{"id":19576,"date":"2024-06-21T15:12:42","date_gmt":"2024-06-21T15:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1035-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:42","slug":"t-1035-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1035-12\/","title":{"rendered":"T-1035-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1035\/12 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Bogot\u00e1, D.C., noviembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido que el derecho al m\u00ednimo vital tiene su alcance m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites del salario m\u00ednimo, de tal forma que debe ser estimado no en t\u00e9rminos cuantitativos, sino dentro de una dimensi\u00f3n cualitativa. As\u00ed, la posible vulneraci\u00f3n del derecho se debe analizar conforme con las condiciones personales de cada persona y el nivel de vida que \u00e9ste ha adquirido. Por lo tanto, se trata de un derecho inalienable de todo trabajador constituido de todos los elementos b\u00e1sicos para la subsistencia de la persona y su n\u00facleo familiar en condiciones de dignidad. \u00a0<\/p>\n<p>EDAD DE RETIRO FORZOSO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de proteger el m\u00ednimo vital, no se puede desvincular al funcionario hasta tanto se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez y est\u00e9 incluido en n\u00f3mina, pues \u00e9sta ser\u00e1 la forma de proveerse un sustento econ\u00f3mico capaz de resguardar su vida en condiciones de dignidad. Por lo tanto, aunque al funcionario no se le haya determinado cu\u00e1l es el tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la que puede gozar para garantizarse su derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, s\u00ed tiene derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se defina su derecho a la pensi\u00f3n de vejez o la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA NOTARIAL-Acceso mediante concurso p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el legislador estableci\u00f3 diferentes formas para el nombramiento de los notarios, el constituyente estableci\u00f3 como regla general el ingreso a la carrera notarial en propiedad, mediante la celebraci\u00f3n de un concurso p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual quien accede al cargo por m\u00e9rito ser\u00e1 nombrado en propiedad en la lista de vacantes que para el efecto realice la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA NOTARIAL-Caso en que el accionante lleva ocupando el cargo de notario en interinidad desde hace 35 a\u00f1os y es desvinculado por haber llegado a la edad de retiro forzoso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Orden al ISS decidir de manera definitiva sobre la pensi\u00f3n de vejez del actor y sea incluido en n\u00f3mina de pensionados\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.581.578. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa del cinco (5) de julio de 2012 que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy-Putumayo del veintid\u00f3s (22) de mayo de 2012 que neg\u00f3 el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luis Eduardo Torres Narv\u00e1ez.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Superintendencia de Notariado y Registro y Otro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Eduardo Torres Narv\u00e1ez basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados: m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la amenaza: la decisi\u00f3n inminente de las entidades accionadas de reemplazar en el cargo de Notario \u00danico del C\u00edrculo de Santiago de Putumayo al accionante, despu\u00e9s de convocar a un concurso p\u00fablico para nombrar en propiedad en carrera notarial, sin que hasta la fecha se le haya reconocido la pensi\u00f3n de vejez por parte del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que no reemplace al accionante en el cargo que desempe\u00f1a hasta tanto le reconozcan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El se\u00f1or Luis Eduardo Torres, de 68 a\u00f1os2, ha trabajado durante m\u00e1s de 35 a\u00f1os como Notario \u00danico del C\u00edrculo de Santiago3, Putumayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El Consejo Superior de la Carrera Notarial mediante Acuerdo 011 de 2010, modificado por el Acuerdo 02 de 2011, convoc\u00f3 a concurso p\u00fablico y abierto para el nombramiento de notarios en propiedad e ingreso a la carrera notarial, entre el cual se encontraba la Notaria de Santiago de Putumayo4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Finalizadas las diferentes etapas del concurso, el Consejo Superior conform\u00f3 la lista de elegibles mediante Acuerdo 029 del 15 de diciembre de 2011 y en cumplimiento del mismo, mediante Decreto 087 del 20 de \u00a0marzo de 2012 el Gobernador de Putumayo nombr\u00f3 en propiedad al se\u00f1or Olmedo Fernando Insuasty en la Notar\u00eda \u00danica de Santiago de Putumayo5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. Afirma el accionante que ha presentado todos los documentos necesarios para que el Seguro Social le reconozca la pensi\u00f3n de vejez, pero hasta la fecha no ha proferido resoluci\u00f3n alguna manifest\u00e1ndose sobre su derecho prestacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Sostiene que carece de recursos econ\u00f3micos diferentes al ingreso que representa su salario como notario, para sobrevivir con su esposa y su nieta, por lo cual retirarlo del cargo le vulnera su derecho al m\u00ednimo vital y quedar\u00eda desprotegido, al carecer de trabajo y servicios m\u00e9dicos, hasta tanto le asignen la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Superintendencia de Notariado y Registro6. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Solicit\u00f3 que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por falta de competencia del Juzgado Promiscuo para conocer de una demanda de tutela interpuesta contra una entidad del orden nacional y, porque no se vincul\u00f3 debidamente el contradictorio, pues el Ministerio P\u00fablico es una entidad que eventualmente tiene la potestad de solicitar el retiro de un notario cuando llega a la edad de retiro forzoso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De forma subsidiaria, requiri\u00f3 que se declarara la improcedencia de la demanda por no cumplir con el requisito de subsidiaridad necesario para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que el actor puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y solicitar la nulidad y el restablecimiento del derecho, por no acreditarse la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Sostuvo que era responsabilidad del se\u00f1or Torres realizar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por lo cual no pod\u00eda alegar su propio descuido para mantenerse en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Estim\u00f3 que de ser concedido el amparo deprecado, la entidad estaba en la imposibilidad de cumplir el fallo, en la medida en que pr\u00f3ximamente se posesionar\u00eda el Notario en propiedad que accedi\u00f3 al cargo a trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Gobernaci\u00f3n del Departamento del Putumayo7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que hab\u00eda recibido la documentaci\u00f3n necesaria para nombrar de la lista de elegibles los cargos de notario en propiedad, entre los cuales se encuentra el nombre del se\u00f1or Olmedo Fernando Insuasty Enriquez, quien fue designado para la Notar\u00eda \u00danica de Santiago, estando pendiente, el nombramiento y la posesi\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Consejo Superior de la Carrera Notarial8. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se denegaran las pretensiones del actor por no existir la vulneraci\u00f3n ni amenaza de los derechos fundamentales invocados. Sostuvo que la demanda no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiaridad, en tanto el actor dispon\u00eda de otros mecanismos judiciales id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos. Afirm\u00f3 que el actor est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de tramitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez sin que dicho acto sea responsabilidad de la entidad accionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Olmedo Fernando Insuasty9. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Inform\u00f3, en una primera oportunidad, que particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos convocado por el Consejo Superior de Notariado, quedando dentro de la lista de elegibles en raz\u00f3n de lo cual su hoja de vida fue remitida a la Superintendencia de Notariado y Registro para que se expida su nombramiento de notario en propiedad en el Circulo de Santiago de Putumayo. En virtud de lo anterior, solicit\u00f3 al juez que lo vinculara al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Torres contra la Superintendencia, en la medida en que sus derechos fundamentales, al trabajo, m\u00ednimo vital y al acceso a cargos p\u00fablicos, podr\u00edan resultar afectados con la decisi\u00f3n que se tome en dicho proceso; porque para efectos de ser nombrado en el cargo de notario debe renunciar a su cargo actual como juez10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El ocho (8) de junio de 2012, solicit\u00f3 al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy que, como medida provisional, se suspendiera la ejecuci\u00f3n del acto administrativo de nombramiento hasta tanto se decidiera la acci\u00f3n de tutela, en tanto el Gobernador de Putumayo ha producido el acto administrativo de nombramiento en propiedad y est\u00e1 pr\u00f3ximo a posesionarse, lo cual implicar\u00eda su renuncia al cargo actual. Por lo tanto, solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del nombramiento hasta tanto el presente fallo no tenga car\u00e1cter de cosa juzgada, pues se perjudican sus intereses y derechos fundamentales11. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Instituto de Seguros Sociales12. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino establecido para dar respuesta a la acci\u00f3n de tutela, el Instituto de Seguros Sociales, guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de Primera Instancia: sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, proferida el 22 de mayo de 201213. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Deneg\u00f3 la demanda de tutela, respecto de la solicitud de reintegro del actor. Respecto a la omisi\u00f3n de vincular al Ministerio P\u00fablico, consider\u00f3 que esto era innecesario en la medida en que si bien \u00e9ste tiene la facultad eventual de ordenar la desvinculaci\u00f3n de los notarios al llegar a la edad de retiro forzoso, en el caso concreto, el Ministerio no fue quien amenaz\u00f3 o vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, pues la acci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n s\u00f3lo es imputable a la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Asimismo, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver los conflictos que se susciten entre empleados p\u00fablicos que han sido retirados de sus cargos a trav\u00e9s de actos administrativos de car\u00e1cter particular y concreto, porque el medio id\u00f3neo para ello es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime cuando el accionante esta nombrado en el cargo de notario en interinidad y quien ser\u00e1 nombrado en propiedad fue seleccionado mediante un concurso p\u00fablico para acceder a carrera notarial, por lo que \u00e9ste tiene un mejor derecho que el actor, de conformidad con el art\u00edculo 125 de la CP. A menos que la prerrogativa de permanecer en el cargo genere una afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales o se acredite la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual, en el caso concreto no fue probado porque: i) a la fecha no existe un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del cargo del se\u00f1or Torres, por lo cual no existe una decisi\u00f3n administrativa que permita \u201cdilucidar los motivos de la desvinculaci\u00f3n\u201d, ii) a\u00fan no se ha nombrado la persona que lo va a reemplazar y quien super\u00f3 con \u00e9xito el concurso de m\u00e9ritos, pues de acuerdo a lo informado por \u00e9ste, no se ha posesionado y quedan unas actuaciones legales pendientes para que ello ocurra; iii) no est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, pues no demostr\u00f3 que no tenga medios econ\u00f3micos para subsistir despu\u00e9s de ser desvinculado, as\u00ed, estim\u00f3 que el s\u00f3lo hecho que cuente con 65 a\u00f1os de edad no constituye por s\u00ed mismo una presunci\u00f3n de afectaci\u00f3n en los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Sin embargo, el juez concedi\u00f3 el amparo del derecho de petici\u00f3n frente al Seguro Social y orden\u00f3 que informara sobre el estado de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, en la medida en que entre el momento en que el actor present\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n (septiembre de 2011) y la fecha, se ha superado con creces el t\u00e9rmino legal para informar al accionante del estado del tr\u00e1mite respectivo y para la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 la providencia argumentando que la decisi\u00f3n de reemplazarlo del cargo como notario amenaza sus derechos fundamentales, pues desde el momento en que sea retirado de su cargo y hasta tanto se le reconozca el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, podr\u00eda ocasionar perjuicios en su derecho a la salud, al carecer de servicios m\u00e9dicos, y en su m\u00ednimo vital, al no contar con otro recurso econ\u00f3mico para sobrevivir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el ISS lleva m\u00e1s de 8 meses sin siquiera darle una respuesta a su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, por lo cual el Estado debe conminarlo para que produzca su resoluci\u00f3n de pensi\u00f3n y la inclusi\u00f3n en nomina. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, proferida el 05 de julio de 201215.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Revoc\u00f3 el fallo proferido por el a quo, en su lugar concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados. Levant\u00f3 la medida provisional adoptada por el Tribunal, mediante auto del ocho (8) de junio de 2012. Orden\u00f3 al Gobernador de Putumayo expedir un acto administrativo en el que se deje sin efectos el Decreto 0087 de 20 de marzo de 2012, mediante el cual nombr\u00f3 al se\u00f1or Olmedo Fernando Insuasty como Notario \u00danico de Santiago. Asimismo, orden\u00f3 a la Superintendencia de Notariado y Registro que mantenga en el cargo actual al accionante, y al Consejo Superior de la Carrera Notarial que se abstuviera de realizar un concurso p\u00fablico para el nombramiento de notarios en el C\u00edrculo de Santiago, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales se pronuncie de manera definitiva sobre la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Luis Eduardo Torres y \u00e9ste se encuentre incluido en n\u00f3mina. Adem\u00e1s advirti\u00f3 al accionante que en el t\u00e9rmino de dos meses deber\u00eda realizar las gestiones necesarias que de \u00e9l se demanden para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, so pena que el Consejo Superior reanude los tr\u00e1mites para nombrar en propiedad a un notario en el C\u00edrculo de Putumayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Consider\u00f3 el juez que aun cuando el accionante sobrepasaba la edad de retiro forzoso, no puede ser separado del cargo, sin desconocer sus derechos fundamentales, con el pretexto de nombrar en su cargo a quien accedi\u00f3 a \u00e9ste por m\u00e9rito. Lo anterior, porque se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a quien inminentemente se le vulnerar\u00eda su derecho al m\u00ednimo vital al dejar de percibir el \u00fanico ingreso que posee, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Igualmente, sostuvo que acorde con el art\u00edculo 124 del Decreto 1950 de 1973, es obligaci\u00f3n de la Superintendecia de Notariado y Registro notificar al actor una vez cumpla con las condiciones legales para tener derecho a la pensi\u00f3n, por lo cual deb\u00eda ser retirado del cargo, presupuesto que no se cumpli\u00f3 y por lo cual s\u00f3lo hasta septiembre de 2011 el se\u00f1or Torres solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. A pesar de existir una resoluci\u00f3n de nombramiento que podr\u00eda ser atacada ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable como el que se describi\u00f3, \u00e9sta resulta ineficaz para brindar una atenci\u00f3n oportuna a los intereses del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241 numeral 9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 3617.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Se alega la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, vida digna e igualdad; los derechos invocados encuentran raigambre constitucional (Sentencia SU-225 de 1998, arts. 11, 13 CP). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n activa. El se\u00f1or Luis Eduardo Torres es el propio titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados y quien presenta la acci\u00f3n de tutela en causa propia18. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n pasiva. La Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad del orden nacional, dotada de personalidad jur\u00eddica y parte del sector descentralizado por servicios adscrita al Ministerio de Justicia, es una autoridad p\u00fablica y, como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 13)19. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Al igual que el Consejo Superior de la Carrera Notarial y la Gobernaci\u00f3n del Putumayo, a quienes se les endilga la presunta conducta que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, esto por cuanto son las autoridades nominadoras encargadas de definir la situaci\u00f3n laboral del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS hoy en liquidaci\u00f3n- es una empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada por servicios del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, vinculada al Ministerio de Protecci\u00f3n Social20. Es una autoridad p\u00fablica, que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al no resolver dentro de un t\u00e9rmino determinado su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y como tal, es demandable en proceso de tutela (CP, art. 86; D. 2591\/91, art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Inmediatez. La demanda de tutela fue presentada21 con anterioridad a que se profiriera el acto administrativo de nombramiento del notario en propiedad, quien accedi\u00f3 al cargo de Notario \u00danico del C\u00edrculo de Santiago por medio de concurso de m\u00e9ritos. Lo anterior, ante la amenaza de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y vida digna del accionante, despu\u00e9s de haberse surtido exitosamente el concurso p\u00fablico y haber conformado la lista de elegibles, era inminente su desvinculaci\u00f3n del cargo, por lo tanto, se trata de un t\u00e9rmino razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Subsidiaridad. El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente cuando existan otros recursos judiciales para defensa de los intereses del accionante, a menos que se solicite como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Esta Sala encuentra que en el caso concreto se cumple con el requisito de subsidiaridad, en la medida en que no existe otro mecanismo judicial al cual el se\u00f1or Torres pueda acudir para evitar que se consume la amenaza a sus derechos fundamentales y adem\u00e1s, se acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. As\u00ed, en el caso concreto, la pretensi\u00f3n del se\u00f1or Torres es que la Superintendencia de Notariado y Registro no lo desvincule de su cargo como Notario \u00danico del C\u00edrculo de Santiago (Putumayo) antes de que el ISS reconozca su pensi\u00f3n de vejez y lo incluya en n\u00f3mina. Esto, teniendo en cuenta que las entidades accionadas realizaron un concurso de m\u00e9ritos para acceder a la carrera notarial, en el cual se encontraba como vacante para nombrar en propiedad, a la notar\u00eda en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Si bien, al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Gobernaci\u00f3n de Putumayo, como entidad nominadora, no hab\u00eda expedido el acto administrativo de desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Luis Eduardo Torres, una vez surtido el tr\u00e1mite de instancia de tutela, se expidi\u00f3 el decreto de nombramiento del se\u00f1or Olmedo Fernando Insuasty en el cargo de Notario \u00danico de Santiago. As\u00ed, ante la inexistencia de un acto administrativo de desvinculaci\u00f3n, se cumple con el requisito de subsidiaridad, pues no existe otro mecanismo judicial que pueda evitar la amenaza en su derecho al m\u00ednimo vital, porque no hay acto administrativo que debatir. Lo cual implica que la decisi\u00f3n por parte de las entidades accionadas de convocar al concurso p\u00fablico y el nombramiento de otra persona en el cargo del actor, constituye una amenaza a sus derechos fundamentales, pues la consecuencia de ello, es separar del cargo al accionante, situaci\u00f3n cierta e inminente que tienen la entidad de amenazar su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Para la Sala, s\u00ed se configura un perjuicio irremediable, pues su desvinculaci\u00f3n generar\u00eda la supresi\u00f3n de sus ingresos econ\u00f3micos, que tal como lo se\u00f1al\u00f3 el actor y los testimonios que recibieron los jueces de instancia de tutela, son el \u00fanico sustento econ\u00f3mico con el que cuenta el actor de 68 a\u00f1os de edad y su n\u00facleo familiar. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Torres ha adelantado diligentemente los actos necesarios para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, sin que hasta la fecha, el ISS haya dado respuesta a la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si: i) \u00bfla Superintendencia de Notariado y Registro y la Gobernaci\u00f3n de Putumayo amenazan los derechos al m\u00ednimo vital, y a la vida en condiciones dignas del accionante \u2013 notario en interinidad \u2013, al ser inminente su desvinculaci\u00f3n como Notario \u00danico del C\u00edrculo de Santiago de Putumayo por el nombramiento en su cargo de un notario en propiedad de una persona que concurs\u00f3 y accedi\u00f3 al cargo, sin que al momento de la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Torres, \u00e9ste cuente con la pensi\u00f3n de vejez que asegure su subsistencia en condiciones de dignidad?; y ii) \u00bfel Instituto de Seguros Sociales vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n al no suministrar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Amenaza del derecho al m\u00ednimo vital ante la decisi\u00f3n de las entidades accionadas de reemplazar al accionante en el cargo de Notario \u00danico al haber llegado a la edad de retiro forzoso, sin que se haya reconocido la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1 El derecho fundamental al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho fundamental al m\u00ednimo vital en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) constituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud; prerrogativas cuya titularidad son indispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional.\u201d22 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la anterior l\u00ednea interpretativa, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado unos requisitos que de estar presentes en un caso concreto indican que el derecho fundamental al m\u00ednimo vital de un trabajador o pensionado est\u00e1 siendo objeto de amenaza o vulneraci\u00f3n, como son: que \u201c(i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus necesidad (sic) b\u00e1sicas y que (ii) la falta de pago de la prestaci\u00f3n genere para el afectado una situaci\u00f3n cr\u00edtica tanto a nivel econ\u00f3mico como psicol\u00f3gico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En este orden de ideas, la Corte ha establecido que el derecho al m\u00ednimo vital tiene su alcance m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites del salario m\u00ednimo, de tal forma que debe ser estimado no en t\u00e9rminos cuantitativos, sino dentro de una dimensi\u00f3n cualitativa. As\u00ed, la posible vulneraci\u00f3n del derecho se debe analizar conforme con las condiciones personales de cada persona y el nivel de vida que \u00e9ste ha adquirido. Por lo tanto, se trata de un derecho inalienable de todo trabajador constituido de todos los elementos b\u00e1sicos para la subsistencia de la persona y su n\u00facleo familiar en condiciones de dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En el caso concreto, pudo comprobarse que el accionante depende econ\u00f3micamente s\u00f3lo del salario y las bonificaciones que percibe como Notario del C\u00edrculo de Santiago de Putumayo24, raz\u00f3n por la cual, la inminente situaci\u00f3n de ser desvinculado del cargo en virtud del nombramiento de una persona en propiedad, constituye una amenaza a su remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, al generar la suspensi\u00f3n de su \u00fanica fuente de ingresos econ\u00f3micos y la de su familia, sin que hasta la fecha, aun cuando tiene 68 a\u00f1os de edad, no se le ha reconocido la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Desvinculaci\u00f3n de trabajadores que superan la edad de retiro forzoso. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El fundamento de la edad de retiro forzoso se encuentra en los principios del Estado Social de Derecho, como la igualdad y el derecho al trabajo; empero, esta modalidad de retiro debe realizarse conforme a criterios objetivos y razonables. Este criterio fue expuesto en los siguientes t\u00e9rminos por la sentencia T-865 de 2009: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiempre y cuando la misma, responda a criterios objetivos y razonables, debe afirmarse que, en principio, resulta proporcional a los fines constitucionales cuyo logro se persigue. En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor p\u00fablico de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administraci\u00f3n para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos p\u00fablicos (C.P., art\u00edculos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempe\u00f1arse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., art\u00edculo 25). As\u00ed mismo, medidas de esta \u00edndole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el art\u00edculo 54 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual &#8220;el Estado debe propiciar la ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar&#8221; que, a su turno, es concordante con las facultades gen\u00e9ricas de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda con la finalidad de \u201cdar pleno empleo a los recursos humanos&#8221; (C.P., art\u00edculo 334). En suma, es posible afirmar que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos p\u00fablicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a \u00e9ste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Por su parte, el art\u00edculo 29 del Decreto 3135 de 1968, \u201cpor el cual se prev\u00e9 la integraci\u00f3n de la seguridad social entre el sector p\u00fablico y el privado y se regula el r\u00e9gimen prestacional de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales\u201d, contempla:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia del presente Decreto, el empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sea retirado del servicio por haber cumplido la edad de 65 a\u00f1os y no re\u00fana los requisitos necesarios para tener derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o invalidez, tendr\u00e1 derecho a una pensi\u00f3n de retiro por vejez, pagadera por la respectiva entidad de previsi\u00f3n equivalente al veinte por ciento (20%) de su \u00faltimo sueldo devengado, y un dos por ciento (2%) m\u00e1s por cada a\u00f1o de servicios, siempre que carezca de recursos para su congrua subsistencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El 1\u00ba de abril de 1994, entr\u00f3 en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social que tiene como principal finalidad cubrir las contingencias que afectan la salud, invalidez y vejez de\u00a0todos los habitantes del territorio nacional.\u00a0Entonces, la Ley 100 de 1993 es el r\u00e9gimen general aplicable en materia pensional a todos los trabajadores en Colombia con las excepciones all\u00ed contempladas, al unificar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. De acuerdo con las normas descritas es una justa causa para la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que el empleado del sector p\u00fablico o privado cumpla con los requisitos para ser beneficiario de la pensi\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y el retiro del trabajador oficial que ha cumplido con la edad de 65 a\u00f1os, a la luz del art\u00edculo 29 del Decreto-Ley 3135 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. La jurisprudencia constitucional25, ha establecido que la fijaci\u00f3n de una edad de retiro forzoso es constitucionalmente admisible como causal de desvinculaci\u00f3n del servicio, pero esta debe ser aplicada razonablemente de acuerdo con las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de cada uno de los trabajadores, a efectos de no vulnerar o amenazar sus derechos fundamentales al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Por lo cual, \u201cuna aplicaci\u00f3n objetiva de la medida, sin atender a las particularidades de cada situaci\u00f3n, tendr\u00eda un efecto perverso para sus destinatarios, por que podr\u00eda desconocer sus garant\u00edas fundamentales de los trabajadores, en raz\u00f3n a que se les privar\u00eda de continuar trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de pensi\u00f3n hubiese sido decidida de fondo\u201d26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Asimismo, ha reiterado la jurisprudencia que, para efectos de proteger el m\u00ednimo vital, no se puede desvincular al funcionario hasta tanto se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez y est\u00e9 incluido en n\u00f3mina, pues \u00e9sta ser\u00e1 la forma de proveerse un sustento econ\u00f3mico capaz de resguardar su vida en condiciones de dignidad27. Por lo tanto, aunque al funcionario no se le haya determinado cu\u00e1l es el tipo de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la que puede gozar para garantizarse su derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, s\u00ed tiene derecho a permanecer en su cargo hasta tanto se defina su derecho a la pensi\u00f3n de vejez o la respectiva indemnizaci\u00f3n sustitutiva28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. No obstante, es necesario precisar que en las oportunidades en que la Corte ha protegido a las personas que se encuentran en edad de retiro forzoso, deviene de una desvinculaci\u00f3n de quien nominalmente tiene la facultad legal de desprender del cargo al trabajador, no en los casos en que la desvinculaci\u00f3n provenga de un acto externo del nominador, como por ejemplo, un concurso p\u00fablico para proveer en carrera el cargo a un trabajador en propiedad. Lo anterior, ante la importancia constitucional del acceso a cargos administrativos mediante el criterio de m\u00e9rito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Acceso a cargos administrativos mediante concurso de m\u00e9ritos para ingresar a la carrera notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. De conformidad con el art\u00edculo 131 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los notarios cumplen una funci\u00f3n p\u00fablica, bajo la figura de la descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n y su \u201cnombramiento en propiedad se har\u00e1 mediante concurso\u201d. As\u00ed las cosas, de acuerdo al Decreto Ley 960 de 1970, los notarios pueden desempe\u00f1ar el cargo en propiedad, interinidad o encargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombramiento en encargo ocurre cuando a falta de notario, se debe designar provisionalmente un funcionario encargado de desempe\u00f1ar las funciones de \u00e9ste (art. 151); por su parte, el nombramiento en interinidad se efect\u00faa cuando el encargo dura m\u00e1s de tres meses o porque el concurso p\u00fablico ha sido declarado desierto, pero en todo caso hasta tanto se nombre en propiedad (art. 148). Ahora bien, el art\u00edculo 145 del decreto en menci\u00f3n y la Ley 588 de 2000, se\u00f1alaron que el nombramiento de los notarios en propiedad se realizar\u00e1 por medio de un concurso de m\u00e9ritos29 y ser\u00e1n nombrados, por el gobierno, de la lista de elegibles que se presente al organismo rector de la carrera notarial30 \u2013Consejo Superior de la Carrera Notarial31-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En este orden de ideas, tal como lo consagra el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica, el m\u00e9rito es un criterio para determinar la provisi\u00f3n de cargos p\u00fablicos dentro de la administraci\u00f3n y, por medio de los concursos p\u00fablicos \u00e9ste se hace efectivo. As\u00ed las cosas, acceder a la carrera notarial, \u201cencuentra pleno respaldo constitucional, pues dicho r\u00e9gimen no hace otra cosa que reglamentar el acceso, permanencia, ascenso y retiro de una funci\u00f3n p\u00fablica de naturaleza eminentemente t\u00e9cnica, la cual, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo puede ser ejercida, en propiedad, por personas que han superado un concurso p\u00fablico\u201d32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Por lo tanto, aun cuando el legislador estableci\u00f3 diferentes formas para el nombramiento de los notarios, el constituyente estableci\u00f3 como regla general el ingreso a la carrera notarial en propiedad, mediante la celebraci\u00f3n de un concurso p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual quien accede al cargo por m\u00e9rito ser\u00e1 nombrado en propiedad en la lista de vacantes que para el efecto realice la Superintendencia de Notariado y Registro y el Consejo Superior de la Carrera Notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: i) la edad de retiro forzoso es una causal v\u00e1lida para la desvinculaci\u00f3n de un trabajador oficial; ii) se deben evaluar las condiciones especiales de la persona para no vulnerar sus derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual; iii) en principio, la persona no puede ser desvinculada hasta tanto se le reconozca la pensi\u00f3n de vejez y est\u00e9 incluido en n\u00f3mina, en tanto \u00e9sta es la sustituci\u00f3n econ\u00f3mica que requiere el trabajador para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que el motivo por el cual el accionante podr\u00eda ser desvinculado de su cargo, no obedece al cumplimiento de la edad de retiro forzoso, si no por el cumplimiento de un deber constitucional, como lo es, convocar a concursos p\u00fablicos para el acceso a la carrera notarial (articulo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sentencia SU-913 de 2009).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, prescribe en el art\u00edculo 23: \u201cToda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el contenido esencial del derecho de petici\u00f3n, que consiste en el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar solicitudes a las autoridades y a los particulares, por motivos de inter\u00e9s particular y general, se realiza una vez la autoridad correspondiente suministra respuesta oportuna y de fondo a la solicitud elevada33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En el asunto bajo revisi\u00f3n, de acuerdo con las pruebas suministradas en el expediente, consta que el se\u00f1or Torres radic\u00f3 el 7 de septiembre de 2011 una solicitud ante el ISS34 y la entidad accionada respondi\u00f3 mediante oficio,35 que para efectos de \u201ccontinuar con el tramite y proceder a la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del asegurado mencionado en la referencia, (\u2026) le solicitamos se sirvan certificar y confirmar el tiempo de ingreso y retiro del asegurado manifestando los periodos laborados, interrupciones laborales, Caja a la cual estuvo cotizando, certificado de salarios\u201d36, entre otras cosas. Esto es, una respuesta clara y oportuna a la petici\u00f3n elevada ante el ISS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En s\u00edntesis, no se verific\u00f3 que la entidad accionada vulnerara el derecho de petici\u00f3n, pues dio respuesta a la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Luis Eduardo Torres. En virtud de lo anterior, esta Sala revocar\u00e1 las providencias judiciales de instancia que decidieron tutelar el derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que la responsabilidad de suministrar la informaci\u00f3n solicitada por el ISS para efectos de seguir el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n, certific\u00e1ndose el tiempo de ingreso, los periodos laborados y la dem\u00e1s informaci\u00f3n solicitada, es de la Superintendecia de Notariado y Registro37 y diligencia del propio actor gestionarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 As\u00ed las cosas, tal como lo orden\u00f3 el juez de segunda instancia en el numeral sexto, se le advertir\u00e1 al se\u00f1or Luis Eduardo Torres que en el t\u00e9rmino de quince d\u00edas gestione los actos necesarios ante el ISS para tramitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, debi\u00e9ndose agregar, igualmente, que es deber de la Superintendencia de Notariado y Registro adelantar oportuna y diligentemente las funciones necesarias para suministrar la informaci\u00f3n que requiera el se\u00f1or Torres para acceder a su derecho pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo revisi\u00f3n, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente se conoce que el se\u00f1or Luis Eduardo Torres, de 68 a\u00f1os de edad, ocupa el cargo de Notario \u00danico del C\u00edrculo de Santiago de Putumayo, en interinidad, desde hace 35 a\u00f1os38. Seg\u00fan el certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por el ISS el actor ha realizado sus aportes en Seguridad Social desde 1970 hasta 1994, y de acuerdo a sus propias afirmaciones, solicit\u00f3 en septiembre de 2011 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ante dicha entidad, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la situaci\u00f3n pensional del se\u00f1or Torres, no existe certeza respecto del total de los aportes realizados por el accionante que hiciera procedente a esta Sala pronunciarse sobre su derecho pensional, sin embargo, es necesario evaluar si se genera una amenaza en el derecho al m\u00ednimo vital ante la eventualidad de ser retirado del cargo que ostenta como consecuencia de la realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico convocado por la Superintendencia de Notariado y Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud del Acuerdo 011 de 2010, mediante el cual el Consejo Superior de la Carrera Notarial, incluyo como plaza dentro de la convocatoria a concurso p\u00fablico para el nombramiento de notarios en carrera notarial, a la Notaria \u00danica del C\u00edrculo de Santiago de Putumayo y al haberse nombrado de la lista de elegibles, mediante el Decreto 0087 del 20 de marzo de 2012 al se\u00f1or Olmedo Insuasty Enriquez39, quien acept\u00f3 la designaci\u00f3n pero est\u00e1 pendiente del t\u00e9rmino para tomar posesi\u00f3n, de acuerdo a las medidas provisionales adoptadas por los jueces de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela40. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de acceso a cargos p\u00fablicos del se\u00f1or Olmedo Insuasty Enriquez se ve igualmente amenazado, pues \u00e9l accedi\u00f3 por m\u00e9rito al cargo de notario en propiedad al superar las diferentes etapas del concurso; lo cual suscita un conflicto de derechos fundamentales en juego. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso concreto la Sala no puede desconocer que las actuaciones realizadas por las entidades accionadas, de convocar a un concurso p\u00fablico, tienen un fundamento constitucional de gran relevancia, y como entidades nominadoras, por una causa externa repercuti\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del accionante, nombrado en interinidad. En este orden de ideas, es potestad \u2013 constitucional y legal \u2013, de las entidades nominadoras de convocar a un concurso p\u00fablico para proveer en propiedad a un notario inscrito en carrera notarial, que aunque traiga como consecuencia la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Torres, es una consecuencia necesaria del trabajador en interinidad, pues su estabilidad laboral es relativa, lo cual implica que puede ser desvinculado cuando el cargo que ocupa se provea a una persona que ha ganado un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el nombramiento en el cargo de Notario \u00danico del C\u00edrculo de Santiago del se\u00f1or Olmedo Insuasty Enriquez persigue una finalidad constitucional prevalente, por lo cual la posible afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital del accionante como consecuencia de su desvinculaci\u00f3n responde a la actuaci\u00f3n de la entidad nominadora, que en cumplimiento de mandato legal provey\u00f3 la plaza del actor, por lo cual debe primar el derecho de quien accedi\u00f3 por medio de concurso p\u00fablico al cargo en cuesti\u00f3n, pues la conformaci\u00f3n de una lista de elegibles gener\u00f3 una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, esto es, el nombramiento en el cargo de notario en propiedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de las entidades accionadas de realizar un concurso p\u00fablico para acceder a la carrera notarial carece de arbitrariedad, pues la finalidad del concurso de m\u00e9ritos, es la \u201cde calificar no s\u00f3lo la idoneidad profesional o t\u00e9cnica del aspirante, sino tambi\u00e9n su solvencia moral, su aptitud f\u00edsica y su sentido social, de acuerdo con la categor\u00eda del empleo y las necesidades del servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para lograr una administraci\u00f3n p\u00fablica en la que se garantice la eficiente prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, esta Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, raz\u00f3n por la cual revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna del se\u00f1or Luis Eduardo Torres Narv\u00e1ez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Conclusi\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se niega el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna del accionante en tanto que la desvinculaci\u00f3n del actor del cargo de Notario \u00danico del C\u00edrculo de Santiago \u2013nombrado en interinidad-, y que lleg\u00f3 a la edad de retiro forzoso, encuentra legitimaci\u00f3n en un deber constitucional que ordena la realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico para acceder a la carrera notarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho de petici\u00f3n cuando una entidad p\u00fablica da respuesta oportuna y de fondo a una solicitud elevada por un ciudadano, respecto al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Regla de decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se ampara el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, de una persona que sobrepasa la edad de retiro forzoso pues su desvinculaci\u00f3n encuentra su l\u00edmite en la aplicaci\u00f3n de normas constitucionales que ordenan la realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos para acceder a la carrera notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y la vida digna. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa del cinco (5) de julio de 2012 que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sibundoy-Putumayo del veintid\u00f3s (22) de mayo de 2012 que neg\u00f3 el amparo constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR al se\u00f1or Luis Eduardo Torres que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia proceda a realizar las gestiones necesarias que de \u00e9l se demanden para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. ADVERTIR a la Superintendencia de Notariado y Registro que suministre oportunamente los documentos e informaci\u00f3n necesaria que el se\u00f1or Torres pueda requerir para que se le tramite el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas contados a partir del recibo de todos los documentos que requiere para el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Luis Eduardo Torres Narv\u00e1ez, decida de manera definitiva sobre la pensi\u00f3n de vejez del actor y sea incluido en n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el veintitr\u00e9s \u00a0(23) de febrero de 2012. \u00a0(Folios 3 al 8 del Cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>2 Naci\u00f3 el 14 de marzo de 1944, seg\u00fan consta en el certificado de historia laboral expedido por el ISS. (Folio 31 del Cuaderno No. 2.) \u00a0<\/p>\n<p>3 El se\u00f1or Torres fue nombrado como notario interino del Circuito de Santiago el 5 de febrero de 1969. (Folio 188 Cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sostuvo el accionante que no particip\u00f3 en el concurso, en la medida en que para la fecha de convocatoria ya hab\u00eda cumplido con la edad de retiro forzoso. (Folios \u00a023 a 25 del Cuaderno No. 3) \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 199 al 201 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 65 al 82 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 89 al 93 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Vinculado al tr\u00e1mite por medio de auto de obedecimiento del ocho (8) de mayo de 2012. (Folios 174 al 187 del Cuaderno No. 2.) \u00a0<\/p>\n<p>9 Vinculado por medio de auto de dos (2) de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy-Putumayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 28 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 3 a 5 del Cuaderno No. 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Vinculado mediante auto del diecisiete (17) de mayo de 2012.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia proferida el quince (15) de marzo de 2012. (Folios 112 al 126 del Cuaderno No. 2). \u00a0Sin embargo, el 30 de abril de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declar\u00f3 la nulidad contemplada en el numeral 8 y 9 del art\u00edculo 140 CPC, al no haber vinculado en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n al Consejo Superior de la Carrera Notarial, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 rehacer las actuaciones hasta antes de proferirse el fallo de tutela. As\u00ed, mediante auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior jer\u00e1rquico, el Juzgado Promiscuo orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Consejo Superior de la Carrera Notarial. (Folio 166 del Cuaderno No. 2.). Posterior a este tr\u00e1mite el Juzgado volvi\u00f3 a proferir sentencia el veintid\u00f3s (22) de mayo de 2012 (Folios 209 a 215 del Cuaderno No. 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la competencia del Juzgado para tramitar la acci\u00f3n de tutela, especific\u00f3 que de conformidad con la Ley 489 de 1998, art\u00edculo 38 numeral 2, la Superintendencia de Notariado y Registro es una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, por lo que en virtud de su naturaleza y a la luz del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 19911 y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1382 de 2000, era competente para conocer en primera instancia la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folios 230 al 232 del Cuaderno No. 2. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia proferida el cinco (5) de julio de 2012. \u00a0(Folios 20 a 25 del Cuaderno No. 4). \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 202 del cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En Auto del nueve (9) de agosto de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Ocho de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Folios 3 al 6 del Cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art\u00edculo 38 numeral 2\u00ba literal c) de la Ley 489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 1 del Decreto 2148 del 30 de diciembre de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>21 La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veintitr\u00e9s \u00a0(23) de febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-211 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia SU-995 de 1999, reiterada en las sentencias T-211 de 2011, T-581A de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>24 Seg\u00fan consta en las afirmaciones realizadas por el propio accionante tanto en el escrito de tutela, como en las declaraciones rendidas ante los jueces de instancia (Folios 48 a 50 del Cuaderno No. 2 y Folios 23 al 25 Cuaderno No. 3). Adem\u00e1s, los testimonios rendidos por el se\u00f1or Giovanny Alexander Su\u00e1rez Guerrero y Disrael Venancio Palacios (Folio 51-54 Cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>25 La Corte Constitucional, en la sentencia C-351 de 1995, estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 31 del Decreto No. 2400 de 1968, norma en la que se establece como causal de retiro forzoso (65 a\u00f1os) del personal civil que presta sus servicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la rama ejecutiva; declarando exequible el art\u00edculo, porque la norma prev\u00e9 una pensi\u00f3n de retiro por vejez, con lo cual se imped\u00eda que las personas que llegaran a la edad de retiro forzoso quedaran desamparadas en su m\u00ednimo vital. Por su parte, en la sentencia C-563 de 1997 en la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 31 del Decreto 2277 de 1979, que establece normas para los docentes, se consagraba la edad de 65 a\u00f1os para su retiro forzoso. En esta ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada, bajo los mismos supuestos de la sentencia de 1995 descrita. En este orden de ideas, las sentencias de constitucionalidad consideraron que la consagraci\u00f3n normativa de una edad de retiro forzoso, no vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores, en especial el del m\u00ednimo vital, porque \u00e9ste se compensa con los derechos pensionales de los que gozar\u00eda el empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia T-012 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-007 de 2010, T-487 de 2010, T-174 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>28 Ver, entre otras, sentencias T-012 de 2009, T-865 de 2009, \u00a0T-496 de 2010, T-487 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 2 de la Ley 588 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 Art\u00edculo 3 de la Ley 588 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>31 De tal forma, que los notarios de primera categor\u00eda son designados por el Gobierno Nacional, mientras que los de segunda y tercera categor\u00eda son nombrados por los Gobernadores del Departamento. Art\u00edculo 161 del Decreto-Ley 960 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-153 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencias T-334 de 1995, T-377 de 1995, T-1105 de 2002, T-1128 de 2008, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Folio 30 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Oficio CT 5049 del 26 de septiembre de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folio 31 del Cuaderno No. 2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 De conformidad con el numeral 4, 8 y 9 del art\u00edculo 25 del Decreto 912 de 2007, es funci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Gesti\u00f3n Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro: \u201c4. Atender los tr\u00e1mites previos y posteriores previstos en la ley para los actos de nombramiento de los notarios, verificando que estos cumplan con los requisitos exigidos para el cargo y certificarlo as\u00ed al nominador. (\u2026)8. Certificar con su firma el ejercicio del cargo de notario. 9. Certificar la vinculaci\u00f3n, los antecedentes disciplinarios y dem\u00e1s novedades de los notarios, previa solicitud de los mismos. (\u2026)\u201d. Igualmente, el Decreto 2148 de 1983 en el art\u00edculo 59 dispone: \u201cEl hecho de haber sido notario o registrador se acredita con certificaci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro. Esta entidad calificar\u00e1 la pr\u00e1ctica o experiencia notarial, registral o judicial que la ley exige.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>38 El se\u00f1or Torres fue nombrado como notario interino del Circuito de Santiago el 5 de febrero de 1969. (Folio 188 Cuaderno No. 2) \u00a0<\/p>\n<p>39 Folio 192 y 194 del Cuaderno No. 3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0Sentencia C-040 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1035\/12 \u00a0 \u00a0(Bogot\u00e1, D.C., noviembre 30) \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 La Corte ha establecido que el derecho al m\u00ednimo vital tiene su alcance m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites del salario m\u00ednimo, de tal forma que debe ser estimado no en t\u00e9rminos cuantitativos, sino dentro de una dimensi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}