{"id":19569,"date":"2024-06-21T15:12:41","date_gmt":"2024-06-21T15:12:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1027-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:41","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:41","slug":"t-1027-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1027-12\/","title":{"rendered":"T-1027-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1027\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Caso en que el ISS niega reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de no cumplir con el n\u00famero de semanas exigido por la ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento y pago de derechos de car\u00e1cter pensional. Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para resolver este tipo de asuntos, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario y residual. Sin embargo, cuando los medios ordinarios establecidos para la soluci\u00f3n de esta clase de solicitudes no resulten eficaces o id\u00f3neos, cuando se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando el peticionario es considerado como un sujeto a quien el Estado le debe brindar un amparo especial, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Mora en pago de cotizaciones por parte del empleador o problemas interadministrativos entre \u00e9ste y la entidad administradora de pensiones no pueden ser invocadas como causales para negar su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos problemas interadministrativos que puedan surgir en cuanto a los aportes realizados por el trabajador, entre la entidad administradora de pensiones y el empleador, no pueden considerarse como causales v\u00e1lidas para proceder a negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de quien ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley. Menos aun cuando dicho inconveniente puede afectar de manera grave su derecho fundamental al m\u00ednimo vital como consecuencia de una carga a la cual no tiene por qu\u00e9 someterse. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Orden al ISS, hoy Colpensiones proceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.565.764 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Hugo Armando Fern\u00e1ndez Salcedo \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Instituto de Seguros Sociales, (hoy Colpensiones) y Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado 1\u00ba de Familia de Bucaramanga, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Hugo Armando Fern\u00e1ndez Salcedo, contra el Instituto de Seguros Sociales y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero ocho, por medio de Auto del 9 de agosto de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, Hugo Armando Fern\u00e1ndez Salcedo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados como consecuencia de la negligencia y omisi\u00f3n de ambas entidades, en torno al reconocimiento de los aportes realizados a pensi\u00f3n, y por lo cual, no ha podido acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 10 de junio de 2010, el se\u00f1or Hugo Armando Fern\u00e1ndez Salcedo, de 62 a\u00f1os de edad, radic\u00f3 solicitud ante el ISS para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, acceder a esta prestaci\u00f3n, pues cuenta con 1006,37 semanas aportadas al sistema y la edad requerida. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dichas semanas fueron cotizadas de la siguiente manera: 233,29 semanas al trabajar para la empresa Nalmaco Bogot\u00e1, del 23 de octubre de 1972 al 12 de abril de 1977; 18,86 semanas cuando labor\u00f3 para Cilindros Colgas, del 8 de agosto de 1979 hasta el 17 de diciembre de 1979; 741,14 semanas trabajando para TMS de Santander, del 10 de diciembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1994; y finalmente 13,08 semanas del 18 de mayo de 1998 al 30 de agosto de 1998, estando al servicio de la Rama Judicial en el cargo de citador del Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No.103812 del 4 de noviembre de 2010, notificada el 28 de diciembre del mismo a\u00f1o, el ISS resolvi\u00f3 negar la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que el accionante acredita un total de 993 semanas cotizadas al sistema, 200 de las cuales fueron aportadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad requerida para acceder a la prestaci\u00f3n, por ende, no alcanza el n\u00famero de semanas estipulado en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por tal raz\u00f3n, el 29 de diciembre de 2010, el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del ISS. Sin embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 750 del 13 de octubre de 2011, la entidad confirm\u00f3 lo resuelto en la primera oportunidad, argumentando que si bien el se\u00f1or Fern\u00e1ndez es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n1, a pesar de tener en cuenta los aportes realizados durante el tiempo en que trabaj\u00f3 para la Rama Judicial, no cumple con los requisitos del r\u00e9gimen anterior aplicable, es decir, el Acuerdo No. 049 de 1990, ni tampoco los requerimientos actuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, el accionante manifiesta que el ISS tuvo en cuenta solamente 4 semanas de las 13,08 efectivamente aportadas al sistema durante los meses de mayo a agosto de 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed las cosas, afirma el accionante que se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, al no reconocerle la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tener derecho, por causas no imputables a su actuar, sino al conflicto existente entre la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga y el ISS, respecto de la realizaci\u00f3n o no de los aportes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, informa que no cuenta con un empleo estable, debe cancelar el canon de arrendamiento y los ingresos que percibe muchas veces son insuficientes para cubrir sus gastos mensuales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pretende que por medio de la acci\u00f3n de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicita que se ordene al ISS realizar la correcci\u00f3n de su historia laboral teniendo en cuenta la totalidad de semanas aportadas y certificadas por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, de tal manera que se proceda al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que considera tener derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, solicita el pago de las mesadas retroactivas desde el momento en que cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, junto con los respectivos intereses de mora. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (folio 2, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del reporte de semanas cotizadas en pensi\u00f3n al ISS, de enero de 1967 a abril de 2010 (folio 4, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de certificaci\u00f3n laboral, asignaci\u00f3n salarial y descuentos de ley con destino al ISS, del se\u00f1or Hugo Armando Fern\u00e1ndez, expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n de Bucaramanga \u00a0(folio 5, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de planillas de pago y constancias de entrega al ISS de autoliquidaci\u00f3n de aportes de los meses de mayo a agosto de 1998 (folios 6 a 29, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito de petici\u00f3n presentado al ISS, solicitando correcci\u00f3n de historia laboral (folios 30-31, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No 103812 del 4 de noviembre de 2010, expedida por el ISS (folios 34-35, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 12 de diciembre de 2011 (folio 38, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la Resoluci\u00f3n No. 750 de 2011 (Folios 43 a 45, Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito de petici\u00f3n con fecha 29 de octubre de 2010, solicitando correcci\u00f3n de historia laboral (folios 47-48, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia oficio enviado a la Rama Judicial por parte del ISS, solicitando copia de los pagos y medios magn\u00e9ticos, por no registro de aportes (folio 49, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de escrito de petici\u00f3n con fecha 2 de febrero de 2011, solicitando correcci\u00f3n de historia laboral (folio 50, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de respuesta al escrito de petici\u00f3n por medio de la cual el ISS contesta que hay un inconveniente con la imputaci\u00f3n de pagos, raz\u00f3n por la cual no aparecen los pagos en el sistema (folio 51, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de escritos de petici\u00f3n enviados a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n de Bucaramanga \u00a0(folios 55-56, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copias de comprobantes de ingresos enviados por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n de Bucaramanga \u00a0(folios 58 a 60, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, a trav\u00e9s de su representante legal, solicit\u00f3 que se denegara el amparo pretendido por el accionante, acudiendo a los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida, la entidad manifiesta que ha cumplido a cabalidad con sus deberes, respondiendo de manera oportuna todos los requerimientos realizados, tanto por el actor, como por el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la vulneraci\u00f3n que presuntamente se causa al accionante, no puede ser atribuida a la entidad, sino a la omisi\u00f3n del ISS, puesto que los aportes fueron realizados en su debido momento y a pesar de las m\u00faltiples certificaciones y comprobantes de pago de los mismos, e incluso visitas al seguro social para verificar la situaci\u00f3n del registro de aportes, el ISS no ha logrado hacer las respectivas correcciones, toda vez que el sistema que maneja la entidad no permite validarlas2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Por su parte, el ISS no alleg\u00f3 contestaci\u00f3n a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Pruebas solicitadas por la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 30 de octubre de 2012, el Magistrado Sustanciador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso en referencia. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al se\u00f1or Hugo Armando Fern\u00e1ndez Salcedo, quien act\u00faa como demandante dentro del expediente T-3.565.764, para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Si tiene personas a cargo, indicando qui\u00e9nes y cu\u00e1ntos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Qui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo familiar, de donde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y si es en calidad de cotizante o beneficiario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, allegue a esta Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto (alimentaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, vivienda, pr\u00e9stamos, etc.), con los correspondientes soportes que as\u00ed lo acrediten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por Secretar\u00eda General, OF\u00cdCIESE al Representante Legal del Instituto de Seguros Sociales, para que en el t\u00e9rmino improrrogable de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de este Auto, allegue a este Despacho copia del historial de semanas cotizadas del se\u00f1or Hugo Armando Fern\u00e1ndez Salcedo, identificado con la c\u00e9dula ciudadan\u00eda No.19.124.006, de la ciudad de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo solicitado en el citado prove\u00eddo, el demandante alleg\u00f3 un documento en el que manifiesta que no tiene personas a cargo, no cuenta con ingresos econ\u00f3micos fijos, pues no tiene un empleo estable, y tampoco es due\u00f1o de bienes inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expresa que sus gastos por alimentaci\u00f3n, arriendo y salud oscilan entre 500.000 y 700.000 pesos mensuales y los cuales en oportunidades no puede cubrir. Anexa algunos desprendibles de pago del canon de arrendamiento.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, Colpensiones, en respuesta al requerimiento hecho por esta Corporaci\u00f3n allega el historial de semanas cotizadas a pensiones, actualizado a 2 de noviembre de 2012.4 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba de Familia de Bucaramanga, en fallo del 30 de abril de 2012, neg\u00f3 el amparo solicitado, \u00a0al considerar que el accionante no cumple con los requisitos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional, por v\u00eda de tutela, del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Adem\u00e1s, advierte que en la Resoluci\u00f3n No. 750 de 2011, las 14 semanas presuntamente faltantes ya fueron tenidas en cuenta y, a\u00fan as\u00ed, no se completa el n\u00famero de semanas requeridas, por ende, la controversia planteada debe ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que lo que se presenta es una discrepancia jur\u00eddica entre lo decidido por el ISS y los argumentos del accionante, sin demostrarse que la entidad responsable del reconocimiento de la prestaci\u00f3n haya actuado de manera arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante, bajo el argumento de que no se hizo menci\u00f3n alguna y mucho menos se resolvi\u00f3 de fondo el hecho de que a pesar de las m\u00faltiples peticiones presentadas por el actor, el ISS, por negligencia, no haya procedido a corregir su historia laboral y, por el contrario, responde con evasivas negando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por el supuesto incumplimiento de los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifiesta que la controversia entre el ISS y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga, respecto de quien es el responsable por el no registro de los aportes en el sistema, no lo puede afectar a \u00e9l como usuario y beneficiario de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta, a su vez, que es sujeto de especial protecci\u00f3n, que los medios ordinarios no son eficaces y que su m\u00ednimo vital se est\u00e1 viendo afectado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 13 de junio de 2012, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que no se demostr\u00f3 que los mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos del accionante resultaran no id\u00f3neos o ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco fue comprobado que la situaci\u00f3n del actor fuera de tal gravedad, que estuviera en presencia de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el se\u00f1or \u00a0Hugo Armando Fern\u00e1ndez Salcedo, act\u00faa en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>El ISS y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva, debido a que se le atribuye la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del se\u00f1or Hugo Armando Fern\u00e1ndez Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si los sujetos demandados vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, del se\u00f1or Fern\u00e1ndez \u00a0Salcedo, al \u00a0negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de no cumplir con el n\u00famero de semanas exigido por la ley para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Previo a dilucidar la cuesti\u00f3n planteada, se abordaran los siguientes temas: (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii) las consecuencias negativas que se deriven de problemas interadministrativos entre empleador y administradora del fondo de pensiones, no deben recaer sobre el beneficiario y, finalmente, (iii) el an\u00e1lisis del \u00a0caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido determinados mecanismos judiciales para resolver aquellas controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento y pago de derechos de car\u00e1cter pensional. Por tal raz\u00f3n, la Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda adecuada para resolver este tipo de asuntos, en raz\u00f3n de su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando los medios ordinarios establecidos para la soluci\u00f3n de esta clase de solicitudes no resulten eficaces o id\u00f3neos, cuando se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando el peticionario es considerado como un sujeto a quien el Estado le debe brindar un amparo especial, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se torna procedente de manera excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el juez constitucional debe analizar cada caso en concreto, y al tratarse de sujetos que merecen una especial protecci\u00f3n, como por ejemplo las personas de la tercera edad5, se debe ser menos estricto en cuanto a la verificaci\u00f3n de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte ha manifestado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe puede concluir que, por regla general, las solicitudes pensionales requeridas por v\u00eda de tutela son procedentes cuando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 \u00a0El peticionario es un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los mecanismos previstos por la ley para resolver el conflicto no son lo suficientemente id\u00f3neos y expeditos, como para que el problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo llamado a resolver solicitudes de car\u00e1cter prestacional, como es el caso de la pensi\u00f3n de vejez, o las prestaciones que de ellas se deriven, lo cierto es que cuando se est\u00e1 en presencia de una de las circunstancias antes citadas, la tutela se torna procedente de manera excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las consecuencias negativas que se deriven de los problemas interadministrativos entre empleador y administradora del fondo de pensiones, no deben recaer sobre el afiliado \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la seguridad social como un derecho de car\u00e1cter irrenunciable que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y como un servicio p\u00fablico obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo dispuesto por el citado art\u00edculo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel \u201cconjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a la materializaci\u00f3n de ese conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposici\u00f3n constitucional citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia el congreso expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993 \u201cpor medio de la cual se crea el Sistema General de Seguridad Social\u201d, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que pueden afectar su salud y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. En ese orden, el sistema fue estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Salud, (ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iii) el Sistema General en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>El primer sistema, est\u00e1 destinado a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, el segundo abarca a aquellas contingencias surgidas de la actividad laboral y la finalidad del \u00faltimo, es el amparo de las situaciones que se desprenden de la vejez, la invalidez y la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General en Pensiones, que interesa a esta causa, est\u00e1 conformado, a su vez, por dos reg\u00edmenes, el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Ambos presentan caracter\u00edsticas distintas excluy\u00e9ndose entre s\u00ed, sin embargo coexisten.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n definida, la Ley 100 de 1993, en su art\u00edculo 33, estableci\u00f3 que para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, se debe contar con el requisito de edad, 60 a\u00f1os hombres, 55 las mujeres y el requerimiento de las semanas de cotizaci\u00f3n, un m\u00ednimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.8 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la mencionada ley, en el art\u00edculo 36, estipul\u00f3 lo que se conoce como el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual implica que quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir a 1\u00ba de abril de 1994, contaran con 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, si son mujeres, o de 40 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son hombres, o alcancen un total de 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al sistema, tendr\u00e1n derecho a pensionarse conforme a los requisitos de la edad y el tiempo de servicios consagrados en el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban a afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, el Acuerdo 049 de 1990, \u201cpor el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable a quienes hayan realizado sus cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 12, que para acceder a la pensi\u00f3n de vejez la mujer deb\u00eda contar con 55 a\u00f1os de edad, el hombre con 60 y alcanzar 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden de ideas, \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de vejez se debe alcanzar la edad requerida y haber realizado las cotizaciones exigidas por la ley. El trabajador realiza los aportes a trav\u00e9s de los descuentos que por ley debe efectuar el empleador, para atender con sus obligaciones en t\u00e9rminos de seguridad social, quien completa el monto de estos y los debe trasladar \u00a0a la entidad administradora de pensiones, la que tiene a cargo el manejo de tales contribuciones y en su momento, cumplidos los requisitos, procede al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez.9 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que el trabajador es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral y, por ende, una vez cumplidos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no tiene por qu\u00e9 soportar las consecuencias negativas que puedan afectarlo en su derecho, que se deriven del incumplimiento respecto del manejo de los aportes de los otros dos integrantes de la relaci\u00f3n triangular que se conforma10. Al respecto el tribunal ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan caso, pero menos todav\u00eda cuando se trata de personas de la tercera edad, podr\u00eda sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente previsto, cumpliendo los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados por el legislador, pueda quedar despojada de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de manera absoluta e inapelable por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro (\u2026)\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se ha reiterado, que aquellos problemas interadministrativos que puedan surgir en cuanto a los aportes realizados por el trabajador, entre la entidad administradora de pensiones y el empleador, no pueden considerarse como causales v\u00e1lidas para proceder a negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez de quien ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley. Menos aun cuando dicho inconveniente puede afectar de manera grave su derecho fundamental al m\u00ednimo vital como consecuencia de una carga a la cual no tiene por qu\u00e9 someterse.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a esto, la misma ley estableci\u00f3 mecanismos para que en caso de que el empleador no efectu\u00e9 los correspondientes aportes, las entidades administradoras exijan el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n y se logre recaudar dichos dineros, bajo ese entendido, no pueden alegar el no reconocimiento de la pensi\u00f3n de un afiliado que cumple con los requisitos para ello, argumentando que el empleador no traslad\u00f3 los montos para tal efecto.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n en ocasiones anteriores al manifestar que: \u201ces claro, entonces, que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la funci\u00f3n de exigir al patrono la cancelaci\u00f3n de los aportes pensionales, para solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la implementaci\u00f3n de esa atribuci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, independientemente de que el empleador no haya realizado los descuentos o que habi\u00e9ndolos efectuado no haya procedido al correspondiente traslado a la entidad administradora de pensiones, no es posible afectar al trabajador en su derecho, ya que, como se mencion\u00f3, las entidades encargadas de recaudar estas cotizaciones se encuentran en el deber de exigir dicho pago.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es bien sabido que la seguridad social como servicio debe ser prestado con sujeci\u00f3n a los principios de solidaridad y de eficacia, por tal raz\u00f3n, las personas y entidades encargadas de la materializaci\u00f3n de este servicio en beneficio del trabajador, deben actuar de la manera m\u00e1s diligente posible en virtud de los principios mencionados, pues como se se\u00f1al\u00f3, al ser el empleado la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n triangular, no es de recibo que sea este \u00faltimo quien tenga que soportar las consecuencias negativas que surgen del incumplimiento de las entidades administradoras de pensiones o del empleador.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presenta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Hugo Armando Fern\u00e1ndez Salcedo por parte del ISS, al negarse a tener en cuenta la totalidad de semanas aportadas cuando estuvo al servicio del Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga \u00a0y por ende, desestimar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del accionante, bajo el argumento de no contar con el n\u00famero de semanas exigidas para acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Hugo Armando Fern\u00e1ndez Salcedo, en la actualidad cuenta con 62 a\u00f1os de edad. El 20 de junio de 2010, radic\u00f3 solicitud ante el ISS para que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, dicha petici\u00f3n fue negada por la entidad, el 4 de noviembre del mismo a\u00f1o, argumentando que no cumple con el requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, seg\u00fan lo estipulado por el art\u00edculo 12 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, el accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, ya que inicialmente no se tuvieron en cuenta las semanas aportadas cuando se encontraba prestando sus servicios para el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga. No obstante, mediante Resoluci\u00f3n No. 750 del 13 de octubre de 2011, la entidad demandada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n sosteniendo que, si bien el se\u00f1or Fern\u00e1ndez es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a pesar de tener en cuenta los aportes realizados durante el tiempo en que trabaj\u00f3 para la Rama Judicial, no cumple con los requisitos del r\u00e9gimen anterior al cual se encontraba afiliado, es decir, el Acuerdo No 049 de 1990, ni tampoco los requerimientos actuales, toda vez que acredita 997 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga, alleg\u00f3 las certificaciones laborales correspondientes al per\u00edodo en que el actor trabaj\u00f3 para la Rama Judicial, as\u00ed como los comprobantes de pago de los aportes a pensi\u00f3n efectuados durante ese lapso, por ende, manifiestan que la vulneraci\u00f3n debe ser atribuida al ISS, ya que es esa entidad quien no ha realizado la validaci\u00f3n de tales cotizaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de las circunstancias f\u00e1cticas anotadas, la Corte encuentra suficientemente acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, acorde con los argumentos que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se evidenci\u00f3 que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez Salcedo es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n como lo reconoce el ISS18, ya que en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1\u00ba de abril de 1994, contaba con 43 a\u00f1os de edad, por ende, tiene derecho a que le sea aplicado el r\u00e9gimen vigente anterior a esta ley, para su caso el Acuerdo No. 049 de 1990, al haber realizado sus aportes al ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con dicho acuerdo, el accionante debe acreditar 500 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo, sumado al requisito de 60 a\u00f1os de edad, por ser hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de lo estudiado en el expediente se encuentra que, en efecto, los aportes correspondientes al tiempo laborado entre el 18 de mayo y el 30 de agosto de 1998 para la Rama Judicial en la ciudad de Bucaramanga, fueron realizados. Sin embargo, los mismos no aparecen en el reporte de semanas expedido por el ISS que se alleg\u00f3 en primera oportunidad al expediente de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en un principio, el ISS tiene en cuenta las cotizaciones realizadas desde el 23 de octubre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1994, sin irregularidad alguna, sin embargo, en el periodo comprendido entre el 1\u00ba de abril de 1998 al 30 de septiembre de 1999, a pesar de que se reconoce como empleador a la rama judicial, en el reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, actualizado a 12 de diciembre de 2011, aparecen aportes equivalentes solo a 4 semanas en ese interregno, para un total de 997,43 semanas, a pesar de que las certificaciones expedidas por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, acreditan que el accionante labor\u00f3 del 18 de mayo y el 30 de agosto de 1998 y que se realizaron los aportes a pensi\u00f3n correspondientes a 13 semanas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el reporte de semanas cotizadas allegado en sede de revisi\u00f3n, actualizado a 2 de noviembre de 2012 emitido por el ISS, se logra observar que el accionante cuenta con 1001.7119 semanas aportadas y al alcanzar los 62 a\u00f1os de edad, seg\u00fan se desprende del documento visible en el folio 2 del cuaderno 2, (c\u00e9dula de ciudadan\u00eda) en el que se indica que naci\u00f3 el 2 de mayo de 1950, se puede concluir que el se\u00f1or Fern\u00e1ndez cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo No. 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, r\u00e9gimen que le es aplicable al ser beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n como se mencion\u00f3 anteriormente, aspecto que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por parte del ISS, entidad que ha circunscrito la presente controversia a formular reparos respecto del monto de las cotizaciones que debe acreditar el demandante y que considera que est\u00e1n por debajo del m\u00ednimo exigido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al comprobar que en efecto el accionante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez, y con el \u00e1nimo de evitar un perjuicio irremediable, ya que se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se conceder\u00e1 el amparo pretendido y, en consecuencia, se le ordenar\u00e1 al ISS que, si a\u00fan no lo ha hecho, acceda al reconocimiento y pago de la mencionada prestaci\u00f3n a favor del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Salcedo, as\u00ed como su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR\u00a0 la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de junio de 2012, que, a su turno, confirm\u00f3 la providencia del Juzgado 1\u00ba de Familia de Bucaramanga, del 30 de abril de 2012, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo solicitado en el tr\u00e1mite del proceso de tutela iniciado por el se\u00f1or Hugo Armando Fern\u00e1ndez Salcedo \u00a0en contra de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga y el Instituto de Seguros Sociales. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Fern\u00e1ndez Salcedo, por las razones expuestas en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NILSON EL\u00cdAS PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 44, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 77, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 16 al 19, cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 22 y 23, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencias T-238 de 2009, T-478 de 2010 y T-155 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-809 de 2011, v\u00e9ase tambi\u00e9n \u00a0sentencia T-534 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1040 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>8Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u201cA partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1013 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-284 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-334 de 1997, v\u00e9ase tambi\u00e9n sentencia T-1013 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver sentencia T-518 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>13La ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 24 estableci\u00f3: \u201cACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo.\u00a0 El art\u00edculo 57 de la misma ley se\u00f1ala: COBRO COACTIVO. De conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el art\u00edculo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida podr\u00e1n establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus cr\u00e9ditos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T- 668 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver sentencia T-165 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver sentencia T-681 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 17, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 24, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1027\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Caso en que el ISS niega reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez bajo el argumento de no cumplir con el n\u00famero de semanas exigido por la ley\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}