{"id":19572,"date":"2024-06-21T15:12:42","date_gmt":"2024-06-21T15:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-103-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:42","slug":"t-103-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-12\/","title":{"rendered":"T-103-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-103\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Acceso a servicios de pediatr\u00eda de forma directa sin previa remisi\u00f3n del m\u00e9dico general\/ACUERDO 029\/11-Defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 integralmente el POS del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3221596 y T-3230746, acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por Mar\u00eda Esperanza Morales Ariza, en representaci\u00f3n de su hijo Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Morales contra Solsalud EPS (exp. T-3221596); y el Personero Municipal de Arjona, Bol\u00edvar, a nombre de Nereyda Esther Meza Gonz\u00e1lez (exp. T-3230746), contra Emdisalud EPS-S. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados Promiscuo de Acevedo, Huila y Sexto Civil Municipal de Cartagena, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n efectuada por los citados despachos, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala D\u00e9cima de Selecci\u00f3n de la Corte, en octubre 13 de 2011, eligi\u00f3 para revisi\u00f3n los expedientes T-3221596 y T-3230746, disponiendo acumularlos entre s\u00ed por presentar unidad de materia, para ser decididos en un solo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Esperanza Morales Ariza, en representaci\u00f3n de su hijo Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Morales, y el Personero de Arjona, Bol\u00edvar, a nombre de Nereyda Esther Meza Gonz\u00e1lez, promovieron sendas acciones de tutela contra las empresas referidas. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Cada actor demand\u00f3 a la respectiva EPS o EPS-S, por negar peticiones encaminadas a obtener autorizaci\u00f3n para procedimientos m\u00e9dicos requeridos, de donde derivan que les est\u00e1n vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud en condiciones dignas y a la seguridad social. A continuaci\u00f3n se incluye un breve resumen de cada asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Demandas \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3221596 \u00a0<\/p>\n<p>Maria Esperanza Morales Ariza, en representaci\u00f3n de su hijo Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Morales, de siete a\u00f1os de edad, reporta que en abril 8 de 2011, debido a los dolores de cabeza y v\u00f3mito que sufre el ni\u00f1o, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 un \u201cTac cr\u00e1neo simple y con contraste, electrocardiograma computarizado\u201d y \u201ccita con el ped\u00edatra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En mayo 28 de 2011 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a la empresa accionada pidiendo los referidos ex\u00e1menes, que fueron autorizados y realizados en junio 13 y 14 del mismo a\u00f1o; pero pese a que la cita con el pediatra fue asignada, la autorizaci\u00f3n se venci\u00f3, en cuanto \u201cno hab\u00edan citas disponibles en el hospital de San Antonio\u201d de Pitalito, por lo cual requiri\u00f3 una nueva, respondi\u00e9ndosele que \u201chasta que no tenga la fecha exacta de la cita no se pod\u00eda expedir ninguna autorizaci\u00f3n\u201d; y en la oficina del pediatra le informaron que \u201cno hay contrato con la EPS Solsalud, por encontrarse en deuda con ese hospital\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3230746 \u00a0<\/p>\n<p>El Personero de Arjona, obrando a nombre de Nereyda Esther Meza Gonz\u00e1lez, de 52 a\u00f1os de edad, expone que la se\u00f1ora es beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en Emdisalud EPS-S, desde el 1\u00b0 de enero de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora padece de miomas, con cuadro cl\u00ednico de tres d\u00edas de \u201csangrado abundante con co\u00e1gulos por genitales extremos asociados a dolor tipo c\u00f3licos irradiado a regi\u00f3n lumbar\u201d, diagnosticado como \u201chemorragia uterina anormal secundaria a miomatosis uterina\u201d; para controlar la afecci\u00f3n, el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 una \u201cconsulta por control ginecol\u00f3gica prioritaria, TP-TPT, EKG y Ecograf\u00eda transvaginal\u201d, que no fue autorizada por hallarse fuera del POS. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que frente a la ecograf\u00eda transvaginal a la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela (octubre 6 de 2010), no le han entregado la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3221596 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de Solsalud EPS afirm\u00f3 que los procedimientos \u201c de solicitud de Resecci\u00f3n Biopsia de lesiones de piel, con orden de autorizaci\u00f3n para la entrega y suministro del medicamento seg\u00fan autorizaci\u00f3n N\u00b0 138085 por VIGABATRIN SABRIL TAB X 500 mg Cantidad 75 Tab\u201d, fueron autorizados y reclamados en agosto 16 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estim\u00f3 hallarse ante \u201ccarencia actual de objeto por hecho superado\u201d, pues \u201centre la interposici\u00f3n de la tutela y el fallo\u201d la entidad repar\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados (f. 35 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3230746 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Directora Regional del Norte de Emdisalud EPS-S, advirti\u00f3 que la afiliada Nereyda Esther Meza Gonz\u00e1lez fue remitida por su m\u00e9dico tratante para consulta por \u201cespecialista en ginecolog\u00eda + la pr\u00e1ctica del procedimiento Ecograf\u00eda P\u00e9lvica Ginecol\u00f3gica Transvaginal + con la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de laboratorio PT y TPT\u201d, al diagnostic\u00e1rsele hemorragia uterina anormal, afirmando que los servicios \u201cno tiene cobertura\u201d en el POSS, por ser \u201cuna patolog\u00eda no contemplada en el art\u00edculo 61 numeral 2\u00b0 del Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009 expedido por la CRES\u201d, con lo que considera que a esa empresa no le corresponde la autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes solicitados. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que en virtud del Decreto 1382 de 2000, el Juzgado requirente \u201cno es competente para seguir conociendo de la presente tutela\u201d, proponiendo enviar el expediente al \u201csuperior funcional para evitar posibles nulidades\u201d (fs. 16 a 18 cd. inicial respectivo). Con todo, afirm\u00f3 que la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio requerido es la Secretar\u00eda de Salud de Bol\u00edvar, conforme a los art\u00edculos 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 5334 del 2008. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Agente Especial de la Superintendencia Nacional de Salud de Bol\u00edvar, indic\u00f3 en noviembre 18 de 2010 que Nereyda Esther Meza Gonz\u00e1lez se encuentra afiliada a Emdisalud EPS-S, correspondi\u00e9ndole al ente territorial suministrar los procedimientos que requiere, acotando que debe acercarse a las oficinas correspondientes y solicitar el servicio (f. 26 cd. inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3221596 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo, Huila, mediante sentencia de agosto 29 de 2011, no recurrida, neg\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n, al estimar que la se\u00f1ora Mar\u00eda Esperanza Morales Ariza solicit\u00f3 en mayo 28 de 2011 los servicios de salud que requer\u00eda su hijo, los cuales fueron autorizados y practicados en junio 13 y 14 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, seg\u00fan el informe suministrado por ella misma en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, donde indic\u00f3 que le hab\u00edan autorizado el servicio de pediatr\u00eda, no le asiste raz\u00f3n al afirmar que la entidad accionada le est\u00e9 conculcando los derechos invocados (f. 40 cd. inicial). \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es procedente la solicitud de tutela frente a la prestaci\u00f3n del servicio integral en salud, al no existir \u201cuna enfermedad concreta, claramente determinada y probada sobre la cual deba ordenarse un tratamiento integral\u201d, afirmando que \u201chasta ahora se intenta establecer un diagn\u00f3stico de los padecimientos que sufre el ni\u00f1o Luis Ernesto a trav\u00e9s de las valoraciones con los especialistas que lo han venido atendiendo\u201d (fs. 41 ib.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-3230746 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, en sentencia \u00fanica de instancia de noviembre 29 de 2010, no otorg\u00f3 el amparo al considerar que la se\u00f1ora Meza Gonz\u00e1lez solicit\u00f3 unos servicios que \u201cno tienen cobertura en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y que en consecuencia es obligaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud Departamental de Bol\u00edvar autorizarlos en forma oportuna y eficaz\u201d, aseverando que debe acercarse a la oficina correcta, para reclamar los servicios requeridos (f. 29 cd inicial respectivo). \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Los asuntos objeto de an\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si las entidades demandadas han violado los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, por la negativa de las respectivas EPS y EPS-S a prestar el tratamiento ordenado por los diferentes m\u00e9dicos tratantes, argumentando que no se encuentran dentro del POS o que se est\u00e1 frente a un hecho superado, sin tener en cuenta que se trata de un menor de 18 a\u00f1os y una mujer en delicado estado de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. La salud como derecho fundamental. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Reiterado como est\u00e1 que el ser humano necesita mantener adecuados niveles de salud, no s\u00f3lo para sobrevivir, sino para desempe\u00f1arse apropiadamente como persona, en familia y en sociedad, de modo que al surgir anomal\u00edas que afecten los niveles de pervivencia estable, inclusive cuando no se est\u00e9 en presencia de una enfermedad letal, debe brindarse una atenci\u00f3n oportuna, para que no se ponga en peligro la dignidad personal y el paciente mantenga el derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n y a recibir curaci\u00f3n o alivio a sus dolencias, procur\u00e1ndosele continuar la vida con dignidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0la sentencia T-395 de agosto 3 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha determinado que este derecho es de elevada trascendencia y debe interpretarse en un sentido integral de \u201cexistencia digna\u201d, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba superior, que establece que la Rep\u00fablica se funda \u201cen el respeto de la dignidad humana\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que el derecho a la salud sea fundamental en s\u00ed mismo, en fallo T-414 de abril 30 de 2008, M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 envuelve como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas\u2026 2.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, esta corporaci\u00f3n en m\u00faltiples oportunidades ha propendido por la protecci\u00f3n de la vida en forma integral, buscando que la persona obtenga del Sistema de Seguridad Social una soluci\u00f3n satisfactoria a sus dolencias f\u00edsicas y sicol\u00f3gicas, que afecten su normal desarrollo en sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta. Acuerdo 029 de diciembre 28 de 2011, que sustituy\u00f3 el 028 de noviembre 30 del mismo a\u00f1o y defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el acuerdo 029 de 2011, la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud (CRES) defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS) del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dando cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Ley 1438 de enero 19 de 2011 y lo estipulado por la Corte Constitucional en la orden d\u00e9cimo sexta de la sentencia T-760 de 2008, en los t\u00e9rminos y condiciones all\u00ed estipulados. \u00a0<\/p>\n<p>Determina que el POS constituye un instrumento para el goce efectivo del derecho a la salud y la atenci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio con tecnolog\u00eda, que cada una de las entidades garantizar\u00e1 a trav\u00e9s de su red de prestadores, a los afiliados dentro del territorio nacional y en las condiciones de calidad establecidas por la normatividad vigente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00b0-1 establece como principio general del POS la integralidad, con toda la tecnolog\u00eda contenida en el acuerdo para la promoci\u00f3n de la salud, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n de la enfermedad; incluye lo necesario para su realizaci\u00f3n de tal forma que se cumpla la finalidad del servicio, seg\u00fan lo prescrito por el profesional tratante, sustentado en la seguridad, eficacia y efectividad de las tecnolog\u00edas en salud3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se garantiza el acceso a los servicios de salud y las entidades promotoras deber\u00e1n asegurarle a los afiliados la atenci\u00f3n efectiva. Por su parte, el art\u00edculo 67 hace referencia a la atenci\u00f3n para menores de edad, advirtiendo que cubre todas las tecnolog\u00edas descritas en el acuerdo, seg\u00fan las condiciones establecidas, otorgando acceso a \u201cservicios de pediatr\u00eda de forma directa, sin previa remisi\u00f3n del m\u00e9dico general\u201d, sin que ello se constituya en limitaci\u00f3n de acceso a la atenci\u00f3n por este \u00faltimo cuando el recurso especializado no est\u00e9 a disposici\u00f3n, sea por las condiciones geogr\u00e1ficas o por la ausencia de oferta en el municipio de residencia4. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta. Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Se debe determinar si son procedentes las acciones de tutela instauradas, por separado, por una madre en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad y por el Personero de Arjona, Bol\u00edvar, a nombre de \u00a0una se\u00f1ora de 52 a\u00f1os de edad, y determinar si la EPS y la EPS-S, encargadas de prestar el servicio de salud, han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social de los demandantes, al negarles los ex\u00e1menes y citas ordenadas por los respectivos m\u00e9dicos tratantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Debe observarse, ante todo, que los suscriptores de las demandas est\u00e1n legitimados en la causa por activa, primero para buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del hijo Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Morales (expediente T-3221596), al ser la respectiva titular de la patria potestad quien la solicita, adem\u00e1s de que el art\u00edculo 11 de la Ley 1098 de 2006 dispone que \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes\u201d, teniendo todos los agentes del Estado \u201cla responsabilidad inexcusable de actuar oportunamente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se constata la facultad que en virtud de lo dispuesto en el \u00faltimo inciso de los art\u00edculos 10\u00b0 y 49 del Decreto 2591 de 1991, tiene el Personero de cada municipio para interponer acciones de tutela, investido como est\u00e1 de la funci\u00f3n de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, tal como ha expuesto la jurisprudencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLos personeros municipales, en virtud de las funciones constitucionales y legales de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales, as\u00ed como en desarrollo de las resoluciones de la Defensor\u00eda del Pueblo, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela. En esa medida si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, pueden interponer la acci\u00f3n en nombre del individuo que se lo solicite o que se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n.5\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tomando esto en consideraci\u00f3n, es palmario que en el caso de la se\u00f1ora Nereyda Esther Mesa Gonz\u00e1lez (T-3230746), el Personero de Arjona, Bol\u00edvar, est\u00e1 legitimado para promover tal acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Se estudia la protecci\u00f3n debida a un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os de edad, (expediente T-3221596), que requiere un \u201ctac cr\u00e1neo simple y con contraste electrocardiograma computarizado con cita al pediatra\u201d, examen que fue autorizado por Solsalud EPS y realizado; pero la cita con el especialista (ped\u00edatra) no ha sido, posible porque seg\u00fan la madre del ni\u00f1o \u201cno hay contrato\u201d vigente (f. 1\u00b0 cd. inicial); y la situaci\u00f3n de una mujer de 55 a\u00f1os (expediente T-3230746), que tiene hemorragia anormal secundaria a miomatosis uterina y requiere un examen \u201cTP-TPT, EKG y ecograf\u00eda trasvaginal con cita al especialista\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta innegable que la falta de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico afecta los derechos fundamentales de Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Morales y de Nereyda Esther Mesa Gonz\u00e1lez, quebrantando sus derechos a la seguridad social, a la salud y, por ende, a la vida en condiciones dignas, constat\u00e1ndose que no son de recibo las respuestas emitidas por las entidades accionadas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso correspondiente al expediente (T-3221596), el apoderado de Solsalud EPS asever\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 realizando la revisi\u00f3n de nuestro sistema de autorizaciones \u00a0HERMES se encuentra radicaci\u00f3n de solicitud de Resecci\u00f3n Biopsia de lesiones de piel, con orden de autorizaci\u00f3n para la entrega y suministro del medicamento seg\u00fan autorizaci\u00f3n N\u00b0 138085 por VIGABATRIN SABRIL TAB X 500 mg Cantidad 75 Tab, la paciente reclam\u00f3 las ordenes el d\u00eda 16 de agosto de 2011.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ha concluido erradamente que la acci\u00f3n de tutela no prospera por tratarse de \u201ccarencia actual de objeto por hecho superado\u201d, sin percatarse que la sustentaci\u00f3n de la respuesta y el motivo de la negaci\u00f3n del servicio no corresponde a lo solicitado por la madre de Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Morales, seg\u00fan se colige del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es consecuente la actitud de esa EPS al afirmar la carencia actual de objeto por hecho superado, por la autorizaci\u00f3n de \u201cResecci\u00f3n Biopsia de lesiones de piel, con orden de autorizaci\u00f3n para la entrega y suministro del medicamento seg\u00fan autorizaci\u00f3n N\u00b0 138085 por VIGABATRIN SABRIL TAB X 500 mg Cantidad 75 Tab\u201d, a sabiendas que el servicio requerido para el ni\u00f1o Luis Ernesto (historia cl\u00ednica 1078746384) es \u00a0un \u201ctac cerebral simple con cita al especialista\u201d, tac que ya fue practicado durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, restando la cita. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se verifica con los documentos que obran dentro del expediente, tales como: i) escrito emitido por la Sociedad Cl\u00ednica EMCO SALUD en junio 13 de 2011, que explica la t\u00e9cnica y los hallazgos del tac simple realizado a Luis E Gonz\u00e1lez, suscrito por la m\u00e9dica radi\u00f3loga de la entidad; ii) comunicaci\u00f3n del municipio de Acevedo, Direcci\u00f3n Local de Salud, a Solsalud EPS, que hace referencia a Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Morales, identificado con registro N\u00b0 1078746384, n\u00famero que corresponde al de la referida historia; iii) anotaci\u00f3n de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, de \u201cjustificaci\u00f3n t\u00e9cnico cient\u00edfica de ayudas diagn\u00f3sticas, procedimientos, actividades y servicios no cubiertos por el POS\u201d; iv) reporte del electroencefalograma suscrito por un neur\u00f3logo cl\u00ednico, emitido en papeler\u00eda del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, con el nombre completo y el n\u00famero de la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o Luis Ernesto. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En el caso del expediente T-3230746, ha respondido en representaci\u00f3n de Emdisalud EPS-S, en octubre 12 de 2010, apunta a que lo requerido \u201cno tiene cobertura\u201d en el POSS, por ser \u201cuna patolog\u00eda no contemplada en el art\u00edculo 61 numeral 2\u00b0 del Acuerdo 08 del 29 de diciembre de 2009 expedido por la CRES\u201d, con lo que aduce no corresponderle autorizar los ex\u00e1menes, que son responsabilidad de la Secretaria de Salud Departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Se omiti\u00f3 considerar por la EPS-S, y tambi\u00e9n por el Juzgado de instancia, lo reiterado por la Corte Constitucional6: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 si por la aplicaci\u00f3n estricta de la reglamentaci\u00f3n que excluye ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del POS, resultan amenazados o vulnerados derechos fundamentales de afiliados o beneficiarios de una entidad de previsi\u00f3n social, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente para proteger el derecho a la salud, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para dar aplicaci\u00f3n directa a los mandatos de orden superior (art. 4 Constituci\u00f3n), sobre las normas infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto derechos fundamentales, lo cual es posible debido al efecto normativo de la carta pol\u00edtica, que irradia su contenido sobre todo el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tales criterios son: (i) la falta del servicio m\u00e9dico afecta los derechos a la vida, la salud, la integridad personal y la seguridad social del solicitante; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que s\u00ed se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Debe observarse, adem\u00e1s, que en el transcurso de la reclamaci\u00f3n de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cambi\u00f3 la normatividad que reg\u00eda la materia y ahora hay que tener en cuenta las nuevas directrices del acuerdo 029 de 2011 de la CRES, vigente desde el 1\u00b0 de enero de 2012, defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS), dando cumplimiento a lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Ley 1438 de 2011 y lo estipulado por la Corte Constitucional en la orden d\u00e9cimo sexta de la sentencia T-760 de 2008, en los t\u00e9rminos y condiciones all\u00ed estipulados. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Como se indic\u00f3 en la consideraci\u00f3n cuarta de esta sentencia, el ya referido acuerdo hace \u00e9nfasis en la atenci\u00f3n a menores de dieciocho a\u00f1os de edad7, advirtiendo que cubre todas las tecnolog\u00edas all\u00ed descritas, con acceso a \u201cservicios de pediatr\u00eda de forma directa, sin previa remisi\u00f3n del m\u00e9dico general\u201d, sin que ello constituya limitaci\u00f3n a la atenci\u00f3n por m\u00e9dico general, criterio que ha debido seguir Solsalud EPS frente al ni\u00f1o Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Morales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Siguiendo el mismo acuerdo, el procedimiento requerido por la se\u00f1ora Nereyda Esther Mesa Gonz\u00e1lez est\u00e1 incluido en el nivel 2 anexo 2 \u201ccod. 881401\u201d, que contempla \u201cultrasonografia p\u00e9lvica ginecol\u00f3gica trasvaginal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En \u00a0virtud de todo lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 revocar los respectivos fallos de instancia, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. El proferido en agosto 29 de 2011, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo (Huila), no impugnado, que neg\u00f3 el amparo respectivo; en su lugar, se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos invocados por Mar\u00eda Esperanza Morales Ariza, en representaci\u00f3n de su hijo Luis Ernesto Gonzalez Morales (exp. T-3221596). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ordenar\u00e1 a Solsalud EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, disponga la cita con el pediatra y seguirle dispensando el servicio integral de salud, en las condiciones del Acuerdo 029 de 2011, que el respectivo m\u00e9dico tratante le prescriba al ni\u00f1o Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Morales. \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. El dictado en noviembre 29 de 2010 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, no impugnado, que neg\u00f3 el amparo pedido, que en su lugar se conceder\u00e1, ante la solicitud del Personero Municipal de Arjona a nombre de la se\u00f1ora Nereyda Esther Mesa Gonz\u00e1lez (exp. T-3230746). \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, se ordenar\u00e1 a Emdisalud EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice los ex\u00e1menes y citas requeridas, y que se le siga realizando todo el tratamiento m\u00e9dico integral que se disponga para la se\u00f1ora Mesa Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Nacional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo dictado en agosto 29 de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Acevedo (Huila), que neg\u00f3 el amparo solicitado. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna invocados por Mar\u00eda Esperanza Morales Ariza, en representaci\u00f3n de su hijo Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Morales (expediente T-3221596). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena a Solsalud EPS, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia ordene la cita con el pediatra y le siga dispensando el servicio integral de salud que el respectivo m\u00e9dico tratante le prescriba al ni\u00f1o Luis Ernesto Gonz\u00e1lez Morales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido en noviembre 29 de 2010 por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena, que neg\u00f3 el amparo pedido. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida digna invocados por el Personero Municipal de Arjona a favor de Nereyda Esther Mesa Gonz\u00e1lez (expediente T-3230746). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordena a Emdisalud EPS-S, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si no lo ha efectuado, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice los ex\u00e1menes y citas requeridas y haga realizar todo el servicio integral de salud que el respectivo m\u00e9dico tratante le prescriba a Nereyda Esther Mesa Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>NILSON PINILLA PINILLA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cSobre el tema particular, consultar las Sentencias: T-1384 de 2000, T-365A-06, entre muchas otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 5\u00b0-9 del Acuerdo 029 de 2011 de la Comisi\u00f3n en Regulaci\u00f3n en Salud (CRES). \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 68 ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 T-517-de mayo 19 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-765 de octubre 10 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 67 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-103\/12 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Acceso a servicios de pediatr\u00eda de forma directa sin previa remisi\u00f3n del m\u00e9dico general\/ACUERDO 029\/11-Defini\u00f3, aclar\u00f3 y actualiz\u00f3 integralmente el POS del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 Referencia: expedientes T-3221596 y T-3230746, acumulados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}