{"id":19568,"date":"2024-06-21T15:12:41","date_gmt":"2024-06-21T15:12:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1026-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:41","slug":"t-1026-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1026-12\/","title":{"rendered":"T-1026-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1026\/12 \u00a0<\/p>\n<p>CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procedencia excepcional cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos excepcionales la acci\u00f3n de tutela ha procedido a\u00fan respecto de controversias contractuales cuando se encuentran en juego garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales de las personas y el mecanismo de amparo resulta ser el \u00fanico medio de defensa del que se dispone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso, corresponder\u00e1 al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica la educaci\u00f3n al ser un servicio p\u00fablico, es inherente a la finalidad social del Estado. En este sentido, el Estado debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a los habitantes dentro del territorio nacional. El Estado tiene el deber de garantizar la permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Car\u00e1cter progresivo de las obligaciones del Estado \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe desplegar las medidas necesarias para proteger el derecho a la educaci\u00f3n superior, pues constituye un elemento fundamental para el desarrollo de otros derechos, por el cual la persona puede realizar sus proyectos, aspiraciones y aptitudes, conforme a su vocaci\u00f3n y capacidades. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de buena fe puede concebirse como un mandato de\u00a0\u201chonestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompa\u00f1a la palabra comprometida (\u2026) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los dem\u00e1s, dota de (\u2026) estabilidad al tr\u00e1nsito jur\u00eddico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a trav\u00e9s del tiempo\u201d. El principio de la confianza leg\u00edtima constituye una proyecci\u00f3n de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el administrado, la cual permite conciliar el inter\u00e9s general y los derechos de los particulares. El principio de respeto del acto propio, es tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n del principio de la buena fe y opera en el sentido de impedirle a un sujeto de derecho que ha emitido un acto que genera una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro, modificar unilateralmente su decisi\u00f3n; porque la confianza del administrado no se genera \u201cpor la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad\u201d de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una determinada posici\u00f3n jur\u00eddica favorable. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Caso de estudiante beneficiaria de una beca estudiantil en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre gobernaci\u00f3n y universidad, beca que finaliz\u00f3 junto con los contratos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Orden a gobernaci\u00f3n y universidad de matricular a la accionante beneficiada con el subsidio educativo \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Orden a gobernaci\u00f3n y universidad de respaldar e implementar planes de cr\u00e9dito de f\u00e1cil acceso, con plazos largos y cuotas moderadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.563.108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y Gobernaci\u00f3n de Arauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Pamela Campos contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la Gobernaci\u00f3n de Arauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, por medio de Auto del 9 de agosto de 2012, y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de mayo de 2012, la se\u00f1orita Pamela Floralia Campos Vargas, interpuso acci\u00f3n de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, educaci\u00f3n, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la Gobernaci\u00f3n de Arauca, al revocarle una beca de estudios de la cual era beneficiaria desde el primer semestre del 2009, bajo el fundamento de que el contrato de arrendamiento que obligaba a la Universidad a otorgar y pagar becas como medio para pagar los c\u00e1nones de arrendamiento, ya hab\u00eda finalizado por cumplimiento del t\u00e9rmino estipulado por las partes, por tanto, no hab\u00eda obligaci\u00f3n por parte de la Universidad de seguir costeando ninguna beca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El d\u00eda 14 de septiembre de 2005, mediante contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, el Departamento de Arauca se comprometi\u00f3 a entregar en arrendamiento unas edificaciones construidas en la Ciudadela Universitaria de la Paz, con destino al funcionamiento de la Universidad Cooperativa de Colombia, por el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dicho contrato estipulaba en su cl\u00e1usula quinta, numeral primero, que la Universidad Cooperativa de Colombia, pagar\u00eda una parte del valor del canon de arrendamiento \u201cotorgando tres (3) becas anuales hasta culminar estudios en los programas de Derecho y Administraci\u00f3n de Empresas, y en los nuevos que se llegaren a implementar, a las personas que designe el departamento\u201d con la condici\u00f3n de que para mantener dicho beneficio, los estudiantes elegidos deb\u00edan obtener un promedio m\u00ednimo de 3.5, a partir del segundo semestre despu\u00e9s de otorgada la beca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de noviembre de 2005, las partes acordaron aclarar el numeral primero de la cl\u00e1usula quinta del contrato, en cuanto al n\u00famero de becas que otorgar\u00eda la universidad, quedando as\u00ed: \u201ctres (3) becas anuales hasta culminar estudios, en el programa de derecho y ciencias pol\u00edticas, tres (3) becas anuales hasta culminar estudios, en el programa de administraci\u00f3n de empresas y, en igual cantidad y tiempo, en los programas que llegare a implementar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo anterior, el Gobernador de Arauca, se\u00f1or Freddy Forero Requiniva, seleccion\u00f3 a la se\u00f1orita Pamela Floralia Campos Vargas, estudiante de Administraci\u00f3n de Empresas, para ser beneficiaria de una de las becas a partir del primer semestre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante comunicado del 10 de junio de 2011, se inform\u00f3 a todos los estudiantes beneficiados con dicho subsidio educativo, que el 14 de septiembre de 2010 hab\u00eda finalizado el contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, suscrito entre la gobernaci\u00f3n y la universidad, por tal raz\u00f3n, las becas otorgadas en virtud de dicho contrato, tambi\u00e9n finalizaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Rese\u00f1a la actora, que al carecer de recursos econ\u00f3micos y en vista de que no iba a poder seguir estudiando para el segundo semestre del 2011, gestion\u00f3 una financiaci\u00f3n del 100% del valor de la matr\u00edcula con la administraci\u00f3n municipal de Arauca, la cual fue otorgada para cursar sexto semestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la misma forma, indica debido a su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica no pod\u00eda tampoco pagar el valor de la matr\u00edcula del primer semestre de 2012, \u00a0no obstante, consigui\u00f3 que el Municipio de Arauca le financiara el 50% del valor de la matr\u00edcula, y el valor restante pudo conseguirlo por medio de un pr\u00e9stamo que le hizo una amiga, que conociendo su dif\u00edcil situaci\u00f3n, procedi\u00f3 a ayudarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Finalmente, asevera la demandante, que carece de recursos econ\u00f3micos para continuar sufragando su carrera universitaria, adem\u00e1s de tener a cargo una serie de obligaciones pecuniarias a causa de la extinci\u00f3n de la beca estudiantil que disfrutaba, lo cual la est\u00e1 afectando psicol\u00f3gica y moralmente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Pamela Floralia Campos Vargas solicita que por medio de la acci\u00f3n de tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, educaci\u00f3n, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la Gobernaci\u00f3n de Arauca. En consecuencia, solicita que se ordene a dicho establecimiento que de manera inmediata, \u00a0proceda a reestablecer la beca estudiantil otorgada en virtud del contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, de la cual era beneficiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de contrato de arrendamiento No. 297 de 2005 por el cual se entrega en arrendamiento edificaciones de la Ciudadela Universitaria de la Paz. (Folios 9 al 14, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de certificado de notas de la se\u00f1orita Pamela Floralia Campos Vargas con fecha de 9 de diciembre de 2011. (Folios 16 al 17, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1orita Pamela Floralia Campos Vargas. (Folio 18, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de Decreto No. 018 de 2012 por el cual se nombra a la Dra. Indira Luz Barrios Guarnizo. (Folio 29, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de acta de posesi\u00f3n de la Dra. Indira Luz Barrios Guarnizo como Asesora del \u00e1rea jur\u00eddica del Despacho del Gobernador de Arauca. (Folio 30, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de Resoluci\u00f3n 0752 de 2009 de la Gobernaci\u00f3n de Arauca. (Folio 31 al 33, cuaderno 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Copia de respuesta de petici\u00f3n de renovaci\u00f3n de contrato No. 297 de 2005. (Folios 53 al 54, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia de sentencia de acci\u00f3n de tutela radicado No. 81-001-40-71-001-2012-00004-00. (Folios 55 al 93, cuaderno 2) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite procesal y oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas, en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. De igual forma, ofici\u00f3 a la Universidad Cooperativa de Colombia Seccional Arauca para que certificara las razones por las cuales suspendi\u00f3 abruptamente la beca otorgada a la accionante sin procurar alguna soluci\u00f3n frente a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gobernaci\u00f3n de Arauca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Gobernaci\u00f3n de Arauca fue notificada1 sobre el contenido del auto del 16 de mayo de 2012, \u00e9sta no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Cooperativa de Colombia, \u00a0Sede Arauca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Director Administrativo de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, manifest\u00f3 que la entidad que representa no ha vulnerado en ning\u00fan momento los derechos fundamentales de la se\u00f1orita Pamela Floralia Campos Vargas, pues se debe interpretar la cl\u00e1usula quinta referente al otorgamiento de tres becas, integr\u00e1ndola con la cl\u00e1usula cuarta concerniente a la duraci\u00f3n de dicho contrato, para poder establecer las obligaciones de las partes. En este sentido, se debe entender que el otorgamiento de becas se hace de acuerdo con la duraci\u00f3n del contrato, es decir cinco a\u00f1os. En este sentido afirm\u00f3 que \u201cno se puede inferir conclusi\u00f3n diferente a que la beca otorgada por la Gobernaci\u00f3n tiene un periodo de vigencia de 5 a\u00f1os; que es el t\u00e9rmino de cumplimiento del contrato\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirm\u00f3 que \u201cel Gobernador de Arauca, LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS, le expresa el 20 de enero del 2010 al doctor ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, que como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato y de no renovarse por las partes la administraci\u00f3n departamental de Arauca \u2018asumir\u00e1 los costos de las becas anteriormente relacionadas\u2019 \u201d. De este modo, se debe entender, \u00a0que \u201cla entidad que debe ser tutelada por no cumplirles a los estudiantes con su compromiso de continuar bec\u00e1ndolos es el departamento de Arauca.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1orita Pamela Floralia Campos Vargas, la parte accionada expuso que \u00e9sta olvida respecto al acto administrativo por el cual le fue otorgada la beca lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0No pod\u00eda la Gobernaci\u00f3n de Arauca adjudicar una beca a la accionante, si no se\u00f1alaba de manera singular y precisa el contrato administrativo que le serv\u00eda de causa para ser beneficiaria de la beca. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la fecha, en que se entreg\u00f3 la beca el Departamento y Universidad cumpl\u00edan de manera real y efectiva con lo convenido por las partes. Por tanto la Universidad no puede asumir un costo que afecte su patrimonio y por lo tanto se crea un desequilibrio contractual de los intereses de la Universidad Cooperativa de Colombia, que si bien es cierto es de car\u00e1cter solidario no puede comprometer su solvencia econ\u00f3mica, subsidiando matriculas financieras, puesto que se afectar\u00eda la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n de quienes s\u00ed cancelan el valor de su matr\u00edcula.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Universidad cumpli\u00f3 con el n\u00famero de becas pactadas de acuerdo al contrato No. 297 de 2005, y no puede la Universidad asumir los costos de la matricula financiera de PAMELA CAMPOS VARGAS, pues se estar\u00edan violando dos principios constitucionales: el de autonom\u00eda universitaria Art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y el art\u00edculo 90 que habla de la propiedad privada y el principio constitucional de la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El acuerdo 001. de enero de 2008, expedido por el Consejo Superior Nacional Universitario, mediante el cual se expidi\u00f3 el Reglamento Estudiantil Nacional, se\u00f1ala en su art\u00edculo 63 ordinal e. \u2018uno de los requisitos para graduar a un estudiante: estar a paz y salvo econ\u00f3mica o financieramente\u2019.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que \u201cla Universidad es un instrumento que sirve de medio para prestar ese servicio de educaci\u00f3n y no por este hecho, se constituye una obligaci\u00f3n a seguir prestando el servicio a la tutelante haci\u00e9ndose una interpretaci\u00f3n no integral sino parcial de las cl\u00e1usulas del contrato.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 29 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, resolvi\u00f3 no tutelar los derechos invocados por la parte accionante, por considerar que si bien era cierto que la Universidad deb\u00eda pagar las becas como contraprestaci\u00f3n del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, este hab\u00eda finalizado. En este orden de ideas concluy\u00f3 que\u201c no puede entenderse entonces que a\u00fan cuando la Universidad no tenga convenio con el Departamento de Arauca, debido a que exist\u00eda un t\u00e9rmino por vencimiento del plazo, aquella deba seguir asumiendo el costo de la matr\u00edcula de la accionante y de otros estudiantes, pues qu\u00e9 raz\u00f3n de ser tendr\u00eda que no existiendo contrato vigente entre el Departamento de Arauca y la UCC Seccional Arauca, \u00e9sta \u00faltima tuviera que seguir asumiendo los costos de matricula de los estudiantes presentados por la entidad territorial, cuando no est\u00e1 recibiendo contraprestaci\u00f3n alguna?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose particularmente del caso en concreto observ\u00f3 el a quo que\u201c no hay dentro del expediente prueba alguna que d\u00e9 cuenta o que acredite dicha vulneraci\u00f3n por parte del ente territorial; los argumentos de violaci\u00f3n de derechos fundamentales, no pueden estar soportados en el fenecimiento de un contrato de arrendamiento, pues siendo as\u00ed, el Departamento no estar\u00eda tampoco obligado en la medida que no existiendo soporte legal para destinar unos recursos estar\u00eda actuando contrario a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones y pruebas en sede de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de octubre de 2012, el magistrado sustanciador en ejercicio de sus competencias constitucionales y ante la necesidad de documentarse sobre los supuestos de hecho y de derecho que originaron la acci\u00f3n de tutela, profiri\u00f3 Auto ordenando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Departamento de Arauca para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, allegue e informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la solicitud de ingreso de la alumna Pamela Floralia Campos Vargas dirigida al rector de la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Indique el criterio adoptado para seleccionar a los estudiantes que ser\u00edan beneficiarios de las becas estudiantiles, las cuales fueron otorgadas en virtud de lo estipulado en la Cl\u00e1usula quinta del contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, suscrito entre la Gobernaci\u00f3n de Arauca y la Universidad Cooperativa de Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Universidad Cooperativa de Colombia para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuales programas acad\u00e9micos operaron las becas estudiantiles otorgadas en virtud de lo establecido en la Cl\u00e1usula quinta del contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, suscrito entre la Gobernaci\u00f3n de Arauca y la Universidad Cooperativa de Colombia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de octubre de 2012, la Secretaria General de la Corte Constitucional, inform\u00f3 al despacho sustanciador que el auto de fecha 10 de octubre de 2012, hab\u00eda sido comunicado mediante oficios OPT-A-645 y 646 del 12 de octubre de 2012. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino probatorio no se hab\u00eda recibido respuesta alguna por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la Gobernaci\u00f3n de Arauca.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Habiendo esperado un t\u00e9rmino prudencial, y en vista que para dictar la sentencia en el proceso de la referencia era necesario tener conocimiento de lo solicitado en Auto del 10 de octubre de 2012, el 2 de noviembre de presente a\u00f1o, se requiri\u00f3 a la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la Gobernaci\u00f3n de Arauca para que respondiera la solicitud hecha por el Despacho Sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 2 de noviembre de 2012, la Gobernaci\u00f3n de Arauca respondi\u00f3, informando que despu\u00e9s de haber hecho las averiguaciones pertinentes tanto en el archivo del Contrato No. 297 de 2005 como en la Unidad Ejecutora encargada de la supervisi\u00f3n del mismo, no se encontraron los antecedentes relacionados con la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de noviembre de 2012, la Universidad Cooperativa de Colombia remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n respuesta de la solicitud del Auto del 10 de Octubre de 2012, certificando que los programas acad\u00e9micos en los cuales hab\u00edan operado las becas acad\u00e9micas fueron: i) Administraci\u00f3n de Empresas; ii) Contadur\u00eda P\u00fablica; iii) Derecho; iv) Ingenier\u00eda de Sistemas; v) psicolog\u00eda y, vi) Medicina Veterinaria y Zootecnia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta establece que toda persona tendr\u00e1 derecho a acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Precepto que es desarrollado por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la se\u00f1orita Pamela Floralia Campos, persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimada para actuar en esta causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la Gobernaci\u00f3n de Arauca est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que pretenden ser amparados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la Gobernaci\u00f3n de Arauca y de la Universidad Cooperativa de Colombia de esa misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, educaci\u00f3n, vida digna y debido proceso de la se\u00f1orita Pamela Floralia Campos Vargas al revocarle la beca de estudios de la cual era beneficiaria, argumentando que el contrato de arrendamiento que obligaba a la Universidad a otorgar becas como forma de pago de los c\u00e1nones de arrendamiento, ya hab\u00eda finalizado por cumplimiento del t\u00e9rmino estipulado por las partes, por tanto, no hab\u00eda obligaci\u00f3n por parte de la Universidad de seguir costeando ninguna beca. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el anterior problema jur\u00eddico, se abordar\u00e1n los siguientes temas: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a controversias contractuales (ii) el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y la permanencia en el sistema educativo (iii) el deber del Estado de establecer mecanismos para garantizar la educaci\u00f3n superior y (iv) los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>(i)La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a controversias contractuales \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 un mecanismo constitucional para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos que la ley lo establece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de anterior, el art\u00edculo 2 del Decreto 306 de 1992, \u201cpor el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991,\u201d estableci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, por lo \u00a0tanto, no puede ser utilizada para respetar derechos o resolver cuestiones de car\u00e1cter legal como las controversias contractuales surgidas entre particulares y entidades del Estado. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado2 que es la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa u ordinaria, seg\u00fan sea el caso, la competente para dirimir este tipo de conflictos. De esta forma en sentencia T- 594 de 1992:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasi\u00f3n de un contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisi\u00f3n del juez por la v\u00eda de la tutela ya que, por definici\u00f3n, ella est\u00e1 excluida en tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, en casos excepcionales la acci\u00f3n de tutela ha procedido a\u00fan respecto de controversias contractuales cuando se encuentran en juego garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales de las personas y el mecanismo de amparo resulta ser el \u00fanico medio de defensa del que se dispone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso, corresponder\u00e1 al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del mecanismo constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-189 de 1993 sostuvo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn principio, el reconocimiento de derechos cuya fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual habilita al afectado para solicitar su protecci\u00f3n inmediata, as\u00ed sea transitoriamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio diferenciador para saber cu\u00e1ndo un derecho legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la existencia de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su estructura, existen derechos consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no reconocimiento oportuno puede implicar la vulneraci\u00f3n de estos \u00faltimos. Es, por ejemplo, el caso de la no prestaci\u00f3n del servicio de salud en circunstancias de necesidad manifiesta que deviene en vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la vida. Otros derechos legales dependen para su reconocimiento de la resoluci\u00f3n de cuestiones litigiosas, como sucede en materia contractual, en donde se debate la existencia de obligaciones derivadas de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter privado, situaci\u00f3n en principio ajena a la materia constitucional al disponer el afectado de los medios ordinarios de defensa judicial. Adem\u00e1s, no basta aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la consiguiente vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el juez constitucional no puede descartar de plano el estudio de una controversia contractual argumentando que este tipo de disputas no tiene car\u00e1cter fundamental, pues \u00e9ste debe analizar si en ellas, existe una discusi\u00f3n de esta naturaleza para lo cual es relevante no solo elementos de car\u00e1cter objetivo, como lo son la naturaleza de los derechos en juego, sino tambi\u00e9n las circunstancias subjetivas que se solicitan en la acci\u00f3n de tutela. En virtud de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que puede haber casos en los cuales se evidencie que en la suscripci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de un contrato se consignan u originan cl\u00e1usulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos fundamentales que requieren en ese caso, de un mecanismo de protecci\u00f3n reforzado como lo es la acci\u00f3n de tutela.5 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, el juez constitucional aunque reconoce la autonom\u00eda de la voluntad en asuntos contractuales, en algunos casos puede intervenir con el objeto de superar (i) situaciones de desigualdad entre las partes; (ii) procesos de negociaci\u00f3n basados en procedimientos discriminatorios; (iii) contratos que contienen cl\u00e1usulas violatorias de derechos fundamentales; (iv) en la ejecuci\u00f3n del contrato se presentan situaciones incompatibles con el ordenamiento constitucional o (v) cuando el medio de defensa judicial no resulta eficaz para proteger los derechos fundamentales afectados.6 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se observa que la Gobernaci\u00f3n de Arauca suscribi\u00f3 con la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca7, un contrato de arrendamiento por el cual el Departamento entregar\u00eda unas edificaciones construidas en la Ciudadela Universitaria de la Paz con destino al funcionamiento de la Universidad. Como contraprestaci\u00f3n, la Universidad deb\u00eda otorgar tres (3) becas anuales a estudiantes seleccionados por el Departamento, de los programas de Derecho, Administraci\u00f3n de Empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la finalizaci\u00f3n del contrato de arrendamiento por cumplimiento del plazo de ejecuci\u00f3n, las becas estudiantiles otorgadas fueron revocadas, vi\u00e9ndose afectado el derecho a la educaci\u00f3n de los estudiantes beneficiarios del subsidio estudiantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, esta Sala observa que aunque cualquier controversia contractual surgida entre las partes puede ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, la pol\u00e9mica suscitada no involucra solo a las partes que suscribieron el contrato, sino tambi\u00e9n a los estudiantes a quienes les fueron otorgadas las becas estudiantiles. Lo anterior evidencia entonces que la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento podr\u00eda estar vulnerando el derecho fundamental a la educaci\u00f3n. Sobre el particular es pertinente citar lo se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en sentencia T- 202 de 2008, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n reitera nuevamente en esta oportunidad, que conforme a su jurisprudencia8, la Carta Pol\u00edtica tiene una capacidad de irradiaci\u00f3n sobre la interpretaci\u00f3n de las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educaci\u00f3n y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo que impregna y condiciona todos los actos jur\u00eddicos celebrados por los coasociados. En consecuencia, la celebraci\u00f3n, interpretaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y terminaci\u00f3n de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa que en el presente caso resulta procedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que los estudiantes beneficiarios de las becas estudiantiles podr\u00edan estar viendo vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n como consecuencia de la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento suscrito entre la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y el Departamento de Arauca. As\u00ed mismo, se observa que la accionante, no cuenta con un \u00a0mecanismo judicial id\u00f3neo para la efectiva protecci\u00f3n de su derecho fundamental, al no ser parte del contrato en cuesti\u00f3n sino un beneficiario contingente de lo que all\u00ed se pact\u00f3, por tanto, es labor del juez constitucional estudiar de fondo el asunto, para, si es del caso, salvaguardarlo y evitarle un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El derecho fundamental a la educaci\u00f3n y la permanencia en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el derecho a la educaci\u00f3n debe entenderse como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempe\u00f1arse en el medio cultural que habita, recibir y racionalizar la informaci\u00f3n que existe a su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la educaci\u00f3n cumple una funci\u00f3n social que hace que dicha garant\u00eda se considere como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo obligaciones rec\u00edprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su n\u00facleo esencial.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se entiende entonces que el derecho a la educaci\u00f3n constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir las herramientas necesarias para el desenvolvimiento de los hombres y mujeres en el medio en el que se habita y con ello se les permite salir o evitar la pobreza, facilitando de este modo la satisfacci\u00f3n de otros derechos fundamentales.9 En concordancia con lo anterior, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 13 sobre el derecho a la educaci\u00f3n, afirm\u00f3 que \u00e9ste \u201ces el principal medio que permite a adultos y menores marginados econ\u00f3mica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 365 de la Carta Pol\u00edtica la educaci\u00f3n al ser un servicio p\u00fablico, es inherente a la finalidad social del Estado. En este sentido, el Estado debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a los habitantes dentro del territorio nacional. Adicionalmente, el art\u00edculo subsiguiente constitucional instituye que: \u201cEl bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra asignaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, se entiende entonces que dentro del marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la educaci\u00f3n tiene una doble dimensi\u00f3n; es considerada en primer lugar, como derecho de todas las personas que guarda una estrecha relaci\u00f3n con la posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos y a su vez es un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento de sus fines, su calidad, permanencia y las condiciones necesarias para garantizar su acceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se entiende que el Estado, en relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la educaci\u00f3n, debe propender a su prestaci\u00f3n en forma adecuada, no solo por tratarse de un derecho fundamental que est\u00e1 obligado a garantizar, sino tambi\u00e9n, porque su obligaci\u00f3n se encamina a crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, adem\u00e1s de fomentar y permitir el acceso al \u00a0mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien es cierto que la educaci\u00f3n, por pertenecer a los llamados Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el Constituyente no lo concibi\u00f3 como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata por ser un derecho prestacional11 , pues para su efectivo desarrollo y cumplimiento el Estado debe contar con una disponibilidad considerable de recursos econ\u00f3micos, una regulaci\u00f3n legal y una estructura organizacional, 12 es cierto tambi\u00e9n que esta Corporaci\u00f3n, sin desconocer dicha faceta, ha reconocido su car\u00e1cter fundamental bajo el entendido de que por medio de este se dignifica a la persona y se promueve el desarrollo individual y social de todos los ciudadanos.13 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no est\u00e1 dado exclusivamente por su consagraci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica, o por su naturaleza jur\u00eddica. En este sentido, aunque el derecho a la educaci\u00f3n no se encuentra consagrado como tal en el titulo de los derechos fundamentales, la Corte le ha otorgado ese car\u00e1cter en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestaci\u00f3n del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n apareja la amenaza o vulneraci\u00f3n de otro derecho de car\u00e1cter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso. Al respecto la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces indudable que el derecho a la educaci\u00f3n pertenece a la categor\u00eda de los derechos fundamentales, pues, su n\u00facleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta Corporaci\u00f3n, tambi\u00e9n ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de all\u00ed su especial categor\u00eda que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educaci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educaci\u00f3n, adem\u00e1s, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, se observa entonces que el derecho a la educaci\u00f3n es de naturaleza fundamental pues constituye un medio trascendental para la efectividad de otros derechos fundamentales, adem\u00e1s de guardar una \u00edntima relaci\u00f3n con la dignidad humana, pues constituye un factor de desarrollo individual y social cuyo ejercicio materializa el desarrollo pleno del ser humano.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, al ser el derecho a la educaci\u00f3n, un derecho fundamental ha de precisarse que este posee una naturaleza o estructura compleja. De este modo, al igual que otros derechos fundamentales, est\u00e1 compuesto por diversas facetas que implican para el Estado el cumplimiento de obligaciones de abstenci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n obligaciones positivas o prestacionales para que se cumplan con los fines esenciales del Estado. 16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, teniendo en cuenta el car\u00e1cter progresivo del derecho, el Estado debe configurar su mandato, teniendo en cuenta el principio de progresividad. 17 As\u00ed pues, se le impone al Estado: (i) la obligaci\u00f3n inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al principio en menci\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y\/o la obligaci\u00f3n de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibici\u00f3n de regresividad o de retroceso se erige en una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a evaluar.18 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de progresividad, en los t\u00e9rminos reci\u00e9n descritos, incorpora los principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales, si no obedecen a una raz\u00f3n y finalidad constitucionalmente leg\u00edtimas; y el principio de proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas existentes19\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo mencionado, de acuerdo con el principio de progresividad y en concordancia con el principio de razonabilidad y proporcionalidad, el Estado y sociedad debe establecer diversas acciones afirmativas y de abstenci\u00f3n para el cumplimiento de este. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro dimensiones del derecho a la educaci\u00f3n, por medio de las cuales el Estado debe actuar: (i) disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de ense\u00f1anza, entre otros;20(ii) accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los ni\u00f1os el ingreso a la educaci\u00f3n b\u00e1sica, de manera obligatoria y gratuita;21 (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la educaci\u00f3n b\u00e1sica sin que existan criterios de exclusi\u00f3n irrazonables22 y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educaci\u00f3n que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioecon\u00f3mico.23 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se entiende entonces que el Estado tiene el deber de garantizar la permanencia en el sistema educativo.24 En este sentido, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T- 423 de 1997 estableci\u00f3: El mismo Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asegurar su prestaci\u00f3n eficiente y permanente para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del esp\u00edritu de las finalidades sociales del Estado. En concordancia con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n refiri\u00e9ndose al derecho fundamental de la educaci\u00f3n afirm\u00f3: que el n\u00facleo esencial del derecho a la educaci\u00f3n reside no solo en el acceso, sino en la permanencia en el sistema educativo25, por tanto la efectividad del derecho a la educaci\u00f3n \u201cexige que se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.\u201d26 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El deber del Estado de establecer mecanismos para garantizar la educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo mencionado, y teniendo en cuenta que el problema jur\u00eddico a resolver esta relacionado con la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, vida digna, igualdad y debido proceso de una estudiante beneficiaria de una beca de estudios de la educaci\u00f3n superior, resulta relevante para esta Sala de Revisi\u00f3n referirse al deber del Estado de establecer mecanismos para garantizar la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica dispone que le corresponde al Estado \u201cregular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los instrumentos internacionales ratificados por Colombia referentes al sistema universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos han establecido que el Estado debe asegurar al acceso al sistema educativo en todos los niveles. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos por una parte, contempla los principios de gratuidad universal y de obligatoriedad respecto de la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. En relaci\u00f3n con la instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional proclama su car\u00e1cter generalizado, y la igualdad y el m\u00e9rito como criterios regentes de la educaci\u00f3n superior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26 \u00a0<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho a la educaci\u00f3n. La educaci\u00f3n debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucci\u00f3n elemental y fundamental. La instrucci\u00f3n elemental ser\u00e1 obligatoria. La instrucci\u00f3n t\u00e9cnica y profesional habr\u00e1 de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores ser\u00e1 igual para todos, en funci\u00f3n de los m\u00e9ritos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La educaci\u00f3n tendr\u00e1 por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecer\u00e1 la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos \u00e9tnicos o religiosos, y promover\u00e1 el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los padres tendr\u00e1n derecho preferente a escoger el tipo de educaci\u00f3n que habr\u00e1 de darse a sus hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 13.2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales establece que la ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente, en tanto que la secundaria t\u00e9cnica y profesional debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, mediante la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita. En cuanto a la educaci\u00f3n superior, ordena que debe promoverse su implementaci\u00f3n progresiva gratuita sobre la base de la igualdad y el m\u00e9rito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 13 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La ense\u00f1anza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la ense\u00f1anza secundaria t\u00e9cnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La ense\u00f1anza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantaci\u00f3n progresiva de la ense\u00f1anza gratuita;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en \u00e9l, a\u00fan no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicci\u00f3n la obligatoriedad y la gratuidad de la ense\u00f1anza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos a\u00f1os, un plan detallado de acci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n progresiva, dentro de un n\u00famero razonable de a\u00f1os fijado en el plan, del principio de la ense\u00f1anza obligatoria y gratuita para todos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la obligatoriedad, universalidad y gratuidad de la educaci\u00f3n primaria se encuentra reiterada por\u00a0 la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, instrumento que en su art\u00edculo 28 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Partes reconocen el derecho del ni\u00f1o a la educaci\u00f3n y, con objeto de conseguir progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deber\u00e1n en particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Implantar la ense\u00f1anza primaria obligatoria y gratuita para todos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas de la ense\u00f1anza secundaria, incluida la ense\u00f1anza general y profesional, hacer que dispongan de ella y tengan acceso a ella todos los ni\u00f1os y adoptar medidas apropiadas tales como la implantaci\u00f3n de la ense\u00f1anza gratuita y la concesi\u00f3n de asistencia financiera en caso de necesidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Hacer la ense\u00f1anza superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes fomentar\u00e1n y alentar\u00e1n la cooperaci\u00f3n internacional en cuestiones de educaci\u00f3n, en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo en todo el mundo y a facilitar el acceso a los conocimientos t\u00e9cnicos y a los m\u00e9todos modernos de ense\u00f1anza. A este respeto se tendr\u00e1n especialmente en cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, se puede observar que de acuerdo con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para el pleno goce del derecho a la educaci\u00f3n, el Estado debe asegurar el acceso al sistema educativo en todos sus niveles, as\u00ed como implementar de manera progresiva la gratuidad en los mismos. Sin embargo, el alcance de las obligaciones del Estado respecto al derecho a la educaci\u00f3n var\u00eda dependiendo del nivel de educaci\u00f3n de que se trata. As\u00ed pues, se deriva de los preceptos internacionales citados un tratamiento diferenciado de la educaci\u00f3n primaria, secundaria y superior, en materia de accesibilidad econ\u00f3mica al sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, por medio de la Ley 115 de 199427, se encarg\u00f3 de regular lo concerniente al tema educativo. En dicha Ley se se\u00f1alaron tres tipos de educaci\u00f3n, la formal, la no formal y la informal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La educaci\u00f3n formal, es aquella que se imparte en establecimientos educativos aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeci\u00f3n a pautas curriculares progresivas, y conducente a grados y t\u00edtulos.28\u00c9sta contiene tres niveles29: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Preescolar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Educaci\u00f3n b\u00e1sica, divida en dos niveles, b\u00e1sica primaria y b\u00e1sica secundaria\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Educaci\u00f3n media \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la educaci\u00f3n preescolar corresponde a la ofrecida a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, para su desarrollo en los aspectos biol\u00f3gico, cognoscitivo, sicomotriz, socio-afectivo y espiritual, a trav\u00e9s de experiencias de socializaci\u00f3n pedag\u00f3gicas y recreativas. Este nivel comprende, como m\u00ednimo, un (1) grado obligatorio en los establecimientos educativos estatales para menores de seis a\u00f1os de edad.30 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la educaci\u00f3n b\u00e1sica obligatoria, es aquella que se encuentra constituida por nueve grados, de los cuales 5 son de b\u00e1sica primaria y 4 de b\u00e1sica secundaria. Dicho nivel se estructura en torno a un curr\u00edculo com\u00fan, conformado por las \u00e1reas fundamentales del conocimiento y de la actividad humana.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la educaci\u00f3n media, constituye la culminaci\u00f3n, consolidaci\u00f3n y avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, d\u00e9cimo \u00a0y und\u00e9cimo. Tiene como fin la comprensi\u00f3n de las ideas y los valores universales, la preparaci\u00f3n para el ingreso del educando a la educaci\u00f3n superior y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finamente en el tercer nivel, se encuentra el de educaci\u00f3n superior, el cual ha sido definido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 30 de 1992, como aquel que constituye un proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de una manera integral. Se realiza con posterioridad a la educaci\u00f3n media o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formaci\u00f3n acad\u00e9mica o profesional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se resalta y agrega, frente a los anteriores se\u00f1alamientos que la vigencia del derecho a la educaci\u00f3n dentro del ordenamiento superior, constituye un presupuesto b\u00e1sico de la efectividad de otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es indudable la injerencia que el derecho a la educaci\u00f3n proyecta en los derechos del ser humano relativos a la escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de oportunidades en materia educativa. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporaci\u00f3n, \u201cconsiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por la actividad l\u00edcita, profesional o no, a la que habr\u00e1 de dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocaci\u00f3n, capacidades, tendencias y perspectivas.\u201d32 El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un car\u00e1cter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales acerca de \u201cla obligaci\u00f3n de competencia o habilitaci\u00f3n requeridas de acuerdo con cada actividad&#8221;.33\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su ejercicio guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende \u201cla autonom\u00eda de cada uno para realizarse seg\u00fan sus particulares valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los derechos de los dem\u00e1s ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al orden jur\u00eddico\u201d34 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la igualdad de las personas, la educaci\u00f3n presenta una clara injerencia en su efectividad, pues en el sentido indicado por la doctrina constitucional, el acceso a similares posibilidades educativas se traducir\u00e1, necesariamente, en oportunidades comparables de evoluci\u00f3n integral de tipo personal.\u201d35 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, se observa que el Estado debe desplegar las medidas necesarias para proteger el derecho a la educaci\u00f3n superior, pues constituye un elemento fundamental para el desarrollo de otros derechos, por el cual la persona puede realizar sus proyectos, aspiraciones y aptitudes, conforme a su vocaci\u00f3n y capacidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 83, cap\u00edtulo IV \u201cDe la protecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos\u201d de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y los particulares deben estar ce\u00f1idas a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que estos adelanten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de buena fe puede concebirse como un mandato de \u201chonestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompa\u00f1a la palabra comprometida (\u2026) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los dem\u00e1s, dota de (\u2026) estabilidad al tr\u00e1nsito jur\u00eddico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a trav\u00e9s del tiempo\u201d.36 De esta forma, las relaciones generadas entre la administraci\u00f3n y los administrados deben desarrollarse en todo momento con rectitud y lealtad, y el actuar de las autoridades debe ser consecuente \u201ccon sus conductas precedentes de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que, por ser contrarias, defrauden sus expectativas leg\u00edtimamente fundadas.\u201d37 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, se entiende entonces que bajo a aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe el administrado tendr\u00e1 la seguridad de que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario y adem\u00e1s no le va a imponer una prestaci\u00f3n que s\u00f3lo de forma extraordinaria pueda cumplir.38\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que del contenido normativo del art\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, se derivan dos principios adicionales vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; la confianza leg\u00edtima y el respeto por el acto propio.39Al respecto, esta Corporaci\u00f3n sostuvo en Sentencia T- 617 de 1995:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La buena fe incorpora el valor \u00e9tico de la confianza. En raz\u00f3n a esto tanto la administraci\u00f3n como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar \u201cQue el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento \u00e9tico que debe ser el factor informante y espiritualizador\u201d.Lo anterior implica que, as\u00ed como la administraci\u00f3n p\u00fablica no puede\u00a0 ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas\u00a0 exigencias \u00e9ticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe permitir\u00e1 al administrado recobrar la confianza en que la administraci\u00f3n no va a exigirle m\u00e1s de lo que estrictamente sea necesario para la realizaci\u00f3n de los fines p\u00fablicos que en cada caso concreto persiga. Y en que\u00a0no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma m\u00e1s inadecuados, en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades p\u00fablicas. Confianza leg\u00edtima de que no se le va a imponer una prestaci\u00f3n cuando s\u00f3lo, superando dificultades extraordinarias podr\u00e1 ser cumplida.\u201d40\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se entiende que el principio de la confianza leg\u00edtima constituye una proyecci\u00f3n de la buena fe que debe gobernar la relaci\u00f3n entre la administraci\u00f3n y el administrado, la cual permite conciliar el inter\u00e9s general y los derechos de los particulares.41 En este sentido, le est\u00e1 vedado a la Administraci\u00f3n modificar \u201csituaciones jur\u00eddicas originadas en actuaciones precedentes que generan expectativas justificadas (y en ese sentido leg\u00edtimas) en los ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, en virtud del principio de buena fe y de la inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado constitucional de derecho.\u201d42 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Estado no puede alterar s\u00fabitamente las reglas de juego que regulaban las relaciones entre la administraci\u00f3n y el administrado, sin que se otorgue al \u00faltimo un periodo de transici\u00f3n para que pueda ajustarse a una nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica. Al respecto la Corte de manera expresa ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla confianza leg\u00edtima exige la aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso cuando la autoridad persigue la revocaci\u00f3n unilateral de actos que han creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, o la previsi\u00f3n de mecanismos de transici\u00f3n cuando se realice una modificaci\u00f3n en situaciones jur\u00eddicas que, si bien no dieron lugar a un derecho o posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada, s\u00ed generaron en el ciudadano la confianza en su realizaci\u00f3n.43En ese sentido, cabe precisar que los cambios en las relaciones jur\u00eddicas son leg\u00edtimos, siempre que no sean intempestivos y se garantice el debido proceso a las partes afectadas, 44o se establezca un mecanismo adecuado para mitigar el traumatismo generado por la transici\u00f3n.\u201d45 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de respeto del acto propio, es tambi\u00e9n una manifestaci\u00f3n del principio de la buena fe y opera en el sentido de impedirle a un sujeto de derecho que ha emitido un acto que genera una situaci\u00f3n particular, concreta y definida a favor de otro, modificar unilateralmente su decisi\u00f3n; porque la confianza del administrado no se genera \u201cpor la convicci\u00f3n de la apariencia de legalidad\u201d46de una actuaci\u00f3n, sino por la seguridad de haber obtenido una determinada posici\u00f3n jur\u00eddica favorable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-089 de 2007, esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al principio del respeto al acto propio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un tema jur\u00eddico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe. Principio Constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitaci\u00f3n del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podr\u00edan ser ejercidos l\u00edcitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jur\u00eddico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitaci\u00f3n del propio derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se entiende que el respeto por el acto propio comprende una limitaci\u00f3n del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por s\u00ed mismos, menos a\u00fan cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables, desproporcionados o extempor\u00e1neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el respeto del acto propio requiere de tres condiciones: (i) una conducta inicial, relevante y eficaz. Es decir, un acto o una serie de actos que revelen la actitud de una persona respecto de intereses vitales de otra, de donde surge la confianza en la seriedad de su proceder; (ii) una conducta posterior y contradictoria: puede tratarse de una nueva conducta o de un acto nuevo por el que se manifiesta una pretensi\u00f3n que, pudiendo ser l\u00edcita, resulta inadmisible por ser opuesta a la primera, y por lesionar la confianza generada por aquella. La confianza es lo que caracteriza a la primera conducta; en tanto que la segunda, se determina por su finalidad; y (iii) la identidad del sujeto o centros de inter\u00e9s que se vinculan en ambas conductas. Es decir, que el emisor y receptor de la conducta sean los mismos.47 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, se puede concluir, que en desarrollo de los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y respeto por el acto propio, se sanciona \u201ccomo inadmisible toda pretensi\u00f3n l\u00edcita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto\u201d48 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Gobernador de Arauca, se\u00f1or Freddy Forero Requiniva, seleccion\u00f3 a la se\u00f1orita Pamela Floralia Campos Vargas, estudiante de Administraci\u00f3n de Empresas de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, para ser beneficiaria de una beca estudiantil a partir del primer semestre de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre la Gobernaci\u00f3n de Arauca y la Universidad Cooperativa, por medio del cual se pacto que la Universidad, otorgar\u00eda tres (3) becas estudiantiles anuales en los programas de Derecho y Administraci\u00f3n de Empresas, y en los nuevos programas que llegaren a implementar, como parte del canon de arrendamiento a pagar por el uso y goce de unas edificaciones de propiedad del Departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo pactado, ser\u00eda el Departamento de Arauca el encargado de designar a los estudiantes beneficiarios de dichas becas estudiantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de los hechos expuestos por la demandante, se tiene que por medio de comunicado del 10 de junio de 2011, el Director Acad\u00e9mico y Administrativo de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, inform\u00f3 que en vista de que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes hab\u00eda finalizado el 14 de septiembre de 2010, las becas estudiantiles otorgadas con fundamento en el mismo, tambi\u00e9n finalizaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dicho subsidio educativo fue revocado, la estudiante Campos Vargas interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, igualdad, vida digna y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose particularmente de la situaci\u00f3n de la demandante, se observa que con el fin de continuar sus estudios, ha tenido que solicitar pr\u00e9stamos lo cual le ha afectado tanto econ\u00f3mica como psicol\u00f3gicamente. Adem\u00e1s de generarle un cambio intempestivo en su desarrollo como persona al variar las condiciones de pago de su matr\u00edcula universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, se demostr\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Gobernaci\u00f3n de Arauca suscribi\u00f3 contrato de arrendamiento con la Universidad Cooperativa de Colombia por el cual se estableci\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cORDEN DE ELABORACI\u00d3N 010811 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 297 DE 2005 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATISTA: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NIT: 860029924-7 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCI\u00d3N: AVENIDA CARACAS 37-63 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO DE CONTRATO: ARRENDAMIENTO \u00a0<\/p>\n<p>PLAZO: CINCO (5) A\u00d1OS \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE UNAS AULAS Y EDIFICACI\u00d3N UBICADAS EN LA CIUDADELA UNIVERSITARIA LA PAZ, MUNICIPIO DE ARAUCA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>JULIO ENRIQUE ACOSTA BERNAL (\u2026) en su condici\u00f3n de Gobernador y Representante Legal del Departamento de Arauca (\u2026) por una parte y por la otra UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA (\u2026) hemos convenido celebrar el presente contrato que se regir\u00e1 por las siguientes cl\u00e1usulas, previa estas consideraciones: a) De conformidad con los principios de la Ley 30 de 1992, la Educaci\u00f3n Superior es un servicio p\u00fablico cultural, inherente a la finalidad social del estado. b) La Gobernaci\u00f3n del Departamento de Arauca ha considerado de trascendental importancia para la regi\u00f3n la vinculaci\u00f3n de LA UNIVERSIDAD, por lo cual en atenci\u00f3n a la necesidad de impulsar programas de Educaci\u00f3n Superior y de capacitaci\u00f3n a la comunidad en general y a los servidores p\u00fablicos, ofrece como mecanismo de apoyo log\u00edstico y de infraestructura para que sean viables estos proyectos, entregar en arrendamiento unas edificaciones construidas en la Ciudadela Universitaria de la Paz (\u2026) con destino al funcionamiento de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, sede Arauca, en cumplimiento de su labor educativa. (\u2026) CL\u00c1USULAS: PRIMERA. OBJETO: El presente contrato tiene por objeto: ENTREGAR EN ARRENDAMIENTO UNAS AULAS Y EDIFICACI\u00d3N UBICADAS EN LA CIUDADELA UNIVERSITARIA LA PAZ, MUNICIPIO DE ARAUCA, DEPARTAMENTO DE ARAUCA (\u2026) CUARTA: DURACI\u00d3N: El t\u00e9rmino de duraci\u00f3n del presente contrato es de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha del acta de entrega de los bienes objeto del presente contrato, y se podr\u00e1 prorrogar por acuerdo expreso entre las partes. Si la UNIVERSIDAD no avisa dentro de los dos meses anteriores a la fecha de vencimiento del plazo inicial, el DEPARTAMENTO podr\u00e1 darlo por terminado. QUINTA: PRECIO: El valor del canon o renta anual que pagar\u00e1 la universidad por el presente contrato para todos los efectos legales y fiscales es de QUINCE MILLONES DE PESOS (15.000.000) los cuales pagar\u00e1 de la siguiente manera: 1) otorgando tres (3) becas anuales hasta culminar estudios, en los programas de Derecho y Administraci\u00f3n de Empresas, y en los nuevos que se llegaren a implementar, a las personas que designe el DEPARTAMENTO. PAR\u00c1GRAFO, Las personas beneficiadas con el fin de mantener dicho beneficio, a partir del segundo semestre deber\u00e1n obtener un promedio m\u00ednimo de 3.5 de acuerdo con lo estipulado en la resoluci\u00f3n rectorial No. 585 de 2002, expedida por la Universidad (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Posteriormente, el 4 de noviembre de 2005, se introdujo una aclaraci\u00f3n al contrato No. 297 de 2005 en la que se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe aclara lo establecido en el numeral 1) de la Cl\u00e1usula Quinta, en cuanto al n\u00famero de becas que ha de otorgar la Universidad quedado as\u00ed: La Universidad otorgar\u00e1 tres (3) becas anuales hasta culminar estudios, en el programa de derecho y ciencias pol\u00edticas, y tres (3) becas anuales igualmente hasta culminar estudios en el programa de administraci\u00f3n de empresas, y en igual cantidad y tiempo en los programas que llegare a implementar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. El 4 de noviembre de 2010 la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, solicit\u00f3 al Departamento de Arauca, prorrogar el contrato de arrendamiento No. 297 de 2005. Petici\u00f3n que fue contestada el 13 de noviembre de 2010 en la cual se inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Departamento de Arauca celebr\u00f3 el contrato de arrendamiento No. 297 del 14 de septiembre de 2005 con la Universidad Cooperativa de Colombia, por un plazo de cinco (5) a\u00f1os (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho contrato venci\u00f3 en el mes de septiembre de 2010, lo que significa que los bienes objeto de arrendamiento deben encontrarse a cargo de la administraci\u00f3n departamental, situaci\u00f3n que no permite jur\u00eddicamente prorrogar el contrato 297\/05, por vencimiento del plazo de ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que celebremos nuevos contratos de arrendamiento con la Cooperativa, tenemos varias situaciones jur\u00eddicas, que no nos permiten llevar a cabo directamente dicho negocio jur\u00eddico, son estas a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Actualmente nos encontramos en una controversia jur\u00eddica con el Municipio de Arauca relacionada con la propiedad del terreno adquirido por el departamento de Arauca, (\u2026). Dado que la Alcald\u00eda considera que el Departamento tiene una falsa tradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La Administraci\u00f3n Municipal es propietaria de varios lotes que conforman la ciudadela universitaria (\u2026) lugares en donde est\u00e1n ubicadas varias construcciones tales como una edificaci\u00f3n de dos pisos, varias aulas, bater\u00edas sanitarias, etc, bienes que el Departamento no puede entregar en arrendamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan comunicado del 10 de julio de 2011, se inform\u00f3 que en virtud de la finalizaci\u00f3n del contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, la contraprestaci\u00f3n por el uso y goce de las aulas y oficinas ubicadas en la Ciudadela Universitaria de la Paz referente al pago de becas estudiantiles, tambi\u00e9n finalizaba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, observa esta Sala que una las comunicaciones dirigidas a la Universidad Cooperativa de Colombia por el Gobernador de Arauca, en la que remite a \u00e9sta, el listado de los estudiantes favorecidos con las becas para el a\u00f1o 2011, dispone que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anteriores becas se adjudican anticipadas para el a\u00f1o 2011, en espera de la renovaci\u00f3n del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO No. 297 DE 2005- contrato de arrendamiento de unas aulas y edificaci\u00f3n ubicadas en la Ciudadela Universitaria de la Paz, toda vez que se vence el 14 de septiembre de 2010, de no renovarse el contrato, la Administraci\u00f3n Departamental asumir\u00e1 el costo de las becas anteriormente relacionadas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho pacto se estipul\u00f3 un t\u00e9rmino de ejecuci\u00f3n de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la fecha del acta de entrega de las instalaciones para el funcionamiento de la Universidad Cooperativa, sede Arauca. Empero, este podr\u00eda ser prorrogado \u00a0por acuerdo expreso de las partes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino se cumpli\u00f3 el 14 de septiembre de 2010 y, como consecuencia de ello, los beneficios otorgados en raz\u00f3n del contrato tambi\u00e9n fueron terminados, quedando la demandante a mitad de estudio en el programa de Administraci\u00f3n de Empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala considera, que si bien el pacto concluy\u00f3 por una causa legalmente establecida, como es el vencimiento del plazo, tambi\u00e9n es cierto, que los efectos de dicha culminaci\u00f3n, recaen sobre terceros de buena fe, a quienes se les fund\u00f3 una expectativa leg\u00edtima frente a su desarrollo personal, en este caso, tener acceso a la educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si bien la beca otorgada a la demandante, surgi\u00f3 de un contrato entre la Gobernaci\u00f3n de Arauca y la Universidad Cooperativa de la misma ciudad, v\u00e1lidamente terminado, ello no es excusa para que las entidades contratantes omitan su responsabilidad de implementar las acciones necesarias y que est\u00e9n a su alcance, para garantizar a los estudiantes la permanencia en sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en los cap\u00edtulos precedentes, el mandato de progresividad49 de los derechos, \u201cimpone al Estado (i) la obligaci\u00f3n inmediata de adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor realizaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n, de manera que la simple actitud pasiva del Estado se opone al principio en menci\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y\/o la obligaci\u00f3n de no imponer barreras injustificadas sobre determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibici\u00f3n de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibici\u00f3n de regresividad o de retroceso se erige en una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de la medida legislativa o administrativa a evaluar.\u201d50 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, en virtud del mandato mencionado, la Gobernaci\u00f3n de Arauca, al verse imposibilitada para renovar el contrato de arrendamiento con la Universidad Cooperativa, debi\u00f3 darles a los estudiantes alternativas que les permitieran seguir cursando sus carreras y no, simplemente, escudarse en la terminaci\u00f3n del acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Sala considera que la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, si bien ya no estaba obligada a pagar con becas el canon de arrendamiento, pues culminado el plazo de ejecuci\u00f3n del acuerdo dicha contraprestaci\u00f3n carec\u00eda de sustento, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1orita Pamela Floralia Campos Vargas a la educaci\u00f3n, a una expectativa leg\u00edtima y al debido proceso al haberle revocado dicho beneficio, a pesar de cumplir con la exigencia de tener un promedio superior a 3.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es conveniente se\u00f1alar que \u201cla responsabilidad de la sociedad en el proceso educativo, fundado, por dem\u00e1s, en el principio constitucional de solidaridad que exige de los ciudadanos un compromiso con las causas humanitarias y con la realizaci\u00f3n de urgentes labores sociales que demanden su participaci\u00f3n activa, est\u00e1 circunscrito a la colaboraci\u00f3n con el Estado en la vigilancia de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y en el cumplimiento de su funci\u00f3n social51. Acorde con ello, debe participar en la imperiosa labor de fomentar, proteger y defender la educaci\u00f3n como patrimonio social y cultural de toda la Naci\u00f3n, y de exigir de las autoridades competentes el cumplimiento de las responsabilidades que en dicho sentido les corresponde asumir.\u201d52\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Sala estima que, (i) a la estudiante le fue creada una expectativa de acceder a una carrera profesional y de permanecer en ella hasta la culminaci\u00f3n de sus estudios, acogida a un beneficio econ\u00f3mico otorgados por la Gobernaci\u00f3n de Arauca y la Universidad Cooperativa de la misma ciudad; (ii) que aun cuando el contrato de arrendamiento termin\u00f3 por una causa legal, ello no es excusa para no haber desplegado acciones afirmativas que permitiera a la estudiante permanecer en los programas acad\u00e9micos, en virtud del principio de no regresividad; (iii) que, acorde con el mandato de progresividad que se impone al Estado se encuentra el principio de solidaridad, el cual implica para la sociedad un compromiso en la promoci\u00f3n y en el desarrollo de los derechos, espec\u00edficamente el de educaci\u00f3n, por lo que debe participar en la ardua labor de \u201cfomentar, proteger y defender\u201d este derecho \u201ccomo patrimonio social y cultural de toda la Naci\u00f3n.\u201d53 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n solicitada se conceder\u00e1 circunscrita a los t\u00e9rminos que se indican a continuaci\u00f3n, una vez valorada la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se halla enmarcada, dentro de la cual, como qued\u00f3 evidenciado, es discutible la continuidad de las becas a cargo exclusivamente de los entes demandados, una vez desaparecida la causa que gener\u00f3 el derecho reclamado, como lo fue el vencimiento y no renovaci\u00f3n del contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, cuya duraci\u00f3n se pact\u00f3 por cinco a\u00f1os y cuya terminaci\u00f3n, en principio, debe tenerse como v\u00e1lida. En el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela no se han aducido razones que permitan concluir lo contrario, adem\u00e1s de que \u00e9ste no ser\u00eda el escenario id\u00f3neo para emitir un pronunciamiento definitorio de una controversia en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la raz\u00f3n de ser del amparo, se basa, principalmente, en el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de unos principios como es el de la buena fe y el de la confianza leg\u00edtima, en conexidad con el derecho a la educaci\u00f3n, cuyo sustento constitucional, como qued\u00f3 visto, resulta inobjetable, y cuya eficacia ha de manifestarse en el mantenimiento o conservaci\u00f3n de la expectativa de continuar con los estudios universitarios respecto de los cuales la demandante cre\u00eda, basada en motivos, en principio fundados, que le quedar\u00edan cubierto sus estudios universitarios hasta su culminaci\u00f3n si cumpl\u00eda con un promedio mayor a 3.5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la razones esbozadas por el a quo para no tutelar los derechos fundamentales de la demandante, bajo el fundamento de que ser\u00eda un detrimento para el patrimonio de una entidad privada exigirle matricular a los estudiantes de las becas en raz\u00f3n del contrato No. 297 de 2005, cuando \u00e9ste finaliz\u00f3 por vencimiento de plazo, va en contrav\u00eda con el reconocimiento y aplicaci\u00f3n de los principios mencionados anteriormente, lo cual, para esta Corte, resulta inadmisible. \u00a0<\/p>\n<p>La expectativa que se protege, en los t\u00e9rminos que esta Sala considera procedente tiende a garantizar que los demandantes puedan continuar con sus estudios contando con suficientes y adecuadas facilidades de pago o crediticias en los t\u00e9rminos que acuerden con la universidad demandada y con el aval del departamento tambi\u00e9n demandado. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo expuesto, esta Sala considera que tanto la Gobernaci\u00f3n de Arauca como la Universidad Cooperativa de Colombia de la misma ciudad, deben ofrecer mecanismos eficaces para que los estudiantes beneficiados con las becas otorgadas en virtud del contrato de arrendamiento ya finalizado, puedan seguir cursando sus carreras en garant\u00eda de su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, las entidades demandadas deber\u00e1n ofrecerle a la demandante, alternativas para financiar el valor de la matr\u00edcula en los programas acad\u00e9micos escogidos, a trav\u00e9s de planes de cr\u00e9dito de f\u00e1cil acceso, con plazos largos y cuotas moderadas, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se ordenar\u00e1, a la Gobernaci\u00f3n de Arauca y a la Universidad Cooperativa de Colombia de la misma ciudad, matricular a los accionantes en los programas acad\u00e9micos que ven\u00edan cursando, que vieron perjudicadas sus expectativas con la terminaci\u00f3n del contrato de arrendamiento, y se implementen alternativas de cr\u00e9dito favorables, teniendo en cuenta que son personas de escasos recursos y que requieren de la protecci\u00f3n y fomento del Estado, para que puedan cubrir dicha matr\u00edcula. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca del 29 de mayo de 2012 y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la confianza leg\u00edtima, a la educaci\u00f3n y a la vida digna, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Arauca y a la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a matricular para el periodo 2012-1 a la demandante beneficiada con el subsidio educativo, en virtud del contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, suscrito entre estas dos entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n de Arauca y a la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, respaldar e implementar planes de cr\u00e9dito de f\u00e1cil acceso, con plazos largos y cuotas moderadas, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada uno de los estudiantes, que permitan financiar el valor de la matr\u00edcula en los programas acad\u00e9micos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1026\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.563.108 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pamela Floralia Campos Vargas contra la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, y la Gobernaci\u00f3n de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que merecen las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala de Revisi\u00f3n en el asunto de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad conoci\u00f3 la Corte de una demanda de amparo presentada por una estudiante de la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, que era beneficiaria de un programa de becas patrocinado de manera conjunta por entidad educativa y la gobernaci\u00f3n. La ayuda que recib\u00eda la alumna depend\u00eda de un contrato de arrendamiento que exist\u00eda entre la Cooperativa y el departamento. En este, la entidad territorial, en calidad de arrendadora, destinaba parte del canon a pagar la matr\u00edcula a algunos estudiantes. Dicho negocio jur\u00eddico \u2013por las razones que se expresan en el proyecto- lleg\u00f3 a su vencimiento sin que las partes pudieran renovarlo, aunque hubo intenci\u00f3n de hacerlo. Por ende, fue por causa de las entidades demandadas y no por motivos imputables a los estudiantes que se perdi\u00f3 la forma de financiamiento de las becas. Los escolares nada pod\u00edan hacer para influir en que se renovara el contrato de arrendamiento y, por ello, se encontraban en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a la Universidad y la Gobernaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso resultaba evidente la violaci\u00f3n de los derechos a la confianza leg\u00edtima, a la educaci\u00f3n y a la vida digna de la demandante, por lo que se hac\u00eda necesario revocar la sentencia \u00fanica de instancia y, en su lugar, conceder el amparo reclamado. Igualmente, dado que se hab\u00eda afectado el derecho fundamental a la educaci\u00f3n y al momento de presentaci\u00f3n de la demanda la actora se hab\u00edan visto obligada a suspender sus estudios, resultaba imperioso ordenar a la Universidad, como lo hizo la T-164 de 2012, que matriculara a la afectada, con el objeto de que esta pudiera continuar con su ciclo de aprendizaje. Por ello estoy de acuerdo con lo decidido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, presento mi aclaraci\u00f3n del voto por considerar que la sentencia podr\u00eda haber hecho una valoraci\u00f3n que habr\u00eda podido dar lugar a una medida de protecci\u00f3n diferente. La Corte dispuso que las partes demandadas \u2013universidad y gobernaci\u00f3n- deb\u00edan \u201crespaldar e implementar planes de cr\u00e9dito de f\u00e1cil acceso, con plazos largos y cuotas moderadas, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada uno de los estudiantes, que permitan financiar el valor de la matr\u00edcula en los programas acad\u00e9micos respectivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si la providencia hubiera considerado que la actora hab\u00eda accedido a la educaci\u00f3n en unas condiciones que s\u00fabitamente cambian de manera radical, \u00a0aplicando el art\u00edculo 23 del Decreto-Ley 2591 de 1991 \u2013que manda al juez de tutela que, en el caso de conceder el amparo debe \u201cgarantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n, cuando fuere posible\u201d- habr\u00eda llegado a una conclusi\u00f3n distinta. En ella, quiz\u00e1 la manera \u00f3ptima de restablecer el goce de los derechos habr\u00eda consistido en ordenar a las accionadas que conservaran para la alumna lo que originalmente le hab\u00eda sido ofrecido; es decir, permanecer becada hasta finalizar sus estudios. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lo decidido por la Sala garantiza el restablecimiento del derecho a la educaci\u00f3n de la actora, resultaba factible y era jur\u00eddicamente viable que se obligara a los demandados a devolver el estado de las cosas a la situaci\u00f3n anterior a los hechos que configuraron la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Copia de Notificaci\u00f3n personal en sede de la Gobernaci\u00f3n de Arauca, recibida por Indira Luz Barrios Guarnizo, Coordinadora jur\u00eddica del Departamento de Arauca. \u00a0(Folio 27, cuaderno 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, entre otras, las Sentencias T-231 de 1996; T-340 de 1997; T-080 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-594 de 1992.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T- 160 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-160 de 2010; v\u00e9ase tambi\u00e9n sentencias T-222 de 2004, 769 de 2005, T-387 de 2009. En la sentencia T-222 de 2004 se dijo: \u201c[e]sta postura resulta discutible en t\u00e9rminos constitucionales, pues la Carta demanda reconocer la existencia de algunas situaciones de desigualdad en las condiciones de negociaci\u00f3n; situaciones que han de ser consideradas debidamente por el sistema jur\u00eddico a fin de garantizar que la igualdad sea real y efectiva\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T- 610 de 2010 y T-825 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-050 de 1999; T-019 de 1999; T-037 de 1999; T-322 de 1993; T-341 de 1993; T-416 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T- 543 de 1997; v\u00e9ase tambi\u00e9n T- 780 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>10Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cEl derecho a la Educaci\u00f3n\u201d; \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (DESC). \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-533 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencia T-176 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T- 022 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional. Sentencia T-202 del 28 de febrero 28 de 2000, MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional. Sentencia T-321 de 2007: \u201cDe esta forma, se puede concluir que el derecho a la educaci\u00f3n goza de naturaleza fundamental, como quiera que su n\u00facleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, en tanto permite la concreci\u00f3n de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.\u201d, T-689 de 2005, T-780 de 1999. De acuerdo con jurisprudencia reciente, pero consolidada de la Corte Constitucional (T-227 de 2003), los derechos fundamentales son aquellos destinados a la protecci\u00f3n de la dignidad humana, cuyo contenido normativo fue precisado en el fallo T-881 de 2002, como (i) la posibilidad de realizar planes de vida aut\u00f3nomos; (ii) la obligaci\u00f3n de garantizar un m\u00ednimo de bienes que garanticen la participaci\u00f3n del ciudadano en la construcci\u00f3n de los destinos sociales; y (iii) una garant\u00eda a su integridad. || Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que el derecho fundamental debe tener la posibilidad de ser traducido en un derecho subjetivo, lo que sucede cuando existe un amplio consenso, a nivel constitucional y legal, en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, a la luz del derecho internacional de los derechos humanos (DIDH), o en el marco del caso concreto, sobre las razones constitucionales que doten a ciertas prerrogativas y expectativas del orden constitucional que las lleve a traducirse en tales derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Ver sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>17\u201cEl contenido del principio de progresividad en el \u00e1mbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio n\u00famero de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. Tambi\u00e9n constituye un criterio de interpretaci\u00f3n relevante en la materia, la Observaci\u00f3n General Nro. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicaci\u00f3n del PIDESC\u201d.(Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Consitucional. Sentencia T-845 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>19 El principio de proporcionalidad est\u00e1 l\u00f3gicamente implicado en la concepci\u00f3n de los derechos fundamentales como mandatos de optimizaci\u00f3n, adoptada por esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido, los derechos indican prop\u00f3sitos particularmente valiosos para la sociedad que deben hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades f\u00e1cticas (medios disponibles) y las posibilidades jur\u00eddicas, que est\u00e1n dadas por la necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin perseguido) y el estudio de los l\u00edmites que cada derecho impone a otro, en el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Es decir, mediante la evaluaci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n (y eficacia) de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en conflicto en un momento hist\u00f3rico determinado, la gravedad de la afectaci\u00f3n de cada derecho, y la certeza de la afectaci\u00f3n, a partir de le evidencia emp\u00edrica presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>20 Titilo II, Capitulo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cDerechos Sociales Econ\u00f3micos y Pol\u00edticos\u201d En el Inciso 5 del Art\u00edculo 67 (\u2026)garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (\u2026) Con respecto a la Disponibilidad o La asequibilidad del servicio, la sentencia T-1259 de 2008(MP Rodrigo Escobar Gil) la explic\u00f3 como \u201c(\u2026) la obligaci\u00f3n del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposici\u00f3n de todos aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios, escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la inversi\u00f3n en infraestructura para la prestaci\u00f3n de este servicio(\u2026) \u201d; \u00a0<\/p>\n<p>21 Pacto Internacional de Derechos Humanos. (en adelante PIDESC). Art\u00edculo 13 \u201c1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educaci\u00f3n. Convienen en que la educaci\u00f3n debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educaci\u00f3n debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensi\u00f3n, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, \u00e9tnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho: a) La ense\u00f1anza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente; (\u2026)\u201d En el mismo sentido, los art\u00edculos 41 y 42 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, contemplan las obligaciones del Estado y de las Instituciones Educativas frente al derecho a la educaci\u00f3n de los menores. Entre estas, se se\u00f1ala en los numerales 1 y 2 del Art\u00edculo 42 las siguientes: \u201cFacilitar el acceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al sistema educativo y garantizar su permanencia\u00a0 y brindar una educaci\u00f3n pertinente y de calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Al respecto en la sentencia T-290 de 2006, la Corte estudi\u00f3 el caso de una ni\u00f1a a la que le negaban el cupo para el grado d\u00e9cimo, despu\u00e9s de haber cursado los grados 7 y 8 en ese colegio, porque era de monjas y la menor era gestante soltera. Estim\u00f3 la Corte, en esa oportunidad que \u201cLa efectividad del derecho fundamental a la educaci\u00f3n exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Corte Constitucional. Sentencia T- 433 de 1997 T-433 de 1997. En esta oportunidad la Corte al revisar el caso de varios estudiantes de medicina que solicitaban el amparo del derecho a la educaci\u00f3n\u00a0 que consideraban hab\u00eda sido vulnerado por la Universidad como quiera que hab\u00edan tenido un d\u00e9bil y deficiente proceso de formaci\u00f3n pr\u00e1ctica, no acorde con los objetivos del mismo seg\u00fan los reglamentos vigentes, desarroll\u00f3 el componente de calidad en la educaci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3: \u201cUna educaci\u00f3n de baja calidad, soportada en procesos de formaci\u00f3n d\u00e9biles y carentes de orientaci\u00f3n y direcci\u00f3n, no solo afecta el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales s\u00f3lidamente preparados que contribuyan con sus saberes espec\u00edficos a su consolidaci\u00f3n y desarrollo, mucho m\u00e1s cuando provienen de instituciones p\u00fablicas financiadas por el Estado. \u201c \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver por ejemplo las sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999 y T-620 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver por ejemplo las sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571 de 1999 y T-620 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ley General de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>28 Art\u00edculo 10, Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 11, Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculos 15 y 17, Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 19 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>33 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>34 Corte Constitucional. Sentencia T-624 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>36 Corte Constitucional, Sentencia C-131 de 2004; en el mismo sentido, T-248 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>37 Corte Constitucional. Sentencia T-048 de 2009 \u00a0<\/p>\n<p>38 Corte Constitucional. Sentencia T- 089 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>39 Corte Constitucional, Sentencia T-180 A de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver entre otras sentencias T-693 de 2004, T-617 de 1995, T-438 de 1996, T-396 de 1997, T398 de 1998 y SU-250 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Constitucional. Sentencia T- 180 A de 2010\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Corte Constitucional. Sentencia C- 131 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Corte Constitucional. Sentencia C-478 de 1998 y T-053 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>45 Corte Constitucional. Sentencia T- 180 A de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>46 Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>47 Corte Constitucional. Sentencia T- 845 de 2010; v\u00e9ase tambi\u00e9n T- 295 de 1999 y T-475 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver tambi\u00e9n sentencias T-475 de 1992, T-1228 de 2001 y T-141 de 2004, reiteradas en la sentencia T-698 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>49\u201cEl contenido del principio de progresividad en el \u00e1mbito interno ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio n\u00famero de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de 2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras. Tambi\u00e9n constituye un criterio de interpretaci\u00f3n relevante en la materia, la Observaci\u00f3n General Nro. 3 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la aplicaci\u00f3n del PIDESC\u201d.(Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>51 Art\u00edculo 40 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>52 Corte Constitucional, sentencia T-776 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1026\/12 \u00a0 CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procedencia excepcional cuando est\u00e1n en juego derechos fundamentales\u00a0 \u00a0 En casos excepcionales la acci\u00f3n de tutela ha procedido a\u00fan respecto de controversias contractuales cuando se encuentran en juego garant\u00edas y derechos constitucionales fundamentales de las personas y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}