{"id":19578,"date":"2024-06-21T15:12:42","date_gmt":"2024-06-21T15:12:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1037-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:42","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:42","slug":"t-1037-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1037-12\/","title":{"rendered":"T-1037-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1037\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., noviembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe realizar valoraci\u00f3n de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acci\u00f3n no se presenta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al juez constitucional tomar en cuenta como dato relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la soluci\u00f3n que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera en los casos paras los cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela esta reservado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha considerado que se deben acreditar unos requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad. En ese sentido, incluy\u00f3 el requisito de inmediatez dentro de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. La imposici\u00f3n del requisito de inmediatez se encuentra fundamentado en el respeto por la seguridad jur\u00eddica y la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados. En efecto, el t\u00e9rmino para presentar la acci\u00f3n de tutela no puede ser indefinido en el tiempo, porque de ser as\u00ed generar\u00eda incertidumbre acerca de la legalidad de las decisiones que profieren las autoridades judiciales. Circunstancia que debe evitar el Estado generando certeza en cuanto al momento en el que un asunto sometido a su consideraci\u00f3n se soluciona de manera definitiva, impidiendo que no se acuse de forma sorpresiva e inoportuna la legalidad de una decisi\u00f3n judicial \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-3.504.662. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela objeto revisi\u00f3n: Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de 17 de mayo de 2012, que confirm\u00f3 la Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 10 de abril de 2012. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Eduardo S\u00e1nchez Mantilla. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionada: Sala Civil \u2013Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Lu\u00eds Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Elementos de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido proceso y derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Conducta que causa la vulneraci\u00f3n. El defecto f\u00e1ctico en el que supuestamente incurri\u00f3 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al confirmar el auto que orden\u00f3 el rechazo de la demanda laboral ordinaria instaurada por el actor, desconociendo los actos administrativos que demostraban el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y sin tener en cuenta que con la notificaci\u00f3n de las demandas laborales presentadas anteriormente se agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa frente a la Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Pretensi\u00f3n. Se ordene la nulidad del Auto interlocutorio Laboral 2011-012 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y, en consecuencia se revoque la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo del 19 de junio de 2010 dentro del proceso ordinario 2009-00538, para que en su lugar se admita la demanda y se contin\u00fae con el desarrollo normal del proceso laboral ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos de la pretensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. El accionante labor\u00f3 al servicio de TELECOM, como Jefe de Oficina del Municipio de Cove\u00f1as &#8211; Sucre, desde el 14 de febrero de 1992 hasta el 19 de marzo de 1999, fecha en la que su empleador termin\u00f3 el contrato de trabajo como consecuencia de un proceso disciplinario interno que adelant\u00f3 la empresa en su contra, bajo el argumento que no hab\u00eda promovido las acciones necesarias para recuperar la cartera morosa y suspender el servicio de clientes con retardo en el pago2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n No.014111 del 8 de julio de 19983, por medio de la cual se orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de su contrato de trabajo, el cu\u00e1l fue resuelto desfavorablemente por TELECOM mediante la resoluci\u00f3n No.0692 del 30 de noviembre de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, por considerar que se generaron m\u00faltiples violaciones en el procedimiento de desvinculaci\u00f3n. Sin embargo, este Tribunal declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inepta demanda y orden\u00f3 el archivo de las diligencias4. Ante lo anterior, interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, quien el 8 de agosto de 2003, revoc\u00f3 lo prove\u00eddo y de oficio declar\u00f3 la excepci\u00f3n de falta de jurisdicci\u00f3n, ordenando remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n laboral5. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. El 18 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Laboral de Sincelejo asumi\u00f3 la competencia y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada6. Esta decisi\u00f3n fue impugnada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, que en segunda instancia se inhibi\u00f3 para pronunciarse de fondo sobre el asunto por falta de presupuesto procesal de demanda en forma, al haberse solicitado simult\u00e1neamente la condena por concepto de trabajo dominical, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido e indemnizaci\u00f3n moratoria y el reintegro del trabajador a su mismo cargo7. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. Una vez reformada la demanda, le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo quien el 6 de febrero de 2009 profiri\u00f3 fallo de primera instancia absolviendo a la entidad demandada. Recurrido \u00e9ste fallo en apelaci\u00f3n, el Tribunal Superior de Sincelejo la revoc\u00f3 en todas sus partes, pero se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo por la ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6. El actor volvi\u00f3 a presentar la demanda, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 nuevamente por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, quien mediante auto del 29 de junio de 2010, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de inexistencia de la parte demandada, interpuesta por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., auto que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 24 de febrero de 2011, en el entendido que Fiduprevisora S.A., la cual fue convocada al proceso en calidad de entidad liquidadora de TELECOM, \u201cno cuenta actualmente con la representaci\u00f3n legal, no puede disponer de los bienes de la sociedad liquidada, como tampoco puede asumir la respectiva obligaci\u00f3n a t\u00edtulo personal\u201d. As\u00ed mismo, el Tribunal determin\u00f3 que no existe prueba acerca del hecho de haberse agotado la v\u00eda gubernativa ante Fiduagraria y la Fiduciaria Popular, ni frente a TELECOM en liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7. En consecuencia, el actor interpone demanda de tutela8 por considerar que las decisiones atr\u00e1s referenciadas constituyen una v\u00eda de hecho, toda vez que las razones expuestas por el Tribunal carecen de sustento, teniendo en cuenta que la Resoluci\u00f3n No.0692 del 30 de noviembre de 1998 proferida por TELECOM, declar\u00f3 agotada la v\u00eda gubernativa. En cuanto a la Fiduciaria, considera que se entiende agotada la reclamaci\u00f3n administrativa con la notificaci\u00f3n de la demanda de acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que se intent\u00f3 en 1999 ante el Tribunal Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aduce que el auto atacado por v\u00eda de tutela, confirm\u00f3 la providencia de primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, al considerar que la Previsora S.A. no ostenta en la actualidad la representaci\u00f3n legal de TELECOM, raz\u00f3n por la cual no puede disponer de los bienes de la sociedad liquidada en cabeza del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes (PAR), como tampoco puede asumir la respectiva obligaci\u00f3n a t\u00edtulo personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed mismo, solicita que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, porque en el caso concreto no se cumplen ni los requisitos formales de procedibilidad, ni alguna de las causales gen\u00e9ricas exigidas por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 10 de abril de 201210. \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo. Argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, toda vez que no fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino razonable desde la fecha en que fue proferida la providencia que presuntamente caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, ni tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un motivo valido que justifique su inactividad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n11. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante a trav\u00e9s de apoderado12 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, alegando que el juez de tutela desconoci\u00f3 que la solicitud de amparo impetrada va encaminada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a una recta administraci\u00f3n de justicia, cuya violaci\u00f3n genera de facto un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 17 de mayo de 201213. \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la decisi\u00f3n recurrida. Consider\u00f3 que en el caso sub examine no se encontraba acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, como tampoco se advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados, por cuanto la decisi\u00f3n del Tribunal accionado fue producto del an\u00e1lisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -art\u00edculos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -art\u00edculos 31 a 36-14. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la demanda de tutela15. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Inmediatez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. En reiterada jurisprudencia16 la Corte ha insistido que, si bien el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta \u201cen todo momento\u201d, ello no significa que no deba interponerse en una plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneraci\u00f3n pues, de acuerdo con el mismo art\u00edculo constitucional, es un mecanismo dise\u00f1ado para reclamar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de los derechos fundamentales17. En este orden de ideas, corresponde al juez constitucional tomar en cuenta como dato relevante, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petici\u00f3n de amparo, pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la soluci\u00f3n que se reclama no se requiere con prontitud, como se espera en los casos para las cuales el mecanismo preferente y sumario de la tutela est\u00e1 reservado18. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Trat\u00e1ndose de una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, la Corte Constitucional ha considerado que se deben acreditar unos requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad. En ese sentido, incluy\u00f3 el requisito de inmediatez dentro de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005 la Corte determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c24. Los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir. Que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela (\u2026)\u201d (Subrayado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Al respecto, en la sentencia T-315 de 2005 la Corte reafirm\u00f3 la anterior posici\u00f3n al considerar que: \u201c(\u2026) la tutela contra una decisi\u00f3n judicial debe ser entendida, no como un recurso \u00faltimo o final, sino como un remedio urgente para evitar la violaci\u00f3n inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n, pues si no fuera as\u00ed la firmeza de las decisiones judiciales estar\u00eda siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin l\u00edmite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podr\u00eda estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de \u00e9stos, con lo cual se producir\u00eda una violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u2013 que incluye el derecho a la firmeza y ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales \u2013 y un clima de enorme inestabilidad jur\u00eddica. En consecuencia, la tensi\u00f3n que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acci\u00f3n de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jur\u00eddica, se ha resuelto estableciendo, como condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. En esa misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha estimado, que dada la importancia del requisito de inmediatez, cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial, el juicio sobre la razonabilidad del t\u00e9rmino ha de ser m\u00e1s riguroso en comparaci\u00f3n con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional19, aumentando la carga de la argumentaci\u00f3n en cabeza del demandante \u201cde manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento en que se considera que se vulner\u00f3 un derecho\u201d20. Ello implica que en tanto mayor sea el tiempo transcurrido m\u00e1s s\u00f3lidas y significativas deben ser las razones para justificar la inactividad del accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. No obstante lo anterior, por no existir par\u00e1metros que permitan establecer a priori cu\u00e1l es el t\u00e9rmino para presentar la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado algunos factores que permiten establecer si la acci\u00f3n de tutela fue ejercida dentro de un plazo razonable y proporcionado21, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de motivos v\u00e1lidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual \u00e9ste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ii) La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iii) La existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>iv) La vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>v) La carga de interposici\u00f3n de la tutela es desproporcionada en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El actor reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, los cuales considera vulnerados con la decisi\u00f3n de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, del 24 de febrero de 2011, que confirm\u00f3 el auto de 29 de junio de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, en el cual se orden\u00f3 el rechazo de la demanda laboral ordinaria instaurada por el actor, desconociendo los actos administrativos que demostraban el agotamiento de la v\u00eda gubernativa y sin tener en cuenta que con la notificaci\u00f3n de las demandas laborales presentadas anteriormente, se agot\u00f3 la reclamaci\u00f3n administrativa frente a la Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las sentencias objeto de revisi\u00f3n, proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Penal de esa misma Corporaci\u00f3n, negaron la tutela de los derechos invocados, al considerar que el actor no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, porque entre las providencias cuestionadas y la presentaci\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 un plazo irrazonable, sin que se demostrara alg\u00fan acontecimiento que le impidiera al tutelante instaurar oportunamente, o por lo menos en un t\u00e9rmino razonable la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Sala acoge las consideraciones de los jueces de instancias, porque de las pruebas aportadas al proceso se puede concluir que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Esto porque el auto que se acusa fue proferido el 24 de febrero de 2011 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 22 de marzo de 2012, aproximadamente 1 a\u00f1o y 1 mes despu\u00e9s de ocurrida la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, t\u00e9rmino que la Corte considera inoportuno para el ejercicio de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En un caso similar al que en esta oportunidad estudia la Corte, en la sentencia T-594 de 2008, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de una acci\u00f3n de tutela presentada contra una providencia judicial, al observar que hab\u00edan transcurrido 11 meses entre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento en el que fueron proferidas las sentencias acusadas, sin que el actor haya podido sustentar las razones de su inactividad. En esa ocasi\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn el presente caso, la Sala encuentra que el tutelante no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez necesario para la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela toda vez que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos\u00a0 once meses despu\u00e9s de que se expidieran las sentencias que son objeto de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Asimismo, en la sentencia T-527 de 2010, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n neg\u00f3 un caso al verificar que: \u201cEn principio, seg\u00fan la doctrina constitucional ampliamente rese\u00f1ada, debe afirmarse que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta fuera del plazo razonable y que no se advierte raz\u00f3n suficiente para justificar una demora de m\u00e1s de un a\u00f1o y dos meses (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No obstante lo anterior, antes de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala ha verificar si la falta de inmediatez en la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encuentra justificada, de acuerdo a los par\u00e1metros de excepci\u00f3n establecidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La existencia de motivos v\u00e1lidos que expliquen la inactividad del accionante, caso en el cual \u00e9ste debe alegar y demostrar las razones que justifican su inacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que no existen motivos v\u00e1lidos que justifiquen la presentaci\u00f3n tard\u00eda de esta acci\u00f3n de tutela. En la demanda de tutela no se encuentra argument\u00f3 alguno que explique la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n, ni se observa prueba que demuestre la ocurrencia de un acontecimiento especial que le haya impedido al actor acudir con prontitud ante el juez constitucional, tanto as\u00ed, que ni siquiera en el escrito de impugnaci\u00f3n presentado contra el fallo del juez de tutela de primera instancia, el cual neg\u00f3 el amparo deprecado por incumplir con el requisito de inmediatez, se sustentaron los supuestos de hecho que justificaran la inacci\u00f3n del actor22. \u00a0<\/p>\n<p>Si el se\u00f1or Eduardo S\u00e1nchez consideraba vulnerados sus derechos desde el mismo momento en que se profiri\u00f3 el auto del 24 de febrero de 2011 por el Tribunal Superior de Sincelejo, que confirm\u00f3 la excepci\u00f3n de incapacidad de la parte demandada y la terminaci\u00f3n del proceso laboral ordinario instaurado por el actor, \u00e9ste no deb\u00eda esperar m\u00e1s de 1 a\u00f1o para presentar la acci\u00f3n de tutela, salvo que existiera un hecho o circunstancia que lo obligara a eso, lo cual no se encuentra acreditado en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La inactividad vulnera derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De acceder a las pretensiones del actor, se ver\u00edan afectados los derechos fundamentales de las entidades demandadas dentro del proceso laboral ordinario, es decir, Fiduprevisora S.A., Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Existencia de un nexo de causalidad entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala no existe un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. En efecto, la acci\u00f3n de tutela pudo haber sido interpuesta una vez proferido el auto del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, para que el juez constitucional se pronunciara al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se mantiene en el tiempo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la inactividad del tutelante, a menos que tenga un motivo suficientemente demostrado, permite concluir la ausencia de un perjuicio que requiera el remedio inmediato que podr\u00eda proporcionar la acci\u00f3n de tutela. Como ha se\u00f1alado la Corte: \u201cEn cuanto a la permanencia en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, se insiste en que el paso del tiempo para accionar este mecanismo descarta el posible perjuicio que alega el accionante (\u2026)\u201d24; m\u00e1xime, cuando el actor no prob\u00f3 ni siquiera en forma sumaria, que la providencia atacada haya afectado otros derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. La carga de interposici\u00f3n de la tutela es desproporcionada en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de una probable desproporci\u00f3n en cuanto a la carga de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a una debilidad manifiesta del accionante, la Sala considera que dicho presupuesto no aplica al caso concreto, toda vez que no se evidencia que el actor haya alegado que se encuentre en alguna situaci\u00f3n de enfermedad o incapacidad que le haya impedido ejercer de manera oportuna la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Con todo lo expuesto, y en virtud de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que ha se\u00f1alado que un t\u00e9rmino excesivo para presentar la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial, hace que desaparezca el car\u00e1cter urgente e inmediato de la protecci\u00f3n constitucional, \u00a0concluye la Sala que la presente tutela debe declararse improcedente, pues desde el momento en que se profiri\u00f3 la providencia cuestionada hasta la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino extenso (aproximadamente 1 a\u00f1o y 1 mes), que no fue justificado de ninguna forma por la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala confirmar\u00e1 los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en primera instancia, y por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa misma Corporaci\u00f3n, en segunda instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. S\u00edntesis del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela bajo estudio, porque no cumple con el requisito de inmediatez exigido por la jurisprudencia constitucional, toda vez que transcurri\u00f3 1 a\u00f1o y 1 mes, aproximadamente, desde la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, sin que el actor justificara su tardanza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Regla de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es improcedente una demanda de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial cuando no se cumple con el requisito de inmediatez, y dicha demora no es justificada por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional\u00a0 en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, del diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), que confirm\u00f3 el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el diez (10) de abril de dos mil doce (2012), por las razones expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por la Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 1 a 11 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>2 Afirmaci\u00f3n hecha por el accionante en el escrito de tutela. Folio 1 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 43 a 47 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 77 a 88 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 89 a 96 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Folios 107 a 114 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Folios 115 a 119 del cuaderno No.1. \u00a0<\/p>\n<p>8 Demanda presentada el 23 de marzo de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folios 8 a 10 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 33 a 41 del cuaderno No. 2. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folio 28 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folios 28 y 29 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folios 3 a 17 del cuaderno No.3. \u00a0<\/p>\n<p>14En Auto del veintitr\u00e9s (23) de agosto de 2012 de la Sala de Selecci\u00f3n de tutela No. 8 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisi\u00f3n de la providencia en cuesti\u00f3n y se procedi\u00f3 a su reparto. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0<\/p>\n<p>16 En la sentencia T-900 de 2004, esta Corporaci\u00f3n sobre el requisito de inmediatez, se\u00f1al\u00f3: \u201c(&#8230;) la jurisprudencia constitucional tiene establecido que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acci\u00f3n debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta condici\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica como una de las caracter\u00edsticas de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que establezca la ley. As\u00ed, pues, es inherente a la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional Sentencia SU-446 de 1999, en la cual se hizo un recuento y unificaci\u00f3n de la jurisprudencia hasta entonces existente en torno a este tema. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia T-1140 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>20 Corte Constitucional, Sentencia T-491 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional, Sentencias SU-961 de 1999, T-1229 de 2000, T-173 de 2002, T-558 de 2002, T-797 de 2002, T-684 de 2003, T-1000 de 2006, T-1050 de 2006, T-1056 de 2006, T-185 de 2007, T-681 de 2007, T-364 de 2007, T-095 de 2009 y T-265 de 2009, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Escrito de impugnaci\u00f3n presentado el 23 de abril de 2012 contra el fallo de tutela de primera instancia. Folio 28 del cuaderno No.2. \u00a0<\/p>\n<p>23 El la Sentencia T-821 de 2010, la Corte mencion\u00f3 la importancia de estos principios, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administraci\u00f3n de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicaci\u00f3n del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constituci\u00f3n y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es as\u00ed, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos espec\u00edficos de aplicaci\u00f3n del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto \u00e1mbitos de realizaci\u00f3n de fines estatales y, en particular, de la garant\u00eda de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad pol\u00edtica, es la alternativa de legitimaci\u00f3n del poder p\u00fablico y que tal car\u00e1cter se mantiene a condici\u00f3n de que resulte un instrumento id\u00f3neo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues s\u00f3lo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De all\u00ed el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser as\u00ed, esto es, de generarse una situaci\u00f3n de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabr\u00eda el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos ser\u00edan susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajar\u00eda el principio de seguridad jur\u00eddica y desnudar\u00eda la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contempor\u00e1neas viene dada por la autonom\u00eda e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros \u00e1mbitos del poder p\u00fablico. De all\u00ed que la sujeci\u00f3n del juez a la ley constituya una garant\u00eda para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes ser\u00e1n definidos a partir de la sola consideraci\u00f3n de la ley y no por razones pol\u00edticas o de conveniencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional sentencia T- 594 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1037\/12 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., noviembre 30) \u00a0 ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Juez de tutela debe realizar valoraci\u00f3n de los hechos que configuran el caso concreto cuando la acci\u00f3n no se presenta en un t\u00e9rmino prudencial y razonable \u00a0 Corresponde al juez constitucional tomar en cuenta como dato relevante, el tiempo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19578","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19578"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19578\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}