{"id":19566,"date":"2024-06-21T15:12:41","date_gmt":"2024-06-21T15:12:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1024-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:41","slug":"t-1024-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1024-12\/","title":{"rendered":"T-1024-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1024\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es un deber del Estado garantizar el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales, ya que de lo contrario -su incumplimiento- trastocar\u00eda el derecho a la tutela judicial efectiva. Insiste este Tribunal en la importancia de que los ciudadanos cuenten con mecanismos eficaces para la ejecuci\u00f3n oportuna y cierta de la decisiones judiciales. De cara a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en esta materia, la Corte ha aseverado que el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una transgresi\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que hace procedente de manera excepcional su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de amparo. La posibilidad de acudir a otros medios de defensa judiciales, debe ser examinada por el juez de tutela en t\u00e9rminos de idoneidad y eficacia, atendiendo la situaci\u00f3n particular de quien o quienes invocan el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exigencia de un t\u00edtulo l\u00edcito para que se configure el derecho a la propiedad, la Constituci\u00f3n de manera expresa y directa se\u00f1al\u00f3 que cuando esta condici\u00f3n no se cumple corresponde la declaratoria de la extinci\u00f3n de dominio a favor del Estado. Ello por cuanto los derechos s\u00f3lo se pueden adquirir a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, evento en el cual es viable su protecci\u00f3n constitucional. La acci\u00f3n procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Competencias en materia de administraci\u00f3n de bienes durante proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para la administraci\u00f3n provisional de bienes incautados durante el tr\u00e1mite de procesos de extinci\u00f3n de dominio, se encuentra regulada principalmente por las Leyes 785 y 793 de 2002, as\u00ed como el Decreto 1461 de 2000. Se puede establecer que desde la iniciaci\u00f3n del proceso y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que decreta las medidas cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, el poder de disposici\u00f3n de quien figura como titular de los bienes sobre los que recae la medida queda suspendido y pasa a la DNE para su administraci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, y\/o destinaci\u00f3n provisional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Contenido\/MERCADO PUBLICO DE VALORES-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n reconoce que el derecho de asociaci\u00f3n para constituir personas jur\u00eddicas se desarrolla en distintos campos acci\u00f3n. El ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, tiene l\u00edmites que est\u00e1n expresamente se\u00f1alados por el legislador y deben responder a la necesidad de asegurar el respeto de los derechos ajenos, impedir el uso abusivo de la facultad asociativa, preservar la moral p\u00fablica, la seguridad nacional, la seguridad jur\u00eddica y el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Caso en que la Fiscal\u00eda dispone devoluci\u00f3n de unos bienes que fueron desafectados dentro de un proceso de extinci\u00f3n de dominio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-La acci\u00f3n de tutela tuvo como fundamento la no entrega total y oportuna de los bienes desafectados \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a la DNE devolver a la accionante determinados inmuebles \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a la Fiscal\u00eda devolver 5 lotes de terreno al accionante \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-2.517.467 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez y otros, en contra de la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de Dominio y contra el Lavado de Activos -UNDECLA- y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -DNE-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por la Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A- del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores (i) Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, alegando la calidad de socio de Inversiones Bocachica S.A. y representante legal de Inversiones Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U.; (ii) Nayib Fernando Fontalvo Corrales y Jos\u00e9 Borre Aguilera, en calidad de socios de Inversiones Bocachica S.A.; y (iii) Lourdes Escobar Araujo, actuando en nombre propio y como representante legal de Bray Escobar S. en C.; presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos (en adelante Fiscal\u00eda 31 ED) y la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad, toda vez que a pesar de haberse ordenado dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio la devoluci\u00f3n de sus bienes embargados y secuestrados, no se ha cumplido con la entrega formal, material y definitiva. \u00a0Fundamenta la acci\u00f3n en los siguientes, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que la Fiscal\u00eda 31 ED tramit\u00f3 los procesos de extinci\u00f3n de dominio dentro de los radicados 672 ED y 1162 ED (acumulados)1 y a trav\u00e9s de resoluciones del 12 de junio de 2001 y 16 de mayo de 2002, decret\u00f3 las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre bienes de su propiedad, donde actu\u00f3 en calidad de secuestre la DNE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el ente fiscal dict\u00f3 resoluci\u00f3n de procedencia de extinci\u00f3n de dominio (18 de abril de 2007), la que fue impugnada por los accionantes. En segunda instancia, la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 4 de abril de 2008, declar\u00f3 nula la citada providencia y decret\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares dictadas por la Fiscal\u00eda 31 ED, disponiendo que la DNE adelantara la entrega de los bienes liberados2. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaran que los bienes a devolver corresponden a los se\u00f1alados en los ac\u00e1pites 9.1, 9.2 y 9.3 de la resoluci\u00f3n del 18 de abril de 2007 que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 9.1: 1) en Cartagena Bol\u00edvar-: a) apartamento 1-B ubicado en el edificio Perna; b) apartamento 2-B ubicado en el edificio Perna; 2) en Arjona (Bol\u00edvar) predio rural denominado Villa Patricia: \u00e1rea 117 hect\u00e1reas, 7.5. mts2; 3) en Bogot\u00e1 D.C. apartamento 302 y garajes 21 y 22 ubicados en la Carrera 29 N\u00fam. 126-503. \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 9.2: derechos de posesi\u00f3n sobre terrenos de la Isla de Tierra Bomba: cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, relacionados con las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 672, 999 y 1000 de 1999; y 747 y 998 de 2000; todas otorgadas en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 9.3: derechos en sociedades: las acciones que en la sociedad Inversiones Bocachica S.A., Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir Proyectar y Urbanizar S.A. y Sociedad Planificadora y Constructora S.A. poseen los se\u00f1ores Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Jos\u00e9 Borre Aguilera y Nayib Fontalvo. Las cuotas o partes de inter\u00e9s del se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez en las sociedades \u201cInversiones Isla Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol\u201d Empresas Unipersonales. \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que las \u00f3rdenes de entrega fueron ratificadas por la Fiscal\u00eda 31 ED en distintas oportunidades5. A partir de lo anterior, la DNE expidi\u00f3 las resoluciones n\u00fameros 1429 del 6 de noviembre de 2008 y 1448 del 7 de noviembre de 2008, con el objetivo de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscal\u00eda, sin embargo, explican que las entregas ordenadas se dieron de manera parcial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) numeral 9.1 bienes perteneciente a la sociedad Bray Escobar S. en C.: en cuanto a los inmuebles ubicados en la calle 6 n\u00famero 7-08 apartamento 1B y 2B, edificio Perna, de la ciudad de Cartagena y el predio rural denominado Villa Patricia en Arjona, Bol\u00edvar, refieren que la DNE no accedi\u00f3 a su devoluci\u00f3n debido a que no se hab\u00eda cancelado el impuesto predial. Afirman que los apartamentos fueron entregados para su explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cartagena y de Barranquilla, mediante resoluciones 0449 del 28 de abril de 2006 y 0039 del 16 de enero de 2007. Mientras que el predio rural fue entregado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, mediante resoluci\u00f3n 0084 del 24 de enero de 2006. Por tanto, era responsabilidad de los depositarios administradores cancelar el impuesto predial, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1461 de 20006. Por su parte, el apartamento y los dos garajes ubicados en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. no presentaron problemas en su devoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) numerales 9.2 y 9.3 cinco lotes de terreno pertenecientes a Fernando Mart\u00ednez como persona natural,las acciones de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo y Jos\u00e9 Borre en la sociedad Inversiones Bocachica SA, as\u00ed como las cuotas o partes de inter\u00e9s de Fernando Mart\u00ednez Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU: refieren que a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 1448 del 7 de noviembre de 2008, la DNE dispuso dar cumplimiento a la orden de la Fiscal\u00eda. Para ello se comision\u00f3 a tres funcionarias quienes del 27 y 30 de noviembre de 2008, adelantaron distintas diligencias en la Isla de Tierra Bomba sin que se pudiera efectuar la devoluci\u00f3n total de los bienes, ya que se encontraban ocupados por terceros y era preciso determinar la ubicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los mismos7. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo dicha situaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 31 ED (18 de febrero de 2009) conmin\u00f3 a la DNE a cumplir con la orden de entrega inmediata de los restantes bienes. En tal medida, el 28 siguiente la DNE envi\u00f3 otra comisi\u00f3n que tampoco pudo cumplir con su objetivo debido a la ocupaci\u00f3n por terceros y la ausencia de claridad sobre predios a devolver, por lo que procedi\u00f3 a solicitar apoyo institucional a la Fiscal\u00eda para que delegara una comisi\u00f3n de peritos del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (en adelante CTI). \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, el ente Fiscal procedi\u00f3 a designaron dos t\u00e9cnicos top\u00f3grafos de la Polic\u00eda Judicial, quienes practicaron la inspecci\u00f3n ocular, medici\u00f3n y toma de informaci\u00f3n de campo para ubicar e identificar los lotes sobre los cuales la sociedad Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, ten\u00edan derechos de posesi\u00f3n en la Isla de Tierra Bomba. Diligencia que se llev\u00f3 a cabo del 13 al 18 de julio de 2009, a la que asistieron distintos representantes de la DNE8; los se\u00f1ores Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez a nombre propio y como accionista de las sociedades referidas; Nayib Fontalvo Corrales y Jos\u00e9 Borre Aguilera, accionistas de la sociedad Inversiones Bocachica S.A.; el se\u00f1or N\u00e9stor D\u00e1vila Pestana en calidad de gerente y representante legal de la sociedad Inversiones Bocachica; los t\u00e9cnicos top\u00f3grafos del CTI; y los delegados de la Personer\u00eda Distrital de Cartagena.9 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de septiembre de 2009, la DNE remiti\u00f3 informe de las actividades adelantadas, manifestando la imposibilidad de cumplir con la totalidad de las entregas, debido a que exist\u00edan predios ocupados por terceros, quienes adem\u00e1s hab\u00edan instauraron denuncias penales en contra de los funcionarios adscritos a esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Alegan que ante esta situaci\u00f3n su apoderado judicial radic\u00f3 memoriales el 14 y 18 de septiembre de 2009, en los que solicit\u00f3 culminar con la devoluci\u00f3n de todos los bienes afectados en la Isla de Tierra Bomba, pidiendo a la Fiscal\u00eda 31 ED dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 688 del CPC10 (relevo del secuestre), ya que la ley de extinci\u00f3n de dominio nada contempla en la materia y al no efectuarse la entrega total de los bienes le correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda asumir la competencia para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1alan que en el proceso de extinci\u00f3n ninguna persona natural o jur\u00eddica se hizo presente como tercero interesado (arts. 10 y 13, Ley 793 de 2002)11. En esa medida, se procedi\u00f3 a adelantar las diligencias de emplazamiento seg\u00fan consta en el edicto publicado los d\u00edas 22 y 24 de octubre de 2002 en el diario La Rep\u00fablica y en la emisora Radio Mundial.12 En esa medida, refieren que las decisiones tomadas en el proceso son oponibles erga omnes (respecto a la comunidad en general), adem\u00e1s de que los bienes invadidos se encuentran fuera del comercio. Por tanto, quienes est\u00e1n ocupando los predios objeto de devoluci\u00f3n no tienen la calidad jur\u00eddica de terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>Mencionan que el 4 de noviembre de 2009, la Fiscal\u00eda 31 ED se pronunci\u00f3 respecto de las peticiones elevadas por su apoderado, ordenando nuevamente a la DNE cumplir con la decisi\u00f3n adoptada por esa autoridad, la que reiter\u00f3 la imposibilidad de llevarla a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, esgrimen que no cuentan con un medio ordinario de defensa judicial, por lo que la acci\u00f3n de tutela se constituye en el \u00fanico mecanismo de protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales. Solicitan se les conceda la protecci\u00f3n al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad, ordenando: (i) a la DNE cumpla con el pago de los impuestos prediales sobre los bienes inmuebles ubicados en la calle 6 N\u00fam. 7-08 apartamentos 1B y 2B del edificio Perna de Cartagena y el predio denominado Villa Patricia del municipio de Arjorna, Bol\u00edvar, los cuales administr\u00f3 en calidad de secuestre y de esta manera proceda a efectuar la entrega inmediata a la sociedad Bray Escobar S. en C.; y (ii) a la Fiscal\u00eda 31 ED adelante la entrega inmediata de las acciones de las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, as\u00ed como los activos que respaldan su valor econ\u00f3mico-patrimonial, consistentes en los derechos de posesi\u00f3n sobre lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda -Subsecci\u00f3n A-, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n, corriendo traslado a las autoridades accionadas, as\u00ed como aquellas que tuvieron incidencia en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las autoridades accionadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que recibi\u00f3 el proceso 672 ED (acumulado) el 3 de julio de 2007, con el objeto de resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 18 de abril de 2007, proferida por la Fiscal\u00eda 31 ED, en la que se declaraba la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre la totalidad de los bienes afectados dentro de la citada investigaci\u00f3n. Explica que en resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2008, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por el a quo a partir de la resoluci\u00f3n del 12 de junio de 2001, por lo que quedaban excluidos los bienes involucrados al interior del proceso extintivo, que espec\u00edficamente hac\u00edan alusi\u00f3n a: (i) los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna, situados en Cartagena; (ii) el predio rural denominado Villa Patricia, ubicado en el municipio de Arjona, Bol\u00edvar; (iii) el apartamento 302, junto con los garajes 21 y 22, del edificio Torre\u00f3n de Plaza Verde, de Bogot\u00e1; (iv) los derechos de posesi\u00f3n sobre cinco (5) lotes en la Isla de Tierra Bomba; y (v) los derechos de las acciones en la sociedad Inversiones Bocachica S.A., Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir y Proyectar y Urbanizar S.A., y sociedad Planificadora y Constructora S.A., las cuotas o partes de inter\u00e9s en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol. De esta manera, correspond\u00eda a la DNE adelantar su entrega definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Dominio y Contra el Lavado de Activos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el ente fiscal no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. Advierte que con ocasi\u00f3n de la resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2008, dictada en segunda instancia por la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n inhibitoria el 19 de marzo de 2009, que dej\u00f3 en firme las decisiones sobre la libertad dispositiva de los bienes de los accionantes, por lo que correspond\u00eda a la DNE cumplir con la entrega definitiva del patrimonio sobre el cual se dictaron las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que en diversas ocasiones solicit\u00f3 a esa Direcci\u00f3n remitir las actas de inspecciones oculares practicadas a los bienes vinculados en este proceso, as\u00ed como la totalidad de los inventarios y aval\u00faos practicados y actualizados cada tres meses desde que quedaron a su disposici\u00f3n. Explica que cuando la DNE actu\u00f3 como secuestre de intereses societarios y bienes mercantiles en las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, dispon\u00eda en principio de las facultades propias de los socios Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo Corrales y Jos\u00e9 Borre Aguilera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no es de recibo la exculpaci\u00f3n dada por la DNE, cuando se\u00f1ala que le es imposible entregar los restantes bienes a que se contraen las \u00f3rdenes de la Fiscal\u00eda, toda vez que no pueden haber predios ocupados por terceros, especialmente si se tiene en cuenta que en el expediente no hay constancia de haber reconocido personer\u00eda jur\u00eddica a ninguna sujeto externo al tr\u00e1mite extintivo, por lo que concluye que en los terrenos de la Isla de Tierra Bomba se encuentran invasores. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que al interior del proceso obran actuaciones en virtud de las cuales la DNE presidi\u00f3 reuniones de las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas, as\u00ed como de la junta directiva de la sociedad Inversiones Bocachica S.A., en las cuales se hizo expresa alusi\u00f3n a la afectaci\u00f3n de los activos sociales por parte de invasores, lo que permite echar de menos las actuaciones policivas y judiciales que han debido incoarse por el secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en su momento advirti\u00f3 a la DNE que deber\u00eda asumir el pago de los perjuicios que por la falta de entrega o demora hayan sufrido los accionantes, conforme lo establecido en el art\u00edculo 337 del CPC13. Respecto a los inmuebles ubicados en la ciudad de Cartagena (apartamentos 1-B y 2-B del edificio Perna) y en Arjona, Bol\u00edvar (predio rural Villa Patricia), afirma que ese despacho conmin\u00f3 a la DNE a efectuar la entrega real y material de los mismos debidamente saneados y al d\u00eda en el pago de impuestos. Por \u00faltimo se\u00f1ala que en este caso no resulta aplicable el art\u00edculo 688 CPC (relevo del secuestre), en la medida que solamente opera para auxiliares de la justicia, quienes adem\u00e1s no tienen v\u00ednculo laboral con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita desestimar las pretensiones de los accionantes, toda vez que en momento alguno se apart\u00f3 del deber de acatar las \u00f3rdenes emanadas de las autoridades judiciales. \u00a0Refiere que los actores se limitaron a enunciar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sin que mediaran argumentos o pruebas que as\u00ed lo demostraran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los apartamentos ubicados en la ciudad de Cartagena manifest\u00f3 que existe un dispendioso proceso administrativo para alcanzar su devoluci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se pretende evitar irregularidades que a futuro afecten a los propietarios de los inmuebles. Aduce que en uso de sus facultades legales y reglamentarias nombr\u00f3 como depositaria provisional de los inmuebles, en primer lugar, a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cartagena (resoluci\u00f3n 0449 del 28 de abril de 2006) y posteriormente a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Barranquilla (resoluci\u00f3n 0039 del 16 de enero de 2007), mandato que no se materializ\u00f3 porque desde el momento de su incautaci\u00f3n fueron dejados a disposici\u00f3n de los ocupantes, a quienes se les solicit\u00f3 en varias oportunidades legalizar su situaci\u00f3n mediante la suscripci\u00f3n de contratos de arrendamiento, sin que se recibiera respuesta alguna. Concluye que los predios en menci\u00f3n estuvieron en todo momento bajo la administraci\u00f3n del propietario, el se\u00f1or Reginaldo Bray, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que fueran improductivos. \u00a0Afirm\u00f3 que mientras no se aporten los recibos de pago de los impuestos por el propietario, no se podr\u00e1 dar cumplimiento a la orden judicial de entrega (par\u00e1g. 3, art. 13, Ley 1151 de 2007)14. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el predio rural Villa Patricia, ubicado en el municipio de Arjona, Bol\u00edvar, que fue entregado provisionalmente al INCODER (resoluci\u00f3n 084 del 24 de enero de 2006), se\u00f1ala que actualmente se est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites tendientes a su devoluci\u00f3n que incluyen los procedimientos internos y externos para el pago de los impuestos, que una vez cumplido se proceder\u00e1 a la respectiva elaboraci\u00f3n del acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la devoluci\u00f3n de los predios ubicados en la Isla de Tierra Bomba (escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 747 y 998 de 2000 y y 672, 999 y 1000 de 1999), como los derechos en las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir Proyectar y Urbanizar S.A. y Sociedad Planificadora y Constructora S.A. que poseen los se\u00f1ores Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Jos\u00e9 Borre Aguilera y Nayib Fontalvo, al igual que las cuotas o partes de inter\u00e9s del se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez en las sociedades Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol Empresas Unipersonales, la DNE no hizo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas aportadas en el tr\u00e1mite de la tutela ante el juez de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reposan las siguientes pruebas relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de existencia y representaci\u00f3n de la sociedad Inversiones Bocachica S.A., donde figura como representante legal el se\u00f1or N\u00e9stor D\u00e1vila Pestana Vergara (folios 14 a 22 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio del 18 de abril de 2008, enviado por el Jefe de la Secretar\u00eda Administrativa de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a la Subdirecci\u00f3n de Bienes de la DNE informando que a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2008, se orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban los bienes mencionados en las resoluciones del 12 de junio de 2001 y 18 de abril de 2007 (folios 24 y 25 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resoluciones n\u00fameros 1429 del 6 de noviembre de 2008 y 1448 del 7 de noviembre de 2008, proferidas por la DNE por medio de las cuales dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscal\u00eda 11 delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (folios 34 a 41 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio SJU-0034 del 20 de enero de 2009, dirigido por la DNE a la Fiscal\u00eda 31 ED, a trav\u00e9s del cual se solicita establezca con precisi\u00f3n los lotes sobre los cuales recae la orden judicial emitida (folios 48 a 52 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la contestaci\u00f3n al oficio SJU-034, proferida por la Fiscal\u00eda 31 ED donde conmin\u00f3 a la DNE a cumplir con lo ordenado para que de esta manera adelantara la entrega inmediata de los bienes sobre los cuales se levantaron las medidas (folios 52 a 73 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de oficios de la DNE dirigidos al CTI, a trav\u00e9s de los cuales se solicita apoyo institucional por medio de una comisi\u00f3n de top\u00f3grafos (folios 74 y 75 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de la diligencia de devoluci\u00f3n de bienes a las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Isla Carey EU, Inversiones Portal del Sol EU, Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez y Bray Escobar S. en C. (folios 76 a 82 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de entrega de acciones a la sociedad Inversiones Bocachica S.A. y activos de esa sociedad que respaldan el contenido patrimonial que representa el valor de las acciones (folios 83 a 94 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de entrega de cuotas o partes de inter\u00e9s social de Inversiones Portal del Sol EU y activos de esa empresa que respaldan el contenido patrimonial que representa el valor de las cuotas o partes de inter\u00e9s (folios 95 a 106 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del acta de entrega de cuotas o partes de inter\u00e9s social de Inversiones Isla Carey EU y activos de esa empresa que respaldan el contenido patrimonial que representa el valor de las cuotas o partes de inter\u00e9s social (folios 107 a 117 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio SBI 2443, a trav\u00e9s del cual la DNE informa la imposibilidad de entregar algunos predios, conforme a la identificaci\u00f3n de los planos hecha por el CTI (folios 118 a 126 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del informe de investigaci\u00f3n de campo adelantado por los peritos top\u00f3grafos del CTI en la Isla de Tierra Bomba (folios 127 a 169 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la respuesta proferida por la Fiscal\u00eda 31 ED, en la que conmina a la DNE a cumplir en forma inmediata con sus obligaciones de ley respecto de la entrega de los bienes (folios 186 a 194 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2008, a trav\u00e9s de la cual la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio 672 ED, a partir de la resoluci\u00f3n del 12 de junio de 2001, por lo que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en ella (folios 287 a 347 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n 0588 del 12 de mayo de 2008 de la DNE, por medio de la cual se dispuso la entrega real y material de algunos inmuebles, dentro de los que se encuentra el predio denominado Villa Patricia en el municipio de Arjona, Bol\u00edvar (folios 350 a 363 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio SJU-0255, dirigido al se\u00f1or Reginaldo Bray en el que se le informa que para cumplir la orden de devoluci\u00f3n de los apartamentos 1-B y 2-B del edificio Perna de Cartagena, se hace necesario el pago de los impuestos que pesan sobre los mismos (folio 410 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio SBI-RUR-1612, dirigido al INCODER indic\u00e1ndole que allegue a la DNE paz y salvo por concepto de pago de impuestos del predio Villa Patricia (folio 409 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del oficio de la Inmobiliaria Arenas S.A., dirigido a la DNE en donde se manifiesta la falta de legalizaci\u00f3n en lo que concierne a la administraci\u00f3n de los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna en Cartagena (folio 411 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de distintas actuaciones surtidas al interior del proceso de extinci\u00f3n de domino 672 ED, que fueron aportadas por la parte accionante y reposan en un cuaderno anexo de pruebas que consta de 162 folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia del juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, en fallo del 23 de noviembre de 2009 resolvi\u00f3 conceder el amparo respecto del debido proceso y, por tanto, orden\u00f3 a la DNE, bajo la direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 31 ED, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas hiciera entrega formal, material y definitiva a los accionantes de los siguientes bienes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Cartagena Bol\u00edvar: el apartamento 1-B, ubicado en el edificio Perna, de la carrera 7 calle 6 barrio Castillo Grande, matricula inmobiliaria No. 606-30921; el No. 2-B del mismo edificio y con matr\u00edcula No. 060-30923. \u00a0<\/p>\n<p>En el municipio de Arjona (Bol\u00edvar), predio rural denominado Villa Patricia, \u00e1rea 117 hect\u00e1reas, siete punto cinco metros2 (7.5m2), matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-124621. \u00a0<\/p>\n<p>En Bogot\u00e1 D.C., apartamento 302 y garajes 21 y 22, ubicados en la carrera 29 No. 126-50, matr\u00edcula No. 50 N -202227658 y 20227659 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de posesi\u00f3n sobre terrenos de la Isla de Tierra Bomba: cinco (5) lotes ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, conforme las escrituras p\u00fablicas Nos. 747 de 2000, 998 de 2000, 999 de 1999, 672 de 1999 y la 1000 de 1999, todas de la Notar\u00eda primera del C\u00edrculo de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las acciones en la sociedad Inversiones Bocachica S.A., Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir y Proyectar y Urbanizar S.A., y sociedad Planificadora y Constructora S.A., las cuotas o partes de inter\u00e9s en las sociedades Inversiones Isla Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol, empresas unipersonales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que existi\u00f3 una evidente y objetiva mora o dilaci\u00f3n en el cumplimiento de las \u00f3rdenes de entrega en forma definitiva e inmediata, de acuerdo a lo dispuesto por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 4 de abril de 2008. Se\u00f1al\u00f3 que si bien en el expediente reposaban una serie de decisiones y oficios cruzados entre el ente fiscal y la DNE en relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n de los bienes liberados, las citadas entidades hab\u00edan incurrido en un \u201cjuego orientado a evadir el deber legal de darle ejecuci\u00f3n a una orden judicial, con el consecuente da\u00f1o para los intereses de los ahora accionantes y por supuesto, para el Estado eventualmente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que si bien los administrados tienen el deber de soportar una investigaci\u00f3n penal o de cualquier otra naturaleza que el Estado estime necesario iniciar, una vez declarada la absoluci\u00f3n de cargos las medidas que se hayan adoptado para garantizar la efectividad de una eventual sanci\u00f3n deben revocarse, de lo contrario esta situaci\u00f3n se torna ilegal, por lo que en este caso resultaba obligatorio cumplir de manera inmediata la entrega material de los bienes incautados. Explic\u00f3 que lo que correspond\u00eda hacer era dar pleno cumplimiento a la resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2008, por lo que la DNE debi\u00f3 hacer la entrega de los bienes que hab\u00edan sido puestos a su disposici\u00f3n para la guarda, custodia, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n, proceso que debi\u00f3 ser dirigido y coordinado por la Fiscal\u00eda, por ser quien los incaut\u00f3 y liber\u00f3 las cautelas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que ante la presencia de invasores las citadas instituciones debieron procurar la cooperaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica a trav\u00e9s de la alcald\u00eda de Cartagena, especialmente si se tiene en cuenta que algunos de los terrenos ten\u00edan y a\u00fan tienen la condici\u00f3n de \u201cinalienables e ininvadibles por parte de terceros, porque afectados con esas especiales medidas y adem\u00e1s, suspendido el poder dispositivo de parte de los propietarios, en alguna forma, podr\u00eda afirmarse que mientras esas medidas no fueren levantadas, jur\u00eddicamente era imposible constituir respecto de ellos situaciones amparables por el derecho a favor de terceros, ora como poseedores y a\u00fan, de simples tenedores. Luego, no es de recibo la postura hecha por el Secuestre DNE, que se encuentra en imposibilidad de hacer la entrega de los bienes a sus leg\u00edtimos propietarios. Por tanto, cualquier oposici\u00f3n que se llegare a presentar en la diligencia de entrega de esos bienes, carece de todo respaldo jur\u00eddico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La pr\u00e1ctica de las pruebas inicial e integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n diversas personas presentaron escritos informando que se vieron afectadas a partir de las \u00f3rdenes proferidas por el juez de instancia en tutela, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos como poseedores de los predios que fueron entregados a los accionantes. Los argumentos se concretaron: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El se\u00f1or Felix Vel\u00e1squez Echeverri, consider\u00f3 que el juez de instancia excedi\u00f3 su competencia al resolver asuntos que no fueron objeto de la acci\u00f3n de tutela, como era lo referente a la posesi\u00f3n de inmuebles en la Isla de Tierra Bomba, dado que este tipo de litigio se dirimen a trav\u00e9s de procesos civiles o policivos. En este caso al pretender proteger los derechos fundamentales de los accionantes, termin\u00f3 por afectar a los dem\u00e1s ciudadanos que contaban con alg\u00fan derecho sobre los terrenos de la isla, sin que pudieran ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El se\u00f1or Edwin Erasmo Cabrera Naranjo inform\u00f3 que con ocasi\u00f3n de las \u00f3rdenes dadas en el fallo de tutela, fueron desalojados nativos de la isla y poseedores con m\u00e1s de 20 y 30 a\u00f1os15, impidi\u00e9ndose ejercer su derecho de defensa e incluso oponerse a la diligencia. A\u00f1adi\u00f3 que en el registro de libertad y tradici\u00f3n 060-30053, reposa un bien que adquiri\u00f3 a trav\u00e9s de compraventa de derechos de posesi\u00f3n en los a\u00f1os 2005 y 2006, sin que conste anotaci\u00f3n proveniente de la Fiscal\u00eda ni de la DNE. Explica que adelant\u00f3 un proceso de pertenencia, el cual se est\u00e1 tramitando ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena. Explic\u00f3 que las entidades accionadas desde el a\u00f1o 2001, han realizado procedimientos de \u00edndole judicial y administrativo sobre las tierras que restituyeron, actuaciones que debieron ser informadas a los terceros de buena fe que se encontraban en posesi\u00f3n de tales \u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. El se\u00f1or Edison Fortich Barraza refiri\u00f3 que en la diligencia adelantada en la Isla de Tierra Bomba, con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en la sentencia de tutela, ocurrieron una serie de irregularidades que sintetiz\u00f3 as\u00ed: (i) se present\u00f3 una negativa reiterada por los funcionarios de la Fiscal\u00eda y la DNE de entregar a la Procuradur\u00eda y a los poseedores copia del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (ii) no se les entreg\u00f3 copias de las actas en donde se consign\u00f3 la diligencia de desalojo; y (iii) no se les permiti\u00f3 ejercer el derecho de defensa a las personas que ostentaban un inter\u00e9s en la actuaci\u00f3n judicial16. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Por intermedio de apoderado judicial, los se\u00f1ores Eduardo Antonio G\u00f3mez Ariza, Dusan Alvin V\u00e9lez Trujillo, Jaime Andr\u00e9s Mallarino Botero y Juan Esteban Londo\u00f1o Asselin, citaron apartes de diversas reuniones adelantadas con el director de la DNE, quien en presencia del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3: \u00a0(i) los bienes objeto de las diligencias no hac\u00edan parte de los activos o bienes de la Sociedad Inversiones Bocachica; (ii) la DNE no administr\u00f3 ning\u00fan lote en la isla, simplemente su gesti\u00f3n se limit\u00f3 a los derechos accionarios que reca\u00edan sobre las sociedades que fueron objeto de extinci\u00f3n de dominio, espec\u00edficamente relacionados con Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU. Concluyen que en ning\u00fan momento se incautaron lotes o activos de las referidas sociedades ya que no estuvieron sometidas a un proceso de extinci\u00f3n de dominio. Este recay\u00f3 exclusivamente sobre las acciones de algunos socios, las que ya fueron devueltas a sus due\u00f1os, por lo que no se justifica la actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda y de la DNE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Por otra parte, la doctora Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Subsecci\u00f3n A, quien integr\u00f3 la Sala que protegi\u00f3 los derechos invocados por las accionantes17, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n del presente asunto. Inform\u00f3 que en aquella oportunidad se entendi\u00f3 que los actores fundamentaban sus derechos de posesi\u00f3n en t\u00edtulos de propiedad con una real tradici\u00f3n y jam\u00e1s se crey\u00f3 que la tutela se utilizaba para dirimir situaciones de hecho o para resolver conflictos de tierra originados en actos de posesi\u00f3n, ante lo cual se hubiera analizado su improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la Fiscal\u00eda 31 Especializada que remitiera un informe donde constara: (i) las condiciones y diligencias adelantadas al momento incautar los bienes que hicieron parte del aludido proceso de extinci\u00f3n de dominio; (ii) las medidas adoptadas en relaci\u00f3n con la entrega definitiva de los bienes incautados; y (iii) el estado actual de cada uno de los ellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la DNE que remitiera un informe donde especificara: (i) las condiciones en que recibi\u00f3 los bienes donde actu\u00f3 como secuestre; (ii) el estado actual de cada uno de los bienes incautados; y (iii) si conforme con las diligencias practicadas y al momento de la entrega definitiva de los predios a los accionantes, en la Isla de Tierra Bomba, exist\u00edan personas ocupando los bienes afectados y en qu\u00e9 condiciones se encontraban los terrenos que ven\u00edan ocupando. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que remitiera toda la informaci\u00f3n recibida en relaci\u00f3n con el fallo de tutela proferido por ese Cuerpo Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la Procuradur\u00eda Provincial de Cartagena que remitiera las diligencias adelantadas por esa entidad a partir de la entrega definitiva de los bienes incautados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la Unidad de Tierras Rurales \u2013UNAT-, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013INCODER- y al Instituto Colombiano de Reforma Agraria en liquidaci\u00f3n, que remitiera el proceso administrativo de clarificaci\u00f3n de la propiedad de la Isla de Tierra Bomba, ubicada en la jurisdicci\u00f3n del Distrito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala encontr\u00f3 que no se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela a los terceros que presuntamente estaban ocupando los predios a devolver, por lo que se orden\u00f3 la integraci\u00f3n del contradictorio, lo que llev\u00f3 a que se practicara la notificaci\u00f3n a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto. As\u00ed dispuso poner en conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela a los se\u00f1ores Felix Vel\u00e1squez Echeverri, Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, Edinson Fortich Barraza, Eduardo Antonio G\u00f3mez Ariza, Dusan Alvin V\u00e9lez Trujillo, Jaime Andr\u00e9s Mallarino Botero y Juan Esteban Londo\u00f1o Asselin, as\u00ed como a las dem\u00e1s personas que pudieran resultar afectadas en este asunto y que no se hab\u00edan pronunciado respecto de sus intereses18. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se vincul\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante su Delegada de Asuntos Civiles, para que acompa\u00f1ara este tr\u00e1mite hasta las resultas del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuestas e informes rendidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Fiscal\u00eda 31 Especializada.\u00a0 Inform\u00f3 en primer lugar las distintos etapas adelantadas al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 24 de noviembre de 2000, los funcionarios Blanca Nubia Garc\u00eda Fern\u00e1ndez y Carlos Eduardo Carre\u00f1o, adscritos al CTI, realizaron la inspecci\u00f3n ocular de los predios que posiblemente ser\u00edan objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 12 de junio de 2001, se decret\u00f3 el inicio de este tr\u00e1mite, ordenando la ocupaci\u00f3n, incautaci\u00f3n y consecuente suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias 060-30921, 606-30923, -60-124621, 50N-20227671, 50N-20227658 y 50N-2022765919. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 8 de octubre de 2002, dentro del proceso identificado con el radicado 1162 ED, se dispuso evaluar la posibilidad de iniciar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio sobre los derechos que Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez o sus sociedades adquirieron sobre terrenos de la Isla de Tierra Bomba y su participaci\u00f3n en la sociedad Inversiones Bocachica SA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de mayo de 2002, se decret\u00f3 el inici\u00f3 del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, ordenando la ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n y consecuente suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los bienes identificados as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA OCUPACI\u00d3N Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO de los derechos de posesi\u00f3n que en la Isla de Tierra Bomba le pertenecen al se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ BOH\u00d3RQUEZ (5 Lotes). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que en la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A., COMPA\u00d1\u00cdA URBANIZADORA DE TIERRA BOMBA S.A, INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR S.A. y SOCIEDADES PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA S.A., posean los se\u00f1ores FERNANDO MART\u00cdNEZ BOH\u00d3RQUEZ, JOS\u00c9 BORRE AGUILERA y NAYIB FONTALVO. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO de las cuotas o partes de inter\u00e9s del se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ BOH\u00d3RQUEZ en las sociedades INVERSIONES ISLA CAREY e INVERSIONES PORTAL DEL SOL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en esta resoluci\u00f3n se orden\u00f3 librar oficios a los gerentes o administradores de las sociedades an\u00f3nimas, para que fueran inscritas en el libro de accionistas20. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 18 de marzo de 2005, corri\u00f3 traslado a la DNE a fin de que adoptara las medidas necesarias, incluyendo una visita a la sociedad Inversiones Bocachica SA y los predios cuyos derechos de posesi\u00f3n hab\u00edan sido afectados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Refiere que en distintas oportunidades la DNE fue requerida por el representante legal de Inversiones Bocachica, en relaci\u00f3n con la invasi\u00f3n por parte de terceros en los predios de la Isla de Tierra Bomba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que una vez la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2008, resolvi\u00f3 decretar la nulidad de lo actuado ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, procedi\u00f3 a enviar los oficios respectivos para que se diera cumplimiento a lo dispuesto por su superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En este punto hace alusi\u00f3n a las distintas manifestaciones hechas por la DNE en orden a informar la imposibilidad de dar pleno cumplimiento a la orden de entrega de los bienes incautados, toda vez que se encontraban ocupados por terceros. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Explica que proferido el fallo de tutela, se solicit\u00f3 apoyo a la Jefatura de la Unidad, la DNE, la directora del CTI, al director general de la Polic\u00eda Nacional, al jefe de Inteligencia Naval y al jefe de la DIJIN. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que del 14 al 18 de diciembre de 2009, se llevaron a cabo las diligencias correspondientes para la entrega definitiva de los bienes ocupados e incautados dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio. Al respecto aclara que fue necesario contar con el apoyo de los top\u00f3grafos del CTI Juvenal Pava Ram\u00edrez y Claudia Pamela Osorio Dussan, a fin de lograr la ubicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los predios materia de entrega, para lo cual se valieron de planos, escrituras p\u00fablicas de compraventas de derechos de posesi\u00f3n, as\u00ed como levantamientos topogr\u00e1fico georeferenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que cumpli\u00f3 con las \u00f3rdenes impartidas por la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, as\u00ed como lo dispuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, llevando a cabo la entrega de los bienes ocupados e incautados. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. A trav\u00e9s del subdirector jur\u00eddico manifest\u00f3 que la afectaci\u00f3n de los bienes se dio en vigencia de la Ley 333 de 1996, por lo que conforme al art\u00edculo 25 solo era responsable por la administraci\u00f3n de los mismos y no ten\u00eda a cargo la funci\u00f3n de secuestre, por lo que no figuraba en las actas de ocupaci\u00f3n. En cuanto a la finca Villa Patricia ubicada en el municipio de Arjona, Bol\u00edvar y el apartamento 302 con los garajes 21 y 22 del edificio Torre\u00f3n de Plaza Verde situado en la ciudad de Bogot\u00e1, la administraci\u00f3n se ejerci\u00f3 a trav\u00e9s de inmobiliarias y el INCODER. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los derechos de posesi\u00f3n de los cinco lotes de la Isla de Tierra Bomba, informa que no aplic\u00f3 ning\u00fan sistema de administraci\u00f3n provisional, al considerar que era un derecho y no un bien susceptible de administraci\u00f3n, aunado al hecho que se desconoc\u00eda la ubicaci\u00f3n exacta de los mismos. En lo referente a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, la administraci\u00f3n la ejerci\u00f3 respetando el porcentaje afectado con la medida de incautaci\u00f3n y seg\u00fan las facultades que establecen los estatutos de cada una de las empresas en concordancia con el C\u00f3digo de Comercio. Y en relaci\u00f3n con el estado actual de los bienes a entregar se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El apartamento 302 y los garajes 21 y 22 del edificio Torre\u00f3n Plaza Verde, ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1, la inmobiliaria Artemo y Bienes SA, el 12 de febrero de 2009 cedi\u00f3 a la sociedad Bray Escobar y Cia. S. en C. el contrato de arrendamiento suscrito con la se\u00f1ora Jeaneth Patricia Cardona Giraldo, reintegrando a la sociedad la suma de $51\u2019604.762 por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento percibidos durante su administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna del barrio Castillo Grande en Cartagena, Bol\u00edvar, contin\u00faan siendo ocupados por la se\u00f1ora Magaly Vergara Bray quien fue designada por la Fiscal\u00eda como depositaria provisional de los mismos (art\u00edculo 47 Ley 30 de 1986). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La finca Villa Patricia situada en Arjona, Bol\u00edvar, se encuentra en el mismo estado de la incautaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a los derechos de posesi\u00f3n sobre los cinco lotes de la Isla de Tierra Bomba, identificados y alinderados en las escrituras p\u00fablicas 672, 998, 999, 1000 de 1999 y 747 de 2000, otorgadas en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena, explica que ante la imposibilidad de adelantar su entrega por esa entidad, al parecer fueron restituidos por la Fiscal\u00eda en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Respecto a las acciones, cuotas y\/o partes de inter\u00e9s en la sociedad Inversiones Bocachica SA, desconoce si el ente fiscal inform\u00f3 a su representante legal el levantamiento de la medida, con el fin de que esta situaci\u00f3n quedara formalizada. Anota que la medida no recay\u00f3 sobre los activos de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las condiciones de los bienes al momento de practicar las medidas cautelares, expuso que de acuerdo con las actas de incautaci\u00f3n de los derechos de posesi\u00f3n del se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez en los cinco lotes de la Isla y sobre los \u00fanicos a los que se deb\u00eda limitar la administraci\u00f3n de la DNE, no se encontraron personas al momento de la incautaci\u00f3n. Explica que en desarrollo de la entrega definitiva de los bienes se relacionaron algunos derechos de posesi\u00f3n sobre la Isla de Tierra Bomba, al parecer de la firma Inversiones Bocachica SA, que no fueron afectados dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. Finaliza se\u00f1alando que a partir del cumplimiento de la orden dada por el juez de tutela se presentaron ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Bocachica, querellas por perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, instauradas por aquellas personas que se consideraron afectadas con las medidas adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dentro del material probatorio obrante en el expediente se destacan algunos oficios remitidos por la DNE a distintas autoridades as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 8 de febrero de 2010, en oficio dirigido al Procurador General de la Naci\u00f3n (SBI SOC 629) el Subdirector de Bienes de la DNE sostuvo que a partir del decreto de la medida cautelar y en virtud de lo preceptuado en la Ley 785 de 2002, los bienes afectados quedaron bajo la administraci\u00f3n de esa Direcci\u00f3n, correspondiendo entregar el paquete accionario de Inversiones Bocachica SA, Inversiones Isla Carey EU e Inversiones Portal del Sol EU que est\u00e1n representados en derechos de posesi\u00f3n sobre lotes de terreno en la Isla de Tierra Bomba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 30 de abril de 2010 la DNE dirigi\u00f3 el oficio 70100-1301 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde consign\u00f3 que los activos patrimoniales de la sociedad Inversiones Bocachica SA estaban conformados por derechos de posesi\u00f3n sobre terrenos ubicados en la Isla de Tierra Bomba en jurisdicci\u00f3n del Distrito de Cartagena, por corresponder al 98% del rubro de inventarios, los que fueron identificados e individualizados a trav\u00e9s del Informe Final 756 de 2001. Por tanto, una vez se puso a disposici\u00f3n de la DNE en calidad de secuestre el 62% del paquete accionario perteneciente a la referida sociedad, esa entidad pas\u00f3 a detentar la mayor\u00eda deliberatoria y decisoria en la totalidad de los \u00f3rganos societarios, asumiendo el control y custodia de sus activos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Eduardo Antonio G\u00f3mez Ariza. Expres\u00f3 que la Fiscal\u00eda desconoci\u00f3 que los predios donde supuestamente se alega la posesi\u00f3n por inversiones Bocachica se encuentran ocupados por terceras personas con mejor derecho que los accionantes, a quienes nunca se les notific\u00f3 ni se les hizo parte del proceso de extinci\u00f3n de dominio y tampoco se les vincul\u00f3 en el tr\u00e1mite de la tutela. Aduce que el fiscal nunca incaut\u00f3 los bienes sobre los que ven\u00eda ejerciendo posesi\u00f3n. En esa medida, su inmueble no estuvo afectado por medida cautelar alguna y tampoco fue administrado por la DNE, considerando as\u00ed que se le vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al no permitirle oponerse a la diligencia de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Mauricio Aristides Quintana Calder\u00f3n (en nombre propio y como representante legal de la sociedad Quintana Galer\u00eda Ltda.), Armado Javier de Jes\u00fas Rojas, Claudio Le\u00f3n Frieri Uribe, Jos\u00e9 Caram Awad Zaher (representante de la sociedad Awad L\u00f3pez y Cia. S. en C.) y Margarita Uribe de Echavarr\u00eda. Exponen que han venido ejerciendo el derecho de posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1ores y due\u00f1os de manera p\u00fablica, pac\u00edfica y continua sobre distintos lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba, Sector Bocoy, que hace parte de un predio de mayor extensi\u00f3n denominado Hacienda Carex, el que se identifica con matricula inmobiliaria 060-3005321. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que los lotes sobre los que ven\u00edan ejerciendo posesi\u00f3n al momento de la diligencia llevada a cabo con ocasi\u00f3n de la tutela, se encontraban cercados con postes de madera y encerrados en alambre de p\u00faa; en algunos casos, con construcciones de vivienda, siendo vigilados y mantenidos por una persona espec\u00edficamente contratada para ese servicio. Explicaron que a partir de lo dispuesto en la sentencia de tutela, varias autoridades y particulares se presentaron en sus inmuebles, cortando en varios tramos la cerca de alambre de p\u00faas, intimidando al cuidandero y a las personas que se encontraban en \u00e9l, sin exhibir al menos orden de autoridad competente, ni dejar copia de acta de incautaci\u00f3n o desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>Coligieron que conforme a lo dispuesto en la sentencia de tutela, \u00fanicamente se deb\u00edan devolver los bienes que fueron afectados con alguna medida, situaci\u00f3n que no inclu\u00eda a sus inmuebles, por lo que en su sentir esta acci\u00f3n constitucional fue utilizada con el objeto de resolver posibles litigios de inmuebles que se encuentran en posesi\u00f3n de terceros de buena fe. En esa medida, solicitan se revoque el amparo concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Edwin Erasmo Cabrera Naranjo. Indica que en momento alguno las autoridades judiciales verificaron las caracter\u00edsticas de los bienes que se deb\u00edan devolver en la Isla de Tierra Bomba y sobre los cuales se hab\u00eda cancelado la medida cautelar impuesta en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. Aduce que los derechos de posesi\u00f3n objeto de incautaci\u00f3n correspondieron a cinco lotes ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba. Precisa que para efectos administrativos y de ordenamiento territorial la isla se encuentra dividida en tres corregimientos denominados \u201cTierra Bomba\u201d, \u201cBocachica\u201d y \u201cCa\u00f1o de Oro\u201d, que son circunscripciones territoriales distintas y aut\u00f3nomas. Sentado lo anterior explica que ha venido ejerciendo posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica y tranquila sobre una porci\u00f3n de terreno ubicada en el corregimiento de Bocachica, que no tiene que ver con los terrenos que han sido reclamados por los accionantes. Termina aduciendo que no es posible que se hayan devuelto m\u00e1s de 400 hect\u00e1reas cuando los cinco lotes sobre los que se practicaron las medidas suman alrededor de 84 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Edison Fortich Barraza. Por intermedio de apoderada judicial adujo ser propietario de un inmueble ubicado en la Isla de Tierra Bomba, corregimiento de Bocachica (Hacienda Carex sector la Sevillana), que se encuentra registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 060-30053, el cual fue entregado con ocasi\u00f3n de la orden de tutela bajo revisi\u00f3n. Refiere que al momento de la diligencia se opuso exhibiendo la documentaci\u00f3n que lo acreditaba, junto con sus hermanas, como poseedores materiales de los lotes que finalmente fueron entregados a los accionantes. No obstante, los funcionarios encargados indicaron que esa documentaci\u00f3n no ten\u00eda validez, toda vez que seg\u00fan lo dispuesto en la sentencia de tutela la diligencia deb\u00eda adelantarse al margen de la oposici\u00f3n de terceros, lo que termin\u00f3 por vulnerar los derechos a la propiedad y al debido proceso. Agrega que el Procurador Delegado para esta diligencia manifest\u00f3 su desacuerdo con la entrega del inmueble, en la medida que dicho bien no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n con la resoluci\u00f3n 1448 de 2008 y la sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la suma de los cinco lotes incautados arroja un \u00e1rea de 60 hect\u00e1reas y la propiedad que le fue despojada est\u00e1 calculada en 106 hect\u00e1reas aproximadamente, sin sumar los globos de terreno de sus hermanas. Indica que finalmente se entregaron m\u00e1s de 400 hect\u00e1reas, excediendo lo dispuesto por las autoridades judiciales. Como pruebas de su posesi\u00f3n afirma que en el terreno que ven\u00eda ocupando hab\u00eda construido dos casas, una alberca de 45 toneladas de agua, instalaci\u00f3n de todo el alambrado del per\u00edmetro del predio, mejoras que ten\u00edan m\u00e1s de 10 a\u00f1os, siendo demolidas por disposici\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos que asistieron a esas diligencias. Esta situaci\u00f3n les caus\u00f3 un gran perjuicio, ya que aunque se le favorezca en la decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, no tendr\u00edan viviendas para los trabajadores y cuidanderos de la propiedad, quedando a merced de los invasores que deambulan por la isla. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las declaraciones de posesi\u00f3n son manifestaciones de voluntad de quien las hace, las que no pueden afectar a un tercero con mejor derecho. Por tanto, cualquier colombiano con capacidad jur\u00eddica puede acercase a una notar\u00eda y hacer declaraciones de posesi\u00f3n de inmuebles, que pueden carecer de verdad. As\u00ed considera que no se debieron decretar medidas cautelares sobre los supuestos derechos de posesi\u00f3n en los inmuebles del se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez por ser de naturaleza incierta. \u00a0Por \u00faltimo, enlista los motivos por los cuales considera que su inmueble no estuvo afectado por ning\u00fan tipo de medida, as\u00ed: (i) no existe inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria; (ii) no se practic\u00f3 diligencia de secuestro y no existi\u00f3 un administrador en su lote; (iii) se debi\u00f3 rendir informes de administraci\u00f3n y gastos de gesti\u00f3n; (iv) si al secuestre se le entreg\u00f3 la tenencia en calidad de depositario de los bienes ubicados en la isla y por cualquier raz\u00f3n perdi\u00f3 la posesi\u00f3n, debi\u00f3 haber iniciado las acciones ante la autoridad policiva o judicial competente; y (v) frente a la falta de diligencia de la Fiscal\u00eda y la DNE no se puede pretender la entrega de los bienes que no estuvieron bajo su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Firma Bussines Managgement Corporation S.A. A trav\u00e9s de apoderado judicial alega la calidad de tercero afectado, exponiendo que la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente en la media que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial, como lo era la acci\u00f3n de cumplimiento para hacer efectivo lo dispuesto en la resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2008. Hace alusi\u00f3n a las distintas irregularidades que rodearon la diligencia de entrega de lotes en la Isla de Tierra Bomba. Para ello, empez\u00f3 por indicar que los cinco lotes incautados al se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez se encontraban ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba y el inmueble sobre el que ejerce posesi\u00f3n se encuentra en el corregimiento de Bocachica. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el informe final 756 de 2000 elaborado por funcionarios del CTI, por medio del cual se efectu\u00f3 la identificaci\u00f3n en los planos y el levantamiento topogr\u00e1fico de los posibles bienes que ser\u00edan afectados con medidas cautelares, se llev\u00f3 a cabo con informaci\u00f3n suministrada por los se\u00f1ores Eduardo Blanquises y Freddy Pinilla quienes laboraban para Inversiones Bocachica. Informa que los bienes que el Tribunal orden\u00f3 entregar ten\u00edan una extensi\u00f3n de terreno de 52 hect\u00e1reas y se terminaron entregando m\u00e1s de 300 hect\u00e1reas, dentro de las que se cuenta su propiedad, a pesar de estar al margen del conflicto existente y haberse manifestado esta situaci\u00f3n cuando se opuso a la diligencia adelantada por la Fiscal\u00eda y la DNE. Alega que su posesi\u00f3n es la \u00fanica que se encuentra registrada en la oficina de Instrumentos P\u00fablicos22 y ha hecho mejoras superiores a los 500 millones de pesos, con lo que demuestra una posesi\u00f3n pac\u00edfica, tranquila e ininterrumpida. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la DNE nunca tuvo bajo su custodia los bienes ubicados en la Isla de Tierra Bomba, tal como lo expuso en el oficio S2007-52826 del 7 de septiembre de 2009, donde se\u00f1al\u00f3 que las medidas cautelares solo recaen sobre derechos de contenido patrimonial real o personal y no sobre hechos como lo es la posesi\u00f3n. Finalmente trae a colaci\u00f3n lo esbozado por la Procuradur\u00eda, ente que en la diligencia bajo examen consider\u00f3 que los funcionarios comisionados actuaron por fuera de los l\u00edmites de su competencia y con desconocimiento de los principios de legalidad, defensa y debido proceso, al dejar de atender las objeciones presentadas por los terceros poseedores, las que ni siquiera fueron valoradas a pesar de que cumpl\u00edan con todos los requisitos formales estipulados por la ley23, adem\u00e1s nunca se verificaron los linderos y \u00e1reas de los inmuebles a devolver, sin que adem\u00e1s los intervinientes pudieran verificar la informaci\u00f3n, y al adelantarse diligencias de entrega de manera simult\u00e1nea el representante del Ministerio P\u00fablico no pudo asistir a la totalidad de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Eduardo Antonio G\u00f3mez Ariza24, Dussan Albin V\u00e9lez Trujillo25, Juan Esteban Londo\u00f1o Asselin26, Jaime Mallarino Botero27, In\u00e9s Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo28, Heder Jim\u00e9nez Cervantes y Rafael Gonz\u00e1lez G\u00f3mez29. En escritos similares manifestaron ser terceros afectados con la decisi\u00f3n de tutela. Empezaron por se\u00f1alar que la sociedad Inversiones Bocachica nunca fue sujeto pasivo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y, por consiguiente, sus activos no fueron objeto de ninguna medida cautelar, simplemente se afectaron las acciones de tres de sus socios, quienes ten\u00edan una representaci\u00f3n accionaria del 60%; por lo que la Fiscal\u00eda de conocimiento y los funcionarios de la DNE incurrieron en una irregularidad al convertir las acciones en innumerables lotes de terreno que ni siquiera los socios de Inversiones Bocachica ten\u00edan claridad sobre su ubicaci\u00f3n. Agregan que los cinco lotes sobre los que recay\u00f3 la medida est\u00e1n ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, hacienda Tierra Bomba, distantes geogr\u00e1ficametne de la hacienda Karex (matr\u00edcula inmobiliaria 060-30053), donde su ubican sus predios. \u00a0<\/p>\n<p>Indican que la tutela resulta improcedente en la medida que se contaba con otros mecanismos de defensa judicial (recursos en el mismo proceso de extinci\u00f3n de dominio, la acci\u00f3n ordinaria ante la jurisdicci\u00f3n civil y la acci\u00f3n contencioso administrativa), especialmente si se tiene en cuenta que en este tipo de actuaci\u00f3n judicial no se despliega una amplia actividad probatoria y no se pod\u00eda llegar a una decisi\u00f3n con las simples afirmaciones de los accionantes, afectando a terceros que no fueron escuchados, adem\u00e1s de que no se present\u00f3 negligencia por las autoridades accionadas, toda vez que atendiendo las particularidades de la situaci\u00f3n expuesta les era imposible identificar los bienes a devolver. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. Juan Jos\u00e9 Garc\u00eda Romero. Por apoderada judicial indic\u00f3 que hace parte del grupo de ciudadanos afectados con la decisi\u00f3n adoptada por el juez de tutela: Expuso que se configur\u00f3 un exceso en la actuaci\u00f3n judicial en la medida que los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa (acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativa). Tampoco se configur\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno, toda vez que se est\u00e1 discutiendo un asunto de contenido patrimonial. Por otra parte, las autoridades judiciales desplegaron distintas actividades tendientes a cumplir con la devoluci\u00f3n de los bienes afectados, situaci\u00f3n que no se pudo cumplir ante la imposibilidad de identificarlos, con lo que no evidencia una actuaci\u00f3n negligente por parte de las accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. Carlos Alfredo Villamar\u00edn Eslava. Manifiesta que los bienes a los que se refiere el fallo de tutela son 5 lotes ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, sin embargo, fue despojado indebidamente de su derecho de posesi\u00f3n que ejerc\u00eda desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os, sobre un lote de terreno de 37.973 metros cuadrados, pese a no haber intervenido en ninguna forma en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, ni en el tr\u00e1mite de tutela que termin\u00f3 con la sentencia que se revisa. \u00a0Como sustento de su escrito hace un recuento de la posesi\u00f3n material ejercida sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El apoderado de los actores solicita se confirme el fallo de tutela. Explica que por actuaciones ilegales de algunas personas, las autoridades judiciales accionadas no pudieron hacer entrega de la totalidad de los bienes afectados dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, por lo que se vio en la necesidad de elevar distintas solicitudes a fin de que se cumpliera con lo dispuesto en la resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2008, proferida por la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que a pesar de los diversos intentos por cumplir las respectivas diligencias, as\u00ed como los informes y requerimientos surtidos entre la Fiscal\u00eda y la DNE en cuanto a la responsabilidad y capacidad para adelantar la entrega material de los bienes, transcurrieron m\u00e1s de 20 meses y a la fecha de interposici\u00f3n de la tutela no se hab\u00eda cumplido este mandato, lo que llev\u00f3 a la presentaci\u00f3n del amparo que a la postre result\u00f3 favorable a sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedi\u00f3 a hacer alusi\u00f3n a los cuestionamientos expuestos por los terceros intervinientes en sede de revisi\u00f3n, en relaci\u00f3n con los derechos de posesi\u00f3n sobre terrenos ubicados en la Isla de Tierra Bomba, correspondientes a los activos de las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, exponiendo los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los bienes incautados fueron identificados, ubicados e individualizados, previo a su afectaci\u00f3n dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, situaci\u00f3n que se encuentra soportada en el informe final 756 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>-En las resoluciones del 12 de junio de 2001 (radicado 672 ED)30, 16 de mayo de 2002 (radicado 1162 ED)31 y de procedencia de extinci\u00f3n del 18 de abril de 200732, se se\u00f1alaron las medidas cautelares, la pr\u00e1ctica de las mismas y la puesta de los activos a disposici\u00f3n de la DNE en calidad de secuestre, de los bienes sobre los que eventualmente se extinguir\u00eda el derecho de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto explica que en su sentir los bienes afectados con medida cautelar se dividen en dos grupos, (i) por una parte, las participaciones accionarias de los se\u00f1ores Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo Corrales y Jos\u00e9 Borre Aguilera, en varias sociedades, bajo el predicado que hab\u00edan adquirido posesiones en lotes de terreno en la Isla de Tierra Bomba y los hab\u00edan transferido a esas empresas, que fusionaron en una sola denominada Inversiones Bocachica S.A., para ello advierte que dichas medidas se decretaron sobre las acciones, toda vez que ellas representaban las posesiones sobre terrenos en la Isla de Tierra Bomba. (ii) Por otra parte, los derechos de posesi\u00f3n sobre lotes de terreno en la Isla de Tierra Bomba a nombre del se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Bohorquez, como persona natural, dado que esos predios no los hab\u00eda transferido a Inversiones Bocachica SA o a las otras empresas mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>-Los bienes estuvieron bajo la administraci\u00f3n y custodia de la DNE, conforme consta en el oficio S-2010-12302, ello de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002; en esa medida, una vez fueron decretadas la medidas cautelares los bienes quedaron bajo su administraci\u00f3n. En cuanto al paquete accionario se\u00f1ala que \u00e9ste correspondi\u00f3 a un porcentaje superior al 57% de las acciones de Inversiones Bocachica y el 100% de la cuotas de las empresas unipersonales, lo que le confiri\u00f3 las mayor\u00edas deliberatoria y decisoria en todos los \u00f3rganos sociales y asumi\u00f3 por tanto la administraci\u00f3n y control de la totalidad de sus activos, los que en este caso corresponder\u00edan a los derechos de posesi\u00f3n sobre terrenos ubicados en la Isla de Tierra Bomba. \u00a0<\/p>\n<p>-El levantamiento de las cautelas y las \u00f3rdenes de devoluci\u00f3n y entrega de los bienes afectados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, en lo relacionado con las acciones y cuotas o partes de inter\u00e9s en las mencionadas sociedades, involucra la entrega de sus activos representados en los derechos de posesi\u00f3n sobre terrenos en la Isla de Tierra Bomba. Al respecto, manifiesta que no existe duda que la incautaci\u00f3n de las acciones sociales refleja la afectaci\u00f3n de los derechos en ellas incorporados representados por los activos sociales de las citadas empresas33. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la devoluci\u00f3n de las acciones no se materializa entregando simples papeles, ya que seg\u00fan las leyes 793 y 785 de 2002, la incautaci\u00f3n de estos t\u00edtulos conlleva necesariamente la cautela de los derechos en ellos incorporados. En este caso, los t\u00edtulos de acciones a devolver acarrean la obligaci\u00f3n de entregar los activos que respaldan su valor patrimonial, que son los derechos de posesi\u00f3n sobre terrenos que la DNE como secuestre mantuvo bajo su poder de control, custodia y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-En otro ac\u00e1pite de su escrito hace alusi\u00f3n a las intervenciones elevadas por los terceros supuestamente afectados con el fallo de instancia, para ello comienza por advertir que los predios sobre los cuales recae el presente debate no estaban ocupados por terceros de buena fe como desacertadamente se autodenominan, sino invasores, que en ning\u00fan momento se hicieron parte dentro del proceso, de acuerdo con los presupuestos se\u00f1alados en la Ley 793 de 2002, incluso habi\u00e9ndose adelantado el emplazamiento respectivo34, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que se cumplieron distintas actividades por la Fiscal\u00eda y decenas de funcionarios del CTI, que casi de manera permanentemente, en esa \u00e9poca, hicieron presencia en el lugar en la etapa de identificaci\u00f3n de los bienes al recorrer los predios, efectuar inspecciones oculares, hacer los levantamientos topogr\u00e1ficos, tomar coordenadas, elaborar los planos y, posteriormente, al hacer las incautaciones y practicar las diligencias de medidas cautelares por la Fiscal\u00eda acompa\u00f1ados por unidades de la Armada Nacional y la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los accionantes tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 sobre los argumentos particulares de quienes intervinieron en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de tutela: \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto a la sociedad Bussines Managgement Corporation S.A., reiter\u00f3 que los bienes afectados dentro del proceso extintivo corresponde a todos aquellos sobre los cuales las firmas relacionadas en las resoluciones de inicio hab\u00edan adquirido derechos de posesi\u00f3n35, con posterioridad al decreto de las medidas cautelares. Sobre este particular se\u00f1ala que el derecho alegado por esta firma le fue vendido por el se\u00f1or Esteban Guerrero Angulo, sin que tenga manifestaci\u00f3n antecedente de adquisici\u00f3n36. Advierte que esta sociedad no tiene la calidad de tercero con inter\u00e9s, en la medida que no fue vinculada al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio y no concurri\u00f3 al mismo una vez se adelant\u00f3 el emplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Edinson Fortich Barraza, explic\u00f3 que el lote al que el hace referencia se encuentra plenamente identificado dentro de los bienes cautelados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, tal como se evidencia en las actas e informes del CTI. Por otra parte advierte que el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 060-30053 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, establece unos linderos generales sin indicar sus medidas espec\u00edficas, ni las distancias, ni las longitudes de l\u00edneas colindantes, contrario a las diligencias practicadas por los top\u00f3grafos peritos que adelantaron el proceso de identificaci\u00f3n de los predios a afectar. Adem\u00e1s, explica que la tradici\u00f3n de la Hacienda Carex, a que se refiere el interviniente es incompleta, inexacta y err\u00f3nea, en la medida que se trata de un lote en com\u00fan y proindiviso, ubicado dentro de una comunidad de bienes que se remonta al a\u00f1o de 1869, sin que jam\u00e1s se hubiere adelantado la divisi\u00f3n del inmueble. En esta medida, no podr\u00eda afirmar que el predio entregado en la diligencia que ataca es de su propiedad si no sabe concretamente qu\u00e9 porci\u00f3n individual le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que nunca tuvieron la posesi\u00f3n de los bienes materia de entrega en el sector donde se practic\u00f3 la diligencia de devoluci\u00f3n de bienes, ya que esta ven\u00eda siendo ejercida por m\u00e1s de 50 a\u00f1os por personas nativas de la Isla pertenecientes a la Familia Godoy la que fue adquirida por la sociedad Inversiones Bocachica S.A. En relaci\u00f3n con la oposici\u00f3n formulada se\u00f1ala que se debi\u00f3 adelantar la oportunidad legal una vez emplazados los terceros e indeterminados y son improcedentes en la diligencia de entrega una vez ha finalizado el proceso. Aclara que si bien este interviniente presenta un oficio donde el Coordinador Grupo Sociedades de la DNE, sostiene que esa entidad nunca embarg\u00f3 o secuestr\u00f3 los bienes inmuebles de la Isla de Tierra Bomba identificados como de propiedad de la sociedad Inversiones Bocachica, ese oficio fue declarado improcedente, ineficaz, infundado e ilegal por la Fiscal\u00eda 31 ED.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a lo expuesto por el se\u00f1or Mauricio Aristides Quintana Calder\u00f3n y la sociedad Quinta Galer\u00eda Ltda., explica que todas las escrituras p\u00fablicas en las que fundamenta su solicitud fueron expedidas en fecha posterior al decreto de medidas cautelares mediante las resoluciones de inicio en los radicados 672 ED y 1162 ED; y estando suspendido el poder dispositivo sobre esos bienes era imposible jur\u00eddicamente que nadie pudiere efectuar transacciones comerciales sobre esos predios. Destaca, que todos los vendedores afirman en las escrituras p\u00fablicas que poseyeron esos inmuebles desde hace m\u00e1s de cincuenta (50) a\u00f1os, situaci\u00f3n que en su criterio resulta falsa, en la medida que de acuerdo con sus documentos de identidad para esa \u00e9poca apenas tendr\u00edan 3 a\u00f1os de edad37, lo que denota la ausencia de buena fe por parte de los intervinientes. Finalmente indica que el se\u00f1or Quintana Calder\u00f3n fue incluido por las autoridades en los listados de invasores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto al se\u00f1or Armando de Jes\u00fas Rojas Salazar indic\u00f3 que las escrituras p\u00fablicas por \u00e9l aportadas son de fecha posterior al decreto de medidas cautelares en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. Agrega que en las diligencias de devoluci\u00f3n de bienes se le respetaron sus derechos en la medida que el desalojo se efectu\u00f3 exclusivamente en el \u00e1rea que el interviniente hab\u00eda invadido, una vez se comprob\u00f3 mediante la toma de coordenadas por los top\u00f3grafos del CTI, que hab\u00eda corrido sus linderos de manera ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Claudio Le\u00f3n Frieri Uribe, indica que se trata de una petici\u00f3n similar a las expuestas con anterioridad, no obstante, refiere que las escrituras de adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n aportadas, fueron otorgadas un mes antes de la diligencia de entrega de bienes, adem\u00e1s, de acuerdo con el acta de la diligencia y el registro fotogr\u00e1fico y de video correspondiente, en dicho predio se encontraba el se\u00f1or Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, quien fue registrado como invasor en el listado de la DNE y la Fiscal\u00eda 31 ED. \u00a0<\/p>\n<p>-Frente a la petici\u00f3n del se\u00f1or Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, aduce que las escrituras en que basa su petici\u00f3n son de fecha posterior a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de inicio del proceso de extinci\u00f3n de dominio, oportunidad en que estaba suspendido el poder dispositivo sobre el inmueble en el que dice tener derechos el interviniente, por lo que en su sentir, dicha ocupaci\u00f3n es violenta y de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a la sociedad Facilitadora de T\u00edtulos Inmobiliarios refiere que el terreno sobre el cual aduce tener derechos se encuentran dentro de un predio de mayor extensi\u00f3n identificado con el folio de matr\u00edcula 060-30053, del que tambi\u00e9n es propietaria Inversiones Bocachica. \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre las afirmaciones hechas por la sociedad Awad L\u00f3pez y Cia. S. en C., indica que la DNE y la Fiscal\u00eda 31 ED le dio el calificativo de invasores y teniendo en cuenta que esta petici\u00f3n es similar a las anteriores, salvo por los n\u00fameros de las escrituras y la fecha de la diligencia de entrega, expresa las mismas consideraciones expuestas, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n aplica para la se\u00f1ora Margarita Uribe de Echavarr\u00eda, quien adquiri\u00f3 su derecho de la presente firma. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con lo expuesto por el se\u00f1or Jaime Mallarino Botero se\u00f1ala que no hubo ninguna actuaci\u00f3n de hecho en su contra, toda vez que se le respet\u00f3 el debido proceso, especialmente en la diligencia de entrega de los bienes afectados, donde se le concedi\u00f3 el uso de la palabra al interviniente y a su apoderado quienes presentaron oposici\u00f3n, se le recibieron los documentos que aport\u00f3, se identific\u00f3 plenamente el predio por los peritos top\u00f3grafos del CTI que determinaron mediante la toma de coordenadas que se encuentra dentro de los bienes materia de la diligencia y se ubic\u00f3 en el respectivo plano; cosa distinta es que no se le hubiere concedido la oposici\u00f3n presentada. Agrega que este interviniente est\u00e1 calificado como invasor e incluido en los listados citados al respecto y adicionalmente volvi\u00f3 a invadir el predio materia de la diligencia que consta en acta de 17 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Respecto del se\u00f1or Eduardo Antonio G\u00f3mez Ariza, aclara que la prueba t\u00e9cnica es contundente y categ\u00f3rica al establecer que el inmueble a que hace relaci\u00f3n se encuentra dentro del globo de terreno georeferenciado como de los bienes de la sociedad Inversiones Bocachica S.A., constituyendo los activos de esa empresa que fueron gravados con medidas cautelares. Adem\u00e1s informa que \u00e9ste volvi\u00f3 a invadir el predio. \u00a0<\/p>\n<p>-En relaci\u00f3n con el se\u00f1or Dussan Albin Velez Trujillo, explic\u00f3 que las pruebas aportadas en su caso no tienen efectos a su favor, as\u00ed mismo fue calificado por la Fiscal\u00eda 31 ED y por la DNE como invasor, y volvi\u00f3 a ocupar ilegalmente el predio materia de la diligencia consignada en acta de 16 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Frente al se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Garc\u00eda Romero expuso que atendiendo a la similitud con los anteriores casos se remit\u00eda a lo expuesto con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre lo expuesto por el se\u00f1or Juan Esteban Londo\u00f1o Asselin, afirma que no existe evidencia que desvirt\u00fae la plena prueba que respalda el ejercicio de derechos de posesi\u00f3n por parte de la sociedad Inversiones Bocachica en el predio que afirma le pertenece. A\u00f1ade que volvi\u00f3 a invadir el predio materia de la diligencia que consta en acta de 18 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a lo expuesto por In\u00e9s Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo, Heider Jim\u00e9nez Cervantes y Rafael Gonz\u00e1lez G\u00f3mez refiri\u00f3 que expon\u00edan los mismos argumentos se\u00f1alados por otros intervinientes, por lo que se remit\u00eda a los temas tratados con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre lo se\u00f1alado por Carlos Alfredo Villamarin Eslava, adujo que el predio al que se refiere este ciudadano hace parte de los activos de la Sociedad Portal del Sol EU, la que fue incautada en su totalidad. Agrega que de conformidad con la Ficha Predial es poseedor de un lote, con caracter\u00edsticas diferentes a las consignadas en los documentos aportados, \u201ccon \u00e1rea cuadrangular y reducido al sector donde el se\u00f1or VILLAMARIN ESLAVA tiene una construcci\u00f3n, predio que puede ser de su propiedad de acuerdo sus documentos, pero que no tiene nada que ver con el inmueble de la sociedad mencionada, ni corresponde a las coordenadas, ni a los planos referidos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n sobre su falta de diligencia, atendiendo a que no present\u00f3 ning\u00fan reclamo durante las diligencias de identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n planim\u00e9tricas del predio efectuadas por los peritos del CTI; ni al momento de la incautaci\u00f3n; as\u00ed como tampoco cuando se adelantaron las publicaciones de los edictos emplazatorios. Finalmente informa que junto con la se\u00f1ora Gloria Samur de Villamarin volvieron a invadir el predio materia de la diligencia se\u00f1alada en acta de 17 de diciembre de 2009. Afirma que igualmente los se\u00f1ores Ismael Contreras y Juan Fernando Hern\u00e1ndez, invadieron aduciendo haberle comprado al se\u00f1or Villamarin Eslava.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En atenci\u00f3n a lo manifestado por el se\u00f1or Carlos Eugenio Ortega Villalba, inform\u00f3 que no acredita evidencia que respalde su dicho. Adujo que de la precaria informaci\u00f3n anexada respecto de la ubicaci\u00f3n de su predio, no se puede determinar que se hubiere afectado el inmueble del que aduce ser propietario, adem\u00e1s, los documentos aportados por el interviniente son posteriores a la fecha de inicio del proceso extintivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto desarrollado por el representante judicial de los accionantes hace alusi\u00f3n a las oposiciones presentadas en la diligencia de entrega, donde establece que esta figura jur\u00eddica no resultaba aplicable en este caso, teniendo en cuenta que en la diligencia de entrega la ley que regula la materia establece que no se admitir\u00e1n oposiciones, adem\u00e1s de que las afirmaciones sobre violaci\u00f3n de derechos al debido proceso y a la defensa, carecen de fundamento atendiendo que toda la actuaci\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a tales reglas, salvaguardando los derechos de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre los bienes. Se respetaron los mecanismos para que todas las personas con inter\u00e9s leg\u00edtimo pudieran hacer valer su derecho; en esa medida, dentro del t\u00e9rmino de ley (arts. 10 y 13, ley 793 de 2002) se fijaron los edictos emplazatorios y se publicaron en los medios de comunicaci\u00f3n, para que los intervinientes o quienes supuestamente les vendieron las posesiones con m\u00e1s de 20 a\u00f1os, se hicieran presentes en el proceso, situaci\u00f3n que finalmente no se dio. Resalta que no hubo ni hay terceros procesales con derecho a intervenir. Alega que de haberse materializado la extinci\u00f3n de dominio, los bienes sobre los cuales los intervinientes se\u00f1alan tener derechos, actualmente estar\u00edan en manos del Estado. En consecuencia, no se puede en estas instancias conferirles a los ocupantes de hecho la posibilidad de devolver el proceso al estado de oposiciones, toda vez que esa etapa feneci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, hace alusi\u00f3n al oficio SBI (SOC) 1843, acta 19356\u2013S200752826 del 7 de septiembre de 2007, en el que la DNE indic\u00f3 que las medidas cautelares decretadas por esta Fiscal\u00eda, sobre \u00a0derechos de posesi\u00f3n que en la Isla de Tierra Bomba, no se pueden materializar porque ellas s\u00f3lo recaen sobre derechos de contenido patrimonial real o personal y no sobre hechos como lo es la posesi\u00f3n (Tribunal Superior de Bogot\u00e1, auto del \u00a020 de enero de 1983). Al respecto, afirma que esa postura es equ\u00edvoca en la medida que el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 793 de 2002 establece \u00a0que para los efectos de la misma se entender\u00e1 por bienes sujetos a extinci\u00f3n del dominio, todos los que sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles o aquellos sobre los cuales pueda recaer el derecho de propiedad. Precisamente, la calidad jur\u00eddico funcional y valorativa de la posesi\u00f3n es que ella conduce a la propiedad en virtud de la usucapione. A su vez, el art\u00edculo 4 ib\u00eddem, consagra la naturaleza de la acci\u00f3n como de car\u00e1cter real y contenido patrimonial, y proceder\u00e1 sobre cualquier derecho real, principal o accesorio. De esta manera, la posesi\u00f3n encaja perfectamente en esa previsi\u00f3n normativa y por dem\u00e1s es a la Fiscal\u00eda General a quien se le otorga la competencia exclusiva y excluyente de determinar qu\u00e9 bienes pueden ser afectados en un tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio y decretar las medidas cautelares correspondientes. Respecto a los procesos policivos iniciados por varios de los intervinientes manifiesta que la prueba t\u00e9cnica que milita en este tr\u00e1mite indica que no eran poseedores de esos predios y, en consecuencia, ese tipo de actuaciones resultan improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace referencia a que la DNE no ha cumplido cabalmente con las entregas ordenadas por la Fiscal\u00eda sobre los bienes de esta sociedad Bray Escobar S. en C., como son: \u201capartamento 1-B ubicado en el edificio Perna, carrera 7 calle 6 Barrio Castillogrande, M.I. No. 060-30921; &#8211; apartamento 2-B ubicado en el edificio Perna Carrera 7 Calle 6 Barrio Castillogrande, M.I. No. 060-30923; ubicados en la ciudad de Cartagena y el Predio rural denominado Villa Patricia: \u00e1rea 117 hect\u00e1reas, 7.5 Mts. 2 M.I. No. 060-124621, ubicado en Arjona Bol\u00edvar\u201d. Esa entidad ha omitido su deber legal aduciendo que respecto de tales bienes se adeudan impuestos, cuando dicha obligaci\u00f3n recae en el secuestre. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 9 de noviembre de 2012, el se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, a nombre propio y en su condici\u00f3n de representante legal de las sociedades Inversiones Portal del Sol E.U., Inversiones Isla Carey E.U., y socio de Inversiones Bocachica S.A., solicit\u00f3 se levantara la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del presente asunto para que se adoptara la decisi\u00f3n que en derecho corresponda de acuerdo con la evidencia probatoria obrante en el expediente, que en su criterio llevar\u00eda a confirmar el fallo de tutela proferido el 23 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza por se\u00f1alar que han pasado casi 5 a\u00f1os desde que la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre sus propiedades, sin que la DNE y la Fiscal\u00eda 31 ED, hayan cumplido con esa orden judicial. Explica que, en lo referente a la Isla de Tierra Bomba, el incumplimiento se debi\u00f3 a la invasi\u00f3n por parte de terceros ocupantes, debido a que la DNE, en su calidad de secuestre, no cumpli\u00f3 con sus funciones de custodia, administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de los bienes cautelados puestos a su disposici\u00f3n. Afirma que debido a esa situaci\u00f3n y despu\u00e9s de 20 meses de intentos fallidos por adelantar la devoluci\u00f3n de los bienes afectados, entre los d\u00edas 16 al 23 de diciembre de 2009, con ocasi\u00f3n de la sentencia de tutela, se adelantaron diligencias de entregas parciales, procediendo a desalojar a los invasores, sin embargo, refiere que no se ha llevado a cabo la entrega completa de los globos de terreno objeto de incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, solicita que a trav\u00e9s del fallo de revisi\u00f3n se culmine la devoluci\u00f3n de los bienes afectados, que atiende a las acciones sociales, junto con los activos sociales de Inversiones Bocachica S.A. y las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey y Portal del Sol, representados en derechos de posesi\u00f3n sobre la Isla de Tierra Bomba, por estar ligados jur\u00eddica y materialmente. Relata que previo al decreto y pr\u00e1ctica de las medidas cautelares, los bienes a afectar fueron identificados con el Informe Final 756 de 2001, por lo que las \u00f3rdenes de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n estaban dirigidas a los derechos de posesi\u00f3n que detentaban los accionantes sobre terrenos en la Isla de Tierra Bomba y que hac\u00edan parte de los activos sociales de las empresas rese\u00f1adas, las que adem\u00e1s fueron creadas con el objetivo de adquirir lotes en la Isla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto aclara que los cinco (5) lotes de terreno a que se refieren las actas de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n del 16 de mayo de 2002, que se encontraban a su nombre como persona natural, hac\u00edan parte de los activos de las referidas sociedades y, en consecuencia, formaban parte del paquete accionario cuya entrega debe ordenarse concomitante con los activos sociales involucrados como soporte patrimonial de esas acciones. Asevera que con las medidas preventivas, la DNE qued\u00f3 administrando las sociedades Inversiones Bocachica S.A. con un 57% del paquete accionario y las Empresas Unipersonales Inversiones Portal del Sol e Inversiones Isla Carey en un 100%, lo que le confiri\u00f3 las mayor\u00edas deliberatorias y decisorias en los \u00f3rganos sociales, asumiendo la administraci\u00f3n y control de la totalidad de los activos que corresponden a los derechos de posesi\u00f3n que esas empresas tienen en la Isla de Tierra Bomba, toda vez que la incautaci\u00f3n de acciones sociales refleja la afectaci\u00f3n de los derechos en ella incorporados. Adicionalmente, hace alusi\u00f3n a diversos oficios expedidos por la DNE, donde esa entidad se\u00f1ala de manera contundente que en calidad de secuestre detent\u00f3 la tenencia, custodia y administraci\u00f3n de los predios que representaban los activos de las precitadas sociedades. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n de los terceros aduce que desde la identificaci\u00f3n de los predios y hasta que se practicaron las medidas preventivas, los globos de terreno en la Isla de Tierra Bomba se encontraban en posesi\u00f3n de las sociedades referidas, sin ning\u00fan tipo de perturbaci\u00f3n. Mientras los ahora intervinientes aparecieron con posterioridad al inicio del proceso extintivo y las autoridades respectivas los han calificado de invasores, quienes se valieron de la falta de cuidado y custodia de los predios por parte de la DNE para ocuparlos ilegalmente, pretendiendo ahora el reconocimiento de sus derechos por parte de la Corte Constitucional. Concluye su intervenci\u00f3n indicando que no es procedente ordenar s\u00f3lo la entrega de los lotes indicados en las actas de ocupaci\u00f3n del 16 de mayo de 2002, como lo manifiestan los intervinientes, debido a que la DNE tuvo en custodia y administraci\u00f3n todos los predios y activos de la sociedad Inversiones Bocachica S.A. y dem\u00e1s sociedades afectadas, y a la entrega de esos bienes se encaminan todas las decisiones de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En posterior oportunidad (20 de noviembre de 2012), el se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, adicion\u00f3 el anterior memorial (9 de noviembre de 2012), a trav\u00e9s del cual procedi\u00f3 a desestimar las peticiones elevadas por los intervinientes en el tr\u00e1mite de tutela, quienes en su criterio alegan la protecci\u00f3n de derechos inexistentes, debido a que todos ellos adquirieron posesiones sobre los lotes de terreno en la Isla de Tierra Bomba afectados dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio 672 ED, con posterioridad a la imposici\u00f3n de las medidas cautelares dictadas el 16 de mayo de 2002. Indica que todos los documentos, actas y escrituras p\u00fablicas, carecen de fuerza probatoria por ser elaborados despu\u00e9s de la afectaci\u00f3n de los bienes. En concreto indica: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a Bussines Managgment Corporation S.A., se\u00f1ala que compr\u00f3 derechos de posesi\u00f3n el 21 de febrero de 2007 (escritura p\u00fablica 505 Notar\u00eda Primera) al se\u00f1or Esteban Guerrero Angulo y otros, es decir, 5 a\u00f1os despu\u00e9s de la entrega de bienes a la DNE. Adem\u00e1s, refiere que esa sociedad present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por los mismos hechos y situaciones jur\u00eddicas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (primera instancia) y el Consejo de Estado (segunda instancia) donde se le neg\u00f3 el derecho invocado, fallo que adem\u00e1s no fue revisado por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con Edison Fortich Barraza, explica que fue calificado de invasor por parte de la Fiscal\u00eda 31 ED y la DNE, por presentar documentaci\u00f3n posterior a la imposici\u00f3n de las medidas cautelares, como consta en el Acta 1A#1, donde obra la diligencia de entrega de bienes ordenada en el fallo de tutela que ahora se revisa, oportunidad en la que el interviniente present\u00f3 las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 2277 del 30 de agosto de 2004, 4109 del 27 de noviembre de 2008, ambas de la Notar\u00eda 2 de Cartagena, y 1436 del 14 de julio de 2004 de la Notar\u00eda 1 de Cartagena. Adicionalmente, los predios sobre los que alega posesi\u00f3n corresponden a la sociedad Inversiones Bocachica S.A. de acuerdo a lo definido en amparo policivo del 1 de junio de 2001 y acta de diligencia de inspecci\u00f3n judicial del 7 de diciembre de 2001, practicada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena. Igualmente la referida sociedad adquiri\u00f3 el 9 de octubre de 2000, una porci\u00f3n hereditaria de Giovanny Guti\u00e9rrez Cabeza correspondiente al 1\/7 del predio com\u00fan y proindiviso identificado en el folio 060-30053, mediante la figura de cesi\u00f3n de derechos, reconocido en la sentencia del 21 de noviembre de 2000, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, todo ello protocolizado mediante escritura p\u00fablica n\u00fam. 1973 del 24 de noviembre de 2000 de la Notar\u00eda 4 de Cartagena. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que esta situaci\u00f3n ya fue definida por el Consejo de Estado a trav\u00e9s de fallo de tutela del 15 de julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a lo se\u00f1alado por el se\u00f1or Mauricio Aristides Quintana Calder\u00f3n y la sociedad Quinta Galer\u00eda Ltda., manifiesta que present\u00f3 escrituras p\u00fablicas de compra de posesi\u00f3n n\u00fameros 2856 del 15 de diciembre de 2008, 3081 del 30 de noviembre de 2007, 421 del 25 de febrero de 2008 y 2878 del 30 de diciembre de 2008, todas de la Notar\u00eda 1 de Cartagena, documentos posteriores al decreto de las medidas cautelares. Adem\u00e1s en ellas se consigna que fueron adquiridas a personas con m\u00e1s de 50 a\u00f1os de posesi\u00f3n, lo que resulta il\u00f3gico, en la medida que habr\u00edan tenido que empezar a ejercer ese derecho desde los 3 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al se\u00f1or Armando de Jes\u00fas Rojas Salazar, aduce que acompa\u00f1\u00f3 las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 899 del 3 de junio de 2004, 900 del 3 de junio de 2004, 1856 del 20 de octubre de 2006 y 1391 del 26 de junio de 2007, todas de la Notar\u00eda 4 de Cartagena, posteriores a las medidas cautelares practicadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre lo expuesto por el se\u00f1or Claudio Le\u00f3n Frieri Uribe, alega que present\u00f3 escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 4090 del 17 de noviembre de 2009, 4114 del 20 de noviembre de 2009, ambas de la Notar\u00eda 3 de Cartagena, las que fueron otorgadas un mes antes de la diligencia de entrega de bienes del 18 de diciembre de 2009, es decir, casi concomitante con el fallo de tutela. Adem\u00e1s el d\u00eda de la diligencia de desalojo, seg\u00fan consta en el Acta 1A.10, del 19 de diciembre de 2009 a las 15:30 horas, en ese lote se encontraba el se\u00f1or Edwin Cabrera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a lo manifestado por el se\u00f1or Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, afirma que adjunt\u00f3 escrituras p\u00fablicas 2329 del 11 de julio de 2005, 74 del 14 de enero de 2006 y 1445 del 23 de abril de 2009(acto aclaratorio). Adicionalmente los se\u00f1ores Ferri Uribe y Cabrera Naranjo alegaron ser poseedores de la misma porci\u00f3n de terreno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la Sociedad Facilitadora de T\u00edtulos Inmobiliarios, se\u00f1ala que exhibi\u00f3 escritura p\u00fablica 475 del 19 de febrero de 2010, es decir, con posterioridad al proceso de extinci\u00f3n de dominio e inclusive de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la Sociedad Awad L\u00f3pez y Cia. S. en C., indica que present\u00f3 escrituras p\u00fablicas 1381 del 1 de julio de 2008 y 2590 del 21 de noviembre de 2008, las dos de la Notar\u00eda 4 de Cartagena, posteriores al inicio del proceso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Margarita Uribe de Echavarr\u00eda, refiri\u00f3 que aport\u00f3 copia de un documento contentivo de \u201ccontrato de compraventa de posesi\u00f3n de inmueble (lote)\u201d del 5 de marzo de 2009, en virtud del cual adquiri\u00f3 de la sociedad Awad L\u00f3pez S.A.S., lo que muestra un comercio ilegal respecto de estos bienes, dado que el vendedor fue calificado de invasor. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al se\u00f1or Jaime Mallarino Botero refiere que acompa\u00f1\u00f3 escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 1282 del 3 de octubre de 2006 y 0059 del 2 de enero de 2007, ambas de la Notar\u00eda 6 de Cartagena, con fecha posterior al inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el se\u00f1or Eduardo Antonio G\u00f3mez Ariza, aclara que aport\u00f3 escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 3162 del 31 de diciembre de 2008, 387 del 19 de febrero de 2009 y 3023 del 29 de diciembre de 2008, todas de la Notar\u00eda 1 de Cartagena y protocolizadas ulteriormente a la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto al se\u00f1or Juan Jos\u00e9 Garc\u00eda Romero, explica que no present\u00f3 documentos que soportaran su inter\u00e9s en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al se\u00f1or Juan Esteban Londo\u00f1o Asselin, refiri\u00f3 que adjunt\u00f3 escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 4093 de 2007, 1681 del 11 de diciembre de 2007 y 1396 del 30 de julio de 2008 de la Notar\u00eda 6 de Cartagena, todas posteriores al inicio del proceso extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la se\u00f1ora In\u00e9s Jim\u00e9nez Ar\u00e9valo, se\u00f1ala que en su momento afirm\u00f3 ser poseedora de un predio consignado en la escritura p\u00fablica n\u00fam. 213 del 4 de febrero de 1999 de la Notar\u00eda 1 de Cartagena, mediante la cual se protocoliz\u00f3 con fines extraprocesales un documento denominado \u201cDeclaraci\u00f3n con fines extraprocesales\u201d que se refiere a la posesi\u00f3n de un predio ubicado en el corregimiento de Tierra Bomba calle central, lo que indica que se trata de lote urbano. Adem\u00e1s, asevera que la familia Jim\u00e9nez ha sido calificada como invasores profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al se\u00f1or Heider Jim\u00e9nez Cervantes, explica que no aport\u00f3 documento alguno, ni especific\u00f3 que predio le pertenec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto al se\u00f1or Rafael Gonz\u00e1lez G\u00f3mez, afirma que este interviniente aport\u00f3 la escritura p\u00fablica n\u00fam. 297 del 16 de febrero de 2004 de la Notar\u00eda 2 de Cartagena, al igual que en los anteriores casos, suscrita con posterioridad al proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre lo se\u00f1alado por Carlos Alfredo Villamarin Eslava, aduce que exhibi\u00f3 escritura p\u00fablica n\u00fam. 297 del 14 de diciembre de 1998, otorgada por el mismo interviniente por lo que no es oponible a terceros. Adicionalmente, expone que al momento de el desalojo present\u00f3 oposici\u00f3n y aport\u00f3 varios documentos que no indican medidas ni linderos respecto del bien que afirma poseer desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os y que compr\u00f3 una porci\u00f3n al se\u00f1or \u00c1lvaro V\u00e9lez, quien tambi\u00e9n vendi\u00f3 a Holding Panamerican y a Inversiones Portal del Sol E.U. sociedad que fue incautada en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en atenci\u00f3n a lo manifestado por el se\u00f1or Carlos Eugenio Ortega Villalba, informa que no acredit\u00f3 evidencia que respalde su dicho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, concluye que la totalidad de los derechos invocados por los intervinientes se fundan en documentos creados con posterioridad a la fecha en la cual se expidieron las resoluciones de inicio en el proceso extintivo, lo que los convierte en invasores, de acuerdo a lo expuesto por la Fiscal\u00eda 31 ED, la DNE y el Consejo de Estado. En consecuencia, estima que la Corte Constitucional no puede legalizar los derechos de esas personas, ya que les estar\u00eda dando patente de corso para violar la ley, con el argumento de que invadieron esos lotes porque el secuestre se descuid\u00f3 y perdi\u00f3 la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. A trav\u00e9s de escrito recibido en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 20 de noviembre de 2012, la se\u00f1ora Lourdes Escobar Araujo, en su calidad de Socia Gestora de la sociedad Bray Escobar S. en C., solicita que se ordene a la DNE efectuar la entrega de los bienes que pertenecen a esa persona jur\u00eddica (apartamentos 1B y 2B del edificio Perna en Cartagena y el predio rural Villa Patricia en Arjona, Bol\u00edvar). Explica que esa Direcci\u00f3n fungi\u00f3 como secuestre de los citados inmuebles, por lo que le correspond\u00eda cumplir con la decisi\u00f3n adoptada por la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y proceder a su entrega inmediata, lo que implicaba el pago de impuestos causados, al tratarse de bienes productivos de renta. Agrega que esa entidad no ha efectuado su devoluci\u00f3n y, por el contrario, mediante resoluciones 0426 del 15 de febrero de 2010, 979 del 18 de junio de 2010 y 1956 del 31 de diciembre de 2010, los entreg\u00f3 a la Sociedad Activos Especiales S.A.S., actos administrativos que fueron proferidos con posterioridad al recibo de los oficios 1248 del 16 de abril de 2008; SCFTB 297 298 y 299 del 18 de abril de 2008, mediante los cuales se le comunic\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares y la orden de entrega de los anotados bienes38. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, refiere que el 25 de octubre de 2011 se registr\u00f3 una medida cautelar de embargo por jurisdicci\u00f3n coactiva de la tesorer\u00eda Distrital de Cartagena, por falta en el pago de impuestos en el apartamento 2B. En orden a lo expuesto solicita que en sede de revisi\u00f3n se ordene a la DNE entregar los bienes pertenecientes a la sociedad Bray Escobar S. en C., previo pago de los impuestos distritales y municipales de Cartagena y Arjona, con la cancelaci\u00f3n en el registro de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena de los grav\u00e1menes que pesan sobre los inmuebles, saneados jur\u00eddica y materialmente de las afectaciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Tr\u00e1mite surtido a partir de la informaci\u00f3n (posible impedimento) formulada por Carlos Eugenio Ortega Villalba. \u00a0<\/p>\n<p>Como se hab\u00eda explicado, mediante auto del 1 de junio de 2010, la Sala de Revisi\u00f3n corri\u00f3 traslado a los terceros indeterminados que se consideraran \u00a0afectados con la decisi\u00f3n del juez de tutela. En escrito recibido en el Despacho del Magistrado Sustanciador el 6 de julio de 2010, el se\u00f1or Carlos Eugenio Ortega Villalba, present\u00f3 solicitud tendiente a que se le reconociera personer\u00eda jur\u00eddica por tener un inter\u00e9s categ\u00f3rico y real sobre uno de los predios afectados por la entrega de lotes realizada por la Fiscal\u00eda 31 ED en la Isla de Tierra Bomba. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3: \u201cigualmente, de manera respetuosa, le pongo a su consideraci\u00f3n para lo del resorte de su competencia, el hecho de haber sido su contraparte en un proceso de responsabilidad civil surtido ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia contra usted y otros, y del proceso de reparaci\u00f3n directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Radicado 250002326000199510767-01\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 23 de julio de 2010, el Despacho se\u00f1al\u00f3 que en ese momento no se contaba con suficientes elementos de juicio que permitieran establecer si el se\u00f1or Ortega Villabla ten\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo para hacerse parte como tercero interesado dado que se limit\u00f3 a expresar la calidad de tercero interesado sin que se hubiere acreditado suficientemente. En escrito del 31 de agosto de 2010, el se\u00f1or Ortega Villalba solicit\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que precisara la ubicaci\u00f3n real dentro de la Isla de Tierra Bomba del bien inmueble de propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 Elver Barbosa Hern\u00e1ndez39, sobre el cual en el a\u00f1o 2009 adquiri\u00f3 el 10% de los derechos de posesi\u00f3n, a fin de establecer si esta propiedad fue afectada a partir de la resoluci\u00f3n del 30 de noviembre de 2009, por medio de la cual la Fiscal\u00eda 31 ED hizo la entrega formal, material y definitiva de los bienes sobre los cuales se dict\u00f3 medida cautelar, conforme a la orden dada por el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 28 de septiembre de 2010, se indic\u00f3 que no exist\u00eda suficiente claridad en la ubicaci\u00f3n del 10% dentro de la extensi\u00f3n del predio propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 Elver Barbosa Hern\u00e1ndez, por tanto se le pidi\u00f3 allegara la correspondiente escritura p\u00fablica mediante la cual protocoliz\u00f3 el contrato de promesa de compraventa sobre dicho predio. El 24 de noviembre, se reconoci\u00f3 como apoderado judicial del se\u00f1or Ortega Villalba al doctor Francisco Gait\u00e1n C\u00e1ceres, en su calidad de parte interesada dentro del presente asunto. El 25 de noviembre de 2010, el Magistrado Sustanciador manifest\u00f3 su impedimento para conocer del presente asunto, en aras de preservar la imparcialidad de la administraci\u00f3n de justicia, al considerarse incurso en las causales consagradas en los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal40. Para ello expuso los distintos tr\u00e1mites e incidentes surtidos en dos procesos en que fue contraparte del peticionario, los que adem\u00e1s duraron aproximadamente 13 a\u00f1os41. De esta manera, el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado Nilson Pinilla Pinilla, para que resolviera sobre el impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de abril de 2011, se recibi\u00f3 en el despacho del Magistrado Palacio Palacio, auto a trav\u00e9s del cual los dem\u00e1s integrantes de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n resolvieron no aceptar el impedimento, al considerar que en este caso no concurr\u00edan las circunstancias para que se configurara el mismo. A su vez, el 15 de junio de 2011, el apoderado judicial del se\u00f1or Ortega Villalba inform\u00f3 que su prohijado declinaba de toda expectativa a su favor, en la medida que hab\u00eda rescindido y resuelto satisfactoriamente todas las obligaciones derivadas del contrato de compraventa que lo llev\u00f3 a intervenir en el presente tr\u00e1mite de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Otras pruebas practicadas por la Sala de Revisi\u00f3n (citaci\u00f3n de t\u00e9cnicos top\u00f3grafos del CTI). \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 12 de diciembre de 2011, la Sala encontr\u00f3 necesario decretar la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a obtener mayores elementos de juicio que permitan esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a revisi\u00f3n. Espec\u00edficamente se busca establecer los bienes que fueron objeto de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n material por parte de la DNE, respecto de aquellos que fueron devueltos seg\u00fan lo ordenado por el juez de tutela. En esta medida, se procedi\u00f3 a citar a los t\u00e9cnicos top\u00f3grafos Juvenal Pava Ram\u00edrez, Claudia Pamela Osorio Dussan y Carlos Eduardo Carre\u00f1o D\u00edaz, para que rindieran declaraciones sobre los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta que fueron los expertos que participaron activamente en (i) la identificaci\u00f3n de los lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba que ser\u00edan afectados dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio; (ii) las diligencias de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n; y (iii) la devoluci\u00f3n de bienes a partir de la orden dada por el juez de tutela. Esta diligencia se llev\u00f3 a cabo en los d\u00edas 20 de enero42 y 17 de febrero de 201243, oportunidad en la que manifestaron: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Juvenal Pava Ram\u00edrez:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha oportunidad, es decir, a mediados del 2009 en compa\u00f1\u00eda de la ingeniera CLAUDIA PAMELA OSORIO se realiz\u00f3 un estudio para identificar los bienes que hab\u00edan sido objeto de medida cautelar en el 2002, teniendo como base exclusivamente el informe 756 del 14 de febrero de 2000. De acuerdo a lo estudiado en el proceso, debido a mis diferentes participaciones pude establecer que en la diligencia de ocupaci\u00f3n de los inmuebles solo practic\u00f3 para cinco de ellos, de los cuales reposan las respectivas actas, los otros bienes que hac\u00edan parte de la medida cautelar que estaban representados en acciones no fueron relacionados en terreno sino sobre folio, es decir, hac\u00edan la medida efectiva \u00fanicamente relacionando las acciones que pretend\u00eda el despacho en esa \u00e9poca, para esta oportunidad en compa\u00f1\u00eda de CLAUDIA PAMELA OSORIO identificamos todos los inmuebles que hac\u00edan parte de la medida cautelar de esa \u00e9poca, es decir, los cinco que fueron ocupados materialmente, de los que reposan actas, m\u00e1s los que estaban representados en acciones, por cuanto, el se\u00f1or MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ, manifestaba que esos predios en la actualidad estaban siendo perturbados por terceros y que \u00e9l requer\u00eda que la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES se los entregara tal y como estaban, argumentando que a pesar de que no aparec\u00eda acta de incautaci\u00f3n ellos obedeciendo a la orden judicial los hab\u00edan dejado a disposici\u00f3n de la DIRECCI\u00d3N DE ESTUPEFACIENTES terminando finalmente en manos de terceros. Ante esta situaci\u00f3n, las jur\u00eddicas de la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, determinan que estos inmuebles representados en acciones se deben devolver al se\u00f1or MART\u00cdNEZ BOH\u00d3RQUEZ, ante lo cual como asesores t\u00e9cnicos de la diligencia los incluimos en los informes para ser restituido.\u201d [Subrayas al margen del texto transcrito]. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHacia mediados del a\u00f1o 2009 me dieron una orden de trabajo en el grupo de topograf\u00eda del CTI donde pertenec\u00eda para apoyar a la Fiscal\u00eda 31 dentro de una orden de devoluci\u00f3n de predios en la Isla de Bocachica, para dar cumplimiento a esa orden en compa\u00f1\u00eda del top\u00f3grafo JUVENAL PAVA se realiz\u00f3 una visita a la Isla donde se revisaron algunos de los predios o linderos de alguno de los predios, los cuales iban a ser devueltos, con antelaci\u00f3n se revis\u00f3 el proceso y la documentaci\u00f3n que en el reposaba dentro del tema que nos correspond\u00eda. Ya estando en Cartagena, en compa\u00f1\u00eda de funcionarios de la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y debido a unas inconsistencias encontradas en las actas de entrega de predios, se procedi\u00f3 a hacer una revisi\u00f3n m\u00e1s profunda de todo lo que era la documentaci\u00f3n de los predios que se deber\u00edan entregar. Posteriormente nosotros en concordancia con el personal de la DIRECCI\u00d3N NACIONAL se acord\u00f3 cual era el globo de terreno a entregar, tom\u00e1ndose como base un plano que fue entregado por la ARMADA NACIONAL y tom\u00e1ndose como base un informe [\u2026] que fue el inicial cuando se hizo la ocupaci\u00f3n de los predios en los a\u00f1os 2000, 2001. Teniendo como referencia esos dos documentos se inici\u00f3 un comparativo con la informaci\u00f3n documental referente a escrituras que se logr\u00f3 obtener, entregada por el representante de INVERSIONES BOCACHICA que era el se\u00f1or FERNANDO MARTINEZ. Teniendo como base lo anterior se generaron planos comparativos para saber qu\u00e9 terrenos hab\u00eda que devolver. Dichos planos son los que reposan en el informe top 89928 de las misiones de trabajo 3328 y 3329 respectivamente entregado por nosotros, en donde se\u00f1alamos cu\u00e1les fueron las actuaciones realizadas y c\u00f3mo se efectu\u00f3 finalmente el informe que le ser\u00eda soporte para dichas devoluciones. En este informe encontramos un cuadro anexo que al revisar el que reposa en este expediente no encuentro y que es muy importante, debido a que en \u00e9l reposan los predios a entregar y los predios que no se pueden entregar por cuanto est\u00e1n perturbados y el se\u00f1or MARTINEZ manifest\u00f3 que no ser\u00edan recibidos. \u00a0Eso mismo reposa en el informe antes se\u00f1alado. De igual manera observo que el plano 855d-09 donde se se\u00f1alaban los predios a entregar y no entregar y que era complemento del cuadro anteriormente nombrado tampoco aparece, el cual es necesario para tener claridad en lo que ese est\u00e1 revisando. Una vez realizado este informe se nos pidi\u00f3 una ampliaci\u00f3n, unos meses despu\u00e9s donde nos ped\u00edan separar cada uno de los predios de los lotes de mayor extensi\u00f3n que se hab\u00edan analizado, informaci\u00f3n que de igual manera fue entregada. Finalmente para diciembre de ese mismo a\u00f1o nos correspondi\u00f3 al compa\u00f1ero antes mencionado y otros dos hacer la entrega final de los predios se\u00f1alados en el informe 87928. (\u2026). Dentro del informe antes mencionado se hizo una aclaraci\u00f3n de c\u00f3mo se inici\u00f3 el proceso de revisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n para la devoluci\u00f3n de los inmuebles, est\u00e1 en el segundo folio en el segundo p\u00e1rrafo despu\u00e9s del cuadro. De esta manera se inici\u00f3 el estudio. Respondiendo de manera concreta a lo que se me pregunta puedo se\u00f1alar que en el cuadro anexo que no encontramos dentro de este informe y que lo puedo aportar de en este momento de manera digital, se observa que las escrituras espec\u00edficas 998, 999, 1000, 672 y 747 se encuentran dentro de este cuadro como una parte de todo el globo de terreno que se analiza en el mismo cuadro.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carlos Eduardo Carre\u00f1o D\u00edaz:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez revisada la resoluci\u00f3n de ocupaci\u00f3n impartida por la Fiscal 31 de la Unidad de Extinci\u00f3n de Domino y las Actas de Ocupaci\u00f3n de fecha 16 de mayo del 2002, en las cuales yo fui participe, realizamos desplazamiento de Bogot\u00e1 a Cartagena para ocupar cinco lotes especificados en la resoluci\u00f3n de ocupaci\u00f3n ya mencionada, estos cinco lotes ya hab\u00edan sido individualizados por parte m\u00eda como t\u00e9cnico en la primera misi\u00f3n de trabajo y de cual rend\u00ed el informe 756 de febrero 14 de 2000, para la elaboraci\u00f3n de ese informe tuvimos que individualizar muchos predios en la Isla de Tierra Bomba en compa\u00f1\u00eda del perito top\u00f3grafo Juvenal Pava. \u00a0Para la ocupaci\u00f3n de dichos lotes ya la Fiscal\u00eda solo requer\u00eda verificar ocularmente y f\u00edsicamente el estado de los lotes y si exist\u00edan o no ocupantes o poseedores por dicha raz\u00f3n ese d\u00eda no se realizaron levantamientos topogr\u00e1ficos, ya que los lotes estaban se\u00f1alados en los planos anexos en el informe 756, la Fiscal\u00eda me solicit\u00f3 ese d\u00eda solamente decir el estado f\u00edsico del lote, es decir, si estaba desarrollado, si ten\u00eda construcciones, si estaba cercado etc. Las cabidas y ubicaciones estaban ya mencionadas en las escrituras que menciona la misma resoluci\u00f3n de ocupaci\u00f3n de predios, igualmente se pod\u00edan apreciar en los planos de una manera m\u00e1s gr\u00e1fica y m\u00e1s clara que se presentaron junto con el informe 756. En esa ocupaci\u00f3n se elaboraron actas en las cuales no se dejan puntualmente las cabidas de los predios toda vez que ya se hab\u00edan demostrado en el informe 756. Dicha labor fue realizada en un d\u00eda en compa\u00f1\u00eda de los dos Fiscales y un Suboficial de la Armada Nacional, sin compa\u00f1\u00eda de particulares, ni gu\u00edas, ni baquianos de la zona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido lo anterior, en el desarrollo de la diligencia se solicit\u00f3 a los t\u00e9cnicos Juvenal Pava y Claudia Pamela Osorio, presentar un informe por escrito donde aclararan las tareas adelantadas con ocasi\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de los bienes a entregar a partir de la orden de tutela. El 30 de enero de 2012 se cumpli\u00f3 con la labor encomendada indicando que se hizo una revisi\u00f3n detallada de la informaci\u00f3n que reposa en el archivo del grupo de topograf\u00eda del CTI Seccional Bogot\u00e1, anexando los planos y los cuadros faltantes al expediente de la Tutela.44 As\u00ed mismo, procedieron a resolver de fondo los interrogantes formulados en la diligencia adelantada el 20 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar se solicit\u00f3 ilustrar documentalmente la ubicaci\u00f3n de los cinco lotes de terreno de que dan cuenta las actas que materializaron esas medidas cautelares. Al respecto, indicaron: \u00a0<\/p>\n<p>Se tom\u00f3 como base el informe N\u00fam. 756 del 14 de febrero del a\u00f1o 2000 radicado N\u00fam. 672 ED, el que dentro de sus apartes hace referencia tanto a apartamentos como predios. En el \u00edtem \u201cOTRAS ACTIVIDADES REALIZADAS\u201d (p\u00e1gina14 de 26 del informe), se se\u00f1ala en el primer p\u00e1rrafo \u201cubicaci\u00f3n de los inmuebles que eventualmente ser\u00e1n gravados con medida de ocupaci\u00f3n localizados en la Isla de Tierra Bomba\u201d y se inicia la relaci\u00f3n de escrituras que son el soporte documental para la elaboraci\u00f3n del cuadro Anexo N\u00fam. 1 donde se relacionan los predios revisados Isla Bocachica-Distrito de Cartagena45. VER ANEXO I (contiene el plano base usado para rendir el informe final 756). \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez realiz\u00f3 compras de posesiones de terrenos en esa isla de acuerdo a las escrituras N\u00fams. 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de 1999 y 672 de 1999 a que se refieren las actas de incautaci\u00f3n. Lotes que se encuentran en los globos correspondientes a las sociedades Inversiones Portal del Sol e Isla Carey.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que con base en la informaci\u00f3n que est\u00e1 en las escrituras encontradas y relacionadas que hacen alusi\u00f3n a contratos de compraventa de los lotes individuales, a los englobes de estos, a la compraventa de los globos de terreno de las diferentes sociedades y la fusi\u00f3n de sociedades, se fue recopilando la informaci\u00f3n de todas las escrituras de los lotes y se elabor\u00f3 el bosquejo al que hace referencia el cap\u00edtulo \u201cAN\u00c1LISIS DE PLANOS\u201d46. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la ubicaci\u00f3n de los cinco lotes del terreno de que dan cuenta las actas que se materializaron de esas medidas cautelares, representados en las escrituras No. 747-998- 999-1000-672, informaron que de acuerdo a los soportes documentales, la Fiscal\u00eda 31 ED decret\u00f3 medidas cautelares sobre las sociedades Inversiones Isla Carey y Portal del Sol y las entreg\u00f3 a la DNE, por lo que se incluyeron en los informes elaborados por los suscritos con todos sus predios y se hicieron los planos y c\u00e1lculo de \u00e1reas. Explican que \u201cen cuanto a la escritura 672 fue entregada a la parte interesada; la escritura 1000 (con coordenadas), es t\u00e9cnicamente identificable en terreno; los predios identificados con las escrituras 998 y 999 se encuentran graficados tal y como se observa en el plano anexo 855 A 1-09; por ser este un plano georeferenciado, existe la posibilidad t\u00e9cnica de ser materializado en terreno (\u2026) respecto a la ubicaci\u00f3n sobre el terreno de lo obrante en la escritura No. 747, se puede observar su localizaci\u00f3n gr\u00e1fica en el plano anteriormente se\u00f1alado (\u2026) No obstante lo anterior, es de se\u00f1alar que esta escritura presenta una inconsistencia en cuanto a su cabida; es decir el pol\u00edgono que se observa sobre el plano difiere del \u00e1rea consignada en escritura, raz\u00f3n por la cual se debe hacer la verificaci\u00f3n pertinente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotan que de acuerdo al citado informe 756, las diferentes sociedades presentan los siguientes datos: \u00a0<\/p>\n<p>* Inversiones Isla Karey Lote N\u00fam. 1 consta de 6 lotes, para un \u00e1rea total de 24 Ha 2834,93m2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concesiones y Proyectos Lote N\u00fam. 1 consta de 1 lote, para un \u00e1rea total de 19 Ha 0906m2.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concesiones y Proyectos Lote N\u00fam. 2 consta de 1 lote, para un \u00e1rea total de 09 Ha 5385m2 Inversiones Isla Carey Lote No. 2 consta de 01 lotes, para un \u00e1rea total de 82 Ha 1312.83m2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inversiones y Concesiones consta de 5 lotes, para un \u00e1rea total de 8 Ha 3281 m2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inversiones Bocachica consta de 1 lote, para un \u00e1rea total de 120 Ha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Isla Carey Lote No. 5 consta de 1 lote, para un \u00e1rea total de 6 Ha 4928.79m2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inversiones Portal del Sol consta de 11 lotes, para un \u00e1rea total de 76 hect\u00e1reas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inversiones y Proyectos Lote N\u00fam. 1 consta de 1 lote, para un \u00e1rea total de 52 Ha. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inversiones El Horno de San Vicente consta de 1 lote, para un \u00e1rea total de 43 Ha 0528m2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Holding Panamerican Lote N\u00fam. 2 Lote No. 1 de 1 lote, para un \u00e1rea total de 34 Ha 5530m2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Holding Panamerican Lote N\u00fam. 1 de 1 lote, para un \u00e1rea total de 34 Ha 0445m2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera se se\u00f1ala que predios ser\u00e1n entregados y cuales no se entregan por estar afectados y se indica si los predios poseen o no escrituras soporte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En segundo lugar se requiri\u00f3 a los t\u00e9cnicos peritos que se\u00f1alaran si cuando fueron llamados a identificar los bienes a entregar, la actuaci\u00f3n se centr\u00f3 en aquellos se\u00f1alados en el informe n\u00famero 756 del 2000 y si estos corresponden a los que fueron materialmente ocupados e incautados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondieron que todo lo estudiado y analizado con base en la informaci\u00f3n documental y en la toma de informaci\u00f3n topogr\u00e1fica en campo, fue basado en el informe N\u00fam. 756 de 2000, en sus anexos, escrituras, \u00e1reas y planos. Explicaron que al momento de identificar los terrenos, se practic\u00f3 visita en la Isla de Tierrabomba, donde se dejaron las constancias respectivas47. \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a si la devoluci\u00f3n de los bienes coincide o difiere con los predios que fueron incautados u ocupados y que dan cuenta las respectivas actas de materializaci\u00f3n de las medidas cautelares, advirtieron los t\u00e9cnicos top\u00f3grafos que los informes TOP 87928 MT 3329-3328 del 21 de agosto de 200948 y TOP 88108 MT 3371-3372 del 3 de septiembre de 200949, donde se relacionan e identifican los terrenos revisados Isla de Tierra Bomba- Distrito de Cartagena, desde el punto de vista t\u00e9cnico no exist\u00edan elementos para una posterior identificaci\u00f3n de los mismos porque no ten\u00edan linderos, ni medidas y s\u00f3lo se relacionaron los n\u00fameros de las escrituras. Por ello refieren que se hizo necesario consultar a las funcionarias de la Subdirecci\u00f3n de Bienes, de Sociedades y de la Jur\u00eddica de la DNE, entidad que solicit\u00f3 el informe para fundamentar t\u00e9cnicamente la identificaci\u00f3n de los predios a devolver, con lo cual se obtuvo el soporte jur\u00eddico para determinarlos e identificarlos. Por \u00faltimo se\u00f1alan que la funci\u00f3n como peritos top\u00f3grafos se refiere \u00fanica y exclusivamente a la parte t\u00e9cnica (cartograf\u00eda, localizaci\u00f3n en terreno, estudio y confrontaci\u00f3n de cabidas, entre otros).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la complejidad del asunto y el copioso acervo probatorio recaudado en el tr\u00e1mite de instancia y en el grado de revisi\u00f3n de la tutela, resulta determinante para la Corte proceder previamente a una narraci\u00f3n clara, precisa y ordenada de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que motiv\u00f3 el amparo, en orden a facilitar la comprensi\u00f3n adecuada del asunto y as\u00ed formular el problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con ocasi\u00f3n de los contratos suscritos entre la firma Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A.-Dragacol- y el Ministerio de Transporte (1994 a 1997, aproximadamente), la aludida sociedad alegando saldos pendientes, intereses, restablecimiento del equilibrio financiero e indemnizaci\u00f3n de perjuicios, present\u00f3 demandas ejecutivas en contra del Ministerio, conociendo de estas el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Paralelo a ello convoc\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Producto de lo anterior se celebr\u00f3 entre las partes conciliaci\u00f3n (6 de noviembre de 1998), firm\u00e1ndose un acuerdo por $26.000\u2019000.000, a favor de la empresa de dragado. De la suma conciliada el Ministerio entreg\u00f3 a Dragacol $17.586\u2019129.774,04. Posteriormente, atendiendo una denuncia p\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal en contra de las personas que participaron en la conciliaci\u00f3n, estableci\u00e9ndose de manera preliminar que del monto conciliado no se debi\u00f3 cancelar la suma de $16.793\u2019910.563,51. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del proceso penal se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 24 de julio de 2000, por el presunto delito de peculado por apropiaci\u00f3n (contra los representantes de ambas partes). A a su vez se compulsaron copias a la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -UNDECLA-, atendiendo lo establecido en la Ley 333 de 1996, vigente para esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Funcionarios de la Fiscal\u00eda lograron establecer el destino del capital girado por el Ministerio de Transporte a Dragacol (misi\u00f3n de trabajo 2813 del 13 de septiembre de 2000), relacionando dos listados de personas a las que la empresa de dragado gir\u00f3 dineros con posterioridad al acuerdo conciliatorio, figurando algunos familiares del se\u00f1or Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez (representante legal de Dragacol) como otras personas naturales y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a trav\u00e9s de las misiones de trabajo 4418 y 5198, se rindi\u00f3 el Informe Final 756 de 2000 por parte de los peritos del CTI, el cual ten\u00eda por fin, entre otros aspectos, allegar los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las sociedades HOLDING PANAMERICAN SA, CONCESIONES Y PROYECTOS LTDA, INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA e INVERSIONES BOCACHICA SA. Para ello se dispuso requerir a las diferentes oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos y el Agust\u00edn Codazzi informaci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n de bienes inmuebles en cabeza de las sociedades mencionadas. \u00a0A su vez se dispuso establecer un perfil financiero del se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez desde el a\u00f1o 1995 a la fecha, toda vez que recibi\u00f3 cheques girados por la sociedad Dragacol para el pago de los terrenos adquiridos en la Isla de Tierra Bomba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 31 ED, por medio de resoluci\u00f3n (12 de junio de 2001, radicado 672 E.D.)50, dio inicio oficioso al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes de la sociedad Bray Escobar S. en C., que en su criterio hab\u00edan sido adquiridos con sumas obtenidas a partir de la referida conciliaci\u00f3n. Para tal fin decret\u00f3 la ocupaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los siguientes bienes: (i) en Cartagena (Bol\u00edvar), apartamentos 1-B y 2-B, edificio Perna; (ii) en Arjona (Bol\u00edvar), un predio rural denominado Villa Patricia; y (iii) en Bogot\u00e1, apartamento 302 y garajes 21 y 22 de la carrera 29 n\u00famero 126-50. Se adelantaron diligencias tendientes a cumplir con lo ordenado, quedando consignadas en las actas de ocupaci\u00f3n del 12 de junio de 2001 (apartamentos en Cartagena y predio rural en Arjona) y del 14 de septiembre de 2001 (inmuebles en Bogot\u00e1), siendo dejados a disposici\u00f3n de la DNE el 19 de junio y 20 de septiembre de 2001, respectivamente51. \u00a0<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n del 1 de octubre de 2001, se orden\u00f3 el emplazamiento de personas que no hubieren comparecido a notificarse personalmente de la resoluci\u00f3n de inicio, as\u00ed como terceros y personas indeterminadas que pudieran llegar a tener un inter\u00e9s en el tr\u00e1mite. Igualmente, por resoluci\u00f3n del 9 de noviembre de 2001, se orden\u00f3 la designaci\u00f3n de curador ad litem para representar los intereses de terceros e indeterminados que no se hicieron presentes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n extintiva. A trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 31 de julio de 2002, se decret\u00f3 la apertura del periodo probatorio, conforme con los lineamientos de la Ley 333 de 1996, vigente para ese entonces. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la misma Fiscal\u00eda, el 16 de mayo de 2002 (radicado 1162 E.D.)52, orden\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio sobre: (i) las acciones de los se\u00f1ores Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez (primo de Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez), Nayib Fontalvo Corrales y Jos\u00e9 Borre Aguilera en las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora Tierrabomba S.A., Invertir Proyectar y Urbanizar S.A., y Sociedad Planificadora y Constructora S.A.; (ii) las cuotas o partes de inter\u00e9s de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol; y (iii) los derechos de posesi\u00f3n que en su condici\u00f3n de persona natural detentaba el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez sobre cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierrabomba, relacionados con las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 999, 672 y 1000 de 1999, 747 y 998 de 2000, todas otorgadas en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena. Actuaciones dentro de las cuales por disposici\u00f3n legal la DNE actu\u00f3 en calidad de secuestre53. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Conforme a lo dispuesto en la anterior providencia y en cuanto al embargo y secuestro de las acciones de las firmas relacionadas, se procedi\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2002, se dirigieron comunicaciones a los representantes legales de Inversiones Bocachica S.A. (4.442 ED), Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Tierrabomba S.A. (4.442 ED), Invertir Proyectar y Urbanizar S.A. (4.445 ED) y Planificadora y Constructora S.A. (4.446 ED), donde se les solicit\u00f3: \u201cproceda a INSCRIBIR en los libros correspondientes, la medida cautelar de EMBARGO y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los se\u00f1ores FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ, JOSE BORRE AGUILERA y NAYIB FONTALVO en la sociedad. \/\/De la misma manera las acciones quedan a partir de la fecha fuera del comercio y bajo la administraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, no siendo dable disponer de ellos a menos que lo ordene la autoridad competente. Igualmente se solicita que una vez efectuado la inscripci\u00f3n aqu\u00ed referida nos env\u00ede de manera inmediata un informe\u201d.54 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se remitieron oficios dirigidos a la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, para dar publicidad a la citada medida. Sobre el particular en el oficio 4.448 ED se se\u00f1al\u00f3: \u201cme permito comunicarle, con el fin de dar publicidad en el registro de la C\u00e1mara de Comercio, que se dispuso el EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO de las acciones que en las sociedades INVERSIONES BOCACHICA SA, COMPA\u00d1\u00cdA URBANIZADORA DE TIERRA BOMBA SA, INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR SA Y SOCIEDAD PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA SA, poseen los se\u00f1ores FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ, JOSE BORRE AGUILERA Y NAYIB FONTALVO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Comercio expuso que se absten\u00eda de \u201cefectuar la inscripci\u00f3n de la medida ordenada en atenci\u00f3n a los dispuesto por el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Comercio, seg\u00fan el cual, el embargo de las acciones nominativas se consumara por inscripci\u00f3n en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente, medida que se comunicar\u00e1 al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante administrativo de la entidad p\u00fablica para que tome nota de \u00e9l de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. Adicionalmente inform\u00f3 que las sociedades denominadas Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Tierrabomba S.A., Planificadora y Constructora S.A. e Invertir Proyectar y Urbanizar S.A., no se encuentran inscritas y\/o matriculadas en el Registro Mercantil de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Fiscal\u00eda envi\u00f3 oficio 4.447 ED dirigido a las empresas unipersonales, indicando: \u201cme permito informarle que se dispuso el EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO de las cuotas partes de inter\u00e9s que posee el se\u00f1or FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ, en las sociedades UNIPERSONALES que se relacionan: 1. INVERSIONES PORTAL DEL SOL: aparece matriculada bajo el registro mercantil No 147,913. 2. INVERSIONES ISLA CAREY.\/\/ As\u00ed mismo me permito comunicarles que dichas acciones y\/o aportes, partes de inter\u00e9s o cuotas, quedan fuera del comercio y a \u00f3rdenes de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 333 de 1.996. Comun\u00edquese el resultado de lo ordenado a esta Unidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Respecto a los cinco lotes afectados, las diligencias se llevaron a cabo el 17 de mayo de 2002, para lo cual se levantaron tres actas de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n55, consign\u00e1ndose: \u00a0<\/p>\n<p>Numerales 1.1, 1.2 y 1.3: \u201cEsta diligencia afecta los derechos de posesi\u00f3n sobre los terrenos que seguidamente se describen y pertenecen al se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ. Se trata de tres (03) lotes de terreno contiguos ubicados en la isla Tierra bomba, que en conjunto suman aproximadamente 39 Hect\u00e1reas, sin ninguna construcci\u00f3n levantada sobre ellos; cubiertos por \u00e1rboles y maleza de la regi\u00f3n, superficie topogr\u00e1fica en forma irregular y quebrada, est\u00e1n delimitados con cercas de alambre de p\u00faas en cinco (05) hilos, disaguidos(sic) en algunos tramos con pintura de color azul. No se observa la existencia de servicios p\u00fablicos en la regi\u00f3n ocupada. Sus linderos espec\u00edficos corresponden a los descritos en las Escrituras P\u00fablicas No. 747 del 14 de abril de 2000 y 00998 del 20 de abril de 1999 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena mediante las cuales se protocolizaron los documentos privados de compraventa de los derechos de posesi\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1.4.: \u201cDentro de la presente diligencia se afectan los derechos de posesi\u00f3n que sobre el terreno que seguidamente se describe posee el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez: \u00c1rea 37 hect\u00e1reas, sin ninguna construcci\u00f3n levantada sobre \u00e9l, terreno en forma irregular y quebrado en el que crecen \u00e1rboles y maleza de la regi\u00f3n que la cubren en su totalidad. Delimitado por cercas de alambres de p\u00faa. Sus linderos espec\u00edficos son los siguientes que corresponden a la escritura p\u00fablica #672 del 16 de marzo de 1999, mediante la cual se protocoliz\u00f3 un documento privado sobre la compraventa de los derechos de posesi\u00f3n sobre los terrenos descritos. Linderos que fueron verificados f\u00edsicamente dentro del terreno. Por el NORTE en 309 mts. con posesi\u00f3n de Santiago Cervantes. Por el SUR en 283 mts. aproximadamente con terrenos en posesi\u00f3n con la familia Moncariz. Por el ORIENTE en 700 mts aproximadamente en forma irregular con terrenos en posesi\u00f3n de V\u00edctor Maguill\u00f3n, Antonia Giraldo, Pedro Pe\u00f1a y Armada Nacional. Por el OCCIDENTE en 350 mts. aproximadamente con terrenos en posesi\u00f3n de Luis Mej\u00eda, Adolfo Atencio y Te\u00f3filo Giraldo..\/\/No se observan servicios p\u00fablicos en el \u00e1rea. Seguidamente se procede a declarar ocupados los derechos de posesi\u00f3n sobre el terreno descrito. No siendo otro el objeto de la presente se termina la diligencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1.5.: \u201cSe afectan a trav\u00e9s de esta diligencia los derechos de posesi\u00f3n que sobre los terrenos que seguidamente se describir\u00e1n posee el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez: se trata de una porci\u00f3n de terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba, sin ninguna construcci\u00f3n levantada sobre \u00e9l, donde crece en su gran mayor\u00eda maleza, delimitada con cercas en alambre de p\u00faas en 3 l\u00edneas por todos sus costados y algunas demarcaciones de color azul sobre las cercas.\/\/Sus linderos espec\u00edficos son los siguientes: NORTE con Mangle aprox. 200 mts, al SUR con terrenos hoy en posesi\u00f3n de \u00c1lvaro V\u00e9lez (Holding Panamerican), por el ORIENTE con terrenos en posesi\u00f3n de la familia Ventura y por el OCCIDENTE con terrenos donde est\u00e1 construida \u201cCasa Verde\u201d. Los linderos fueron f\u00edsicamente corroborados con los que aparecen se\u00f1alados y descritos en la escritura p\u00fablica de compraventa No. 001000 del 20 de abril de 1999 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena y el plano protocolizado con \u00e9sta. Su \u00e1rea total es de aproximadamente 3 hect\u00e1reas. No se designa dep\u00f3sito alguno porque al momento de la diligencia no se encuentra ning\u00fan habitante en el lugar, se aclara que el lote no cuenta con ning\u00fan servicio electr\u00f3nico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de oficio 7534 ED (26 de agosto de 2002), dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la DNE los siguientes bienes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seis (06) folios que corresponden a las actas de ocupaci\u00f3n, de la materializaci\u00f3n de los derechos de posesi\u00f3n de algunos terrenos que en la Isla de Tierra Bomba, posee el se\u00f1or FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ (numerales 1.1 al 1.5 de la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el inicio). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Memorial del representante legal de la Sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A. y fotocopia de la hoja del libro donde se inscribi\u00f3 la medida cautelar de EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO de las acciones que poseen los se\u00f1ores FERNANDO MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ, JOSE BORRE AGUILERA y NAYIB FONTALVO, en la citada sociedad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Diez (10) folios que corresponden a la diligencia de inspecci\u00f3n judicial realizada a la C\u00e1mara de Comercio de la ciudad de Cartagena y la documentaci\u00f3n recopilada en esta diligencia sobre las empresas unipersonales ISLA CAREY e INVERSIONES PORTAL DEL SOL, como relaci\u00f3n a estas dos sociedades se inscribi\u00f3 la medida cautelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las sociedades COMPA\u00d1\u00cdA URBANIZADORA DE TIERRA BOMBA S.A., INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR S.A. y PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA S.A., no se encontr\u00f3 registro alguno (seg\u00fan consta en la c\u00e1mara de comercio de Cartagena). Una vez se ubiquen las respectivas sociedades y se inscriban las medidas se les enviar\u00e1 copia de esta diligencias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Veintid\u00f3s (22) folios que corresponden a la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el inicio del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de derechos de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Mediante edicto (22 de octubre de 2002) se procedi\u00f3 a emplazar a quienes no se notificaron personalmente, a terceros y personas indeterminadas con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite y que no comparecieron. Teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite de notificaciones se surti\u00f3 en vigencia del Decreto 1975 de 2002, no se design\u00f3 curador ad litem, por cuanto las personas que no comparecieron quedaban representadas por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 18 de abril de 2007 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de procedencia de extinci\u00f3n de dominio. La misma fue impugnada seguidamente por los afectados y declarada nula por la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 4 de abril de 2008, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Atendiendo lo dispuesto por el ente fiscal en segunda instancia, el 15 de abril de 2008, el apoderado judicial de quienes hab\u00edan sido objeto de la medida cautelar, solicit\u00f3 al a quem que expidiera directamente las comunicaciones tendientes a dar cumplimiento a la liberaci\u00f3n de los bienes afectados. En tal sentido, se expidieron oficios los d\u00edas 16 y 18 de abril de 2008, con destino:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) a la DNE, entidad a la que le solicit\u00f3 \u201cdisponer la entrega DEFINITIVA y se adopten las medidas y acciones necesarias, para la preservaci\u00f3n de la integraci\u00f3n material, econ\u00f3mica y jur\u00eddica de los siguientes bienes: Apartamentos \u20181B y 2B\u2019 del edificio \u2018Perna\u2019 (&#8230;) del barrio Castillo Grande de Cartagena (\u2026); Finca \u2018Villa Patricia\u2019 ubicada en el municipio de Arjona (Bol\u00edvar) y apartamento 302 y los garajes 21 y 22 del edificio \u2018Torre\u00f3n de Plaza Verde P.H.\u2019\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena, a quien se le requiri\u00f3 para que adelantara \u201cel levantamiento de las medidas cautelares, que afectaron los siguientes bienes mediante el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho de dominio: Apartamentos \u20181B y 2B\u2019 del edificio \u2018Perna\u2019 (&#8230;) del barrio Castillo Grande de Cartagena (\u2026); Finca \u2018Villa Patricia\u2019 ubicada en el municipio de Arjona (Bol\u00edvar)\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos zona norte de Bogot\u00e1, en el que se le comunic\u00f3 \u201cel levantamiento de las medidas cautelares de OCUPACI\u00d3N Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO de los inmuebles signados con los n\u00fameros de Matr\u00edcula Inmobiliaria que se relacionan a continuaci\u00f3n: No. 50N-20227659\/50N-20227658\/50N-20227671. Estos n\u00fameros de Matr\u00edcula Inmobiliaria corresponden a los inmuebles identificados as\u00ed: apartamento 302 y garajes No. 21 y 22 ubicados en (\u2026) el edificio Torre\u00f3n de Plaza Verde de esta ciudad. La medida cautelar que se ordena levantar fue comunicada a esa dependencia mediante oficio No. 5015 ED de 13 de Julio de 2001.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, donde se \u201cle comunico que la Fiscal\u00eda 11 de la UNIDAD DE FISCAL\u00cdA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 (\u2026) orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares de EMBARGO Y SECUESTRO Y SUPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los se\u00f1ores FERNANDO MART\u00cdNEZ BOH\u00d3RQUEZ, JOS\u00c9 BORRE AGUILERA Y NAYIB FONTALVO en las sociedades INVERSIONES BOCACHICA S.A., COMPA\u00d1\u00cdA URBANIZADORA DE TIERRABOMBA S.A., INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR S.A., Y SOCIEDAD PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA S.A.\u201d y \u201cen las sociedades unipersonales INVERSIONES PORTAL DEL SOL (\u2026) e INVERSIONES ISLA CAREY.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(v) los representantes legales de Inversiones Bocachica S.A., Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Tierrabomba S.A., Invertir Proyectar y Urbanizar S.A. y al Representante Legal de Planificadora y Constructora S.A., a quienes se les se\u00f1al\u00f3 que \u201cla Fiscal\u00eda 11 de la UNIDAD DE FISCAL\u00cdA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 en RESOLUCI\u00d3N de SEGUNDA INSTANCIA (\u2026) orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares de EMBARGO Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los se\u00f1ores FERNANDO MART\u00cdNEZ BOH\u00d3RQUEZ, JOS\u00c9 BORRE AGUILERA Y NAYIB FONTALVO en esa[s] sociedad[es]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) la Subdirecci\u00f3n de bienes de la DNE, inform\u00e1ndole que las medidas que se ordenaron levantar corresponden a los bienes se\u00f1alados en la resoluci\u00f3n del 18 de abril de 2007 \u201creferidos a: Numerales 1 y 2 [apartamentos 1B y 2B Edificio Perna Cartagena] de 13 de junio de 2001; numeral 3 [predio rural denominado Villa Patricia en Arjona] del 14 de junio de 2001; numerales 4.5 y 6 [apartamento 302 y los garajes 21 y 22 edificio Torre\u00f3n de Plaza Verde PH, en Bogot\u00e1] del 14 de septiembre de 2001; numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 [cinco lotes terreno en la Isla de Tierra Bomba, jurisdicci\u00f3n de Cartagena] del 17 de mayo de 2002.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.10. En cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la DNE profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 1448 del 7 de noviembre de 2008 que resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada Ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., que dentro del radicado No. 672 ED, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, a partir de la resoluci\u00f3n de fecha 12 de junio de 2001 (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO: LA ENTREGA real y material de los cinco lotes de Tierrabomba y derechos sobre las acciones en la sociedad Inversiones Bocachica, se efectuar\u00e1 directamente al apoderado Dr. RUB\u00c9N DAR\u00cdO CEBALLOS MENDOZA (\u2026) por parte de funcionarios delegados de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO CUARTO: Ordenar a la Subdirecci\u00f3n de Bienes \u2013 Grupos Rurales y Sociedades que proceda con la modificaci\u00f3n del estado de los siguientes bienes: (se relacionan los 5 lotes) y las acciones de la Sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.11. No obstante, en oficio SJU-0034 del 20 de enero de 2009, la DNE inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda 31 E.D. que \u201cse desplazaron tres funcionarias a la ciudad de Cartagena (Isla Tierra Bomba), con el fin de visitar los lotes mencionados dentro de la resoluci\u00f3n No. 1448 (7 de noviembre de 2008), determinando el estado en que se encontraban y la viabilidad de realizar la entrega real y material de los mismos, restableciendo los derechos de posesi\u00f3n incautados inicialmente, para lo cual se solicit\u00f3 acompa\u00f1amiento a diferentes entes y autoridades.\/\/Una vez se realiz\u00f3 la visita, se pudo establecer que los mencionados lotes se encuentran ocupados por terceras personas, quienes manifiestan ejercer derechos de propiedad y\/o posesi\u00f3n sobre los mismos, adicional a la imposibilidad de identificar plenamente los predios. \/\/Toda vez que tambi\u00e9n se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las acciones que posea el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez en la sociedad Inversiones Bocachica, sociedad seg\u00fan la cual y tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Fiscal\u00eda 11 Delegada, adquiri\u00f3 activos, espec\u00edficamente en tierras ubicadas en la Isla de Tierra Bomba, no se tiene precisi\u00f3n respecto de los lotes sobre los cuales recaen las acciones de Inversiones Bocachica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en resoluci\u00f3n del 18 de febrero de 2009, la Fiscal\u00eda 31 ED, dio respuesta al oficio anterior, para lo cual expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe colige que la DNE no ha cumplido la orden impartida por la Fiscal\u00eda y en consecuencia no ha efectuado la restituci\u00f3n a que est\u00e1 legalmente obligada. Aduce para ello que los mencionados lotes se encuentran ocupados por terceras personas y adicionalmente la imposibilidad de identificar plenamente dichos predios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los activos de la sociedad INVERSIONES BOCACHICA referentes a los predios sobre los que detenta derechos de posesi\u00f3n y que esa DNE expresa dificultades para la restituci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de terceros, es claro para este despacho, que tal situaci\u00f3n es plenamente conocida de esa entidad, como que fue oportunamente informada por los representantes de dicha sociedad de manera insistente sobre las invasiones de que eran objeto sus predios en la Isla de Tierrabomba. Estas invasiones fueron puestas a su conocimiento y tratadas en asamblea de accionistas presidida por la DNE, sobre tales circunstancias le ofici\u00f3 este despacho, la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 en la providencia que decret\u00f3 la restituci\u00f3n y entrega de los bienes iniciar sin tardanza las acciones tendientes a fin de conservar su integridad econ\u00f3mica, material y jur\u00eddica, se solicit\u00f3 su intervenci\u00f3n por la sociedad afectada y se le ofici\u00f3 por la secretar\u00eda de la fiscal\u00eda de segunda instancia disponiendo la adopci\u00f3n de medidas al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de efectuar la entrega de los bienes ubicados en la Isla de Tierra Bomba, la DNE comision\u00f3 el 28 de febrero de 2009 a Edgar Javier Pulido Caro, adscrito al Grupo Sociedades de la Subdirecci\u00f3n de Bienes de la DNE, quien en el acta respectiva anot\u00f3: \u201cla diligencia no se pudo practicar en raz\u00f3n a que los lotes sobre los cuales ejerce posesi\u00f3n la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A., y en los que ejerce posesi\u00f3n el se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ en forma independiente, adicionalmente a que se encuentran invadidos por terceros, tal como consta en el informe contenido en el oficio SJU-0034 de 2009 (\u2026) es necesario que la Fiscal\u00eda 31 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de Domino y el Lavado de Activos, preste apoyo institucional para que la comisi\u00f3n t\u00e9cnica que adelant\u00f3 el procedimiento de incautaci\u00f3n de los inmuebles, soporte oficialmente la entrega real y material que esta Direcci\u00f3n har\u00e1 de los bienes sobre los cuales se levantaron las medidas cautelares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. El 19 de marzo de 2009, la Fiscal\u00eda 31 ED resolvi\u00f3 abstenerse de iniciar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio y reiter\u00f3 a la DNE lo dispuesto en la resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2008, dictada por la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en orden a cumplir con la entrega real y material de los bienes desafectados, so pena de compulsarse copias penales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluciones del 18 de febrero y 19 de marzo de 2009, la Fiscal\u00eda 31 ED conmin\u00f3 a la DNE a cumplir las \u00f3rdenes de devoluci\u00f3n y entrega de bienes afectados. En esta medida, la Direcci\u00f3n solicit\u00f3 apoyo institucional al CTI a efectos de que los mismos funcionarios que auxiliaron a la Fiscal\u00eda 31 ED al momento de realizar la incautaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de las medidas cautelares decretadas, asistieran a esa comisi\u00f3n para la identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los bienes y activos en la Isla de Tierra Bomba. As\u00ed fueron designados los funcionarios Juvenal Pava Ram\u00edrez y Claudia Pamela Osorio Dussan, quienes en conjunto con la comisi\u00f3n conformada por la DNE en la cual actuaron Nubia Maritza Chamucero Rojas, Mar\u00eda Clemencia Carrillo Cavanzo y Lina Yalile Giraldo S\u00e1nchez, entre los d\u00edas 13 al 16 de julio en las que se levantaron las actas correspondientes, procedieron a adelantar los tr\u00e1mites respectivos en la Isla de Tierra Bomba, cumpliendo el siguiente cronograma: \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 13 y 14 de julio de 2009 se dio inicio a estas diligencias en las instalaciones del CTI de la ciudad de Cartagena, efectuando las actividades de registro y revisi\u00f3n documental del plano, escrituras, actas y dem\u00e1s elementos constitutivos de prueba e informaci\u00f3n remitidos por la Fiscal\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2009, una vez en la Isla de Tierra Bomba se dirigieron al sector Bocachica, para practicar visita e inspecci\u00f3n a los terrenos a ubicar e identificar, respecto de los cuales recaen los derechos de posesi\u00f3n de la sociedad INVERSIONES BOCACHICA, que hacen parte de los activos objeto de devoluci\u00f3n, que tal como lo expresan las resoluciones y \u00f3rdenes judiciales, en la medida que se estableci\u00f3 que la devoluci\u00f3n de las acciones afectadas en dicha sociedad conllevaba la devoluci\u00f3n de la totalidad de los activos sociales de la misma, que son los correspondientes al \u00edtem de inventarios de sus balances y estados financieros, conformados por los derechos de posesi\u00f3n sobre predios en la Isla de Tierrabomba. Procediendo a adelantar entregas parciales de aquellos terrenos libres de ocupaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n a las consideraciones hechas por la Fiscal\u00eda sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los activos de esta sociedad con relaci\u00f3n a la incatuaci\u00f3n de las acciones de los se\u00f1ores Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo Corrales y Jos\u00e9 Borre Aguilera, administradas por la DNE con fundamento en las previsiones legales consignadas en las Leyes 785 y 793 de 2002, art\u00edculo 683 del C. de P.C., art\u00edculos 2158 del C.C., Decretos 1461 de 2000, 2568 de 2003; y en consecuencia los peritos top\u00f3grafos del CTI tomaron la informaci\u00f3n topogr\u00e1fica para la identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Se encontraron dos situaciones respecto a la disponibilidad de entrega de los mismos. Por una parte, hay unos sectores que se encuentran ocupados por terceros y por otra parte unos sectores que se encuentran libres de ocupaci\u00f3n, sin perturbaciones ni invasiones y por tanto libres de afectaciones que limiten su disponibilidad, sobre los cuales la DNE dispuso su entrega \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de 2009 continu\u00f3 la diligencia, iniciando inspecci\u00f3n y visita a los lotes del se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez como persona natural y sobre los cuales ejercen derechos de posesi\u00f3n las sociedades Portal del Sol EU e Isla Carey EU a efectos de ubicarlos, identificarlos y devolverlos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Inversiones Isla Carey Escrituras p\u00fablica n\u00fameros 491 de 1999, 495 de 1999, 634 de 1999, 464 de 1999, 803 de 1999, 573 de 1999, 492 de 1999, 793 de 1999, 493 de 1999, todas de la Notar\u00eda Cuarta de Cartagena; 2848 de 1999, 998 de 1999, 999 de 1999, 747 de 2000 todas de la Notar\u00eda Primera de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Inversiones Portal del Sol. Escrituras p\u00fablicas 468 de 1998, 1000 de 1999, 672 de 1999, 1958 de 1999, 208 de 1998 todas de la Notar\u00eda Primera de Cartagena y cesi\u00f3n del predio de la EP 208 Holding Panamerican a esta sociedad Escrituras 637 de 1999, 633 de 1999, 794 de 1999, 574 de 1999, 1038 de 1999, 531 de 1999, 532 de 1999, 566 de 1999, 1048 de 1999, 633 de 1999, 636 de 1999, 794 de 1999, 130 de 1999, 127 de 1999, 125 de 1999, 128 de 1999, 126 de 1999, 129 de 1999, 197 de 1999, 198 de 1999, 208 de 1999, 131 de 1999, 132 de 1999, 011 de 1999, 201 de 1999, 200 de 1999, todas de la Notar\u00eda Cuarta de Cartagena. \u00a0De estos bienes fueron entregados aquellos que no presentaban problemas de invasi\u00f3n ni ocupaciones de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se aclara que las funcionarias de la DNE expresamente solicitaron al funcionario de apoyo del CTI Juvenal Pava Ram\u00edrez, indicara si los terrenos inspeccionados e identificados en esta diligencia son los mismos que se\u00f1alados en el Informe Final 756, quien expuso que en esa oportunidad en la que se inspeccionaron, ubicaron e identificaron \u201cestos mismos lotes y predios\u201d se encontraban en posesi\u00f3n de las empresas y personas referidas, sin afectaci\u00f3n por parte de ocupantes. \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio SBI (SOC) 2443 del 10 de septiembre de 2009, la DNE rindi\u00f3 informe sobre las diligencias practicadas del 13 al 16 de julio de 2009, se\u00f1alando que se adelant\u00f3 una entrega parcial de predios y la imposibilidad de entregar los bienes restantes al estar ocupados por terceros. En resoluci\u00f3n de esa misma fecha, la Fiscal\u00eda 31 ED dio respuesta advirtiendo a la DNE que deb\u00eda asumir el pago de los perjuicios que por falta de entrega o su demora hayan sufrido los titulares de los bienes desembargados, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 337 de CPC (entrega de bienes y personas)57. En cuanto a los dem\u00e1s bienes inmuebles afectados (Cartagena y Arjona Bolivar), la Fiscal\u00eda conmin\u00f3 a la entidad a que efectuara su entrega real y material, debidamente saneados y al d\u00eda en el pago de los impuestos que se adeudan, atendiendo a su condici\u00f3n de productivos de renta, y seg\u00fan consta fueron entregados al INCODER y a la Lonja de Barranquilla para su explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. El 18 de septiembre de 2009, se radicaron por los implicados en el tr\u00e1mite extintivo de dominio dos memoriales en los que se solicit\u00f3 culminar efectivamente con la devoluci\u00f3n de todos los bienes afectados en la Isla de Tierra Bomba y pidi\u00f3 a la Fiscal\u00eda 31 ED dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 688 del CPC58, ya que la ley de extinci\u00f3n de dominio no contempla de manera expresa disposiciones en la materia y, en este caso, al no efectuarse la entrega total de los bienes cautelados, le corresponde a la autoridad que orden\u00f3 las medidas cautelares asumir la competencia para que tal situaci\u00f3n se solucione. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 4 de noviembre de 2009, la Fiscal\u00eda 31 ED dio respuesta informando que a la DNE se le comunicaron perentorias \u00f3rdenes de entrega de los bienes liberados por medio de oficios SCFT 297, 298 y 299 del 18 de abril de 2008, y se inst\u00f3 por oficio 672 del 12 de noviembre de 2008, como tambi\u00e9n por las resoluciones del 18 de febrero y 19 de marzo de 2009. Agreg\u00f3 que era competencia de la Direcci\u00f3n adelantar las acciones correspondientes ante los distintos organismos judiciales en aras de cumplir lo dispuesto por el ente fiscal, ya que le correspond\u00eda la administraci\u00f3n de los bienes afectados, que adem\u00e1s fueron recibidos sin los problemas expuestos en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. De esta manera, los afectados con las medidas cautelares en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, interpusieron la presente acci\u00f3n de tutela con la finalidad de alcanzar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad, teniendo en cuenta que a pesar de haberse ordenado la devoluci\u00f3n de los bienes embargados y secuestrados, no se ha cumplido con su entrega formal, material y definitiva (totalidad de los bienes). Advirtieron que no cuentan con un medio ordinario de defensa judicial, por lo que solicitan que se ordene: (i) a la DNE cumpla con el pago de los impuestos de los bienes inmuebles ubicados en la ciudad de Cartagena y el predio rural ubicado en Arjona, Bol\u00edvar (Sociedad Bray Escobar S. en C.); y (ii) a la Fiscal\u00eda 31 ED adelante la entrega inmediata de las acciones de las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, as\u00ed como los activos que respaldan su valor econ\u00f3mico patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>2.15. En desarrollo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, reiter\u00f3 que correspond\u00eda a la DNE adelantar la entrega total de los bienes liberados. Por su parte, la Fiscal\u00eda 31ED se pronunci\u00f3 en igual sentido, agregando que no pueden existir predios ocupados por terceros si se tiene en cuenta que en el expediente no hay constancia de haberles reconocido personer\u00eda jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2.16. La DNE explic\u00f3 en relaci\u00f3n con los apartamentos en la ciudad de Cartagena que existe un dispendioso tr\u00e1mite administrativo para alcanzar su devoluci\u00f3n efectiva. Anota que desde el momento de la incautaci\u00f3n fueron dejados los bienes a disposici\u00f3n de los ocupantes (Reginaldo Bray y familia), sin que se pudiera legalizar esta situaci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a que fueran improductivos, por lo que es indispensable que se aporten los recibos de pago de impuestos por su propietario, para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscal\u00eda. En relaci\u00f3n con el predio rural ubicado en el municipio Arjona, Bol\u00edvar, indic\u00f3 que se est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites tendientes a su devoluci\u00f3n, que incluyen los procedimientos internos y externos para la elaboraci\u00f3n del acto administrativo correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los predios ubicados en la Isla de Tierra Bomba inform\u00f3 que la afectaci\u00f3n de los bienes se dio en vigencia de la Ley 333 de 1996 (art. 25), por lo que s\u00f3lo era responsable por la administraci\u00f3n y no como secuestre, y de ah\u00ed que no figure en las actas de ocupaci\u00f3n. Respecto de los derechos de posesi\u00f3n de los 5 lotes de la Isla de Tierra Bomba, informa que la DNE no utiliz\u00f3 sistema alguno de administraci\u00f3n provisional, bajo la consideraci\u00f3n que la posesi\u00f3n era un derecho y no un bien susceptible de administraci\u00f3n, aunado al hecho que se desconoc\u00eda la ubicaci\u00f3n exacta de los mismos. Por \u00faltimo, en lo referente a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social, informa que la administraci\u00f3n la ejerci\u00f3 respetando el porcentaje afectado con la medida de incautaci\u00f3n y seg\u00fan las facultades que establecen los estatutos de cada una de las empresas, en concordancia con el C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a trav\u00e9s de oficios del 8 de febrero de 2010 y 30 de abril de 2010, dirigidos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, la DNE indic\u00f3 que en este caso corresponde entregar el paquete accionario de Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Isla Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U., representado en derechos de posesi\u00f3n sobre lotes de terreno en la Isla de Tierra Bomba. \u00a0<\/p>\n<p>2.17. El INCODER solicit\u00f3 la improcedencia del amparo al no tener injerencia alguna sobre el predio rural Villa Patricia, ya que por acta de entrega del 16 de septiembre de 2008 lo devolvi\u00f3 a la DNE, adem\u00e1s de que se dispone de otros medios de defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.18. El Juez de instancia en tutela concedi\u00f3 el amparo invocado, ordenando a la DNE, bajo la direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 31 ED, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas hiciera entrega formal, material y definitiva a los accionantes de los apartamentos en Cartagena, el predio rural de Arjona, un apartamento con dos garajes en Bogot\u00e1, los derechos de posesi\u00f3n en los 5 lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba y los derechos de las acciones en las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir y Proyectar y Urbanizar S.A., Sociedad Planificadora y Constructora S.A. y las cuotas o partes de inter\u00e9s en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol. Del expediente puede observar la Sala de Revisi\u00f3n que del 15 al 22 de diciembre de 2009, se cumpli\u00f3 con lo dispuesto en la orden de tutela, procediendo a la entrega definitiva de los bienes restantes que comprendieron adem\u00e1s la materializaci\u00f3n de las acciones en globos de terrenos en la Isla de Tierra Bomba, sin aceptar ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>2.19. En desarrollo del proceso de revisi\u00f3n algunos ciudadanos presentaron distintas solicitudes invocando la protecci\u00f3n de sus derechos como poseedores de los predios sobre los cuales se orden\u00f3 su entrega a trav\u00e9s del fallo de tutela. En t\u00e9rminos generales se\u00f1alaron que: (i) la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, toda vez que existen otros medios de defensa judicial; (ii) fueron desalojados nativos de la isla y poseedores con m\u00e1s de 20 y 30 a\u00f1os, a quienes no se les permiti\u00f3 ejercer su derecho de defensa e incluso oponerse a la diligencia; (iii) la Fiscal\u00eda y la DNE en ning\u00fan momento practicaron alg\u00fan tipo de medida sobre los terrenos que les fueron despojados; (iv) la DNE no administr\u00f3 ning\u00fan lote en la isla, simplemente su gesti\u00f3n se limit\u00f3 a los derechos accionarios de algunos socios en Inversiones Bocachica SA, Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, que ya fueron devueltas a sus due\u00f1os; (v) la isla est\u00e1 dividida en tres corregimientos denominados \u201cTierrabomba\u201d, \u201cBocachica\u201d y \u201cCa\u00f1o de Oro\u201d, que son circunscripciones territoriales distintas y los derechos de posesi\u00f3n objeto de incautaci\u00f3n en la isla correspondieron a cinco lotes ubicados en el corregimiento de Tierrabomba; (vi) se entregaron a los accionantes m\u00e1s de 400 hect\u00e1reas, cuando los cinco lotes sobre los que se practicaron las medidas suman alrededor de 84 hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>2.20. Posteriormente, los accionantes precisaron que los bienes afectados se dividen en dos grupos: (i) las participaciones accionarias en Inversiones Bocachica S.A. (firma a la que se fusionaron las dem\u00e1s empresas afectadas), se\u00f1alando que las acciones representaban la posesi\u00f3n sobre terrenos en la Isla de Tierra Bomba; y (ii) los derechos de posesi\u00f3n que sobre lotes de terreno en la Isla ten\u00eda Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, como persona natural, dado que para ese entonces no los hab\u00eda transferido a Inversiones Bocachica S.A. \u00a0En esa medida, la DNE qued\u00f3 administrando un porcentaje superior al 57% de las acciones de Inversiones Bocachica y el 100% de la cuotas de las empresas unipersonales, lo que le confiri\u00f3 mayor\u00edas deliberatoria y decisoria en todos los \u00f3rganos sociales, por lo que consideran que asumi\u00f3 la administraci\u00f3n y control de la totalidad de los activos. Por ello, la devoluci\u00f3n de las acciones implicaba la entrega de sus activos representados en derechos de posesi\u00f3n. Finalmente, expusieron que la Direcci\u00f3n no ha cumplido cabalmente con las entregas de los dem\u00e1s bienes afectados, como son los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna en Cartagena y el Predio rural Villa Patricia en Arjona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, solicit\u00f3 el levantamiento de la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del presente asunto y se confirmara el fallo de instancia en tutela, ordenando, adem\u00e1s, que se cumpla con la entrega total de los bienes afectados, que atiende a las acciones sociales, junto con los activos de la sociedad Inversiones Bocachica S.A. y las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey y Portal del Sol, representados en derechos de posesi\u00f3n sobre la Isla de Tierra Bomba. Debido a que la DNE qued\u00f3 administrando las sociedades Inversiones Bocachica S.A. con un 57 % del paquete accionario y las Empresas Unipersonales Inversiones Portal del Sol e Inversiones Isla Carey en un 100%, lo que le confiri\u00f3 las mayor\u00edas deliberatorias y decisorias en los \u00f3rganos sociales, estimando los accionantes que por ello se asum\u00eda la administraci\u00f3n y control de la totalidad de los activos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n de los terceros aduce que desde la identificaci\u00f3n de los predios y hasta que se practicaron las medidas preventivas, los globos de terreno en la Isla de Tierra Bomba se encontraban en posesi\u00f3n de las sociedades referidas, sin ning\u00fan tipo de perturbaci\u00f3n y los ahora intervinientes aparecieron con posterioridad al inicio del proceso extintivo, quienes se valieron de la falta de cuidado y custodia de los predios por parte de la DNE para ocuparlos ilegalmente, pretendiendo ahora el reconocimiento de sus derechos por parte de la Corte Constitucional. \u00a0Concluye indicando que no es procedente ordenar s\u00f3lo la entrega de los lotes se\u00f1alados en las actas de ocupaci\u00f3n del 16 de mayo de 2002, debido a que la DNE tuvo en custodia y administraci\u00f3n todos los predios y activos de la sociedad Inversiones Bocachica S.A. y dem\u00e1s sociedades afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la se\u00f1ora Lourdes Escobar Araujo, en calidad de Gestora de la sociedad Bray Escobar S. en C., solicita que se ordene a la DNE efectuar la entrega de los bienes que le pertenecen (apartamentos 1B y 2B del edificio Perna en Cartagena y el predio rural Villa Patricia en Arjona, Bol\u00edvar), previo pago de los impuestos distritales y municipales de Cartagena y Arjona, junto con la cancelaci\u00f3n en el registro de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena de los grav\u00e1menes que pesan sobre ellos. En tal medida, explica que la DNE actu\u00f3 como secuestre de bienes productivos de renta, lo que acarreaba su responsabilidad en el pago de los impuestos causados, por lo que una vez se profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n de cancelaci\u00f3n de medidas cautelares debi\u00f3 devolverlos a sus due\u00f1os saneados de todo gravamen, sin embargo, los entreg\u00f3 a la Sociedad Activos Especiales S.A.S. Finalmente, refiere que el 25 de octubre de 2011 se registr\u00f3 una medida cautelar de embargo por jurisdicci\u00f3n coactiva de la tesorer\u00eda Distrital de Cartagena, por falta en el pago de impuestos en el apartamento 2B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21. Por su parte, conforme a la prueba decretada por la Sala de Revisi\u00f3n, los t\u00e9cnicos top\u00f3grafos del CTI presentaron un informe en el cual indicaron el procedimiento que se desarroll\u00f3 en relaci\u00f3n con los lotes de terreno en la Isla de Tierra Bomba que fueron objeto de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n material por parte de la DNE, respecto de aquellos que fueron devueltos seg\u00fan lo ordenado por el juez de tutela. Pudo determinarse que Fernando Mart\u00ednez como persona natural realiz\u00f3 compraventas de posesiones sobre terrenos en la Isla de acuerdo a las escrituras n\u00fameros 747 y 998 de 2000, 672, 999 y 1000 de 1999 (5 lotes incautados), los cuales se encuentran en los globos de terreno pertenecientes a las empresas unipersonales Inversiones Portal del Sol e Isla Carey.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que las diligencias de devoluci\u00f3n se adelantaron de acuerdo a lo se\u00f1alado en el informe 756 de 2000 (el cual dio lugar a las medidas cautelares). Desde el punto de vista t\u00e9cnico indicaron que actualmente no existen soportes para identificar plenamente los bienes objeto de entrega en la Isla, dada la ausencia de linderos y medidas espec\u00edficas, por lo que se relacion\u00f3 simplemente algunos n\u00fameros de escrituras. Ello hizo necesario adelantar un trabajo conjunto con funcionarias de la Subdirecci\u00f3n de Bienes, de Sociedades y de la Jur\u00eddica de la DNE, con la finalidad de fundamentar t\u00e9cnicamente la identificaci\u00f3n de los predios a devolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.22. Conforme con lo expuesto, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n establecer si la Fiscal\u00eda 31 ED y la DNE desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes al no haber devuelto de manera definitiva la totalidad de los bienes afectados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. De igual modo, habr\u00e1 de determinarse sobre qu\u00e9 bienes en concreto se debe materializar el levantamiento de las medidas cautelares -derechos de posesi\u00f3n sobre lotes de terrenos-, m\u00e1xime cuando en lo que corresponde a las acciones se la Fiscal\u00eda orden\u00f3 su devoluci\u00f3n representadas en lotes de terrenos. \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de entrar a resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a hacer referencia a: (i) la procedencia de la acci\u00f3n tutela para hacer cumplir decisiones judiciales; (ii) el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio, particularmente en lo relacionado con la pr\u00e1ctica y levantamiento de medidas cautelares; (iii) competencia de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, especialmente sobre el embargo y secuestro de acciones; (iv) el derecho de asociaci\u00f3n y el mercado p\u00fablico de valores; para as\u00ed (v) entrar a resolver el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de manera pac\u00edfica que el cumplimiento de las providencias judiciales resulta de vital importancia para garantizar el derecho de toda persona a acceder a la administraci\u00f3n de justicia y a la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (arts. 229 y 2\u00ba superiores), a la vez que constituye una premisa fundamental del Estado Social de Derecho y los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima (arts. 1\u00ba y 83 superiores).59 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n exige de la administraci\u00f3n el deber de acatar los fallos impartidos por una autoridad judicial. En tal medida, el art\u00edculo 4\u00ba superior radica en cabeza de nacionales y extranjeros la obligaci\u00f3n de \u201cacatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades\u201d. \u00a0A partir de lo anterior, en el Estatuto Fundamental se desarrollan prerrogativas como: (i) el acceso a la administraci\u00f3n de justicia que busca no s\u00f3lo que los ciudadanos tengan a su disposici\u00f3n mecanismos para hacer valer sus derechos, sino tambi\u00e9n que las reclamaciones realizadas cuenten con una decisi\u00f3n judicial que tenga un cumplimiento efectivo, exacto y oportuno de las \u00f3rdenes impartidas por el operador jur\u00eddico; y (ii) el debido proceso (arts. 29 y 228 superiores) que garantiza que el tr\u00e1mite del asunto se cumpla sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado.60 Ello tambi\u00e9n en observancia de los principios de la funci\u00f3n administrativa como la celeridad, eficacia e imparcialidad (art. 209 superior). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn Estado de Derecho como el colombiano, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios p\u00fablicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores p\u00fablicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jur\u00eddico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la sentencia T-448 de 2008 se manifest\u00f3 que es indiscutible que para la realizaci\u00f3n efectiva del derecho al acceso a la justicia es necesaria por parte de la organizaci\u00f3n estatal la existencia de juzgados y tribunales que resuelvan las controversias propias de la vida en comunidad. De ah\u00ed que se imponga a las autoridades p\u00fablicas el deber de promover e impulsar las condiciones para que el acceso de los particulares a dicho servicio p\u00fablico sea real y efectivo y de llevar a cabo la prevalencia de los derechos fundamentales en sus decisiones, m\u00e1s a\u00fan trat\u00e1ndose de autoridades judiciales.62 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia tiene dos connotaciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo derecho fundamental, a trav\u00e9s del cual se les garantiza a todos los ciudadanos el efectivo acceso a los a los medios judiciales -jueces y Tribunales- \u00a0para obtener la debida protecci\u00f3n y restablecimiento de sus intereses leg\u00edtimos y, en esa medida, obtener un ejercicio material de administraci\u00f3n de justicia y; como derecho de configuraci\u00f3n legal, en el que predomina la labor del legislador en determinar los mecanismos de acceso, procedimientos y las particularidades de cada proceso judicial.63 Al respecto en sentencia C- 426 de 2002, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se define tambi\u00e9n como un derecho medular, de contenido m\u00faltiple o complejo, cuyo marco jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n compromete, en un orden l\u00f3gico: (i) el derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos\u2019.64\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia no s\u00f3lo es comprendido en t\u00e9rminos de un presupuesto para el ejercicio de otros derechos fundamentales, sino que abarca tambi\u00e9n tres grandes faces: (i) el acceso efectivo de cualquier persona al sistema judicial; (ii) el desarrollo de un proceso atendiendo las garant\u00edas judiciales y que debe concluir en un plazo razonable; y (iii) la ejecuci\u00f3n material del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En el campo del derecho internacional de los derechos humanos se ha establecido que el incumplimiento de los fallos judiciales edifica una vulneraci\u00f3n al multicitado derecho fundamental. As\u00ed, por ejemplo, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha destacado que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia encuentra fundamento normativo en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 1.1 (deberes generales de protecci\u00f3n y garant\u00eda); 8\u00ba (garant\u00edas judiciales) y 25 (protecci\u00f3n judicial) de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, 196965, que hace parte del bloque de constitucionalidad estricto sensu (art. 93 superior). En el caso Baena Ricardo y otros Vs. Panam\u00e1, sentencia del 28 de noviembre de 2003, se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad de las sentencias depende de su ejecuci\u00f3n. El proceso debe tender a la materializaci\u00f3n de la protecci\u00f3n del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicaci\u00f3n id\u00f3nea de dicho pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>74. El cumplimiento de las sentencias est\u00e1 fuertemente ligado al derecho de acceso a la justicia, el cual se encuentra consagrado en los art\u00edculos 8\u00ba (Garant\u00edas Judiciales) y 25 (Protecci\u00f3n Judicial) de la Convenci\u00f3n Americana66 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>79. Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicaci\u00f3n de los recursos efectivos y las garant\u00edas del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicci\u00f3n contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de \u00e9stas. Sin embargo, la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades competentes emiten la decisi\u00f3n o sentencia. Se requiere, adem\u00e1s, que el Estado garantice los medios para ejecutar dichas decisiones definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>81. Asimismo la Corte Europea, al considerar la violaci\u00f3n al art\u00edculo 6\u00ba del Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [en adelante \u201cla Convenci\u00f3n Europea\u201d], el cual consagra el derecho a un juicio justo, ha establecido en el caso Hornsby vs. Grecia, que [\u2026] este derecho ser\u00eda ilusorio si el ordenamiento jur\u00eddico interno del Estado Parte permite que una decisi\u00f3n judicial final y obligatoria permanezca inoperante en detrimento de una de las partes. [\u2026] La ejecuci\u00f3n de las sentencias emitidas por los tribunales debe ser considerada como parte integrante del \u2018juicio\u2019 [\u2026]67 \u00a0<\/p>\n<p>82. A la luz de lo anterior, este Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisi\u00f3n definitiva24 (24 Cfr. Caso \u201cCinco Pensionistas\u201d, supra nota 32, p\u00e1rrs. 138 y 141; y Caso Cantos, supra nota 31, p\u00e1rr. 55. 9), en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protecci\u00f3n a las personas. Adem\u00e1s, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecuci\u00f3n de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la justicia, entendido \u00e9ste en sentido amplio, que abarque tambi\u00e9n el cumplimiento pleno de la decisi\u00f3n respectiva. Lo contrario supone la negaci\u00f3n misma de este derecho.\u201d [\u00c9nfasis agregado]. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n ha sido replicada en otros pronunciamientos de ese Tribunal internacional.68 As\u00ed ocurri\u00f3 igualmente en el caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Per\u00fa, sentencia del 7 de febrero de 2006, en la cual se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el cumplimiento de los fallos judiciales adquiere especial importancia cuando quien tiene que cumplir la sentencia es un \u00f3rgano del Estado, que \u2018pueden tener una inclinaci\u00f3n a usar su poder y sus privilegios para tratar de ignorar las sentencias judiciales dictadas en contra de ellos\u2019; [\u2026] los sistemas judiciales deben hacer cumplir las decisiones que adopten. \u2018[S]i el Estado no cumple con las sentencias que ordenan reparar las violaciones, est\u00e1 afectando la convivencia pac\u00edfica y est\u00e1 violando el derecho de sus ciudadanos a la tutela judicial efectiva\u2019. El cumplimiento de una sentencia no puede quedar supeditado a la voluntad o discrecionalidad del propio obligado, en este caso, el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este caso, el Tribunal estima que, para satisfacer el derecho de acceso a un recurso efectivo, no es suficiente con que en los procesos de amparo se emitieran decisiones definitivas, en las cuales se orden\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos de los demandantes69. Adem\u00e1s, es preciso que existan mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. Como ha quedado establecido [supra p\u00e1rr. 167], uno de los efectos de la cosa juzgada es su obligatoriedad. La ejecuci\u00f3n de las sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso al recurso, que abarque tambi\u00e9n el cumplimiento pleno de la decisi\u00f3n respectiva. Lo contrario supone la negaci\u00f3n misma de este derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El retraso en la ejecuci\u00f3n de la sentencia no puede ser tal que permita un deterioro a la esencia misma del derecho a un recurso efectivo y, por consiguiente, tambi\u00e9n cause una afectaci\u00f3n al derecho protegido en la sentencia. Las normas de presupuesto no pueden justificar la demora durante a\u00f1os del cumplimiento de las sentencias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En suma, es un deber del Estado garantizar el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales, ya que de lo contrario -su incumplimiento- trastocar\u00eda el derecho a la tutela judicial efectiva. Insiste este Tribunal en la importancia de que los ciudadanos cuenten con mecanismos eficaces para la ejecuci\u00f3n oportuna y cierta de la decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De cara a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en esta materia, la Corte ha aseverado que el incumplimiento de las sentencias judiciales constituye una transgresi\u00f3n del derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia que hace procedente de manera excepcional su protecci\u00f3n a trav\u00e9s del mecanismo de amparo.70 As\u00ed se sostuvo en la sentencia T-329 de 1994:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los derechos fundamentales, de cuya verdadera eficacia ha querido el Constituyente ocuparse en forma reiterada, el desacato a las sentencias judiciales que los reconocen es en s\u00ed mismo un hecho flagrantemente violatorio del Ordenamiento fundamental. Todos los funcionarios estatales, desde el m\u00e1s encumbrado hasta el m\u00e1s humilde, y todas las personas, p\u00fablicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaci\u00f3n perentoria e inexcusable de cumplirlos, m\u00e1xime si est\u00e1n relacionados con el imperio de las garant\u00edas constitucionales. \/\/De all\u00ed se desprende necesariamente que si la causa actual de la vulneraci\u00f3n de un derecho est\u00e1 representada por la resistencia de un funcionario p\u00fablico o de un particular a ejecutar lo dispuesto por un juez de la Rep\u00fablica, nos encontramos ante una omisi\u00f3n de las que contempla el art\u00edculo 86 de la Carta, como objeto de acci\u00f3n encaminada a la defensa efectiva del derecho constitucional conculcado. Al fin y al cabo, se trata de acudir a una instancia dotada del suficiente poder como para lograr que de manera cierta e indudable tengan vigencia en el caso concreto las prescripciones abstractas de la Constituci\u00f3n. \/\/El acceso a la administraci\u00f3n de justicia, garantizado en el art\u00edculo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisi\u00f3n judicial y, claro est\u00e1, en la debida ejecuci\u00f3n de ella. Esto, a la vez, representa una culminaci\u00f3n del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el tr\u00e1mite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios.\/\/Por tanto, cuando el obligado a acatar un fallo lo desconoce, no s\u00f3lo viola los derechos que con la providencia han sido protegidos, sino que se interpone en el libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cuanto la hace imposible, frustrando as\u00ed uno de los cometidos b\u00e1sicos del orden jur\u00eddico, y truncando las posibilidades de llevar a feliz t\u00e9rmino el proceso tramitado. Por ello es responsable y debe ser sancionado, pero con su responsabilidad y sanci\u00f3n no queda satisfecho el inter\u00e9s subjetivo de quien ha sido v\u00edctima de la violaci\u00f3n a sus derechos, motivo por el cual el sistema tiene que propiciar, de manera indiscutible, una v\u00eda dotada de la suficiente eficacia para asegurar que lo deducido en juicio tenga cabal realizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se ha reconocido por este Tribunal que en principio los titulares del derecho reconocido en una sentencia ejecutoriada (que constituye un t\u00edtulo ejecutivo) cuentan con la v\u00eda ordinaria de defensa, sin embargo, el orden jur\u00eddico no puede subsistir sin la debida garant\u00eda del acatamiento a los fallos judiciales proferidos por los jueces de la Rep\u00fablica en sus distintas jurisdicciones; de ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela se torne procedente como mecanismo dotado de la idoneidad y eficacia necesaria para la garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales (art. 6.1., Decreto ley 2591 de 1991).71 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha considerado que corresponde al juez de tutela valorar en cada caso las caracter\u00edsticas de la obligaci\u00f3n sobre la cual se pretende su cumplimiento, diferenciando entre aquellas de dar y hacer. En la sentencia T-599 de 2004, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cel mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecuci\u00f3n de una sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecuci\u00f3n de obligaciones de dar, porque para estos casos el instrumento id\u00f3neo de car\u00e1cter ordinario es el proceso ejecutivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa \u00f3ptica, trat\u00e1ndose del cumplimiento de obligaciones de hacer, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente, toda vez que \u201clos mecanismos consagrados en el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia\u201d.72 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, puede se\u00f1alarse que la posibilidad de acudir a otros medios de defensa judiciales, debe ser examinada por el juez de tutela en t\u00e9rminos de idoneidad y eficacia, atendiendo la situaci\u00f3n particular de quien o quienes invocan el amparo constitucional. En la sentencia T-779 de 2009 se sintetiz\u00f3 la sub-regla aplicable al caso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsciente de la importancia vigorosa que enmarca la obediencia a una orden judicial, la Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones73 acerca de si procede o no la acci\u00f3n de tutela cuando se pretende que el juez constitucional ordene el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia judicial ejecutoriada. Sobre el tema, la regla jurisprudencial que sistem\u00e1ticamente ha sido trazada, en especial en la sentencia hito T-631 de 2003, puede resumirse en dos situaciones f\u00e1cticas diferentes que encuentran apoyo en la divisi\u00f3n propia del derecho de las obligaciones, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que si lo ordenado en la providencia incumplida es una obligaci\u00f3n de hacer (facere) o de no hacer (no facere), es viable lograr su acatamiento por medio de la acci\u00f3n de tutela, pues los mecanismos consagrados por el ordenamiento jur\u00eddico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una sentencia. Como la ejecuci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de hacer requiere de meros actos de tr\u00e1mite, la tutela se muestra congruente con la exigencia constitucional de que los derechos sean protegidos y garantizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar (dare), como por ejemplo la de pagar una suma de dinero, por cuanto la ley ha establecido como mecanismo judicial de protecci\u00f3n para el reclamo de prestaciones de contenido patrimonial, los procesos ejecutivos. La adecuada utilizaci\u00f3n de tales procesos garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que el deudor pretende eludir, pues el acreedor cuenta con medidas cautelares que le permiten conservar los medios necesarios para satisfacer el cr\u00e9dito debido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a pesar del car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, es procedente para hacer cumplir un fallo judicial por desconocimiento de obligaciones de hacer cuando la inobservancia de la decisi\u00f3n ha conllevado a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, careciendo los mecanismos judiciales ordinarios de idoneidad y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio, particularmente en lo relacionado con la pr\u00e1ctica y levantamiento de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n establece que en Colombia est\u00e1n prohibidas las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n y a\u00f1ade que, no obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. Esta disposici\u00f3n se halla en consonancia con el art\u00edculo 58 superior, seg\u00fan el cual se garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos \u201ccon arreglo a las leyes civiles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-740 de 2003, la Corte indic\u00f3 que el derecho a la propiedad, en atenci\u00f3n a su estrecha relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de domino, ha sido objeto de una regulaci\u00f3n progresiva en el sistema constitucional colombiano.74 As\u00ed mismo, se sostuvo que de manera paulatina desde 1886 hasta 1991 se fueron delineando tres aspectos fundamentales: (i) la exigencia de licitud para el t\u00edtulo que origina el derecho de propiedad; (ii) la atribuci\u00f3n de una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica a este derecho; y (iii) su sometimiento a razones de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al asunto materia de revisi\u00f3n constitucional, esto es, en cuanto a la exigencia de un t\u00edtulo l\u00edcito para que se configure el derecho a la propiedad, la Constituci\u00f3n de manera expresa y directa se\u00f1al\u00f3 que cuando esta condici\u00f3n no se cumple corresponde la declaratoria de la extinci\u00f3n de dominio a favor del Estado. Ello por cuanto los derechos s\u00f3lo se pueden adquirir a trav\u00e9s de los mecanismos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, evento en el cual es viable su protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed se manifest\u00f3 en la sentencia aludida C-740 de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido la concepci\u00f3n del Estado como social de derecho y, en consecuencia, como Estado de justicia; ni la inclusi\u00f3n del valor superior justicia en el Pre\u00e1mbulo de la Carta, ni la realizaci\u00f3n de un orden social justo como uno de los fines del Estado, ni la detenida regulaci\u00f3n de la libertad y de la igualdad como contenidos de la justicia; si se permitiera, por una parte, que se adquieran derechos mediante t\u00edtulos ileg\u00edtimos y, por otra, que esos derechos il\u00edcitamente adquiridos fueran protegidos por la Constituci\u00f3n misma. \u00a0Por el contrario, la concepci\u00f3n del Estado, sus valores superiores, los principios, su r\u00e9gimen de derechos y deberes, imponen, de manera irrefutable, una concepci\u00f3n diferente: Los derechos s\u00f3lo se pueden adquirir a trav\u00e9s de mecanismos compatibles con el ordenamiento jur\u00eddico y s\u00f3lo a \u00e9stos se extiende la protecci\u00f3n que aqu\u00e9l brinda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe advertir que previo a la consagraci\u00f3n constitucional actual de la extinci\u00f3n de dominio, exist\u00edan en el ordenamiento legal varias alternativas que subsum\u00edan esta figura, las cuales se encontraban expresamente ligadas a la comisi\u00f3n de conductas investigables penalmente. No obstante, con la consagraci\u00f3n constitucional se le dio un margen m\u00e1s amplio de procedencia que la sola vinculaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de un delito, ya que la acci\u00f3n procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. Sobre el particular se anot\u00f3 en la mencionada decisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVarias alternativas de extinci\u00f3n de dominio por esa causa hab\u00edan sido ya consagradas por la ley. En ese sentido, por ejemplo, pueden citarse disposiciones como el art\u00edculo 59 del C\u00f3digo Penal de 193675; los art\u00edculos 308, 350 y 727 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 197176, el art\u00edculo 37 de la Ley 2\u00aa de 198477, el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 198778 \u00a0y los Decretos Legislativos 2790 de 1990 y 99 de 199179. Estas instituciones permit\u00edan la extinci\u00f3n del derecho de dominio a favor del Estado cuando se hab\u00eda adquirido mediante la comisi\u00f3n de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n permite realizar una importante observaci\u00f3n: el Constituyente de 1991 no se limit\u00f3 a suministrar un marco normativo a aquellas hip\u00f3tesis de extinci\u00f3n de dominio por ilegitimidad del t\u00edtulo que hasta entonces hab\u00edan sido consagradas en la ley. Si se hubiese limitado a ello, no hubiese hecho nada nuevo ya que ese efecto hab\u00eda sido desarrollado legalmente desde hac\u00eda varios a\u00f1os en algunos \u00e1mbitos espec\u00edficos. En lugar de eso, lo que hizo fue consagrar de manera directa una instituci\u00f3n que permite el ejercicio de la extinci\u00f3n de dominio a partir de un espectro mucho m\u00e1s amplio que la sola comisi\u00f3n de delitos. Esta es la verdadera novedad, en esa materia, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Lo que \u00e9sta hace es extender el \u00e1mbito de procedencia de la acci\u00f3n a una cobertura mucho m\u00e1s amplia que la comisi\u00f3n de conductas penales, pues la acci\u00f3n procede cuando el dominio se ha adquirido por actos de enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social y ello es as\u00ed con independencia de la adecuaci\u00f3n o no de tales hechos a un tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De ello se infiere que la pretensi\u00f3n del Constituyente no fue la de circunscribir la extinci\u00f3n de dominio a la comisi\u00f3n de delitos, ni mucho menos restringir la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen consagrado en la legislaci\u00f3n penal. Lo que hizo fue consagrar un mecanismo constitucional que conduce a desvirtuar legitimidad de los bienes, indistintamente de que la ilegitimidad del t\u00edtulo sea o no penalmente relevante\u201d.80 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El legislador, en virtud del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, qued\u00f3 habilitado para desarrollar el procedimiento para declarar extinguido el dominio81. En esta medida, se han proferido la Ley 333 de 199682, el Decreto Legislativo 1975 de 200283 y la Ley 793 de 2002 (\u00fanica vigente a la fecha)84. Teniendo en cuenta la referida evoluci\u00f3n legislativa y su incidencia en la tutela objeto de revisi\u00f3n, se abordar\u00e1 por separado el estudio de cada una de las leyes, haciendo \u00e9nfasis en las etapas procesales conforme se desarroll\u00f3 el proceso extintivo que nos ocupa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Ley 333 de 1996.85 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-374 de 199786, al hacer relaci\u00f3n a la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se manifest\u00f3 que se trata de una acci\u00f3n aut\u00f3noma de orden constitucional, jurisdiccional, en la medida que s\u00f3lo puede ser declarada por un juez, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, sin que genere el derecho a ninguna compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que viene a recaer exclusivamente sobre bienes de contenido real o patrimonial, con aplicaci\u00f3n retrospectiva e imprescriptible. Se adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa extinci\u00f3n del dominio, [\u2026] es una instituci\u00f3n aut\u00f3noma, de estirpe constitucional, de car\u00e1cter patrimonial, en cuya virtud, previo juicio independiente del penal, con previa observancia de todas las garant\u00edas procesales, se desvirt\u00faa, mediante sentencia, que quien aparece como due\u00f1o de bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias previstas por la norma lo sea en realidad, pues el origen de su adquisici\u00f3n, ileg\u00edtimo y espurio, en cuanto contrario al orden jur\u00eddico, o a la moral colectiva, excluye a la propiedad que se alegaba de la protecci\u00f3n otorgada por el art\u00edculo 58 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, los bienes objeto de la decisi\u00f3n judicial correspondiente pasan al Estado sin lugar a compensaci\u00f3n, retribuci\u00f3n ni indemnizaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio no tiene por objeto la imposici\u00f3n de las sanciones privativas de la libertad a quien haya delinquido. La declaraci\u00f3n correspondiente es una consecuencia de la comisi\u00f3n de cualquiera de los hechos enunciados, siempre que se pruebe que hay una relaci\u00f3n directa o indirecta, entre el ejercicio de las actividades constitucionalmente proscritas y la adquisici\u00f3n del bien. Se trata entonces de una acci\u00f3n real, pues el proceso se inicia y se desarrolla en relaci\u00f3n con bienes concretos y determinados, y la sentencia, salvo el caso de los llamados bienes equivalentes (art\u00edculo 6), ha de referirse a ellos, especific\u00e1ndolos, para declarar -si la acci\u00f3n prospera- que se ha extinguido el dominio que sobre ellos ejerc\u00eda la persona contra la cual se ha intentado, o sus causahabientes que actuaron de mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por esas mismas razones, que justifican la constitucionalidad de la norma en cuanto consagra un car\u00e1cter retrospectivo de la extinci\u00f3n del dominio, puesto que implican tambi\u00e9n la consecuencia jur\u00eddica de que los vicios que afectan el patrimonio mal habido jam\u00e1s pueden sanearse, y menos todav\u00eda inhibir al Estado para perseguir los bienes mal adquiridos, se declarar\u00e1 inexequible la \u00faltima parte del inciso 2 de la norma [art. 33, vigencia], que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018&#8230;siempre que dicha adquisici\u00f3n o destinaci\u00f3n il\u00edcita de los bienes o derechos haya sido realizada con posterioridad a la existencia de los delitos que dan lugar a esta medida de extinci\u00f3n, as\u00ed la legislaci\u00f3n haya modificado o modifique la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, sin perjuicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 9\u00ba de esta Ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por unidad de materia, dada la inescindible relaci\u00f3n con el aparte hallado contrario a la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 tambi\u00e9n declarado inexequible el art\u00edculo 9 de la Ley, ya que, contra el claro sentido intemporal del citado precepto de la Constituci\u00f3n, consagra una prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, dando lugar al saneamiento -no querido por la Carta- de las fortunas il\u00edcitas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Sala considera importante precisar que esta ley radicaba la competencia, para ejercer la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, en la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (de oficio o a petici\u00f3n de parte) y en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00fanicamente de oficio (art. 8\u00ba). Por su parte, el conocimiento para declarar la extinci\u00f3n reca\u00eda en los \u201cjueces competentes para conocer de las actuaciones penales\u201d (art. 10). Adicionalmente, establec\u00eda un proceso que se divid\u00eda en tres etapas (art.15):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Primera etapa. El fiscal de conocimiento ordenaba la iniciaci\u00f3n \u00a0del proceso mediante providencia interlocutoria en la que deb\u00eda: (i) indicar los hechos en que fundaba su decisi\u00f3n, los bienes que pod\u00edan ser objeto de extinci\u00f3n y las pruebas o indicios existentes; (ii) prevenir sobre la suspensi\u00f3n del poder dispositivo; y (iii) decretar la aprehensi\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los bienes, y las medidas preventivas pertinentes, si no se hubieren adoptado en la actuaci\u00f3n penal. En esta oportunidad se ordenaba la notificaci\u00f3n al agente del Ministerio P\u00fablico y a las dem\u00e1s personas afectadas cuya direcci\u00f3n se conociera y dispon\u00eda el emplazamiento de las personas respectivas, de los titulares de los derechos reales principales o accesorios que figuraran en el certificado registral correspondiente, de los terceros y personas indeterminadas con inter\u00e9s en la causa para que comparecieran a hacer valer sus derechos.87\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene resaltar lo siguiente: por una parte, la manera en que se cumpl\u00edan las diligencias de medidas preventivas (aprehensi\u00f3n y ocupaci\u00f3n de bienes), as\u00ed: una vez el Fiscal dispon\u00eda dar inicio al tr\u00e1mite extintivo e identificaba los bienes que iban a ser afectados, delegaba una comisi\u00f3n para materializar las medidas, atendiendo lo dispuesto en el Libro IV, T\u00edtulo XXXV del C. de P.C. (embargo y secuestro, arts. 681 a 692)88. Posteriormente, eran dejados a disposici\u00f3n de la DNE -Subdirecci\u00f3n de Bienes- (art. 25, Ley 333 de 1996).89 De otra parte, en cuanto a los derechos de las personas ajenas al proceso extintivo, la Ley 333\/96 garantizaba la protecci\u00f3n de sus derechos, para lo cual estableci\u00f3 que no era procedente la extinci\u00f3n del derecho de dominio en diversas hip\u00f3tesis: (i) en detrimento de los derechos de los titulares leg\u00edtimos y terceros de buena fe; (ii) si no estuvieren probadas las circunstancias contempladas en la ley; (iii) si no se hubiere garantizado el debido proceso y el derecho de defensa; y (iv) en todos los casos se respetar\u00e1n el principio de la cosa juzgada. Con el objetivo de materializar estas hip\u00f3tesis, la norma se\u00f1alaba que los titulares de derechos o los poseedores de los bienes objeto de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, as\u00ed como los terceros, pod\u00edan comparecer al proceso dentro de las oportunidades procesales previstas en esta ley para el ejercicio de su derecho de defensa. En todo caso, los que no comparecieran estar\u00edan representados por un curador ad litem, sin perjuicio de que, en el evento de no comparecer durante el tr\u00e1mite, pudieran en cualquier tiempo interponer las acciones y recursos legales que consideraran pertinentes para la defensa de sus derechos (art. 12). Al respecto, la Corte en sentencia C-1708 de 200090 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento del derecho de defensa el implicado tiene derecho a ser o\u00eddo desde su presentaci\u00f3n, sin que proceda al juzgador inmiscuirse en las razones de su comparecencia tard\u00eda, ni restringir su intervenci\u00f3n a etapa no surtidas, debido a que, si fue debidamente notificado, tomar\u00e1 el proceso en el estado en que se encuentre y, en caso contrario, podr\u00e1 ejercer los recursos legales para que la actuaci\u00f3n se anule y se rehaga con su intervenci\u00f3n, sin que, en ninguno de los dos casos, sean relevantes los motivos de su tardanza.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la sentencia C-374 de 1997 se indic\u00f3 que en todos los casos donde existieran personas que pudieran resultar afectadas con las medidas de extinci\u00f3n se deb\u00eda presumir su buena fe y se les deb\u00eda garantizar su participaci\u00f3n activa en el proceso. Al respecto, se indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de los bienes adquiridos por acto entre vivos, reviste trascendencia el hecho de si el adquirente obr\u00f3 o no dolosamente o con culpa grave. Si ocurri\u00f3 as\u00ed, lo cual debe ser probado en el curso del proceso (art\u00edculo 29 C.P.), es viable la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio. En caso contrario, no lo es, con lo cual se quiere salvaguardar el derecho de los terceros de buena fe, esto es, el de quienes, aun trat\u00e1ndose de bienes de procedencia il\u00edcita o afectada por cualquiera de las causas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, los adquirieron ignorando ese estigma, sin intenci\u00f3n proterva o torcida, sin haber tomado parte en los actos proscritos por el orden jur\u00eddico, sin haber buscado encubrir al delincuente o al corrupto, sin entrar en concierto con \u00e9l, sin pretender ganancia o provecho contrarios a la ley, y no habiendo incurrido en culpa grave, en los t\u00e9rminos descritos por ella. Desde luego, no puede entenderse que tal culpa grave se configure, en una interpretaci\u00f3n exagerada y de imposible aplicaci\u00f3n, en t\u00e9rminos tales que el comprador de un bien se vea obligado a adelantar una investigaci\u00f3n exhaustiva acerca de los antecedentes penales de su vendedor y, menos, de quienes a \u00e9l le vendieron o le transfirieron el dominio. Esa es una responsabilidad de las autoridades p\u00fablicas competentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Segunda etapa. Luego de notificar la resoluci\u00f3n de inicio del proceso al Ministerio P\u00fablico y a las dem\u00e1s personas afectadas, de recaudar otras pruebas y de escuchar a las partes, el Fiscal deb\u00eda resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio, y remitir el asunto al juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>-Tercera etapa. El juez regional o penal del circuito, seg\u00fan el caso, deb\u00eda dictar la respectiva sentencia de extinci\u00f3n del dominio, una vez hubiera verificado que durante el tr\u00e1mite adelantado por la Fiscal\u00eda se respetaron el debido proceso, la plenitud de las formas y los derechos fundamentales de los afectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Decreto Legislativo 1975 de 2002.91 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, la Ley 333 de 1996 fue suspendida por el Decreto Legislativo 1975 de 2002,92 el cual fue objeto de estudio por este Tribunal a trav\u00e9s de la sentencia C-1007 de 2002, oportunidad en la que se reiter\u00f3 que la extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n de orden jurisdiccional, oficiosa, aut\u00f3noma y de car\u00e1cter real o patrimonial, esto es, que se ejerce con independencia de quien tenga el bien bajo su poder, se trate de aquellos denominados derechos reales principales o accesorios. En este sentido, se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que concierne a la naturaleza jurisdiccional de la acci\u00f3n, es claro que el objeto de discusi\u00f3n en sede de extinci\u00f3n de dominio, es sin duda el derecho de propiedad, en el sentido de que el \u00f3rgano que adelanta la actuaci\u00f3n procesal en los t\u00e9rminos dispuestos respecto del art\u00edculo segundo ya estudiado, persigue que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite correspondiente, un juez declare mediante sentencia que un determinado bien fue adquirido mediante enriquecimiento il\u00edcito, de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 34 constitucional, y que por ende, la titularidad del mismo debe pasar a manos del Estado. Por lo tanto, ning\u00fan reparo de constitucionalidad se observa en esta disposici\u00f3n ya que antes que contrariar la Carta Pol\u00edtica, la desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, y en cuanto a la connotaci\u00f3n real de la acci\u00f3n, es preciso considerar que siendo la propiedad un derecho real, las acciones para la declaratoria de extinci\u00f3n de dominio por su parte tambi\u00e9n deben tener el car\u00e1cter real, entendida como aquella que puede ejercerse en forma absoluta, es decir, que procede contra cualquier persona y permite perseguir el bien sin respecto a una determinada. Por tal raz\u00f3n, la doctrina ha establecido que quien ejerce la acci\u00f3n goza de los atributos de persecuci\u00f3n y preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado como titular de la acci\u00f3n real de extinci\u00f3n de dominio puede perseguir el bien que se encuentre comprendido en alguna de las causales contempladas en el art\u00edculo segundo del decreto legislativo en manos de quien se encuentre (\u2026). En s\u00edntesis, la instituci\u00f3n procesal sub examine es de car\u00e1cter real por cuanto recae sobre el derecho de dominio de bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, de acuerdo con el art\u00edculo 34 constitucional. \u00a0Se trata entonces, de declarar la extinci\u00f3n de dominio mediante sentencia judicial, sobre un bien a favor del Estado, previo el agotamiento de un proceso, en el que deben respetarse todas las garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte nota, por tanto, que la nueva acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio procede contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real principal o accesorio sobre los bienes comprometidos o contra quien este ejerciendo posesi\u00f3n sobre los mismos o contra quien se diga tenedor, a cualquier t\u00edtulo [\u2026]. Resulta de la esencia de la acci\u00f3n real de extinci\u00f3n de dominio dirigirse contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio, sobre el bien o bienes objeto del proceso. A decir verdad, la conexi\u00f3n entre el titular de un derecho real y el bien sobre el cual recaen los efectos de la sentencia es directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso observa la Corte que el alcance de la acci\u00f3n es bastante amplio, por cuanto no limita su ejercicio solo frente al titular del derecho de dominio o de otro derecho real en particular, pues \u00e9sta procede contra qui\u00e9n aparezca como titular de cualquier derecho de car\u00e1cter real sobre el bien perseguido, ya sea que se trate de aquellos denominados derecho reales principales o bien que se trate de aquellos accesorios93. [\u2026] Puede concluirse por lo tanto, que quien aparece como titular de cualquier derecho real principal o accesorio sobre los bienes cuya tradici\u00f3n o validez se supedita a la inscripci\u00f3n en un registro, es quien adem\u00e1s de tener un t\u00edtulo lo ha inscrito y figura como tal en el registro p\u00fablico correspondiente. Para los dem\u00e1s bienes, aparece como titular del derecho real de dominio, quien lo tenga en su poder con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera la Corte, que no existe ning\u00fan reparo de constitucionalidad disponer que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio proceder\u00e1 contra quien aparezca como titular de cualquier derecho real, principal o accesorio sobre el bien o bienes vinculados al proceso. Como se trata de una acci\u00f3n dirigida a extinguir el derecho de dominio, solo se garantiza y asegura el derecho de defensa de quien aparece como titular de cualquier derecho real sobre el bien objeto del proceso, en la medida que \u00e9ste sea siempre llamado al proceso, pues por ser, en principio, quien resultar\u00eda afectado con el fallo, le corresponde la defensa de derecho involucrado en esta clase de acciones.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta normatividad se destaca: (i) la eliminaci\u00f3n de toda referencia al tr\u00e1mite de la primera en el curso de un proceso penal; (ii) una aclaraci\u00f3n expresa de que la extinci\u00f3n de dominio es distinta a la responsabilidad penal; (iii) la eliminaci\u00f3n de reglas de prejudicialidad; (iv) la abolici\u00f3n de la posibilidad de interponer excepciones previas y algunos incidentes procesales (art. 17); (v) la prohibici\u00f3n de acumular los procesos de extinci\u00f3n de dominio con los procesos penales o de otra naturaleza; (vi) redujo los t\u00e9rminos procesales (art. 13)94; (vii) dio prelaci\u00f3n al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en los despachos judiciales (art. 7\u00ba); e (viii) \u00a0introdujo est\u00edmulos por colaboraci\u00f3n con la justicia (art. 6\u00ba)95. Este tr\u00e1mite se puede dividir en tres etapas: \u00a0<\/p>\n<p>-Primera etapa. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deb\u00eda iniciar de oficio el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio con base en la informaci\u00f3n obtenida directamente o a partir de datos suministrados por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Fuerza P\u00fablica, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica, persona natural o jur\u00eddica, o los organismos internacionales habilitados para el efecto, por un tratado o convenio de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca (art. 5\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto legislativo estableci\u00f3 que el proceso extintivo comenzaba con una etapa procesal preliminar de investigaci\u00f3n denominada fase inicial, tendiente a identificar los bienes que podr\u00edan ser objeto de extinci\u00f3n de dominio. En desarrollo de esta etapa el Fiscal competente ten\u00eda la facultad de decretar medidas cautelares, que comprender\u00edan la suspensi\u00f3n del poder dispositivo y el secuestro de los bienes, de dineros depositados y que se llegaren a depositar en cuentas del sistema financiero, de t\u00edtulos valores y de sus rendimientos, o la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensi\u00f3n f\u00edsica. La vigencia de estas medidas cautelares contaban con un l\u00edmite temporal de 4 meses en esta fase, t\u00e9rmino que se pod\u00eda interrumpir con la resoluci\u00f3n que daba inicio formalmente al proceso. A su vez, preve\u00eda la destinaci\u00f3n y uso que se le dar\u00eda temporalmente a los bienes objeto de las mencionadas medidas cautelares.96\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular la Corte hizo especial \u00e9nfasis en la validez de las aludidas medidas cautelares, siempre que se respetaron los intereses de terceros. En la sentencia C-1007 de 2002 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que el legislador extraordinario se encuentra facultado para que, dentro de su margen de configuraci\u00f3n normativa, idease un conjunto de medidas cautelares aplicables desde el inicio del procedimiento respectivo. A decir verdad, se trata de una decisi\u00f3n razonable por cuanto se encamina a asegurar que los bienes que van a ser objeto del proceso, no vayan a ser ocultados, destruidos o enajenados por los afectados, haciendo nugatorio el fallo. Por lo tanto, no es contrario a la Constituci\u00f3n que ellas puedan tomarse a\u00fan antes de vincular a los afectados al proceso, dado que deben existir los suficientes elementos de juicio que permitan al funcionario, de manera razonada, establecer la procedencia il\u00edcita de los bienes. Sin embargo, las importantes repercusiones que la aplicaci\u00f3n de tales medidas tienen sobre el disfrute y goce de los bienes, conducen a que el fiscal, si bien, debe contar con un soporte probatorio inicial razonable, no desconozca los derechos que los terceros puedan alegar sobre los bienes cautelados. En efecto, el funcionario judicial debe contar con elementos de prueba s\u00f3lidos que razonablemente puedan respaldar su decisi\u00f3n de adoptar y practicar esta variedad de medidas cautelares. De otra manera, la decisi\u00f3n se tornar\u00eda manifiestamente arbitraria e injustificada, contrariando, de esta manera, los principios cardinales del Estado de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, los terceros afectados con las medidas deben contar con la posibilidad de hacer valer sus derechos durante esta fase inicial, so pena de desconocer el n\u00facleo esencial del derecho a la propiedad, el cual, si bien no hace parte del cat\u00e1logo de los intangibles, de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos y la Ley Estatutaria 137 de 1994, tambi\u00e9n lo es que las restricciones que puede conocer durante estados de excepci\u00f3n no pueden ser desproporcionadas o irrazonables\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, desde la etapa inicial proced\u00edan las medidas preventivas, siempre que se respetaran los derechos e intereses de terceros afectados y se les permitiera su participaci\u00f3n activa en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, para que contaran con la posibilidad de hacer valer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>-Segunda etapa. Mediante resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n de inicio, correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda indicar los hechos en que se fundaba y la identificaci\u00f3n de los bienes que ser\u00edan afectados, as\u00ed como decretar y practicar las medidas cautelares que no se hubieren tomado desde el inicio, las notificaciones a los afectados, la solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas y la adopci\u00f3n de la resoluci\u00f3n sobre la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En la citada sentencia C-1007 de 2000, la Corte hizo hincapi\u00e9 en la manera en que se deb\u00eda adelantar la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares, para lo cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cal no tener una regulaci\u00f3n especial en el decreto legislativo, se llevar\u00e1 a cabo de conformidad con las normas respectivas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, garantiz\u00e1ndose, de mejor manera el derecho de defensa de los terceros\u201d. En cuanto a la naturaleza jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n (de sustanciaci\u00f3n) explic\u00f3 que el legislador extraordinario \u201c[a]nimado por la intenci\u00f3n de agilizar y darle m\u00e1s eficacia a los procesos de extinci\u00f3n de dominio, (\u2026) denomin\u00f3 la providencia mediante la cual se identifican los bienes como una \u00b4resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n\u00b4 y, en consecuencia, dispuso que contra \u00e9sta no procede recurso alguno. La Corte considera que la improcedencia de recursos contra esta decisi\u00f3n que es meramente de sustanciaci\u00f3n no vulnera el derecho de defensa del afectado porque \u00e9ste tiene todas las oportunidades en el proceso para plantear su defensa, ya que para proferir dicho auto no \u00a0se requieren elementos de fondo que empiecen a comprometer la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n final, sino apenas elementos de juicio de los cuales pueda deducirse razonablemente la procedencia il\u00edcita de los bienes vinculados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa procesal tambi\u00e9n se dispon\u00eda que la resoluci\u00f3n de inicio deb\u00eda ser comunicada al Ministerio P\u00fablico y dentro de los 5 d\u00edas siguientes ser notificada personalmente a las personas afectadas cuyas direcciones se conozcan. A rengl\u00f3n seguido prescrib\u00eda que, si en la primera ocasi\u00f3n que se intentara la mencionada notificaci\u00f3n resultara imposible realizarla, se dejar\u00eda en la direcci\u00f3n de la persona a notificar noticia suficiente de la acci\u00f3n que se hab\u00eda iniciado y del derecho que le asist\u00eda a presentarse al proceso y la que har\u00eda las veces de notificaci\u00f3n (art. 13 inc. 2). En aquella oportunidad entendi\u00f3 la Corte que si bien esta disposici\u00f3n buscaba agilizar el tr\u00e1mite de las acciones de extinci\u00f3n de dominio, equiparar, sin m\u00e1s, una noticia suficiente a una notificaci\u00f3n personal, vulneraba el derecho de defensa de los afectados. Indic\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, con el fin de garantizar el derecho de defensa de quienes deben ser vinculados a un proceso, se ha dispuesto por el legislador que la primera notificaci\u00f3n deba ser personal, y por ello, esta notificaci\u00f3n tiene en nuestro ordenamiento procesal el car\u00e1cter de principal, puesto que garantiza en forma cierta que el contenido de una determinada providencia sea realmente conocida por la persona que deba enterarse de \u00e9sta; de all\u00ed que sea la \u00fanica que se surte de manera directa e inmediata. Ahora bien, en caso de que en la primera ocasi\u00f3n que se intente dicha notificaci\u00f3n ella no pueda realizarse, bien puede el legislador disponer algunos medios que permitan realizarla posteriormente, tales como dejar en el lugar que se conozca una noticia suficiente, que si bien puede ser de utilidad para facilitar la notificaci\u00f3n personal posterior, tal noticia no puede ser equiparada, como se hace en este caso para agilizar el proceso, a la misma notificaci\u00f3n personal, pues con ella no ha quedado garantizado el conocimiento real del afectado sobre la existencia del proceso de extinci\u00f3n de dominio.\u201d97 \u00a0<\/p>\n<p>-Tercera etapa. Contemplaba la remisi\u00f3n del expediente por parte del Fiscal al Juez competente para que profiriera la sentencia correspondiente, as\u00ed como el tr\u00e1mite a seguir en el juzgado respectivo. As\u00ed el juez regional o penal del circuito, seg\u00fan el caso, deb\u00eda dictar la respectiva sentencia de extinci\u00f3n del dominio, una vez hubiera verificado que durante el tr\u00e1mite adelantado por la Fiscal\u00eda se hubieran respetado el debido proceso, la plenitud de las formas y los derechos fundamentales de los afectados (art. 18).98\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Ley 793 de 2002.99 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la sentencia C-740 de 2003100 examin\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 793 de 2002, reiterando lo establecido en precedencia en cuanto a la naturaleza de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, a\u00f1adiendo que cuenta con la facultad de aplicarse retrospectivamente y es imprescriptible. Se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de esa decisi\u00f3n del Constituyente originario, la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se dot\u00f3 de una particular naturaleza, pues se trata de una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, jurisdiccional, aut\u00f3noma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislaci\u00f3n ni por la administraci\u00f3n, sino que, al igual que otras como la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n p\u00fablica porque el ordenamiento jur\u00eddico colombiano s\u00f3lo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante t\u00edtulos ileg\u00edtimos, pues a trav\u00e9s de tal extinci\u00f3n se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio p\u00fablico, el Tesoro p\u00fablico y la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n judicial porque, dado que a trav\u00e9s de su ejercicio se desvirt\u00faa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un t\u00edpico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio est\u00e1 rodeada de garant\u00edas como la sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley y la autonom\u00eda, independencia e imparcialidad de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n aut\u00f3noma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. \u00a0Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisi\u00f3n de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. \u00a0Y lo segundo, porque es una acci\u00f3n que no est\u00e1 motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. \u00a0Es decir, la extinci\u00f3n del dominio il\u00edcitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la \u00f3rbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una instituci\u00f3n asistida por un leg\u00edtimo inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Es una acci\u00f3n directa porque su procedencia est\u00e1 supeditada \u00fanicamente a la demostraci\u00f3n de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento il\u00edcito, perjuicio del Tesoro p\u00fablico o grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es una acci\u00f3n que est\u00e1 estrechamente relacionada con el r\u00e9gimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a trav\u00e9s de ella el constituyente estableci\u00f3 el efecto sobreviniente a la adquisici\u00f3n, solo aparente, de ese derecho por t\u00edtulos ileg\u00edtimos. \u00a0Esto es as\u00ed, al punto que consagra varias fuentes para la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y todas ellas remiten a un t\u00edtulo il\u00edcito. \u00a0Entre ellas est\u00e1 el enriquecimiento il\u00edcito, \u00a0prescripci\u00f3n que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el \u00e1mbito de lo il\u00edcito es mucho m\u00e1s amplio que el \u00e1mbito de lo punible y en raz\u00f3n de ello, ya desde la Carta la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se desliga de la comisi\u00f3n de conductas punibles y se consolida como una instituci\u00f3n que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el r\u00e9gimen del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La autonom\u00eda de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio estaba ya consagrada en el art\u00edculo 10 de la Ley 333 de 1996. \u00a0No obstante, la parte final de esa disposici\u00f3n \u00a0-de acuerdo con la cual la extinci\u00f3n de dominio, pese a su diferenciaci\u00f3n y autonom\u00eda, era complementaria de la acci\u00f3n penal- \u00a0y lo afirmado en la parte final del inciso primero del art\u00edculo 7\u00ba \u00a0-en el sentido que no se pod\u00eda intentar la extinci\u00f3n de dominio de manera independiente cuando exist\u00edan procesos penales en curso-, constituyeron l\u00edmites a esa autonom\u00eda y de all\u00ed por qu\u00e9 se hayan presentado muchas dificultades en la aplicaci\u00f3n del instituto. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n de la norma] En esta oportunidad no se examina una regla de derecho que le pone l\u00edmites temporales a la acci\u00f3n o que le fija un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n sino una regla de derecho de acuerdo con la cual tal acci\u00f3n procede \u00a0\u201cen cualquier tiempo\u201d, esto es, sin consideraci\u00f3n a la fecha en la cual se adquiri\u00f3 el dominio por cualquiera de los mecanismos consagrados en el art\u00edculo 34 superior. \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento para decidir el cargo presentado contra la norma citada es el mismo que se tuvo en cuenta en esa ocasi\u00f3n: trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n constitucional orientada a excluir el dominio ileg\u00edtimamente adquirido de la protecci\u00f3n que suministra el ordenamiento jur\u00eddico, no pueden configurarse l\u00edmites temporales, pues el solo transcurso del tiempo no tiene por qu\u00e9 legitimar un t\u00edtulo viciado en su origen y no generador de derecho alguno. \u00a0Mucho m\u00e1s si a\u00fan bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior no fue l\u00edcita la adquisici\u00f3n del dominio de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, consagrada por el constituyente en forma directa y expresa, en virtud del cual se le asigna un efecto a la ilegitimidad del t\u00edtulo del que se pretende derivar el dominio, independientemente de que tal ilegitimidad genere o no un juicio de responsabilidad penal y el legislador, que est\u00e1 legitimado para desarrollar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio en todo aquello que no fue previsto expresamente por el constituyente, puede consagrar la autonom\u00eda de la acci\u00f3n para significar que sus presupuestos, la asignaci\u00f3n de competencias y los procedimientos son diferentes de otras acciones, tanto de la acci\u00f3n penal -entendida como ejercicio de ius puniendi- como de otras formas de extinci\u00f3n de dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue recogida en la sentencia C-540 de 2011, en la cual se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la sentencia C-740 de 2003, la Corte tambi\u00e9n reiter\u00f3 \u2013como se explic\u00f3 en detalle al examinar la ratio decidendi de la providencia- que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio es una acci\u00f3n constitucional aut\u00f3noma distinta a la acci\u00f3n penal y a las dem\u00e1s acciones ordinarias. Por esta raz\u00f3n, las funciones que cumple la Fiscal\u00eda en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, aunque son jurisdiccionales, no son de naturaleza penal; se trata de funciones jurisdiccionales de instrucci\u00f3n distintas y especiales101, asignadas por el legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n en materia procesal y con fundamento en dos disposiciones constitucionales: (i) el numeral 9 del art\u00edculo 250, seg\u00fan el cual corresponde a la Fiscal\u00eda \u2018[c]umpir las dem\u00e1s funciones que establezca la ley\u2019, y (ii) el numeral 4 del art\u00edculo 251 que encarga al Fiscal General de la Naci\u00f3n de \u2018[p]articipar en el dise\u00f1o de la pol\u00edtica del Estado en materia criminal (\u2026)\u2019\u201d.102 \u00a0<\/p>\n<p>-Primera etapa. Fase inicial que se surte ante la Fiscal\u00eda, en la que (i) se promueve una investigaci\u00f3n para identificar bienes sobre los que podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio;103 (ii) se pueden practicar medidas cautelares;104 y (iii) se ejercen facultades de administraci\u00f3n sobre los bienes afectados con tales medidas, correspondiendo a la DNE actuar como secuestre o depositario de los bienes objeto afectados (art. 12)105. En relaci\u00f3n con esta fase en la sentencia C-540 de 2011 se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas funciones de la Fiscal\u00eda consisten principalmente en: iniciar y realizar la investigaci\u00f3n de oficio o con fundamento en informaci\u00f3n suministrada de conformidad con el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 793, es decir, por la Procuradur\u00eda, la Contralor\u00eda, la Fuerza P\u00fablica, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, cualquier instituci\u00f3n p\u00fablica, cualquier persona natural o jur\u00eddica, o los organismos internacionales habilitados para el efecto por un tratado o convenio de colaboraci\u00f3n rec\u00edproca (inciso primero del art\u00edculo 12 de la Ley 793, modificado por el art\u00edculo 77 de la Ley 1395). La investigaci\u00f3n debe tener el fin de identificar los bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n y recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 y que quebranten la presunci\u00f3n de buena fe respecto de bienes en cabeza de terceros (inciso primero del art\u00edculo 12 de la Ley 793, modificado por el art\u00edculo 77 de la Ley 1395). Para el efecto, la Fiscal\u00eda puede emplear t\u00e9cnicas probatorias como registros y allanamientos, interpretaciones de comunicaciones telef\u00f3nicas y similares, recuperaci\u00f3n de informaci\u00f3n dejada al navegar por Internet u otros medios tecnol\u00f3gicos que produzcan efectos equivalentes, y vigilancia de cosas (art\u00edculo 12-A de la Ley 793, adicionado por el art\u00edculo 78 de la Ley 1395).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe advertir que si en esta etapa no se logran identificar bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas para que proceda la extinci\u00f3n de dominio, el Fiscal competente debe abstenerse de iniciar tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio mediante resoluci\u00f3n interlocutoria contra la cual proceden los recursos de ley. Esta decisi\u00f3n podr\u00e1 ser revocada de oficio o a petici\u00f3n de parte aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirt\u00faen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. \u00a0<\/p>\n<p>-Segunda etapa. Inicia con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de perseguir bienes determinados y en ella hay lugar a (i) ordenar medidas cautelares o solicitarlas si hasta entonces no han sido ordenadas o solicitadas;106 (ii) la comunicaci\u00f3n de esa decisi\u00f3n al Ministerio P\u00fablico y la notificaci\u00f3n a las personas afectadas;107 (iii) el emplazamiento de los afectados y la designaci\u00f3n de curador ad litem, si no pudieron ser localizados;108 (iv) la solicitud de pruebas y la pr\u00e1ctica tanto de aquellas solicitadas como de las ordenadas de oficio por la Fiscal\u00eda General;109 (v) el traslado com\u00fan a los intervinientes para alegar de conclusi\u00f3n;110 y (vi) la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General sobre la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio y la remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente.111 Sobre este punto, en la sentencia C-540 de 2011 se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDespu\u00e9s de culminar la investigaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda debe decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n. En virtud de esta funci\u00f3n puede, (i) si no logra identificar bienes sobre los cuales podr\u00eda iniciarse la acci\u00f3n o no se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el art\u00edculo 2o de la Ley 793, abstenerse de iniciar tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio mediante resoluci\u00f3n interlocutoria (art\u00edculo 12-B de la Ley 793, adicionado por el art\u00edculo 79 de la Ley 1395); o (ii) si logra identificar bienes y recaudar material probatorio suficiente, dictar resoluci\u00f3n interlocutoria de inicio del tr\u00e1mite en la que debe indicar los hechos en que se funda, la identificaci\u00f3n de los bienes que se persiguen, la causal que se predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada (numeral primero del art\u00edculo 13 de la Ley 793). Luego de esta resoluci\u00f3n, corresponde a los jueces continuar con el tr\u00e1mite del proceso. \u00a0Decretar medidas cautelares o solicitar al juez competente que las decrete, seg\u00fan corresponda (inciso segundo del art\u00edculo 12 de la Ley 793, modificado por el art\u00edculo 77 de la Ley 1395). Tales medidas comprenden la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en dep\u00f3sito en el sistema financiero, de t\u00edtulos valores y de sus rendimientos, as\u00ed como la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensi\u00f3n f\u00edsica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-Tercera etapa. Se surte ante el juez de conocimiento y en la que hay lugar a (i) un traslado a los intervinientes para que controviertan la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda General;112 y (ii) a la emisi\u00f3n de la sentencia declarando la extinci\u00f3n de dominio o absteni\u00e9ndose de hacerlo.113\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-740 de 2003 se resaltaron las caracter\u00edsticas de la Ley 793 de 2002: (i) radica la competencia en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para adelantar la fase inicial y la investigaci\u00f3n; (ii) dispone la vinculaci\u00f3n de las personas afectadas con la acci\u00f3n o de los terceros con un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso; (iii) consagra oportunidades para que ellos ejerzan su derecho de defensa; (iv) este derecho se materializa en instituciones como la oposici\u00f3n a la acci\u00f3n, la facultad de pedir y aportar pruebas y alegar de conclusi\u00f3n ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (v) radica la competencia para la emisi\u00f3n del fallo en los jueces de conocimiento; y (vi) permite que ante los jueces se puedan presentar alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala hacer el estudio concerniente a las obligaciones de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, particularmente en lo referente al embargo y secuestro de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, especialmente en lo concerniente al embargo y secuestro de acciones.114 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La competencia de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para la administraci\u00f3n provisional de bienes incautados durante el tr\u00e1mite de procesos de extinci\u00f3n de dominio, se encuentra regulada principalmente por las Leyes 785 y 793 de 2002, as\u00ed como el Decreto 1461 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe en primer lugar advertir que si bien la Ley 785 de 2002, complementa las disposiciones de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996,115 en materia de manejo de bienes incautados, como de administraci\u00f3n de las sociedades, y atendiendo que la Ley 333 de 1996 fue derogada por la Ley 793 de 2002; no por ello se puede considerar que tambi\u00e9n se dej\u00f3 sin efectos la Ley 785 de 2002.116 En consecuencia, esta \u00faltima se encuentra vigente y debe interpretarse sistem\u00e1ticamente con la nueva ley de extinci\u00f3n de dominio \u00a0(793 de 2002).117 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha normatividad otorga un amplio margen de acci\u00f3n a la DNE para el cumplimiento de sus funciones como administrador provisional de bienes. Las facultades y deberes propios de la Direcci\u00f3n \u00a0al interior del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio tienen las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares,118 quedar\u00e1n de inmediato a disposici\u00f3n de la DNE a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Frisco-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La administraci\u00f3n de los bienes a cargo de la Direcci\u00f3n se lleva a cabo aplicando en forma individual o concurrente los siguientes sistemas: enajenaci\u00f3n,119 contrataci\u00f3n,120 destinaci\u00f3n provisional,121 y dep\u00f3sito provisional.122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Direcci\u00f3n ejercer los actos necesarios para el correcto mantenimiento y conservaci\u00f3n de los bienes, as\u00ed como para su destinaci\u00f3n, teniendo en cuenta su naturaleza (Decreto 1461 de 2000, art. 2\u00ba, num. 1).123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asegurar los bienes administrados (Decreto 1461 de 2000, art. 2\u00ba, num. 2).124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administraci\u00f3n (Decreto 1461 de 2000, art. 2, num. 3).125 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar inspecciones oculares a los bienes administrados (Decreto 1461 de 2000, art. 2, num. 4).126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se puede establecer que desde la iniciaci\u00f3n del proceso y una vez se encuentre ejecutoriada la providencia que decreta las medidas cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio, el poder de disposici\u00f3n de quien figura como titular de los bienes sobre los que recae la medida queda suspendido y pasa a la DNE para su administraci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, contrataci\u00f3n, y\/o destinaci\u00f3n provisional.127 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En este escenario y respecto a la problem\u00e1tica planteada es necesario aludir a las funciones que le corresponde cumplir a la DNE en materia de incautaci\u00f3n de sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. En tal medida, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 785 de 2002, inciso primero, refiere: \u201cLa Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 [la norma aplicable actualmente es la Ley 793 de 2002] hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva y mientras tanto quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d.128 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el segundo inciso se\u00f1ala que \u201ca partir de la medida cautelar, las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d.129 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso indica que \u201clas medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan. As\u00ed mismo, se extienden a los ingresos y utilidades operacionales de la sociedad. De esta manera la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 tales bienes y recursos de conformidad con la presente ley y en procura de mantener productivas las sociedades incautadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00ba establece que \u201ctrat\u00e1ndose de sociedades que al momento de la medida cautelar se encuentren en liquidaci\u00f3n, el proceso liquidatorio continuar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con las normas que regulan la materia. En estos eventos, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 la calidad de parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. La Superintendencia de Sociedades designar\u00e1 el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la primera -las acciones cuotas o partes de inter\u00e9s social- la Direcci\u00f3n ejercer\u00e1 los derechos sociales respectivos y quienes aparezcan inscritos como socios, miembros de los \u00f3rganos sociales y dem\u00e1s \u00f3rganos de administraci\u00f3n, representante legal o revisor fiscal, no podr\u00e1n ejercer ning\u00fan acto de disposici\u00f3n, administraci\u00f3n o gesti\u00f3n en relaci\u00f3n con aquellas, a menos que sean autorizados expresamente y por escrito por la DNE, que a su vez requiere autorizaci\u00f3n previa del Fiscal o Juez competente. Debe tenerse en cuenta que seg\u00fan el tercer inciso de la misma norma \u201clas medidas cautelares decretadas sobre las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la segunda hip\u00f3tesis -la sociedad misma es la vinculada al proceso dentro del cual se dicta la medida cautelar- las facultades de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de la sociedad o de las unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, incluyendo la disposici\u00f3n definitiva de las mismas en la forma y t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo de Comercio y normas concordantes, ser\u00e1n ejercidas a partir de la medida cautelar dispuesta por la DNE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, s\u00f3lo en aquellos casos donde la sociedad misma est\u00e1 comprometida con las actuaciones que generan la medida cautelar, la DNE asume en calidad de representante legal, lo que conlleva la administraci\u00f3n y direcci\u00f3n de esa persona jur\u00eddica, debiendo velar por los intereses sociales como si se tratara de los propios administradores, situaci\u00f3n que no ocurre cuando las medidas recaen sobre una parte del capital social, toda vez que la afectaci\u00f3n se limita a dicha fracci\u00f3n exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En cuanto a la devoluci\u00f3n de los bienes una vez la autoridad respectiva ordena la entrega definitiva a los particulares, se encuentra regulada en el art\u00edculo 19 del Decreto 1461 de 2000, donde se se\u00f1ala la forma en que se debe proceder: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si no se hubieren enajenado y lo conserva en administraci\u00f3n la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, se devolver\u00e1n los bienes en el estado en que se encuentren o el producto de los mismos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si la enajenaci\u00f3n ya se hubiere efectuado o si el bien se hubiere destruido se devolver\u00e1 el valor de la venta con su valor actualizado, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado se observa que la DNE al actuar como administrador de los activos sobre los cuales se ejerce la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio tiene, entre otros, el deber de pagar oportunamente los impuestos respectivos, siempre que los ingresos que ellos produzcan as\u00ed lo permitan, fueran bienes muebles o inmuebles. El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 785 de 2002 establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00c9GIMEN TRIBUTARIO. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinci\u00f3n de dominio, y en ese lapso se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva. Declarada la extinci\u00f3n de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelar\u00e1 el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ning\u00fan caso el Estado asumir\u00e1 el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautaci\u00f3n del bien.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicha disposici\u00f3n, en la sentencia C-887 de 2004 la Corte refiri\u00f3 que el legislador no permite la exoneraci\u00f3n de tributos, sino que simplemente estas obligaciones quedan pendientes para ser canceladas con posterioridad, cuando el proceso haya culminado o una vez se declare la extinci\u00f3n de dominio. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 785 tambi\u00e9n protege los intereses del Estado al establecer que en ning\u00fan caso asumir\u00e1 el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautaci\u00f3n del bien. Por ende, es claro que dentro de los actos de administraci\u00f3n es obligaci\u00f3n de la DNE ejercer las actuaciones necesarias para el mantenimiento y conservaci\u00f3n del bien incautado, as\u00ed como garantizar el pago oportuno de los impuestos, el cual se realiza a favor de la entidad donde se encuentre inscrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ha de aclararse que los tributos que genere los bienes deben ser cancelados con los ingresos percibidos por su administraci\u00f3n y en caso de no ser as\u00ed deben ser cubiertos por el propietario del bien si no se declara la extinci\u00f3n de dominio, o por el adquirente si se enajena luego de la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n En ning\u00fan caso se obligar\u00e1 al particular a pagar intereses moratorios o remuneratorios del bien que no tuvo a su disposici\u00f3n.131 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El derecho de asociaci\u00f3n y el mercado p\u00fablico de valores. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, permitiendo el desarrollo conjunto o colectivo de las distintas actividades que las personas por s\u00ed solas no podr\u00edan realizar en la sociedad. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n132 ha definido este derecho como la libertad o facultad de las personas para unir sus esfuerzos y\/o recursos, con el objetivo de alcanzar prop\u00f3sitos comunes mediante la adopci\u00f3n de distintas formas asociativas como las corporaciones, sociedades, cooperativas, etc.133 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En lo que ata\u00f1e al n\u00facleo esencial de este derecho, el cual se proyecta respecto de todos los tipos de personas jur\u00eddicas, la Corte ha explicado que comprende las siguientes posibilidades: (i) intervenir en la creaci\u00f3n de cualquier nueva instituci\u00f3n; (ii) vincularse a las diversas formas asociativas que hubieren sido previamente creadas por iniciativa de otras personas; (iii) retirarse a libre voluntad de todas aquellas asociaciones a las que pertenezca; (iv) no ser forzado a hacer parte de ninguna organizaci\u00f3n en concreto, en especial si se usa como requisito previo al ejercicio de otros derechos.134 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En este sentido, la Constituci\u00f3n reconoce que el derecho de asociaci\u00f3n para constituir personas jur\u00eddicas se desarrolla en distintos campos acci\u00f3n. En este sentido, a manera de ejemplo, se destaca el derecho a fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n, los cuales podr\u00e1n constituirse como personas jur\u00eddicas;135 colegios profesionales;136 sindicatos;137 partidos pol\u00edticos;138 establecimientos educativos;139 as\u00ed como cooperativas y sociedades mercantiles. Cabe advertir que el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, tiene l\u00edmites que est\u00e1n expresamente se\u00f1alados por el legislador y deben responder a la necesidad de asegurar el respeto de los derechos ajenos, impedir el uso abusivo de la facultad asociativa, preservar la moral p\u00fablica, la seguridad nacional, la seguridad jur\u00eddica y el orden p\u00fablico.140\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, en el desarrollo del aludido derecho, es indiscutible que una de las formas asociativas que m\u00e1s preponderancia tiene, por su papel protag\u00f3nico en los procesos de desarrollo y crecimiento econ\u00f3mico, son las sociedades mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. En cuanto a las caracter\u00edsticas de esta figura, la Corte ha establecido que una vez constituidas141 se crea una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados.142 En cuanto a las teor\u00edas de la naturaleza de la personalidad jur\u00eddica de las sociedades, esta Corporaci\u00f3n ha hecho alusi\u00f3n a las denominadas de la ficci\u00f3n y de la realidad. En tal sentido, en la sentencia C-865 de 2004 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMucho se ha discutido en la doctrina respecto de la naturaleza jur\u00eddica de las sociedades y, por ende, de las personas jur\u00eddicas. Hay quienes asumen los postulados de la teor\u00eda de la ficci\u00f3n, seg\u00fan la cual la persona jur\u00eddica es un ser distinto de la realidad, que el legislador asimila como sujeto de derechos patrimoniales y le extiende capacidad jur\u00eddica, con el \u00fanico prop\u00f3sito de facilitar la obtenci\u00f3n del fin concreto que pretenden sus miembros143. Para otros las personas jur\u00eddicas al igual que las personas naturales corresponden a un concepto jur\u00eddico, a una categor\u00eda del mundo del derecho, que tienen aptitud para obrar validamente dentro de la sociedad y expresar sus propios intereses, a partir de la organizaci\u00f3n de los elementos naturales o artificiales a su alcance. Para estos \u00faltimos, todas las personas ya sean f\u00edsicas o jur\u00eddicas, constituyen una realidad que expresan una voluntad aut\u00f3noma e independiente y que se organizan libremente para alcanzar un determinado objetivo (teor\u00eda de la realidad)144.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto a las concepciones tradicionales acerca de la naturaleza jur\u00eddica de las sociedades, un sector contempor\u00e1neo de la doctrina considera que independientemente de estimar a dichas personas jur\u00eddicas como una ficci\u00f3n legal o como una realidad jur\u00eddica, ellas corresponden a un t\u00e9cnica para la organizaci\u00f3n empresarial, es decir, para la explotaci\u00f3n de una actividad econ\u00f3mica mediante la ordenaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los distintos factores de producci\u00f3n145.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, la Constituci\u00f3n busca garantizar que el conglomerado social pueda acceder a la creaci\u00f3n de entes jur\u00eddicos distintos a su condici\u00f3n de personas naturales, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y de lograr la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s u objetivo com\u00fan, no siempre ligado a la obtenci\u00f3n de lucro.146 Desde esta perspectiva, el derecho de asociaci\u00f3n se concreta en la existencia de personas jur\u00eddicas, libres y capaces, para responder aut\u00f3nomamente por su devenir jur\u00eddico, que por su misma esencia supone la asignaci\u00f3n de un cat\u00e1logo de atributos que le permiten distinguirse de otras formas asociativas y de las personas naturales que concurren a su formaci\u00f3n. Dichos atributos son el nombre,147 domicilio,148 capacidad,149 nacionalidad150 y patrimonio,151 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. En lo que respecta al patrimonio se concibe como el conjunto de derechos y obligaciones de la sociedad, que tienen contenido pecuniario y que se convierte en garant\u00eda universal de los acreedores. La sentencia C-865 de 2004, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el patrimonio constituye un atributo de la personalidad de cada sociedad, que adem\u00e1s le permite actuar y desempe\u00f1arse en la vida jur\u00eddica con independencia de sus socios, a trav\u00e9s de distintas actividades econ\u00f3micas y de manera aut\u00f3noma. En relaci\u00f3n con la separaci\u00f3n patrimonial entre socios y sociedad, este Tribunal ha manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTan importante es la separaci\u00f3n patrimonial entre socios y sociedad que el ordenamiento jur\u00eddico le otorga la denominada \u201cacci\u00f3n de impugnaci\u00f3n\u201d a los administradores, revisores fiscales y socios ausentes y disidentes (C. Co. art. 191), con el prop\u00f3sito de invalidar las decisiones mayoritarias adoptadas por la junta de socios o asamblea general de accionistas que vulneren las prescripciones estatutarias. En efecto, la existencia de una acci\u00f3n para decretar la ilegalidad de una determinaci\u00f3n, s\u00f3lo tiene raz\u00f3n de ser ante el conflicto o la colisi\u00f3n de los intereses particulares de las personas asociadas con el inter\u00e9s plurilateral del ente social. Si el inter\u00e9s del socio y la sociedad fuese el mismo, la simple l\u00f3gica conducir\u00eda a entender que no existir\u00eda disputa alguna por las determinaciones adoptadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la anterior divisi\u00f3n patrimonial se ha desarrollado la \u201cteor\u00eda de la limitaci\u00f3n del riesgo\u201d, respecto de la cual esta Corporaci\u00f3n ha sentado las siguientes premisas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los bienes de las personas jur\u00eddicas no pertenecen en com\u00fan a sus miembros sino que integran su propio patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los bienes de la sociedad no pertenecen en com\u00fan a los asociados, en la medida que estos carecen de derecho alguno sobre el patrimonio que integra el ente moral, correspondi\u00e9ndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social.154 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Los acreedores de los socios carecen de cualquier acci\u00f3n sobre los bienes de la sociedad, toda vez que tan s\u00f3lo tienen derecho a perseguir las participaciones del asociado en el capital social.155\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Ahora bien, la doctrina156 ha referido que las sociedades se pueden clasificar en dos grandes categor\u00edas: (i) de riesgo ilimitado o sociedades de personas (intuitus personarum); y (ii) de riesgo limitado o sociedades de capital (intuitus pecuniae o rei).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras envuelven la confianza rec\u00edproca entre los asociados, situaci\u00f3n que cobra especial importancia frente a los terceros, toda vez que las obligaciones no solamente corresponden al ente jur\u00eddico sino tambi\u00e9n a sus socios con sus patrimonios individuales, presentes y futuros. De este modo, cada uno de sus miembros son acreedores de una responsabilidad solidaria, situaci\u00f3n que les da la facultad para administrar el ente social, pudiendo limitar la admisi\u00f3n de nuevos socios, entre otras circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>Las segundas se basan en la uni\u00f3n de personas a fin de constituir un capital social que les permita la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de un proyecto o empresa en com\u00fan. En esta figura asociativa los socios encuentran representados sus aportes a trav\u00e9s de t\u00edtulos de f\u00e1cil circulaci\u00f3n que son las denominadas acciones. Por consiguiente, una vez que el asociado realiza el aporte a capital, el car\u00e1cter an\u00f3nimo de su inversi\u00f3n lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social. El t\u00edpico ejemplo de una sociedad de capital lo constituye la sociedad an\u00f3nima, que precisamente, como su nombre lo indica, mantiene en el anonimato a sus asociados.157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El mercado p\u00fablico de valores. La Constituci\u00f3n protege la autonom\u00eda de la voluntad privada ligada a los atributos de la propiedad, con el objetivo de garantizar la consolidaci\u00f3n de mercados libres en relaci\u00f3n con bienes y servicios, que permitan la circulaci\u00f3n de riqueza para que de esta manera los distintos actores de la econom\u00eda social de mercado consigan un beneficio. En tal medida \u201cel Estado recibe v\u00eda impositiva recursos para destinarlos al empleo y al bienestar social. Los empresarios acumulan riquezas y desarrollan una actividad libre como expresi\u00f3n de su autonom\u00eda. Y, los trabajadores, logran prestar sus servicios y recibir a cambio salarios y prestaciones\u201d.158 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n refiere al mercado p\u00fablico de valores, al se\u00f1alar en el art\u00edculo 335: \u201cLas actividades financiera, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de captaci\u00f3n a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 son de inter\u00e9s p\u00fablico y s\u00f3lo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del Estado, conforme a la ley, la cual regular\u00e1 la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en estas materias y promover\u00e1 la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que el t\u00e9rmino valor se refiere a todo derecho de naturaleza negociable, especialmente a trav\u00e9s de documentos emitidos en serie que incorporan derechos econ\u00f3micos, a trav\u00e9s de los cuales se pretende captar recursos del p\u00fablico. Los referidos valores por regla general se materializan en: acciones, bonos, papeles comerciales, certificados de dep\u00f3sito de mercanc\u00edas, cualquier t\u00edtulo o derecho resultante de un proceso de titularizaci\u00f3n, cualquier t\u00edtulo representativo de capital de riesgo, los certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino, las aceptaciones bancarias, las c\u00e9dulas hipotecarias y cualquier t\u00edtulo de deuda p\u00fablica.159 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las acciones, \u00e9stas constituyen un t\u00edtulo transmisible y negociable que otorga a quien las adquiere la calidad de accionista al interior de la sociedad que lo emite, situaci\u00f3n que adem\u00e1s supone una serie de derechos a su favor, como son la posibilidad de participar en las deliberaciones de asamblea general y votar en ella, recibir una parte proporcional de los beneficios sociales, negociar libremente las acci\u00f3n a menos de disposici\u00f3n en contrario, inspeccionar libros y papeles sociales previo a la asamblea general, y recibir parte proporcional de los activos sociales.160 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos doctrinantes han se\u00f1alado que las acciones se caracterizan por ser bienes muebles, aut\u00f3nomo, diferente de los bienes que integran el patrimonio social, no obstante representar una fracci\u00f3n del capital social, la que adem\u00e1s en el transcurso de las actividades adelantadas por la persona jur\u00eddica adquiere un valor diferente al dado en el momento de su constituci\u00f3n.161 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas y votar en ella; \u00a0<\/p>\n<p>El de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por los balances de fin de ejercicio, con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en la ley o en los estatutos; \u00a0<\/p>\n<p>El de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos; \u00a0<\/p>\n<p>El de inspeccionar, libremente, los libros y papeles sociales dentro de los quince d\u00edas h\u00e1biles anteriores a las reuniones de la asamblea general en que se examinen los balances de fin de ejercicio, y \u00a0<\/p>\n<p>El de recibir una parte proporcional de los activos sociales, al tiempo de la liquidaci\u00f3n y una vez pagado el pasivo externo de la sociedad.164 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos anteriormente mencionados se radican igualmente en cabeza del usufructuario de las acciones, salvo estipulaci\u00f3n expresa en contrario, excepto el derecho de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidaci\u00f3n165. Ahora bien, con base en el planteamiento te\u00f3rico expuesto en el numeral 18 precedente, las acciones tienen las mismas caracter\u00edsticas y prerrogativas de los t\u00edtulos valores. \u00a0As\u00ed pues, se considera tenedor leg\u00edtimo del t\u00edtulo, en este caso de la acci\u00f3n, a quien lo posea conforme a su ley de circulaci\u00f3n.166\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del derecho de enajenaci\u00f3n, las acciones pueden ser objeto de otro tipo de negociaciones como lo es la daci\u00f3n en prenda, el usufructo y la anticresis.167 Igualmente, al tratarse de bienes muebles sujetos a registro, son susceptibles de afectaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas cautelares. El art\u00edculo 414 del C\u00f3digo de Comercio indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodas las acciones podr\u00e1n ser objeto de embargo y enajenaci\u00f3n forzosa. Pero cuando se presuma o se haya pactado el derecho de preferencia, la sociedad o los accionistas podr\u00e1n adquirirlas en la forma y t\u00e9rminos previstos en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El embargo de las acciones comprender\u00e1 el dividendo correspondiente y podr\u00e1 limitarse a s\u00f3lo \u00e9ste. En este \u00faltimo caso, el embargo se consumar\u00e1 mediante orden del juez para que la sociedad retenga y ponga a su disposici\u00f3n las cantidades respectivas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 415, ejusdem, hace alusi\u00f3n a la manera en que se perfecciona la medida cautelar sobre las acciones sociales, anotando que el embargo de las acciones nominativas168 se consuma por inscripci\u00f3n en el libro de registro de acciones mediante orden escrita del funcionario competente y el de las acciones al portador mediante secuestro de los t\u00edtulos respectivos.169 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 416 prev\u00e9 que la sociedad no podr\u00e1 negarse a hacer las inscripciones en el libro de registro de acciones, sino por orden de autoridad competente o cuando se trate de acciones para cuya negociaci\u00f3n se requieran determinados requisitos o formalidades que no se hayan cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se puede colegir que los bienes de las sociedades no pertenecen en com\u00fan a sus miembros sino que integran su propio patrimonio, correspondi\u00e9ndoles exclusivamente un derecho sobre el capital social, por lo que los acreedores de los socios individualmente considerados no cuentan con la facultad de perseguir los bienes de la sociedad, exclusivamente las participaciones del asociado en el aludido capital. Ello atendiendo que se trata de bienes inmuebles, aut\u00f3nomos y distintos a aquellos que integran el patrimonio social, toda vez que tan solo un porcentaje dentro del ente social es el que puede ser perseguido por el Estado, cuando un miembro de la sociedad incurre en una actividad il\u00edcita afectando la moral p\u00fablica, la seguridad nacional, la seguridad jur\u00eddica y el orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. S\u00edntesis del caso y metodolog\u00eda decisional. Teniendo en cuenta la situaci\u00f3n descrita como lo expuesto en la parte dogm\u00e1tica de esta decisi\u00f3n, procede la Sala de Revisi\u00f3n a abordar el estudio del caso concreto que puede sintetizarse en los siguientes supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 31 ED, por medio de resoluci\u00f3n del 12 de junio de 2001, radicado 672, dio inicio oficioso al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes de la sociedad Bray Escobar S. en C., que en su criterio hab\u00edan sido adquiridos con sumas obtenidas a partir de la conciliaci\u00f3n celebrada entre Dragacol y el Ministerio de Transporte. Para tal fin decret\u00f3 la ocupaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los siguientes bienes: (i) en Cartagena (Bol\u00edvar), apartamentos 1-B y 2-B, edificio Perna; (ii) en Arjona (Bol\u00edvar), un predio rural denominado Villa Patricia; y (iii) en Bogot\u00e1, apartamento 302 y garajes 21 y 22 de la carrera 29 n\u00famero 126-50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de los oficios de inscripci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del poder dispositivo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Cartagena y Bogot\u00e1, y en las actas de ocupaci\u00f3n del 12 de junio de 2001 (apartamentos en Cartagena y predio rural en Arjona) y del 14 de septiembre de 2001 (inmuebles en Bogot\u00e1), siendo dejados a disposici\u00f3n de la DNE los d\u00edas 19 de junio y 20 de septiembre de 2001, respectivamente.170 En resoluci\u00f3n del 1 de octubre de 2001, se orden\u00f3 el emplazamiento de personas que no hubieren comparecido a notificarse personalmente de la resoluci\u00f3n de inicio, as\u00ed como de terceros y personas indeterminadas que pudieran llegar a tener un inter\u00e9s en el tr\u00e1mite. Igualmente, por resoluci\u00f3n del 9 de noviembre siguiente, se orden\u00f3 la designaci\u00f3n de curador ad litem para representar los intereses de terceros e indeterminados que no se hicieron presentes en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Fiscal\u00eda 31 ED, por medio de resoluci\u00f3n del 16 de mayo de 2002, radicado 1162, orden\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio sobre los siguientes bienes: (i) las acciones de los se\u00f1ores Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo Corrales y Jos\u00e9 Borre Aguilera en las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora Tierrabomba S.A., Invertir Proyectar y Urbanizar S.A., y Sociedad Planificadora y Constructora S.A.; (ii) las cuotas o partes de inter\u00e9s de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol; y (iii) los derechos de posesi\u00f3n que en su condici\u00f3n de persona natural detentaba el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez sobre cinco (5) lotes de terreno ubicados en la Isla de Tierra Bomba, identificados en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 999, 672 y 1000 de 1999, 747 y 998 de 2000, otorgadas en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida se materializ\u00f3 con oficios de inscripci\u00f3n del embargo y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de las acciones dirigidos a los representantes legales de las sociedades y con embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo en la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, que no se cumpli\u00f3 porque basta con la inscripci\u00f3n en el libro de registro de acciones. Respecto a los derechos de posesi\u00f3n de los cinco lotes se levantaron tres actas de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n del 17 de mayo de 2002, en las cuales se identificaron de manera breve y general sus linderos, sin que se hubiere presentado oposici\u00f3n de terceros. Todos estos bienes fueron dejados a disposici\u00f3n de la DNE el d\u00eda 26 de agosto de 2002. Mediante edicto \u00a0del 22 de octubre de 2002 se procedi\u00f3 a emplazar a quienes no se notificaron personalmente, a terceros y personas indeterminadas con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite y que no comparecieron. Teniendo en cuenta que el tr\u00e1mite de notificaciones se surti\u00f3 en vigencia del Decreto 1975 de 2002,171 no se design\u00f3 curador ad litem, por cuanto las personas que no comparecieron quedaron representadas por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 30 de noviembre de 2004,172 se acumularon bajo una misma cuerda procesal los expedientes 672 y 1162 ED, decret\u00e1ndose en resoluci\u00f3n del 28 de febrero de 2006, el cierre de los tr\u00e1mites extintivos. El 18 de abril de 2007 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de procedencia de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes afectados, que fue impugnada y declarada nula por la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 4 de abril de 2008, disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Por petici\u00f3n del apoderado judicial de los afectados, el a quem expidi\u00f3 directamente las comunicaciones tendientes a dar cumplimiento estricto a la liberaci\u00f3n de los bienes. En tal sentido, se expidieron oficios calendados 16 y 18 de abril de 2008, con destino a la DNE, a la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Cartagena y Bogot\u00e1, a los representantes legales de Inversiones Bocachica S.A., Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Tierrabomba S.A., Invertir Proyectar y Urbanizar S.A. y Planificadora y Constructora S.A., y a la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de diferentes intentos por hacer efectiva la entrega total de los bienes afectados, no se cumpli\u00f3 con la devoluci\u00f3n de los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna en Cartagena, y el predio rural Villa Patricia en Arjona, Bol\u00edvar, debido a que la DNE adujo la ausencia de cancelaci\u00f3n del impuesto predial; as\u00ed como tampoco sobre cuatro de los cinco lotes de terreno (derechos de posesi\u00f3n) incautados en la Isla de Tierra Bomba,173 al no existir claridad en cuanto a la ubicaci\u00f3n concreta de cada uno de ellos, adem\u00e1s de que se busc\u00f3 materializar la devoluci\u00f3n de las acciones en lotes de terrenos, y se present\u00f3 ocupaci\u00f3n por parte de terceros.174 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como a septiembre de 2009 persist\u00eda la no devoluci\u00f3n de la totalidad de los bienes, los afectados interpusieron acci\u00f3n de tutela por violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad, para que se ordenara: (i) a la DNE cumpliera con el pago de los impuestos de los apartamentos en Cartagena y el predio rural en Arjona, Bol\u00edvar (Sociedad Bray Escobar S. en C.); y (ii) a la Fiscal\u00eda 31 ED adelantara la entrega inmediata de las acciones de las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, as\u00ed como los activos sociales que respaldan su valor econ\u00f3mico patrimonial.175 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia en tutela concedi\u00f3 el amparo invocado, ordenando a la DNE, bajo la direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 31 ED, que en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas hiciera entrega formal, material y definitiva a los accionantes de todos los bienes como fueron: i) apartamentos en Cartagena y el predio rural de Arjona (Bol\u00edvar), ii) el apartamento con dos garajes en Bogot\u00e1, iii) los derechos de posesi\u00f3n en los 5 lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba y iv) los derechos de las acciones en las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir y Proyectar y Urbanizar S.A., Sociedad Planificadora y Constructora S.A. y las cuotas o partes de inter\u00e9s en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden de tutela se cumpli\u00f3 del 15 al 22 de diciembre de 2009, procedi\u00e9ndose a la devoluci\u00f3n definitiva de la totalidad de los bienes, que vino a implicar tambi\u00e9n la entrega de las acciones y los activos sociales representados en globos de terrenos en la Isla de Tierra Bomba, sin aceptar ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del presente asunto ante la Corte Constitucional, algunos ciudadanos presentaron solicitudes invocando la protecci\u00f3n de sus derechos como leg\u00edtimos poseedores de los predios en la Isla de Tierra Bomba, sobre los cuales se orden\u00f3 su entrega definitiva a trav\u00e9s del fallo de tutela, toda vez que fueron desalojados a pesar de que en algunos casos contaban con m\u00e1s de 20 y 30 a\u00f1os de posesi\u00f3n, adem\u00e1s de que no se les permiti\u00f3 oponerse a la diligencia, desconociendo con ello su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En intervenci\u00f3n posterior, los accionantes explicaron que los bienes afectados con medidas cautelares se divid\u00edan en dos grupos: (i) las acciones en Inversiones Bocachica S.A. (firma a la que se fusionaron las dem\u00e1s empresas afectadas), representadas en posesiones sobre terrenos en la Isla de Tierra Bomba; y (ii) los derechos de posesi\u00f3n que sobre lotes de terreno (5) en la Isla ten\u00eda Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, como persona natural, dado que estos predios no los hab\u00eda transferido a Inversiones Bocachica S.A. En esta medida, se\u00f1alan que la DNE en su momento qued\u00f3 administrando un porcentaje superior al 57% de las acciones de Inversiones Bocachica S.A. y el 100% de las cuotas de las empresas unipersonales, que le confiri\u00f3 la mayor\u00eda deliberatoria y decisoria en todos los \u00f3rganos sociales, asumiendo con ello la administraci\u00f3n y control de la totalidad de sus activos. Por ello, en su sentir, la devoluci\u00f3n de las acciones implicaba necesariamente la entrega de sus activos representados en derechos de posesi\u00f3n. Adem\u00e1s, expusieron que la DNE no ha cumplido cabalmente con las entregas de los dem\u00e1s bienes afectados como son los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna en Cartagena y el predio rural Villa Patricia ubicado en Arjona, Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez solicit\u00f3 que se ordenara la entrega total de los bienes afectados que atiende a las acciones sociales, junto con los activos de la sociedad Inversiones Bocachica S.A. y las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey y Portal del Sol, representados en derechos de posesi\u00f3n sobre la Isla de Tierra Bomba. En cuanto a la situaci\u00f3n de los terceros adujo que se trataba de simples invasores que se valieron de la falta de cuidado y custodia de los predios por parte de la DNE para ocuparlos ilegalmente, pretendiendo ahora el reconocimiento de sus derechos por parte de la Corte Constitucional. Adicionalmente, indic\u00f3 que no es procedente ordenar s\u00f3lo la entrega de los lotes se\u00f1alados en las actas de ocupaci\u00f3n del 16 de mayo de 2002, debido a que la DNE tuvo en custodia y administraci\u00f3n todos los predios y activos de la sociedad Inversiones Bocachica S.A. y dem\u00e1s sociedades afectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo anterior, corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n establecer si la Fiscal\u00eda 31 ED y la DNE desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, al no haber devuelto de manera definitiva la totalidad de los bienes afectados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. As\u00ed mismo, se deber\u00e1 determinar sobre qu\u00e9 bienes en concreto se habr\u00e1n de materializar el levantamiento de las medidas cautelares (derechos de posesi\u00f3n sobre lotes de terrenos), m\u00e1xime cuando en lo que respecta a las acciones se dispuso su devoluci\u00f3n representadas en lotes de terrenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n procede a responder tales interrogantes, para lo cual adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda decisional. En primer lugar, se abordar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; en caso afirmativo, se examinar\u00e1 si con las actuaciones de las autoridades accionadas se desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes; y por \u00faltimo, se materializar\u00e1n las \u00f3rdenes que se profieran al respecto por este Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Como se desarrollo suficientemente en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia (punto 3), en principio, los beneficiarios con una decisi\u00f3n judicial cuentan con la v\u00eda ordinaria para hacer efectiva de la orden dictada por la respectiva autoridad, no obstante, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para hacer cumplir un fallo judicial por desconocimiento de obligaciones de hacer, cuando la inobservancia de la decisi\u00f3n ha conllevado a la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, careciendo de este modo los mecanismos judiciales ordinarios de idoneidad y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que el 18 de abril de 2007 se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de procedencia de extinci\u00f3n de dominio por la Fiscal\u00eda 31 ED. No obstante, esta decisi\u00f3n vino a ser anulada desde el 4 de abril de 2008 por la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, orden\u00e1ndose el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta situaci\u00f3n, el 15 de abril de 2008, el apoderado judicial de los accionantes solicit\u00f3 en principio al Fiscal de segunda instancia librar directamente las comunicaciones correspondientes en orden a desafectar inmediatamente los inmuebles sobre los que pesaban las medidas cautelares, situaci\u00f3n que se cumpli\u00f3 entre los d\u00edas 15 y 18 de abril de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, atendiendo los distintos requerimientos formulados por los accionantes, se cumplieron diversas actuaciones para adelantar la devoluci\u00f3n plena de los bienes, pudi\u00e9ndose destacar las siguientes diligencias: \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n 1448 del 7 de noviembre de 2008 de la DNE que resolve dar cumplimiento a la orden impartida por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-Oficio SJU-0034 del 20 de enero de 2009 en que la DNE inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda 31 ED la imposibilidad de entregar los lotes situados en la Isla de Tierrabomba, dado que se encontraban ocupados por \u00a0terceras personas que manifestaron derechos de propiedad y\/o posesi\u00f3n, adicional a la imposibilidad de poder identificar plenamente los predios. \u00a0<\/p>\n<p>-Resoluci\u00f3n del 18 de febrero y 19 de marzo de 2009, a trav\u00e9s de las cuales la Fiscal\u00eda 31 ED solicit\u00f3 a la DNE cumplir con la devoluci\u00f3n definitiva de los bienes afectados. En posterior oportunidad, 10 de septiembre de 2009, se advirti\u00f3 a la Direcci\u00f3n que deber\u00eda asumir el pago de los perjuicios que por la falta de entrega o demora padecida por los titulares de los bienes afectados. \u00a0<\/p>\n<p>-En diligencias adelantadas el 28 de febrero y del 13 al 16 de julio de 2009, la DNE s\u00f3lo adelant\u00f3 entregas parciales bajo el argumento que los predios presentaban situaciones irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala de Revisi\u00f3n puede concluir que desde la resoluci\u00f3n del 4 de abril del 2008, que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares, a pesar de la diligencia mostrada por los accionantes en tutela para que se cumpliera de manera efectiva y plena la devoluci\u00f3n de los bienes afectados, no ha sido posible, a pesar de haber transcurridos un a\u00f1o y siete meses, cumplir lo ordenado por la Fiscal\u00eda, lo cual desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se encuentra debidamente acreditado que se trata de una obligaci\u00f3n de hacer, ya que lo dispuesto por la Fiscal\u00eda implica la devoluci\u00f3n de unos bienes que fueron desafectados dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio seguido en contra de los accionantes. Por esta raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se constituye en el medio expedito, id\u00f3neo y eficaz para la vigencia efectiva de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar por este Tribunal que el asunto tambi\u00e9n reviste importancia constitucional, por cuanto adem\u00e1s del tiempo transcurrido sin la materializaci\u00f3n efectiva del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, se comprometen otros derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, que reclaman la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso. El esquema de soluci\u00f3n concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la parte considerativa de esta providencia, el cumplimiento de las decisiones judiciales por las autoridades constituye una garant\u00eda para quienes acceden a la administraci\u00f3n de justicia adem\u00e1s de un elemento integrante del derecho al debido proceso. De este modo, una vez ejecutoriadas tales decisiones son de estricta observancia toda vez que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, debiendo adem\u00e1s la autoridad desarrollar con oportunidad todas y cada una de las gestiones necesarias en orden a garantizar el cabal y efectivo cumplimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n puede apreciar que la acci\u00f3n de tutela tuvo como fundamento la no entrega total y oportuna de los bienes desafectados. En efecto, al momento en que se interpuso la tutela, los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna de Cartagena y el predio Villa Patricia en Arjona, Bol\u00edvar, no hab\u00edan sido devueltos a la sociedad Bray Escobar S. en C., por el no pago de impuestos prediales. Situaci\u00f3n similar ocurri\u00f3 con cuatro (4) de los cinco (5) lotes (derechos de posesi\u00f3n) en la Isla de Tierra Bomba176, al no existir claridad en cuanto a la ubicaci\u00f3n concreta de cada uno de ellos, adem\u00e1s de que se busc\u00f3 materializar la devoluci\u00f3n de las acciones en lotes de terrenos, y se present\u00f3 ocupaci\u00f3n por parte de terceros.177 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia en tutela concedi\u00f3 el amparo ordenando a la DNE, bajo la coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 31 ED, que se hiciera entrega formal, material y definitiva de todos los bienes, a lo cual procedi\u00f3 sin distinguir incluso sobre los que ya hab\u00edan sido objeto de devoluci\u00f3n. Debe precisarse que la orden de tutela implic\u00f3 igualmente la materializaci\u00f3n de las acciones en globos de terrenos en la Isla de Tierra Bomba, sin aceptar ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 necesario verificar el estado actual de devoluci\u00f3n de los bienes, pudiendo obtenerse por la DNE la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna en Cartagena, est\u00e1n ocupados por la se\u00f1ora Magaly Vergara Bray, designada por la Fiscal\u00eda como depositaria provisional desde la diligencia de incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La finca Villa Patricia en Arjona, Bol\u00edvar, contin\u00faa en el mismo estado desde la incautaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a los derechos de posesi\u00f3n sobre los cinco (5) lotes de la Isla de Tierra Bomba, alinderados en las escrituras p\u00fablicas 672, 998, 999 y 1000 de 1999, y 747 de 2000, explica que ante la imposibilidad de adelantar su entrega por esa Direcci\u00f3n, \u201cal parecer\u201d fueron restituidos por la Fiscal\u00eda en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto a las acciones, cuotas y\/o partes de inter\u00e9s en la sociedad Inversiones Bocachica S.A., desconoce si la Fiscal\u00eda inform\u00f3 a su representante legal el levantamiento de la medida, con el fin de quedar formalizada. Hace precisi\u00f3n que la medida no recay\u00f3 sobre los activos de la empresa (posesiones sobre globos de terrenos en la Isla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, los accionantes se\u00f1alaron que la devoluci\u00f3n de las acciones implicaba necesariamente la entrega de sus activos representados en derechos de posesi\u00f3n. Adem\u00e1s, expusieron que la DNE no ha cumplido cabalmente con las entregas de los dem\u00e1s bienes afectados como son los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna en Cartagena y el predio rural Villa Patricia ubicado en Arjona, Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n puede colegir, como lo sostuvo en su momento el juez de instancia en tutela, aunque los administrados tienen la carga de soportar una investigaci\u00f3n penal o de cualquier otra naturaleza, culminado el proceso extintivo de dominio a favor de los accionantes, el deber de la administraci\u00f3n de justicia (Fiscal\u00eda y DNE) era cumplir de manera inmediata y efectiva con la devoluci\u00f3n material y plena de los bienes incautados, conforme a lo dispuesto en la resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El haber transcurridos un a\u00f1o y siete meses hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y persistir a la fecha la no cabal ejecuci\u00f3n de la desafectaci\u00f3n total de los bienes, como pudo advertirse, se ha constituido para la Sala en dilaciones injustificadas que terminan por desconocer los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al debido proceso (arts. 29 y 229 superiores).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, establecida en t\u00e9rminos generales la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales mencionados, la Corte debe entrar a determinar de manera concreta como se debe materializar dicha protecci\u00f3n sobre los bienes objeto de desafectaci\u00f3n. Para ello la Sala acoger\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>(i) Bienes afectados por resoluci\u00f3n del 12 de junio de 2001 (rad. 672 ED), que comprende: apartamentos 1B y 2B del edificio Perna de Cartagena y el predio Villa Patricia en Arjona, Bol\u00edvar, por el no pago de impuestos prediales. En cuanto al apartamento 302 y garajes 21 y 22 del edificio Torre\u00f3n de Plaza Verde en Bogot\u00e1, la Corte no se pronunciar\u00e1 teniendo en cuenta que sobre ellos no vers\u00f3 la solicitud de amparo dado que fueron entregados oportunamente a los accionantes178.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Bienes afectados por resoluci\u00f3n del 16 de mayo de 2002 (rad. 1162 ED), que comprende: cinco (5) lotes de terrenos (derechos de posesi\u00f3n) en la Isla de Tierra Bomba. Si bien se devolvieron los derechos de posesi\u00f3n sobre el lote de terreno identificado con la escritura p\u00fablica n\u00famero 672 de 1999, la Sala encuentra necesario resolver sobre la totalidad de los lotes en aras de clarificar la devoluci\u00f3n adecuada conforme a las actas de ocupaci\u00f3n e \u00a0incautaci\u00f3n. De igual modo, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si era procedente la materializaci\u00f3n de la devoluci\u00f3n de las acciones en globos de terreno, lo cual conlleva tambi\u00e9n a examinar si con ello se present\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Los bienes afectados por la resoluci\u00f3n del 12 de junio de 2001 (Fiscal\u00eda 31 ED). \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado los inmuebles afectados en la aludida providencia pertenecen a la sociedad Bray Escobar S. en C. y conciernen a los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna de Cartagena y al predio Villa Patricia en Arjona, Bol\u00edvar, por el no pago de impuestos prediales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que tales inmuebles fueron entregados para su explotaci\u00f3n y administraci\u00f3n, en primer t\u00e9rmino a las lonjas de Propiedad Ra\u00edz de Cartagena y de Barranquilla, mediante resoluciones 0449 del 28 de abril de 2006 y 0039 del 16 de enero de 2007, posteriormente mediante resoluciones 0426 del 15 de febrero de 2010, 979 del 18 de junio de 2010 y 1956 del 31 de diciembre de 2010, los entreg\u00f3 a la Sociedad Activos Especiales S.A.S., y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- por resoluci\u00f3n 0084 del 24 de enero de 2006, siendo responsabilidad de los depositarios administradores cancelar la obligaci\u00f3n tributaria, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1461 de 2000179, toda vez que ellos no los ten\u00edan bajo su vigilancia ni les fueron entregados para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la DNE en relaci\u00f3n con los apartamentos situados en Cartagena, se\u00f1ala que en uso de sus facultades legales y reglamentarias nombr\u00f3 como depositaria provisional, en primera instancia, a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cartagena (resoluci\u00f3n 0449, 28 de abril de 2006) y posteriormente a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Barranquilla (resoluci\u00f3n 0039, 16 de enero de 2007), \u00faltima de las cuales inst\u00f3 a trav\u00e9s de su afiliada Inmobiliaria Arenas S.A. para que los ocupantes de los inmuebles suscribieran contratos de arrendamiento, sobre lo cual no se recibi\u00f3 respuesta. Indic\u00f3 que desde el momento de la incautaci\u00f3n de los apartamentos fueron dejados a disposici\u00f3n de la ocupante, esto es, la se\u00f1ora Magaly Cristina Vergara de Bray180. Concluye que los apartamentos de todas maneras estaban bajo la administraci\u00f3n de su propietario, el se\u00f1or Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez, situaci\u00f3n que llev\u00f3 a que los bienes fueran improductivos. De otro lado, respecto al predio Villa Patricia, explica que actualmente se est\u00e1n adelantando los tr\u00e1mites tendientes a su devoluci\u00f3n, situaci\u00f3n que incluye los procedimientos internos y externos para el pago de los impuestos y una vez se cumpla se proceder\u00e1 a la elaboraci\u00f3n del acto administrativo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n constitucional la DNE inform\u00f3 que los apartamentos de Cartagena siguen ocupados por la se\u00f1ora Magaly Vergara de Bray, como depositaria provisional desde la diligencia de incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n, y que el predio Villa Patricia en Arjona, contin\u00faa en el mismo estado desde la incautaci\u00f3n. De otro lado, los accionantes alegaron que la DNE sigue sin cumplir a cabalidad con la entrega de los bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de brindar mayor claridad y precisi\u00f3n sobre la manera como se desenvolvieron las medidas cautelares y las gestiones que se desarrollaron para el cumplimiento de la desafectaci\u00f3n de los bienes, conforme al acervo probatorio que reposa en el expediente, se proceder\u00e1 por la Sala a realizar una breve descripci\u00f3n de tales actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resoluci\u00f3n del 12 de junio de 2001, la Fiscal\u00eda 31 ED dio inicio oficioso al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio decretando la ocupaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de los inmuebles aqu\u00ed mencionados. Para su perfeccionamiento y efectividad se dispuso la inscripci\u00f3n en las oficinas de registro correspondientes. Igualmente, para la materializaci\u00f3n de las medidas se deleg\u00f3 una comisi\u00f3n integrada por un Fiscal designado por la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y un t\u00e9cnico top\u00f3grafo. Cumplido lo anterior, se dispuso que los bienes afectados quedaran a disposici\u00f3n de la DNE para su administraci\u00f3n, atendiendo lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Ley 333 de 1996181. La afectaci\u00f3n concreta de los bienes se dio de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>-Apartamentos 1B y 2B ubicados en el edificio Perna, Barrio Castillogrande de Cartagena. La ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n se efect\u00fao el 12 de junio de 2001 por la Fiscal\u00eda 31 ED, siendo entregados en dep\u00f3sito provisional a Magaly Cristina Vergara de Bray, quien atendi\u00f3 la diligencia. Por oficio 5016 ED del 13 de junio de 2001, se comunic\u00f3 al registrador de instrumentos p\u00fablicos de Cartagena, que procediera a inscribir la ocupaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, quedando fuera del comercio y a \u00f3rdenes de la DNE. Los bienes fueron entregados a esa Direcci\u00f3n por oficio 5593 ED del 19 de junio de 2001, quien a su vez los entreg\u00f3 en dep\u00f3sito provisional a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cartagena y posteriormente a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Barranquilla. Por resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2008, Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. El 16 de abril de 2008 se ofici\u00f3 a la DNE para que hiciera la entrega definitiva de los inmuebles y adoptara las medidas y acciones necesarias para la preservaci\u00f3n de la integraci\u00f3n material, econ\u00f3mica y jur\u00eddica de los bienes. A trav\u00e9s de oficio del 18 de abril de 2008, se le comunic\u00f3 al registrador el levantamiento de las medidas cautelares. Mediante resoluciones 0426 del 15 de febrero de 2010, 979 del 18 de junio de 2010 y 1956 del 31 de diciembre de 2010, fueron entregados por la DNE a la Sociedad Activos Especiales S.A.S.182 A la fecha, seg\u00fan la Direcci\u00f3n contin\u00faan siendo ocupados por la se\u00f1ora Vergara de Bray, designada \u00a0como depositaria provisional. \u00a0<\/p>\n<p>-Predio rural denominado Villa Patricia, ubicado en el municipio Arjona, Bol\u00edvar. En diligencia adelantada el 12 de junio de 2001 se cumpli\u00f3 el proceso de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 31 ED, siendo entregado en dep\u00f3sito provisional al se\u00f1or Joaqu\u00edn Rodolfo Salazar Mendoza, quien atendi\u00f3 la diligencia. En oficio 5016 ED del 13 de junio de 2001, se comunic\u00f3 al registrador de instrumentos \u00b4p\u00fablicos de Cartagena, que inscribiera la ocupaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, quedando fuera del comercio y a \u00f3rdenes de la DNE. El predio fue entregado a la DNE, de acuerdo con el Oficio 5593 ED del 19 de junio de 2001. La DNE mediante resoluci\u00f3n 084 de 2006, entreg\u00f3 el predio en dep\u00f3sito provisional al INCODER, lo cual fue revocada por resoluci\u00f3n 0588 del 12 de mayo de 2008. Por resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2008, Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. El 16 de abril de 2008 se ofici\u00f3 a la DNE para que hiciera la entrega definitiva del predio y adopte las medidas y acciones necesarias para la preservaci\u00f3n de la integraci\u00f3n material, econ\u00f3mica y jur\u00eddica del bien. A trav\u00e9s de oficio del 18 de abril de 2008, se le comunic\u00f3 al registrador el levantamiento de las medidas cautelares. Seg\u00fan la DNE hoy se est\u00e1 adelantando los tr\u00e1mites tendientes a su devoluci\u00f3n, que incluyen los procedimientos internos y externos para la elaboraci\u00f3n del acto administrativo correspondiente, encontr\u00e1ndose en el mismo estado de la incautaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n debe precisar que las medidas cautelares fueron adoptadas en vigencia de la Ley 333 de 1996,183 posteriormente modificadas por el Decreto legislativo 1975 de 2002184, la Ley 785 de 2002185 y la Ley 793 de 2002186, esta \u00faltima igualmente modificada por las leyes 1151 de 2007 y 1453 de 2011, en lo que concierne a este asunto. Al corresponder a las reglas que orientan su tr\u00e1mite junto con el Decreto reglamentario 1461 de 2000, se proceder\u00e1 a destacar algunas de las disposiciones que conciernen a las facultades y responsabilidades de la DNE en la administraci\u00f3n de los bienes, particularmente el pago del impuesto predial. \u00a0<\/p>\n<p>1. Destinar en forma provisional los bienes sobre los que se haya impuesto medida cautelar por estar vinculados a procesos de extinci\u00f3n de dominio, a entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas (art. 25, par\u00e1g. 1, Ley 333 de 1996).187 Esta disposici\u00f3n fue replicada en el Decreto 1461 de 2000 (art. 14)188, advirti\u00e9ndose que la DNE solamente puede destinar provisionalmente bienes a s\u00ed misma, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Estupefacientes. Por su parte, la Ley 785 de 2002 (art. 3\u00ba) agreg\u00f3 que se debe adelantar un proceso en orden a seleccionar los contratistas a quienes ser\u00e1n entregados los bienes en dep\u00f3sito provisional189. Adem\u00e1s el art\u00edculo 4, ejusdem, hace alusi\u00f3n a la destinaci\u00f3n provisional de los bienes incautados, indicando que una vez son puestos a disposici\u00f3n de la DNE, los mismos pueden ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades oficiales o en su defecto a personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro.190\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de bienes con caracterizada vocaci\u00f3n rural y destinados a la producci\u00f3n agr\u00edcola y pesquera, la Ley 333 de 1996 establec\u00eda que deb\u00edan ser destinados preferencialmente al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013INCORA (par\u00e1g. 1, art. 25).191 Esta disposici\u00f3n fue reiterada en el texto original de la Ley 785 de 2002 (art. 4\u00ba par\u00e1g.)192. Esta disposici\u00f3n fue derogada por el art\u00edculo 160 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo) y en virtud del art\u00edculo 133 de la Ley 1152 de 2007 (Estatuto de Desarrollo Rural)193, se estableci\u00f3 que solamente era procedente la transferencia a INCODER de bienes extinguidos, destin\u00e1ndolos prioritariamente al Fondo Nacional de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas creado en la Ley 975 de 2006. Cabe advertir que esta normatividad (Ley 1152\/2007) fue declarada inexequible por la sentencia C-175 de 2009194.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento o fiducia (art. 25, par\u00e1g. 1, Ley 333 de 1996). A su vez, el Decreto 1461 de 2000 (art.12) estableci\u00f3 que la administraci\u00f3n de los bienes se puede dar a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de contratos de arrendamiento, administraci\u00f3n y fiducia para aquellos que sean o puedan ser productivos o generadores de empleo195. Este Decreto explic\u00f3 que la DNE cuenta con la facultad de remover a los depositarios cuando no est\u00e9n adelantando una adecuada gesti\u00f3n (art. 20)196.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administraci\u00f3n197. Para ello le corresponde a la DNE ejercer seguimiento y control de los bienes entregados en dep\u00f3sito, adoptando las medidas correctivas a que haya lugar, como advertir al depositario que dentro de sus funciones se encuentra la de cancelar cualquier obligaci\u00f3n tributaria. En tal medida, al momento de adelantar la devoluci\u00f3n de bienes, es su deber entregarlos debidamente saneados por este concepto, pudiendo llamar en garant\u00eda a los depositarios (arts. 2\u00ba, 17 y 19 Decreto 1461 de 2000)198. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo), en su art\u00edculo 13, adicion\u00f3 el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002, estableciendo la posibilidad de suspender las obligaciones tributarias relacionadas con bienes administrados por la DNE, cuando \u00e9stos resultaren improductivos hasta que (i) el bien fuera enajenado o se generaran ingresos suficientes en raz\u00f3n a su uso; y (ii) la devoluci\u00f3n al propietario en raz\u00f3n a una decisi\u00f3n judicial definitiva. Una vez cesara la suspensi\u00f3n, el contribuyente deb\u00eda sufragar el importe de los tributos no pagados, siendo necesaria su cancelaci\u00f3n para la devoluci\u00f3n del bien al propietario en el segundo caso199. Actualmente el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 12 de la Ley 793 de 2002200 establece que el pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y Acci\u00f3n Social-Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, se regir\u00e1 por lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 785 de 2002.201\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresando al asunto, la Sala entrar\u00e1 a abordar la problem\u00e1tica presentada a partir de los tres (3) t\u00f3picos expuestos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Destinaci\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apartamentos 1B y 2B del edificio Perna en Cartagena. En resoluci\u00f3n del 0449 del 28 de abril de 2006, la DNE se\u00f1al\u00f3 que con el objetivo de entregar los bienes a profesionales del negocio inmobiliario que contar\u00e1n con reconocida probidad y con la experiencia, recursos, capacidad e infraestructura suficientes, que permitieran su administraci\u00f3n eficiente, fue nombrada como depositaria provisional la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cartagena, advirti\u00e9ndosele que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de (i) velar porque se mantuviera la actividad econ\u00f3mica de los bienes, siempre que fuera l\u00edcita; (ii) verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de sus afiliadas, en cuanto a la suscripci\u00f3n de los respectivos contratos de arrendamiento, otorgamiento de las garant\u00edas para c\u00e1nones, servicios p\u00fablicos, impuestos y en general obligaciones establecidas en el Decreto 1461 de 2000, Ley 675 de 2001, Ley 785 de 2002, Ley 820 de 2003 y dem\u00e1s normas concordantes; (iii) velar porque se paguen los impuestos y dem\u00e1s grav\u00e1menes a que hubiere lugar de los bienes entregados en dep\u00f3sito, de conformidad con el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 785 de 2002 y el Estatuto Tributario; y (iv) entregar un informe mensual a la DNE sobre el uso, estado de conservaci\u00f3n, y la explotaci\u00f3n de los bienes, en la oportunidad en que la entidad lo requiriera. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la DNE en resoluci\u00f3n 0039 del 16 de enero de 2007 registr\u00f3 que en aras de la transparencia, objetividad en la selecci\u00f3n y nombramiento de los administradores, hab\u00eda efectuado una convocatoria para entregar bienes inmuebles ubicados en todo el territorio nacional a lonjas u organizaciones gremiales inmobiliarias, publicando los t\u00e9rminos de referencia en la p\u00e1gina Web, durante los d\u00edas 6 a 26 de julio de 2005, lo cual una vez culminado llev\u00f3 a la selecci\u00f3n de las lonjas de Propiedad Ra\u00edz de Barranquilla y de Bogot\u00e1. Adicionalmente, el 6 de septiembre de 2006, el representante legal de la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cartagena y las inmobiliarias afiliadas, expusieron su intenci\u00f3n de no ejercer la administraci\u00f3n de los bienes entregados mediante la resoluci\u00f3n 0449 de 2006. En esta medida, se dispuso remover al anterior depositario y se nombr\u00f3 a la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan los certificados de tradici\u00f3n allegados por los accionantes, mediante resoluciones 0426 del 15 de febrero de 2010, 979 del 18 de junio de 2010 y 1956 del 31 de diciembre de 2010, los entreg\u00f3 a la Sociedad Activos Especiales S.A.S.202. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Predio Rural Villa Patricia en Arjona. Por resoluci\u00f3n 0084 del 24 de enero de 2006, en virtud del par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 785 de 2002, vigente para la \u00e9poca, y previo concepto favorable del INCODER para adelantar programas de reforma agraria sobre el predio, fue entregado a dicho instituto. Para ello se se\u00f1al\u00f3 que la entidad depositaria ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar los impuestos y dem\u00e1s grav\u00e1menes a que hubiere lugar, pudiendo a su vez designar un depositario quien deb\u00eda asumir el cargo de secuestre judicial, a fin de velar por \u201cel buen estado de conservaci\u00f3n, su adecuado uso y funcionamiento, en aras de devolverlo en el mismo estado en que fue recibido, salvo el deterioro normal por el uso(\u2026) Entregar los bienes (\u2026) cuando la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes as\u00ed lo requiera, a la persona y en el sitio que se le indique, mediante comunicaci\u00f3n escrita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en resoluci\u00f3n 588 del 12 de mayo de 2008, se expuso que el art\u00edculo 160 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo) derog\u00f3 en forma expresa el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 785 de 2002 y que en virtud del art\u00edculo 133 de la Ley 1152 de 2007 (Estatuto de Desarrollo Rural) solo era posible la transferencia de bienes extinguidos, por lo que el INCODER solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n la revocatoria de los actos administrativos que le hab\u00edan otorgado tal competencia. As\u00ed se dispuso dejar sin efectos la resoluci\u00f3n 0084 del 24 de enero de 2006 y la consecuente entrega del predio a la DNE. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior colige la Corte que tanto los apartamentos de Cartagena como el predio rural en Arjona fueron entregados en dep\u00f3sito por la DNE a entidades privadas (lonjas propiedad ra\u00edz y la Sociedad Activos Especiales S.A.S.) y p\u00fablicas (INCODER), con el fin de alcanzar su adecuada administraci\u00f3n y en orden a las disposiciones legales vigentes. En tal medida, encuentra la Sala que cuando se profiri\u00f3 la medida cautelar de extinci\u00f3n de domino (resoluci\u00f3n 12 de junio de 2001), la normatividad vigente establec\u00eda que dentro del tr\u00e1mite se suspend\u00eda el poder de disposici\u00f3n de quien figurara como titular de los bienes203 y a partir de ese momento tales bienes eran puestos a disposici\u00f3n de la DNE para su administraci\u00f3n y dep\u00f3sito provisional, como en este caso acaeci\u00f3. Ha de advertirse y llamar la atenci\u00f3n que transcurrieron aproximadamente cinco (5) a\u00f1os desde el momento en que la Fiscal\u00eda entreg\u00f3 los bienes a la DNE (19 de junio de 2001) hasta que se profirieron las resoluciones respectivas de dep\u00f3sito provisional (a\u00f1o 2006). \u00a0<\/p>\n<p>ii) Medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apartamentos en Cartagena. De acuerdo con la normatividad descrita siempre que un bien es entregado en dep\u00f3sito se debe procurar y garantizar un rendimiento comercial por su explotaci\u00f3n, vali\u00e9ndose de figuras como el contrato de arrendamiento, con la finalidad de que contin\u00faen siendo productivos, contando adem\u00e1s la DNE con la facultad de revocar el dep\u00f3sito provisional a fin de garantizar la obtenci\u00f3n de r\u00e9ditos econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, en primer t\u00e9rmino, se debe reiterar que la DNE dej\u00f3 transcurrir un amplio periodo de tiempo desde el momento en que recibi\u00f3 bajo su custodia los bienes y la entrega en dep\u00f3sito provisional a las lonjas de Propiedad Ra\u00edz de Cartagena y Barranquilla y a la Sociedad Activos Especiales S.A.S., quienes estar\u00edan encargadas de mantener la productividad de los mismos. De esta manera, la DNE dej\u00f3 de adoptar las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional fueran productivos, como era su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez fueron entregados los inmuebles a firmas referidas, en la resoluci\u00f3n se les se\u00f1al\u00f3 que les correspond\u00eda (i) velar porque se mantuviera la actividad econ\u00f3mica de los bienes; (ii) verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de sus afiliadas, referente a la suscripci\u00f3n de los respectivos contratos de arrendamiento, entre otros, \u00a0establecidas en distintas regulaciones legales; y (iii) entregar un informe mensual a la DNE sobre la explotaci\u00f3n de los bienes, en la oportunidad en que la entidad lo requiriera. No obstante, de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso, la Lonja de Propiedad Ra\u00edz de Cartagena no adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna en orden a cumplir con la misi\u00f3n encomendada (abril\/06 a enero\/07) y su hom\u00f3loga de Barranquilla, seg\u00fan lo expuesto por la DNE, en varias oportunidades inst\u00f3, a trav\u00e9s de su afiliada la inmobiliaria Arenas S.A., a los ocupantes de los inmuebles para que legalizaran su ocupaci\u00f3n mediante la suscripci\u00f3n de un contrato de arrendamiento, sin que se recibiera respuesta. Sin embargo, este Tribunal observa que en escrito del 13 de mayo de 2008, la Inmobiliaria Arenas S.A. inform\u00f3 a la DNE que \u201cen estos momentos [respecto a los apartamentos] no ha legalizado su situaci\u00f3n aun cuando hemos gestionado lo necesario para ello, debido a esto se solicit\u00f3 a ustedes el apoyo en su momento para enviar comunicaci\u00f3n directa a la se\u00f1ora Magaly Vergara de Bray (\u2026) del cual no hemos tenido respuesta alguna\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Sociedad Activos Especiales S.A.S. tampoco cumpli\u00f3 con una adecuada gesti\u00f3n, teniendo en cuenta que al 25 de octubre de 2011, se registr\u00f3 una medida cautelar de embargo por jurisdicci\u00f3n coactiva de la tesorer\u00eda Distrital de Cartagena, por falta en el pago de impuestos en el apartamento 2B. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que la DNE no cumpli\u00f3 adecuadamente con sus deberes como administrador en procura mantener la productividad de los bienes sometidos a su custodia. Ello atendiendo que manten\u00eda la competencia y responsabilidad (seguimiento y control) como \u00f3rgano rector sobre la gesti\u00f3n de los depositarios y conociendo su falta de diligencia para legalizar la situaci\u00f3n de los apartamentos, la Direcci\u00f3n pudo relevarlos o al menos hacer exigible las responsabilidades como depositarios. De esta manera, la DNE como responsable careci\u00f3 de la actividad y la presteza suficientes para el adecuado manejo y rendimiento de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Predio rural en Arjona. Al tratarse de un bien rural con caracterizada vocaci\u00f3n pesquera y agr\u00edcola fue entregado al INCODER para adelantar programas de reforma agraria, empero, de acuerdo a las disposiciones legales mencionadas tuvo que ser devuelto a la DNE. Se debe insistir que la DNE dej\u00f3 transcurrir un amplio periodo de tiempo desde el momento en que recibi\u00f3 bajo su custodia los bienes y la entrega en dep\u00f3sito provisional, sin que conste actividad alguna por parte de la Direcci\u00f3n tendiente a adelantar alg\u00fan tipo de explotaci\u00f3n o desarrollo econ\u00f3mico del bien. Esta actuaci\u00f3n denota que no existi\u00f3 una actuaci\u00f3n suficientemente diligente en orden a garantizar su productividad y generaci\u00f3n de empleo, as\u00ed como tampoco se procur\u00f3 el adecuado uso y funcionamiento, en aras de devolverlo en el mismo estado en que fue recibido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) El pago de impuestos sobre los bienes objeto de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se explic\u00f3 es deber de la DNE adelantar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes para el pago de los impuestos sobre los bienes objeto de administraci\u00f3n. Para ello debe ejercer el seguimiento y control de los bienes entregados en dep\u00f3sito, adoptando las medidas correctivas a que hubiere lugar, advirti\u00e9ndole al depositario que dentro de sus funciones se encuentra el cancelar cualquier obligaci\u00f3n tributaria. En tal medida, la obligaci\u00f3n que por este concepto se genera corresponde a dicha Direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Apartamentos en Cartagena. Una vez fueron entregados en dep\u00f3sito los inmuebles, se advirti\u00f3 a las lonjas de Propiedad Ra\u00edz que ten\u00edan la obligaci\u00f3n de velar por el pago de los impuestos y dem\u00e1s grav\u00e1menes a que hubiere lugar de los bienes objeto de dep\u00f3sito (art. 9\u00ba, Ley 785 de 2002 y Estatuto Tributario). Sin embargo, ante la ausencia de una adecuada administraci\u00f3n de los bienes, como de control y seguimiento por la DNE, al no lograrse su adecuada explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, se dejaron de obtener los recursos necesarios para cumplir con la cancelaci\u00f3n de los impuestos prediales, obligaci\u00f3n que ahora se pretende trasladar a los accionantes y propietarios de los bienes. Debe anotarse que quien ten\u00eda la administraci\u00f3n de los bienes, deb\u00eda ejercer el seguimiento, evaluaci\u00f3n y control, dispon\u00eda de la posibilidad para adoptar medidas correctivas y deb\u00eda realizar las gestiones pertinentes para el pago de los impuestos era la DNE en conjunci\u00f3n con los depositarios provisionales, seg\u00fan las normas legales mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Predio rural en Arjona. A trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n de dep\u00f3sito provisional se se\u00f1al\u00f3 que el INCODER ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar los impuestos y dem\u00e1s grav\u00e1menes a que hubiere lugar, pudiendo a su vez designar un depositario quien deb\u00eda asumir el cargo de secuestre judicial, sin embargo, por disposici\u00f3n legal se vio en la necesidad de devolverlos a la DNE, como se explic\u00f3. Al momento de la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la Direcci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que estaba adelantando tr\u00e1mites internos y externos necesarios para obtener el pago del impuesto por el INCODER y una vez se allegara el soporte del pago se proceder\u00eda a la elaboraci\u00f3n del acto administrativo de devoluci\u00f3n, situaci\u00f3n que perdura a la fecha. De este modo, para la Sala es claro que se est\u00e1 presentando un conflicto entre las mencionadas entidades en orden a verificar a quien corresponde el pago del impuesto predial, situaci\u00f3n que ha terminado por afectar palpablemente a los accionantes en la desafectaci\u00f3n de los bienes, al traslad\u00e1rseles una carga que nos les corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. Para la Sala de Revisi\u00f3n es evidente que la DNE no cumpli\u00f3 adecuadamente sus deberes como administrador y responsable de mantener la productividad de los bienes sometidos a su custodia, teniendo en cuenta que: (i) transcurrieron aproximadamente 5 a\u00f1os desde que fueron entregados los inmuebles a la DNE y su designaci\u00f3n provisional para la explotaci\u00f3n por las entidades referidas; (ii) no se concret\u00f3 la celebraci\u00f3n de los contratos de arrendamiento o actividades de explotaci\u00f3n similares para hacerlos productivos; (iii) no se adoptaron oportunamente las medidas correctivas en procura de la debida administraci\u00f3n de los bienes; y (iv) se configur\u00f3 una falta de diligencia en el manejo de los bienes, dej\u00e1ndose de cumplir con el pago del impuesto predial y la consecuente entrega definitiva de los bienes a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la DNE tiene la obligaci\u00f3n de devolver inmediatamente, siempre que a la fecha no se hubiera cumplido estrictamente con lo dispuesto en esta decisi\u00f3n, los apartamentos del edificio Perna en Cartagena y el predio rural denominado Villa Patricia de Arjona, adelantando las respectivas inscripciones en el registro de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos, quedando bajo la responsabilidad de la DNE el pago de dicha obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con lo expuesto, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en lo atinente a la devoluci\u00f3n de los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna, Barrio Castillogrande en Cartagena y el predio Villa Patricia de Arjona, Bol\u00edvar, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Bienes afectados con la resoluci\u00f3n del 16 de mayo de 2002 (Fiscal\u00eda 31 ED). Los derechos de posesi\u00f3n sobre cinco (5) lotes, las acciones y los derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los asuntos a abordar, conforme a la resoluci\u00f3n del 16 de mayo de 2002, tiene que ver con la afectaci\u00f3n de (i) los bienes representados en derechos de posesi\u00f3n que en su condici\u00f3n de persona natural detentaba Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez sobre cinco (5) lotes de terreno, ubicados en el corregimiento de Tierrabomba de la Isla de Tierra Bomba, contenidos en las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 672, 998, 999 y 1000 de 1999, y 747 de 2000 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena; y (ii) las acciones de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo Corrales y Jos\u00e9 Borre Aguilera en la sociedad Inversiones Bocachica S.A.204, as\u00ed como las cuotas o partes de inter\u00e9s de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores solicitan al presentar la acci\u00f3n de tutela la entrega inmediata de las acciones de las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, as\u00ed como los activos sociales que respaldan su valor econ\u00f3mico patrimonial, consistentes en los derechos de posesi\u00f3n sobre globos de terreno ubicados en la Isla de Tierra Bomba. Se\u00f1alan que los bienes incautados fueron previamente identificados e individualizados dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio a trav\u00e9s del informe final 756 de 2000. Posteriormente, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional advirtieron que la DNE qued\u00f3 administrando un porcentaje superior al 57% de las acciones de Inversiones Bocachica S.A. y el 100% de las empresas unipersonales, lo que le confiri\u00f3 mayor\u00edas deliberatoria y decisoria en todos los \u00f3rganos sociales, asumiendo la administraci\u00f3n y control de la totalidad de los activos, por lo que la devoluci\u00f3n de las acciones implicaba la entrega de los mismos representados en derechos de posesi\u00f3n sobre globos de terrenos, por lo que no es procedente ordenar s\u00f3lo la entrega de los lotes se\u00f1alados en las actas de ocupaci\u00f3n del 16 de mayo de 2002, debido a que la DNE tuvo en custodia y administraci\u00f3n todos los predios y activos de la sociedad Inversiones Bocachica S.A. y dem\u00e1s sociedades afectadas. \u00a0En cuanto a la situaci\u00f3n de los terceros exponen que se trata de simples invasores puesto que nunca hicieron parte del proceso extintivo, m\u00e1xime cuando la Fiscal\u00eda y funcionarios del CTI \u00a0al adelantar el proceso de identificaci\u00f3n de los lotes siempre estuvieron presentes en la Isla, como tambi\u00e9n al momento de practicar las medidas cautelares, sin que se presentara oposici\u00f3n sobre los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 31 ED manifest\u00f3 que en diversas ocasiones solicit\u00f3 a la DNE que presentara informes trimestrales de su gesti\u00f3n como administrador de los bienes afectados en la Isla Tierra Bomba. Agreg\u00f3 que cuando la Direcci\u00f3n actu\u00f3 como secuestre de las acciones en las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey EU, dispon\u00eda en principio de las facultades propias de los socios Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo Corrales y Jos\u00e9 Borre Aguilera, por lo que ha debido actuar con diligencia, esto es, realizando las gestiones policivas y judiciales necesarias para evitar la presencia de invasores, especialmente si se tiene en cuenta que en el expediente no hay constancia de haber reconocido personer\u00eda jur\u00eddica a ninguna persona externa al tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la DNE indic\u00f3 que la afectaci\u00f3n de los bienes se dio en vigencia de la Ley 333 de 1996 (art. 25), por lo que s\u00f3lo era responsable por su administraci\u00f3n al no tener a cargo la funci\u00f3n de secuestre y de ah\u00ed que no figure en las actas de ocupaci\u00f3n. Respecto a los derechos de posesi\u00f3n sobre los cinco (5) lotes de la Isla de Tierra Bomba, inform\u00f3 que no aplic\u00f3 ning\u00fan sistema de administraci\u00f3n provisional al considerar que era un derecho y no un bien susceptible para administrar, aunado al hecho que se desconoc\u00eda la ubicaci\u00f3n exacta de los mismos. Sobre las acciones se\u00f1al\u00f3 que la administraci\u00f3n la ejerci\u00f3 respetando el porcentaje afectado con la medida de incautaci\u00f3n y seg\u00fan las facultades establecidas en los estatutos de cada empresa, en concordancia con el C\u00f3digo de Comercio. Posteriormente, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional explic\u00f3 que conforme a las actas de incautaci\u00f3n de los derechos de posesi\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, en los cinco (5) lotes de la Isla y sobre los \u00fanicos a los que se deb\u00eda limitar la administraci\u00f3n de la DNE, no se encontraron personas al momento de la incautaci\u00f3n. Revel\u00f3 que en desarrollo de la entrega definitiva de los bienes se relacionaron algunos derechos de posesi\u00f3n sobre la Isla de Tierra Bomba, al parecer de la firma Inversiones Bocachica S.A., que no fueron afectados dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. Cabe advertir que a trav\u00e9s de oficios del 8 de febrero de 2010 y 30 de abril de 2010, dirigidos a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, la DNE indic\u00f3 que en este caso corresponde entregar el paquete accionario de Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Isla Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U., representado en derechos de posesi\u00f3n sobre lotes de terreno en la Isla de Tierra Bomba. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia en tutela orden\u00f3 la entrega de los derechos de posesi\u00f3n de los cinco (5) lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba, as\u00ed como los derechos de las acciones en la sociedad Inversiones Bocachica S.A. y las cuotas o partes de inter\u00e9s en las sociedades Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, empresas unipersonales. Se\u00f1al\u00f3 que ante la presencia de invasores, la Fiscal\u00eda y la DNE debieron procurar la cooperaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica atendiendo la condici\u00f3n de bienes inalienables e ininvadibles al estar afectados por la medida cautelar, por lo que cualquier oposici\u00f3n carecer\u00eda de respaldo jur\u00eddico. La orden de tutela se cumpli\u00f3 con la devoluci\u00f3n definitiva de la totalidad de los bienes, que implic\u00f3 la entrega de las acciones representadas en globos de terrenos en la Isla de Tierra Bomba, sin aceptar ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n por parte de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Los terceros afectados con la ejecuci\u00f3n de la orden de tutela, expusieron que fueron desalojados de sus terrenos a pesar de tratarse de nativos de la Isla y poseedores con m\u00e1s de 20 y 30 a\u00f1os, sin permit\u00edrseles oponerse a la diligencia y en esa medida ejercer su derecho de defensa. Expusieron que la Fiscal\u00eda y la DNE en ning\u00fan momento practicaron alg\u00fan tipo de medida cautelar sobre los terrenos que les fueron despojados, adem\u00e1s de que la Direcci\u00f3n no administr\u00f3 ning\u00fan lote en la Isla, simplemente su gesti\u00f3n se limit\u00f3 al manejo de los derechos accionarios de algunos socios en Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol E.U. e Inversiones Isla Carey E.U. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a evaluar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica planteada, para lo cual proceder\u00e1 a dividir su exposici\u00f3n en tres aspectos: (i) los derechos de posesi\u00f3n sobre los cinco (5) lotes ubicados en la Isla de Tierra Bomba; (ii) las acciones de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo y Jos\u00e9 Borre Aguilera en Inversiones Bocachica S.A., as\u00ed como las cuotas o partes de inter\u00e9s del se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol; y (iii) la situaci\u00f3n de los derechos de terceros con la desafectaci\u00f3n de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>i) Los derechos de posesi\u00f3n sobre cinco (5) lotes en la Isla de Tierra Bomba. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la investigaci\u00f3n penal adelantada con ocasi\u00f3n de la conciliaci\u00f3n entre Dragacol y el Ministerio del Transporte, la Fiscal\u00eda a trav\u00e9s de las misiones de trabajo 4418 y 5198 del 15 de septiembre de 2000, encomend\u00f3 al CTI la recepci\u00f3n de pruebas tendientes a ubicar los inmuebles que ser\u00edan gravados con medidas de ocupaci\u00f3n ubicados en la Isla de Tierra Bomba, para lo cual tendr\u00eda que allegar los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las sociedades Holding Panamerican S.A., Concesiones y Proyectos Ltda., Inversiones y Proyectos Ltda. e Inversiones Bocachica S.A.; requerir a las diferentes oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos y al Agust\u00edn Codazzi informaci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n de bienes inmuebles en cabeza de las sociedades mencionada; y establecer un perfil financiero del se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez desde el a\u00f1o 1995 a la fecha, toda vez que recibi\u00f3 cheques girados por la sociedad Dragacol para el pago de los terrenos adquiridos en la Isla de Tierra Bomba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a ello el CTI rindi\u00f3 el Informe Final 756 de 2000(sic)205, del cual se extrae que del 20 al 26 de noviembre del 2000, un grupo de funcionarios del CTI (Blanca Nubia Garc\u00eda- investigadora, Carlos E. Carre\u00f1o y Juvenal Pava- t\u00e9cnicos top\u00f3grafos) se desplaz\u00f3 a Cartagena con la finalidad de ubicar los inmuebles que eventualmente ser\u00edan gravados con medida de ocupaci\u00f3n en la Isla. Al respecto, se indic\u00f3: \u201cEn la ciudad de Cartagena se realizaron visitas a las oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, C\u00e1mara de Comercio, Notar\u00eda Primera, Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y a la Isla de Tierra Bomba\u201d. Tambi\u00e9n se anot\u00f3 en el trabajo de campo desarrollado, que Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, como persona natural, realiz\u00f3 compras de posesiones en terrenos de la Isla de Tierra Bomba de acuerdo con las escrituras n\u00fameros 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 del 20 de abril de 1999, y 672 del \u00a016 de marzo de 1999, las que hac\u00edan parte de los globos de terreno de las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey (escrituras 747, 998 y 999) e Inversiones Portal del Sol (escrituras 672 y 1000). Ver extracto Informe Final 756 de 2001, en ANEXO II.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el 16 de mayo de 2002, la Fiscal\u00eda orden\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio adoptando, entre otras, como medida preventiva la ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n de los derechos de posesi\u00f3n que en su condici\u00f3n de persona natural detentaba el se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez sobre cinco (5) lotes de terreno ubicados en el Corregimiento de Tierra Bomba de la Isla de Tierra Bomba. Tales diligencias se cumplieron el 17 de mayo de 2002 y fueron consignadas en tres actas de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Numerales 1.1, 1.2 y 1.3. \u201cEsta diligencia afecta los derechos de posesi\u00f3n sobre los terrenos que seguidamente se describen y pertenecen al se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ. Se trata de tres (03) lotes de terreno contiguos ubicados en la isla Tierra bomba, que en conjunto suman aproximadamente 39 Hect\u00e1reas, sin ninguna construcci\u00f3n levantada sobre ellos; cubiertos por \u00e1rboles y maleza de la regi\u00f3n, superficie topogr\u00e1fica en forma irregular y quebrada, est\u00e1n delimitados con cercas de alambre de p\u00faas en cinco (05) hilos, disaguidos(sic) en algunos tramos con pintura de color azul. No se observa la existencia de servicios p\u00fablicos en la regi\u00f3n ocupada. Sus linderos espec\u00edficos corresponden a los descritos en las Escrituras P\u00fablicas No. 747 del 14 de abril de 2000, 00998 del 20 de abril de 1999 y 00999 del 20 de abril de 1999 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena mediante las cuales se protocolizaron los documentos privados de compraventa de los derechos de posesi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1.4. \u201cDentro de la presente diligencia se afectan los derechos de posesi\u00f3n que sobre el terreno que seguidamente se describe posee el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez: \u00c1rea 37 hect\u00e1reas, sin ninguna construcci\u00f3n levantada sobre \u00e9l, terreno en forma irregular y quebrado en el que crecen \u00e1rboles y maleza de la regi\u00f3n que la cubren en su totalidad. Delimitado por cercas de alambres de p\u00faa. Sus linderos espec\u00edficos son los siguientes que corresponden a la escritura p\u00fablica #672 del 16 de marzo de 1999, mediante la cual se protocoliz\u00f3 un documento privado sobre la compraventa de los derechos de posesi\u00f3n sobre los terrenos descritos. Linderos que fueron verificados f\u00edsicamente dentro del terreno. Por el NORTE en 309 mts con posesi\u00f3n de Santiago Cervantes. Por el SUR en 283 mts aproximadamente con terrenos en posesi\u00f3n con la familia Moncariz. Por el ORIENTE en 700 mts aproximadamente en forma irregular con terrenos en posesi\u00f3n de V\u00edctor Maguill\u00f3n, Antonia Giraldo, Pedro Pe\u00f1a y Armada Nacional. Por el OCCIDENTE en 350 mts aproximadamente con terrenos en posesi\u00f3n de Luis Mej\u00eda, Adolfo Atencio y Te\u00f3filo Giraldo.\/\/No se observan servicios p\u00fablicos en el \u00e1rea. Seguidamente se procede a declarar ocupados los derechos de posesi\u00f3n sobre el terreno descrito. No siendo otro el objeto de la presente se termina la diligencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1.5. \u201cSe afectan a trav\u00e9s de esta diligencia los derechos de posesi\u00f3n que sobre los terrenos que seguidamente se describir\u00e1n posee el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez: Se trata de una porci\u00f3n de terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba, sin ninguna construcci\u00f3n levantada sobre \u00e9l, donde crece en su gran mayor\u00eda maleza, delimitada con cercas en alambre de p\u00faas en 3 l\u00edneas por todos sus costados y algunas demarcaciones de color azul sobre las cercas.\/\/Sus linderos espec\u00edficos son los siguientes: NORTE con Mangle aprox. 200 mts, al SUR con terrenos hoy en posesi\u00f3n de \u00c1lvaro V\u00e9lez (Holding Panamerican), por el ORIENTE con terrenos en posesi\u00f3n de la familia Ventura y por el OCCIDENTE con terrenos donde est\u00e1 construida \u201cCasa Verde\u201d. Los linderos fueron f\u00edsicamente corroborados con los que aparecen se\u00f1alados y descritos en la escritura p\u00fablica de compraventa No. 001000 del 20 de abril de 1999 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena y el plano protocolizado con \u00e9sta. Su \u00e1rea total es de aproximadamente 3 hect\u00e1reas. No se designa dep\u00f3sito alguno porque al momento de la diligencia no se encuentra ning\u00fan habitante en el lugar, se aclara que el lote no cuenta con ning\u00fan servicio electr\u00f3nico\u201d.206 Cabe advertir que en esta oportunidad no se present\u00f3 oposici\u00f3n por parte de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por oficio 7534 ED del 26 de agosto de 2002, la Fiscal\u00eda dej\u00f3 a disposici\u00f3n de la DNE los referidos lotes.207 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en la resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2008, por medio de la cual la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares, el 18 de abril de 2008 se expidi\u00f3 oficio con destino a la Subdirecci\u00f3n de Bienes de la DNE inform\u00e1ndole que se levantaban las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>La DNE en resoluci\u00f3n 1448 del 7 de noviembre de 2008, resolvi\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscal\u00eda, disponiendo, entre otras medidas, la entrega real y material de los cinco (5) lotes de la Isla Tierra Bomba. Para ello comision\u00f3 a un grupo de sus funcionarios, quienes del 27 al 30 de noviembre de 2008, gestionaron la entrega de bienes seg\u00fan oficio SJU-034 del 20 de enero de 2009 dirigido a la Fiscal\u00eda 31 ED, donde se advirti\u00f3 que \u00e9sta result\u00f3 fallida por la presencia de terceros, adicional a la imposibilidad de identificar plenamente cada uno de los predios. En posterior comisi\u00f3n ordenada por la DNE, el doctor Edgar Pulido de la Coordinaci\u00f3n Grupo de Sociedades de esa Direcci\u00f3n, procedi\u00f3 a practicar diligencia tendiente a efectuar la entrega de los bienes mencionados, la cual tampoco pudo fructificarse por dificultades similares a las presentadas inicialmente, dej\u00e1ndose constancia en acta del 28 de febrero de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluciones del 18 de febrero y 19 de marzo de 2009, la Fiscal\u00eda 31 ED conmin\u00f3 a la DNE a cumplir las \u00f3rdenes de devoluci\u00f3n y entrega total de los bienes afectados, raz\u00f3n por la cual la Direcci\u00f3n solicit\u00f3 apoyo institucional al CTI, para que los funcionarios de ese cuerpo t\u00e9cnico que auxiliaron al ente fiscal al momento de realizar la incautaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de las medidas cautelares, asistieran a esa comisi\u00f3n a la identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los bienes y activos ubicados en la Isla de Tierra Bomba. Los funcionarios comisionados fueron Juvenal Pava Ram\u00edrez y Claudia Pamela Osorio Dussan, t\u00e9cnicos top\u00f3grafos del CTI. \u00a0<\/p>\n<p>Del 13 al 18 de julio de 2009 se llevaron a cabo diligencias de entregas parciales por la DNE con los t\u00e9cnicos del CTI. Espec\u00edficamente, del 16 al 18 de julio de 2009, en el acta de devoluci\u00f3n se indic\u00f3 que una vez adelantada la inspecci\u00f3n y visita a los lotes del se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, como persona natural, se entreg\u00f3 el identificado en la escritura p\u00fablica 672 de 1999, por no presentar problemas de invasi\u00f3n. VER ANEXO III.208 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el juez de instancia en tutela concedi\u00f3 el amparo, la Fiscal\u00eda junto con la DNE procedieron a adelantar la entrega formal, material y definitiva de los derechos de posesi\u00f3n sobre los lotes de terrenos restantes (4), donde adem\u00e1s se present\u00f3 la devoluci\u00f3n de las acciones materializadas en globos de terrenos. VER ANEXO IV209.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional, en orden a las pruebas decretadas, los top\u00f3grafos se refirieron a la manera como se adelant\u00f3 la diligencia de desafectaci\u00f3n de los bienes. En efecto, Juvenal Pava Ram\u00edrez expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn dicha oportunidad, es decir, a mediados del 2009 en compa\u00f1\u00eda de la ingeniera CLAUDIA PAMELA OSORIO se realiz\u00f3 un estudio para identificar los bienes que hab\u00edan sido objeto de medida cautelar en el 2002, teniendo como base exclusivamente el informe 756 del 14 de febrero de 2000(sic). De acuerdo a lo estudiado en el proceso, debido a mis diferentes participaciones pude establecer que en la diligencia de ocupaci\u00f3n de los inmuebles solo practic\u00f3 para cinco de ellos, de los cuales reposan las respectivas actas, los otros bienes que hac\u00edan parte de la medida cautelar que estaban representados en acciones no fueron relacionados en terreno sino sobre folio\u201d. Subrayas al margen del texto transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el top\u00f3grafo Carlos Eduardo Carre\u00f1o D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez revisada la resoluci\u00f3n de ocupaci\u00f3n impartida por la Fiscal 31 de la Unidad de Extinci\u00f3n de Domino y las Actas de Ocupaci\u00f3n de fecha 16 de mayo del 2002, en las cuales yo fui participe, realizamos desplazamiento de Bogot\u00e1 a Cartagena para ocupar cinco lotes especificados en la resoluci\u00f3n de ocupaci\u00f3n ya mencionada, estos cinco lotes ya hab\u00edan sido individualizados por parte m\u00eda como t\u00e9cnico en la primera misi\u00f3n de trabajo y de cual rend\u00ed el informe 756 de febrero 14 de 2000(sic), para la elaboraci\u00f3n de ese informe tuvimos que individualizar muchos predios en la Isla de Tierra Bomba en compa\u00f1\u00eda del perito top\u00f3grafo Juvenal Pava. Para la ocupaci\u00f3n de dichos lotes ya la Fiscal\u00eda solo requer\u00eda verificar ocularmente y f\u00edsicamente el estado de los lotes y si exist\u00edan o no ocupantes o poseedores por dicha raz\u00f3n ese d\u00eda no se realizaron levantamientos topogr\u00e1ficos, ya que los lotes estaban se\u00f1alados en los planos anexos en el informe 756, la Fiscal\u00eda me solicit\u00f3 ese d\u00eda solamente decir el estado f\u00edsico del lote, es decir, si estaba desarrollado, si ten\u00eda construcciones, si estaba cercado etc. Las cabidas y ubicaciones estaban ya mencionadas en las escrituras que menciona la misma resoluci\u00f3n de ocupaci\u00f3n de predios, igualmente se pod\u00edan apreciar en los planos de una manera m\u00e1s gr\u00e1fica y m\u00e1s clara que se presentaron junto con el informe 756. En esa ocupaci\u00f3n se elaboraron actas en las cuales no se dejan puntualmente las cabidas de los predios toda vez que ya se hab\u00edan demostrado en el informe 756. Dicha labor fue realizada en un d\u00eda en compa\u00f1\u00eda de los dos Fiscales y un Suboficial de la Armada Nacional, sin compa\u00f1\u00eda de particulares, ni gu\u00edas, ni baquianos de la zona.\u201d Subrayas al margen del texto transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo presentado, la Sala de Revisi\u00f3n comienza por destacar que al momento en que se profirieron las medidas cautelares (16 de mayo de 2002), la normatividad vigente era la Ley 333 de 1996, que en el art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1alaba como bienes susceptibles de extinci\u00f3n del dominio \u201ctodo derecho o bien mueble o inmueble\u201d, por lo que era procedente afectar los \u201cderechos\u201d de posesi\u00f3n sobre los cinco (5) lotes de terreno. As\u00ed igualmente se vino a contener en la normatividad posterior, que incluyo con un mayor grado de amplitud los bienes que pueden ser objeto de la acci\u00f3n extintiva, como fue el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto legislativo 1975 de 2002210 \u00a0y de la Ley 793 de 2002211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es evidente que la DNE si bien no particip\u00f3 ab initio de las diligencias de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n practicada sobre los lotes referidos (17 de mayo de 2002), posteriormente le fueron entregados para su administraci\u00f3n (26 de agosto de 2002) por la Fiscal\u00eda 31 ED, acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n que soportaba la actuaci\u00f3n cumplida sobre los bienes objeto de incautaci\u00f3n (copias de las 3 actas). Los art\u00edculos 25, par\u00e1grafo 1\u00ba212, de la Ley 333 de 1996; 2\u00ba213 del Decreto reglamentario 1461 de 2000; 12214 del Decreto legislativo 1975 de 2002; 1\u00ba215 de la Ley 785 de 2002; y 12216 de la Ley 793 de 2002, son una clara muestra de las competencias y atribuciones que dispone la DNE como administrador de los bienes afectados y que le permit\u00edan oportunamente adoptar las medidas pertinentes y correctivas a que hubiere lugar para la adecuada identificaci\u00f3n y la debida administraci\u00f3n de los bienes que se encontraban bajo su disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, debe se\u00f1alarse que con ocasi\u00f3n del levantamiento de las medidas de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n sobre los cinco (5) lotes de terreno, la Fiscal\u00eda 31 ED y la DNE adem\u00e1s materializaron en globos de terrenos la devoluci\u00f3n de las acciones pertenecientes de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo y Jos\u00e9 Borre Aguilera en Inversiones Bocachica S.A., as\u00ed como las cuotas o partes de inter\u00e9s del se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, lo cual incluso termin\u00f3 por afectar los derechos de terceros, aspectos que ser\u00e1n examinados m\u00e1s adelante en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello lleva a la Sala a precisar que en lo concerniente a las medidas cautelares practicadas sobre los derechos de posesi\u00f3n de los cinco (5) lotes de terrenos, su devoluci\u00f3n debe efectuarse de la misma manera como se procedi\u00f3 para su afectaci\u00f3n, al margen de que al momento de su afectaci\u00f3n los mismos hicieran parte o no de los activos pertenecientes a las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, ya que fue exclusivamente sobre ellos que recay\u00f3 materialmente las diligencias de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n, lo que adem\u00e1s obedece a que cuando se materializ\u00f3 la medida cautelar, no present\u00f3 ning\u00fan tipo de oposici\u00f3n por parte de terceros. Ello atiende el principio universal del derecho de que \u201clas cosas se deshacen como se hacen\u201d. De esta forma, la Corte proceder\u00e1 a devolver concreta e individualmente los cinco (5) lotes de terreno en lo que respecta a los derechos de posesi\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, para lo cual se valdr\u00e1 de las tres (3) actas de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n de tales bienes (17 de mayo de 2002); las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 747 del 14 de abril de 2000217, 998218, 999219 y 1000220 de 20 de abril de 1999 y la 672221 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; y la participaci\u00f3n de los t\u00e9cnicos top\u00f3grafos que se designen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Las acciones de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo y Jos\u00e9 Borre Aguilera en Inversiones Bocachica S.A., as\u00ed como las cuotas o partes de inter\u00e9s de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el informe 756 de 2001, los t\u00e9cnicos peritos adelantaron un trabajo tendiente a identificar los bienes que eventualmente ser\u00edan gravados con las medidas cautelares de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se elabor\u00f3 un plano base222 donde se identificaron los lotes que pertenec\u00edan a las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones y Proyectos, Inversiones y Concesiones, Concesiones y Proyectos, Holding Panamerican S.A. y El Horno de San Vicente EU, para lo cual se tuvieron en cuenta las escrituras p\u00fablicas 1473223, 1474224, 1475225 del 31 de mayo de 2000 de la Notar\u00eda 3 de Cartagena, respectivamente; 208 del 3 de febrero de 1998 de la Notar\u00eda 1 de Cartagena226; 1423 del 16 de agosto de 2000 de la Notar\u00eda 4 de Cartagena227; 518 del 22 de febrero de 1999, 443 del 18 de febrero de 1999, 745 del 12 de marzo de 1999, 445 del 18 de febrero de 1999 y 710 del 10 de marzo de 1999, que pertenecen a la Notaria 4 de Cartagena228; as\u00ed como los pertenecientes a las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se identificaron globos de terreno pertenecientes a la sociedad Inversiones Bocachica S.A. (en ellas se fusionaron las dem\u00e1s sociedades), as\u00ed como las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, no obstante, en resoluci\u00f3n del 16 de mayo de 2002 la Fiscal\u00eda 31 ED dispuso aplicar medidas cautelares solamente sobre: (i) las acciones de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo Corrales y Jos\u00e9 Borre Aguilera hoy solo en la sociedad Inversiones Bocachica S.A.; y (ii) las cuotas o partes de inter\u00e9s del se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior orden se materializ\u00f3 con el env\u00edo de comunicaciones a los representantes legales de las sociedades y a la C\u00e1mara de Comercio (16 de mayo de 2002)229, para hacer la respectiva inscripci\u00f3n de las medidas en los libros sociales, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Comercio230.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las diversas quejas presentadas por la presunta invasi\u00f3n por parte de terceros de los bienes pertenecientes a la sociedad Inversiones Bocachica S.A.231, la Fiscal\u00eda 31 ED requiri\u00f3 a la DNE mediante oficio 2985 del 22 de marzo de 2005, para que realizara visita a la mencionada empresa a fin de verificar la situaci\u00f3n que se ven\u00eda presentando en los terrenos situados en la Isla de Tierra Bomba, que respaldaban las acciones que fueron dejadas a disposici\u00f3n de esa Direcci\u00f3n232. La actuaci\u00f3n concluy\u00f3 recomendando a la Subdirecci\u00f3n de Bienes de la DNE que llevara a cabo las gestiones necesarias para obtener la colaboraci\u00f3n de la Polic\u00eda de la regi\u00f3n en aras de garantizar el cuidado, custodia y vigilancia de los predios de propiedad de la aludida sociedad, teniendo en cuenta que dichos terrenos respaldaban el valor de las acciones que se encontraban bajo su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares (resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2008), los d\u00edas 16 y 18 de abril de 2008 se expidieron los oficios dirigidos a la DNE, la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena233 y los representantes legales de Inversiones Bocachica S.A., Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Tierrabomba S.A., Invertir Proyectar y Urbanizar S.A. y al representante legal de Planificadora y Constructora S.A.234, para que se procediera a la desafectaci\u00f3n de las acciones, situaci\u00f3n que se efectu\u00f3 con el env\u00edo de las comunicaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto por la Fiscal\u00eda, la DNE profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 1448 del 7 de noviembre de 2008, en la cual resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO PRIMERO: Dar cumplimiento a la orden judicial impartida por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada Ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, D.C., que dentro del Radicado No. 672 ED, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, a partir de la Resoluci\u00f3n de fecha 12 de junio de 2001 (\u2026) disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares que afectan los bienes mencionados en las resoluciones del 12 de junio de 2001 y 18 de abril de 2007 de la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, esto es los derechos de posesi\u00f3n sobre los cinco lotes de Tierra Bomba y los sobre las acciones de la sociedad Inversiones Bocachica ya relacionados. ART\u00cdCULO SEGUNDO: LA ENTREGA real y material de los cinco lotes de Tierra Bomba y derechos sobre acciones en la Sociedad Inversiones Bocachica, se efectuar\u00e1 directamente al apoderado [de los afectados] por parte de funcionarios delegados de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes\u201d. Subrayas al margen del texto transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>La DNE nombr\u00f3 una comisi\u00f3n para dar cumplimiento a lo anterior, la cual vino a consignar las labores desarrolladas a trav\u00e9s del oficio SJU-0034 del 20 de enero de 2009 dirigido a la Fiscal\u00eda 31 ED, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe desplazaron tres funcionarias a la ciudad de Cartagena (Isla de Tierra Bomba), con el fin de visitar los lotes mencionados dentro de la resoluci\u00f3n No. 1448 (7 de noviembre de 2008), determinando el estado en que se encontraban y la viabilidad de realizar la entrega real y material de los mismos, restableciendo los derechos de posesi\u00f3n incautados inicialmente, para lo cual se solicit\u00f3 acompa\u00f1amiento a diferentes entes y autoridades.\/\/Una vez se realiz\u00f3 la visita, se pudo establecer que los mencionados lotes se encuentran ocupados por terceras personas, quienes manifiestan ejercer derechos de propiedad y\/o posesi\u00f3n sobre los mismos, adicional a la imposibilidad de identificar plenamente los predios.\/\/Toda vez que tambi\u00e9n se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de las acciones que posea el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez en la sociedad Inversiones Bocachica, sociedad espec\u00edficamente en tierras ubicadas en la Isla de Tierra Bomba, no se tiene precisi\u00f3n respecto de los lotes sobre los cuales recaen las acciones de Inversiones Bocachica.\u201d \u00c9nfasis agregado. \u00a0<\/p>\n<p>En resoluci\u00f3n del 18 de febrero de 2009, la Fiscal\u00eda 31 ED procedi\u00f3 a dar respuesta al oficio anterior, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a los activos de la sociedad INVERSIONES BOCACHICA referentes a los predios sobre los que detenta derechos de posesi\u00f3n y que la DNE expresa dificultades para la restituci\u00f3n por ocupaci\u00f3n de terceros, es claro para este despacho, que tal situaci\u00f3n es plenamente conocida de esa entidad, como que fue oportunamente informada por los representantes de dicha sociedad de manera insistente sobre las invasiones de que eran objeto sus predios en la Isla de Tierra Bomba. Estas invasiones fueron puestas a su conocimiento y tratadas en Asamblea de Accionistas presidida por la DNE.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de efectuar la entrega de los bienes ubicados en la Isla de Tierra Bomba, la DNE comision\u00f3 a Edgar Javier Pulido Caro (28 de febrero de 2009), adscrito al Grupo Sociedades de la Subdirecci\u00f3n de Bienes de esa Direcci\u00f3n, quien al expedir el informe consignado en el acta anot\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diligencia no se pudo practicar en raz\u00f3n a que los lotes sobre los cuales ejerce posesi\u00f3n la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A., y en los que ejerce posesi\u00f3n el se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ en forma independiente, adicionalmente a que se encuentran invadidos por terceros, tal como consta en el informe contenido en el oficio SJU-0034 de 2009 (\u2026) es necesario que la Fiscal\u00eda 31 de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n de Domino y el Lavado de Activos, preste apoyo institucional para que la comisi\u00f3n t\u00e9cnica que adelant\u00f3 el procedimiento de incautaci\u00f3n de los inmuebles, soporte oficialmente la entrega real y material que esta Direcci\u00f3n har\u00e1 de los bienes sobre los cuales se levantaron las medidas cautelares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el curso de proceso extintivo, el 19 de marzo de 2009, la Fiscal\u00eda 31 ED resolvi\u00f3 ante la nueva valoraci\u00f3n abstenerse de iniciar el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio y reiter\u00f3 a la DNE lo dispuesto en la resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2008, dictada por la Fiscal\u00eda 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en orden a cumplir con la entrega real y material de los bienes desafectados, so pena de compulsarse copias disciplinarias y penales. \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de resoluciones del 18 de febrero y 19 de marzo de 2009, la Fiscal\u00eda 31 ED conmin\u00f3 a la DNE a cumplir las \u00f3rdenes de devoluci\u00f3n y entrega de bienes, raz\u00f3n por la cual la Direcci\u00f3n solicit\u00f3 apoyo institucional al CTI, para que los funcionarios de ese cuerpo t\u00e9cnico, que auxiliaron a la Fiscal\u00eda 31 al momento de realizar las actuaciones y diligencias de incautaci\u00f3n y materializaci\u00f3n de las medidas cautelares, los asistieran en la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los bienes y activos ubicados en la Isla de Tierra Bomba. Para ello fueron designados los funcionarios Juvenal Pava Ram\u00edrez y Claudia Pamela Osorio Dussan, quienes en conjunto con la comisi\u00f3n conformada por la DNE235, entre los d\u00edas 13 al 16 de julio, procedieron a adelantar los tr\u00e1mites respectivos en la Isla de Tierra Bomba, cumpliendo el siguiente cronograma: \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 13 y 14 de julio de 2009 se dio inicio a estas diligencias en las instalaciones del CTI de la ciudad de Cartagena, efectuando las actividades de registro y revisi\u00f3n documental del plano, escrituras, actas y dem\u00e1s elementos constitutivos de prueba e informaci\u00f3n remitidos por la Fiscal\u00eda General.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de julio de 2009, una vez en la Isla de Tierra Bomba se dirigieron al sector Bocachica, para practicar visita e inspecci\u00f3n a los terrenos a ubicar e identificar, respecto de los cuales recaen los derechos de posesi\u00f3n de la sociedad INVERSIONES BOCACHICA, que hacen parte de los activos objeto de devoluci\u00f3n, que tal como lo expresan las resoluciones y \u00f3rdenes judiciales, en la medida que se estableci\u00f3 que la devoluci\u00f3n de las acciones afectadas en dicha sociedad conllevaba la devoluci\u00f3n de la totalidad de los activos sociales de la misma, que son los correspondientes al \u00edtem de inventarios de sus balances y estados financieros, conformados por los derechos de posesi\u00f3n sobre predios en la Isla de Tierra Bomba. Procediendo a adelantar entregas parciales de aquellos terrenos libres de ocupaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ello en raz\u00f3n a las consideraciones hechas por la Fiscal\u00eda sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los activos de esta sociedad con relaci\u00f3n a la incautaci\u00f3n de las acciones de los se\u00f1ores Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo Corrales y Jos\u00e9 Borre Aguilera, administradas por la DNE con fundamento en las previsiones legales consignadas en las Leyes 785 y 793 de 2002, art\u00edculo 683 del C. de P.C., art\u00edculos 2158 del C.C., Decretos 1461 de 2000, 2568 de 2003; y en consecuencia los peritos top\u00f3grafos del CTI tomaron la informaci\u00f3n topogr\u00e1fica para la identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Se encontraron dos situaciones respecto a la disponibilidad de entrega de los mismos. Por una parte, hay unos sectores que se encuentran ocupados por terceros y por otra parte unos sectores que se encuentran libres de ocupaci\u00f3n, sin perturbaciones ni invasiones y por tanto libres de afectaciones que limiten su disponibilidad, sobre los cuales la DNE dispuso su entrega \u00a0<\/p>\n<p>16 de julio de 2009 continu\u00f3 la diligencia, iniciando inspecci\u00f3n y visita a los lotes del se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez como persona natural y sobre los cuales ejercen derechos de posesi\u00f3n las sociedades Portal del Sol EU e Isla Carey EU a efectos de ubicarlos, identificarlos y devolverlos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Inversiones Isla Carey Escrituras p\u00fablica n\u00fameros 491 de 1999, 495 de 1999, 634 de 1999, 464 de 1999, 803 de 1999, 573 de 1999, 492 de 1999, 793 de 1999, 493 de 1999, todas de la Notar\u00eda Cuarta de Cartagena; 2848 de 1999, 998 de 1999, 999 de 1999, 747 de 2000 todas de la Notar\u00eda Primera de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Sociedad Inversiones Portal del Sol. Escrituras p\u00fablicas 468 de 1998, 1000 de 1999, 672 de 1999, 1958 de 1999, 208 de 1998 todas de la Notar\u00eda Primera de Cartagena y cesi\u00f3n del predio de la EP 208 Holding Panamerican a esta sociedad Escrituras 637 de 1999, 633 de 1999, 794 de 1999, 574 de 1999, 1038 de 1999, 531 de 1999, 532 de 1999, 566 de 1999, 1048 de 1999, 633 de 1999, 636 de 1999, 794 de 1999, 130 de 1999, 127 de 1999, 125 de 1999, 128 de 1999, 126 de 1999, 129 de 1999, 197 de 1999, 198 de 1999, 208 de 1999, 131 de 1999, 132 de 1999, 011 de 1999, 201 de 1999, 200 de 1999, todas de la Notar\u00eda Cuarta de Cartagena. \u00a0De estos bienes fueron entregados aquellos que no presentaban problemas de invasi\u00f3n ni ocupaciones de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se aclara que las funcionarias de la DNE expresamente solicitaron al funcionario de apoyo del CTI Juvenal Pava Ram\u00edrez, indicara si los terrenos inspeccionados e identificados en esta diligencia son los mismos que se\u00f1alados en el Informe Final 756, quien expuso que en esa oportunidad en la que se inspeccionaron, ubicaron e identificaron \u201cestos mismos lotes y predios\u201d se encontraban en posesi\u00f3n de las empresas y personas referidas, sin afectaci\u00f3n por parte de ocupantes. VER ANEXOS V (refleja topogr\u00e1ficamente lo que fue efectivamente entregado) y VI (relaci\u00f3n esquem\u00e1tica de predios entregados). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se adelant\u00f3 el trabajo de campo TOP 87928 MT 3329-3328, del 21 de agosto de 2009, por los top\u00f3grafos Juvenal Pava Ram\u00edrez y Claudia Pamela Osorio Dussan, donde se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjetivo de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Asesorar t\u00e9cnicamente a la DNE con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por la Unidad de Fiscal\u00eda Delegada ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. dentro del Radicado 672 ED, resoluci\u00f3n del 4 de abril de 2008, para lo cual la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 1448 del 7 de noviembre del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cotejar la informaci\u00f3n contenida dentro del informe No. 756 FGN SI GEDLA, de MT 4418 y 5198 de Febrero 14 de 2000(sic), con la informaci\u00f3n obtenida en campo y lo se\u00f1alado por la parte interesada. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Identificar materialmente los predios objeto de entrega, basados en el plano aportado por la Armada y que hace parte del informe No. 756, haciendo el reconocimiento perimetral y georeferenciando el mismo terreno. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Delimitar detalladamente sobre plano los predios entregados, los pendientes de entregar y las afectaciones observadas en el recorrido sobre dichos inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Plasmar topogr\u00e1ficamente por medio f\u00edsico y digital el resultado del estudio t\u00e9cnico, aplicando los protocolos institucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los d\u00edas 13 \u2013 14 y 15 de agosto inicialmente se efectu\u00f3 la revisi\u00f3n del informe realizado en la inspecci\u00f3n judicial (756 FGN GEDLA, DE MT 4418 y 5198 de febrero 14 de 2000 \u2013 Informe base), en el cual se se\u00f1alan los predios eventualmente a ser ocupados, igualmente se revisa el plano anexo a este informe aportado por la Armada Nacional y trabajado por los investigadores en dicha oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n se digitaliz\u00f3 con software especializado y escala adecuadamente, posteriormente se determinaron las \u00e1reas respectivas, encontr\u00e1ndose lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Informe 756 FGN SI GEDLA \u2013 2000(sic) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este informe \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Color amarillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Color amarillo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Holding Panamerican SA Lote No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34Ha 5530 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36Ha 9688m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Holding Panamerican SA Lote No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34Ha 445m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34Ha 5993m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Portal del Sol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76Ha 7570m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>77Ha 8239m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Color verde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Color verde \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Isla Carey Lote No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20Ha 5027m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20Ha 9435.4m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Isla Carey \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00e1rea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8Ha 5005m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Isla Carey Lote No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>82Ha 6074m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>83Ha 0812.8m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Color rosado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Color azul \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesiones y Proyectos Lote No. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19Ha 0302m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19Ha 0906m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesiones y Proyectos Lote No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9Ha 0302m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9Ha 5385m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones y Proyectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51Ha 9443m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones y Concesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74Ha 4018m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>73Ha 9058m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones el Horno San Vicente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43Ha 0528m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Bocachica SA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>120Ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>164Ha 7606m2 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta informaci\u00f3n se obtiene el plano 855-09 [VER ANEXO VII]. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Se revisaron las actas de ocupaci\u00f3n de los predios, encontr\u00e1ndose tres actas, las cuales no se\u00f1alan con claridad los predios ocupados en dicha oportunidad, como tampoco la verdadera localizaci\u00f3n de los mismos, por lo que se hizo necesario consultar con las funcionarias de la DNE, que forman parte de la presente comisi\u00f3n de servicios y a las cuales se les presta el apoyo t\u00e9cnico por parte del CTI para la eventual devoluci\u00f3n de los inmuebles, dichas funcionarias determinaron, con base en la resoluci\u00f3n donde se ordena la devoluci\u00f3n de los predios, que las acciones que hacen parte de Inversiones Bocachica, est\u00e1n representadas en los terrenos relacionados en el Informe base del a\u00f1o 2000(sic). A partir de esta decisi\u00f3n, se retom\u00f3 el an\u00e1lisis t\u00e9cnico, identificando los predios a devolver. \u00a0<\/p>\n<p>Del plano (No. 855-09), se obtuvieron coordenadas f\u00e1cilmente identificables en terreno y que forman parte del per\u00edmetro general de los lotes objeto de estudio para la entrega, con estas coordenadas propuestas para ser verificadas en terreno y apoyados por un equipo satelital se confrontan las coordenadas almacenadas en el navegador, las que arroja el equipo terreno, para tal fin se solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento del representante de Inversiones Bocachica a la cual la Fiscal\u00eda ordena el reintegro de los predios, para que mostrara los linderos de los predios intervenidos y que pretenden ser recibidos nuevamente por la DNE, por lo que nos desplazamos a la isla BOCACHICA Y TIERRABOMBA, una vez mostrados los puntos por el Sr. Mart\u00ednez, se verificaba en campo con navegador GPSmap 60CSx Garm\u00edn, corroborando las coordenadas de esos puntos, verific\u00e1ndose si se trataba de los mismos predios intervenidos por la fiscal\u00eda en el proceso de la referencia, siempre teniendo como base la informaci\u00f3n obtenida en el Plano base de trabajo.\u201d Subrayas agregadas. \u00a0<\/p>\n<p>El anterior informe fue adicionado con el TOP 88108 MT 3371-3372, en orden a discriminar de manera espec\u00edfica e independiente los predios que corresponden a cada una de las sociedades (Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol E.U. e Inversiones Isla Carey E.U.), present\u00e1ndose el siguiente cuadro con el resumen de \u00e1reas: \u00a0<\/p>\n<p>Lote \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea a entregar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea por restituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Isla Carey Lote N\u00fam. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 Ha 4452 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ha 1562.17m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se conocen de todos los predios que conforman estos lotes el soporte documental, por lo que se calcula el \u00e1rea tomando el plano base. Debe verificarse con las escrituras respectivas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Isla Carey Lote N\u00fam. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 Ha 4928.79 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Karex \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 Ha 1892 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>66 Ha 9420m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Portal del Sol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 Ha8055.25m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 Ha 184.42m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Holding Panamerican Lote N\u00fam. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 Ha 9688.73m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Holding Panamerican Lote N\u00fam. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 Ha 5993.22m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Bocachica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lote \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea a entregar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea por restituir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones y Concesiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>74 Ha 16m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concesiones y Proyectos Lote N\u00fam. 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Ha 5952m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concesiones y Proyectos Lote N\u00fam. 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sector Sina\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>123 Ha 9287m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones y Proyectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 Ha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Horno San Vicente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 Ha 7022m2 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en virtud del fallo del juez de instancia en tutela se procedi\u00f3 a cumplir con la devoluci\u00f3n de los bienes afectados, materializando las acciones en los activos (derechos de posesi\u00f3n sobre terrenos) de las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Isla Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U.236 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n constitucional, conforme a las pruebas decretadas y recaudadas, los t\u00e9cnicos top\u00f3grafos del CTI se refirieron a la forma como se adelant\u00f3 la materializaci\u00f3n de las acciones en terrenos de la Isla de Tierra Bomba. Al respecto, Juvenal Pava Ram\u00edrez expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta oportunidad en compa\u00f1\u00eda de CLAUDIA PAMELA OSORIO identificamos todos los inmuebles que hac\u00edan parte de la medida cautelar de esa \u00e9poca, es decir, los cinco que fueron ocupados materialmente, de los que reposan actas, m\u00e1s los que estaban representados en acciones, por cuanto, el se\u00f1or MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ, manifestaba que esos predios en la actualidad estaban siendo perturbados por terceros y que \u00e9l requer\u00eda que la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES se los entregara tal y como estaban, argumentando que a pesar de que no aparec\u00eda acta de incautaci\u00f3n ellos obedeciendo a la orden judicial los hab\u00edan dejado a disposici\u00f3n de la DIRECCI\u00d3N DE ESTUPEFACIENTES terminando finalmente en manos de terceros. Ante esta situaci\u00f3n, las jur\u00eddicas de la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, determinan que estos inmuebles representados en acciones se deben devolver al se\u00f1or MART\u00cdNEZ BOH\u00d3RQUEZ, ante lo cual como asesores t\u00e9cnicos de la diligencia los incluimos en los informes para ser restituido.\u201d Subrayas al margen del texto transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la top\u00f3grafa Claudia Pamela Osorio Dussan, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHacia mediados del a\u00f1o 2009 me dieron una orden de trabajo en el grupo de topograf\u00eda del CTI donde pertenec\u00eda para apoyar a la Fiscal\u00eda 31 dentro de una orden de devoluci\u00f3n de predios en la Isla de Bocachica, para dar cumplimiento a esa orden en compa\u00f1\u00eda del top\u00f3grafo JUVENAL PAVA se realiz\u00f3 una visita a la Isla donde se revisaron algunos de los predios o linderos de alguno de los predios, los cuales iban a ser devueltos, con antelaci\u00f3n se revis\u00f3 el proceso y la documentaci\u00f3n que en el reposaba dentro del tema que nos correspond\u00eda. Ya estando en Cartagena, en compa\u00f1\u00eda de funcionarios de la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES y debido a unas inconsistencias encontradas en las actas de entrega de predios, se procedi\u00f3 a hacer una revisi\u00f3n m\u00e1s profunda de todo lo que era la documentaci\u00f3n de los predios que se deber\u00edan entregar. Posteriormente nosotros en concordancia con el personal de la DIRECCI\u00d3N NACIONAL se acord\u00f3 cual era el globo de terreno a entregar, tom\u00e1ndose como base un plano que fue entregado por la ARMADA NACIONAL y tom\u00e1ndose como base un informe [\u2026] que fue el inicial cuando se hizo la ocupaci\u00f3n de los predios en los a\u00f1os 2000, 2001. Teniendo como referencia esos dos documentos se inici\u00f3 un comparativo con la informaci\u00f3n documental referente a escrituras que se logr\u00f3 obtener, entregada por el representante de INVERSIONES BOCACHICA que era el se\u00f1or FERNANDO MARTINEZ. Teniendo como base lo anterior se generaron planos comparativos para saber qu\u00e9 terrenos hab\u00eda que devolver. Dichos planos son los que reposan en el informe top 87928 de las misiones de trabajo 3328 y 3329 respectivamente entregado por nosotros, en donde se\u00f1alamos cu\u00e1les fueron las actuaciones realizadas y c\u00f3mo se efectu\u00f3 finalmente el informe que le ser\u00eda soporte para dichas devoluciones. En este informe encontramos un cuadro anexo que al revisar el que reposa en este expediente no encuentro y que es muy importante, debido a que en \u00e9l reposan los predios a entregar y los predios que no se pueden entregar por cuanto est\u00e1n perturbados y el se\u00f1or MARTINEZ manifest\u00f3 que no ser\u00edan recibidos. \u00a0Eso mismo reposa en el informe antes se\u00f1alado. De igual manera observo que el plano 855d-09 donde se se\u00f1alaban los predios a entregar y no entregar y que era complemento del cuadro anteriormente nombrado tampoco aparece, el cual es necesario para tener claridad en lo que ese est\u00e1 revisando. Una vez realizado este informe se nos pidi\u00f3 una ampliaci\u00f3n, unos meses despu\u00e9s donde nos ped\u00edan separar cada uno de los predios de los lotes de mayor extensi\u00f3n que se hab\u00edan analizado, informaci\u00f3n que de igual manera fue entregada. Finalmente para diciembre de ese mismo a\u00f1o nos correspondi\u00f3 al compa\u00f1ero antes mencionado y otros dos hacer la entrega final de los predios se\u00f1alados en el informe 87928.\u201d Subrayas al margen del texto transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>En informe posterior rendido por los t\u00e9cnicos aclararon las tareas adelantadas con ocasi\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de los bienes a entregar a partir de la orden de tutela:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExplican que con base en la informaci\u00f3n que est\u00e1 en las escrituras encontradas y relacionadas que hacen alusi\u00f3n a contratos de compraventa de los lotes individuales, a los englobes de estos, a la compraventa de los globos de terreno de las diferentes sociedades y la fusi\u00f3n de sociedades, se fue recopilando la informaci\u00f3n de todas las escrituras de los lotes y se elabor\u00f3 el bosquejo al que hace referencia el cap\u00edtulo \u201cAN\u00c1LISIS DE PLANOS\u201d237. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Respondieron que todo lo estudiado y analizado con base en la informaci\u00f3n documental y en la toma de informaci\u00f3n topogr\u00e1fica en campo, fue basado en el informe N\u00fam. 756 de 2000(sic), en sus anexos, escrituras, \u00e1reas y planos. Explicaron que al momento de identificar los terrenos, se practic\u00f3 visita en la Isla de Tierrabomba, donde se dejaron las constancias respectivas238. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a si la devoluci\u00f3n de los bienes coincide o difiere con los predios que fueron incautados u ocupados y que dan cuenta las respectivas actas de materializaci\u00f3n de las medidas cautelares, advirtieron los t\u00e9cnicos top\u00f3grafos que los informes TOP 87928 MT 3329-3328 del 21 de agosto de 2009239 y TOP 88108 MT 3371-3372 del 3 de septiembre de 2009240, donde se relacionan e identifican los terrenos revisados Isla Tierrabomba- Distrito de Cartagena, desde el punto de vista t\u00e9cnico no exist\u00edan elementos para una posterior identificaci\u00f3n de los mismos porque no ten\u00edan linderos, ni medidas y s\u00f3lo se relacionaron los n\u00fameros de la escrituras. Por ello refieren que se hizo necesaria consultar a las funcionarias de la Subdirecci\u00f3n de Bienes, de Sociedades y de la Jur\u00eddica de la DNE, entidad que solicit\u00f3 el informe para fundamentar t\u00e9cnicamente la identificaci\u00f3n de los predios a devolver, con lo cual se obtuvo el soporte jur\u00eddico para determinarlos e identificarlos. Por \u00faltimo se\u00f1alan que la funci\u00f3n como peritos top\u00f3grafos se refiere \u00fanica y exclusivamente a la parte t\u00e9cnica (cartograf\u00eda, localizaci\u00f3n en terreno, estudio y confrontaci\u00f3n de cabidas, entre otros). Subrayas al margen del texto transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo observado, la Sala de Revisi\u00f3n debe empezar por se\u00f1alar que al momento en que se profirieron las medidas cautelares (16 de mayo de 2002), la normatividad vigente era la Ley 333 de 1996, que en el art\u00edculo 3\u00ba se\u00f1alaba como bienes susceptibles de extinci\u00f3n del dominio \u201ctodo derecho o bien mueble o inmueble\u201d. Al respecto, se debe recordar lo expuesto en la parte dogm\u00e1tica de esta sentencia (punto 6.5), en torno a la naturaleza jur\u00eddica de las acciones, donde se advirti\u00f3 que se trataban de bienes muebles aut\u00f3nomos e independientes, diferentes de los que integran el patrimonio social, no obstante representar una fracci\u00f3n del mismo. Adem\u00e1s el C\u00f3digo de Comercio se\u00f1ala que las acciones tienen las caracter\u00edsticas y prerrogativas de los t\u00edtulos valores241 y representan una parte del capital de la sociedad, que es dividido en partes iguales al interior del ente social y est\u00e1 representado en t\u00edtulos negociables,242 por lo que constituyen un derecho de propiedad privada. Resulta adecuado destacar que en la normatividad posterior a la Ley 333, se incluyeron con un mayor grado de amplitud los bienes sobre los cuales podr\u00eda recaer la acci\u00f3n extintiva, estableci\u00e9ndose que correspond\u00eda a \u201ctodos los que sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o que sobre ellos pueda recaer derecho de propiedad\u201d (art. 3\u00ba del Decreto legislativo 1975 de 2002243 y de la Ley 793 de 2002244).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes se\u00f1alan que la DNE qued\u00f3 administrando un porcentaje superior al 57% de las acciones de Inversiones Bocachica S.A. y el 100% de las empresas unipersonales, lo que le confiri\u00f3 mayor\u00edas deliberatoria y decisoria en todos los \u00f3rganos sociales, asumiendo por tanto la administraci\u00f3n y control de la totalidad de los activos, por lo que la devoluci\u00f3n de las acciones implicaba su entrega representadas en derechos de posesi\u00f3n sobre globos de terrenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe establecer que con ocasi\u00f3n del levantamiento de las medidas cautelares perfeccionadas con la respectiva inscripci\u00f3n en el libro de registro de acciones, la Fiscal\u00eda 31 ED y la DNE entendieron que su devoluci\u00f3n comprend\u00eda su materializaci\u00f3n en activos sociales. Ello atendi\u00f3, seg\u00fan se ha explicado, diversos factores como i) resultaba de dif\u00edcil consecuci\u00f3n la devoluci\u00f3n individualizada de los cinco (5) lotes, toda vez que en las tres (3) actas de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n, estos solamente fueron identificaron por sus linderos y la cita de las escrituras p\u00fablicas, y a la fecha de su devoluci\u00f3n hac\u00edan parte de globos de terreno de mayor extensi\u00f3n, y ii) para los actores dada la administraci\u00f3n de las acciones que conllevaba el supuesto control de los activos por la DNE, implicaba que la desafectaci\u00f3n de las acciones procediera con su materializaci\u00f3n, esto es, con la devoluci\u00f3n representadas en derechos de posesi\u00f3n sobre los globos de terrenos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, para este Tribunal es claro que las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio y procesal civil, permiten la consumaci\u00f3n del embargo de las acciones solo a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el libro de registro de acciones, por lo que la Fiscal\u00eda 31 ED al decretar la medida cautelar se ajusto al ordenamiento legal y constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe se\u00f1alar esta Corporaci\u00f3n que respecto al embargo de las acciones de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo y Jos\u00e9 Borre Aguilera en Inversiones Bocachica S.A., y de las cuotas o partes de inter\u00e9s de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, no es posible su materializaci\u00f3n al no preverlo las disposiciones sustantivas y adjetivas en la materia. Ello atiende, entre otros factores, a la dificultad que constituye representar partes del capital social sobre globos de terrenos y en caso de poder individualizarse al no presentarse con la medida cautelar su ocupaci\u00f3n f\u00edsica implicar\u00eda el desconocimiento de garant\u00edas constitucionales como el principio de publicidad, los derechos de terceros y el eventual cambio de las condiciones que rodean los derechos sobre los activos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, corresponde aclarar que si bien la DNE actu\u00f3 como secuestre de intereses societarios, espec\u00edficamente aquellos que les corresponden a Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo Corrales y Jos\u00e9 Borre Aguilera, en ning\u00fan momento fungi\u00f3 como administrador o representante legal de las sociedades afectadas, toda vez que esa labor continu\u00f3 en cabeza de las personas que la ven\u00edan adelantando, quienes eran los encargados de hacer que la sociedad continuara siendo productiva, as\u00ed como ejercer la custodia de los activos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala proceder\u00e1 a se\u00f1alar de manera concreta las razones por las cuales en este caso no es posible la materializaci\u00f3n de las acciones y cuotas o partes de inter\u00e9s en derechos de posesi\u00f3n sobre lotes o globos de terreno en la Isla de Tierra Bomba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso de la sociedad Inversiones Bocachica S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no es de recibo que aunque la DNE administrar\u00e1 un porcentaje superior al 50% de las acciones de la sociedad inversiones Bocachica S.A., tuviera que devolverlas representadas en derechos de posesi\u00f3n sobre globos de terrenos. Ello atiende principalmente a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Si las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio (art. 415) y del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 681), establecen que el embargo de las acciones se consuma con la inscripci\u00f3n en el libro de registro mediante comunicaci\u00f3n escrita, que adem\u00e1s se entiende perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio, no es posible, entonces, exigir la materializaci\u00f3n o la ocupaci\u00f3n f\u00edsica de las acciones seg\u00fan las previsiones legales. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las medidas cautelares afectan en principio las participaciones del asociado en abstracto (acciones) y como una parte no f\u00e1cilmente identificable del total del capital social (art. 375 C. Co.). \u00a0<\/p>\n<p>c. Si bien en el Informe Final 756 de 2001 se identificaron los globos de terreno que eventualmente ser\u00edan afectados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, la Fiscal\u00eda 31 ED solo procedi\u00f3 a ocupar e incautar los cinco (5) lotes de terreno del se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez como persona natural, as\u00ed como las acciones de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo y Jos\u00e9 Borre Aguilera en Inversiones Bocachica S.A., y de las cuotas o partes de inter\u00e9s de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol. De este modo, el levantamiento de las medidas solo pod\u00eda operar sobre lo efectivamente objeto de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. La DNE no adelant\u00f3 actuaci\u00f3n alguna de administraci\u00f3n de los lotes o globos de terrenos pertenecientes a la citada sociedad y menos materializ\u00f3 las acciones en tales bienes. De esta forma, pretender ahora que se devuelvan las acciones representadas en derechos de posesi\u00f3n sobre la Isla de Tierra Bomba resulta violatorio del principio de legalidad en la medida que termina por cercenar el principio de publicidad y los derechos de terceros que nunca conocieron de que su predio hab\u00eda sido objeto de afectaci\u00f3n. Adem\u00e1s el paso del tiempo desde el Informe Final 756 de 2001 a la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de los bienes, hubiera podido implicar eventuales cambios sobre las condiciones de afectaci\u00f3n que rodearon los derechos sobre los activos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Empresas unipersonales Inversiones Portal del Sol e Inversiones Isla Carey. \u00a0<\/p>\n<p>Para este Tribunal tampoco es de recibo que aunque la DNE administrara el 100% de las cuotas o partes de inter\u00e9s sobre las empresas unipersonales, tuviera que devolverlas representadas en derechos de posesi\u00f3n sobre globos de terrenos. Para lo anterior basta se\u00f1alar que resultan aplicables los mismos argumentos de este Tribunal expuestos en los puntos a, c y d del ac\u00e1pite anterior (1.) sobre el caso de la sociedad Inversiones Bocachica S.A. De ah\u00ed que aun pudiendo identificarse plenamente las acciones sobre globos de terrenos al no presentarse con la medida preventiva finalmente la ocupaci\u00f3n material, implicar\u00eda el desconocimiento de garant\u00edas constitucionales como el principio de publicidad, los derechos de terceros y el eventual cambio de las condiciones que rodean los derechos sobre los activos sociales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, encuentra este Tribunal que se desconoci\u00f3 el principio universal del derecho de que \u201clas cosas se deshacen como se hacen\u201d. Ello por cuanto la Fiscal\u00eda y particularmente la DNE al proceder a la ejecuci\u00f3n de la desafectaci\u00f3n de los bienes no procedieron de la misma forma en que se afectaron, con la debida diligencia y terminaron apart\u00e1ndose de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso. \u00a0Finalmente, entiende la Corte que existen otras providencias que pudieron llegar a una decisi\u00f3n diferente a la aqu\u00ed adoptada, lo cual encuentra su raz\u00f3n de ser al partir de lo determinado por la Fiscal\u00eda 31 ED y la DNE, que para este caso en la medida que han desvirtuadas conforme al acervo probatorio, justifica una decisi\u00f3n desemejante en orden al acatamiento estricto del ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La condici\u00f3n de los terceros intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha explicado, en resoluci\u00f3n del 16 de mayo de 2002, la Fiscal\u00eda 31 ED dispuso el inicio del proceso de extinci\u00f3n de domino, profiriendo las medidas cautelares previamente referidas. Al momento de incautarse y ocuparse los cinco (5) lotes de terreno correspondientes al se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, como persona natural, y al inscribirse la medida de embargo sobre las acciones del se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo y Jos\u00e9 Borre Aguilera en Inversiones Bocachica S.A., y de las cuotas o partes de inter\u00e9s del se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, no se hicieron presentes terceros con alg\u00fan inter\u00e9s dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio hasta antes de haber empezado las diligencias de desafectaci\u00f3n de los bienes. De ah\u00ed que se hubiere emplazado por edicto (22 de octubre de 2002) a quienes no se pudieron notificar personalmente, a terceros y personas indeterminadas con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite, a trav\u00e9s del diario La Rep\u00fablica y en la emisora Radio Mundial248. \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de las solicitudes presentadas por terceros a la DNE para que se les precisara la situaci\u00f3n de sus posesiones en la Isla de Tierra Bomba, se les inform\u00f3 por oficio S2007-52826 del 7 de septiembre de 2007, que esa Direcci\u00f3n nunca tuvo bajo su custodia los bienes ubicados en la Isla de Tierra Bomba, explicando que las medidas cautelares solo recayeron sobre derechos de contenido patrimonial real o personal y no sobre hechos como la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n constitucional algunos ciudadanos presentaron solicitudes invocando la protecci\u00f3n de sus derechos como poseedores de los predios sobre los cuales se orden\u00f3 la entrega a trav\u00e9s del fallo de instancia en tutela. En t\u00e9rminos generales expusieron que fueron desalojados nativos de la Isla y poseedores con m\u00e1s de 20 y 30 a\u00f1os249, sin permit\u00edrseles ejercer el derecho de oposici\u00f3n. Igualmente, indicaron que la DNE en ning\u00fan momento ejerci\u00f3 actos de administraci\u00f3n sobre los terrenos de los cuales fueron despojados, ya que limit\u00f3 su gesti\u00f3n al manejo de los derechos accionarios de algunos socios de Inversiones Bocachica S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los accionantes explicaron que en este caso no se pod\u00eda reconocer la calidad de terceros de buena fe a los intervinientes, toda vez que se trataban de simples invasores que nunca se hicieron parte dentro del proceso extintivo a pesar de haberse cumplido los presupuestos normativos para su emplazamiento (Ley 793 de 2002)250 y que adem\u00e1s distintos funcionarios de la Fiscal\u00eda y el CTI, al momento de la identificaci\u00f3n de los bienes que ser\u00edan afectados en la Isla de Tierra Bomba, adelantaron inspecciones oculares y levantamientos topogr\u00e1ficos para posteriormente practicar las medidas cautelares, incluso con acompa\u00f1amiento de la Armada Nacional y la Fuerza P\u00fablica. Adem\u00e1s, se\u00f1alaron que la totalidad de los derechos invocados por los intervinientes se fundan en documentos creados con posterioridad a la fecha en la cual se expidieron las resoluciones de inicio en el proceso extintivo, aspecto que los convierte en simples invasores, sin que en esta oportunidad se pueda legalizar los derechos de esas personas, ya que se estar\u00eda validando una conducta irregular. Por \u00faltimo, se pronunciaron sobre cada uno de los argumentos expuestos por los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe reiterar que el proceso de extinci\u00f3n de dominio inici\u00f3 (16 de mayo de 2002) en vigencia de la Ley 333 de 1996251. Posteriormente, en vigencia del Decreto legislativo 1975 de 2002252, se efectuaron notificaciones al Ministerio P\u00fablico y a las personas afectadas de las cuales se dispon\u00eda su direcci\u00f3n, orden\u00e1ndose adem\u00e1s el emplazamiento (22 de octubre de 2002)253 de quienes figuraban como titulares de derechos reales principales o accesorios y de las dem\u00e1s personas que tuvieran inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, y como en este caso no se hizo presente ninguna persona su representaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de precisarse que dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio surtido a partir de la resoluci\u00f3n del 16 de mayo de 2002 (radicado 1162 ED, inicial), no hubo designaci\u00f3n de curador ad litem por cuanto el Decreto legislativo 1975 de 2002 (art. 13), vigente al momento de adelantarse las notificaciones, se limitaba exponer que las personas que no hubieran comparecido y los indeterminados quedaban representados por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo expuesto, este Tribunal encuentra que las disposiciones legales sobre la materia (art. 12, Ley 333 de 1996; art. 13, inc. 2, Decreto legislativo 1975 de 2002; y art. 12, Ley 793 de 2002), permiten a los titulares de derechos como a los poseedores que no han sido partes ni vinculados al tr\u00e1mite extintivo, que puedan comparecer al proceso con la finalidad de ejercer su derecho de defensa, debiendo presumirse la buena fe de sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresando al presente asunto, la Sala anota que son dos los aspectos que deben abordarse para aclarar la situaci\u00f3n de los terceros intervinientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a los cinco (5) lotes de terreno, esta Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que su devoluci\u00f3n deb\u00eda efectuarse de la misma manera como se procedi\u00f3 para su afectaci\u00f3n, atendiendo al principio universal del derecho de que \u201clas cosas se deshacen como se hacen\u201d. Debe se\u00f1alarse que los cinco (5) lotes de terreno fueron incautados y ocupados, sin que se hubiere presentado oposici\u00f3n ni presencia alguna de tercero interesado. Al darse la orden de desafectaci\u00f3n de los bienes se encontr\u00f3 que cuatro (4) de los cinco (5) lotes se encontraban invadidos, por lo que se procedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n solo de uno de ellos. En esta medida, es evidente que en este caso no es procedente pretender garantizar los derechos de aquellas personas que con posterioridad a la diligencia de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n hubieran invadido alguno de los cinco (5) lotes de terreno, en la medida que contaron en su momento con las garant\u00edas legales para oponerse a la materializaron de las medidas y de esta manera poder hacer valer sus derechos como poseedores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto a las acciones, cuotas y partes de inter\u00e9s de los actores en Inversiones Bocachica S.A. y las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, se precisa que con ocasi\u00f3n del levantamiento de las medidas de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n sobre los cinco (5) lotes, la Fiscal\u00eda 31 ED y la DNE adem\u00e1s terminaron materializando en globos de terrenos la devoluci\u00f3n de las referidas acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta actuaci\u00f3n no se aviene con el principio universal del derecho de que \u201clas cosas se deshacen como se hacen\u201d. Recu\u00e9rdese que conforme con las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio (art. 415) y de Procedimiento Civil (art. 681), el embargo de las acciones se consuma con la inscripci\u00f3n en el libro de registro mediante comunicaci\u00f3n escrita al representante legal, por lo que no es posible al momento de la desafectaci\u00f3n exigir la materializaci\u00f3n de las acciones en derecho de posesi\u00f3n sobre globos de terrenos. Adem\u00e1s, si bien en el Informe Final 756 de 2001 se identificaron los globos de terreno que eventualmente ser\u00edan afectados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, debe insistirse en que la Fiscal\u00eda 31 ED solo procedi\u00f3 a ocupar e incautar en f\u00edsico los cinco (5) lotes de terreno del se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, como persona natural, as\u00ed como las acciones o cuotas partes de manera abstracta, por lo que el levantamiento de las medidas solo pod\u00eda operar sobre la manera como hab\u00eda sido afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al concretarse la devoluci\u00f3n de las acciones o cuotas parte en derechos de posesi\u00f3n sobre globos de terreno que nunca fueron materialmente incautados y ocupados, se termin\u00f3 por cercenar los principios de legalidad y de publicidad, as\u00ed como el derecho de defensa de terceros que finalmente nunca conocieron que su predio hab\u00eda sido objeto de afectaci\u00f3n. Aunado a lo expuesto debe tenerse en cuenta que algunos de los terceros intervinientes solicitaron oportunamente a la DNE les informara si sus bienes estaban siendo afectados por medidas cautelares dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, respondiendo la Direcci\u00f3n que las medidas decretadas por la Fiscal\u00eda 31 ED no se pueden materializar porque s\u00f3lo recaen sobre derechos de contenido patrimonial real o personal y no sobre hechos como lo es la posesi\u00f3n, lo que llev\u00f3 a entender que sus derechos no estaban siendo objeto de medidas cautelares,254 situaci\u00f3n que necesariamente gener\u00f3 en ellos la convicci\u00f3n de no tener que hacerse parte en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida la Corte observa que se desconocieron garant\u00edas superiores de los terceros (art. 29, debido proceso), al no permit\u00edrseles oponerse a las diligencias de desalojo bajo el argumento no justificable constitucionalmente de que los terrenos ten\u00eda la condici\u00f3n de \u201cinalienables e ininvadibles\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala debe advertir que de persistir conflictos entre accionantes y terceros sobre la divisi\u00f3n y titularidad de los derechos de posesi\u00f3n sobre lotes o globos de terrenos, deber\u00e1 acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que a trav\u00e9s del proceso correspondiente, bajo la plenitud de las etapas, se resuelvan tales asuntos, con independencia del momento en que los terceros hubieren adquirido los derechos de posesi\u00f3n en la Isla de Tierra Bomba y de los soportes documentales aportados. Ello atiende el que la Corte en esta decisi\u00f3n se limita a volver las cosas al estado inicial, es decir, a desafectar los bienes en la misma forma en que fueron ocupados e incautados, conforme a los principios de legalidad y publicidad, y el derecho al debido proceso, particularmente el de defensa de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n. A pesar de que dentro del proceso extintivo se identificaron los globos de terreno que eventualmente ser\u00edan afectados con medidas cautelares, la Fiscal\u00eda dispuso la incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n exclusivamente de 5 lotes de terreno en la Isla Tierra Bomba en cabeza del se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de la medida cautelar en los libros sociales sobre las acciones de los se\u00f1ores Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, Nayib Fontalvo y Jos\u00e9 Borre Aguilera en Inversiones Bocachica S.A., y las cuotas o partes de inter\u00e9s del se\u00f1or Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo al principio universal del derecho de que \u201clas cosas se deshacen como se hacen\u201d, la Corte encuentra que debe procederse a la desafectaci\u00f3n de los bienes en la misma forma en que se afectaron, disponiendo la devoluci\u00f3n material de los 5 lotes de terreno, as\u00ed como levantando las anotaciones en los libros sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda al materializar en globos de terrenos la devoluci\u00f3n de las acciones termin\u00f3 por afectar los derechos de terceros, situaci\u00f3n que no resulta v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n (principios de legalidad y publicidad, y debido proceso), ni de las disposiciones del C\u00f3digo de Comercio (art. 415) y del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (art. 681), que establecen que el embargo de las acciones se consuma con la simple inscripci\u00f3n en el libro de registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco del expediente se aprecia que se hubiera cristalizado en bienes materiales la medida cautelar sobre las acciones, adem\u00e1s de que no resultan f\u00e1cilmente individualizables dentro de la totalidad del capital social. La DNE no adelant\u00f3 actuaci\u00f3n alguna de administraci\u00f3n de los globos de terrenos pertenecientes a las citadas sociedades, ya que dicha competencia continu\u00f3 en cabeza de los representantes legales de las personas jur\u00eddicas afectadas, quienes eran los encargados de hacer que la sociedad continuara siendo productiva, as\u00ed como la custodia de los activos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que ante conflictos presentados entre accionantes y terceros respecto a la titularidad de los derechos de posesi\u00f3n sobre lotes o globos de terrenos, puede acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que a trav\u00e9s del proceso correspondiente y bajo la plenitud de las garant\u00edas procesales, se resuelvan tales asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, entiende este Tribunal que existen otras decisiones que se han proferido sobre esta materia llegando a una conclusi\u00f3n diferente. No obstante, la posici\u00f3n de la Corte ha partido de su funci\u00f3n de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n y, en esa medida, ha atendido directamente los lineamientos constitucionales para la resoluci\u00f3n del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. La decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica descrita, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda. Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia, concediendo solo parcialmente la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, se ordenar\u00e1 la devoluci\u00f3n a la sociedad Bray Escobar S en C, de los siguientes inmuebles: \u201cEn Cartagena Bol\u00edvar: el apartamento 1-B, ubicado en el edificio Perna, de la Carrera 7 Calle 6 Barrio Castillo Grande, matricula inmobiliaria No. 606-30921; el No. 2-B del mismo edificio y con matr\u00edcula No. 060-30923. En el municipio de Arjona (Bol\u00edvar), predio rural denominado Villa Patricia, \u00e1rea 117 hect\u00e1reas, siete punto cinco metros2 (7.5m2), matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-124621\u201d, correspondiendo a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes \u2013DNE- el pago de los impuestos distritales y municipales de Cartagena y Arjona, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n en el registro de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena de los grav\u00e1menes que pesan sobre ellos, para lo cual cuenta con quince (15) d\u00edas, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes (art. 27, Decreto ley 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -DNE-, que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, procedan a devolver, individual y exclusivamente, los cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla Tierra Bomba a Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, conforme las escrituras p\u00fablicas 747 del 14 de abril de 2000255, 998256, 999257 y 1000258 de 20 de abril de 1999 y la 672259 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habr\u00e1 de desarrollarse con la participaci\u00f3n de los t\u00e9cnicos top\u00f3grafos que se designen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -DNE- que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, procedan a restituir los derechos de posesi\u00f3n en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasi\u00f3n del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devoluci\u00f3n de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de inter\u00e9s en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009.260\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en aras de garantizar el adecuado cumplimiento de esta decisi\u00f3n, se dispondr\u00e1 que la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del expediente de tutela, publique un aviso en diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional y local (Cartagena), as\u00ed como en una emisora local (Cartagena), por una sola vez, la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada a efecto de que los terceros interesados puedan hacerse part\u00edcipes en las respectivas diligencias de devoluci\u00f3n de los cinco (5) lotes de terreno y, con ello, la restituci\u00f3n de los dem\u00e1s bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 27 del Decreto ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, ser\u00e1 el encargado de asegurar el cumplimiento de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ordenar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante un proceso de acompa\u00f1amiento destinado a verificar el adecuado cumplimiento de esta decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 remitir copia de esta decisi\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n para los efectos a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d. En esa medida, CONCEDER PARCIALMENTE la protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -DNE-, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, devuelva a la sociedad Bray Escobar S en C los siguientes inmuebles: \u201cEn Cartagena Bol\u00edvar: el apartamento 1-B, ubicado en el edificio Perna, de la Carrera 7 Calle 6 Barrio Castillo Grande, matricula inmobiliaria No. 606-30921; el No. 2-B del mismo edificio y con matr\u00edcula No. 060-30923. En el municipio de Arjona (Bol\u00edvar), predio rural denominado Villa Patricia, \u00e1rea 117 hect\u00e1reas, siete punto cinco metros2 (7.5m2), matr\u00edcula inmobiliaria No. 060-124621\u201d, correspondiendo a la mencionada Direcci\u00f3n el pago de los impuestos distritales y municipales de Cartagena y Arjona, junto con la cancelaci\u00f3n en el registro de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena de los grav\u00e1menes que pesan sobre ellos. Lo anterior, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes (art. 27, Decreto ley 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a devolver al se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, individual y exclusivamente, los cinco (5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, Isla de Tierra Bomba, conforme las escrituras p\u00fablicas 747 del 14 de abril de 2000, 998, 999 y 1000 de 20 de abril de 1999 y la 672 del 16 de marzo de 1999, que contienen las coordenadas de los bienes; lo cual habr\u00e1 de ejecutarse con la participaci\u00f3n de los t\u00e9cnicos top\u00f3grafos que se designen para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes -DNE- que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, procedan a restituir los derechos de posesi\u00f3n en la Isla de Tierra Bomba, de aquellas personas que fueron desalojadas con ocasi\u00f3n del fallo del juez de instancia en tutela, al haberse materializado la devoluci\u00f3n de las acciones en Inversiones Bocachica S.A. y cuotas o partes de inter\u00e9s en las empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol, en lotes o globos de terreno, en orden a lo consignado en las actas del 14 al 18 de diciembre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos que publique, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del expediente de tutela, un aviso en diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional y local (Cartagena), como en una emisora local (Cartagena), por una sola vez, la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada a efecto de que los terceros interesados puedan hacerse part\u00edcipes en las respectivas diligencias de devoluci\u00f3n de los cinco (5) lotes de terrenos y, con ello, la restituci\u00f3n de los dem\u00e1s bienes. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 27 del Decreto ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, asegurar el cumplimiento de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, adelante un proceso de acompa\u00f1amiento destinado a verificar el adecuado cumplimiento de esta decisi\u00f3n. As\u00ed mismo se dispondr\u00e1 remitir copia de esta decisi\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n para los efectos a que hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. DEVOLVER el expediente 672 ED (acumulado) a la Fiscal\u00eda 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Proceda la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1024\/12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente 2.517.467 \u00a0<\/p>\n<p>M.P.: Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala Quinta de Revisi\u00f3n y por los doctores Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio (ponente) y Nilson Pinilla Pinilla, me permito salvar el voto respecto a la Sentencia T \u2013 1024 de 2012, por cuanto es incomprensible que a trav\u00e9s de esta decisi\u00f3n la Corte Constitucional est\u00e9 ordenando la entrega de tierras a invasores que ni siquiera son raizales, sino personas muy pudientes del pa\u00eds que ocuparon ilegalmente predios que estaban bajo la custodia de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del expediente se encuentra plenamente demostrado por documentos de la Fiscal\u00eda, del C.T.I. y de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes que los accionantes eran los poseedores de los terrenos de la Isla Tierrabomba en el momento en el cual se realiz\u00f3 la incautaci\u00f3n ordenada por la Fiscal\u00eda, por lo cual con la terminaci\u00f3n del proceso de extinci\u00f3n del dominio la \u00fanica actuaci\u00f3n procedente es su devoluci\u00f3n a los accionantes, tal como lo reconoci\u00f3 el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, mientras los terrenos se encontraban bajo custodia de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes fueron invadidos por sujetos que argumentan ser nativos pero que realmente son personas que en los \u00faltimos a\u00f1os han realizado todo tipo de acciones para quedarse con estos inmuebles. De esta forma, de manera incomprensible la sentencia termina reconociendo derechos de personas que invadieron il\u00edcitamente unos predios, con lo cual est\u00e1 desconociendo lo se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el C.T.I., el Consejo de Estado y las pruebas recaudadas en el proceso, bajo el simple argumento de que estas personas se encontraban en estos inmuebles en el a\u00f1o 2009, es decir, cuando ya llevaban siete (7) a\u00f1os en posesi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en el proceso se han presentado una serie de circunstancias que han afectado el debido proceso y que pueden generar la nulidad de la decisi\u00f3n, pues no se le dio el tr\u00e1mite legal a las recusaciones presentadas por \u00a0el se\u00f1or Nayib Fontalbo Corrales y la se\u00f1ora Yidis del Carmen Hern\u00e1ndez Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de diciembre de 2010, la se\u00f1ora Yidis del Carmen Hern\u00e1ndez Mesa present\u00f3 una recusaci\u00f3n en mi contra en la cual se\u00f1al\u00f3 que tengo una relaci\u00f3n de amistad con el se\u00f1or Rodrigo Escobar Gil, ex magistrado de esta honorable Corporaci\u00f3n y que a su vez el doctor Escobar ten\u00eda un parentesco de afinidad con el se\u00f1or Reginaldo Bray. Sin embargo, no se me inform\u00f3 oportunamente de esta recusaci\u00f3n y solamente me enter\u00e9 de su existencia este a\u00f1o, cuando el 30 de abril, el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez pregunt\u00f3 si se le hab\u00eda dado respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n no se tramit\u00f3 correctamente, pues en vez de resolverse por los otros dos magistrados, como lo ordenan los art\u00edculos 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 600 de 200, simplemente se contest\u00f3 como un derecho de petici\u00f3n por el ponente, quien adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 equivocadamente que la recusaci\u00f3n se fundaba en una supuesta relaci\u00f3n de amistad con el se\u00f1or Reginaldo Bray, lo cual no era cierto y por ello fue corregido por el ponente cuando solicit\u00e9 su rectificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el d\u00eda 19 de abril de 2013, el se\u00f1or Nayib Fontalbo Corrales present\u00f3 recusaci\u00f3n en contra del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se\u00f1alando que su sobrino, supuestamente hijo de un hermano, hab\u00eda adquirido uno de los lotes cuya devoluci\u00f3n fue solicitada por los accionantes. Esta recusaci\u00f3n fue decidida por los Magistrados Pinilla Pinilla y Palacio Palacio, desconoci\u00e9ndose el tr\u00e1mite contemplado los art\u00edculos 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 600 de 2000 que se\u00f1alan que los impedimentos y las recusaciones no pueden ser decididos por el magistrado en contra de quien se presentan, sino por los dem\u00e1s magistrados, tal como se hizo anteriormente en este mismo proceso cuando se neg\u00f3 otro impedimento del Dr. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. Por lo anterior, el tr\u00e1mite que se debi\u00f3 haber realizado era la designaci\u00f3n de un conjuez para que decidiera la recusaci\u00f3n junto con el Dr. Pinilla, pues en esa fecha me encontraba de permiso por el luto de mi padre. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la decisi\u00f3n sobre la recusaci\u00f3n jam\u00e1s neg\u00f3 que el se\u00f1or Luis Javier Palacio Naranjo fuera sobrino del Magistrado Ponente, ni que el inmueble que adquiri\u00f3 se encontraba dentro de los predios objeto de la acci\u00f3n de tutela, sino que se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el ponente nunca conoci\u00f3 esta compraventa y que no procede la recusaci\u00f3n en materia de tutela, argumentos que no son acertados, pues de acuerdo al Reglamento de la Corte Constitucional los Magistrados deben declararse impedidos cuando se configure una causal que afecte su imparcialidad en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se han presentado una serie de circunstancias que han afectado el debido proceso y adem\u00e1s se adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que entrega tierras a unos invasores pudientes, desconoci\u00e9ndose claramente lo se\u00f1alado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, el C.T.I., el Consejo de Estado y las pruebas recaudadas en el proceso, tal como se pasar\u00e1 a explicar a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. NULIDAD DE LA DECISION POR NO HABERSE DADO EL TR\u00c1MITE LEGAL A LAS RECUSACIONES PRESENTADAS EN EL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T \u2013 1024 de 2012 se encuentra afectada por varias causales de nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso al no hab\u00e9rsele dado el tr\u00e1mite legal a las recusaciones presentadas por \u00a0el se\u00f1or Nayib Fontalbo Corrales y Yidis del Carmen Hern\u00e1ndez Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RECUSACI\u00d3N PRESENTADA POR EL SE\u00d1OR NAYIB FONTALBO\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 19 de abril de 2013, el se\u00f1or Nayib Fontalbo Corrales present\u00f3 recusaci\u00f3n en contra del Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, cuyo posterior tr\u00e1mite adoleci\u00f3 de m\u00faltiples problemas de procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, la solicitud de recusaci\u00f3n fue decidida el veinticuatro (24) de abril de 2013 por el propio magistrado en contra de quien se present\u00f3, lo cual desconoce que seg\u00fan los art\u00edculos 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 600 de 2000, a los cuales remite el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, los impedimentos y las recusaciones deben ser decididas por los otros magistrados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La recusaci\u00f3n de un magistrado o conjuez la resolver\u00e1 el que le siga en turno en la respectiva sala, con observancia de lo dispuesto en el inciso anterior, en cuanto fuere procedente\u201d261. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 103 de la Ley 600 de 2000. Impedimento de magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los dem\u00e1s que conforman la sala respectiva. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementar\u00e1 la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sortear\u00e1 un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, trat\u00e1ndose de magistrado de tribunal superior, se pasar\u00e1 el proceso a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la decisi\u00f3n debi\u00f3 haberse tomado por los otros dos (2) magistrados, para lo cual debi\u00f3 haberse nombrado un conjuez, pues no es posible que el propio magistrado decida sobre su propia recusaci\u00f3n, por cuanto estar\u00eda a su vez impedido para resolverla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el auto que decide la recusaci\u00f3n se\u00f1ala como fundamento para negarla que en los procesos de tutela no procede la recusaci\u00f3n: \u201cDe acuerdo con el Decreto ley 2591 de 1991 (art. 39) y el Reglamento Interno de la corte (Acuerdo 05 de 1992, art. 80), en ning\u00fan caso es procedente la recusaci\u00f3n en materia de tutela, por lo que corresponde directamente al magistrado exponer impedimento cuando advierta que puedan concurrir alguna de las causales establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a partir del propio texto de la norma citada se puede concluir que el decreto 2591 de 1991 exige al magistrado que se declare impedido en caso de considerar que se configura una causal de impedimento, por lo cual el acuerdo 05 de 1992 no exime al magistrado de su deber de declararse impedido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, el auto del 24 de abril, en vez de haber estudiado si el se\u00f1or Luis Javier Palacio Naranjo era sobrino del ponente o si el inmueble que adquiri\u00f3 se encontraba dentro de los predios objeto de la acci\u00f3n de tutela, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el ponente nunca tuvo conocimiento de que su sobrino celebr\u00f3 un contrato de compraventa sobre un lote ubicado en la Isla de Tierrabomba: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cNunca tuvo conocimiento del documento privado a trav\u00e9s del cual un familiar al parecer celebr\u00f3 contrato de compraventa (25 de enero de 2012) sobre un lote de terreno, hasta el d\u00eda de la presentaci\u00f3n de este escrito. \u00a0Adem\u00e1s, en el expediente de tutela no reposaba dicho documento, hasta ahora. En esta medida, inform\u00f3 que jam\u00e1s ha podido verse afectada su imparcialidad y transparencia en el proceso\u201d263 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en ning\u00fan momento se demostr\u00f3 que el ponente no hab\u00eda conocido esta situaci\u00f3n, pues no se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n el se\u00f1or Luis Javier Palacio Naranjo, que fue solicitada por el se\u00f1or Nayib Fontalbo Corrales. Lo que s\u00ed se encuentra demostrado en el proceso es que el se\u00f1or Luis Javier Palacio Naranjo celebr\u00f3 un contrato de compraventa mediante el cual adquiri\u00f3 un predio en la Isla de Tierrrabomba, lo cual nunca fue negado por el ponente, quien tampoco neg\u00f3 que el se\u00f1or Palacio Naranjo fuera su sobrino. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuarto lugar, en el auto del 24 de abril tambi\u00e9n se manifiesta que el contrato de compraventa fue suscrito a principios del a\u00f1o 2012 mientras que los terceros fueron desalojados en el a\u00f1o 2009, por lo cual se\u00f1ala que no existir\u00eda un inter\u00e9s actual ni directo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, los terceros, fueron desalojados a finales del 2009, en tanto que el contrato de compraventa fue suscrito a principios del a\u00f1o 2012, y solo el d\u00edas 22 de abril de 2013 tuvo conocimiento de esta situaci\u00f3n, lo que no permitir\u00eda apreciar la existencia de un inter\u00e9s actual ni directo que pudiera afectar su criterio al momento de adoptar la decisi\u00f3n\u201d264 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el hecho de que el contrato se haya celebrado despu\u00e9s del desalojo en vez de negar que pueda existir un inter\u00e9s directo lo puede confirmar, pues la propia sentencia devuelve los predios a quienes fueron desalojados, por lo cual si la persona que vendi\u00f3 el inmueble al se\u00f1or \u00a0Palacio Naranjo estuvo dentro de los desalojados \u00e9ste adquirir\u00eda autom\u00e1ticamente la posesi\u00f3n del predio que adquiri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. RECUSACI\u00d3N PRESENTADA POR LA SE\u00d1ORA YIDIS DEL CARMEN HERNANDEZ MESA \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 3 de diciembre de 2010 se present\u00f3 en mi contra una recusaci\u00f3n por la se\u00f1ora Yidis del Carmen Hern\u00e1ndez Mesa en la cual se\u00f1ala que tengo una relaci\u00f3n de amistad con el se\u00f1or Rodrigo Escobar Gil, ex magistrado de esta honorable Corporaci\u00f3n, catedr\u00e1tico y abogado muy respetado nacional e internacionalmente: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesto a esta Honorable sala mi inquietud como representante legal del Se\u00f1or EDINSON FORTICH BARRAZA, poder que reposa dentro del expediente mi preocupaci\u00f3n por la notoria amistad del Honorable Magistrado Jorge Pretel (sic.) Chaljub, con el doctor Rodrigo Escobar Gil, pariente de afinidad del Doctor Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez, y del Doctor Jos\u00e9 Alfredo Escobar, Cu\u00f1ado tambi\u00e9n del se\u00f1or Bray, adem\u00e1s es notoria la amistad del Magistrado Pretel que hace sala en el proceso de insistencia de la citada tutela, donde se encontraba como ponente el Magistrados Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO, a dem\u00e1s el doctor JORGE PRETELT CHALJIB, interpuso un recurso de insistencia ante la CORTE CONSTITUCIONAL, dentro de la tutela que dejo en firme la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0a favor del se\u00f1or EDINSON FORTICH BARRAZA Y LA FISCAL\u00cdA LOCAL DE CARTAGENA, Referencia Expediente 47728, y no fue Seleccionado dentro de lo radicado por parte de la corte constitucional esta otra maniobra por parte de otro testaferro del se\u00f1or BRAY QUIEN PROFUGO de LA JUSTICIA por dicho proceso 672,1162 pagar condena 80 mese (sic.) de c\u00e1rcel y 14.662 millones de pesos a Estado\u201d265 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Sin embargo, nunca conoc\u00ed esta solicitud de recusaci\u00f3n y solamente me vine a enterar de su existencia en el a\u00f1o 2013, cuando el 30 de abril de este a\u00f1o, el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez pregunt\u00f3 si se le hab\u00eda dado respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, ni siquiera en ese momento se le dio el tr\u00e1mite correcto a esta solicitud, pues en vez de resolverse por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, como lo ordenan los art\u00edculos 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 103 de la Ley 600 de 200, simplemente se contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por el ponente, quien adem\u00e1s se\u00f1ala que el fundamento de la misma es una supuesta amistad con el se\u00f1or Reginaldo Bray, cuando en realidad la solicitud de recusaci\u00f3n se present\u00f3 por una relaci\u00f3n de amistad con el se\u00f1or Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ponente contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n se\u00f1alando que fui sido recusado por ser amigo del se\u00f1or Reginaldo Bray, lo cual solicit\u00e9 que se rectificara, pues nunca he tenido ninguna relaci\u00f3n de amistad con esta persona que fue condenada el 14 de septiembre de 2010 por la comisi\u00f3n del delito de peculado por apropiaci\u00f3n por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por hechos relacionados con DRAGACOL, por lo cual considero muy grave que se afirmara malintencionadamente que soy amigo de esta persona. En virtud de esta petici\u00f3n el ponente realiz\u00f3 la rectificaci\u00f3n correspondiente citando textualmente lo se\u00f1alado por la se\u00f1ora Yidis del Carmen Hern\u00e1ndez Meza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En conclusi\u00f3n, a la solicitud de recusaci\u00f3n no se le dio el tr\u00e1mite contemplado en los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y de Procedimiento Penal, ni se me comunic\u00f3 previamente de su existencia, lo cual desconoce el debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMENTARIOS SOBRE LA DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n adoptada mediante el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de los terrenos a personas muy pudientes que invadieron terrenos que se encontraban bajo la custodia de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. Los invasores no son colonos ni raizales, sino personas que se aprovecharon de la situaci\u00f3n para apoderarse de tierras, por lo cual la Corte Constitucional lejos de haber ordenado que se devuelvan las tierras a estas pudientes familias debi\u00f3 haber estudiado si los ocupantes incurrieron en el delito de invasi\u00f3n de tierras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia desconoce las pruebas que se encuentran en el expediente a trav\u00e9s de la cuales se puede concluir claramente que los invasores no ten\u00edan la posesi\u00f3n de los predios en el momento en el cual la Direcci\u00f3n Nacional de estupefacientes tom\u00f3 posesi\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS CINCO LOTES DE LA ISLA TIERRA BOMBA NO SE ENCONTRABAN EN POSESI\u00d3N DE LOS TERCEROS INVASORES A LOS QUE LA SENTENCIA LES EST\u00c1 \u201cRESTITUYENDO\u201d LA POSESI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso se encuentra completamente demostrado que en el momento en el que se practicaron las medidas cautelares sobre los derechos accionarios de las sociedades afectadas \u00a0y se realiz\u00f3 la incautaci\u00f3n de los cinco lotes en la Isla Tierra Bomba \u00e9stos se encontraban en posesi\u00f3n de las sociedades creadas por Fernando Mart\u00ednez Bohorquez y no de los terceros a los que se les est\u00e1n restituyendo los bienes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 14 de febrero de 2000 se realiz\u00f3 el informe final no. 756 F.G.N.G.E.D.L.A. correspondiente a las misiones de trabajo 4418 y 5198 cuyo objetivo era \u201cestablecer el perfil financiero del se\u00f1or FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ desde el a\u00f1o 1995 a la fecha\u201d dentro del cual se identificaron las escrituras p\u00fablicas Nos. 747 de 2000, 998 de 2000, 999 de 1999, 672 de 1999 y la 1000 de 1999266: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escritura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>747 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n de compraventa de posesi\u00f3n de un lote de terreno ubicado en la isla de Tierra Bomba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Mart\u00ednez Bohorquez y Saturnino Cervantes D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este lote est\u00e1 dentro del globo de terreno denominado con el nombre de INVERSIONES ISLA CAREY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>998 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n de Compraventa de posesi\u00f3n de un lote de terreno ubicado en la isla de Tierra Bomba Cuant\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>$ 6.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este lote est\u00e1 dentro del globo de terreno denominado con el nombre de INVERSIONES ISLA CAREY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protocolizaci\u00f3n de compraventa de posesi\u00f3n de un lote de terreno ubicado en la isla de Tierra Bomba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Mart\u00ednez Bohorquez y Jos\u00e9 Angel Rodr\u00edguez Santana\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este lote est\u00e1 dentro del globo de terreno denominado con el nombre de INVERSIONES ISLA CAREY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>672 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de Marzo de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compraventa de posesi\u00f3n de un lote de terreno ubicado en la isla de Tierra Bomba \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.000.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Mart\u00ednez Bohorquez y Luis Miguel Mercado Marquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este lote est\u00e1 dentro del globo de terreno denominado con el nombre de INVERSIONES PORTAL DEL SOL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de abril de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compraventa de posesi\u00f3n de un lote de terreno ubicado en la isla de Tierra Bomba\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuant\u00eda:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.500.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fernando Mart\u00ednez Bohorquez y Melisa Medrano Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Este lote est\u00e1 dentro del globo de terreno denominado con el nombre de INVERSIONES PORTAL DEL SOL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en el anterior informe del CTI, el 16 de mayo de 2002 se orden\u00f3 adelantar la extinci\u00f3n de dominio sobre las acciones de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez, decret\u00e1ndose el embargo y secuestro de los bienes anteriormente rese\u00f1ados y otros del se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: Decr\u00e9tese el EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO de las cuotas o partes de inter\u00e9s del se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ en las sociedades \u201cINVERSIONES ISLA CAREY E INVERSIONES PORTAL DEL SOL\u201d empresas unipersonales. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Los embargos previstos en los numerales anteriores se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignar\u00e1n oportunamente por la personas a quien se comunic\u00f3 el embargo, a \u00f3rdenes de la direcci\u00f3n nacional de estupefacientes, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en las multas que consagra la ley. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense los oficios y comunicaciones a que se hizo alusi\u00f3n en el cuerpo de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Decretar LA OCUPACI\u00d3N Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO de los derechos de posesi\u00f3n que en la Isla Tierrabomba le pertenecen al se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ como persona natural relacionados en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. Cumplido lo anterior, los bienes objeto de este tr\u00e1mite se dejar\u00e1n a disposici\u00f3n de la DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, secci\u00f3n subdirecci\u00f3n de bienes para lo de su cargo; ello conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 25 de la ley 333 de 1996\u201d267 (negrillas y subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el cumplimiento del numeral quinto de la resoluci\u00f3n que dio inicio al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio se realizaron varias diligencias de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n que constan en las actas 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 en las cuales se se\u00f1ala claramente que los cinco lotes de terreno ubicados en la Isla de Tierrabomba y objeto de estas medidas pertenecen a FERNANDO MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ y a las sociedades que \u00e9ste creo y que en los mismos no existen habitantes ni hay construcciones levantadas. Esos lotes se encontraban transferidos con antelaci\u00f3n a las sociedades Portal del Sol E.U. e Isla Carey E.U. As\u00ed mismo, al cautelarse el 100% de estas sociedades, se incluyeron tambi\u00e9n esos cinco lotes. Esas sociedades fueron puestas a disposici\u00f3n de la DNE con los documentos correspondientes a sus activos totales, y en consecuencia, su entrega debe incluirlo en su totalidad:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ACTA DE OCUPACI\u00d3N E INCAUTACI\u00d3N referencia 1162 ED, numeral 1.1, 1.2, 1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta diligencia afecta los derechos de posesi\u00f3n sobre los terrenos que seguidamente se describen y que pertenecen al se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ. Se trata de 3 lotes de terreno contiguos ubicados en la isla de Tierrabomba, que en conjunto suman aproximadamente 389 hect\u00e1cteas, sin ninguna construcci\u00f3n levantada sobre ellos; cubiertos por \u00e1rboles y maleza de la regi\u00f3n, superficie topogr\u00e1fica en forma irregular y quebrada, est\u00e1n delimitados con cercas de alambre de puas en cinco (5) hilos distinguidos en algunos tramos con pintura de color azul. No se observa la existencia de servicios p\u00fablicos en la regi\u00f3n ocupada. Sus linderos espec\u00edficos corresponden a los descritos en las escrituras p\u00fablicas no. 747 del 14 de abril del 2000, 0998 del 20 de abril del 2000 y 009 del 20 de abril de 1999 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena, mediante las cuales se protocolizaron los documentos privados de compraventa de los derechos de posesi\u00f3n\u201d268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ACTA DE OCUPACI\u00d3N E INCAUTACI\u00d3N referencia 1162 ED, numeral 1.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de la presente diligencia se afectan los derechos de posesi\u00f3n que sobre el terreno que seguidamente se describen posee el se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez: \u00e1rea de terreno aproximado 37 hect\u00e1reas, sin ninguna construcci\u00f3n levantada sobre \u00e9l, terreno en forma irregular y quebrado en el que crecen \u00e1rboles y maleza de la regi\u00f3n que la cubren en su totalidad. Delimitada por cercas de alambres de pua. Sus linderos espec\u00edficos son los siguientes que corresponden en la Escritura p\u00fablica no. 672 del 16 de marzo de 1999\u201d269\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ACTA DE OCUPACI\u00d3N E INCAUTACI\u00d3N referencia 1162 ED, numeral 1.5 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe afectan a trav\u00e9s de esta diligencia los derechos de posesi\u00f3n que sobre los terrenos que seguidamente se describir\u00e1n posee el se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ: se trata de una porci\u00f3n de terreno ubicado en la Isla Tierra Bomba, sin ninguna construcci\u00f3n levantada sobre \u00e9l, donde crece en su gran mayor\u00eda maleza, delimitado con cercas en alambre de puas en tres l\u00edneas por todos sus costados y algunas demarcaciones de color azul sobre las cercas. (\u2026) Los linderos fueron f\u00edsicamente corroborados con los que aparecen se\u00f1alados y descritos en la E.P\u00fablica de compraventa no. 001000 del 20 de abril de 1999 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena y el plano protocolizado con esta. Su \u00e1rea total es de aproximadamente 3 hect\u00e1reas. Seguidamente se ocupan los derechos de posesi\u00f3n de los terrenos descritos. No se designa depositario alguno por cuanto al momento de la diligencia no se encuentra ning\u00fan habitante en lugar. Se aclara que el lote no cuenta con ning\u00fan servicio el\u00e9ctrico. Se deja constancia que para la pr\u00e1ctica de las diligencias se cont\u00f3 con el apoyo operativo e la armada nacional al mando del teniente de nav\u00edo Ricardo Jos\u00e9 Cabarcas Cort\u00e9s\u201d 270. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta situaci\u00f3n ha sido posteriormente confirmada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por el C.T.I.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En escrito del 3 de febrero dirigido por los fiscales 31, 4 y 35 de la UNDECLA al Consejo de Estado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela 1100103150002010 se se\u00f1ala claramente: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Es de cardinal importancia resaltar que al momento de practicar las medidas cautelares de embargo, secuestro, suspensi\u00f3n del poder dispositivo e incautaci\u00f3n de los bienes afectados en la isla de Tierrabomba, ninguna persona, ni el tutelante se\u00f1or EDINSON FORTICH BARRAZA hizo oposici\u00f3n, ni manifest\u00f3 inter\u00e9s leg\u00edtimo en tales bienes ni aleg\u00f3 derecho de ninguna naturaleza sobre los mismos ni concurri\u00f3 posteriormente al proceso en calidad de tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo, ni se encontraban en posesi\u00f3n o tenencia esos predios, y ni como simples ocupantes porque en tal oportunidad se encontraban en posesi\u00f3n de la sociedad Inversiones Bocachica S.A. Fernando Mart\u00ednez y dem\u00e1s sociedades y personas afectadas\u201d271\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En el Acta de entrega del 18 de julio de 2009 en la Isla de Tierrabomba, el t\u00e9cnico del CTI JUVENAL PAVA certific\u00f3 que en el momento de incautaci\u00f3n de los terrenos los mismos se encontraban en posesi\u00f3n de las sociedades de FERNANDO MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte este requerimento, el t\u00e9cnico del CTI, Top\u00f3grafo JUVENAL PAVA, expres\u00f3 que en esa oportunidad en la cual se inspeccionaron, ubicaron e identificaron estos mismos lotes y predios en las Misiones de Trabajo mencionadas, la totalidad de dichos predios, de propiedad de esas empresas y personas, se encontraban en posesi\u00f3n de las mismas, debidamente cercados, deslindados, limpios y sin ocupantes diferentes a las sociedades mencionados y a FERNANDO MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ\u201d272. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera, la sentencia desconoce que las escrituras p\u00fablicas 747 de 2000, 998 de 2000, 999 de 1999, 672 de 1999 y la 1000 de 1999 se encontraban en el paquete accionario de esas empresas; as\u00ed como tambi\u00e9n se desconocen todos los informes especializados realizados por investigadores del CTI y lo se\u00f1alado por la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la DNE, para se\u00f1alar sin soporte alguno ni un estudio de t\u00edtulos sobre los inmuebles, que \u00e9stos no se deben devolver a sus propietarios, sino a terceros ocupantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia incurre en un yerro y es fundar su decisi\u00f3n en que los invasores se encontraban en el predio en el momento del cumplimiento de la sentencia de primera instancia de tutela, cuando lo que es fundamental es determinar si ten\u00edan la posesi\u00f3n del predio en el momento en el que se realiz\u00f3 la diligencia de incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n en el proceso de extinci\u00f3n del dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reconocer que los invasores se encontraban en los predios en el a\u00f1o 2009 en el momento del cumplimiento de la sentencia de primera instancia pero no estaban all\u00ed en el a\u00f1o 2002 en el momento de la ocupaci\u00f3n en el proceso de extinci\u00f3n del dominio, demuestra precisamente que invadieron ilegalmente el predio con posterioridad a la incautaci\u00f3n mientras se encontraban en posesi\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>No de otra forma se explica que el CTI haya se\u00f1alado tan contundentemente en 5 actas que no encontr\u00f3 ning\u00fan habitante de los predios en el a\u00f1o 2002 y que luego de la nada aparecieran en el a\u00f1o 2009 invasores de los terrenos, quienes cabe anotarlo no corresponden a nativos como lo se\u00f1ala la sentencia, sino que en su mayor\u00eda se trata de personas muy pudientes de esta regi\u00f3n del pa\u00eds que desde hace varios a\u00f1os se han intentado apoderar de esos terrenos, tal como lo demuestran las decisiones en las que el Consejo de Estado ha estudiado el tema y que sistem\u00e1ticamente ha venido declarando improcedentes las pretensiones de estas personas, tal como se hizo en la sentencia del 17 de junio de 2010273. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si las cosas se deshacen como se hacen las cosas, la situaci\u00f3n tiene que restablecerse no como se encontraba en el 2009 cuando se decidi\u00f3 la tutela, sino como se encontraban en el 2002 cuando se materializ\u00f3 la incautaci\u00f3n de los bienes, momento en el cual los invasores no se encontraban en posesi\u00f3n de las tierras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS TERCEROS TUVIERON LA OPORTUNIDAD DE OPONERSE A LA OCUPACI\u00d3N E INCAUTACI\u00d3N DE LOS BIENES PUES FUERON DEBIDAMENTE NOTIFICADOS A TRAV\u00c9S DE EDICTO PERO NO LO HICIERON \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia se\u00f1ala que durante el proceso se vulneraron los derechos de terceros intervinientes y por ello se ordena al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d que publique, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo del expediente de tutela, un aviso en diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional y local, como en una emisora local, por una sola vez, la decisi\u00f3n adoptada a efecto de que los terceros interesados puedan hacerse presentes en las respectivas diligencias de devoluci\u00f3n de los cinco (5) lotes de terrenos y, con ello, la restituci\u00f3n de los dem\u00e1s bienes. Sin embargo, dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio se hicieron todas las notificaciones y se cumpli\u00f3 claramente con la publicidad de las decisiones, las cuales vinculan a terceros seg\u00fan lo dispuesto en la ley 333 de 1996 y en la Ley 793 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la p\u00e1gina 204 del cuaderno 1 del expediente de extinci\u00f3n del dominio se encuentra el edicto de la decisi\u00f3n sobre el embargo y secuestro de los bienes inmuebles localizados en la Isla de Tierrabomba: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cA NAYIB FONTALVO CORRALES, C.C. No. 8.815.462 y a las personas que se sientan como inter\u00e9s leg\u00edtimo, para hacer valer los derechos dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, iniciada de oficio por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y adelantada bajo el radicado No. 1.162 E.D. de acuerdo a la resoluci\u00f3n del diecis\u00e9is (16) de mayo del a\u00f1o 2.002, sobre los siguientes bienes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos de posesi\u00f3n que en la Isla Tierra Bomba le pertenecen al Se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ como persona natural de los siguientes predios: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. LOTE DE TERRENO: Comprado al se\u00f1or Saturnino Cervantes D\u00edaz, mediante escritura p\u00fablica No 000747 del 14-04-2.000, notar\u00eda primera de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. LOTE DE TERRENO DE 7 HA y 828.58 MTS 2: comprado al se\u00f1or Jaime Hern\u00e1ndez M\u00f3relo, mediante escritura p\u00fablica No. 000998 del 20-04-2.000, notar\u00eda primera de Cartagena \u00a0<\/p>\n<p>1.3. LOTE DE TERRENO DE 1.HA y 286, 58 MTS 2: comprado al Se\u00f1or Jaime Hern\u00e1ndez Morelo, mediante escritura p\u00fablica No 000999 del 20-04-1.999, notar\u00eda primera de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. LOTE DE TERRENO DE 37 HA: Comprado al se\u00f1or Luis Miguel Mercado M\u00e1rquez, mediante escritura p\u00fablica No 000672 del 16-03-1.999, notar\u00eda primera de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. LOTE DE TERRENO DE 2 HA y 1247 mts 2: Comprado al Se\u00f1or Nelida Medrano Castro, mediante escritura p\u00fablica No 001.000 del 20-04-1.999, notaria primera de Cartagena\u201d274. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la p\u00e1gina 203 del cuaderno 1 del expediente de extinci\u00f3n de dominio se encuentra la publicaci\u00f3n realizada del edicto en el diario \u201cLa Rep\u00fablica\u201d de la decisi\u00f3n sobre el embargo y secuestro de los bienes inmuebles localizados en la Isla de Tierrabomba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de esta situaci\u00f3n, en la revisi\u00f3n del expediente del radicado de la referencia, esta entidad en calidad de parte y de secuestre de los bienes cautelados, constat\u00f3 que ninguno de los ocupantes de los predios sobre los cuales ejercen posesi\u00f3n las sociedades afectadas y lo vinculados al proceso sub examine, se hicieron parte como terceros interesados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio radicados 672 y 1162 ED, en las condiciones y oportunidades consagradas en los art\u00edculos 10\u00ba y 13 de la ley 793 de 2002, no obstante que mediante edicto que consta a folios 194 a 205 del cuaderno original n\u00famero 1 del radicado inicial 1162 ED se emplaz\u00f3 a todos los terceros que tuvieren inter\u00e9s sobre los bienes incautados, a reclamar su derecho en los t\u00e9rminos de ley\u201d275.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, basta ver las actas de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5. y las diligencias de inspecci\u00f3n ocular enunciadas en le Informe Final 756 de 14 de Febrero de 2002 para concluir que durante la realizaci\u00f3n de estas diligencias sobre los cinco (5) terrenos en la isla de Tierra Bomba que se encuentran en los folios 135 a 140 del Cuaderno 1 y de los activos sociales, no se present\u00f3 ninguna oposici\u00f3n. Si en esos predios hubieran existido nativos o poseedores los mismos se hubieran hecho presentes en estas diligencias de inspecci\u00f3n, levantamiento de planos y ocupaci\u00f3n, pero ello no fue as\u00ed. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La extinci\u00f3n del dominio tiene un procedimiento especial contemplado inicialmente en la Ley 333 de 1996 y luego en la Ley 793 de 2002 que se cumpli\u00f3 a cabalidad en el proceso, tal como se puede consultar en los folios 135 a 140 del cuaderno 1. Adicionalmente, en este proceso siempre existi\u00f3 un representante del Ministerio P\u00fablico que en ning\u00fan momento ha se\u00f1alado que se han vulnerado derechos de los terceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Adicionalmente, los ocupantes presentaron derechos de petici\u00f3n que fueron contestados oportunamente por la Fiscal\u00eda. En este sentido, en escrito del 3 de febrero dirigido al Consejo de Estado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela 1100103150002010 los fiscales 31, 4 y 35 de la UNDECLA afirmaron: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Una vez se orden\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda de Segunda Instancia la entrega y devoluci\u00f3n de los lotes en la Isla de Tierrabomba, mediante derecho de petici\u00f3n incoado por la se\u00f1ora YIDIS DEL CARMEN HERN\u00c1NDEZ MESA quien actu\u00f3 en representaci\u00f3n de los intereses del tutelante se\u00f1or EDINSON FORTICH BARRAZA, present\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n derecho de petici\u00f3n y solicit\u00f3 contestaci\u00f3n fundamentada en lo que hace referencia al lote de EDINSON FORTICH BARRAZA, cuya respuesta est\u00e1 a la vista en la resoluci\u00f3n de enero 28 de 2009, folios 49 al 61 del C.O. 8 de los cuales se adjunta fotocopia. \u00a0<\/p>\n<p>9. En tal oportunidad el peticionario y hoy tutelante EDINSON FORTICH BARRAZA aport\u00f3 una serie de documentos y entre ellos el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria no. 060 \u2013 30053 materia de esta tutela. En la respuesta se le manifest\u00f3 lo concerniente que deb\u00eda atenerse a la identificaci\u00f3n que de los bienes a entregar efectuara la direcci\u00f3n nacional de estupefacientes labor en cuyos resultados se determinar\u00eda si entre ellos se encuentra el del peticionario, no sin advertir, que dicho folio de matr\u00edcula inmobiliaria hace relaci\u00f3n a un predio en la Isla de Tierrabomba de 5 caballer\u00edas EN COM\u00daN Y PROINDIVISO EN EL CUAL EL ACCIONANTE ES COMUNERO EN LA PORCI\u00d3N DE UN TERCERO DE UN S\u00c9PTIMO (1\/3 de 1\/7) y que en el folio de matr\u00edcula aportado no se registra divisi\u00f3n material del mismo, ni judicial ni voluntaria, y que por tanto ning\u00fan comunero puede en derecho, afirmar que tal porci\u00f3n le pertenece sin la previa amonestaci\u00f3n divisoria\u201d276 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LOS T\u00cdTULOS DE LOS POSEEDORES FUERON POSTERIORES A LA INCAUTACI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el momento en que se realiz\u00f3 la incautaci\u00f3n de los bienes del se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla Carey E.U. eran las poseedoras de los predios, sin que ning\u00fan tercero tuviera derechos sobre los mismos. Los t\u00edtulos que alegan los terceros son posteriores a la incautaci\u00f3n, tal como ha se\u00f1alado la propia fiscal\u00eda, lo cual los hace inv\u00e1lidos, pues los bienes incautados no se pueden adquirir por prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El principal fundamento de la providencia para no ordenar la restituci\u00f3n de los bienes a los accionantes, sino a terceros fue la presunta existencia de nativos y poseedores que llevaban varios a\u00f1os poseyendo los predios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin embargo, el oficio del 18 de febrero de 2009 que se encuentra en el cuaderno 8\u00ba del expediente explica claramente que las intervenciones de terceros realmente fueron invasiones pues se fundan en t\u00edtulos posteriores a la incautaci\u00f3n de los terrenos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCasi la totalidad de la foliatura de este cuaderno hace referencia a las invasiones a los terrenos de la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A.: Folio 02 y s.s. comunicaci\u00f3n fechada el 27 de octubre de 2006 dirigida al Director del CTI Seccional Cartagena, con copia al Director Nacional de Estupefacientes, a la Subdirecci\u00f3n Nacional de Bienes y a la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica; folio 4 memorial fechado el 16 de octubre de 2006 dirigido al Director CTI Fiscal\u00eda Seccional de Cartagena por el se\u00f1or LUINI MOIS\u00c9S ARAUJO MOLINA en el cual pone de presente la situaci\u00f3n de invasi\u00f3n con el se\u00f1or EDISON FORTICH BARRAZA; folio 9 a 31 documentos relacionados con las situaciones de invasi\u00f3n de los se\u00f1ores EDISON FORTICH BARRAZA y la se\u00f1ora YIDIS DEL CARM\u00c9N HERN\u00c1NDEZ MESA; folios 33 a 72 comunicaci\u00f3n fechada el 2 de noviembre de 2006 dirigida por LUINI MOIS\u00c9S ARAUJO MOLINA a la Fiscal\u00eda 31 de Extinci\u00f3n de Dominio enviando documentaci\u00f3n respecto de un proceso por invasi\u00f3n en la Fiscal\u00eda 33 Local Cartagena; folio 73 oficio SJU 401 dirigido a la Fiscal\u00eda por el Subdirector Jur\u00eddico de la DNE; Folio 77 documento fechado diciembre 1 de 2006, dirigido por el Representante Legal de Inversiones Bocachica, se\u00f1or N\u00c9STOR D\u00c1VILA PESTANA a la Fiscal 31 de Extinci\u00f3n de Dominio, respecto de las invasiones y el conflicto con el se\u00f1or EDISON FORTICH BARRAZA y la se\u00f1ora YIDIS DEL CARMEN HERN\u00c1NDEZ MESA; folio 86 a 94 documento relacionado con el conflicto por inversiones Bocachica S.A. S.A.; Folio 120 memorial fechado el 9 de diciembre de 2006 dirigida por la Sociedad Inversiones Bocachica a la Fiscal\u00eda 31 de E.D. anexando copia del oficio SJU-359 emanado de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica de la DNE; Folio 122 memorial dirigido por el se\u00f1or NESTOR D\u00c1VILA PESTANA al comandante de la polic\u00eda de Bol\u00edvar solicitando apoyo policivo para un terreno invadido violentamente en la Isla de Tierrabomba; Folio 127 oficio fechado el 5 de junio de 2006 dirigido el se\u00f1or N\u00c9STOR D\u00c1VILA PESTANA a la Directora Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena; Folio 134 y 135 documento fechado el 25 de noviembre de 2006 por el Representante de la sociedad Inversiones Bocachica a la Fiscal\u00eda 31 de Extinci\u00f3n de Dominio anexando decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 33 Local de Cartagena; Folio 138 Oficio SJU \u2013 359 dirigido al Fiscal 33 Local de Cartagena por el Subdirector Jur\u00eddico de la D.N.E.; folio 141 memorial dirigido por LUINI MOIS\u00c9S ARAUJO MOLINA enviando documentaci\u00f3n al Subsudirector de la D.N.E.; folio 143 solicitud dirigido por LUINI MOIS\u00c9S ARAUJO MOLINA a la directora del IGAC mediante el cual solicita aclaratoria de la inscripci\u00f3n y ficha catastral y folio 144 oficio 1297 del 3 de julio de 2002 emanado del Director Seccional del IGAC como respuesta al se\u00f1or \u00a0LUINI MOIS\u00c9S ARAUJO MOLINA indicando que no se halla propiedad inscrita a nombre de Enid y Yenny Fortich Castro y Edinson Fortich Barraza como propietarios de un predio con matr\u00edcula inmobiliaria 060 \u2013 30053 y tampoco se halla inscrita esa matr\u00edcula; folio 145 y ss memoriales emanados de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Corregimiento de Tierrabomba; folio 148 a 151 derecho de petici\u00f3n de Edinson Fortich Barraza a Fiscal\u00eda 31 de Extinci\u00f3n de Dominio; folio 152 Aviso de Prevenci\u00f3n publicado en El Universal; folio 153 a 174 documentos sobre derechos gerenciales; folio 175 resoluci\u00f3n de Marzo \u00a02 de 2007 respondiendo derechos de petici\u00f3n y folio 177 y 178 con oficios 2062 y 2063; folio 180 solicitud de informaci\u00f3n de Fiscal\u00eda Local 33 de Cartagena, folio 181 con resoluci\u00f3n de respuesta y folio 182 oficio 2065. Estos folios hacen relaci\u00f3n a predio identificado con Matr\u00edcula no. 060 \u2013 30053; folio 185 oficio no. 3006 dirigido por este despacho a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes sobre el estado del proceso; folios 186 a 259 resoluci\u00f3n de abril 18 de 2007 sobre procedencia de extinci\u00f3n, en la cual con respecto a los terrenos y derechos de posesi\u00f3n sobre los cuales se dirige la acci\u00f3n de extinci\u00f3n ubicados en la Isla de Tierrabomba, es claro que el embargo y secuestro de las acciones de la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A. afectadas con medidas cautelares de embargo y secuestro se efectu\u00f3 con fundamento en que se utilizaron dineros de la conciliaci\u00f3n para adquirir tales terrenos y posesiones por parte del se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ y los transfiri\u00f3 a dicha sociedad. En tal virtud, los bienes perseguidos en la acci\u00f3n extintiva del dominio son efectivamente esos terrenos y derechos de posesi\u00f3n que por estar en ese momento en cabeza de la sociedad mencionada se procedi\u00f3 a cautelar las acciones se representaba ese patrimonio\u201d277.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes en oficio SBI (SOC) 2443 remitido el 10 de septiembre de 2009 se\u00f1al\u00f3 claramente que todas las escrituras presentadas por los ocupantes de los predios materia de estas diligencias, para acreditar sus eventuales y supuestos derechos, son posteriores a la fecha de la Resoluci\u00f3n de inicio del proceso de extinci\u00f3n de dominio y a la fecha de pr\u00e1ctica de las medidas cautelares decretadas: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONSTANCIA DE POLIC\u00ccA JUDICIAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los predios inspeccionados, ubicados e identificados por la DNE con la asistencia de los funcionarios de polic\u00eda judicial del CTI \u2013 Bogot\u00e1, las comisionadas de la DNE durante la pr\u00e1ctica de la diligencia de entrega en la Isla de Tierrabomba \u2013 Distrito de Cartagena, procedieron a interrogar al funcionario del CTI, tal como qued\u00f3 consignado en el acta de dicha diligencia as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta situaci\u00f3n, en la revisi\u00f3n del expediente del radicado de la referencia, esta entidad en calidad de parte y de secuestre de los bienes cautelados, constat\u00f3 que ninguno de los ocupantes de los predios sobre los cuales ejercen posesi\u00f3n las sociedades afectadas y lo vinculados al proceso sub examine, se hicieron parte como terceros interesados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio radicados 672 y 1162 ED, en las condiciones y oportunidades consagradas en los art\u00edculos 10\u00ba y 13 de la ley 793 de 2002, no obstante que mediante edicto que consta a folios 194 a 205 del cuaderno original n\u00famero 1 del radicado inicial 1162 ED se emplaz\u00f3 a todos los terceros que tuvieren inter\u00e9s sobre los bienes incautados, a reclamar su derecho en los t\u00e9rminos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es preciso anotar que todas las escrituras presentadas por los ocupantes de los predios materia de estas diligencias, para acreditar sus eventuales y supuestos derechos, son posteriores a la fecha de la Resoluci\u00f3n de inicio del proceso de extinci\u00f3n de dominio y a la fecha de pr\u00e1ctica de las medidas cautelares decretadas por esa fiscal\u00eda\u201d278.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Consejo de Estado y la Fiscal\u00eda 31 de la Unidad de Extinci\u00f3n del Dominio y contra el Lavado de Activos se\u00f1alaron inclusive que las personas que la sentencia denomina terceros ocupantes y a quienes ordena restituir los predios de los que fueron desalojados son realmente invasores y establecen un listado de los mismos dentro de los cuales se encuentran concreta y espec\u00edficamente los intervienientes beneficiarios de la restituci\u00f3n de los predios desalojados ordenada en el numeral quinto de la sentencia. El Consejo de Estado as\u00ed lo se\u00f1ala en la sentencia del 15 de julio de 2010: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026RELACI\u00d3N DE INVASORES EN PREDIOS DE INVERSIONES BOCACHICA S.A Y FERNANDO MART\u00cdNEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. EN LA ISLA DE TIERRA BOMBA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DILIGENCIA D.N.E, 28 Y 29 DE NOVIEMBRE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. SOBRE EL CORREGIMIENTO DE BOCACHICA \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR LA CEIBILLA 01. Edinson Fortich Barraza, Yidis Hern\u00e1ndez Meza y hermanos Moncaris Caicedo \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SECTORES LA CEIBILLA Y PASTORA 02. Wilfredo Castro (pupe) e Hijos y otros nativos \u00a0<\/p>\n<p>SECTORES PASTORA Y EL HORNO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Duzan V\u00e9lez y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR EL HORNO \u00a0<\/p>\n<p>04. Sr. Jaramillo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tierra Bomba BMC S.A, V\u00edctor Su\u00e1rez y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06. Mallarino Botero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PUNTA CHAMBA- LA GRUTA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07. Abram Schuster\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR EL ARROYO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08. Juan Carlos Garc\u00eda y Mauricio Quintana\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR EL HOYO SOPLADOR\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09. Juan Carlos Garc\u00eda, Caram Awad y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Claudia Ochoa Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR PLAYA PITALETE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Samuel Schuster y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Jos\u00e9 Herrera (tinito), Jos\u00e9 Magardo Blanquiset y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR PLAYA EL MAMON\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Caram Awad ( parte posterior)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR CASTILLETE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Armando(mandi) Rojas Salazar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Michael Barbur\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR LA COQUERA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Jaime Salinas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Inversiones Sinai Bocachica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR EL CHINA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Caram Awad, hermanos Moncaris y otros\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INVASORES SOBRE PREDIOS DE FERNANDO MART\u00cdNEZ B. PERTENECIENTES AL CORREGIMIENTO DE TIERRA BOMBA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR JUAN-GUI\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Pedro Cervantes y Jacinto Llerena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Alcides Moncaris y otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR CAMINO BOCACHICA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. In\u00e9s Jim\u00e9nez- Remberto Mart\u00ednez y hermanos \u00a0<\/p>\n<p>21. Francisco Cer\u00e9n, Jos\u00e9 Ortiz \u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0nombres de las personas tanto naturales como jur\u00eddicas incluidas en la citada LISTA DE INVASORES, \u00a0casi coinciden con los ahora intervinientes. No obstante dichos intervinientes a quienes me referir\u00e9 \u00a0en el Acapite -C- \u00a0de este escrito, ten\u00edan conocimiento que los predios sobre los cuales infundadamente reclaman derechos se encontraban dentro de los terrenos sobre los cuales la Sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A. ejerc\u00eda derechos de posesi\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. SEG\u00daN MANIFEST\u00d3 LA FISCAL\u00cdA Y LA PROPIA DIRECCI\u00d3N NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, UNA VEZ REALIZADA LA INCAUTACI\u00d3N DE LOS BIENES, LA DNE ADQUIRI\u00d3 LA CALIDAD DE SECUESTRE Y POR LO TANTO POSEEDOR FRENTE A LOS MISMOS POR LO CUAL NO ES POSIBLE AFIRMAR QUE EN ESTE PERIODO DE TIEMPO TERCEROS OCUPANTES HAYAN ADQUIRIDO LA POSESI\u00d3N DE LOS TERRENOS. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes como secuestre ten\u00eda claramente la custodia, administraci\u00f3n, \u00a0el control y la posesi\u00f3n de los activos de las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Isla Carey EU. E Inversiones Portal del SOL E.U. y la \u00a0posesi\u00f3n de los cinco (5) terrenos ubicados en la Isla de Tierrabomba, tal como se\u00f1al\u00f3 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa direcci\u00f3n nacional estupefacientes, de conformidad con la ley tiene adscrita la condici\u00f3n de secuestre oficial para los bienes cautelados, \u00a0dentro de procesos de extinci\u00f3n del derecho de dominio, por lo que una vez puestos los bienes a su disposici\u00f3n se costituye en un mandatario de estado para tales fines y cometidos, con todos los derechos y deberes que el c\u00f3digo civil le atribuyen al mandatario en los art\u00edculos 2142 y subsiguientes. Deberes \u2013 derecho que incluyen entre otros: conservar, custodiar, administrar, ponerlos a producir conforme la naturaleza misma de la cosa secuestrada constitutiva del dep\u00f3sito, seg\u00fan el caso; responder hasta por culpa leve en el cumplimiento del encargo (art\u00edculo 2155 ib.); pagar las deudas y cobrar los cr\u00e9ditos propios del giro ordinario, intentar acciones posesorias, contratar las reptaraciones y comprar los materiales necesarios (art. 2158 ib), restituir los bienes materia del secuestro cuando terminen las funciones o lo ha ordenado el juez (como es el caso bajo estudio \u2013 art 2189 ib). \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 2187 del CC, que el mandatario, enti\u00e9ndase para el caso, el secuestre, por la inejecuci\u00f3n de obligaciones a su cargo, salvo que se encuentre en imposibilidad de cumplirlas (art. 2193 ib) en el caso, bajo estudio, no puede admitirse como v\u00e1lida la postulada imposibilidad declarada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefaciente, toda vez que bien pudo hacerse acompa\u00f1ar de la fuerza p\u00fablica para dar cumplimiento a la orden judicial que le ven\u00eda impartida por parte de la fiscal\u00eda general, es decir, pudo y debi\u00f3, procurar para el cumplimiento de fin conocido buscar la cooperaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica, a trav\u00e9s de la Alcald\u00eda de \u00a0Cartagena u otra que correspondiera., m\u00e1xime, entrat\u00e1ndose de bienes que ten\u00edan y aun tienen, la condici\u00f3n de inalienables, ininvadibles por parte de terceros, porque afectados con esas especiales medidas y adem\u00e1s suspendido el poder dispositivo de parte de los propietarios, en alguna forma, podr\u00eda afirmarse que mientras esas medidas no fueren levantadas, jur\u00eddicamente era imposible constituir respecto de ellos situaciones amparables a favor de terceros, ora como poseedores y aun, de simples tenedores. Luego, no es de recibo la postulaci\u00f3n hecha por el secuestre D.N.E., que se encuentra en imposibilidad de hacer la entrega de los bienes a sus leg\u00edtimos propietarios. Por tanto, cualquiera oposici\u00f3n que se llegare a presentar en la diligencia de entrega de esos bienes, carece de todo respaldo jur\u00eddico\u201d279.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal\u00eda explic\u00f3 claramente que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes adquiri\u00f3 la calidad de secuestre y poseedor de los predios: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Fiscal\u00eda es absolutamente claro que en este radicado la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes detenta una doble calidad: la de parte en el proceso de extinci\u00f3n de dominio y la de administradora, custodia y secuestre de los bienes sobre los que pesaron las medidas cautelares decretadas.280 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA- En cuanto a su calidad de parte procesal, le fue reconocida personer\u00eda para actuar y se le tuvo como tal, e igualmente se acept\u00f3 el ejercicio de su derecho de postulaci\u00f3n al conferirle al apoderado designado, habilidad para representarla en el proceso mediante providencia calendada el diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), Folio 294 C.O. No. 3. En efecto, ante la solicitud elevada el d\u00eda catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) visible a folio 291 C.O. No 3, por el entonces Director Nacional de Estupefacientes, se\u00f1or ALFONSO PLAZAS VEGA en virtud del cual manifest\u00f3 su inter\u00e9s en ser tenido como parte en este proceso y el otorgamiento de poder especial al abogado ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR quien elev\u00f3 solicitud a folio 289 ibidem, este despacho, en la providencia en cita, accedi\u00f3 a tal pedimento. En adelante, de manera sucesiva se han otorgado poderes y reconocido personer\u00eda a diferentes apoderados judiciales designados por esa Direcci\u00f3n. El ultimo de ellos a petici\u00f3n del Subdirector Jur\u00eddico doctor CARLOS ENRIQUE ROBLEDO SOLANO por auto de siete (7) de junio de dos mil siete (2007), que tuvo a la doctora ANDREA CAROLINA ESTUPINAN CHIQUILLO, visible a folio 45 C.O. No. 7. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de expreso mandato legal, en su calidad de parte, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes est\u00e1 enterada de toda la actuaci\u00f3n y de las decisiones tomadas en este proceso y se encuentra legalmente notificada de ellas, por tanto; la vinculan procesalmente y le son oponibles. En la actuaci\u00f3n, se le ofici\u00f3 poniendo a su disposici\u00f3n en forma inmediata los bienes cautelados para lo de su resorte, se le ha reconocido personer\u00eda a sus apoderados, se ha ordenado la expedici\u00f3n de todas las solicitudes de copias elevadas al despacho, se le ha corrido traslado de la practica de pruebas y de todos los t\u00e9rminos de ley, se ha dado tramite a sus peticiones, se han recibido y respondido sus memoriales, se ha notificado de todas las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B)- En calidad de Administrador, Secuestre, y Custodio de los bienes puestos a su disposici\u00f3n, la DNE tiene la obligaci\u00f3n de cumplir las funciones y deberes que la ley le impone. De tal manera que le son aplicables las previsiones contempladas en la Ley 793 de 2002 y las indicadas en las normas que regulan su actuaci\u00f3n respecto de los bienes puestos a su disposici\u00f3n. Dichas normas expresas y vigentes incorporadas al ordenamiento jur\u00eddico la Constituci\u00f3n Nacional, en el c\u00f3digo civil, de procedimiento civil, las de car\u00e1cter administrativo que establecen los postulados que rigen la funci\u00f3n administrativa y la conducta de los servidores p\u00fablicos, las normas sobre administraci\u00f3n de bienes ajenos, las del C. de Comercio y dem\u00e1s pertinentes, que constituyen el cuerpo de legalidad concordante, configuran los par\u00e1metros por los que ha de discurrir la actuaci\u00f3n de la DNE respecto de estas materias.\u201d281\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La DNE en oficio SBI (SOC) 2443 remitido el 10 de septiembre de 2009 se\u00f1ala claramente que ten\u00eda la calidad de parte y de secuestre de los bienes: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de esta situaci\u00f3n, en la revisi\u00f3n del expediente del radicado de la referencia, esta entidad en calidad de parte y de secuestre de los bienes cautelados, constat\u00f3 que ninguno de los ocupantes de los predios sobre los cuales ejercen posesi\u00f3n las sociedades afectadas y lo vinculados al proceso sub examine, se hicieron parte como terceros interesados en el proceso de extinci\u00f3n de dominio radicados 672 y 1162 ED, en las condiciones y oportunidades consagradas en los art\u00edculos 10\u00ba y 13 de la ley 793 de 2002, no obstante que mediante edicto que consta a folios 194 a 205 del cuaderno original n\u00famero 1 del radicado inicial 1162 ED se emplaz\u00f3 a todos los terceros que tuvieren inter\u00e9s sobre los bienes incautados, a reclamar su derecho en los t\u00e9rminos de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es preciso anotar que todas las escrituras presentadas por los ocupantes de los predios materia de estas diligencias, para acreditar sus eventuales y supuestos derechos, son posteriores a la fecha de la Resoluci\u00f3n de inicio del proceso de extinci\u00f3n de dominio y a la fecha de pr\u00e1ctica de las medidas cautelares decretadas por esa fiscal\u00eda\u201d282.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La DNE ha afirmado contundentemente que ten\u00eda el control no solo de la totalidad de las empresas referidas, sino tambi\u00e9n la custodia, administraci\u00f3n, posesi\u00f3n y control de sus activos sociales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NUNCA SE DESCONOCIERON LAS GARANT\u00cdAS DE LOS TERCEROS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro de los argumentos de la sentencia fue se\u00f1alar que la Corte observa que se desconocieron las garant\u00edas superiores de los terceros al no permit\u00edrseles oponerse a las diligencias de desalojo bajo el argumento no justificable constitucionalmente de que los terrenos ten\u00eda la condici\u00f3n de \u201cinalienables e ininvadibles, sin embargo, esta afirmaci\u00f3n desconoce claramente que en esta diligencia no pod\u00edan presentarse oposiciones, y que \u00a0suspendido el poder dispositivo y encontr\u00e1ndose esos bienes bajo la tutela del Estado en un proceso de extinci\u00f3n de dominio, no pod\u00edan ser objeto de ocupaci\u00f3n ni disposici\u00f3n de ninguna naturaleza por los siguientes motivos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, el art\u00edculo 688 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil se\u00f1ala claramente que cuando el secuestre cese en sus funciones \u00a0(situaci\u00f3n que se present\u00f3 respecto de la DNE, pues la misma perdi\u00f3 su encargo en virtud de la revocatoria de las medidas cautelares y se lem orden\u00f3 la entrega inmediata de los bienes,) no podr\u00e1n presentarse oposiciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre que se remplace a un secuestre o que terminen sus funciones, \u00e9ste entregar\u00e1 los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba.; si no lo hiciere, el juez har\u00e1 la entrega si fuere posible y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso primero del par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 337. En la diligencia de entrega no se admitir\u00e1n oposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue la acogida por el Consejo de Estado frente a estos mismos hechos en sentencia del 15 de julio de 2010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObserva la Sala que las entidades accionadas practicaron la diligencia de entrega que aparece a folio 36 del cuaderno 1 el 16 de diciembre de 2009, en cumplimiento del fallo de tutela de 23 de noviembre de 2009 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dicha providencia se refiri\u00f3 a los terceros ocupantes y a los predios ocupados respecto de los que la DNE hab\u00eda manifestado imposibilidad de entrega por las ocupaciones de hecho que la Fiscal\u00eda denomin\u00f3 invasiones y afirm\u00f3 que \u00a0esos predios ten\u00edan la calidad de \u201cinalienables, ininvadibles por parte de terceros, porque afectados por esas especiales medidas \u00a0y adem\u00e1s, suspendido el poder dispositivo \u00a0de parte de los propietarios, en alguna forma, podr\u00eda afirmarse que mientras esas medidas no fueran levantadas, jur\u00eddicamente era imposible \u00a0constituir respecto de ellos situaciones amparables por el derecho a favor de terceros, ora como poseedores y aun, de simples tenedores (\u2026) por tanto cualquier oposici\u00f3n que se llegare a presentar en la diligencia de entrega de esos bienes, carece de todo respaldo jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esa Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 en el mencionado fallo que lo procedente en la diligencia de entrega era darle aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 688 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que prev\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre que se remplace a un secuestre o que terminen sus funciones, \u00e9ste entregar\u00e1 los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9\u00ba. del art\u00edculo 9\u00ba.; si no lo hiciere, el juez har\u00e1 la entrega si fuere posible y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso primero del par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 337. En la diligencia de entrega no se admitir\u00e1n oposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala coincide con esas consideraciones, habida cuenta que si la sociedad accionante no se hizo parte en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, no pod\u00eda legalmente hacer ninguna oposici\u00f3n en la diligencia de entrega, toda vez que \u00a0las oposiciones debieron efectuarse en el t\u00e9rmino establecido en la Ley 793 de 2002, una vez publicado el edicto emplazatorio y por lo tanto, todas las decisiones adoptadas en el curso del tr\u00e1mite procesal, le son oponibles a todo aquel que no concurri\u00f3 despu\u00e9s del llamado p\u00fablico mediante emplazamiento, el cual produce efectos erga omnes. Una vez vencida esa \u00a0oportunidad, la ley de extinci\u00f3n de dominio no autoriza hacer m\u00e1s oposiciones, menos una vez finalizado el proceso y ordenada la entrega de los bienes liberados de medidas cautelares\u201d (negrillas y subrayado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta posici\u00f3n fue determinada por el Tribunal Administrativo en la sentencia de tutela del 23 de Noviembre de 2009 \u00a0materia de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, no es correcto se\u00f1alar que un bien que est\u00e1 bajo custodia de una entidad p\u00fablica puede ser invadido por terceros. A partir del a\u00f1o 2002, cuando se decretaron las medidas cautelares en las resoluciones de inicio sobre las acciones y \u201cderechos de posesi\u00f3n\u201d del se\u00f1or FERNANDO MARTINEZ en sus empresas vincul\u00e1ndolos a las acciones sociales cauteladas y se present\u00f3 la incautaci\u00f3n de los cinco (5) inmuebles, los bienes pasaron a custodia de la DNE, entidad p\u00fablica que no puede perder la posesi\u00f3n de un bien por la simple invasi\u00f3n de terceros en terrenos que tal como lo se\u00f1alan las actas de incautaci\u00f3n estaban debidamente cercados e identificados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La providencia pasa por alto que el momento que establecen las leyes de extinci\u00f3n del dominio para realizar las oposiciones y demostrar inter\u00e9s en los bienes afectados, no es el de la entrega de los bienes una vez \u00a0termina el respectivo proceso de extinci\u00f3n de dominio y se entregan los bies al Estado si procede la extinci\u00f3n o a los particulares si esta se revoca, sino en el momento de la realizaci\u00f3n de las medidas cautelares sobre los mismos y en los t\u00e9rminos preclusivos y perentorios establecidos en la Ley 333 de 1.996 y 793 de 2002 una vez emplazados mediante edicto a los terceros \u00a0interesados y a los indeterminados, para que se hagan parte en el proceso. No hay prueba de que ning\u00fan tercero hubiere comparecido al proceso y adem\u00e1s siempre estuvieron representados por el Ministerio Publico en virtud de lo dispuesto por el decreto legislativo 1.975 de 2002. Sin embargo, en el momento del secuestro realizado en el a\u00f1o 2002 no hubo oposici\u00f3n alguna sobre la ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n, pues nadie se encontraba en estos predios porque todav\u00eda no los hab\u00edan ocupado los terceros a favor de quienes se ordena la entrega de los terrenos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es evidente que la sentencia no debi\u00f3 haber ordenado la restituci\u00f3n de los bienes a los terceros ocupantes, sino simplemente se debi\u00f3 haber confirmado la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en coherencia con lo que se\u00f1al\u00f3 la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de su Unidad contra el Lavado de Activos y para la Extinci\u00f3n del Dominio y confirmar las actas de las diligencias de entrega efectuada entre el 14 y el 22 de diciembre de 2009 cuyo listado se encuentra como Anexo IV. \u00a0As\u00ed mismo, ordenar que se termine la diligencia de entrega definitiva con \u00e1reas, linderos, medidas y cabida de acuerdo a la informaci\u00f3n, documentos, escrituras p\u00fablicas, planos y dem\u00e1s evidencia relacionada y fundamentada en el Informe Final 756 de 2.000 y los dict\u00e1menes TOP 87928 MT 3329-3328 de 2009 elaborados por el C.T.I.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre esta situaci\u00f3n se pronunci\u00f3 el Consejo de Estado en sentencia del 15 de julio de 2010 en la cual resalt\u00f3 que no se vulneraron garant\u00edas en el proceso y que no ten\u00edan por qu\u00e9 existir ocupantes en los predios: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Resoluci\u00f3n de 18 de Febrero de 2007 de procedencia de extinci\u00f3n indic\u00f3 sobre este particular que en el radicado 672 se orden\u00f3 el emplazamiento de los terceros e indeterminados que pudieren tener inter\u00e9s leg\u00edtimo en ese tr\u00e1mite y se design\u00f3 curador ad litem al doctor RA\u00daL ROMERO MORA \u00a0quien tom\u00f3 posesi\u00f3n en tal calidad a folio 263 y 266 del C.O. 2. Respecto del radicado 1162 E.D. Dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u20262.6. Mediante Edicto Emplazatorio (Folio 195 C.O.1 del radicado 1162 E.D.) se procede a emplazar a quienes no se notificaron personalmente, a terceros e indeterminados con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite que no comparecieron\u2026 2.7. El 22 de Octubre de 2002, se public\u00f3 el edicto emplazatorio en menci\u00f3n (ver folio 240 C.O.1 radicado 1162 E.D.)\u2026Es de anotar que comoquiera que el tr\u00e1mite de notificaciones en la presente actuaci\u00f3n se surti\u00f3 en vigencia del Decreto 1975 de 2002, no se design\u00f3 Curador Ad Litem, por cuanto all\u00ed las partes que no comparecieran y los indeterminados que pudieran llegar a tener alg\u00fan inter\u00e9s, estaban representados por el Ministerio P\u00fablico\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal como consta en el texto de esa Resoluci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 31 E.D. mediante la publicaci\u00f3n de edicto procedi\u00f3 a emplazar a quienes no se notificaron personalmente y a terceros e indeterminados con inter\u00e9s en el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, dando cumplimiento al numeral cuarto del art\u00edculo 13 de la citada ley que indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto, que permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y se publicar\u00e1 por una vez, dentro de dicho t\u00e9rmino, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, el proceso continuar\u00e1 con la intervenci\u00f3n del curador ad litem, quien velar\u00e1 por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 10 de la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los diversos pronunciamientos en la actuaci\u00f3n que se estudia y en los \u00a0escritos de oposici\u00f3n, las entidades accionadas coinciden en afirmar que nadie en calidad de tercero acudi\u00f3 al proceso a demostrar inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre los bienes objeto de medidas cautelares en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, por \u00a0consiguiente, no se le reconoci\u00f3 inter\u00e9s o derecho a ninguna persona por la Fiscal\u00eda de Instancia en calidad de tercero. Es por ello que no pod\u00eda ni deb\u00eda haber terceros ocupando los terrenos donde se ejercen los derechos de posesi\u00f3n y los bienes y activos \u00a0sociales vinculados en ese \u00a0proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00daNICA FORMA DE MATERIALIZAR LOS DERECHOS RECLAMADOS CON LA ACCI\u00d3N DE TUTELA ES MEDIANTE LA ENTREGA DE LA POSESI\u00d3N DE LOS PREDIOS\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo anterior desvirt\u00faa completamente que la restituci\u00f3n a los accionantes se pueda materializar con la simple entrega de unos documentos en calidad de acciones como lo se\u00f1ala la sentencia. Si como lo se\u00f1ala reiteradamente la sentencia las cosas se deshacen como se hacen, la restituci\u00f3n de los bienes debe hacerse como se hizo la ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n, la cual no se verific\u00f3 simplemente con la inscripci\u00f3n de las medidas en los libros de las sociedades, sino que se efectu\u00f3 materialmente a trav\u00e9s de la ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n de los bienes por la Fiscal\u00eda y su posterior entrega a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, tal como est\u00e1 absolutamente acreditado en el expediente de extinci\u00f3n del dominio y reconocido, afirmado y entendido expresamente por la Fiscal\u00eda 31 E.D. y la DNE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 16 de mayo de 2002 se orden\u00f3 iniciar la extinci\u00f3n de dominio sobre las acciones de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez decret\u00e1ndose el embargo y secuestro no de unos documentos sino de los bienes rese\u00f1ados del se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ. Los documentos que decretan medidas cautelares en el proceso de extinci\u00f3n de dominio demuestran claramente que el embargo no se realiz\u00f3 sobre unos \u201cdocumentos\u201d, sino sobre los derechos de posesi\u00f3n sobre predios en la Isla de Tierrabomba representados en acciones de las empresas afectadas y sobre cinco (5) lotes de la Isla Tierrabomba, que formaban parte de los activos de esas empresas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De esta manera si como lo afirma la sentencia las cosas se deshacen como se hacen la restituci\u00f3n no puede hacerse mediante la simple devoluci\u00f3n de unos documentos sino mediante la entrega material de los predios que conforman los activos de las sociedades involucradas, \u00a0que fueron ocupados f\u00edsicamente por las autoridades y tuvieron su control, custodia y administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La anterior situaci\u00f3n tuvo su g\u00e9nesis a partir de la celebraci\u00f3n de diversos contratos entre la firma Dragados y Construcciones de Colombia y del Caribe S.A.-Dragacol- y el Ministerio de Transporte en los a\u00f1os de 1994 y 1997, aproximadamente. La firma contratista alegando saldos pendientes, intereses, restablecimiento del equilibrio financiero e indemnizaci\u00f3n de perjuicios, inici\u00f3 demandas ejecutivas en contra del Ministerio de Transporte ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y convoc\u00f3 a un Tribunal de Arbitramento ante el Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio. Dicha situaci\u00f3n conllev\u00f3 a celebrar una conciliaci\u00f3n entre las partes el 6 de noviembre de 1998. Los perjuicios reclamados por Dragacol fueron tasados en $58.958\u2019261.202, firm\u00e1ndose un acuerdo conciliatorio por $26.000\u2019000.000, del cual el Ministerio entreg\u00f3 $17.586\u2019129.774,04. \u00a0Atendiendo una denuncia p\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n abri\u00f3 investigaci\u00f3n penal contra las personas que participaron en el referido acuerdo, donde se estableci\u00f3 de manera preliminar que del monto conciliado no se debi\u00f3 cancelar la suma de $16.793\u2019910.563,51. En desarrollo del aludido proceso penal se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 24 de julio de 2000, por el presunto delito de peculado por apropiaci\u00f3n y se dispuso compulsar copias a la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos -UNDECLA-, conforme a lo establecido en la Ley 333 de 1996, vigente para esa \u00e9poca. A trav\u00e9s de la misi\u00f3n de trabajo 2813 del 13 de septiembre de 2000, funcionarios de la Fiscal\u00eda lograron establecer el destino del capital girado por el Ministerio a la empresa, relacion\u00e1ndose dos listados de las personas que recibieron dinero con posterioridad al acuerdo conciliatorio, donde figuran algunos familiares del se\u00f1or Reginaldo Bray Boh\u00f3rquez, quien fuera el representante legal de Dragacol, as\u00ed como otras personas naturales y jur\u00eddicas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Para lo cual remiti\u00f3 los oficios n\u00fameros 1248 del 16 de abril de 2008 y SCFTB-297, SCFTB-298, SCFTB-299 del 18 de abril de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>3 Estos bienes pertenecen a la sociedad Bray Escobar S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>4 Estos bienes pertenecen a Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Citan el oficio 672 del 12 de diciembre de 2008: \u201cSolicitar a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes DNE informaci\u00f3n sobre el cumplimiento a lo ordenado en la providencia de segunda instancia y las medidas adoptadas para dar cabal cumplimiento y ejecuci\u00f3n a lo indicado en los oficios\u201d; oficio 672 del 19 de febrero de 2009: \u201cConm\u00ednese a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para que cumpla lo tantas veces ordenado y efect\u00fae la entrega inmediata de los bienes sobre los que se levantaron medidas cautelares en este proceso\u201d; resoluci\u00f3n inhibitoria del 19 de marzo de 2009: \u201cReit\u00e9rese a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes lo dispuesto por el se\u00f1or Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en resoluci\u00f3n de abril cuatro (4) de dos mil ocho (2008), so pena de compulsarse copias penales y disciplinarias para que se investigue lo pertinente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercer\u00e1 el seguimiento, evaluaci\u00f3n y control y tomar\u00e1 de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administraci\u00f3n de los bienes. En ejercicio de dicha funci\u00f3n le corresponde: (\u2026) 3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administraci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>7 Las conclusiones de la diligencia fueron consignadas en el oficio SJU-034 del 19 de enero de 2009, remitido a la Fiscal\u00eda 31 ED. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el escrito de tutela se hace alusi\u00f3n a las siguientes personas: Mar\u00eda Clemencia Carrillo Cavanzo de la Subdirecci\u00f3n jur\u00eddica, Nubia Maritza Chamucero Rojas de la Coordinaci\u00f3n de Grupos Rurales de la Subdirecci\u00f3n de Bienes y Lina Yalile Giraldo S\u00e1nchez de la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Sociedades de la DNE. \u00a0<\/p>\n<p>10 Relevo del secuestre y entrega de bienes. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1\u00ba, numeral 345 del Decreto 2282 de 1989). Adem\u00e1s de los previstos en los numerales 5 y 10 del art\u00edculo 9, de oficio o a petici\u00f3n de parte se reemplazar\u00e1 al secuestre en los casos siguientes: 1. Si no presta cauci\u00f3n oportunamente. 2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempe\u00f1o del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el art\u00edculo 10. Para este fin se tramitar\u00e1 incidente y el auto que lo resuelva ser\u00e1 inapelable. 3. Si deja de rendir cuentas de su administraci\u00f3n o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevar\u00e1 de plano. 4. Si lo piden todas las partes de consuno. \/\/Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, \u00e9ste entregar\u00e1 los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del art\u00edculo 9; si no lo hiciere, el juez har\u00e1 la entrega si fuere posible y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso primero del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 337. En la diligencia de entrega no se admitir\u00e1n oposiciones. El secuestre no podr\u00e1 alegar derecho de retenci\u00f3n, en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>11 ART\u00cdCULO 10. Si los afectados con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio no comparecieren por s\u00ed o por interpuesta persona, la autoridad competente ordenar\u00e1 su emplazamiento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la presente ley. \/\/ Vencido el t\u00e9rmino de emplazamiento se designar\u00e1 curador ad litem, siempre que no se hubiere logrado la comparecencia del titular del bien objeto de extinci\u00f3n, con quien se adelantar\u00e1n los tr\u00e1mites inherentes al debido proceso y al derecho de defensa. Igualmente, en todo proceso de extinci\u00f3n de dominio, se emplazar\u00e1 a los terceros indeterminados, a quienes se designar\u00e1 curador ad litem en los t\u00e9rminos de esta ley. ART\u00cdCULO 13. El tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio se cumplir\u00e1 de conformidad con las siguientes reglas: 1. &lt;Aparte tachado INEXEQUIBLE&gt; El fiscal que inicie el tr\u00e1mite, dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n en la que propondr\u00e1 los hechos en que se funda la identificaci\u00f3n de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resoluci\u00f3n no proceder\u00e1 recurso alguno. Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretar\u00e1 las medidas cautelares, o podr\u00e1 solicitar al juez competente, la adopci\u00f3n de las mismas, seg\u00fan corresponda, las cuales se ordenar\u00e1n y ejecutar\u00e1n antes de notificada la resoluci\u00f3n de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo anterior. \/\/ 2. La resoluci\u00f3n de inicio se comunicar\u00e1 al agente del Ministerio P\u00fablico y se notificar\u00e1, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, a las personas afectadas cuya direcci\u00f3n se conozca. Si la notificaci\u00f3n personal no pudiere hacerse en la primera ocasi\u00f3n que se intenta, se dejar\u00e1 en la direcci\u00f3n de la persona por notificar noticia suficiente de la acci\u00f3n que se ha iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. \/\/ 3. Cinco (5) d\u00edas despu\u00e9s de libradas las comunicaciones pertinentes, se dispondr\u00e1 el emplazamiento de quienes figuren como titulares de derechos reales principales o accesorios seg\u00fan el certificado de registro correspondiente, y de las dem\u00e1s personas que se sientan con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos. \/\/ 4. El emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto, que permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y se publicar\u00e1 por una vez, dentro de dicho t\u00e9rmino, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, el proceso continuar\u00e1 con la intervenci\u00f3n del curador ad litem, quien velar\u00e1 por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor del afectado, y empezar\u00e1 a contar el t\u00e9rmino de que trata el art\u00edculo 10 de la presente ley. \/\/ 5. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al t\u00e9rmino de su comparecencia, los intervinientes podr\u00e1n solicitar las pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su oposici\u00f3n, y para explicar el origen de los bienes a partir de actividades l\u00edcitas demostrables. \/\/ 6. Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, se decretar\u00e1n, las pruebas solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el investigador, las que se practicar\u00e1n en un t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, que no ser\u00e1 prorrogable. \/\/ El fiscal del conocimiento podr\u00e1 decretar pruebas de oficio, decisi\u00f3n que no ser\u00e1 susceptible de recurso alguno. \/\/ 7. Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se surtir\u00e1 traslado por Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas, durante los cuales los intervinientes alegar\u00e1n de conclusi\u00f3n. \/\/ 8. Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, durante los quince (15) d\u00edas siguientes el fiscal dictar\u00e1 una resoluci\u00f3n en la cual decidir\u00e1 respecto de la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio. \/\/ 9. El fiscal remitir\u00e1 al d\u00eda siguiente de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior, el expediente completo al juez competente, quien dar\u00e1 traslado de la resoluci\u00f3n a los intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que puedan controvertirla. Vencido el t\u00e9rmino anterior, dictar\u00e1 la respectiva sentencia que declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de dominio, o se abstendr\u00e1 de hacerlo, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes. La sentencia que se profiera tendr\u00e1 efectos erga omnes. \/\/ 10. En contra de la sentencia que decrete la extinci\u00f3n de dominio s\u00f3lo proceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, interpuesto por las partes o por el Ministerio P\u00fablico, que ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso al grado jurisdiccional de consulta. \/\/ 11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un tercero de buena fe, el fiscal deber\u00e1 someter la decisi\u00f3n al grado jurisdiccional de consulta. En los dem\u00e1s casos, ser\u00e1 el Juez quien decida sobre la extinci\u00f3n o no del dominio, incluida la improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimar\u00e1 de plano cualquier incidente que los interesados propongan con esa finalidad. \/\/ Los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento se constituir\u00e1 en falta disciplinaria grav\u00edsima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto hacen alusi\u00f3n a los folios 194, 203 y 205 del cuaderno original n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 El par\u00e1grafo 3 reza: \u201cEntrega por el secuestre. Proceder\u00e1 la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que levant\u00f3 la medida cautelar o en el especial que se le haya se\u00f1alado, de lo cual se le informar\u00e1 telegr\u00e1ficamente o por oficio a la direcci\u00f3n registrada en el juzgado. En este caso, se condenar\u00e1 al secuestre al pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios que por su demora o por la falta de entrega haya sufrido la parte a quien deb\u00eda hacerse \u00e9sta, los cuales se liquidar\u00e1n como dispone el inciso cuarto del art\u00edculo 307, y se le impondr\u00e1 multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14 La norma referida indica: \u201cObligaciones tributarias. El contribuyente deber\u00e1 sufragar el importe de los tributos, el pago ser\u00e1 condici\u00f3n necesaria para la devoluci\u00f3n del bien al propietario, de esta manera se podr\u00e1 dar cumplimiento a la decisi\u00f3n judicial definitiva\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Dentro de los documentos que respaldan su afirmaci\u00f3n acompa\u00f1a diversas escrituras de compraventa de posesi\u00f3n material, as\u00ed: (i) celebrada el 11 de julio de 2005 ante la Notar\u00eda Tercera de Cartagena, entre Karol Enrique Polo Torralvo (vendedor) y Edwin Erasmo Cabrera Naranjo (comprador), donde se consign\u00f3 \u201cObjeto. El vendedor actuando en la condici\u00f3n antes mencionada, transfiere a t\u00edtulo de compraventa a favor del comprador, la posesi\u00f3n material que tiene y ejerce en forma pac\u00edfica, continua, regular sin ser molestado por persona o autoridad (\u2026) Tradici\u00f3n. El inmueble fue adquirido por el vendedor por compra anterior posey\u00e9ndose desde hace 21 a\u00f1os en forma regular y pac\u00edfica, sin ser molestado por persona ni autoridad alguna\u201d; (ii) celebrada el 14 de enero de 2006 ante la Notar\u00eda Tercera de Cartagena, entre Dora Mar\u00eda Ram\u00edrez de Arco (vendedora) y Edwin Erasmo Cabrera Naranjo (comprador), en este documento se especific\u00f3 \u201cObjeto. El vendedor actuando en la condici\u00f3n antes mencionada, transfiere a t\u00edtulo de compraventa a favor del comprador, la posesi\u00f3n material que tiene y ejerce en forma pac\u00edfica, continua, regular sin ser molestado por persona o autoridad (\u2026) Tradici\u00f3n. El inmueble fue adquirido por el vendedor por compra anterior posey\u00e9ndose desde hace 24 a\u00f1os en forma regular y pac\u00edfica, sin ser molestado por persona ni autoridad alguna\u201d; (iii) celebrada el 30 de agosto de 2005 ante la Notar\u00eda Tercera de Cartagena, entre Miguel de los Santos Fortich Villa (vendedor) y Edwin Erasmo Cabrera Naranjo (comprador), correspondiente a 1\/7 parte del 100% de un lote de terreno de 5 caballer\u00edas, el cual fue adquirido por el vendedor por adjudicaci\u00f3n de sucesi\u00f3n, mediante sentencia del 22 de abril de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>16 Anexa copia del informe suscrito por el Procurador Provincial de Cartagena, relacionado con la diligencia de entrega de bienes ubicados en la Isla de Tierra Bomba ordenados por el fallo de tutela expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, donde se consign\u00f3: \u201c[L]a posici\u00f3n asumida por el Ministerio P\u00fablico en las citadas diligencias fue de oposici\u00f3n y de que se respetaran las garant\u00edas procesales de todos los intervinientes, en especial de los nativos de la isla y residentes de los predios, s\u00faplica que no fue de recibo por pate de los comisionados. Concluy\u00f3 que en el presente caso se produjo no una v\u00eda de hecho sino var\u00edas en la actuaci\u00f3n judicial de entrega de bienes-predios, veamos: Los funcionarios comisionados inmediatamente ingresaban a los predios advert\u00edan a las personas que se encontraban en los predios, incluyendo a sus apoderados que no se iban a admitir oposiciones de ning\u00fan tipo, por cuanto, supuestamente la orden de entrega no la permit\u00eda, ello en contrav\u00eda a lo decantado por la Honorable Corte Constitucional, quien ha hecho claridad de que el debido proceso le es aplicable sin ninguna excepci\u00f3n a toda clase de actuaciones administrativas, judiciales o policivas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 La Sala de instancia estuvo conformada por los siguientes magistrados: Jos\u00e9 Mar\u00eda Armenta Fuentes (Ponente), Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez y Carmen Alicia Rengifo Sanguino. \u00a0<\/p>\n<p>18 Para tal fin, se orden\u00f3 publicar un aviso en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional, por una sola vez, para que en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a dicha publicaci\u00f3n, las personas que se consideraran con un inter\u00e9s leg\u00edtimo se pronunciaran, sobre la solicitud de amparo ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19 Estas escrituras corresponden a los apartamentos 1B y 2B del Edificio Perna, Barrio Castillogrande Cartagena; un predio rural denominado Villa Patricia, ubicado en Arjona, Bol\u00edvar; el apartamento 302 junto con los garajes 21 y 22 del edificio Torre\u00f3n de Plaza Verde en Bogot\u00e1 DC, pertenecientes a la sociedad Bray Escobar S en C. \u00a0<\/p>\n<p>20 En este punto cita los oficios dirigidos a los gerentes y\/o representantes legales de las distintas sociedades, a fin de hacer efectiva la inscripci\u00f3n de las medidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cada una de estas personas se\u00f1alaron los a\u00f1os de posesi\u00f3n e identificaron sus inmuebles de la siguiente manera: (i) Mauricio Aristides Quintana Calder\u00f3n, en nombre propio y como representante legal de la sociedad Quintana Galer\u00eda Ltda., con 3 a\u00f1os de posesi\u00f3n en inmueble cuyos linderos y medidas se pueden verificar en las escrituras de compraventa de posesi\u00f3n n\u00fameros 3081 de 2007 (en esta se establece que el inmueble ha sido pose\u00eddo pac\u00edficamente desde hace 50 a\u00f1os), 2856 (se consigna que se ha detentado posesi\u00f3n pac\u00edfica por m\u00e1s de 50 a\u00f1os por parte del vendedor) y 0421 de 2008 (en este documento se se\u00f1ala que el vendedor lo ha pose\u00eddo de manera pac\u00edfica por m\u00e1s de 50 a\u00f1os), todas ellas de la Notar\u00eda Primera de Cartagena; (ii) Armado Javier de Jes\u00fas Rojas, poseedor desde hace aproximadamente 8 a\u00f1os, de un lote cuyos linderos y medidas se pueden verificar en las escrituras de compraventa de posesi\u00f3n n\u00fameros 899 de 2004 (se establece que proviene de una posesi\u00f3n pac\u00edfica superior a 20 a\u00f1os), 900 de 2004 (se consigna que se ha pose\u00eddo de manera pac\u00edfica e ininterrumpida por m\u00e1s de 20 a\u00f1os), 1856 de 2006 (se estableci\u00f3 que el vendedor adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n de este lote por ejercerla desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os) y 1391 de 2007 (se manifiesta que el vendedor adquiri\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el lote materia de esta venta por ejercerla como nativo de la regi\u00f3n y por herencia de sus abuelos por espacio de m\u00e1s de 20 a\u00f1os), todas de la Notar\u00eda Cuarta de C\u00edrculo de Cartagena; (iii) Claudio Le\u00f3n Frieri Uribe con 2 a\u00f1os de posesi\u00f3n en lote cuyos linderos y medidas se pueden verificar en las escrituras de compraventa de posesi\u00f3n n\u00fameros 4090 (se estableci\u00f3 que la posesi\u00f3n del lote que por este contrato se vende lo adquirieron los vendedores por venir ejerciendo la posesi\u00f3n por un lapso de m\u00e1s de 20 a\u00f1os, desde el a\u00f1o 1989, en forma quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica y de buena fe) y 4114 del 2009 (se estableci\u00f3 que la posesi\u00f3n del lote que por este contrato se vende lo adquirieron los vendedores por venirlo ejerciendo por un lapso de m\u00e1s de 20 a\u00f1os, desde el a\u00f1o 1989, en forma quieta, pac\u00edfica, p\u00fablica y de buena fe), ambas de la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Cartagena; (iv) Jos\u00e9 Caram Awad Zaher en calidad de representante de la sociedad Awad L\u00f3pez y Cia. S. en C., con 2 a\u00f1os de posesi\u00f3n de un lote, cuyos linderos y medidas que se pueden verificar en la escritura de compraventa de posesi\u00f3n n\u00famero 1381 de 2008 de la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Cartagena (se consign\u00f3 que la venta corresponde al derecho de posesi\u00f3n material que se tiene y ejerce por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en forma p\u00fablica, quieta, pac\u00edfica, tranquila, constante, regular e ininterrumpida); (v) Margarita Uribe de Echavarr\u00eda con 2 a\u00f1os de posesi\u00f3n con suma de posesiones de m\u00e1s de 20 a\u00f1os cuyos linderos se pueden verificar en el documento de compraventa de posesi\u00f3n del 5 de marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>22 En este punto indica que la posesi\u00f3n se adquiri\u00f3 por escritura p\u00fablica 0505 de 2007 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena, registrada a favor de Hacienda Carex Forticch &amp; Cia. Ltda., firma de la cual Busines Managment Corporation es socio. En esa oportunidad se estableci\u00f3 que los poseedores, tanto principales como secundarios, ven\u00edan poseyendo el inmueble materia de contrato en forma quieta, pac\u00edfica, regular y tranquila desde hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os en forma personal y por m\u00e1s de 60 a\u00f1os por tradici\u00f3n herencial. \u00a0<\/p>\n<p>23 Al respecto cita el par\u00e1grafo 5 numeral 2 del art\u00edculo 424 del CPC alusivo a la restituci\u00f3n de inmueble arrendado que dice: \u201cSi al tiempo de practicarse la diligencia se encuentra en el bien alguna persona que se oponga a ella, el juez aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 338.\u201d A su vez el par\u00e1grafo 1 numeral 2 del art\u00edculo 338 reza: \u201cPodr\u00e1 oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesi\u00f3n y presenta pruebas siquiera sumaria que lo demuestre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>24 Aduce ser poseedor de los lotes de terreno conocidos como \u201cLote No. 1 \u2018La Pe\u00f1a\u2019 Lote de terreno ubicado en el sector denominado El Horno en el corregimiento de Bocachica en la Isla de Tierra Bomba (o Bocachica), jurisdicci\u00f3n del municipio de Cartagena en el Departamento de Bol\u00edvar, Rep\u00fablica de Colombia, con los siguientes linderos y medidas consignados en la escritura p\u00fablica No. 3162 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena del 31 de diciembre de 2008: Por el NORTE, linda con predio de Dusan V\u00e9lez y otros, y mide trescientos cuarenta y cuatro (344,00) metros; Por el SUR, linda con lote de propiedad de Antonio Duque y Jaime Mallarino y otros, y mide trescientos sesenta y tres metros con cuarenta cent\u00edmetros (363,40) metros: por el ESTE, linda con terrenos de la comunidad de Bocachica (haciendo Carex) y otros de por medio y mide ciento veinti\u00fan (121,00) metros; Por el OESTE, linda con el Mar Caribe y mide noventa (90,00) metros. LOTE No. 2 \u2018La Pe\u00f1a 2\u2019: Lote de terreno ubicado en el sector denominado El Horno en el corregimiento de Bocachica (\u2026) con los siguientes linderos y medidas consignados en la escritura p\u00fablica No. 387 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena del 19 de febrero de 2009: Por el NORTE (DERECHA entrando), mide 150 metros y colinda con predio de la se\u00f1ora Rosa Julio; Por el SUR (IZQUIERDA entrando), mide 140 metros y colinda con predio de Yunis Castro, Por el ESTE (FRENTE), mide 90 metros y colinda con predio de Marcelino Castro; Por el OESTE (FONDO), mide 50 metros y colinda con predio del se\u00f1or Antonio Duque [se consign\u00f3 que el vendedor se hizo al dominio de lo transferido por la posesi\u00f3n material que ejerci\u00f3 por m\u00e1s de 12 a\u00f1os]. LOTE No. 3 \u2018LA CUEVA DEL ANGEL\u2019: Lote de terreno ubicado en el sector denominado Cueva del \u00c1ngel en el corregimiento de Bocachica (\u2026) con los siguientes linderos y medidas consignados en la escritura p\u00fablica No. 3023 de la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Cartagena del 29 de diciembre de 2008: Por el Norte, linda con el Mar Caribe y terrenos de propiedad de Jaime Mallarino y otros de por medio y mide 228.89 metros; Por el Sur, linda con lote del se\u00f1or Jaime Mallarinao y mide 127.65 metros; Por el Este, linda con lote de Jaime Mallarino y mide 237.91 metros lineales; Por el Oeste, linda con el Mar Caribe y mide 159.00 metros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>25 Alega ser poseedor de buena fe de los lotes de terreno conocidos como: \u201cPAMADUI No. 1: Inmueble (casa lote) ubicado en la Isla de Tierra Bomba, corregimiento de Bocachica, sector El Horno, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas como consta en la escritura No. 0619 del 23 de febrero de 2009 de la Notar\u00eda Tercera de Cartagena, Por el NORTE , linda con predio del se\u00f1or EDISON FORTICH BARRAZA, JENNY FORTICH BARRAZA y ENITH FORTICHO BARRAZA en l\u00ednea ligeramente quebrada y mide doscientos sesenta y cinco metros con setenta y un cent\u00edmetros (265.71mts); Por el OESTE, linda con el MAR CARIBE en l\u00ednea quebrada y mide cuatrocientos noventa y siete metros con cuarenta y cinco cent\u00edmetros (497.45 mts) y PAMADUI No. 2 ubicado en la Isla de Tierra Bomba, corregimiento de Bocahcia, sector El Horno, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas como consta en documento privado de compraventa del 23 de junio de 2008: Por el NORTE, linda con predio del se\u00f1or EDISON FORTICH BARRAZA, JENNY FOTICH BARRAZA y ENITH FORTICH BARRZA en l\u00ednea recta y mide trescientos cuatro metros con sesenta y nueve cent\u00edmetros (304.69 mts); Por el ESTE, linda con terrenos de la comunidad de Bocachica y colonos de por medio, en l\u00ednea recta y mide ochenta y siete metros con veinte cent\u00edmetros (87.20 mts); Po el OESTE, linda con el predio PAMADUI No. 1 propiedad de DUSAN VELEZ TRUJILLO, en l\u00ednea ligeramente quebrada y mide doscientos siete metros con noventa cent\u00edmetros (204,90mts)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Afirma ser poseedor de buena fe del lote terreno conocido como: \u201cCASA-LOTE: ubicado en el sector denominado ensenada del Horno en el corregimiento de Bocachica en la Isla de Tierra Bomba, con los siguientes linderos y medidas consignadas en la escritura p\u00fablica No. 4093 del 2007 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Cartagena: Por la Izquierda (SUR), linda con predio de Eduardo G\u00f3mez y Jaime Mallarino, y mide doscientos cuarenta y tres (243,00) metros; Por la derecha (NORTE), linda con predio de V\u00edctor Su\u00e1rez y mide doscientos cuarenta y dos metros con noventa cent\u00edmetros (242,90 metros); Por el Frente (OESTE), linda con el Mar Caribe, y mide doscientos cincuenta y tres (253,00) metros; Por el Fondo (ESTE), linda camino de por medio con predio de la familia Blanquicett, y mide doscientos setenta y cinco (275,00) metros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>27 Asegura ser poseedor de buena fe del lote terreno conocido como: \u201cCASA-LOTE LA CARACUCHA: Lote de terreno ubicado en el sector denominado la Cueva del \u00c1ngel en el corregimiento de Bocachica en la Isla de Tierra Bomba, con los siguientes linderos y medidas consignados en la escritura p\u00fablica No. 1282 del 2006 de la Notar\u00eda Sexta del C\u00edrculo de Cartagena: Por izquierda (NORTE), linda con predio de Eduardo G\u00f3mez y mide doscientos cincuenta (2550,00) metros; Por la derecha (SUR), linda con predio de la familia Llerena hoy Alberto Acu\u00f1a y mide trescientos treinta (330,00) metros; Por el Frente (OESTE), LINDA CON EL Mar Caribe y mide doscientos cincuenta (250,00) metros; Por el Fondo (ESTE), linda con camino de por medio y con predio de la familia Barrios hoy Jaime Mallarino y mide doscientos cincuenta (250,00) metros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Manifiesta que es poseedora desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os de un lote de terreno llamado \u201cDo\u00f1a In\u00e9s ubicado en el corregimiento de Tierrabomba cuyas mediadas y linderos est\u00e1n descritos en la escritura p\u00fablica No. 0213 de febrero 4 de 1999 de la Notar\u00eda Primera de Cartagena, as\u00ed: Por el NORTE, linda con predio de Arturo Mart\u00ednez y Nicanor Ceren, y mide 608.79 metros; Por el ORIENTE, linda con predio de Mart\u00edn Girado, y mide 600.81 metros; Por el SUR, linda con predios de Primitiva Jim\u00e9nez y Jos\u00e9 \u00c1ngel Moncaris \u00a0con 419.83 metros; Por el OCCIDENTE, linda con Caludio Otero Cervantes, Ricardo Clavo Mart\u00ednez, Ventura Jim\u00e9nez y Anastacio Cardales, Manga que conduce de Tierrabomba a Bocachica en medio y mide 488.44 metros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>29 Informa que es poseedor de un lote terreno llamado \u201cLas 105 ubicado en el corregimiento de Tierrabomba cuyas medidas y linderos est\u00e1n descritos en la Escritura P\u00fablica No. 0297 de febrero de 16 de 2004 de la Notar\u00eda Segunda de Cartagena. Lote este que recibi\u00f3 el suscrito como daci\u00f3n en pago del finado \u00c1lvaro V\u00e9lez Calle, quien a su vez lo adquiri\u00f3 del Municipio de Cartagena de acuerdo con el Instrumento No. 471 del 19 de octubre de 1981, Juzgado Civil del Circuito. Registrado en la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena bajo el folio de MI 060-0124209\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 En relaci\u00f3n con este punto cita lo siguiente: \u201c\u2018\u2026La sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A., acorde con el material probatorio, se crea \u00fanicamente con el objetivo de comprar algunos terrenos en la Isla de Tierrabomba\u2026..Constituida por escritura p\u00fablica 284 del 4 de Febrero \u00a0de 1.999, de la Notar\u00eda Cuarta de Cartagena, tuvo la siguiente composici\u00f3n inicial: el 60% de Fernando Mart\u00ednez, el 20% de Construcosta y Cia Ltda., 5% Jos\u00e9 Borre Aguilera, 5% Nayib Fontalvo y el 10% a E. J. Pacheco y Cia Ltda\u2026\u2026Resumiendo, el capital aportado para la compra de los derechos sobre terrenos en la Isla de Tierrabomba, acciones y cuotas sociales por parte de Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez en las sociedades Inversiones y Concesiones Ltda., Inversiones y Proyectos Ltda., y Concesiones y Proyectos Ltda. y la sociedad Horno de San Vicente E.U. fueron sufragados \u00a0con dineros cancelados por el Ministerio de Transporte en la conciliaci\u00f3n celebrada entre esa entidad y Dragacol\u2026Sin embargo, con los elementos de prueba hasta ahora recaudados se dar\u00e1 inicio al tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio\u2026..resaltando que con respecto a los derechos que \u00e9ste o sus sociedades \u00a0adquirieron sobre los terrenos de la Isla de Tierra Bomba y a la participaci\u00f3n accionaria en la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A., sociedad que en la actualidad ostenta la propiedad sobre esos derechos, se compulsar\u00e1n copias para que contin\u00fae \u00a0la investigaci\u00f3n en aras de determinar la viabilidad de iniciar tr\u00e1mite de extinci\u00f3n\u2026\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>31 En relaci\u00f3n con esta resoluci\u00f3n se extrajo: \u201cLa Sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A., acorde con el material probatorio allegado \u00a0se crea con el objeto de comprar algunos terrenos en la Isla de Tierrabomba, Jurisdicci\u00f3n del Distrito de Cartagena\u2026. Dentro de este estudio se hizo una relaci\u00f3n de la participaci\u00f3n del se\u00f1or FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ \u00a0en sociedades a saber, Inversiones Portal de Sol E.U., Concesiones y Proyectos, Inversiones y Concesiones Ltda., Horno San Vicente E.U.,e Inversiones y Proyectos, sociedades que posteriormente fueron fusionadas en Inversiones Bocachica S.A., \u2026\u2026 creada con el fin de adquirir derechos de posesi\u00f3n \u00a0sobre terrenos ubicados en la Isla de Tierrabomba\u2026\u201d (\u2026) \u201cMediante el acuerdo de fusi\u00f3n las sociedades antes mencionadas son absorbidas por INVERSIONES BOCACHICA S.A., se disuelven sin liquidarse, traspasando la totalidad de sus activos y pasivos como unidad econ\u00f3mica o universalidad de derechos y obligaciones a la sociedad absorbente\u2026\u201d (\u2026) \u201c\u2026Ahora bien como quiera que\u2026 se refiri\u00f3 en la \u00a0injurada que el se\u00f1or FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ representaba los intereses \u2026en las negociaciones de la adquisici\u00f3n de los terrenos en la Isla de Tierrabomba; ha de considerarse que la participaci\u00f3n de MARTINEZ BOHORQUEZ en la Sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A., creada para la adquisici\u00f3n \u00a0de estos terrenos \u00a0y en las que se fusionaron dentro de esta \u00a0era a \u00a0nombre de la sociedad DRAGACOL S.A. \u2026 y en esta medida, \u00a0ser\u00e1n objeto de tr\u00e1mite de extinci\u00f3n la acciones que el se\u00f1or FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ posea en esta sociedad\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>32 En relaci\u00f3n con esta providencia explic\u00f3: \u201c\u2018Los derechos de posesi\u00f3n \u00a0que fueron adquiridos por FERNANDO MART\u00cdNEZ .ya como persona natural, ora como accionista de las sociedades INVERSIONES BOCACHICA S.A. as\u00ed como las que pose\u00edan JOS\u00c9 BORR\u00c9 AGUILERA Y NAYIB FONTALVO \u00a0en estas sociedades\u2019. Respecto de la ubicaci\u00f3n e identificaci\u00f3n de los activos sociales de esa empresa, dijo: \u2018a Folios 222 a 227 del C.O.2, obra el estudio sobre localizaci\u00f3n geogr\u00e1fica del per\u00edmetro del proyecto y sus lotes, utilizando la tecnolog\u00eda de sistemas de posicionamiento global (GPS). Plano georeferenciado del per\u00edmetro del proyecto INVERSIONES BOCACHICA S.A. en coordenadas planas conforme a GAUSS con origen en Bogot\u00e1.\u2019 (\u2026) \u2018No obstante, debemos hacer claridad que independientemente de la naturaleza de la propiedad sobre los terrenos de la Isla de Tierra Bomba, lo que aqu\u00ed se ha afectado son los derechos de posesi\u00f3n que distintos nativos ten\u00edan en la isla, que fueron enajenados a FERNANDO MART\u00cdNEZ BOH\u00d3RQUEZ, en negociaciones que fueron susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, tal y como se desprende de las diversas Escrituras P\u00fablicas que obran en el plenario, principalmente en el cuaderno de anexos No. 9, que recogen gran parte de estos documentos y en el giro de cheques destinados para tal fin, y que con posterioridad dieron lugar a la implantaci\u00f3n de mejoras sobre esos terrenos, tales como cercas, caminos, casas de cuidanderos, etc., todos estos relacionados en los documentos que aqu\u00ed reposan y que fueron corroborados por personas que participaron de una u otra manera en las distintas negociaciones\u2019\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>33 Como sustento de dicha afirmaci\u00f3n cita algunos oficios expedidos por la DNE, as\u00ed: SBI (SOC) 629 de 08 de febrero de 2010 dirigido al Procurador General de la Naci\u00f3n; 60100-856 de 18 de marzo de 2010 dirigido al Procurador Provincial de Cartagena; 19703 de 5 de Abril de 2010 dirigido a la Procuradur\u00eda 2 Delegada para la Vigilancia Administrativa; 19813 de abril 5 de 2010 dirigido al Defensor del Pueblo Regional Bol\u00edvar; 23684 de abril 20 de 2010 dirigido a la Procuradur\u00eda Delegada para la Vigilancia Administrativa; 70100-1301 de 30 de abril de 2010, dirigido a la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Penal; S-2010- 36926 de 26 de mayo de 2010 \u00a0dirigido al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar; oficio de 24 de Febrero de 2010 dirigido por la D.N.E. al Tribunal Administrativo de Cundinamarca &#8211; Secci\u00f3n Cuarta-; 6100 \u2013 1061 de 2010 dirigido a la Fiscal\u00eda 58 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y suscrito por el Coordinador del Grupo de Sociedades de la Subdirecci\u00f3n de Bienes de la DNE. \u00a0<\/p>\n<p>34 Refiere que en el proceso de extinci\u00f3n de dominio 672 ED se design\u00f3 curador ad litem al se\u00f1or Ra\u00fal Romero Mora, \u00a0quien tom\u00f3 posesi\u00f3n en tal calidad (folios 263 y 266 del Cuaderno Original N\u00fam. 2). \u00a0<\/p>\n<p>35 INVERSIONES BOCACHICA S.A., CONCESIONES Y PROYECTOS LTDA., INVERSIONES Y CONCESIONES LTDA., INVERSIONES Y PROYECTOS LTDA., EL HORNO DE SAN VICENTE E.U., todas fusionadas en la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A. y HOLDING PANAMERICAN S.A. se\u00f1alando que esos activos consistentes en derechos de posesi\u00f3n adquiridos a t\u00edtulo personal, fueron transferidos a la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A., por la fusi\u00f3n de sociedades se\u00f1alada. Las acciones que en la sociedad Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir Proyectar y Urbanizar S.A. y Sociedad Planificadora y Constructora S.A. poseen los se\u00f1ores FERNANDO MART\u00cdNEZ BOH\u00d3RQUEZ, JOS\u00c9 BORRE AGUILERA y NAYIB FONTALVO; las cuotas o partes de inter\u00e9s del se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ BOH\u00d3RQUEZ, en las sociedades INVERSIONES ISLA CAREY E.U. e INVERSIONES PORTAL DEL SOL E.U., tanto a t\u00edtulo personal como los transferidos a las sociedades mencionadas, y se cautelaron sus acciones en las referidas empresas con el prop\u00f3sito de perseguir los derechos de posesi\u00f3n sobre los terrenos en esa isla que se encontraban al momento de la incautaci\u00f3n dentro del patrimonio y activos de esas \u00a0 sociedades \u00a0<\/p>\n<p>36 Explica que seg\u00fan prueba recaudada dicho vendedor hab\u00eda ofrecido sus servicios de vigilancia a la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A. en comunicaci\u00f3n del 29 de noviembre de 2006 (folio 338 cuaderno 2) y posteriormente en febrero de 2007 aparece vendiendo a BUSINESS MANAGEMENT CORPORATION S.A., el predio de la sociedad mencionada que anteriormente \u00a0se hab\u00eda ofrecido a cuidar para evitar invasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 En efecto, el se\u00f1or EDGAR FORTICH CASTRO, de acuerdo a su cedula de ciudadan\u00eda No. 73.103.706 de Cartagena naci\u00f3 el 30 de Mayo de 1.963 de manera que al suscribir la Escritura P\u00fablica 3081 de 2007, no ten\u00eda 50 a\u00f1os de vida; la se\u00f1ora MELVA TORRES GUERRERO, de acuerdo a su cedula de ciudadan\u00eda No. 22.788.598 de Bocachica- Cartagena, naci\u00f3 el 19 de Marzo de 1.957, es decir que seg\u00fan su dicho, comenz\u00f3 a poseer el inmueble a la edad de un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>38 Como sustento de su afirmaci\u00f3n allega folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los apartamentos y el predio rural, as\u00ed: apartamento 1B matr\u00edcula 060-30921 Anotaci\u00f3n N\u00fam. 30 \u201cDoc. Resoluci\u00f3n 0426 del 15\/2\/2010 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes Bogot\u00e1 Remover del cargo de depositario provisional a la Lonja de Propiedad Finca Ra\u00edz de Barranquilla y revocar den cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n 1332 del 28-04-2006, 1332 del 12-12-2005, 268 del 08-03-2006, 485 del 05-05-2006, 0039 del 04-04-2008, 433 del 30-03-2009, 1034 del 10-08-2009, 1576 del 22-12-2009, 1577 del 22-12-2009 y ordenar la entrega inmediata a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. este y otros\u201d. Apartamento 2B matr\u00edcula 060-30923 Anotaci\u00f3n N\u00fam. 38 \u201cDoc. Resoluci\u00f3n 0426 del 15\/2\/2010 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes Bogot\u00e1 Remover del cargo de depositario provisional a la Lonja de Propiedad Finca Ra\u00edz de Barranquilla y revocar den cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n 1332 del 28-04-2006, 1332 del 12-12-2005, 268 del 08-03-2006, 485 del 05-05-2006, 0039 del 04-04-2008, 433 del 30-03-2009, 1034 del 10-08-2009, 1576 del 22-12-2009, 1577 del 22-12-2009 y ordenar la entrega inmediata a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. este y otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Dicho bien fue identificado con los siguientes linderos y medidas: \u201cal norte linda con Manuel Anaya y mide 467 m, por el sur con propiedad de Pedro Cervantes Arias y mide 618 m, por el oeste con propiedad de Heriberto Coneo y mide 220 m y por el este con propiedad de Saturnino Cervantes y mide 296 m.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>40 \u201c4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del proceso.\/\/5. Que exista amistad \u00edntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, v\u00edctima o perjudicado y el funcionario judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>41 Proceso de responsabilidad civil: El se\u00f1or Ortega Villalba, en su condici\u00f3n de Capit\u00e1n, alegando despido ilegal, inici\u00f3 demanda laboral ordinaria en contra de la sociedad Aeron\u00e1utica de Medell\u00edn Consolidada S.A. \u201cSAM S.A.\u201d, para que se ordenara su reintegro como aviador y se le pagaran ciertas prestaciones sociales. Tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con sentencia de casaci\u00f3n donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrada por los Magistrados Manuel Enrique Daza \u00c1lvarez, Ram\u00f3n Z\u00fa\u00f1iga Valverde y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en sentencia del 16 de abril de 1993, de manera un\u00e1nime, cas\u00f3 la sentencia del Tribunal Superior, revoc\u00f3 la del a quo y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la sociedad demandada. A partir de esa determinaci\u00f3n, el se\u00f1or Ortega Villalba, present\u00f3 el 25 de abril de 1994, demanda ordinaria de responsabilidad contra los integrantes de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Secci\u00f3n Primera, para que los declarara civilmente responsables de los perjuicios que le causaron. La Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del 10 marzo de 1998, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de reparaci\u00f3n directa. El 24 de marzo de 1995, el se\u00f1or Ortega Villalba, inici\u00f3 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por falla en el servicio judicial, al considerar que se profiri\u00f3 una sentencia absolutamente equivocada y con falta de fundamento legal y f\u00e1ctico, por lo que solicit\u00f3, el pago del da\u00f1o emergente, el lucro cesante y los perjuicios morales, a que fue negada en las distintas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>42 En esta fecha se presentaron los top\u00f3grafos Juvenal Pava Ram\u00edrez y Claudia Pamela Osorio Dussan. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto indican: \u201cUna vez revisada esta informaci\u00f3n, se identificaron los planos faltantes en el expediente que cursa en la Corte, \u00e9stos son: Planos Nos. 855-09 y 855D-09 y se ubic\u00f3 el cuadro Anexo No. 1 del informe TOP 87928 de MT 3329-3328 donde se relacionan los predios revisados Isla Bocachica-Distrito de Cartagena, con las escrituras que las soporta y donde se se\u00f1alan que predios se entregar\u00edan ya que algunos estaban afectados y no los recibir\u00edan las personas interesadas, adem\u00e1s de las observaciones que fueran necesarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>45 En relaci\u00f3n con este aspecto, hacen alusi\u00f3n al Informe 756, donde se relacionaron las escrituras que fueron la base de informaci\u00f3n para la ubicaci\u00f3n de los lotes de las sociedades y la elaboraci\u00f3n de los planos georeferenciados en informes posteriores, \u00e9stas son: Escritura Publica Nos: 208 de 3 de Febrero de 1.998 de protocolizaci\u00f3n de compra de posesi\u00f3n de un lote de terreno entre \u00c1lvaro V\u00e9lez Calle y Holding Panamerican; 2152 de 25 de Agosto de 1.999 de Constituci\u00f3n de empresa unipersonal Inversiones Isla Carey; 2151 de 25 de agosto de 1.999 de constituci\u00f3n de empresa unipersonal Inversiones Portal del Sol; 2150 de agosto de 1.999 de constituci\u00f3n de empresa unipersonal. El Horno de San Vicente, que se fusion\u00f3 con Inversiones Bocachica por escritura p\u00fablica No. 620 de 10 de marzo de 2000; 1423 de 16 de agosto de 2000 de compraventa de posesi\u00f3n material de 8 lotes que se engloban en 2 lotes y son vendidos a Inversiones Bocachica; 426 de 23 de febrero de 1.999 de compraventa de posesi\u00f3n un lote que fue englobado en la sociedad El Horno de San Vicente; 427 de 23 de febrero de 1.999 de compraventa de posesi\u00f3n de un lote que fue englobado en El Horno de San Vicente; 428 de 23 de febrero de 1.999 de compraventa de posesi\u00f3n de un lote englobado en El Horno de San Vicente; 429 de 23 de febrero de 1.999 de compraventa de posesi\u00f3n de un lote englobado en El Horno de San Vicente; 747 de 14 de Abril de 2000 de compraventa de posesi\u00f3n de un lote que est\u00e1 dentro del globo de terreno de Inversiones Isla Carey; 998 de 20 de abril de 1.999 de compraventa de posesi\u00f3n de un lote que est\u00e1 dentro del globo de terreno de Inversiones Isla Carey; 999 de 20 de abril de 1.999 de compraventa de posesi\u00f3n de un lote que est\u00e1 dentro del globo de terreno de Inversiones Isla Carey; 672 de 16 de marzo de 1.999 de compraventa de posesi\u00f3n de un lote que est\u00e1 dentro del globo de terreno de Inversiones Portal del Sol; 1.000 de 20 de abril de 1.999 de compraventa de posesi\u00f3n de un lote que est\u00e1 dentro del globo de terreno de Inversiones Portal del Sol; 620 de 10 de Marzo de 2000 de fusi\u00f3n de sociedades Concesiones y Proyectos, Inversiones y Concesiones, Inversiones y Proyectos, el Horno de San Vicente e Inversiones Bocachica S.A. En una sola empresa con el nombre de Inversiones Bocachica S.A.; 1473 de 31 de mayo de 2000 de venta de un globo de terreno de Inversiones y Proyectos Ltda a Inversiones Bocachica S.A. debido a la fusi\u00f3n de sociedades; 1474 de 31 de mayo de 2000 de venta de un globo de terreno de Concesiones y Proyectos Ltda a Inversiones Bocachiuca S.A. debido a la fusi\u00f3n de sociedades; 1475 de 31 de mayo de 2000 de venta de un globo de terreno de Inversiones y Concesiones Ltda. a Inversiones Bocachica S.A. debido a la fusi\u00f3n de sociedades\u201d. As\u00ed mismo en este informe 756 en las p\u00e1ginas 22, 23 y 24 se dice que se tuvieron en cuenta para comprobar que los puntos estudiados sean los mismos de los linderos que se estipulan en las escrituras de compraventa de posesi\u00f3n de cada una de las empresas materia de investigaci\u00f3n, las escrituras p\u00fablicas \u201cNos. 1473, 1474, 1475 del 31 de mayo de 2000 de la Notaria 3 de Cartagena. Las escrituras p\u00fablica No.208 de 3 de febrero de 1.998 de la Notaria 4 de Cartagena, No. 1423 de 16 de agosto de 2000 Notaria 4 de Cartagena, No. 518 de 22 de febrero de 1.999, No. 443 de 18 de febrero de 1.999, No. 745 de 12 de marzo de 1.999, No. 445 de 18 de febrero de 1.999, No. 710 de 10 de marzo de 1.999, las anteriores de la Notaria 4 de Cartagena, No. 3224 de 30 de Diciembre de 1.998, No. 2753 de 10 de Noviembre de 1.998, No. 2445 de 1 de Octubre de 1.998, No. 2446 de 1 de Octubre de 1.998, 1423 de 16 de agosto de 2000 y en el cuadro al final de la pagina 23 se indica que a la sociedad pertenecen esas escrituras de compraventa de posesiones de terrenos en la Isla de Tierrabomba.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>46 Sobre este punto indican: \u201cEn el plano a folio 298 [ANEXO I]\u2018se puede establecer, ubicar y delimitar los predios que ser\u00edan eventualmente gravados con medida de ocupaci\u00f3n, adem\u00e1s se observa los predios que tambi\u00e9n ser\u00edan de propiedad del se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez y que los tendr\u00eda a nombre de las empresas Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol\u2019. En dicho plano se indica que \u2018todo lo de color amarillo pertenece a Holding Panamerican S.A. lotes 1 y 2 de 34 hect\u00e1reas cada uno\u2019 (\u2026) \u2018Todo lo que aparece en color verde es de la empresa Inversiones Isla Carey- el lote #1 con 20 hect\u00e1reas m\u00e1s 5.027 m2 y el lote #2 con 82 hect\u00e1reas m\u00e1s 6.074 m2. Lo de color rosado son terrenos de la fusionada empresa Inversiones Bocachica S.A. dentro de \u00e9l se encuentran los dos lotes de Concesiones y Proyectos Ltda con 32 hect\u00e1reas, Inversiones y Proyectos con 52 hect\u00e1reas, Inversiones y Concesiones con 74 hect\u00e1reas, Inversiones Bocachica con 120 hect\u00e1reas e Inversiones El Horno de San Vicente E.U con 44 hect\u00e1reas. Todo lo anterior para sumar un total de 322 hect\u00e1reas\u2019. Ese es el soporte gr\u00e1fico del Informe 756 de 14 de febrero de 2000 donde se relacionaron de manera detallada las \u00e1reas de cada una de las sociedades a intervenir en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, de acuerdo a los oficios 7962 y 9936 de 2.000 ordenando las misiones de trabajo 4418 y 5198 del Radicado 672 E.D. por la Fiscal\u00eda 31 de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d. El plano al que se hace alusi\u00f3n corresponde a la imagen n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>47 En relaci\u00f3n con este punto advierten: \u201cel d\u00eda 15 de julio de 2009 en acta, que anexamos con este informe se se\u00f1ala, \u2018las acciones afectadas en dicha sociedad conllevan la devoluci\u00f3n de la totalidad de los activos sociales de la misma, que son los correspondientes al \u00edtem de inventarios en sus balances y estados financieros, conformados con los derechos de posesi\u00f3n sobre predios en la Isla de Tierra Bomba\u2019 procedi\u00e9ndose a continuaci\u00f3n a la identificaci\u00f3n de los mismos y a la toma de coordenadas de \u00e9stos, obteni\u00e9ndose el informe TOP 87928 de MT 3329-3328, con las aclaraciones que se se\u00f1alan en la p\u00e1gina 2 del mismo: \u2018Se revisaron las actas de ocupaci\u00f3n de los predios; encontr\u00e1ndose tres actas, las cuales no se\u00f1alan con claridad los predios ocupados en dicha oportunidad, como tampoco la verdadera localizaci\u00f3n de los mismos, por lo que se hizo necesario consultar con las funcionarias de la DNE, que forman parte de la presente comisi\u00f3n de servicios y a las cuales se les presta el apoyo t\u00e9cnico por parte del CTI para la eventual devoluci\u00f3n de los inmuebles, dichas funcionarias determinaron, con base a la resoluci\u00f3n donde se ordena la devoluci\u00f3n de los predios, que las acciones que hacen parte de Inversiones Bocachica, est\u00e1n representadas en los terrenos relacionados en el Informe base del a\u00f1o 2000. A partir de esta decisi\u00f3n, se retom\u00f3 el an\u00e1lisis t\u00e9cnico identificando los predios a devolver\u2019. Posteriormente se realiza el informe TOP 88108 MT 3371-3372 de Septiembre 3 de 2009 donde se relacionan los predios revisados en la Isla de Tierra Bomba- Distrito de Cartagena de manera individual seg\u00fan la solicitud y se adiciona el cuadro resumen de \u00e1reas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>48 En este informe se consign\u00f3: \u201cDescripci\u00f3n clara y precisa de la forma, t\u00e9cnica e instrumentos utilizados: Se toma como base el protocolo de elaboraci\u00f3n de informes t\u00e9cnicos, que consiste esencialmente en la interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis preliminar de la documentaci\u00f3n obrante en el proceso (planos y escrituras, contratos de compraventa, etc), cuando no exista la misma o se requer\u00eda complementar la informaci\u00f3n, se realizan las solicitudes e interconsultas en diferentes entidades p\u00fablicas como privadas: en esta oportunidad se consult\u00f3 en el proceso lo referente al informe 756 FGN SI. GEDLA del 14 de febrero del 2000 (26 folios) y 1 plano que obra en el folio 298 del cuaderno anexo No. 1. \/\/ Obtenida esta informaci\u00f3n, se digitaliza el plano base (plano No. 855-09) en el software Autocad 2004 y se obtienen las coordenadas de esos putnos con GPS MAP60CSX, Georeferenci\u00e1ndose de esta forma cada uno de ellos, medidas que se toman con una desviaci\u00f3n est\u00e1ndar de 5 metros en promedio al momento del posicionamiento, obteniendo coordenadas planas con Origen Bogot\u00e1 Observatorio, diagramando sobre el plano 855B-09, c\u00edrculos de colores azul y azul claro (para los puntos verificados). Posteriormente se ratifican y se cotejan con los anteriormente se\u00f1alados en el plano digital, as\u00ed se obtiene el Plano 855B-09.\/\/ Finalmente, se toma el mismo plano y se identifican los inmuebles que se encuentran afectados, obteni\u00e9ndose el plano 855C-09. (\u2026)7. Resultados de la actividad investigativa (Descripci\u00f3n clara y precisa de los resultados). \u00a07.1. Analizadas las escrituras y los contratos de compraventa que soportan la titularidad de los bienes objeto de entrega, se pudo constatar que existen algunas inconsistencias de car\u00e1cter t\u00e9cnico, m\u00e1s espec\u00edficamente en lo referente a los datos de \u00e1reas y coordenada. Dichas diferencias son observadas al comparar el \u00e1rea consignada en el texto de la escritura con la registrada en el plano protocolizado en la misma (Ver escritura No. 672 de Marzo 16 de 1999). Situaci\u00f3n similar fue observada en otros t\u00edtulos, a diferencia de lo anteriormente expuesto, \u00e9stas son t\u00e9cnicamente tolerables.\/\/ 7.2. La relaci\u00f3n de predios a entregar son los que aparece en la casilla &#8220;A Entregar&#8221; en el cuadro anexo No. 1 con la palabra &#8220;SI&#8221;, en este mismo cuadro se puede observar uno a uno los predios discriminando detalladamente la escritura y el \u00e1rea correspondiente. En el Plano No. 955D-09 se puede observar achurado en color verde la distribuci\u00f3n de los inmuebles que ser\u00e1n entregados por parte de la DNE cumpliendo lo mandado por la fiscal\u00eda de conocimiento.\/\/ De igual forma se observan los predios pendientes de entrega tanto en el cuadro anexo No. 1 con la palabra &#8220;NO&#8221;, como en el plano 855D-09 achurado con color negro, relacionando la misma informaci\u00f3n.\/\/ 7.3. Dentro del recorrido y seg\u00fan lo manifestado por el Se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez (persona delegada para la recepci\u00f3n de los inmuebles por la Sociedad Inversiones Bocachica), hay una zona invadida, raz\u00f3n por la cual se georeferencian dichos predios, el resultado de este ejercicio se puede ver en el plano 855D-09 (achurado color negro), es importante resaltar que estos lotes se localizan en el globo de predios que fueron relacionados en el informe 756 FGN SI GEDLA del a\u00f1o 2000 (Ver anexo No. 2).\/\/ 7.4. Adem\u00e1s de los predios pendientes por entregar (achurados de color negro en el plano 855D-09) existen otros inmuebles que se localizan fuera del globo de terreno del que se observa en anexo No. 2 que ser\u00e1n reclamados por la parte interesada a la Fiscal\u00eda de conocimiento, por cuanto se\u00f1alan son de su propiedad y fueron objeto de la medida cautelar al igual que relacionados en el cuadro anexo No. 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>49 En este informe se consign\u00f3: \u201cDescripci\u00f3n clara y precisa de la forma, t\u00e9cnica e instrumentos utilizados: En esta oportunidad se consulta el informe TOP. 87928, de fecha 21 de agosto de 2009, por cuanto el objeto del presente informe es la adici\u00f3n o ampliaci\u00f3n del mismo, de igual forma se revisan los anexos entregados del oficio petitorio de la DNE , donde se relacionan las Escrituras de los predios que hacen parte de Inversiones Bocachica. \/\/ Al analizar esta informaci\u00f3n y para poder determinar las \u00e1reas, se tienen en cuenta el anexo anteriormente citado, la tabla de resumen de predios (anexo No. 1) del informe TOP. \u00a087928, donde se relacionan algunas de las escrituras revisadas y el plano de Electro Software, aportado por la parte a la cual la Fiscal\u00eda ordena la entrega de los predios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>50 Esta etapa se surti\u00f3 con sujeci\u00f3n a lo establecido en la Ley 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>51 Por oficio 5016 ED del 13 de junio de 2001, se inform\u00f3 al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Cartagena que le correspond\u00eda proceder a inscribir la ocupaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, informando que quedaban fuera del comercio y a \u00f3rdenes de la DNE. A su vez, por medio de Oficio 5015 ED del 13 de junio de 2001, se inform\u00f3 al Registrador, zona norte de Bogot\u00e1, que le correspond\u00eda proceder a inscribir la ocupaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, se\u00f1alando que quedaban fuera del comercio y a \u00f3rdenes de la DNE. Finalmente, estos bienes fueron entregados a la DNE, de acuerdo con lo se\u00f1alado en el oficio 5593 ED del 19 de junio de 2001, donde se estableci\u00f3: \u201cEn cumplimiento de lo dispuesto en providencia de fecha 12 de junio [2001] emitida dentro de la actuaci\u00f3n referida, instruida sobre bienes de la sociedad BRAY ESCOBAR Y CIA S EN C, comedidamente me permito remitir la siguiente documentaci\u00f3n: 1. Siete (07) folios correspondientes al acta de ocupaci\u00f3n de los inmuebles signado con los folios de matr\u00edculas inmobiliarias No. 060-30921 \/ 060-0124621 y 060-0124621 ubicado en Cartagena de Indias y Arjona Bol\u00edvar. 2 Respecto de los bienes inmuebles ubicados en [Bogot\u00e1] no se ha materializado la medida de ocupaci\u00f3n, quedan pendientes enviar las respectivas actas\u201d. Al igual que el oficio 8365 ED del 20 de septiembre de 2001, donde se expuso. \u201cEn cumplimiento de lo dispuesto en providencia de fecha 12 de junio [2001] emitida dentro de la actuaci\u00f3n referida, instruida sobre bienes de la sociedad BRAY ESCOBAR Y CIA S EN C, comedidamente me permito remitir la siguiente documentaci\u00f3n: 1. Tres (03) Folios correspondientes al acta de ocupaci\u00f3n de los inmuebles signados con los folios de matr\u00edculas inmobiliarias Nos. 50N-20227671 \/ 50N-20227659, ubicados en [Bogot\u00e1]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>52 A trav\u00e9s de resoluci\u00f3n del 30 de noviembre de 2004, momento para el cual los radicados 672 ED y 1162 ED se encontraban en el mismo estado procesal, se opt\u00f3 por acumularlos atendiendo a que la causal invocada en las dos actuaciones era la misma y exist\u00eda comunidad probatoria y de titularidad de los bienes afectados. Estas actuaciones se surtieron atendiendo lo dispuesto en la Ley 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>53 Textualmente la resoluci\u00f3n en comento indic\u00f3: \u201cPRIMERO: Ordenase la INICIACION OFICIOSA DEL TRAMITE DE EXTINCION DE DOMINIO de las acciones que en las sociedades INVERSIONES BOCACHICA S.A., COMPA\u00d1\u00cdA URBANIZADORA DE TIERRABOMBA S.A., INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR S.A. y SOCIEDAD PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA S.A. posean los se\u00f1ores FERNANDO MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ, NAYIB FONTALVO CORRALES y JOSE BORRE AGUILERA, con fundamento en las argumentaciones plasmadas en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n.\/\/SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior decretase el EMBARGO Y SECUESTRO y consecuente SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO de las acciones relacionadas.\/\/TERCERO: Decr\u00e9tese el EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO de las cuotas o partes de inter\u00e9s del se\u00f1or FERNANDO MART\u00cdNEZ BOHORQUEZ en las sociedades \u201cINVERSIONES ISLA CAREY e INVERSIONES PORTAL DEL SOL\u201d Empresas Unipersonales.\/\/CUARTO: Los embargos previstos en los numerales anteriores se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignar\u00e1n oportunamente por la persona a quien se comunic\u00f3 el embargo, a \u00f3rdenes de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en las multas que consagra la ley.\/\/QUINTO: Decretar LA OCUPACION Y SUSPENSION DEL PODER DISPOSITIVO de los derechos de posesi\u00f3n que en la Isla de Tierra Bomba le pertenecen al se\u00f1or FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ como persona natural relacionados en la parte motiva de esta providencia.(\u2026)\/\/SEXTO: Cumplido lo anterior, los bienes objeto de este tr\u00e1mite se dejaran a disposici\u00f3n de la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, secci\u00f3n Subdirecci\u00f3n de Bienes para lo de su cargo; ello conforme a lo ordenado en el art\u00edculo 25 de la Ley 333 de 1996\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>54 Por medio de oficio del 21 de mayo de 2002, el representante legal de Inversiones Bocachica S.A., inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda 31 ED que daba cumplimiento a la orden correspondiente, inscribiendo en el libro de acciones \u201cEL EMBARGO Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES \u00a0que poseen los se\u00f1ores FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ, JOSE BORRE AGUILERA y NAYIB FONTALVO\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>55 Estas actas fueron suscritas por Elsa Mar\u00eda Moyano Galvis (Fiscal), Ana Fenney Ospina (Fiscal), Ricardo Jos\u00e9 Cabarcas Cort\u00e9s (Teniente de Nav\u00edo Comandante Estaci\u00f3n de Tierrabomba) y Carlos Eduardo Carre\u00f1o (Top\u00f3grafo CTI). \u00a0<\/p>\n<p>56 Esta providencia se dict\u00f3 siguiendo las normas procesales consagradas en la Ley 793 de 2002, as\u00ed como las etapas posteriores a ella. \u00a0<\/p>\n<p>57 El par\u00e1grafo 3 reza: \u201cEntrega por el secuestre. Proceder\u00e1 la entrega, en cualquier tiempo, cuando el bien no sea entregado por el secuestre en el t\u00e9rmino de ejecutoria del auto que levant\u00f3 la medida cautelar o en el especial que se le haya se\u00f1alado, de lo cual se le informar\u00e1 telegr\u00e1ficamente o por oficio a la direcci\u00f3n registrada en el juzgado. En este caso, se condenar\u00e1 al secuestre al pago de las costas de la diligencia y de los perjuicios que por su demora o por la falta de entrega haya sufrido la parte a quien deb\u00eda hacerse \u00e9sta, los cuales se liquidar\u00e1n como dispone el inciso cuarto del art\u00edculo 307, y se le impondr\u00e1 multa de cinco a diez salarios m\u00ednimos mensuales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 RELEVO DEL SECUESTRE Y ENTREGA DE BIENES. (Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1, numeral 345 del Decreto 2282 de 1989). Adem\u00e1s de los previstos en los numerales 5 y 10 del art\u00edculo 9, de oficio o a petici\u00f3n de parte se reemplazar\u00e1 al secuestre en los casos siguientes: 1. Si no presta cauci\u00f3n oportunamente. 2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempe\u00f1o del cargo o violado los deberes y prohibiciones consagrados en el art\u00edculo 10. Para este fin se tramitar\u00e1 incidente y el auto que lo resuelva ser\u00e1 inapelable. 3. Si deja de rendir cuentas de su administraci\u00f3n o de presentar los informes mensuales, en cuyo caso se le relevar\u00e1 de plano. 4. Si lo piden todas las partes de consuno. \/\/Siempre que se reemplace a un secuestre o que terminen sus funciones, \u00e9ste entregar\u00e1 los bienes a quien corresponda inmediatamente se le comunique la orden, en la forma prevista en el numeral 9 del art\u00edculo 9; si no lo hiciere, el juez har\u00e1 la entrega si fuere posible y dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al inciso primero del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 337. En la diligencia de entrega no se admitir\u00e1n oposiciones. El secuestre no podr\u00e1 alegar derecho de retenci\u00f3n, en ning\u00fan caso. \u00a0<\/p>\n<p>59 Ver sentencias T-537 de 1994, T-553 de 1995, T-084 de 1998, T-1686 de 2000, T-105 de 2002, T-406 de 2002, T-599 de 2004, T-218 de 2005, T-469 de 2005, T-916 de 2005, T-031 de 2007, T-103 de 2007, T-676 de 2007, T-096 de 2008, T-448 de 2008, T-897 de 2008, T-779 de 2009, T-123 de 2010, T-345 de 2010, T-719 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>60 Sentencia T-345 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>61 Sentencia T-123 de 2010. \u00a0Esta posici\u00f3n se ha sostenido desde los inicios de esta Corporaci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo en la sentencia T-553 de 1995 se se\u00f1al\u00f3: \u201cLa observancia de las providencias ejecutoriadas, adem\u00e1s de ser uno de los soportes del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia -art\u00edculo 229 Superior-. Este se concreta no s\u00f3lo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situaci\u00f3n jur\u00eddica planteada, sino en la emisi\u00f3n de una orden y su efectivo cumplimiento; valga decir, en la aplicaci\u00f3n de la normatividad al caso concreto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>62 Cfr. sentencia T-096 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>63 Cfr. sentencia C-183 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>64 Corte Constitucional. Sentencia C-426 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Aprobado a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>66 Cfr. Caso Cantos, supra nota 31, p\u00e1rrs. 50, 52 y 77 (punto declarativo); Caso del Caracazo. Reparaciones, supra nota 30, p\u00e1rr. 107; y Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, p\u00e1rr. 54. \u00a0<\/p>\n<p>67 Hornsby v. Greece judgment of 19 March 1997, ECHR, Reports of Judgments and Decisions 1997- II, para. 40; y cfr. Antonetto c. Italie, no. 15918\/89, para. 27, CEDH, 20 juillet 2000; e Immobiliare Saffi v. Italy [GC], no. 22774\/93, para. 63, ECHR, 1999-V. [Versi\u00f3n Oficial: \u201c[\u2026] that right would be illusory if a Contracting State\u2019s domestic legal system allowed a final, binding judicial decision to remain inoperative to the detriment of one party. [\u2026] Execution of a judgment given by any court must therefore be regarded as an integral part of the \u2018trial\u2019 [\u2026]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>68 Tambi\u00e9n puede apreciarse el aaso: \u201cCinco Pensionistas\u201d Vs. Per\u00fa (sentencia de 28 de febrero de 2003), donde se dijo: \u201cEl cumplimiento de las sentencias no puede quedar al arbitrio de la parte que perdi\u00f3 el litigio, mucho menos cuando quien perdi\u00f3 el litigio es un \u00f3rgano del Estado; si el cumplimiento de las sentencias queda librado a la discrecionalidad de la Administraci\u00f3n, se vulnera la noci\u00f3n misma del Estado de Derecho y se crean condiciones para un r\u00e9gimen de arbitrariedad e imprevisibilidad, contrario a principios constitucionales como la separaci\u00f3n de poderes y la autonom\u00eda del Poder Judicial. A su vez, se rompe notoriamente el derecho de igualdad que debe asistir a las partes en el proceso, al supeditarse la ejecuci\u00f3n de la sentencia judicial a la voluntad de una de \u00e9stas, parad\u00f3jicamente la parte derrotada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>69 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia, supra nota 7, p\u00e1rr. 82. \u00a0<\/p>\n<p>70 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en sentencias T-809 de 2000, T-1686 de 2000, T-395 de 2001, T-406 de 2002, T-580 de 2004, T-323 de 2005, T-363 de 2005, T-916 de 2005, T-677 de 2006, T-735 de 2006, T-025 de 2007, T-031 de 2007, T-674 de 2007, T-676 de 2007, T-832 de 2008, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>71 Cfr. sentencia T-809 de 2000 y T-131 de 2005.. \u00a0<\/p>\n<p>72 Ver Sentencia T-151 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>73 Esta l\u00ednea jurisprudencial comenz\u00f3 con la sentencias T-403 de 1996, tuvo posterior desarrollo en sentencias como la T-084 de 1998,T-467 de 1998, T-720 de 2002 y T-221 de 2003, hasta llegar a la sentencia que podr\u00eda considerarse como hito, cual es la T-631 de 2003. Esta \u00faltima providencia ha sido reiterada en las sentencias T-599 de 2004, T-031 de 2007, T-089 de 2007, T-151 de 2007, T-916 de 2007 y T-096 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 De la decisi\u00f3n citada tambi\u00e9n puede extraerse lo siguiente: La Constituci\u00f3n de 1886 regulaba el derecho de propiedad en el T\u00edtulo III, \u201cDe los derechos civiles y garant\u00edas sociales\u201d, a trav\u00e9s de una serie de instituciones como la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo (art. 31), sin que se previera una regla jur\u00eddica expresa en cuanto a las consecuencias de la ilegitimidad del t\u00edtulo. Esta s\u00f3lo se obten\u00eda por un razonamiento a contrario: si se proteg\u00edan los derechos adquiridos con justo t\u00edtulo con arreglo a las leyes civiles, los derechos que no satisfac\u00edan esa exigencia no se proteg\u00edan. No obstante, las implicaciones de tal desprotecci\u00f3n quedaron relegadas a la ley civil, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de los t\u00edtulos ileg\u00edtimos, y a la ley penal, a trav\u00e9s de la regulaci\u00f3n de instituciones como el decomiso y el comiso. Con la reforma constitucional de 1936, se consolidaron \u201cen el constitucionalismo colombiano, las bases del Estado social \u00a0-afincado en la solidaridad, en la racionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas, en el ejercicio de los derechos en funci\u00f3n del contexto social en el que se reconocen y comprometido con la satisfacci\u00f3n de los requerimientos primarios de las personas-. De all\u00ed que constitucionalmente se afectara el n\u00facleo del derecho subjetivo individual por excelencia &#8211; la propiedad &#8211; y que se lo hiciera desplazando el se\u00f1or\u00edo arbitrario que se ejerc\u00eda sobre los bienes por su funcionalizaci\u00f3n hacia las demandas sociales de generaci\u00f3n de riqueza y bienestar social\u201d, sin que existiera una regla constitucional expresa referida a las consecuencias derivadas de la adquisici\u00f3n del derecho de dominio a trav\u00e9s de t\u00edtulos ileg\u00edtimos. Finalmente con la Constituci\u00f3n de 1991, se afinc\u00f3 el trabajo como fuente l\u00edcita de realizaci\u00f3n y de riqueza, descart\u00f3 el individualismo como fundamento del orden constituido y releg\u00f3 al inter\u00e9s privado a un plano secundario respecto del inter\u00e9s general. Entonces, se le atribuy\u00f3 a la propiedad una funci\u00f3n ecol\u00f3gica, orden\u00f3 la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de formas asociativas y solidarias de propiedad y estableci\u00f3 la posibilidad de declarar la extinci\u00f3n de dominio en el caso de derechos adquiridos sin justo t\u00edtulo o sin arreglo a las leyes civiles, es decir, aquellos que tengan un origen il\u00edcito, en perjuicio del tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social. \u00a0<\/p>\n<p>75 De acuerdo con esta norma, \u00a0\u201cLas armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecuci\u00f3n, se confiscar\u00e1n y entregar\u00e1n al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustra\u00eddo o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos\u201d. \u00a0No obstante que en esta pena se dec\u00eda que tales bienes se \u00a0\u201cconfiscar\u00e1n\u201d, en estricto sentido no se trataba de una pena de confiscaci\u00f3n como privaci\u00f3n de la totalidad del patrimonio tras la comisi\u00f3n de un delito pol\u00edtico, sino de un supuesto de extinci\u00f3n del dominio sobre armas, instrumentos o efectos con que se cometi\u00f3 el delito o provenientes de su comisi\u00f3n. \u00a0De all\u00ed que esta norma haya sido declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 3 de agosto de 1972. \u00a0<\/p>\n<p>76 Estas disposiciones regulaban el decomiso, por parte de la polic\u00eda judicial, de las armas o instrumentos con que se hab\u00eda cometido un delito y los objetos provenientes de su ejecuci\u00f3n; el secuestro de esos bienes por parte del juez y su destinaci\u00f3n, en caso de confiscaci\u00f3n, a las autoridades correspondientes; o al pago de las sumas que deb\u00eda cubrir el procesado por da\u00f1os, perjuicios, multas y costas o, en caso de no interesar al proceso, a quien pruebe tener derecho o al tercero. \u00a0<\/p>\n<p>77 Este art\u00edculo dispon\u00eda que pasaban a poder del Estado los instrumentos y efectos que no eran de libre comercio y con los que se hab\u00eda cometido el delito o que proven\u00edan \u00a0de su ejecuci\u00f3n y que los de libre comercio se entregaban en dep\u00f3sito y, en caso de no haberse pagado los perjuicios generados por el delito, se decomisaban para cubrir tales perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>78 Esta disposici\u00f3n ordenaba la cancelaci\u00f3n de los registros obtenidos fraudulentamente cuando estaba demostrada la tipicidad de la conducta punible. \u00a0Como se indic\u00f3, fue declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de 3 de diciembre de 1987. \u00a0<\/p>\n<p>79 Estos decretos, entre otras cosas, ordenaron la extinci\u00f3n de dominio sobre bienes vinculados a la comisi\u00f3n de delitos de conocimiento de los jueces de orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia C-740 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>81 As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-409 de 1997: \u201cNo fue la Ley 333 de 1996 la que consagr\u00f3 la figura de la extinci\u00f3n del dominio respecto de bienes de mala procedencia, sino que fue el propio Constituyente quien, de manera imperativa, dispuso (art. 34, inciso 2): \u2018No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro P\u00fablico o con grave deterioro de la moral social\u2019.\/\/No ten\u00eda el legislador, so pena de incurrir en evidente inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, opci\u00f3n distinta de cumplir el mandato constitucional, contemplando los procedimientos aplicables para la efectividad y cristalizaci\u00f3n de la extinci\u00f3n del dominio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>82 Por la cual se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>83 Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de la extinci\u00f3n del dominio. Proferido con ocasi\u00f3n del estado de conmoci\u00f3n interior declarado en el Decreto 1837 del 11 de agosto del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>84 Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85 Vigente del 19 de diciembre de 1996 al 3 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>86 Se examinaron distintas demandas de inconstitucionalidad contra la Ley 333 de 1996. El art\u00edculo 7\u00ba \u00a0establec\u00eda: \u201cDe la naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de que trata esta Ley es de naturaleza jurisdiccional y de car\u00e1cter real, y proceder\u00e1 contra el titular real o presunto o los beneficiarios reales de los bienes, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido, y sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe. En ning\u00fan caso se podr\u00e1 intentar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio en forma independiente, si hay actuaciones penales en curso. \/\/Si la acci\u00f3n penal se extingue o termina sin que se haya proferido decisi\u00f3n sobre los bienes, continuar\u00e1 el tr\u00e1mite ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 del proceso penal y proceder\u00e1 la declaraci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio de aquellos bienes adquiridos en cualquiera de las circunstancias de que trata esta Ley. \/\/Si terminado el proceso penal aparecieren nuevos bienes, en cualquier caso proceder\u00e1 la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio ante el mismo funcionario que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n penal correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>87 El emplazamiento se surt\u00eda por edicto que permanec\u00eda fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas y se publicaba y divulgaba por una vez dentro de este t\u00e9rmino en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora de la localidad. Cumplidas estas formalidades, si no se presentaba el emplazado dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, continuaba la actuaci\u00f3n con un curador ad litem (art. 15 lit. B).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 Esta situaci\u00f3n se daba conforme a lo estipulado en el art\u00edculo 30 que rezaba: \u201cDe la integraci\u00f3n. En los aspectos no contemplados en esta Ley se aplicar\u00e1n las disposiciones de los C\u00f3digos de Procedimiento Penal, de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en los que sean compatibles con la naturaleza del proceso y las actuaciones que se realicen en el mismo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>89 De la creaci\u00f3n del fondo para la rehabilitaci\u00f3n, inversi\u00f3n social y la lucha contra el crimen organizado. \u201cCr\u00e9ase el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionar\u00e1 como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.\/\/Los bienes objeto de extinci\u00f3n del dominio, sin excepciones de naturaleza alguna hechas las deducciones a que se refiere el art\u00edculo 21 de la presente Ley, seg\u00fan el caso, formar\u00e1n parte de los recursos de este Fondo.\/\/PAR\u00c1GRAFO 1o. Durante el desarrollo del proceso, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad destinataria. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podr\u00e1 recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operaci\u00f3n genere utilidades. Estos recursos deber\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripci\u00f3n territorial en que se encuentran localizados.\/\/Preferencialmente en trat\u00e1ndose de bienes rurales con caracterizada vocaci\u00f3n rural, una vez decretada su extinci\u00f3n pasar\u00e1n de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994.\/\/PAR\u00c1GRAFO 2o. Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, podr\u00e1 enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los dem\u00e1s bienes, si se hiciere necesario en raz\u00f3n de lo oneroso de su administraci\u00f3n y custodia, podr\u00e1 celebrar contratos de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas sometidas a vigilancia estatal. \/\/En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devoluci\u00f3n mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocer\u00e1 el precio de la venta con actualizaci\u00f3n de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>90 Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 27, 28, 30 y 33, de la Ley 333 de 1996 y contra la Ley 365 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>92 Expedido por el Gobierno durante el estado de conmoci\u00f3n interior declarado por el Decreto 1837 de 2002, con el prop\u00f3sito de \u201cacelerar los procesos de extinci\u00f3n de dominio sobre los patrimonios ileg\u00edtimos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93 C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 665. \u00a0<\/p>\n<p>94 Sentencia C-1007 de 2002: \u201cEn cuanto a los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo para ciertas actuaciones procesales, a juicio de la Corte, aunque reducidos, se consideran como plazos razonables que no vulneran la esencia del derecho de defensa de los afectados y corresponden al ejercicio del poder de configuraci\u00f3n normativa del legislador en materia del establecimiento de tr\u00e1mites procesales y a la finalidad propuesta de darle m\u00e1s agilidad y eficacia a estos procesos.\/\/ En efecto, es de anotar, que el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la integridad del art\u00edculo 13 del decreto legislativo gravita sobre el tema del debido proceso, el derecho de defensa \u00a0y los estados de excepci\u00f3n. \u00a0En este sentido, considera la Corte que acortar los t\u00e9rminos procesales, a condici\u00f3n de que se garantice el derecho de defensa del afectado, no vulnera la Carta Pol\u00edtica m\u00e1xime si se trata de los procesos relacionados con las causad de la conmoci\u00f3n interior y los fines que su declaratoria persigue. Sin duda, el establecimiento de procesos judiciales breves es conforme con los principios constitucionales en la medida en que se pueda disponer de un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa y se garanticen los principios de contradicci\u00f3n \u00a0y publicidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 Esquema planteado en la sentencia C-540 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>96 Art\u00edculo 11 Decreto Ley 1975 de 2002: \u201cLos bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedar\u00e1n de inmediato a disposici\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, quien proceder\u00e1 preferentemente a constituir fideicomisos de administraci\u00f3n, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o en su defecto, podr\u00e1 arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes. Mientras los recursos monetarios o t\u00edtulos valores se encuentren con medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrir\u00e1n una cuenta especial, cuya cuant\u00eda formar\u00e1 parte de la masa de sus dep\u00f3sitos.\/\/Los bienes fungibles, o los bienes muebles que puedan perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, ser\u00e1n enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, y su producto l\u00edquido ser\u00e1 el objeto de la fiducia mercantil.\/\/Con los bienes inmuebles se constituir\u00e1n igualmente encargos fiduciarios de administraci\u00f3n cuando ello fuere posible, o se dar\u00e1n en arriendo o dep\u00f3sito para evitar detrimento de su valor. Tambi\u00e9n se proceder\u00e1 a la enajenaci\u00f3n de los muebles fungibles o depreciables que se encuentren dentro de aquellos o que sean producto de su operaci\u00f3n ordinaria.\/\/En todos los casos, la fiduciaria se pagar\u00e1 con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administraci\u00f3n en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, ser\u00e1 exigible con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administraci\u00f3n en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>97 Sentencia C-1007 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>98 \u201cLa sentencia declarar\u00e1 la extinci\u00f3n de todos los derechos reales, principales o accesorios, desmembraciones, grav\u00e1menes o cualquiera otra limitaci\u00f3n a la disponibilidad o el uso del bien y ordenar\u00e1 su tradici\u00f3n a favor del Estado, a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado administrado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\/\/Si los bienes fueren muebles o moneda, y a\u00fan no estuvieren secuestrados a disposici\u00f3n del Fondo, o si estuvieren embargados en la cuenta de una entidad financiera, en la sentencia se ordenar\u00e1 que se le haga entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposici\u00f3n los valores dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un t\u00edtulo, se ordenar\u00e1 la anulaci\u00f3n del mismo y la expedici\u00f3n de uno nuevo a nombre del citado Fondo.\/\/Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un acreedor prendario o hipotecario, el Fondo proceder\u00e1 a su venta o subasta, y pagar\u00e1 el cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos que en la sentencia se indique\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>99 Vigente a partir del 27 de diciembre de 2002 a la fecha. \u00a0<\/p>\n<p>100 En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de esta acci\u00f3n el art\u00edculo 4\u00ba de la ley objeto de examen se\u00f1ala: \u201cDe la naturaleza de la acci\u00f3n. La acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza jurisdiccional, de car\u00e1cter real y de contenido patrimonial, y proceder\u00e1 sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos. Esta acci\u00f3n es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simult\u00e1neamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.\/\/Proceder\u00e1 la extinci\u00f3n del derecho de dominio respecto de los bienes objeto de sucesi\u00f3n por causa de muerte, cuando dichos bienes correspondan a cualquiera de los eventos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>101 En la sentencia C-740 de 2003, la Corte explic\u00f3 la naturaleza de las funciones de la Fiscal\u00eda en el proceso de extinci\u00f3n de dominio as\u00ed: \u201c(\u2026) la Corte observa que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cumple funciones de instrucci\u00f3n en un proceso especial concebido por el legislador para ejercer una acci\u00f3n constitucional p\u00fablica, no asimilable ni a la acci\u00f3n penal ni a la acci\u00f3n civil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>102 La Ley 333 de 1996 tambi\u00e9n hab\u00eda encargado a la Fiscal\u00eda el inicio del proceso de extinci\u00f3n de dominio, como se explic\u00f3 en apartes previos. La atribuci\u00f3n de esta competencia a la Fiscal\u00eda por el legislador tambi\u00e9n hab\u00eda sido declarada exequible por la Corte Constitucional. Por ejemplo, en la sentencia C-409 de 1997, la Corte afirm\u00f3 que \u201c[e]s el legislador el llamado a definir quienes est\u00e1n legitimados en la causa para iniciar procesos judiciales\u201d. A esto agreg\u00f3: \u201cAunque la figura de la extinci\u00f3n del dominio es de estirpe constitucional, como ya lo se\u00f1al\u00f3 la Corte, nada obsta para que sea el legislador quien, como en los dem\u00e1s procesos, precept\u00fae lo que a su juicio convenga en torno a los jueces competentes para decidir sobre aqu\u00e9lla. Mal podr\u00eda esta Corporaci\u00f3n, que hall\u00f3 ajustados a la Carta los elementos fundamentales del proceso de extinci\u00f3n del dominio, negarse a admitir que de ellos hace parte, justamente en garant\u00eda del debido proceso, la definici\u00f3n legal sobre competencias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 La fase inicial ser\u00e1 adelantada por el fiscal competente. Esta fase tendr\u00e1 como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podr\u00eda recaer la acci\u00f3n, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo 2 y que quebranten la presunci\u00f3n de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros. La fase inicial terminar\u00e1 con la resoluci\u00f3n de inicio o inhibici\u00f3n, seg\u00fan fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>104 En esta fase o en cualquier momento del proceso el fiscal podr\u00e1 decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en dep\u00f3sito en el sistema financiero, de t\u00edtulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos a\u00fan sin su secuestro o aprehensi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la ocupaci\u00f3n y la incautaci\u00f3n sobre bienes cautelados. \u00a0<\/p>\n<p>105 Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedar\u00e1n de inmediato a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado \u2013Frisco\u2013, quien podr\u00e1 enajenarlos, directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinci\u00f3n de dominio. Mientras no se produzca la enajenaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 proveer por su adecuada administraci\u00f3n de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y en sus normas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>106 Si a\u00fan no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretar\u00e1 y practicar\u00e1 las medidas cautelares en cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resoluci\u00f3n de inicio a los afectados. Contra esta resoluci\u00f3n proceder\u00e1n los recursos de ley y en caso de revocarse la resoluci\u00f3n de inicio, se someter\u00e1 al grado jurisdiccional de consulta. Ning\u00fan recurso suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n o cumplimiento de la medida cautelar. Los titulares de derechos reales principales y accesorios tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n, para presentar su oposici\u00f3n y aportar o pedir las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107 El fiscal a quien le corresponda el tr\u00e1mite del proceso, ordenar\u00e1 notificar la resoluci\u00f3n de inicio de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio a los titulares de derechos reales principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificaci\u00f3n se surtir\u00e1 de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los art\u00edculos 315 y 320 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En los eventos previstos en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se proceder\u00e1 al emplazamiento all\u00ed consagrado. El fiscal directamente o a trav\u00e9s de cualquier funcionario p\u00fablico podr\u00e1 asumir las funciones que le son asignadas a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo cualquier procedimiento de notificaci\u00f3n, en aquellos lugares en donde estas empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso as\u00ed lo ameriten.\/\/La notificaci\u00f3n de quien debe ser notificado personalmente podr\u00e1 realizarse en cualquiera de los siguientes sitios: \/a) En el lugar de habitaci\u00f3n; b) En el lugar de trabajo; c) En el lugar de ubicaci\u00f3n de los bienes.\/\/En el evento de que en la fase inicial el fiscal hubiese efectuado una notificaci\u00f3n personal en virtud de la materializaci\u00f3n de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en la fase inicial, se entender\u00e1 que se encuentra vinculado a la actuaci\u00f3n y por ende la resoluci\u00f3n de inicio se le notificar\u00e1 por estado. \u00a0La resoluci\u00f3n de inicio se informar\u00e1 al agente del Ministerio P\u00fablico por cualquier medio expedito de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>108 En la resoluci\u00f3n de inicio se ordenar\u00e1 emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. A los terceros indeterminados que no concurran, se les designar\u00e1 curador ad l\u00edtem en los t\u00e9rminos establecidas en el art\u00edculo 9o y 318 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse personalmente dentro del t\u00e9rmino del emplazamiento, tendr\u00e1n diez (10) d\u00edas para presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no concurran, contar\u00e1 con el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente al de su notificaci\u00f3n, personal para presentar oposiciones y aportar o pedir pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>109 El fiscal abrir\u00e1 el proceso a pruebas por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, donde ordenar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de las pruebas aportadas que obren en el expediente y decretar\u00e1 las que hayan sido oportunamente solicitadas y las que de oficio considere. La resoluci\u00f3n que niegue pruebas es susceptible de recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>110 Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se correr\u00e1 traslado para alegar de conclusi\u00f3n por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>111 Transcurrido el t\u00e9rmino anterior, durante los treinta (30) d\u00edas siguientes el fiscal dictar\u00e1 resoluci\u00f3n declarando la procedencia o improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, la cual se regir\u00e1 por las siguientes reglas: a) La procedencia se declarar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n apelable; b) La improcedencia respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n apelable. En caso de que no sea apelada, deber\u00e1 surtirse el grado jurisdiccional de consulta; c) Los dem\u00e1s casos de improcedencia, se declarar\u00e1n mediante resoluci\u00f3n apelable. En el evento de que la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelaci\u00f3n hubiera confirmado la improcedencia, la actuaci\u00f3n deber\u00e1 remitirse al juez competente para que este adopte la decisi\u00f3n definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las etapas que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtir\u00e1 efecto alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>112 Ejecutoriada la resoluci\u00f3n de que trata el numeral anterior, el fiscal remitir\u00e1 el expediente completo al juez competente. El juez correr\u00e1 traslado a los intervinientes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas las pruebas, el juez tendr\u00e1 veinte (20) d\u00edas para practicadas. Cumplido lo anterior, correr\u00e1 traslado por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas para alegar de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>113 Dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes, el juez dictar\u00e1 sentencia declarando o negando la extinci\u00f3n de dominio. La sentencia que se profiera tendr\u00e1 efectos erga omnes.\/\/En contra de la sentencia s\u00f3lo proceder\u00e1 en el efecto suspensivo el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio P\u00fablico, que ser\u00e1 resuelto por el superior dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinci\u00f3n de dominio y que no sea apelada, se someter\u00e1 en todo caso a grado jurisdiccional de consulta. Los t\u00e9rminos establecidos en el presente art\u00edculo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento se constituir\u00e1 en falta disciplinaria grav\u00edsima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114 Este mismo esquema fue empleado en la sentencia T-112 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>115 La Ley 785 de 2002 art. 15 VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n, modifica lo pertinente el art\u00edculo 47 de la Ley 30 de 1986 y los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 25 de la Ley 333 de 1996 y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>116 As\u00ed se puso de presente en las sentencias C-724 de 2004 y C-798 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>117 Ver sentencia C-724 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>118 Respecto de los bienes susceptibles de extinci\u00f3n de domino, el art\u00edculo 3 de la Ley 793 de 2002 estableci\u00f3: \u201cPara los efectos de la presente ley se entender\u00e1 por bienes sujetos a extinci\u00f3n del dominio, todos los que sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entender\u00e1 por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos.\/\/ (Inciso modificado por el art\u00edculo 73 de la Ley 1453 de 2011) Cuando no resultare posible ubicar o extinguir el dominio de los bienes determinados sobre los cuales verse la extinci\u00f3n del dominio, porque estos hayan sido enajenados, destruidos, ocultados o permutados, el Fiscal deber\u00e1 identificar bienes l\u00edcitos de propiedad del accionado y presentarlos al Juez, para que declare extinguido el dominio, sobre bienes y valores equivalentes. Lo anterior no podr\u00e1 interpretarse en perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa\u201d. A su vez el art\u00edculo 12 ib\u00eddem se\u00f1ala: \u201cen cualquier momento del proceso el fiscal podr\u00e1 decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en dep\u00f3sito en el sistema financiero, de t\u00edtulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos a\u00fan sin su secuestro o aprehensi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n la ocupaci\u00f3n y la incautaci\u00f3n sobre bienes cautelados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>119 Ley 785 de 2002, art\u00edculo 2. ENAJENACI\u00d3N. \u201cDesde el momento en que los bienes a que se refiere el art\u00edculo anterior sean puestos a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario a que se refiere el Decreto 306 de 1998, podr\u00e1n ser enajenados los bienes fungibles o consumibles o en general muebles que amenacen deterioro y los dem\u00e1s que en adici\u00f3n a los anteriores determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, siempre y cuando y de manera motivada se establezca que estos amenazan perder severamente su valor comercial con arreglo a los procedimientos establecidos en el Decreto 1461 de 2000.\/\/Los dineros producto de las enajenaciones ingresar\u00e1n a una subcuenta especial del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado y ser\u00e1n administrados por el Director Nacional de Estupefacientes e invertidos de manera preferente en el mercado primario en t\u00edtulos de deuda p\u00fablica, antes de optar por su inversi\u00f3n en el mercado secundario, de acuerdo con las necesidades de liquidez de dicho Fondo.(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>120 Ley 785 de 2002, art\u00edculo 3. CONTRATACI\u00d3N. \u201cCon el fin de garantizar que los bienes incautados sean o contin\u00faen, siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservaci\u00f3n y custodia genere erogaciones para el presupuesto p\u00fablico, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administraci\u00f3n o fiducia. Los procedimientos para la selecci\u00f3n de los contratistas y para la celebraci\u00f3n de los contratos, se regir\u00e1n por las normas previstas en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>121 Ley 785 de 2002, art\u00edculo 4. DESTINACI\u00d3N PROVISIONAL. &#8220;Desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podr\u00e1n ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades oficiales o en su defecto a personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000. En los casos en que no fuere posible la destinaci\u00f3n en los anteriores t\u00e9rminos, el Consejo Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 excepcionalmente autorizar previamente a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la destinaci\u00f3n de un bien a una persona jur\u00eddica de derecho privado con \u00e1nimo de lucro. En estos dos \u00faltimos eventos, los particulares deber\u00e1n garantizar a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotaci\u00f3n de los bienes destinados (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>122 Ley 785 de 2002, art\u00edculo 1. Decreto 1461 de 2000 Art\u00edculo 18. PROCEDENCIA. \u201cLa Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de manera preferente podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada entregar en calidad de dep\u00f3sito provisional a quien tuviere un derecho l\u00edcito demostrado legalmente, los bienes que sean objeto de comiso, decomiso, incautaci\u00f3n y dem\u00e1s medidas decretadas en procesos penales por delitos de narcotr\u00e1fico y conexos. Las personas a que se refiere este art\u00edculo ejercer\u00e1n las funciones de secuestres judiciales de los bienes puestos a su cuidado, dentro de los respectivos procesos penales.\/\/El depositario provisional se legitimar\u00e1 con copia de la resoluci\u00f3n expedida por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\/\/El producto econ\u00f3mico resultante de esta forma de administraci\u00f3n ingresar\u00e1 al Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, la Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>123 Decreto 1461 de 2000, art\u00edculo 2\u00b0. \u201cReglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercer\u00e1 el seguimiento, evaluaci\u00f3n y control y tomar\u00e1 de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administraci\u00f3n de los bienes. En ejercicio de dicha funci\u00f3n le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposici\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>124 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. (&#8230;) 2. Asegurar los bienes administrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>125 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. (&#8230;)3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>126 \u201cArt\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. (&#8230;) 4. Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127 As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 1 de la Ley 785 de 2002: \u201cLa decisi\u00f3n de incautaci\u00f3n del bien tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n inmediata y la tenencia del mismo pasar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para su administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta ley. La manifestaci\u00f3n contenida en el acta de incautaci\u00f3n o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier t\u00edtulo, ser\u00e1 decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>128 Dicho inciso fue declarado exequible en la sentencia C-1025 de 2004 en el entendido que \u201cesta Direcci\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n de la autoridad judicial competente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>129 Dicho inciso fue declarado exequible en la sentencia C-1025 de 2004 en el entendido que \u201cen este caso la Direcci\u00f3n requiere autorizaci\u00f3n previa del Fiscal o Juez competente y el producto de la misma queda afectado a lo que se resuelva en la sentencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>130 En esre caso el proceso liquidatorio continuar\u00e1 bajo la orientaci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las normas que regulan la materia y que en estos eventos, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tendr\u00e1 la calidad de parte dentro del proceso de liquidaci\u00f3n. La Superintendencia de Sociedades designar\u00e1 el liquidador de acuerdo con el reglamento establecido para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>131 Sentencia C-887 de 2004, fundamento jur\u00eddico 3. \u00a0<\/p>\n<p>132 Ver sentencias T-978 de 2006, C-803 de 2009, C-597 de 2010, T-1023 de 2010, T-464 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>133 Cfr. Sentencia C-865 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>135 Art\u00edculo 20 C.Po.: \u201cSe garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n\u201d (subraya fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>136 Art\u00edculo 26 C. Po.: \u201cLas profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>137 Art\u00edculo 39 C. Po. \u201cLos trabajadores y empleadores tiene derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin intervenci\u00f3n del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>138 Art\u00edculo 40 C. Po.: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo ese derecho puede: 3) Constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n alguna\u201d. En igual sentido el art\u00edculo 107 C. Po. Indica: \u201cSe garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos pol\u00edticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>139 Art\u00edculo 68 C. Po.: \u201cLos particulares podr\u00e1n fundar establecimientos educativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>140 As\u00ed, por ejemplo, la asociaci\u00f3n de personas con el \u00e1nimo de perpetrar conductas punibles, es prohibida y sancionada por el derecho penal a trav\u00e9s del delito de concierto para delinquir (Ley 599 de 2000, art. 340). \u00a0<\/p>\n<p>141 Art\u00edculo 100 C\u00f3digo de Comercio. Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 1 de la Ley 222 de 1995. \u201cSe tendr\u00e1n como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecuci\u00f3n de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad ser\u00e1 comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, ser\u00e1n civiles.\/\/Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estar\u00e1n sujetas, para todos los efectos, a la legislaci\u00f3n mercantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>142 Art\u00edculo 98 C\u00f3digo de Comercio. \u201cPor el contrato de sociedad dos o m\u00e1s personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre s\u00ed las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.\/\/La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jur\u00eddica distinta de los socios individualmente considerados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>143 Basta, por ejemplo, con una simple lectura del art\u00edculo 633 del C\u00f3digo Civil para encontrar un sustento legal a dicha tesis. La norma en cita dispone: \u201cSe llama persona jur\u00eddica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>144 V\u00e9ase, GARRIGUES, Joaqu\u00edn. Curso de derecho mercantil, Temis, Tomo II, 1987. PINZ\u00d3N, Gabino, Sociedades Comerciales, Teor\u00eda General, Quinta Edici\u00f3n, Temis, 1988. NARV\u00c1EZ GARC\u00cdA, Jos\u00e9 Ignacio. Derecho Mercantil Colombiano, Teor\u00eda General de las Sociedades, Octava Edici\u00f3n, Legis, 1998. VALENCIA ZEA, Arturo, Derecho Civil, Parte General y Personas, Decimotercera Edici\u00f3n, Temis, 1994. \u00a0<\/p>\n<p>145 V\u00e9ase, REYES VILLAMIZAR, Francisco, Op. Cit. Personificaci\u00f3n Jur\u00eddica de la Sociedad. \u00a0El autor cita al doctrinante PAILLUSSEAU, Jean. The nature of the company, en: European Companylaws, A comparative Approach, Aldershot, Ed. Darmouth, 1991. \u00a0<\/p>\n<p>146 Sobre este aspecto en la sentencia C-803 de 2009 se expuso: \u201cLa gran variedad de personas jur\u00eddicas actualmente contempladas en la ley colombiana puede clasificarse, entre otros criterios, en dos grandes grupos, el de las que tienen fines de lucro, cuya principal especie son las sociedades comerciales, y las que carecen de este prop\u00f3sito, conjunto de gran diversidad interna, del que hacen parte las llamadas organizaciones solidarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>147 La designaci\u00f3n del nombre social puede corresponder de acuerdo a la tipolog\u00eda societaria a una raz\u00f3n social o denominaci\u00f3n social. Enti\u00e9ndase por raz\u00f3n social la inclusi\u00f3n del nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los socios para identificar a la sociedad, seguido de las expresiones que se exijan para cada tipo societario. En cambio la denominaci\u00f3n social, corresponde no a la indicaci\u00f3n de los nombres de los asociados sino de las actividades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica previstas en el objeto social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148 Dice el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo de Comercio: \u201cLa sociedad comercial se constituir\u00e1 por escritura p\u00fablica en la cual se expresar\u00e1: (&#8230;) 3. El domicilio de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149 Dispone el art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Comercio: \u201cLa capacidad de la sociedad se circunscribir\u00e1 al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entender\u00e1n incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>150 Determina el art\u00edculo 469 del mismo ordenamiento comercial: \u201cSon extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro pa\u00eds y con domicilio principal en el exterior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>151 Distintas normas del C\u00f3digo de Comercio reconocen al patrimonio como atributo de la personalidad de las sociedades. As\u00ed, por ejemplo, en las sociedades an\u00f3nimas se dispone como causal de disoluci\u00f3n, la reducci\u00f3n del \u201cpatrimonio neto\u201d por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito (C.Co. art. 457-2). \u00a0<\/p>\n<p>152 V\u00e9ase, VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, Derechos Reales, D\u00e9cima Edici\u00f3n, Temis, Bogot\u00e1, 1996; VEL\u00c1SQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes, Sexta Edici\u00f3n, Temis, Bogot\u00e1, 1996. \u00a0<\/p>\n<p>153 Dispone el art\u00edculo 37 del Decreto 2649 de 1993: \u201cEl patrimonio es el valor residual de los activos del ente econ\u00f3mico, despu\u00e9s de reducir todos sus pasivos\u201d. Si bien contablemente el patrimonio se reduce a las operaciones susceptibles de ser registradas al cierre de un ejercicio contable, con la finalidad de elaborar los estados financieros que permitan proceder al reparto de utilidades (C.Co. art. 151); en estricto sensu, en el campo jur\u00eddico, el patrimonio involucra no s\u00f3lo la universalidad de derechos y obligaciones presentes (susceptibles de ser contabilizadas), sino tambi\u00e9n los que se obtengan en el futuro (C.C. art. 2488), en aras de garantizar los derechos de los acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>154 ART\u00cdCULO 143. Restituci\u00f3n de aportes de los asociados. Los asociados no podr\u00e1n pedir la restituci\u00f3n de sus aportes, ni podr\u00e1 hacerlo la sociedad, sino en los siguientes casos: 1) Durante la sociedad, cuando se trate de cosas aportadas s\u00f3lo en usufructo, si dicha restituci\u00f3n se ha estipulado y regulado en el contrato; 2) Durante la liquidaci\u00f3n, cuando se haya cancelado el pasivo externo de la sociedad, si en el contrato se ha pactado su restituci\u00f3n en especie, y 3) Cuando se declare nulo el contrato social respecto del socio que solicita la restituci\u00f3n, si la nulidad no proviene de objeto o causa il\u00edcitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 144. Reembolso Total o Parcial de Acciones, Cuotas o Partes de Inter\u00e9s. Los asociados tampoco podr\u00e1n pedir el reembolso total o parcial de sus acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s antes de que, disuelta la sociedad, se haya cancelado su pasivo externo. El reembolso se har\u00e1 entonces en proporci\u00f3n al valor nominal del inter\u00e9s de cada asociado, si en el contrato no se ha estipulado cosa distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 145. Autorizaci\u00f3n para la Disminuci\u00f3n del Capital Social. La Superintendencia de Sociedades autorizar\u00e1 la disminuci\u00f3n del capital social en cualquier compa\u00f1\u00eda cuando se pruebe que la sociedad carece de pasivo externo; o que hecha la reducci\u00f3n los activos sociales representan no menos del doble del pasivo externo, o que los acreedores sociales acepten expresamente y por escrito la reducci\u00f3n, cualquiera que fuere el monto del activo o de los activos sociales.\/\/Cuando el pasivo externo proviniere de prestaciones sociales ser\u00e1 necesario, adem\u00e1s, la aprobaci\u00f3n del competente funcionario del trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 146. Disminuci\u00f3n de Capital por Reembolso de Aportes al Socio. Cuando en una sociedad por cuotas o partes de inter\u00e9s el capital se disminuya por reembolso total del inter\u00e9s de alguno o algunos de los socios, estos continuar\u00e1n obligados por las operaciones sociales contra\u00eddas hasta el momento del retiro, dentro de los l\u00edmites de la responsabilidad legal propia del respectivo tipo de sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155 ART\u00cdCULO 142. Embargo de acciones. Los acreedores de los asociados podr\u00e1n embargar las acciones, las partes de inter\u00e9s o cuotas que \u00e9stos tengan en la sociedad y provocar su venta o adjudicaci\u00f3n judicial como se prev\u00e9 en este C\u00f3digo y en las leyes de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>156 Ver NARV\u00c1EZ GARC\u00cdA, Jos\u00e9 Ignacio. Teor\u00eda General de las Sociedades, Legis, Bogot\u00e1 2008, D\u00e9cima Edici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>157 Cfr. Sentencia C-865 de 2004. Sobre el particular se puede consultar NARV\u00c1EZ GARC\u00cdA, Jos\u00e9 Ignacio. Teor\u00eda General de las Sociedades, Legis, Bogot\u00e1 2008, D\u00e9cima Edici\u00f3n. Al respecto esta obra se\u00f1ala: \u201cEn las de personas los socios se conocen y cada uno es el punto de referencia de los dem\u00e1s consocios, por la confianza rec\u00edproca que existe entre ellos. \u00a0Se forma intuitus personarum, es decir, por raz\u00f3n de las personas o en consideraci\u00f3n a ellas, elemento que tiene importancia para los terceros, porque frente a \u00e9stos se obliga no s\u00f3lo la persona jur\u00eddica sino tambi\u00e9n los socios, con sus patrimonios individuales, presentes y futuros. \u00a0Precisamente, por virtud de la responsabilidad solidaria que asumen todos los socios, la ley le confiere la facultad de administrar la empresa social. \u00a0(\u2026) En las sociedades de capitales o formadas intuitus rei, una vez efectuados los aportes, los asociados pasan a la penumbra y son inadvertidos o carecen de importancia para los terceros, en raz\u00f3n a que solamente \u00a0responden hasta concurrencia de sus respectivas aportaciones. \u00a0Ciertamente, es la compa\u00f1\u00eda la que responde hasta el l\u00edmite de su patrimonio por las obligaciones que contraiga en desarrollo de su actividad social. \u00a0Las obligaciones de los socios y sus derechos pertenecen a la esfera interna de la sociedad, no transcienden a los terceros que negocian con ella, y por virtud de la ley de circulaci\u00f3n propia de las acciones, los accionistas de hoy \u00a0pueden ser distintos de los de ayer y de los de ma\u00f1ana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>158 Ver sentencia C-865 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>159 Art\u00edculo 2\u00ba, Ley 964 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>161 Francesco Galgano. Derecho Comercial, sociedades. Editorial TEMIS S.A.- Bogot\u00e1 1999. P\u00e1g. 208. \u201cen su materialidad, un bien mueble, que puede ser objeto de derechos y del cual se puede disponer como cualquier otro bien mueble, ya que de \u00e9l puede uno ser propietario o poseedor, propietario individual o copropietario y lo puede vender o permutar, donar, dar en prenda o usufructo, etc. Es un bien aut\u00f3nomo, distinto de los bienes que integran el patrimonio social, pero es un bien que no obstante representa un facci\u00f3n del capital social, es como ha sido definido, un bien de segundo grado. La acci\u00f3n tiene un valor nominal propio relacionado con el capital \u00a0social y, en particular, igual al cuociente de la divisi\u00f3n del capital social por el n\u00famero de acciones; pero adopta tambi\u00e9n, en el curso de la vida social, un valor real, que puede ser mayor o menor que el valor nominal y que se vincula al mayor o menor valor adquirido respecto al capital, por el patrimonio social, y , m\u00e1s en general, al desarrollo econ\u00f3mico de la sociedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>162 Art\u00edculo 2\u00ba, par. 5, Ley 964 de 2005: \u201cLos valores tendr\u00e1n las caracter\u00edsticas y prerrogativas de los t\u00edtulos valores, excepto la acci\u00f3n cambiarla de regreso. Tampoco proceder\u00e1 acci\u00f3n reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e incautaci\u00f3n, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre que al momento de la adquisici\u00f3n haya obrado de buena fe exenta de culpa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>163 Art\u00edculo 375, C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>164 Art\u00edculo 379, C\u00f3digo de Comercio \u00a0<\/p>\n<p>165 Art\u00edculo 412 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>166 Art\u00edculo 647 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167 Art\u00edculos 410, 411, 412 y 413 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>168 Cabe advertir que este es el \u00fanico tipo de acci\u00f3n permitida en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por disposici\u00f3n expresa del Decreto 1900 de 1973, al acogerse la Decisi\u00f3n 291 del 21 de marzo de 1991, art\u00edculo 9, de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena la cual establece: \u201cEl capital de las sociedades por acciones deber\u00e1 ser representado por acciones nominativas\u201d. Ello quiere decir que deben contener el nombre completo de la persona a cuyo favor se expide (art\u00edculo 401 numeral 3 C\u00f3digo de Comercio)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>169 Esta norma encuentra concordancia en lo establecido en el art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (hoy art\u00edculo 593 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso\u201d), que hace expresa alusi\u00f3n al procedimiento en materia de embargos, espec\u00edficamente referente a acciones. La norma en comento indica:\u201cPara efectuar los embargos se proceder\u00e1 as\u00ed: (&#8230;). 6. El de acciones en sociedades an\u00f3nimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de dep\u00f3sito, unidades de fondos mutuos, t\u00edtulos similares, efectos p\u00fablicos nominativos y en general t\u00edtulos valores a la orden, se comunicar\u00e1 al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad p\u00fablica o a la entidad administradora, seg\u00fan sea el caso, para que tome nota de \u00e9l, de lo cual deber\u00e1 dar cuenta al juzgado dentro de los tres d\u00edas siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales. El embargo se considerar\u00e1 perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de \u00e9sta no podr\u00e1 aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.\/\/El de acciones, t\u00edtulos, bonos y efectos p\u00fablicos, t\u00edtulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, se perfeccionar\u00e1 con la entrega del respectivo t\u00edtulo al secuestre.\/\/Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deber\u00e1 constituirse certificado de dep\u00f3sito a \u00f3rdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores que se consignar\u00e1n oportunamente por la persona a quien se comunic\u00f3 el embargo, a \u00f3rdenes del juzgado en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales.\/\/El secuestre podr\u00e1 adelantar el cobro judicial, exigir rendici\u00f3n de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin tendr\u00e1 acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podr\u00e1 solicitar exhibici\u00f3n de ellos\u201d. (En el actual C\u00f3digo General del Proceso en el art\u00edculo 593, se incluyeron los apartes subrayados y se eliminaron los tachados). \u00a0<\/p>\n<p>170 Esta etapa se surti\u00f3 con sujeci\u00f3n a lo establecido en la Ley 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>171 Norma que suspendi\u00f3 la Ley 333 de 1996 y regul\u00f3 el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>172 Esta actuaci\u00f3n se surti\u00f3 con sujeci\u00f3n a la Ley 793 de 2002, as\u00ed como las etapas posteriores a ella. \u00a0<\/p>\n<p>173 Solamente se devolvi\u00f3 los derechos de posesi\u00f3n sobre el lote de terreno identificado con la escritura p\u00fablica n\u00famero 672 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>174 Los lotes de terreno por entregar corresponden a las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 999 y 1000 de 1999, 747 y 998 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175 Se registra solo a la sociedad Inversiones Bocachica S.A., por cuanto las otras sociedades como son la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir y Proyectar y Urbanizar S.A., y Sociedad Planificadora y Constructora S.A. se fusionaron a la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 Solamente se devolvieron los derechos de posesi\u00f3n sobre el lote de terreno identificado con la escritura p\u00fablica n\u00famero 672 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>177 Los lotes de terreno por entregar corresponden a las escrituras p\u00fablicas n\u00fameros 999 y 1000 de 1999, 747 y 998 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178 Sobre el particular se aprecia que mediante oficio 5015 ED del 13 de junio de 2001, se solicit\u00f3 al registrador de instrumentos p\u00fablicos que inscribiera la ocupaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del poder dispositivo quedando a \u00f3rdenes de la DNE. El 14 de septiembre de 2001 se adelant\u00f3 diligencia de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n, siendo entregado en dep\u00f3sito al se\u00f1or Gerardo Escobar. Por oficio 8365 ED del 20 de septiembre de 2001, fueron dejados materialmente a disposici\u00f3n de la DNE. El 16 de abril de 2008 se ofici\u00f3 a la DNE para que hiciera la entrega definitiva de los inmuebles y adopte las medidas y acciones necesarias para la preservaci\u00f3n de la integraci\u00f3n material, econ\u00f3mica y jur\u00eddica de los bienes. A trav\u00e9s de oficio del 18 de abril de 2008, se le comunic\u00f3 al registrador el levantamiento de las medidas cautelares. Por \u00faltimo, el 12 de febrero de 2009, se cedi\u00f3 a la sociedad Bray Escobar y Cia S. en C. el contrato de arrendamiento suscrito con la se\u00f1ora Jeaneth Patricia Cardona Giraldo, reintegrando a la sociedad la suma de $51\u2019604.762 por concepto de c\u00e1nones de arrendamiento percibidos durante su administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>179 REGLAS GENERALES PARA LA ADMINISTRACI\u00d3N DE BIENES. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercer\u00e1 el seguimiento, evaluaci\u00f3n y control y tomar\u00e1 de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administraci\u00f3n de los bienes. En ejercicio de dicha funci\u00f3n le corresponde: (\u2026) 3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>180 En el certificado de la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena del 6 de noviembre de 2009, sobre existencia y representaci\u00f3n de la sociedad Bray Escobar &amp; Cia S. en C., no aparece como socia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>181 De la creaci\u00f3n del fondo para la rehabilitaci\u00f3n, inversi\u00f3n social y la lucha contra el crimen organizado. \u201cCr\u00e9ase el Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, que funcionar\u00e1 como una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.\/\/Los bienes objeto de extinci\u00f3n del dominio, sin excepciones de naturaleza alguna hechas las deducciones a que se refiere el art\u00edculo 21 de la presente Ley, seg\u00fan el caso, formar\u00e1n parte de los recursos de este Fondo.\/\/PAR\u00c1GRAFO 1o. Durante el desarrollo del proceso, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad destinataria. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podr\u00e1 recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operaci\u00f3n genere utilidades. Estos recursos deber\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripci\u00f3n territorial en que se encuentran localizados.\/\/Preferencialmente en trat\u00e1ndose de bienes rurales con caracterizada vocaci\u00f3n rural, una vez decretada su extinci\u00f3n pasar\u00e1n de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994.\/\/PAR\u00c1GRAFO 2o. Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, podr\u00e1 enajenar los bienes fungibles o que amenacen deterioro, respecto de los dem\u00e1s bienes, si se hiciere necesario en raz\u00f3n de lo oneroso de su administraci\u00f3n y custodia, podr\u00e1 celebrar contratos de administraci\u00f3n con entidades p\u00fablicas o privadas sometidas a vigilancia estatal. \/\/En el evento en que los bienes hubiesen sido enajenados y se ordenare su devoluci\u00f3n mediante sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocer\u00e1 el precio de la venta con actualizaci\u00f3n de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>182 El 25 de octubre de 2011 se registr\u00f3 una medida cautelar de embargo por jurisdicci\u00f3n coactiva de la tesorer\u00eda Distrital de Cartagena, por falta en el pago de impuestos en el apartamento 2B del edificio Perna. \u00a0<\/p>\n<p>183 Por la cual se establece las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en forma il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>184 Por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se regulan la acci\u00f3n y el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>185 Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administraci\u00f3n de bienes incautados en aplicaci\u00f3n de las leyes 30 de 1986 y 333 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>186 Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>187 Durante el desarrollo del proceso, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad destinataria. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podr\u00e1 recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operaci\u00f3n genere utilidades. Estos recursos deber\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripci\u00f3n territorial en que se encuentran localizados. \u00a0<\/p>\n<p>188 Procedencia. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes mediante resoluci\u00f3n motivada podr\u00e1 destinar al servicio de entidades oficiales o de instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas, los bienes que sean objeto de incautaci\u00f3n una vez sean puestos a su disposici\u00f3n por orden de la autoridad judicial competente.\/\/Las entidades de que trata el presente art\u00edculo presentar\u00e1n con la solicitud el programa o programas para los cuales se requieren los bienes solicitados y en lo posible la poblaci\u00f3n beneficiaria.\/\/Par\u00e1grafo 1\u00b0. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes solamente podr\u00e1 destinar provisionalmente bienes a las instituciones de beneficio com\u00fan, que tengan por lo menos cinco (5) a\u00f1os de trayectoria y que sus programas sean de p\u00fablico reconocimiento por parte de la comunidad beneficiaria, el cual deber\u00e1 ser constatado a trav\u00e9s de los medios id\u00f3neos que establezca el Director Nacional de Estupefacientes. Igualmente la Direcci\u00f3n solicitar\u00e1 los antecedentes judiciales a todos los miembros de los \u00f3rganos de Direcci\u00f3n y fundadores de estas entidades.\/\/Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes s\u00f3lo podr\u00e1 destinarse provisionalmente bienes a s\u00ed misma, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>189 Con el fin de garantizar que los bienes incautados sean o contin\u00faen, siendo productivos y generadores de empleo y evitar que su conservaci\u00f3n y custodia genere erogaciones para el presupuesto p\u00fablico, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 celebrar sobre cualquiera de ellos contratos de arrendamiento, administraci\u00f3n o fiducia. Los procedimientos para la selecci\u00f3n de los contratistas y para la celebraci\u00f3n de los contratos, se regir\u00e1n por las normas previstas en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio.\/\/Sin embargo, en todo caso, para la selecci\u00f3n del contratista la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 publicar como m\u00ednimo un aviso de invitaci\u00f3n a cotizar, en un diario de amplia circulaci\u00f3n nacional o en la p\u00e1gina electr\u00f3nica de la entidad, para la presentaci\u00f3n de propuestas y decidir sobre su adjudicaci\u00f3n en audiencia p\u00fablica, sobre tres (3) propuestas por lo menos. En el evento de no presentarse m\u00e1s que un solo oferente y su propuesta resultare elegible, el contrato podr\u00e1 ser adjudicado, dejando constancia de este hecho en el acta respectiva.\/\/PAR\u00c1GRAFO 1o. Tanto en el proceso de selecci\u00f3n del contratista como en el de la celebraci\u00f3n de los contratos se deber\u00e1n exigir las garant\u00edas a que haya lugar de acuerdo con la naturaleza propia de cada uno de ellos.\/\/PAR\u00c1GRAFO 2o. Reglas especiales aplicables al contrato de arrendamiento. En el evento en que por sentencia judicial definitiva se declare la extinci\u00f3n de dominio o la devoluci\u00f3n sobre un bien arrendado por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, el contrato continuar\u00e1 hasta el vencimiento del plazo pactado, sin perjuicio de las previsiones sobre terminaci\u00f3n anticipada contempladas en el C\u00f3digo Civil y en el C\u00f3digo de Comercio. En caso de proceder la devoluci\u00f3n f\u00edsica del bien se efectuar\u00e1 la cesi\u00f3n del contrato de arrendamiento al titular del derecho respectivo. Sin embargo, el Consejo Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 autorizar la renovaci\u00f3n o pr\u00f3rroga del contrato de arrendamiento mientras se efect\u00faa la adjudicaci\u00f3n del bien con arreglo a lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 333 de 1996 o en las normas que la modifiquen o se dispone y verifica su enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>190 Destinaci\u00f3n provisional. Desde el momento en que los bienes incautados sean puestos a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y una vez incorporados al inventario, los mismos podr\u00e1n ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades oficiales o en su defecto a personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, con arreglo a los requisitos y procedimientos establecidos en los Decretos 306 de 1998 [derogado expresamente por el decreto 1461\/2000] y 1461 de 2000. En los casos en que no fuere posible la destinaci\u00f3n en los anteriores t\u00e9rminos, el Consejo Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 excepcionalmente autorizar previamente a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes la destinaci\u00f3n de un bien a una persona jur\u00eddica de derecho privado con \u00e1nimo de lucro. En estos dos \u00faltimos eventos, los particulares deber\u00e1n garantizar a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes un rendimiento comercial en la explotaci\u00f3n de los bienes destinados. (\u00c9nfasis agregado). \u00a0<\/p>\n<p>191 Preferencialmente en trat\u00e1ndose de bienes rurales con caracterizada vocaci\u00f3n rural, una vez decretada su extinci\u00f3n pasar\u00e1n de manera inmediata al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA, para ser aplicados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994. Con ocasi\u00f3n del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, el Gobierno Nacional para el a\u00f1o 2003, orden\u00f3 la supresi\u00f3n del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; INCORA, siendo reemplazado por el INCODER a trav\u00e9s del Decreto 1300 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>192 Los bienes rurales con caracterizada vocaci\u00f3n agropecuaria o pesquera ser\u00e1n destinados a los fines establecidos en la Ley 160 de 1994, para lo cual, de conformidad con lo previsto en el Decreto 182 de 1998, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria dispondr\u00e1 de un t\u00e9rmino de tres meses contado a partir del suministro de la informaci\u00f3n correspondiente por parte de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para emitir su concepto sobre la caracterizada vocaci\u00f3n rural para la producci\u00f3n agropecuaria o pesquera de los bienes rurales.\/\/Si transcurrido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el inciso anterior, el Incora no hubiere emitido el concepto sobre la caracterizada vocaci\u00f3n agropecuaria o pesquera de los bienes rurales, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 destinarlos provisionalmente de acuerdo con las reglas generales establecidas en los Decretos 306 de 1998 y 1461 de 2000 o aplicar sobre ellos cualquier otro sistema de administraci\u00f3n provisional, para lo cual podr\u00e1 acudir a las empresas asociativas de campesinos, a las empresas asociativas de desplazados a trav\u00e9s de la Red de Solidaridad, los fondos ganaderos u otros entes gubernamentales o privados que tengan como objeto el desarrollo de actividades agropecuarias o pecuarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193 Desde el momento en que queden a su disposici\u00f3n los bienes rurales que en desarrollo de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n judicial del dominio regulada en la Ley 793 de 2002, sean incorporados a su inventario de manera definitiva, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes proceder\u00e1 a dar aviso inmediato a la Unidad Nacional de Tierras Rurales para que emita su concepto sobre la caracterizada vocaci\u00f3n a la producci\u00f3n agropecuaria, forestal o pesquera de los inmuebles respectivos o de otra utilizaci\u00f3n productiva, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del aviso.\/\/La Unidad Nacional de Tierras destinar\u00e1 prioritariamente dichos bienes al Fondo Nacional de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas creado en la Ley 975 de 2006 para efectos del Programa Nacional de Reparaci\u00f3n(\u2026)\/\/PAR\u00c1GRAFO. Cuando la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n y Reparaci\u00f3n certifique que ha cesado la necesidad de abastecer el Fondo de Reparaci\u00f3n de V\u00edctimas, los inmuebles de que trata este art\u00edculo ser\u00e1n trasladados directamente al INCODER. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>194 En raz\u00f3n a que dicho estatuto \u201cconfigura una regulaci\u00f3n integral y sistem\u00e1tica sobre el desarrollo rural y el uso y aprovechamiento de la propiedad agraria, r\u00e9gimen jur\u00eddico que debi\u00f3 someterse al tr\u00e1mite de consulta previa a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, en raz\u00f3n de la especial connotaci\u00f3n que el territorio tiene para estos pueblos, al igual que por la existencia de disposiciones particulares y concretas en el EDR que los afectan directamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>195 Clases de bienes sujetos a esta modalidad de administraci\u00f3n. Los bienes que pueden ser sujetos de contrato de arrendamiento, administraci\u00f3n y fiducia son aquellos cuya administraci\u00f3n y custodia resulte onerosa para la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes o aquellos que sean o puedan ser productivos o generadores de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>197 Sobre este particular la Ley 333 de 1996 en su art\u00edculo 29 indic\u00f3: \u201clas disposiciones de esta Ley no ser\u00e1n aplicables respecto de tributos e impuestos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>198 Art\u00edculo 2\u00b0. Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercer\u00e1 el seguimiento, evaluaci\u00f3n y control y tomar\u00e1 de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administraci\u00f3n de los bienes. En ejercicio de dicha funci\u00f3n le corresponde: 3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administraci\u00f3n. Art\u00edculo 17. Procedimiento para la destinaci\u00f3n provisional. 4. Previo a la entrega provisional del bien destinado, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes expedir\u00e1 el acto administrativo correspondiente designando la entidad destinataria, el cual deber\u00e1 por lo menos contener: \u2013 El pago de los impuestos y dem\u00e1s grav\u00e1menes a que hubiere lugar, a cargo del destinatario provisional. TITULO III DEVOLUCION DE BIENES. Art\u00edculo 19. Procedimiento. Ejecutoriada la orden de entrega definitiva de bienes a particulares, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, mediante comunicaci\u00f3n dispondr\u00e1 lo necesario para dar cumplimiento a dicha decisi\u00f3n judicial. En todos los casos en que la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes deba devolver o entregar los bienes aprehendidos por decisi\u00f3n judicial cualquiera que sea, se proceder\u00e1 de conformidad con las siguientes disposiciones: \u2013 Si no se hubieren enajenado y lo conserva en administraci\u00f3n la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes se devolver\u00e1n los bienes en el estado en que se encuentren o el producto de los mismos en caso de que existieren, descontando los pagos efectuados por concepto de impuestos(\u2026) Par\u00e1grafo. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 en los casos en que se instauren procesos judiciales en su contra por el estado de los bienes objeto de devoluci\u00f3n, llamar en garant\u00eda a los contratistas, destinatarios y depositarios provisionales de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>199 El pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los bienes que administre la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes y Acci\u00f3n Social-Fondo para la Reparaci\u00f3n de las V\u00edctimas, que sean improductivos por no generar ingresos en raz\u00f3n a su situaci\u00f3n o estado, se suspender\u00e1 hasta cuando ocurra alguno de los siguientes eventos: a) La enajenaci\u00f3n del bien o la generaci\u00f3n de ingresos suficientes por raz\u00f3n de su uso; b) La devoluci\u00f3n al propietario en virtud de decisi\u00f3n judicial definitiva, en el caso de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes.\/\/En los eventos previstos en los dos anteriores literales, una vez cese la suspensi\u00f3n, el contribuyente deber\u00e1 sufragar el importe de los tributos no pagados durante la suspensi\u00f3n. En todo caso, tal pago ser\u00e1 condici\u00f3n necesaria para la devoluci\u00f3n del bien al propietario en el caso previsto en el literal b).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200 Modificado por el art\u00edculo 80 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>201 R\u00e9gimen tributario. Los impuestos sobre los bienes que se encuentran bajo administraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes no causan intereses remuneratorios ni moratorios durante el proceso de extinci\u00f3n de dominio, y en ese lapso se suspender\u00e1 el t\u00e9rmino para iniciar o proseguir los procesos de jurisdicci\u00f3n coactiva. Declarada la extinci\u00f3n de dominio, y una vez enajenados los bienes, se cancelar\u00e1 el valor tributario pendiente por pagar con cargo al producto de la venta. En ning\u00fan caso el Estado asumir\u00e1 el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautaci\u00f3n del bien. \u00a0<\/p>\n<p>202 Como sustento de su afirmaci\u00f3n allega folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los apartamentos y el predio rural, as\u00ed: apartamento 1B matr\u00edcula 060-30921 Anotaci\u00f3n N\u00fam. 30 \u201cDoc. Resoluci\u00f3n 0426 del 15\/2\/2010 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes Bogot\u00e1 Remover del cargo de depositario provisional a la Lonja de Propiedad Finca Ra\u00edz de Barranquilla y revocar den cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n 1332 del 28-04-2006, 1332 del 12-12-2005, 268 del 08-03-2006, 485 del 05-05-2006, 0039 del 04-04-2008, 433 del 30-03-2009, 1034 del 10-08-2009, 1576 del 22-12-2009, 1577 del 22-12-2009 y ordenar la entrega inmediata a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. este y otros\u201d. Apartamento 2B matr\u00edcula 060-30923 Anotaci\u00f3n N\u00fam. 38 \u201cDoc. Resoluci\u00f3n 0426 del 15\/2\/2010 Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes Bogot\u00e1 Remover del cargo de depositario provisional a la Lonja de Propiedad Finca Ra\u00edz de Barranquilla y revocar den cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n 1332 del 28-04-2006, 1332 del 12-12-2005, 268 del 08-03-2006, 485 del 05-05-2006, 0039 del 04-04-2008, 433 del 30-03-2009, 1034 del 10-08-2009, 1576 del 22-12-2009, 1577 del 22-12-2009 y ordenar la entrega inmediata a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. este y otros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203 Art\u00edculo 24, Ley 333 de 1996. De la suspensi\u00f3n del poder dispositivo. Desde la providencia que ordena el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, no podr\u00e1 adquirirse ni transferirse el dominio de los bienes provenientes de actividades il\u00edcitas, ni constituirse derecho alguno, ni celebrarse acto, contrato o negocio jur\u00eddico alguno respecto de \u00e9stos, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe. Esta norma fue reproducida en la Ley 793 de 2002 (art. 12 inc. 2), que en su texto origina se\u00f1al\u00f3: \u201cel fiscal podr\u00e1 decretar medidas cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopci\u00f3n de las mismas, seg\u00fan corresponda, que comprender\u00e1n la suspensi\u00f3n del poder dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes\u201d. Disposici\u00f3n que fue modificada por el art\u00edculo 77 de la Ley 1395 de 2010 y el art\u00edculo 80 de la Ley 1453 de 2011, en las que en t\u00e9rminos generales se mantuvo su contenido normativo. \u00a0<\/p>\n<p>204 A esta sociedad se fusionaron las dem\u00e1s firmas sobre las que se practicaron medidas de embargo y secuestro del paquete accionario perteneciente a los actores, como son: Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora Tierrabomba S.A., Invertir Proyectar y Urbanizar S.A., y la Sociedad Planificadora y Constructora S.A. \u00a0<\/p>\n<p>205 Realmente el informe 756 corresponde al a\u00f1o 2001, lo cual se corrobora con el recibido de la Fiscal\u00eda 31 ED, el d\u00eda 22 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>206 En las citadas diligencia intervinieron Elsa Mar\u00eda Moyano Galvis (Fiscal); Anata Fenney Ospina (Fiscal); Ricardo Jos\u00e9 Cabarcas Cort\u00e9s (Teniente de Nav\u00edo Comandante Estaci\u00f3n Tierrabomba) y Carlos Eduardo Carre\u00f1o (Top\u00f3grafo CTI). \u00a0<\/p>\n<p>207 Seis (06) folios que corresponden a las actas de ocupaci\u00f3n e incautaci\u00f3n de los derechos de posesi\u00f3n sobre cinco (5) lotes de terrenos que en la Isla de Tierra Bomba tiene el se\u00f1or FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ (numerales 1.1 al 1.5 de la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el inicio del proceso extintivo radicado 1162 ED). \u00a0<\/p>\n<p>208 Contiene el plano topogr\u00e1fico que identifica los cuatro lotes que no fueron devueltos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209 Contiene la relaci\u00f3n de las actas de entrega de bienes a partir del fallo de instancia en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>210 DE LOS BIENES. Para los efectos del presente decreto se entender\u00e1 por bienes sujetos a extinci\u00f3n del dominio todos los que sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o que sobre ellos pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente lo ser\u00e1n todos los frutos y rendimientos de tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>211 DE LOS BIENES. Para los efectos de la presente ley se entender\u00e1 por bienes sujetos a extinci\u00f3n del dominio, todos los que sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entender\u00e1 por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>212 Durante el desarrollo del proceso, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad destinataria. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podr\u00e1 recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operaci\u00f3n genere utilidades. Estos recursos deber\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripci\u00f3n territorial en que se encuentran localizados. \u00a0<\/p>\n<p>213 Reglas generales para la administraci\u00f3n de bienes. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes administrar\u00e1 los bienes de acuerdo con los distintos sistemas establecidos en la ley, ejercer\u00e1 el seguimiento, evaluaci\u00f3n y control y tomar\u00e1 de manera oportuna las medidas correctivas a que haya lugar para procurar la debida administraci\u00f3n de los bienes. En ejercicio de dicha funci\u00f3n le corresponde: 1. Ejercer los actos necesarios para la correcta disposici\u00f3n, mantenimiento y conservaci\u00f3n de los bienes, de acuerdo con su naturaleza, uso y destino, procurando mantener su productividad y calidad de generadores de empleo. 2. Asegurar los bienes administrados. 3. Realizar las gestiones necesarias con las autoridades pertinentes, para el pago de impuestos sobre los bienes objeto de administraci\u00f3n. 4. Realizar inspecciones oculares a los bienes administrados. 5. Actualizar, por lo menos cada tres meses, los inventarios y el aval\u00fao de los bienes, relacionados por categor\u00edas, la situaci\u00f3n jur\u00eddica y el estado f\u00edsico de los bienes, de conformidad con lo previsto en el Decreto 306 de 1998. Para efectos de lo se\u00f1alado en el presente numeral, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes dise\u00f1ar\u00e1 y aplicar\u00e1 una metodolog\u00eda para tener actualizado el valor de los bienes, teniendo en cuenta la depreciaci\u00f3n. 6. Efectuar las provisiones necesarias en una Subcuenta del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y la Lucha contra el Crimen Organizado, para el evento en que se ordene la devoluci\u00f3n de los bienes. 7. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 ordenar la destrucci\u00f3n de los insumos, sustancias precursoras y elementos que puedan servir para el procesamiento de coca\u00edna o cualquier otra droga que produzca dependencia si implican grave peligro para la salubridad y la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>214 Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares quedar\u00e1n de inmediato a disposici\u00f3n del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, quien proceder\u00e1 preferentemente a constituir fideicomisos de administraci\u00f3n, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la Superintendencia Bancaria; o en su defecto, podr\u00e1 arrendar o celebrar otros contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes. Mientras los recursos monetarios o t\u00edtulos valores se encuentren con medidas cautelares, las instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrir\u00e1n una cuenta especial, cuya cuant\u00eda formar\u00e1 parte de la masa de sus dep\u00f3sitos. Los bienes fungibles, o los bienes muebles que puedan perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, ser\u00e1n enajenados al mejor postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, y su producto l\u00edquido ser\u00e1 el objeto de la fiducia mercantil. Con los bienes inmuebles se constituir\u00e1n igualmente encargos fiduciarios de administraci\u00f3n cuando ello fuere posible, o se dar\u00e1n en arriendo o dep\u00f3sito para evitar detrimento de su valor. Tambi\u00e9n se proceder\u00e1 a la enajenaci\u00f3n de los muebles fungibles o depreciables que se encuentren dentro de aquellos o que sean producto de su operaci\u00f3n ordinaria. En todos los casos, la fiduciaria se pagar\u00e1 con cargo a los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los costos de administraci\u00f3n en que incurra. Cualquier faltante que se presentare para cubrirlos, ser\u00e1 exigible con la misma preferencia con que se tratan los gastos de administraci\u00f3n en un concurso de acreedores, sobre el valor de los bienes, una vez que se liquiden o subasten. \u00a0<\/p>\n<p>215 La decisi\u00f3n de incautaci\u00f3n del bien tendr\u00e1 aplicaci\u00f3n inmediata y la tenencia del mismo pasar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes para su administraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de esta ley. La manifestaci\u00f3n contenida en el acta de incautaci\u00f3n o decomiso de la calidad de tenedor del bien a cualquier t\u00edtulo, ser\u00e1 decidida por el juez en la sentencia que ponga fin al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>216 En todo caso, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ser\u00e1 el secuestre o depositario de los bienes objeto de medidas cautelares. Los bienes muebles e inmuebles sobre los que se adopten medidas cautelares quedar\u00e1n de inmediato a disposici\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, a trav\u00e9s del Fondo para la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado \u2013Frisco\u2013, quien podr\u00e1 enajenarlos, directamente o a trav\u00e9s de terceras personas, de acuerdo con las normas aplicables a la venta de bienes con extinci\u00f3n de dominio. Mientras no se produzca la enajenaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes deber\u00e1 proveer por su adecuada administraci\u00f3n de acuerdo con los sistemas previstos en la Ley 785 de 2002 y en sus normas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>217 Este predio est\u00e1 determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NOR-ORIENTE: Con propiedad de JULIAN Y JACINTO LLENERA, mide 556.45m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 20, 21, 22, 23, 24, 25 cuyas coordenadas planas son: Punto 20 1\u2019638.495.91N 835.517.21E, Punto 21 1\u2019638.472.91N 835.559.66E, Punto 22 1\u2019638.332.22N 835.616.51E, Punto 23 1\u2019638.261.39N 835.666.19E, Punto 24 1\u2019638.200.00N 835.753.79E, Punto 25 1\u2019638.143.33N 835.900.44E. Con propiedad de JULIAN LLERENA, mide 148.72m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 25, 26, 27 cuyas coordenadas planas son: Punto 25 1\u2019638.143.33N 835.900.44E, Punto 26 1\u2019638.125.62N 835.966.61E, Punto 27 1\u2019638.075.06N 836.027.10E. POR EL SUR: Con propiedad de RAFAEL MEZA, mide 569.41m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1\u2019637.580.28N 835.873.77E, Punto 2 1\u2019637.605.88N 835.742.56E, Punto 3 1\u2019637.632.67N 835.600.00E, Punto 4 1\u2019637.643.70N 835.521.88E, Punto 5 1\u2019637.658.89N 835.513.96E, Punto 6 1\u2019637.690.02N 835.400.00E, Punto 7 1\u2019637.714.01N 835.339.96E. POR EL SUR-ORIENTE: Con propiedad de los HERMANOS LLERENA, mide 183.35m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 29, 30, 31 cuyas coordenadas planas son: Punto 29 1\u2019637.902.79N 836.011.59E, Punto 30 1\u2019637.834.62N 835.971.24E, Punto 31 1\u2019637.737.58N 835.939.64E. Con propiedad de MART\u00cdN BERMUDEZ, mide 172.10m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 31, 32, 1 cuyas coordenadas planas son: Punto 31 1\u2019637.737.58N 835.939.64E, Punto 32 1\u2019637.638.24N 835.892.24E, Punto 1 1\u2019637.580.28N 835.873.77E. POR EL ORIENTE: Con propiedad de ANASTACIO CARDALES, mide 181.11m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 27, 28, 29 cuyas coordenadas planas son: Punto 27 1\u2019638.075.06N 836.027.14E, Punto 28 1\u2019637.980.19n 836.019.09E, Punto 29 1\u2019637.902.79N 836.011.59E. POR EL OCCIDENTE: Con LOTE, mide 92.56m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 7, 8, 9 cuyas coordenadas planas son: Punto 7 1\u2019637.714.01N 835.339.96E, Punto 8 1\u2019637.75357N 835.351.58E, Punto 9 1\u2019637.782.48N 835.392.35E. Con propiedad de JAIME HERN\u00c1NDEZ Y PABLO GIRALDO, MIDE 280.34m su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 9, 10, 11, 12, 13 cuyas coordenadas planas son: Punto 9 1\u2019637.782.48N 835.392.35E, Punto 10 1\u2019637.832.07N 835.432.95E, Punto 11 1\u2019637.911.32N 835.452.19E, Punto 12 1\u2019637.996.52N 835.446.74E, Punto 13 1\u2019638.041.79N 835.435.77E. Con propiedad de CLEMENTE ELLES, mide 209.14, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 13, 14, 15, 16 cuyas coordenadas planas son: Punto 13 1\u2019638.041.79N 835.435.77E, Punto 14 1\u2019638.100.55N 835.419.587E, Punto 15 1\u2019638.158.51N 835.382.89E, Punto 16 1\u2019638.233.44 835.360.14E. Con propiedad de ANGEL RODR\u00cdGUEZ, mide 15.70m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 16, 17 cuyas coordenadas planas son: Punto 16 1\u2019638.233.44N 835.360.14E Punto 17 1\u2019638.248.89N 835.359.01E. Con LOTE, mide 307.41m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 17, 18, 19, 20 cuyas coordenadas planas son: Punto 17 1\u2019638.248.89N 835.359.01E, Punto 18 1\u2019638.381.64N 835.393.17E, Punto 19 1\u2019638.409.72N 835.454.33E, Punto 20 1\u2019638.495.91N 835.517.21E. \u00a0<\/p>\n<p>218 Este lindero est\u00e1 delimitado por los siguientes linderos y medidas: Por el NOROCCIDENTE: Con propiedad de OSIRIS SEREN, mide 118.62m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 2.3 cuyas coordenadas planas son: Punto 2 1\u2019637.971.47N 835.233.41E, Punto 3 1\u2019638.048.98N 835.316.63E. POR EL SUROCCIDENTE: Con la propiedad de Felix Hern\u00e1ndez, mide 100.57 m, su localizaci\u00f3n en el plan adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 2.1 cuyas coordenadas son: Punto 2 1\u2019637.971.47N 835.233.41E, Punto 1 1\u2019637.893.42N 835.296.58E. POR EL ESTE: Con propiedad de Pablo Giraldo, mide 160.43m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 1, 3 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1\u2019637.893.42N 835.293.42N 835.296.58E, Punto 3 1\u2019638.048.98N 835.316.63E. \u00a0<\/p>\n<p>219 Este predio est\u00e1 determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Con propiedad de GLORIA ROM\u00c1N, mide 89.35m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 3, 4 cuyas coordenadas planas son: Punto 3 1\u2019638.220.25N 835.274.37E, Punto 4 1\u2019638.248.89N 835.359.00E. POR EL OCCIDNETE: Con propiedad de OSIRIS SEREN, mide 15.24m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 2, 3 cuyas coordenadas planas son: Punto 2 1\u2019638.206.30N 835.279.94E, Punto 3 1\u2019638.220.25N 835.274.37E. POR EL SUR: Con propiedad de Clemente Elles, mide 84.67m su localizaci\u00f3n en el planto adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 1, 2 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1\u2019638.233.43N 835.360.14E, Punto 2 1\u2019638.206.30N 835.279.94E. POR EL ORIENTE: Con propiedad de SATURNINO CERVANTES, mide 15.69M, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 1, 4 cuyas coordenadas planas son Punto 1 1\u2019638.233.43N 835.360.14E, Punto 2 1\u2019638.248.89N 835.369.00E. \u00a0<\/p>\n<p>220 Este predio est\u00e1 determinado por los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, colinda con los se\u00f1ores Ventura Jim\u00e9nez, Manuel Contreras y Blas Cer\u00e9n y mide 600,oo metros; Por el Oeste, colinda con Mart\u00edn Giraldo y Hernando Atencio y mide 788,oo metros; Por el Sur, colinda con Alfonso Zapata y Ciro Gallego y mide 300,oo metros; y \u00a0Por el Este, colinda con los se\u00f1ores Heriberto Coneo, Pedro Pe\u00f1a y Medardo Maquil\u00f3n y mide 873,oo metros. \u00a0<\/p>\n<p>221 Este predio est\u00e1 determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NORORIENTE: Con Manglar de por medio, mide 198,36m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 4, 5, 6 cuyas coordenadas planas son: Punto 4 1\u2019638.710.09N 836929.72E, Punto 5 1\u2019638.679.88N 837.013.57E, Punto 6 1\u2019638644.25N 837.114.28E. POR EL NOROCCIDENTE: Con propiedad de CASA VERDE, mide 108.10 m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 3, 4 cuyas coordenadas planas son: Punto 3 1\u2019638.606.14N 836900.81E, Punto 4 1\u2019638.710.09N 836.929.72E. \u00a0POR EL SUROCCIDENTE: Con propiedad de Fernando Atencio y \u00c1lvaro V\u00e9lez, mide 118.39m su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 1, 2, 3, cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1\u2019638.523.02N 836.983.83E, Punto 2 1\u2019638.557.61N 836.940.29E, Punto 3 1\u2019638.606.14N 836.900.81E. POR EL SURORIENTE: Con predios de VENTURA JIMENEZ, mide 178.62 m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 1, 7, 6 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1\u2019638.523.02N 836.983.83E, Punto 7 1638583.12N 837042.16E, Punto 6 1\u2019638.644.25N 837114.28E. \u00a0<\/p>\n<p>222 Ver ANEXO I. \u00a0<\/p>\n<p>223 Compraventa de posesi\u00f3n material de un lote de terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba, donde Inversiones y Proyectos Ltda vende un globo de terreno a Inversiones Bocachica S.A. debido a la fusi\u00f3n de sociedades. Ver ANEXO II. \u00a0<\/p>\n<p>224 Compraventa de posesi\u00f3n material de un lote de terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba, donde Concesiones y Proyectos Ltda. vende un globo de terreno a Inversiones Bocachica S.A. debido a la fusi\u00f3n de sociedades. Ver ANEXO II. \u00a0<\/p>\n<p>225 Compraventa de posesi\u00f3n material de un lote de terreno ubicado en la Isla de Tierra Bomba donde Inversiones y Concesiones Ltda vende un globo de terreno a Inversiones Bocachica SA debido a la fusi\u00f3n de sociedades. Ver ANEXO II. \u00a0<\/p>\n<p>226 Acto de Protocolizaci\u00f3n de la Fiduciaria \u00c1lvaro V\u00e9lez Calle y Cia Ltda a favor de Holding Panamerican, respecto de una hacienda denominada San Vicente, de aproximadamente 320 hect\u00e1reas. Ver anexo 2. \u00a0<\/p>\n<p>227 Compraventa de posesi\u00f3n materia de ocho lotes de terreno ubicados en la isla de Tierrabomba donde se engloban los ocho lotes de terreno en dos lotes, lo cuales son vendidos a Inversiones Bocachica SA mediante el mismo documento. Ver ANEXO II. \u00a0<\/p>\n<p>228 Los referidos documentos p\u00fablicos hacen alusi\u00f3n a un lote de terreno ubicado en la Isla de Bocachica, Jurisdicci\u00f3n del municipio de Cartagena, con un \u00e1rea de 101224 metros cuadrados, determinado por los siguientes linderos: por el NORTE con el Mar Caribe; por el SUR linda con el Sector denominado El Sinai y Poblaci\u00f3n de Bocachica; por el ESTE linda con el Sector denominado Arroyo y Castillo El \u00c1ngel; y por el OESTE con el sector denominado Bah\u00eda Playas de las Monjas. Ver ANEXO II. \u00a0<\/p>\n<p>229 Se dirigieron comunicaciones a los representantes legales de Inversiones Bocachica S.A. (4.442 ED), Compa\u00f1\u00eda Urbanizadora de Tierrabomba S.A. (4.442 ED), Invertir Proyectar y Urbanizar S.A. (4.445 ED) y Planificadora y Constructora S.A. (4.446 ED), donde se les solicit\u00f3: \u201cproceda a INSCRIBIR en los libros correspondientes, la medida cautelar de EMBARGO y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los se\u00f1ores FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ, JOSE BORRE AGUILERA y NAYIB FONTALVO en la sociedad.\/\/De la misma manera las acciones quedan a partir de la fecha fuera del comercio y bajo la administraci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes, no siendo dable disponer de ellos a menos que lo ordene la autoridad competente. Igualmente se solicita que una vez efectuado la inscripci\u00f3n aqu\u00ed referida nos env\u00ede de manera inmediata un informe\u201d229. A trav\u00e9s de oficio del 21 de mayo de 2002, el representante legal de Inversiones Bocachica SA, inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda 31 ED que daba cumplimiento a la orden correspondiente, inscribiendo en el libro de en el libro de acciones \u201cEL EMBARGO Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES \u00a0que poseen los se\u00f1ores FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ, JOSE BORRE AGUILERA y NAYIB FONTALVO\u201d. En igual sentido, en aquella oportunidad se remitieron oficios dirigidos a la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena, tendientes a dar publicidad a la citada medida. Sobre el particular en el oficio N\u00fam. 4.448 ED se se\u00f1al\u00f3: \u201cme permito comunicarle, con el fin de dar publicidad en el registro de la C\u00e1mara de Comercio, que se dispuso el EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO de las acciones que en las sociedades INVERSIONES BOCACHICA SA, COMPA\u00d1\u00cdA URBANIZADORA DE TIERRA BOMBA SA, INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR SA Y SOCIEDAD PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA SA, poseen los Se\u00f1ores FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ, JOSE BORRE AGUILERA Y NAYIB FONTALVO\u201d. En cuanto a las empresas unipersonales, en el oficio N\u00fam. 4.447 ED, se indic\u00f3: \u201cme permito informarle que se dispuso el EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO de las cuotas partes de inter\u00e9s que posee el Se\u00f1or FERNANDO MARTINEZ BOHORQUEZ, en las sociedades UNIPERSONALES que se relacionan: 1. INVERSIONES PORTAL DEL SOL: Aparece matriculada bajo el registro mercantil No 147,913. 2. INVERSIONES ISLA CAREY.\/\/ As\u00ed mismo me permito comunicarles que dichas acciones y\/o aportes, partes de inter\u00e9s o cuotas, quedan fuera del comercio y a \u00f3rdenes de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Ley 333 de 1.996. Comun\u00edquese el resultado de lo ordenado a esta Unidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>230 \u201cEl embargo de las acciones nominativas se consumar\u00e1 por inscripci\u00f3n en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. El de las acciones al portador, mediante secuestro de los t\u00edtulos respectivos.\u201d Art\u00edculo. 681 C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2014Modificado. L.794\/2003, art. 67\u00ba. Embargos. \u201cPara efectuar los embargos se proceder\u00e1 as\u00ed: (&#8230;). 6. El de acciones en sociedades an\u00f3nimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de dep\u00f3sito, unidades de fondos mutuos, t\u00edtulos similares, efectos p\u00fablicos nominativos y t\u00edtulos valores a la orden, se comunicar\u00e1 al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad p\u00fablica o a la entidad administradora, seg\u00fan sea el caso, para que tome nota de \u00e9l, de lo cual deber\u00e1 dar cuenta al juzgado dentro de los tres d\u00edas siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales. El embargo se considerar\u00e1 perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de \u00e9sta no podr\u00e1 aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.\/\/El de acciones, t\u00edtulos, bonos y efectos p\u00fablicos, t\u00edtulos valores y efectos negociables, a la orden y al portador, se perfeccionar\u00e1 con la entrega del respectivo t\u00edtulo al secuestre.\/\/Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y dem\u00e1s beneficios que al derecho embargado correspondan, que se consignar\u00e1n oportunamente por la persona a quien se comunic\u00f3 el embargo, a \u00f3rdenes del juzgado en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos a cinco salarios m\u00ednimos mensuales.\/\/El secuestre podr\u00e1 adelantar el cobro judicial, exigir rendici\u00f3n de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin, tendr\u00e1 acceso a los libros o comprobantes de la sociedad y podr\u00e1 solicitar exhibici\u00f3n de ellos (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>231 En el expediente de extinci\u00f3n de dominio reposan diversas actuaciones adelantadas por el representante legal de la Sociedad Inversiones Bocachica S.A., por medio de las cuales denuncia la presencia de invasores en los predios sobre los cuales la mencionada sociedad ejerce posesi\u00f3n en la Isla Tierra Bomba (folio 240 y 272 cuaderno 4, folios 77, 122 y127, cuaderno 6).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232 En dicha oportunidad la funcionaria delegada por la DNE para verificar lo relacionado con las presuntas afectaciones que hab\u00edan sufrido los bienes que respaldaban el valor de las acciones afectadas con medidas cautelares. Al respecto se plante\u00f3 lo siguiente: (i) el problema de liquidez que actualmente viene presentando la sociedad, desde la incautaci\u00f3n del 57% de las acciones de la sociedad, debido a la falta de inversionistas que se abstienen de ingresar al proyecto por la situaci\u00f3n del porcentaje en menci\u00f3n, solamente puede solucionarse una vez se defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las acciones judicializadas, por lo que no es posible obtener una soluci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n en tal sentido; (ii) en lo referente a los problemas de seguridad que se presentan en la Isla de Tierra Bomba, se requiere que la Subdirecci\u00f3n de Bienes en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana, solicite la colaboraci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional a fin de que se monten puestos de vigilancia en la zona, con el fin de evitar que los bienes sigan siendo invadidos y posteriormente vendidos por los usurpadores; (iii) se inform\u00f3 que al parecer el corregidor de la isla, ha incurrido en serias irregularidades, que degeneran en la permisibilidad para que los usurpadores delincan impunemente; (iv) en lo que ata\u00f1e a la denuncia penal presentada por los supuestos invasores, contra los inversionistas que asistieron a la reuni\u00f3n, se les explic\u00f3 que no es del resorte de la entidad entrar a prestar apoyo legal, ya que no esta directamente relacionado con actuaciones realizadas por la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes; y (v) de la reuni\u00f3n sostenida se levant\u00f3 un acta suscrita por los asistentes, en la cual se consignaron los temas tratados en la misma. \u00a0<\/p>\n<p>233 En este oficio se consign\u00f3: \u201cle comunico que la Fiscal\u00eda 11 de la UNIDAD DE FISCAL\u00cdA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 (\u2026) orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares de EMBARGO Y SECUESTRO Y SUPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los se\u00f1ores FERNANDO MART\u00cdNEZ BOH\u00d3RQUEZ, JOS\u00c9 BORRE AGUILERA Y NAYIB FONTALVO en las sociedades INVERSIONES BOCACHICA S.A., COMPA\u00d1\u00cdA URBANIZADORA DE TIERRABOMBA S.A., INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR S.A., Y SOCIEDAD PLANIFICADORA Y CONSTRUCTORA S.A.\u201d y \u201cen las sociedades unipersonales INVERSIONES PORTAL DEL SOL (\u2026) e INVERSIONES ISLA CAREY.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>234 En esa oportunidad se indic\u00f3: \u201cla Fiscal\u00eda 11 de la UNIDAD DE FISCAL\u00cdA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 en RESOLUCI\u00d3N de SEGUNDA INSTANCIA (\u2026) orden\u00f3 el levantamiento de las medidas cautelares de EMBARGO Y SUSPENSI\u00d3N DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES que poseen los se\u00f1ores FERNANDO MART\u00cdNEZ BOH\u00d3RQUEZ, JOS\u00c9 BORRE AGUILERA Y NAYIB FONTALVO en esa[s] sociedad[es]\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>235 En la cual actuaron Nubia Maritza Chamucero Rojas, Mar\u00eda Clemencia Carrillo Cavanzo y Lina Yalile Giraldo S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>236 Ver ANEXO IV. \u00a0<\/p>\n<p>237 Sobre este punto indican: \u201cEn el plano a folio 298 ANEXO I \u2018se puede establecer, ubicar y delimitar los predios que ser\u00edan eventualmente gravados con medida de ocupaci\u00f3n, adem\u00e1s se observa los predios que tambi\u00e9n ser\u00edan de propiedad del se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez y que los tendr\u00eda a nombre de las empresas Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol\u2019. En dicho plano se indica que \u2018todo lo de color amarillo pertenece a Holding Panamerican S.A. lotes 1 y 2 de 34 hect\u00e1reas cada uno\u2019 (\u2026) \u2018Todo lo que aparece en color verde es de la empresa Inversiones Isla Carey- el lote #1 con 20 hect\u00e1reas m\u00e1s 5.027 m2 y el lote #2 con 82 hect\u00e1reas m\u00e1s 6.074 m2. Lo de color rosado son terrenos de la fusionada empresa Inversiones Bocachica S.A. dentro de \u00e9l se encuentran los dos lotes de Concesiones y Proyectos Ltda con 32 hect\u00e1reas, Inversiones y Proyectos con 52 hect\u00e1reas, Inversiones y Concesiones con 74 hect\u00e1reas, Inversiones Bocachica con 120 hect\u00e1reas e Inversiones El Horno de San Vicente E.U con 44 hect\u00e1reas. Todo lo anterior para sumar un total de 322 hect\u00e1reas\u2019. Ese es el soporte gr\u00e1fico del Informe 756 de 14 de febrero de 2000 donde se relacionaron de manera detallada las \u00e1reas de cada una de las sociedades a intervenir en el proceso de extinci\u00f3n de dominio, de acuerdo a los oficios 7962 y 9936 de 2.000 ordenando las misiones de trabajo 4418 y 5198 del Radicado 672 E.D. por la Fiscal\u00eda 31 de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d. El plano al que se hace alusi\u00f3n corresponde a la imagen n\u00famero 1. \u00a0<\/p>\n<p>238 En relaci\u00f3n con este punto advierten: \u201cel d\u00eda 15 de julio de 2009 en acta, que anexamos con este informe se se\u00f1ala, \u2018las acciones afectadas en dicha sociedad conllevan la devoluci\u00f3n de la totalidad de los activos sociales de la misma, que son los correspondientes al \u00edtem de inventarios en sus balances y estados financieros, conformados con los derechos de posesi\u00f3n sobre predios en la isla de Tierra bomba\u2019 procedi\u00e9ndose a continuaci\u00f3n a la identificaci\u00f3n de los mismos y a la toma de coordenadas de \u00e9stos, obteni\u00e9ndose el informe TOP 87928 de MT 3329-3328, con las aclaraciones que se se\u00f1alan en la p\u00e1gina 2 del mismo: \u2018Se revisaron las actas de ocupaci\u00f3n de los predios; encontr\u00e1ndose tres actas, las cuales no se\u00f1alan con claridad los predios ocupados en dicha oportunidad, como tampoco la verdadera localizaci\u00f3n de los mismos, por lo que se hizo necesario consultar con las funcionarias de la DNE, que forman parte de la presente comisi\u00f3n de servicios y a las cuales se les presta el apoyo t\u00e9cnico por parte del CTI para la eventual devoluci\u00f3n de los inmuebles, dichas funcionarias determinaron, con base a la resoluci\u00f3n donde se ordena la devoluci\u00f3n de los predios, que las acciones que hacen parte de Inversiones Bocachica, est\u00e1n representadas en los terrenos relacionados en el Informe base del a\u00f1o 2000. A partir de esta decisi\u00f3n, se retom\u00f3 el an\u00e1lisis t\u00e9cnico identificando los predios a devolver\u2019. Posteriormente se realiza el informe TOP 88108 MT 3371-3372 de Septiembre 3 de 2009 donde se relacionan los predios revisados en la Isla Tierrabomba- Distrito de Cartagena de manera individual seg\u00fan la solicitud y se adiciona el cuadro resumen de \u00e1reas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>239 En este informe se consign\u00f3: \u201cDescripci\u00f3n clara y precisa de la forma, t\u00e9cnica e instrumentos utilizados: Se toma como base el protocolo de elaboraci\u00f3n de informes t\u00e9cnicos, que consiste esencialmente en la interpretaci\u00f3n y an\u00e1lisis preliminar de la documentaci\u00f3n obrante en el proceso (planos y escrituras, contratos de compraventa, etc), cuando no exista la misma o se requer\u00eda complementar la informaci\u00f3n, se realizan las solicitudes e interconsultas en diferentes entidades p\u00fablicas como privadas: en esta oportunidad se consult\u00f3 en el proceso lo referente al informe 756 FGN SI. GEDLA del 14 de febrero del 2000 (26 folios) y 1 plano que obra en el folio 298 del cuaderno anexo No. 1. \/\/ Obtenida esta informaci\u00f3n, se digitaliza el plano base (plano No. 855-09) en el software Autocad 2004 y se obtienen las coordenadas de esos putnos con GPS MAP60CSX, Georeferenci\u00e1ndose de esta forma cada uno de ellos, medidas que se toman con una desviaci\u00f3n est\u00e1ndar de 5 metros en promedio al momento del posicionamiento, obteniendo coordenadas planas con Origen Bogot\u00e1 Observatorio, diagramando sobre el plano 855B-09, c\u00edrculos de colores azul y azul claro (para los puntos verificados). Posteriormente se ratifican y se cotejan con los anteriormente se\u00f1alados en el plano digital, as\u00ed se obtiene el Plano 855B-09.\/\/ Finalmente, se toma el mismo plano y se identifican los inmuebles que se encuentran afectados, obteni\u00e9ndose el plano 855C-09. (\u2026)7. Resultados de la actividad investigativa (Descripci\u00f3n clara y precisa de los resultados). \u00a07.1. Analizadas las escrituras y los contratos de compraventa que soportan la titularidad de los bienes objeto de entrega, se pudo constatar que existen algunas inconsistencias de car\u00e1cter t\u00e9cnico, m\u00e1s espec\u00edficamente en lo referente a los datos de \u00e1reas y coordenada. Dichas diferencias son observadas al comparar el \u00e1rea consignada en el texto de la escritura con la registrada en el plano protocolizado en la misma (Ver escritura No. 672 de Marzo 16 de 1999). Situaci\u00f3n similar fue observada en otros t\u00edtulos, a diferencia de lo anteriormente expuesto, \u00e9stas son t\u00e9cnicamente tolerables.\/\/ 7.2. La relaci\u00f3n de predios a entregar son los que aparece en la casilla &#8220;A Entregar&#8221; en el cuadro anexo No. 1 con la palabra &#8220;SI&#8221;, en este mismo cuadro se puede observar uno a uno los predios discriminando detalladamente la escritura y el \u00e1rea correspondiente. En el Plano No. 955D-09 se puede observar achurado en color verde la distribuci\u00f3n de los inmuebles que ser\u00e1n entregados por parte de la DNE cumpliendo lo mandado por la fiscal\u00eda de conocimiento.\/\/ De igual forma se observan los predios pendientes de entrega tanto en el cuadro anexo No. 1 con la palabra &#8220;NO&#8221;, como en el plano 855D-09 achurado con color negro, relacionando la misma informaci\u00f3n.\/\/ 7.3. Dentro del recorrido y seg\u00fan lo manifestado por el Se\u00f1or Fernando Mart\u00ednez Boh\u00f3rquez (persona delegada para la recepci\u00f3n de los inmuebles por la Sociedad Inversiones Bocachica), hay una zona invadida, raz\u00f3n por la cual se georeferencian dichos predios, el resultado de este ejercicio se puede ver en el plano 855D-09 (achurado color negro), es importante resaltar que estos lotes se localizan en el globo de predios que fueron relacionados en el informe 756 FGN SI GEDLA del a\u00f1o 2000 (Ver anexo No. 2).\/\/ 7.4. Adem\u00e1s de los predios pendientes por entregar (achurados de color negro en el plano 855D-09) existen otros inmuebles que se localizan fuera del globo de terreno del que se observa en anexo No. 2 que ser\u00e1n reclamados por la parte interesada a la Fiscal\u00eda de conocimiento, por cuanto se\u00f1alan son de su propiedad y fueron objeto de la medida cautelar al igual que relacionados en el cuadro anexo No. 1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>240 En este informe se consign\u00f3: \u201cDescripci\u00f3n clara y precisa de la forma, t\u00e9cnica e instrumentos utilizados: En esta oportunidad se consulta el informe TOP. 87928, de fecha 21 de agosto de 2009, por cuanto el objeto del presente informe es la adici\u00f3n o ampliaci\u00f3n del mismo, de igual forma se revisan los anexos entregados del oficio petitorio de la DNE , donde se relacionan las Escrituras de los predios que hacen parte de Inversiones Bocachica. \/\/ Al analizar esta informaci\u00f3n y para poder determinar las \u00e1reas, se tienen en cuenta el anexo anteriormente citado, la tabla de resumen de predios (anexo No. 1) del informe TOP. \u00a087928, donde se relacionan algunas de las escrituras revisadas y el plano de Electro Software, aportado por la parte a la cual la Fiscal\u00eda ordena la entrega de los predios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>241 Art\u00edculo 2\u00ba, par\u00e1g. 5, Ley 964 de 2005: \u201cLos valores tendr\u00e1n las caracter\u00edsticas y prerrogativas de los t\u00edtulos valores, excepto la acci\u00f3n cambiarla de regreso. Tampoco proceder\u00e1 acci\u00f3n reivindicatoria, medidas de restablecimiento de derecho, comiso e incautaci\u00f3n, contra el tercero que adquiera valores inscritos, siempre que al momento de la adquisici\u00f3n haya obrado de buena fe exenta de culpa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>243 DE LOS BIENES. Para los efectos del presente decreto se entender\u00e1 por bienes sujetos a extinci\u00f3n del dominio todos los que sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o que sobre ellos pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente lo ser\u00e1n todos los frutos y rendimientos de tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>244 DE LOS BIENES. Para los efectos de la presente ley se entender\u00e1 por bienes sujetos a extinci\u00f3n del dominio, todos los que sean susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entender\u00e1 por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>245 Art\u00edculo 415 del C\u00f3digo de Comercio: \u201cEl embargo de las acciones nominativas se consumar\u00e1 por inscripci\u00f3n en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del funcionario competente. El de las acciones al portador, mediante secuestro de los t\u00edtulos respectivos\u201d. Esta norma encuentra concordancia en lo establecido en el art\u00edculo 681 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que hace expresa alusi\u00f3n al procedimiento en materia de embargos, espec\u00edficamente referente a acciones. La norma indica: \u201cPara efectuar los embargos se proceder\u00e1 as\u00ed: (&#8230;). 6. El de acciones en sociedades an\u00f3nimas (\u2026) se comunicar\u00e1 al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora (\u2026) para que tome nota de \u00e9l, de lo cual deber\u00e1 dar cuenta al juzgado dentro de los tres d\u00edas siguientes, (\u2026). El embargo se considerar\u00e1 perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de \u00e9sta no podr\u00e1 aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>246 Durante el desarrollo del proceso, la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes podr\u00e1 destinar en forma provisional los bienes sobre los cuales est\u00e9 vigente una medida cautelar, a las entidades oficiales o instituciones de beneficio com\u00fan legalmente reconocidas. Los gastos de conservaci\u00f3n estar\u00e1n a cargo de la entidad destinataria. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes tomar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar que, los bienes objeto de destinaci\u00f3n provisional contin\u00faen siendo productivos y generadores de empleo, para lo cual podr\u00e1 recurrir al arrendamiento o fiducia de los bienes en caso de que la operaci\u00f3n genere utilidades. Estos recursos deber\u00e1n destinarse a la financiaci\u00f3n de los programas sociales de que trata esta Ley con preferencia en la circunscripci\u00f3n territorial en que se encuentran localizados. \u00a0<\/p>\n<p>247 Sociedades y unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. La Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes ejercer\u00e1 los derechos sociales que correspondan a las acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s social que hayan sido objeto de medida cautelar en los procesos a que se refieren las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 [hoy ley 793 de 2002] hasta que se produzca la decisi\u00f3n judicial definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>248 Teniendo en cuenta que las notificaciones se surtieron en vigencia del Decreto 1975 de 2002, no se design\u00f3 curador ad litem, por cuanto las personas que no comparecieron quedaban representadas por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>249 Dentro de los soportes de los escritos allegados a la actuaci\u00f3n se presentan soportes de escrituras de compraventa de derechos de posesi\u00f3n a personas que ven\u00edan ejerciendo ese derecho de manera p\u00fablica y pac\u00edfica en su mayor\u00eda por un tiempo superior a 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>250 Refiere que en el proceso de extinci\u00f3n de dominio 672 ED se design\u00f3 curador ad litem al se\u00f1or Ra\u00fal Romero Mora, \u00a0quien tom\u00f3 posesi\u00f3n en tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>251 Esta disposici\u00f3n estuvo vigente del 19 de diciembre de 1996 al 3 de septiembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>252 Vigente desde el 4 de septiembre de 2002 al 26 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>253 Art\u00edculo 13, Decreto Ley 1975 de 2002. \u201cEl emplazamiento se surtir\u00e1 por edicto, que permanecer\u00e1 fijado en la Secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas y se publicar\u00e1 por una vez, dentro de dicho t\u00e9rmino, en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n del edicto, el proceso continuar\u00e1 con la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>254 Oficio SBI(SOC) 1843 Acta 19356\u2013S200752826 del 7 de septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>255 Este predio est\u00e1 determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NOR-ORIENTE: Con propiedad de JULIAN Y JACINTO LLENERA, mide 556.45m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 20, 21, 22, 23, 24, 25 cuyas coordenadas planas son: Punto 20 1\u2019638.495.91N 835.517.21E, Punto 21 1\u2019638.472.91N 835.559.66E, Punto 22 1\u2019638.332.22N 835.616.51E, Punto 23 1\u2019638.261.39N 835.666.19E, Punto 24 1\u2019638.200.00N 835.753.79E, Punto 25 1\u2019638.143.33N 835.900.44E. Con propiedad de JULIAN LLERENA, mide 148.72m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 25, 26, 27 cuyas coordenadas planas son: Punto 25 1\u2019638.143.33N 835.900.44E, Punto 26 1\u2019638.125.62N 835.966.61E, Punto 27 1\u2019638.075.06N 836.027.10E. POR EL SUR: Con propiedad de RAFAEL MEZA, mide 569.41m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1\u2019637.580.28N 835.873.77E, Punto 2 1\u2019637.605.88N 835.742.56E, Punto 3 1\u2019637.632.67N 835.600.00E, Punto 4 1\u2019637.643.70N 835.521.88E, Punto 5 1\u2019637.658.89N 835.513.96E, Punto 6 1\u2019637.690.02N 835.400.00E, Punto 7 1\u2019637.714.01N 835.339.96E. POR EL SUR-ORIENTE: Con propiedad de los HERMANOS LLERENA, mide 183.35m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 29, 30, 31 cuyas coordenadas planas son: Punto 29 1\u2019637.902.79N 836.011.59E, Punto 30 1\u2019637.834.62N 835.971.24E, Punto 31 1\u2019637.737.58N 835.939.64E. Con propiedad de MART\u00cdN BERMUDEZ, mide 172.10m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 31, 32, 1 cuyas coordenadas planas son: Punto 31 1\u2019637.737.58N 835.939.64E, Punto 32 1\u2019637.638.24N 835.892.24E, Punto 1 1\u2019637.580.28N 835.873.77E. POR EL ORIENTE: Con propiedad de ANASTACIO CARDALES, mide 181.11m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 27, 28, 29 cuyas coordenadas planas son: Punto 27 1\u2019638.075.06N 836.027.14E, Punto 28 1\u2019637.980.19n 836.019.09E, Punto 29 1\u2019637.902.79N 836.011.59E. POR EL OCCIDENTE: Con LOTE, mide 92.56m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 7, 8, 9 cuyas coordenadas planas son: Punto 7 1\u2019637.714.01N 835.339.96E, Punto 8 1\u2019637.75357N 835.351.58E, Punto 9 1\u2019637.782.48N 835.392.35E. Con propiedad de JAIME HERN\u00c1NDEZ Y PABLO GIRALDO, MIDE 280.34m su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 9, 10, 11, 12, 13 cuyas coordenadas planas son: Punto 9 1\u2019637.782.48N 835.392.35E, Punto 10 1\u2019637.832.07N 835.432.95E, Punto 11 1\u2019637.911.32N 835.452.19E, Punto 12 1\u2019637.996.52N 835.446.74E, Punto 13 1\u2019638.041.79N 835.435.77E. Con propiedad de CLEMENTE ELLES, mide 209.14, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 13, 14, 15, 16 cuyas coordenadas planas son: Punto 13 1\u2019638.041.79N 835.435.77E, Punto 14 1\u2019638.100.55N 835.419.587E, Punto 15 1\u2019638.158.51N 835.382.89E, Punto 16 1\u2019638.233.44 835.360.14E. Con propiedad de ANGEL RODR\u00cdGUEZ, mide 15.70m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 16, 17 cuyas coordenadas planas son: Punto 16 1\u2019638.233.44N 835.360.14E Punto 17 1\u2019638.248.89N 835.359.01E. Con LOTE, mide 307.41m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 17, 18, 19, 20 cuyas coordenadas planas son: Punto 17 1\u2019638.248.89N 835.359.01E, Punto 18 1\u2019638.381.64N 835.393.17E, Punto 19 1\u2019638.409.72N 835.454.33E, Punto 20 1\u2019638.495.91N 835.517.21E. \u00a0<\/p>\n<p>256 Este lindero est\u00e1 delimitado por los siguientes linderos y medidas: Por el NOROCCIDENTE: Con propiedad de OSIRIS SEREN, mide 118.62m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 2.3 cuyas coordenadas planas son: Punto 2 1\u2019637.971.47N 835.233.41E, Punto 3 1\u2019638.048.98N 835.316.63E. POR EL SUROCCIDENTE: Con la propiedad de Felix Hern\u00e1ndez, mide 100.57 m, su localizaci\u00f3n en el plan adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 2.1 cuyas coordenadas son: Punto 2 1\u2019637.971.47N 835.233.41E, Punto 1 1\u2019637.893.42N 835.296.58E. POR EL ESTE: Con propiedad de Pablo Giraldo, mide 160.43m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 1, 3 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1\u2019637.893.42N 835.293.42N 835.296.58E, Punto 3 1\u2019638.048.98N 835.316.63E. \u00a0<\/p>\n<p>257 Este predio est\u00e1 determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NORTE: Con propiedad de GLORIA ROM\u00c1N, mide 89.35m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 3, 4 cuyas coordenadas planas son: Punto 3 1\u2019638.220.25N 835.274.37E, Punto 4 1\u2019638.248.89N 835.359.00E. POR EL OCCIDNETE: Con propiedad de OSIRIS SEREN, mide 15.24m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 2, 3 cuyas coordenadas planas son: Punto 2 1\u2019638.206.30N 835.279.94E, Punto 3 1\u2019638.220.25N 835.274.37E. POR EL SUR: Con propiedad de Clemente Elles, mide 84.67m su localizaci\u00f3n en el planto adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 1, 2 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1\u2019638.233.43N 835.360.14E, Punto 2 1\u2019638.206.30N 835.279.94E. POR EL ORIENTE: Con propiedad de SATURNINO CERVANTES, mide 15.69M, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 1, 4 cuyas coordenadas planas son Punto 1 1\u2019638.233.43N 835.360.14E, Punto 2 1\u2019638.248.89N 835.369.00E. \u00a0<\/p>\n<p>258 Este predio est\u00e1 determinado por los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, colinda con los se\u00f1ores Ventura Jim\u00e9nez, Manuel Contreras y Blas Cer\u00e9n y mide 600,oo metros; Por el Oeste, colinda con Mart\u00edn Giraldo y Hernando Atencio y mide 788,oo metros; Por el Sur, colinda con Alfonso Zapata y Ciro Gallego y mide 300,oo metros; y \u00a0Por el Este, colinda con los se\u00f1ores Heriberto Coneo, Pedro Pe\u00f1a y Medardo Maquil\u00f3n y mide 873,oo metros. \u00a0<\/p>\n<p>259 Este predio est\u00e1 determinado por los siguientes linderos y medidas: POR EL NORORIENTE: Con Manglar de por medio, mide 198,36m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 4, 5, 6 cuyas coordenadas planas son: Punto 4 1\u2019638.710.09N 836929.72E, Punto 5 1\u2019638.679.88N 837.013.57E, Punto 6 1\u2019638644.25N 837.114.28E. POR EL NOROCCIDENTE: Con propiedad de CASA VERDE, mide 108.10 m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 3, 4 cuyas coordenadas planas son: Punto 3 1\u2019638.606.14N 836900.81E, Punto 4 1\u2019638.710.09N 836.929.72E. \u00a0POR EL SUROCCIDENTE: Con propiedad de Fernando Atencio y \u00c1lvaro V\u00e9lez, mide 118.39m su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 1, 2, 3, cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1\u2019638.523.02N 836.983.83E, Punto 2 1\u2019638.557.61N 836.940.29E, Punto 3 1\u2019638.606.14N 836.900.81E. POR EL SURORIENTE: Con predios de VENTURA JIMENEZ, mide 178.62 m, su localizaci\u00f3n en el plano adjunto est\u00e1 delimitado por los puntos 1, 7, 6 cuyas coordenadas planas son: Punto 1 1\u2019638.523.02N 836.983.83E, Punto 7 1638583.12N 837042.16E, Punto 6 1\u2019638.644.25N 837114.28E. \u00a0<\/p>\n<p>260 Ver ANEXO IV. \u00a0<\/p>\n<p>261 Art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>262 Auto del 24 de abril de 2013, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>263 Auto del 24 de abril de 2013, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>264 Auto del 24 de abril de 2013, p\u00e1g. 3. \u00a0<\/p>\n<p>265 Solicitud de recusaci\u00f3n presentada el 4 de diciembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>266 Extracto del informe final no. 756 F.G.N.G.E.D.L.A. correspondiente a las misiones de trabajo 4418 y 5198 contenido en el folio 34 del Cuaderno 2 del expediente de Extinci\u00f3n del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>267 Resoluci\u00f3n de apertura del Proceso de Extinci\u00f3n del Dominio, p\u00e1gs 20 y 21. Cuaderno 1 del expediente de Extinci\u00f3n del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, p\u00e1g. 119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>268 Cuaderno 1 del expediente de Extinci\u00f3n del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, p\u00e1gs. 135 y 136. \u00a0<\/p>\n<p>269 Cuaderno 1 del expediente de Extinci\u00f3n del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, p\u00e1gs. 137 y 138. \u00a0<\/p>\n<p>270 Cuaderno 1 del expediente de Extinci\u00f3n del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, p\u00e1gs. 139 y 140. \u00a0<\/p>\n<p>271 Cuaderno 9 del expediente de Extinci\u00f3n del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, p\u00e1g. 70. \u00a0<\/p>\n<p>272 Cuaderno 9 del expediente de Extinci\u00f3n del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, p\u00e1g. 280. \u00a0<\/p>\n<p>274 Cuaderno 1 del expediente de Extinci\u00f3n del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, p\u00e1g. 204. \u00a0<\/p>\n<p>275 Cuaderno 8 del expediente de Extinci\u00f3n del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, p\u00e1gs. 169 y 170. \u00a0<\/p>\n<p>276 Cuaderno 9 del expediente de Extinci\u00f3n del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, p\u00e1gs. 70 y 71. \u00a0<\/p>\n<p>277 Cuaderno 8 del expediente de Extinci\u00f3n del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, p\u00e1gs.77 a 79. \u00a0<\/p>\n<p>278 Cuaderno 8 del expediente de Extinci\u00f3n del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, p\u00e1gs. 169 y 170.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 Cuaderno 8 del expediente de Extinci\u00f3n del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, p\u00e1gs. 230 y 231. \u00a0<\/p>\n<p>280 Cuaderno 8 del expediente de Extinci\u00f3n del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, p\u00e1gs. 67 a 69. Respuesta de la Unidad Nacional para la extinci\u00f3n del Derecho de dominio y contra el lavado de activos al oficio SJU-0034. \u00a0<\/p>\n<p>281 Cuaderno 8 del expediente de Extinci\u00f3n del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, p\u00e1gs. 67 a 69. Respuesta de la Unidad Nacional para la extinci\u00f3n del Derecho de dominio y contra el lavado de activos al oficio SJU-0034. \u00a0<\/p>\n<p>282 Cuaderno 8 del expediente de Extinci\u00f3n del dominio 672 E.D. que se encuentra en el expediente de tutela, p\u00e1gs. 169 y 170.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1024\/12 \u00a0 CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de tutela \u00a0 Es un deber del Estado garantizar el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales, ya que de lo contrario -su incumplimiento- trastocar\u00eda el derecho a la tutela judicial efectiva. 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