{"id":19577,"date":"2024-06-21T15:12:42","date_gmt":"2024-06-21T15:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1036-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:42","slug":"t-1036-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1036-12\/","title":{"rendered":"T-1036-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1036\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., noviembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA Y PENSION DE VEJEZ-Caso de accionante de 89 a\u00f1os beneficiaria de la pensi\u00f3n de gracia a quien se le niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION GRACIA Y PENSION DE VEJEZ-Coexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de gracia puede ser reconocida y gozada en conjunto con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. La pensi\u00f3n gracia no tiene como objetivo principal garantizar el m\u00ednimo vital, sino otorgar una nivelaci\u00f3n o compensaci\u00f3n a los maestros que anteriormente se encontraban vinculados a las entidades territoriales y quienes estaban en una situaci\u00f3n de desigualdad frente aquellos del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Controversias entre entidades responsables del pago de pensiones no pueden afectar al titular del derecho \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha protegido los derechos de quienes por diferentes disputas o incertidumbres administrativas les era negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, cuando no exist\u00eda duda sobre la existencia del derecho. La jurisprudencia constitucional ha pretendido privilegiar el derecho sustancial\u00a0 frente a los problemas que se puedan presentar dentro del procedimiento para el reconocimiento de un derecho pensional. Se busca que las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las diferentes clases de pensiones no trasladen al ciudadano \u2013 quien ha sido considerado como la parte d\u00e9bil en esta relaci\u00f3n \u2013 una carga desproporcionada que pueda poner en peligro derechos como la vida digna, el m\u00ednimo vital, y por supuesto, la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Cajanal iniciar y agotar todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 3.528.082 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 del 30 de mayo \u00a0de 2012, que confirm\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 del 16 de mayo del mismo a\u00f1o, que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Sixta Ofelia Blanco de Vald\u00e9s \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social EICE \u2013 En liquidaci\u00f3n &#8211; CAJANAL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala 2\u00aa de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Sixta Ofelia Blanco de Vald\u00e9s basa su pretensi\u00f3n de amparo constitucional en los siguientes hechos y consideraciones1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Elementos de la demanda: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 Derechos fundamentales invocados: m\u00ednimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n: negativa de Cajanal E.I.C.E. en liquidaci\u00f3n para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de vejez a favor de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n: revocar la decisi\u00f3n de la Caja de Nacional de Previsi\u00f3n Social y en su lugar, ordenar a dicha a entidad que reconozca, actualice valores y pague la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. La accionante de 89 a\u00f1os de edad2, aleg\u00f3 que durante 20 a\u00f1os y 59 d\u00edas se desempe\u00f1\u00f3 como docente con v\u00ednculo laboral con el departamento de Bol\u00edvar y posteriormente, con el departamento de Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. El 2 de octubre de 2010, la accionante present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante CAJANAL EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 solicitando el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez3. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Dentro del tr\u00e1mite mencionado, la coordinadora de la direcci\u00f3n de reconocimiento del patrimonio aut\u00f3nomo BuenFuturo, solicit\u00f3 a los departamentos de Sucre y Bol\u00edvar certificaci\u00f3n del tiempo de servicio de la aqu\u00ed accionante, en la cual se requer\u00eda que se indicara la entidad a la cual se realizaron los aportes para pensi\u00f3n y factores salariales devengados4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La Fiduprevisora S.A. en calidad de administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio certific\u00f3 que la se\u00f1ora Sixta Ofelia Blanco de Vald\u00e9s labor\u00f3 como docente en la Escuela Rural de Varones Sabana de Mucacal \u2013 San Onofre, Sucre \u2013 durante los siguientes periodos5:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desde el 27 de julio de 1962 hasta el 6 de febrero de 1967, completando un total de 4 a\u00f1os, 6 meses y 9 d\u00edas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Desde el 6 de febrero de 1967 hasta el 28 de febrero de 1967, para un periodo total de 22 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. La Gobernaci\u00f3n de Sucre, a trav\u00e9s de su Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, certific\u00f3 que la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como docente en el Centro Educativo Rafael Nu\u00f1ez, ubicado en San Onofre, en los siguientes periodos6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desde el 3 de marzo de 1967 al 15 de noviembre de 1968, tiene un periodo total de 1 a\u00f1o, 8 meses y 14 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Desde el 8 de febrero de 1969 hasta el 22 de diciembre de 1982, completando un total 13 a\u00f1os, 10 meses y 14 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El 7 de diciembre de 2011, Cajanal mediante resoluci\u00f3n neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Blanco de Vald\u00e9s. En el mencionado acto, la entidad reconoci\u00f3 que la solicitante cuenta con 88 a\u00f1os de edad y que acredita 1080 semanas laboradas. Sin embargo, mencion\u00f3 que la carga de la prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n le corresponden al solicitante y se\u00f1ala que en \u201clos certificados de tiempo de servicios expedidos por el Departamento de Sucre, no indican a cu\u00e1l fondo o caja, \u00a0se realizaron los aportes\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. El 28 de diciembre 2011, por intermedio de apoderado, la solicitante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, alegando que la jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples ocasiones ha afirmado que la carga de la prueba por asuntos interadministrativos no puede ser traslada al solicitante. As\u00ed mismo, hace menci\u00f3n al contrato celebrado entre la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Departamento de Sucre \u201csobre el establecimiento de los servicios m\u00e9dico-asistenciales y el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de dicha instituci\u00f3n para los trabajadores de ese Departamento\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8. Paralelamente, el cuatro (4) de enero de dos mil doce (2012), la accionante \u2013 mediante apoderado \u2013 en ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n de Sucre que se completara la respuesta dada a Cajanal \u201cindicando a cual fondo o caja, fueron realizados los aportes de pensi\u00f3n\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9. Mediante certificaci\u00f3n expida el trece (13) de enero de dos mil doce (2012), la Gobernaci\u00f3n de Sucre reiter\u00f3 el tiempo de servicio trabajado por la accionante en el Centro Educativo Rafael Nu\u00f1ez en el municipio de San Onofre y afirm\u00f3 que durante los tiempos de vinculaci\u00f3n laboral \u201clos aportes para pensi\u00f3n fueron cotizados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u201d10.\u00a0 Esta certificaci\u00f3n fue enviada a la Subdirecci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.10. El dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), Cajanal E.I.C.E \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por la accionante confirmando la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. La resoluci\u00f3n reiter\u00f3 que la carga de la prueba le corresponde al solicitante y afirm\u00f3 que \u201cuna vez revisado el cuaderno administrativo se evidencia que la peticionaria no alleg\u00f3 certificados en los cuales conste a que entidad o caja realiz\u00f3 los aportes para pensi\u00f3n\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.11. Por \u00faltimo, la accionante manifiesta que mediante Resoluci\u00f3n No. UGM 029994 del treinta (30) de enero de dos mil doce (2012), la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 En liquidaci\u00f3n \u2013 le reconoci\u00f3 \u00a0y orden\u00f3 el pago a su favor de una pensi\u00f3n vitalicia de gracia, \u201cefectiva a partir del 29 de abril de 1982, con efectos fiscales a partir del 13 de octubre de 2007 por prescripci\u00f3n trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente\u201d12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada \u2013 Cajanal EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n \u201313. \u00a0<\/p>\n<p>2.1., Solicit\u00f3 se desvinculara a Cajanal EICE por ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; o de manera subsidiaria, se declarara la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional por existir otros recursos judiciales id\u00f3neos para controvertir la decisi\u00f3n administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Afirm\u00f3 que Cajanal s\u00f3lo tuvo la competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional hasta el 8 de noviembre de 2011, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 estar dirigida en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP \u2013 quien es la entidad encarga para tal fin desde la mencionada fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por su parte, se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente para controvertir los actos administrativos por ella proferidos, pues el medio id\u00f3neo es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derechos. Finalmente, afirma que no es posible probar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, en tanto \u00e9sta no demostr\u00f3 que no contara con otros recursos para su subsistencia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia del 16 de mayo de 2012 proferida por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u2013 Primera Instancia \u201314.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Rechaz\u00f3 por improcedente la demanda de tutela. Argument\u00f3 que la accionante debi\u00f3 acudir a demandar la nulidad del acto o solicitar la revocatoria directa del mismo, con anterioridad a recurrir a la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Se\u00f1al\u00f3 que no se encuentra prueba alguna que permita siquiera inferir la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela. En igual sentido, afirm\u00f3 que al contar con una pensi\u00f3n de gracia no puede la accionante alegar un menoscabo a sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital y salud, en tanto, cuenta con recursos econ\u00f3micos que le permiten su subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Adem\u00e1s de reafirmar sus argumentos iniciales, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha advertido que cuando se est\u00e1 en presencia de personas de especial protecci\u00f3n constitucional el estudi\u00f3 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela no debe ser tan estricto, en consideraci\u00f3n de las circunstancia que atraviesan pues los ponen en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Alega que el m\u00ednimo vital s\u00ed se encuentra afectado, ya que si bien cuenta con la pensi\u00f3n de gracia, \u2013 a\u00fan con el c\u00e1lculo actuarial \u2013 \u00a0no resulta \u201csuficiente para cubrir la totalidad de los gastos m\u00e9dicos no cubiertos por el POS, de asistencia m\u00e9dica personalizada, de alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, el pago de pr\u00e9stamos realizado para proveer los citados gastos, entre otros\u201d15.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.3. Sentencia del 30 de mayo de 2012 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Segunda Instancia -16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Confirm\u00f3 la providencia de primera instancia reafirmando los argumentos esenciales por presentados por el a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal de la Protecci\u00f3n Social17. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la presente providencia, presentando los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto, a su juicio, Cajanal EICE \u2013 en liquidaci\u00f3n, es la \u00fanica entidad que debe responder por los hechos que originaran la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4269 de 2011, la UGPP s\u00f3lo tiene a su cargo las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. En el caso bajo estudio, la solicitud por parte de la accionante fue radicada el 2 de octubre de 2010, raz\u00f3n por la cual la UGPP carece de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. No resulta posible afirmar que la UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante ya que ninguno de los hechos que se alegan como causantes de la supuesta vulneraci\u00f3n han sido adelantados por dicha entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Afectaci\u00f3n de un derecho fundamental. Los derechos constitucionales invocados son la vida digna, m\u00ednimo vital y seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por activa. La demanda de tutela fue interpuesta por apoderado19 judicial de la se\u00f1ora Sixta Ofelia Blanco de Vald\u00e9s, titular de los derechos fundamentales alegados como vulnerados20. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E \u2013 En liquidaci\u00f3n- y la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal de la Protecci\u00f3n Social (en calidad de vinculada), son entidades de naturaleza p\u00fablica del orden nacional21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera reiterada ha se\u00f1alado que \u2013 en principio \u2013 la acci\u00f3n de tutela resulta ser improcedente cuando se pretende el reconocimiento y pago de prestaciones sociales debido a la existencia de mecanismos dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Sin embargo, le corresponde al juez constitucional analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica dentro del marco del caso concreto con el fin de establecer si los recursos judiciales resultan id\u00f3neos y eficaces. As\u00ed, se ha manifestado que \u201clos mecanismos laborales ordinarios no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de un derecho pensional y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y\/o por su situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras\u201d22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, se prob\u00f3 que la accionante cuenta con 89 a\u00f1os de edad por lo que &#8211; debido a su avanzada edad &#8211; es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed mismo, la ausencia de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez puede poner en peligro sus derechos fundamentales de la m\u00e1s alta jerarqu\u00eda como la vida digna y el m\u00ednimo vital. Por las circunstancias se\u00f1aladas, exponer a la se\u00f1ora Blanco de Vald\u00e9s al tr\u00e1mite judicial ordinario puede generarle un perjuicio irremediable, lo que convierte a la acci\u00f3n de tutela en el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala estima necesario realizar un breve pronunciamiento en relaci\u00f3n con la posibilidad de coexistencia entre la pensi\u00f3n de gracia y la pensi\u00f3n de vejez, el cual result\u00f3 ser un argumento determinante dentro de los jueces de instancia para rechazar la procedencia de la presente acci\u00f3n constitucional. Se ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de gracia se origin\u00f3 como un mecanismo de compensaci\u00f3n a favor de los maestros de escuela vinculados a las diferentes entidades territoriales en comparaci\u00f3n con aquellos que se encontraban vinculados a la Naci\u00f3n quienes contaban con mayores garant\u00edas prestacionales23. Se ha establecido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Tal situaci\u00f3n [de descentralizaci\u00f3n] dio origen a una clara diferenciaci\u00f3n de car\u00e1cter salarial y prestacional entre los maestros contratados por las entidades territoriales, las cuales dispon\u00edan de escasos recursos, y los vinculados al servicio oficial por parte de la Naci\u00f3n, que gozaban de una serie de garant\u00edas que no ten\u00edan los primeros, entre ellas el derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha afirmado que la mencionada pensi\u00f3n \u201cno busca &#8211; en principio -garantizar el m\u00ednimo vital de los docentes como s\u00ed lo har\u00edan la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de invalidez; constituidas por el legislador precisamente para precaver las contingencias que se derivan de la edad o de la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d25. Bajo la misma l\u00ednea jurisprudencial, la sentencia T-073 de 2011, afirm\u00f3 que \u201cse crea la prestaci\u00f3n mencionada para que los mencionados docentes pudieran acceder a una pensi\u00f3n con requisitos m\u00e1s beneficiosos que los que consagra la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n o vejez, y evitando de esta forma la marcada diferencia en la capacidad adquisitiva y en los privilegios frente a los educadores del orden nacional\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado27, ha se\u00f1alado que la pensi\u00f3n de gracia puede ser reconocida y gozada en conjunto con la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u201cLos docentes que hayan accedido a una pensi\u00f3n de vejez y que, a su vez, cumplan con los requisitos para ser beneficiarios de \u201cla pensi\u00f3n de gracia\u201d, tienen derecho a recibir las dos prestaciones, pues, se reitera, con dicho reconocimiento desaparecen las circunstancias de desigualdad frente a los educadores del orden nacional\u201d2829. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, si bien la accionante es beneficiaria de la pensi\u00f3n gracia, esto no puede constituirse en una barrera para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n cuando se tiene el derecho a ella. La Sala no comparte la apreciaci\u00f3n realizada por los jueces de instancia, en cuanto rechazan la posibilidad de amparar los derechos de la tutelante argumentando la ausencia de vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital por estar gozando de la mencionada prestaci\u00f3n social. Se reitera que la pensi\u00f3n gracia no tiene como objetivo principal garantizar el m\u00ednimo vital, sino otorgar una nivelaci\u00f3n o compensaci\u00f3n a los maestros que anteriormente se encontraban vinculados a las entidades territoriales y quienes \u2013 como la aqu\u00ed accionante \u2013 estaban en una situaci\u00f3n de desigualdad frente aquellos del orden nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Inmediatez. La Resoluci\u00f3n proferida por Cajanal E.I.C.E \u2013 En liquidaci\u00f3n &#8211; \u00a0y que resolvi\u00f3 definitivamente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la accionante fue proferida el dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue presentada el ocho (8) de mayo del mencionado a\u00f1o \u2013 tres meses despu\u00e9s de la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa \u2013 cumpliendo con el requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala estudiar si la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 Cajanal EICE- en liquidaci\u00f3n- vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social de la accionante &#8211; de 89 a\u00f1os de edad y con 1080 semanas de cotizaci\u00f3n &#8211; al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que no logr\u00f3 probar a cu\u00e1l fondo o caja de previsi\u00f3n fueron hechos los aportes de seguridad social por parte de sus empleadores. \u00a0<\/p>\n<p>4. Vulneraci\u00f3n al derecho a la seguridad social y m\u00ednimo vital por la negativa al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez (Cargo \u00danico). \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Las disputas entre entidades o las incertidumbres administrativas no pueden ser trasladas al solicitante cuando existe certeza en relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En primer lugar resulta relevante se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con el derecho a la seguridad social, \u00e9ste ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como de naturaleza fundamental, en tanto est\u00e1 dirigido a garantizar la dignidad humana. As\u00ed, se ha afirmado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el concepto de dignidad humana que ha recogido la Corte Constitucional \u00fanicamente se explica dentro del sistema axiol\u00f3gico de la Constituci\u00f3n y en funci\u00f3n del mismo sistema. As\u00ed las cosas, la elevaci\u00f3n a rango constitucional de la \u201clibertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle\u201d y de \u201cla posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad\u201d, definen los contornos de lo que se considera esencial, inherente y, por lo mismo inalienable para la persona, raz\u00f3n por la cual se traduce en derechos subjetivos (entendidos como expectativas positivas (prestaciones) o negativas) cuyos contenidos esenciales est\u00e1n sustra\u00eddos de las mayor\u00edas transitorias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. De esta manera, la Corte Constitucional ha protegido los derechos de quienes por diferentes disputas o incertidumbres administrativas les era negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, cuando no exist\u00eda duda sobre la existencia del derecho. La jurisprudencia constitucional ha pretendido privilegiar el derecho sustancial \u00a0frente a los problemas que se puedan presentar dentro del procedimiento para el reconocimiento de un derecho pensional. Se busca que las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las diferentes clases de pensiones no trasladen al ciudadano \u2013 quien ha sido considerado como la parte d\u00e9bil en esta relaci\u00f3n \u2013 una carga desproporcionada que pueda poner en peligro derechos como la vida digna, el m\u00ednimo vital, y por supuesto, la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. As\u00ed, en situaciones en las que los fondos de pensiones, cajas de previsi\u00f3n o entidades p\u00fablicas han negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n argumentando la ausencia de elementos probatorios, la Corte ha protegido a los solicitantes en aquellos eventos en los que se ha considerado que la prueba para demostrar determinada circunstancia deb\u00eda estar en manos de la propia administraci\u00f3n y no en cabeza del ciudadano. Mediante la sentencia T-129 de 2007, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, resolvi\u00f3 la controversia prestada entre una se\u00f1ora de 85 a\u00f1os, quien solicitaba el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional por el fallecimiento de su c\u00f3nyuge, y la Gobernaci\u00f3n de C\u00f3rdoba quien negaba la solicitud argumentando que no contaba dentro de sus archivos con la resoluci\u00f3n que le otorg\u00f3 la pensi\u00f3n a su esposo. Se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) abstenerse de reconocer la pensi\u00f3n sustitutiva a la accionante alegando un requisito como es el del extrav\u00edo de la resoluci\u00f3n que reconoci\u00f3 esa pensi\u00f3n en cabeza del Se\u00f1or Dimas Caballero, es caer en un excesivo ritual manifiesto d\u00e1ndole prevalencia a las formas y sacrificando el goce de un derecho prestacional en cabeza de una mujer de 85 a\u00f1os de edad absolutamente desamparada y que seg\u00fan lo afirma en el expediente, vive de la pensi\u00f3n de su esposo. \u00a0(\u2026) la Corte amparar\u00e1 a la accionante en sus derechos claramente vulnerados, pues una soluci\u00f3n de esta naturaleza impide que las fallas de la administraci\u00f3n se trasladen a los asociados, responde a los principios de igualdad, eficacia, econom\u00eda y celeridad que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 20 superior gu\u00edan el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n administrativa y actualiza los postulados de la buena fe que se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades p\u00fablicas\u201d30. (Negrilla y subrayado fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Se concluy\u00f3 que se violaban los derechos fundamentales de la accionante al pretender trasladarle la carga de demostrar un hecho que deb\u00eda estar en cabeza de la entidad p\u00fablica pero que, como consecuencia de una falla de la propia administraci\u00f3n, no se ten\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Bajo una l\u00f3gica similar, existe una amplia y reiterada l\u00ednea jurisprudencial en la que se ha se\u00f1alado que la mora en el pago de las cotizaciones por parte de los empleadores a las entidades administradoras no constituye raz\u00f3n suficiente para abstenerse de reconocer y pagar la prestaci\u00f3n correspondiente. Se ha se\u00f1alado que el trabajador constituye la parte d\u00e9bil en lo que se ha denominada la relaci\u00f3n tripartita entre \u00e9ste, el empleador y la administradora de pensiones. Por lo anterior, la Corte ha afirmado que los conflictos que se presenten en las relaciones entre las partes mencionadas no pueden afectar los derechos fundamentales de los trabajadores31. En la sentencia C-177 de 1998, se estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) exigir el traslado efectivo de las cotizaciones para que se puedan reconocer las semanas o tiempos laborados por el trabajador constituye un requisito innecesariamente gravoso para el empleado, pues la propia ley confiere instrumentos para que la entidad administradora de pensiones pueda exigir la transferencia de los dineros, mientras que el trabajador carece de esos mecanismos\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>La regla jurisprudencial que ha se ha construido y se ha aplicado de forma reiterada y constante, es que \u201cel trabajador no tiene porque asumir la mora del empleador en el pago de aportes ni la ineficiencia de la administraci\u00f3n en el cobro de los mismos\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-634 de 2008 al resolver un caso similar, desarroll\u00f3 la regla jurisprudencial expuesta y estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla carga de la incertidumbre sobre la responsabilidad del pago de la pensi\u00f3n la debe asumir una entidad empleadora que en \u00faltimas es la m\u00e1s fuerte y capaz de soportarla, y no por el contrario, la parte mas d\u00e9bil e indefensa de la relaci\u00f3n como ser\u00eda el caso de las personas de la tercera edad que adem\u00e1s de merecer un trato especial dentro del Estado Social de Derecho se ver\u00edan por causas ajenas a su voluntad sometidas a sufrimientos desproporcionados e injustos en la \u00faltima etapa de su vida y despu\u00e9s de haberse dedicado a laborar durante varias d\u00e9cadas de su existencia para tener derecho a acceder a una pensi\u00f3n\u201d35. (negrilla y subrayado fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en \u00a0estos casos de incertidumbre frente a la entidad que deba realizar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, el juez constitucional debe proferir una orden transitoria dirigida a quienes, al menos en principio, aparezcan como posibles responsables, sin perjuicio que \u00e9sta posteriormente ejerza las acciones de repetici\u00f3n que estime contra quienes considere deben asumir la obligaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Se evidencia que la jurisprudencia constitucional en diferentes situaciones ha protegido a los trabajadores cuando sus derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, se encuentran amenazados por fallas o incertidumbres administrativas y procedimentales. Los casos que fueron brevemente rese\u00f1ados, han desarrollado diversas reglas que en el fondo encuentran una misma l\u00f3gica y fundamento. En todos los casos se estaba en presencia de fallas, incompetencias o incertidumbres administrativas que se convert\u00edan en obst\u00e1culos para el goce efectivo de los derechos fundamentales de los trabajadores. Se concluye que las distintas reglas jurisprudenciales se sustentan, entre otros, en los principios de eficiencia, solidaridad y prevalencia del derecho sustancial que constituyen elementos b\u00e1sicos del sistema de seguridad social. \u00a0No puede ser trasladado al trabajador \u2013 siendo la parte m\u00e1s d\u00e9bil del sistema \u2013 \u00a0una carga derivada de una falla o incertidumbre administrativa que le impida el disfrute de su respectiva prestaci\u00f3n social, cuando no existe duda sobre la existencia de su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caso Concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Corresponde a la Sala analizar si Cajanal E.I.C.E. \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, argumentando que no se demostr\u00f3 que los pagos de aportes se hayan realizado a dicha entidad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. De conformidad con la Resoluci\u00f3n No. UGM01963136, por medio de la cual se niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, Cajanal afirma que la accionante acredita un total de 1080 semanas de cotizaci\u00f3n, es decir 20 a\u00f1os y 59 d\u00edas. As\u00ed mismo, reconoce que para la fecha del mencionado acto administrativo, la se\u00f1ora Blanco de Vald\u00e9s contaba con m\u00e1s de 88 a\u00f1os de edad. Finalmente se establece que el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado fue como docente vinculada al departamento de Sucre. Se evidencia que la entidad accionada no s\u00f3lo no controvierte los requisitos sustanciales para acceder a la prestaci\u00f3n pensional, sino que adem\u00e1s, los reconoce y acepta. De esta manera, se comprueba que el \u00fanico motivo por el cual ha sido negado el reconocimiento de la mesada pensional es debido a que \u201clos certificados de tiempo de servicios expedidos por el Departamento de Sucre, no indican a cual fondo o caja, se realizaron los aportes en pensi\u00f3n\u201d37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El material probatorio del expediente indica que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n E.I.C.E, hoy en liquidaci\u00f3n, es la entidad prima facie obligada a reconocer y pagar la mesadas pensionales a favor de la accionante por su condici\u00f3n de docente vinculada a la Gobernaci\u00f3n de Sucre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En primer lugar, se encuentra una certificaci\u00f3n de tiempo de servicios expedida por la mencionada Gobernaci\u00f3n en la cual, adem\u00e1s de certificar el tiempo laborado por la accionante, se afirma que \u201cdesde el 1\u00ba de marzo de 1967 hasta el 15 de noviembre de 1968 y del 8 de febrero de 1969 hasta el 22 de diciembre de 1982 [fechas en las cuales trabaj\u00f3 la accionante], los aportes para pensi\u00f3n fueron cotizados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social\u201d38. Adicionalmente, el apoderado de la accionante allega como prueba copia del \u201ccontrato celebrado entre la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y el Departamento de Sucre sobre el Establecimiento de los Servicios M\u00e9dico \u2013 Asistenciales y el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de dicha Instituci\u00f3n para los trabajadores de ese Departamento\u201d, celebrado el 10 de junio de 196739. En la cl\u00e1usula segunda del mencionado negocio jur\u00eddico, se estipulan las obligaciones a cargo de Cajanal en la cual de forma expresa se establece que \u00e9sta \u201cse obliga para con el Departamento a reconocer, liquidar y pagar a favor de todos los trabajadores que est\u00e9n al servicio de \u00e9ste desde el 1\u00ba de marzo de 1967, todas las prestaciones sociales, econ\u00f3micas y m\u00e9dico asistenciales de que gozan los servidores nacionales afiliados a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, con las modalidades que en este contrato se estipulen a saber: Prestaciones econ\u00f3micas, (\u2026) (h) pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (\u2026)\u201d40. \u00a0As\u00ed mismo, se encuentra copia de la constancia expedida por la oficina asesora de recursos humanos del Departamento de Sucre en la cual se certifica la existencia del mencionado contrato y se establece que \u00e9ste estuvo vigente desde el 1\u00ba de marzo de 1967 y el 30 de noviembre de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma direcci\u00f3n, la accionante aport\u00f3 copia del oficio No. OJD \u2013 1864 del 22 de octubre de 2001, firmado por el entonces jefe de la oficina jur\u00eddica de Cajanal y dirigida al Gobernador de Sucre en la cual, adem\u00e1s de se\u00f1alar los diferentes v\u00ednculos jur\u00eddicos que han tenido dichas entidades, afirma que la entidad administrativa \u201ccomparte el an\u00e1lisis efectuado por la Gobernaci\u00f3n a su cargo de la afiliaci\u00f3n a Cajanal de los empleados del Departamento de Sucre desde el 1\u00ba de marzo de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1995\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Si bien de los mencionados documentos no se puede concluir que los aportes a pensiones fueron efectivamente cancelados a Cajanal, s\u00ed indican que \u00e9sta entidad es, en principio, la encargada del reconocimiento y posterior pago de las prestaciones sociales a los empleados vinculados con el Departamento de Sucre desde el 1\u00ba de marzo de 1967 hasta el 30 de noviembre de 1995. La accionante acumul\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os de cotizaci\u00f3n, el 22 de diciembre de 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no encuentra elementos probatorios que le permitan concluir que la Gobernaci\u00f3n de Sucre no realiz\u00f3 dichos aportes, sin embargo, en caso en que \u00e9stos no se hubiesen realizado, Cajanal, en su condici\u00f3n de entidad encargada del reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas y sociales, es la obligada a solicitar los mencionados pagos al empleador, como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional. Es necesario recalcar que todos los documentos referenciados fueron se\u00f1alados y aportados dentro del escrito de la demanda de tutela y no fueron negados ni refutados por parte de la entidad accionada. De igual manera, el mencionado contrato tambi\u00e9n fue puesto de presente a Cajanal en el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n, m\u00e1s sin embargo, tampoco existi\u00f3 pronunciamiento alguno en relaci\u00f3n con este hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. Siendo Cajanal la parte fuerte de la relaci\u00f3n, podr\u00eda, al menos, refutar o negar que el pago se haya realizado a \u00e9sta, analizando sus datos internos en relaci\u00f3n con posibles aportes a favor de la aqu\u00ed accionante. No resulta desproporcionado exigir que quien cuenta con los medios id\u00f3neos y necesarios y a quien por ello le cuesta menos acceder a la informaci\u00f3n, revise la que posee dentro de sus sistemas para negar o comprobar que los aportes de la Gobernaci\u00f3n de Sucre se hubiesen depositado en la entidad administrativa. Se encuentra demostrado que Cajanal se limit\u00f3 a se\u00f1alar la ausencia de prueba de a cu\u00e1l Caja o Fondo fueron realizados los aportes, lo cual implica un accionar contrario a la diligencia debida, m\u00e1s aun, cuando se est\u00e1 en presencia de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional. La jurisprudencia constitucional ha establecido de forma reiterada que \u201clas autoridades deben obrar frente a las personas de la tercera edad que merecen especial protecci\u00f3n, dadas sus condiciones de debilidad manifiesta, de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, de tal forma que se materialice la intenci\u00f3n del constituyente y se busque garantizar el goce de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. As\u00ed mismo, constituye una falla administrativa que la entidad accionada no tuviera en cuenta el contrato celebrado con el Departamento de Sucre, en el cual de forma expresa se encuentra establecida la obligaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No podr\u00eda la entidad desconocer el mencionado contrato, o siquiera dejar de realizar alg\u00fan pronunciamiento sobre el mismo, si es que considera que de \u00e9l no se es posible deducir ninguna obligaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando la propia accionante hizo referencia a \u00e9ste en el recurso de reposici\u00f3n. Como se reiter\u00f3, las fallas o incertidumbres administrativas no pueden ser trasladas al ciudadano. La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u201clos titulares de derechos prestacionales, quienes a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n solicitan el reconocimiento de sus pensiones, no pueden ser v\u00edctimas de la desorganizaci\u00f3n administrativa, por falta de coordinaci\u00f3n entre las diferentes entidades que participan en el proceso de reconocimiento de dichas prestaciones\u201d43. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Es posible concluir que el acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la accionante est\u00e1 siendo negado como consecuencia de incertidumbres administrativas y no por circunstancias sustanciales en relaci\u00f3n con el derecho pensional. Cajanal E.I.C.E. reconoce que la se\u00f1ora Blanco de Vald\u00e9s cuenta con 1080 semanas (20 a\u00f1os y 59 d\u00edas) de cotizaciones y en la actualidad tiene 89 a\u00f1os de edad, por lo que se evidencia que los requisitos sustanciales no han sido un asunto siquiera discutido por la entidad administrativa. As\u00ed mismo, se evidencia que en el caso particular el derecho a la seguridad social est\u00e1 dirigido a proteger y garantizar la dignidad humana de la accionante. . \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. De otro lado, la Sala encuentra que en el escrito de contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, Cajanal \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 alega no ser la entidad responsable ya que a su juicio quien debe responder por el pago de la pensi\u00f3n es la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP-. La entidad accionada sustenta su posici\u00f3n se\u00f1alando que \u00e9sta s\u00f3lo tuvo competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional hasta el 8 de noviembre de 2011, en virtud de lo establecido en el Decreto 4269 de 2011. Sin embargo, al vincular a la UGPP al presente proceso, \u00e9sta se opuso a ser la responsable del tr\u00e1mite y posterior, reconocimiento de la pensi\u00f3n de la accionante. La Sala debe reiterar que las controversias entre entidades entorno a cual es la obligada para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, no puede ser trasladada al solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.10. Para resolver el presente debate, resulta indispensable citar el art\u00edculo 1\u00ba del mencionado Decreto, el cual establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Distribuci\u00f3n de competencias. La ejecuci\u00f3n de los procesos misionales de car\u00e1cter pensional y dem\u00e1s actividades afines que se indican a continuaci\u00f3n, ser\u00e1 ejercida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Atenci\u00f3n de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>A cargo de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social &#8211; Cajanal EICE en Liquidaci\u00f3n estar\u00e1n las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La citada norma claramente se\u00f1ala que la UGPP s\u00f3lo estar\u00e1 a cargo de las solicitudes de reconocimiento pensionales que sean radicadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, todas aquellas que sean radicadas con anterioridad a dicha fecha le corresponder\u00e1 tramitarlas y decidirlas a Cajanal E.I.C.E. \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013. Se encuentra probado en el expediente que el derecho de petici\u00f3n solicitando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la accionante, fue radicado ante la entidad accionada el 2 de octubre de 2010. Se evidencia que la radicaci\u00f3n de la solicitud fue anterior a la fecha se\u00f1alada en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4269 de 2011, lo que permite concluir que Cajanal E.I.C.E. \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 es la entidad administrativa que tiene la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de la accionante. Por los motivos anteriores, la Sala ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n E.I.C.E., en liquidaci\u00f3n, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie y agote todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Sixta Ofelia Blanco de Vald\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.11. Sin embargo, es indispensable hacer alusi\u00f3n al Art\u00edculo 64 del Decreto 4107 de 2011, en el cual se establece que \u201cCajanal EICE en liquidaci\u00f3n continuar\u00e1 realizando las actividades de que trata el art\u00edculo 3\u00b0 del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, UGPP, a m\u00e1s tardar el 1\u00b0 de diciembre de 2012 (\u2026)\u201d. En virtud de la norma en comento, la Sala ordenar\u00e1 que en caso en que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la accionante no se realice con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2012, ser\u00e1 la UGPP quien deber\u00e1 en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un mes a partir de la mencionada fecha, o de la notificaci\u00f3n de la presente providencia si se llegara a realizar con posterioridad a \u00e9sta, quien deber\u00e1 iniciar y agotar todos los tr\u00e1mites y gestiones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a favor de la accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 vulner\u00f3 los derechos de la accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital toda vez que, a pesar de reconocer que contaban con 1080 semanas de cotizaci\u00f3n (20 a\u00f1os y 59 d\u00edas) y 88 a\u00f1os de edad al momento de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00e9sta fue negada alegando la ausencia de prueba frente a cual Fondo o Caja de pensi\u00f3n se hab\u00edan realizado los aportes. Cajanal traslad\u00f3 a la solicitante fallas e incertidumbres administrativas que, siendo la parte d\u00e9bil y m\u00e1s vulnerable, no deb\u00eda asumir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Regla de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Se vulneran los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital de una persona de especial protecci\u00f3n constitucional, cuando a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a determinada prestaci\u00f3n social, las entidades administradores del r\u00e9gimen niegan su reconocimiento como consecuencia de fallas o incertidumbres administrativas. En estos casos el juez de tutela debe imponer la carga de cumplimiento de la prestaci\u00f3n a aquella entidad, que prima facie, tenga la obligaci\u00f3n de asumirla \u2013sin perjuicio de que ello sea discutido entre las entidades ante las autoridades correspondientes-. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- TUTELAR los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Sixta Ofelia Blanco de Vald\u00e9s y REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Civil- el 16 y 30 de mayo de 2012 respectivamente, \u00a0las cuales declararon, en primera y segunda instancia, la improcedencia de la presente acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones No. UGM019631 y UGM 031058 del 07 de diciembre de 2012 y del 02 de febrero de 2012, respectivamente, proferidas por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social E.I.C.E. \u2013 en liquidaci\u00f3n \u2013 y ORDENAR a dicha a entidad para que en el plazo m\u00e1ximo de un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, inicie y agote todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sixta Ofelia Blanco de Vald\u00e9s, a incluirla en n\u00f3mina y a cancelar las mesadas de conformidad con su causaci\u00f3n y la normatividad aplicable. En caso en que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la se\u00f1ora Sixta Ofelia Blanco de Vald\u00e9s no se realice con anterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2012, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP, que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes a partir de la mencionada fecha o de la notificaci\u00f3n de la presente providencia si se llegara a realizar con posterioridad al 1\u00ba de diciembre de 2012, inicie y agote todos los tr\u00e1mites y gestiones encaminadas a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sixta Ofelia Blanco de Vald\u00e9s a incluirla en n\u00f3mina y a cancelar las mesadas de conformidad con su causaci\u00f3n y la normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acci\u00f3n de tutela presentada el 8 de mayo de 2012. Folios 77 a 93 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 De conformidad con la copia de la historia cl\u00ednica que reposa en el expediente, la accionante naci\u00f3 el 4 de mayo de 1923. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Copia derecho de petici\u00f3n. Oficios 7 al 9 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Copia de los mencionados oficios en folios 10 a 13 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 14 a 15 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 17 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 33 y 34 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Copia del contrato se encuentra en los folios 26 a 37 del cuaderno No.1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Copia derecho de petici\u00f3n. Fls 41 a 45 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Copia de Certificaci\u00f3n. Fl. 54 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Copia Resoluci\u00f3n UGM 031058. Fls 69 a 71 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Copia de la Resoluci\u00f3n UGM 029994. Fls. 73 a 76 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 La Dra. Rosa Elvira Reyes Medina, en su calidad de apoderada general de la entidad accionada, dio respuesta a la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Sentencia de primera instancia. Folios 99 a 102 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>15 Copia del escrito de impugnaci\u00f3n. Fls. 127 a 134 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia de Segunda Instancia. Folio 3 a 6 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Mediante Auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), se orden\u00f3 vincular al presente proceso a La Naci\u00f3n \u2013 Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscal de la Protecci\u00f3n Social. En consecuencia se orden\u00f3 oficiar a dicha entidad para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la mencionada providencia, se pronunciara sobre los hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, presentara los argumentos que considerara pertinentes y aportara las pruebas del caso. \u00a0<\/p>\n<p>18 En Auto del 23 de agosto de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>19 Dr. Fredy Alexander Vega Pastrana. \u00a0<\/p>\n<p>20 El poder al apoderado judicial fue otorgado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Germ\u00e1n Vald\u00e9s Blanco \u2013 hijo de la accionante \u2013 a quien a su vez le fue otorgado un poder general mediante escritura p\u00fablica por parte de la se\u00f1ora Sixta Ofelia Blanco de Vald\u00e9s. Folio 21 del cuaderno No.1. El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591, establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida de forma directa o a trav\u00e9s de representante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T \u2013 700 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>23 La Corte en la sentencia C \u2013 218 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla pensi\u00f3n de gracia tuvo por objeto eliminar las desigualdades prestacionales que sufr\u00edan los maestros del orden territorial en raz\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n administrativa que rigi\u00f3 durante parte del siglo XX en el territorio Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C \u2013 195 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T \u2013 218 de 2012 \u00a0<\/p>\n<p>27 Consejo de Estado. Sentencia proferida el veintitr\u00e9s (23) de abril de dos mil nueve (2009) por la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Secci\u00f3n Segunda. Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren. N\u00famero de radicaci\u00f3n: 25000-23-25-000-2005-08503-01(1848-08), se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) es evidente que las normas que gobiernan la pensi\u00f3n gracia contemplan una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de recibir dos asignaciones del tesoro p\u00fablico, pues permiten percibir dos pensiones a la vez, la gracia y la ordinaria, e incluso, otorgan la posibilidad de que los beneficiarios puedan seguir devengando un salario en raz\u00f3n a los servicios docentes, mientras contin\u00faen laborando hasta la edad de retiro forzoso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T \u2013 073 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 se ha establecido de forma reiterada que para acceder a la pensi\u00f3n de gracia se requiere haber estado vinculado como maestro en el orden territorial con anterioridad al 1\u00ba de enero de 1981, haber prestado sus servicios durante al menos 20 a\u00f1os, tener m\u00e1s de 50 a\u00f1os y cumplir con los requisitos establecidos en el art\u00edculo el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 114 de 1913. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-129 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>31 La sentencia T-362 de 2011, estableci\u00f3: \u201cLa jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que los conflictos entre los empleadores morosos y las entidades encargadas de prestar el servicio de seguridad social, no pueden de ninguna manera afectar el derecho del trabajador que aspire al reconocimiento de su pensi\u00f3n, en cuanto dicho trabajador constituye la parte m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n tripartita\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32Sentencia C-177 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia T-362 de 2011.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencia T \u2013 691 de 2006.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T \u2013 634 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 Folios 33 a 34 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Folio 34. Copia de Resoluci\u00f3n No. UGM 019631 del 7 de diciembre de 2011 proferida por Cajanal EICE En liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38 Copia de Certificado de Tiempo de Servicio proferida por la Gobernaci\u00f3n de Sucre \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n-. Folio 54 del cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Copia del Contrato. Folios 26 a 37 del cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Folio 27 del Cuaderno No. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Copia del oficio firmado por el Dr. Fernando Ternera Silva. Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de Cajanal E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia T \u2013 634 de 2008.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia T \u2013 129 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1036\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., noviembre 30) \u00a0 PENSION GRACIA Y PENSION DE VEJEZ-Caso de accionante de 89 a\u00f1os beneficiaria de la pensi\u00f3n de gracia a quien se le niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez\u00a0 \u00a0 PENSION GRACIA Y PENSION DE VEJEZ-Coexistencia \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, en concordancia con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}