se cuentan a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, es decir, el momento a partir del cual la persona ha perdido la capacidad de laborar en tal grado, que le es imposible seguir cotizando al Sistema. La determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo se tiene una p\u00e9rdida de capacidad relevante para efectos pensionales, se establece a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico que realizan las entidades se\u00f1aladas por la ley como competentes para el tema.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de enfermedades o accidentes tanto de origen com\u00fan o laboral, que conducen a una p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva, generalmente la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho establecido en los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n m\u00e9dica. Sin embargo, existen casos en los que la fecha de la p\u00e9rdida de capacidad es diferente a la fecha de estructuraci\u00f3n indicada en el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima situaci\u00f3n es la que se presenta respecto a las personas con p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma paulatina y progresiva. Frente a estos casos esta Corporaci\u00f3n ha evidenciado que las calificaciones de invalidez realizadas por las juntas u organismos competentes para elaborar estas experticias, se determinan generalmente con base en la fecha en la que se present\u00f3 el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o en aquella que se\u00f1ala la historia cl\u00ednica como de diagn\u00f3stico de la enfermedad. Empero, en este tipo de enfermedades dichas calificaciones no corresponden de manera cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que regula la pensi\u00f3n de invalidez.11 En consecuencia se genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con invalidez.12 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, esta Corte ha reconocido en m\u00faltiples pronunciamientos, la especial protecci\u00f3n que requieren las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las cuales la imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas situaciones, como la enfermedad tiene efectos paulatinos y progresivos, la persona puede seguir con su actividad laboral con relativa normalidad, hasta que por su situaci\u00f3n de salud le resulta imposible seguir laborando y en consecuencia continuar cotizando al sistema de seguridad social. De esta manera, la situaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se torna fundamental, en tanto la persona adquiere derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en raz\u00f3n de su imposibilidad para seguir trabajando y cotizando al sistema, evento en el cual, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al realizar un estudio t\u00e9cnico crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no puede seguir laborando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema iusfundamental relevante surge cuando el dictamen t\u00e9cnico elaborado por la entidad competente, no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica real de la persona. Esta situaci\u00f3n se presenta cuando la tarea de experticia t\u00e9cnica que corresponde a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez o a las dem\u00e1s entidades que se\u00f1ala la ley, establecen una fecha de estructuraci\u00f3n en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional y por tanto sigue aportando al sistema. Tal evento cobija a las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Frente a la situaci\u00f3n de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativos o cong\u00e9nitas, la Corte ha venido delineando y ampliando la protecci\u00f3n de sus derechos en particular en raz\u00f3n de la falencia que existe para determinar con certeza la p\u00e9rdida real o material de su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-699A de 2007,15 a prop\u00f3sito de una persona enferma de VIH-SIDA, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201ces posible que, en raz\u00f3n del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculaci\u00f3n laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practic\u00f3 el examen de calificaci\u00f3n de la invalidez. As\u00ed pues, el hecho de que la estructuraci\u00f3n sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condici\u00f3n de inv\u00e1lido por medio de la calificaci\u00f3n de la junta, puede conllevar a que el solicitante de la pensi\u00f3n acumule cotizaciones durante un periodo posterior a la fecha en la que, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos, se hab\u00eda estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades f\u00edsicas para continuar trabajando y no exist\u00eda un dictamen en el que constara la condici\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilizaci\u00f3n de las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para acceder a la pensi\u00f3n, toda vez que, si bien la ley se\u00f1ala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuraci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no obstante que haya algunas manifestaciones cl\u00ednicas, el portador est\u00e9 en la capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al sistema por un largo periodo, y, solo tiempo despu\u00e9s, ante el progreso de la enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez, por lo que al someterse a la calificaci\u00f3n de la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de estructuraci\u00f3n hacia atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, no resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma l\u00ednea, en un caso de similares condiciones f\u00e1cticas, en la sentencia T-710 de 2009,16 la Sala Primera de Revisi\u00f3n sostuvo que \u201c(\u2026) a pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el se\u00f1or (\u2026), se advierte que \u00e9ste pudo conservar sus capacidades funcionales y continu\u00f3 trabajando y aportando al sistema de seguridad social por dos a\u00f1os y cuatro meses despu\u00e9s de la fecha se\u00f1alada como de estructuraci\u00f3n de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones cl\u00ednicas del actor, \u00e9ste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y de someterse a la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de estructuraci\u00f3n anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez solicitada.\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente esta Corte adem\u00e1s de reiterar estos planteamientos que inicialmente se hab\u00edan sentado en los casos de personas afectadas por VIH-SIDA, decidi\u00f3 ampliar el precedente, al estudiar el caso de una persona afectada por una insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal. En efecto, en la Sentencia T-163 de 2011, la Sala Primera de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u201ccuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la p\u00e9rdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona est\u00e1 en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en donde la p\u00e9rdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, o la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-.18 Esta situaci\u00f3n genera una desprotecci\u00f3n constitucional y legal de las personas con invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al Sistema. As\u00ed, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el precedente consitucional fue reiterado por la sentencia T-671 de 2011, en un asunto en el que se discut\u00eda el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una afiliada de la tercera edad que sufr\u00eda de \u201cdiabetes miellitus tipo 2, varicoso G iv recidivivante y artrosis bilateral de hombro\u201d. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en dicho caso que se desconoci\u00f3 el derecho a la seguridad social de la accionante, ya que al resolver la petici\u00f3n pensional \u201ctom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que se manifest\u00f3 por primera vez la enfermedad de la agenciada\u201d, ignorando que la demandante hab\u00eda realizado cotizaciones al sistema despu\u00e9s de esa fecha. Por tal raz\u00f3n, la Sala tom\u00f3 \u201cel 27 de febrero de 2007 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, dado que este fue el d\u00eda en que el galeno de medicina laboral del ISS la determin\u00f3,\u201d en consecuencia concedi\u00f3 la tutela por encontrar que se cumpl\u00edan los requisitos de cotizaci\u00f3n exigidos por la normatividad (art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 860 de 2003) para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-885 de 2011, al estudiar nuevamente un caso de una persona con VIH-Sida, reiter\u00f3 la regla constitucional sentada en la sentencia T-163 de 2011, expresando que la fecha de estructuraci\u00f3n registrada en el dictamen de calificaci\u00f3n de la perdida de capacidad laboral, no representaba \u201cel momento en que el peticionario perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como lo establece el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 917 de 1999, porque el actor estuvo laboralmente activo hasta el a\u00f1o 2009. Es la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez, como se desprende de las consideraciones expuestas, la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales condiciones de salud del actor, y el hecho de que continu\u00f3 aportando al Sistema, alcanzando a cotizar un total de 147 semanas, a pesar de los s\u00edntomas de su enfermedad VIH.\u201d En consecuencia la Sala concedi\u00f3 la tutela de los derechos y orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, al comprobar que el accionante reun\u00eda las semanas necesarias para satisfacer el requisito de cotizaci\u00f3n, siempre y cuando se tomaran en cuenta los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n fijada por la junta de calificaci\u00f3n, hasta el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De tal manera que al realizar un estudio de esta l\u00ednea jurisprudencial y evidenciar los problemas que se han generado respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en los casos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas de deterioro progresivo, encuentra la Sala que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Corte Constitucional ha evidenciado que existe un problema en la calificaci\u00f3n t\u00e9cnica de la perdida de la capacidad laboral de las personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, en tanto los \u00f3rganos encargados de determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva establecen como momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez un instante que no corresponde con certeza a la realidad m\u00e9dica y laboral de las personas evaluadas.19 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La incertidumbre respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los eventos de enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas, afecta los derechos de los afiliados y posibles pensionados del sistema de seguridad social, en tanto la falencia en la determinaci\u00f3n acertada de dicha estructuraci\u00f3n, incide directamente en el otorgamiento del derecho a la pensi\u00f3n de las personas, pues dicho concepto t\u00e9cnico es necesario para la revisi\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez (cotizaciones). \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La Corte no plantea que en la determinaci\u00f3n del n\u00famero de semanas que exige la ley para hacerse beneficiario de la pensi\u00f3n de invalidez, sea admisible contabilizar cotizaciones posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad. Lo que evidencia la jurisprudencia es un problema con la determinaci\u00f3n real y material de la fecha en la que la persona debe calificarse con una p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Encuentra la Sala que es importante precisar que en los casos de estudio de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de un afiliado que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, se debe tener en cuenta los aportes realizados al sistema, hasta el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, entendiendo que esta coincide con la situaci\u00f3n material de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Ante tales eventos de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas beneficiarias de la pensi\u00f3n de invalidez, el juez constitucional deber\u00e1 analizar en cada caso concreto, la causa y efecto de la afectaci\u00f3n, para determinar las medidas a adoptar. En este sentido, el juez constitucional debe examinar cuidadosamente, si con base en los elementos materiales y probatorios allegados al proceso, se evidencian inconsistencias entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del dictamen de calificaci\u00f3n de la invalidez, y la situaci\u00f3n real tanto medica como laboral del actor.20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de los casos en los que se evidencien falencias derivadas \u00a0de los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de invalidez, tales como los descritos en asuntos de personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o cong\u00e9nitas de deterioro progresivo, debe recordarse que si bien las aseguradoras del sistema general de seguridad social en pensiones est\u00e1n obligadas a respetar y acatar los dict\u00e1menes proferidos por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en m\u00e9rito de su car\u00e1cter t\u00e9cnico-m\u00e9dico, dichos dict\u00e1menes pueden ser controvertidos ante los jueces de la Rep\u00fablica.21 (Art. 11 y 40 Dcto. 2463\/01)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por las anteriores razones el juez constitucional deber\u00e1 evaluar bajo las condiciones espec\u00edficas de cada asunto examinado, si la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona que solicita la pensi\u00f3n de invalidez, proviene de las falencias del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, o si es producto de la negativa a reconocer la prestaci\u00f3n pensional a la persona, pese a que cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el operador judicial deber\u00e1 evaluar si (i) encuentra los elementos de juicio que permitan establecer si la persona re\u00fane los requisitos tanto formales como materiales de acceso a la pensi\u00f3n; o si se debe optar por (ii) apartarse de la fecha establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, por encontrar que existen inconsistencias que no permiten establecer con certeza la p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva del afiliado, pues no corresponde a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Frente al posible reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez la Sala encuentra importante recordar y precisar que en relaci\u00f3n con el requisito de densidad de cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, no se establece el c\u00e1lculo o c\u00f3mputo de semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Contrario a esta posible deducci\u00f3n, lo que prescribe la jurisprudencia constitucional, es que el dictamen emitido por la junta de calificaci\u00f3n o el \u00f3rgano que emite el concepto, se aparte de la realidad, raz\u00f3n por la cual, el juez de tutela, con fundamento en los elementos probatorios del caso, deber\u00e1 evaluar si es determinable la fecha material o real de configuraci\u00f3n de la invalidez, para consecuentemente realizar el c\u00e1lculo de las semanas cotizadas con base en esta fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, la fecha de estructuraci\u00f3n real o material que se pudiere determinar por el juez, puede no coincidir con la fecha ficta de estructuraci\u00f3n inicialmente fijada por el dictamen que se desvirt\u00faa, siendo incluso posterior a \u00e9ste \u00faltimo, pero en todo caso anterior al momento de estructuraci\u00f3n real de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Con base en las anteriores consideraciones es viable concluir que, cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez en forma retroactiva, deber\u00e1 tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. Es decir, la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de determinaci\u00f3n que refleje la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral real de la persona.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. En este \u00faltimo punto la Sala estima fundamental recordar el rol que cumplen los organismos que la ley ha se\u00f1alado como competentes para realizar el estudio t\u00e9cnico y m\u00e9dico de la perdida de la capacidad laboral. Dichas entidades cumplen un papel de importancia capital, en tanto determinan a trav\u00e9s de sus dict\u00e1menes un elemento esencial para el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez, la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva. Esta labor de gran responsabilidad iusfundamental debe cumplir con todas las rigurosidades y consideraciones de orden t\u00e9cnico, f\u00e1ctico y probatorio para que la emisi\u00f3n del dictamen permita posteriormente establecer si el sujeto que se examina cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez.23 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Finalmente la Sala recuerda y resalta que la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido de forma reiterada, coherente y decantada, en m\u00faltiples pronunciamientos, la condici\u00f3n especial de las personas que sufren enfermedades cr\u00f3nicas degenerativas o cong\u00e9nitas, respecto de las cuales la imprecisi\u00f3n en la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, afecta su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Por estas consideraciones se ha entendido que la fecha establecida por los organismos calificadores de la invalidez es ficta y el juez puede desvirtuarla a favor del beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Los casos en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de los casos en concreto se analizar\u00e1 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, posteriormente se verificar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos previstos en la para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a la luz de la normatividad aplicable y las reglas sentadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Procedibilidad de las acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela resulta excepcionalmente procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales, cuando quiera que (i) no exista otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, o que existiendo, la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que es necesario (ii) acreditar la titularidad del derecho pensional reclamado y (iii) la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al igual que (iv) el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n demandada, y (v) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital del peticionario. Pasa la Sala a verificar el cumplimiento de estos presupuestos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vista la procedencia de las acciones de tutela, esta Sala abordar\u00e1 el an\u00e1lisis de cada caso, con el fin de verificar si los accionantes cumplen con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, la Sala en desarrollo de la l\u00ednea jurisprudencial que evidencia la diacron\u00eda entre la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada por las autoridades que emiten el dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, y la fecha de la perdida material de la capacidad permanente y definitiva para trabajar, es \u00e9sta \u00faltima precisamente la que deber\u00e1 tomarse en cuenta para determinar si los demandantes cumplen con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se observar\u00e1n tanto las condiciones de salud como laborales de los accionantes, en raz\u00f3n de las especiales condiciones patol\u00f3gicas de deterioro paulatino de dicho tipo de casos, y el hecho de que han continuado cotizando al Sistema, a pesar de los s\u00edntomas de su enfermad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de dictamen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>% PCL dictamen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3517668 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Manuel Sosa Pinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 de abril de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>07 de abril de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ceguera degenerativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-3591128 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nayibe Suarez Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de enero de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 de agosto de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Falla renal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.97% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T- 3591863 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio Arcenio Prieto Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I.S.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de diciembre de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04 de junio de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Artritis Reumatoide Degenerativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.25% \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3517668 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar al an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n tutela de la referencia, la Sala encuentra que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Carlos Manuel Sosa Pinto es un sujeto de especial protecci\u00f3n, debido a que padece de la patolog\u00eda de ceguera en ambos ojos por osteopenia generalizada, con discopat\u00eda degenerativa, que le origin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 71.8% al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pensi\u00f3n de invalidez constituye el sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda el actor y su familiar para sobrellevar su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La tardanza o demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sin duda puede llegar a afectar los derechos del accionante y su n\u00facleo familiar al m\u00ednimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que justifica el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervenci\u00f3n plena del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones son suficientes para concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital \u00a0y salud.24 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Se aprecia en este caso que el se\u00f1or Carlos Manuel Sosa Pinto tiene una ceguera degenerativa que le ha originado una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 71.8%, motivo por el cual cumple con el primer requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, es decir tener una disminuci\u00f3n superior al 50%.25 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al verificar si el accionante cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n material, no se pudo determinar con certeza tanto la fecha de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de forma permanente y definitiva, diferente a la establecida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Boyac\u00e1 el 15 de abril de 2010. Igualmente no se acreditaron cotizaciones distintas al n\u00famero de semanas cotizadas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os a la mencionada fecha. En este sentido solo obran en el plenario las pruebas para determinar que con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad que padece el actor, tan s\u00f3lo cotiz\u00f3 23 semanas, incumpliendo de esta forma el segundo requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al se\u00f1or Jos\u00e9 Mauricio Cantor Baez no se le puede reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, ya que no cuenta con el m\u00ednimo de semanas cotizadas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo 1 de la ley 860 de 2003 y el par\u00e1grafo segundo del citado art\u00edculo. Empero, la Sala le recuerda al accionante que cuenta los mecanismos ordinaria ante la justicia laboral para controvertir la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, esta Sala confirmar\u00e1 lo decidido por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Superior de Tunja Sala Civil-Familia, los cuales mediante sentencia de tutela decidieron no amparar los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital, del accionante, bajo los argumentos se\u00f1alados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3591128 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n tutela de la referencia, la Sala encontr\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora Nayibe Suarez Escobar, es un sujeto de especial protecci\u00f3n, debido a que padece de falla renal que le ha llevado a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 54.97% al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pensi\u00f3n de invalidez se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la actora para sobrellevar \u00a0su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede vulnerar los derechos de la accionante al m\u00ednimo vital, la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo cual justifica la intervenci\u00f3n plena del juez de tutela para la protecci\u00f3n de estos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones son suficientes para que la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, salud y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante.26\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nayibe Suarez Escobar padece de falla renal.27 En dictamen del 24 de agosto de 2011, realizado por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa, fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.97%, de origen com\u00fan, y con fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 19 de enero de 2011.28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo la Sala evidencia que esta fecha, a pesar de lo que se\u00f1ala el dictamen, no representa el momento en que la accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como exige el Decreto 917 de 1999. Por el contrario, la demandante sigui\u00f3 cotizando con posterioridad a la fecha dictaminada, por tal raz\u00f3n se tomar\u00e1 en este caso la fecha de la calificaci\u00f3n de la invalidez (25 de agosto de 2011, fecha del dictamen), en virtud de las consideraciones precedentes, dadas las especiales condiciones de salud de la peticionaria, quien posee una enfermedad cr\u00f3nica de deterioro degenerativo, y en observancia al hecho de que ella contin\u00fao cotizando al Sistema, a pesar de los s\u00edntomas de su enfermad.29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, tiempo en el cual la peticionaria debi\u00f3 cotizar 50 semanas al Sistema seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003,30 deben ser contados entre el 24 de agosto de 2011 (fecha real de su p\u00e9rdida de capacidad laboral de forma permanente y definitiva), y el 24 de agosto 2008. En este per\u00edodo, la Sala encontr\u00f3 probado con base en el acervo del expediente, que la accionante cotiz\u00f3 al Sistema m\u00e1s de 56,8 semanas,31 es decir, super\u00f3 las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluye que la entidad accionada vulner\u00f3 los derecho fundamentales de la se\u00f1ora Nayibe Suarez Escobar al negar el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, y por consiguiente, revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Treinta Civil Municipal de Cali, que neg\u00f3 la tutela, y en su lugar amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia, y en aplicaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez dispuestos por la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al encontrar probado que la actora cumple con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, esta Sala ordenar\u00e1 a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Nayibe Suarez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-33591863 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Julio Arcenio Prieto Torres, la Sala encontr\u00f3 que respecto a la procedibilidad del amparo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, debido a que padece artritis reumatoide degenerativa, que le ha llevado a la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57.25% al momento de interponer la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pensi\u00f3n de invalidez constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda el actor para sobrellevar \u00a0su existencia en condiciones m\u00e1s dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La demora en la definici\u00f3n de los conflictos relativos al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, puede vulnerar los derechos del accionante al m\u00ednimo vital, la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo cual justifica la intervenci\u00f3n plena del juez de tutela para la protecci\u00f3n de estos intereses. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones son igualmente suficientes para que la tutela sea el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida, m\u00ednimo vital, salud y el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio Arcenio Prieto Torres, padece \u201cartritis reumatoide degenerativa\u201d que lo ha llevo a ser calificado con el 57.25% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Esta situaci\u00f3n permite establecer que el accionante cumple con el primer requisito de la pensi\u00f3n de invalidez, es decir contar con una disminuci\u00f3n superior al 50%. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en esta providencia, en raz\u00f3n a que el actor sigui\u00f3 cotizando con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral establecida en el dictamen de calificaci\u00f3n de invalidez, se tomar\u00e1 la fecha de emisi\u00f3n del dictamen como fecha real de estructuraci\u00f3n material de la invalidez, pues la primera no constituye la fecha de p\u00e9rdida de capacidad laboral permanente y definitiva del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al verificar si el accionante cotiz\u00f3 50 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n material, 04 de junio de 2010 (fecha del dictamen), el rango para determinar si cumple con el requisito de semanas cotizadas se extiende hasta el 04 de junio de 2007. En este rango de tiempo, se constat\u00f3 al examinar la historia laboral de cotizaciones aportada por el demandante al proceso33 que cuenta con 80,29 semanas, de forma que el accionante cumplir\u00eda con el requisito para hacerse acreedor a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidencia por tanto que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Julio Arcenio Prieto Torres al negar el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, en consecuencia, la Sala revocar\u00e1 los fallos de instancia proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, y por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala Civil, y en su lugar amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Julio Arcenio Prieto Torres; as\u00ed mismo se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al accionante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril del mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior de Tunja, confirmada por el fallo de 06 de marzo de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Tunja, mediante los cuales se neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital, al se\u00f1or Carlos Manuel Sosa Pinto dentro del proceso T-3517668. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. REVOCAR la sentencia de 31 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Treinta Civil Municipal del Circuito de Cali, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Nayibe Suarez Escobar, y en su lugar proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora Nayibe Suarez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2012 por Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, que fue confirmada por el fallo dictado el 18 de julio del mismo a\u00f1o por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1-Sala Civil, y en su lugar proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Julio Arcenio Prieto Torres, en los t\u00e9rminos expuestos en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Julio Arcenio Prieto Torres, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Situaci\u00f3n corroborada por los documentos obrantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-715 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Ver sentencia T-112 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>7 En cuanto a la certeza sobre la titularidad del derecho a la pensi\u00f3n y la diligencia del demandante al reclamar la salvaguarda de sus derechos, la Corte en sentencia T-414 de 2009 puntualiz\u00f3 \u201cque la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en consecuencia. As\u00ed, para admitir la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos, quien alega una vulneraci\u00f3n de este derecho como consecuencia de la falta de reconocimiento de su pensi\u00f3n, debe acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos -salvo que haya resultado imposible hacerlo por motivos ajenos a su voluntad-\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 En relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de quien solicite el amparo, es pertinente recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-249 de 2006 se\u00f1al\u00f3: \u201cAs\u00ed, con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilaci\u00f3n, el juez constitucional, de manera previa deber\u00e1 verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: \u2026 (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la sentencia C-428 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, con Salvamento Parcial de Voto Parcial de los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva) la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte de la norma exig\u00eda que la fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez, por ser un requisito regresivo que impon\u00eda condiciones m\u00e1s gravosas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en comparaci\u00f3n a los requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 -original- de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 41 Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012). (\u2026) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales &#8211; ARP-, a las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n deber\u00e1 manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y la entidad deber\u00e1 remitirlo a las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, cuya decisi\u00f3n ser\u00e1 apelable ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la cual decidir\u00e1 en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 39 de la ley 100 de 1993, y Decreto 917 de 1999. En la sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle, se estableci\u00f3: (i) En los casos que se enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver las Sentencias T-699A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-710 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El caso concreto se trat\u00f3 de una persona con VIH-SIDA, con p\u00e9rdida de capacidad laboral de 65.75% y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del 23 de junio de 2002. Solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, pero el fondo de pensiones se la neg\u00f3 bajo el argumento de no reunir las semanas de cotizaci\u00f3n requeridas a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En las consideraciones de la sentencia, la Sala estim\u00f3 que a pesar de su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al Sistema hasta completar las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n requeridas, exigidas por la Ley 860 de 2003. Se orden\u00f3, entonces, el reconocimiento de la pensi\u00f3n teniendo en cuenta todas la semana cotizadas por el accionante, hasta el momento en hizo su solicitud de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 (i) En los casos que se enmarcan dentro del presupuesto se\u00f1alado, la fecha de estructuraci\u00f3n no responde a este criterio; por el contrario, se establece en un momento en que los s\u00edntomas de la enfermedad -cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita- se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El art\u00edculo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez.-) define la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como \u201cla fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte ha evidenciado en los casos rese\u00f1ados en los precedentes citados que las Juntas de calificaci\u00f3n de invalidez determinan como fecha de estructuraci\u00f3n: (a) aquella en que aparece el primer s\u00edntoma de la enfermedad, (b) la que se se\u00f1ala en la historia cl\u00ednica como el momento en que se diagnostic\u00f3 la patolog\u00eda o, (c) la que coincida con el d\u00eda en que la junta llev\u00f3 a cabo la calificaci\u00f3n. Ver sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-163 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0<\/p>\n<p>23 Decreto 917 de 1999, Manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>24 En efecto del examen del expediente se evidenci\u00f3 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en especial a su m\u00ednimo vital, en tanto el se\u00f1or Sosa Pinto no cuenta con mayores ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ley 100, art\u00edculo 38. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>26 En efecto del examen del expediente se evidenci\u00f3 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, en especial a su m\u00ednimo vital, en tanto la se\u00f1ora Suarez Escobar no cuenta con mayores ingresos, por lo cual cotiz\u00f3 toda su vida laboral al sistema de pensiones con base en el salario m\u00ednimo que recib\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Folio 13, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Folio 13 cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>29 Historia Laboral de cotizaciones, a folios 8 a 11 cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>30 El texto vigente de esta norma, despu\u00e9s del an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado en la sentencia C-428 de 2009, es el siguiente: \u201cART\u00cdCULO 1o. El art\u00edculo 39 de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: 1. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. 2. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. PAR\u00c1GRAFO 1o. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0<\/p>\n<p>31 Relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos, folios 5 a 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 En efecto del examen del expediente se evidenci\u00f3 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en especial a su m\u00ednimo vital, en tanto el se\u00f1or Prieto Torres no cuenta con mayores ingresos, por lo cual cotiz\u00f3 toda su vida laboral al sistema de pensiones con base en el salario m\u00ednimo producto de su trabajo tanto como empleado, como independiente agricultor en el sector rural. \u00a0<\/p>\n<p>33 Memorial allegado el 27 de septiembre de 2012, e incorporado al Cuaderno 1 principal del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1013\/12 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Casos en que el ISS y Porvenir S.A. niegan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de las 50 semanas\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido dos\u00a0subreglas\u00a0para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}