{"id":19575,"date":"2024-06-21T15:12:42","date_gmt":"2024-06-21T15:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1034-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:42","slug":"t-1034-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1034-12\/","title":{"rendered":"T-1034-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1034\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., noviembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE SUBORDINACION O INDEFENSION CONTRA AUTORIDAD PUBLICA Y PARTICULARES-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBORDINACION-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Interposici\u00f3n oportuna y\u00a0plazo razonable \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR ACCION U OMISION DE AUTORIDAD PUBLICA Y PARTICULARES-Procedencia por inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-No depende de calificaci\u00f3n previa que acredite la condici\u00f3n de discapacitado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Depende del estado de salud que impide o dificulta el desarrollo regular de las laborales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE PERSONA CON DISCAPACIDAD CONTRA AUTORIDAD PUBLICA Y PARTICULARES-Improcedencia por cuanto estado de salud no repercute en ejercicio de funciones laborales por no hallarse en estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.592.163 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que revoc\u00f3 la Sentencia del doce (12) de junio de dos mil doce (2012) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Titirib\u00ed (Antioquia), que concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Roque de Jes\u00fas V\u00e1squez Rojas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Corporaci\u00f3n Interuniversitaria de Servicios \u2013CIS-, Brilladora Esmeralda Ltda., y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia \u2013SEDUCA-. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roque de Jes\u00fas V\u00e1squez Rojas, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Corporaci\u00f3n Interuniversitaria de Servicios \u2013CIS-, Brilladora Esmeralda Ltda., y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia \u2013SEDUCA-: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Derechos fundamentales invocados: m\u00ednimo vital, trabajo y dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: la negativa de la Corporaci\u00f3n Interuniversitaria de Servicios \u2013CIS- de renovar el contrato laboral del accionante, quien padece de una limitaci\u00f3n de locomoci\u00f3n, tras haber sido desvinculado sin previa autorizaci\u00f3n del Inspector del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensi\u00f3n: ordenar a las entidades accionadas el reintegro del actor al cargo que desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamento de la pretensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de tutela y del material probatorio obrante en el expediente se desprenden los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El departamento de Antioquia (Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n) y la Universidad de Antioquia celebraron un contrato interadministrativo cuyo objeto era la prestaci\u00f3n de servicios administrativos y operativos para las instituciones educativas de los 117 municipios no certificados del departamento2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para la ejecuci\u00f3n del contrato interadministrativo, la Universidad de Antioquia celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con la Corporaci\u00f3n Interuniversitaria de Servicios con el objeto de suministrar y administrar el personal requerido para dicho prop\u00f3sito. Este contrato fue objeto de varias adiciones y prorrogas, culminando el 30 de abril de 20123.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En desarrollo de dicho contrato, la CIS emple\u00f3 al accionante bajo un contrato laboral a t\u00e9rmino fijo, con sucesivas prorrogas, desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2012, como encargado de servicios generales4 en la Instituci\u00f3n Educativa Santo Tom\u00e1s de Aquino. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 28 de marzo de 2012, la CIS le comunic\u00f3 al se\u00f1or V\u00e1squez que el \u00faltimo contrato celebrado entre las partes hab\u00eda sido prorrogado hasta el 30 de abril de 2012 y le inform\u00f3 que el mismo no ser\u00eda prorrogado y\/o renovado nuevamente5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Habi\u00e9ndose terminado el contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre la CIS y la Universidad de Antioquia, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia llev\u00f3 a cabo una licitaci\u00f3n p\u00fablica \u201cpara la prestaci\u00f3n de servicios de aseo, mantenimiento y servicios generales para todos los tipos de instituciones y ciudadelas educativas oficiales de los municipios no certificados del departamento de Antioquia\u201d6 la cual fue adjudicada a la empresa Brilladora Esmeralda Ltda.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Con posterioridad a la celebraci\u00f3n del contrato con la empresa Brilladora Esmeralda, la Secretar\u00eda abri\u00f3 una convocatoria a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web, con el fin de preseleccionar el personal requerido para la ejecuci\u00f3n del referido contrato7. El accionante se present\u00f3 a esta convocatoria y no fue seleccionado para el desempe\u00f1o del cargo que llevaba realizando desde el a\u00f1o 20058. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que, debido a que padece de una limitaci\u00f3n en su locomoci\u00f3n como secuela de la poliomielitis que adquiri\u00f3 cuando ten\u00eda 5 a\u00f1os de edad, se encuentra cobijado por la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados y como tal tiene derecho a ser reintegrado en el cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia9: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo legal con el accionante por cuanto su participaci\u00f3n en los hechos del caso se limit\u00f3 a realizar la preselecci\u00f3n del personal y presentarle la lista a la empresa Brilladora Esmeralda Ltda. Por lo anterior solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Brilladora Esmeralda Ltda.10:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Afirm\u00f3 que dentro del marco jur\u00eddico de la licitaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia qued\u00f3 estipulado que el proceso de selecci\u00f3n del personal ser\u00eda adelantado exclusivamente por el departamento de Antioquia. En este sentido, expone que si el actor no fue ingresado a la lista de elegibles se debe a una decisi\u00f3n de la Secretar\u00eda y no de la empresa, por lo que no se le puede endilgar la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental del se\u00f1or V\u00e1squez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corporaci\u00f3n Interuniversitaria de Servicios11: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tras realizar un recuento de las circunstancias bajo las cuales naci\u00f3 la relaci\u00f3n laboral entre las partes, la entidad sin animo de lucro expuso el motivo por el cual se termin\u00f3 el mismo, para lo cual manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corporaci\u00f3n Interuniversitaria de Servicios CIS, en consecuencia, al no ganar [la licitaci\u00f3n p\u00fablica abierta por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n para proveer personal no docente en las instituciones educativas del departamento de Antioquia], no renov\u00f3 ninguno de los citados contratos, por que (sic) no tiene ninguna labor que desarrollar en Titirib\u00ed, ni en El Bagre, ni en Urrao, ni en Chigorod\u00f3 etc. etc. etc., amen que tampoco tiene los recursos econ\u00f3micos para pagar los sueldos ya que esta licitaci\u00f3n, reiteramos, la gan\u00f3 con esta nueva administraci\u00f3n departamental Brilladora la Esmeralda Limitada y no la Corporaci\u00f3n\u201d12. [Corchetes fuera del texto] \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente manifest\u00f3 que el actor nunca estuvo incapacitado durante la vigencia de la relaci\u00f3n laboral y que si bien en su historia laboral aparece que padece de una secuela de polio en su pierna izquierda, esto \u201cno fue impedimento para que la CIS lo contratara, ni para que desempe\u00f1ara satisfactoriamente las labores asignadas\u201d, pues para su contrataci\u00f3n se tuvo en cuenta la experiencia acreditada por el peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallos objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela de primera instancia: Sentencia del doce (12) de junio de dos mil doce (2012) del Juzgado Promiscuo del Circuito de Titirib\u00ed (Antioquia)13. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00f3 los derechos fundamentales del accionante al trabajo, al m\u00ednimo vital y la dignidad humana. Consider\u00f3 que estos fueron efectivamente vulnerados por las entidades accionadas al haberle terminado el v\u00ednculo laboral sin haber acudido a la autoridad del trabajo y sin haber tenido en cuenta la limitaci\u00f3n f\u00edsica del actor al seleccionar el personal para la ejecuci\u00f3n del contrato entre la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y la empresa Brilladora Esmeralda Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de tutela de segunda instancia: Sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012) de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia14. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo negando el amparo. Consider\u00f3 que la CIS logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de que la terminaci\u00f3n del contrato y la no renovaci\u00f3n del mismo tuvieron como motivo la limitaci\u00f3n f\u00edsica del actor. Esto por cuanto el actor hab\u00eda sido contratado por la Corporaci\u00f3n estando plenamente consciente de su limitaci\u00f3n y sin que \u00e9sta hubiera interferido de manera alguna en la ejecuci\u00f3n de sus labores durante los 7 a\u00f1os que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral. Teni\u00e9ndose entonces que la culminaci\u00f3n de la misma se debi\u00f3 a que la CIS no gan\u00f3 la licitaci\u00f3n p\u00fablica abierta por la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-15. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental: se alega la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa: el accionante interpuso de manera personal la acci\u00f3n de tutela como titular de los derechos fundamentales invocados16. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por pasiva: la acci\u00f3n de tutela es procedente contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra los particulares en los casos establecidos en la ley o respecto de quienes el accionante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 42).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Antioquia es una entidad p\u00fablica y como tal es demandable en tutela. Por otro lado, puesto que no hay duda sobre la existencia de la relaci\u00f3n laboral que existi\u00f3 entre las partes, el actor se encuentra en un estado de subordinaci\u00f3n respecto de la Corporaci\u00f3n Interuniversitaria de Servicios tal como lo ha determinado la Corte en reiterada jurisprudencia17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inmediatez: constituye un requisito para la procedibilidad de la acci\u00f3n, el que \u00e9sta sea interpuesta en forma oportuna, es decir que se realice dentro de un plazo razonable18, toda vez que busca la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, frente a su vulneraci\u00f3n o amenaza, debi\u00e9ndose de esta forma presentar dentro de un \u00e1mbito temporal de ocurrencia de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El contrato de trabajo entre el accionante y la CIS termin\u00f3 el 30 de abril de 2012, y la demanda de tutela fue presentada el 22 de mayo del mismo a\u00f1o, acredit\u00e1ndose de esta manera la presentaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Subsidiariedad: la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo judicial para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o por los particulares en determinadas circunstancias. \u00c9sta procede en los casos en que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial, o se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en forma reiterada ha se\u00f1alado que, en principio, este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional es improcedente para ordenar el reintegro laboral, en la medida en que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para el efecto, acciones judiciales espec\u00edficas cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral\u00a0 y a la de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte ha hecho la salvedad que esta regla general, la cual desarrolla el principio de subsidiariedad, no es absoluta y debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y que, por lo tanto, el ordenamiento jur\u00eddico le haya reconocido al sujeto una estabilidad laboral reforzada, como es el caso de los discapacitados. En estos casos, los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n deben analizarse de manera flexible, evitando el rigor en la valoraci\u00f3n, por cuanto se est\u00e1 frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cla protecci\u00f3n laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempe\u00f1o regular de sus labores\u201d19 (se subraya).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela no depende de la existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador sino de la evidencia de que su particular estado de salud le impide o le dificulta desarrollar sus labores en condiciones regulares20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que en un caso de solicitud de reintegro al cargo por una persona que asevera ser discapacitada sin que haya sido previamente calificada como tal conforme a las normas legales21, constituye una condici\u00f3n indispensable para la acreditaci\u00f3n del cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del actor sea verificable por parte del juez constitucional. Y, ello requiere, como m\u00ednimo, que exista certeza sobre la afectaci\u00f3n al estado de salud del trabajador y que del material probatorio obrante en el expediente se logre inferir razonablemente que dicha afecci\u00f3n detenta la entidad suficiente como para repercutir negativamente sobre la capacidad del actor de llevar a cabo sus funciones laborales en condiciones regulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed por cuanto de no evidenciarse una relaci\u00f3n entre las condiciones de salud del accionante y su capacidad para laborar, mal podr\u00eda llegar a considerarse que el sujeto se encuentre en un estado de debilidad manifiesta y mucho menos que cuente con una estabilidad laboral reforzada, que conlleve a que la valoraci\u00f3n de la subsidiariedad sea menos rigurosa y que la eficacia e idoneidad de los otros mecanismos de defensa judicial deban ser desestimadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n planteada en el asunto bajo revisi\u00f3n, corresponde a la de un caso l\u00edmite en el cual no es obvia la p\u00e9rdida de capacidad laboral, no ha habido una calificaci\u00f3n de invalidez que certifique que existe tal p\u00e9rdida, ni se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n que refleje objetivamente que el accionante se encuentre una condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u2013y que, por ende, le confiera una estabilidad laboral reforzada- toda vez, que de los hechos del caso y del acervo probatorio allegado y recabado no se evidencia una relaci\u00f3n entre la situaci\u00f3n de salud del actor y su capacidad laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello encuentra su fundamento en que el accionante labor\u00f3 en la Instituci\u00f3n Educativa Santo Tom\u00e1s de Aquino desde el 7 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2004 como celador, y desde el 26 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2012 como encargado de servicios generales. Es decir, que a pesar de que padece de una afecci\u00f3n en su pierna izquierda desde los 5 a\u00f1os de edad, el peticionario ha podido llevar a cabo sus funciones laborales regularmente durante varios a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan es as\u00ed, que en la misma certificaci\u00f3n expedida por la mencionada instituci\u00f3n educativa que \u00e9l allega para sustentar su relaci\u00f3n con aquella y acreditar los extremos temporales de la misma, se establece que \u201csu desempe\u00f1o ha sido excelente\u201d22 y en su declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de los hechos de la acci\u00f3n de tutela ante el juez de primera instancia el actor afirma: \u201cEsta discapacidad no me ha impedido para desempe\u00f1arme como trabajador en servicios generales en la Instituci\u00f3n Santo Tom\u00e1s de Aquino, pues llevo 15 a\u00f1os y 10 meses en este mismo oficio y no me ha impedido trabajar en ello\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, al no hallarse el actor en un estado de debilidad manifiesta la acci\u00f3n ordinaria laboral se erige como el mecanismo de defensa judicial eficaz e id\u00f3neo para dirimir el presente litigo. Esta acci\u00f3n permite precisamente que se examinen a profundidad los argumentos de las partes y la presunta ilegalidad de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, con todas las garant\u00edas y herramientas inherentes al proceso ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aun cuando el actor no interpuso la tutela como mecanismo transitorio, tampoco encuentra la Corte que se configuren en el caso concreto \u00a0los elementos propios del perjuicio irremediable24, toda vez que la p\u00e9rdida de el empleo no constituye por s\u00ed misma un perjuicio irremediable25 y \u2013como se sustento en los p\u00e1rrafos que preceden-, el actor no es un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conclusi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala no encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso, toda vez que el actor no demostr\u00f3, ni se deriva del material probatorio obrante en el expediente, que su estado de salud repercuta de manera negativa sobre su capacidad para ejercer sus funciones laborales en condiciones regulares. Circunstancia que hace que no sea posible considerar que el peticionario forme parte de la poblaci\u00f3n amparada por la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados, ni que se halle en un estado de debilidad manifiesta, y que, por estos motivos, los mecanismos judiciales de defensa ordinarios se estimen como ineficaces o inoportunos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), pero por las razones expuestas en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la acci\u00f3n de tutela en los casos en que una persona que padece de una afecci\u00f3n en su salud f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial \u2013que no ha sido calificada- solicita el reintegro laboral alegando encontrarse protegida por el fuero de estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas, debe obrar al menos prueba sumaria en el expediente que le permita al juez constitucional tener certeza sobre la existencia de la afectaci\u00f3n del estado de salud del trabajador y que la misma le imposibilite o le dificulte el desempe\u00f1o de sus funciones laborales en condiciones regulares. De lo contrario, el estado de debilidad manifiesta del actor debe considerarse como no acreditado y por lo tanto las acciones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral mantendr\u00e1n su eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrese por la Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1La demanda de tutela fue interpuesta por el accionante el 22 de mayo de 2012. Folios 1-4 del cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se haga menci\u00f3n en la presente providencia forman parte del cuaderno 1, salvo que se exprese lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El accionante ya ven\u00eda prest\u00e1ndole sus servicios a la Instituci\u00f3n Educativa Santo Tom\u00e1s de Aquino como celador desde junio de 1996 hasta el diciembre de 2004, pero bajo un convenio entre el departamento de Antioquia y el municipio de Titirib\u00ed. Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 1. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 32. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 73-94. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 74-75. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 95-102. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 135-152. \u00a0<\/p>\n<p>15En Auto del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012) de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>16Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>17 La doctrina constitucional ha definido el concepto de subordinaci\u00f3n como: \u201cla condici\u00f3n de una persona que la hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los padres e hijos derivada de la patria potestad\u201d Sentencia T-611 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>18De conformidad con la Sentencia SU-961 de 1999: \u201cla razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.\u00a0 De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por su \u2018inmediatez\u2019. (&#8230;) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza.\u00a0 Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-351 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia T-1040 de 2001: \u201cEn materia laboral, la protecci\u00f3n especial de quienes por su condici\u00f3n f\u00edsica est\u00e1n en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende tambi\u00e9n a las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que su situaci\u00f3n de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite su condici\u00f3n de discapacitados\u201d. Ver, en el mismo sentido, la Sentencia T-198 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>21 El art\u00edculo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse acreedores a la protecci\u00f3n legal especial que consagra, es necesaria la previa calificaci\u00f3n m\u00e9dica que acredite la discapacidad. \u00a0Dice: \u201cLas personas con limitaci\u00f3n deber\u00e1n aparecer calificadas como tales en el carn\u00e9 de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el r\u00e9gimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deber\u00e1n consignar la existencia de la respectiva limitaci\u00f3n en el carn\u00e9 de afiliado, para lo cual solicitar\u00e1n en el formulario de afiliaci\u00f3n la informaci\u00f3n respectiva y la verificar\u00e1n a trav\u00e9s de diagn\u00f3stico m\u00e9dico en caso de que dicha limitaci\u00f3n no sea evidente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>23 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>24 Que el perjuicio se vislumbre como inminente, urgente, grave e impostergable. Ver al respecto, la sentencia T-225 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-161 de 2005:\u201c[&#8230;] la p\u00e9rdida de la vinculaci\u00f3n laboral no constituye por s\u00ed misma un perjuicio irremediable, pues ello terminar\u00eda por suplantar la jurisdicci\u00f3n laboral al permitir que todo aquel que se considerara injustamente desvinculado recurriera a la acci\u00f3n de tutela para impugnar el retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1034\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., noviembre 30) \u00a0 ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE SUBORDINACION O INDEFENSION CONTRA AUTORIDAD PUBLICA Y PARTICULARES-Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 SUBORDINACION-Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Interposici\u00f3n oportuna y\u00a0plazo razonable \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA POR ACCION U [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19575","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19575","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19575"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19575\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19575"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19575"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19575"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}