{"id":19573,"date":"2024-06-21T15:12:42","date_gmt":"2024-06-21T15:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1030-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:42","slug":"t-1030-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1030-12\/","title":{"rendered":"T-1030-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1030\/12 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de insumos, medicamentos y procedimientos no incluidos en el POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Salvaguarda de la existencia en condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO-No se puede imponer su tr\u00e1mite ante EPS para solicitar prestaciones excluidas del POS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS DE REGIMEN CONTRIBUTIVO-Subreglas de inaplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCLUSIONES Y LIMITACIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS PARA EL PAGO DE CUOTAS MODERADORAS O COPAGO PARA SUMINISTRO DE INSUMOS Y MEDICAMENTOS-Falta de capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD CON PARALISIS CEREBRAL CONTRA EPS-Suministro de medicamentos, pa\u00f1ales y asistencia domiciliaria de enfermer\u00eda sin exigir cuotas ni copagos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.500.583 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Dolores Barreto Mendoza en representaci\u00f3n de su hijo Daniel Garnica Barreto Contra Sura EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela en primera instancia por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de Garant\u00edas, del veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), y en segunda instancia por el Juzgado Octavo (8\u00b0) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, del Catorce (14) de octubre de dos mil doce (2011), dentro de la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Dolores Barreto Mendoza en representaci\u00f3n de su hijo Daniel Garnica Barreto Contra Sura EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Dolores Sof\u00eda Barreto Mendoza, en representaci\u00f3n de su hijo menor Daniel David Garnica Segura, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Sura E.P.S. por considerar vulnerado su derecho fundamental a la vida digna y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su pretensi\u00f3n en los siguientes\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.- Daniel David Garnica Segura de 9 a\u00f1os de edad, sufre actualmente de una par\u00e1lisis cerebral infantil que le impide controlar los esf\u00ednteres y por ende realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas de manera independiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aduce la representante legal del menor que debido a las patolog\u00edas que padece su hijo, no puede asumir los costos de los pa\u00f1ales desechables ni tampoco los copagos y las cuotas moderadoras que exige la entidad accionada, toda vez que se dedica tiempo completo al cuidado de su hijo. Igualmente se\u00f1ala que su compa\u00f1ero tiene unos ingresos que no superan los dos (2) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, con los cuales costea el pago de servicios p\u00fablicos, la alimentaci\u00f3n, seguro m\u00e9dico, ropa, vivienda, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Se presentaron tres derechos de petici\u00f3n ante Sura E.P.S. solicitando: (i) el suministro de pa\u00f1ales1; (ii) la atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria por 12 horas diarias por parte de una enfermera o profesional de la salud2; y (iii) la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas moderadoras y el copago3. Frente a la primera solicitud, Sura EPS respondi\u00f3 que no pod\u00edan autorizar el insumo de dichos pa\u00f1ales debido que se encuentran excluidos del POS; en cuanto a la segunda, que la familia es la encargada del cuidado del menor; y (iii) finalmente que no pod\u00edan acceder a la exoneraci\u00f3n del pago que corresponde a las cuotas moderadoras o el copago, pues el art\u00edculo 3 del Acuerdo 260 de 2004 se\u00f1ala en su par\u00e1grafo que &#8220;es deber del afiliado cotizante y de los beneficiarios cancelar las cuotas moderadoras y los copagos correspondientes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de Tutela \u00a0<\/p>\n<p>4.- De acuerdo con lo expuesto, la se\u00f1ora Dolores Sof\u00eda Barreto Mendoza en representaci\u00f3n de su hijo, solicita tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, y en consecuencia se proceda a la asignaci\u00f3n de una enfermera o profesional de la salud por doce horas diarias, la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas moderadoras y de copagos y el suministro de 150 pa\u00f1ales mensuales, Reflujin Suspensi\u00f3n, Plitican Gotas, kidditharmaton Jarabe, Pediasure y Vitermun.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>5.- La representante legal de Sura EPS manifiesta, respecto del suministro de pa\u00f1ales, que este insumo hace parte del vestuario e implementos de aseo personal que deben ser asumidos por la familia, \u00a0que los mismos no hacen parte dentro del marco contractual del POS y que no existen soportes y prescripciones m\u00e9dicas que autoricen dichos insumos. Asimismo, adujo que el suministro de kidditharmaton Jarabe, Pediasure y Vitermun, no constituyen prestaciones m\u00e9dicas, ya que son suplementos alimenticios y que los dem\u00e1s medicamentos al no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud, deb\u00edan solicitarse ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Frente a la asignaci\u00f3n de la enfermera aclara que &#8220;la familia es la responsable de disponer de un cuidador primario quien bajo la orientaci\u00f3n del personal m\u00e9dico y de la enfermer\u00eda, atiende las necesidades y tareas b\u00e1sicas para el cuidado del paciente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>7.- Indica, que la calidad de beneficiario que tiene Daniel Garnica en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -R\u00e9gimen Contributivo-, lo obliga al pago de las cuotas moderadoras y los copagos, pues as\u00ed lo establece la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 260 de 2004 mediante el cual se defini\u00f3 el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras. Adem\u00e1s el art\u00edculo 28 del Decreto 806 de 1998, establece que &#8220;cuando un afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS, deber\u00e1 financiarlos directamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos fundamentos, la representante legal de Sura EPS considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al ni\u00f1o Daniel Garnica y en consecuencia debe negarse por improcedente la accion de tutela Sub Judice.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>8.- El Juzgado Segundo (2\u00b0) Penal de Barranquilla con Funciones de Control de Garant\u00edas, mediante fallo del veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), tutel\u00f3 los derechos fundamentales solicitados, orden\u00e1ndole a la EPS accionada la prestaci\u00f3n de un servicio integral, la entrega de 150 pa\u00f1ales, la asignaci\u00f3n de enfermera o profesional, la exoneraci\u00f3n de cuotas moderadoras y la entrega de los dem\u00e1s medicamentos solicitados, bajo el argumento de que los insumos alimenticios, medicamentos y tratamientos solicitados, alivian las afecciones en la salud de Daniel Garnica y le permite llevar una vida en condiciones m\u00e1s \u00a0 dignas, evitando que su salud se siga deteriorando cada vez m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n por parte de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal del ni\u00f1o Daniel Garnica, impugn\u00f3 el fallo del veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), expedido por el Juzgado Segundo (2\u00b0) Penal de Barranquilla con Funciones de Control de Garant\u00edas, solicitando la exoneraci\u00f3n del copago que se desprende de la atenci\u00f3n suministrada a su hijo por parte de Sura EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n por parte de Sura EPS \u00a0<\/p>\n<p>La representante legal de Sura EPS, impugna el fallo del juez a quo, por considerar que al ordenarse la autorizaci\u00f3n de los suplementos alimenticios de Pediasure, Vitermun y Kidditharmaton, se desconoci\u00f3 la normatividad y el c\u00famulo de jurisprudencia constitucional que regula el SGSSS, pues dichos insumos no son constitutivos de prestaciones asistenciales en salud y adem\u00e1s deben asumirlos los familiares del usuario. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera adujo, que no existen soportes ni prescripciones m\u00e9dicas, para ordenar a Sura EPS, el suministro de los insumos solicitados pues &#8220;no existen soportes ni prescripciones m\u00e9dicas para tales aditamentos, lo que determina la improcedencia de la presente accion&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que los fundamentos utilizados para exonerar de los copagos y cuotas moderadoras a la accionante no est\u00e1n acorde a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que acaece en el Sub examine, en tanto que si la accionante careciera de recursos econ\u00f3micos para cumplir con sus deberes respecto del SGSSS, deber\u00eda considerar la posibilidad de afiliarse a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado y no permanecer en el contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, resolvi\u00f3 confirmar el fallo del juez a quo, solamente respecto de los medicamentos denominados Reflujin Suspensi\u00f3n, Plitican Gotas y los Pa\u00f1ales. Adujo, frente a los dem\u00e1s insumos o medicamentos solicitados, que no deb\u00edan ser autorizados toda vez que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica expedida por un m\u00e9dico adscrito a la EPS o de uno particular. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exoneraci\u00f3n de pago de las cuotas moderadoras y el copago, consider\u00f3 que en el caso sub examine no se dan los presupuestos jurisprudenciales que establece la Corte Constitucional para acceder a tal petici\u00f3n, \u00a0pues el esposo de la representante legal del menor Daniel Garnica devenga m\u00e1s de un salario m\u00ednimo mensual. De la misma manera se\u00f1al\u00f3, que el Acuerdo 260 de 2004 establece principios que deben respetarse, pues de lo contrario se pondr\u00eda en riesgo el financiamiento del SGSSS. \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relevantes en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10.-En el expediente constan las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de derecho de petici\u00f3n del veintisiete (27) de septiembre del dos mil diez (2010) ante Sura EPS, con su respectiva contestaci\u00f3n (Folios 16 y 17 del primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de derecho de petici\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de marzo de dos mil once (2011) ante Sura EPS, con su respectiva contestaci\u00f3n (Folios 13 y 14 del primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de derecho de petici\u00f3n del primero (1\u00b0) de abril de dos mil once (2011) ante Sura EPS, con su respectiva contestaci\u00f3n (Folios 9-12 del primer cuaderno) \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple del historial m\u00e9dico de Daniel David Garnica Barreto expedido por Sura EPS. (Folio 17 del primer cuaderno)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia simple de f\u00f3rmulas medicas expedidas por los m\u00e9dicos tratantes. (Folios 20-22 del primer cuaderno)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.- Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del asunto objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2.- En atenci\u00f3n a lo expuesto, esta Sala de Revisi\u00f3n deber\u00e1 determinar si Sura EPS vulnera los derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social de Daniel David Garnica Barreto, representado por su madre Dolores Sof\u00eda Barreto Mendoza, por negar los insumos, medicamentos y procedimientos, en especial el de pa\u00f1ales, bajo el argumento de que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, y adem\u00e1s exigir el valor de las cuotas moderadoras y copago que el tratamiento de la enfermedad del menor requiere. \u00a0<\/p>\n<p>3.- A fin de resolver los casos, la Sala reiterar\u00e1 lo que la Corte Constitucional ha sostenido sobre: (i) El derecho fundamental a la salud; (ii) El suministro de medicamentos excluidos del Plan de Beneficios; (iii) el Tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para solicitar prestaciones excluidas del Plan de Beneficios; (iv) Subreglas que ha establecido la jurisprudencia Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Contributivo; (v) Inaplicaci\u00f3n de las normas relativas al pago de las cuotas moderadoras y copago, cuando la persona requiere del suministro de unos insumos y\/o medicamentos y carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para efectuar tal pago, \u00a0para finalmente proceder al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>5.- El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, indica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas la atenci\u00f3n en salud, estableciendo pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n del servicio y ejerciendo una vigilancia y control de las mismas. De ah\u00ed que el derecho a la salud tenga una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho fundamental y, por otro, en un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. \u00a0<\/p>\n<p>6.- El car\u00e1cter fundamental de los derechos constitucionales, ya no se estructuran a partir de la distinci\u00f3n de derechos de primera o segunda generaci\u00f3n, ni tampoco \u00a0porque tenga alguna relaci\u00f3n directa con otros derechos fundamentales -tesis de conexidad-, pues la Corte entiende que son fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que funcionalmente est\u00e9n dirigidos a logar la &#8220;dignidad humana&#8221; de las personas y adem\u00e1s que sea entendido como subjetivo4. Bajo estos supuestos es que la Corte Constitucional entendi\u00f3 que el derecho a la salud era fundamental. En ese sentido la Corte Constitucional en Sentencia T-736 de 2004 precis\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>7.- Ahora bien, la g\u00e9nesis del estatus fundamental del derecho a la salud, coincidi\u00f3 con la evoluci\u00f3n de la protecci\u00f3n de este derecho en el \u00e1mbito internacional, espec\u00edficamente en la Observaci\u00f3n N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en la cual se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas en materia de salud, la aplicaci\u00f3n de los programas de salud elaborados por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) o la adopci\u00f3n de instrumentos jur\u00eddicos concretos&#8221;. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos indica en su p\u00e1rrafo 1\u00ba que &#8216;toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios&#8217;. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, contiene una de las disposiciones m\u00e1s completas y exhaustivas sobre el derecho a la salud. En su p\u00e1rrafo 1\u00ba determina que los Estados partes reconocen &#8220;el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8217;, mientras que en el p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 12 se indican, a t\u00edtulo de ejemplo, diversas &#8216;medidas que deber\u00e1n adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Con todo, la garant\u00eda del derecho fundamental a la salud, est\u00e1 funcionalmente dirigido a mantener la integridad personal y una vida en condiciones dignas y justa. Debido a esto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3, que existen circunstancias que necesariamente ameritan el suministro de insumos, medicamentos e intervenciones que a pesar de no estar contemplados en el Plan Obligatorio de Salud necesitan ser prestados por las EPS, pues de lo contrario, se vulnerar\u00eda el derecho fundamental a la salud. Verbigratia, los casos en donde las EPS niegan el suministro de pa\u00f1ales a las personas que no pueden controlar sus esf\u00ednteres, bajo el argumento que no se encuentran incluidos en el POS. Al respecto este Tribunal indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) cuando por el acatamiento \u00a0de lo descrito en el Plan Obligatorio de Salud, se causa un perjuicio a derechos fundamentales como la vida, \u00a0la integridad personal o la dignidad de la persona que requiere de los servicios por ellas excluidos, tal reglamentaci\u00f3n debe inaplicarse y se debe ordenar su suministro, para garantizar el goce efectivo de los derechos y garant\u00edas constitucionales. As\u00ed, cada situaci\u00f3n concreta deber\u00e1 ser evaluada, pues en casos de enfermedad manifiesta y ante la urgencia comprobada de la necesidad de esos servicios, no existe norma legal que ampare la negativa de prestarlos ya que por encima de la legalidad y normatividad, est\u00e1 la vida, como fundamento de todo el sistema5.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho aut\u00f3nomo sino que tambi\u00e9n comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad. Dichos derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales6. Sin embargo, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de medicamentos excluidos del Plan de Beneficios. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>9.- En principio el derecho fundamental a la salud es exigible por v\u00eda de tutela, solamente respecto de los contenidos del Plan Obligatorio de Salud. Empero, dicha regla no es absoluta, dado que la jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica y reiterativa en se\u00f1alar que en ciertos eventos se pueden amparar prestaciones no incluidas en el Plan de Beneficios, con el fin de atender los mandatos de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde al juez Constitucional \u00a0examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos7. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n, ha servido como base para que esta Corporaci\u00f3n en reiteradas ocasiones tutele los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, frente a la negativa de las Entidades Promotoras de Salud \u00a0-E.P.S- de conceder insumos a sus pacientes, por no estar incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo argumentos similares, la Corte en sentencia T-099 de 19998 tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una persona perteneciente a la tercera edad (80 a\u00f1os), con bajos recursos econ\u00f3micos, que sufr\u00eda de incontinencia urinaria, al considerar que la negaci\u00f3n de los insumos y\/o medicamentos por parte de la Entidad Promotora de Salud, tornaba indigna la existencia del paciente, toda vez que no le permit\u00eda el goce de una \u00f3ptima calidad de vida, pues se le imped\u00eda desarrollarse plenamente. En esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que frente a las personas de la tercera edad &#8220;el derecho a la seguridad social se erige en fundamental y su protecci\u00f3n se torna insoslayable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar, este Tribunal en la sentencia T-565 de 19999, adujo: &#8220;que corresponde al juez Constitucional \u00a0examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimar\u00e1 si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o alg\u00fan otro derecho fundamental, que tenga relaci\u00f3n con ellos. Agreg\u00f3 de igual manera, &#8220;que la negativa de la entidad, s\u00ed afecta la dignidad de la persona, en uno de sus aspectos m\u00e1s \u00edntimos y privados, y que impide la convivencia normal con sus cong\u00e9neres. En este caso, la negativa de la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con los mismos argumentos en la sentencia T-899 de 200210, se tutel\u00f3 el derecho a la salud y a la vida digna de una persona que padec\u00eda de incontinencia urinaria que se originaba por una cirug\u00eda de pr\u00f3stata que le hab\u00eda sido practicada. La Corte en esta oportunidad, orden\u00f3 a la EPS demandada la entrega de pa\u00f1ales, inclusive sin ser manifiesta la formulaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a esa entidad. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la enfermedad que padec\u00eda el paciente, si bien no compromet\u00eda su derecho a la vida, s\u00ed le imped\u00eda llevar una vida en condiciones dignas11. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente, que cuando una persona de la tercera edad requiere el suministro de pa\u00f1ales desechables, la Entidad Promotora en Salud debe autorizarlos, para salvaguardar los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, sin perjuicio de que la E.P.S. recobre los insumos suministrados por medio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado12. \u00a0<\/p>\n<p>10.- Ahora bien, el derecho a la vida implica la salvaguardia de unas condiciones que permitan la existencia de las personas con dignidad. Es as\u00ed como toda situaci\u00f3n que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protecci\u00f3n constitucional, tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad f\u00edsica, no puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales desechables para vivir de manera digna13. De ah\u00ed que la acci\u00f3n de tutela sea el medio judicial m\u00e1s id\u00f3neo para defender el derecho fundamental a la salud.14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico para solicitar prestaciones excluidas del Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- Si bien es cierto y razonable, que el servicio m\u00e9dico debe pasar por determinados tr\u00e1mites administrativos, tambi\u00e9n es necesario que \u00e9stos \u00a0no sean excesivos e impongan a las personas una carga que no les corresponde asumir, pues en estas circunstancias se vulneraria el derecho fundamental a la salud. Raz\u00f3n por la cual \u00a0la jurisprudencia constitucional, en sentencia T-1016 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que se &#8220;irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un tr\u00e1mite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, &#8216;la solicitud de la autorizaci\u00f3n de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico.&#8221;15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.- Ahora bien, este Tribunal ha sido reiterativo en manifestar que el concepto de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no puede convertirse en una instancia m\u00e1s entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud, en tanto que &#8220;el tiempo de espera fijado por la normativa resulta entonces desproporcionado frente la necesidad de garantizar el goce efectivo y oportuno del derecho [fundamental] a la salud&#8221;16. \u00a0<\/p>\n<p>13.- De conformidad con la regulaci\u00f3n vigente los medicamentos y procedimientos no contemplados en el Plan de Beneficios, deben ser asumidos por las entidades territoriales con cargo a los recursos del r\u00e9gimen de transferencias y los subsidios a la oferta, recursos que deben ser administrados por las Secretar\u00edas Departamentales de Salud para hacer efectiva la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados por los afiliados. Sin embargo la Corte aclar\u00f3 que de manera excepcional las Entidades Promotoras de Salud deben prestar el servicio excluido del P.O.S., con cargo a sus recursos, no solamente cuando el servicio de salud sea urgente sino tambi\u00e9n cuando se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional17, sin perjuicio de que posteriormente solicite el recobro de los insumos o tratamientos ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, muchas veces el acatamiento estricto del Plan de Beneficios conlleva a la vulneraci\u00f3n de derechos como el de la vida digna y la integridad personal. Raz\u00f3n suficiente, para que esta Corporaci\u00f3n haya obligado en reiteradas ocasiones a las Entidades Promotoras de Salud a suministrar los servicios que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, sin que se deba recurrir a tramites administrativos engorrosos que el usuario no debe soportar. No obstante, dichos suministros est\u00e1n sometidos a una serie de condiciones o subreglas que la Corte cre\u00f3 para inaplicar el Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subreglas que ha establecido la jurisprudencia Constitucional para inaplicar el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen Contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Plan obligatorio de Salud se constituye por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, como un conjunto de servicios que deben proporcionar las entidades promotoras en salud a los afiliados del r\u00e9gimen Contributivo18. Sin embargo, dicho contenido que no es absoluto, en tanto que los afiliados tienen que costear por su propia cuenta aquellos procedimientos y actividades que no tienen por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; entre ellos los tratamientos de car\u00e1cter est\u00e9tico, cosm\u00e9tico o suntuario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, este Tribunal ha considerado que si una persona necesita un servicio excluido del Plan Obligatorio de Salud y carece de capacidad econ\u00f3mica para costearlo, la entidad promotora de salud debe sumin\u00edstralo, pues de lo contrario se vulnerar\u00edan los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad y a la salud del afiliado, dando prevalec\u00eda a la normatividad reglamentaria del Sistema de Seguridad Social en Salud sobre los derechos de rango constitucional. Es importante resaltar que este tipo de decisiones han sido tomadas sin distinguir si la persona se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Contributivo19 o al Subsidiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la inaplicaci\u00f3n de las normas que reglamentan las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, requiere del cumplimiento de una serie de requisitos que la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.&#8221; 20 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, las subreglas establecidas por la Corte Constitucional tendentes a inaplicar el POS, deben ser verificadas en cada caso en particular, para que una vez corroboradas se ordene a las Entidades Promotoras de Salud el correspondiente suministro del insumo, medicamento o servicio m\u00e9dico que se requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inaplicaci\u00f3n de las normas relativas al pago de las cuotas moderadoras y copago, cuando la persona requiere del suministro de unos insumos y\/o medicamentos y carece de los recursos econ\u00f3micos suficientes para efectuar tal pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- La Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 187 regula las \u00a0cuotas moderadoras y los deducibles que los afiliados y beneficiarios del SGSSS deben pagar, dirigidos a racionalizar el uso de los servicios del sistema, as\u00ed como tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, este deber est\u00e1 limitado, en tanto que los pagos de cuotas moderadoras y copagos no pueden convertirse en barreras de acceso para los m\u00e1s pobres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue declarada exequible en la sentencia C-542 de 1998, entendiendo que en el caso en que el usuario del servicio no disponga de recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar las cuotas moderadoras o copagos, no se les debe negar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos, por parte de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-940 de 2005 estim\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8220;la incapacidad financiera de una persona para cancelar las cuotas de recuperaci\u00f3n no es raz\u00f3n suficiente para que no reciba un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, de presentarse esta extralimitaci\u00f3n de la exigencia se vulnerar\u00edan los m\u00e1s altos postulados del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, cuando una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico que le proteja su derecho a la vida en condiciones de dignidad, no se podr\u00e1 interponer obst\u00e1culos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, debido a su imposibilidad econ\u00f3mica para la no realizaci\u00f3n de dichos procedimientos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte entiende que el deber de pagar las cuotas moderadoras y el copago, son mecanismos leg\u00edtimos que el sistema general de seguridad social en salud cre\u00f3 con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera. Empero, cuando el usuario se encuentre en incapacidad financiera para sufragar dichos pagos, es deber de las entidades promotoras de salud inaplicar la normatividad y en su lugar suministrar los insumos, medicamentos o tratamientos que requiera de manera urgente, y as\u00ed evitar una vulneraci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de los beneficiarios del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>16.- Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha indicado de manera reiterativa que la simple manifestaci\u00f3n de incapacidad econ\u00f3mica, no requiere que se aporte prueba alguna por parte de peticionario (art. 177 del C.P.C), pues no solo se presume la buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n se invierte la carga de la prueba a la entidad demandada21. Frente al particular esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia indic\u00f3: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) es suficiente con que el solicitante aduzca en la demanda que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS. As\u00ed mismo, y de manera correlativa, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Esto se justifica, seg\u00fan la Corte, por cuanto &#8220;en esta hip\u00f3tesis, el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n&#8221;22. \u00a0<\/p>\n<p>IV Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>17.- Daniel David Garnica Barreto de 9 a\u00f1os de edad \u00a0sufre actualmente de una par\u00e1lisis cerebral infantil que no le permite controlar sus esf\u00ednteres, raz\u00f3n por la cual no puede realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas de manera independiente. Aduce la madre del menor Daniel Garnica que debido a la enfermedad que padece su hijo, no puede asumir los costos de los pa\u00f1ales desechables, ni tampoco los copagos y cuotas moderadoras que exige la entidad accionada, toda vez que est\u00e1 dedicada tiempo completo a su cuidado, y que los ingresos de esposo no son suficientes para sufragar los gastos de la casa y los que requiere el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto lo anterior, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar: (i) si el pago de las cuotas moderadoras y los copagos afectan el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar del menor Daniel David Garnica Barreto, a pesar de encontrarse afiliados en el r\u00e9gimen contributivo del SGSSS; y (ii) decidir si Sura E.P.S vulnera o no los derechos fundamentales del menor, al negar la autorizaci\u00f3n de los insumos y servicios que solicitaron, bajo el argumento de que no fueron prescritos por el m\u00e9dico tratante y que algunos de \u00e9stos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>18.- Para determinar si en el presente caso existi\u00f3 o no alguna afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital con el pago de cuotas moderadoras y el copago, la Sala constat\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Actualmente los ingresos mensuales del grupo familiar del menor, es de un salario m\u00ednimo mensual vigente, pues as\u00ed lo corrobora la Sura E.P.S. en el escrito de contestaci\u00f3n, al se\u00f1alar que Daniel Garnica &#8220;(&#8230;) cuenta con 52 semanas cotizadas en el ultimo a\u00f1o, y registra un Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n de $535.600&#8243;23. \u00a0<\/p>\n<p>b) En la base de datos del Sisben III -en el municipio de Barranquilla- se constata que el puntaje de la Se\u00f1ora Dolores Sof\u00eda Barreto Mendoza y su hijo es de 29.7724 y que actualmente la zona donde reside el n\u00facleo familiar del menor Garnica es estrato 125.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor que paga mensualmente el esposo de la se\u00f1ora Dolores Sof\u00eda Barreto Mendoza, por concepto de la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante y donde se encuentran como beneficiarios la accionante y su hijo, es de aproximadamente setenta mil pesos ($70.000)26. Y el costo de los servicios p\u00fablicos, oscila entre noventa mil pesos ($90.000) y ciento veinte mil pesos ($120.000) mensuales27. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias f\u00e1cticas, la Sala considera que no s\u00f3lo la accionante y su familia no tiene capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de los insumos y medicamentos que solicita, sino que adem\u00e1s no se encuentran condiciones de costear las cuotas moderadoras y copagos que exige la entidad accionada, en tanto que el ingreso que recibe el n\u00facleo familiar del menor, ni si quiera es suficiente para su sostenimiento b\u00e1sico, lo que les impide costear los gastos que demanda la enfermedad del menor. Mas a\u00fan cuando existen ordenes de copago28 por ciento sesenta y dos mil seiscientos cuarenta y tres pesos ($162.642). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que hay una grave afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la familia del menor, pues la accionante puso en evidencia como el monto que recibe mes a mes, no le es suficiente para su digna subsistencia y la de su familia. Por consiguiente Sura EPS debe inaplicar la normatividad respectiva y en su lugar suministrar los insumos, medicamentos o tratamientos, sin el cobro de cuotas moderadoras y copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que a partir del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, se crearon los copagos y las cutotas moderadoras con el fin de ayudar a financiar el SGSSS. Empero, dicha norma fue declarada condicionalmente exequible por la sentencia C-542 de 1998, pues se estableci\u00f3 que si el usuario no dispon\u00eda de los recursos necesarios para sufragar las cuotas moderadoras, el sistema no pod\u00eda negar la prestaci\u00f3n de los insumos, medicamentos o tratamiento que requiriera usuario. En esta ocasi\u00f3n la Corte resolvi\u00f3 &#8220;[d]eclarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1.993, bajo el entendido de que si el usuario del servicio no dispone de los recursos econ\u00f3micos para cancelar las cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestaci\u00f3n \u00edntegra y adecuada de los servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes (&#8230;)&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el marco de esta sentencia, la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones de la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas moderadoras y del copago. Verbigracia, la sentencia T-165 de 2009 donde la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)Todas las personas afiliadas al Sistema General de Salud, bien sea a trav\u00e9s del r\u00e9gimen contributivo o del r\u00e9gimen subsidiado, tienen el deber de contribuir en la medida de sus posibilidades con el sostenimiento del Sistema, deber que, aunque no es contrario a la Carta Pol\u00edtica porque se ajusta al principio fundante de solidaridad, tampoco puede exigirse a rajatabla a quienes no est\u00e1n en condiciones de realizar tales aportes y menos a manera de condicionamiento para la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00f3n tomada por esta Sala se encuentra en pleno acuerdo con las decisiones que tom\u00f3 esta corporaci\u00f3n frente a la exequibilidad del art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, y con la aplicaci\u00f3n que se le ha dado a la misma por la Corte Constitucional en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19.- Respecto de los insumos, medicamentos y servicios solicitados por la accionante, es importante precisar que es labor de los jueces de tutela verificar las condiciones jurisprudenciales tendentes a inaplicar las normas del Plan Obligatorio de Salud. Dichas condiciones deben ser acreditadas para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar el suministro de medicamentos y tratamientos m\u00e9dicos a que diere lugar. En efecto la Sala verificar\u00e1 dichos requisitos, excepto el que concierne a la capacidad econ\u00f3mica para costear los insumos o medicamentos solicitados, dado que ya se constat\u00f3, en el numeral anterior, que el n\u00facleo familiar no cuenta con los suficientes recursos para sufragar los gastos que demanda el estado patol\u00f3gico del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los pa\u00f1ales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Resulta evidente para la Sala que la par\u00e1lisis cerebral infantil que padece el ni\u00f1o Daniel David Garnica Barreto, no le permite controlar sus esf\u00ednteres y por ende no le es dable llevar una vida en condiciones dignas. En consecuencia, la no autorizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables por parte de Sura EPS, amenaza los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud del representado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) Los pa\u00f1ales desechables no cuentan con un insumo sustituto dentro del Plan de Beneficios que los remplace funcionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Especialmente en afecciones de este tipo como la par\u00e1lisis cerebral y otras enfermedades cerebrovasculares severas, la Corte ha entendido que la necesidad de los pa\u00f1ales es un hecho notorio que no necesita orden m\u00e9dica que la respalde29. \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los requisitos para la inaplicaci\u00f3n del Plan de Beneficios la Sala ordenar\u00e1 a Sura EPS en Barranquilla que autorice a la Sra. Dolores Sof\u00eda Barreto Mendoza el suministro de los pa\u00f1ales desechables en la cantidad diaria que requiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los suplementos Pediasure, Vitermun y Kidditharmaton Jarabe. \u00a0<\/p>\n<p>1) En el presente caso, no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, ni alguna otra evidencia que le permita a la Sala inferir que el menor Daniel David Garnica Barreto padece actualmente de desnutrici\u00f3n. Por tal raz\u00f3n se considera que la ausencia de los suplementos alimenticios \u00a0Pediasure, Vitermun y Kidditharmaton Jarabe no ponen en riesgo la Salud del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Un argumento en contra a esta decisi\u00f3n podr\u00eda ser que la Corte en otras ocasiones ha ordenado el suministro de suplementos alimenticios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. No obstante, dichos casos se diferencian del caso sub judice, toda vez que en aquellas oportunidades se constat\u00f3 por parte del m\u00e9dico tratante que los pacientes padec\u00edan de un estado de desnutrici\u00f3n grave, que afectaba su derecho a la salud y en consecuencia pod\u00eda poner en riesgo su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Reflujin suspensi\u00f3n y Plitican gotas \u00a0<\/p>\n<p>1) El hecho de que el menor Daniel Garnica no pueda alimentarse de manera adecuada, por sufrir de reflujo y\/o v\u00f3mito, hace que los medicamentos que previenen estos efectos, sean indispensables para una adecuada nutrici\u00f3n y desarrollo. Por lo tanto, el no suministro de dichos insumos vulnerar\u00eda de manera directa su derecho a la vida e integridad f\u00edsica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) No existen insumos alternativos al Reflujin suspensi\u00f3n y Plitican Gotas que se encuentren incluidos en el POS y, de ser as\u00ed, no fue aducido por la entidad accionada en el escrito de contestaci\u00f3n o en la impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) En cuanto a estos medicamentos encuentra la Sala que, efectivamente, existen f\u00f3rmulas m\u00e9dicas que las prescriben30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificado el cumplimiento de cada una de las subreglas establecidas para inaplicar el POS, la Sala ordenar\u00e1 a Sura EPS en Barranquilla que autorice a la Sra. Dolores Sof\u00eda Barreto Mendoza, en representaci\u00f3n de su hijo menor, el Reflujin suspensi\u00f3n y Plitican gotas. \u00a0<\/p>\n<p>Asistencia domiciliaria de enfermer\u00eda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Advierte la Sala que el estado patol\u00f3gico que sufre actualmente el menor Daniel David Garnica Barreto requiere de un tratamiento constante, que la madre no est\u00e1 en capacidad de realizar. Por ende, la no prestaci\u00f3n de un servicio especializado a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y con derechos que prevalecen sobre los dem\u00e1s, afectan gravemente el derecho fundamental a la vida del menor. \u00a0<\/p>\n<p>2) Es claro para este Tribunal que no existe un servicio o tratamiento que supla, con el mismo nivel de efectividad, la asistencia domiciliaria de enfermer\u00eda solicitada por la representante del menor, que actualmente se encuentra excluida del Plan de Beneficios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o se encuentra en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado. Asimismo, \u00a0frente a este \u00faltimo existe el deber de garantizar los servicios de seguridad social en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte, de acuerdo a las connotaciones patol\u00f3gicas del menor, que actualmente \u00e9l requiere con urgencia de una ayuda id\u00f3nea y profesional en enfermer\u00eda, pues necesita unos cuidados permanentes e indispensables para sobrellevar sus condiciones patol\u00f3gicas, que si bien deben ser asumidos por sus padres, estos no deber\u00edan sobrellevar esas cargas excesivas, dado que los escasos recursos econ\u00f3micos que percibe el grupo familiar del menor, les impone a todos sus integrantes la necesidad de trabajar para sobrellevar una vida m\u00e1s digna31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-694 de 2009, concedi\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda a una se\u00f1ora de la tercera edad que cotizaba al r\u00e9gimen contributivo del SGSSS y que sufr\u00eda de unas patolog\u00edas que no le permit\u00edan valerse por si misma, raz\u00f3n por la cual sus hijos estaban sometidos a su cuidado. En esta oportunidad la Corte consider\u00f3 que Famisanar EPS vulneraba los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante, a pesar de no existir prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordenara su suministro. En esta ocasi\u00f3n la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Claro est\u00e1 que la familia tiene la obligaci\u00f3n econ\u00f3mica, moral y afectiva de sobrellevar y atender cada uno de los padecimientos pero, desde otra perspectiva, es cierto que es indispensable recibir ayuda externa, de variada connotaci\u00f3n, empezando por la \u00a0atenci\u00f3n permanente de una persona profesional en enfermer\u00eda, id\u00f3nea para aplicar cada uno de los cuidados indispensables en estos casos, aparte de la notoria insuficiencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta Sala ordenar\u00e1 a la entidad accionada, tal y como lo solicit\u00f3 la accionante32, que le sea prestada la asistencia domiciliaria de enfermer\u00eda por doce (12) horas diarias. T\u00e9rmino que la Sala considera prudente para que la madre del menor desempe\u00f1e labores tendentes a aumentar los ingresos de su n\u00facleo familiar y as\u00ed se les permita llevar una vida en condiciones m\u00e1s dignas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- Finalmente la Sala concluye, que los pa\u00f1ales desechables, el Reflujin Suspensi\u00f3n, el Plitican gotas y la asistencia domiciliaria de enfermer\u00eda son insumos, medicamentos y servicios cuya solicitud cumple con la totalidad de los requisitos establecidos por este Tribunal para inaplicar el Plan Obligatorio de Salud. Raz\u00f3n por la cual se ordenar\u00e1 a la entidad accionada que a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre los pa\u00f1ales desechables, el Reflujin Suspensi\u00f3n, el Plitican gotas y la asistencia domiciliaria de enfermer\u00eda por el tiempo y las condiciones que para el efecto establezca el m\u00e9dico tratante de Daniel Garnica Barreto. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia esta Sala proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Octavo (8\u00b0) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, del catorce (14) de octubre de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Octavo (8\u00b0) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, del catorce (14) de octubre de 2011, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dolores Sof\u00eda Barreto Mendoza en representaci\u00f3n de Daniel David Garnica Barreto contra Sura E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Sura E.P.S en Barranquilla, que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, suministre a Daniel David Garnica Barreto a trav\u00e9s de su representante legal, el Reflujin Suspensi\u00f3n, el Plitican gotas, 150 pa\u00f1ales mensuales, la asistencia domiciliaria de enfermer\u00eda por doce (12) horas diarias y todo lo dem\u00e1s que al menor Daniel David Garnica Barreto le sea dispuesto por el m\u00e9dico tratante para atender sus connotaciones patol\u00f3gicas, sin que se le exijan cuotas de recuperaci\u00f3n ni copagos de ninguna naturaleza u origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, realice las investigaciones pertinentes, en cuanto al t\u00e9rmino transcurrido entre el fallo de segunda instancia y el momento en que esta Corporaci\u00f3n recibi\u00f3 el expediente para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALEXEI JULIO ESTRADA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 16 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 13 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 9 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-227 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencias T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-144 de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-595 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional. Sentencia T-099 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional. Sentencia T-565 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-899 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-1219 de 2011 y T-202 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencias T-760 de 2008, T-223 de 2006, T-933 de 2009, T-126 de 2010 y T-786 de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencias T-899 de 2002, T-1219 de 2003, T-829 de 2006, T-155 de 2006, T-965 de 2007, T-143 de 2009, T-293 de 2009 y T-352 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0Incluso en aquellos casos en los que la afecci\u00f3n a la salud fue causada por la ineficiencia del Estado, y se cuenta con acciones contencioso administrativas para reclamar el resarcimiento de los perjuicios causados, la tutela es el medio id\u00f3neo para proteger el derecho a la salud de la persona, en especial, cuando se trata de garantizar el acceso al servicio de salud que se requiera con necesidad. \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-328 de 1993, en este caso la Corte consider\u00f3 que \u00a0&#8220;[la] atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata a la v\u00edctima de un accidente causado en virtud de la objetiva ineficiencia de la administraci\u00f3n en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, en la sentencia con la cual se pone t\u00e9rmino a una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, tiene \u00fanicamente car\u00e1cter resarcitorio de los gastos incurridos por ese concepto y es necesariamente posterior a la misma. \u00a0|| \u00a0Si la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la v\u00edctima y la naturaleza de la lesi\u00f3n sufrida son tales que, sin apoyo externo, no es posible recibir el tratamiento m\u00e9dico o quir\u00fargico necesario, como ocurre en el presente caso, cabe preguntarse si la pretensi\u00f3n de obtener dicha prestaci\u00f3n hace parte del derecho a la salud y debe ser suministrada por la entidad p\u00fablica cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n que traducen un grado objetivo de ineficiencia fueron causa determinante del accidente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 En este mismo se ha pronunciado la Corte Constitucional en otras ocasiones, entre ellas en la sentencia T-1016 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencia C-936 de 2011. por medio del cual se declar\u00f3 exequible condicionalmente el art\u00edculo 27 de la Ley 1438 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional. Sentencia T-1089 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>18 Articulo 7 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, sentencias T-058 de 2004, T-984 de 2004, T-1022 de 2005, T-086 de 2005, T-314 de 2010, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional. Sentencia SU-480 de 1997, Sentencia SU-819 de 1999, Sentencia T-237\/03, T-324-08.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21Corte Constitucional, Sentencias T-940 de 2004, T-744 de 2004, T-190 de 2004 y T683 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver folio 24 del primer cuaderno. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver folio 28 del cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver folios 28 al 31 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver folios 18, 19 del primer cuaderno y del \u00a037 al 39 del cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Ver folios 29, 30 y 31 del cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver folios 25,26 y 27 del cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Constitucional, Sentencia T-975 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>30 Ver folios 20 y 21 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Constitucional, sentencia T-408 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Ver folio 2 del primer cuaderno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212; \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1030\/12 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reconocimiento del car\u00e1cter fundamental en el \u00e1mbito internacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de insumos, medicamentos y procedimientos no incluidos en el POS \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Salvaguarda de la existencia en condiciones dignas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}