{"id":19571,"date":"2024-06-21T15:12:42","date_gmt":"2024-06-21T15:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1029-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:42","slug":"t-1029-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1029-12\/","title":{"rendered":"T-1029-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1029\/12 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La tutela contra providencia judicial procede siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto espec\u00edfico en los fallos objeto de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Las causales gen\u00e9ricas de procedencia de tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en sede constitucional, dado que habilitan el uso de la acci\u00f3n contra los pronunciamientos de los jueces. \u201cSe trata entonces de condiciones jur\u00eddicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna\u201d. Estos requisitos implican un an\u00e1lisis de forma de la demanda de tutela que debe agotar el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Y RECURSO DE APELACION-Figuras jur\u00eddicas diferentes \u00a0<\/p>\n<p>Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelaci\u00f3n y la consulta tiene una misma finalidad, que es revisar las decisiones del juez de primera instancia para corregir los errores de esa providencia, y que el fallo que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada se expida conforme al ordenamiento jur\u00eddico. La Corte estima que la consulta y la apelaci\u00f3n son excluyentes entre s\u00ed, de modo que no proceden de forma simult\u00e1nea. En los eventos en que concurren la consulta y la apelaci\u00f3n, el interesado tiene la libertad de decidir con qu\u00e9 etapa termina el proceso laboral, gracias a que en dichas ocasiones la primera instituci\u00f3n es obligatoria y la segunda es facultativa cuando el fallo del a-quo es totalmente adverso al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la acci\u00f3n de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado el examen de procedencia general de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento del precedente adem\u00e1s de la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, tambi\u00e9n vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica, de cosa juzgada, de buena fe, de confianza leg\u00edtima y \u00a0de racionalidad. El defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que sirvi\u00f3 de sustento para resolver casos an\u00e1logos y exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento. Por el contrario el error no se presenta siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y se\u00f1ale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos de su decisi\u00f3n. Ello sucede con un manejo leg\u00edtimo del precedente, labor que obliga a que el juez i) se refiera al precedente anterior y ii) ofrezca un argumento suficiente para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Caracterizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe defecto sustantivo en una providencia judicial cuando el fallador interpreta una norma de manera abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n, a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales y, por ende, \u00a0la interpretaci\u00f3n hecha por el juez resulta inaceptable. El defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n puede configurarse por dos motivos: primero, porque el juez le otorga a la norma un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene y, segundo, porque la autoridad le confiere a la norma una interpretaci\u00f3n posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposici\u00f3n, pero que contraviene postulados de rango constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION DE LOS PACTOS DE DESREGULARIZACION SALARIAL\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial no pueden lesionar derechos fundamentales del trabajador o principios constitucionales, verbigracia el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE MOVILIZACION-An\u00e1lisis de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 aplica la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de indicar que la prima de movilizaci\u00f3n no constitu\u00eda salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Procede para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE HORIZONTAL DE LOS TRIBUNALES-Orden a Tribunal Superior para emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta el precedente horizontal sobre los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que Tribunal Superior estim\u00f3 que la prima de movilidad no constitu\u00eda salario \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3511909. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Eduardo Fuentes Becerra contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela incoada por Manuel Eduardo Fuentes Becerra contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2003, el se\u00f1or Manuel Eduardo Fuentes Becerra ingres\u00f3 a laborar a la empresa EMERM\u00c9DICA S.A., por medio de contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en el cargo de m\u00e9dico general, labor por la cual se pact\u00f3 un salario de $ 336.697.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esa misma anualidad, el actor suscribi\u00f3 con su empleadora un otros\u00ed1 al contrato laboral en el cual se estipul\u00f3 un pago mensual por concepto de gastos de movilizaci\u00f3n de $ 1.260.438. Conforme a lo fijado en el negocio jur\u00eddico, las sumas de dinero derivadas del otros\u00ed no constitu\u00edan factor salarial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el a\u00f1o 2005, el solicitante present\u00f3 renuncia voluntaria a la compa\u00f1\u00eda. Una vez aceptada la dimisi\u00f3n del empleo, EMERM\u00c9DICA S.A. liquid\u00f3 las prestaciones sociales del trabajador sin tener en cuenta el valor mensual pagado por concepto de gastos de movilizaci\u00f3n, ya que no era constitutivo de salario.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de lo anterior, el actor y otros m\u00e9dicos que trabajaban en la sociedad an\u00f3nima referida presentaron demandas ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral argumentando que los gastos de movilizaci\u00f3n s\u00ed ten\u00edan el car\u00e1cter de salario y, en consecuencia deb\u00edan ser tenidos en cuenta en la liquidaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 4 de diciembre de 2009, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones del tutelante por considerar que el otros\u00ed al contrato, firmado por las partes, era v\u00e1lido a la luz de la ley laboral. Lo propio ocurri\u00f3 en los dem\u00e1s procesos iniciados por los m\u00e9dicos excompa\u00f1eros de trabajo del peticionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La apoderada del actor apel\u00f3 el fallo. Empero, omiti\u00f3 sustentarlo, por lo que fue declarado desierto. La Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta conoci\u00f3 de la demanda ordinaria interpuesta por el se\u00f1or Manuel Eduardo Fuentes Becerra.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 19 de enero de 2012, la autoridad judicial demandada confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al estimar que la prima de movilidad no constitu\u00eda salario, porque las partes en los contratos de trabajo tienen la libertad para pactar que ciertas sumas de dinero hagan parte o no del salario. El Tribunal advirti\u00f3 que dentro del expediente obran dos otros\u00ed al convenio laboral pactados entre el se\u00f1or Fuentes Becerra y EMERM\u00c9DICA, en los que expresamente se se\u00f1al\u00f3 que el pago de movilidad no hace parte del salario. Para sustentar esa decisi\u00f3n, la referida Sala Laboral de Descongesti\u00f3n cit\u00f3 el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Simult\u00e1neamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en respuesta a los recursos de alzada presentados por los dem\u00e1s m\u00e9dicos, concedi\u00f3 las pretensiones de las demandas ordinarias3, al considerar que las sumas pagadas por gastos de movilidad era un factor constitutivo de salario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de marzo de 2012, el se\u00f1or Manuel Eduardo Fuentes Becerra instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la sentencia emitida en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de de Bogot\u00e1, porque esta autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al incurrir en defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar el peticionario afirm\u00f3 que en el presente asunto se configuran los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto de los defectos espec\u00edficos, el petente se\u00f1al\u00f3 que en el caso concreto se configuran: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Un desconocimiento del precedente horizontal y vertical, en raz\u00f3n de que la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no atendi\u00f3 la jurisprudencia de las Salas Laborales de esa misma Corporaci\u00f3n y de la Corte Suprema de Justicia que establece los l\u00edmites que tienen las partes en los contratos laborales al estipular cl\u00e1usulas de desregulaci\u00f3n salarial, por ejemplo, la ineficacia a los pactos que eliminan la naturaleza de salario a un pago que posee tal connotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el actor afirm\u00f3 que la autoridad judicial demandada desech\u00f3 la jurisprudencia establecida por otra Sala de ese mismo Tribunal que se\u00f1al\u00f3, en procesos iniciados por m\u00e9dicos que fueron excompa\u00f1eros de trabajo del actor, que el gasto de movilizaci\u00f3n s\u00ed constitu\u00eda salario, porque era una suma pagada como prestaci\u00f3n directa del servicio de los trabajadores4. En esas oportunidades, la Sala Laboral sustent\u00f3 su posici\u00f3n en que EMERM\u00c9DICA colocaba a disposici\u00f3n de los profesionales de la salud los veh\u00edculos para que ellos prestaran el servicio, al punto que los empleados no deb\u00edan sufragar suma alguna de dinero para desempe\u00f1ar su labor. Por tanto el pago de movilizaci\u00f3n exclusivamente se pagaba a t\u00edtulo de salario y no para costear gastos de transporte. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que en las sentencias, los jueces se\u00f1alaron que los gastos de movilidad eran una suma constante que recib\u00edan los trabajadores y que superaba de forma desproporcionada el salario pactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el solicitante sostuvo que con la decisi\u00f3n de negar las pretensiones de la demanda, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que aduce que son ineficaces los \u201cacuerdos que buscan disfrazar como sumas no salariales conceptos que se cancelan mensualmente y que gozan de los elementos constitutivos de salario\u201d5. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor concluy\u00f3 que esta omisi\u00f3n vulner\u00f3 su derecho a la igualdad, debido a que la sentencia impugnada no se dirimi\u00f3 como en otras ocasiones teniendo en cuenta la jurisprudencia de las Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, comoquiera que el Tribunal accionado en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales del actor acept\u00f3 que un texto contractual quitara el car\u00e1cter de salario a un pago que revest\u00eda dicha naturaleza. Seg\u00fan el tutelante, esta postura vulner\u00f3 el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica \u201cya que no dio aplicaci\u00f3n a los principios de irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales y a la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 que se ordene la revocatoria de la sentencia expedida en el grado jurisdiccional de consulta por la autoridad judicial demandada, y se declare que el gasto de movilizaci\u00f3n es salario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Catalina Ram\u00edrez Villanueva, Magistrada de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, se opuso a la tutela argumentando que la conducta del Tribunal no constituy\u00f3 defecto alguno que viciara la sentencia. Estim\u00f3 que el juez colegiado actu\u00f3 conforme al ordenamiento jur\u00eddico, aplicando la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el fin de indicar que la prima de movilizaci\u00f3n no constitu\u00eda salario6. Especialmente, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal se fund\u00f3 en una interpretaci\u00f3n razonable de las normas laborales (art\u00edculos 127 y 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), la cual se encuentra cobijada por los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. Lo que realmente existe es una divergencia de interpretaci\u00f3n entre el demandante y el juez colegiado demandado que no genera defecto alguno en la providencia impugnada, de modo que el amparo es improcedente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la autoridad judicial accionada precis\u00f3 que no se configur\u00f3 el yerro de desconocimiento del precedente, toda vez que la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n no estaba obligada a seguir la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Lo antepuesto, en raz\u00f3n de que cada juez tiene autonom\u00eda para decidir los asuntos sometidos a su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de tercero con inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Juan Pablo L\u00f3pez Moreno, apoderado especial de EMERM\u00c9DICA, solicit\u00f3 negar el amparo bajo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, advirti\u00f3 que el solicitante pretende revivir t\u00e9rminos y subsanar las omisiones procesales de su apoderado, quien omiti\u00f3 sustentar el recurso de apelaci\u00f3n. Esta falta de diligencia no puede ser corregida por la acci\u00f3n de tutela. Advierte que no interponer el recurso de alzada conllev\u00f3 a que se configurara un hecho superado, porque el actor \u201cdecidi\u00f3 estarse a lo decidido\u201d en la sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, el apoderado afirm\u00f3 que el actor, con la demanda constitucional, trata de pasar por alto los principios \u201cde independencia judicial, la autonom\u00eda en las decisiones y el principio de libre formaci\u00f3n del convencimiento consagrado de la ley\u201d y convertir la tutela en una tercera instancia. Sobre el particular, el profesional en derecho estim\u00f3 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concluy\u00f3, con base en las pruebas del plenario, que la prima de movilizaci\u00f3n no constitu\u00eda salario, comoquiera que dicho pago ten\u00eda la finalidad de que el m\u00e9dico se desplazara de forma c\u00f3moda, segura y oportuna de su residencia a su lugar de trabajo, sin que constituyera remuneraci\u00f3n de los servicios prestados. Bajo esta perspectiva el tutelante no puede alegar que el fallo atacado hubiese vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Subsiguientemente, se\u00f1al\u00f3 que la Salas de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional7 han resaltado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es improcedente, salvo que se configure una v\u00eda de hecho en el fallo objeto de censura, es decir, \u201cque luzca abiertamente y antojadiza la decisi\u00f3n adoptada\u201d. Sin embargo, el abogado adujo que la v\u00eda de hecho no puede ir contra la valoraci\u00f3n normativa y probatoria del juez ordinario, en la medida que los jueces se encuentran dotados del principio de autonom\u00eda. De hecho, el funcionario judicial de amparo al estudiar las demandas de tutela debe concentrarse en verificar si existe vulneraci\u00f3n a los derechos del interesado, sin evaluar la decisi\u00f3n ordinaria. Por eso, la existencia de divergencias interpretativas sobre las normas entre las autoridades judiciales y las partes del proceso no implica la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho, tal como ocurre en el presente caso. En este punto, cita in-extenso la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En sentencia proferida el 17 de abril de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 negar el amparo, dado que en el caso concreto no observ\u00f3 la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte Suprema de Justicia, el juez de primera instancia del tr\u00e1mite ordinario adelant\u00f3 el juicio con el respeto al derecho al debido proceso, \u201cagotando cada una de las etapas procesales, permitiendo la controversia de pruebas y el uso de los recursos, cosa diferente es que el apoderado del actor no haya sustentado el recurso de apelaci\u00f3n lo que llev\u00f3 a que el despacho judicial remitiera el proceso al superior, con el fin de que conociera en grado jurisdiccional de consulta\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al mismo tiempo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estim\u00f3 que no se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad del actor por el desconocimiento del precedente, porque la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral demandada no estaba conformada por los mismos magistrados que emitieron los fallos en los procesos de los excompa\u00f1eros de trabajo del actor. Es m\u00e1s, advirti\u00f3 que la disparidad de criterios entre una y otra Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se encuentra permitida en aplicaci\u00f3n del principio de independencia judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manuel Eduardo Fuentes Becerra, impugn\u00f3 la sentencia por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para el accionante, el juez de primera instancia del proceso de tutela analiz\u00f3 de forma somera el caso sometido a su disposici\u00f3n, en la medida que estudi\u00f3 si el fallo emitido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario, pasando por alto que la acci\u00f3n constitucional \u00fanicamente se encuentra dirigida a atacar la providencia derivada del grado jurisdiccional de consulta. As\u00ed mismo cuando se revis\u00f3 la providencia objeto de censura, el a-quo se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la apoderada del demandante no sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, olvidando pronunciarse sobre el defecto por desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el petente, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con su decisi\u00f3n desnaturaliz\u00f3 la finalidad de la consulta, la cual responde a proteger los derechos m\u00ednimos, ciertos e indiscutibles del trabajador. Ello sucedi\u00f3 al considerar que una sentencia que aval\u00f3 el pacto de exclusi\u00f3n del salario del pago de movilizaci\u00f3n suscrito entre el se\u00f1or Fuentes Becerra y EMERM\u00c9DICA no afect\u00f3 los derechos fundamentales del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00faltimo, el solicitante se\u00f1al\u00f3 que la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoci\u00f3 su jurisprudencia al negar el amparo, puesto que la tesis defendida en la demanda sobre el car\u00e1cter salarial de la prima en discusi\u00f3n fue acompa\u00f1ada por las sentencias del 29 de enero de 19979, del 10 de Julio de 200610 y del 19 de febrero de 200911, proferidas por la Corte. Al igual adujo que relevar a la autoridad judicial demandada de utilizar las decisiones de otra Sala de decisi\u00f3n del mismo tribunal significa autorizarla para no aplicar la totalidad del ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de mayo de 2012, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con sustento en que la decisi\u00f3n cuestionada no vulner\u00f3 los derechos del demandante, comoquiera que explic\u00f3 razonablemente los motivos que sirvieron de fundamento para confirmar la sentencia proferida por el juzgado laboral. De hecho, para la Sala, el Tribunal accionado us\u00f3 la normatividad jur\u00eddica aplicable al asunto sometido a debate, entre ellos el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y la sentencia de casaci\u00f3n laboral del 29 de julio de 2009. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no afect\u00f3 el derecho a la igualdad del solicitante al desconocer las sentencias de otra Sala de esa Corporaci\u00f3n, ya que cada juez \u201cresuelve de manera aut\u00f3noma, independiente, de acuerdo con lo probado en el respectivo proceso\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de revisi\u00f3n de tutela fue inicialmente sustanciado por el magistrado Alexei Julio Estrada. Sin embargo, ese proyecto de sentencia no fue aceptado por la mayor\u00eda de la Sala, de modo que se design\u00f3 al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva como nuevo ponente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfuna sentencia emitida en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta en materia laboral cumple con el principio de subsidiariedad, a pesar de que no se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, solo en caso de que establezca que la acci\u00f3n es procedente, la Sala deber\u00e1 analizar s\u00ed\u00a0 ii) se configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente, comoquiera que la autoridad judicial demandada no atendi\u00f3 la jurisprudencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que en supuestos f\u00e1cticos an\u00e1logos determin\u00f3 que el gasto de movilizaci\u00f3n era factor salarial; y iii) se conform\u00f3 un defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, porque la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral consider\u00f3 que la facultad de las partes de los contratos de trabajo en los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial es absoluta, y que dichas estipulaciones son v\u00e1lidas con el simple acuerdo entre el patrono y el empleado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para abordar los problemas descritos, la Sala comenzar\u00e1 por confirmar la jurisprudencia en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En especial, precisar\u00e1 el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los fallos emitidos en el grado jurisdiccional de consulta en materia laboral. M\u00e1s adelante, se\u00f1alar\u00e1 los defectos espec\u00edficos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular esta Corporaci\u00f3n se detendr\u00e1 en los yerros por desconocimiento del precedente y sustantivo. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 referencia al salario y los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial a partir de la interpretaci\u00f3n constitucional y legal que ha realizado la jurisprudencia y la doctrina. Finalmente, llevar\u00e1 a cabo el an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de forma reiterada13 que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta procesal constitucional que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por un particular en determinados casos, de manera que las decisiones de los jueces son susceptibles de ser impugnadas por v\u00eda de amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, todos los servidores p\u00fablicos que ejercen funciones jurisdiccionales deben garantizar y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los diferentes procesos ordinarios. No se puede olvidar que la legitimidad del Estado Social de Derecho se concreta en el respeto de los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente, las normas de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, aquellas que prev\u00e9n tales derechos, constituyen par\u00e1metros ineludibles para la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos b\u00e1sicos para determinar si una actuaci\u00f3n judicial goza de compatibilidad constitucional, que consisten en:\u00a0\u201c(i)\u00a0que el procedimiento surtido para adoptar una decisi\u00f3n haya preservado las garant\u00edas propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y,\u00a0(ii)\u00a0que la decisi\u00f3n judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constituci\u00f3n\u201d 14. Si la decisi\u00f3n judicial cuestionada acredita con suficiencia estos presupuestos de legitimidad, el juez constitucional se encuentra impedido para modificar la decisi\u00f3n. Si sucede lo opuesto, el juez de tutela tiene la obligaci\u00f3n de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas premisas se oponen a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con relaci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que, agotados dichos medios de defensa, persiste la arbitrariedad judicial. En esos especiales eventos se habilita la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la tutela contra providencia judicial procede siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto espec\u00edfico en los fallos objeto de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales gen\u00e9ricas de procedencia de tutela contra providencias judiciales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las causales gen\u00e9ricas de procedencia de tutela contra providencia judicial son las que permiten el estudio del fallo en sede constitucional, dado que habilitan el uso de la acci\u00f3n contra los pronunciamientos de los jueces. \u201cSe trata entonces de condiciones jur\u00eddicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna\u201d15Estos requisitos implican un an\u00e1lisis de forma de la demanda de tutela que debe agotar el juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las causales generales de procedibilidad son:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al respecto, la Sala precisa que la subsidiariedad obliga al actor a promover los recursos e instancias que tuvo a su disposici\u00f3n en el proceso objeto de an\u00e1lisis, dado que el amparo debe respetar las reglas de competencia asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico a los jueces naturales. Esta condici\u00f3n tiene excepciones, que consisten en que: i) el medio judicial existente carezca de idoneidad, adem\u00e1s de eficacia para proteger los derechos fundamentales del actor; y ii) el amparo se utilice con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha recalcado que el principio de subsidiariedad adquiere relevancia en la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Por ello, ha advertido que el examen de la subsidiariedad en las acciones dirigidas a enervar las decisiones judiciales es m\u00e1s estricto que en otros casos en los que los ciudadanos utilizan ese mecanismo de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por consiguiente, la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial procede excepcionalmente, de modo que requiere el cumplimiento del principio de subsidiariedad. Lo expuesto se sustenta en la distribuci\u00f3n de competencias asignada por la constituci\u00f3n a los jueces ordinarios, adem\u00e1s en la naturaleza principal de las herramientas procesales establecidas en la legislaci\u00f3n. De donde se sigue que, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deber\u00e1 ser declarada improcedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento del principio de subsidiariedad en las providencias emitidas en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta en materia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala advierte que existe una controversia sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad de las tutelas que se promueven contra las sentencias emitidas en ejercicio del grado jurisdiccional de la consulta, porque en estos eventos no se interpuso la apelaci\u00f3n. Para establecer si se satisfizo el requisito mencionado, la Corte estudiar\u00e1 la naturaleza de ese instituto procesal, el concepto, los fines que persigue y las causales que lo activan. Adem\u00e1s precisar\u00e1 la relaci\u00f3n entre la consulta y la apelaci\u00f3n, as\u00ed como los efectos que tiene sobre la subsidiariedad no proponer la alzada en el proceso laboral. Con base en ello, esta Corporaci\u00f3n concluir\u00e1 que las demandas de tutela que se interponen contra las sentencias emitidas en el grado jurisdiccional de consulta sobrepasan la regla de subsidiariedad, a pesar de que no se interpone la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La consulta tiene sustento constitucional, pues el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica17 prev\u00e9 esa instituci\u00f3n procesal como una de las manifestaciones de la doble instancia. En efecto puede decirse que tal herramienta tiene un v\u00ednculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa18. As\u00ed mismo, la consulta desarrolla el principio superior consagrado en el art\u00edculo 53, que expresa que deben protegerse los derechos m\u00ednimos, ciertos, indiscutibles e irrenunciables de los trabajadores, toda vez que este grado jurisdiccional procede cuando las sentencias de primera instancia \u201cfueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador\u201d, siempre y cuando dicha providencia no haya sido apelada. El origen y fundamento de la consulta atribuyen al juez laboral la funci\u00f3n de ser el garante de los derechos fundamentales del trabajador. En cumplimiento de esa potestad, el funcionario jurisdiccional debe interpretar y aplicar normas constitucionales al revisar los fallos dictados por el a-quo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia C-968 de 200319 defini\u00f3 la consulta como \u201cuna instituci\u00f3n procesal en virtud de la cual el superior jer\u00e1rquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que est\u00e1 dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petici\u00f3n o instancia de parte, la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jur\u00eddicos de que \u00e9sta adolezca, con miras a lograr la certeza jur\u00eddica y el juzgamiento justo\u201d. Este significado implica que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es autom\u00e1tica, porque no requiere de petici\u00f3n o de acto procesal alguno de la parte en cuyo favor ha sido instituida para que el juez pueda asumir la revisi\u00f3n del asunto. La Corte Constitucional ha aclarado que la consulta no es un recurso sino un grado jurisdiccional, que permite al juez de segunda instancia acceder a un asunto20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia C-055 de 1993 se\u00f1al\u00f3 que esa figura procesal se activa directamente por ley, puesto que suple la inactividad de las partes al no interponer el recurso de apelaci\u00f3n. Entonces, al no requerir acto procesal para que opere, el juez carece de l\u00edmite para evaluar la decisi\u00f3n de primera instancia, es decir, que cuenta con la competencia de estudiar todo el fallo. De all\u00ed que, el principio non reformatio in pejus no es aplicable en la consulta21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la finalidad del mencionado grado jurisdiccional responde a garantizar los derechos de las personas involucradas en el proceso, ya sea el trabajador o las entidades p\u00fablicas22: \u201cSi la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicci\u00f3n y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administraci\u00f3n de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicci\u00f3n uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuaci\u00f3n, \u2018ordenatio judicci\u2019. Dentro de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ello significa la b\u00fasqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar tambi\u00e9n que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de \u00a0la jurisdicci\u00f3n, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho p\u00fablico y para el trabajador a quien la decisi\u00f3n de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la &#8220;causa petendi&#8221;23, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El legislador estableci\u00f3 la consulta en materia laboral en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo24. Esta norma se\u00f1ala que existir\u00e1 ese grado jurisdiccional cuando las sentencias de primera instancia: i) fuesen totalmente adversas a las pretensiones del trabajador; o ii) contrarias a las peticiones de la Naci\u00f3n, el departamento o el municipio; y iii) sin importar el afectado, no fueron objeto de apelaci\u00f3n. Las referidas causales de procedencia del grado jurisdiccional cuentan con finalidades diferentes. En la primera, se pretende \u201cproteger los derechos ciertos del trabajador, asegurando la aplicaci\u00f3n real de justicia en los casos concretos\u201d25. En la segunda, se busca salvaguardar \u201cla defensa de los bienes p\u00fablicos ya que procede frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Naci\u00f3n, al departamento y al municipio\u201d26. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional la apelaci\u00f3n y la consulta tiene una misma finalidad, que es revisar las decisiones del juez de primera instancia para corregir los errores de esa providencia, y que el fallo que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada se expida conforme al ordenamiento jur\u00eddico27. \u201cDe ah\u00ed que, como lo sostiene un amplio sector de la doctrina procesalista, si la parte en cuyo favor se estableci\u00f3 la consulta recurre en apelaci\u00f3n, no es necesaria la misma, pues por sustracci\u00f3n de materia quedar\u00eda sobrando\u201d28. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bajo este supuesto, las herramientas procesales referidas son formas diferentes de agotar el proceso laboral. As\u00ed, en el evento en que se tramite y decida el recurso de apelaci\u00f3n el juicio ordinario terminar\u00e1, siempre que no se proponga o proceda la casaci\u00f3n. Lo propio ocurre con la consulta, pues dicho instituto procesal es indispensable para que la decisi\u00f3n adoptada por el a-quo, que es totalmente adversa al trabajador o la entidad territorial, quede ejecutoriada, y el proceso llegue a su fin29. En efecto, ese grado jurisdiccional \u201ces un tr\u00e1mite obligatorio en los casos en que la ley lo exige y que, trat\u00e1ndose del contencioso laboral, dicho grado jurisdiccional deber\u00e1 inexorablemente surtirse en los eventos de que trata el canon 69 del C.P\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que la consulta y la apelaci\u00f3n son excluyentes entre s\u00ed, de modo que no proceden de forma simult\u00e1nea. Es m\u00e1s, el instituto procesal estudiado es independiente de los recursos, por cuanto sobrepasa los factores de competencia31. Adem\u00e1s, la consulta no est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo32, norma que se\u00f1ala cu\u00e1les son los recursos existentes para atacar las providencias en los procesos adelantados ante la jurisdicci\u00f3n laboral. Lo expuesto en raz\u00f3n de que \u201cpropende por la realizaci\u00f3n de objetivos superiores como el inter\u00e9s general de la Naci\u00f3n, la consecuci\u00f3n de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial\u201d33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con base en lo anterior, la Sala considera que las tutelas que se presentan contra las sentencias emitidas en el grado jurisdiccional de consulta cumplen con el requisito de subsidiariedad, a pesar que no se hubiese interpuesto el recurso de apelaci\u00f3n. Esta regla se observa en las dos causales que abren la puerta a ese instituto procesal. Lo antepuesto se sustenta en que: i) la consulta es una forma diferente, independiente y excluyente de terminar el proceso laboral a la que se produce con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n; y ii) en virtud del principio de igualdad el funcionario jurisdiccional de tutela puede acceder al estudio de las tutelas promovidas contra las sentencias de consulta, en los eventos en que los fallos de primera instancia del proceso laboral fueron revisados por ser contrarios al trabajador, en raz\u00f3n de que el juez constitucional ha aceptado el cumplimiento del principio de subsidiariedad cuando se promueve la tutela contra las sentencias expedidas en consulta, en la hip\u00f3tesis en que se estudi\u00f3 una providencia adversa a la entidad territorial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte precisa que el juez de tutela no puede evaluar el cumplimiento del principio de subsidiariedad de la demanda constitucional contra la sentencia proferida en consulta con la ausencia del recurso de apelaci\u00f3n, dado que son dos formas diferentes e independientes de terminar un proceso. Basta recordar que ese grado jurisdiccional solo se adelanta cuando no se interpone la apelaci\u00f3n, pues son instituciones excluyentes que no son coexistentes. Por lo tanto, el juez de tutela incurrir\u00eda en error al no estudiar una decisi\u00f3n adoptada en consulta cuando no se interpuso la apelaci\u00f3n, toda vez que en ese caso la apelaci\u00f3n es una etapa procesal potestativa para la parte derrotada. La consulta es uno de los caminos en que el proceso llega a su fin, pues la sentencia de primera instancia solo queda ejecutoriada cuando se surte dicho grado jurisdiccional. De hecho, es un instituto ineludible cuando ocurren las causales de su procedencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n subraya que el funcionario jurisdiccional que estudia la demanda de tutela no puede considerar negligente al litigante que omiti\u00f3 apelar la decisi\u00f3n de primera instancia adoptada en un proceso laboral y que prefiri\u00f3 que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, comoquiera que son opciones que el libelista tiene para configurar su estrategia de litigio. En los eventos en que concurren la consulta y la apelaci\u00f3n, el interesado tiene la libertad de decidir con qu\u00e9 etapa termina el proceso laboral, gracias a que en dichas ocasiones la primera instituci\u00f3n es obligatoria y la segunda es facultativa cuando el fallo del a-quo es totalmente adverso al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones mencionadas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n se aparta de lo establecido por la sentencia T-231 de 201234, providencia en que la Corte declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela promovida contra una sentencia de consulta por no cumplir el principio de subsidiariedad, ya que la actora no interpuso el recurso de apelaci\u00f3n. En esa oportunidad, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n adujo que \u201cdel estudio del proceso, resulta palmario que la se\u00f1ora Ubaldina Vergel de Bautista dentro del proceso ordinario laboral, no utiliz\u00f3 todos los medios judiciales que ten\u00eda a su alcance para controvertir las decisiones que son objeto de reproche constitucional, espec\u00edficamente, el recurso de apelaci\u00f3n. En efecto, se tiene que si bien contra la sentencia desfavorable a la accionante (demandante en el proceso ordinario laboral) del 30 de julio de 2009, en la cual el Juzgado Civil del Circuito de Ubat\u00e9 desestim\u00f3 sus pretensiones, se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, este no fue oportunamente sustentado dejando sin la posibilidad de llevar el caso ante una segunda instancia. \u00a0Si bien hubo revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia por el superior, confirmatoria de la del a quo, tal situaci\u00f3n no excusa el deber que incumbe al demandante de interponer el recurso de apelaci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance en aras de satisfacer el requisito de subsidiaridad a q que alude la jurisprudencia de la Corte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se sostiene que la apelaci\u00f3n es indispensable para satisfacer el principio de subsidiariedad, entonces ninguna sentencia proferida en consulta es susceptible de tutela. Ello es as\u00ed, porque ese instituto procesal se activa en los eventos en que los afectados fueron derrotados en todas sus pretensiones y no interpusieron la apelaci\u00f3n. Esta es una conclusi\u00f3n contraria a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, en la medida que la Sala Plena de la Corte ha se\u00f1alado35 que cualquier decisi\u00f3n tomada por las autoridades judiciales puede ser examinada si afecta derechos fundamentales de los ciudadanos, circunstancia que torna procedente el amparo contra tal providencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario aclarar que en las situaciones en que la norma admite diversas interpretaciones como ocurre en la subsidiariedad de la consulta, es deber del int\u00e9rprete preferir aquella que m\u00e1s garantice el ejercicio efectivo de los derechos36. Lo expuesto en raz\u00f3n de que as\u00ed se preserva al m\u00e1ximo las disposiciones emanadas del legislador, y el principio democr\u00e1tico. En el caso de las normas procesales y de orden p\u00fablico se debe privilegiar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, adem\u00e1s de los presupuestos que orientan el debido proceso. Por consiguiente, debe preferirse la postura que evidencia el cumplimiento del principio de subsidiariedad en las tutelas contra las providencias emitidas en el grado jurisdiccional de consulta, instituto en el que se analizaron las decisiones del juez laboral de primera instancia que fueron contrarias a los intereses de las entidades terriotriales o del trabajador, aun cuando dichas sentencias no fueron apeladas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Corte ha admitido tutelas que se dirigen contra las sentencias de consulta, grado jurisdiccional que se activ\u00f3 porque las providencias de primera instancia fueron totalmente adversas a los entes territoriales37y no fueron apeladas. En dichas oportunidades, las Salas de Revisi\u00f3n no exigieron el recurso de alzada para se\u00f1alar el cumplimiento del principio de subsidiariedad. De hecho han considerado que esa regla formal se observa en esos casos. Esta Corporaci\u00f3n subraya que no existe una diferencia justificable para tratar de manera dis\u00edmil las demandas contra los fallos proferidos en consulta cuando \u00e9sta se activo por sentencias adversas a la persona jur\u00eddica estatal o al trabajador, comoquiera que hacen parte de la misma instituci\u00f3n y persiguen fines leg\u00edtimos a nivel constitucional. En la primera causal se protege el tesoro p\u00fablico, mientras en la otra se salvaguardan los derechos irrenunciables y fundamentales de la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, el trabajador. La Corte subraya que en las dos causales de procedencia de la consulta las partes derrotadas no propusieron la apelaci\u00f3n, de modo que en ellas es evidente la ausencia del recurso de alzada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no existe justificaci\u00f3n alguna para que el juez constitucional trate de manera distinta las referidas hip\u00f3tesis que activan el mencionado grado jurisdiccional. La ausencia de razones que sustenten la carga argumentativa para dar un trato diferente a situaciones similares como son los supuestos que impulsan la consulta, significa la afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad. En consecuencia, la Corte debe comportarse de la misma forma ante las dos causales que activan el instituto procesal analizado con el fin de no quebrantar el principio a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se advierte que todo juez debe aplicar normas constitucionales en las decisiones que profiere. La Carta Pol\u00edtica es objeto de interpretaci\u00f3n y de unificaci\u00f3n del Tribunal Constitucional a trav\u00e9s de las sentencias de tutela y de constitucionalidad. Por ende, esta Corporaci\u00f3n puede conocer de cualquier decisi\u00f3n emitida por los funcionarios jurisdiccionales. No existe argumento para excluir de esa competencia a los fallos emitidos en consulta, m\u00e1s cuando entre las materias de ese grado jurisdiccional se hallan los derechos irrenunciables del trabajador38. En virtud del derecho a la igualdad, la Corte tiene la facultad para estudiar los posibles defectos que adolecen las sentencias emitidas en consulta, tal como sucede con las dem\u00e1s providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, la Sala concluye que las demandas de tutela que se dirigen contra los fallos expedidos en consulta en materia laboral satisfacen el principio de subsidiariedad, as\u00ed no se hubiese promovido el recurso de apelaci\u00f3n, porque es una forma de agotar el proceso ordinario y una estrategia legitima de litigio de la parte, que no puede considerarse como negligencia. De hecho la apelaci\u00f3n no es necesaria para agotar todos los mecanismos jur\u00eddicos del proceso ordinario que tiene a disposici\u00f3n el interesado, cuando procede la consulta. Esta es una interpretaci\u00f3n que respeta las competencias de Corte Constitucional y los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedencia tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez la acci\u00f3n de tutela promovida contra un fallo judicial ha superado el examen de procedencia general de forma completa, el juez constitucional tiene la facultad para analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura uno o varios de los requisitos especiales de procedibilidad, que no son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la sentencia. Estos han sido sintetizados as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d39 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa que la obligaci\u00f3n de los demandantes en una acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se materializa en se\u00f1alar con precisi\u00f3n cu\u00e1les son los hechos vulneradores de sus derechos fundamentales, y no en etiquetar o establecer exactamente qu\u00e9 defecto constituye. Esto \u00faltimo es competencia de la Corte Constitucional, quien a partir del supuesto f\u00e1ctico planteado en la demanda, tiene la competencia para determinar con precisi\u00f3n de qu\u00e9 irregularidad adolece el fallo impugnado40. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, atendiendo los hechos del caso, la Corporaci\u00f3n considera necesario realizar una caracterizaci\u00f3n de los defectos por desconocimiento del precedente y sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional ha desarrollado una s\u00f3lida l\u00ednea jurisprudencial sobre el car\u00e1cter vinculante de la jurisprudencia de las Altas Cortes. De esta manera, ha advertido que los principios de autonom\u00eda e independencia judicial tienen l\u00edmite en mandatos constitucionales, que obligan a que los jueces, al decidir los asuntos sometidos a su competencia, tengan en cuenta tanto el precedente de los tribunales de cierre como el dictado por ellos mismos. Sin embargo, esta vinculatoriedad de la jurisprudencia no es absoluta, pues el funcionario judicial puede apartarse de las decisiones judiciales anteriores siempre y cuando presente la argumentaci\u00f3n suficiente para tal fin. Bajo esta \u00f3ptica, la Sala resaltar\u00e1 varios elementos respecto del concepto del precedente, su obligatoriedad para los jueces, y las implicaciones de su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha definido el precedente judicial \u00a0como \u201caquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia\u201d41. As\u00ed mismo, ha explicado que no toda la sentencia es considerada como vinculante, pues todo el contenido de \u00e9sta no puede adquirir dicho car\u00e1cter. Para ello ha advertido que un fallo se compone de tres elementos que consisten en42: i) la decisi\u00f3n del caso o decisum, ii) las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisi\u00f3n o ratio decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta43. De estos, solo la ratio decidendi constituye precedente.44 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que una sentencia antecedente es relevante para la soluci\u00f3n de un caso, cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. \u00a0En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada \u00a0con el caso a resolver posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ratio debi\u00f3 haber servido de base para solucionar un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido ser\u00e1 razonable que \u201ccuando en una situaci\u00f3n similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez est\u00e9 legitimado para no considerar vinculante el precedente\u201d45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los jueces el deber de acatar el precedente se sustenta en el ordenamiento jur\u00eddico y de forma expresa en los principios de igualdad, de \u00a0seguridad jur\u00eddica, de cosa juzgada, de buena fe, de confianza legitima, adem\u00e1s de racionalidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la obligaci\u00f3n que tiene el funcionario que administra justicia de aplicar la jurisprudencia se encuentra en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida que esa norma se\u00f1ala que los jueces est\u00e1n sujetos al imperio de la ley. En sentido lato, ese mandato implica que el funcionario jurisdiccional en sus decisiones debe utilizar todo el ordenamiento jur\u00eddico, dentro del cual se halla el precedente judicial46, dado que \u201clos fallos de las autoridades llamadas a asegurar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, o llamadas a definir la interpretaci\u00f3n normativa para casos concretos, delimitan parte del engranaje del ordenamiento jur\u00eddico\u201d47. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la fuerza vinculante de las decisiones de los jueces es la respuesta del derecho a las diversas formas en que esos servidores p\u00fablicos realizan la interpretaci\u00f3n sobre las normas. Incluso, en las escuelas del positivismo metodol\u00f3gico se ha comprendido que de la hermen\u00e9utica de un texto jur\u00eddico surge otra norma, la cu\u00e1l puede ser diferente dependiendo del int\u00e9rprete48. La situaci\u00f3n descrita implica \u201cque la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretaci\u00f3n del derecho\u201d49.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto evidencia que el juez al decidir un caso sometido a su competencia se encuentra en una tensi\u00f3n entre el principio de autonom\u00eda \u00a0judicial y el derecho a la igualdad. El primero faculta al funcionario jurisdiccional a resolver los asuntos conforme a su convencimiento jur\u00eddico, sin que est\u00e9n obligados a decidir de forma semejante a como lo hicieron en ocasiones previas50. El segundo impone al referido servidor p\u00fablico el deber de fallar de la misma manera casos similares. Este choque se soluciona con la armonizaci\u00f3n de esos principios, la cual se materializa con la vinculaci\u00f3n relativa del precedente y, la correspondiente posibilidad de apartarse del mismo con la debida fundamentaci\u00f3n. As\u00ed, el funcionario judicial tiene el deber de obedecer las decisiones anteriores, es decir, respetar el derecho a la igualdad, pues la jurisprudencia es un material relevante para que el juez dicte sentencia en los asuntos concretos51. No obstante, la sujeci\u00f3n del funcionario jurisdiccional a sus fallos previos no es absoluta, en la medida que \u00e9l puede separarse de aquellos presentando la respectiva argumentaci\u00f3n. Esto significa la salvaguarda de la autonom\u00eda judicial, en raz\u00f3n de que el juez puede darle prevalencia a su convencimiento y no al precedente expresando la correspondiente justificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta armonizaci\u00f3n implica que la vinculatoriedad el precedente es relativa. Por eso, para el juez el precedente no es una camisa de fuerza y no existir\u00e1 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad en las situaciones en que el funcionario judicial presente justificaci\u00f3n al apartarse de sus decisiones previas o de los \u00f3rganos de cierre52, en raz\u00f3n de que mostrar\u00e1 los motivos por los cuales los casos no pueden resolverse de la misma forma o es necesaria una correcci\u00f3n jur\u00eddica. Ello evita la petrificaci\u00f3n de ciertas posiciones y promueve la pr\u00e1ctica saludable de la jurisprudencia. Esta postura se basa en una evoluci\u00f3n de las posiciones judiciales sobre un tema, en la construcci\u00f3n de un marco jur\u00eddico que tenga como base la jurisprudencia democr\u00e1tica y en el principio de la autonom\u00eda funcional del juez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el desconocimiento del precedente adem\u00e1s de la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad, tambi\u00e9n vulnera los principios de seguridad jur\u00eddica, de cosa juzgada, de buena fe, de confianza leg\u00edtima y \u00a0de racionabilidad de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) el principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jur\u00eddicas seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, s\u00ed debe existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n; (\u2026); iv) Los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y v) por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, porque es necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior. De hecho, como lo advirti\u00f3 la Corte, \u2018el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de universalizaci\u00f3n y el imperativo categ\u00f3rico son a la \u00e9tica, puesto que es buen juez aquel que dicta una decisi\u00f3n que estar\u00eda dispuesto a suscribir en otro supuesto diferente que presente caracteres an\u00e1logos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la actividad judicial tiene la posibilidad de quebrantar varios principios constitucionales. De ah\u00ed que su ejercicio fundado en la autonom\u00eda cuenta con l\u00edmites constitucionales que se manifiestan en el deber de aplicar y utilizar el precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente horizontal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte ha sostenido que la obligatoriedad del precedente puede presentarse en dos dimensiones53: i) uno horizontal que exige acatar los pronunciamientos del mismo juez o de corporaci\u00f3n judicial de similar jerarqu\u00eda; y ii) otro vertical que obliga a aplicar las decisiones de un funcionario o Corporaci\u00f3n judicial de superior jerarqu\u00eda. En esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00fanicamente se pronunciar\u00e1 sobre el precedente horizontal, de acuerdo a las particularidades del caso y a los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado siga sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas. Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive su distanciamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-688 de 200354, la Corte analiz\u00f3 el alcance de la fuerza vinculante del precedente horizontal. En esa oportunidad, afirm\u00f3 de manera categ\u00f3rica que las salas de un tribunal deben seguir el precedente dictado por sus similares de la misma corporaci\u00f3n55. Esta hip\u00f3tesis tiene asidero siempre que los supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos sean an\u00e1logos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n sustent\u00f3 su posici\u00f3n en dos argumentos. En primer orden advirti\u00f3 que conforme a la estructura de los tribunales del pa\u00eds, los magistrados conocen las decisiones que adopta la corporaci\u00f3n a la que pertenecen. Ello ocurre, porque un funcionario jurisdiccional es presidente de una sala, y a la vez participa en la otra. \u00a0De esta manera, \u201cel modelo parte de la idea de que una posici\u00f3n asumida por una sala X, ser\u00e1 defendida por sus integrantes en las salas en que ellos participan, gener\u00e1ndose un efecto multiplicador, pues los otros integrantes de las salas de decisi\u00f3n defender\u00e1n la misma posici\u00f3n en sus respectivas salas. Este es un mecanismo institucional para asegurar la uniformidad de la jurisprudencia de cada tribunal del pa\u00eds\u201d56. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo orden, la Corte reiter\u00f3 que los tribunales tienen la funci\u00f3n de unificar el derecho en los procesos que no son pasibles de casaci\u00f3n, de modo que en esos eventos la corporaci\u00f3n respectiva no puede abandonar su funci\u00f3n de tribunal de cierre, es decir, desatender su deber de definir las reglas jur\u00eddicas aplicables dentro de su jurisdicci\u00f3n y desconocer su mismo precedente. As\u00ed, \u201cresulta claro que los Tribunales, no sus salas de manera individual, asumen la tarea de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicci\u00f3n. Ello demanda que se fijen posturas claras y precisas frente a los distintos dilemas hermen\u00e9uticos sometidos a su consideraci\u00f3n\u201d57. Esta labor implica que cada sala debe conocer las decisiones de las otras, debido a que solo con estar al tanto de las dem\u00e1s providencias se facilita la unificaci\u00f3n de las interpretaciones del ordenamiento jur\u00eddico. La funci\u00f3n de homogenizaci\u00f3n de las posiciones jur\u00eddicas que realizan los tribunales como corporaci\u00f3n es opuesta a la diferencia de los pronunciamientos judiciales de cada sala, de modo que ser\u00eda contradictorio cumplir con la labor de unificaci\u00f3n a partir del desconocimiento de otras decisiones que tienen la misma finalidad. Por tanto, los jueces que fungen como tribunal de cierre deben observar sus decisiones anteriores con el objeto de contribuir a la seguridad jur\u00eddica. La anterior regla jurisprudencial se reiter\u00f3 en las sentencias T-698 de 200458 y T-918 de 201059. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores razonamientos \u201cla [C]orte ha concluido que a los tribunales le son aplicables las reglas sobre precedente y doctrina probable\u201d60con el fin de identificar si se configura el defecto de desconocimiento del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el uso adecuado y leg\u00edtimo del precedente horizontal otorga coherencia al sistema de derecho, puesto que el juez sigue los criterios jur\u00eddicos anteriores. Lo propio ocurre, cuando el funcionario judicial abandona decisiones previas, porque presenta la correspondiente carga argumentativa para desechar una hermen\u00e9utica. Cuando ello sucede, el funcionario judicial aboga \u201ccontra la correcci\u00f3n del precedente y a favor de un nuevo criterio interpretativo\u201d63. Estas cualidades eliminan la arbitrariedad en las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto b\u00e1sico en las sociedades democr\u00e1ticas y, facilitan la construcci\u00f3n de un sistema jur\u00eddico coherente. A\u00fan apartarse del precedente no implica contradecir el ordenamiento, por el contrario corrige, armoniza o adecua el sistema de derecho o una posici\u00f3n discordante al mismo. Vale resaltar que \u201ccuanto mayor es su nivel de coherencia mejor es el sistema o el razonamiento. Mejor no es simplemente una cualificaci\u00f3n est\u00e9tica, sino que es considerado una cualidad moral\u201d64.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el precedente horizontal puede ser utilizado como una premisa ab-exemplo de car\u00e1cter interpretativa, dado que la ratio decidendi se convierte en una gu\u00eda para resolver un asunto sometido a su competencia. Incluso, el fallo judicial en ciertos casos propone el significado de la regla de derecho o muestra cu\u00e1l es la comprensi\u00f3n de la norma. \u201c[E]l ejemplo sirve para hacer entender, explicar, descubrir los posibles significados y aplicaciones de una norma, o para individuar los casos en que esta norma sea ambigua o incierta. Desde este punto de vista, el ejemplo es un instrumento de interpretaci\u00f3n y de control de la interpretaci\u00f3n\u201d65. El juez apoya su decisi\u00f3n en la manera en c\u00f3mo se decidieron casos similares, m\u00e1s que en su autonom\u00eda interpretativa. En estos eventos el valor de seguir el precedente se concentra en identificar la hermen\u00e9utica del derecho que han realizado los jueces66, reconocimiento que se asigna a las decisiones judiciales con independencia del sistema jur\u00eddico que pertenezca (civil o common law)67 o al modelo de fuentes normativas de un pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese uso y valor del precedente contribuye a la consistencia, a la racionalidad as\u00ed como a la correcci\u00f3n de la argumentaci\u00f3n judicial68, ya que concede justificaci\u00f3n interna a la decisi\u00f3n particular que adopta el juez, pues lo obliga a argumentar para seguir o apartarse de la jurisprudencia. El precedente facilita el desarrollo del principio de justicia, que es tratar similar a lo semejante o desigual a lo dis\u00edmil. Tambi\u00e9n es dar trato diferente a lo igual cuando existe una justificaci\u00f3n para ello. La aplicaci\u00f3n de este mandato de optimizaci\u00f3n constituye la salvaguarda del criterio de racionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere relevancia, dado que en los sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos la interpretaci\u00f3n que realiza el juez no se limita al derecho legislado, tambi\u00e9n incluye la norma jur\u00eddica que se deriva del precedente69. Por tanto, el derecho jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el argumento de autoridad que consiste en que la decisi\u00f3n queda impregnada de la potestad del \u00f3rgano que la expide y, permite identificar que providencias debe seguir el juez al resolver un asunto sometido a su competencia no sirve para fundamentar el seguimiento del precedente horizontal, pues en \u00e9ste no existe v\u00ednculo jer\u00e1rquico formal. De ah\u00ed que, ese argumento solo sustenta la observancia del precedente vertical, dado que recuerda que \u00e9ste tiene que ver con una dimensi\u00f3n institucional que muestra la organizaci\u00f3n de la rama judicial y la relaci\u00f3n de autoridad que existe entre los elementos que la componen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, para esta Corporaci\u00f3n las reglas subyacentes a las sentencias de una de las salas del tribunal respectivo es vinculante para todas ellas, incluidas las de descongesti\u00f3n porque: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Las salas de descongesti\u00f3n hacen parte de los tribunales, de modo que los magistrados que lo componen tienen la obligaci\u00f3n de conocer la jurisprudencia del tribunal al que pertenecen y de aplicar el precedente del mismo. De hecho, esa sujeci\u00f3n vincula a todo funcionario jurisdiccional del respectivo distrito judicial. Este deber se deriva de la regla jurisprudencial que indica que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n implica el derecho a recibir un trato igualitario en situaciones similares, obligaci\u00f3n de todas las salas del tribunal con independencia si son permanentes o de descongesti\u00f3n70.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La creaci\u00f3n de las salas de descongesti\u00f3n en diversas corporaciones de cierre en los distritos judiciales tiene la finalidad de atender el serio problema que sufre la administraci\u00f3n de justicia en Colombia, la congesti\u00f3n judicial. Este inconveniente tiene la virtualidad de vulnerar el derecho del ciudadano a obtener una pronta y adecuada justicia, en la medida que la demora en la expedici\u00f3n de los fallos conlleva a que se dilate la defensa de los derechos del asociado que acude a la jurisdicci\u00f3n. Por ello, con el aumento de funcionarios jurisdiccionales al interior de la rama judicial se intenta mitigar la afectaci\u00f3n a principios constitucionales. Este fin leg\u00edtimo no puede servir de excusa para desconocer la jurisprudencia de las otras salas del tribunal, porque la eficiencia, la celeridad y el cumplimiento de indicadores de expedici\u00f3n de sentencias no pueden basarse en la vulneraci\u00f3n de normas constitucionales como la igualdad, la confianza leg\u00edtima y la seguridad jur\u00eddica. Al mismo tiempo, la existencia de estos jueces no debe generar fracturas en la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico al existir posturas dis\u00edmiles entre las salas de decisi\u00f3n, salvo que se presente la argumentaci\u00f3n suficiente para alejarse del precedente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) las salas de descongesti\u00f3n de los tribunales superiores de distrito al igual que sus pares de la misma corporaci\u00f3n cumplen con la funci\u00f3n de unificar jurisprudencia dentro de su jurisdicci\u00f3n. Es m\u00e1s, las salas de descongesti\u00f3n tambi\u00e9n fungen como juez de cierre en los procesos que no tienen casaci\u00f3n. Por tanto, esa labor exige que se precisen reglas jur\u00eddicas claras y que se d\u00e9 una lectura coherente al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las salas de descongesti\u00f3n de los tribunales deben tener en cuenta los fallos emitidos por las dem\u00e1s salas de la corporaci\u00f3n a la que pertenecen, al decidir los casos sometidos a su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale aclarar que, la Corte en la sentencia T-918 de 201071 indic\u00f3 que la fuerza vinculante del precedente horizontal no se extiende entre tribunales superiores de distrito, debido a que cada uno de ellos tiene la funci\u00f3n de unificar la jurisprudencia dentro de su jurisdicci\u00f3n. As\u00ed \u201cen relaci\u00f3n con el precedente horizontal, es preciso reiterar que \u00e9ste s\u00f3lo tiene efectos vinculantes para el propio juez -sea este colegiado o individual-, de manera que los diferentes tribunales del pa\u00eds no est\u00e1n sujetos al precedente fijado por uno de ellos, as\u00ed como tampoco los jueces del circuito o municipales entre s\u00ed72. En estos casos, el precedente relevante es el denominado precedente vertical fijado por la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casaci\u00f3n y la Corte Constitucional y, para el caso de los jueces del circuito y municipales, el precedente establecido por el tribunal de distrito, la Corte Suprema de Justicia, [el Consejo de Estado] y esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En diferentes ocasiones, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han dejado sin efecto fallos que desconocen el precedente horizontal. Esta Corporaci\u00f3n ha ordenado a la autoridad judicial demandada que expida una nueva providencia atendiendo la jurisprudencia vigente sobre la materia. En dichas oportunidades, la Corte ha manifestado que las decisiones impugnadas en sede de tutela incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente al cambiar su propia jurisprudencia, sin realizar referencia expresa a las decisiones anteriores que sirvieron de sustento para resolver casos an\u00e1logos o exponer razones suficientes que ameritaran el distanciamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una muestra de la aplicaci\u00f3n del mencionado criterio jurisprudencial es la sentencia \u00a0T-804 de 201273. En esa ocasi\u00f3n, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la demanda de un magistrado que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que lo sancion\u00f3 por la demora en un fallo penal de segunda instancia. La Corte estim\u00f3 que en ese asunto el juez colegiado demandado al suspender al actor de su cargo, quien ostentaba un \u00edndice de egreso de 2.25 prove\u00eddos diarios, desconoci\u00f3 su propia jurisprudencia, pues previamente hab\u00eda archivado los procesos contra otros magistrados que ten\u00edan mora con un promedio de producci\u00f3n laboral de 1.3 o 1.6 providencias por d\u00eda. La Sala estim\u00f3 la corporaci\u00f3n demandada no justific\u00f3 porqu\u00e9 impuso una sanci\u00f3n a un servidor p\u00fablico con mayor producci\u00f3n laboral, mientras ces\u00f3 el proceso disciplinario a otros funcionarios con menor \u00edndice de egresos. Por tanto, dejo sin efecto la sentencia disciplinaria estudiada y orden\u00f3 al juez accionado seguir el precedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha utilizado las reglas referidas para negar el amparo. Ello ha sucedido cuando los jueces se apartaron del precedente haciendo referencia expresa a la jurisprudencia que utilizaron para resolver casos an\u00e1logos, y expusieron razones suficientes y v\u00e1lidas a la luz del ordenamiento jur\u00eddico, o evidenciaron supuestos f\u00e1cticos en el caso nuevo que justificaron el cambio jurisprudencial. Es m\u00e1s, demostraron que el precedente anterior no resultaba v\u00e1lido, correcto o suficiente para resolver el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-100 de 201074 la Corte aval\u00f3 una decisi\u00f3n del Consejo de Estado que se apart\u00f3 de la forma en que contaba usualmente la caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho en actos sancionatorios expedidos en el marco de un proceso disciplinario adelantado contra un servidor p\u00fablico. La jurisprudencia del m\u00e1ximo tribunal contencioso establec\u00eda de forma reiterada que el inicio del plazo extintivo de la acci\u00f3n era la notificaci\u00f3n del acto de ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n. En contraste, en la causa del actor, la autoridad judicial demandada fij\u00f3 que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de caducidad comenz\u00f3 con la fecha en que se notific\u00f3 las resoluciones que resolvieron la v\u00eda gubernativa del procedimiento disciplinario. El juez colegiado sustent\u00f3 su distanciamiento del precedente en que la jurisprudencia reiterada del conteo de caducidad no era aplicable al caso del peticionario, ya que al momento en que qued\u00f3 en firme el acto sancionatorio el petente se encontraba retirado del servicio. Para la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u201csi bien el Consejo de Estado se apart\u00f3 del precedente por \u00e9l establecido respecto al t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de nulidad y reestablecimiento del derecho para impugnar actos administrativos que imponen y dan cumplimiento a una sanci\u00f3n, lo hizo v\u00e1lidamente, pues en la sentencia adem\u00e1s de hacer referencia al precedente en cuesti\u00f3n, justific\u00f3 las razones por las cuales no resultaba aplicable dicha posici\u00f3n jurisprudencial\u201d. \u00a0Por lo tanto, sintetiz\u00f3 que la autoridad judicial demandada no incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el fallo T-918 de 201075 neg\u00f3 el amparo del derecho a la igualdad que fue presuntamente vulnerado por la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 al declarar que los actos que desvincularon al tutelante de la Contralor\u00eda Departamental era legales, a pesar de que en casos anteriores y similares hab\u00eda declarado nulos otros actos de desvinculaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que no se configur\u00f3 el defecto por desconocimiento del precedente, porque ese juez colegiado cambi\u00f3 su jurisprudencia sobre la materia con base en las sentencias del Consejo de Estado, y en atenci\u00f3n a pruebas que no tuvo en otras oportunidades, verbigracia el estudio t\u00e9cnico de restructuraci\u00f3n administrativa que sustent\u00f3 el retiro del peticionario por la supresi\u00f3n del empleo. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que el tribunal demandado se\u00f1al\u00f3 las decisiones previas que eran contrarias al nuevo fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En consecuencia, el defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que sirvi\u00f3 de sustento para resolver casos an\u00e1logos y exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento. Para decidir sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la causal estudiada es preciso:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente\u00a0tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del principio de igualdad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio\u00a0pro h\u00f3mine\u201d 76: \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario el error no se presenta siempre que el funcionario jurisdiccional reconozca y se\u00f1ale las decisiones anteriores de las que se aparta, y argumente con suficiencia los motivos de su decisi\u00f3n. Ello sucede con un manejo leg\u00edtimo del precedente, labor que obliga a que el juez i) se refiera al precedente anterior y ii) ofrezca un argumento suficiente para el abandono o cambio de la norma jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo por indebida o equivocada interpretaci\u00f3n de la ley77.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte en sentencia C- 590 de 2005 defini\u00f3 el defecto sustantivo, como el evento en que las providencias judiciales se expiden con base en normas inexistentes o inconstitucionales78, o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n79. A partir de esta definici\u00f3n, las Salas de Plena ha precisado los supuestos en los que una decisi\u00f3n judicial incurre en el yerro se\u00f1alado, que consisten en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es inexistente \u00a0d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n , e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0o la aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes \u00a0o cuando en una decisi\u00f3n judicial se aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva \u00a0o contraria a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) cuando la actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente \u00a0de manera que se vulneran derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) cuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n\u201d80. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En este estado de cosas, la Corte Constitucional ha afirmado que no es el juez adecuado para interpretar las normas de rango legal, puesto que en esa materia existen los tribunales ordinarios que se encargan de la hermen\u00e9utica del derecho legislado en su diario quehacer81. No obstante, el juez constitucional est\u00e1 facultado para controlar la interpretaci\u00f3n judicial cuando es irracional, o desproporcionada respecto de los preceptos legales aplicables en los casos concretos, o si vulnera mandatos superiores, toda vez que el funcionario jurisdiccional tiene vedado otorgar un sentido a la norma que desborde el campo de razonabilidad de la ley y la Constituci\u00f3n. De hecho, la justicia se administra con sujeci\u00f3n a los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el principio de favorabilidad, pro homine, entre otros. (Art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica)82.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De manera espec\u00edfica, \u201cexiste defecto sustantivo en una providencia judicial cuando el fallador interpreta una norma de manera abiertamente contraria a la [C]onstituci\u00f3n, a la ley y a los antecedentes jurisprudenciales y, por ende, \u00a0la interpretaci\u00f3n hecha por el juez resulta inaceptable\u201d83. \u00a0De la anterior disposici\u00f3n, el precedente constitucional ha precisado que el \u201cdefecto sustantivo por interpretaci\u00f3n puede configurarse por dos motivos: primero, porque el juez le otorga a la norma un sentido y alcance que \u00e9sta no tiene y, segundo, porque la autoridad le confiere a la norma una interpretaci\u00f3n posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposici\u00f3n, pero que contraviene postulados de rango constitucional\u201d84. Cabe aclarar que \u201cpara que se configure el defecto material por interpretaci\u00f3n no es necesario que concurran las dos razones gen\u00e9ricas esbozadas, pues basta que se presente tan solo una de ellas para su estructuraci\u00f3n.85 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El primero de los eventos, sucede siempre que el juez a partir de una interpretaci\u00f3n irracional o arbitraria concede a la norma un alcance que \u00e9sta no tiene. La jurisprudencia de la Corte ha entendido que \u201cla arbitrariedad de una interpretaci\u00f3n surge cuando la conclusi\u00f3n que el int\u00e9rprete obtiene de la norma aplicada no puede derivarse del contenido de esta al amparo de ning\u00fan m\u00e9todo razonable de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. Se trata, como ya se ha mencionado, de una interpretaci\u00f3n que tiene como \u00fanico fundamento la mera voluntad o capricho del juzgador\u201d86. En estos casos, el juez constitucional tiene la obligaci\u00f3n de corregir el yerro a fin de restablecer los derechos violados por la aplicaci\u00f3n de un sentido carente de plausibilidad87. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La segunda de las circunstancias se materializa cuando la interpretaci\u00f3n otorgada a la disposici\u00f3n legal es posible, pero contraviene alg\u00fan contenido constitucional, aparejando la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de los derechos fundamentales. As\u00ed, el juez constitucional est\u00e1 en el deber de adecuar el contenido de dicha norma legal y hacerla consonante con los fines y principios constitucionales. Obligaci\u00f3n que surge del principio de interpretaci\u00f3n conforme de la Constituci\u00f3n, bajo el cual todo an\u00e1lisis de un precepto normativo debe realizarse en armon\u00eda con los par\u00e1metros superiores de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial (Art. 128 C.S.T.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La jurisprudencia y la doctrina han realizado una hermen\u00e9utica sobre el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En desarrollo de esa labor, han advertido que se presenta una discusi\u00f3n interpretativa sobre la \u00faltima parte de la norma, los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial. La controversia ha versado en determinar si esos acuerdos permiten: i) excluir que ciertos desembolsos tengan el car\u00e1cter de salario, situaci\u00f3n determinante al momento de la liquidaci\u00f3n del contrato laboral. Ello implica identificar que pagos son salario y que consecuencia jur\u00eddica acarrea restar esa naturaleza a un desembolso que en la realidad cuenta con connotaci\u00f3n salarial; o ii) establecer que las sumas que son salario carezcan de efectos prestacionales y no se computen en la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo. En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Corte precisar\u00e1 el concepto de salario y los elementos que lo componen. Particularmente esbozar\u00e1 los l\u00edmites a los acuerdos de desregularizaci\u00f3n salarial y, advertir\u00e1 las consecuencias que tiene traspasarlos, con fin de establecer la interpretaci\u00f3n constitucional de los mismos. Lo anterior se har\u00e1 con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de justicia, adem\u00e1s en la doctrina laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de salario y los elementos que lo componen. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El salario constituye uno de los elementos inherentes al contrato de trabajo, pues es una obligaci\u00f3n que surge de la labor que realiza el empleado en beneficio del patrono. El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Nacional protege el salario, en raz\u00f3n de que el trabajo subordinado se debe desempe\u00f1ar en condiciones dignas y justas88. Adem\u00e1s, el salario \u201costenta la condici\u00f3n de principio m\u00ednimo fundamental en materia laboral, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 53 de la Carta, que se refiere a la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo\u201d 89.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo establece en su art\u00edculo 127 (Subrogado L. 50\/90, art. 14) los pagos que son salario de la siguiente forma: \u201cConstituye salario no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones\u201d. Esta norma no establece una definici\u00f3n de lo que es salario, por el contrario se\u00f1ala por medio de la enunciaci\u00f3n ejemplos que s\u00ed tienen ese car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Como se mostrar\u00e1 el punto central de la definici\u00f3n jur\u00eddica de salario responde a que \u00e9ste es la retribuci\u00f3n que recibe el trabajador por la prestaci\u00f3n de sus servicios, con independencia del nombre que se le asigne al pago. De otro lado, una ilustraci\u00f3n econ\u00f3mica o social va incluir todos los desembolsos o prestaciones que permiten al trabajador \u201catender sus necesidades personales y familiares y para asegurar una especial calidad de vida que le aseguren una existencia acorde con su dignidad humana\u201d90. En esta ocasi\u00f3n, la Sala tratar\u00e1 el salario en sentido jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Cortes Constitucional y Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Laboral) han propuesto otorgar al salario un significado con fundamento en el bloque de constitucionalidad. El Convenio 95 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -relativo a la protecci\u00f3n del salario-, ratificado por la Ley 54 de 1992, que en el art\u00edculo 1\u00ba se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl t\u00e9rmino salario significa la remuneraci\u00f3n o ganancia, sea cual fuere su denominaci\u00f3n o m\u00e9todo de c\u00e1lculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislaci\u00f3n nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que \u00e9ste \u00faltimo haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar\u201d91\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de esta Corte92 ha reiterado que esa definici\u00f3n es vinculante, porque propone la integraci\u00f3n normativa del ordenamiento jur\u00eddico nacional con los sistemas internacionales. Incluso tiene rango constitucional, aunque no se encuentre expresamente en la Carta pol\u00edtica de 199193, ya que hace parte del bloque de constitucionalidad. Al igual que es el resultado de una concepci\u00f3n garantista del derecho al trabajo, en la medida que dicho principio es una base del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sustento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha interpretado la normatividad interna resaltando que \u201cel legislador ha fijado el alcance de la noci\u00f3n de salario en el art\u00edculo 127 del C. S. T. modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, se\u00f1alando que constituye salario no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, \u2018cualquiera sea la forma o denominaci\u00f3n que adopte\u2019. (\u2026) \u00a0Se \u00a0trata, como ha reconocido la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n94, de lo que ingresa real y efectivamente al patrimonio del trabajador a t\u00edtulo oneroso, como retribuci\u00f3n peri\u00f3dica y habitual por la realizaci\u00f3n una actividad personal y subordinada\u201d 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. De otro lado, la doctrina ha definido el salario como \u201cla remuneraci\u00f3n que se debe al \u00a0trabajador por el servicio que presta. Dentro de un contrato conmutativo, es decir, que implica cargas para ambas partes, la patronal est\u00e1 gravada principalmente con la obligaci\u00f3n de pagar el salario. Esto en su aspecto jur\u00eddico\u201d96. Este concepto comprende \u201clo que peri\u00f3dicamente recibe [el empleado], sea semanal, o por d\u00e9cadas (\u2026) aquello que, aparte de tener un sentido estrictamente monetario, implique un retribuci\u00f3n de trabajo y venga a significar un mejoramiento en sus condiciones de vida\u201d97.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En esta materia, la Corte Constitucional ha determinado que el congreso tiene vedado establecer que el pago que sea retribuci\u00f3n del servicio del trabajador no sea salario,98 comoquiera que la cl\u00e1usula general de competencias que tiene el legislador se encuentra limitada con el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas. \u201cEstima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jur\u00eddica, determinar los elementos de la retribuci\u00f3n directa del servicio dentro de la relaci\u00f3n laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primac\u00eda de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como ser\u00eda quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este car\u00e1cter\u201d99. En contraste, ha fijado que el legislador s\u00ed podr\u00e1 conceder la naturaleza de salario a un desembolso que antes no contaba con dicha connotaci\u00f3n100. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el referido principio vincula al juez laboral y a las partes del contrato de trabajo. Esta Corte ha se\u00f1alado que es \u201cfactor salarial, corresponde a la forma como se desarrolla el v\u00ednculo laboral, y \u00a0no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya \u00a0como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestaci\u00f3n directa de su servicio, sin importar su denominaci\u00f3n, es salario. En esta materia, tal como lo establece el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, la realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relaci\u00f3n laboral. Por tanto, si determinado pago no es considerado salario, \u00a0a pesar de que por sus caracter\u00edsticas es \u00a0retribuci\u00f3n directa del servicio prestado, el juez laboral, \u00a0una vez analizadas las circunstancias propias del caso, har\u00e1 la declaraci\u00f3n correspondiente\u201d101.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el juez laboral evaluar\u00e1 si un pago es o no salario, estudiando la finalidad del mismo102. Ello en aras de proteger al trabajador y de aplicar el principio constitucional de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas. Al respecto afirm\u00f3 que \u201ccon el fin de establecer si un pago es o no constitutivo de salario, m\u00e1s que a su fuente o causa debe estarse a su finalidad, pues es, a partir de ese an\u00e1lisis, que es posible establecer si se re\u00fanen las caracter\u00edsticas del pago salarial y, entre ellas, la fundamental que es la de constituir una retribuci\u00f3n directa del servicio\u201d103. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la doctrina al rese\u00f1ar la jurisprudencia referenciada104. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que en virtud del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, el juez laboral no puede dejar de analizar en el caso concreto si un pago es o no salario por el solo hecho de que formalmente no se reconozca como tal. El juez deber\u00e1 estudiar las particularidades del asunto y la finalidad de la prestaci\u00f3n. Este proceso es ineludible, pues el funcionario jurisdiccional tiene la labor de proteger los derechos del trabajador dentro de los que se encuentra recibir una justa remuneraci\u00f3n. Adem\u00e1s, el juez ordinario tiene vedado quitar el car\u00e1cter de salario a los pagos que gocen de esa naturaleza, en la medida que \u00e9l no cuenta con sustento democr\u00e1tico al ocupar su cargo, ni posee la potestad de derogar o excluir normas generales del ordenamiento jur\u00eddico. Esta prohibici\u00f3n se refuerza en el juez, en raz\u00f3n de que la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 ese l\u00edmite al legislador al expedir la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte Constitucional ha manifestado que el salario es irrenunciable \u201cy no se puede ceder en todo en parte, a t\u00edtulo gratuito ni oneroso pero s\u00ed puede servir de garant\u00eda hasta el l\u00edmite y en los casos que determina la ley\u201d, como lo dispone el art\u00edculo 142 C. S. T.. La doctrina ha prohijado esa premisa y, ha advertido que se fundamenta en la naturaleza de las normas de orden p\u00fablico que rigen las relaciones laborales105. Adem\u00e1s ha precisado que la irrenunciabilidad de la remuneraci\u00f3n tiene el fin de evitar los abusos del empleador. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En suma, el salario como emanaci\u00f3n del derecho al trabajo es una obligaci\u00f3n del empleador y un derecho irrenunciable del trabajador. El elemento central de dicha instituci\u00f3n es el car\u00e1cter retributivo por el servicio prestado por el empleado con independencia de su denominaci\u00f3n. Este n\u00facleo no puede ser alterado por el legislador al definirlo o regularlo; tampoco por los sujetos de la relaci\u00f3n laboral cuando convienen la remuneraci\u00f3n, y menos por el juez laboral al decidir el asunto sometido a su competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los pactos de desregularizaci\u00f3n salaria no son absolutos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (Modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990) regula los pagos que no son considerados salarios al se\u00f1alar que \u201c[n]o constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participaci\u00f3n de utilidades, excedentes de las empresas de econom\u00eda solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, como gastos de representaci\u00f3n, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los t\u00edtulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional se ha pronunciado en sede de control abstracto sobre el art\u00edculo 128 del C.S.T. En estas ocasiones ha explicado la interpretaci\u00f3n que debe hacerse de la norma en cuesti\u00f3n. La regla en cita establece los pagos que no tienen connotaci\u00f3n salarial, porque no corresponden al concepto del mismo. Para ello, el Legislador dividi\u00f3 en dos partes el art\u00edculo referido, que consisten en: i) consagrar por v\u00eda de ejemplo las remuneraciones que no constitu\u00edan salario, entre las que se encuentran: a) las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador; b) el dinero o cosas en especie que entrega el patrono al empleado para que desempe\u00f1e a cabalidad sus funciones; y ii) las prestaciones sociales que se hallan consignadas en el t\u00edtulo VII y IX del C.S.T., adem\u00e1s de los pagos extralegales que se cancelan de forma habitual u ocasional y que acuerdan las partes del contrato que no son salario, que se conocen como los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto a lo primero, la sentencia C-710 de 1996106 estudi\u00f3 la constitucionalidad de la parte inicial del art\u00edculo 128 del C.S.T. que se\u00f1ala por v\u00eda de muestra los ingresos que carecen de connotaci\u00f3n salarial. Para la Corte \u201cdebe entenderse que el art\u00edculo 128 se limita a establecer que no constituyen salario las sumas que ocasionalmente, y por mera liberalidad recibe el trabajador, y a se\u00f1alar algunos ejemplos de esos conceptos. Definici\u00f3n que no desconoce norma alguna de la Constituci\u00f3n, ni impide que se pueda reclamar ante el juez competente, el reconocimiento salarial de una suma o prestaci\u00f3n exclu\u00edda como tal, cuando, por sus caracter\u00edsticas, ella tiene por objeto retribuir el servicio prestado. Por tanto, la norma, as\u00ed entendida, es constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La doctrina ha precisado que esa secci\u00f3n de la regla referida comprende los pagos que no son salario, los cuales pueden catalogarse en dos clases107. De una parte no constituye salario los ingresos ocasionales que recibe el trabajador por la simple liberalidad del empleador, verbigracia las primas, las bonificaciones, las gratificaciones, la participaci\u00f3n de utilidades o excedentes de las empresas de econom\u00eda solidaria. Vale aclarar que la \u201cocasionalidad es lo que es opuesto a lo peri\u00f3dico, a lo continuo, casi podr\u00eda decirse que es lo inhabitual o sorpresivo\u201d108. De otro lado, tampoco son salario las sumas de dinero o los pagos en especie que el patrono entrega al trabajador con el fin de que desempe\u00f1e mejor sus funciones y, que no son para el provecho de aquel, por ejemplo gastos de representaci\u00f3n, los instrumentos de trabajo o los medios de transporte. Dichos desembolsos, \u201cson una cantidad diaria [de dinero] para cumplir ciertos actos, y particularmente el m\u00e1s importante, que es el de realizar el objeto del contrato de trabajo\u201d109.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Frente a lo segundo, el art\u00edculo 128 del C.S.T. prescribe que no ser\u00e1n salario las prestaciones sociales contenidas en los t\u00edtulos VII y IX del C.S.T110 que incluyen: i) el descanso remunerado dominical o el de los d\u00edas de fiesta de car\u00e1cter civil o religioso, adem\u00e1s de las vacaciones; ii) el trabajo dominical al igual que el festivo; iii) las pensiones de jubilaci\u00f3n; iv) el auxilio de invalidez y v) el seguro de vida colectivo. Lo propio sucede con los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial, actos jur\u00eddicos en los cuales esta Corporaci\u00f3n se detendr\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-521 de 1995111 estudi\u00f3 la constitucionalidad del segundo inciso del art\u00edculo 128, que responde a: \u201clos beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad\u201d. En esa oportunidad, la Sala Plena consider\u00f3 que los extremos de la relaci\u00f3n laboral tienen la autonom\u00eda para pactar ciertos pagos extralegales que se cancelan de forma habitual u ocasional y que no son factor salarial. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 que tal facultad es inherente al contrato de trabajo y cuenta con reconocimiento de la Constituci\u00f3n. No obstante, advirti\u00f3 que la celebraci\u00f3n de esos acuerdos no es absoluta, toda vez que poseen l\u00edmites en cuanto a su contenido. \u00c9stos radican en que los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial no pueden lesionar derechos fundamentales del trabajador o principios constitucionales, verbigracia el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que \u201cla regulaci\u00f3n de las relaciones de trabajo por los aludidos instrumentos, supone el reconocimiento constitucional de un amplio espacio para que se acuerden entre los trabajadores y los empleadores \u00a0las condiciones de la prestaci\u00f3n del servicio, en forma libre y espont\u00e1nea, obedeciendo al principio de la autonom\u00eda de la voluntad, el cual tienen plena operancia en las relaciones laborales y resulta compatible con las normas constitucionales que regulan el trabajo, en cuanto su aplicaci\u00f3n no implique la vulneraci\u00f3n de los derechos esenciales o m\u00ednimos de los trabajadores, regulados por \u00e9stas y la ley\u201d112. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Suprema de Justicia precis\u00f3 que \u201clas partes no son enteramente libres en el momento de acordar las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n salarial previstas en el art\u00edculo 128 del CST; tales acuerdos no pueden desnaturalizar a su antojo aquellos estipendios que por ser una retribuci\u00f3n directa de la prestaci\u00f3n personal del servicio \u00a0tienen el car\u00e1cter de salario\u201d113. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, ese alto tribunal \u00a0ha concluido de forma reiterada y tranquila que \u201ccuando el pago que recibe el asalariado tiene como causa inmediata el servicio que \u00e9ste presta, o sea su actividad en la labor desempe\u00f1ada, ser\u00e1 salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario, (\u2026). En estos casos, cualquier cl\u00e1usula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, ser\u00e1 ineficaz\u201d114. Ante la trasgresi\u00f3n de los l\u00edmites de los acuerdos citados, el juez laboral deber\u00e1 realizar las declaraciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha determinado que el funcionario jurisdiccional debe evaluar las circunstancias del caso concreto, las pruebas obrantes en el expediente y la finalidad del ingreso115para identificar la validez de los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial y verificar que \u00e9stos en realidad no sean salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejemplo de la aplicaci\u00f3n de ese criterio hermen\u00e9utico se produjo en la sentencia del primero de febrero de 2011116, providencia en la que se determin\u00f3 que los gastos de representaci\u00f3n cancelados al jugador de f\u00fatbol Jorge Agudelo por la Corporaci\u00f3n Deportiva Once Caldas eran rubros constitutivos de salario, comoquiera que el equipo no demostr\u00f3 que el actor de ese entonces actuara en su nombre, realizara actos que lo benefician (ya sea en posicionamiento del mercado adem\u00e1s la venta de servicios), o recibiera dichos pagos para desempe\u00f1ar sus funciones de una mejor forma. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral declar\u00f3 ineficaz el pacto que estableci\u00f3 los gastos de representaci\u00f3n y los incluy\u00f3 en la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha explicado que los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial recaen sobre desembolsos que son salario, empero la funci\u00f3n de esos acuerdos es quitar los efectos prestacionales del pago al momento de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo. Esta es una interpretaci\u00f3n diferente del art\u00edculo 128 del C.S.T, aunque dicho entendimiento se ha presentado en pocas ocasiones. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u201cha se\u00f1alado que la facultad establecida en la Ley 50 de 1990 y que el demandado reclama desconocida por el aquo, no puede interpretarse de tal forma que implique el total arbitrio de las partes para negarle la condici\u00f3n de salario a retribuciones que por ley la tienen. As\u00ed, ha sostenido: \u2018Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacci\u00f3n de los art\u00edculos 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposici\u00f3n unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus, trabajadores. En efecto ni siquiera al legislador le est\u00e1 permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podr\u00eda disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la \u00faltima parte del art\u00edculo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacci\u00f3n no es la m\u00e1s afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son \u2018salario\u2019 pueden no obstante excluirse de la base de c\u00f3mputo para la liquidaci\u00f3n de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc. Este entendimiento de la norma es el \u00fanico que racionalmente cabe hacer, ya que a\u00fan cuando habitualmente se ha tomado el salario como la medida para calcular las prestaciones sociales y las indemnizaciones que legalmente se establecen en favor del trabajador, no existe ning\u00fan motivo fundado en los preceptos constitucionales que rigen la materia o en la recta raz\u00f3n, que impida al legislador disponer que una determinada prestaci\u00f3n social o indemnizaci\u00f3n se liquide sin consideraci\u00f3n al monto total del salario del trabajador, esto es, que se excluyan determinados factores no obstante su naturaleza salarial, y sin que pierdan por ello tal car\u00e1cter. El Legislador puede entonces tambi\u00e9n -y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes un contrato individual de trabajo, o de una convenci\u00f3n colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su car\u00e1cter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidaci\u00f3n y pago de otras prestaciones o indemnizaciones. Lo que no puede l\u00f3gicamente hacerse, ni por quienes celebran un convenio individual o colectivo de trabajo, es disponer que aquello que por esencia es salario, deje de serlo\u201d118. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta interpretaci\u00f3n es inconstitucional, en la medida que desconoce los derechos irrenunciables del trabajador. Adem\u00e1s, no cumple con el requisito de coherencia que debe tener toda decisi\u00f3n judicial119.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, para esta Corporaci\u00f3n es evidente que la hermen\u00e9utica propuesta por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral significa el desconocimiento de los derechos irrenunciables del trabajador. Lo antepuesto, porque reconocer que una suma con connotaci\u00f3n salarial no incide en las prestaciones sociales y la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo, implica quitarle los efectos inherentes a la naturaleza de la retribuci\u00f3n del servicio. Ello no es otra cosa que el trabajador renuncie a su salario, acto proscrito por el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. La Corte Suprema de Justicia propone que el trabajador ceda su derecho a obtener una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo a trav\u00e9s de una ficci\u00f3n jur\u00eddica. Esto tambi\u00e9n conlleva a que el empleado renuncie a las prestaciones sociales a las que tiene derecho, por las que trabaj\u00f3 y las que desarrollan el derecho a la seguridad social. Vale aclarar que la irrenunciabilidad del salario abarca las consecuencias del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte recuerda que los extremos de las relaciones laborales se encuentran vinculados a los principios constitucionales y a los derechos fundamentales del trabajador, porque aquellos no son enteramente libres al momento de acordar las cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n salarial previstas en el art\u00edculo 128 del C.S.T. La sentencia C-521 de 1995 advirti\u00f3 que los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial son constitucionales, siempre que no vulneren derechos irrenunciables del trabajador. El art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica establece que la irrenunciabilidad del salario es un m\u00ednimo que el trabajador no puede ceder. Por lo tanto, la interpretaci\u00f3n rese\u00f1ada es inconstitucional, comoquiera que afecta principios superiores y no sigue el condicionamiento fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sede de control abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral paso por alto que las decisiones judiciales deben tener una argumentaci\u00f3n que se encuentre de acuerdo con las con las normas vigentes120. En efecto, la hermen\u00e9utica propuesta por el m\u00e1ximo tribunal es una justificaci\u00f3n que carece de correspondencia con el art\u00edculo 128 C.S.T. Particularmente, tal comprensi\u00f3n no cumple con el requisito de coherencia que debe tener toda sentencia, dado que carece de sentido frente al ordenamiento jur\u00eddico121, como se mostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el sentido de una decisi\u00f3n exige que \u00e9sta sea consistente y no vulnere regla o principio v\u00e1lido del ordenamiento jur\u00eddico, premisa que se desconoce al se\u00f1alar que los pactos desalarizaci\u00f3n recaen sobre salario y eliminan los efectos prestacionales del mismo. Ello sucede, porque la referida hermen\u00e9utica desatiende los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n y el 142 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que contienen la irrenunciabilidad del salario. En efecto, la Corte Suprema se equivoca en afirmar que su entendimiento de la norma no vulnera preceptos normativos del ordenamiento jur\u00eddico, comoquiera que permite que el trabajador renuncie a su salario y las prestaciones derivadas de \u00e9ste. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n de ese juez de casaci\u00f3n es contradictoria a la legislaci\u00f3n laboral, puesto que la idea de que una suma sea factor salarial es que sea computable para las prestaciones sociales. As\u00ed, eliminar dicha posibilidad conlleva a disminuir los beneficios al empleado y dejar al salario sin una de sus consecuencias inherentes, es decir, restar el efecto \u00fatil de las normas. Por tanto, \u00a0la regla jurisprudencial rese\u00f1ada choca con referentes del ordenamiento jur\u00eddico, situaci\u00f3n que afecta la consistencia de la argumentaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el sentido de un fallo judicial obliga a que la interpretaci\u00f3n sea coherente y se sustente en los principios b\u00e1sicos del sistema de derecho, fundamento que se encuentra ausente en la hermen\u00e9utica que considera que los pactos de desregulaci\u00f3n salarial recaen sobre pagos que son salario, pero que se excluyen para efectos de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo. Lo antepuesto en raz\u00f3n a que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral no presenta argumento alguno que fundamente los efectos denunciados de los pactos de desalarizaci\u00f3n. Incluso, la autonom\u00eda de las partes del contrato de trabajo no puede servir de sustento para restar los efectos salariales de un pago que posee tal naturaleza, debido a que ser\u00eda un abuso de ese principio que se materializar\u00eda en afectar los derechos irrenunciables del trabajador. Se subraya que no existe derecho o principio absoluto, de modo que \u00e9stos deben acompasarse y ponderarse con los dem\u00e1s. Entonces, restringir la autonom\u00eda con relaci\u00f3n a otras normas constitucionales es una leg\u00edtima limitaci\u00f3n de aquel mandato de optimizaci\u00f3n, al grado que la interpretaci\u00f3n propuesta por la Corte Suprema de Justicia no se encuentra dentro de la orbita de aplicaci\u00f3n de un principio constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el art\u00edculo 128 consigna los pagos que no son salario. Admitir lo contrario y avalar la comprensi\u00f3n de la norma expresada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ser\u00eda tanto como patrocinar estipulaciones contractuales que ri\u00f1an con el ordenamiento jur\u00eddico sin ninguna consecuencia. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala precisa que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 128 contiene las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es una norma que establece por v\u00eda de ejemplo los pagos que no son constitutivos de salario, que corresponden a:\u201c(i) los montos que la doctrina ha denominado como \u00b4pagos no constitutivos de salario\u00b4, descritos por el art\u00edculo 128 CST, y relativos a las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participaci\u00f3n de utilidades, excedentes de las empresas de econom\u00eda solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, como gastos de representaci\u00f3n, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) el descanso remunerado generado por las vacaciones o los d\u00edas no laborables; (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente, u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad; seg\u00fan lo expresa el art\u00edculo 128 CST; y (iv) las indemnizaciones\u201d122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las partes tienen la autonom\u00eda para estipular pagos extralegales que se cancelan de forma ocasional o habitual y se\u00f1alar que esos no revisten la naturaleza de salarios. Estos acuerdos ser\u00e1n v\u00e1lidos adem\u00e1s de eficaces siempre y cuando ese rubro no tenga connotaci\u00f3n salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El juez laboral debe evaluar si el pacto que excluye el car\u00e1cter salarial de un pago es una remuneraci\u00f3n al trabajador por el servicio prestado o si cuenta con los elementos establecidos en el art\u00edculo 127 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estudiando las circunstancias de cada caso concreto, las pruebas que obran en el expediente y atendiendo a la finalidad del ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La simple consagraci\u00f3n del pacto de desregularizaci\u00f3n salarial no le quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese car\u00e1cter.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, el ordenamiento jur\u00eddico estableci\u00f3 la sanci\u00f3n de ineficacia a los desembolsos que siendo salarios pretenden esconder dicha caracter\u00edstica a trav\u00e9s de un convenio entre las partes del contrato de trabajo o una decisi\u00f3n unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda bajo examen se fundamenta en que la providencia de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conculc\u00f3 los derechos fundamentales del demandante, por cuanto se configur\u00f3 un defecto: i) por desconocimiento del precedente, al omitir atender la jurisprudencia de la Sala Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n que se\u00f1ala que los acuerdos que quitan el car\u00e1cter de salario a un pago que ostenta dicha naturaleza son ineficaces; y ii) sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, comoquiera que el Tribunal accionado, en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales del actor, acept\u00f3 que un texto convencional quitara el car\u00e1cter de salario a un pago que revest\u00eda de dicha naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se discute si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de Manuel Eduardo Fuentes Becerra al incurrir en alguna causal especial de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Esta situaci\u00f3n se present\u00f3, porque la autoridad judicial demandada aval\u00f3 en sede de consulta una providencia que confirm\u00f3 la legalidad del otros\u00ed al contrato de trabajo firmado entre el tutelante y EMERM\u00c9DICA, en el cual se estipul\u00f3 que la suma de dinero pagada al actor por concepto de gastos de movilidad no era salario. Sin embargo, la Sala debe abordar un cuestionamiento de forma, el cual responde a determinar si se presenta\u00a0el cumplimiento del principio de subsidiariedad en las sentencias emitidas en el grado jurisdiccional de consulta, en tanto que el petente no sustent\u00f3 la apelaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ello, solo en caso de que establezca que la acci\u00f3n sea procedente, la Sala deber\u00e1 analizar si\u00a0 se configuraran los defectos por desconocimiento del precedente horizontal y sustantivo que aduce el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, con base en las circunstancias f\u00e1cticas obrantes en el plenario, la Sala considera que la cuesti\u00f3n que se discute indudablemente es de relevancia constitucional, comoquiera que se encuentran en discusi\u00f3n derechos fundamentales de Manuel Eduardo Fuentes Becerra como son el debido proceso y la igualdad, en el marco del proceso laboral iniciado por el actor contra EMERM\u00c9DICA. Adicionalmente, es posible que algunos principios m\u00ednimos e irrenunciables del actor fueran vulnerados, los cuales tienen relaci\u00f3n con el trabajo, una base del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo orden, con relaci\u00f3n al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, la Sala debe estudiar la actividad del actor en el proceso laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los recursos ordinarios se evidencia que la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa al trabajador, y \u00e9ste interpuso la apelaci\u00f3n, empero no la sustento, por eso, el recurso fue declarado desierto. Este hecho es indiferente para la procedencia de la tutela si se tiene en cuenta que el actor impugn\u00f3 la sentencia de consulta y \u00e9sta es una forma diferente, independiente, adem\u00e1s de excluyente de terminar el proceso laboral a la que se produce con el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n. El referido grado jurisdiccional es una etapa procesal que se activ\u00f3 de forma obligatoria, porque el actor fue derrotado en todas sus pretensiones y no propuso la alzada. La Sala subraya que no puede sancionarse al se\u00f1or Fuentes Becerra por un acto procesal que era facultativo seg\u00fan la ley. Es m\u00e1s, la actuaci\u00f3n del tutelante puede ser considerada como una estrategia leg\u00edtima de litigio. Al mismo tiempo, con la consulta termin\u00f3 el proceso del accionante, pues con la decisi\u00f3n atacada qued\u00f3 ejecutoriada la sentencia de primera instancia. En efecto, que se haya surtido el grado jurisdiccional implic\u00f3 que el proceso llegara a su fin de una forma diferente al tr\u00e1mite de alzada (Supra 3.4.5 y 3.4.6). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala precisa que el numeral segundo del art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo se\u00f1ala que esa herramienta de defensa procesal procede contra \u201cla sentencia de decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta\u201d. De ah\u00ed que las providencias emitidas en ejercicio del grado jurisdiccional referido solo son pasibles de casaci\u00f3n cuando los fallos sean m\u00e1s gravosos para la entidad territorial o el trabajador derrotado que la sentencia objeto de revisi\u00f3n o de primera instancia. Bajo estos presupuestos los prove\u00eddos de consulta no tienen cuant\u00eda para estudiar la procedencia del citado recurso extraordinario. En el caso concreto, la sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 fue desfavorable en todo sentido para el actor, escenario que se confirm\u00f3 con el fallo de la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de \u00e9sta ciudad, de modo que la autoridad judicial accionada no agrav\u00f3 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Fuentes Becerra. De esta manera, el estado de cosas sigui\u00f3 igual con la providencia del juez colegiado demandado. Por lo tanto se concluye que el fallo de consulta no era pasible de ese medio extraordinario de defensa judicial, comoquiera que no concurren las causales de procedencia requeridas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala la demanda de tutela cumple con el principio de subsidiariedad, toda vez que el petente agot\u00f3 todos los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, tanto los recursos ordinarios como extraordinarios. Adem\u00e1s, el actor no fue negligente al omitir sustentar el recurso de apelaci\u00f3n como lo advirtieron los jueces de instancia, pues es una estrategia leg\u00edtima de litigio acceder a la consulta, en vez de la alzada, recurso que en esos eventos es facultativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso sub-examine la tutela se present\u00f3 el 28 de marzo de 2012, esto es, casi 3 meses contados a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia emitida en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta del proceso laboral iniciado por Manuel Fuentes Becerra, el 19 de enero de 2013 (Folio 18 Cuaderno 3). Para la Sala se entiende cumplido el requisito de inmediatez, en la medida que la demanda se present\u00f3 en un tiempo razonable al supuesto f\u00e1ctico que se alega como vulnerador de los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Frente al cuarto requisito, debe precisarse que en el caso concreto no se aleg\u00f3 la existencia de una irregularidad procesal, por lo que esa regla jurisprudencial \u00a0no se estudiar\u00e1 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. As\u00ed mismo, el peticionario identific\u00f3 claramente la violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en que el tribunal demandado encontr\u00f3 ajustado a derecho la sentencia del a-quo advirtiendo que el otros\u00ed pactado entre las partes del contrato laboral era v\u00e1lido a luz de la ley, pues el ordenamiento jur\u00eddico permite acordar que ciertos pagos no se consideren salario. Para el petente esta decisi\u00f3n signific\u00f3 el desconocimiento de la jurisprudencia de otra Sala del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, situaci\u00f3n que se configur\u00f3 como defecto por desconocimiento del precedente horizontal y sustantivo. Para finalizar, \u00e9ste juez constitucional confirma que la presente acci\u00f3n no se eleva para enervar una sentencia de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificadas las reglas generales de tutela contra sentencias, se procede a estudiar \u00a0las causales en sentido estricto, esto es, los defectos de relevancia constitucional que hacen procedente la tutela contra providencia judicial, en raz\u00f3n de que vulneran derechos fundamentales (Supra 3.5).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que el juez de primera instancia del proceso ordinario acert\u00f3 al se\u00f1alar que la prima de movilidad reconocida por EMERM\u00c9DICA no constitu\u00eda salario. Para la autoridad judicial accionada, esta determinaci\u00f3n se sustent\u00f3 en que los art\u00edculos 127 y 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo permiten a las partes del contrato de trabajo \u201crealizar pactos con el fin de determinar las sumas de dinero que deben ser tenidas en cuenta por el empleador como salario, para ser incluidas en la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, aportes a salud y pensi\u00f3n, y dem\u00e1s sumas de dinero que se vean afectadas por tal definici\u00f3n\u201d. \u00a0El juez colegiado aplic\u00f3 esa regla a las circunstancias del proceso de la siguiente forma: \u201cexaminando el expediente se encuentra que a folios 76 y 82 del expediente se encuentran dos Otro S\u00ed (sic) al contrato de trabajo pactado entre las partes, en los cuales se establece el pago de una de dinero por conceptos de gastos de movilizaci\u00f3n. En esos documentos se pact\u00f3 que la suma de dinero devengada bajo ese concepto no corresponde a salario, y por tanto no ser\u00e1 tenida en cuenta para realizar la liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales del trabajador\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el Tribunal advirti\u00f3 que ese convenio era v\u00e1lido, porque se pact\u00f3 de forma expresa una suma de dinero que no estaba incluida en lo que se acord\u00f3 como salario en el contrato de trabajo. De esta manera, resalt\u00f3 que en el expediente se encontraban dos otros\u00ed que exclu\u00edan del salario el pago de movilizaci\u00f3n. Por ende, la existencia de tales acuerdos elimin\u00f3 la naturaleza de retribuci\u00f3n del servicio a esas sumas canceladas al petente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n fundament\u00f3 la facultad que tienen los extremos de la relaci\u00f3n laboral para fijar sumas de dinero que hacen parte del salario con la siguiente jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral: \u201cNo obstante, no est\u00e1 de m\u00e1s precisar que el art\u00edculo 128 del C.S.T., modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 50 de 1990, consagra los pactos de desalarizaci\u00f3n, estableciendo que no compone salario los beneficios, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario. Ciertamente dicha norma exige un acuerdo expreso, lo que no quiere decir que se requiere f\u00f3rmula sacramental o escrita, porque nada impide que el pacto expreso pueda ser verbal. En consecuencia, no solo el medio probatorio escrito sirve para acreditar la voluntad patente de los contratantes, sino tambi\u00e9n son v\u00e1lidas otras formas como los testigos o la confesi\u00f3n, siempre y cuando de ellas se derive que existi\u00f3 el convenio por el cual se pretende derivar el car\u00e1cter de no salarial de determinado beneficio extralegal. \u00a0El esp\u00edritu del art\u00edculo citado es la certeza de la existencia del acuerdo de voluntades, en cuanto a la naturaleza salarial o no de determinado privilegio extralegal, lo cual se encuentra demostrado en el presente proceso para el caso de la prima extralegal que se discute. As\u00ed, mediante \u00a0el interrogatorio de parte al accionante, \u00e9ste reconoce que en su calidad de gerente y representante legal orden\u00f3 para todos los trabajadores de la demandada, incluido \u00e9l mismo, el pago de la prima extralegal sin incluirla como factor salarial, con lo cual resulta claro que el demandante era consciente y por dem\u00e1s acept\u00f3, el car\u00e1cter no salarial del beneficio\u201d123. \u00a0<\/p>\n<p>Defecto por desconocimiento del precedente horizontal: La Sala Laboral de descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no atendi\u00f3 la jurisprudencia de otra Sala de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el defecto por desconocimiento del precedente se presenta cuando el juez colegiado o unipersonal se aparta de sus decisiones o de la jurisprudencia del tribunal de cierre de su jurisdicci\u00f3n o del distrito judicial respectivo. Por ello deben analizarse si se presenta una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor por no atender el precedente horizontal (Supra 4.3). De la lectura de los argumentos planteados en la sentencia objeto de estudio, \u00a0la Sala encuentra que el fallo del Tribunal demandado incurri\u00f3 en la causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias, por desconocimiento del precedente judicial en la medida que desconoci\u00f3 las normas jurisprudenciales de otra Sala de la misma corporaci\u00f3n y omiti\u00f3 presentar los argumentos suficientes para ello, tal como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar la Sala observa que sobre los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial existe un precedente reiterado en sentencias previas de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogota. En efecto, las providencias del 12 de agosto de 2009124 y del 23 de marzo de 2010125 decidieron de forma contraria casos id\u00e9nticos al que resolvi\u00f3 la autoridad judicial demandada. Los fallos referidos analizaron los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por trabajadores de la empresa EMERM\u00c9DICA, quienes solicitaron que el gasto de movilizaci\u00f3n fuera tenido en cuenta en la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo, puesto que era un pago que constitu\u00eda salario. Vale aclarar que en esas ocasiones, la entidad accionada pact\u00f3 varios otros\u00ed con los demandantes, en los que se oblig\u00f3 a pagar esa prima de forma mensual, suma mayor al salario devengado. En ambos procesos, EMERM\u00c9DICA sustent\u00f3 su defensa en que el pago de movilizaci\u00f3n no era una remuneraci\u00f3n directa de los servicios prestados por los actores. Para esa compa\u00f1\u00eda dicho rubro ten\u00eda la finalidad de garantizar que el profesional en medicina se desplazara de forma segura, c\u00f3moda y adecuada de su residencia al sitio de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las dos providencias identificaron el mismo problema jur\u00eddico, el cual correspondi\u00f3 a determinar si la prima de movilizaci\u00f3n constitu\u00eda salario126. La Sala Laboral se\u00f1al\u00f3 en esas oportunidades que \u201csi bien no se desconoce la libertad con que cuentan las partes de la relaci\u00f3n laboral para estipular pagos no constitutivos de salario en los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 128 del C.S.T., tambi\u00e9n es claro que tales acuerdos no pueden recaer sobre elementos que s\u00ed son salarios por expresa disposici\u00f3n legal, ya que en tales casos dicho pacto resulta ineficaz\u201d127. En cada ocasi\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 concluy\u00f3 con base en las pruebas del proceso que el gasto de movilizaci\u00f3n ten\u00eda la connotaci\u00f3n de salario, seg\u00fan los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En la sentencia del a\u00f1o 2009, el juez colegiado adujo que el manual de funciones de la instituci\u00f3n accionada estableci\u00f3 que los actores de ese entonces deb\u00edan cumplir con turnos asignados por la planilla de programaci\u00f3n central. En dichas jornadas laborales, EMERM\u00c9DICA suministraba los insumos necesarios para que los profesionales de la salud prestaran los servicios m\u00e9dicos domiciliarios, por ejemplo motos, veh\u00edculos y ambulancias128. Por ello, la Sala Laboral estim\u00f3 que \u201csi la demandante para cumplir con su labor deb\u00eda sufragar suma alguna de transporte, como auxilio para gastos de movilizaci\u00f3n, que estar\u00edan destinados \u2018exclusivamente\u2019 a garantizar el traslado de la demandante de su residencia a su lugar de trabajo y viceversa, ya que tal suma desborda con creces el alcance que se le quiere imprimir\u201d129, al punto que no pod\u00edan considerarse que los gastos de movilizaci\u00f3n tuviesen la finalidad alegada por el empleador. Entonces, acudi\u00f3 al principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas con el fin de eliminar los efectos del otros\u00ed pactado entre las partes del contrato laboral y concluir que la prima de movilizaci\u00f3n era un pago con connotaci\u00f3n salarial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En el fallo del a\u00f1o 2010, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1130 recalc\u00f3 la desproporcionalidad que existi\u00f3 entre el pago de movilizaci\u00f3n y el salario, pues aquel era mucho mayor que \u00e9ste. Adem\u00e1s a partir del estudi\u00f3 del objeto social de la compa\u00f1\u00eda y del clausulado de los contratos de trabajo131, precis\u00f3 que EMERM\u00c9DICA puso a disposici\u00f3n de sus trabajadores veh\u00edculos, motos y ambulancias para que movilizaran al personal a los lugares en que se deb\u00eda prestar el servicio m\u00e9dico. De ah\u00ed que, \u201cno resulta concebible entender el por qu\u00e9 reconoc\u00eda a los demandantes suma igual o en ocasiones muy superior a su salario, como auxilio de gastos de movilizaci\u00f3n que estar\u00edan destinados \u2018exclusivamente\u2019 a garantizar el traslado de los actores, cuando Emerm\u00e9dica S.A. para cumplir con su objeto social, contaba con los veh\u00edculos necesarios para el traslado de sus trabajadores\u201d132. \u00a0En tal virtud, declar\u00f3 ineficaz el otros\u00ed firmado por los extremos de la relaci\u00f3n laboral, conforme obligaba el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos la Sala Laboral adujo, con base en las pruebas del proceso, el objeto social de la compa\u00f1\u00eda accionada y los contratos de trabajo, que la prima de movilizaci\u00f3n s\u00ed constitu\u00eda salario, porque la entidad suministraba todos los medios para que el personal m\u00e9dico cumpliera con sus labores. As\u00ed ese pago solo pod\u00eda entenderse como remuneraci\u00f3n del servicio prestado. Por tanto existe un precedente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota que se\u00f1ala que los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial solo son v\u00e1lidos si no constituyen salario en la materialidad, conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el juez analizando las circunstancias del caso y determinando si el pago adicional es resultado de la prestaci\u00f3n directa del servicio. Adem\u00e1s advirti\u00f3 que el funcionario jurisdiccional declarar\u00e1 ineficaz los pactos referidos cuando incumplen esa restricci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En segundo lugar, la Sala considera que la autoridad judicial accionada conculc\u00f3 los derechos fundamentales del peticionario al debido proceso y a la igualdad, al omitir la aplicaci\u00f3n del precedente configurado por otra Sala de esa corporaci\u00f3n. La regla jurisprudencial rese\u00f1ada deb\u00eda ser acatada y aplicada por la autoridad accionada, pues esta se construy\u00f3 a partir de hechos similares a los planteados por el actor dentro de la misma corporaci\u00f3n judicial. Es m\u00e1s, los procesos que dieron origen al precedente y el asunto que estudia la Corte tienen los mismos supuestos f\u00e1cticos que consisten en que EMERM\u00c9DICA celebr\u00f3 con sus trabajadores otros\u00edes al contrato laboral con el fin de se\u00f1alar que los pagos de movilizaci\u00f3n no eran constitutivos de salario. En contraste, solo cambian los demandantes del tr\u00e1mite. La sentencia demandada nada dijo sobre esa identidad. Esta fuente de derecho era obligatoria\u00a0 para el asunto que fue sometido a la competencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, debido al principio de igualdad y de confianza legitima, que sujeta al juez a sus decisiones previas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se subraya que dicho deber de aplicaci\u00f3n de precedente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se extiende a las Salas de Descongesti\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n (Supra 4.2.1.1) porque: i) \u00e9stas hacen parte del mismo juez colegiado, de modo que su obligaci\u00f3n de aplicar y conocer la jurisprudencia es igual a la de todo funcionario jurisdiccional del distrito judicial; ii) atacar el problema de la congesti\u00f3n judicial con la creaci\u00f3n de nuevas Salas de decisi\u00f3n, no puede significar la vulneraci\u00f3n de otros principios constitucionales como la igualdad, la confianza legitima, la buena fe y la seguridad jur\u00eddica; y iii) la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n cumple la funci\u00f3n de unificar jurisprudencia en el distrito judicial de Bogot\u00e1, al punto que tiene el deber de generar, en compa\u00f1\u00eda de las otras Salas del Tribunal de esa ciudad, reglas jur\u00eddicas claras, precisas adem\u00e1s de coherentes para el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez demandado debi\u00f3 tomar en cuenta las decisiones anteriores de otra sala de la corporaci\u00f3n a la que pertenece, toda vez que ese precedente se construy\u00f3 con fundamento en hechos similares al asunto bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En tercer lugar, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0accionado no mostr\u00f3 argumento alguno para fundamentar la separaci\u00f3n del precedente horizontal, pues ni siquiera hizo menci\u00f3n a \u00e9ste. La autoridad judicial demandada se limit\u00f3 a verificar la existencia escrita del acuerdo dentro del plenario, actividad que significa el desconocimiento del precedente elaborado por el mismo Tribunal que forzaba a analizar si el otros\u00ed celebrado entre las partes del contrato de trabajo en realidad ten\u00eda la naturaleza de salario. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez colegiado accionado \u00fanicamente referenci\u00f3 la sentencia del 29 de julio de 2009 proferida por la Corte Suprema de Justicia133. Para la Sala la autoridad judicial demandada realiz\u00f3 un manejo inadecuado del precedente del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, puesto que la parte del fallo que us\u00f3 es una obiter dicta y no la ratio decidendi. En esa ocasi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estudi\u00f3 el caso de una persona que prest\u00f3 sus servicios como gerente de la Cooperativa Alianza LTDA. El censor deveng\u00f3 catorce salarios al a\u00f1o, ya que la empresa pagaba a los trabajadores una prima extralegal de un sueldo adicional al a\u00f1o. Esta prerrogativa se pag\u00f3 de manera ininterrumpida, sin que expresamente se dispusiera que este valor no constituyera salario. La demandada del proceso ordinario, a la terminaci\u00f3n del contrato, no cancel\u00f3 dicha prima ni la tuvo en cuenta como factor salarial para calcular la liquidaci\u00f3n. El actor pretendi\u00f3 que se concediera la prima extralegal y que se incluyera en la liquidaci\u00f3n, dado que\u00a0 constitu\u00eda salario. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia plante\u00f3 los siguiente problemas jur\u00eddicos: \u201c(i) Si la prima extralegal otorgada unilateralmente por parte de la demandada se deb\u00eda reconocer por semestre cumplido o proporcionalmente; (ii) Si la prima extralegal \u00a0reconocida unilateralmente por parte de la demandada constituye factor salarial, partiendo de la base que el demandante ocupaba \u00a0el cargo de gerente representante legal de la demandada, encargado en ese entonces de direccional los linimientos (sic) administrativos de la demandada. Y que adem\u00e1s, desde un principio el consejo directivo de la demandada le hizo saber que la prima de servicio extralegal no era salario, as\u00ed fue que el actor en sus actuaciones no le dio el car\u00e1cter de factor salarial a dicha prerrogativa, tanto en los pagos que efectu\u00f3 a otros trabajadores como los que hizo a s\u00ed mismo\u201d134.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esos interrogantes, la Sala de Casaci\u00f3n respondi\u00f3 que: \u201cToda prerrogativa extralegal que supera los m\u00ednimos derechos y garant\u00edas se debe ajustar a los presupuestos f\u00e1cticos que la sustentan y le dan origen, m\u00e1xime en el caso sub examine donde proviene de un acto unilateral del empleador (\u2026)el mismo actor confes\u00f3 que en su calidad de Representante Legal solo ordenaba cancelar la prima extralegal cuando se cumpl\u00eda el periodo completo, y que en los casos que no se cumpl\u00eda dicho supuesto no se pagaba, lo cual se ratifica con liquidaciones efectuadas a otros empleados en el periodo que el actor ejerc\u00eda como gerente. (..)Basta lo anotado, para colegir que el actor no ten\u00eda derecho a la prima extralegal reclamada, por no haberse causado a la terminaci\u00f3n del contrato. En consecuencia, resulta irrelevante el estudio de las otras acusaciones, como por ejemplo si el beneficio era o no factor salarial, puesto que al no haber nacido, ninguna incidencia pod\u00eda tener en el pago de la liquidaci\u00f3n final, sin perjuicio de que fuere salario\u201d135. (Subrayado por fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto la ratio decidendi de la providencia citada por la Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0no fue revisar la validez de los pactos establecidos en la relaci\u00f3n laboral, con fundamento en el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo o decidir si la prima extralegal era o no salario a los ojos del art\u00edculo 127 del mismo compendio normativo. Lo que fue determinante para el fallo es que las prestaciones extralegales requieren para su causaci\u00f3n el cumplimiento de sus requisitos, cosa que no aconteci\u00f3 en esa decisi\u00f3n. La cita que utiliz\u00f3 el juez colegiado demandado referencia la informalidad de los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial para su existencia, precisi\u00f3n que corresponde a un dicho al pasar que no tiene relaci\u00f3n directa con el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la propia Sala de Casaci\u00f3n Laboral aclar\u00f3 esa premisa se\u00f1alando que \u201cdebe entenderse l\u00f3gicamente bajo la premisa de que se trata de un beneficio, prima extralegal, sobre el que se pueden celebrar acuerdos de desalarizaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 15 de la ley 50 de 1990, porque situaci\u00f3n diferente ser\u00eda si estuvi\u00e9ramos hablando de pagos o compensaciones directas del servicio prestado, sobre los que no resulta viable celebrar este tipo de pactos, como por ejemplo las comisiones que por ley son salario, independiente de que se cancelen mensualmente o en periodos m\u00e1s largos\u201d136. Incluso la obiter dicta de ese fallo se\u00f1al\u00f3 que los pactos establecidos en el art\u00edculo 128 del compendio del trabajo no son v\u00e1lidos cuando son una remuneraci\u00f3n del servicio prestado, as\u00ed se pacten de forma expresa. Esta premisa se encuentra en armon\u00eda con el precedente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que no fue aplicado por la autoridad judicial accionada y que lo obligaba a estudiar en la materialidad si el otros\u00ed ten\u00eda connotaci\u00f3n de Salario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En s\u00edntesis, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en defecto por desconocimiento del precedente horizontal, porque no atendi\u00f3 la jurisprudencia de la Sala Laboral de esa Corporaci\u00f3n sobre la validez de los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial, sin que haya realizado referencia expresa al precedente que sirvi\u00f3 de sustento a dicho juez colegiado para resolver casos an\u00e1logos, ni expuso las razones suficientes que ameritaron su distanciamiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo: La Sala Laboral de descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 interpret\u00f3 de forma indebida del art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme a lo verificado en el expediente, la Sala encuentra que el argumento central que utiliz\u00f3 la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para negar las pretensiones del actor se reducen a que en el expediente existe un pacto expreso que estableci\u00f3 que los gastos de movilizaci\u00f3n no eran salario. Este acuerdo es el resultado de la aplicaci\u00f3n de las facultades conferidas a los extremos de la relaci\u00f3n laboral por los art\u00edculos 127 y 128 del C.S.T. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala se\u00f1ala que una de las formas en que se configura el defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n acaece cuando la hermen\u00e9utica otorgada a la disposici\u00f3n legal es razonable, pero contraviene alg\u00fan contenido constitucional aparejando la vulneraci\u00f3n o el desconocimiento de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el entendimiento adecuado y constitucional del art\u00edculo 128 del C.S.T responde a que (Supra 7.2): i) establece las sumas que no son salario, entre ellas los pactos desregularizaci\u00f3n salarial; ii) las partes tienen la autonom\u00eda para estipular pagos extralegales que se cancelan de forma habitual u ocasional y se\u00f1alar que esos no revisten la naturaleza de salarios. Estos acuerdos ser\u00e1n v\u00e1lidos adem\u00e1s de eficaces siempre y cuando ese rubro no tenga connotaci\u00f3n salarial; ii) el juez laboral debe evaluar si el pacto que excluye el car\u00e1cter salarial de un pago es remuneraci\u00f3n al trabajador por el servicio prestado o si cuenta con los elementos establecidos en el art\u00edculo 127 de C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, estudiando las circunstancias de cada caso concreto, las pruebas que obran en el expediente y atendiendo a la finalidad del ingreso; ii) la simple consagraci\u00f3n del pacto de desregularizaci\u00f3n salarial no quita la naturaleza de salario a un pago que tiene ese car\u00e1cter; y iii) en virtud del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, el ordenamiento jur\u00eddico estableci\u00f3 la sanci\u00f3n de ineficacia a los desembolsos que siendo salarios pretenden esconder dicha caracter\u00edstica a trav\u00e9s de un convenio entre las partes del contrato de trabajo o una decisi\u00f3n unilateral. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la Corte el juez colegiado concedi\u00f3 una indebida interpretaci\u00f3n al art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dado que otorg\u00f3 un entendimiento posible a dicha disposici\u00f3n legal, empero dicha comprensi\u00f3n desconoci\u00f3 el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y los derechos irrenunciables del se\u00f1or Manuel Eduardo Fuentes Becerra. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que es razonable entender que el art\u00edculo Ib\u00eddem se\u00f1ala que los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial tienen efectos jur\u00eddicos cuando las partes del contrato de trabajo as\u00ed lo acuerden. No obstante, esta hermen\u00e9utica es contraria a la Carta Pol\u00edtica, ya que afecta normas constitucionales con las cuales debe acompasarse. Ello es el resultado de la aplicaci\u00f3n del principio de interpretaci\u00f3n conforme de la Constituci\u00f3n, bajo el cual todo an\u00e1lisis de un precepto normativo debe realizarse en armon\u00eda con los par\u00e1metros superiores. La C-521 de 1995 advirti\u00f3 que lo acuerdos de exclusi\u00f3n salarial no pueden servir de excusa para vulnerar derechos irrenunciables de los trabajadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En este estado de cosas, la Sala de descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 al comprender que el otros\u00ed pactado entre EMER\u00c9DICA y el actor era v\u00e1lido por la simple consagraci\u00f3n expresa del mismo, desconoci\u00f3 el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas, porque no evalu\u00f3 si materialmente la prima de movilizaci\u00f3n constitu\u00eda salario. As\u00ed, estim\u00f3 que prevalec\u00eda un escrito suscrito entre las partes del contrato de trabajo que la manera en que se desarroll\u00f3 en la pr\u00e1ctica la relaci\u00f3n laboral. El juez accionado renunci\u00f3 a su deber de establecer si ese pago en realidad ten\u00eda la connotaci\u00f3n de salario, revisando si era retribuci\u00f3n del servicio y la finalidad de \u00e9ste. Como consecuencia, esa hermen\u00e9utica implic\u00f3 que la autoridad judicial demandada no aplicara el art\u00edculo 127 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y verificara si la suma de dinero estudiada era salario. \u00a0Al mismo tiempo, ese pacto de desalarizaci\u00f3n vers\u00f3 sobre derechos irrenunciables del trabajador, pues el acuerdo llev\u00f3 a que no se considerara como salario un pago que ten\u00eda esa caracter\u00edstica y que no tuviese los efectos prestacionales del mismo. As\u00ed, el actor renunci\u00f3 sin tener facultad para ello a obtener una retribuci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil, proporcional a la labor desempe\u00f1ada y de acuerdo con la calidad as\u00ed como la cantidad ejecutada. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la interpretaci\u00f3n de la autoridad judicial demandada otorg\u00f3 poder ilimitado al empleador de establecer que cualquier pacto de exclusi\u00f3n salarial era v\u00e1lido con el solo acuerdo. Esta hermen\u00e9utica vulnera la Constituci\u00f3n, en la medida que el otros\u00ed firmado por los extremos de la relaci\u00f3n laboral tiene l\u00edmites en los derechos irrenunciables del trabajador. Tales como que, las partes del contrato de trabajo no pueden quitar la naturaleza de salario a un pago que posee esa caracter\u00edstica. Esta premisa es una restricci\u00f3n leg\u00edtima al principio de autonom\u00eda en esta clase de negocios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el Tribunal demandado incurri\u00f3 en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 128 de C.S.T. al entender que los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial tienen validez por su simple consagraci\u00f3n y que su contenido es ilimitado en cuanto que son el desarrollo de la autonom\u00eda contractual del empleador y el trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como resultado de las anteriores consideraciones, esta Sala revocar\u00e1 las decisiones proferidas por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, que denegaron el amparo constitucional, y en su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. Para tutelar el derecho al debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Manuel Eduardo Fuentes Becerra, se dejar\u00e1 sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 19 de enero de 2012, y se le ordenar\u00e1 emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta el precedente horizontal sobre los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial, al igual que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 128 C.S.T. establecida en la presente providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de abril de 2012, por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo emitido el 24 de mayo de 2012 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 el amparo, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y a la igualdad de Manuel Eduardo Fuentes Becerra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 19 de enero de 2012 en el proceso ordinario laboral promovido por Manuel Eduardo Fuentes Becerra contra EMERM\u00c9DICA S.A. En consecuencia, el Tribunal accionado deber\u00e1 emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta el precedente horizontal sobre los pactos de desregularizaci\u00f3n salarial, al igual que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 128 C.S.T. establecida en la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1029\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3511909 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Eduardo Fuentes Becerra contra la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, el suscrito Magistrado disiente de la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en el proceso de la referencia, mediante la cual se dej\u00f3 sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 19 de enero de 2012 en el proceso ordinario laboral promovido por Manuel Eduardo Fuentes Becerra contra EM\u00c9RMEDICA S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mi disentimiento son dos: En primer lugar considero que en este caso no estaba presente el requisito de subsidiariedad indispensable para la procedencia de una acci\u00f3n de tutela promovida contra una providencia judicial, pues la apoderada del actor apel\u00f3 el fallo emitido en primera instancia en el proceso ordinario laboral pero omiti\u00f3 sustentarlo, raz\u00f3n por la cual no se cumpli\u00f3 la condici\u00f3n exigida de manera pac\u00edfica y reiterada por parte de la jurisprudencia constitucional, en el sentido que la tutela s\u00f3lo procede cuando se han agotado los recursos ordinarios y en ciertos casos los extraordinarios contra la providencia judicial atacada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar considero que en este caso difer\u00eda de los precedentes en los cuales se ha se\u00f1alado que las salas de un tribunal est\u00e1n vinculadas por el precedente horizontal porque la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 est\u00e1 conformada por jueces distintos a los de la Sala Laboral del mismo Tribunal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Seg\u00fan el diccionario de la real academia de la lengua el concepto otros\u00ed tiene dos definiciones: \u201c1. adv. c. adem\u00e1s. U. m. en leng. Jur\u00eddico; 2. m. Der. Cada una de las peticiones o pretensiones que se ponen despu\u00e9s de la principal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia del 28 de julio 2009 rad. 35579. \u00a0<\/p>\n<p>3Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral, Sentencias del 12 de agosto de 2009 M.P Martha Ruth Ospina Gait\u00e1n, rad. 110013105027200800131-01; y del 26 de marzo de 2010 M.P Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n, rad. 110013105028200900310-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4Tribunal Superior de Bogota, Sala Laboral sentencias del 12 de agosto de 2009 M.P Martha Ruth Ospina Gait\u00e1n, rad. 110013105027200800131-01 y del 26 de marzo de 2010 M.P Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n, rad. 110013105028200900310-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5Demanda de tutela folio 12 cuaderno 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral; M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas, Referencia: Expediente No. 35579, Acta No. 29, sentencia del 28 de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral sentencias del 6 de septiembre de 2010, M.P. Cesar Julio Valencia Copete, radicado 68001-22-13-000-2009-00636-01; del 25 de octubre de 2010 radicado 11001-01-03-000-2010. \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral sentencias del 24 de marzo de de 2010 M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n, radicaci\u00f3n 27697 acta No 09; del 27 de julio de 2010 M.P Francisco Javier Ricaurte G\u00f3mez, radicado 29143 Acta 26; del 16 de junio de 2010 M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez, radicado 28629 Acta. 20; En el mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esa Corporaci\u00f3n en las providencias: del 13 de septiembre de 2010 M.P C\u00e9sar Julio Valencia Copete radicado. 5451822080002010-00023-01; del 4 de octubre de 2010 M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, radicado T-110010203000201001610-00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara, radicado 8426.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez, radicado 27325. \u00a0<\/p>\n<p>11 M:P Isaura Vargas D\u00edaz, radicado, 19475. \u00a0<\/p>\n<p>12Al respecto el actor mencion\u00f3 la sentencia C-836 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencias T-553 de 2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva, T-179 de 2003, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-620 de 2002, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-999 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 de 1997, MP: Hernando Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencias T-808 de 2007 MP: Catalina Botero Marino, T-821 de 2010 \u00a0M.P Nilson Pinilla Pinilla y T-513 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>17Articulo 31. Toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-968 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>20Sentencias C-090 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-968 de 2003 \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, y C-070 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En sede de control concreto podemos encontrar los fallos T-848 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-389 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-364 de 2007 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda . \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencias C-055 de 1993 MP Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0y C-583 de 1997 MP Carlos Gaviria D\u00edaz y C-968 de 2003 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C-090 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23Sentencia SU-962 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>24Procedencia de la consulta. Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n denominado de &#8220;consulta&#8221;. Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy tribunal superior del distrito judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas. Tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al departamento o al municipio. \u00a0<\/p>\n<p>25Sentencia C-090 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-968 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>27Sentencia T-364 de 2007 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>29Sentencia SU-962 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y T-842 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>30Sentencia T-364 de 2007 \u00a0M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>31Sentencia C-968 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>32 Articulo 62. diversas clases de recursos.\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 28\u00a0de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Contra las providencias judiciales proceder\u00e1n los siguientes recursos. 1. El de reposici\u00f3n; 2. el de apelaci\u00f3n; 3. el de s\u00faplica. 4. el de casaci\u00f3n; 5. el de queja; 6. el de revisi\u00f3n; 7. el de anulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>33Sentencia T-389 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto y T-364 de 2007 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>34M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>35Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>36La mencionada regla interpretativa se utiliz\u00f3 en las providencias T-449 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-386 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-581 de 2011 y Auto 111 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>37Sentencias \u00a0SU-962 de 2009 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0y T-364 de 2007 M.P Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38Sentencia T-389 de 2006 M.P. Humberto Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39Sentencia T-553 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>40Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>41Sentencia T-112 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42Sentencia T-638 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>43Sentencias SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, SU-120 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-292 de 2006 M.P. Manuel Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>44 Sentencias SU-047 de 1999, y las sentencias C-131 de 1993 M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero y C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refiri\u00f3 a la ratio decidendi como cosa juzgada impl\u00edcita. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45Sentencia T- 1317 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>46Sentencia T-525 de 2010 y T-100 de 2010 MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>47Sentencia T-698 de 2004 M.P Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>48Sentencia C-634 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>49Sentencia T-683 de agosto de 2006. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-656 de 2011 M.P. Jorge \u00a0Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0<\/p>\n<p>50Sentencia T-698 de 2004 M:P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>51Sentencia C-836 de 2001M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa oportunidad la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n expuso: \u201cLa igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda actividad estatal, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>52Sentencias T-698 de 2006 M.P: Rodrigo Uprimny Yepes y T-161 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0<\/p>\n<p>53Sentencia T-112 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55Esta posici\u00f3n se reiter\u00f3 en la sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>57Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>58M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0<\/p>\n<p>59M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61Perelman, Chaim, La l\u00f3gica Jur\u00eddica y la nueva ret\u00f3rica, Ed. Civitas, 1980 P\u00e1g. 214.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62Moral Soriano Leonor; El precedente judicial; Ed \u00a0Marcial Pons ediciones jur\u00eddicas y sociales, Madrid 2002, P\u00e1g. 129 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63Ib\u00eddem P\u00e1g. 148.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64Ib\u00eddem P\u00e1g. 146.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65Taruffo Michele, Precedente ed esempio nella decisiones giudiziaria, en Revista Trimestrale di Distrito e Procedura Civil 1994 P\u00e1g. 26 \u00a0<\/p>\n<p>66Op.cit, Moral Soriano Leonor; El precedente judicial, P\u00e1g.130.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67Aarnio,Aulis; Lo Racional como Razonable. Un Tratado sobre la justificaci\u00f3n jur\u00eddica; p. \u00a0126; L\u00f3pez Guerra, Luis; La Creaci\u00f3n Judicial del Derecho; en El Poder Judicial en el Estado \u00a0Constitucional; p. 96. \u00a0<\/p>\n<p>68 Op.cit., Moral Soriano Leonor; El precedente judicial, P\u00e1g. 145 y 146 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69L\u00f3pez \u00a0Medina Diego Eduardo, Interpretaci\u00f3n Constitucional, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70Sentencia T-698 de 2006 M.P: Rodrigo Uprimny Yepes que afirm\u00f3 \u201cPrecisamente en la sentencia C-104 de 1995(Alejandro Mart\u00ednez Caballero),\u00a0 \u00a0se dijo que \u00a0el \u00a0art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser concordado con el art\u00edculo 13 superior, de manera tal que el derecho de acceder igualitariamente ante los jueces, se entendiera no solo como la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n como la posibilidad de recibir \u00a0id\u00e9ntico tratamiento por parte de estas autoridades y de \u00a0los tribunales, ante situaciones similares\u201d \u00a0<\/p>\n<p>71M.P. Luis Ernesto Vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72Sentencias T-330 de 2005 y T-698 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En el mismo sentido, la sentencia T-049 de 2007 (Clara In\u00e9s Vargas Hernandez) consider\u00f3 que se configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del precedente, dado que el tribunal accionado desatendi\u00f3 una decisi\u00f3n anterior a la que fue objeto de estudio. La autoridad judicial neg\u00f3 las pretensiones plasmadas en la demanda de pertenencia presentada por la actora de tutela de ese entonces, porque consider\u00f3 que no reun\u00eda el tiempo de posesi\u00f3n para adquirir el derecho de dominio de un bien inmueble. Este fallo desconoci\u00f3 una decisi\u00f3n del mismo tribunal demandado que determin\u00f3 que la accionante hab\u00eda demostrado la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n en el marco de una acci\u00f3n reivindicatoria. En los dos procesos se\u00f1alados, las partes, los hechos y las pruebas fueron las mismas, adem\u00e1s el fondo en cada asunto vers\u00f3 en determinar el tiempo de posesi\u00f3n ejercido sobre el inmueble por parte de la peticionaria. \u201cLa anterior situaci\u00f3n permite a esta Sala asegurar que el Tribunal desconoci\u00f3 su propio precedente, pues ha debido, tal y como lo anot\u00f3 el a-quo en el fallo de tutela, \u2018pronunciarse de cara a la sentencia que defini\u00f3 igualmente en segunda instancia el tr\u00e1mite reivindicatorio del que tuvo conocimiento\u2019, ya que no s\u00f3lo entra en contradicci\u00f3n con su decisi\u00f3n anterior, sino que hace una nueva valoraci\u00f3n\u201d. De hecho, advirti\u00f3 que \u201cpara que el Tribunal pudiera apartarse del precedente era necesario el cumplimiento de dos requisitos, esto es, que (i) hubiera hecho referencia al precedente que se deja de lado, y (ii) ofrecido una carga argumentativa seria, suficiente y razonada, donde se explicara por que se separaba de las propias decisiones. Sin embargo, en esta oportunidad el Tribunal accionado en la sentencia dentro del juicio de pertenencia no hizo alusi\u00f3n a su decisi\u00f3n dentro del proceso reivindicatorio y por ende tampoco explic\u00f3 el por qu\u00e9 del cambio de parecer con lo ya definido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>74M.P Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75M.P. Luis Ernesto vargas Silva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76Sentencia T-028 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>77En este ac\u00e1pite, la Sala retomar\u00e1 lo planteado en la sentencia T-282\u00aa de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>78Sentencia T-522 de 2001, citada en sentencia C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>79Sentencia T-717 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>80 Sentencia SU-448 de 2011 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>81 Sentencia T-1222 de 2005 \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>82 Sentencia T-284 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. En el mismo sentido la sentencia T-1001 de 2001.MP. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>83 Sentencia T-1029 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>84Sentencia T-551 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0<\/p>\n<p>85Sobre la interpretaci\u00f3n contraria a los postulados constitucionales como causa del defecto sustantivo pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-1185 de 2001 M.P: Rodrigo Escobar Gil, T-164 de 2006 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 y T-604 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0<\/p>\n<p>87Sentencia T-1045 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>88Sentencia C-521 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89Sentencia C-310 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90Op.cit, sentencia C-521 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>91Sentencia SU-995 de 2009 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En el mismo sentido opin\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral sentencias del 27 de noviembre de 2012, radicaci\u00f3n N\u00b0 42277; del 13 de junio de 2012 radicaci\u00f3n 39.475; y del 5 de junio de 2012, radicaci\u00f3n 40530 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0<\/p>\n<p>92Sentencia SU-995 de 2009 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>93Sentencia C-228 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94Op.cit., sentencia C-521 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>95Op.cit, sentencia C-310 de 2007. En similar sentido ver sentencia C-892 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>96Gonz\u00e1lez Charry Guillermo, Derecho Individual del Trabajo, s\u00e9ptima edici\u00f3n, Ed. Biblioteca Jur\u00eddica Dik\u00e9 Bogot\u00e1 1991, P\u00e1g. 489; Campos Rivera, Domingo, Derecho Laboral, s\u00e9ptima edici\u00f3n, Ed. Temis Bogot\u00e1 2003, P\u00e1g. 318 y 319; Isaza Cadavid, Derecho laboral aplicado: derecho laboral general, individual y colectivo, seguridad social y pensiones, procedimiento laboral, 14\u00aa edici\u00f3n, Ed Leyer, Bogot\u00e1 2010 p\u00e1gs, 171 -172. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98Op.cit, sentencia C-310 de 2007. En similar sentido ver sentencia C-892 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>99Op.cit., sentencia C-521 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>100Sentencia C-710 de 1996 M.P Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>101Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>102Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 24 de mayo de 2011, M. P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, Rad. No. 36355. \u00a0<\/p>\n<p>103Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, las sentencias del \u00a025 de mayo de 2009 M. P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, Rad. No.32657; del 24 de mayo de 2011, M. P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, Rad. No.36355; y de 22 de mayo de 2013 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, Rad. 37416.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104Op.cit., Isaza Cadavid, Derecho laboral aplicado: derecho laboral general, individual y colectivo, seguridad social y pensiones, procedimiento laboral, P\u00e1g., 172. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105Op.cit., Gonz\u00e1lez Charry Guillermo, Derecho Individual del Trabajo, P\u00e1g. 189.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106M:P. Jorge Arango Mej\u00eda. Es esa oportunidad se demando la totalidad del art\u00edculo 128 del C.S.T., empero la Sala Plena solo analiz\u00f3 la primera parte de la norma, porque la sentencia C-521 de 1995 estudi\u00f3 la segunda secci\u00f3n del art\u00edculo. Esta providencia hizo transito a cosa juzgada. La proposici\u00f3n normativa estudiada en el fallo C-710 de 1996 es: \u201cNo constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participaci\u00f3n de utilidades, excedentes de las empresas de econom\u00eda solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempe\u00f1ar a cabalidad sus funciones, como gastos de representaci\u00f3n, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>107Op.cit., Gonz\u00e1lez Charry Guillermo, Derecho Individual del Trabajo, P\u00e1g. 490-491; Campos Rivera, Domingo, Derecho Laboral P\u00e1g. 319; Isaza Cadavid, Derecho laboral aplicado: derecho laboral general, individual y colectivo, seguridad social y pensiones, procedimiento laboral P\u00e1gs., 171 -172.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108Op.cit., Gonz\u00e1lez Charry Guillermo, Derecho Individual del Trabajo, P\u00e1g. 491.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109Ib\u00eddem P\u00e1g. 525\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110Las prestaciones del t\u00edtulo IX del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo como son las pensiones de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio ser\u00e1n sufragadas por el empleador en los casos excepcionales en que no son asumidas por el sistema general de seguridad social o los reg\u00edmenes especiales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral sentencia del 25 de enero de 2011, radicaci\u00f3n N\u00b0 37037 M.P \u00a0Jorge Mauricio Burgos Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>114 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral sentencias del 27 de noviembre de 2012 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicaci\u00f3n N\u00b0 42277; del 25 de enero de 2011 M.P: Jorge Mauricio Burgos Ruiz, radicaci\u00f3n N\u00b0 37037; del 1\u00ba de enero de 2011 M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, radicaci\u00f3n No 35771; del 10 de Julio de 2006 M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez, radicaci\u00f3n No 27325.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral sentencias del \u00a025 de mayo de 2009 M. P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, Rad. No.32657; del 24 de mayo de 2011, M. P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, Rad. No.36355; del 18 de septiembre de 2012, M.P Jorge Mauricio Burgos Ruiz. radicaci\u00f3n No. 39266; y de 22 de mayo de 2013 M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, Rad. 47416.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116M.P. Gustavo Jos\u00e9 Genecco Mendoza, radicaci\u00f3n: No 35771. De similar forma, la sentencia del 27 de enero de 2010 (M.P. Luis Javier Osorio L\u00f3pez, radicaci\u00f3n No 36411) estableci\u00f3 que los gastos de viaje que recib\u00eda el presidente ejecutivo de la Fundaci\u00f3n Parque de la Cultura de Armenia no ten\u00eda el car\u00e1cter de salario, porque era un pago que el actor recib\u00eda por el desempe\u00f1o adecuado de sus funciones, conforme lo establece el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117 Otra muestra de ese criterio es la sentencia del 5 de junio de 2012 ( M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicaci\u00f3n No 40530), fallo en el cual la Corte Suprema de Justicia determin\u00f3 que las primas de antig\u00fcedad y de vacaciones que devengaba un trabajador del Banco Ganadero no hac\u00edan parte del salario. \u201cDe acuerdo con lo expresado, la connotaci\u00f3n salarial de las mencionadas primas, no depende de que la convenci\u00f3n colectiva de trabajo se aplicara a quien se encuentre vinculado mediante contrato de trabajo, sino de la forma en que est\u00e1 concebida la prestaci\u00f3n extralegal y lo que es dable entender de su objetivo, esto es, si su pago est\u00e1 o no remunerando o retribuyendo la labor efectuada por el trabajador\u201d. Esta posici\u00f3n se bas\u00f3 en la sentencia del 13 de julio de 2010, \u00a0en la que se advirti\u00f3 frente a la prima de vacaciones, \u201ces claro que lo sostenido por la Corte es que debe examinarse, en cada caso en particular, la causa y finalidad del pago para de tal forma precisar si tiene el car\u00e1cter retributivo del servicio, lo cual ubica la controversia en el terreno de lo puramente f\u00e1ctico, en donde se ha sostenido por esta Corporaci\u00f3n que no cabe aplicar la favorabilidad como norma rectora, sino los principios de la carga y valoraci\u00f3n de la prueba\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>118Corte Suprema de Justicia, Sala Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 12 de febrero de 1993 M.P Hugo Suesc\u00fan Pujols radicaci\u00f3n \u00a05481. En el mismo sentido los fallos del 24 de abril de 2007 M.P. Isaura Vargas D\u00edaz, radicaci\u00f3n 27851; y del 20 de octubre de 2009 M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, radicaci\u00f3n 35151. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120MacCormick, Neil, Legal Reasoning and Legal Theory, Oxford Clarendon Press New York. Oxford University Pres 1978, P\u00e1g 263.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121Ib\u00eddem, P\u00e1g 43. \u00a0<\/p>\n<p>122Op.cit., sentencia C-892 de 2009.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral; M.P. Eduardo L\u00f3pez Villegas, Referencia: Expediente No. 35579, Acta No. 29, sentencia del 28 de julio de dos mil nueve (2009). \u00a0<\/p>\n<p>124Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral, Sentencia del 12 de agosto de 2009 M.P Martha Ruth Ospina Gait\u00e1n, rad. 110013105027200800131-01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral, Sentencia del 26 de marzo de 2010 M.P Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n, rad. 110013105028200900310-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126En la sentencia del a\u00f1o 2009 el Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cas\u00ed el debate se centra en determinar la validez de tal pacto [gasto de movilizaci\u00f3n], al extremo impugnante dicho rubro tiene las caracter\u00edsticas propias del salario\u201d. De igual \u00a0modo en el fallo del a\u00f1o 2010 se estableci\u00f3 que el problema jur\u00eddico corresponder\u00eda a \u00a0\u201cdeterminar si el auxilio de movilidad pactado por las partes es constitutivo de salario y si debe por tanto tenerse en cuanta para el pago de la liquidaci\u00f3n definitiva de prestaciones sociales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>127Op.cit, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral, Sentencia del 12 de agosto de 2009 M.P Martha Ruth Ospina Gait\u00e1n. En el mismo sentido se\u00f1al\u00f3 la sentencia del 26 de marzo de 2010:\u201ces claro que dentro del principio de autonom\u00eda de las partes, \u00e9stas cuentan con la libertad para estipular pagos no constitutivos de salario en los t\u00e9rminos que lo establece el art\u00edculo 128 C.S. de T., sin embargo, no se puede desconocer que dichos acuerdos no pueden recaer sobre elementos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128Op.cit, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral, Sentencia del 12 de agosto de 2009 M.P Martha Ruth Ospina Gait\u00e1n. El Tribunal lleg\u00f3 a esta conclusi\u00f3n con dos testimonios recopilados en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>129Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>130 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 Sala Laboral, Sentencia del 26 de marzo de 2010 M.P Jorge Luis Quiroz Aleman, rad. 110013105028200900310-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131 El fallo rese\u00f1\u00f3 que dentro del objeto social de EMERM\u00c9DICA se estipul\u00f3: \u201c(\u2026) 2) La prestaci\u00f3n de servicio de ambulancia bajo el sistema de prepago; 3) el traslado de enfermos mediante la utilizaci\u00f3n de unidades dotadas para el efecto\u201d. Por su parte, la providencia cit\u00f3 la cl\u00e1usula 4\u00aa n\u00fameral 5\u00aa de los contratos de trabajo que se\u00f1ala que \u201cel TRABAJADOR se transportar\u00e1 dentro del per\u00edmetro de cobertura del servicio en la ciudad, en la unidad m\u00f3vil que el EMPLEADOR le se\u00f1ale, tr\u00e1tese de camioneta, autom\u00f3vil o motocicleta y\/o motoneta seg\u00fan sea el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>133Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral M P. Eduardo L\u00f3pez Villegas, Referencia: Expediente No. 35579, Acta No. 29, Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>135 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>136Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1029\/12 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La tutela contra providencia judicial procede siempre que se constate la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie al menos un defecto espec\u00edfico en los fallos objeto de amparo.\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19571","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19571","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19571"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19571\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19571"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19571"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19571"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}