{"id":19579,"date":"2024-06-21T15:12:43","date_gmt":"2024-06-21T15:12:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/21\/t-1038-12\/"},"modified":"2024-06-21T15:12:43","modified_gmt":"2024-06-21T15:12:43","slug":"t-1038-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-1038-12\/","title":{"rendered":"T-1038-12"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1038\/12 \u00a0<\/p>\n<p>(Noviembre 30; Bogot\u00e1 DC) \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO PENAL-Concreci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Formalidades de la indagatoria a la luz de la Ley 600\/00 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional\u00a0ha entendido que el marco de referencia del principio de\u00a0congruencia\u00a0de la sentencia se predica de un\u00a0acto complejo\u00a0comprendido por la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el cambio realizado por el juez o por el fiscal. La congruencia no implica una armon\u00eda perfecta o identidad total entre el acto de acusaci\u00f3n y el fallo, lo importante es que se se\u00f1ale un\u00a0eje conceptual f\u00e1ctico y jur\u00eddico\u00a0para garantizar el derecho de defensa y la unidad l\u00f3gica y jur\u00eddica del proceso, por tal raz\u00f3n \u201chabr\u00e1 congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le dio en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la variaci\u00f3n, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relaci\u00f3n a ellas\u201d. En otras palabras, el juez, como director del proceso, y gracias a la libertad de apreciaci\u00f3n probatoria que tiene, puede dictar su sentencia con base en aquello que considere probado para acoger la inicial resoluci\u00f3n acusatoria o la variaci\u00f3n realizada por el fiscal en la audiencia, sin que esa decisi\u00f3n afecte la compatibilidad que se debe observar entre los cargos y el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia al no evidenciarse desconocimiento del principio de congruencia ni del derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3.040.139 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela objeto revisi\u00f3n: Al haberse inadmitido a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se acudi\u00f3 directamente ante la Corte Constitucional con base en el Auto 100 de 2008 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: \u00c1lvaro Jos\u00e9 Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garc\u00e9s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda del accionante \u2013 elementos \u2013:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos fundamentales invocados: Debido Proceso, Derecho de Defensa, Buena Fe, Confianza Leg\u00edtima, Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conductas que causan la vulneraci\u00f3n: (i) El Tribunal Superior habr\u00eda violado el debido proceso al condenarlos por el delito de peculado a pesar de que la de calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional habr\u00eda variado al delito de estafa agravada, e incluso la condena de primera instancia fue por el mismo. Al haber condenado el Tribunal por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n afect\u00f3 el derecho al debido proceso por dos circunstancias: No haber dado la posibilidad a la defensa de controvertir la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica utilizada para la condena de segunda instancia y la violaci\u00f3n del principio de congruencia entre acusaci\u00f3n y condena. (ii) La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia habr\u00eda violado el principio de congruencia y el derecho de defensa por inadmitir la demanda de casaci\u00f3n que aleg\u00f3 que no se habr\u00eda alegado la causal adecuada por haber atacado el fallo argumentando irrespeto del principio de congruencia, dando prevalencia a la ritualidad sobre el derecho sustancial Pretensiones: (i) Que se dejen sin efectos la sentencia del 7 de julio de 2009 proferida por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el auto de 18 de noviembre de 2010 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. (ii) Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal de Descongesti\u00f3n, que profiera una nueva en la cual decida si condena o absuelve por el delito de estafa agravada dentro del proceso seguido contra los se\u00f1ores \u00c1lvaro Jos\u00e9 Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda de tutela. Hechos, Fundamentos y Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de apoderado2, los accionantes presentan demanda de tutela fundamentada en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 8 de febrero de 2000, la Fiscal\u00eda 98 Seccional de Bogot\u00e1 abri\u00f3 investigaci\u00f3n previa por la presunta comisi\u00f3n del delito de peculado. El 6 de febrero de 2001, orden\u00f3 vincular mediante indagatoria a \u00c1lvaro Jos\u00e9 Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garc\u00e9s, sindic\u00e1ndolos del presunto delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros. El 16 de julio de 2004 la Fiscal\u00eda profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n contra varias personas, incluyendo a los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s, quienes fueron acusados como determinadores del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 26 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n conden\u00f3 en primera instancia a los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s como coautores responsables del delito de estafa agravada, a pesar de que la acusaci\u00f3n hab\u00eda sido por peculado por apropiaci\u00f3n y no se hab\u00eda variado la calificaci\u00f3n sigui\u00e9ndose el procedimiento establecido en el art\u00edculo 404 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. En segunda instancia el tribunal sostuvo que \u201c\u2026las conductas imputadas por v\u00eda de acusaci\u00f3n (peculado por apropiaci\u00f3n) y de la sentencia (estafa agravada) difieren en forma radical y sustancial, vulner\u00e1ndose el derecho de defensa de los procesados\u2026\u201d En este sentido, el 13 de septiembre de 2007, en sentencia de segunda instancia el tribunal resolvi\u00f3 \u201c\u2026declarar la nulidad parcial a partir de la culminaci\u00f3n de la etapa probatoria e intervenci\u00f3n de la fiscal\u00eda inclusive, dentro de la audiencia p\u00fablica, para que el aquo advierta la necesidad de la variaci\u00f3n jur\u00eddica de peculado por apropiaci\u00f3n a estafa agravada frente a Jorge Alberto Lloreda Garc\u00e9s y \u00c1lvaro Jos\u00e9 Lloreda Caicedo; teniendo los sujetos procesales tambi\u00e9n, la oportunidad de pronunciarse sobre este nuevo delito. Nulidad que solo afecta lo actuado frente a estos procesados.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. As\u00ed las cosas, el 12 de diciembre de 2007 se celebr\u00f3 audiencia de variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional. En aplicaci\u00f3n del art. 404 de la ley 600 de 2000, la Juez Segunda Penal del Circuito de descongesti\u00f3n, advirti\u00f3 a la Fiscal\u00eda la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, de manera que los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s no fueron procesados por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n a favor de terceros, sino por el de estafa agravada. Por tal raz\u00f3n, la Fiscal\u00eda admite la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional introducida por el juez de la instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Dentro del t\u00e9rmino probatorio se\u00f1alado por el Despacho el defensor de los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s alleg\u00f3 pruebas documentales y solicit\u00f3 pruebas testimoniales, exclusivamente para desvirtuar el cargo de estafa. No obstante lo anterior, la Fiscal\u00eda al presentar sus alegatos de conclusi\u00f3n solicit\u00f3 una condena por peculado, y subsidiariamente una condena por estafa agravada. Sin embargo, la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional \u00fanicamente contempl\u00f3 el cargo de estafa, pues la fiscal\u00eda hab\u00eda aceptado la variaci\u00f3n insinuada por la juez y por lo tanto la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n modificada fue por el delito de estafa agravada \u00fanica y exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. Los alegatos de conclusi\u00f3n presentados por la defensa se centraron en desvirtuar los elementos del tipo penal de estafa agravada. El 31 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongesti\u00f3n conden\u00f3 a los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s como coautores responsables del delito de estafa agravada. A pesar de que la fiscal\u00eda en el alegato de conclusi\u00f3n plante\u00f3 de forma dubitativa la hip\u00f3tesis de otro delito, lo cierto fue que el recurso de apelaci\u00f3n del defensor se circunscribi\u00f3 exclusivamente al delito de estafa, \u00fanico por el que se llam\u00f3 a juicio y se conden\u00f3 en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. El 7 de julio de 2009 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia volviendo sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica abandonada dos a\u00f1os atr\u00e1s. As\u00ed las cosas, el tribunal conden\u00f3 a los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s \u201cpor haber sido hallados determinadores responsables del delito de Peculado por Apropiaci\u00f3n\u201d. Para sustentar esta decisi\u00f3n el tribunal afirm\u00f3 que \u201ccomo quiera que en el proceso se adoptaron varias determinaciones relativas a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta de los acusados Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s, resulta viable condenar por cualquiera de \u00e9stas, o una atenuada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.1.8. Se se\u00f1ala que el defensor de los accionantes en tutela interpuso dos demandas de casaci\u00f3n, una por cada procesado, con id\u00e9nticos argumentos. Los cargos formulados en las demandas de casaci\u00f3n fueron dos: (1) que la sentencia no fue dictada en concordancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y (2) que la sentencia omiti\u00f3 valorar pruebas debidamente allegadas al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.10. Actualmente, se encuentra en firme la sentencia del 7 de julio de 2009, proferida por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en la cual los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s fueron condenados por haber sido determinadores del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamentos Jur\u00eddicos.3 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Se afirma que en variada jurisprudencia constitucional se ha aceptado la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, estableciendo una serie de requisitos que en el presente caso son cumplidos. En efecto, se indica, (i) que el asunto que se discute es de relevancia constitucional por cuanto el principio de congruencia hace parte de las garant\u00edas del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es un derecho constitucional. (ii) Los medios judiciales de defensa en el presente caso fueron todos agotados, pues se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria de segunda instancia. (iii) La sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal fue proferida el 18 de noviembre de 2010. Esta acci\u00f3n se interpone cerca de tres meses contados a partir de la fecha en que fue notificada la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Primera v\u00eda de hecho. Violaci\u00f3n del principio de congruencia y el derecho de defensa por una condena hecha sobre un delito no imputado. La juez de instancia advirti\u00f3 la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, y la fiscal admiti\u00f3 dicha variaci\u00f3n. Esta audiencia, acorde con el art. 404 de la ley 600 de 2000, se suspendi\u00f3 con el fin de solicitar nuevas pruebas y examinar el expediente a la \u00f3ptica del nuevo cargo de estafa agravada. La juez luego profiri\u00f3 la sentencia condenado a los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s como coautores del delito de estafa agravada. Apelada esa sentencia el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 esa condena, y en su lugar, conden\u00f3 a los procesados como determinadores del delito de peculado por apropiaci\u00f3n, volviendo sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que hab\u00eda sido abandonada por la Fiscal\u00eda en la audiencia de variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional. Esta acusaci\u00f3n fue convalidada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n presentadas en nombre de los accionantes en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Se asevera, que ambas decisiones constituyen v\u00eda de hecho, pues se vulnera el debido proceso por apartarse de las garant\u00edas del derecho de defensa en el proceso penal. En este caso se viol\u00f3 el principio de congruencia, que busca evitar que el procesado sea condenado por cargos que no hicieron parte de la acusaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, y sobre los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la calificaci\u00f3n jur\u00eddica fue variada por la Fiscal\u00eda y la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n vers\u00f3 sobre el cargo de estafa agravada, los procesados se defendieron exclusivamente de ese cargo, utilizando las oportunidades procesales del t\u00e9rmino probatorio, la audiencia de juzgamiento y los alegatos de conclusi\u00f3n para desvirtuar concretamente el elemento de enga\u00f1o que conforma el tipo penal de estafa, junto con el consecuente detrimento patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo que debe ocurrir como resultado del enga\u00f1o. En cambio, con la sentencia de segunda instancia los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s fueron condenados por peculado por apropiaci\u00f3n, un delito del cual no tuvieron la oportunidad de defenderse. As\u00ed entonces, variar la calificaci\u00f3n de segunda instancia para luego, inmediatamente, sin haber existido oportunidad alguna de defensa, pasar a condenar por un delito distinto al del fallo de primera instancia y al imputado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n ya variada, es una violaci\u00f3n flagrante del principio de congruencia y del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se se\u00f1ala, la decisi\u00f3n de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogot\u00e1, afect\u00f3 materialmente el derecho de defensa. Las conductas de \u201cenga\u00f1ar a otro\u201d (estafa) y \u201capropiarse de dineros junto con otro\u201d (peculado) son conductas excluyentes en este caso. Por ese motivo, era fundamental para el ejercicio del derecho de defensa conocer con certeza por cu\u00e1l de los dos delitos estaban siendo acusados y hab\u00edan sido condenados en primera instancia los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s, pues de esta manera la defensa tendr\u00eda la posibilidad de dise\u00f1ar la estrategia adecuada al delito imputado y solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas tendientes a desvirtuarlo. La defensa de los accionantes en tutela fue encaminada a defenderlos del cargo de estafa agravada. La actuaci\u00f3n manifiestamente arbitraria se dio despu\u00e9s del momento legalmente permitido para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, tr\u00e1mite que ya se hab\u00eda agotado y despu\u00e9s del cual la defensa ten\u00eda el derecho a conocer definitivamente los cargos por los cuales los sindicados estaban siendo procesados. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 cometi\u00f3 v\u00eda de hecho al violar el principio de congruencia, condenando a los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s por un cargo frente al cual no tuvieron oportunidad de defenderse, pues desde la audiencia de variaci\u00f3n de calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional la defensa respondi\u00f3 al cargo de estafa agravada. Se indica igualmente, que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia cometi\u00f3 tambi\u00e9n v\u00eda de hecho al inadmitir las demandas de casaci\u00f3n presentadas con el cargo de violaci\u00f3n del principio de congruencia, al sostener que el juez de segunda instancia ten\u00eda la facultad de condenar sobre cualquiera de los dos delitos; con ello la Corte Suprema no solo viol\u00f3 el principio de congruencia , sino que desconoci\u00f3 su propia jurisprudencia, las sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en que la Corte fij\u00f3 el alcance del principio de congruencia y la limitaciones a la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Segunda v\u00eda de hecho. Violaci\u00f3n del debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia por un exceso ritual manifiesto en la casaci\u00f3n. Se indica que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmiti\u00f3 las demandas de casaci\u00f3n por cuanto la modificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n al producirse de manera irregular, debi\u00f3 ser alegada no como una incongruencia entre la acusaci\u00f3n y el fallo sino como una violaci\u00f3n del debido proceso. Se argument\u00f3 tambi\u00e9n por la Sala de Casaci\u00f3n que los fundamentos presentados \u201c no se ajustan a los presupuestos de la l\u00f3gica que debe el discurso casacional, toda vez que resulta contradictorio criticar, por una parte, que la mutaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n inicial de determinaci\u00f3n del peculado por apropiaci\u00f3n en coautor\u00eda de estafa agravada fue indebida por sobrepasar los l\u00edmites del n\u00facleo b\u00e1sico de los hechos y, de manera simult\u00e1nea, que el Tribunal no pod\u00eda condenar por delito distinto al fijado por la fiscal\u00eda seg\u00fan el tr\u00e1mite del art. 404 ya citado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se indica que la modificaci\u00f3n efectuada respecto de la nueva resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la posterior sentencia del Juzgado Segundo del Circuito, fue extensa y radical, pues se pas\u00f3 de un delito \u2013peculado por apropiaci\u00f3n \u2013 a otro que se exclu\u00eda con el primero \u2013 estafa agravada-. Se afirma en la demanda de tutela que la Sala de Casaci\u00f3n Penal constat\u00f3 que en el proceso se hab\u00eda cometido este acto manifiestamente errado, pero consider\u00f3 que \u00e9ste debi\u00f3 haber sido alegado bajo la causal tercera \u2013 debido proceso- y no la causal segundo de casaci\u00f3n- congruencia-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se manifiesta, al inadmitir la demanda la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por la supuesta contradicci\u00f3n \u201cl\u00f3gica\u201d de argumentos y por estar alegada bajo la causal segunda y no la tercera, termin\u00f3 exigiendo \u201cel cumplimiento de rigorismos formales de forma irreflexiva\u201d. Tal actuaci\u00f3n es una v\u00eda de hecho que la Corte Constitucional ha denominado un exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando un funcionario judicial desconoce el derecho sustancial en raz\u00f3n de un excesivo apego a rigores procesales, sin ninguna finalidad sustantiva que lo justifique en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se agrega, la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 inadmitir la demanda de casaci\u00f3n porque en su sentir no era posible argumentar que la condena por el delito de peculado estaba errada si en un principio la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional hab\u00eda sido irregular, y que en todo caso, un ataque contra esa variaci\u00f3n deb\u00eda dirigirse por medio de la tercera y no la segunda causal de casaci\u00f3n. Con esto la Sala Penal desconoci\u00f3 abiertamente el derecho sustancial, a pesar de haber descrito objetivamente los hechos constitutivos de la incongruencia. Si la Sala consideraba que la variaci\u00f3n en s\u00ed misma era arbitraria, se indica, debi\u00f3 haber casado la sentencia, en lugar de inadmitirla por considerar que ese defecto debi\u00f3 haber sido alegado como \u201cuna violaci\u00f3n del debido proceso\u201d en lugar de una \u201cviolaci\u00f3n del principio de congruencia\u201d, cuando la incongruencia es una violaci\u00f3n del debido proceso y cuando la causal de casaci\u00f3n espec\u00edfica por incongruencia estaba expresamente establecida en las leyes aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Se alega adem\u00e1s que, siendo la incongruencia en s\u00ed misma una violaci\u00f3n al debido proceso, en realidad se podr\u00eda afirmar que la causal segunda y tercera en el presente caso eran la misma. Igualmente se expresa que la motivaci\u00f3n para responder a los argumentos planteados por la defensa fue insuficiente. As\u00ed las cosas, con base en lo expuesto se habr\u00edan denegado la aplicaci\u00f3n de la justicia material, viol\u00e1ndose el art. 228 constitucional y por ende tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el principio de instrumentalidad de las formas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se afirma, la Sala de Casaci\u00f3n Penal incurri\u00f3 en un exceso de ritual manifiesto al inadmitir la demanda de casaci\u00f3n por este segundo motivo, de manera adicional a la primera v\u00eda de hecho ya esbozada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. La afectaci\u00f3n material del derecho de defensa. El derecho de defensa de los accionantes en tutela fue afectado materialmente por las arbitrariedades presentadas en el proceso penal. En primer lugar, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica fue variada de manera tan radical y extensiva en la sentencia de segunda instancia que conden\u00f3 por peculado por apropiaci\u00f3n, que se modific\u00f3 el n\u00facleo b\u00e1sico de la conducta imputada. La defensa controvirti\u00f3 el delito de estafa agravada, el juzgado de primera instancia precisamente conden\u00f3 por el delito de estafa agravada, por lo cual al interponer el recurso de apelaci\u00f3n, la defensa impugn\u00f3 la condena por estafa agravada. El Tribunal Superior revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, para en su lugar imponer una condena por el delito de peculado, sin darle a la defensa oportunidad alguna de defender a los procesados de ese delito. As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal constituye un desconocimiento del derecho sustancial de defensa por el seguimiento r\u00edgido y excesivo de reglas formales, que desconoce el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5. El irrespeto al acto propio en que incurri\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 torna a\u00fan m\u00e1s grosera la violaci\u00f3n del debido proceso. El 13 de septiembre de 2007 , dentro del proceso penal que se viene tratando, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 \u201cdeclarar la nulidad parcial, a partir de la culminaci\u00f3n de la etapa probatoria e intervenci\u00f3n de la fiscal\u00eda inclusive, dentro de la audiencia p\u00fablica, para que el a quo advierta la necesidad de la variaci\u00f3n jur\u00eddica de peculado por apropiaci\u00f3n a estafa agravada frente a Jorge Alberto Lloreda Garc\u00e9s y \u00c1lvaro Jos\u00e9 Lloreda Caicedo; teniendo los sujetos procesales tambi\u00e9n, la oportunidad de pronunciarse sobre este nuevo delito. Nulidad que solo afecta lo actuado frente a estos procesados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dos a\u00f1os despu\u00e9s, el Tribunal omiti\u00f3 todo lo que hab\u00eda considerado, sosteniendo que la distinci\u00f3n entre una y otra conducta era irrelevante, pues \u201cen el proceso se adoptaron varias determinaciones relativas a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta de los acusados Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s\u201d por lo cual \u201cresulta viable condenar por cualquiera de \u00e9stas o una atenuada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 irrespet\u00f3 un acto propio, en violaci\u00f3n de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, ya que ese cambio de posici\u00f3n sorprendi\u00f3 a la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita en la demanda de tutela que (i) se dejen sin efectos la sentencia de 7 de julio de 2009, proferida por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el auto de 18 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal que se debate ac\u00e1 y que se llev\u00f3 contra los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s. (ii) Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal de Descongesti\u00f3n, o quien haga sus veces, que profiera una nueva sentencia en la cual decida si condena o absuelve por el delito de estafa agravada dentro del mismo proceso atr\u00e1s se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Vinculaci\u00f3n Oficiosa de las demandadas en sede de Tutela y de Terceros que pueden resultar afectados con las determinaciones que se tomen. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente demanda de tutela se cumplieron los presupuestos establecidos en el Auto 100 de 2008. Por tal raz\u00f3n, mediante auto de tres (3) de agosto de 2011, se vincul\u00f3 oficiosamente a las entidades judiciales demandadas, esto es la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; por las mismas razones se vincul\u00f3 oficiosamente al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y al Municipio de Santiago de Cali- Departamento del Valle del Cauca-, como terceros que pueden resultar afectados con las determinaciones que se tomen en la presente acci\u00f3n de tutela. Al respecto se respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la acci\u00f3n de tutela, se informa que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante prove\u00eddo del 18 de noviembre de 2010, decidi\u00f3 sobre la admisibilidad del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor com\u00fan de \u00c1lvaro Jos\u00e9 Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garc\u00e9s contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n de Foncolpuertos. En el citado auto, se afirma, se dispuso inadmitir las demandas de casaci\u00f3n presentadas por el apoderado com\u00fan de los procesados Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se informa que el proceso fue inicialmente asignado por reparto a la Sala de Decisi\u00f3n presidida por la Dra. Castro Hern\u00e1ndez, y posteriormente, al despacho del Magistrado Luna Corrales, quien profiri\u00f3 la sentencia del 7 de julio de 2009, cuyo contenido atacan los accionantes por v\u00eda de tutela. Sin embargo, se asevera, como las medidas de descongesti\u00f3n adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para tales procesos, finalizaron y teniendo en cuenta que a\u00fan quedaban procesos pendientes de tr\u00e1mite, fueron asignados por reparto entre los dem\u00e1s magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por lo cual el proceso fue recibido en el Despacho de quien suscribe la respuesta- Dr. Luis Mariano Rodr\u00edguez Roa- s\u00f3lo hasta el 21 de septiembre de 2009 y \u00fanicamente para impartir el tr\u00e1mite subsiguiente a la sentencia, esto es, lo relacionado con la concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el defensor de los procesados, mismo que en efecto fue concedido mediante auto del 23 de septiembre de 2009. El expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para surtir el tr\u00e1mite del aludido recurso extraordinario y una vez devuelto con auto inadmitiendo las demandas de casaci\u00f3n, se orden\u00f3 obedecer y cumplir lo resuelto por esa superioridad y remitir las diligencias al juzgado de origen, mediante auto de 13 de diciembre de 2010.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ministerio de Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se manifiesta que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo jur\u00eddico establecido para corregir los errores en los que incurran los intervinientes en un proceso judicial adelantado por las autoridades competentes, sea cual fuere la naturaleza de \u00e9ste. Por consiguiente, los accionantes no pueden acudir a la solicitud de amparo para corregir el yerro en que incurri\u00f3 su defensor al interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, cuyas demandas fueron inadmitidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto de 18 de noviembre de 2010. Se agrega, que no puede construirse argumento jur\u00eddico alguno para sostener v\u00e1lidamente que el referido auto emitido por la Corte sea constitutivo de una v\u00eda de hecho, pues mal puede afirmarse \u2013 sin contrariar la l\u00f3gica- que la Sala incurri\u00f3 en dicha v\u00eda por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, puesto que, justamente, la t\u00e9cnica es la caracter\u00edstica que da existencia al recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Admitir la tesis del apoderado de los accionantes, se indica, significar\u00eda, ni m\u00e1s ni menos, abrir una compuerta para que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n se convierta en un recurso m\u00e1s de apelaci\u00f3n o en un alegato de instancia, pues el sentenciador extraordinario, so pretexto de que podr\u00eda incurrir en \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, tendr\u00eda en todos los casos que corregir los yerros de todo tipo que se plasmen en la demanda, lo cual, desnaturaliza el recurso. Se insiste en que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en auto de 18 de agosto de 2010 manifest\u00f3 que \u201c\u2026una vez introducida la nueva calificaci\u00f3n, al juzgador le est\u00e1 dado fallar por esta \u00faltima, o bien por la acusaci\u00f3n inicialmente fijada en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, tal como lo admite el recurrente; lo anterior, por cuanto como la Corporaci\u00f3n lo ha precisado, surge n\u00edtido que el procesado ha conocido y tenido la oportunidad de controvertir las dos imputaciones, de suerte que la condena por una cualquiera de ellas no viola el derecho de defensa.(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n formulada por la fiscal al terminar su intervenci\u00f3n en la vista p\u00fablica no signific\u00f3 una segunda mutaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sino una solicitud que (a\u00fan cuando puede calificarse como superflua y hasta antit\u00e9cnica) se aviene a los par\u00e1metros fijados por la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que el juzgador puede- sin necesidad que as\u00ed lo recuerde el fiscal acusador, como ocurri\u00f3 en este caso- condenar por el delito fijado al calificar el m\u00e9rito del sumario, o bien por el fijado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 404 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2000\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala en la intervenci\u00f3n, que todo ello lo rese\u00f1\u00f3 la Corte para poner de presente que el apoderado de los entonces procesados hab\u00eda incurrido en errores insalvables al formular la demanda, lo cual, no puede remediarse ahora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, sobre la base de que el apoderado de los accionantes considere que la Sala accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u201cexceso ritual manifiesto\u201d, pues se recalca, la misma Corte Constitucional ha dicho que ello no resulta posible. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se solicita a la Corte Constitucional que rechace la acci\u00f3n de tutela interpuesta, por improcedente, por cuanto las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso no existen decisiones de tutela objeto de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Auto 100 de 2008 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la evidencia por parte de la Corte Constitucional de que las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia no admit\u00edan a tr\u00e1mite las acciones de tutela interpuestas por las personas contra providencias judiciales emitidas por las Salas de dicha Corporaci\u00f3n, este Tribunal, interpretando la Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 que en dichos eventos se presentaba una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los quejosos. As\u00ed las cosas, se estableci\u00f3 mediante el Auto A-004 de 2004, un procedimiento a seguir en el evento que se presentaran casos como el mencionado, al respecto se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, si la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1\u00ba), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y no solo en contra de las autoridades administrativas, y as\u00ed lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por v\u00eda de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a tr\u00e1mite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporaci\u00f3n, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11\/90, OC-16\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como m\u00e1ximo \u00f3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, impedir que contin\u00fae la violaci\u00f3n advertida, dado que las solicitudes de tutela en los casos en que las diferentes Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia resuelven no admitir su tr\u00e1mite, no pueden quedar sin soluci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, no es posible, como regla general, que la respectiva Sala de Selecci\u00f3n disponga lo pertinente sin que las tutelas hubieren surtido el tr\u00e1mite propio de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos entonces, con fundamento en el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podr\u00e1 suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1 negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisi\u00f3n de fondo, la vulneraci\u00f3n sobreviniente del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia justifica la nueva interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situaci\u00f3n aqu\u00ed advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se determin\u00f3 que en aquellos eventos en los cuales alguna de las Salas de la Corte Suprema de Justicia no diese tr\u00e1mite a una acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial emitida por una de sus Salas, con base en el art. 37 del Decreto 2591 de 199, las personas tendr\u00edan el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporaci\u00f3n de igual jerarqu\u00eda a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental que consideraran violado con la actuaci\u00f3n de una Sala de Casaci\u00f3n de dicha Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al comprobar que en algunos eventos la denegaci\u00f3n de administraci\u00f3n de justicia persist\u00eda -por cuanto las personas al haber acudido al tr\u00e1mite establecido en el Auto 004 de 2004 tampoco obtuvieron de los cuerpos colegiados o unipersonales el an\u00e1lisis de sus solicitudes de protecci\u00f3n de derechos fundamentales- la Corte Constitucional, mediante el Auto A-100 de 2008, opt\u00f3 por se\u00f1alar una nueva v\u00eda en aras de las protecci\u00f3n de los derechos mencionados. Al respecto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Debido a la efectiva conculcaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela judicial efectiva de los accionantes que puede tener lugar en casos similares al estudiado en la presente decisi\u00f3n, en el cual a pesar que el peticionario hizo uso de la regla fijada en el Auto 04 de 2004 y ante la negativa de la Corte Suprema de Justicia a admitir la acci\u00f3n instaurada acudi\u00f3 ante otras autoridades judiciales las cuales tampoco abocaron el conocimiento de la petici\u00f3n presentada, en adelante, cuando se presente una situaci\u00f3n semejante en la cual la Corte Suprema de Justicia no admita a tr\u00e1mite una acci\u00f3n de tutela contra una de sus providencias, el tutelante tendr\u00e1 la opci\u00f3n de\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) acudir a la regla fijada en el Auto 04 del 3 de febrero de 2004, es decir, presentar la acci\u00f3n de tutela ante cualquier juez (unipersonal o colegiado) o incluso ante una corporaci\u00f3n judicial de la misma jerarqu\u00eda de la Corte Suprema de Justicia; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) solicitar ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, que radique para selecci\u00f3n la decisi\u00f3n proferida por la Corte Suprema de Justicia en la cual se concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era absolutamente improcedente, con el fin de que surta el tr\u00e1mite fijado en las normas correspondientes al proceso de selecci\u00f3n. Para este efecto, el interesado adjuntar\u00e1 a la acci\u00f3n de tutela, la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n que la tutela era absolutamente improcedente, as\u00ed como la providencia objeto de la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En consecuencia, ante la posibilidad de que no se d\u00e9 el tr\u00e1mite predeterminado en el Auto 004 de 2004, la Corte Constitucional estableci\u00f3 una nueva v\u00eda garantista de los derechos fundamentales, consistente en que en aquellas circunstancias en las cuales los cuerpos colegiados o unipersonales no cumplan lo se\u00f1alado en el auto de 2004, las personas podr\u00e1n remitir a la Secretaria de la Corte Constitucional la mencionada tutela con el fin de que surta los tr\u00e1mites relacionados con la selecci\u00f3n de tutelas para revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la solicitud de tutela bajo estudio se desprende lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La demanda de tutela de los se\u00f1ores \u00c1lvaro Jos\u00e9 Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garc\u00e9s, fue presentada a trav\u00e9s de apoderado, ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, el dos (2) de marzo de dos mil once (2011)4. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante providencia de diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil once (2011) y con fundamento en que dicha Corporaci\u00f3n es el m\u00e1ximo tribunal de la de jurisdicci\u00f3n ordinaria, decide \u201cno admitir a tr\u00e1mite la acci\u00f3n de tutela de la referencia\u201d. Se manifiesta tambi\u00e9n que \u201crespecto de la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, la Sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan la determinaci\u00f3n que as\u00ed se tomar\u00e1\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El apoderado de los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s, mediante escrito presentado en esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), solicita directamente a la Corte Constitucional que se otorgue el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n a la tutela inadmitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil, con base en la segunda alternativa se\u00f1alada en el Auto 100 de 2008, dictado por este Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acorde con los requisitos establecidos en el mencionado Auto, el apoderado de los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s, adjunt\u00f3 (i) la acci\u00f3n de tutela6, (ii) la providencia donde se plasm\u00f3 la decisi\u00f3n de inadmitir la tutela7 y (iii) las providencias objeto de tutela.8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Mediante Auto de veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011) la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela No 4 decidi\u00f3 en su numeral primero seleccionar para revisi\u00f3n el expediente de tutela de radicaci\u00f3n T-3.040.139 Actores: \u00c1lvaro Jos\u00e9 Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y cumpli\u00e9ndose los presupuestos establecidos tanto en el Auto 100 de 2008 como los indispensables para la selecci\u00f3n de una tutela, esta Sala se pronunciar\u00e1 sobre la solicitud de amparo requerida. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela de radicaci\u00f3n T- 3.040.139, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en el Auto 100 de 2008 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Causales gen\u00e9ricas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-590 de 2005 se fijaron como requisitos generales para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales, cuya existencia debe ser verificada por el juez de amparo, los siguientes: (i) Que el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes.; (ii) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios excepto cuando lo que se pretende es evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, lo que significa que la tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n9; (iv) Si lo que se alega es la existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene (a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y (b) afecta los derechos fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba il\u00edcita obtenida con violaci\u00f3n de esos derechos10; (v) Que el demandante identifique tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado dentro del proceso judicial tal vulneraci\u00f3n si ello hubiese sido posible; (vi) Que no se trate de fallos de tutela11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Procedencia en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Que el asunto tenga relevancia Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso tiene relevancia constitucional por cuanto se pretende proteger derechos establecidos en la Constituci\u00f3n como el debido proceso, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el debido proceso constitucional aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte12, tales garant\u00edas esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. Con base en el debido proceso constitucional se pueden atacar decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario13. Precisamente, estas caracter\u00edsticas del debido proceso constitucional son las que se pretenden hacer valer en la acci\u00f3n de tutela presentada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el formal; son principios respaldados por disposiciones constitucionales14, en el presente caso su posible vulneraci\u00f3n adquiere una preeminencia constitucional por las tensiones que se producen entre el debido proceso, el derecho de defensa y la imposici\u00f3n de una condena penal por la vulneraci\u00f3n de un bien jur\u00eddico protegido por la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Que se hayan agotado los mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Entienden los demandantes en tutela que los medios judiciales de defensa en el presente caso fueron todos agotados, pues se interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria de segunda instancia. Ahora bien, si bien es cierto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra la providencia mencionada fue interpuesto, tambi\u00e9n lo es que dicho recurso mediante providencia de 16 de marzo de 2011 fue inadmitido, en consecuencia el recurso no fue desatado o decidido. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el evento de tomarse una posici\u00f3n formal al respecto se podr\u00eda asegurar que el mecanismo de defensa judicial \u2013 recurso extraordinario de casaci\u00f3n- en realidad no fue utilizado por cuanto al ser inadmitido no se agot\u00f3 la posibilidad de que la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria en cabeza de la Corte Suprema de Justicia- Sala Penal se pronunciara sobre el caso. No obstante, precisamente por cuanto una de las discusiones del presente caso gira en torno a la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, entiende esta Sala cumplido el requisito de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>En forma a reiterada, a partir de la Sentencia SU-961 de 199915, la inmediatez ha sido tratada por la Corte Constitucional como requisito para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En dicha sentencia se precis\u00f3 que en cada caso concreto es el juez quien debe establecer la razonabilidad del t\u00e9rmino transcurrido entre el hecho vulnerante y la fecha en que se solicita el amparo, \u201cimpidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Al evolucionar el concepto de inmediatez la Corte estableci\u00f3 algunos aspectos que deber\u00edan tomarse en cuenta, al momento de establecer la oportunidad en la presentaci\u00f3n de una solicitud de amparo, entre ellos: \u201c1) si existe un motivo v\u00e1lido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los interesados\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se ha destacado en raz\u00f3n de proteger la seguridad jur\u00eddica generada por el car\u00e1cter de cosa juzgada de las decisiones que adoptan los jueces. Por ello, a\u00fan admiti\u00e9ndose de manera excepcional la tutela contra providencias judiciales cuando se prueba la existencia de las condiciones de procedibilidad establecidas para estos casos, la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y los derechos de terceros demanda la solicitud inmediata del amparo que, de no presentarse, desvirt\u00faa la necesidad de la protecci\u00f3n inmediata al igual que la existencia de un perjuicio irremediable inminente que deba ser conjurado18. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, acorde con lo expresado en el ac\u00e1pite anterior, la providencia que inadmiti\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue emitida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010),19 por su parte, la acci\u00f3n de tutela incoada a trav\u00e9s de apoderado por los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s, fue presentada el dos (2) de marzo de dos mil once (2011). En este orden de ideas, la demanda de tutela fue presentada tres meses y quince d\u00edas despu\u00e9s del \u00faltimo pronunciamiento judicial; tiempo que estima esta Corporaci\u00f3n razonable y prudente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los demandantes en sede de tutela (i) identifican claramente las posibles irregularidades procesales en que incurrieron las providencias atacadas, (ii) denotan los posibles hechos violatorios de los derechos fundamentales y la autoridad que los produjo y (iii) evidentemente no se trata de una acci\u00f3n contra un fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demanda de tutela contra las providencias emitidas por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, cumple con los requisitos se\u00f1alados por esta Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si la Sentencia de la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 7 de julio de 2008 y la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de 18 de noviembre de 2010, dictadas dentro del proceso penal seguido contra los accionantes en tutela se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s, produjeron la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido Proceso, al derecho de defensa, a la buena fe y la confianza leg\u00edtima, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, de los accionantes en tutela se\u00f1ores \u00c1lvaro Jos\u00e9 Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garc\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 analizar en relaci\u00f3n con el caso (i) las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente establecer (ii) si la variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que sirvi\u00f3 como sustento para la condena de los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s, entre la primera y la segunda instancia &#8211; estafa agravada a peculado por apropiaci\u00f3n-, vulner\u00f3 el derecho de defensa y el debido proceso de los accionantes, al no haberse podido ejercer la defensa t\u00e9cnica respecto del delito por el que finalmente se les conden\u00f3. En caso de que se identifique que en la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n Penal, no se afectaron los derechos fundamentales del actor, se establecer\u00e1 si la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n vulner\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el procedimental, se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-590 de 200520 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 las causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra sentencias, especificando que cualquiera de ellas que se invoque debe estar plenamente probada. Tales causales son: \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales21 o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido22, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado23.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d.24 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que en el caso concreto los accionantes, se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s, alegan que las providencias atacadas incurren en v\u00edas de hecho, dado lo planteado en el escrito de tutela, esta Sala considera oportuno analizar los defectos sustantivo y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El defecto sustantivo en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes pronunciamientos, la Corte ha ido precisando el \u00e1mbito de lo que ha denominado defecto sustantivo como una condici\u00f3n de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales25. Al respecto ha se\u00f1alado que se presenta, entre otras razones: (i) cuando la decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n, e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, \u201cno se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador\u201d26 (ii) cuando pese a la autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o \u201cla aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes\u201d27 o cuando en una decisi\u00f3n judicial \u201cse aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial\u201d28 (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza \u201cpara un fin no previsto en la disposici\u00f3n\u201d29 (vi) cuando la decisi\u00f3n se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso, (vi) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera tambi\u00e9n que existe un defecto sustantivo en providencias judiciales: (vii) cuando la actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (viii) cuando sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el precedente judicial; o (ix) \u201ccuando el juez no aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad frente a una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n\u201d30. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Defecto procedimental en la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto procedimental, ocurre cuando el juez de instancia act\u00faa completamente ajeno al procedimiento establecido31, es decir, se desv\u00eda de su deber de cumplir con las \u201cformas propias de cada juicio\u201d32 generando con ello la violaci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a la decisi\u00f3n final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado. Igualmente la jurisprudencia ha se\u00f1alado que dicho defecto se presenta cuando (i) el funcionario sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda el cauce del asunto)33, o cuando (ii) el funcionario pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido34. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado por esta Corte que ante la ocurrencia de un defecto de tipo procedimental, deben tenerse en cuenta los siguientes criterios: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello haya resultado imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso espec\u00edfico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no toda irregularidad que se presente en un proceso es susceptible de control por v\u00eda de tutela, solo ser\u00eda viable en aquellos casos donde la anormalidad es irreconciliable con el ordenamiento jur\u00eddico y por ende ha vulnerado derechos fundamentales.35 Se ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. S\u00f3lo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisi\u00f3n arbitraria, con evidente, directa e importante repercusi\u00f3n en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;]La v\u00eda de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo\u201d 36 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente se ha manifestado que el defecto procedimental aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido37. As\u00ed entonces, se ha entendido que \u201cCuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones y act\u00faa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una violaci\u00f3n al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia,\u201d. No obstante, debe insistirse que la jurisprudencia ha afirmado que el incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una v\u00eda de hecho.38 S\u00f3lo cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso penal, el principio de congruencia y la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional en la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El marco procesal de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los principios orientadores del proceso penal que estructuran tanto el debido proceso como el derecho de defensa, es el de congruencia, el cual se pregona de la sentencia y de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Precisamente es esta \u00faltima la que se\u00f1ala los par\u00e1metros en los cuales debe moverse el juez durante el juzgamiento y los cuales sirven de sustento a la sentencia, en consecuencia no existe la posibilidad de \u201cintroducir hechos no comprendidos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ni agravantes, ni, en fin, hacer, de alguna manera, m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado\u201d39, lo que se busca es en esencia otorgar certidumbre al procesado respecto de los hechos y una imputaci\u00f3n jur\u00eddica inequ\u00edvoca, sobre los que se soportar\u00e1 la decisi\u00f3n. En este orden de ideas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n al momento de efectuar la acusaci\u00f3n, debe se\u00f1alar los sustentos f\u00e1cticos que sirven de base a la acci\u00f3n penal \u2013 n\u00facleo f\u00e1ctico &#8211; , y realizar igualmente la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del hecho cometido -n\u00facleo jur\u00eddico -, para que de esta forma, el juez determine la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>El estatuto procesal penal consagrado en la Ley 600 de 2000 ha se\u00f1alado que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica determinada por el fiscal, tiene un car\u00e1cter provisional, existiendo por consiguiente la posibilidad de que la calificaci\u00f3n sea alterada en la etapa de juzgamiento, con el cumplimiento de algunos requisitos previos. En efecto, en el libro II de la norma se hac\u00eda referencia a la investigaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del proceso, a los requisitos indispensables para la apertura de una investigaci\u00f3n penal, los par\u00e1metros generales que se deb\u00edan seguir para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de un procesado, entre otros. En el t\u00edtulo III de dicho libro se trat\u00f3 de manera espec\u00edfica el tema de la calificaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n. Se afirma, entonces, que cuando se haya recaudado la prueba necesaria para calificar o se haya vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, mediante providencia se declarar\u00e1 cerrada la investigaci\u00f3n y se ordenar\u00e1 que el expediente se califique40. La investigaci\u00f3n se puede calificar, acorde con el procedimiento se\u00f1alado anteriormente, profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cuando est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesi\u00f3n, testimonios que ofrezcan serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que se\u00f1ale la responsabilidad del sindicado42. Cuando se decida dictar resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, esta debe contener, entre otras, (i) La narraci\u00f3n de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, (ii) La indicaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de las pruebas allegadas a la investigaci\u00f3n y (iii) La calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional43. Esta calificaci\u00f3n jur\u00eddica, en tanto provisional, implica la facultad posterior de parte del juez de modificarla. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el libro III de la mencionada ley 600 de 2000, determina la etapa del juicio dentro del proceso penal, el cual comienza con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, con la cual adquiere competencia el juez encargado del juzgamiento.44 Al interior de dicho tr\u00e1mite, el juez debe citar a los sujetos procesales a una audiencia preparatoria en la cual se resolver\u00e1 sobre las nulidades y pruebas a practicar en audiencia p\u00fablica45. En la audiencia p\u00fablica de juzgamiento46, el juez interrogar\u00e1 personalmente al sindicado acerca de los hechos y sobre todo aquello que conduzca a revelar su personalidad, los sujetos procesales pueden interrogar al sindicado y se proceder\u00e1 a la pr\u00e1ctica de las pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, luego de la pr\u00e1ctica de las pruebas en la audiencia de juzgamiento, es posible modificar la calificaci\u00f3n provisional dada a la conducta punible, ante la identificaci\u00f3n de un error en la calificaci\u00f3n o de la aparici\u00f3n de pruebas sobrevinientes respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites punitivos. Si se da esta situaci\u00f3n, la Ley 600 de 2000 manda proceder de la siguiente manera: (i) en el evento en el cual sea el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, quien advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, proceder\u00e1 a variarla y as\u00ed se lo har\u00e1 saber al Juez en su intervenci\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica; despu\u00e9s de lo anterior se corre traslado a los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes podr\u00e1n solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para efectos de estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias; (ii) en el evento en el cual sea el juez quien advierta la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, se lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia p\u00fablica, limitando su intervenci\u00f3n exclusivamente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estima procedente y sin que ella implique valoraci\u00f3n alguna de responsabilidad. El fiscal podr\u00e1 aceptarla u oponerse a ella. As\u00ed las cosas, en el caso en el cual el Fiscal admita variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se correr\u00e1 traslado de dicha actuaci\u00f3n a los dem\u00e1s sujetos procesales de la manera indicada con anterioridad.47 Luego de dichas actuaciones, lo procedente es dictar sentencia.48 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la posibilidad de que el ordenamiento jur\u00eddico habilite variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013 por su car\u00e1cter de provisional- implica que la calificaci\u00f3n no necesariamente debe ser inmodificable sino que lo importante es que el procesado pueda alterar su estrategia defensiva y contradecir los hechos nuevos a la vez que se garantice el principio de congruencia entre acusaci\u00f3n y sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Jurisprudencia Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-491 de 1996 la Corte Constitucional analiz\u00f3 la disposici\u00f3n jur\u00eddica que defin\u00eda el car\u00e1cter provisional de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n estando vigente el Decreto 2700 de 1991, y afirm\u00f3 que entender inmodificable lo indicado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n llevar\u00eda a violentar el valor de la justicia. Por ende, \u201cel funcionario o corporaci\u00f3n a cuyo cargo se encuentra la decisi\u00f3n final debe estar en condiciones de modificar, parcial o totalmente, las apreciaciones con base en las cuales se dio principio al proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al analizar la causal de casaci\u00f3n contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 220 del Decreto 2700 de 1991- relacionada con la congruencia entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia- esta Corte en sentencia de constitucionalidad C-541 de 1998, encontr\u00f3 la disposici\u00f3n exequible manifestando que el recurso de casaci\u00f3n en materia penal, era el instrumento procesal con el que cuenta inicialmente el interesado para resolver la falta de consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. Los fundamentos de dicha decisi\u00f3n se estructuraron sobre la base de que (i) el enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado; (ii) a pesar de las modificaciones que se introduzcan a la acusaci\u00f3n, \u00e9stas no pueden ser de tal naturaleza que rompan la consonancia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia y (iii) al enjuiciado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse. Al respecto, concluy\u00f3 la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en algunas providencias, de las cuales se pueden citar, entre otras, las siguientes\u00a0: sentencia radicada bajo el n\u00famero 9117, del 2 de agosto de 1995\u00a0; sentencia radicada bajo el n\u00famero 9756, del 17 de junio de 1998, ha manifestado que en la sentencia no se pueden introducir hechos no comprendidos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, ni agravantes, ni, en fin, hacer, de alguna manera, m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado, y, cuando alguno de estos eventos ha sucedido, ha casado la sentencia recurrida, lo cual est\u00e1 acorde con lo dispuesto en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n49. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia C-620 de 2001, la Corte Constitucional analiz\u00f3 varios art\u00edculos de la ley 600 de 2000, entre ellos, el art\u00edculo 40450 sobre la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, el cual declar\u00f3 exequible en la parte acusada; se\u00f1alando que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n no es definitiva por cuanto el proceso penal no se agota con la investigaci\u00f3n, por tal raz\u00f3n en la etapa de juzgamiento \u201cel juez puede modificarla si, luego del an\u00e1lisis del acervo probatorio, encuentra que el delito establecido por el fiscal en la acusaci\u00f3n no corresponde a la conducta realmente llevada a cabo por el procesado. Es inadmisible entender que la posibilidad de modificar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica vulnera el derecho de defensa, ya que ser\u00eda absurdo sostener que su protecci\u00f3n radica en la permanencia en el error o la omisi\u00f3n en que haya podido incurrir el fiscal al proferir dicha providencia. Adicionalmente, la provisionalidad de la calificaci\u00f3n responde a la necesidad de garantizar el derecho al debido proceso, toda vez que protege la presunci\u00f3n de inocencia, la cual s\u00f3lo se desvirt\u00faa con la sentencia condenatoria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de un nuevo estudio, a trav\u00e9s de la Sentencia C-1288 de 2001, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del inciso primero del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 404 de la ley 600 de 2000, el cual faculta al juez para advertir sobre la necesidad de variar la calificaci\u00f3n provisional de la conducta punible, y al fiscal para aceptar tal solicitud u oponerse a ella, al estimar que el Congreso de la Rep\u00fablica indic\u00f3 unos par\u00e1metros ante una trasformaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que garantizara el derecho de defensa, esto es, el procedimiento que manda realizar el propio art\u00edculo 404 del estatuto procesal, que consiste b\u00e1sicamente en que \u201cse correr\u00e1 traslado de [la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica] a los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes podr\u00e1n solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para efectos de estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias\u201d. Desde el punto de vista de la jurisprudencia constitucional, este es uno de los mecanismos mediante los cuales se garantiza el debido proceso del imputado, en especial por cuanto permite que el acusado se oponga y adapte su defensa al delito que en ese momento se le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Sentencia C-199 de 2002, este Tribunal Constitucional analiz\u00f3 el art\u00edculo 404 de la ley 600 de 2000, ya referido, bajo el cargo de vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad. Al respecto se afirm\u00f3 que el error en la calificaci\u00f3n o la aparici\u00f3n de pruebas nuevas que conducen a calificar la conducta de manera diferente, es una situaci\u00f3n que a la luz de la Constituci\u00f3n permite un tratamiento jur\u00eddico diferente, precisamente el trato distinto radica en permitir el cambio en la calificaci\u00f3n de la conducta punible, no obstante \u201cdicho cambio debe hacerse respetando los derechos fundamentales del incriminado, especialmente el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y los principios que soportan una recta administraci\u00f3n de justicia, particularmente los de imparcialidad e independencia del juez.\u201d Los fundamentos constitucionales de la posibilidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional radican en que el orden social justo como objetivo del sistema constitucional colombiano, trae consigo que el proceso penal llegue a la verdad real y se sancione o no al procesado acorde con dicha realidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los par\u00e1metros generales que debe cumplir la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica son los siguientes: (i) el cambio de calificaci\u00f3n puede ser propuesto por el juez y esta proposici\u00f3n, independientemente de la conformidad del fiscal con ella, determina la posterior congruencia entre la acusaci\u00f3n y la sentencia. (ii) La modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la conducta punible encuentra un l\u00edmite natural que radica en la imposibilidad en que se encuentra el juzgador de introducir hechos nuevos en el momento de variar la calificaci\u00f3n provisional. Esto por cuanto tal posibilidad se erigir\u00eda en la formulaci\u00f3n de una nueva acusaci\u00f3n, distinta de la original. La actividad del juez en relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de la conducta, se restringe entonces a intervenir en los cambios de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, es decir en la denominaci\u00f3n de los hechos, ved\u00e1ndosele la ampliaci\u00f3n a supuestos f\u00e1cticos no incluidos inicialmente en la acusaci\u00f3n formulada por el fiscal. (iii) La oportunidad procesal para variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible, por regla general se da dentro de la audiencia p\u00fablica y las reglas para proceder a ello se contienen en la norma bajo examen. (iv) frente a las discrepancias que surjan entre el fiscal y el juez, respecto de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, prevalecer\u00e1 el criterio del juez, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Frente a la divergencia de criterios, sostuvo el int\u00e9rprete constitucional que si bien no existe norma procedimental que permita declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por parte del juez, teniendo en cuenta que fue declarada inexequible mediante sentencia C-760 de 2001, \u201cello no es \u00f3bice que impida al juzgador (sin necesidad de declarar nulidad) efectuar su propia calificaci\u00f3n, manifest\u00e1ndolo as\u00ed en el momento de la audiencia con la exposici\u00f3n de los motivos que sustentan su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con la instauraci\u00f3n del instituto de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible prevista en el art. 404 de la ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, mediante auto de 14 de febrero de 2002, expediente 1845751 estableci\u00f3 los par\u00e1metros que desde entonces se han reiterado de manera uniforme:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) La modificaci\u00f3n del calificatorio puede ser hecha como consecuencia de prueba sobreviniente, pero tambi\u00e9n de la antecedente, cuando el fiscal se equivoca en la elaboraci\u00f3n del pliego de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Solamente es necesaria cuando se hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El juez, al proferir la sentencia, puede degradar la responsabilidad del sindicado, porque si est\u00e1 habilitado para absolverlo, tambi\u00e9n lo est\u00e1 para atenuar su situaci\u00f3n, siempre que respete el n\u00facleo central de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica o conducta b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Si el fiscal considera que se debe proferir sentencia condenatoria pero por un comportamiento menos grave que el deducido en el calificatorio, no es menester seguir estrictamente el tr\u00e1mite establecido en la ley para la variaci\u00f3n. Simplemente, de manera expresa e indudable, lo hace saber al juez durante su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La resoluci\u00f3n acusatoria, su variaci\u00f3n y las manifestaciones del juez, no se excluyen para efectos del principio de consonancia. Por tanto, la sentencia puede ser armonizada con cualquiera de esas posturas e, incluso, con una conducta diferente, siempre que sea respetado ese n\u00facleo b\u00e1sico y sea ben\u00e9fica al acusado, pues nada impide al juez disminuir la responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La funci\u00f3n acusatoria, exclusiva de la fiscal\u00eda, finaliza con el cambio de la calificaci\u00f3n o con la oposici\u00f3n del fiscal a las manifestaciones del juez en ese sentido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El juez respeta la congruencia si condena con base en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n acusatoria, o en la variaci\u00f3n, o en la hip\u00f3tesis que \u00e9l mismo ha formulado en la audiencia, o en una conducta atenuada. Pero le est\u00e1 vedado agregar, porque s\u00ed, hechos nuevos o, de cualquier forma, agravar la situaci\u00f3n del procesado, a quien lo m\u00e1s desventajoso que le puede pasar es que sea condenado por los cargos que le fueron definitivamente acreditados en el debate p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) La Corte tambi\u00e9n ha afirmado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del esquema procesal implementado por la Ley 600 del 2000, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n hace parte del acto jur\u00eddico complejo de la acusaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n que, entre otras cosas, implica su mutabilidad dentro de la fase de juzgamiento. Tal naturaleza es necesaria dentro de un sistema procesal dise\u00f1ado como acusatorio y que intenta priorizar la fase oral de juzgamiento otorgando al Juez plenos poderes de control sobre la acusaci\u00f3n en aras de obtener la realizaci\u00f3n del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial como \u00fanica manera de que un Estado definido como social de derecho garantice la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>Pero la naturaleza compleja del acto jur\u00eddico de acusaci\u00f3n, que es la que da cabida a su mutabilidad, no puede pasar por alto dos aspectos esenciales del sistema: que la funci\u00f3n de investigar y acusar es exclusiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y, que es necesaria una oportunidad en que la acusaci\u00f3n sea definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima caracter\u00edstica tiene a su vez dos extremos: el inicio de la acusaci\u00f3n, marcado por la resoluci\u00f3n de tal categor\u00eda expedida por la Fiscal\u00eda General; y, la consolidaci\u00f3n del acto jur\u00eddico complejo de la acusaci\u00f3n, determinado por la variaci\u00f3n que haya tenido conforme lo dispone la ley. Esa fijeza, inicial y final, es absolutamente necesaria para que la fase de juzgamiento transite purgada de vicios y pueda adoptarse un fallo que merezca las presunciones de legalidad y acierto . \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El estatuto procesal penal del 2000 despoj\u00f3 a la resoluci\u00f3n acusatoria de aquella connotaci\u00f3n tradicional de &#8220;ley del proceso&#8221;, entendiendo por \u00e9sta el acto invariable, intocable en el juzgamiento, respecto de la conducta. Y le rest\u00f3 esa caracter\u00edstica sencillamente porque de manera expresa autoriza varias oportunidades que permiten su variaci\u00f3n .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que la providencia que califica un sumario con acusaci\u00f3n ya no es &#8220;ley&#8221; inmodificable para el juicio. Constituye solamente un objeto m\u00e1s de ese posible acto complejo que es la &#8220;acusaci\u00f3n&#8221;, conformado -cuando es del caso- por esa resoluci\u00f3n y por las diversas situaciones que se presentan en el incidente de variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En otras palabras: la variaci\u00f3n en el juicio de la calificaci\u00f3n provisional de la conducta punible por error en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, solo es necesaria cuando se pretenda hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n jur\u00eddica del procesado, esto es, cuando se trate de imputarle una especie delictiva m\u00e1s grave o una modalidad comportamental m\u00e1s severa, no cuando la nueva imputaci\u00f3n es m\u00e1s benigna o se revele equivalente en t\u00e9rminos punitivos, siempre que al dictarse la sentencia se respete por el juez el n\u00facleo central de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la congruencia no implica perfecta armon\u00eda o identidad entre el acto de acusaci\u00f3n y el fallo, sino se\u00f1alamiento de un eje conceptual f\u00e1ctico-jur\u00eddico para garantizar el derecho de defensa y la unidad l\u00f3gica y jur\u00eddica del proceso, de manera que no se desconoce la consonancia, si el juez, al decidir sobre los cargos imputados, condena en forma atenuada, por la raz\u00f3n de que si puede absolver, tambi\u00e9n puede atemperar, siempre y cuando se respete el n\u00facleo b\u00e1sico de la conducta imputada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido habr\u00e1 congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le dio en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la variaci\u00f3n, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relaci\u00f3n a ellas . \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sentencia de 9 de julio de 2002, expediente No 1959052, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 los par\u00e1metros a seguir respecto de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional establecida en el art\u00edculo 404 de la ley 600 de 2000. En tal sentido se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Lo que se permite cambiar es la imputaci\u00f3n jur\u00eddica, esto es, la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3, en nuestro sistema, la imputaci\u00f3n hecha en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n es f\u00e1ctica y es jur\u00eddica. Lo que es procedente modificar es la segunda, pues el art\u00edculo 404 se refiere a &#8220;La variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible&#8221;, es decir, que el comportamiento, natural\u00edsticamente considerado, como acto humano, como acontecer real, no puede ser trocado. \u00a0<\/p>\n<p>La primera corresponde a la imputaci\u00f3n subjetiva y la segunda a la imputaci\u00f3n objetiva. En consecuencia, la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica comprende la imputaci\u00f3n subjetiva y la objetiva. La primera se puede modificar, no as\u00ed la segunda en cuanto a sus elementos esenciales, ya que puede ser cambiada en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3 el acto. Por lo tanto, lo intangible es el n\u00facleo central de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica o conducta b\u00e1sica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la imputaci\u00f3n subjetiva, las circunstancias en que se cometi\u00f3 el comportamiento y la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00e9ste, esto es, su adecuaci\u00f3n t\u00edpica, pueden ser variados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La intangibilidad del n\u00facleo esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica implica que no puede ser cambiado ni extralimitado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se altera, se estar\u00e1 en presencia de otro comportamiento, y si se extralimita o desborda se estar\u00e1n atribuyendo otros hechos, otra conducta punible, no incluida en el pliego de cargos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, si a un alcalde se le acusa de haberse apropiado de los dineros del municipio, no se le puede variar la calificaci\u00f3n para imputarle tambi\u00e9n haber falsificado documentos para lograr esa finalidad. Lo procedente ser\u00e1 expedir copias para que tal hecho se investigue por separado, al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 92.6 del C. de P. P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La modificaci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta puede hacerse dentro de todo el C\u00f3digo Penal, sin estar limitada por el t\u00edtulo o el cap\u00edtulo ni, por ende, por la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ley procesal actual, a diferencia de la anterior, la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional hecha en la resoluci\u00f3n acusatoria es espec\u00edfica (art. 398.3), (por ejemplo, homicidio agravado previsto en los art\u00edculos 103 y 104.1 del C\u00f3digo Penal), sin que se exija el se\u00f1alamiento del cap\u00edtulo dentro del correspondiente t\u00edtulo, lo que significa que para efectos del cambio de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica o de la congruencia, esos l\u00edmites desaparecieron \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Puede hacerse no s\u00f3lo como consecuencia de prueba sobreviniente sino antecedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera est\u00e1 expresamente mencionada en el art\u00edculo 404, citado. En cuanto a la antecedente, una atenta lectura de dicho precepto permite inferir que a ella se refiere, al utilizar la expresi\u00f3n &#8220;error en la calificaci\u00f3n&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo desatino puede provenir de la apreciaci\u00f3n de los elementos de convicci\u00f3n que obraban en el diligenciamiento al proferirse el pliego de cargos (por ejemplo, no se percat\u00f3 el fiscal que entre el homicida y la v\u00edctima hab\u00eda una relaci\u00f3n de parentesco), o de la selecci\u00f3n de la norma, o de su interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. S\u00f3lo es procedente para hacer m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del procesado, esto es, en su contra (verbigracia, de homicidio culposo a doloso; de c\u00f3mplice a coautor).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior caracter\u00edstica emana no s\u00f3lo del texto de la norma que se refiere al \u2018reconocimiento de una agravante\u2019, \u2018desconocimiento de una circunstancia atenuante\u2019, y no a la inversa, sino del hecho de que el juez, al resolver los cargos imputados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, puede, como se analiza adelante, degradar la responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si el fiscal estima que el acusado debe ser condenado, pero por una especie delictiva menos grave o que se le debe reconocer una circunstancia especifica de atenuaci\u00f3n o, en general, que se le debe aminorar la responsabilidad, as\u00ed lo debe alegar y no proceder a modificar la calificaci\u00f3n a su favor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La variaci\u00f3n puede ser respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo (por ejemplo, de estafa o de abuso de confianza calificado, en cuant\u00eda que exceda los 50 salarios m\u00ednimos legales vigentes, a peculado por apropiaci\u00f3n), forma de coparticipaci\u00f3n (por ejemplo, de c\u00f3mplice a coautor), imputaci\u00f3n subjetiva (culpa, preterintenci\u00f3n, dolo), desconocimiento de una atenuante espec\u00edfica (como la ira en las condiciones previstas en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal), o reconocimiento de una agravante espec\u00edfica, es decir, circunstancias que modifican el marco punitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. La hace el fiscal por propia iniciativa o a petici\u00f3n del juez, pues aqu\u00e9l, en la etapa de juzgamiento, contin\u00faa con la funci\u00f3n acusadora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el juez advierte la necesidad de cambiar la calificaci\u00f3n, se deben tener en cuenta los siguientes aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. Debe manifestarlo en el momento de la intervenci\u00f3n del fiscal en la audiencia, ya que la mutaci\u00f3n s\u00f3lo se puede hacer en esta precisa oportunidad procesal y por una vez, como se ver\u00e1 adelante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Debe expresar los motivos por los que estima que debe ser modificada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. No implica valoraci\u00f3n alguna de la responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. Si el fiscal admite que hay necesidad de reformarla, proceder\u00e1 a hacerlo. Si no, deber\u00e1 expresar las razones para oponerse. Pero, de todos modos, expuesto el criterio del juez, \u00e9ste ser\u00e1 considerado como materia del debate y de la sentencia, para efectos de la consonancia entre \u00e9sta y la acusaci\u00f3n, debiendo el juez instruir a los sujetos procesales al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ni la variaci\u00f3n hecha por el fiscal de la calificaci\u00f3n provisional, ni la manifestaci\u00f3n del juez sobre la necesidad de hacerlo, son providencias o actos decisorios, sino simples posiciones jur\u00eddicas que en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal y de la estructura l\u00f3gica del proceso, se les ponen de presente a los sujetos procesales, para que conocidas puedan debatirlas, por lo que no son recurribles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. La oportunidad procesal para trocar la calificaci\u00f3n, es la intervenci\u00f3n del fiscal en la audiencia, porque al haber concluido con antelaci\u00f3n a ella la pr\u00e1ctica de pruebas, ya se cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar si la dada es la adecuada o si se debe cambiar. Adem\u00e1s, porque as\u00ed lo dispone la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. S\u00f3lo una vez se puede variar la calificaci\u00f3n, pues debe llegar un momento en que la imputaci\u00f3n devenga en definitiva e intangible, en guarda del derecho de defensa, de la lealtad procesal, del orden del proceso y del principio de preclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, como se dijo, \u00fanicamente en esta oportunidad procesal puede exponer el juez su criterio sobre la necesidad de modificarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, su mutaci\u00f3n y la manifestaci\u00f3n del juez sobre la necesidad de hacerlo no se excluyen para efectos de la congruencia, por lo que la sentencia puede armonizarse con cualquiera de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, si en el pliego acusatorio se imputa peculado culposo y se cambia a peculado por apropiaci\u00f3n, se puede condenar por cualquiera de esas especies.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que, en el ejemplo, tambi\u00e9n se podr\u00eda condenar por otra figura atenuada, como por abuso de confianza, pues, como se ver\u00e1 adelante, el juez, al condenar, puede degradar la responsabilidad, siempre y cuando respete el n\u00facleo central de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qued\u00f3 establecido en esa decisi\u00f3n que los mecanismos que permiten corregir los errores de la calificaci\u00f3n en la etapa de juzgamiento son la variaci\u00f3n que se acaba de indicar y el incidente de colisi\u00f3n de competencias, de modo que,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi el juez, antes de celebrar la audiencia preparatoria, al constatar su competencia, encuentra que ha habido error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta y ello afecta su competencia, la que corresponde a un funcionario judicial de igual jerarqu\u00eda (por ejemplo, juez penal del circuito com\u00fan frente al juez penal del circuito especializado) o de mayor jerarqu\u00eda (por ejemplo, juez penal municipal frente al juez penal del circuito) no es procedente modificar la calificaci\u00f3n, sino que se debe plantear colisi\u00f3n de competencia, en la forma prevista en los art\u00edculos 401 y 402 del C. de P. Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el hecho se imputa como estafa en cuant\u00eda que no pasa de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales que, al tenor del art\u00edculo 78.1 del C. de P. P., corresponder\u00e1 al juez penal municipal, pero que, en la etapa de juzgamiento, se considera que debe imputarse como peculado por apropiaci\u00f3n de competencia del circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si como consecuencia de la alteraci\u00f3n de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, el conocimiento corresponde a un juez de menor jerarqu\u00eda, se prorroga la competencia (art. 405 ibidem), por lo que no es necesario aucidr al incidente de colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a este aspecto se debe tener en cuenta que, a diferencia de lo que acontec\u00eda en el estatuto derogado, s\u00ed puede haber colisi\u00f3n entre el juez penal municipal y el penal del circuito, la que ser\u00e1 resuelta por el respectivo tribunal, al tenor de lo estatuido en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 76 ib\u00eddem, siendo \u00e9sta una de las excepciones legales a las que se refiere el art\u00edculo 94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que fijada la competencia, solo se podr\u00e1 discutir por prueba sobreviniente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el error en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del comportamiento no afecta la competencia, s\u00f3lo podr\u00e1 enmendarse en la audiencia de juzgamiento, en la forma ya expuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si en la fase del juicio, antes de la audiencia de juzgamiento, el juez o el fiscal advierten que se ha incurrido en yerro en cuanto a la calificaci\u00f3n dada a la conducta punible y ello no altera la competencia, el fiscal no puede variarla, ni aun el juez le puede hacer saber a \u00e9l y a los dem\u00e1s sujetos procesales la necesidad de hacerlo, sino que tienen que esperarse a la intervenci\u00f3n oral de aqu\u00e9l en la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir que de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley 600 de 2000, se acude al mecanismo de la nulidad solamente si la variaci\u00f3n en la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, de llegar a ser enmendada la calificaci\u00f3n, implicase cambio de competencia a una mayor jerarqu\u00eda.\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con providencia de 23 de septiembre de 2003 la misma Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que no basta la simple enunciaci\u00f3n del supuesto f\u00e1ctico para ser deducido en la sentencia, sino que es igualmente necesaria la inequ\u00edvoca imputaci\u00f3n jur\u00eddica sin que necesariamente se (i) encuentre en la parte resolutiva, (ii) ni que se identifique por su denominaci\u00f3n jur\u00eddica, (iii) ni que se le identifique por la norma que la consagra. Por lo tanto, la inequ\u00edvoca imputaci\u00f3n jur\u00eddica implica, \u201cvalorada atribuci\u00f3n, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusaci\u00f3n, que no se abrigue duda acerca de su imputaci\u00f3n&#8221;. As\u00ed pues, el procesado no puede ser \u201csorprendido con imputaciones que no fueron incluidas en la acusaci\u00f3n ni se puede desconocer aquellas circunstancias favorables que redunden en la determinaci\u00f3n de la pena\u201d.53 Se afirm\u00f3 que cuando existe desconocimiento del principio de congruencia y por ende hay discordancia entre los aspectos personal, f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el fallo de segundo grado es susceptible de ataque por v\u00eda de la causal segunda de casaci\u00f3n54. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 11 de mayo de 2005, expediente No 23453, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia se menciona que \u201cno se trata de exigir que la circunstancia aparezca jur\u00eddicamente identificada a trav\u00e9s de la norma que la consagra, o mediante normas sacramentales predeterminadas, pero tampoco suponer que se las dedujo, donde no lo fueron, con el argumento de que su imputaci\u00f3n resulta impl\u00edcita o sobreentendida, en raz\u00f3n a la naturaleza de los hechos, o el simple recuento que de los mismos pudo haber sido efectuado en la acusaci\u00f3n. Lo exigible es que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de deducci\u00f3n en la sentencia (espec\u00edfica o gen\u00e9rica, valorativa o no valorativa), aparezca precisado inequ\u00edvocamente en la acusaci\u00f3n, de suerte que entre los dos actos procesales (sentencia y pliego de cargos) exista identidad plena en el aspecto f\u00e1ctico (Cfr. Casaci\u00f3n de 30 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Augusto G\u00e1lvez Argote). (Sentencia del 4 de abril de 2001, Magistrado Ponente Fernando Arboleda Ripoll)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Sentencia de 16 de marzo de 2006, expediente 21378 se indic\u00f3 que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal ha precisado que acorde con la ley no es indispensable la completa identidad y armon\u00eda total entre la acusaci\u00f3n y la sentencia; lo importante para proteger el derecho del debido proceso es que \u00e9ste gravite \u201cen torno a un eje conceptual, f\u00e1ctico u jur\u00eddico, circunscrito a unos l\u00edmites dentro de los cuales puede desenvolverse, que le permiten incluso cambiar el delito en cuanto su especie, siempre que no desborde el marco f\u00e1ctico se\u00f1alado en la providencia calificatoria ni agrave la situaci\u00f3n del sindicado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando la jurisprudencia existente respecto a la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, la Corporaci\u00f3n mencionada en Sentencia de 28 de mayo de 2008, expediente No 22959, indic\u00f3 que \u201cde acuerdo a la l\u00ednea jurisprudencial de la Sala, se tiene que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, su mutaci\u00f3n y la manifestaci\u00f3n del juez sobre la necesidad de hacerlo no se excluyen para efectos de la congruencia, por lo que la sentencia puede armonizarse con cualquiera de ellas.\u201d Por tal raz\u00f3n se afirma que habr\u00e1 congruencia si al condenar la conducta se califica con la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le dio en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, o en la variaci\u00f3n, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relaci\u00f3n a ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;A partir del comienzo de vigencia de la ley 600 del 2000, bajo cuyo rigor se cometi\u00f3 el hecho, el tema de la congruencia fue expandido al punto que se puede establecer entre la sentencia, de una parte, y la acusaci\u00f3n, la variaci\u00f3n de esta o la manifestaci\u00f3n del juez sobre la necesidad del cambio, de la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho con otras palabras, el juez, como director del proceso, y gracias a la libertad de apreciaci\u00f3n probatoria que tiene, puede dictar su sentencia con base en aquello que considere probado para acoger la inicial resoluci\u00f3n acusatoria o la variaci\u00f3n realizada por el fiscal en la audiencia, sin que esa decisi\u00f3n afecte la compatibilidad que se debe observar entre los cargos y el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Eso es lo que ha dicho la Corte, interpretando la normatividad atinente, con particular \u00e9nfasis desde el auto del 14 de octubre del 2002, dictado dentro del proceso n\u00famero 18457, que en lo puntual expresa: \u00a0<\/p>\n<p>3.11. La resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, su mutaci\u00f3n y la manifestaci\u00f3n del juez sobre la necesidad de hacerlo no se excluyen para efectos de la congruencia, por lo que la sentencia puede armonizarse con cualquiera de ellas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en providencia del 3 de diciembre de 2009 (Radicado 32.763), a pesar del rese\u00f1ado cambio jurisprudencial de abril de 2008 [referente a la prueba sobreviniente], la Sala aval\u00f3 la aplicaci\u00f3n de ese precedente de 200656, en estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En ese orden, la actuaci\u00f3n desplegada por la juzgadora de primera instancia, que se muestra consecuente con el criterio jurisprudencial ac\u00e1 expuesto, mal puede calificarse de irregular porque, se reitera, la ley permite modificar la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de la conducta, caso en el cual es necesario adelantar el tr\u00e1mite dispuesto por el art\u00edculo 404 mencionado y conforme a la l\u00ednea de pensamiento trazada por esta Corporaci\u00f3n, se deb\u00eda hacer por una especie delictiva m\u00e1s grave, porque de lo contrario, si se advert\u00eda la necesidad de degradar la imputaci\u00f3n o, de cualquier manera, aminorar la responsabilidad, no era necesario acudir al instituto en comento. \u00a0<\/p>\n<p>De contera, la nueva postura de esta Corporaci\u00f3n, en punto de la necesidad de prueba sobreviviente para efectos de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la infracci\u00f3n por una m\u00e1s grave, carece de incidencia para la demostraci\u00f3n del yerro, como lo alega el sujeto procesal no recurrente, porque si el juez de primera instancia permiti\u00f3 al fiscal variar de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica contenida en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n sin prueba sobreviviente, es precisamente porque ese razonamiento57 se fij\u00f3 con posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de primera instancia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conclusiones \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La jurisprudencia constitucional58 ha entendido que el marco de referencia del principio de congruencia de la sentencia se predica de un acto complejo comprendido por la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y el cambio realizado por el juez o por el fiscal. En igual sentido, en relaci\u00f3n con el acto complejo59 mediante jurisprudencia uniforme, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha se\u00f1alado que no son excluyentes para establecer el principio de congruencia, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la variaci\u00f3n de \u00e9sta y las manifestaciones del juez60. Por ende, se ha entendido que el juez respecta la congruencia si condena con base en cualquiera de las siguientes tres: (i) la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, (ii) en la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional o en (iii) la hip\u00f3tesis que el juez ha formulado en la audiencia o en una conducta atenuada61. As\u00ed las cosas, la providencia que califica un sumario con acusaci\u00f3n ya no es \u201cley inmodificable\u201d para el juicio. Es un objeto m\u00e1s de un acto complejo que es la acusaci\u00f3n, conformada por la resoluci\u00f3n y por las diversas situaciones que se presentan en el incidente de variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica.62 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la misma Corporaci\u00f3n haya se\u00f1alado que la congruencia no implica una armon\u00eda perfecta o identidad total entre el acto de acusaci\u00f3n y el fallo, lo importante es que se se\u00f1ale un eje conceptual f\u00e1ctico y jur\u00eddico para garantizar el derecho de defensa y la unidad l\u00f3gica y jur\u00eddica del proceso, por tal raz\u00f3n \u201chabr\u00e1 congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le dio en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en la variaci\u00f3n, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relaci\u00f3n a ellas\u201d63.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, su mutaci\u00f3n y la manifestaci\u00f3n del juez sobre la necesidad de hacerlo no se excluyen para efectos de la congruencia, por lo que la sentencia puede armonizarse con cualquiera de ellas. Por ejemplo, si en el pliego acusatorio se imputa peculado culposo y se cambia a peculado por apropiaci\u00f3n, se puede condenar por cualquiera de esas especies. Desde luego que, en el ejemplo, tambi\u00e9n se podr\u00eda condenar por otra figura atenuada, como por abuso de confianza, pues, como se ver\u00e1 adelante, el juez, al condenar, puede degradar la responsabilidad, siempre y cuando respete el n\u00facleo central de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica64. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional puede hacerse dentro de todo el C\u00f3digo Penal, sin estar limitada por el t\u00edtulo o el cap\u00edtulo ni, por ende, por la naturaleza del bien jur\u00eddico tutelado65. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal66 ha se\u00f1alado que dicha variaci\u00f3n puede ser respecto de (i) un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, (por ejemplo, de estafa o de abuso de confianza calificado, en cuant\u00eda que exceda los 50 salarios m\u00ednimos legales vigentes, a peculado por apropiaci\u00f3n), (ii) forma de coparticipaci\u00f3n (por ejemplo, de c\u00f3mplice a coautor), (iii) imputaci\u00f3n subjetiva (culpa, preterintenci\u00f3n, dolo), (iv) desconocimiento de una atenuante espec\u00edfica (como la ira en las condiciones previstas en el art\u00edculo 57 del C\u00f3digo Penal), o (v) reconocimiento de una agravante espec\u00edfica, es decir, circunstancias que modifican el marco punitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Caso Concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia del 7 de julio de 2009 de la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y v\u00edas de hecho alegadas contra \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia del 7 de julio de 200968 de la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, modific\u00f3 la sentencia de fecha 31 de julio de 2008 que conden\u00f3 a los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s por el delito de estafa agravada. En efecto, la providencia mencionada al modificar la de primera instancia determina condenar a los ya referidos se\u00f1ores por haber sido hallados determinadores responsables del delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia hace menci\u00f3n expresa tanto a la acusaci\u00f3n como a la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional.69 En ese orden de ideas, el Tribunal analiza si la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional con su respectiva variaci\u00f3n se adecua a los lineamientos jurisprudenciales y legales, para lo cual se cita apartes de una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal70 donde se afirma que : \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El juez respeta la congruencia si condena con base en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n acusatoria, o en la variaci\u00f3n, o en la hip\u00f3tesis que \u00e9l mismo ha formulado en la audiencia, o en una conducta atenuada. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y con base en lo expuesto en el antecedente jurisprudencial, se afirma que \u201ccomo quiera que en el proceso se adoptaron varias determinaciones relativas a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta de los acusados Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s , resulta viable cualquiera de estas, o por una atenuada.\u201d Se agrega que la existencia de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica no es obst\u00e1culo para que se condene a los procesados por el delito imputado en la calificaci\u00f3n del sumario- resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n-. Se insiste en que al haberse acusado a los procesados por el delito de peculado y en audiencia variarse por el de estafa, se respeta la congruencia si se condena con base en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, de la variaci\u00f3n o de una conducta atenuada.71 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y luego de realizar el correspondiente an\u00e1lisis jur\u00eddico, se condena a los procesados por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de determinadores. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La compatibilidad de la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional con el ejercicio del derecho al debido proceso en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las conclusiones extractadas tanto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de aquella de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ver supra. 5.3.), la providencia atacada no vulner\u00f3 el principio de congruencia y por ende no violent\u00f3 el debido proceso ni el derecho de defensa pregonado por los accionantes. Lo anterior con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Acorde con las conclusiones expresadas, el juez de segunda instancia estaba facultado para dictar sentencia con base en lo expuesto en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 16 de julio de 2004 o si lo determinaba conducente por el delito variado en la audiencia de 12 de diciembre de 2007. En efecto, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal han determinado que la acusaci\u00f3n se comporta como un Acto Jur\u00eddico Complejo72compuesto por la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional o las hip\u00f3tesis que el juez ha formulado en la audiencia o en una conducta atenuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el juez de segunda instancia contaba con la facultad jur\u00eddica de dictar sentencia con base en el acto jur\u00eddico complejo que comporta la acusaci\u00f3n. En el caso espec\u00edfico, implica lo anterior, que lo pod\u00eda hacer tanto por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n \u2013 expuesto en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013 o por el delito de estafa agravada- calificaci\u00f3n jur\u00eddica variada-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no se ajusta a la realidad jur\u00eddica, la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual la sentencia atacada conden\u00f3 por un delito que no fue imputado. Dicha afirmaci\u00f3n es sacada del contexto de la situaci\u00f3n vivida dentro del proceso en cuesti\u00f3n. Ciertamente, la condena de segunda instancia no se bas\u00f3 en el delito obtenido de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u2013 esto es la estafa agravada- sin embargo, como se viene explicando, la contextualizaci\u00f3n jur\u00eddica correcta implicaba que siendo en el presente caso la acusaci\u00f3n un acto complejo \u2013 no circunscrito \u00fanicamente a la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica- estaba compuesta por tres tipos de actos jur\u00eddicos a saber: la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y las hip\u00f3tesis planteadas por el se\u00f1or juez; l\u00f3gicamente partiendo de la base que nunca se alter\u00f3 el n\u00facleo esencial f\u00e1ctico del proceso, como sucedi\u00f3 en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, el delito por el que se conden\u00f3 si hizo parte de la acusaci\u00f3n, se insiste, por cuento esta se entiende como un acto jur\u00eddico complejo. En este orden de ideas, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal de Descongesti\u00f3n, a diferencia de lo que consideran los accionantes, obr\u00f3 en uso de sus facultades legales y constitucionales y conden\u00f3 por un delito establecido en la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Como conclusi\u00f3n de lo anterior ha de decirse que en el presente caso se respet\u00f3 y por lo mismo no se vulner\u00f3 el principio de congruencia, por cuanto el juez, como director del proceso, y gracias a la libertad de apreciaci\u00f3n probatoria que tiene, pod\u00eda dictar su sentencia con base en aquello que considerara probado- respetando el n\u00facleo factico esencial como en efecto se respet\u00f3- para acoger la inicial resoluci\u00f3n acusatoria \u2013 delito de peculado por apropiaci\u00f3n- o la variaci\u00f3n realizada por el fiscal en la audiencia \u2013 estafa agravada- , sin que esa decisi\u00f3n afecte la compatibilidad que se debe observar entre los cargos y el fallo73: la sentencia de segunda instancia condenatoria pod\u00eda armonizarse con el delito se\u00f1alado en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o en la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Desde el punto de vista del derecho a la defensa, puede afirmar esta Sala de Revisi\u00f3n, que los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s en momento alguno pudieron ser sorprendidos al ser condenados por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. En efecto, debe recordarse que desde el inicio del proceso penal que se llev\u00f3 a cabo contra los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s, siempre se defendi\u00f3 por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el encuadramiento de la conducta cometida en el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. Al respecto se apreci\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>Muestra de esto es que mediante resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de 16 de julio de 2004 la fiscal\u00eda acusa a los procesados de peculado por apropiaci\u00f3n en favor de terceros en calidad de determinadores. No obstante lo anterior, y por las vicisitudes propias del proceso penal, el Juez de primera instancia luego de variarse la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, condena a los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s por el delito de estafa agravada en calidad de coautores. Impugnada la providencia el Juez de segunda instancia condena por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n en calidad de determinadores. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los cambios en el n\u00facleo \u00a0jur\u00eddico de la acusaci\u00f3n, no puede afirmarse con base en el proceso penal llevado a cabo contra los procesados se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s, que fueron sorprendidos o asombrados por parte del juez de segunda instancia, al dictarles sentencia condenatoria por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n. Como se afirm\u00f3, el inicio del proceso siempre se estructur\u00f3 en la presencia del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y se calific\u00f3 en principio el sumario con la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de peculado por apropiaci\u00f3n; por ende mal se puede se\u00f1alar que la condena respecto de este delito tom\u00f3 por sorpresa a los defendidos, como si nunca se les hubiere insinuado por la justicia la comisi\u00f3n de este delito, como si nunca hubiere tenido presencia procesal el encasillamiento de la conducta en dicho delito. Por el contrario, la posibilidad de que fueran condenados los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, siempre estuvo latente dentro del proceso. Es de recalcar, que la acusaci\u00f3n es un acto complejo; por ende debi\u00f3 prever la defensa la posibilidad de que los condenaran o por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n o por el delito de estafa agravada. La defensa t\u00e9cnica de los se\u00f1ores Lloreda Caicedo y Lloreda Garc\u00e9s deb\u00eda conocer la amplia jurisprudencia constitucional y penal respecto del acto complejo que comprend\u00eda la acusaci\u00f3n (resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional e hip\u00f3tesis planteadas por el juez); as\u00ed las cosas, se debi\u00f3 tener presente que pod\u00edan ser condenados sus defendidos tanto por peculado por apropiaci\u00f3n \u2013 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u2013 como por estafa agravada- variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional-; lo que a todas luces desdice de la sorpresa en la condena. \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n descontextualizada respecto a la violaci\u00f3n del derecho de defensa, radica en el desconocimiento del acto complejo que implica la acusaci\u00f3n. En ambos estadios, esto es en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y en la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la defensa t\u00e9cnica de los procesados cont\u00f3 con todas las garant\u00edas constitucionales y legales para tratar de desvirtuar en un primer momento el delito de peculado por apropiaci\u00f3n y en un segundo momento el de estafa agravada; siempre teniendo la facultad de que a trav\u00e9s de sus argumentaciones se verificaran y comprobaran los hechos materia de acusaci\u00f3n. Siendo la acusaci\u00f3n un acto complejo comprendido tanto por la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, como la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica como las hip\u00f3tesis planteadas por el juez en la audiencia; no puede dicho acto complejo aparejar solamente y de manera exclusiva las actuaciones provenientes de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y del Juez Competente, sino que dichos estadios procesales comprenden de igual manera las intervenciones de los sujetos procesales. En otras palabras, la afirmaci\u00f3n de que la acusaci\u00f3n se constituye a la luz de la jurisprudencia en un acto complejo, trae consigo que las actuaciones realizadas en los diferentes estadios (resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica e hip\u00f3tesis planteadas por el juez) tambi\u00e9n son valoradas por el juez al momento de dictar sentencia. Lo que preocupar\u00eda a la luz del derecho constitucional, es que la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica impidiere al procesado ejercer su defensa, situaci\u00f3n resguardada por la normatividad al establecer unos par\u00e1metros legales avalados constitucionalmente para que vari\u00e1ndose la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se respete el derecho de defensa.75 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Conclusi\u00f3n con respecto a la afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que tanto la jurisprudencia constitucional como de la Corte Suprema de Justicia han establecido que el acto de acusaci\u00f3n es complejo, en el presente caso no se evidencia el desconocimiento del principio de congruencia ni del derecho a la defensa de los acusados, en tanto los defectos sustantivo y procedimental alegados no tuvieron lugar, por haber acogido el procedimiento analizado, los criterios jurisprudenciales aplicables al tema, adem\u00e1s de haberse atenido a los mandatos procesales relacionados con la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 18 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que se ha demostrado como en el presente caso no se ha quebrantado el principio de congruencia, fuerza concluir lo mismo que la Corte Suprema en el auto analizado, pues tal como lo mencion\u00f3 \u201cno existe la incongruencia reclamada precisamente porque, tal como lo ha plasmado la jurisprudencia, al sentenciador le est\u00e1 dado condenar por cualquiera de las dos calificaciones\u201d. Desde esta perspectiva, si la modificaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n se hubiera producido de manera irregular \u2013de acuerdo a lo sostenido por los recurrentes- lo procedente hubiera sido orientar dicho reparo en sede de casaci\u00f3n no como una incongruencia entre la acusaci\u00f3n y el fallo, sino como una violaci\u00f3n al debido proceso, es decir, por v\u00eda de la causal tercera de casaci\u00f3n que describe el art. 207 de la ley 600 de 2000, la cual naturalmente lleva aparejada una pretensi\u00f3n de invalidez de lo actuado desde la introducci\u00f3n de la nueva calificaci\u00f3n, con el fin de que la parte as\u00ed viciada sea repetida. El argumento de la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 fundamentado en la realidad del caso, es decir, en la ausencia de afectaci\u00f3n del principio de congruencia, y por lo mismo, no le era posible admitir un recurso de casaci\u00f3n que precisamente se basaba en el alegato del desconocimiento del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, careciendo de certeza el sustento sobre el cual se estructur\u00f3 el cuestionamiento por parte de accionantes en tutela, no puede afirmarse que se incurri\u00f3 ni en un defecto sustantivo, ni procedimental, as\u00ed como tampoco en un exceso ritual manifiesto, por cuanto la actuaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia se bas\u00f3 en el hecho de que la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta pod\u00eda darse por parte del juez regresando a la inicialmente formulada por la Fiscal\u00eda en su escrito de acusaci\u00f3n, sin que ello implicara una vulneraci\u00f3n del principio de congruencia. De acuerdo con lo argumentado en precedencia, es claro como la falta de afectaci\u00f3n del principio de congruencia implica la inadmisibilidad del recurso de casaci\u00f3n que se basara precisamente en dicha circunstancia, por lo que se concluye que no se estructur\u00f3 causal alguna de procedibilidad de tutela contra la providencia de 18 de noviembre de 2010 emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusiones del caso. \u00a0<\/p>\n<p>8.1. S\u00edntesis del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial impetrada por los accionantes se encaminaba a mostrar la ocurrencia de defectos sustantivos y procedimentales absolutos ocurridos en la sentencia de segunda instancia en un proceso penal, y en la inadmisi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que sigui\u00f3 a aquella. Seg\u00fan los accionantes, se habr\u00eda desconocido en dichas providencias el principio de congruencia entre acusaci\u00f3n y condena, pues durante el tr\u00e1mite del proceso penal se acus\u00f3 inicialmente por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, y luego se vari\u00f3 dicha calificaci\u00f3n para pasar a ser por el delito de estafa agravada. En primera instancia se les conden\u00f3 por esta conducta, pero apelado el caso, se decidi\u00f3 por el juzgador regresar a la tipificaci\u00f3n del peculado por apropiaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que para los accionantes gener\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y la defensa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que hay abundante jurisprudencia, tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia que validan la interpretaci\u00f3n de las normas procesales y sustanciales aplicada por los estrados judiciales demandados. En dicha jurisprudencia se establece con claridad que para satisfacer el principio de congruencia entre acusaci\u00f3n y condena, basta con que \u00e9sta \u00faltima se base en cualquiera de los siguientes tres n\u00facleos de la acusaci\u00f3n: (i) la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, (ii) en la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional o en (iii) la hip\u00f3tesis que el juez ha formulado en la audiencia o en una conducta atenuada. Esto en atenci\u00f3n de que la acusaci\u00f3n es un acto complejo, conformado por la resoluci\u00f3n y por las diversas situaciones que se presentan en el incidente de variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed, no por el hecho de optar por una tipificaci\u00f3n del delito variada, o la original presentada por la Fiscal\u00eda inicialmente en su escrito de acusaci\u00f3n, se afectan los derechos del procesado, debiendo la defensa conocer la doctrina que acepta ambos puntos de referencia para el an\u00e1lisis de congruencia y esmerarse en atacar ambas conductas. \u00a0La interpretaci\u00f3n de las instituciones jur\u00eddicas relevantes para el caso que implementaron \u00a0las corporaciones judiciales accionadas, no afectaron el derecho al debido proceso por acoger la interpretaci\u00f3n jurisprudencial sobre el asunto analizado, tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El juez respeta el principio de congruencia si profiere condena con base en cualquiera de los siguientes tres n\u00facleos jur\u00eddicos de la acusaci\u00f3n, ventilados durante el proceso penal: (i) la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, (ii) en la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional o en (iii) la hip\u00f3tesis que el juez ha formulado en la audiencia o en una conducta atenuada. La acusaci\u00f3n es entonces un acto complejo que est\u00e1 conformado por la resoluci\u00f3n propuesta por la Fiscal\u00eda en un primer momento \u00a0y por las diversas modificaciones que se introducen en el incidente de variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. Este acto complejo debe servir de base para la condena lo que permite al juez optar por alguno de sus componentes para el encuadramiento de la conducta, cuesti\u00f3n que es compatible con el derecho a la defensa y del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la decisi\u00f3n judicial de no admitir a tr\u00e1mite el amparo constitucional solicitado, y en su lugar, DAR TR\u00c1MITE a la acci\u00f3n de tutela de la referencia con base en lo dispuesto en el Auto 100 de 2008 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- NEGAR POR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada a trav\u00e9s de apoderado por los se\u00f1ores \u00c1lvaro Jos\u00e9 Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garc\u00e9s contra las providencias judiciales emitidas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal de Descongesti\u00f3n de 13 de septiembre de 2007 y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal de 18 de noviembre de 2010, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0DEL MAGISTRADO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-1038\/12 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-3040139 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores \u00c1lvaro Jos\u00e9 Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garc\u00e9s contra la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia T-1038 de 2012, aprobada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), por las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0<\/p>\n<p>1. A modo de aclaraci\u00f3n, considero pertinente hacer una reflexi\u00f3n sobre alguno de los elementos de la jurisprudencia constitucional relacionados con la modificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y el principio de congruencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dentro del marco establecido por la jurisprudencia constitucional cabe perfectamente la interpretaci\u00f3n que reiterada y pac\u00edficamente ha establecido la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la posici\u00f3n expuesta por la Corte Constitucional pone de presente un elemento que no es central en el argumento de la Corte Suprema, y es la necesidad de que exista un momento en el proceso en el que el imputado pueda conocer de manera cierta la conducta que le endilga el Estado. Esto es importante para equilibrar los poderes de las partes en el proceso penal que el imputado por la comisi\u00f3n de un delito tenga certeza de por qu\u00e9 debe defenderse, estableciendo un esquema de defensa apropiado. La jurisprudencia constitucional destaca esto al establecer que \u201cel enjuiciado debe conocer previamente a la sentencia, los motivos por los cuales es acusado por el Estado. Esta garant\u00eda es la consonancia que se predica entre la acusaci\u00f3n y la sentencia\u201d76. \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde el punto de vista de la regla de decisi\u00f3n de la sentencia T-1038 de 2012 es factible conocer los posibles encuadramientos de la conducta, pues la condena se dio dentro del espectro de conductas discutidas en el proceso. Sin embargo, en otros casos en donde las circunstancias no sean tan claras, adoptar el principio sin miramientos puede generar un desbalance en el equilibrio de armas en el proceso penal, pues otorgar la facultad a los jueces de escoger uno u otro n\u00facleo jur\u00eddico, sin necesariamente abrir un espacio de debate para el procesado antes de que el juez tome la opci\u00f3n, debilita esa garant\u00eda que constituye el conocer previamente a la sentencia los motivos por los que es acusado por el Estado. Esto es as\u00ed, entendiendo tal conocimiento como el que se da cuando hay un \u00fanico n\u00facleo jur\u00eddico de la acusaci\u00f3n. Se conjeturan algunos escenarios que podr\u00edan llegar, en un determinado caso y con unas circunstancias bien particulares, a disminuir marcadamente el alcance de esa garant\u00eda, como aquel en el que el procesado deba defenderse frente a varios delitos mientras la Fiscal\u00eda encamina su caso frente a uno \u2013claro desequilibrio entre las partes-, y especialmente el escenario en el que la defensa frente a una conducta pueda implicar una autoincriminaci\u00f3n frente a otra desechada por, hipot\u00e9ticamente, coincidir la defensa con el reconocimiento de la ejecuci\u00f3n de la acci\u00f3n rectora de otra conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folios 670 a 704 cuad. Ppl.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Poderes folio 1 a 4 cuad. Ppl. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 679 a 702 cuad. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 704 cuad. Ppl. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 12 a 16 cuad. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 670 a 704 cuad. Ppl. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 12 a 16 cuad. Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia de 7 de julio de 2008 proferida por la Sala Penal de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Folios 437 a 496 cuad. Pppl. Providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de 18 de noviembre de 2010. Folios 498 a 521 cuad. Ppl.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u201cLa Corte considera, que cuando el juez de conocimiento se encuentra en el juicio con una prueba il\u00edcita, debe en consecuencia proceder a su exclusi\u00f3n. Pero, deber\u00e1 siempre declarar la nulidad del proceso y excluir la prueba il\u00edcita y sus derivadas, cuando quiera que dicha prueba ha sido obtenida mediante tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial. En efecto, en estos casos, por tratarse de la obtenci\u00f3n de una prueba con violaci\u00f3n de los derechos humanos, esta circunstancia por si sola hace que se rompa cualquier vinculo con el proceso. En otras palabras, independientemente de si la prueba es trascendental o necesaria, el solo hecho de que fue practicada bajo tortura, desaparici\u00f3n forzada o ejecuci\u00f3n extrajudicial, es decir, mediante la perpetraci\u00f3n de un crimen de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, se transmite a todo el proceso un vicio insubsanable que genera la nulidad del proceso, por cuanto se han desconocido los fines del Estado en el curso de un proceso penal, cual es la realizaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas del individuo. Adem\u00e1s, como queda ya comprometida la imparcialidad del juez que ha conocido del proceso, debe proceder adem\u00e1s a remitirlo a un juez distinto. En efecto, tradicionalmente en derecho colombiano se ha entendido que la aplicaci\u00f3n de la regla de exclusi\u00f3n no invalida todo el proceso, sino que la prueba il\u00edcita no puede ser tomada en cuenta al momento de sustentar una decisi\u00f3n. No obstante lo anterior, entiende la Corte que tal principio debe ser exceptuado cuando quiera que se pretenda hacer valer en un juicio oral una prueba que ha sido obtenida en flagrante desconocimiento de la dignidad humana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 Reiterada en T-243 de 1008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-061 de 2007 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-685 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>16Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta decisi\u00f3n, la Corte desarroll\u00f3 ampliamente el concepto de inmediatez con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesto por varios accionantes respecto de la prelaci\u00f3n de la lista de elegibles. Sobre el punto de la inmediatez tambi\u00e9n se puede consultar la Sentencia T-344 del 27 de marzo de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>17 En esta misma l\u00ednea se encuentra la sentencia T-1229 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-443 de 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0<\/p>\n<p>19 Folio 498 y ss. Cuad. Ppal. \u00a0<\/p>\n<p>20 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-522\/01 \u00a0<\/p>\n<p>22 En Sentencia T-1192\/0322 M.P. Eduardo Montealegre Lynett se reiter\u00f3 la jurisprudencia consignada en la Sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez22 donde \u201cla Corte estableci\u00f3 que cuando actuaciones de terceras personas induc\u00edan en error al juez, se configuraba la \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d. Con ello la Corte indicaba que la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona no le eran imputables al juez, pero que la decisi\u00f3n judicial resultaba inconstitucional\u201d.En la Sentencia T-68 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil dijo la Corte: (v) Finalmente, el defecto o v\u00eda de hecho por consecuencia se estructura cuando la providencia judicial se soporta en hechos o situaciones jur\u00eddicas adelantadas por autoridades distintas a quien la profiere, y cuyo manejo irregular afecta de manera grave e injusta derechos o garant\u00edas fundamentales. En estos casos, aun cuando la decisi\u00f3n se haya adoptado con pleno acatamiento de la normatividad aplicable y dentro de una valoraci\u00f3n juiciosa de las pruebas, la v\u00eda de hecho se produce como consecuencia de la negligencia de otras instancias p\u00fablicas, que obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n no lo hacen en forma diligente. Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte \u2018si bien el criterio imperante frente a la v\u00eda de hecho es el de que \u00e9sta se origina en una actuaci\u00f3n judicial arbitraria o manifiestamente contraria a derecho, puede ocurrir que tal defecto no sea atribuible directamente al juez de la causa, sino a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de otras autoridades publicas -en la mayor\u00eda de los casos administrativas- que debiendo colaborar arm\u00f3nicamente en la funci\u00f3n de administrar justicia, con su conducta negligente inducen en error al operador jur\u00eddico y permiten que a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n se afecten en forma grave los derechos y garant\u00edas constitucionales de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n judicial.22\u201d22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencias T-462\/03; SU-1184\/01; T-1625\/00 y T-1031\/01. \u00a0<\/p>\n<p>24 Ver adem\u00e1s Sentencias T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-060\/09 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-130 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver al respecto, entre otras, Sentencias T-573 de 1997. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda,25 T-567 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-001 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-377 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-1009 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-852 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-453 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-061 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Renter\u00edaT-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-001 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-814 de 1999, MP: Antonio Barrera Carbonell.T-522 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-842 de 2001 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SU-159 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.,T-205 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, , T-701 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, T-807 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-1244 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-056 de 2005 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-189 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-800 de 2006 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-061 de 2007 M.P Humberto Antonio Sierra Porto , T-018 de 2008 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-051 de 2009 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-060 de 2009 M.P Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, T-066 de 2009 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia SU-159 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia T-462 de 2003.. \u00a0<\/p>\n<p>28 Sentencia T-066 de. \u00a0<\/p>\n<p>29 T-231 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>30 Sobre el tema pueden consultarse adem\u00e1s, las sentencias SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000; T-522 de 2001; T-047 de 2005.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 T-443 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>32 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>33 T-331 de 2008, SU 159 de 2002, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>34 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>35 T-225 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>36 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>37 T-579 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>38 T-920 de 2004 \u00a0<\/p>\n<p>39 C-541 de 1998, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>40 Art. 393 Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>41 Art. 395 Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>42 Art. 397 ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>43 Art. 398 Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>44 Art. 400 ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>45 Art. 401 ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>46 Art. 403 Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>47 Art. 404 Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>48 Arts. 405 y ss. Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>49 Subrayas fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>50 Art\u00edculo 404: Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible. Concluida la pr\u00e1ctica de pruebas, si la calificaci\u00f3n provisional dada a la conducta punible vari\u00f3 por error en la calificaci\u00f3n o prueba sobreviniente respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites punitivos, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Si el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, proceder\u00e1 a variarla y as\u00ed se lo har\u00e1 saber al juez en su intervenci\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica. Finalizada su intervenci\u00f3n, se correr\u00e1 traslado de ella a los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes podr\u00e1n solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para efectos de estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si se suspende la diligencia, el expediente quedar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciaci\u00f3n, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas y fijar\u00e1 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la diligencia de audiencia p\u00fablica, la que se realizar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia p\u00fablica o reanudada \u00e9sta y practicadas las pruebas, se conceder\u00e1 el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, as\u00ed se lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia p\u00fablica, limitando su intervenci\u00f3n exclusivamente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estima procedente y sin que ella implique valoraci\u00f3n alguna de responsabilidad. El fiscal podr\u00e1 aceptarla u oponerse a ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si el fiscal admite variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al numeral primero de este art\u00edculo. Si persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez podr\u00e1 decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 introducir la modificaci\u00f3n por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducir\u00e1 la modificaci\u00f3n por decisi\u00f3n notificable en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>51 Posici\u00f3n reiterada en auto de 12 de marzo de 2002,expt 19.013, en sentencias de 9 de julio de 2002, expediente No 19590, de 3 de mayo de 2007, expt. 20.809, Sentencia de 28 de mayo de 2008, expediente No 22.959, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 M.P. Nilson Pinilla Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>53 Dicha posici\u00f3n jurisprudencial fue reiterada en pronunciamientos de la C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal de 5 y 11 de febrero de 2004, expts. 21942 y 14343 , M.Ps. Mauro Solarte y Yesid Ram\u00edrez; respectivamente; sentencia de 6 de abril de 2005, expt. 21356 M.P. Mauro Solarte, sentencia de 20 de abril de 2005, expt. 21576, M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>54 Respecto al uso de la causal segunda de casaci\u00f3n en los eventos de falta de congruencia entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y la sentencia, se puede consultar tambi\u00e9n las sentencias de la C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal de 16 de marzo de 2005, expt. No 19745 M.P. Herman Gal\u00e1n Castellanos, de 6 de abril de 2005, expt. 21356 M.P. Mauro Solarte. \u00a0<\/p>\n<p>55 Cfr Sentencia del 9 de marzo de 2006, Radicado N\u00b0 22.200. \u00a0<\/p>\n<p>56 Igual consideraci\u00f3n se hace en providencia del 27 de enero de 2010, Radicado N\u00b0 31.448, en la que se\u00f1ala: &#8220;En suma, es claro que si los errores en torno a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica pod\u00edan enmendarse con prueba antecedente, conforme a la jurisprudencia imperante en el momento en que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, como ocurri\u00f3 en este caso, sin excluir, desde luego, la posibilidad de prueba sobreviniente, ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la Fiscal\u00eda durante la audiencia p\u00fablica, ni del Presidente de la fase de juzgamiento sobre el particular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>57 Cfr Sentencia del 23 de abril de 2008, Radicado N\u00b0 29.339. \u00a0<\/p>\n<p>59 \u201cDentro del esquema procesal implementado por la Ley 600 del 2000, la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n hace parte del acto jur\u00eddico complejo de la acusaci\u00f3n, caracterizaci\u00f3n que, entre otras cosas, implica su mutabilidad dentro de la fase de juzgamiento. Tal naturaleza es necesaria dentro de un sistema procesal dise\u00f1ado como acusatorio y que intenta priorizar la fase oral de juzgamiento otorgando al Juez plenos poderes de control sobre la acusaci\u00f3n en aras de obtener la realizaci\u00f3n del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial como \u00fanica manera de que un Estado definido como social de derecho garantice la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. || Pero la naturaleza compleja del acto jur\u00eddico de acusaci\u00f3n, que es la que da cabida a su mutabilidad, no puede pasar por alto dos aspectos esenciales del sistema: que la funci\u00f3n de investigar y acusar es exclusiva de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y, que es necesaria una oportunidad en que la acusaci\u00f3n sea definitiva. || Esta \u00faltima caracter\u00edstica tiene a su vez dos extremos: el inicio de la acusaci\u00f3n, marcado por la resoluci\u00f3n de tal categor\u00eda expedida por la Fiscal\u00eda General; y, la consolidaci\u00f3n del acto jur\u00eddico complejo de la acusaci\u00f3n, determinado por la variaci\u00f3n que haya tenido conforme lo dispone la ley. Esa fijeza, inicial y final, es absolutamente necesaria para que la fase de juzgamiento transite purgada de vicios y pueda adoptarse un fallo que merezca las presunciones de legalidad y acierto .\u201d Auto de 14 de Febrero de 2002, Expediente 18.457. \u00a0<\/p>\n<p>60 C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto de 14 de febrero de 2002, expediente 18457. Posici\u00f3n replicada en varios pronunciamientos de la misma Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>61 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>62 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>63 Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>64 C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 9 de julio de 2002, expediente No 19590. Otro ejemplo dado por esta providencia consiste en que un el hecho se impute como estafa en cuant\u00eda que no pasa de 50 salarios m\u00ednimos legales mensuales que, al tenor del art\u00edculo 78.1 del C. de P. P.,[ ley 600 de 2000] corresponder\u00e1 al juez penal municipal, pero que, en la etapa de juzgamiento, se considera que debe imputarse como peculado por apropiaci\u00f3n de competencia del circuito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 9 de julio de 2002, expediente No 19590 \u00a0<\/p>\n<p>66 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>67 C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 18 de agosto de 2010, expediente 33.509, \u00a0<\/p>\n<p>68 Folio 437 a 496 cuad. Ppl. \u00a0<\/p>\n<p>69 Folio 440 cuad. Ppl. \u00a0<\/p>\n<p>70 Folio 24 de enero de 2007, expt. 23540. \u00a0<\/p>\n<p>71 Folio 485 cuad. Ppl. \u00a0<\/p>\n<p>72 Sentencia C-199 de 2002 Corte Constitucional y Auto de 14 de Febrero de 2002, Expediente 18.457, Sala de Casaci\u00f3n Penal Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>73 C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia de 18 de agosto de 2010, expediente 33.509, \u00a0<\/p>\n<p>74 Sentencia de la Sala Penal de Descongesti\u00f3n Tribunal Superior de Bogot\u00e1, 13 de Septiembre de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>75 Sentencia C-620 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>76 T-1094 de 2008, citando la sentencia C-541 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>{p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-1038\/12 \u00a0 (Noviembre 30; Bogot\u00e1 DC) \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales gen\u00e9ricas y especiales de procedencia \u00a0 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO PENAL-Concreci\u00f3n\/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Formalidades de la indagatoria a la luz de la Ley 600\/00 \u00a0 La jurisprudencia constitucional\u00a0ha entendido que el marco de referencia del principio de\u00a0congruencia\u00a0de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[91],"tags":[],"class_list":["post-19579","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2012"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19579","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=19579"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/19579\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=19579"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=19579"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=19579"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}