{"id":19563,"date":"2024-06-21T15:12:41","date_gmt":"2024-06-21T15:12:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1014-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:41","slug":"t-1014-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1014-12\/","title":{"rendered":"T-1014-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado en varias ocasiones que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones, pues la administraci\u00f3n de justicia cuenta con medios id\u00f3neos y eficaces para ello, como la jurisdicci\u00f3n laboral. Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no debe desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que en determinadas circunstancias excepcionales, el amparo constitucional procede con el fin de salvaguardar derechos cuya protecci\u00f3n inmediata resulta necesaria, siempre y cuando el accionante acredite que los medios ordinarios de defensa judiciales existentes resultan insuficientes para atender las condiciones del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA CERVECERIA BAVARIA-Caso en que la accionada niega la sustituci\u00f3n pensional por no haberse demostrado vida marital con el causante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia al no reunir los requisitos de procedencia formal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.510.577. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Mery Cucaita contra Bavaria S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por el Juzgado Veinte Penal Municipal de Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en primera instancia y, el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Blanca Mery Cucaita contra Bavaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de marzo de 2012, la ciudadana Blanca Mery Cucaita instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Bavaria S.A., por considerar que dicha entidad vulner\u00f3 sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al m\u00ednimo vital, con base en los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Blanca Mery Cucaita y el se\u00f1or Lu\u00eds \u00c1lvaro Torres convivieron como compa\u00f1eros permanentes desde 1985 y, de dicha uni\u00f3n naci\u00f3 Lu\u00eds Eduardo Torres Cucaita. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Lu\u00eds \u00c1lvaro Torres, trabaj\u00f3 para Bavaria S.A. entre el 28 de noviembre de 1952 y el 31 de diciembre de 1979. A partir del 1 de enero de 1980, Bavaria S.A. asumi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Torres y, posteriormente, a partir del 7 de abril de 1986, dicha pensi\u00f3n empez\u00f3 a ser pagada conjuntamente entre Bavaria S.A. y el Instituto del Seguro Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de marzo de 2001 Lu\u00eds \u00c1lvaro Torres falleci\u00f3 y el 27 de marzo de la misma anualidad, la accionante present\u00f3 solicitud para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a nombre de su hijo, como \u00fanico beneficiario del se\u00f1or Lu\u00eds \u00c1lvaro Torres. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de abril de 2001, Bavaria S.A. reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional al entonces menor Lu\u00eds Eduardo Torres Cucaita, y continu\u00f3 pag\u00e1ndola hasta que cumpli\u00f3 24 a\u00f1os de edad, en tanto no acredit\u00f3 que segu\u00eda estudiando. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En vista de lo anterior, la accionante radic\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante Bavaria S.A. el 3 de octubre de 2011, para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente del se\u00f1or Lu\u00eds \u00c1lvaro Torres, porque consider\u00f3 que se cometi\u00f3 un error al reconocer la pensi\u00f3n solo a su hijo ya que ella tambi\u00e9n tiene derecho, por haber sido la compa\u00f1era permanente del causante desde 1985 y hasta el momento de su muerte, en el a\u00f1o 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 20 de octubre de 2011, el especialista en pensiones de Bavaria S.A. dio respuesta al mencionado derecho de petici\u00f3n, y le indic\u00f3 a la accionante que no era posible acceder a su pretensi\u00f3n, porque de acuerdo a la normatividad vigente para el momento en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Lu\u00eds \u00c1lvaro Torres el art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 establec\u00eda que para tener derecho a la sustituci\u00f3n pensional, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero sup\u00e9rstite, deb\u00eda acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, requisito \u00e9ste que no cumpli\u00f3 la se\u00f1ora Blanca Mery Cucaita \u201cen raz\u00f3n a que al se\u00f1or Lu\u00eds \u00c1lvaro Torres, se le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a partir del 01 de enero de 1980 y su conviviencia con el causante solo se inici\u00f3 a partir del a\u00f1o 1985, seg\u00fan las declaraciones extrajuicio adjuntas a su solicitud, de fecha 07 de mayo de 2010, esto es, cinco (5) a\u00f1os despu\u00e9s de que le fue reconocida la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifest\u00f3 que tienen conocmiento de que el Instituto del Seguro Social ya reconoci\u00f3 la parte de la pensi\u00f3n que le corresponde a la se\u00f1ora Cucaita, de conformidad con los documentos que fueron aportados por la demandante, pero esto no significa que Bavaria S.A. deba seguir el mismo modo de actuar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La actora manifest\u00f3 que la interpretaci\u00f3n realizada del art\u00edculo 47 de la ley 100 de 1993 por parte de Bavaria S.A. deja por fuera la \u00faltima parte del literal a) vigente para la \u00e9poca, que establec\u00eda: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado fallecido; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, no le pueden exigir que demuestre que hizo vida marital con el causante desde que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a su pensi\u00f3n de vejez, pues de su uni\u00f3n naci\u00f3 un hijo el cual fue beneficiario de la pensi\u00f3n hasta que no pudo seguir estudiando. Mencion\u00f3 tambi\u00e9n que se encontraba afiliada a salud con la E.P.S. Saludcoop, pero que a desde que dej\u00f3 de percibir la pensi\u00f3n a nombre de su hijo, se cancel\u00f3 dicha afiliaci\u00f3n y esto pone en riesgo su salud, pues ante cualquier enfermedad no tendr\u00e1 cubrimiento, lo cual configura a su juicio un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed pues, solicit\u00f3 al juez de tutela que ampare sus derechos por lo menos de manera transitoria y, en consecuencia ordene a Bavaria S.A. reconocerle la sustituci\u00f3n pensional como compa\u00f1era sup\u00e9rstite del se\u00f1or Lu\u00eds \u00c1lvaro Torres, ya que est\u00e1 viendo afectado su m\u00ednimo vital y, su hijo pidi\u00f3 la baja en el ejercito, de manera que se encuentra en una grave situaci\u00f3n siendo la acci\u00f3n de tutela el \u00fanico mecanismo de defensa id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Lu\u00eds Felipe Bonilla Escobar, actuando en su calidad de apoderado de Bavaria S.A. dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que fueran negadas las pretensiones de la accionante, pues a su juicio no le asiste el derecho que reclama. En primer lugar dijo que los hechos que denuncia la actora ocurrieron hace 10 a\u00f1os y que adem\u00e1s cuenta con otro medio judicial para solicitar lo pretendido, por lo tanto no es la acci\u00f3n de tutela el medio adecuado para desatar este tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que tal como se le hab\u00eda informado a la accionante en la respuesta que se le dio a su derecho de petici\u00f3n, para el momento en que se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n del se\u00f1or Lu\u00eds \u00c1lvaro Torres ella no cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la misma, pues no acredit\u00f3 que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n vejez, pues tal como ella misma lo manifest\u00f3, empez\u00f3 a hacer vida conyugal con el se\u00f1or Torres solo a partir de 1985 y \u00e9ste hab\u00eda sido pensionado desde enero de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que, no obstante lo anterior, posteriormente \u201cla Corte Constitucional, en sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001 (es decir m\u00e1s de 6 meses despu\u00e9s de haberse causado la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Torres \u2013qepd-) declar\u00f3 inexequible la frase \u2018por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u2019. [Pero esto no aplica para el caso de la actora porque]\u2026ni las normas ni los efectos que tienen las sentencias de la Corte Constitucional sobre las normas tienen efectos retroactivos, salvo que la misma sentencia lo indique. Como en esta sentencia no se dijo que tuviera efectos retroactivos es claro que habr\u00e1 de verse la norma vigente al momento de causarse la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0expuso que Bavaria S.A. no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la actora, porque lo que hizo fue aplicar la norma vigente al 19 de marzo de 2001 \u2013fecha de la muerte del causante-, de lo contrario si la utilizara tal como qued\u00f3 vigente en octubre de 2001 despu\u00e9s del pronunciamiento de la Corte Constitucional, estar\u00eda cometiendo una ilegalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Copia del derecho de petici\u00f3n radicado por la actora el 3 de octubre de 2011, ante las oficinas de Bavaria S.A. (Folios 14 a 18, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta dada por Bavaria S.A. al anterior derecho de petici\u00f3n, el 20 de octubre de 2011. (Folios 19 y 20, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Constancia expedida por el Mayor Nelson Tamara Ortiz Comandante del Batall\u00f3n de Combate Terrestre No. 47 \u201cH\u00e9roes de Tacines\u201d, en la que consta que el se\u00f1or Lu\u00eds Eduardo Torres Cucaita se retir\u00f3 del servicio por voluntad propia a partir del 12 de diciembre de 2011. (Folio 21, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Copia de recibo de pago de la pensi\u00f3n por parte de Bavaria S.A., en el que consta que para julio de 2010 la misma ascend\u00eda a la suma de $461.430. (Folio 74, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Copia del formulario de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Saludcoop, en el que consta que la actora naci\u00f3 el 15 de febrero de 1966, es decir que actualmente tiene 46 a\u00f1os de edad y, que se afili\u00f3 al sistema a partir del 1\u00b0 de noviembre de 2006 como pensionada de Bavaria S.A. (Folio 75, cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de Primera \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 20 Penal Municipal de Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012 resolvi\u00f3 negar las pretensiones solicitadas por la actora. Argument\u00f3 que examinadas las pruebas obrantes en el expediente, es claro que el derecho de petici\u00f3n de la accionante no fue vulnerado por Bavaria S.A. ya que esta entidad dio respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado y, en esta medida no era posible conceder el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante recurri\u00f3 oportunamente el fallo de instancia, y adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos en la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que el juez de instancia no tuvo en cuenta la totalidad de las pretensiones se\u00f1aladas y se limit\u00f3 a afirmar que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n. As\u00ed mismo advirti\u00f3 que el amparo lo solicit\u00f3 como medida transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual consiste en que actualmente fue desafiliada de la seguridad social en salud. Finalmente, adjunt\u00f3 el \u00faltimo recibo \u00a0de pago de la pensi\u00f3n por parte de Bavaria S.A. y, una copia del formulario de afiliaci\u00f3n a la E.P.S. Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 2 de mayo de 2012, el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 confirmar el fallo de primera instancia, bajo argumentos similares a los expuestos por el a quo en tanto no encontr\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al derecho de petici\u00f3n de la actora y, sobre el reconocimiento o no de la sustituci\u00f3n pensional a la que alega tener derecho, manifest\u00f3 que es un asunto que debe ser estudiado por los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y no en sede de acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. Insitencia. \u00a0<\/p>\n<p>Volmar P\u00e9rez Ortiz, actuando en su calidad de Defensor del Pueblo present\u00f3 insistencia ante la Sala de Selecci\u00f3n para que el caso fuese revisado por la Corte. Argument\u00f3 que Bavaria S.A. vulner\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la se\u00f1ora Blanca Mery Cucaita pues \u201chaciendo una restrictiva interpretaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 45 de la Ley 220 de 1996, plantea que los efectos derogatorios de la sentencia de constitucionalidad, solo tienen consecuencias hacia futuro y que no pueden conced\u00e9rsele a sus decisiones, resultados retroactivos. Posici\u00f3n radicalmente opuesta obtuvo la accionante de parte del ISS, quien entendi\u00f3 que dadas las condiciones de \u00e9sta, era consecuente y respetuoso de sus derechos, conceder la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero, con lo cual se concreta enorme la posibilidad de hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto de la norma que prev\u00e9 los requisitos para acceder a dicho beneficio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho, mediante Auto del 23 de agosto de 2012 acept\u00f3 la insistencia presentada y dispuso la revisi\u00f3n del expediente \u00a0por la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de la revisi\u00f3n de los fallos materia de acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, as\u00ed como por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la pretensi\u00f3n realizada en la acci\u00f3n de tutela, la Sala deber\u00e1 determinar si Bavaria S.A. vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, al negarse a efectuar la sustituci\u00f3n pensional de su difunto compa\u00f1ero permanente, \u00a0por no demostrar que hab\u00eda hecho vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n vejez, requisito que se encontraba vigente para el momento del fallecimiento del mismo, pero despu\u00e9s fue declarado inconstitucional en la sentencia C-1176 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, la Sala establecer\u00e1 si la tutela es formalmente procedente, ya que, seg\u00fan los jueces de instancia, no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad ni se demostr\u00f3 la presencia de un perjuicio irremediable que ameritara resolver la controversia planteada en este escenario. Si el an\u00e1lisis de procedibilidad es superado, la Sala entrar\u00e1 a resolver el asunto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial.1 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado en varias ocasiones que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones, pues la administraci\u00f3n de justicia cuenta con medios id\u00f3neos y eficaces para ello, como la jurisdicci\u00f3n laboral. Para esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no debe desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos dentro del ordenamiento jur\u00eddico.2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tambi\u00e9n ha precisado que en determinadas circunstancias excepcionales, el amparo constitucional procede con el fin de salvaguardar derechos cuya protecci\u00f3n inmediata resulta necesaria, siempre y cuando el accionante acredite que los medios ordinarios de defensa judiciales existentes resultan insuficientes para atender las condiciones del caso concreto.3 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello el juez debe analizar los hechos del asunto que se le plantea, as\u00ed como la complejidad del procedimiento y su posible duraci\u00f3n; ello con el objetivo de determinar si los medios de defensa judiciales establecidos para resolver el problema jur\u00eddico planteado, son lo suficientemente eficaces e id\u00f3neos para la resoluci\u00f3n del mismo. Por ejemplo, cuando la persona que solicita el amparo de sus derechos fundamentales es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (adultos mayores, o que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales presentan disminuci\u00f3n de sus capacidades) el an\u00e1lisis de procedibilidad se torna menos exigente.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corte considera que adem\u00e1s de lo anterior, debe demostrarse la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante derivado del no reconocimiento del derecho prestacional y el ejercicio de una actividad diligente ante la entidad accionada por parte del peticionario, para que le sea otorgado el derecho invocado.5 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de la anterior reiteraci\u00f3n de pronunciamientos efectuados por esta Corporaci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, se extraen las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a. Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.6 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Presentaci\u00f3n del caso y an\u00e1lisis de procedencia formal. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los hechos narrados y probados a lo largo del proceso, la se\u00f1ora Blanca Mery Cucaita actualmente tiene 46 a\u00f1os de edad y desde 1985 realiz\u00f3 vida marital con su difunto compa\u00f1ero el se\u00f1or Lu\u00eds \u00c1lvaro Torres quien era beneficiario de una pensi\u00f3n de vejez a partir del 1\u00b0 de enero de 1980 prestaci\u00f3n que fue asumida inicialmente por Bavaria S.A. y, posteriormente de forma compartida entre \u00e9sta y el Instituto del Seguro Social. De dicha uni\u00f3n naci\u00f3 un hijo, Lu\u00eds Eduardo Torres Cucaita. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de marzo de 2001, el se\u00f1or Lu\u00eds \u00c1lvaro Torres falleci\u00f3, de manera que el 27 de marzo del mismo a\u00f1o la accionante radic\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a nombre de su hijo, como \u00fanico beneficiario del se\u00f1or Lu\u00eds \u00c1lvaro Torres. El 24 de abril Bavaria S.A. reconoci\u00f3 el derecho pensional del entonces menor Lu\u00eds Eduardo Torres Cucaita y continu\u00f3 pagando la parte que le correspond\u00eda de la pensi\u00f3n hasta que \u00e9ste cumpli\u00f3 24 a\u00f1os, edad en la que dej\u00f3 de acreditar que continuaba estudiando. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la se\u00f1ora Blanca Mery Cucaita solicit\u00f3 a Bavaria S.A. realizar la sustituci\u00f3n pensional a su nombre, toda vez que ella tambi\u00e9n ten\u00eda derecho a ser beneficiaria de la misma como compa\u00f1era permanente del difunto Lu\u00eds \u00c1lvaro Torres, pero por un error en la asesor\u00eda que recibi\u00f3 al momento de solicitar la mencionada prestaci\u00f3n \u00e9sta se tramit\u00f3 solo a nombre de su hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n de la accionante es el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de su fallecido compa\u00f1ero permanente y, tal como se enunci\u00f3 precedentemente en principio no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a prosperar cuando se trata del reconocimiento de derechos pensionales teniendo en cuenta que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha dispuesto que este tipo de controversias deben ser adelantadas ante los jueces laborales, la Sala analizar\u00e1 si en este caso se cumplen los requisitos que ha trazado esta Corporaci\u00f3n para que la acci\u00f3n de tutela proceda formalmente y, de ser as\u00ed, se pasar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia formal \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional. La Sala Considera que la se\u00f1ora Blanca Mery Cucaita no se encuentra en ning\u00fan tipo de estado de vulnerabilidad por el cual sea posible catalogarla como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues actualmente cuenta con 46 a\u00f1os de edad y por lo tanto todav\u00eda est\u00e1 en una edad productiva y evidentemente no hace parte de la poblaci\u00f3n de adultos mayores. Adicionalmente, por medio de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la accionante7 la Sala constat\u00f3 que goza de buena de salud. Por lo tanto, no se advierte ninguna circunstancia especial que lleve a concluir que este requisito se encuentra satisfecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. Sobre el particular, considera la Sala que no existe vulneraci\u00f3n alguna al derecho al m\u00ednimo vital de la actora, puesto que no prob\u00f3 ni siquiera sumariamente que la ausencia de pago de la pensi\u00f3n por parte de Bavaria S.A. afecte sustancialmente su patrimonio. Por el contrario, tal como qued\u00f3 demostrado a lo largo del proceso la accionante se encuentra percibiendo la parte de la pensi\u00f3n que le corresponde sufragar al Instituto del Seguro Social8, adicionalmente, la Sala consult\u00f3 el Registro \u00danico de Afiliados del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, y encontr\u00f3 que actualmente el hijo de la actora, Lu\u00eds Eduardo Torres Cucaita9 est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud a Compensar EPS como cotizante principal, as\u00ed como a Pensiones en el r\u00e9gimen de ahorro individual a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., y al sistema general de riesgos profesionales en Positiva Compa\u00f1\u00eda de Seguros, por lo cual la Sala deduce que se encuentra trabajando y que puede ayudar econ\u00f3micamente a su madre, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Blanca Mery Cucaita ha solicitado dos veces a la empresa Bavaria S.A. por medio de derechos de petici\u00f3n que se realice la sustituci\u00f3n pensional de su fallecido compa\u00f1ero permanente las cuales fueron resueltas desfavorablemente en ambas ocasiones. Sin embargo, no ha realizado ning\u00fan procedimiento ante la justicia ordinaria para procurar el reconocimiento del derecho que alega ser titular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. Al respecto la Sala no encuentra ning\u00fan elemento que permita concluir que la actora no puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para reclamar la sustituci\u00f3n pensional de la que se ha venido hablando, pues naci\u00f3 el 15 de febrero de 1966 es decir que actualmente tiene 46 a\u00f1os, por lo tanto no es una persona de la tercera edad que no est\u00e9 en las condiciones de tramitar el procedimiento correspondiente ante el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 la actora que hab\u00eda sido desafiliada del sistema de seguridad social en salud, pues se encontraba afiliada por parte Bavaria S.A. y esto pod\u00eda significar un perjuicio irremediable para su salud. Sin embargo, la Sala encontr\u00f3 que esta situaci\u00f3n ha sido superada pues al consultar el Registro \u00danico de Afiliados del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, se verific\u00f3 que a partir del 1\u00b0 de abril de 2012 se encuentra cotizando en el r\u00e9gimen contributivo con la EPS Saludcoop10, de igual forma, en la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada con la actora, ella misma corrobor\u00f3 \u00a0esta situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso la acci\u00f3n de tutela interpuesta para el reconocimiento y pago de la acreencia pensional a la que alega tener derecho la se\u00f1ora Blanca Mery Cucaita, no re\u00fane los requisitos de procedencia formal que han sido establecidos por la jurisprudencia constitucional y por lo tanto, no se entrar\u00e1 a estudiar el fondo del asunto y, se resolver\u00e1 confirmar las sentencias de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR, por las razones se\u00f1aladas en esta providencia, la sentencia de 2 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo del \u00a015 de marzo de 2012 mediante el cual el Juzgado 20 Penal Municipal de Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Mery Cucaita contra Bavaria S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Por tratarse de una reiteraci\u00f3n jurisprudencial, en este punto se har\u00e1 referencia a la l\u00ednea argumentativa expuesta por este despacho en pronunciamientos recientes, que comparten unidad de materia respecto a este punto. \u00a0Espec\u00edficamente se tendr\u00e1n en cuenta las sentencias T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de 2012, T-482 de 2012 y T-722 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencia T-019 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-127 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencias T-019 de 2012, T-127 de 2012, T-297 de 2012, T-480 de 2012, T-482 de 2012, T-722 de 2012 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-722 de 2012, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>7 A folio 17 del cuaderno de la Corte obra el Auto del 20 de noviembre de 2012, mediante el cual se solicito por Secretar\u00eda comunicarse por v\u00eda telef\u00f3nica con la accionante con el objeto de establecer si actualmente se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, cu\u00e1l es su estado actual de Salud y el monto de la pensi\u00f3n que recibe por parte del Instituto del Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>8 Esta situaci\u00f3n fue corroborada por la actora en la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que se efectu\u00f3 el 20 de noviembre de 2012. Adicionalmente, manifest\u00f3 que el monto de la pensi\u00f3n que recibe del ISS asciende a un salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>9 A folios 20 y 21 del cuaderno de la Corte se encuentra el registro de la consulta realizada al Registro \u00danico de Afiliados del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, sobre el estado actual de afiliaciones a seguridad social de Lu\u00eds Eduardo Torres Cucaita identificado con la c.c. 1.014.181.848. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 18, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1014\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 Esta Corte ha se\u00f1alado en varias ocasiones que por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento y pago de pensiones, pues la administraci\u00f3n de justicia cuenta con medios id\u00f3neos y eficaces para ello, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}