{"id":19567,"date":"2024-06-21T15:12:41","date_gmt":"2024-06-21T15:12:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1025-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:41","slug":"t-1025-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1025-12\/","title":{"rendered":"T-1025-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1025\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con los requisitos para su obtenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CURADURIA O CURATELA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento legal ha dise\u00f1ado a trav\u00e9s de la curatela, un instrumento jur\u00eddico que busca proteger los intereses econ\u00f3micos y personales de sujetos que padecen graves discapacidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales como la demencia, para lo cual se procede a privarlos judicialmente de la administraci\u00f3n de sus bienes, confi\u00e1ndola a las personas que el juez considera id\u00f3neas para tal objeto, generalmente dentro de su n\u00facleo familiar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Tener curador no constituye un requisito sine qua non para su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.480.912\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez \u00a0<\/p>\n<p>Demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y otros \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela, proferido el 17 de abril de 2012 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 modificar lo ordenado, el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez, a quien le fue declarada una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.10%, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral y al m\u00ednimo vital los cuales, seg\u00fan afirma, le fueron vulnerados por la accionada cuando decidi\u00f3 desvincularlo en raz\u00f3n de su discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a partir de la cual se fundamenta el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 16 de febrero de 2010, mediante resoluci\u00f3n No. 0638, fue nombrado en un cargo de carrera como profesional especializado grado 27 de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Financiera de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 10 de agosto de 2011, como consecuencia de sus complicaciones de salud, el grupo disciplinario de calificaci\u00f3n de Seguro de Vida Alfa S.A., le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50.10% y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 30 de septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con fundamento en el resultado de dicho experticio, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 decidi\u00f3, mediante Resoluci\u00f3n No. 1532 de 18 de noviembre de 2011, retirarlo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En virtud de lo anterior, qued\u00f3 desafiliado de la EPS Sanitas, entidad en la cual cotizaba como trabajador dependiente de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 25 de noviembre de 2011, entreg\u00f3 al Fondo de Pensiones Porvenir los documentos que se requieren para obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez sin que, a la fecha de presentaci\u00f3n del mecanismo de amparo, haya obtenido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sostiene que la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 al desvincularlo laboralmente en raz\u00f3n a su p\u00e9rdida de capacidad laboral y, sin verificar que se le hubiere reconocido su pensi\u00f3n de invalidez, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones de la parte actora \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita al juez constitucional que conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital y, en consecuencia, ordene a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 su reintegro a las labores que ven\u00eda desempe\u00f1ando como trabajador especializado grado 27 de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Financiera, hasta tanto le sea reconocida su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 1532, de 18 de noviembre de 2011, proferida por la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u201cPor la cual se ordena el retiro del servicio a un servidor p\u00fablico de carrera administrativa por invalidez absoluta\u201d, desde el 16 de diciembre de 2011, decisi\u00f3n que recae sobre el se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez, titular del cargo Profesional Especializado C\u00f3digo 222 Grado 27, que ven\u00eda ejerciendo en la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la Subsecretar\u00eda de Gesti\u00f3n Corporativa de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 (Folios 7 al 9 \u2013 Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del \u00a0dictamen proferido, el 10 de agosto de 2011, por el Grupo Interdisciplinario de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., en el que se concluye que el accionante ha perdido su capacidad laboral en un 50.10%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de septiembre de 2010 y en el que se recomienda, considerando el tipo de patolog\u00eda y el estado neuromental,\u00a0 \u201ccuradur\u00eda\u201d (Folios 10 y 11 &#8211; Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n remitida por la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 al se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez inform\u00e1ndole que \u201c(\u2026) de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 puede dar inicio a los tr\u00e1mites para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica correspondiente (\u2026)\u201d (Folios 12 al 13 \u2013 Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la contestaci\u00f3n dada por el se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez, el 10 de noviembre de 2011, a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, en la cual informa que ya radic\u00f3 los documentos requeridos por el Fondo de Pensiones Porvenir para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (Folio 14 \u2013 Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n laboral expedida por la Directora de Gesti\u00f3n Humana de la Subsecretar\u00eda de Gesti\u00f3n Corporativa (Folio 15 \u2013Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las incapacidades laborales y de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez (Folios 17 al 27 \u2013 Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la certificaci\u00f3n m\u00e9dica proferida por un especialista psiqui\u00e1trico del Centro \u201cCampo Abierto\u201d, en la que consta que el se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez estuvo hospitalizado, el 13 de junio de 2011, en dicha instituci\u00f3n (Folio 56 \u2013 Cuaderno 1). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n proferida por la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 en virtud de la cual da cumplimiento al fallo proferido en \u00a0primera instancia y \u201cordena pagar una indemnizaci\u00f3n a un exservidor\u201d. Dicha resoluci\u00f3n, expresa que \u00a0\u201c(\u2026) para efectos del reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n se realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los salarios correspondientes a los ciento ochenta (180) d\u00edas de que trata el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta la fecha en que se caus\u00f3 el retiro del exservidor p\u00fablico es decir, por el lapso comprendido desde el 16 de diciembre del a\u00f1o 2011 al 15 de junio de 2012, y procedi\u00f3 a pagar $23.819.897\u201d (Folios 150 al 152 \u2013 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto para mejor proveer, de 16 de octubre de 2012, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas. En consecuencia, resolvi\u00f3 oficiar al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. para que informe si \u201cel se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez cumple o no con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan y remita al proceso de la referencia la historia laboral del accionante con la relaci\u00f3n de las cotizaciones realizadas por cada uno de los empleadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de oficio recibido en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, el 22 de noviembre de 2012, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir indic\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez revisados nuestros sistemas de informaci\u00f3n se puede determinar que el se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez, cumple con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por invalidez, por lo que \u00e9sta fue efectivamente resuelta aprobando la respectiva solicitud. Dicha decisi\u00f3n se le inform\u00f3 al accionante mediante comunicaci\u00f3n emitida el 25 de octubre del a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, efectuado el an\u00e1lisis respectivo, se le inform\u00f3 al afiliado, el se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez que de acuerdo con el dictamen de invalidez emitido por el Grupo Interdisciplinario de Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., indic\u00f3 la necesidad de tener un curador, toda vez que la patolog\u00eda presentada as\u00ed lo requer\u00eda, por lo que le solicitamos al accionante, allegar fotocopia aut\u00e9ntica del folio del registro civil de nacimiento, con nota marginal de nombramiento de dicho curador. Es de aclarar que a la fecha el documento solicitado no ha sido allegado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Ello obedece a que los m\u00e9dicos que conforman la Junta de Calificaci\u00f3n estiman que el se\u00f1or Su\u00e1rez padece de una patolog\u00eda que lo hace legalmente incapaz raz\u00f3n por la cual se hace necesario el nombramiento de un curador que le sirva de representante legal y tenga la administraci\u00f3n legal de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, no obedece al capricho de Porvenir el solicitarle el documento en el que se acredite el nombramiento del curador, sino al cumplimiento de unos deberes que corresponden como quiera que, como entidad pensional se hace necesario verificar la identidad y capacidad de las personas al momento de efectuar los pagos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La prueba del nombramiento del curador no ha sido aportada a la fecha, lo que ha imposibilitado hacer efectivo el pago, puesto que ello es necesario para hacer un pago v\u00e1lido de acuerdo a lo establecido por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, para la cual estimo que es necesario el nombramiento de un curador, y s\u00f3lo al Curador Asignado se le consignaran las mesadas correspondientes al se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez, en reconocimiento de su prestaci\u00f3n de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 15 de febrero de 2012, el Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 admitir la acci\u00f3n de tutela y en dicho prove\u00eddo notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0para que se pronunciara sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela. En el mismo auto, el juez de instancia decidi\u00f3 vincular a Seguros de Vida Alfa S.A., a la EPS Sanitas, al Fondo de Pensiones Porvenir, al Ministerio del Trabajo y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, para que se pronunciaran sobre los hechos relacionados con el mecanismo de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Defensa Judicial de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de escrito presentado el 20 de febrero de 2012, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia manifestando que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, al respecto sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a0se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez fue incapacitado desde el 10 de mayo de 2010 de manera ininterrumpida y por m\u00e1s de 180 d\u00edas, motivo por el cual la Secretar\u00eda Distrital solicit\u00f3 a la EPS Sanitas la respectiva valoraci\u00f3n m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de agosto de 2011, Seguros Alfa S.A. le inform\u00f3 al accionante que hab\u00eda sido dictaminado con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50.10% de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de septiembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Conforme a lo anterior, en virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, el 5 de septiembre de 2011, la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la Secretar\u00eda Distrital le solicit\u00f3 al accionante la informaci\u00f3n precisa sobre el tr\u00e1mite adelantado ante el Fondo de Pensiones Porvenir relacionado con el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. En dicha comunicaci\u00f3n se le indic\u00f3 al exfuncionario que el t\u00e9rmino que el fondo de pensiones otorgaba para el tr\u00e1mite de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica era de 2 meses. \u00a0<\/p>\n<p>-El 15 de septiembre de 2011, la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana, a efectos de indagar sobre el estado de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez del accionante, acudi\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir el que inform\u00f3 que hasta ese momento la entidad no hab\u00eda recibido la documentaci\u00f3n que se requiere. A su vez, indic\u00f3 que la solicitud solo pod\u00eda ser presentada directamente por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>-Ante la renuencia del actor en presentar la documentaci\u00f3n que se requiere para que le sea reconocida su pensi\u00f3n de invalidez, el 18 de noviembre de 2011 la entidad resolvi\u00f3 desvincularlo alegando la causal contemplada en el literal f) del art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 20041.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Conforme a lo expuesto, considera que la conducta de la entidad estuvo ajustada a la ley, toda vez que la invalidez absoluta constituye causal de retiro de los empleados p\u00fablico que desempe\u00f1en bien sea cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, precis\u00f3 que la causal de retiro por invalidez absoluta no se encuentra condicionada al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez pues, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993, una vez se reconoce dicha pensi\u00f3n, la misma comienza a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Seguros de Vida Alfa S.A. \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Seguros de Vida Alfa S.A., a trav\u00e9s de escrito presentado el 17 de febrero de 2012, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y respecto de los hechos que la motivan, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de julio de 2011, el Fondo de Pensiones Porvenir envi\u00f3 a Seguros de Vida Alfa la solicitud de valoraci\u00f3n de invalidez presentada por el se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>-El Grupo Interdisciplinario de la Aseguradora calific\u00f3 la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Su\u00e1rez en 50.10% con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de septiembre de 2010 y, teniendo en cuenta la patolog\u00eda y el estado neuromental del afiliado, recomend\u00f3 asignarle un curador. \u00a0<\/p>\n<p>-El 11 de agosto de 2011, se le notific\u00f3 al afiliado la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y se le indic\u00f3 que deb\u00eda solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. Al respecto, aclar\u00f3 que el tr\u00e1mite de reconocimiento del derecho de pensi\u00f3n por invalidez solo puede ser iniciado por el afiliado ante el respectivo fondo de pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Bajo ese supuesto, no existe para la entidad la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, pues mientras no se haya efectuado el reclamo por el siniestro de invalidez ante el Fondo de Pensiones Porvenir, no surge para la aseguradora la obligaci\u00f3n de pagar las prestaciones pactadas con el Fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., a trav\u00e9s de escrito presentado el 20 de febrero de 2012, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y, al respecto sostuvo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Indic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que la pretensi\u00f3n esbozada por el accionante en el mecanismo de amparo est\u00e1 encaminada a obtener el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>-Al respecto, precis\u00f3 que el despido efectuado por la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n debi\u00f3 estar precedido de la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta que se trata de un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad por lo que, al no cumplirse con lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, debe la entidad accionada proceder al reintegro del actor o, en su defecto, pagar la respectiva indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Por consiguiente, en principio solicita al juez constitucional que declare que no existe por parte del Fondo de Pensiones Porvenir vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sanitas E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Empresa Promotora de Salud Sanitas, mediante escrito de 20 de febrero de 2010, solicita que se desvincule del proceso a dicha entidad pues, de conformidad con las pretensiones esbozadas, no est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precis\u00f3 que en la actualidad el se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez se encuentra afiliado a dicha entidad en calidad de beneficiario de su esposa, la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Ram\u00edrez Morato. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Ministerio del Trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la oficina jur\u00eddica, mediante oficio de 22 de febrero de 2011, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela toda vez que, al tratarse de una reclamaci\u00f3n de derechos prestacionales, debe el actor acudir a las acciones ordinarias para que sean los jueces competentes los encargados de dirimir la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, requiri\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el Ministerio del Trabajo, se declare la \u00a0falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, al considerar que dicha entidad no tiene obligaciones con el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0<\/p>\n<p>La asesora jur\u00eddica de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante oficio de 22 de febrero de 2012, solicita que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que su competencia llega hasta la firmeza de la lista de elegible, la cual se profiri\u00f3 el 4 de febrero de 2010, por lo que considera que las vicisitudes sobre la vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez dependen, exclusivamente, de la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, el Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, procedi\u00f3 a tutelar transitoriamente los derechos del se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez, con fundamento en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Advirti\u00f3 que, debido a las condiciones de salud del actor, resulta procedente analizar la solicitud de amparo, al menos como mecanismo transitorio, dado el perjuicio inminente del m\u00ednimo vital, salud y seguridad social del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Estim\u00f3 que, de conformidad con las pruebas aportadas, est\u00e1 demostrado que el accionante en la actualidad se encuentra sin trabajo, incapacitado y sin que se le hubiere reconocido la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Consider\u00f3 que la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al retirarlo del servicio en raz\u00f3n a su discapacidad y antes de que se le hubiere reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, situaci\u00f3n que, a su juicio, lo ubica en un estado de indefensi\u00f3n dado que, actualmente, no cuenta con ingreso del que pueda derivar su sustento econ\u00f3mico y el de la familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Concluy\u00f3 que si bien la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral tuvo su causa en el estado de salud del accionante, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 debi\u00f3, previo al despido, obtener la respectiva autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>-En virtud de lo anterior, decidi\u00f3 tutelar los derechos invocados en el mecanismo de amparo, mientras se adelanta el respectivo proceso ante la jurisdicci\u00f3n competente, y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 pagar los aportes en salud del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Defensa Judicial de la Secretar\u00eda Distrital, mediante escrito de 7 de marzo de 2012, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que en el caso sometido a estudio, no resulta aplicable el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el actor no fue despedido por discapacidad sino por tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% debidamente certificada por el Grupo Interdisciplinario de Seguro de Vida Alfa S.A., de lo que se permite inferir que el exfuncionario no se encuentra apto para seguir laborando. \u00a0<\/p>\n<p>-Consider\u00f3 que no se demostr\u00f3 que con la desvinculaci\u00f3n laboral se afecte el m\u00ednimo vital del accionante toda vez que, de conformidad con las declaraciones de renta de los a\u00f1os 2010 y 2011, el se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez cuenta con m\u00e1s de un inmueble de su propiedad. Adem\u00e1s, su c\u00f3nyuge est\u00e1 vinculada, mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicio, al Fondo de Atenci\u00f3n y Prevenci\u00f3n de Emergencias \u2013 FOPAE, lo cual garantiza que el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar no est\u00e1 desprotegido. \u00a0<\/p>\n<p>-Se\u00f1al\u00f3 que el accionante tiene derecho a que se le reconozca la pensi\u00f3n de invalidez toda vez que cumple con lo estipulado en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. Al respecto, sostiene que en la actualidad cuenta con 1540 semanas cotizadas para la pensi\u00f3n de vejez, es decir, tiene m\u00e1s del 75% \u00a0de las semanas m\u00ednimas requeridas, por tal raz\u00f3n solo le resulta exigible, para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por invalidez, haber cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n ordenada en sede tutela, sostuvo que el juez constitucional usurp\u00f3 competencias propias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, pues las condenas patrimoniales no conllevan la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia, del 17 de abril de 2012, el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 modificar el fallo impugnado con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>-Consider\u00f3 que le asiste raz\u00f3n al juez de primera instancia en ordenar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n equivalente a los 180 d\u00edas de salarios, toda vez que el actor se encuentra en estado de indefensi\u00f3n y que debido a su enfermedad no puede ser reintegrado a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al amparo a su derecho a la salud, resolvi\u00f3 modificar lo ordenado por la primera instancia en el sentido de exonerar a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 de Bogot\u00e1 de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor del exservidor Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez, pues mantener dicha decisi\u00f3n ser\u00eda someter a la entidad accionada al cumplimiento de una obligaci\u00f3n indefinida toda vez que, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez se requiere de la observancia de unos requisitos, los cuales no se evidencia en la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida, el 17 de abril de 2012, por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que resolvi\u00f3 modificar lo ordenado, el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez act\u00faa en defensa de sus derechos e intereses, raz\u00f3n por la que se encuentra legitimado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 de Bogot\u00e1 se encuentra legitimada como parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, dado que se le atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el presente asunto, se evidencia que el se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez se encontraba en estado de subordinaci\u00f3n con la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, en virtud del contrato laboral que los vincula lo que permite inferir la legitimaci\u00f3n pasiva de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo de Pensiones Porvenir como entidad de car\u00e1cter privado que cumple la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar los dineros del accionante para efectos de su pensi\u00f3n, de conformidad con los art\u00edculos 5\u00b0 y 48-2 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio, por la responsabilidad que asume en el \u00e1mbito de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al desvincularlo de la entidad por tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 50% sin advertir que, a la fecha de la terminaci\u00f3n del contrato laboral, el se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez no ten\u00eda reconocida la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, deber\u00e1 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n establecer si la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., vulnera los derechos fundamentales del accionante, al no reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez bajo el fundamento de que el actor no ha iniciado, tal y como lo sugiere su calificaci\u00f3n, el tr\u00e1mite pertinente para que se le designe un curador y continuar con el proceso de reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado el presente problema jur\u00eddico, la Sala proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis jurisprudencial de (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados; (ii) el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con una limitaci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; (iii) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, (iv) la pensi\u00f3n de invalidez y los requisitos para acceder a ella contemplados en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003; (v) la instituci\u00f3n de curadur\u00eda para la administraci\u00f3n de los bienes y el cuidado personal del familiar en situaci\u00f3n de discapacidad por demencia; para luego abordar el (v) caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n2 ha se\u00f1alado en su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento procesal id\u00f3neo para solicitar de una autoridad judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento jur\u00eddico ofrece a los trabajadores acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral y a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte ha indicado que, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental.3 Precisamente, la Corte en la Sentencia T-198 de 2006,4 en relaci\u00f3n con la procedibilidad del recurso de amparo, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un primer t\u00e9rmino, debe observarse que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener el reintegro laboral frente a cualquier tipo de razones de desvinculaci\u00f3n. En efecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la Constituci\u00f3n otorga una estabilidad laboral reforzada, la acci\u00f3n de amparo resulta procedente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado categ\u00f3ricamente que, si bien no existe un derecho fundamental que asegure a los empleados la conservaci\u00f3n del trabajo o un t\u00e9rmino m\u00ednimo de permanencia en \u00e9l, la acentuada protecci\u00f3n que el texto constitucional ofrece a algunos sujetos en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en que se encuentran, impone el reconocimiento del \u201cderecho a una estabilidad laboral reforzada\u201d. Es este el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente autorizado por la oficina del trabajo o el juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte considera procedente la solicitud de reintegro en sede de tutela cuando se est\u00e1 frente a casos de sujetos de especial protecci\u00f3n. Sin embargo, por existir un mecanismo judicial ordinario, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela no dispensa al trabajador de la carga de acudir al juez competente para que este decida, de forma definitiva y en un escenario natural, la petici\u00f3n de reintegro. No obstante, en raz\u00f3n a la urgencia de evitar una vulneraci\u00f3n irreversible de los derechos fundamentales del trabajador, es posible conceder, como mecanismo transitorio, un amparo con dicho alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que, en las situaciones de excepcionalidad se\u00f1aladas, es necesario, en todo caso, que se demuestre que el despido estuvo ligado a su condici\u00f3n. Dicho en otros t\u00e9rminos, que existe un nexo causal entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la enfermedad o discapacidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 13 superior todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado debe garantizar las condiciones necesarias para que ese mandato sea real y efectivo. De ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n, haya interpretado que: \u201cel principio de igualdad deja de ser un concepto jur\u00eddico de aplicaci\u00f3n formal, para convertirse en un criterio din\u00e1mico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una igualdad material y no formal.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se establece en el mencionado precepto constitucional que las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se hallen en un estado de debilidad manifiesta, gozan de una especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 47 de la Carta, dispone que el Estado debe gestionar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social encauzada a que los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, reciban la atenci\u00f3n especializada que necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 53, consagra que uno de los principios m\u00ednimos fundamentales que debe orientar las relaciones laborales, es la estabilidad en el empleo y la garant\u00eda de la seguridad social, tales principios se utilizan para solucionar la tensi\u00f3n que se presenta entre la libertad de empresa y la autonom\u00eda privada que legitima las actuaciones de los empresarios y la efectividad del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con este mandato, el art\u00edculo 54 Superior se\u00f1ala que es una obligaci\u00f3n del \u201cEstado y de los empleadores ofrecer formaci\u00f3n y habilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusv\u00e1lidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte ha establecido que a favor de las personas que padecen limitaciones f\u00edsicas o mentales, se reconoce una estabilidad laboral reforzada, la cual implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo; (ii) no ser despedido por causa de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) seguir trabajando hasta que se requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo; y (iv) que la correspondiente autoridad laboral autorice el despido o la terminaci\u00f3n del contrato, con fundamento en la previa verificaci\u00f3n de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz6. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha interpretaci\u00f3n, ha estado fundamentada en una serie de garant\u00edas que el legislador ha establecido, en relaci\u00f3n con la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones, que tiene como prop\u00f3sito, permitir que estas personas ingresen a la actividad laboral y asegurar que sus limitaciones no se constituyan en causales para que sean excluidas de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 19977 \u201cMediante el cual se establecieron los mecanismos de integraci\u00f3n social para personas con limitaciones\u201d, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En ning\u00fan caso la limitaci\u00f3n de una persona, podr\u00e1 ser motivo para obstaculizar una vinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempe\u00f1ar. As\u00ed mismo, ninguna persona limitada podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente art\u00edculo, tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal, en sede de control concreto, en Sentencia T-198 de 20068, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protecci\u00f3n laboral reforzada que se proyecta en dos \u00e1mbitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Un \u00e1mbito positivo, que supone la prohibici\u00f3n de que las limitaciones f\u00edsicas o mentales de un trabajador se constituyan en la causa para su desvinculaci\u00f3n laboral, a menos que dicha limitaci\u00f3n sea incompatible con el cargo que va a desempe\u00f1ar. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta de vital importancia destacar que para la Corte est\u00e1n amparadas por la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 19979, tanto las personas que tienen la condici\u00f3n de discapacitadas, de acuerdo con la calificaci\u00f3n efectuada por los organismos competentes, en todo momento caso en el cual gozaran de una protecci\u00f3n continua; como aquellas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, ya sea por la ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sin importar si esta tiene el car\u00e1cter de accidente, enfermedad profesional, o de origen com\u00fan, ni si es de car\u00e1cter transitorio o permanente, siempre que la situaci\u00f3n de debilidad perdure, eventos en los que se otorga un protecci\u00f3n temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la Corte frente al particular dijo10: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la actualidad el ordenamiento jur\u00eddico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales por las normas legales11, frente a los trabajadores que sufren una disminuci\u00f3n en su condici\u00f3n f\u00edsica durante la ejecuci\u00f3n del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 Superior, exigen una protecci\u00f3n especial por parte del Estado dada su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance y los mecanismos legales de protecci\u00f3n &#8211; en cada caso &#8211; son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361 de 1997, en su art\u00edculo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral reforzada y, en segundo t\u00e9rmino, porque la protecci\u00f3n de los trabajadores en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta se deriva de la aplicaci\u00f3n inmediata de la Constituci\u00f3n junto con algunas normas de rango legal que constituyen el denominado sistema normativo integrado13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en trat\u00e1ndose de trabajadores puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto m\u00e1s o menos amplio y variado de elementos f\u00e1cticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de decisi\u00f3n para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores. 14 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En diversas oportunidades, la Corte, aplicando la jurisprudencia constitucional referida, ha protegido el derecho de las personas con limitaciones para que no sean discriminadas en el \u00e1mbito laboral y, en su lugar, sean privilegiadas con un trato especial. Al respecto, este Tribunal ha indicado que los trabajadores con discapacidad calificada o con disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas y mentales gozan de una estabilidad laboral15 que tiene car\u00e1cter fundamental y relativo, por lo que su protecci\u00f3n puede darse de diversas maneras y en distintos grados16. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior consideraci\u00f3n se desprende que el grado m\u00e1s alto de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral lo representa el reintegro al cargo, en raz\u00f3n a que se trata de una medida que busca recuperar el estado de las cosas tal y como estaban antes de la afectaci\u00f3n de los derechos reclamados, de tal suerte que se restablezca la dignidad del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta medida de protecci\u00f3n cabe precisar que existe para el trabajador, en caso de que sus limitaciones le impidan seguir ejerciendo las mismas funciones, la posibilidad de ser reubicado, permitiendo que le sean asignadas funciones conforme con su condici\u00f3n f\u00edsica que potencialicen su capacidad productiva17. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, explica la obligaci\u00f3n del empleador de reubicar al trabajador que tiene una discapacidad f\u00edsica o mental, en una actividad digna y conforme con su estado de salud, salvo que demuestre que \u201cexiste un principio de raz\u00f3n suficiente que lo exonere de cumplirla\u201d.18. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, deber\u00e1 examinarse, para determinar si la reubicaci\u00f3n es viable, la clase de labores encomendadas al trabajador; la naturaleza jur\u00eddica del empleador y las condiciones de la empresa y\/o capacidad del empleador para realizar los movimientos de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grado de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada se realiza mediante la aplicaci\u00f3n de una medida resarcitoria consistente en el pago de una determinada suma de dinero con la que se pretende reparar el da\u00f1o causado al empleado que ve frustrada su expectativa de permanecer en el empleo y que, de otro lado, a la par con las prestaciones sociales le dan tranquilidad econ\u00f3mica durante el tiempo que permanece sin trabajo19. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe destacarse igualmente que con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y de la Ley 100 de 1993, que desarroll\u00f3 la garant\u00eda de la seguridad social, se determin\u00f3 que los trabajadores que padecen una enfermedad o sufren una lesi\u00f3n que los incapacite para laborar de manera permanente o temporal, no pueden quedar desprotegidos pues se les debe garantizar el m\u00ednimo vital bien sea mediante \u201c el pago de incapacidades, pago de salarios por reinstalaci\u00f3n en el empleo o en caso de que su situaci\u00f3n de salud sea gravosa, debe reconocerse y pagarse la pensi\u00f3n de invalidez respectiva20, previo cumplimiento de los requisitos legales exigidos\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>6. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la naturaleza residual de esta acci\u00f3n, la Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica como lo es la pensi\u00f3n22, pues tales controversias de car\u00e1cter litigioso deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n laboral toda vez que el juez constitucional no es la autoridad judicial competente para ello. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha sostenido que es procedente la acci\u00f3n tutela para reclamar prestaciones sociales, si se verifican algunos supuestos como, (i) que la tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestaci\u00f3n social vulnere alg\u00fan derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el m\u00ednimo vital y (iii) que la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicci\u00f3n con los preceptos legales y constitucionales desvirt\u00faen la presunci\u00f3n de legalidad de las actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica o sea evidentemente arbitraria, en caso de que un particular preste este servicio p\u00fablico23. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, y solo de manera excepcional24, la Corte ha establecido que la acci\u00f3n de tutela es procedente en aquellos casos en los que se requiera, de manera inmediata, la protecci\u00f3n de derechos fundamentales25 a trav\u00e9s del reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n. En estos casos, la Corte ha indicado que a pesar de que se cuente con una v\u00eda judicial de car\u00e1cter ordinario, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se justifica en la medida en que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable26, ello teniendo en cuenta que con el pago de esta prestaci\u00f3n no solo se garantiza la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de quien los reclama, sino, en muchos casos, el amparo de los derechos de las personas que dependen econ\u00f3micamente de este27. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando la reclamaci\u00f3n pensional consiste en el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en estos casos, por tratarse de un derecho fundamental per se, es susceptible la protecci\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, particularmente porque coinciden dos elementos fundamentales: (i) la calidad del sujeto de especial protecci\u00f3n que la reclama, pues las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se encuentra, ya sea por sus condiciones f\u00edsicas o mentales, hace necesaria la inmediata protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, asegurando con este reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad f\u00edsica y el m\u00ednimo vital entre otros y, (ii) porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran mayor\u00eda de los casos esta prestaci\u00f3n se constituye en el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que contar\u00eda la persona discapacitada y su grupo familiar28. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, o en su defecto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, se encuentra en conexidad con el derecho a la vida, la integridad f\u00edsica, el trabajo y la igualdad, entre otros, por cuanto a trav\u00e9s de dicha prestaci\u00f3n, lo que pretende el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber el garantizar a todos los habitantes \u2018el derecho irrenunciable a la seguridad social.\u2019 Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de su capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar por su subsistencia y, en caso dado, por la de su familia, y adem\u00e1s la integridad f\u00edsica por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial protecci\u00f3n, adem\u00e1s de la asistencia m\u00e9dica derivada de su situaci\u00f3n personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligaci\u00f3n social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad, puede volver a desempe\u00f1arse en el ejercicio de sus actividades laborales29\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Corte ha considerado que por tratarse de personas que, debido a la p\u00e9rdida de su capacidad laboral, no pueden acceder a un trabajo quedando en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y vulnerabilidad, la pensi\u00f3n de invalidez constituye la \u00fanica fuente de ingresos con la que cuentan para satisfacer sus necesidades y las de su n\u00facleo familiar30. Por lo anterior, es que la Corte ha reconocido la pensi\u00f3n de invalidez a varias personas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y para ello ha optado incluso por la inaplicaci\u00f3n de algunas disposiciones legales que contemplaban exigencias normativas que se apreciaban como excepcionalmente inconstitucionales, vistas las circunstancias de cada caso en concreto31. \u00a0<\/p>\n<p>7. Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n invalidez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo, ante contingencias como la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y dem\u00e1s prestaciones32. \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es aquella prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se otorga cuando una persona, ya sea por enfermedad de origen com\u00fan o profesional o por haber padecido un accidente, ha sufrido p\u00e9rdida de la capacidad laboral que le impide llevar una vida social normal. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo estipulado en materia de invalidez, se considera que una persona es inv\u00e1lida cuando, por una causa no provocada intencionalmente, pierda el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral33. La p\u00e9rdida de la capacidad laboral debe estar determinada por las entidades del sistema, facultadas para ello como son el ISS, las ARP, las EPS y las aseguradoras, as\u00ed como las Juntas Regionales y Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de 199334 estableci\u00f3 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, en caso de dictaminarse una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 50% o superior. Estos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39: Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliados se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, introduciendo variaciones a los requisitos, sin embargo este art\u00edculo fue declarado inexequible por \u00a0esta Corporaci\u00f3n por vicios de tr\u00e1mite, mediante sentencia C-1056 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 860 de 2003, mediante su art\u00edculo 1\u00b0, modific\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, disponiendo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimo tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para el sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os35\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los requisitos establecidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez la Corte en \u00a0Sentencia C-428 de 2009 indic\u00f3 que los cambios que introdujo la Ley 860 de 2003 al art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 hacen mucho m\u00e1s rigurosos los requerimientos para acceder a la pensi\u00f3n, pues adicion\u00f3 al porcentaje de invalidez y a las semanas cotizadas, el requisito de fidelidad al sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el nuevo art\u00edculo 39 establece como requisito para acceder a la pensi\u00f3n, adem\u00e1s de la declaratoria de invalidez, que la persona hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de su estructuraci\u00f3n y haber cotizado un porcentaje del tiempo transcurrido entre la fecha en la que el afectado cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n36 indic\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 contrar\u00eda el principio de progresividad contemplado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues de un r\u00e9gimen favorable en el que se exig\u00eda haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, se pas\u00f3 a uno m\u00e1s gravoso aumentando las semanas de cotizaci\u00f3n a 50 y adicionando el requisito de fidelidad al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, se\u00f1al\u00f3 que las modificaciones introducidas por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 no solo afectan a las personas con alguna discapacidad al hacer m\u00e1s gravosas las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez sino que, adicionalmente, \u201cno contempl\u00f3 medidas alternativas como un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, que permita aminorar la afectaci\u00f3n desproporcionada que sufren quienes al momento de la modificaci\u00f3n legal se encuentran cotizando37\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con el objetivo de proteger a las personas discapacitadas, la Corte consider\u00f3 que las exigencias establecidas en la Ley 860 de 2003 eran desproporcionadas e irracionales y, \u00a0por ello en Sentencia C-428 de 2009, en la que resolvi\u00f3 una demanda p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la mencionada ley, decidi\u00f3 \u201cprimero: Declarar EXEQUIBLE el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u2018y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u2019, la cual se declarar\u00e1 INEXEQUIBLE. Segundo: Declarar EXEQUIBLE el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, salvo la expresi\u00f3n \u2018y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menor veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez\u2019, la cual se declara INEXEQUIBLE\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la mencionada sentencia, el requisito de fidelidad exigido por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad com\u00fan o por accidente, fue declarado inexequible, en raz\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el cumplimiento de la fidelidad al sistema hac\u00eda m\u00e1s riguroso el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el requisito de las 50 semanas de cotizaci\u00f3n al sistema exigidas para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que este no constituye una disposici\u00f3n regresiva en materia pensional si se tiene en cuenta que, si bien aument\u00f3 el n\u00famero de semanas exigidas pues de 26 paso a exigirse 50, tambi\u00e9n aument\u00f3 el plazo para hacer exigible dichas semanas, pues de un a\u00f1o se extendi\u00f3 a los tres \u00faltimos con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese supuesto, la Corte consider\u00f3 que el aumento de las semanas no era desproporcionado, pues a su vez se dispuso el aumento del tiempo para cotizarlas, raz\u00f3n por la cual se declar\u00f3 la exequibilidad de los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Corte Constitucional al estudiar una demanda contra el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, especific\u00f3 que el par\u00e1grafo 2\u00b0 de la mencionada ley establece una excepci\u00f3n a la regla fijada en los incisos 1 y 2 de dicho art\u00edculo en cuanto al n\u00famero de semanas exigibles durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez, pues establece una condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para quienes hayan alcanzado el nivel de cotizaci\u00f3n de 75% del total de semanas que se requieren para adquirir la pensi\u00f3n de vejez. En efecto, de conformidad con la disposici\u00f3n legal, a dichas personas solo se les requerir\u00e1 26 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os. Es de precisar que en Sentencia C-727 de 2009 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que las 26 semanas exigidas para la pensi\u00f3n de invalidez deben ser cotizadas al Sistema con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez38. \u00a0<\/p>\n<p>8. La instituci\u00f3n de curadur\u00eda para la administraci\u00f3n de los bienes y el cuidado personal del familiar incapaz por demencia. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la curadur\u00eda o curatela, al lado de la tutela para menores de edad imp\u00faberes, forman parte de las denominadas \u201cguardas\u201d, las cuales fueron contempladas en la ley con el fin de brindar cuidado a las personas sometidas a estas instituciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede considerarse que mediante la consagraci\u00f3n legal de estos instrumentos, espec\u00edficamente mediante Ley 1306 de 2009 \u201cPor la cual se dictan normas para la Protecci\u00f3n de Personas con discapacidad Mental y se establece el R\u00e9gimen de la Representaci\u00f3n Legal de Incapaces Emancipados\u201d, el Estado brinda un mecanismo de protecci\u00f3n para las personas que por encontrarse en determinadas circunstancias especiales, requieren de otra que se encargue directamente tanto de su protecci\u00f3n f\u00edsica como de sus bienes, y ejerza su representaci\u00f3n en todos los actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, nuestro C\u00f3digo Civil dispone que las tutelas y las curadur\u00edas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a s\u00ed mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o c\u00f3nyuge, que pueda darles la protecci\u00f3n que requieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mismo C\u00f3digo Civil dispone que est\u00e1n sujetos a curadur\u00eda los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes y los sordomudos que no pueden darse a entender.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, respecto del demente, el art\u00edculo 545 del citado C\u00f3digo Civil, establece que cuando el adulto se halle en estado habitual de demencia, este ser\u00e1 privado de la administraci\u00f3n de sus bienes, aunque tenga intervalos l\u00facidos, para lo cual podr\u00e1 solicitarse su interdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El curador elegido tiene el deber de administrar los bienes y cuidar personalmente de su bienestar f\u00edsico y mental. En cuanto a la administraci\u00f3n de su patrimonio, el curador debe realizar una gesti\u00f3n encaminada a obtener la protecci\u00f3n de los intereses econ\u00f3micos del interdicto conservando todos sus \u00a0bienes y llevar cuenta fiel, exacta y si fuera posible documentada, de todos sus actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior puede deducirse que el ordenamiento legal ha dise\u00f1ado a trav\u00e9s de la curatela, un instrumento jur\u00eddico que busca proteger los intereses econ\u00f3micos y personales de sujetos que padecen graves discapacidades f\u00edsicas, ps\u00edquicas o sensoriales como la demencia, para lo cual se procede a privarlos judicialmente de la administraci\u00f3n de sus bienes, confi\u00e1ndola a las personas que el juez considera id\u00f3neas para tal objeto, generalmente dentro de su n\u00facleo familiar constituy\u00e9ndose unas curadur\u00eda leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, cuando una persona no puede responder por s\u00ed misma la atenci\u00f3n de sus condiciones personales y la de sus bienes corresponde en principio a la familia prodigar dicha atenci\u00f3n y cuidado, gener\u00e1ndose excepcionalmente para el Estado una obligaci\u00f3n de proteger especialmente a la persona colocada en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, tal obligaci\u00f3n surgir\u00eda si una persona demuestra fehacientemente su condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia para darle asisitencia, en especial, cuando hay completa ausencia de apoyo39. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, le corresponde a esta Sala determinar si la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al m\u00ednimo vital \u00a0del se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez al dar por terminada su relaci\u00f3n laboral en raz\u00f3n de su discapacidad sin tener en consideraci\u00f3n que, a la fecha de terminaci\u00f3n, no ten\u00eda reconocida su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado el problema jur\u00eddico, procede la Sala a verificar si el caso sometido a su estudio cumple con los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n la tutela para ordenar el reintegro laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se advierte que, de conformidad con lo evidenciado en el expediente, se tiene que el accionante, mediante Resoluci\u00f3n No. 0638 de 16 de febrero de 2010, fue nombrado en el cargo de carrera Profesional Especializado Grado 27 de la Direcci\u00f3n Financiera de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y que, mediante Resoluci\u00f3n No. 1532 del 18 de noviembre de 2011, la entidad decidi\u00f3, estando el trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, retirarlo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se observ\u00f3 que, el 10 de agosto de 2011, es decir 3 meses y 2 d\u00edas antes de producirse el retiro del accionante, el Grupo Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa S.A., lo calific\u00f3 y le determin\u00f3 una p\u00e9rdida de su capacidad laboral del 50.10%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 30 de septiembre de 2010, la cual no fue recurrida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se concluye que al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral la calificaci\u00f3n del se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez estaba en firme, es decir, que para entonces, ten\u00eda una p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior al 50%. Adem\u00e1s, se evidenci\u00f3 que la entidad tuvo pleno conocimiento de su discapacidad pues, en el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n indic\u00f3 que la causa del retiro fue su invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que en el presente asunto se cumplen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del mecanismo de amparo, toda vez que se demostr\u00f3 que el demandante se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en raz\u00f3n de su discapacidad y que su desvinculaci\u00f3n estuvo ligada a su condici\u00f3n, es decir, que existi\u00f3 un nexo causal entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, precisi\u00f3n esta \u00faltima que habilita a la Sala para resolver su reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se observa que el demandante con la presentaci\u00f3n del mecanismo de amparo pretende obtener el reintegro al cargo de carrera40 que ven\u00eda ejerciendo en la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Financiera de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, as\u00ed como la vinculaci\u00f3n a la EPS en la que se encontraba afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, estima la Corte necesario precisar, tal y como se indic\u00f3 en las consideraciones generales, que la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada otorgada a los trabajadores en condici\u00f3n de discapacidad, comprende varios grados: \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos, el cual constituye el grado m\u00e1s alto de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada es (i) el reintegro, en raz\u00f3n a que dicha medida recupera el estado de las cosas, es decir restablece la relaci\u00f3n laboral tal y como se encontraba antes de la afectaci\u00f3n de los derechos; el segundo grado de protecci\u00f3n es (ii) la reubicaci\u00f3n, la cual constituye una obligaci\u00f3n para el empleador de trasladar al trabajador que tiene una discapacidad f\u00edsica o mental, en una actividad digna y conforme con su estado de salud; y el \u00faltimo grado de protecci\u00f3n a la estabilidad laboral reforzada se realiza mediante la aplicaci\u00f3n de una medida resarcitoria consistente en (iii) el pago de una determinada suma de dinero con la que se pretende reparar el da\u00f1o causado al empleado que ve frustrada su expectativa de permanecer en el empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que las prerrogativas antes mencionadas, han sido contempladas en beneficio del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad que fue despedido en raz\u00f3n a su limitaci\u00f3n sin que haya mediado previa \u00a0autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos lineamientos, encuentra la Sala que en el caso sometido a estudio se dio por terminada la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez y la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 y que ello ocurri\u00f3, como consecuencia de la p\u00e9rdida del 50.10% de su capacidad laboral es decir, producto de sus limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el empleador, con antelaci\u00f3n al retiro, no obtuvo el permiso del inspector del trabajo que se requiere para poder desvincular a un trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad, lo que hace imperioso ordenar, en aras de garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, alguna medida de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, a pesar de que la demandada no lo afirm\u00f3, el reintegro o la reubicaci\u00f3n no constituyen las medidas de protecci\u00f3n adecuadas para el se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez, toda vez que mientras persistan las causas que originaron su discapacidad y se mantenga el porcentaje de su p\u00e9rdida de la capacidad laboral, resulta f\u00e1cticamente imposible que el actor, bajo las circunstancias que rodean su enfermedad, retome sus funciones y logre un \u00f3ptimo desempe\u00f1o. No obstante, se aclara que la especial situaci\u00f3n del accionante amerita una garant\u00eda inmediata siendo entonces la indemnizaci\u00f3n, a juicio de la Sala, la medida de protecci\u00f3n id\u00f3nea para que obtenga el amparo de sus derechos y le sea reparado el da\u00f1o causado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, por incumplir \u00a0lo estipulado en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, esto es, por no haber obtenido, previo al retiro, la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, qued\u00f3 sujeta a la sanci\u00f3n prevista en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es de precisar que, tal y como consta en los folios 150 a 152, la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia del juez de primera instancia, reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a favor del se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los 180 d\u00edas causados desde la fecha de retiro del exservidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, concluye la Sala que si bien la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez, al retirarlo del servicio por su discapacidad sin cumplir el procedimiento establecido en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, este Tribunal, en sede de revisi\u00f3n, constat\u00f3 que la entidad, en cumplimiento del mandato judicial, resarci\u00f3, mediante el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n, los da\u00f1os que le fueron causados, quedando as\u00ed protegido su derecho a la estabilidad laboral reforzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se advierte que el pago de la indemnizaci\u00f3n le otorga al accionante una tranquilidad econ\u00f3mica, mas no le garantiza la protecci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Al respecto, considera la Sala que solo el reconocimiento de las prestaciones sociales garantizan a las personas que padecen una enfermedad que los incapacita para laborar, el m\u00ednimo vital. Por esta raz\u00f3n, so pena de no ser objeto de pretensi\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela, procede la Sala a pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a que tendr\u00eda derecho el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso indicar que al encontrarse probado que el actor tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 50.10% que le impide seguir trabajando y que el ingreso que percib\u00eda de su trabajo era su \u00fanico sustento, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de amparo id\u00f3neo para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, pues a trav\u00e9s de dicha acci\u00f3n se pretende proteger a una persona en estado de indefensi\u00f3n, evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable y la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida digna y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que es procedente la presente acci\u00f3n de tutela, esta Sala entra a determinar si, de acuerdo con los presupuestos f\u00e1cticos acreditados, el se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez cumple con los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo indicado en las consideraciones del presente fallo, por regla general, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, para que una persona, que ha sido declarada inv\u00e1lida, ya sea por enfermedad de origen com\u00fan o por accidente, pueda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez necesita acreditar que (i) tiene una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral y que (ii) haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 2\u00b0 de la misma norma establece una excepci\u00f3n a la regla fijada en los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 en cuanto al n\u00famero de semanas exigibles para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez la cual, disminuye a 26 semanas el requisito del tiempo cotizado, para aquellas personas que hayan completado m\u00e1s del 75% de las semanas exigidas para la pensi\u00f3n de vejez. Dichas semanas debieron ser aportadas al Sistema dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>De la aplicaci\u00f3n de la norma en menci\u00f3n, la Sala observa que, en el presente caso, se cumple con el primer requisito establecido en la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, toda vez que el Grupo Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa S.A. le otorg\u00f3 al se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez el 50.10% de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, de lo que se deduce que el accionante no puede continuar con el normal desarrollo de sus actividades laborales, en raz\u00f3n a que tiene una p\u00e9rdida de su capacidad laboral superior al 50%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto al requisito de las semanas cotizadas se advierte que, mediante oficio allegado al expediente el 22 de noviembre de 2012, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el accionante cumple con los requisitos de semanas cotizadas exigido por la ley para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n por invalidez, es decir, que tiene cotizadas al Sistema General de Pensiones las semanas que se requieren para acceder a dicha pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala es claro que el accionante cumple con el requisito de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, toda vez que cotiz\u00f3 al sistema general de pensiones antes de la fecha de estructuraci\u00f3n, es decir antes del 30 de septiembre de 2010, m\u00e1s de las 50 semanas que se requieren para la pensi\u00f3n de invalidez, pues seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa en la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos de Porvenir, est\u00e1 cotizando al fondo desde el a\u00f1o 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tiene que, siendo perceptible la existencia del perjuicio irremediable al afectarse de manera notoria el m\u00ednimo vital del accionante y al constatarse que cumple con los requisitos exigidos por la ley para la pensi\u00f3n de invalidez, procede la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n a pronunciarse sobre la aparente necesidad de que el actor, previo al reconocimiento de la pensi\u00f3n, nombre un curador que le administre las correspondientes mesadas pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se precisa que a pesar de acreditarse en el expediente el cumplimiento de los requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez, el actor no puede hacer exigible ante el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir el pago de las mesadas pensionales toda vez que, la entidad requiere, en raz\u00f3n a la causa de su discapacidad, el nombramiento de un curador. La anterior exigencia se fundamenta en una recomendaci\u00f3n que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n realiz\u00f3 en el dictamen del se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, encuentra la Sala que si bien el accionante tiene derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, el pago de la misma no puede hacerse efectivo, pues el desembolso se condicion\u00f3 a que se adelante un proceso de interdicci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se nombre a un curador, al menos provisional, para que el fondo de pensiones efect\u00fae el pago de las correspondientes mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala pertinente esclarecer que, como bien lo indica la entidad accionada, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n en su dictamen sugiri\u00f3, a t\u00edtulo de recomendaci\u00f3n, un curador. Sin embargo, encuentra este Tribunal que dicha apreciaci\u00f3n no constituye un requisito sine qua non para que el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. proceda a \u00a0pagar la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, advierte la Sala que no le es dado al Fondo de Pensiones Porvenir S.A. inferir, con fundamento en la recomendaci\u00f3n que reposa en la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que el actor no goza de plenas facultades para poder, por s\u00ed mismo, ejercer su derecho a la pensi\u00f3n pues, encuentra este Tribunal que de la causa de su invalidez, inequ\u00edvocamente, se deduce la necesidad de un curador. En ese entendido, se concluye que la exigencia del Fondo de Pensiones Porvenir S.A. se fundamenta entonces en una simple recomendaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n que, hasta ahora carece de plena justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, se ordenar\u00e1, al constatar que el accionante cumple con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. a que proceda al reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez y la debida inclusi\u00f3n en n\u00f3mina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es de precisar que los pagos que en adelante realice la entidad con ocasi\u00f3n del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se presumen v\u00e1lidos y ajustados a los preceptos legales que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que si se comprueba plenamente la necesidad de que el actor requiere de la designaci\u00f3n de un curador, bien pueden los habilitados legalmente41 adelantar el proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se precisa que esta Sala no acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n del actor de ordenar a la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que tal y como lo afirm\u00f3 el juez de segunda instancia, no se le puede atribuir a la entidad demandada la carga de pagar los aportes a salud de un exservidor. Lo anterior, aunado a que en el expediente se evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez no se encuentra desprotegido en la prestaci\u00f3n del servicio, pues Sanitas EPS indic\u00f3 que, actualmente, est\u00e1 afiliado a dicha entidad en calidad de beneficiario de su esposa, la se\u00f1ora Mar\u00eda Gladys Ram\u00edrez Morato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo indicado, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo judicial de segunda instancia y lo adicionar\u00e1 con una orden dirigida al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague al se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez, conforme con las consideraciones se\u00f1aladas en esta sentencia, la pensi\u00f3n de invalidez, a partir del 18 de noviembre de 2011, fecha en la cual el accionante fue desvinculado de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0y dej\u00f3 de devengar salario quedando, desde entonces, desprotegido su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido, el 17 de abril de 2012, por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante el cual se resolvi\u00f3 modificar lo ordenado, el 29 de febrero de 2012, por el Juzgado 30 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, en el sentido de exonerar a la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1 de pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADICIONAR el fallo proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 en el sentido de ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., para que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague al se\u00f1or Marco Fidel Su\u00e1rez Su\u00e1rez, de conformidad con las consideraciones se\u00f1aladas en esta sentencia, la pensi\u00f3n de invalidez, a partir del 18 de noviembre de 2011, fecha en la cual el accionante fue desvinculado de la Secretar\u00eda Distrital de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cART\u00cdCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes est\u00e9n desempe\u00f1ando empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral de un empleado de carrera administrativa; \u00a0<\/p>\n<p>c) &lt;Literal INEXEQUIBLE&gt;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por renuncia regularmente aceptada; \u00a0<\/p>\n<p>e) &lt;Literal CONDICIONALMENTE exequible&gt; Retiro por haber obtenido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez; \u00a0<\/p>\n<p>f) Por invalidez absoluta; \u00a0<\/p>\n<p>g) Por edad de retiro forzoso; \u00a0<\/p>\n<p>h) Por destituci\u00f3n, como consecuencia de proceso disciplinario; \u00a0<\/p>\n<p>i) &lt;Literal CONDICIONALMENTE exequible&gt; Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; \u00a0<\/p>\n<p>j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempe\u00f1o del empleo, de conformidad con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; \u00a0<\/p>\n<p>k) Por orden o decisi\u00f3n judicial; \u00a0<\/p>\n<p>l) Por supresi\u00f3n del empleo; \u00a0<\/p>\n<p>m) Por muerte; \u00a0<\/p>\n<p>n) Por las dem\u00e1s que determinen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley y deber\u00e1 efectuarse mediante acto motivado. \u00a0<\/p>\n<p>La competencia para efectuar la remoci\u00f3n en empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n es discrecional y se efectuar\u00e1 mediante acto no motivado\u201d (Subrayado por fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entre otras las sentencias T-198 de 16 de marzo 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0y T-1038 de 4 de diciembre de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>3 V\u00e9ase, Sentencia T-576 del 14de octubre de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 V\u00e9ase, Sentencia T-871 del 21 de julio de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 V\u00e9ase, Sentencia T-337 de 2009. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>7 El referido art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 137 del Decreto 19 de 2012, el cual fue declarado inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-744 de 2012 M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla en el que se declar\u00f3 la inexiquibilidad del art\u00edculo 137 y, al respecto se indic\u00f3 que: \u201cLa corte ha observado que acertaron los demandantes al se\u00f1alar dentro de su argumentaci\u00f3n, que el Presidente de la Rep\u00fablica al expedir el art\u00edculo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, excedi\u00f3 los l\u00edmites de las facultades que le fueron conferidas por el art\u00edculo 75 de la Ley 1474 de 2011, desconociendo as\u00ed lo estatuido en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 150 superior, en cuanto: (i) el legislador facult\u00f3 al congreso \u00fanicamente para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios, existentes en las gestiones p\u00fablicas, que antes que ser \u00fatiles, retardan las actuaciones y desgastan a los interesados y a la propias autoridades; (ii) esas finalidades constituyen el marco y criterio l\u00edmite dentro del cual deb\u00eda actuar el ejecutivo, para que su uso excesivo no debilite el principio democr\u00e1tico y la separaci\u00f3n de poderes; (iii) la estabilidad laboral reforzada de las personas con alguna discapacidad es un derecho constitucional que demanda acciones afirmativas, dada su relaci\u00f3n con la dignidad huna, la igualdad y la integraci\u00f3n social, cuyos alcances en materia de protecci\u00f3n y salvaguarda no pueden ser restringidos por el Estado, salvo que existan estrictas razones suficientes que as\u00ed lo ameritan, para no desconocer el principio de no regresividad; (iv) debe ser el Congreso de la Rep\u00fablica el que determine, con atenci\u00f3n a las posiciones de los diferentes interesados, la exigencia o no de la venia de la \u00a0autoridad respectiva, para que pueda despedir o terminar el contrato de una persona discapacitada, cuando se discuta si concurre o no una justa causa para ello, siempre bajo el riesgo de una inconstitucionalidad si la \u00a0exigencia ya existe y en realidad constituye una reforzada garant\u00eda de estabilidad\u201d en virtud de las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 137 del Decreto 19 de 2012, que derog\u00f3 el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 V\u00e9anse, Sentencias T-1040 del 27 de septiembre de 2001y T-256 del 24 de marzo de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-1183 del 24 de noviembre de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u201cEl art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 \u2018Por la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u2019, establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. \u00a0Dice: \u2018Las personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u201cEl art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece: \u2018El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201cEn efecto, en Sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que: \u2018La realizaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un sistema normativo integrado no solamente por los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n por el conjunto de reglas en cuanto no sean contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realizaci\u00f3n del derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho abstracto se concreta con reglas y con procedimientos pr\u00e1cticos que lo tornan efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no est\u00e1n para restringir el derecho (salvo que limitaciones legales no afecten el n\u00facleo esencial del derecho), sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimizaci\u00f3n del mismo, a fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acci\u00f3n de tutela que tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el legislador desarroll\u00f3 en la Ley 100\/93, libro II y en los decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cRecu\u00e9rdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a la direcci\u00f3n, manejo y coordinaci\u00f3n del correspondiente empresario (art\u00edculo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n que no limiten irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver Sentencia T-566 de 21 de julio de 2011M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la Sentencia SU-250 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), explic\u00f3 la Corte: \u00a0\u201c\u2026la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; adem\u00e1s, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnizaci\u00f3n) y la estabilidad \u201cprecaria\u201d (caso de los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 V\u00e9ase, Sentencia T-504 del 16 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>18 T-1040 del 27 de septiembre de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>19 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias C-594 de 1997 \u00a0y C-299 de 1998, recordadas en la sentencia T-812 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>20 En la sentencia T-729 de 2006, reiterado en la sentencia T-039 de 2010, al respecto, se manifest\u00f3: \u201c(\u2026) frente a la contingencia de la enfermedad, el Sistema prev\u00e9 el pago de la incapacidad. Si la enfermedad tiene recuperaci\u00f3n, el trabajador tiene derecho a la reinstalaci\u00f3n en el empleo. Si la enfermedad genera una limitaci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral, puede dar lugar al pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en cuyo caso la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida laboral le corresponde emitirlo a la Junta de calificaci\u00f3n de invalidez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-566 de 21 de julio de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>22 Sobre este punto ver entre otras las sentencias: T-050 de 29 de enero de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-425 de 6 de mayo de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis y T-454 de 11 de mayo de 2004 M.P. Jaime Araujo Tafur, y la sentencia T-138 de \u00a017 de febrero de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional, sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencias T-888 de 16 de agosto de2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-043 de 27 de enero de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-344 de 6 de abril de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-860 de 18 de agosto de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1221 de 25 de noviembre de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, entre muchas otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencias: T &#8211; 656 de 10 de agosto de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-435 de 1 de junio de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 25 de julio de \u00a02005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-651 de 8 de julio de 2004 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1012 de 29 de octubre de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>26 En sentencia T-225 de 1993 se explicaron los elementos que ha de tener el perjuicio irremediable: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c A)\u2026 inminente: \u2018que amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente\u2019. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecuci\u00f3n o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuaci\u00f3n entre la inminencia y la respectiva actuaci\u00f3n: si la primera hace relaci\u00f3n a la prontitud del evento que est\u00e1 por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. \u00a0(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC). No basta cualquier perjuicio, se requiere que \u00e9ste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su protecci\u00f3n, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas. \u00a0Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de aquella que recae sobre un bien de gran significaci\u00f3n para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica, a todas luces inconveniente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD). La urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. \u00a0Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos. (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de \u00a0hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucci\u00f3n grave de un bien jur\u00eddicamente protegido, de manera que urge la protecci\u00f3n inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-726 de 13 de septiembre de 2007 M.P. Catalina Botero Marino. \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver Sentencia T-938 de 30 de septiembre de 2008 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>29 Sentencia T-619 de 13 de diciembre de 1995 M.P Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-653 de 8 de julio de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-550 de 29 de enero de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>32 Art\u00edculo 10 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>33 Art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>34 Por el cual se crea el Sistema de \u00a0Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>35 El mencionado art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>38 Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-727 de 14 de octubre de 2009 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle) al estudiar la demanda de constitucionalidad del art\u00edculo1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 indic\u00f3, respecto al par\u00e1grafo 2\u00b0 de la mencionada norma que: \u201cEl par\u00e1grafo 2\u00ba establece una excepci\u00f3n a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al n\u00famero de semanas exigibles durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Los cargos originalmente planteados por el accionante establec\u00edan una comparaci\u00f3n entre el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el contenido del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2.\u201d. Subrayado por fuera del texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-533 de 23 de septiembre 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>40 Profesional Especializado Grado 27. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art\u00edculo 25 de la Ley 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1025\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa en relaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}