{"id":19574,"date":"2024-06-21T15:12:42","date_gmt":"2024-06-21T15:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1033-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:42","slug":"t-1033-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1033-12\/","title":{"rendered":"T-1033-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1033\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., noviembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha admitido que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 recogi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la materia e indic\u00f3 las causales gen\u00e9ricas y especificas que debe analizar el juez constitucional al resolver una tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Causal de procedibilidad de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial encuentra sustento en la necesidad de garantizarles a las personas un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica y de igualdad en la resoluci\u00f3n de casos similares. A su vez, cuando un juez emana una decisi\u00f3n que desconoce abiertamente el precedente establecido por una alta corte y lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, puede estar cometiendo el delito de prevaricato. Sin embargo, el precedente no es una camisa de fuerza para el operador judicial, pues en virtud de la autonom\u00eda que le es reconocida por la Carta Pol\u00edtica este podr\u00e1 apartarse. Por el contrario, las autoridades administrativas no tienen el grado de autonom\u00eda con el que cuentan las autoridades judiciales, debido a esto el precedente judicial es obligatorio, situaci\u00f3n que les impide apartarse de el. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-Necesidad de motivaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de motivar los actos administrativos por los cuales se declaran insubsistentes funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera, y la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela para ordenar al nominador la motivaci\u00f3n del acto, se fundamenta en una s\u00f3lida y uniforme l\u00ednea jurisprudencial que la Corte ha establecido de tiempo atr\u00e1s. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la motivaci\u00f3n del acto administrativo acorde con los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales, es fundamental para garantizar el debido proceso de manera que el afectado pueda defenderse y controvertir las razones que conllevaron a su desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA DE FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE CARRERA-Caso de servidores vinculados en provisionalidad que fueron declarados insubsistentes mediante resoluci\u00f3n no motivada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO-Las sentencias proferidas no tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional para resolver los casos y que por ende se trata de providencias que vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-3.501.080 y T-3.501.140 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: T-3.501.080 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del 12 de octubre de 2011 que confirm\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del 9 de agosto de 2011, que declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela. \u00a0T-3.501.140 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del 22 de marzo de 2012, que confirm\u00f3 la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del 20 de octubre de 2011, que declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Jaime Rafael Azar Mart\u00ednez y Nereida de Jes\u00fas Uhia Pimienta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos y pretensiones en los expedientes T- 3.501.0801 y T 3.501.1402. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Derechos fundamentales invocados: acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, igualdad y principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la inaplicaci\u00f3n del precedente de la Corte Constitucional respecto de la obligatoriedad por parte de las autoridades para motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de un provisional que ejerce un cargo de carrera por parte de los jueces accionados dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n: los accionantes solicitan al juez de tutela que anule los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales fueron declarados insubsistentes y en consecuencia se le ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n reintegrar al se\u00f1or Jaime Rafael Azar Mart\u00ednez y a la se\u00f1ora Nereida de Jes\u00fas Uhia Pimienta al cargo que ven\u00edan desempe\u00f1ando al momento del retiro, as\u00ed como el pago de las prestaciones sociales dejados de percibir. \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T 3.501.080. \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n de la demanda de tutela surge de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual lo preceden los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. En abril de 1993 el se\u00f1or Jaime Rafael Azar Mart\u00ednez se vincul\u00f3 a la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en un cargo de carrera administrativa en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n 1486 del 15 de abril de 2004, declar\u00f3 insubsistente al se\u00f1or Azar Mart\u00ednez, quien asegur\u00f3 que dicho acto administrativo fue expedido sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Contra dicha resoluci\u00f3n se inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que le correspondi\u00f3 resolver al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha quien mediante sentencia del 14 de agosto de 2010 neg\u00f3 las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 13 de abril de 2011, confirmando la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El accionante manifest\u00f3 que las sentencias proferidas en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconocen el precedente de la Corte Constitucional respecto de la obligatoriedad por parte de las autoridades para motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de un provisional que ejerce un cargo de carrera3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respuesta de las entidades accionadas4. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea negada de acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1. La Corte Constitucional ha manifestado que el juez tiene autonom\u00eda para acoger entre las diferentes interpretaciones legales la que considere es la mejor y la aplicable al caso concreto. Los jueces en las sentencias objeto de reproche aplicaron la tesis del Consejo de Estado la cual sostiene la inexistencia de estabilidad laboral frente a la desvinculaci\u00f3n de personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2. Las sentencias cuestionadas no incurrieron en ninguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional como causales de procedencia y de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Tribunal Administrativo de la Guajira6. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales confirmaron la sentencia de primera instancia est\u00e1n sustentadas en la providencia acusada raz\u00f3n por la cual la env\u00edo al proceso de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Juzgado Primero Administrativo de Riohacha7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1. Solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sea denegada, debido a que la sentencia reprochada no se profiri\u00f3 de manera arbitraria, pues las razones que llevaron a tomar la decisi\u00f3n est\u00e1n expuestas en la providencia y est\u00e1n sustentada bas\u00e1ndose en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual, si bien es contraria a la de la Corte Constitucional, no implica una vulneraci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2. El precedente proferido el 23 de septiembre de 2010 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado no es aplicable al caso, debido a que la obligaci\u00f3n de motivar los actos de insubsistencias de empleados que ocupan cargos en provisionalidad nace a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 el acto administrativo el 15 de abril de 2004, es decir antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1. Sentencia de Primera Instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del 9 de agosto de 20118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que la sentencia acusada no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno, y por el contrario cumpli\u00f3 con la carga argumentativa exigida acogiendo la postura del Consejo de Estado, m\u00e1ximo tribunal en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. Agreg\u00f3 que la sentencia C-279 de 2007 en la cual se condicion\u00f3 la exigencia de la motivaci\u00f3n al estudiar el art\u00edculo 76 de la Ley 938 de 2004, fue posterior a la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Azar Mart\u00ednez raz\u00f3n por la cual este precedente no le pod\u00eda ser exigido al Tribunal Administrativo de la Guajira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2. Impugnaci\u00f3n9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo proferido manifestando que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado Colombiano debido a que no se garantiz\u00f3 la efectividad de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3. Sentencia de segunda Instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del 12 de octubre de 201110. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo impugnado, tras realizar las siguientes precisiones: \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.1. El actor fue desvinculado el 15 de abril de 2004, es decir que la norma aplicable para ese momento era el Decreto Ley 261 de 2004 y no la Ley 938 de 2004 la cual entro en vigencia el 31 de diciembre de 2004, esto demuestra que el Tribunal demandado no incurri\u00f3 en los vicios que se le endilgan y por el contrario dio aplicaci\u00f3n al precedente del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.2. El actor desempe\u00f1\u00f3 en provisionalidad el cargo de Fiscal Delegado ante los jueces del circuito, este cargo de acuerdo al r\u00e9gimen especial de carrera de la Fiscal\u00eda General debe ser provisto mediante concurso de m\u00e9ritos, es decir, que la decisi\u00f3n del Tribunal al negar la nulidad de la resoluci\u00f3n del 15 de abril de 2004 en la cual se declar\u00f3 insubsistente al actor est\u00e1 ajustada a derecho y ello no implica un desconocimiento del precedente o de las normas aplicables al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3.3. No hay un desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 2007, debido a que la norma analizada en esta oportunidad, la Ley 938 de 2004, no es la aplicable al caso del se\u00f1or Azar Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Expediente T-3.501.14011. \u00a0<\/p>\n<p>La interposici\u00f3n de la demanda de tutela surge de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual lo preceden los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Fundamentos de la pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. En febrero de 1995 la se\u00f1ora Nereida de Jes\u00fas Uhia Pimienta fue incorporada a la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en un cargo de carrera administrativa en provisionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. El Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n 1586 del 21 de abril de 2004, declar\u00f3 insubsistente a la se\u00f1ora Nereida de Jes\u00fas Uhia Pimienta, quien asegur\u00f3 que dicho acto administrativo no tiene motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3. Contra dicha resoluci\u00f3n se inici\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n 1586 de 2004, la cual le correspondi\u00f3 resolver al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, quien mediante sentencia del 19 de agosto de 2009 deneg\u00f3 las pretensiones de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.5. La actora manifest\u00f3 que las sentencias proferidas en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconocen el precedente de la Corte Constitucional respecto de la obligatoriedad por parte de las autoridades para motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de un provisional que ejerce un cargo de carrera12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.6. Asegur\u00f3 ser madre cabeza de familia, padecer el s\u00edndrome de Wolff Parkinson White y por ello es una paciente de alto riesgo de muerte s\u00fabita13. \u00a0<\/p>\n<p>1.5.7. Inform\u00f3 que debido a la labor desempe\u00f1aba en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n actualmente tiene problemas de seguridad, raz\u00f3n por la cual, fue incorporada al programa de Protecci\u00f3n y Asistencia a Testigos, V\u00edctimas e Intervinientes en Proceso Penal, mediante acta No. 170475 del 16 de diciembre de 200814, en consecuencia solicit\u00f3, como medida provisional, que se amparen sus derechos fundamentales y se dicten todas las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Reserva del nombre. \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado dio la orden a la secretaria general de esa Corporaci\u00f3n de proteger la identidad de la tutelante. Sin embargo, el Consejo de Estado mediante auto del 26 de septiembre de 2011 levant\u00f3 la reserva de indentidad de la actora y \u00a0orden\u00f3 dejar de tramitar el expediente de manera reservada15. \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Respuesta de las entidades accionadas16. \u00a0<\/p>\n<p>1.7.1. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en mayo de 2009 se realiz\u00f3 un nuevo estudio de seguridad a la accionante donde no se pudo verificar la situaci\u00f3n de riesgo. Adicionalmente, la se\u00f1ora Uhia Pimienta no permiti\u00f3 ser incluida en el programa expresando porque no estaba dispuesta a ser trasladada, a no ser que fuera a la ciudad de Bogot\u00e118. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, Mediante auto del 21 de julio de 201119, neg\u00f3 la solicitud de la medida provisional considerando que la accionante no adjunt\u00f3 las sentencias reprochadas, situaci\u00f3n que no le permit\u00eda constatar que los defectos mencionados en dichas sentencias sean tan groseros y protuberantes de modo tal que permitieran y justificaran suspender sus efectos, desconociendo el efecto de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.2. Tribunal Administrativo de la Guajira20. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones por las cuales confirmaron la sentencia de primera instancia est\u00e1n sustentadas en la providencia acusada y remiti\u00f3 copia de esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3. Juzgado Primero Administrativo de Riohacha21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.1. Solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fuera denegada debido a que la sentencia reprochada no se profiri\u00f3 de manera arbitraria, pues las razones que llevaron a tomar la decisi\u00f3n est\u00e1n expuestas en la providencia y est\u00e1n sustentada bas\u00e1ndose en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual, si bien es contraria a la de la Corte Constitucional, no implica una vulneraci\u00f3n al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.2. El precedente proferido el 23 de septiembre de 2010 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado no es aplicable al caso, debido a que la obligaci\u00f3n de motivar los actos de insubsistencias de empleados que ocupan cargos en provisionalidad nace a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 el acto administrativo el 15 de abril de 2004, es decir, antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.3.3. La condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante es un hecho que no fue probado en el proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.1. Sentencia de Primera Instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del 20 de octubre de 201122.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que los jueces no incurrieron en v\u00eda de hecho, debido a esto, no se vulner\u00f3 el derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.2. Impugnaci\u00f3n23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 el fallo proferido manifestando que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado Colombiano debido a que no se garantiz\u00f3 la efectividad de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.3. Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del 22 de marzo de 201224. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 el fallo impugnado. Consider\u00f3 que, si bien en un principio la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado concedi\u00f3 acciones de tutela cuando constat\u00f3 que los jueces hab\u00edan incurrido en v\u00eda de hecho, esta posici\u00f3n cambi\u00f3 a partir de julio de 2004, al considerar que la tutela es improcedente contra providencias que pongan fin a un proceso o actuaci\u00f3n, y s\u00f3lo de manera excepcional resulta procedente cuando se vulnere el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la parte afectada no cuente con otro mecanismo de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las sentencias atacadas mediante acci\u00f3n de tutela se dieron en desarrollo de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual, las partes contaron con la posibilidad de hacer valer sus derechos, la acci\u00f3n de tutela no es procedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n pasiva. El Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, son autoridades p\u00fablicas26. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el apoderado27 del se\u00f1or Jaime Rafael Azar Mart\u00ednez y de la se\u00f1ora Nereida de Jes\u00fas Uhia Pimienta28. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 8629 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en nombre propio a de un representante que actu\u00e9 en su nombre, el Decreto 2591 en el art\u00edculo 10 reitera lo anterior y establece que los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte Constitucional determinar si: \u00bfen los procesos de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por los ciudadanos Jaime Rafael Azar Mart\u00ednez y Nereida de Jes\u00fas Uhia Pimienta contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se presentaron vulneraciones al debido proceso por desconocimiento del precedente, al aparatarse de la doctrina sentada por la Corte Constitucional en cuanto a la obligaci\u00f3n por parte de las autoridades para motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de un provisional que ejerce un cargo de carrera? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es procedente contra cualquier autoridad p\u00fablica cuando est\u00e1 haya vulnerado o amenace derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 recogi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la materia e indic\u00f3 las causales gen\u00e9ricas y especificas que debe analizar el juez constitucional al resolver una tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>a) \u201cQue la cuesti\u00f3n que se discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>d) Que, trat\u00e1ndose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026) \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>f) Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el juez constitucional ha analizado todos los requisitos y estos han sido superados de manera completa, proceder\u00e1 a estudiar las causales espec\u00edficas de procedibilidad, que son los posibles defectos en los que pudo incurrir la sentencia que se ataca mediante acci\u00f3n de tutela. Estas causales son:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales31 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se desprende que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la constataci\u00f3n de todos los requisitos generales, y de al menos una de las causales especificas de procedibilidad; y no depende de la jerarqu\u00eda del juez que expidi\u00f3 la providencia, pues incluso este amparo procede contra las sentencias proferidas por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, contenciosa administrativa y disciplinaria34. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Verificaci\u00f3n del cumplimiento de cada uno de los requisitos gen\u00e9ricos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Los dos casos tratan asuntos de evidente relevancia constitucional, en tanto hacen referencia a los derechos al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, principio de confianza leg\u00edtima e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela los accionantes pretenden atacar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en desarrollo de los procesos de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. La sala observa que en los dos casos fueron agotados los mecanismos judiciales ordinarios y por tanto, los actores no cuenta con otro medio judicial para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Los casos en estudio no tienen que ver con una irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En las dos demandas, las partes accionantes identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, los cuales fueron alegados durante el proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Finalmente, result\u00f3 probado que en ambos casos las sentencias contra las que se dirige la acci\u00f3n de tutela, son fallos emitidos en el marco del proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jur\u00eddico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa. La manera para determinar cuando el precedente resulta necesario para la soluci\u00f3n del caso es cuando:\u00a0 \u201c(i) la ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente37; (ii) se trata de un problema jur\u00eddico semejante, o a una cuesti\u00f3n constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.\u201d38 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, denota que el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jur\u00eddico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La jurisprudencia ha distinguido entre dos tipos de precedentes, por un lado, esta el precedente horizontal el cual consiste en el acatamiento y respeto por parte del juez sobre sus mismas decisiones o sobre la corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda funcional; por otra parte, esta el precedente vertical, el cual proviene de una corporaci\u00f3n o funcionario de superior jerarqu\u00eda, especialmente cuando el que emite el precedente act\u00faa como \u00f3rgano l\u00edmite de la respectiva jurisdicci\u00f3n39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial encuentra sustento en la necesidad de garantizarles a las personas un m\u00ednimo de seguridad jur\u00eddica y de igualdad en la resoluci\u00f3n de casos similares. A su vez, cuando un juez emana una decisi\u00f3n que desconoce abiertamente el precedente establecido por una alta corte y lo dispuesto en el ordenamiento jur\u00eddico, puede estar cometiendo el delito de prevaricato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Sin embargo, el precedente no es una camisa de fuerza para el operador judicial, pues en virtud de la autonom\u00eda que le es reconocida por la Carta Pol\u00edtica este podr\u00e1 apartarse siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) presentar de forma expl\u00edcita las razones con base en las cuales se apartan del precedente, y ii) demostrar con suficiencia que la interpretaci\u00f3n brindada aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el sistema jur\u00eddico colombiano el car\u00e1cter vinculante del precedente est\u00e1 matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el precedente es obligatorio con base en el stare decisis40.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por el contrario, las autoridades administrativas no tienen el grado de autonom\u00eda con el que cuentan las autoridades judiciales, debido a esto el precedente judicial es obligatorio, situaci\u00f3n que les impide apartarse de el41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta oportuno recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es la base del ordenamiento jur\u00eddico y debido a esto ostenta el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de fuentes del derecho, es decir, que el acatamiento del precedente constitucional donde se determine el alcance y contenido se tornan ineludibles para la administraci\u00f3n42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Como ya se expres\u00f3, la Corte Constitucional es el \u00f3rgano autorizado para interpretar la constituci\u00f3n, a su vez, el precedente fijado por \u00e9sta busca proteger los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad, situaci\u00f3n que ha permitido que el desconocimiento del precedente sea una causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales. Por eso, cuando los \u00f3rganos de cierre de las otras jurisdicciones asumen posiciones interpretativas diferentes y esto implica un compromiso de los derechos fundamentales de los colombianos, le corresponde a la Corte Constitucional estudiar a la luz de la Carta Pol\u00edtica si las diferentes posiciones hermen\u00e9uticas vulneran derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Deber de motivaci\u00f3n de las insubsistencias de funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La necesidad de motivar los actos administrativos por los cuales se declaran insubsistentes funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera, y la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela para ordenar al nominador la motivaci\u00f3n del acto, se fundamenta en una s\u00f3lida y uniforme l\u00ednea jurisprudencial que la Corte ha establecido de tiempo atr\u00e1s44. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la motivaci\u00f3n del acto administrativo acorde con los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales, es fundamental para garantizar el debido proceso de manera que el afectado pueda defenderse y controvertir las razones que conllevaron a su desvinculaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n competente45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, en el marco del Estado Social de Derecho y en virtud del principio de publicidad consagrado en la Constituci\u00f3n, se requiere que los actos administrativos de esta naturaleza sean motivados para poder ejercer el control jur\u00eddico de los mismos y establecer si se ajustan al orden normativo evitando eventuales arbitrariedades por parte de la Administraci\u00f3n, as\u00ed lo establece la sentencia SU-250 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cHoy en nuestro pa\u00eds, en la Constituci\u00f3n de 1991, la motivaci\u00f3n, que es expresi\u00f3n del principio de publicidad, es constitucionalmente recogida en el art\u00edculo 209. (\u2026) de ah\u00ed la importancia de la motivaci\u00f3n del acto administrativo puesto que de esta manera se le da una informaci\u00f3n al juez en el instante que pase a ejercer el control jur\u00eddico sobre dicho acto, constatando si se ajusta al orden jur\u00eddico y si corresponde a los fines se\u00f1alados en el mismo. La discrecionalidad no supone la libertad de la administraci\u00f3n para actuar prescindiendo de la necesidad de justificar la realidad de la actuaci\u00f3n concreta. Por lo tanto en el acto administrativo debe integrarse lo que es discrecional de lo que es regla de derecho que le rodean, para encausarle, dirigirlo y sobre todo limitarlo. La motivaci\u00f3n se orienta al convencimiento de las partes, eliminando cualquier arbitrariedad y facilitando el saber por qu\u00e9 se tom\u00f3 la decisi\u00f3n respectiva, lo cual permite la viabilidad de los recursos. Pone de manifiesto la vinculaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico y por consiguiente, la motivaci\u00f3n se puede caracterizar como la explicaci\u00f3n, dada por la Administraci\u00f3n, mediante fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica, de la soluci\u00f3n que se da al caso concreto. Y, porque tambi\u00e9n permite el control de la actividad administrativa por parte de la opini\u00f3n p\u00fablica, como extensi\u00f3n del principio de publicidad del art\u00edculo 209 de la C.P. En otras palabras, la comunidad tiene derecho a estar informada, la sociedad \u00a0no es indiferente al conocimiento de las resoluciones que le puedan interesar y por consiguiente para esa sociedad son importantes los motivos que originan una remoci\u00f3n; esta es una proyecci\u00f3n del principio de publicidad y es corolario del Estado democr\u00e1tico. La publicidad, que implica motivaci\u00f3n, es esencial en el ordenamiento colombiano. Esa necesidad de motivar los actos (salvo excepciones expresamente consagradas), se integra a la publicidad, entendida como lo contrario al secreto o reserva. Por eso el retiro debe motivarse, porque si ello no ocurre materialmente no hay publicidad y se viola por tanto el debido proceso [\u2026].\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la sentencia T-1206 de 200446 en la que se reitera la posici\u00f3n de la sentencia SU-250 de 1998, se consider\u00f3 que el hecho de que una persona est\u00e9 nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, no significa que \u00e9sta carezca de estabilidad laboral ni que su posici\u00f3n sea asimilable a la de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n47.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consideraciones anteriores, aunque se refieren a la desvinculaci\u00f3n de los notarios en interinidad, son plenamente aplicables al caso que aqu\u00ed se debate, pues, conforme a lo dicho inicialmente, el hecho de que una persona se encuentre vinculada en provisionalidad en un cargo de carrera judicial, no implica que su estabilidad laboral sea tan precaria como la de un empleado que est\u00e1 en un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n y, por tanto, la administraci\u00f3n no goza de la misma discrecionalidad para su desvinculaci\u00f3n, ni puede desatender su obligaci\u00f3n de motivar la decisi\u00f3n que adopte en este sentido\u201d48. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n consisten en el ejercicio de funciones de direcci\u00f3n o manejo, por lo que la provisi\u00f3n de este tipo de empleos supone la escogencia de la persona por motivos personales y de confianza, lo que explica la facultad discrecional del nominador49 quien no tiene necesidad de motivar los actos de desvinculaci\u00f3n50. Diferente ocurre con los cargos de carrera, \u201cen los cuales el m\u00e9rito es el fundamento para el ingreso, permanencia y promoci\u00f3n en el servicio. La provisi\u00f3n de estos cargos de carrera est\u00e1 sujeta a la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n y concursos p\u00fablicos que determine la ley. Por tal raz\u00f3n, el retiro de las personas que los ocupan s\u00f3lo puede fundamentarse en razones objetivas\u201d51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte ha afirmado que los cargos de carrera gozan de mayor estabilidad laboral que las de un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ya que para los primeros se exige la motivaci\u00f3n del acto administrativo que los desvincula, en tanto que para los segundos, por la naturaleza de sus funciones, el retiro depende, en principio, de la discrecionalidad del nominador. La ley establece que los cargos de carrera pueden proveerse de manera provisional, en casos de vacancias definitivas o temporales, \u201cmientras \u00e9stos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situaci\u00f3n administrativa que origin\u00f3 la vacancia temporal\u201d52 cuando sea necesario para el cumplimiento de los principios de eficiencia y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n a los empleos del Estado a trav\u00e9s de la provisionalidad es por consiguiente una excepci\u00f3n a la regla general que ordena la vinculaci\u00f3n por concurso a la carrera administrativa. Si bien, estos cargos no gozan de la estabilidad laboral de los cargos de carrera, s\u00ed cuentan con algunas garant\u00edas como la de la necesidad de motivar los actos de insubsistencia. Por lo anterior, el nominador no goza de la misma discrecionalidad para desvincular a empleados en provisionalidad como en los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n a menos de que exista una justa causa53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera no declina por el hecho de encontrarse en provisionalidad, la jurisprudencia ha aclarado que \u00e9ste podr\u00e1 ser desvinculado solo por motivos disciplinarios, por baja calificaci\u00f3n o porque se provea de manera definitiva la plaza mediante las reglas de concurso54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso motivar los actos administrativos a trav\u00e9s de los cuales se desvincula a personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera porque de no hacerlo, se estar\u00eda amenazando o vulnerando el derecho de acceso a la justicia al poner a dichas personas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n ya que carecer\u00edan de la posibilidad de controvertir el acto, alegar y probar su posici\u00f3n55. Ha dicho tambi\u00e9n la Corte56, que no es posible alegar por parte de la Administraci\u00f3n la presunci\u00f3n de legalidad del acto administrativo en estos casos para justificar la falta de motivaci\u00f3n del acto por los mismos motivos descritos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En cuanto al contenido de la motivaci\u00f3n, la sentencia SU-917 de 2010, especific\u00f3 los requisitos materiales de la misma y se refiri\u00f3 al principio de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d relacionado con la enunciaci\u00f3n de los hechos y las circunstancias por las cuales se toma la decisi\u00f3n de remover a cierto funcionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto de retiro no s\u00f3lo debe ser motivado sino que ha de cumplir ciertas exigencias m\u00ednimas respecto de su contenido material, de modo que el administrado cuente con elementos de juicio necesarios para decidir si acude o no ante la jurisdicci\u00f3n y demanda la nulidad del acto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 84 del CCA. Lo contrario significar\u00eda anteponer una exigencia formal de motivaci\u00f3n en detrimento del derecho sustancial al debido proceso, pues si no se sabe con precisi\u00f3n cu\u00e1les son las razones de una decisi\u00f3n administrativa dif\u00edcilmente podr\u00e1 controvertirse el acto tanto en sede gubernativa como jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de \u201craz\u00f3n suficiente\u201d \u00a0en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde \u201cdeben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan v\u00e1lidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado\u201d57. En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporaci\u00f3n, \u201cpara que un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cu\u00e1les son las razones por las cuales se prescindir\u00e1 de los servicios del funcionario en cuesti\u00f3n\u201d58. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, s\u00f3lo es constitucionalmente admisible una motivaci\u00f3n donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisi\u00f3n definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de m\u00e9ritos respectivo, la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, la calificaci\u00f3n insatisfactoria \u201cu otra raz\u00f3n espec\u00edfica atinente al servicio que est\u00e1 prestando y deber\u00eda prestar el funcionario concreto\u201d59. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En virtud de lo anterior y en aras de garantizar el debido proceso, la regla jurisprudencial que la Corte de manera reiterada ha aplicado en estos casos se resume en lo siguiente: \u201cel deber de motivar el acto administrativo mediante el cual se declara la insubsistencia de un nombramiento de carrera se extiende a los casos en los cuales el empleado desvinculado se encuentra ocupando el cargo de manera provisional, y la omisi\u00f3n de fundamentar dicho acto constituye una violaci\u00f3n al debido proceso del trabajador\u201d.60 Esta regla ha sido sintetizada por la sentencia T-838 de 2007 de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso Concreto\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En el expediente T-3.501.080, el se\u00f1or Jaime Rafael Azar Mart\u00ednez, fue vinculado en abril de 1993 a la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en un cargo de carrera administrativa en provisionalidad, all\u00ed desempe\u00f1o sus funciones hasta abril de 2004, fecha en la cual el Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n 1486 del 15 de abril de 2004, lo declar\u00f3 insubsistente, dicho acto administrativo no conten\u00eda alg\u00fan tipo de motivaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual interpuso acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo negadas las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. A su vez, en el expediente T-3.501.140 la se\u00f1ora Nereida de Jes\u00fas Uhia Pimienta quien es accionante, manifiesta que en febrero de 1995 fue incorporada a la planta de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en un cargo de carrera administrativa en provisionalidad y fue apartada de este mediante resoluci\u00f3n 1586 del 21 de abril de 2004 en la cual fue declarada insubsistente sin motivaci\u00f3n alguna. La actora interpuso demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que fue fallado de manera contraria a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el expediente T-3.501.080, el se\u00f1or Jaime Rafael Azar Mart\u00ednez, y en el expediente T-3.501.140 la se\u00f1ora Nereida de Jes\u00fas Uhia Pimienta, actuaron a trav\u00e9s de apoderado interponiendo acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira, al considerar que con las providencias emitidas en desarrollo de los procesos de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho les vulneraron los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, igualdad y principio de confianza leg\u00edtima al desconocer el precedente sentado por la Corte Constitucional respecto de la obligaci\u00f3n que tienen las autoridades de motivar las declaraciones de insubsistencia de los funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. De los dos expedientes se desprende que, en el marco de los procesos contencioso administrativos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los accionantes contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Tribunal Administrativo de la Guajira61 confirm\u00f3 las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo, en el sentido de negar las pretensiones de los actores al considerar que los actos que declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, no deben ser motivados. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Con relaci\u00f3n a la necesidad de motivar los actos que declaran la insubsistencia de funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, es claro e incuestionable el precedente constitucional que establece que cuando \u00e9stos son desvinculados de las entidades sin motivaci\u00f3n, es posible acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger y corregir dicha vulneraci\u00f3n en virtud del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa. Tambi\u00e9n es posible acudir al amparo constitucional cuando el juez contencioso administrativo desconoce el precedente constitucional negando la nulidad del acto no motivado. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se expres\u00f3, la Corte Constitucional es el int\u00e9rprete autorizado de la carta pol\u00edtica y la que fija el alcance de los derechos fundamentales, debido a esto, el juez ordinario debe acatar en sus pronunciamientos lo dispuesto en el precedente constitucional y no lo establecido por el superior jer\u00e1rquico. En caso en que los jueces de inferior jerarqu\u00eda decidan apartarse del precedente deber\u00e1n justificar su posici\u00f3n de manera adecuada62. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha indicado que los actos que declaran insubsistente a trabajadores nombrados en provisionalidad no requieren ser motivados, este tribunal constitucional ha establecido que la no motivaci\u00f3n vulnera el derecho al debido proceso, al trabajo, a la defensa, y a la estabilidad laboral al impedirle al servidor impugnar ante la justicia las razones de su desvinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La Corte al estudiar casos similares a los que se analizan en esta oportunidad, ha indicado que se incurre en desviaci\u00f3n de poder susceptible de control judicial cuando un funcionario es apartado de su cargo sin motivaci\u00f3n alguna63. En este tipo de casos, la Corte ha dado diferentes ordenes, pues en algunos casos ha dispuesto que la entidad motive la resoluci\u00f3n de insubsistencia64, en otras oportunidades ha ordenado el reintegro del funcionario al cargo que venia desempe\u00f1ando siempre y cuando este no haya sido provisto por concurso65, y tambi\u00e9n le ha ordenado al juez de instancia que profiera una nueva decisi\u00f3n acatando el precedente jurisprudencial de la Corte66. \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En esta oportunidad, la Sala analiza los casos de dos servidores vinculados en provisionalidad a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que fueron declarados insubsistentes mediante resoluci\u00f3n no motivada. Tanto en las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por los actores contra la Fiscal\u00eda, como en las sentencias de instancia que estudiaron la acci\u00f3n de tutela contra la decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de la Guajira, fueron negadas las pretensiones de los actores con el argumento de que no se requiere motivar los actos de insubsistencia de funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera, desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte que en innumerables ocasiones ha tutelado el derecho al debido proceso de servidores en provisionalidad desvinculados sin motivaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro argumento esbozado por los jueces constitucionales para negar la acci\u00f3n de tutela, consiste en que la declaratoria de insubsistencia de los accionantes es anterior a la promulgaci\u00f3n de la sentencia C-279 de 2007 en la cual se condicion\u00f3 la exigencia de la motivaci\u00f3n al estudiar el art\u00edculo 76 de la Ley 938 de 2004, debido a esto, este precedente no le pod\u00eda ser exigido al Tribunal Administrativo de la Guajira. \u00a0<\/p>\n<p>6.8. La Sala observa, que si bien la desvinculaci\u00f3n del cargo del se\u00f1or Jaime Rafael Azar Mart\u00ednez y de la se\u00f1ora Nereida de Jes\u00fas Uhia Pimienta, es anterior a la sentencia C-279 de 2007, este no es el \u00fanico precedente aplicable al caso concreto, pues como se demostr\u00f3 en la parte considerativa de esta sentencia la jurisprudencia de este tribunal constitucional sobre este punto se remonta a la Sentencia SU-250 de 1998, en la cual la Corte indic\u00f3 que deb\u00eda motivarse la desvinculaci\u00f3n de una notaria que ocupaba en interinidad un puesto de carrera. Esta postura ha sido reiterada desde ese momento hasta la actualidad constituy\u00e9ndose un precedente solid\u00f3 en la jurisprudencia de esta Corte. Debido a lo anterior, las razones expuestas por los jueces de instancia tanto en el proceso contencioso como en la acci\u00f3n de tutela no son de recibo y por lo tanto vulneran el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha y por el Tribunal Administrativo de la Guajira en desarrollo de los procesos de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y por las sentencias de tutela emanadas en primera y segunda instancia por el Consejo de Estado, no tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional para resolver los casos en cuesti\u00f3n y que por ende se trata de providencias que vulneran la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como lo ha reconocido en otras oportunidades esta Corporaci\u00f3n, se admite la separaci\u00f3n del precedente pero en virtud del principio de igualdad, \u00e9sta debe ser suficientemente motivada, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En conclusi\u00f3n, los operadores judiciales al resolver las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el se\u00f1or Jaime Rafael Azar Mart\u00ednez y la se\u00f1ora Nereida de Jes\u00fas Uhia Pimienta, se aparataron del precedente constitucional situaci\u00f3n que los llev\u00f3 a vulnerar el derecho al debido proceso de los actores. Debido a lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del 12 de octubre de 2011 y la Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del 22 de marzo de 2012 y en consecuencia le ordenar\u00e1 al juez de instancia, volver a pronunciarse sobre los casos teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>7. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Conclusi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>La inaplicaci\u00f3n del precedente constitucional respecto de la obligatoriedad por parte de las entidades de motivar los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n de trabajadores, por parte de los jueces que conocieron de las demandas de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho constituyen, constituyen una vulneraci\u00f3n al debido proceso por desconocimiento del precedente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El precedente judicial y su valor vinculante esta definido como el conjunto de sentencias que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico constitucional debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, en cuyo caso apartarse del mismo sin justificaci\u00f3n, conlleva la vulneraci\u00f3n del debido proceso y el derecho a la igualdad. No obstante, los operadores judiciales est\u00e1n en la posibilidad de separarse del mismo, cuando a su juicio y con los debidos argumentos, consideren que la decisi\u00f3n a tomar debe apartarse de \u00e9l, por ser contrario a la Constituci\u00f3n, existir diferencias f\u00e1cticas entre el precedente y el caso analizado o considerar que la decisi\u00f3n deber\u00eda ser adoptada de otra manera, para lograr una adecuada interpretaci\u00f3n de los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONCEDER el amparo al debido proceso solicitado por el se\u00f1or Jaime Rafael Azar Mart\u00ednez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, \u00a0REVOCAR la sentencia de tutela proferida en el expediente T-3.501.080 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, del Consejo de Estado, del 12 de octubre de 2011, la cual confirm\u00f3 la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Sala de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, del 9 de agosto de 2011, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONCEDER el amparo al debido proceso de la se\u00f1ora Nereida de Jes\u00fas Uhia Pimienta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar REVOCAR la sentencia de tutela proferida en el expediente T-3.501.140 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del 22 de marzo de 2012, la cual confirm\u00f3 la sentencia del \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del 20 de octubre de 2011, que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el d\u00eda 13 de abril de 2011, en el proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el se\u00f1or Jaime Rafael Azar Mart\u00ednez contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y ordenar a la citada autoridad judicial que en su lugar dicte sentencia de remplazo observando los par\u00e1metros y criterios sentados en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DEJAR SIN EFECTO las sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el d\u00eda 13 de abril de 2011, en el proceso de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la se\u00f1ora Nereida de Jes\u00fas Uhia contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y ordenar a la citada autoridad judicial que en su lugar dicte sentencia de remplazo observando los par\u00e1metros y criterios sentados en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 6 de julio de 2011, por el se\u00f1or Franky Urrego Ortiz como apoderado del ciudadano Jaime Rafael Azar, contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha. (Folios 1 al 26 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Acci\u00f3n de tutela presentada el 6 de julio de 2011, por el se\u00f1or Franky Urrego Ortiz como apoderado de la ciudadana Nereida de Jes\u00fas Uhia Pimienta, contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha. (Folios 1 al 26 del cuaderno No. 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto el accionante cita las sentencias C-335 de 2008, T-1112 de 2008, T-1206 de 2004, T-222 de 2005, T-392 de 2005, T-660 de 2005, T-410 de 2007, SU-917 de 2010, entre otras, en las cuales la Corte ha reiterado su posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Mediante auto del 8 de julio de 2011 la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela notific\u00f3 al Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha en calidad de demandados y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al ser un tercero interesado. (Folio 30 y 31 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>5 La se\u00f1ora Myriam Stella Ort\u00edz Quintero, respondi\u00f3 la demanda de tutela, actuando como jefe de la oficina jur\u00eddica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante oficio OJ 20111500019051 del 22 de julio de 2011 (folios 38 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>6 Escrito presentado por el vicepresidente del Tribunal Administrativo de la Guajira, el 26 de julio de 2011 anexando sentencia de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. (Folios 57 a 78 del cuaderno No.1) \u00a0<\/p>\n<p>7 Escrito presentado del 27 de julio de 2011 (Folio 79 a 82 del cuaderno No.1) \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia de primera instancia. (Folios 152 a 160 del cuaderno No. 1.) \u00a0<\/p>\n<p>9 Impugnaci\u00f3n presentada el 9 de septiembre de 2011. (Folios 166 del cuaderno No. 1.) \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia de segunda instancia (Folios 181 a 185 del cuaderno No. 1.) \u00a0<\/p>\n<p>11Demanda de tutela presentada el 6 de julio de 2011. (Folios 1 a 25 del cuaderno No. 1)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto el accionante cita las sentencias C-335 de 2008, T-1112 de 2008, T-1206 de 2004, T-222 de 2005, T-392 de 2005, T-660 de 2005, T-410 de 2007, SU-917 de 2010, entre otras, en las cuales la Corte ha reiterado su posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Dictamen m\u00e9dico de octubre 29 de 2010. (Folio 31 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>14 Acta de vinculaci\u00f3n al programa de Protecci\u00f3n y Asistencia. (Folios 27 a 30 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>16 Mediante auto del 21 de julio de 2011 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela notific\u00f3 al Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha en calidad de demandados y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al ser un tercero interesado. (Folio 34 y 38 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>17 Escrito presentado por el se\u00f1or Harold Raul Padilla Sepulveda en calidad de Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n y Asistencia, el 22 de julio de 2011. (Folios 38 a 48). \u00a0<\/p>\n<p>18 Respuesta del Jefe de la Oficina de Protecci\u00f3n Asistencia. (Folios 52 a 55 del cuaderno No. 1). \u00a0<\/p>\n<p>19 Auto (Folios 34 a 38 del cuaderno No. 1) \u00a0<\/p>\n<p>20 Escrito presentado por el vicepresidente del Tribunal Administrativo de la Guajira, el 29 de julio de 2011 y anexan sentencia de segunda instancia dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. (Folios 103 a 122 del cuaderno No.1) \u00a0<\/p>\n<p>21 Escrito presentado del 27 de julio de 2011 (Folio 123 a 126 del cuaderno No.1) \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia de primera instancia. (Folios 167 a 181 del cuaderno No. 1.) \u00a0<\/p>\n<p>23 Impugnaci\u00f3n presentada el 25 de octubre de 2011. (Folios 186 del cuaderno No. 1.) \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia de segunda instancia (folios 239 a 251 del cuaderno No. 1.) \u00a0<\/p>\n<p>25 En Auto del veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 8 de la Corte Constitucional, dispuso la revisi\u00f3n de los expedientes T-3.501.080 y T- 3.501.140 y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>26 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, Art\u00edculo 86.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Franky Urrego Ortiz, poder que reposa en el folio 27 del cuaderno No. 1. \u00a0<\/p>\n<p>28 Acci\u00f3n de tutela Exp. T-3.501.080 (Folios 1 al 26 del cuaderno No.1.) y Exp. T- 3.501.140 (Folios 1 al 25 del cuaderno No.1.) \u00a0<\/p>\n<p>29 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>30 C-590 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y \u00a0T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>33 C-590 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341 de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que \u00a0la Corte concedi\u00f3 el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin motivaci\u00f3n alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Copia de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira del 13 de abril de 2011. (folio 58 a 78 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Copia de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira del 13 de abril de 2011. (folio 104 a 122 del cuaderno No. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia T-1317 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia T-292 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia T-656 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia T-641 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>41 En este sentido la Corte Constitucional expres\u00f3 en la sentencia C-539 de 2011: \u201cLa obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problem\u00e1tica estrictamente judicial, en raz\u00f3n a la garant\u00eda institucional de la autonom\u00eda (C.P.art.228), lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se record\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 4., del precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas est\u00e1n obligadas a aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y \u00fanicamente est\u00e1n autorizadas \u2013m\u00e1s que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P.art.4). De ah\u00ed que, su sometimiento a las l\u00edneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T-641 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T-1092 de 2007.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Ver entre muchas otras, las sentencias SU-250 de 1998, T-610 de 2003, T-1206 de 2004, T-1240 de 2004, T 222 de 2005, T-108 de 2009, T-736 de 2009, T-396 de 2010. La sentencia T-109 de 2009 tambi\u00e9n record\u00f3 lo siguiente: \u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre este punto se remonta a la Sentencia SU-250 de 1998, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en la cual la Corte indic\u00f3 que deb\u00eda motivarse la desvinculaci\u00f3n de una notaria que ocupaba en interinidad un puesto de carrera. \u00a0Despu\u00e9s de ella se han dictado, entre otras, las siguientes sentencias que han confirmado esa l\u00ednea jurisprudencial: T-800\/98, T-884\/02, T-610\/03, T-752\/03, T-597\/04, T-951\/04, T-1206\/04, T-070\/06, T-1240\/04, T-161\/05, T-031\/05, T-123\/05, T-132\/05, T-222\/05, T-374\/05, T-392\/05, T-660\/05, T-696\/05, T-024\/06, T-222\/06, T-254 de 2006, T-132 de 2007, T-279 de 2007, T-464 de 2007, T-838 de 2007, T-857 de 2007, T-007 de 2008, T-157 de 2008, T-308 de 2008, T-356 de 2008, T- 104 de 2009, T-109 de 2009,T- 111 de 2009, T-186 de 2009, T-396 de 2010, T-494 de 2010, T- 289 de 2011, \u00a0T-641 de 2011, T-656 de 2011, SU-691 de 2011. Como bien se deduce de este listado, la posici\u00f3n jurisprudencial acerca de la necesidad de motivar las declaraciones de insubsistencia de las personas nombradas en cargos de carrera, en provisionalidad, es compartida por las diferentes salas de revisi\u00f3n. Por otra parte, es importante anotar que varias de las sentencias relacionadas se refieren a declaraciones de insubsistencia dictadas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>45 T-222 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>46 Caso muy similar al que se estudia en cuanto se trataba de un funcionario de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera y que fue declarado insubsistente mediante una resoluci\u00f3n no motivada. \u00a0<\/p>\n<p>47 C-514 de 1994: &#8220;Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 T-1206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>49 En la sentencia C-292 de 2001, la Corte reiter\u00f3 lo expuesto en la ya mencionada sentencia SU-250 de 1998, \u00a0sobre los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n se dijo: \u201c&#8230;como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoci\u00f3n tiene que se\u00f1alarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relaci\u00f3n subjetiva \u00a0porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una pol\u00edtica (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableci\u00e9ndose una relaci\u00f3n \u201cin tuitu personae\u201d entre el nominado y el nominador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>50 T-610 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>51 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia T- 1206 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 T-384 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>54 T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T- 1206 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>55 SU-250 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>56 T-884 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>57 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En la misma providencia la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEsta regla encuentra su justificaci\u00f3n en el hecho de que la motivaci\u00f3n resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculaci\u00f3n debe obedecer a un principio de raz\u00f3n suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administraci\u00f3n prescinda de los servicios de su funcionario. La ausencia de motivaci\u00f3n espec\u00edfica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>58 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>59 Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>60 T-597\/04. En el mismo sentido, la T-054\/05, T-838\/07, T-1011\/03, T-1206\/94, T-070\/06, T-104\/09, T-951\/04, T-010\/07, \u00a0T-010\/08 y otras que se citar\u00e1n a lo largo del presente fallo. La T-951\/04 contiene un recuento exhaustivo de la l\u00ednea jurisprudencial sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>61 Expediente T-3.501.080 (Ver folios 58 a 78 del Cuaderno No. 1) y en el expediente T-3.501.140 (Ver folios 104 a 122 del Cuaderno No. 1.) \u00a0<\/p>\n<p>62 T-641 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>63T-1240 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>64T-1240 de 2004. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-031 de 2005 \u00a0y T-752 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>65 En otras ocasiones el Alto Tribunal ha ordenado directamente el reintegro del servidor desvinculado cuando se demuestra la inminencia del perjuicio irremediable o si se est\u00e1 surtiendo el proceso contencioso administrativo. T-800 de 1998, T-610 de 2003, T-752 de 2003, T-1240 de 2004, T-031 de 2005, T-007 de 2008, T-396 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>66 T -838 de 2007, T-351 de 2011, T-464 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1033\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., noviembre 30) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 La Corte Constitucional ha admitido que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 recogi\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la materia e indic\u00f3 las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19574","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19574","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19574"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19574\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19574"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19574"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19574"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}